45 - Revista Trenmanía, Agosto 2005, Nº27 - Estado Parque Motor
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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 045-2005
Voto Nº 160-2005
Sentencia Nº 095-2005. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las once horas con veinte minutos del día treinta de marzo del dos mil cinco.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXX, en representación de su cliente XXX., en contra de la modificación a la partida arancelaria de la mercancía consignada en la declaración aduanera N° XXX de la Aduana Central
RESULTANDO
I. Que a través de la declaración aduanera N° XXX de la Aduana Central,
línea 001, la Agencia Aduanal XXX en adelante, XXX presentó a despacho
un “vehículo eléctrico para transporte de personas” clasificado en la posición
arancelaria 8703.90.00.20, habiéndose modificado en el proceso de
despacho la clasificación arancelaria supra señalada, determinando la
citada Aduana que la posición correcta es la 8703.22.90.31, en aplicación
de la Regla General 3 b), generándose en consecuencia un ajuste por la
suma de ¢ 3.115.047.05. (Ver declaración aduanera original y sus documentos adjuntos al expediente)
II. El recurrente a través de escrito N° 9739-2004 de fecha de recibido
01/12/04 presenta incidente de suspensión del adeudo tributario y recurso
de reconsideración y apelación en subsidio en contra de la modificación
citada. (Folio 1 a 21)
III. La Aduana Central mediante resolución RES AC-UL-087-2005 de 26 de
enero de 2005 rechazó el incidente de nulidad y el recurso de
reconsideración interpuesto, dejó en firme la modificación realizada a la
partida arancelaria, estableciendo como correcta la posición 8703.22.90.31
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y el ajuste de ¢ 3.115.047.05. Asimismo rechazó por improcedente la
suspensión de la ejecución del adeudo tributario y emplazó al administrado
para apersonarse ante este Tribunal. (Folios 25 a 39)
IV. A través de escrito de fecha de recibido 11 de febrero de 2005 el recurrente
se apersona ante este Tribunal a reiterar y ampliar argumentos, los cuales
principalmente y en síntesis son los siguientes:
Argumenta que se carece de base legal, de fundamento técnico y de
uniformidad de criterios en la aplicación de los “Criterios Técnicos”, toda vez
que la clasificación arancelaria a la mercancía en cuestión se realizó con
base en un criterio técnico solicitado con anterioridad al desalmacenaje,
transgrediendo los principios y regulaciones del debido proceso.
Para el presente caso, señalan que como parte de las actuaciones previas
para una correcta declaración de mercancías, se solicitó un criterio técnico al
Departamento de Verificación Técnica de la Dirección General de Aduanas,
con el fin de determinar la correcta clasificación arancelaria y así efectuar el
pago de tributos correspondientes a la declaración aduanera de cita, criterio
al que la Administración ha hecho caso omiso, ignorando y negándoles su
valor probatorio.
En su criterio la redacción del artículo 23 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas deja entrever cuál es la función exclusiva del Departamento de
Verificación, órgano que para el caso de marras previo a un estudio y análisis
exhaustivo del bien, determinó cuál es la clasificación arancelaria correcta,
es decir, que la declaración aduanera presentada a despacho para el
desalmacenaje del vehículo eléctrico para el transporte de personas se hizo
con fundamento en el “Criterio Experto”, referido líneas atrás, criterio que es
determinado como inaplicable por la misma Autoridad Aduanera.
Sobre la aseveración del criterio técnico en el que se señala que además de
ser una simple fotocopia, no identifica el vehículo en todos sus extremos,
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señalan que de la información contenida en el acta de inspección, se
desprende con evidente claridad, que se trata de la mercancía de cita, pues
en la casilla de observaciones del criterio técnico dice literalmente: vehículo
automóvil con planta de generación eléctrica, modelo 2004,”XXX”. Asimismo
el acta de inspección referida, cuenta con la descripción suficiente para
identificar la mercancía pues las características que indica la Administración,
como lo son: color, serie, modelo, tipo, etc, no son indispensables para
determinar la correcta clasificación de la mercancía, por que se trata de
aspectos generalizados, que no indican nada con respecto a la funcionalidad,
es decir, que son aspectos que para el caso que nos ocupa resultan
irrelevantes.
Argumentan que si bien es cierto, el acta de inspección no cuenta con un
número asignado por el funcionario público, cuenta con las firmas tanto del
funcionario público, como de las partes que sirvieron de testigos a dicha
inspección, por lo tanto no existe ninguna razón, para poner en duda su
contenido, pues se hizo conforme a derecho y con evidente buena fe.
De haber requerido el documento original del criterio técnico emitido por el
Departamento de Verificación Técnica de la Dirección General de Aduanas,
lo procedente era prevenir para su presentación y más aún, con base en la
Ley 8220, solicitar directamente a ese departamento el criterio emitido.
Sobre la correcta clasificación arancelaria del vehículo con planta de
generación eléctrica (XXX), manifiestan que el vehículo objeto del presente
proceso debe ser clasificado correctamente en la partida arancelaria
8703.90.00.20, refutan el fundamento consignado por el aforador encargado
de la revisión física del vehículo por cuanto consideran que no es correcta su
base, por cuanto, si bien es cierto que el Manual del conductor revisado por
el aforador expresa que durante la conducción normal, el vehículo funciona
principalmente en gasolina, limitándose el análisis a una simple transcripción
literal del párrafo del manual a la resolución, lo que es incorrecto es que el
Manual es claro en la descripción del sistema híbrido que utiliza el vehículo
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XXX, la cual se extiende de la página 12 hasta la 22, dando una explicación
lógica y ordenada de su funcionamiento. De inmediato proceden a transcribir
textualmente y en lo que interesa el Manual de la página 15 a la 17.
Rebaten el criterio de la Aduana que indica que la potencia del motor
eléctrico, que utiliza energía eléctrica generada por el motor de gasolina, se
le puede sumar al mismo para aumentar su potencia, señalando que el
sistema utilizado por el XXX presentado a despacho, usará la energía de la
batería, la producida por el motor de gasolina o ambas para mejorar la
administración de energía, todo para ayudar al motor eléctrico, y no al de
gasolina, manifestando que sobre ese aspecto se puede consultar la página
de Internet WWW.km77.com/tecbuca/alternativas/hibridos/sumario1.asp, la
cual proceden a transcribir en lo que les interesa.
En relación a la afirmación de la Administración de que el vehículo posee
una transmisión híbrida (automática y eléctrica), según la página 165 del
Manual., señalan que cabe aclarar que tal transmisión es un sistema
conocido como CTV (Transmisión de Velocidad constante), esto quiere decir
que cuando el vehículo está en movimiento, los cambios se van sucediendo
sin sentirse su graduación o relación, ya que esta es infinitamente variable.
En los vehículos convencionales automáticos, siempre es posible detectar
cuando la transmisión cambia de primera a segunda, de segunda a tercera,
etc, mientras que en la transmisión híbrida los cambios tan marcados no
existen como tal, por eso no se sienten, son infinitos e imperceptibles.
En cuanto a lo dicho por la Administración que el vehículo posee un motor
de gasolina de 1497 cm3 de 4 cilindros en línea, 4 tiempos, refutan
señalando que el generador eléctrico tiene una alta eficiencia, y gran
capacidad, suficiente para alimentar al motor eléctrico por si solo y aun poder
cargar la batería. Como característica de todo generador, este tiene una alta
resistencia a girar, sobre todo cuando el motor eléctrico está demandando el
máximo de potencia eléctrica para funcionar. Para lograr estos cometidos es
indispensable que el motor tenga la suficiente potencia para mover el
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generador. Adicionalmente, el motor de gasolina opera bajo el ciclo de
combustión Atkinson, el cual es un ciclo de 4 tiempos, de explosión similar al
de Otto, que difiere de éste en la cinemática de la transmisión del movimiento
desde el pistón al eje de salida, posibilitando que la carrera de admisión sea
más corta que la de explosión o trabajo, con lo cual se obtiene un mayor
rendimiento, aunque menor potencia. Igualmente el ciclo Atkinson puede
permitir la realización del ciclo de 4 tiempos por cada vuelta de giro del
cigüeñal (no del Otto), el cual es muy adecuado para plantas de generación
eléctrica y además muy eficiente en consumo de combustible, pero no podría
mover el vehículo por si solo. De esto se desprende la necesidad de usar un
motor 1.497cc para mover el generador.
Que discrepan de la aseveración de la Aduana Central consignada en la
resolución recurrida, referente a que el carácter esencial del vehículo es
gasolina, en virtud de que el manual del propietario en su página 17 indica
que “durante la conducción normal, el vehículo funciona principalmente con
gasolina”. Para fundamentar su oposición señalan que sobre el particular es
importante mencionar lo que el Criterio Técnico número DV 430-2004 señala,
en el sentido de que el vehículo XXX contiene un motor eléctrico enlazado a
un generador y una batería, además de un motor de combustión interna de
chispa los cuales proveen de energía eléctrica al vehículo para su
funcionamiento y movilización; por lo que es claro y evidente que los mismos
elementos que la Aduana señala, describen la funcionalidad de ese vehículo
ya que hablan de un sistema híbrido compuesto por tres elementos claves,
uno el motor de gasolina o combustión, otro que es el motor eléctrico y por
último un generador, que es encargado de distribuir la energía creada por el
motor de gasolina.
Que existen varios aspectos esenciales para comprender el funcionamiento
de este vehículo:
1- El XXX utiliza un sistema denominado en inglés como: Hybrid Synergy
Drive, que en una traducción realizada palabra por palabra sería un
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sistema híbrido de sinergia, el cual debe ser explicado de la siguiente
manera: Sistema: conjunto de cosas que relacionadas entre sí
ordenadamente contribuyen a determinado objeto: Híbrido: se dice de
todo lo que es producto de elementos de distinta naturaleza. Sinergia:
acción de dos o más causas cuyo efecto es superior a la suma de los
efectos individuales, lo cual encontramos aplicado en todos sus extremos
al funcionamiento del vehículo XXX, ya que encontramos elementos de
distinta naturaleza (eléctrico y una planta generadora compuesta por un
motor de combustión o chispa y un generador eléctrico) entrelazados
entre sí, los cuales conforman un sistema de producción de energía la
cual da movimiento y funcionalidad del vehículo en cuestión.
2- Que según el análisis efectuado por la Aduana Central para la
reclasificación, el carácter esencial de este vehículo es el motor de
gasolina, lo cual en su criterio es falso ya que la energía para el
funcionamiento del vehículo es proporcionado por un sistema híbrido
comprendido por un motor de gasolina y un generador eléctrico, junto con
un motor eléctrico, el cual funciona como un todo, determinándose el
mismo perteneciente a lo denominado como “Grupos Electrógenos”, en
los cuales se aplican la combinación de un generador eléctrico (planta
generadora más motor eléctrico) y de una máquina motriz (turbina
hidráulica, turbina de vapor, rueda elogia, máquina de vapor, motor de
encendido de chispa, motor diesel, etc) que no sea un motor eléctrico
(únicamente). Aducen que es importante aclarar también que cuando la
máquina motriz forma cuerpo con el generador o, si están separados y se
presentan al mismo tiempo, las dos máquinas están diseñadas para
formar cuerpo o montarlas en un basamento común. Que la Nota de
sección del apartado que comprende lo relacionado a los “Grupos
Electrógenos” señala lo siguiente: “...3 Salvo disposición en contrario, las
combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar
conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas
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concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o
complementarias, se clasificarán según la función principal que
caracterice el conjunto. 4.- Cuando una máquina o una combinación de
máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso
separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables
eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función
netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos
84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la
función que realice. 5-Para la aplicación de las Notas que preceden, la
denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos,
artefactos y materiales diversos citadas en las partidas de los Capítulos
84 u 85”. Por lo que de acuerdo a las notas de sección citadas
anteriormente y al concepto de híbrido que el diccionario indica;
manifiestan que nos encontramos ante la presencia de un motor de
émbolo de encendido por chispa, un generador, y un motor eléctrico,
unido por cables y órganos de transmisión, lo cual desvirtúa en su
totalidad que el carácter esencial del Vehículo XXX se lo da el motor de
émbolo encendido por chispa (motor o gasolina) como lo indica la
aduana. Ya que en su criterio se está en presencia de un grupo
electrógeno (compuesto por un motor de gasolina, generador y un motor
eléctrico) cuya función es la de producir electricidad para mover el
vehículo, o sea la funcionalidad del vehículo se da por medio de la
energía eléctrica que produce el grupo electrógeno (partida arancelaria
8502)
Aunado a lo anterior se puede notar que la clasificación arancelaria
8703.90.00.20 indica vehículos movidos por energía eléctrica, que es el
caso que nos ocupa y no vehículos con motor eléctrico. Lo que da a
entender que el vehículo puede estar diseñado con distintos tipos de
motores, pero la capacidad de movimiento se lo otorga la energía
eléctrica, por lo que en su criterio tendría que clasificarse en esa partida.
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3- Que en la reclasificación y en la resolución recurrida el carácter esencial
determinado de la mercancía está mal fundamentado y bajo el supuesto
de que la Administración no pudo establecer el carácter esencial de la
mercancía entre las dos partidas arancelarias, (mismo que es claro según
los puntos anteriores) (8703.22.90.31 y la 8703.90.00.20), se debió
aplicar la Regla General de Clasificación 3-C, que dicta: “Cuando las
reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse en cuenta”, por lo que aducen que la mercancía
en discusión debe de clasificarse en la partida arancelaria 8703.90.00.20
Concluyen que la posición de la Aduana es arbitraria y afecta directamente
los intereses de su representado, puesto que obstaculiza el libre comercio
de las mercancías y al existir contradicción entre criterios técnicos se genera
una clara violación al principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir
todos los procedimientos administrativos aduaneros.
Señalan que de acuerdo al artículo 523 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas y 298 de la Ley General de la Administración Pública es admisible
toda prueba permitida en el derecho público y el derecho civil, y que debe
ser apreciada bajo las reglas de la sana crítica y bajo el principio de
obtención de la verdad real de los hechos, debiendo la Administración
valorar la prueba en forma conjunta, dándole el justo valor según
corresponda, la cual ha incurrido en error de derecho al no darle al criterio
técnico el valor que ostenta.
Solicitan que se aporte como prueba copia certificada o el original de la
solicitud de criterio técnico N° DV-430-2004 de 08/03/04 y de fecha de salida
23/07/04 emitido por el Departamento de Verificación Técnica de la División de
Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas.
Asimismo su pretensión se concreta en lo siguiente:
- Se acoja en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto
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- Se mantenga la partida arancelaria en la declaración aduanera de
marras
- Se solicite la prueba supra señalada
- Se devuelva la garantía N° xxxxxxxx de fecha 30/11/04 del Banco de
San José (Folios 41 a 69)
V. Que en virtud de la incapacidad por enfermedad del Lic Carlos Morúa
Rímolo, se integra el Lic Noel Carboni Garro como miembro especialista
suplente de este Tribunal, de conformidad con el Acuerdo N° 026-H del 08
de marzo suscrito por el señor Federico Carrillo Zürcher en su condición de
Ministro de Hacienda, cuya copia corre al folio 72 del expediente
administrativo. (Folio 72)
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Loretta Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I- OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación
de la clasificación arancelaria efectuada a la línea 1 de la declaración
aduanera N° XXX de la Aduana Central, toda vez que la Agencia de
Aduanas describió la mercancía como “vehículo eléctrico para transporte
de personas” en la posición arancelaria 8703.90.00.20, mientras que la
Administración Aduanera reclasificó la mercancía en la posición
arancelaria 8703.22.90.31 con fundamento en la Regla General de
Clasificación 3 b) del Sistema Arancelario Centroamericano y el Decreto
Ejecutivo N° 25740-MEIC del 03/02/97 por constituir un vehículo para el
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transporte de personas, argumentando que si bien es cierto el XXX es
un vehículo híbrido, que se puede desplazar por medio de electricidad o
por medio de gasolina, el mismo funciona principalmente con base al
motor de gasolina, resultando una diferencia en el monto de la
obligación tributaria aduanera de ¢ 3.115.047.05
II. Sobre la admisibilidad de los recursos en sede aduanera: Previo a
cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación conforme la nueva
normativa aduanera, que rige a partir del 5 de marzo de 2004. En tal sentido
dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas que contra el acto
final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,
siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los
cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio se nota que el recurso
fue establecido por la Agencia de Aduanas XXX actuando a través del
señor XXX en su calidad de agente de aduana acreditado y en
representación de la sociedad XXX según constancia visible a folio 70,
siendo una de las personas legitimadas para recurrir, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además siendo en el
caso el ajuste realizado a la declaración aduanera número xxxxxxxx del
xxxxxxxx de de 2004, el acto que se impugna, el que fue notificado el día
30 de noviembre de 2004, según consta en la casilla 57 de la declaración
aduanera supra citada, presentándose tanto el recurso de reconsideración
como el de apelación el 01 de diciembre de 2004, según corre a folios 01 a
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13 del expediente administrativo, se colige sin lugar a dudas que se cumple
con el requisito de temporalidad al haberse interpuesto el recurso dentro del
plazo de los tres días que establece la ley. Por lo anterior debe el recurso
ser admitido.
III. Vista la discrepancia de criterio en expediente sobre la clasificación de la
mercancía presentada a despacho, es que se avoca este Tribunal a resolver
el fondo de la presente litis con fundamento en los documentos y pruebas
que constan en expediente, siendo evidente que para el presente asunto
existen dos temas generales dilucidados por el recurrente, a los que de
seguido se hará el análisis respectivo, referidos el primero de ellos a
nulidades dentro del procedimiento por haber violado el valor probatorio del
dictamen emitido por el Departamento de Verificación Técnica de la
Dirección General de Aduanas, y el segundo en relación a la correcta
clasificación arancelaria.
IV- SOBRE LAS NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO: VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN DEL DEPARTAMENTO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
En primer término este Tribunal como contralor de legalidad procede a revisar
la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, debiendo pronunciarse previamente sobre
la existencia o no de nulidades del acto administrativo.
El recurrente considera que se ha transgredido el debido proceso y ha quedado
en estado de indefensión, puesto que previo al desalmacenaje solicitó un
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criterio técnico al Departamento de Verificación Técnica de la Dirección
General de Aduanas, con el fin de determinar la correcta clasificación
arancelaria y así efectuar el pago de tributos correspondientes a la declaración
aduanera de cita, criterio al que la Administración ha hecho caso omiso,
ignorando y negándoles su valor probatorio, el cual, aduce que de conformidad
con el artículo 23 del Reglamento a la Ley General de Aduanas prescribe cuál
es la función exclusiva del Departamento de Verificación, órgano que para el
caso de marras previo a un estudio y análisis exhaustivo del bien, determinó
cuál es la clasificación arancelaria correcta, es decir, que la declaración
aduanera presentada a despacho para el desalmacenaje del vehículo eléctrico
para el transporte de personas se hizo con fundamento en el “Criterio Experto”,
referido líneas atrás, criterio que es determinado como inaplicable por la misma
Autoridad Aduanera.
Al respecto, estima este Tribunal que teniendo por cierto que el procedimiento
administrativo brinda un equilibrio adecuado entre las prerrogativas de la
Administración y las garantías del administrado, mediante el cual el sujeto
legitimado puede hacer valer sus derechos y la Administración expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos que integran la decisión, la actuación de la
Aduana Central ha sido ajustada a derecho, habiendo tenido el afectado
durante la fase recursiva, amplia posibilidad de defenderse, sin que exista en la
especie transgresión al debido proceso, según queda demostrado a
continuación.
En efecto la Ley General de Aduanas, en el Título VI concerniente a los
procedimientos comunes a cualquier régimen aduanero, dentro de las
actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera, regula dos
figuras jurídicas que evidentemente coadyuvan a tener toda la información y los
elementos necesarios para la correcta declaración de mercancías. Nos
referimos al examen previo de las mercancías, para reconocerlas, regulado en
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su artículo 84, el cual puede ser efectuado por el declarante o su
representante, así como las consultas técnicas, que es la que nos interesa, la
cual encontramos en el numeral 85 de ese mismo cuerpo de leyes, que faculta
como sujeto legitimado a las personas con interés directo o legítimo a consultar
por escrito a la autoridad aduanera sobre la aplicación de reglamentos
técnicos, tarifas vigentes, criterios arancelarios y de valoración aduanera.
Tal regulación, según la literalidad de la norma tiene una serie de requisitos a
saber:
- Formalidad: Por escrito y con criterio motivado del consultante.
- Objeto: aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes, criterios
arancelarios y de valoración aduanera
- Efectos: Se limita al caso concreto consultado. No tiene efecto la
consulta realizada sobre la base de datos inexactos u omisos
proporcionados por el interesado.
- La presentación de la consulta no interrumpe los plazos ni la
continuación de los procedimientos aduaneros.
Sin embargo, la consulta técnica no debe confundirse con los dictámenes técnicos emitidos por el Director a los cuales la normativa en forma
expresa le ha otorgado el carácter vinculante para casos idénticos o
similares, los que, en consecuencia, efectivamente son de acatamiento
obligatorio tanto para los funcionarios de la Dirección General así como
para las Aduanas según regulación del artículo 255 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
Lo anterior debe correlacionarse con las funciones que el ordenamiento
jurídico aduanero ha establecido tanto para el Departamento de Verificación
Técnica de la Dirección General de Aduanas, así como las que, en general,
le corresponden a las Autoridades Aduaneras, entre ellas, las Aduanas,
especialmente en el proceso de despacho, a efecto de clarificar la potestad
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que tiene, en la presente litis, la Aduana Central para modificar la obligación
tributaria aduanera de la mercancía amparada a la declaración aduanera N°
xxxxxxxx del xxx/2004 en el elemento clasificación.
Sobre la competencia del Departamento de Verificación Técnica el artículo
23 del Reglamento a la LGA, en lo que interesa prescribe:
“Artículo 23.—Competencia del Departamento de Verificación TécnicaEl Departamento de Verificación Técnica tendrá las siguientes funciones:
a. Realizar estudios para la correcta determinación del origen de las
mercancías y su incidencia en las funciones de clasificación y coordinar la
difusión de información relativa a su área de actividad.
b. Formular, las normas relativas a la interpretación de la clasificación
arancelaria de las mercancías, a efecto de uniformar su aplicación. Verificar
la aplicación de los convenios internaciones que incidan en la materia
propia de su competencia y garantizar su adecuada implantación y
cumplimiento en el Servicio....
e. Brindar apoyo técnico a las aduanas en la aplicación de las políticas en
materia de clasificación y origen de las mercancías....
g. Elaborar estudios en materia de clasificación y origen y producir los
análisis y recomendaciones correspondientes; mantener actualizados los
sistemas de información arancelaria, y normas técnicas.
h. Interpretar las análisis químicos emitidos por el Laboratorio Aduanero,
para aplicar la correcta clasificación de las mercancías.
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j. Emitir los criterios anticipados y consultas técnicas en la materia de su competencia.
k. Otras que le encomiende la jefatura de la División. (El resaltado no es del
original)
Por su parte, en lo que interesa el numeral 35 del RLGA establece como
competencia del Departamento Técnico de la Aduana:
“Artículo 35.—Competencia del Departamento Técnico
Es competencia del Departamento Técnico la determinación y comprobación de los elementos determinantes de obligación tributaria y de las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley.
El Departamento Técnico tendrá las siguientes funciones:
a. Organizar, coordinar y controlar las disposiciones concernientes al
despacho aduanero.
b. ...
c. Ejecutar la verificación de las mercancías de acuerdo con los
procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.
d. Controlar y efectuar las investigaciones pertinentes para la correcta
determinación la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías
objeto de comercio exterior...” (El resaltado no es del original)
Y en relación en concreto con la Sección de Verificación del Departamento
Técnico el Reglamento a la LGA, en su artículo 36 indica:
“Artículo 36.—Competencia de la Sección de VerificaciónLa Sección de Verificación tendrá las siguientes funciones:
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a. Efectuar el procedimiento de verificación de las mercancías; analizar
cualitativa y cuantitativamente la información generada por los sistemas
automatizados, que se usan en el proceso de verificación....
f. Supervisar la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera
vigente, en lo relativo al proceso de verificación. “
La normativa supra citada debe por último correlacionarse con las
atribuciones para la Autoridad Aduanera1, fijadas en el artículo 24 incisos a)
y b) de la Ley General de Aduanas que a la letra prescriben:
“Artículo 24.- Atribuciones aduaneras.
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden como administración tributaria previstas en la legislación
tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera como naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los
demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero nacional.
b. Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y
exportación...”
De la normativa citada, es claro que de la competencia dada por la
normativa aduanera, si bien el Departamento de Verificación Técnica de la
Dirección General de Aduanas, está facultado para emitir o responder las
consultas técnicas en materia de su competencia, entre ellas interpretar las
1 El artículo 266 de la Ley General de Aduanas, define a la Autoridad Aduanera como: “Funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera.”
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normas sobre la clasificación arancelaria tendiente a su aplicación uniforme
en el Servicio Nacional de Aduanas, lo anterior es, sin perjuicio de la
competencia de la Aduana Central, como la unidad técnico administrativa
encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas,
permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional
en el ámbito de su competencia y en su carácter de autoridad aduanera,
órgano que efectivamente cuenta, como parte del control inmediato, con
suficientes facultades y potestades para exigir y comprobar la correcta
declaración y cumplimiento de los elementos que determinan o influyen la
obligación tributaria aduanera, y como consecuencia de lo anterior realizar
las modificaciones o ajustes tanto en el control inmediato, dentro del
proceso de verificación, o bien en forma posterior al despacho. Por tanto
tiene potestad para modificar, en este caso durante el despacho, la
obligación tributaria aduanera en el elemento clasificación del vehículo XXX
amparado a la declaración aduanera N° XXX, efectuando los ajustes
pertinentes, de conformidad con las citas legales supra señaladas, así como
de lo prescrito en los artículos 7 y 9 CAUCA III, 13, 22, 23, 24, 59 y 62 de la
Ley General de Aduanas.
En razón de lo anterior, no existe la nulidad alegada, ni ha existido
indefensión, pues el afectado ha ejercido ampliamente su derecho defensa,
habiendo actuado la Aduana Central ajustada al ordenamiento jurídico,
conforme a sus competencias, ejerciendo sus atribuciones de autoridad
aduanera en el control inmediato y en cumplimiento de las disposiciones
otorgadas por la normativa aduanera.
V- SOBRE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Al respecto estima este Tribunal que resulta imperioso efectuar la correcta
denominación de la mercancía objeto de la presente controversia, esto es,
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de conformidad con las características de vehículo XXX, designarlo
correctamente, con el objeto de codificarlo en la Nomenclatura Internacional
del Sistema Armonizado (S.A.) base del Sistema Arancelario
Centroamericano (S.A.C.), para lo cual resulta indispensable el siguiente
análisis:
Se trata de un vehículo automóvil para transporte de personas, marca XXX,
modelo XXX que de acuerdo a lo que señala el Manual del Propietario que
explica su funcionamiento (páginas 12 a 22), utiliza un sistema híbrido, el
cual combina la potencia de un motor a gasolina y de un motor eléctrico,
con el fin de ahorrar combustible y de reducir al mínimo la emisión de
gases, de la partida 87.03.
Para determinar la subpartida aplicable que es el objeto de la controversia,
se hace necesario la aplicación de la Regla General Interpretativa No. 6,
que establece que la clasificación de una mercancía dentro de una partida
estará determinada por los textos de subpartida y de notas de subpartida,
así como por las Reglas 1 a 5, aclarando que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel, de manera que se requiere determinar cuál de
las subpartidas
8703.2 “Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo,
de encendido por chispa” , u
8703.90 “Los demás”
es aplicable para dicho vehículo, por lo se requiere determinar qué
característica del vehículo determina su funcionamiento. Para tal efecto es
necesario recurrir a la Regla General 3, la cual proporciona tres métodos
aplicables en el orden sucesivo en que figuran, a saber: 3 a) determinar la
subpartida más específica, 3 b) determinar el carácter esencial y, 3 c)
última subpartida en orden de numeración.
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Este Tribunal está de acuerdo con ambas partes en que el método que
provee la Regla General 3 a) no es aplicable por cuanto las dos
subpartidas antes enumeradas son igualmente específicas, ya que cada
una comprende solamente una parte de la mercancía en estudio, por lo
que se continúa el análisis aplicando el segundo método (determinar el
carácter esencial). Para ello nos remitimos al análisis de las
especificaciones técnicas señaladas en el manual de funcionamiento, en
especial las páginas 12 a 15 supra citado, con base en el cual se
determina que:
- El vehículo funciona como vehículo eléctrico cuando se reduce la
velocidad o se frena. Este modo puede no activarse o se desconecta automáticamente cuando el sistema está caliente (si se deja al aire
libre en tiempo caluroso, después de circular por pendientes o a gran
velocidad, etc.) o frío (a una temperatura inferior a 0 grados
centígrados), durante el calentamiento del motor de gasolina, cuando el
nivel de carga de la batería es inferior a 3, si la velocidad del vehículo es
superior a 45 km/h, se acelera rápidamente o en una pendiente, se
utiliza el desempañador o aire acondicionado. (Ver página 12 y 13 del
Manual)
Asimismo el manual indica que existen ocasiones en que, a pesar de
que se encienda el sistema híbrido, éste no funcione debido a la
presencia de las circunstancias antes enumeradas, de forma que no es
cierto lo que señala el recurrente, que el vehículo XXX modelo XXX
utilice el motor de gasolina exclusivamente para generar la electricidad
que requiere su funcionamiento. Dadas las anteriores afirmaciones,
expresadas por el mismo fabricante en el manual de reiterada cita, se
concluye que tampoco son valederas las observaciones que hace la
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parte respecto a que “se está en presencia de un grupo electrógeno
(compuesto por un motor de gasolina, generador y un motor eléctrico)
cuya función es la de producir electricidad para mover el vehículo, o sea
la funcionalidad del vehículo se da por medio de la energía eléctrica que
produce el grupo electrógeno” que acciona el sistema híbrido con que
opera el vehículo, dado que hay gran cantidad de causas que provocan
que el vehículo funcione solamente con el motor de gasolina y no con el
sistema híbrido alimentado por un grupo electrógeno.
- El vehículo funciona como vehículo con motor de gasolina durante la conducción normal, utilizando la energía eléctrica (generada por el
motor de gasolina) para aumentar la potencia que desarrolla el motor de
gasolina y regula la combinación óptima de potencia de los motores con
el fin de ahorrar la máxima energía posible y aumentar el rendimiento del
vehículo.
El motor de gasolina se pone en marcha y se detiene automáticamente,
dejando de funcionar al conducir a baja carga, al decelerar o cuando se
detiene el vehículo (casos en que funciona con el motor eléctrico), no
obstante durante el calentamiento del motor de gasolina, durante la
carga de la batería del motor eléctrico o si ésta tiene la temperatura alta
o baja, el motor de gasolina podría no parar automáticamente aunque el
vehículo desacelere o se detenga; es decir, que en ciertas
circunstancias aunque se presenten las condiciones idóneas para que el
vehículo funcione solo con electricidad, ello no sucede y el vehículo se
mantiene operando con la energía que le proporciona el motor de
combustión de encendido por chispa (de gasolina).
Lo anterior con fundamento en el Manual del propietario, supra citado, el
cual literal y claramente señala en su página 15 lo siguiente:
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“Durante la conducción normal, el vehículo funciona principalmente
con gasolina. No obstante, el motor eléctrico, que utiliza la energía
eléctrica generada por el motor de gasolina, puede sumar la potencia
que desarrolla a la del motor de gasolina.
El vehiculo regula la combinación óptima de potencia de los motores de
gasolina y eléctrico con el fin de ahorrar la máxima energía posible.
Al conducir a pleno gas, se aplica una potencia eléctrica adicional
procedente de la batería del vehículo híbrido, con lo que aumenta el
rendimiento del vehículo.”
Queda claro en consecuencia, que el vehículo contiene o combina la
potencia de dos motores:
uno de gasolina que es el principal, al señalarse que durante la
conducción normal el vehículo funciona principalmente con gasolina,
y un motor eléctrico que es adicional, al indicarse que utiliza la
energía eléctrica suministrada por el motor eléctrico que es alimentado
por el motor de gasolina, el cual puede sumar la potencia que desarrolla
a la del motor de gasolina.
Tal argumento que fue claramente señalado por el a quo, no fue
desvirtuado por el recurrente, al no aportar la prueba que ofreció al
presentar el recurso de reconsideración y apelación, la cual fue
debidamente prevenida por la Aduana Central a través de oficio AC-UL-
025-2005 de 06 de enero de 2005, consistente en nota emitida por el
proveedor de XXX a efecto de aclarar las características del
funcionamiento del vehículo, sino que por el contrario, en forma expresa
indicó que la misma, por razones ajenas a su representada y a la
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agencia “no podrá ser aportada; por lo que le solicitamos se prescinda de
la misma y proceda a la valoración objetiva de la prueba, resolviendo
cada uno de los reclamos presentados, conforme a derecho”. (Ver folio
24 de expediente administrativo)
De forma tal que no existe prueba que contradiga o modifique lo
consignado en el Manual del propietario, sino que por el contrario, con
los documentos que constan en expediente y adjunto al mismo, así como
Reglas Generales 1, 6 y 3 b), es claro que el carácter esencial de la
mercancía presentada a despacho está determinado por la función
principal que tiene el motor de gasolina del vehículo XXX.
Queda claro de lo expuesto que el vehículo automóvil marca XXX,
modelo XXX funciona con un sistema híbrido el cual utiliza básicamente
el motor de encendido por chispa o de gasolina cuando se requiere
mayor esfuerzo o potencia, utilizando el motor eléctrico de forma que
optimice el rendimiento y la potencia en forma auxiliar, asimismo se
deduce que el motor eléctrico se acciona en los casos en que la
conducción requiere menor esfuerzo del vehículo y que incluso en
circunstancias óptimas, puede suceder que el mismo no se accione al
detenerse o decelerar y el vehículo continúe operando con el motor de
gasolina, por lo que tampoco es valedera la afirmación del recurrente
respecto a que la Aduana Central “se limita en el análisis a una simple
transcripción literal de un párrafo del manual”.
VI Estima este Tribunal que a la luz del anterior análisis y con base en la
aplicación de las Reglas Generales 1, 6 y 3 b), ya señaladas se
considera que el carácter esencial del vehículo marca XXX, modelo XXX
está determinado por la función principal que tiene el motor de
gasolina, tal como señala la Aduana Central, y que al tratarse de un
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sistema híbrido, éste utiliza el motor eléctrico como un elemento auxiliar
en los casos en que la conducción exige menor potencia o esfuerzo del
vehículo.
Asimismo, en virtud de las demás características (cilindrada, cubicaje,
año modelo, etc.), y las reglas generales supra citadas, esto es, la 1, 6 y
3b) la subpartida aplicable es 8703.22.90.31, siendo improcedente
utilizar el tercer método de clasificación, esto es, la regla 3 c) como lo
pretende el recurrente, en virtud de que las reglas se aplican en ese
orden correlativo y no se puede ir a la última subpartida, toda vez que
antes se debe aplicar la 3 b) y en el presente caso, según ya ha
quedado demostrado, si es posible determinar el carácter esencial del
vehículo objeto de la presente litis.
POR TANTO
De conformidad con el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano, los
artículos 198, 204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, por unanimidad
este Tribunal resuelve: Declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa Se remiten los antecedentes
a la oficina de origen.
Notifíquese...
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes ZamoraShirley Contreras Briceño Lilliana Ureña SolísDick Rafael Reyes Vargas Noel Carboni Garro
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