SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.- · 2020. 8. 4. · SE DICTA SENTENCIA.-ESTADO DE NUEVO LEÓN...
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PODER JUDICIAL DEL
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SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA.-
ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERA SALA COLEGIADA PENAL0003
MONTERREY, N.L.
Toca en artículo.-396/2013
Monterrey, Nuevo León, a 27 veintisiete de Febrero del
año 2014 dos mil catorce.-
V I S T O. Para resolver el Toca de Apelación en Artículo
número 396/13, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público, en contra del AUTO DE
FORMAL PRISION pronunciado por el C. Juez Tercero de lo Penal
del Primer Distrito Judicial del Estado, residente en esta Ciudad,
dentro de los autos del proceso número ... instruido- en contra de
RESULTANDO
ÚNICO: En fecha 02-dos de Marzo del año 2013-dos mil trece,
el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado,
residente en esta Ciudad, declaró bien y formalmente presos a -
y
por considerarlos probables
responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Inconforme con esa resolución, el Ministerio Público, interpuso
el recurso de apelación en su contra, mismo que fue admitido por el
Juez Instructor, quien ordenó remitir testimonio de constancias del
expediente para la substanciación de la Alzada, a esta Tercera Sala
Colegiada Penal por corresponderle en turno, en donde se radicó el
asunto, se formó el toca y se tramitó el recurso. La Audiencia de
Vista se celebró el día 18-dieciocho de Diciembre del año 2013-dos
mil trece, con los resultados que son de verse en el acta respectiva, y
se citó a las partes para sentencia, la que es llegado el caso de
pronunciar; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Tercera Sala Colegiada Penal del H. Tribunal
Superior de Justicia del Estado, es competente para resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
94, 95 y 96, todos de la Constitución Política del Estado de Nuevo
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León, en relación con los numerales 1, 25, 26 fracciones I y 11, 30 Bis
2 fracción 111 y 30 Bis 4 fracción 111, todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 1 fracción V y 1 O fracción 1, ambos del
Código de Procedimientos Penales en vigor y 39 del Reglamento
Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León,
pues se trata de la revisión de un negocio conocido por un Juez
Penal , con motivo del recurso planteado, debiéndose observar al
efecto, las disposiciones que establece el Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
381, 382 y 395, todos del Código Procesal Penal vigente en la
Entidad, el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la
resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o si se aplicó
ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, para el efecto de
confirmarla, revocarla o modificarla. En la especie, se tiene que la
resolución impugnada es un Auto de Formal Prisión recurrida por el
Ministerio Público, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, al
entrar al estudio de sus agravios, suplirá la deficiencia de la queja,
por lo que hace a los inculpados.
SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia, al emitir su
resolución determinó que en autos se acredita la existencia del
cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto por el
artículo 308 en relación a la fracción II del numeral 316 del Código
Penal en vigor, así como la probable responsabilidad de -
en su comisión; ya que
llegó al convencimiento de que, "el día 07-siete de Novierrt>re del año 201 O
dos mi diez, aproximadamente a las 03:00 horas, en el cruce de las calles
-y~n la Colonia
encontraba el hoy occiso
al era conducido
descendiendo del rrismo los inculpados
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TERCERA SALA COLEGIADA PENA MONTERREY, N.L.
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To
, el día 26-veintiséis de Enero del añ 2011-dos mil
once, aproximadamente a las 04:00 horas, ello como se advierte ~ autopsia
que le fue practicada, pues en la misma se señala que su deceso fue a
consecuencia de una
Documentales, consistentes en acta de nacimiento de
Diligencia de Inspección Cadavérica, la
elaborado en la persona del ahora
occiso, lo manifestado por los ahora activos
lo declarado por -
- Situación la anterior, que en virtud de
que el recurrente no formulo agravio alguno al respecto, se declara
firme e intocada.
Sin embargo, el A-quo también determinó en la resolución
impugnada: que en el análisis de la Calificativa prevista en la
fracción I del artículo 316 del Código Penal en vigor, relativa a
"siempre que el reo cause intencionalmente lesiones, a menor de
doce años de edad u homicidio, después de haber reflexionado sobre
el delito que va a cometer", tenemos que la misma no se encuentra
acreditada en autos, toda vez que la premeditación consiste en
reflexionar, meditar con anterioridad al hecho por un lapso que
permita resolver, planear y organizar la conducta delictiva; puesto
que no obra constancia alguna donde se acredite que
con anterioridad al hecho, para planear y organizar la muerte de
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mucho menos elegir el momento y
forma de ejecución del delito que se les atribuye, elementos que son
necesarios para determinar la causal prevista en la fracción I del
citado numeral 316 del Código Penal vigente en el Estado, por lo que
se demuestra en el sumario con las declaraciones de los propios
activos, es que los referidos acusados, el día de los hechos en
estudio, al ir circulando a bordo del vehículo
en el cruce de las calles
colonia
- y otros sujetos
comenzaron a agredir a
acompañante del hoy occiso , para luego agredir a
este último, al cual sacaron del lugar donde se había resguardado, es
decir, debajo de un- que se encontraba estacionado, a quien
, de donde se colige que los activos
lejos de preparar y proyectar el ilícito en cuestión lo ejecutaron a
virtud de un trance emocional, llevado simplemente por un impulso
emotivo, privando de la vida al sujeto pasivo sin que esta acción
hubiere alcanzado madurez en proceso de reflexión o de liberación,
por lo que evidentemente no existió premeditación .
Por su parte, el C. Procurador General de Justicia del
Estado, formuló agravios de su intención, en escrito de fecha 13-
trece de Diciembre del año 2013-dos mil trece, en el entendido de
que no resulta obligatorio para esta Autoridad revisora la
transcripción de tales argumentos, ello con apoyo en diversos
criterios sustentados por nuestros más Altos Tribunales de la Nación,
entre los cuales se encuentran aquellos cuyos rubros dicen:
"AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS."; "AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE
CONTESTAN."; y, "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
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TERCERA SALA COLEGIADA PENALEXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES MONTERREY, N.L.
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
TERCERO: Ahora bien , los artículos 212 y 217, ambos del
Código Procesal Penal vigente en el Estado, señalan textualmente, el
primero: "Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en
que el inculpado quede a disposición del Juez, éste resolverá la
situación jurídica de aquél con el auto de formal prisión o de sujeción
a proceso o de libertad, en su caso ... "; mientras, el segundo:
"Cuando no proceda lo previsto en los artículos 212 y 215 de este
código, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso, en su
caso, ... ".-
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra previsto
por el artículo 308 con relación al 316 fracción 11, ambos del Código
Penal en vigor, que a la letra dicen: (Art. 308) "Comete el delito de
homicidio el que priva de la vida a otro".- (Art. 316-11) "Se entiende
que las lesiones, las lesiones a menor de doce años de edad y el
homicidio son calificado cuando se cometan bajo una o más de las
siguientes circunsta cias: .. . 11.- Cuando el acusado es superior física
o materialmente en elación al afectado, en tal forma que el activo no
corra riesgo y tenga conciencia de tal superioridad; ... ".-
Siendo los elementos constitutivos para el presente caso, los
siguientes: HOMICIDIO.- a) la pre-existencia de una vida humana, b)
que una persona lleve a cabo la supresión de esa vida , por una
causa externa.- CALIFICATIVAS: a) que el activo sea superior física
o materialmente en relación a la víctima, de tal manera que no corra
riesgo y tenga conciencia de ello.-
Ahora bien , una vez analizadas las constancias que
componen el proceso, la resolución impugnada y los agravios
formulados por la Institución recurrente, esta Sala Colegiada estima
que estos últimos son improcedentes, en virtud de que el Juez de la
causa aplicó correctamente la ley, no se violaron los principios
reguladores de la valoración de la prueba, ni se alteraron los hechos.
Al efecto, por lo que hace al primero de los agravios, el A-quo estuvo
en lo correcto al determinar que no se acredita en el sumario la
calificativa de Premeditación a que se refiere la fracción I del artículo
316 del Código Penal vigente en el Estado, dado que tal calificativa
requiere para su configuración , que el activo reflexione sobre el delito
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que va a cometer, es decir, que exista un tiempo más o menos largo
entre la determinación y la acción homicida, unida al ánimo frío y
reflexivo, de ahí resulta la incompatibilidad de la premeditación con el
estado de emoción violenta y con el ímpetu de la pasión. Así las
cosas, contrario a lo que alega el C. Representante Social en sus
agravios , para que concurra la calificativa de premeditación , es
necesario que de parte del delincuente haya una reflexión previa, es
decir, un proceso mental integrado por la concepción y preparación
del delito, debiendo mediar entre estos términos, tiempo bastante
para adquirir un conocimiento suficiente del hecho y sus
circunstancias; dicho proceso mental, subjetivo por naturaleza,
escapa en sí mismo a su comprobación directa en el proceso,
debiendo demostrarse por otros medios tangibles. Sin embargo, en el
sumario no existen esos medios tangibles , dado que los ahora
acusados, de manera coincidente, relatan que el día de los hechos,
iban a bordo de un vehículo 1111 de -modelo, por calles de la
colonia y en la esquina de las calles
- y observaron al ahora occiso y a otros
sujetos, quienes pertenecen a una pandilla rival denominada ...
, siendo en ese momento cuando decidieron bajar del
vehículo, diciendo el acusado
- " y comenzaron a golpearlos.- De donde resulta que los
activos no planearon la ejecución de este delito, es decir, que no
existen datos en el proceso que demuestren que los ahora
procesados
hubiesen planeado la comis ión del ilícito que resultó, es decir, que
todos puestos de acuerdo se dirigieran a buscar a la víctima y sus
acompañantes, con el propósito de privarlo de la vida, después de
haber reflexionado la forma en que lograrían su propósito, sino todo
lo contrario, en el expediente consta que la decisión de los ahora
acusados fue instantánea, al ver a sus rivales en una esquina, hecho
éste que reconoce el propio apelante en la foja 4-cuatro de su escrito
de agravios, donde textualmente establece: "toda vez que dicha
determinación la tomaron cuando el activo les
manifestó a sus coindiciados " " es decir,
agredirlos, y es en ese momento en que tomaron la decisión de
llevar a cabo la conducta delictiva por la cual se les procesa" y
aunque alega que los acusados, lejos de desistir de esa decisión,
fueron persistentes en llevarla a cabo, ello es irrelevante para
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TERCERA SALA COLEGIADA PENALCOnfigurar la calificativa de premeditación, la cual, como ya se dijo y MONTERREY, N.L.
su propia palabra lo expresa (pre-medite), requiere de un tiempo de
reflexión sobre la forma en que se va a llevar a cabo el hecho, es
decir, el delito se tiene que preparar, haciendo un esquema de la
forma y términos en que se va a ejecutar, pues ya se tiene el
propósito de cometerlo y el solo hecho de que los activos, al ver a
sus rivales decidieran agredirlos y persistieran en ese propósito, no
configura la calificativa en estudio.
En apoyo a estas consideraciones, resulta pertinente
mencionar el criterio sustentado por nuestro Mas Alto ifribunal en la
República, en la Tesis que a continuación se transcribe:
"PREMEDITACION, ESTRUCTURA DE LA CALIFICATIVA DE. Texto: Es indebido sostener que "hay premeditación, porque los delincuentes al ir en busca de la víctima se proveyeron de armas de fuego (M-1 ), las cuales sirvieron para atacar al occiso, implicando en ello ur.ia eflexión previa", pues para que entre en juego la premeditación es menester un marco temporal suficiente, para que en él tenga lugar la porfía homicida, lo que implica determinar el momento en el cual el s~jeto activo, luego de haber deliberado sobre el ilícito, toma la decisión de concretar en el mundo histórico o fenoménico lo que hasta ese instante era una mera idea delictuosa; y asimismo, fijar el término de ese lapso temporal, esto es, el momento en que se realiza el homicidio. Y, en el caso, no puede determinarse que haya premeditación, aunque esté precisado el hecho delictuoso en cuanto al tiempo de su ejecución, si no hay dato alguno en el sumario respecto de cuándo el inculpado resolvió privar de la vida al ofendido. Precedentes: Amparo di recto.,■ ( ) ... . ■ de de - · Unanimidad de cuatro votos. Ponente:. Secretario: . Registro IUS: 234094 Localización: Séptima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Segunda Parte, p. 46, aislada, Penal. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 43, página 29."
En esa virtud, resultan inaplicables las Tesis que transcribe
el apelante en su escrito, puesto que en todas ellas, se resalta que el
sujeto activo tiene que reflexionar sobre el delito que quiere cometer,
aunque el tiempo en que lo ejecute no sea prolongado, más sin
embargo, si se requiere de ese proceso mental de planeación
anterior a la ejecución, lo que no se da en el caso a estudio y, por
ende, sus agravios al respecto, resultan improcedentes.
Por lo que hace al segundo de los agravios que esgrime el
Representante Social, debe decirse que resulta parcialmente
procedente pero inoperante por insuficiente, puesto que se limita a
alegar que la determinación del Juez de la causa, al estimar no
probada la modalidad de la Pandilla en el homicidio cometido en
perjuicio de resulta infundada en
virtud de que tal omisión es violatoria de lo previsto en el artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
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como del numeral 216 del Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado, los cuales le imponían la obligación de dictar Auto de
Formal Prisión , considerando para ello la descripción típica legal
demostrada, como lo es la modalidad de Pandilla, alegando que la
autoridad investigadora consignó los hechos de esta causa,
considerando la "plena" existencia del ilícito de Homicidio Calificado
en su modalidad de Pandilla; lo cual , ni constituye agravio, ni resulta
acertada su alegación, dado que el Juez solo tiene la obligación de
estudiar los hechos motivo de la consignación y resolver lo que en
derecho proceda, mas no le resulta obligatorio resolver exactamente
lo que el Ministerio Publico Investigador estima probado, pues en ese
absurdo, la figura del Juez resultaría innecesaria.
Por otra parte, respecto a lo esgrimido por el apelante, en el
sentido de que, infundadamente, el A-quo no estimó acreditada la
modalidad de la Pandilla en el delito de Homicidio, por el cual el
Agente del Ministerio Público Investigador realizó su consignación,
determinando en su resolución, que la superioridad numérica en la
ejecución del delito a estudio, fue considerada como integrante de la
calificativa de ventaja, cuando esta calificativa no fue declarada
probada por el Juez de la causa, tomando en cuenta el número de
participantes, sino por el estado de indefensión de la víctima. Al
respecto, debe decirse que, en efecto, como bien lo alega el
apelante, el de primera Instancia solo tomó en cuenta el estado de
indefensión de la víctima, para acreditar la Calificativa de Ventaja a
que se refiere la fracción II del artículo 316 del Código Penal vigente
en el Estado y aunque detalla la participación de cada uno de los
ahora procesados, resume que "
manera que la ventaja material que tenían los activos del delito sobre
su víctima fue absoluta y sin riesgo alguno de ser muertos o
lesionados, por lo que resulta evidente la superioridad de los activos
en referenc ia a su víctima, teniendo pleno conocimiento de la
misma." Así las cosas, era factible que el Juzgador entrara al estudio
de la modalidad de Pandilla que fue solicitada por el Agente
Investigador en su auto de consignación; empero, el Representante
Social l imita su agravio al hecho de que fueron tres los participantes
en la ejecución del ilícito a estudio, sin considerar que el artículo 177
del Código Sustantivo de la materia contiene un último párrafo que
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TERCERA SALA COLEGIADA PENAúiteralmente establece: "Queda al arbitrio del Juez la calificación de la MONTERREY, N.L.
rrodalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá torrar en
consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele su
predisposición delictiva". Y aun y cuando y
admiten ante la autoridad
investigadora, pertenecer a una pandilla denominada·-"· lo
cual corrobora el testigo y que el hoy
occiso y sus acompañantes pertenecían a una pandilla rival
denominada ' ello no fue alegado por la
Representación Social en su agravio, de donde resulta su
inoperancia y ante la imposibilidad de esta Autoridad Resolutora para
suplir la deficiencia de la queja, debe confirmarse la determinación
del Juez de la causa, en el sentido de que en autos no se justificó la
modalidad de la Pandilla en el de.lito de Homicidio Calificado
cometido en perjuicio de aun cuando
es por causa distinta a la determinada por el A-quo.
En tales condiciones, lo que procede es CONFIRMAR el
Auto de Formal Prisión dictado en fecha 2-dos de marzo del año
2O13-dos mil trece, or el C. Juez Tercero de lo Penal del Primer
Distrito Judicial del Estado, residente en Monterrey, Nuevo León.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, FUNDADO Y
MO,TIVADO, SE RESUELVE:
PRIMERO: Se declaran improcedentes por inoperantes por
insuficientes, los agravios formulados por el C. Procurador General
de Justicia del Estado, respecto del AUTO DE FORMAL PRISION
dictado en fecha 2-dos de marzo del año 2O13-dos mil trece, por el
Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado,
residente en esta Ciudad, dentro de los autos del proceso número
- instruido en contra de
por de HOMICIDIO
CALIFICADO, del cual se dedujo el presente Toca Penal en Artículo
número 396/2013, por lo que se CONFIRMA la resoluc ión motivo del
grado.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Envíese copia de la
presente determinación al C. Juez Tercero Penal del Primer Distrito
Judicial del Estado, con residencia en esta Ciudad, a fin de que surta
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los efectos legales correspondientes dentro del proceso número
-~; así como al C. Alcaide del Centro de Preventivo de
Reinserción Social del Estado "Topo Chico", para su conocimiento y
efectos legales a que haya lugar.- Así, interlocutoriamente juzgando
lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Magistrados que
integran la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nuevo León, Licenciado CARLOS EMILIO
ARENAS BATIZ (Presidente), Licenciada ROSA ELENA
GRAJEDA ARREOLA (Ponente), y Licenciado FRANCISCO
JAVIER MENDOZA TORRES.- y quienes firman en unión con el
licenciado Julio César Valadez Montoya, Secretario General de
Acuerdos que autoriza y Da Fe.-
L'REGA/L' JIRC.-
Licenciado CARLOS EMILIO ARENAS BATIZ (Magistrado-Presidente)
Licenciada ROSA ELENA GRAJEDA ARREOLA (Magistrada-Ponente)
Licenciado FRANCISCO JAVIER MENDOZA TORRES (Magistrado)
Licenciado JULIO CÉSAR VALADEZ MONTOYA (Secretario General de Acuerdos)
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