Sentencia Del Audiencia Provincial Valencia TRANSPORTE MARITIMO Num.231-2002. de 17 Abril

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    SENTENCIA DEL AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA NM. 231/2002 (SECCIN8), DE 17 ABRIL

    Jurisdiccin: Civil

    Recurso nm. 819/2001.

    Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus

    TRANSPORTE MARITIMO: PERDIDA DE LA MERCANCIA: reclamacin:improcedencia: caducidad de la accin: cada del contenedor al mar al romperse laestiba: aplicacin del Convenio de Bruselas y no del Convenio de Hamburgo: clusulade sumisin en conocimiento de embarque.

    La Audiencia Provincial de Valencia declara no haber lugar al recurso de apelacininterpuesto por la entidad Aurora Polar, SA contra la Sentencia de fecha 19-06-2001dictada por el Juzgado de Primera Instancia nm. 13 de Valencia.

    En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil dos.

    Vistos por la Seccin Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Menor cuantapromovidos ante el Juzgado de la Instancia de Valencia nm. 13 con el nmero deautos 780/1996 por Aurora Polar, SA contra Navigarion Maritime Bulgare; sobrereclamacin de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelacin

    interpuesto por Aurora Polar, SA.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de l8 Instancia deValencia nm. 13, en fecha 19 de junio de 2001 contiene el siguiente FALLO: Quedesestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Asuncin G. C. R., ennombre y representacin de la Entidad Mercantil Aurora Polar, SA de Seguros yReaseguros, en reclamacin de cantidad, contra la entidad Navigation MaritimeBulgare, representada por el Procurador don Ramn C. L., absuelvo a la entidad

    demandada de los pedimentos en su contra formulados por la actora, al estimar laExcepcin de Caducidad de la accin alegada por dicha demandada, con imposicinde las costas a la parte actora".

    SEGUNDOContra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelacin porAurora Polar, SA, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia,se tramit la alzada, sealando el da 14 de marzo del ao en curso para deliberacin,votacin y Fallo.

    TERCEROSe han observado las prescripciones y formalidades legales.

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    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO Por la mercantil Aurora Polar, SA se formul demanda de juiciodeclarativo de menor cuanta, en reclamacin de la cantidad de 5.313.291 pesetas,contra la entidad Navigation Maritime Bulgare. Alega la demandante, en base a supretensin, que la entidad Reig Mart adquiri de MISR. SPINNING WEAVING uncargamento de 360 cajas conteniendo algodn, mercanca que se embarca yacondiciona en un contenedor en las bodegas del buque Pioner, propiedad de laempresa naviera demandada, domiciliada en Bulgaria, bajo conocimiento deembarque emitido en Alejandra el 10 de octubre de 1994. Dicho buque hizo escala enMarsella, dirigindose a Barcelona, a cuyo puerto arrib el da 22 de octubre de 1994,comunicando al consignatario del buque el da 24 de octubre de 1994 que al salir delpuerto de Marsella se perdi el contenedor, al romperse la estiba y caer al mar. Lafirma destinataria tena cubierta los riesgos del transporte de la mercanca mediantepliza suscrita con la hoy demandante, por lo que, ocurrido el siniestro, la actoraindemniz a su asegurado en el importe de la prdida ascendente a 5.313.291pesetas, subrogndose en los derechos del asegurado contra los responsables.

    La demanda se opuso a la pretensin de la actora, alegando la excepcin decaducidad de la accin ejercitada, la falta de legitimacin pasiva y la inexistencia deimputabilidad en el siniestro.

    La sentencia de instancia estim la excepcin de caducidad de la accin ejercitada porla actora y desestim la demanda. Y contra dicha sentencia recurre en apelacin lademandante interesando su revocacin y en su lugar se estime la demanda por ellainterpuesta.

    SEGUNDOLa sentencia de instancia apreci la excepcin de caducidad de la accinejercitada por la actora al estimar que el plazo para efectuar la reclamacin por

    responsabilidad derivada del transporte martimo es el de un ao, conforme a lopreceptuado en el artculo 22 de la Ley de Transporte martimo de 22 de diciembre de1949 (RCL 1949, 1300 y NDL 13278), plazo que es de caducidad, por lo que habiendoocurrido la prdida de la mercanca transportada a finales del mes de octubre de 1994y habindose presentado la demanda el 23 de octubre de 1996, es visto que hatranscurrido con exceso el plazo de un ao establecido en la Ley. La parte actora hoyapelante rechaza la argumentacin de la sentencia de instancia, por entender que noes aplicable al presente caso la Ley de Transporte Martimo de 22 de diciembre de1949, sino el Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Martimo deMercancas firmado en Hamburgo el 31 de marzo de 1978, ms conocido por Reglasde Hamburgo, en cuyo artculo 20 se establece un plazo de prescripcin de dos aospara reclamar la correspondiente indemnizacin por los daos ocasionados a la

    mercanca transportada. Ya que si bien es cierto que Espaa no ha ratificado dichoConvenio, el mismo debe ser de aplicacin al caso enjuiciado, habida cuenta que elpuerto de embarque, as como el lugar en que se expidi el conocimiento deembarque, fue el de Alejandra, habiendo ratificado Egipto dicho Convenio.

    Como se razona en el tercer fundamento jurdico de la sentencia de instancia, en elOrdenamiento Jurdico espaol es de aplicacin el Convenio de Bruselas de 25 deagosto de 1924, que fue ratificado por Espaa y publicado el 31 de julio de 1930,quedando incorporado a la legislacin Espaola mediante la publicacin de la Ley de22 de diciembre de 1949 sobre unificacin de reglas para los conocimientos deembarque en los buques mercantes, Convenio de Bruselas que fue enmendado porlos Protocolos de 1968 y 1979 (denominados Reglas de la Haya-Visby), quemodificaron en parte el Convenio de Bruselas de 1924, y, en consecuencia, la Ley de1949, en lo que respecta a la aplicacin del rgimen jurdico especial, en el que viene

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    a exigir que se trate de un transporte martimo entre puertos de estados diferentes, enrgimen de conocimiento de embarque, y que el mismo, o bien haya sido emitido enun Estado contratante, o que el transporte se efecte desde un puerto de un Estadocontratante, o que el conocimiento disponga expresamente la aplicacin del convenioo de una Ley que le de efecto, sea cualquiera la nacionalidad del buque, del porteador,del cargador, del destinatario o de cualquier otra persona interesada (clusulaParamount), segn dispone el artculo 5 del Protocolo de 1968. La doctrinaJurisprudencial ha venido a admitir la validez de la clusula Paramount en lassentencias de la Sala 1 del TS de fecha 21 de junio de 1980 (RJ 1980, 2726), 30 dejunio de 1983 (RJ 1983, 3699), 31 de enero de 1984 (RJ 1984, 393) y 30 de mayo de1984 (RJ 1984, 2808). En el presente caso la carga de la mercanca se efecta en elPuerto de Alejandra, lugar donde se emite el conocimiento de embarque, siendo elpunto de destino el puerto de Barcelona. Ha quedado acreditado que Egipto, nacin ala que pertenece el lugar donde se expide el conocimiento de embarque, ratific elConvenio de Hamburgo de 1978, lo que no ha hecho Espaa. Sin embargo, debe serde aplicacin al caso enjuiciado el Convenio de Bruselas y no el Convenio deHamburgo, como pretende la parte recurrente, habida cuenta de la Clusula de

    sumisin a dicho Convenio de Bruselas existente en el conocimiento de embarque,cuya clusula dice textualmente Este conocimiento de embarque tendr efecto sujetoa la Ley Nacional aplicando la Convencin Internacional de Bruselas de 1924,enmendada por el Protocolo de Bruselas de 1968. Dicha clusula, establecidahabitualmente en los conocimientos de embarque y conocida como ClusulaParamount o Clusula Suprema, determina al aplicacin, al presente caso, delConvenio de Bruselas y en consecuencia de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sinque a ello obste la alegacin efectuada por la parte apelante de que el buque Pionerllevara estibados los contenedores en la cubierta y no en la bodega, pues los buquesportacontenedores estn autorizados para transportar contenedores en la cubierta.

    TERCERO El artculo 22,4 de la Ley de 22 de diciembre de 1949, sobre unificacin de

    reglas para los conocimientos de embarque, establece que en todo caso, el porteadory el buque estarn exentos de toda responsabilidad por prdidas o daos, a menosque se ejercite una accin dentro del ao siguiente a la entrega de las mercancas o ala fecha en que stas debieron ser entregadas. Reiterada doctrina Jurisprudencial haestablecido que dicho artculo consagra un plazo de caducidad y no de prescripcin,pues as se desprende de su literalidad y de que la accin concedida para reclamarseala un trmino fijo para la duracin del derecho (sentencias del Tribunal Supremode fechas 30 de mayo de 1984, 29 de enero de 1985,14 de febrero de 1986 [RJ 1986, 675], 31 de octubre de 1987, 20 de septiembre [RJ1988, 6842] y 18 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7587] y 19 de febrero de 1990 [RJ1990, 697]).

    En el presente caso ha quedado acreditado que el buque Pioner perdi elcontenedor al salir del puerto de Marsella, pocos das antes de llegar al puerto deBarcelona que lo fue el 22 de octubre de 1994, presentndose la demanda ante elJuzgado de Guardia de Valencia el da 22 de octubre de 1996. En consecuencia, hayque estimar que la accin ejercitada por la actora estaba caducada cuando present lademanda, al haber transcurrido ms de un ao desde la fecha en que la mercancadebi ser entregada, 22 de octubre de 1994, a la de interposicin de la demanda quelo fue el 22 de octubre de 1996. Sin que pueda ser apreciada la alegacin de larecurrente de que dicho trmino es de prescripcin y que el mismo fue interrumpidopor la reclamacin extrajudicial realizada por la actora a la demandada, pues, comoanteriormente se ha razonado, el plazo de ejercicio de la accin es de caducidad y node prescripcin, y si bien un sector doctrinal minoritario ha apreciado que se trata deun plazo de prescripcin, dicho plazo de prescripcin estara igualmente prescrito yaque la reclamacin extrajudicial efectuada por la actora a la demandada lo fine, por

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    primera vez, el da 31 de enero de 1996, como lo acredita la carta que acompaa laactora a su escrito de demanda (folio 50 de los autos), es decir, una vez habatranscurrido el plazo de un ao desde la fecha en que debi ser entregada lamercanca, es decir, el 22 de octubre de 1994.

    Por lo antes expuesto y por los razonamientos que se contienen en la sentencia deinstancia, debe ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

    CUARTO De conformidad con lo preceptuado en el artculo 398 de la LECiv (RCL2000, 34 y 962), deben ser impuestas a la parte apelante las costas devengadas enesta alzada.

    Vistos los artculos citados y dems de general y pertinente aplicacin

    FALLO

    Que desestimando el recurso de apelacin interpuesto por Aurora Polar, SA contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 13 de Valencia, en losautos de menor cuanta nm. 780/1996, debemos confirmar y confirmamos dichasentencia, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo477.2 n 3 de laLECiv (RCL 2000, 34 y 962), en cuyo caso habr de prepararse mediante escritopresentado ante esta Sala dentro de los 5 das siguientes a su notificacin. Cumplidasque sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolucin, remtanse lasactuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusarrecibo.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se unir certificacin al rollo, pronunciamos,mandamos y firmamos.