Sentencia Móviles y Finalidades de la corte constitucional

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RECURSO DE ANULACION – Procede contra actos de carácter particular y general / CONTENCIOSO POPULAR DE ANULACION – La finalidad es tutelar el orden jurídico y la legalidad / CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCION - , Es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal, el cual se desarrolla alrededor de tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella y el acto violador de aquella y de éste/ ACCION DE PLENA JURISDICCION – La finalidad es la de obtener el restablecimiento del derecho a través de la declaración de anulación / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Debe expresarse los recursos procedentes y el término para interponerlos / TESIS DE LA ALTERACION DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES Y DE LOS FINES / DAÑO CONTINGENTE / DAÑO ACTUAL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA Bogotá, D.E., diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: Actor: MATIAS SILVA Demandado: La acequia denominada "Angostura" u "Ovejeras" toma sus aguas del río Neiva y cruza los predios del general Matías Silva. En las cercanías se encuentra situada la finca "El Iguá", uno de cuyos lotes pertenece a la señora Margarita Ucrós viuda de Duran. En vista de la solicitud formulada por la interesada, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por Resolución número 97 de 7 de diciembre de 1955, otorgó concesión a la señora de Duran para derivar de la acequia "Angostura" una cantidad de 500 l. /seg. Con destino al beneficio de su inmueble. Esa decisión administrativa fue recurrida por el general Silva y confirmada por medio de la Resolución número 108 de 31 de agosto de 1956.

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sentencia Sobre Sóviles y Finalidades. esta es una sentencia de la corte constitucional sobre los móviles y las finalidades. donde se habla de la nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho.

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ORDEN NACIONAL RESOLUCIONES MINISTERIALES

RECURSO DE ANULACION Procede contra actos de carcter particular y general / CONTENCIOSO POPULAR DE ANULACION La finalidad es tutelar el orden jurdico y la legalidad / CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCION - , Es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal, el cual se desarrolla alrededor de tres elementos: la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella y el acto violador de aquella y de ste/ ACCION DE PLENA JURISDICCION La finalidad es la de obtener el restablecimiento del derecho a travs de la declaracin de anulacin / NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Debe expresarse los recursos procedentes y el trmino para interponerlos / TESIS DE LA ALTERACION DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES Y DE LOS FINES / DAO CONTINGENTE / DAO ACTUALCONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA

Bogot, D.E., diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicacin nmero:

Actor: MATIAS SILVA

Demandado:

La acequia denominada "Angostura" u "Ovejeras" toma sus aguas del ro Neiva y cruza los predios del general Matas Silva. En las cercanas se encuentra situada la finca "El Igu", uno de cuyos lotes pertenece a la seora Margarita Ucrs viuda de Duran.

En vista de la solicitud formulada por la interesada, el Ministerio de Agricultura y Ganadera, por Resolucin nmero 97 de 7 de diciembre de 1955, otorg concesin a la seora de Duran para derivar de la acequia "Angostura" una cantidad de 500 l. /seg. Con destino al beneficio de su inmueble. Esa decisin administrativa fue recurrida por el general Silva y confirmada por medio de la Resolucin nmero 108 de 31 de agosto de 1956.

Con apoyo en las decisiones anteriores y en la aseveracin de que no se haba llegado a un acuerdo entre el general Silva y la seora de Duran para efectos de construir el canal en las propiedades de aquel, el apoderado de sta solicit la declaratoria ele utilidad pblica de la zona de terreno que deba cruzar la obra en proyecto. El Ministerio de Agricultura y Ganadera, por medio de la Resolucin nmero 56 de 28 de agosto de 1957, hizo la declaracin pedida y manifest que la interesada poda iniciar el correspondiente juicio de expropiacin ante el rgano jurisdiccional, recurrido en reposicin por el general Silva, ese ordenamiento fue confirmado por medio de la Resolucin nmero 105 de 26 de diciembre de 1957. Esta decisin, fue notificada personalmente al recurrente en 16 de enero de 1958, con la advertencia de que con ella quedaba agotada la va gubernativa.

Con base en los antecedentes relatados, el general Silva, por medio de apoderado especial, formul demanda ante el Consejo de Estado el da 13 de febrero de 1958 para que "declare la nulidad ele las Resoluciones nmeros 56 de agosto 28 de 1957 y 105 de diciembre 26 de 1957, proferidas por el Ministerio de Agricultura". Al terminar las consideraciones de derecho expresa el actor lo siguiente:

'Esta accin de nulidad la amparo tambin en el inciso 29 del artculo 66 del Cdigo Contencioso, o sea, Por haberse expedido las resoluciones acusadas en 'forma irregular, o con abuso o desviacin, de las atribuciones propias del funcionario o corporacin que las profiere'

S expresa tambin en la demanda que con las resoluciones enjuiciadas "se infringe el derecho al goce pleno de la propiedad y se consuma el caso tpico de abuso del derecho o de abuso en el ejercicio de un derecho, toda vez que sin utilidad ni beneficio, se trata de imponer un inmenso gravamen a la propiedad del general Silva". Siguiendo el mismo criterio, se pide la suspensin provisional con fundamento "en el perjuicio grave que representa para mi poderdante la expropiacin de sus tierras, sin motivos verdaderos de necesidad social. . .

En su concepto de fondo, dice el seor Fiscal Segundo del Consejo de Estado, doctor Uladislao Domnguez, que la accin intentada es la de nulidad en circunstancias que, de acuerdo con los antecedentes del negocio, el recurso procedente era el de plena jurisdiccin. Se expresa as el seor Agente del Ministerio Pblico:

"Finalmente, el actor ampar la accin en el inciso 2 del artculo 66 de la Ley 167 de 1941... La exposicin hecha a travs de toda la demanda llega a la conclusin de que la tacha formulada a las resoluciones que motivan el juicio, afectan derechos particulares y privados del general Matas Silva H., amparados por el Cdigo Civil. No se trata, pues, de ejercer la tutela legal estabelcida en favor de los ciudadanos para la conservacin del orden jurdico, sino que con la accin se ha pretendido proteger derechos civiles que el actor reputa lesionados por los actos demandados. Por lo tanto, la accin a seguir era la contenciosa de plena jurisdiccin y no la de simple nulidad. Son estas situaciones que el Consejo de Estado no puede pasar por alto, porque al establecer esta prctica, cualquier ciudadano a quien asista inters directo para censurar o pedir la nulidad de actos administrativos, invocando simplemente la accin de nulidad, podra intentar acciones caducadas por el transcurso del tiempo".

Se observa que el seor Agente del Ministerio Pblico no apoya directamente sus razonamientos en la doctrina tradicional de la Sala sobre la procedencia de la accin de nulidad contra los actos administrativos de contenido general y abstracto, y la de plena jurisdiccin contra los ordenamientos de tipo particular y concreto, jurisprudencia que se rectifica en esta sentencia, sino que los fundamenta en el inters jurdico y patrimonial del actor en el litigio. En este nuevo planteamiento asiste la razn a la Fiscala Segunda, por las siguientes consideraciones:

En los artculos 62 a 65 de la Ley 167 de 1941 se enumeran los actos de la administracin susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdiccin especial. En esos preceptos se relacionan decisiones de carcter reglamentario y objetivo, y providencias de naturaleza individual y subjetiva. No obstante esa enunciacin indiscriminada de ordenamientos de una y otra clase, en el artculo 66 se dice que toda persona puede solicitar "la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones". Siguiendo idntico criterio de generalizacin, la regla 83 del mismo estatuto dispone que el contencioso de anulacin puede ejercitarse en cualquier tiempo y contra "todos los actos administrativos".

Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin sealar distinciones entre providencias impersonales e individuales, y si a rengln seguido se dispone que la accin de nulidad es viable contra cualesquiera de tales ordenamientos, no aparece la razn para que la doctrina haya consagrado distingos que los textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas reglas, ni del espritu que las anima, se puede inferir que el recurso de anulacin slo proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciacin.

No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulacin. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la accin y las finalidades que a ella ha sealado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurdicamente y para calificar su procedencia. En los artculos 62 a 66 se repite insistentemente que "los motivos" que dan oportunidad a su ejercicio son la violacin de la Constitucin, de la ley y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infraccin de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviacin de poder y la irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenmeno de la violacin legal.

De los preceptos en cita se colige que los nicos motivos determinantes del contencioso popular de anulacin son los de tutelar el orden jurdico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administracin pblica al imperio del derecho objetivo. Pero como la causa y objetivo de la accin son incompatibles con la proteccin de derechos particulares, al utilizarla con este ltimo propsito se desnaturaliza la esencia del sistema. Habra una simulacin de motivos, de intereses y de fines que los textos rechazan implcitamente. La aceptacin de ese sistema traera como consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre caducidad de la accin privada.

Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la accin. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la va del contencioso de anulacin contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entraan una violacin continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible, inters que anime al demandante se diluye en el inters general de la sociedad. Distinta es la situacin cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carcter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episdico, y slo afecta directa e inmediatamente a determinada persona.

Cuando se utiliza el contencioso de anulacin contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automtico de la situacin jurdica individual afectada por la decisin enjuiciada, el recurso objetivo no ser admisible, salvo que la accin se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.

El contencioso popular de anulacin es el contencioso exclusivo de la legalidad. Se desarrolla en torno de dos extremos nicamente: la norma violada y el acto violador. Las posibles situaciones subjetivas que se interpongan no juegan ningn papel en la litis. Es un sencillo proceso de comparacin entre el derecho objetivo y la decisin administrativa que lo infringe, cuya finalidad es la de defender el orden jurdico en s mismo.

Siguiendo el mismo proceso lgico, en los artculos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la jurisdiccin especial, sin establecer distinciones entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeracin indiscriminada, en el artculo 67 se da accin a la persona lesionada en un derecho suyo para pedir que adems de la anulacin "del acto" se le restablezca en el derecho. Las situaciones jurdicas subjetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisin reglamentaria que por una de contenido individual El estatuto que infringe la Constitucin o la ley, viola simultneamente el derecho de cada una de las personas protegido por aquellos ordenamientos superiores Derecho objetivo y derecho subjetivo no son concepciones autnomas, sino nociones jurdicas que se complementan recprocamente, como quiera que el uno no puede existir sin el otro. La ordenanza o el acuerdo, que altere ilegalmente el rgimen de la propiedad privada establecido en la Constitucin y en las leyes, est modificando el derecho subjetivo de cada uno de los propietarios. Quien acuse ese acto general por la va del contencioso de plena jurisdiccin, estar defendiendo el "derecho suyo" reconocido por la norma civil o administrativa. Por esa razn, el artculo 67 habla de la anulacin del "acto", empleando esta locucin en sentido genrico, que no en el especfico de acto particular. El texto legal no permite hacer esta distincin.

De esta manera, en el precepto comentado se seala como motivo determinante de la accin de plena jurisdiccin, el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero solo en cuanto ampara una situacin jurdica subjetiva, la ley entblese as el lindero preciso de los dos contenciosos. Dentro de ese orden de ideas, se indica que la finalidad de la accin de plena jurisdiccin es la de obtener el restablecimiento del derecho a travs de la declaracin de anulacin.

El contencioso privado de plena jurisdiccin es el contencioso del restablecimiento y de la responsabilidad estatal. En la regulacin del artculo 67, la accin se desenvuelve en torno de estos tres elementos; la norma violada, el derecho subjetivo protegido por ella, y el acto violador de aquella y este. La decisin irregular de la administracin infringe la regla legal y afecta de contragolpe la situacin jurdica particular amparada por ella. Ya no hay un sencillo cotejo entre el precepto trasgredido y el acto transgresor, porque entre esos extremos se interpone el derecho subjetivo lesionado, cuya reparacin constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violacin en violacin compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento.

En el caso sometido a la consideracin y fallo del Consejo de Estado se observa que a primera vista la accin ejercitada tiene las apariencias del recurso de nulidad, no slo porque as se califica, sino tambin porque se apoya en el artculo 66 y no se solicita expresamente el restablecimiento del derecho que se estima violado. Pero si se analizan los antecedentes del negocio, las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en el lbelo, la posicin del actor con relacin a las normas que estima quebrantadas y las consecuencias que producira la declaratoria de nulidad en el sentido de restablecerlo automticamente en su derecho, fcil ser llegar a la conclusin de que en realidad se intent una accin de plena jurisdiccin. Insistentemente ha sostenido la Sala que la naturaleza del recurso no depende de las palabras empleadas por el demandante para identificarlo, ni de la citacin del artculo que establece la accin, sino de los planteamientos generales que se hacen en la demanda, como estos en realidad revelan que el propsito que anim al general Silva, como se expresa claramente en el libelo y en las alegaciones, no es otro que el de evitar un dao patrimonial inminente por medio de la declaracin de nulidad, es decir, obtener el restablecimiento implcito del derecho subjetivo que estima lesionado, la Sala interpreta la demanda en el sentido de que realmente se est en presencia de una accin de plena jurisdiccin. De consiguiente, debe entrarse a decidir el fondo de la litis, ya que la accin se intent dentro de los trminos legales sealados al efecto. En este caso particular no se puede aplicar la tesis de la alteracin de los motivos determinantes y de los fines, porque no se ha pretendido eludir el lapso de caducidad.

Por otra parte, la circunstancia de que no se haya solicitado el restablecimiento del derecho en forma expresa no es, por s sola, razn suficiente para estimar que se ha ejercitado el contencioso de anulacin, ya que en el artculo 67 se sealan como finalidades del recurso subjetivo no solamente las de reparar el dao ya producido, sino las de precaver un perjuicio eventual. Por esa razn se da opcin para pedir la simple anulacin, o sta acompaada del restablecimiento. Pero en ambos casos, la accin debe intentarse dentro de los cuatro meses que fija la ley. En efecto, en ese precepto se contemplan dos situaciones:

1 Lesin jurdica subjetiva y dao contingente. El acto ilegal no se ha aplicado an y, de consiguiente, el perjuicio econmico no se ha producido. En ese evento, la declaratoria de nulidad, por s sola, conllevara el restablecimiento del derecho. Automticamente se retornara a la situacin jurdica primitiva. Como el perjuicio potencial no se ha trocado an en dao patrimonial actual, la simple anulacin pedida oportunamente comportara la reparacin; y,

2 Lesin jurdica subjetiva y dao actual. El perjuicio se produce con la decisin administrativa seguida de su inmediato cumplimiento. Como la solicitud de nulidad sin restablecimiento del derecho no comportara la reparacin patrimonial del dao, el interesado podr intentar la accin con ambos fines. No obstante, si quiere abstenerse de pedir la indemnizacin correspondiente, podr hacerlo sin que se desnaturalice la naturaleza del contencioso subjetivo.

Las razones expuestas son suficientes para que la Sala se abstenga de declarar probada la excepcin de ineptitud sustantiva de la demanda y para que entre a decidir el fondo de la litis.

PRIMER CARGO

Estima el demandante que los actos administrativos enjuiciados quebrantan el artculo 76 de la Ley 167 de 1941, porque en las resoluciones se dio efecto jurdico a una notificacin en que no se expresaron los recursos legales que haba contra ellas ni el trmino para interponerlos, en tanto que la norma en cita niega consecuencias jurdicas a la notificacin hecha en tales condiciones.

Hay constancia en el expediente de que al seor general Matas Silva se le hicieron dos notificaciones de la Resolucin nmero 56 de 28 de agosto de 1957, expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadera. La primera dice as:

"Hoy cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, notifiqu personalmente al seor general Matas Silva H., quien impuesto de estas piezas firma. Como se neg a firmar lo hace en su lugar un testigo (fdo.), Rafael Corts Vargas. El Secretario, ilegible". Hay un sello de la Secretara de Gobierno de Neiva.

La segunda notificacin reza as:

"Hoy 10 de septiembre de 1957, notifiqu personalmente el contenido del despacho anterior y el auto que precede al seor general Matas Silva, quien impuesto de estas piezas firma. (Fdo.), Matas Silva H. EF Alcalde (fdo.), Rafael Corts Vargas".

De la simple lectura de las diligencias transcritas se colige que en realidad no se llenaron las formalidades prescritas por el artculo 74 del Cdigo Contencioso Administrativo para hacer la notificacin de la Resolucin nmero 56 de 28 de agosto de 1957. El funcionario comisionado por el Ministerio de Agricultura omiti expresar cules eran los recursos procedentes y el trmino de que dispona el interesado para interponerlos. Pero esa omisin, por s sola, no es motivo suficiente para que la diligencia no produzca la plenitud de sus efectos legales, si ella ha sido subsanada por otros medios.

Esta hiptesis la contempla el artculo 76 de la Ley 167 de 1941, cuando dice que sin los requisitos anotados no se tendr por bien hecha ninguna notificacin, ni producir efectos legales la respectiva providencia, "a menos que la parte interesada, dndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". El precepto es claro y, en realidad, no requiere mayores esfuerzos interpretativos para penetrar a su verdadero entendimiento.

A pesar de ello, no sobra anotar que la finalidad de la notificacin no es otra que la de poner en conocimiento de los interesados la decisin tomada por la administracin pblica en determinado negocio, para que ellos puedan hacer valer el derecho al recurso. Pero si el objetivo buscado por la diligencia es el de dar oportunidad a la utilizacin de esos medios de defensa, y si ellos se ejercitan por el particular, y la administracin los estudia y resuelve, no se puede alegar con razn valedera que no se hayan cumplido las finalidades de la notificacin o que se hayan desconocido los derechos a interponer los recursos legales.

En el caso estudiado, el Ministerio de Agricultura reconoci expresamente que la notificacin de 5 de septiembre de 1957 careca de valor legal y por esa razn tramit y resolvi el recurso de reposicin que interpuso el interesado. Dijo as el Ministerio en la Resolucin nmero 105 de 1957: "Para notificar dicha providencia (se refiere a la primera) al seor Silva se libr el despacho nmero 19.116 al seor Alcalde Municipal de Neiva, y el da 5 de septiembre se surti la notificacin personal, pero sin cumplir los requisitos sealados en el artculo 74 del C. C. A., por lo cual dicha diligencia adolece de nulidad. El seor apoderado del opositor, con fundamento en la disposicin del artculo 76 del mismo Cdigo citado, solicit que se enviara nuevo despacho comisorio para que la diligencia se cumpliera con las debidas formalidades, y simultneamente interpuso reposicin contra la providencia citada. Antes de entrar a resolver el recurso, es preciso sealar que la interposicin del mismo dentro del trmino legal, sanea en cierto modo la nulidad de la diligencia de notificacin, puesto que el mismo artculo que sirve de fundamento al memorialista para solicitar nueva diligencia, dice claramente que sta no es necesaria cuando el interesado manifiesta que conoce la providencia a que la notificacin se refiere, o interpone algn recurso contra ella dentro de los trminos legales, y ambas circunstancias se cumplieron a cabalidad en el caso sub-jdice".

De acuerdo con el raciocinio hecho por el Ministerio de Agricultura en los apartes transcritos, ese despacho acept que la primera notificacin no poda surtir sus efectos legales. La administracin parti de la base de la nulidad de la diligencia. A lo que s le atribuy valor jurdico fue a la declaracin expresa del interesado en el sentido de que conoca la resolucin que se haba pretendido notificar y al hecho de que se hubiera ejercitado contra ella el recurso legal correspondiente. De esta manera, el Ministerio se ajust a las prescripciones del artculo 76 de la Ley 167 de 1941. En consecuencia, la Sala estima que no hubo violacin de esa regla legal y que, por este aspecto, no son procedentes las splicas de la demanda.

SEGUNDO CARGO

Estima el actor que los actos administrativos acusados quebrantan los artculos 669 y 1.002 del Cdigo Civil, por cuanto limitan el goce pleno del derecho de propiedad. Hay, en su concepto, un abuso del derecho, toda vez que sin utilidad ni beneficio se quiere imponer un gravamen a la propiedad. Agrega que la seora de Duran puede llevar las aguas del ro Neiva por el mismo canal que las conducen otras personas con el permiso del demandante.

Sobre este particular dice el seor Fiscal Segundo: .no existe en el expediente estudio o informe que permita concluir que efectivamente la seora Ucrs de Duran pudiera utilizar las aguas del ro Neiva derivndolas del canal que utilizan las seoras Manrique y Acevedo, sin necesidad de imponer el gravamen de servidumbre de acueducto al seor general Matas Silva con perjuicio de su propiedad". Agrega que algunas declaraciones que se trajeron al juicio constituyen simples afirmaciones, sin motivacin alguna, a las cuales no se les puede atribuir mrito probatorio por no haber sido ratificadas en juicio.

Asiste la razn al seor Agente del Ministerio Pblico en las apreciaciones anteriores, porque en realidad no aparece en el informativo prueba valedera de que la seora viuda de Duran pudiera utilizar las aguas del ro Neiva tomndolas de una acequia distinta a la proyectada por ella. Las declaraciones que se agregaron al expediente no fueron ratificadas en juicio y, consiguientemente, no se le dio oportunidad a la administracin para controvertirlas. Adems, los testigos no dan razn alguna de su dicho y se limitan a formular aseveraciones sin motivacin ninguna. Por otra parte, no es la prueba testimonial la ms indicada en estos casos para determinar la posibilidad de captacin de aguas en un determinado sitio y no en otro, porque la fijacin de un criterio sobre ese punto requiere conocimientos tcnicos sobre declives del terreno, sobre distancias, sobre las necesidades del predio beneficiado, etc. La indicada en tales eventos es la prueba pericial.

TERCER CARGO

Tambin se estiman quebrantados los artculos 888, 919 a 937 del Cdigo Civil, y 8, 28 y 32 del Decreto 1.382 de 1940. Esas disposiciones, en concepto del actor, obligan a toda persona que quiera constituir una servidumbre a recurrir en primer trmino al arreglo amistoso o a la va judicial. Si se pretermiten esos procedimientos y se recurre al sistema peligroso de la declaratoria de utilidad pblica, las normas en cita careceran de sentido jurdico y de aplicabilidad.

Observa la Sala que la alegada violacin de las normas en cita no aparece en el presente caso. Por el contrario, del anlisis de esas reglas se desprende que en realidad los procedimientos seguidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadera al expedir las resoluciones que otorgan la merced de aguas a la seora Ucrs de Duran y al proferir los actos administrativos posteriores que declararon la utilidad pblica, se ajustan estrictamente al contenido de tales preceptos.

Reza el artculo 919 del Cdigo Civil que toda heredad est sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de una poblacin que las requiera para el servicio domstico de sus habitantes, o de un establecimiento industrial que las necesite para poner en movimiento sus mquinas. Estas servidumbres son de carcter legal y constituyen una limitacin del dominio impuesto por las necesidades pblicas.

Por otra parte, el artculo 8 del Decreto nmero 1.382 de 1940 expresa que las mercedes de aguas otorgadas por el gobierno no gravan con la servidumbre de acueducto los predios ajenos por donde haya de pasar el canal de conduccin. El establecimiento de la correspondiente servidumbre "debe gestionarlo el interesado con los propietarios de las posibles heredades sirvientes, o por conducto del Organo Judicial". De esta manera, los estatutos autorizan a los interesados para que una vez fracasadas las negociaciones directas con los propietarios del predio que ha de sufrir la servidumbre, ocurran al rgano judicial para lo que le compete o al administrativo para que haga la consiguiente declaratoria de utilidad, si fuere el caso. El gobierno, si estima que en el evento particular que se le plantea se renen las condiciones legales para ello, podr dictar las resoluciones necesarias.

En el pargrafo 2 del artculo 89 del decreto estudiado, estrechamente relacionado con otros preceptos del mismo estatuto, se dice que en aquellos casos en que sea necesario imponer la servidumbre de acueducto para la conduccin de las aguas que se otorguen a los concesionarios, con destino al riego de terrenos adecuados para la agricultura que carecen de ella, el gobierno podr, si el interesado as lo solicita, hacer la correspondiente declaracin de utilidad pblica, de conformidad con el artculo 8, numeral b), de la Ley 98 de 1928. Del precepto comentado se desprende que una vez que se haya otorgado la merced de aguas, la persona beneficiada puede adelantar las gestiones amigables ante el propietario del fundo para efecto de construir la servidumbre de acueducto Si estas diligencias no dieren el resultado apetecido, la ley autoriza expresamente para solicitar del ministerio respectivo la declaracin de utilidad pblica sin necesidad de recurrir previamente al rgano jurisdiccional. Si el gobierno estima que la peticin est ajustada a la reglamentacin legal sobre la materia y que se justifica, de consiguiente, la declaracin impetrada, podr hacerla para efectos de imponer la servidumbre de acueducto.

Fue este el procedimiento seguido por el Ministerio de Agricultura y Ganadera al proferir las decisiones administrativas acusadas. Como esa, forma de actuacin se ajusta plenamente a las disposiciones legales, la Sala estima que, por este aspecto, tampoco son procedentes las splicas de la demanda.

En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con su colaborador Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Niganse las peticiones de la demanda en el presente juicio. Revaldese el papel comn. Copese, notifquese y archvese.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA. RICARDO BONILLA GUTIERREZ. ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA. FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. GABRIEL ROJAS ARBELAEZ. JORGE A. VELASQUEZ D. ALVARO CAJIAO BOLAOS, SECRETARIO