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Expediente N° 172-2016 Voto N° 250-2016 Sentencia N° 226-2016
Sentencia número 226-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX en su condición de agente de aduanas contra la resolución RES-DN-1307-2015 del 09 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Por medio de la Resolución número RES-DN-802-2015 del 17 de julio de 2015, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento
sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el
artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra la
agente aduanera XXXXX, ante la supuesta omisión de presentar la información
requerida para determinar la obligación tributaria aduanera, específicamente las
marcas y los modelos de los teléfonos celulares cuya importación se encuentra
amparada a las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva de la Aduana
Santamaría números: 005-2014-XXXXX del 14/08/2014, 005-2014-XXXXX del 20/08/2014, 005-2014-XXXXX del 22/08/2014, 005-2014-XXXXX del 27/08/2014, 005-2014-XXXXX del 29/08/2014, 005-2014-XXXXX del 01/09/2014, 005-2014/XXXXX del 10/09/2014, 005-2014-XXXXX del 12/09/2014, 005-2014-XXXXX del 20/10/2014, 005-2014-XXXXX del 4/10/2014, 005-2014-XXXXX del 04/11/2014, 005-2014-XXXXX del 06/11/2014, 005-2014-XXXXX del 12/11/2014 y 005-2014-XXXXX del 14/11/2014, exponiéndose eventualmente a una sanción de
multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador de la comisión de la
infracción administrativa, por cada una de las referidas Declaraciones, para un
total de ¢3.814.985.00. Dicha resolución fue notificada en fecha 06 de agosto de
2015. (Ver folios 01 a 11)
II. La agente aduanera XXXXX, mediante escrito presentado el 13 de agosto de
2015, ofrece alegatos de descargo, argumentando a los efectos:
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Sostiene que se le acusa de no llenar los campos F13 en las declaraciones aduaneras que corresponde a los modelos de teléfonos celulares, sin embargo la información de modelos y marcas si fueron declarados en el campo F9 lo mismo que la descripción.
Alega que para el caso de marras omitir implica un no hacer estando obligado, pero en el caso se cumplió con el deber de declarar los modelos, aunque se dé en otro lugar por lo que no se cumple el tipo según la calificación que le otorga la Dirección General de Aduanas. En consecuencia no hay infracción perseguible en el presente caso.
Subsidiariamente señala que se le debe aplicar las reglas del concurso material.(Folios 13-14)
III. Con Resolución número RES-DN-1307-2015 del 09 de noviembre de 2015, la
DGA dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole
a la agente aduanera persona física XXXXX, una multa total de ¢3.814.985.00, al
considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por el artículo 236
inciso 24 de la LGA por la imputación efectuada en el acto inicial. Dicha resolución
fue notificada el día 10 de noviembre de 2015. (Ver folios 14 (folio repetido) a 35)
IV. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, el señor XXXXX interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del
acto final, reiterando sus argumentos de defensa expuestos en el presente
procedimiento, adicionando los mismos mediante las siguientes consideraciones:
(Ver folios 36-38)
Razona que la resolución final afirma que las circulares y otros medios de comunicación de actos son fuente de derecho no solo por así disponerlo la Ley General de Aduanas sino también la Ley General de la Administración Pública. Al respecto se opone en el tanto no son disposiciones que formen parte de las fuentes del derecho aduanero, son fuentes secundarias que integran e interpretan las normas jurídicas sobrevenidas de las fuentes formales. Por lo que estima improcedente los argumentos señalados.
Alega que no es aplicable el tipo 236 inciso 23 de la LGA, por cuanto no hay incidencia fiscal.
V. Con resolución RES-DN-364-2016 del 27 de abril de 2016, la DGA declara sin
lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida, y
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emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días
hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto
fue notificado el 03 de mayo de 2016. (Ver folios 40-47)
VI. Según constancia que corre a folio 108 del expediente, se indica que revisados los
documentos custodiados y catalogados en la carpeta como apersonamientos
presentados ante este Tribunal, no se registra documento alguno que pueda ser
incluido con carácter de apersonamiento.
VII. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las
formalidades legales.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de multa por un monto total de
¢3.814.985.00, impuesta por la DGA al agente aduanero XXXXX, por considerar
que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 24) de la LGA, al
omitir presentar la información requerida para determinar la obligación tributaria
aduanera, específicamente las marcas y los modelos de los teléfonos celulares
cuya importación se encuentra amparada a las Declaraciones Aduaneras de
Importación Definitiva de la Aduana Santamaría números: 005-2014-XXXXX del 14/08/2014, 005-2014-XXXXX del 20/08/2014, 005-2014-XXXXX del 22/08/2014, 005-2014-XXXXX del 27/08/2014, 005-2014-XXXXX del 29/08/2014, 005-2014-XXXXX del 01/09/2014, 005-014XXXXX del 10/09/2014, 005-2014-XXXXX del 12/09/2014, 005-2014-XXXXX del 20/10/2014, 005-2014-XXXXX del 4/10/2014, 005-2014-XXXXX del 04/11/2014, 005-2014-XXXXX del 06/11/2014, 005-2014-XXXXX del 12/11/2014 y 005-2014-XXXXX del 14/11/2014.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación
Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo
204 de la LGA que contra el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio el proceso sancionatorio se dirige directamente contra el agente
aduanero, en su condición de persona física y es el quien personalmente
interviene en autos, siendo la persona legitimada para recurrir por ser la afectada
con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la
multa se le notificó el 10 de noviembre de 2015, y el recurso se interpuso el día
20 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos
al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III. Nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer término
debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad
con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,
puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, máxime que
la recurrente reitera dentro de sus argumentos el vicio en el motivo de que adolece
el presente procedimiento, según se expone a continuación.
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Vicio en el motivo (tipicidad)
Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el
Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de
la actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en
ejercicio de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos,
de los cuales depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos
pueda producir los efectos para los cuales fue dictado.
Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un
control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a
cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos
como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que
preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la
finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el
contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el
estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.
Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de
toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y
constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o
razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la
emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública
entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.
Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe
apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el
artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) indica:
1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
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“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”
Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso
de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen
sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con
el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad
Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo
ello para que el acto sea considerado válido.
De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a
uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto
administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la
Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando
esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,
al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo
del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó
líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y
se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas
previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:
(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin
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depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2
Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya
comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos
sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los
presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados
adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado
errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el
motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la
regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el
motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de
dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si
los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los
cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o
no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a
determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")
en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.
La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o
circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el
elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación
por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales
circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea
fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que
cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su
legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos
apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente
2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."
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previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el
debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados
efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas
en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los
hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado
acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su
afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte
de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como
jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria
de nulidad.
Así, tenemos que para el caso concreto, la DGA al iniciar el procedimiento
sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa
imputada al agente aduanero XXXXX, estableciendo que el mismo omitió presentar la información requerida para determinar la obligación tributaria aduanera, específicamente las marcas y los modelos de los teléfonos celulares
cuya importación se encuentra amparada a las Declaraciones Aduaneras de
Importación Definitiva de la Aduana Santamaría números: 005-2014-XXXXX del 14/08/2014, 005-2014-XXXXX del 20/08/2014, 005-2014-XXXXX del 22/08/2014, 005-2014-XXXXX del 27/08/2014, 005-2014-XXXXX del 29/08/2014, 005-2014-XXXXX del 01/09/2014, 005-014XXXXX del 10/09/2014, 005-2014-XXXXX del 12/09/2014, 005-2014-XXXXX del 20/10/2014, 005-2014-XXXXX del 4/10/2014, 005-2014-XXXXX del 04/11/2014, 005-2014-XXXXX del 06/11/2014, 005-2014-XXXXX del 12/11/2014 y 005-2014-XXXXX del 14/11/2014, exponiéndose
eventualmente a una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho
generador de la comisión de la infracción administrativa, por cada una de las
referidas Declaraciones, para un total de ¢3.814.985.00, de conformidad con el
numeral 236 inciso 24 de la LGA, que al efecto reza:
"Multa de quinientos pesos centroamericanos.
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Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él." (El resaltado no es del original).
Revisados los hechos que configuran la presente litis especie, así como el análisis
vertido por la Autoridad Aduanera, tenemos que la apreciación fáctica de la DGA
respecto a la conducta imputada y su adecuación al tipo aplicado, sea que omitió
presentar la información de referencia, es errónea, dado que desde el acto inicial
se estableció que en algunos casos no figuran las marcas ni los modelos en los
campos de las declaraciones aduaneras habilitados a los efectos, específicamente
el “F12” para la marca y el “F13” para el modelo, pero aceptando el A Quo que
tales datos se describen en otro espacio de las declaraciones, específicamente el
“F13”, asimismo, se revela que para algunos casos, no se realiza el detalle
referente a las marcas en el lugar que corresponde, pero sí de los modelos; por lo
tanto, como lo señala el recurrente, es evidente que no omitió presentar la información de repetida cita, como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A Quo, sino que esta fue consignada parcialmente, pero en un lugar distinto. No obstante lo anterior, estamos en presencia de un
problema de adecuación de los hechos al tipo infraccional, veamos.
En ese sentido, el tipo señala dos las conductas-verbos, que se describen como
violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó en este
artículo:
1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos documentales
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2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida por esta ley o sus reglamentos 4 para:
a) determinar la obligación tributaria aduanera:
b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del
ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
En ese sentido entonces, se comete dicha infracción, si omitimos presentar o
transmitir con la declaración aduanera que somete las mercancías a un régimen
aduanero determinado, los requisitos documentales o la información señalada,
que para el caso es el sometimiento de las mercancías al régimen de importación
definitiva, lo cual no se cuestiona como una obligación vulnerada, sino que no se
cumple con la obligación establecida en la Circular ONVVA-001-2008, que señala
las variables de descripción de los teléfonos celulares en los campos habilitados
en el Sistema como F12 “MARCA” Y F13 “FACMODELO” y F9 “PRODUCT-
DESC”.
Dicha información señalada en Circular ONVVA-001-2008, se fundamenta en
ejercicio de las facultades de control, supervisión, fiscalización, verificación y
evaluación del cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero,
debe promover las acciones necesarias para que se efectúen las acciones
oportunas de control y verificación y se exija en todos sus extremos, el detalle de
las características o especificaciones técnicas de las mercancías importadas, a
efectos de realizar una correcta descripción y determinación del valor en aduana,
todo ello con base en el artículo 30 de la Ley General de Aduanas que establece
en su inciso d) que es obligación de los auxiliares “efectuar las operaciones
aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el
régimen aduanero establecido” y el 86 señala que “…El agente aduanero es
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar 4 Como vemos, en realidad en el primero y el segundo supuesto, el verbo es el mismo: OMITIR; la diferencia estriba en que para el primer caso lo que se omite son requisitos documentales en tanto que para el segundo supuesto, se trata de la omisión de información.
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la obligación tributaria aduanera (…) Para los efectos anteriores, el agente
aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar
correctamente la declaración aduanera”. No obstante constituirse en una información relacionada con la descripción de la
mercancía, que la autoridad aduanera requiere para establecer el adecuado control, en la importación de teléfonos celulares, es específica para ese tipo de
mercancías y no se adecúa a la conducta establecida en el tipo infraccional
aplicado al caso como una información o un requisito documental, establecido en
la normativa aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanero, ni para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de
mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Nótese, que debe a diferencia
de otras mercancías, declarar en campos específicos diseñados solo para ese
propósito, a fin de cumplir un control específico.
Esto por cuanto, el artículo 86 de la LGA y el 314 de su Reglamento,
expresamente señalan los requisitos y la información general que toda declaración
debe contener. Rezan dichos artículos:
“Artículo 86.—Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.
Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o
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consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la revisión física de las mercancías.
La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente.
La disposición del inciso d) anterior solamente será exigible para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva. No será obligatoria para las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000,00); tampoco se exigirá para los envíos urgentes en las modalidades de entrega rápida, envíos de socorro, equipaje de viajeros, importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, muestras sin valor comercial, envíos postales no comerciales de acuerdo con el artículo 192 del Recauca, importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las personas fallecidas; tampoco para pequeños envíos sin carácter comercial e importaciones no comerciales.
El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, vía reglamento, podrá ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) de este artículo.
En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentre redactado en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente. Si la información es omisa en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en el reverso el dato omiso, firmado bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.
La declaración aduanera deberá fijar la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el pago anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan vía reglamento.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003 y posteriormente por el artículo 1° de la Ley N° 8458 del 21 de setiembre de 2005).”
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“Artículo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.
La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
a. Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.
b. Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado.
c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
d. Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.
e. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.
f. Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).
g. Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
h. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
i. Número y fecha del conocimiento de embarque.
j. Régimen o modalidad aduanera solicitados.
Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto
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(Así adicionado el párrafo por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.
(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)”
Nótese que sobre la descripción de la mercancía, el artículo 86 de la LGA debe
relacionarse con el 314 de su Reglamento, ya que éste le da el alcance al
mismo, por lo que en cuanto a la descripción lo que se debe indicar en un
detalle es incluir el nombre comercial, número de bultos, marcas de
identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y
clasificación para efectos estadísticos. En aquellos casos, en que la Dirección
General haya establecido mediante resolución de alcance general, se debe
incluir el "código de producto”.
Para el caso, los requisitos señalados en las normas citadas se cumplen, razón
por la cual no le alcanza el tipo sancionador aplicado. De allí que según lo expuesto supra, resulta de suma importancia la necesaria
verificación y calificación de los hechos sobre los que se funda un acto
administrativo, en aras de que el motivo del acto sea conforme a derecho, la
situación planteada se establece como una patología del procedimiento, desde el
momento en que el hecho que erróneamente aprecia la Administración, se
configura como parte de los presupuestos del acto final. La realidad objetiva
planteada por la DGA adolece de errores, ocasionando que la base de
sustentación del acto final sea inexacta, afectando con ello la veracidad de los
fundamentos vertidos para decidir la procedencia o no de la sanción objeto del
presente procedimiento.
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El vicio en el elemento motivo del acto que nos ocupa, al encontrarse el mismo
basado en un antecedente de hecho valorado incorrectamente, trae consigo que
consecuentemente se apliquen normas jurídicas improcedentes para la naturaleza
del caso concreto, como lo es el numeral 236 inciso 24) de la LGA, lo anterior sin
que se considere que este Tribunal entre a analizar el fondo del asunto,
determinando el tipo que debe aplicarse. A los efectos, resulta evidente que el
hecho de tener por acreditado que la información de repetida cita no se presentó
en el campo previsto, siendo ésta una información no contenida para todas las
declaraciones aduaneras, siendo específicamente para la importación de teléfonos
celulares, la cual debe indicarse en un campo diferente creado al efecto, ocasiona
que dicha conducta no se ajuste a la descripción dispuesta por el tipo infraccional
de cita, por lo que no resultan congruentes los supuestos fácticos con el supuesto
de hecho en la norma en la cual se basó la Administración para dictar el acto
administrativo objeto de la recurrencia que nos ocupa.
En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales
tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la
sanción, resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha
señalado no se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra,
dispone que la anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del
régimen aduanero, lo es la “omisión” de presentar o de transmitir con la
declaración, cualquiera de los requisitos documentales o la información señalada,
encontrándonos ante un vicio sustancial en el elemento motivo, causante de la
nulidad del procedimiento desde el dictado del acto inicial, siendo que es desde
dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada los hechos imputados.
Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el
hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y
descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el
legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,
configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,
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de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos
legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de
una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la
sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo
sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,
sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos
acusados.
Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los
motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que
resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la
calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica
infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto
fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de
hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción
impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los
principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma
que la imputada omitió presentar la información, por lo que la manifestación de
voluntad del A Quo no se ha configurado adecuadamente porque, según se ha
desarrollado, partió de un falso supuesto de hecho, siendo que la realidad fáctica
no se ajusta a la norma aplicada.
En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones
precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los
elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, se declara
la nulidad de lo actuado, desde el acto inicial inclusive. Por innecesarios, no se
entran a conocer los restantes alegatos de nulidad esbozados por la recurrente,
siendo que los mismos convergen en el vicio ya desarrollado.
POR TANTO
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Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en
expediente a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena la devolución de los autos
a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien ordena
continuar con el trámite en esta instancia a efecto de resolver lo que en derecho
corresponde.
Notifíquese al recurrente según lo señala: …………………………………, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
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Del texto de la resolución de mayoría es claro que la nulidad recae por cuanto los
hechos endilgados al encartado no se conforman con el ilícito por el cual se le
sancionó.
En criterio del suscrito lo señalado por mayoría más que un defecto de forma
constituye uno de fondo que puede conllevar a una recalificación jurídica de los
hechos o bien a una absolutoria y por ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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