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    EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIN DE DECISIONESEXTRANJERAS EN LATINOAMRICA

    RAMN VIAS FARR

    CATEDRTICO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOUNIVERSIDAD DE BARCELONA

    INTRODUCCIN

    El tema de mi intervencin se sita en el tercer grado de cooperacin jurdicainternacional, siguiendo una terminologa utilizada en el mbito latinoamerica-no1. El primer nivel o grado de cooperacin estara constituido por las solicitudesde actos de menor trmite: emplazamientos, citaciones, obtencin de pruebas. Elsegundo grado comprendera las medidas cautelares, medidas de seguridad o me-didas de garanta, es decir las que tienden a garantizar los resultados o efectos deun proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bie-nes o de obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especfica2. El tercer gra-do se refiere al reconocimiento y ejecucin de decisiones extranjeras, que es laforma ms acabada de cooperacin en el mbito jurdico, puesto que reconocero ejecutar decisiones dictadas por jueces extranjeros supone abdicar de la propiapotestad soberana.

    Las ltimas palabras nos recuerdan algo que est en la mente de todos, queel ejercicio del poder jurisdiccional es una consecuencia de la soberana estatal,de ah que los Tribunales y Jueces de cada Estado sean los nicos competentespara dictar sentencias y resoluciones judiciales y de darles ejecucin. Conse-cuencia de ello sera la ineficacia, en principio, de las decisiones dictadas por jue-ces extranjeros. Ahora bien, el principio de efectividad de las decisiones extran-

    1 Cfr. DREYZIN DE KLOR, A. y SARACHO CORNET, T., Trmites judiciales internacionales, Ed. Za-vala, Buenos Aires, 2005, p. 72. Desde un principio conviene esclarecer el trmino latinoamericano, quenaci en la segunda mitad del siglo XIX con marcadas connotaciones polticas para distinguir los dos Es-tados del Norte (EE.UU y Canad) de los dems Estados del continente americano. Un trmino ms ade-cuado sera el de Interamericano por la labor de las CIDIP (Conferencias Especializadas Interamericanassobre Derecho Internacional Privado). Cfr. VIAS FARR, R., La cooperacin internacional de autoridadesen Latinoamrica, Anuario Espaol de Derecho Internacional Privado, t. VIII, 2008, pp. 195-215.

    2 Descripcin de los trminos empleados por la Convencin Interamericana sobre cumplimiento demedidas cautelares, aprobada por la CIDIP II (Conferencias Especializadas de Derecho Internacional Pri-vado), Montevideo, 1979.

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  • jeras justifica su eficacia extraterritorial, sin que por ello se pueda prescindir deladecuado control de toda decisin extranjera, admitido por el Derecho compa-rado bajo formas diferentes. Tal como dice una Sentencia de la Cmara Nacionalen lo Civil de la Repblica Argentina:

    El reconocimiento y la eventual ejecucin de las sentencias extranjeras son nece-sarios para realizar la armona internacional de las decisiones, principio funda-mental del derecho internacional privado, mas ello exige cierto control de la deci-sin extranjera porque es razonable que los Estados no reconozcan cualquiersolucin fornea dispuesta, aun por sentencia judicial. Ello as, el control de lostribunales nacionales de las sentencias extranjeras es universalmente admitido enel Derecho comparado y no puede ser burlado, so pretexto de incluir en una ro-gatoria que demanda actos que exceden ese concepto e importan especficamenteuna ejecucin, intentando obviar la valla del exequatur homologatorio de la sen-tencia 3.

    El texto de la sentencia refleja la validez, en el mbito latinoamericano, deprincipios tales como el de cooperacin judicial entre los Estados y el reconoci-miento y ejecucin de sentencias extranjeras, que son prueba del convencimien-to de los Estados de sus propias limitaciones y de los beneficios de la ayuda re-cproca. Ahora bien, como el Derecho es aplicado por autoridades judiciales yautoridades pblicas estatales, se vigila muy de cerca el efecto que puedan tenerlas decisiones extranjeras, y all aparecen concepciones particulares acerca de lajusticia.

    Vamos a recordar unos datos para comprobar que en Latinoamrica ha habi-do una preocupacin por estos temas desde la poca de la independencia de lasantiguas colonias (Amrica realmente fue pionera en el desarrollo del Derechointernacional). Esta primera etapa se caracteriza por la existencia casi exclusivade fuentes nacionales autnomas, si bien a medida en que se profundiza la in-ternacionalidad de las relaciones jurdicas aparecen los tratados bilaterales y mul-tilaterales. Esta preocupacin llega a nuestros das por obra de las ConferenciasEspecializadas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) y de los Instrumen-tos de Derecho Internacional Privado Institucional dentro del MERCOSUR.

    Dejemos constancia de que los primeros trabajos de codificacin internacio-nal americana tenan como base la creencia de que exista un peligro comn pa-ra los pueblos americanos, de que era inminente una agresin extranjera, comola amenaza de una contraofensiva espaola, por lo que haba que lograrse unacierta unin poltica4. Tambin hay que tener presente que Amrica Latina, co-

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    3 CNCom, Sala E, 17/3/93, Herbstein, Diego J. c/ Bruetman, Martin E y otros, ED, 156-63.4 Cfr. KUTZNER, G., Die Organisation der Amerikanischen Staaten (OAS), Hamburg, 1970, pp. 28-

    30; ULLOA, A., Congresos Americanos de Lima. Recopilacin de documentos, Archivo Diplomtico del Pe-r, Lima, 1938, p. V-LI.

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    mo he dicho antes, se adelant a Europa en el tema de la codificacin interna-cional5, sin embargo en Europa hemos avanzado ms, puesto que el principiode reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales consti-tuye la piedra angular del sistema6. Con ello adelantamos la idea de que el pa-norama sobre reconocimiento y ejecucin de decisiones dictadas por rganos ju-risdiccionales extranjeros no es muy alentador, por el momento, en el mbitolatinoamericano. Destacamos que el sentimiento de solidaridad entre los pue-blos latinoamericanos hubiera podido conducir a algo parecido a lo que suce-di en el mbito de los pases nrdicos de Europa. Me refiero al Convenio en-tre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre reconocimiento yejecucin de decisiones en materia civil, Copenhague, 11 de octubre de 1977,que no exige el exequatur 7.

    I. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CONVENCIONAL

    En esta primera parte vamos a comprobar que en el mbito interamericanoexiste una tradicin histrica en la cooperacin procesal internacional, desde elTratado de Lima de 1878, los Tratados de Derecho Internacional Privado firma-dos en Montevideo en 1889, pasando por el Cdigo Bustamante (La Habana,1928), la revisin del Tratado de Montevideo en 1939-1940 y el Convenio de Mon-tevideo de 19798. Destaquemos que los tratados internacionales son tiles paradotar de eficacia internacional a las decisiones judiciales dictadas en un determi-nado Estado, pero no obvian totalmente una serie de problemas que provienende la coexistencia de ordenamientos jurdicos diferentes y de la interpretacinque cada Tribunal nacional hace de los textos internacionales, y ello puede serun obstculo a la libre circulacin de las decisiones judiciales. Adems, no olvi-demos que el Derecho procesal es un fiel reflejo de la historia de un pas y for-ma parte de su idiosincrasia cultural. Con todo, podemos afirmar que actualmen-

    EL RECONOCIMIENTO Y L A EJECUCIN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN L ATINOAMRICA

    5 VIAS FARR, R., Unificacin del Derecho internacional privado. Conferencia de La Haya de DI-Privado, Ed. Bosch, Barcelona, 1978, p. 50 y ss.; VALLADO, H., O Direito internacional privado intera-mericano: pionerismo e attualizao, Anuario Jurdico Interamericano, 1979, pp. 131-139.

    6 Cfr. BORRS, A.: Aspectos generales de la cooperacin en materia civil, La cooperacin en ma-teria civil en la Unin Europea: textos y comentarios, Ed. Thomson-Aranzadi, 2009, pp.25-45.

    7 El sistema de ejecucin de decisiones en el Convenio de Bruselas de 1968, del Reglamento Bru-selas I, del Convenio de Lugano exige el exequatur, cuando eso no exista en el Convenio Nrdico. Lasdecisiones de un pas nrdico, en principio, eran ejecutadas sin necesidad de procedimiento previo. Ha-br que admitir que la cooperacin a escala europea no siempre ha sido un progreso (Cfr. BOGDAN, M.,Les aperus de lvolution des rgles de conflits de lois dans les pays nordiques, Travaux du ComitFranais de Droit International Priv 2000-2002, Ed. Pedone, Pars, 2004, p. 200.

    8 Cfr. SIQUEIROS, J. L., La cooperacin judicial internacional. Expectativas para el siglo XXI, Re-vista Mexicana de derecho Internacional Privado, N especial 2000, p. 152.

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  • te se intenta avanzar, tanto a nivel interamericano, como estatal, en materia de laeficacia extraterritorial de las decisiones judiciales9.

    1. Tratado de Lima de 1878

    La primera obra del movimiento codificador americano fue el Tratado de Limade 1878, que estableca reglas uniformes en materia del Derecho Internacional Pri-vado (civil, penal y procesal). Destaquemos el Ttulo Sexto, artculos 40 y 56, re-feridos a la ejecucin de sentencias extranjeras. Si bien fue firmado por Argentina,Bolivia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Per y Venezuela, slo ratificaron Costa Rica yPer. Ms tarde se adhirieron Guatemala y Uruguay. Su mbito de aplicacin fuemuy limitado10.

    2. Tratados de Montevideo de 1889 y 1940

    Entre el 25 de agosto de 1888 y el 18 de febrero de 1889, tuvo lugar en Mon-tevideo un Congreso en el que participaron representantes de Argentina, Bolivia,Brasil, Chile, Paraguay, Per y Uruguay. De los ocho Tratados y de un ProtocoloAdicional a dichos Tratados destacamos, a nuestros efectos, el Tratado de Dere-cho Procesal Internacional, que dedica los artculos 5 a 8 al cumplimiento de lassentencias y fallos arbitrales dictados en materia civil y comercial.

    En 1939, al cumplirse el cincuenta aniversario del Congreso de Montevideo,tuvo lugar un segundo Congreso para revisar y actualizar el trabajo realizado en1888-1889. El nuevo texto del Tratado de Derecho Procesal Internacional dedi-ca los artculos 5 a 10 al cumplimiento de las sentencias extranjeras.

    En lneas generales, los Tratados de Montevideo destacan los requisitos de: ju-risdiccin internacional del juez de origen; garantas del debido proceso; calidadde cosa juzgada; respeto a los principios del orden pblico internacional. Encuanto al artculo 5, que establece que las sentencias y laudos arbitrales en asun-tos civiles y comerciales dictados en uno de los Estados signatarios tendrn fuer-za en los dems Estados si la sentencia o laudo eman de un tribunal competenteen el orden internacional, nada establece acerca de la determinacin de la com-petencia judicial internacional indirecta.

    No entramos ms a fondo puesto que los pases que han ratificado los mencio-nados Convenios tambin son parte en el Convenio de la CIDIP II, de 1979, refe-rente a Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

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    9 Cfr. HERNNDEZ BRETN, E., Problemas contemporneos del derecho procesal civil internacio-nal venezolano, Sherwood, Caracas, 2004. El Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privadode Mxico est en la Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Contemporneo, n 20, Mxi-co DD.F., 2006, pp. 73-125.

    10 Cfr. FERNNDEZ ARROYO, D., La codificacin del Derecho internacional privado en Amrica La-tina, Ed. Eurolex, Madrid, 1994, p. 93.

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    En este apartado podemos mencionar el Acuerdo Boliviano sobre Ejecucinde Actos Extranjeros, de 1911, y, especialmente, el Cdigo Bustamante de 1928,el cual en su Ttulo X, Libro IV, trata acerca del Derecho Procesal Internacional,artculos 423 a 433. La aparicin del Cdigo Bustamante supuso la formacin dedos bloques diferenciados en la codificacin de Latinoamrica11.

    3. Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritrorial de las Sentencias yLaudos Arbitrales Extranjeros, Montevideo, 1979 (CIDIPII)

    En el marco de la Segunda Conferencia Especializada sobre Derecho Interna-cional Privado, Montevideo, 1979, se adopt el Convenio referente a la eficaciaextraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

    Hemos dicho que los antecedentes previamente citados reflejaban la preocu-pacin en Amrica por los efectos de las sentencias extranjeras y que fue recogi-da por la OEA (Organizacin de los Estados Americanos) a travs de la formula-cin de distintos proyectos elaborados por el Comit Jurdico Interamericano,como el Proyecto Molina Orantes, aprobado por dicho Comit en 1973, y el pro-yecto del Profesor Opertti Badn de Uruguay12.

    El Convenio contiene disposiciones en todo compatibles con las normas deDerecho procesal latinoamericano en materia de reconocimiento y ejecucin dedecisiones extranjeras. Vamos a examinar los datos ms importantes y los requi-sitos que han de observarse a los fines de la eficacia extraterritorial de las sen-tencias.

    a) mbito de aplicacin.

    Su mbito de aplicacin est referido a las sentencias y laudos arbitrales dic-tados en procesos civiles, comerciales y laborales en un Estado contratante y quehan de ser reconocidos y/o ejecutados en otro Estado contratante. Cada partecontratante tiene la facultad de limitarla a las sentencias de condena en materiapatrimonial. Tambin existe la posibilidad de ampliar el mbito de aplicacin alas resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejer-zan alguna funcin jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refierana la indemnizacin de perjuicios derivados del delito. En este ltimo aspecto sesigue la orientacin asumida por los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, ha-bida cuenta de la naturaleza eminentemente territorial de la ley penal.

    EL RECONOCIMIENTO Y L A EJECUCIN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN L ATINOAMRICA

    11 Cfr. ZUCCHERINO, R., Los Tratados de Montevideo, Buenos Aires, 1973, pp. 10-11; FERNNDEZARROYO, D., Derecho internacional privado interamericano. Evolucin y perspectivas, Ed. Rubinzal-Cul-zoni, Buenos Aires, 2000, p. 35.

    12 Los antecedentes del Convenio de la CIDIP de 1979 estn en en Cuarto curso de Derecho inter-nacional organizado por el Comit Jurdico Interamericano, Secretara General de la OEA, Washington,D.C., 1978, pp. 565-576.

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  • b) Va de transmisin.

    No est regulada en el Convenio, por lo que podemos decir que el exhortoes la va ordinaria para la tramitacin del auxilio entre autoridades jurisdicciona-les de los Estados partes.

    c) Requisitos formales, procesales y sustanciales que han de observarse.

    Los artculos 2 y 3 del Convenio contienen una serie de requisitos para la efi-cacia de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

    En primer lugar, la legalizacin, autenticacin y traduccin de la sentencia,laudo y documentos anexos que fueren necesarios.

    En segundo lugar, la jurisdiccin internacional de quien emiti la decisin. Elinciso d) del artculo 2 establece: Que el juez o tribunal sentenciador tenga com-petencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdocon la ley del Estado donde deban surtir efectos. Esas palabras pueden dar lugara problemas de interpretacin. Por ello el Convenio Interamericano sobre Com-petencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Senten-cias Extranjeras, aprobada en la Paz (Bolivia) en 1984 (CIDIP III), pretende fijarlas bases sobre el cumplimiento del requisito de la competencia internacional. Suartculo 1 enumera los casos en que se considera satisfecho el requisito de lacompetencia judicial internacional por haber tenido competencia el rgano queha dictado la sentencia.

    En tercer lugar, las garantas de un debido proceso. Es decir, que el deman-dado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal y que se haya ase-gurado la defensa de las partes. En palabras de una Sentencia de la Corte Nacio-nal de Argentina, al interpretar el artculo 517, inc.2:

    El inciso 2 art. 517 del Cdigo Procesal pretende asegurar la garanta elementaldel debido proceso con sustento en el principio constitucional de la defensa en jui-cio, comn por lo dems a todos los ordenamientos procesales modernos... la ex-traterritorialidad de la sentencia slo podr ser admitida cuando ha sido dicta-da respetando rigurosamente ese derecho, privndola de efectos en casocontrario13.

    En cuarto lugar, que tengan el carcter de ejecutoriados o, en su caso, fuerzade cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. Corresponde al Derechoprocesal extranjero determinar cmo y en qu condiciones una decisin no essusceptible de ulterior impugnacin o recurso.

    En quinto lugar, que no se contrare manifiestamente los principios y las le-yes de orden pblico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecu-cin.

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    13 CNCiv., Sala G, 14/10/80, Jurisprudencia Argentina, 981-I-457.

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    II. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL. MERCOSUR

    El MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, como Estados partes, yBolivia y Chile como pases asociados), dotado de personalidad jurdica, es unejemplo de codificacin subregional del Derecho Internacional Privado, y que hagenerado una notable cantidad de textos sobre Derecho procesal civil interna-cional. Los varios instrumentos jurdicos de cooperacin son complementarios yconcordantes, pero no presentan un sistema por la calidad particular del derechoque genera el modelo14. Interesa aqu detenernos en lo referente al reconoci-miento y ejecucin de decisiones extranjeras, que debera sustentarse en el prin-cipio de la libre circulacin de decisiones15. En este mbito subregional mercosu-reo aparece el dato de que no es lo mismo legislar sobre cooperacin judicial anivel convencional, que desde la vertiente institucional16.

    Una vez realizado este examen ser el momento de preguntarnos si los instru-mentos de cooperacin judicial internacional en el marco del MERCOSUR son ap-tos y suficientes para dar certeza a los operadores, para dotar de seguridad jurdi-ca a los que negocian dentro de este proceso de integracin regional. Y noolvidemos que la seguridad jurdica es la suma de certeza y legalidad, jerarqua ypublicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdiccin de la arbitra-riedad, en palabras del Tribunal Constitucional de Espaa17. Con ello manifestamosnuestra postura contraria a la teora del Derecho libre, segn la cual se permitira aljuez una libertad muy amplia para concretar y determinar el sentido y el alcancede la norma, lo que conducira a la inseguridad jurdica y a la arbitrariedad. Opinoque la funcin creadora de los jueces tiene su limitacin en la coherencia y en laadhesin; el aplicador del Derecho ha de optar por una decisin valorativamenteorientada, pues la idea de justicia se encuentra en dictar una sentencia sensata,evitando los subterfugios para obtener un determinado resultado, en todo caso es-peramos de los jueces que revelen las verdaderas razones de sus decisiones.

    1. Protocolo de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial,Laboral y Administrativa, Las Leas, 1992

    El Protocolo de Las Leas de 1992 tiene por finalidad asegurar la prestacinde un adecuado auxilio jurdico internacional entre los Estados parte, garantizan-

    EL RECONOCIMIENTO Y L A EJECUCIN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN L ATINOAMRICA

    14 Cfr.VENTURA, D. y PEROTTI, A., El proceso legislativo del MERCOSUR, KAS, Montevideo, 2004.15 Si se admite que la libre circulacin de personas, bienes y factores productivos son consecuencia

    natural de la integracin, la otra cara de la realizacin de dichas libertades no puede ser sino la libre circu-lacin de los instrumentos por los que se resuelven los conflictos que suscita el trfico internacional (DREY-ZIN DE KLOR, A. y SARACHO CORNET, T., Trmites judiciales internacionales, op. cit., p.203). Vase tam-bin DREYZIN DE KLOR, A., Hacia la quinta libertad fundamental en el Mercosur, en PIMENTEL, L. O.(org.), Mercosul no cenrio internacional-Direito e sociedade, Juru Editores, Brasil, 1998, vol. I, pp. 14-29.

    16 Cfr. DREYZIN DE KLOR, A., El Mercosur: Generador de una nueva fuente de Derecho Interna-cional Privado, Ed. Zavala, Buenos Aires, 1997.

    17 STC 27/1981; STC 227/1988.

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  • do el trato equitativo de los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes ohabituales de los pases miembros.

    El Captulo 5 est dedicado al reconocimiento y ejecucin de sentencias y laudosarbitrales (arts. 18 a 24). El artculo 19 fue modificado por la Decisin 7/0218, queampla la va de transmisin y los sujetos legitimados para solicitar el exequatur.

    a) mbito de aplicacin.

    El mbito de aplicacin material est constituido por las sentencias y laudos ar-bitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados partes en materia civil,comercial, laboral y administrativa. Tambin las sentencias en materia de repara-cin de daos y restitucin de bienes pronunciadas en jurisdiccin penal (art. 18).

    b) Vas de transmisin y sujetos legitimados para intervenir.

    El reconocimiento y ejecucin solicitado por las autoridades jurisdiccionalespodr tramitarse por va de exhortos y transmitirse por intermedio de la Autori-dad Central o por conducto diplomtico o consular, conforme al derecho inter-no. No obstante, en virtud de la Enmienda del 2002, la parte interesada podr tra-mitar directamente el reconocimiento o la ejecucin de la sentencia. En tal caso,la sentencia deber estar debidamente legalizada, salvo que exista un acuerdoque suprima o sustituya dicha formalidad (art. 19).

    Destaquemos la intervencin de las autoridades centrales como medio eficaz pa-ra agilizar las comunicaciones entre autoridades competentes de cada pas, lo queevita las legalizaciones de los documentos que se transmiten por su intermedio.

    c) Requisitos formales, procesales y sustanciales para obtener el reconocimien-to y ejecucin

    El artculo 20 del Protocolo menciona las condiciones para la eficacia extrate-rritorial de las decisiones.

    En primer lugar, que vengan revestidas de las formalidades externas necesa-rias para que sean consideradas autnticas en el Estado de donde procedan. Seaplica, pues, la lex causae.

    En segundo lugar, la traduccin al idioma oficial del Estado en el que se soli-cita su reconocimiento y ejecucin.

    En tercer lugar, la legalizacin, apostilla o formalidad anloga, cuando la par-te interesada solicite directamente el reconocimiento y ejecucin.

    En cuarto lugar, que se respeten las garantas del debido proceso, que la de-cisin tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dic-tada, y que la decisin emane de un rgano jurisdiccional o arbitral competentesegn las normas del Estado requerido sobre jurisdiccin internacional. Este lti-

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    18 Enmienda al Protocolo de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, La-boral y Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur (MERCOSUR/CMC/Dec. N 07/02).

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    mo requisito sobre el control de la jurisdiccin ha sido criticado por la doctrinaen el actual contexto regional19. Esta disposicin sobre el control de la jurisdic-cin aparece atenuada en el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdiccin Inter-nacional en Materia Contractual.

    En quinto lugar, que no se contrare manifiestamente a los principios de or-den pblico del Estado requerido. Este requisito merece una atencin especial,pues, por el momento, incluso en el mbito del MERCOSUR, la clusula de re-serva es autnoma de cada pas, por lo que el orden pblico es valorado segnlos principios propios de cada legislacin.

    2. Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdiccin Internacional en Materia Contractual,de 5 de agosto de 1994

    Se trata de un texto que complementa el Protocolo de Las Leas.

    El artculo 14 del Protocolo de Buenos Aires se refiere a la competencia judi-cial internacional indirecta y dispone que la jurisdiccin internacional reguladapor el artculo 20, literal c) del Protocolo de Las Leas sobre Cooperacin y Asis-tencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, queda-r sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo. Queda entendido que setrata slo de materia contractual. Examinemos, pues las reglas de competencia in-ternacional directa del mencionado Protocolo.

    La primera regla es la competencia de los tribunales o rbitros elegidos porlas partes por acuerdo escrito, que puede realizarse en el momento de la cele-bracin del contrato, durante la vigencia del mismo o una vez surgido el litigio(arts. 4 y 5).

    En ausencia de acuerdo tendr jurisdiccin a eleccin del actor: a) los juecesdel lugar del cumplimiento del contrato; b) los jueces del domicilio del deman-dado; c) los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplicon su prestacin.

    3. Protocolo de Santa Mara sobre Jurisdiccin Internacional en materia de Relacionesde Consumo, 22 de noviembre de 1996

    El Protocolo de Santa Mara destina el captulo 5 a la Eficacia extraterritorialde las sentencias (arts. 11 y 12), adems de determinar reglas de competencia ju-dicial internacional directas. A semejanza del Protocolo de Buenos Aires, estableceque el requisito de la jurisdiccin internacional para la eficacia extraterritorial delas sentencias, establecido en el artculo 20, letra c) del Protocolo de Cooperacin

    EL RECONOCIMIENTO Y L A EJECUCIN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN L ATINOAMRICA

    19 Cfr. DREYZIN DE KLOR, A.: El Protocolo del Mercosur sobre Cooperacin y Asistencia Jurisdic-cional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa con particular referencia al reconocimiento yejecucin de sentencias y laudos arbitrales, Revista General de Derecho, n 667, Valencia, abril 2000.

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  • y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, seconsiderar satisfecho si la sentencia o decisin emana de un rgano con jurisdic-cin internacional, conforme a las reglas establecidas en este Protocolo.

    La regla general sobre competencia judicial internacional directa es el domi-cilio del consumidor, tanto cuando la accin es entablada por ste como cuan-do lo es por el proveedor de bienes o servicios (art. 4).

    Como soluciones alternativas, excepcionalmente y por voluntad del consumi-dor, manifestada expresamente en el momento de entablar la demanda, serncompetentes los jueces del estado de celebracin del contrato, del cumplimientode la prestacin del servicio o de la entrega de los bienes, del domicilio del de-mandado (art. 5).

    III. OBSERVACIONES GENERALES Y RESULTADOS EN MATERIA DE COOPERACIN JURDICA DENTRO DEMERCOSUR

    1. El panorama sobre el reconocimiento y ejecucin de decisiones extranjerasen el mbito latinoamericano e interamericano no parece muy alentador, si biense observan algunos avances en el mbito subregional mercosureo.

    2. El principio de la soberana estatal en el tema del reconocimiento y eje-cucin de decisiones extranjeras debe flexibilizarse en aras del derecho de todapersona de ver satisfecha su necesidad de justicia, superando el obstculo de lasfronteras estatales.

    3. Desde el ao 1993 hasta la fecha actual se han dictado por los jueces na-cionales (en todas las instancias: Primera, Apelacin, Supremos, y de todos losfueros) ms de 1.500 (mil quinientas) sentencias sobre normas del MERCOSUR,pero son escasas las decisiones sobre reconocimiento y ejecucin de sentenciasextranjeras entre Estados del MERCOSUR20.

    4. Un dato positivo es que el tema de la Cooperacin Jurdica Internacionalest presente en los debates posteriores al Segundo Encuentro de las Cortes Su-premas del MERCOSUR, que tuvo lugar en Brasilia durante el mes de noviembrede 2004. Por lo que interesa a nuestro tema, en primer lugar, se estudia la con-veniencia de efectuar un examen previo a la ofensa al orden pblico y a la so-berana para conceder el exequatur; en segundo lugar, se plantea la convenien-cia de homologar la sentencia extranjera de manera difusa, es decir poder atribuira cualquier juez nacional dicha facultad, a diferencia de lo que ocurre en Brasil,donde tal competencia es asignada por la Constitucin Federal al Superior Tribu-

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    20 Es importante el libro de DREYZIN DE KLOR, A. y PEROTTI, A. D., El rol de los tribunales nacio-nales de los Estados del MERCOSUR, Advocatus, Crdoba (Argentina), 2009.

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    nal de Justicia21; en tercer lugar, se plantea la posibilidad de homologar senten-cias extranjeras en materia penal con efectos confiscatorios o prdida de bienesy la aplicacin de penas restrictivas de la libertad de cara a las normas plasma-das en las Constituciones nacionales.

    5. Este dato positivo es tambin una muestra de que la normativa actual de lacooperacin judicial en el MERCOSUR contiene factores que obstaculizan la librecirculacin de las decisiones extranjeras, adems de resistencias burocrticas por di-versidad de concepciones de fondo y errores en la aplicacin de las normas.

    Los protocolos de cooperacin jurdica son una instancia codificadora del De-recho Procesal Internacional en el MERCOSUR, y ello exigira una interpretacinsistemtica de los instrumentos sobre asistencia judicial, sin embargo el MERCO-SUR no responde a un modelo supranacional. Como no hay una delegacin decompetencia legislativa, la naturaleza intergubernamental de ese proceso de in-tegracin conlleva la firma y ratificacin por los Estados de cada una de las de-cisiones aprobadas para que entren en vigor, y no deja mucho espacio para unainterpretacin sistemtica. El Derecho elaborado en el seno del MERCOSUR notiene aplicacin directa ni efectos directos, sus normas tienen que ser internali-zadas, es decir incorporadas a los ordenamientos jurdicos nacionales mediantelos procedimientos previstos por la legislacin de cada pas.

    6. Para fortalecer el fenmeno de la integracin subregional, el reconocimien-to tendra que ser automtico y la ejecucin sometida a unos requisitos mnimos.De esta manera se favorecera la libre circulacin de decisiones en el espacio in-tegrado.

    7. Brasil desde que es miembro del MERCOSUR ha variado su actitud no fa-vorable a comprometerse por medio de convenios internacionales. Hoy es unejemplo de progreso en este aspecto respecto de los dems Estados parte.

    Destacar que, por vez primera en Brasil, el Supremo Tribunal de Justicia pue-de conceder exequatur a las medidas cautelares dictadas por tribunales extranje-ros. Con anterioridad a la reforma constitucional no se podan reconocer medi-das cautelares por la falta de carcter ejecutorio en territorio brasileo.

    8. Respecto al Protocolo de Las Leas, el control de la competencia judicial in-ternacional en orden al exequatur debera realizarse segn las reglas de compe-tencia del juez requirente y no las del juez requerido, siempre que no afecte alorden pblico, puesto que lo exige la eficacia y rapidez del espacio mercosure-o. Un avance en este aspecto son los protocolos que contienen clusulas sobrecompetencia judicial internacional directa.

    EL RECONOCIMIENTO Y L A EJECUCIN DE DECISIONES EXTRANJERAS EN L ATINOAMRICA

    21 Enmienda Constitucional N 42/04, del 8 de diciembre de 2004 (http://legis.senado.gov.br/mate-pdf/3534.pdf.).

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