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LV MBB Consorcio Jurídico ^ f Merck Benavides Benalcázar & Asociados SEÑORES JUECES DE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, dentro del proceso 17230-2019-13070 que deriva de una Acción de Protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 58 y 62 primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional(en adelante "LOGJCC"), ante ustedes muy respetuosamente comparezco y propongo la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional, f¿ en los términos que expongo a continuación: I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD 1. La calidad en la que comparece la persona accionante DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, (en adelante "el accionante"), comparece por sus propios y personales derechos. El accionante al ser parte procesal, se encuentra legitimado para interponerla presente acción, según lo disponen los artículos 86, numeral 1, y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 9, literal a, y 59 de la LOGJCC. 2. Identificación de la sentencia, auto a resoluciones firmes a ejecutoriada materia de esta acción e identificación de la judicatura de la cual emanó Impugno la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, a las 10hl5, dictada por ios jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha (en adelante "la sentencia"), mediante la cual se rechaza la acción de ^ Protección planteada por mi persona, de la siguiente forma: "SÉPTIMO.- (...)este Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de Pichincha, está de acuerdo con lo resuelto en primer nivel, por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, Niega el Recurso de Apelación interpuesto por laparte accionante, y en los términos de este jallo, confirma la sentencia venida en grado jurisdiccional que niega la acción de protección. En observancia de los artículos 86.5 de la Constitución de la República y 25.1 de la Ley Orgánicade GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, ejecutoriada esta sentencia, remítanse copias certificadas a la Corte Constitucional para losfines de ley, y devuélvase el expediente a lajudicatura de origenpara losfines de ley. - Notifíquese y cúmplase. - / */>

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MBBConsorcio Jurídico ^ fMerck Benavides Benalcázar& Asociados

SEÑORES JUECES DE LA SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, dentro del proceso N° 17230-2019-13070que deriva de una Acción de Protección, de conformidad con lo previsto en los artículos 94y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 58 y 62 primerincisode la Ley Orgánicade GarantíasJurisdiccionalesy ControlConstitucional(en adelante"LOGJCC"), ante ustedes muy respetuosamente comparezco y propongo la presenteACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, para ante la Corte Constitucional,

f¿ en los términos que expongo a continuación:

I. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

1. La calidad en la que comparece la persona accionante

DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, (en adelante "el accionante"), comparecepor sus propios y personales derechos. El accionante al ser parte procesal, se encuentralegitimado para interponer la presente acción, según lo disponen los artículos 86, numeral 1,y 437 de la Constituciónde la República, en concordancia con los artículos 9, literal a, y 59de la LOGJCC.

2. Identificación de la sentencia, auto a resoluciones firmes a ejecutoriada materiade esta acción e identificación de la judicatura de la cual emanó

Impugno la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, a las 10hl5, dictada por ios juecesde la Sala de Familia, Mujer, Niñez Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Pichincha (en adelante "la sentencia"), mediante la cual se rechaza la acción de

^ Protección planteada por mi persona, de lasiguiente forma:

"SÉPTIMO.- (...)este Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores de Pichincha, está de acuerdo con lo resuelto enprimer nivel,por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLEYES DE LA REPÚBLICA, Niega elRecurso de Apelación interpuesto por laparteaccionante, y en los términos de este jallo, confirma la sentencia venida en gradojurisdiccional que niega la acción deprotección. En observanciade los artículos 86.5 dela Constitución de la República y 25.1 de la Ley Orgánicade GarantíasJurisdiccionalesy Control Constitucional, ejecutoriada esta sentencia, remítanse copias certificadas a laCorte Constitucionalpara losfines de ley, y devuélvase el expediente a lajudicatura deorigenpara losfines de ley. - Notifíquese y cúmplase. -

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3. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada.

Lasentencia impugnada seencuentra ejecutoriada deconformidad a loprescrito enel artículo99 numeral 1 del Código Orgánico General de Proceso (En adelante, "COGEP"), según elcual, la sentencia pasará en autoridad de cosajuzgada, cuandono sea susceptible de recursoalguno. Al haberse rechazado el recurso de apelación de la Acción de Protección, y al noexistir otros recursos para la protección de los derechos constitucionales vulnerados en estecaso, se puede constatar la ejecutoría de la sentencia.

4. Plazo para la interposición de la acción

Se interpone la acción extraordinaria de protección dentro del término establecido en elReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, quedesarrollando lo previsto en el art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, establece que el computo del término es de 20 días que otorga la leypara la presentación de la Acción Extraordinaria de Protección (en adelante "AEP"), loscuales correrán a partir de que se hubiera ejecutoriado el auto o sentencia impugnados. Esdecir, en el presente caso,el término de 20 días debe contarse a partirdel 12de diciembre de2019, pues la sentenciamateria de esta AEP se ejecutorio el 11 de diciembre de 2019.

5. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvoque seanineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursosno fuera atribu¡ble a la negligencia del titular del derecho constitucional

vulnerado

Con fecha 7 de agosto de 2019, se presentó la Acción de Protección, por parte del SeñorDiego Calderón en contra del Distrito I7D0Ó Eloy Áifaro. Posterior, con fecha 18 deseptiembre de 2019,seresolvió mediante sentencia negar la Acciónde Protección interpuestapor el accionante.

Así mismo, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal de laSala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteProvincial de Pichincha, resolvió negar mi recurso de apelación en la Acción de Protecciónsignado con el número de causa 17230-2019-13070.

Al encontrarse ejecutoriada la sentencia que rechaza el recurso de apelación a la Acción deProtección no existe otro recurso eficaz nara la renaración de los derechos constitucionales

de mi representado, sino la presente acciónconstitucional. La Corte Constitucional medianteSentencia N°068-10-SEP-CC1, indicó que la acción extraordinaria de protección esobjetivamente procedente cuando el acto materia de la acción ha sido dictado en última y

1Sentencia de la Corte Constitucional de la República de Ecuador N°068-10-SEP-CC, Caso N°0734-04-EP DEL9 de diciembre de 2010.

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definitiva instancia. En vista de que mi representado ha agotado todos los recursos,

disponibles y eficaces para la tutela de sus derechos, se ha dado cumplimiento a este requisitode admisibilidad.

6. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión

violatoria del derecho constitucional

De lo anterior, se deduce que los jueces del Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez,

Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha, compuesto

por: f: Chiluiza Jacome Paquita Marjoe; Chavez Chavez Fausto Rene; y, López GuzmánLuis Lcnin, han emanado una serie de decisiones judiciales violatorias a los derechos y

garantías constitucionales; así como, el Juez de la Unidad de lo Civil de Pichincha, Dr. Osear

Calero Sánchez

%^ 7. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial.

La sentencia impugnada lia violado los siguientes derechos constitucionales;

a) Violación a los derechos constitucionales al debido proceso.- La Constitución de

la República regula en su artículo 76 sobre el derecho al debido proceso, establece

en su numeral 1, que, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,garantizar el cumplimiento de las normas2 y los derechosde las partes; así mismoen su numeral segundo establece que se presumirá la inocencia de toda persona,

y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad medianteresolución firme o sentencia ejecutoriada.

b) Violación a la seguridad jurídica. - Garantizado en el artículo 82 de la

Constitución de la República, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta enel respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

c) Violación al Derecho al Buen Nombre y a la Honra. - La Constitución de la

^P República en su artículo 66 numeral 18, establece dentro de los derechos delibertad que todas las personas tenemos, el derecho al buen nombre y a la honra.

d) Violación al Derecho del Trabajo. - Los artículos 33, 325 y 326.1.2.5 de laConstitución de la República, establece los derechos de los que gozan las personastrabajadoras, al dignificar su vida, y al establecer que el trabajo es un derecho yun deber social, un derecho económico, fuente de realización personal y base de

2 Se omitió la aplicación de normas, en cuanto a una falta de aplicación del Reglamento General de la LeyOrgánica de Educación IntercajlturaU que en su artículo 344, establece: Debido Proceso.- En los procesossanciónatenos o disciplinarios previstos en la Ley Orgánica de Educación Intercultural y en este reglamento sedebe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 y en el 76 de la Constitución de la República.El proceso disciplinario debe observar todas las garantías y derechos constitucionales, el respecto a la dignidadde las personas y el debido proceso.

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la economía, y es el Estado el que debe garantizar a los trabajadores, e una vidadecorosa, remuneraciones y retribuciones justas (...).

8. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se

alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.

El artículo 94 de la Constitución de la República, prescnbe que la acción extraordinaria deprotección procederá contra autos definitivos o sentencias en las que se haya violado poracción u omisión, derechos constitucionales. Es por esta razón, se deja por sentado que losderechos constitucionales del accionante cuya violación se estable no fueron violados duranteel proceso, sino directamente a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019dictada por el Tribunal de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha y la sentencia emitida de

fecha 18 de septiembre de 2019 emitida por el Juez de la Unidad de lo Civil de Pichincha.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los antecedentes que motiva la presente Acción Extraordinaria de Protección son:

Trabajé en calidad Psicólogo educativo, psico-rehabilitador y psicólogo de adolescentes pormás de 25 años, con honestidad, probidad, ética, moral, integridad y honradez en todo miámbito laboral, a más de eso he desarrollado labores con funciones de inclusión y necesidades

educativas especiales.

Relación a los hechos de los cuales se desprende la presente acción.

1. El día 24 de noviembre de 2017, la señorita María José Untuña Méndez, con cédula

de ciudadanía N° 1727186478, quien a la fecha tenía 20 años (en ese entonces

estudiante de la Unidad Educativa Fiscal del Milenio Réplica 24 de Mayo), de maneraconjunta con su representante la señora Gladys Méndez con cédula de ciudadanía N°1713342606, dirigieron un escrito hacia la señora Rectora, en el cual se mencionaba,

lo que al parecer eran ciertos desacuerdos, mantenidos por la señorita estudiante con ^aiguuud ui/ ¿uo wiiipcuiwiua, alitw l\j wuai lywaiwiiuíui^iitC di* o^iiiiiia atüdaua y\ji Lycuii*

de sus compañeros, en mencionado escrito; la estudiante, también hacía alusión a unsupuesto acoso sexual (forjado por parte de algunos, docentes de la Institución dediversas formas, como supuestas miradas entre otras), información que no eraverídica y por ende, dicho acoso nunca fue comprobado. Inmerso entre los docentes

que supuestamente acosaban a la señorita, se hallaba mi persona, por lo cual meencontraba involucrado (conforme consta a fojas 5, inciso sexto, del expedienteadministrativo lado reverso).

2. Con fecha 24 de noviembre de 2017, suscribe la Msc. Carmen Villegas, Rectora de

la Unidad Educativa en la cual surgieron dichos inconvenientes, el Oficio 0304 R-

UER 24 MAYO, dirigido hacia el Magister Miguel Ángel Román, Director Distritalde Educación 6- Eloy Alfaro, oficio en el cual se adjunta el Informe de Situaciones

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de Violencia Detectadas en el Ámbito Educativo N° 006, realizado por la Psicóloga tÚrsula Solis, Coordinadora del DECE, en el cual consta en el Numeral 9 de las fObservaciones, que la señorita presenta inestabilidad emocional, por situaciones íintrafamiliares, sin hacer mención que tal inestabilidad pueda ser producto del {

fsupuesto acoso sexual, debido a que éste jamás existió (a fojas 2-4 del expediente fadministrativo y foja 4 del expediente de la investigación previa que llevaba la [Fiscalía,). f

3. A la par que se daba inicio al proceso administrativo, también se hallaba en marcha f!

un proceso en Fiscalía, el cual sería determinante para proponer la siguiente acción, fpuesto que de aquí se desprende el hecho de que no se cometió ningún delito de }carácter o naturaleza sexual.

4. Mediante Denuncia Formal Escrita N° 170101817114666 con fecha 27 de noviembre \de 2017, ante la Fiscalía General del Estado por parte de la denunciante Villegas {Villaruel Carmen Isabel, Rectora de la Institución Réplica 24 de Mayo, se presentó |el Informe N° OFICIO-303-R-UER 24 DE MAYO. I

5. La denuncia fue en contra de 3 docentes de la unidad educativa, uno de ellos, mi ¡persona, por presunto cometimiento del delito tipificado en el Código Orgánico {Integral Penal (COIP)acoso sexual. (A foja 6 del expediente administrativo). í

6. Con fecha de 30 de noviembre de 2017, se dio inicio a la investigación previa en la IFiscalía General del Estado-Fiscalía Provincial de Pichincha, por el presunto delito fde Acoso Sexual, tipificado en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 282 fnumeral 3. ¡

7. Retornando al ámbito administrativo, con fecha 07 de diciembre de 2017, mediante fACTA N° 307, se resolvió en Sesión Ordinaria de la Junta Distrital de Resolución de {Conflictos 17D06 "ELOY ALFARO", la SOLICITUD de atención ciudadana N° |17D06-82377, en atención a lo siguiente: Disposición Cuarta.- se ordenó la |

1'prohibición de acercamiento a la Unidad Educativa Fiscal Réplica 24 de Mayo, por }parte de mi persona junto con otros dos docentes; de igual forma, conforme la fDisposición Quinta.- se dispuso se oficie a la Unidad de Planificación para que en 1coordinación con la Unidad Administrativa de Talento Humano del Distrito de í

Educación N°1?D06 "Eloy Alfaro", la suspensión temporal de mis funciones, así lcomo de los otros docentes, (a fojas 8 del expediente). Posterior mediante memorandoN° MTNEDUC DDEEA JDRC 2017 258 M, de 13 de diciembre de 2017, se puso enconocimiento la Disposición Quinta de la Junta, sobre la suspensión temporal de lasactividades como docentes de forma inmediata, con derecho a remuneración.

8. Mediante memorando N° MTNEDUC-DDEA-TH-012-M, con fecha 02 de enero de

2018, emitido por la Lie. Marcia Daniela Patino Salcedo, en contestación al

memorando N° MTNEDUC-CZ9- 17D06-JDRC-2017-389-M de 19 de diciembre de

2017, en la cual se delegó a la Ab. Evelyn Molina Cabrera, Analista Distrital de laUnidad Administrativa de Talento Humano, se resolvió proceder con el sumario

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administrativo, para que éste se sustancie en todas sus etapas, (a foja 13 delexpediente). Posterior, mediante Informe la Abogada Evelyn Molina Cabrera, laUnidad Administrativa de Talento Humano, recomendó iniciar un Sumario

Administrativo con fines de investigación.9. Con fecha 9 de enero de 2018 a las 15:45 la Unidad de Talento Humano de la

Dirección Distrital de Educación 17D06 "ELOY ALFARO", mediante AUTO DE

LLAMAMIENTO A SUMARIO ADMINISTRATIVO N°. 17D06-JDRC-2018-001,

DISPONE en el numeral PRIMERO, respecto del objeto de investigación, por la

presunta de conducta cometida sobre la infracción de carácter sexual en base a losfundamentos de hecho, emitir ALTO DE LLAMAMIENTO A SUMARIO

ADMINISTRATIVO, contra el Licenciado Diego Fernando Calderón Moreno, C.C.170625 1442, docente de la Unidad Educativa del Milenio "Replica 24 de Mayo" porpresuntamente haber incurrido en la prohibición establecida en los literales u) y aa)de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, en concordancia con el artículo 354numeral 3 del Reglamento General de la LOEI; y, en el numeral SEGUNDO,conforme el artículo 348 del Reglamento General de la Ley Orgánica de EducaciónIntercultural, conceder al Licenciado Diego Fernando Calderón Moreno, docente dela Unidad Educativa del Milenio "Replica 24 de Mayo", el término de tres días,

contados a partir de la notificación de la providencia, para que conteste el sumariado,respecto de los hechos planteados que sustentan el mismo (...) a fin de ejercer suderecho a la defensa.

10. De conformidad con el párrafo anterior, se presentó la debida contestación en la cualse solicitó a forma de petición declararse inadmisible el instaurado Sumario¿~LUiiuiiiaiTau vO, vu w v/uai jywi wiiuw ov ounviiu vi aiwuvu ut xa tauoa.

11. La Unidad Administrativa de Talento Humano, de la Dirección Distrital de Educación

17D06 "ELOY ALFARO", dentro del Sumario Administrativo N° 17D06-JDRC-

2018-001, solicitóen providencia de despacho, la declaración de testigos, tales como:María José Untuña Méndez "estudiante", Gladis Méndez Páez "representante de la

estudiante", José Ulloa Borja "Docente de laI. E. Réplica 24 de Mayo", Úrsula Solís"Servidora del DECE de la Institución".

12. Inmerso en el Sumario Administro 1SP 17D06-JDRC-2018-001, en mi contra, solicité

de forma conjunta con mi abogado patrocinador a la Señora Delegada de la UnidadAdministrativa de Talento Humano del Distrito Educativo 17D06-ELOY ALFARO,

la práctica de ciertas diligencias; de igual forma, solicite a la Unidad de TalentoHumano se remitan los certificados de:

a) Certificado de tiempo de servicio global (con el afán de demostrar misaños de experiencia)

b) Certificado de tiempo de servicio en donde consten los parciales de cadainstitución en donde he laborado

c) Certificado de no estar inmerso en sumario administrativo (foja 102)

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d) Entre otros...

Estos documentos, con el fin de demostrar que jamás me he encontrado inmerso en algúnproblema, salvo por este, con el cual, se me abrió mi primer sumario administrativo, asímismocon el objetivo de demostrar que jamás he tenido este tipo de conductas indecorosasy menos abusardel estado de vulneración e incumplir con el deberobjetivo de cuidado, quetenemos frente a los estudiantes en calidad de psicólogo. Prueba en mi favor consta elrespaldo masivo del personal Directivo, Docente y Administrativo de la Unidad EducativaRéplica 24 de Mayo.

13. Adjunto en el expediente, se encuentran certificados de honorabilidad y buendesempeño, emitido por algunos compañeros docentes, tales como: Carmen V. ChicaMuñoz, Maritza E. Loor L., Rocío del P. Moreta I. Gladys J. Morales M., Mirian A.Guayasamín. G., Carolina C. Del Valle M., Sra. Verónica Puruncaja, Sr. WilsonLagua en calidad de padre de familia de un estudiante con necesidades educativasespeciales a mi favor, que han conocido de mi desarrollo profesional, así como de lapsicólogaeducativaLeda. SoniaCaizaluisa, del colegio ConsejoProvincial.

Es menester destacar, en la obviedad del caso, la emisión de los certificados en su mayoríason de compañeras docentes de sexo femenino, sin tratar de haceralusión al género, pero aestasalturas de la vida, han sido compañeras del sexo femenino quien más se han colegidode k> que me ha pasado, en razón de que he demostrado una ética intachable.

14.Como se mencionó en párrafos anteriores, inmerso en el proceso penal, durante lainvestigación previa, con fecha 19 de enero de 2018, en Fiscalía se solicitó remitircopias certificados de las notas obtenidas por la estudiante, sus asistencias, novedadese inconvenientes, de igualmanera, la procedenciade su anteriorcolegio,con el fin dedemostrar que la estudiante buscaba el cambio de jornada por diversos problemasacadémicos y así como problemas sociales con sus compañeros de clase, (a foja 15del expediente de la investigación previa que llevaba la Fiscalía,).

15. Con fecha 30 de enero de 2018, se remitió por parte de la Rectora de la UnidadEducativa Réplica 24 de Mayo, las novedades en cuanto a la señorita, de lo cual sedestaca: ciertas faltas injustificadas, fugaz, atrasos e indisciplinas; en lo referente asus calificaciones, mantiene un promedio general en su I Parcial de 7,36 y en su IIParcial de 7, 20, con un comportamiento de "B". (a foja 99 y 100 del expediente dela investigación previa que llevaba la Fiscalía,).

16. Mediante Impulso Fiscal N°2, Dentro del Expediente de la investigación previa quellevaba la Fiscalía, se señaló para el 29 de enero de 2018, para que pudiese rendir miversión de los hechos, así como de mis docentes colegas: en mi versión siempre hemanifestado que hasta esos días no reconocía a la señorita María José Untuña..

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Sobre el acercamiento a los estudiantes, puedo constatar a través de un registro deatención a padres de familia y alumnos, que llevo de forma obligatoria por lainstitución, en el cual la señorita en cuestión no consta ni mucho menos surepresentante, inclusive como política personal mantengo el no atender a losalumnossino es con la presencia del padre de familia. (Registro de atención, consta a fojas117-126 y el registro de los estudiantes de necesidades educativas especialesatendidos de fojas 136 a 143 del expediente de la investigación previaque llevaba laFiscalía,)

17. Dentro del Sumario Administrativo, en escrito por parte de mi abogado defensor sesolicitó se recepte las declaraciones de personal estudiantil, como personal docente,de la Unidad Educativa Réplica 24 de Mayo, (a foja 85 del expedienteadministrativo).

18. En atención al párrafo que antecede, a éste, es importante destacar que frente alpedido de la práctica de prueba testimonial, ésta me fue negado, como se puedeapreciar en Providencia de Despacho de Prueba, emitido por la UnidadAdministrativa de Talento Humano, de la Dirección Distrital de Educación 17D06"ELOY ALFARO" dentro del Sumario Administrativo N° 17D06-JDRC-2018-00I,

con fecha 25 de enero de 2018, numeral segundo, en el cual manifiesta lo siguiente:Atento a lo solicitado en el acápite I, de conformidad con lo señalado en el Art. 147numeral 3 del ERJAFE que señala: "El instructor del procedimiento sólo podrárechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamenteimprocedentes o innecesarios, mediante resolución motivada ", por esta razón se leniega lo solicitado, en razón que no se ha indicado cual es la pertinencia,conducencia y utilidad de la prueba solicitada tal y como se encuentra (...)adicionalmente en lapetición no consta que laspersonas invocadas son mayores deedad por cuanto son estudiantes de la Unidad Educativa "Réplica de 24 deMayo".(las negrillas me pertenecen)

Sobre lapertinencia, sehallala obviedad delcasoquelas declaraciones quese solicitaba ibana versar sobre mi reputación intachable en calidad de psicólogo, así como de orientador delos estudiantes reflejado en mi trabajo y en el desempeño de mis actividades. Al respecto,como puede ser posible que por la omisión de meras formalidades, como es la omisión dedetallar si los estudiantes eran mayores de edad y de que iban a hablar, siendo así que se veasacrificadala justicia, al vulnerar en ese entonces mi derecho a la defensa.Y más aún, como se puede tachar de innecesaria esta prueba, cuando lo que se trató dedemostrar es mi honorabilidad y mi buen nombre, así como mi comportamiento, el cual hasido siempre debido y adecuado para con las demás personas y en especial con los señoresestudiantes.

19. Por lo que de lo anterior, mediante escrito detallado se solicitó nuevamente lacomparecencia de los estudiantes y docentes, con el fin de acreditar la ética que se ha

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mantenido con los estudiantes, en mi calidad de psicólogo (fojas 93 del expedienteadministrativo).

20. Por parte del Abogado Institucional del Ministerio de Educación, Pablo Roberto

Herrera, que estaba a cargo del sumario en mi contra, consta la solicitud de peticióndel certificado de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por la Psicóloga Clínica AndreaProaño, donde certifica la condición mental de la señorita María José Untuña Méndez.

21. Con fecha 25 de enero de 2018, consta el certificado de la señorita María José Untuña

Méndez, el cual menciona que tras la entrevista y evaluación psicológica, la pacientepresenta: Trastorno de Ansiedad generalizada F41.1, según CIÉ-10 (...)

Cabe destacar, que el certificado no menciona el hecho de sí la señorita presenta estetrastorno, debido a los problemas que mantenía en su hogar, con sus compañeros de clases,los cuales dirigían malas palabras hacia ella, ni estima que es por influencia del acososupuestamente sufrido por parte de los profesores. (Foja 97 del expediente administrativo)

22. Dentro del Sumario Administrativo, mediante escrito, solicité se recepte ladeclaración de la señorita DAYANA MICHELLE PÉREZ VEGA, especificando lacalidad en la que comparece, es decir estudiante de la Unidad Educativa Réplica 24de Mayo, acompañadade su representante, la Sra. Roció del Pilar Vega Manobanda,así como estableciendo sobre que va a versar su declaración.

23. De lo anterior, mediante Providencia de Despacho de Prueba, la UnidadAdministrativa de Talento Humano, de la Dirección Distrital de Educación 17D06

"ELOY ALFARO", dentro del Sumario Administrativo N° 17D06-JDRC-2018-001,con fecha 26 de enero de 2018, en su numeral SEGUNDO. Resolvió, no dar poradmitida la prueba, en razón de que no se había establecido el domicilio de laseñorita en cuestión, cuando bien sabían la dirección de la Institución a la cual

con anterioridad se habían emitido todas las notificaciones a las personasinmersas en el caso, institución donde supuestamente se habían cometido lasinfracciones. Por otra parte en el mismo numeral señala y reconocen que se debe darcumplimiento a las formalidades inherentes al caso sin que esto signifiquevulneración al debido proceso, (...) a más de eso, ratifican la calidad de ServidoresPúblicos, y que su actuar es sólo en estricto apego a la ley y la Constitución, olvidandoque los servidores públicos deben velar por que se cumplan las garantíasconstitucionales establecidas en la Constitución de la República.

24. Mediante ACTA N° 1, con fecha 29 de enero de 2018, dando cumplimiento a laprovidenciade fecha 24 de enero de 2018, se receptó la declaración libre y voluntariade la señorita María José Untuña Méndez, con cédula de ciudadanía N° 172718647-

8, en la cual manifestó que los hechos suscitados eran cuando ella se había agachadoa sujetarse los cordones, en tanto que, en el escrito que recepta la versión original,ella menciona que supuestamente se suscitaron los hechos tras realizar actividades deeducación física, es decir una contradicción total de los hechos denunciados con los

hechos rendidos en la versión secundaria. Durante la versión brindada por la

a-

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estudiante, ante la pregunta de su abogado sobre las actitudes morbosas que veía enmí, mencionó la señorita que no comprendían palabras sino más bien, supuestamenteeran actitudes visuales o por mensaje corporal por la forma de comportarme.

No entiendo como estas aseveraciones pueden ser tomadas en cuenta cuando ni siquiera he tenido algún tipo de contacto con la señorita estudiante, puesto que, noactuaba en calidad de su orientador, psicólogo o docente en dicha institución, como

he demostrado en párrafos anteriores.25. Conforme ACTA N° 2, con fecha 29 de enero de 2018, dando cumplimiento a la

providenciade fecha 24 de enero de 2018, se receptó la declaración libre y voluntariade la señora Gladys Méndez Paéz, con cédula de ciudadanía N° 1713342606,representante de María José Untuña, en la cual, la señora manifiesta que he fijado enella miradas morbosas, inclusive desde que su hija estaba en la Unidad EducativaConsejo Provincial de Pichincha, cabe destacar que en el primer informe la señoramadre de familia, que dio a conocer a la rectora, nunca mencionó estos hechos (afojas 119 del expediente administrativo).

26. Con fecha, 30 de enero de 2018 se suscribe el ACTA N° 1, dando cumplimiento a laprovidenciade fecha 24 de enero de 2018, se receptó la declaración libre y voluntariadel Señor Cevallos Rivera Oswaldo Romeo, con cédula de ciudadanía N°

1715681142 en calidad de docente de la unidad educativa, específicamente profesoren el área de educación física de la señorita presuntamente acosada. Dentro de lasdeclaraciones que hace el docente, afirma conocer aproximadamente 1 año y medioal Psicólogo Diego Calderón "persona a la cual se le inició el sumario", así mismo,declaraque nunca vio al Psicólogo, mirar a la señoritaMaría José Untuña, de maneramorbosa o a sus compañeras, en razón de que, la actividad física como se conoce serealiza en los patios de abajo y el DECE, donde se encontraban las oficinas delPsicólogo Diego Calderón, se encuentra en la parte de arriba, así mismo mencionaen la RESPUETSA 4 los siguiente: Diego nunca participó, ya que si salía a contestarel teléfono no podía ver más o menos unos 100 metros. Así mismo también se lepreguntó al licenciado de educación física si se le vio pasar en alguna ocasiónpor elpatio donde realizaba educación física con los alumnos, a lo que respondió: Por elpatio donde yo trabajó yo nunca.

27. En Audiencia Oral llevada a cabo el día 06 de febrero de 2018, dirigida por el Ing.

Jorge Augusto Duque Duque, Delegado de la Unidad de Talento Humano, alconceder la palabra al Ab. Institucional del Ministerio de Educación, menciona quetanto la señorita María José Untuña como su representante (numeral 37 de la presente)se ratifican en la denuncia efectuada inicialmente ante la señora Rectora de la unidad

educativa, la cual como se demostró anteriormente las versiones no concuerdan ypresentan ciertas contradicciones.A pesar de no haber fundamentado con pruebas fehacientes el cometimiento de loshechos y más aún sólo basarse en las declaraciones emitidaspor la señorita estudiante,

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supuestamente acosada, que ciertamente divagan de los hechos que dieron origen al fpresente sumario, tampoco se consideró las pruebas que serví adjuntar con el fpropósito indiscutible de demostrar más allá de mi inocencia, mi buen nombre, mi Itrayectoria como psicólogo que se ha visto manchado por la presente (Pruebas fpracticadas que constan a fojas 140 del expediente administrativo). Con lo cual se \

icomprobó que no existe ningún tipo de nexo causal entre la infracción supuestamente fcometida y mi persona. Siendo apartado del derecho que Constitucionalmente me Iacoge como es el derecho y garantía de presunción de Inocencia conforme consta en jel artículo 76 numeral 2 de la Constitución de la República. f

28. Inmerso en el Sumario Administrativo N° 17D06-JDRC-2018-001, se adjunta el IINFORME FINAL N° 033-2018, con fecha 22 de febrero de 2018, presentado por la

Unidad de Talento Humano de la Dirección Distrital de Educación 17D06 "ELOY

ALFARO" hacía la Dra. Mónica Ortiz Carvajal, Directora Distrital de Educación ¡17D06-Eloy Alfaro, en el cual da como conclusión: determinar la existencia del i

incurrimiento de prohibición de mi parte, basado tan sólo en las versiones de la señora {Gladys Méndez Paéz, suscrito porlaPsicóloga Úrsula Solís yelCertificado con fecha f

i'25 de enero de 2018, suscrito por la Psicóloga Proaño Andrea, así mismo, dentro del iinforme se RECOMIENDO, ladestitución de mi puesto de trabajo. {

i

29. Al mismo tiempo, con fecha 22 de febrero de 2018. se adjuntó al expediente de la \investigación previa que llevaba la Fiscalía, documentación que demuestra que soy {un profesional, honesto, confiable, que he cumplido con mis labores exclusivamente [•

en beneficio de la juventud, haciendo uso de los conocimientos adquiridos a través \de largos años de experiencia, para lo cual se adjuntó copias certificadas de los títulos fque he adquirido alo largo de los años, como: Licenciado en Ciencias de la Educación jPsicología Educativa; Psicólogo infantil y Psico-rehabilitador; así mismo, constan jcertificados de honorabilidad emitidos por personas profesionales que reconocen mi |trayectoria, y que por supuesto se adjuntó al sumario administrativo, para lo cual no jfue tomado en cuenta, (documentación que consta de foja 104 a 115). Y no sólo eso, \también se adjuntó los escritos presentados ante la Coordinadora de los DECE í

{Distrito 6, Jessica Jiménez Sicóloga, con fecha 20 de diciembre de 2016, en el cual {

informaba de los malestares, mantenidos con la señora rectora, y de esta con los \señores padres de familia, así mismo informé a laSra. Paulina Muirragui, en calidad jde Directora del Distrito SEIS, de los constantes atropellos que había venido \

Isufriendo en contra de mi integridad, como profesional, y que fueron indicados en fi

párrafos anteriores, de igual manera esto consta en la solicitud de atención ciudadana {17D06.63953, con fecha 22 de diciembre de 2016, fecha desde lacual, empezó a ser {más notoria la mala relación de la rectora con mi persona, (a fojas 128, 130 del fexpediente de la investigación previa que llevaba la Fiscalía,) J

30. Retornando en el ámbito administrativo, mediante Memorando N° MINEDUC-CZ9- í17D06-JDRC-2018-116-M, con fecha 29 de marzo de 2018, emitido por parte de la f

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Lie. Susana Margarita Jácome, Secretaria Ad Hoc de la JDRC, dirigido a la Lie.Daniela Patino, Jefa de la Unidad de Talento Humano, se da a conocer que la JUNTADISTRITAL DE RESOLUCIONES DE CONFLICTOS - DIRECCIÓN

DISTRITAL 17D06-ELOY ALFARO, resolvió: Primero: destituir al psicólogo

DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO. Segundo: levantar la medida

tomada en las disposiciones quinta del Acta N°. 307 de la Sesión Ordinaria de la JuntaDistrital de Resoluciones de Conflictos, celebrada el 07 de diciembre de 2017. (Es

decir retirar las remuneraciones) (...)31. Nuevamente, dentro del Sumario Administrativo N° 17D06-JDRC-2018-0001

seguido en mi contra, mediante Resolución N° 17D06-JDRC-2018-038, emitida porla Dirección Distrital 17D06 ELOY ALFARO, Parroquias Urbanas (Chilibulo a la

Ferroviaria) y las Parroquias Rurales: (Lloa) Educación, de la Junta Distrital deResolución de Conflictos, se ratificó la decisión de la JDRC, descrita anteriormente

en el párrafo anterior, y se resolvió: Artículo Primero.- (...) DESTITUIR alpsicólogo DIEGO FERNANDO CALDERÓN MORENO, con cédula de ciudadanía1706251442, Analista DECE de la Unidad Educativa Réplica 24 de Mayo). Artículo

Segundo.- Levantar la medida tomada en la disposición quinta del Acta N°307 de laSesión Ordinaria de la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, celebrada el 07 de

diciembre de 2017, la que debía mantenerse en cuanto dure la investigación y el

sumario administrativo (...)

32. Dentro del Sumario Administrativo N°. 17D06-JDRC-2018-0001, instaurado en mi

contra, presente Recurso de Apelación, en el cual solicito que con todo lo indicado,he justificado hasta la saciedad que en mi caso particular se ha violentado el DEBIDOPROCESO previsto en el artículo 76 numeral 7 literal i) 136 de la Ley Orgánica deEducación Intercultural y 344 del Reglamento General de la Ley Ibídem, al juzgarmecon destitución del cargo sin que exista prueba plena de los hechos denunciados,por lo que solicité a la señora Subsecretaría de Educación que al momento de emitirsu resolución se sirva REVOCAR los actos administrativos NULOS, ILIGALES,

ILEGÍTIMOS E INCONSTITUCIONALES constantes en las Resoluciones

17D06-JDRC-2018-038, suscritas por la señora Dra. Mónica Ortiz Carvajal,

Directora Distrital 17D06 Eloy Atfaro Educación Presidenta de la Junta Distrital deResoluciones de conflictos respectivamente, mediante las cuales me destituyen del

cargo.

33. Miércoles 16 de Mayo de 2018, la MSc. Maria Augusta Montalvo Cepeda, en calidadde Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito, emitió

competencia para conocer, sustanciar y resolver el Recurso de Apelación, interpuestoen contra de la resolución emitida por la Junta Distrital de Resoluciones deConflictos-Dirección Distrital 17D06-Eloy Alfaro, Dispone: Primero.- Avocar

conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Diego Fernando

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Calderón Moreno, en contra de la Resolución Nro. 17D06-JDRC-2018-0038de 29 de

Marzo de 2018.

34. Consecuentemente, mediante Acción de Personal N° 3759437-17D06-RRHH-AP,

con fecha 3 de abril de 2018, a través de la Dirección Distrital 17D06 ELOY

ALFARO, para ante mi persona, se confirmó mi destitución. Realizado el visto

bueno, así como el registro y control por Patino Salcedo Marcia Daniela, Jefe de

Talento Humano; Aprobado por: La Directora de Educación 17D06 Mónica OrtizCarvajal Y elaborado por Katty Jaqueline Vaca Ortiz, en calidad de Analista Distrital

de Talento Humano (a foja 163 del expediente administrativo)

35. Tras haber interpuesto el correspondiente Recurso de Apelación, ante la DirectoraDistrital de Educación Eloy Alfaro en calidad de Presidenta de la Junta Distrital de

Resolución de Conflictos, impugnando los actos que provenían de la Resolución£, 17D06-JDRC-2018-038 yAcción de Personal N° 3759437-17D06-RRHH-AP de 29

de marzo y 3 de abril de 2018, respectivamente, suscrito por la Dra. Mónica Ortiz

Carvajal, la Directora de Educación 17D06 ELOY ALFARO, se solicitó revocar

dichos actos, por ser ilegales, ilegítimos e inconstitucionales (A fojas 168- 171, delexpediente administrativo).

36. Mediante Resolución N° MINEDUC-SEDMQ-2018-0067, emitida por la

Subsecretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Quito, en el cual seresolvió, en primer lugar: NEGAR EL RECURSO DE APELACIÓNADMINISTRATIVO, interpuesto por mi persona; y en segundo lugar: RATIFICAREN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN N° 17D06-JDRC-2018-038 de 29 demarzo de 2018. (a foja 188 del expediente administrativo).

37. Retomando a la Investigación Pievía, iniciada por Fiscalía, con fecha 19 de julio de2018, mediante Oficio N° 2018-320-PJ-DMQ-Z09, se adjuntó el parte informativo N°2018-320-PJ-Z9-DMQ, elaborado por el Policía Nacional Byron Patricio CastilloOchoa, en calidad de Agente Investigador designado para el acto. En el cual, se

W* acogieron las versiones de los ciudadanos: Fabián Tapia, Roció Moreta, ErikCasagallo, Sharon Quishpi, Jhohana Pelaez, Mónica Zurita, Shakira Quishpi, JimenaMaigua, David Lincango, Julia Guaytara, mismos que han corroborado que

ninguno de los 3 docentes, mantienen precedentes de esto o que se les ha conocidoo visto realizando algún tipo de conducta de naturaleza sexual, para con losestudiantes o compañeros/os docentes o inclusive para con madres de familia

(Conforme consta a fojas 180 a la 200 del Expediente de la investigación previa quellevaba la Fiscalía,), de igual manera supieron manifestar, que tampoco se ha llegadoa conocer estos procesos o tipos de conducta, en alguna reunión de docentes o depadres de familia.

38. Mediante Impulso Fiscal N°9, dentro del expediente de la investigación previa quellevaba la Fiscalía, N° 170101817114666, con fecha 5 de diciembre de 2018, el Sr.Requelme Chuquizan Santiago Ricardo, en calidad de Agente Fiscal de la Fiscalía de

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Violencia de Género, solicitó el archivo de la causa, proseguido en mi contra y delos docentes Javier Carillo Benalcázar y José Ulloa Borja, por el delito de acososexual, en cuanto a que el sujeto pasivo, es decir la señorita Untuña o su representanteno acudieron a las diligencias y experticias necesarias, con el fin de determinar su

daño psicológico.Por ende, al no encontrar suficientes elementos de convicción que hagan presumir la

existencia de un delito de acción pública, como lo es el acoso sexual, Fiscalía solicitóel archivo de la causa, (a fojas 207 y 208 del expediente de la investigación previa

que llevaba la Fiscalía,)39. Mediante razón sentada correspondiente a Juicio N° 17U01201903406G (20582967),

Fiscalía informa que se realizó una llamada la señora Carmen Villegas Villaruel,

Rectora de la Unidad Educativa, para informar de la petición Archivo de laInvestigación Previa solicitada por Fiscalía dentro de la causa N° 17U01-2019- ^p03406G, en la cual la señora rectora, expuso de manera voluntaria, que está de

acuerdo con la petición de archivo solicitada por la Fiscalía (a foja 216 del

expediente de la investigación previa que llevaba la Fiscalía,)40. Así mismo, con fecha 5 de junio de 2019, et Sr. Juez de la Unidad Judicial de Medidas

de Protección y Desestimaciones con sede en el DMQ, Ribadeneira Narváez Vicente,

frente a los hechos expuestos por Fiscalía, al no contar con los suficientes elementosde convicción, ratificó la decisión emitida por parte de Fiscalía en la cual solicitabael archivo de la Investigación Previa, por lo que, RESOLVIÓ CONCEDER ELARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA, porel supuesto delito de acososexual, en contra de mi persona, así como de los otros dos docentes.

Por todo lo manifestado anteriormente, debo indicar que la probidad, competencia, lealtad,

honestidad y moralidad, con la cual he manejado en el trayecto de mi vida profesional, lo herealizado cerca de los 28 años que había laborado para el Magisterio Nacional. Tanto losdeberes yobligaciones, los he cumplido acabalidad atal punto que, no he tenido en mi contra .Jalgún informe u observación sobre manifestaciones de acoso sexual a cualquier persona ymucho menos a estudiantes, caso contrario no ejercería el apostolado educativo por casi 28

años.

41. Se interpuso la Acción de Protección Con fecha 7 de agosto de 2019, se presentó laAcción de Protección, por parte del Señor Diego Calderón en contra del Distrito17D06 Eloy Alfaro. Posterior, con fecha 18 de septiembre de 2019, se resolviómediante sentencia negar la Acción de Protección interpuesta por el accionante.

42. Se propuso la correspondiente Apelación a la Acción de Protección, negada enprimera instancia, la cual mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, a las10hl5, dictada por los jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez Adolescencia yAdolescentes Infractores de la Corte Provincial de Pichincha (en adelante "la

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sentencia"), mediante la cual se rechaza la acción de Protección planteada por mipersona.

Ni si quiera existe la posibilidad de que haya transgredido al Art. 132 literal aa) sin queexistan indicios ciertos, precisos y concordantes, de losque sepueda establecer algún tipo denexo causal entre la presunta falta y el responsable de ellos, lo cualconstituye algo insólito.Por lo que, al respecto, debo manifestar quejamáshe acosado, ni acosaría de forma alguna aalgún estudiante y más cuanto sé que mi deber como psicólogo y psicorrehabilitador esayudar en la conducta, para que se adapten e integren a la sociedad y eso no repercuta en sufuturo. Jamás he incurrido en falta alguna en toda mi carrera profesional, tengo una hoja devida intachable, limpia, transparente, que se ha visto manchada por un incidente del cual nisi quiera debería constar como partícipe, por insinuaciones impropias, que han marcado deforma errónea mi vida profesional.

He dedicado y he ejercido mi vida personal así como mi profesión con amor, dedicación yprofesionalismo, además deética, dedicando cadadíadetrabajo a Dios,a mifamilia, dediquétiempode trabajoal colegioy a losestudiantes comopsicólogodel DECE, siempre sirviendocon lealtad, probidad y respeto. No he violentado, ni tampoco me he opuesto a cumplirórdenes, incluso cuando han sido ajenas a mi profesión, como lo es lavar baños, barrer,trapear, siendo burla de la Rectora, sin embargo, cumpliendo las tareas encomendadas porautoridad superior y en contra de todo mi orgullo, tan sólo me he limitado a cumplir lasórdenes encomendadas, inclusive en contra de mi propia voluntad. Y aun así, eso me hallenado de satisfacción profesional, por la satisfacción del debercumplido.

Así como se exige a los Servidores Públicos, que actuemos con apego a las normas legales,también en contra partiday por simple respecto a los Principios de Legalidad e Igualdad ySeguridadJurídica, quienes actúen en el ejercicio de la potestad administrativa, deben acatarlas normas con mayorcuidado que quienes sólo lo hacemosnuestro trabajo.

Lo único que he querido demostrar con todo esto, es mi ética, mi moral y mi amor por laeducación. Como profesional con una amplia trayectoria, al que de un momento a otro se leha arrebatado todo, y se le han pisoteado los derechos.

III. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOSREQUISITOS DE FONDO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LOGJCC

La presente acción se fundamenta en la vulneración a los derechos constitucionales: del

debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo, enespecial en cuanto se han visto vulnerados los derechos que me amparan.

Recordando que, con respecto a éste asunto, mediante la sentencia N.O 227-12-SEP-CC, casoN.O 1212-11-EP, la Corte Constitucionalmanifestó lo siguiente: (...) más allá de las partes

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en conflicto3 se encuentra el principio constitucional de administración de justicia quemanda a no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, constante en elartículo 169 de la Constitución de la República, que establece: "El sistema procesal es unmedio parala realización de lajusticia. Lasnormas procesales consagrarán losprincipios desimplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y haránefectivas las garantías deldebido proceso. No se sacrificará la justiciapor la solaomisión deformalidades"4.

La presente acción se fundamenta en la vuhieración a los siguientes derechos y garantíasconstitucionales: del debido proceso, la seguridad jurídica,el derecho al trabajo, y dentro delos derechos de libertad: el derecho al honor y al buen nombre y el derecho a una vida digna,de la siguiente manera:

a) Violación a los derechos constitucionales al debido procesoLa Constitución de la República regulaen su artículo 76 sobre el derecho al debido proceso,establece en su numeral 1, que, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,garantizar el cumplimiento de las normas5 y los derechos de las partes; así mismo en sunumeral segundo establece que se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratadacomo tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentenciaejecutoriada.Por tal razón de la presente acción y de sus antecedentes, se desprende una violación a losderechos constitucionales que me amparan como lo es la presunción de inocencia, mismaqueno fue considerada enel procedimiento sumario, por las autoridades administrativas, sinolvidar que las mismas, hanomitido el hecho deldeber de garantizar el cumplimiento de lasnormas6 y los derechos de las partes; lo mismo ocurre, en cuanto a las pruebas, mismas queno fueron valoradas debidamente ni mucho menos consideradas, dentro del sumario

administrativo, por los miembrosde la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, así comotampoco por la Directora del Distrito 17D06 "ELOY ALFARO", dentro del SumarioAdministrativo que seoriginó enmi contra, producto del cual se resolvió mi DESTITUCIÓN,opuesto a lo que establece la Constitución de la República y los Convenios Internacionalesde Derechos Humanos. Sin embargo, contrario al proceso administrativo, durante la

3Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición. Sentencia No. 227-12-SEP-CC, Caso N. 01212-11-EP.

4 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 291-15-SEP-CC, Caso N. 0 454-1 lEP,Pág. 8.5 Se omitió la aplicación de normas, en cuanto a una falta de aplicación del Reglamento General de la LeyOrgánica de Educación Intercultural, que en su artículo 344, establece: Debido Proceso.- En los procesossanciónatenos o disciplinarios previstosen la Ley Orgánicade Educación Interculturaly en este reglamentosedebe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136y en el 76 de la Constitución de la República.El proceso disciplinario debeobservar todas lasgarantías y derechos constitucionales, el respecto a la dignidadde las personas y el debido proceso.

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investigación previa realizada por Fiscalía, no encontraron los suficientes elementos deconvicción, de los cuales se pudiera proseguir con el proceso, lo que provocó que Fiscalíasolicite el archivo de la investigación previa, mismo que fue concedido por el Juez,designado para el acto.

Afirmando que la no valoración de pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, atribuidaen las normas, desemboca en la vulneración los derechos y garantías consagrados en laConstitución de la República, referente al debido proceso.De lo anterior,Juan Colombo(Ex Presidente del Tribunal ConstitucionalChileno) considerala prueba como un elemento fundamental del debido proceso, ya que el juez y en este casolos servidores públicos en su calidad de juzgadores, al fallar debe tomar una verdad material,es decir,debe tener en cuenta los hechos que fueron probados por las partes, lo que trae comoconsecuencia que si los hechos no son probados, por una parte, no existiría la convicción dequien juzga o emite un veredicto para entregar una decisión (...) En consecuencia, como sepudo apreciar, Fiscalía inclusive con todos los mediosque le brinda el aparatajejudicial, noconsiguió los suficientes elementos de convicción, por lo cual solicitó el archivo de lainvestigación; sin embargo, las autoridades administrativas no consideraron ni siquiera, elhecho de que la señorita Ontuña, no sólo no presentó pruebas suficientes, sino que tambiénpresentó contradicción sobre los hechos, sin olvidar el hecho de que no se consideraron laspruebasaportadas en mi favor, así como tambiénse omitió receptarel testimonio de algunasestudiantes sobre mi honorabilidad y mi ética en el desarrollo de mis actividades comoorientador.

De lo anterior, el mencionado ex Presidente del Tribunal Constitucional Chileno dice quepara que un procedimiento sea debido, hay que otorgar a los sujetos el derecho a probar loshechos que fundan sus pretensiones y contra-pretensiones para que la prueba sea valoradapor los juzgadores. En este caso las autoridades públicas, al negar los testimonios y ponertrabas, para que se dignen en dar su declaración, están incumpliendo con el derecho al debidoproceso, vulnerando la oportunidad de demostrar mi desenvolvimiento.

En este sentido, y una vez que ha quedado demostrado la grave violación al debido proceso,que consiste en que quien juzga (en el presente caso quienes llevaron a cabo elcorrespondiente sumario administrativo) tiene la obligación de aplicar e interpretar lasnormas relacionadas con cada caso concreto; es decir que, debe considerar toda la normativajurídica vigente en el país, y en especial al tener el Ecuador una Constitución garantista dederechos, debido a que vivimos en un Estado constitucional de derechos y justicia, comodispone el artículo primerode la Carta Magna, así también, las normas constitucionales y delos Convenios Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el Ecuador suscribió,aprobó y ratificó y a consecuencia de ello, en ningún caso su aplicación queda al arbitrio decualquierservidorpúblico o juzgador, sino más bien es de carácter obligatorio.En el presente caso las autoridades públicas, tras haber violado el debido proceso, la únicaforma de lograr su reparación es a través de esta Acción de Protección; por lo que, se tomaráen cuenta lo que de manera expresa dispone el artículo 169de la Carta Magna, mencionaque

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el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Complementando loanterior, tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacerefectivoel goce y ejerciciode los derechos reconocidos en la Constitución".De lo anterior, en relación a que las autoridadescomo se mencionó en el numeral 29 y 30 delos antecedentes, no permitieron el acceso a diversas pruebas testimoniales, obstaculizandomi derecho a la defensa y negando el acceso a pruebas en mi favor; así mismo deconformidad al actuar de dichos autoridades públicas, puedo indicar que ellos se excusanfundamentándose en el artículo 226, de la Constitución de la República, que establece: "Lasinstituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicosy las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente lascompetencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley", lo cualno cumplieron, y peor aún en base, a la misma Carta Magna se establece en el Art. 11 de laConstitución, numeral 5 que: En materia de derechos y garantías constitucionales, las ^servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma yla interpretación que másfavorezcan su efectiva vigencia.Al respecto a más de la violación a mi derecho a un debido proceso, tomando en cuenta unaindebida valoración de las pruebas aportadas, sino también, se aplicaría en cuanto a miderecho al trabajo, al buen nombre y a una vida digna. Siendo que con tantos atropellossufridos por parte de la administración, no se toma en cuentan, ni se valora (ni a mí ni a losdocentes compañeros, que son padres de familia y que sustentan su hogar), los testimoniosque se hanbrindado porpartede loscompañeros docentes, quepueden brindar testimonio dela ética con la cual hemos trabajado y jamás atropellado los derechos de los estudiantes.Si me permite comentar, tanto fue el poco interés que dieron a nuestro derecho a la defensay a todo lo que decíamos que durante la audiencia para resolver el sumario administrativo,las autoridades sólo se sirvieron revisar sus teléfonos, en tanto que la única que nos prestó

atención fue la señorita secretaría, por cuanto ella tenía que transcribir lo de las audiencias.Así mismo en lo concerniente al Sumario Administrativo seguido en mi contra, dentro delInforme Final N° 033-2018 con fecha 22 de febrero de 2018 que consta a fojas 143 del ^expediente administrativo, se basan para dictar el veredicto en la sana crítica, de lo cualdeterminar la existencia del incurrimiento de prohibición de la Ley. Olvidando que la sanacrítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error;mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines yauxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre laprueba quese produce en el proceso7.

b) Violación a la seguridad jurídica

7 ARAZL Roland. La Prueba en el Derecho Civil. Buenos Aires (Argentina): Ediciones La Rocca, 1991, pp.89 y siguientes.

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Garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República, el derecho a la seguridadjurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existenciade normasjurídicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.De acuerdo con la norma constitucional, la seguridadjurídica se constituye en el fundamentode la confianzaciudadana,puesto que destaca el respeto a las disposiciones constitucionalesy la preexistencia de normativa a ser aplicada, por ende la consideraciónde la presunción deinocencia es adherida al ser humano, en tanto que no se demuestre lo contrario, como lo quese ha suscitado durante todo este procedimiento administrativo, vulnerando derechosconstitucionales.

Siendo así que el derecho a la seguridadjurídica se manifiesta como la necesidad que tienela sociedad de contar con claros y precisos modelos normativos de conducta, establecidosconanticipación, para de esta maneradotarde certezay viabilidada las previsiones jurídicas,

%^ así como asegurar situaciones jurídicas previamente consolidadas; todo esto, bajo el imperiode la norma constitucional, comoparámetro último para evaluarla validezen la aplicación einterpretación de dichosmodelos normativos. Lo cual no ha sido aplicadopor las autoridadesadministrativas como se lo ha podido apreciar.

En tal sentido, la seguridadjurídica tiene como objetivo impedir la realización de actuacionesarbitrarias por parte de los órganos del poder público. En relaciónal caso concreto, se puedeevidenciar una acertada vulneración a la seguridad jurídica, por parte de las autoridadespúblicas que prosiguieron con el sumario administrativo en mi contra, de lo cual, productode eso, se me destituyó de mi lugar de trabajo, al no valorar las pruebas de una forma eficaz,y adecuada, conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que, aquellas pruebas que aporté,ni si quiera fueron tomadas en cuenta.

c) Violación al Derecho al Buen Nombre y a la Honra

La Constitución de la República en su artículo 66 numeral 18, establece dentro de los^P derechos de libertad que todas las personas tenemos, el derecho al buen nombre ya la honra.

El derecho al buen nombre, si bien es un término jurídico que alude al derecho a la buenafama, a la buena opinión que los demás tengan de alguien, este también alude al conceptoque los demás miembros de la sociedad tienen del individuo en relación a su comportamiento,honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes yejecutorias; cabe destacar que éste se puede ver transgredido, cuando, sin justificación nicausa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan informaciones falsas o erróneas oespecies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto,tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyomedio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar suimagen.

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En el caso concreto, no sólo afectó mi derecho al buen nombre, al lograr mi destitución demi cargo en calidad de psicólogo, sino también mi derecho a la honra. Para lo cual, vuelvo aponer en cuestionamiento, el ¿cómo es posible que, siendo Fiscalía, el órgano competente,para realizar diligencias investigativas, dentro de las investigaciones previas y determinar ono la imputación de un delito, conforme el artículo 580 del COIP, y ésta tenga atribucionespara hacer uso del aparataje judicial y realizar diligencias con carácter de investígativo,inclusive teniendo cooperación del personal del Sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legaly ciencias forenses (entre otros) con la finalidad determinarsi la conducta investigada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, laidentidad del autor o partícipe y de la víctima, la existencia del daño causado, o a su vez,desestimar estos aspectos? Ésta no haya podido determinar el cometimiento del delito y hayadecidido, solicitar el Archivo de esta causa, al no contar con los elementos de convicciónsuficientes, que contribuyan a proseguir con la causa, ante lo cual señalo nuevamente que ^psolicití el Archivo de la misma, de conformidad con el artículo 586 ibídem. Sin olvidar queel archivo de la causa, no queda sólo en manos del fiscal, sino que también, conforme elartículo 587 ibídem, mantiene que el juez puede aceptar en archivo de la causa, y por lomismo, éste puede negar, solicitando al superior que ratifique o revoque. Que en el casoconcreto el juez de la presente causa, considero afirmativamente el archivo de la causa.

Como es posible que las autoridades administrativas, determinen la existencia de acososexual hacia la estudiante, destituyéndome mediante acción de personal, del cargo queocupaba en laUnidad Educativa en calidad de docente orientador de la institución, afirmandoque he cometido tal infracción, si como mencioné, Fiscalía con todo el aparataje, no logródeterminar el cometimiento de la infracción, ni logró conseguir los elementos de convicciónsuficientes para proseguir con la causa.

De lo relatado,se puedeapreciar, que en la actualidadmi derechoal buen nombre,en relacióncon el derecho ala honra, representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral ^y social que se me ha sido arrebatado, como factor indispensable de la dignidadque a cadauno debe ser reconocida, siendo vulnerados y transgredidos, puesto que en mi hoja de vida,consta la Destitución, por un delito que nunca cometí, y que Fiscalía decidió archivar al notener los suficientes elementos de convicción.

Por otra parte, al no considerar los certificados de honorabilidad, documentos emitidos porun particular a favor de otro particular, es decir emitidos por mis ex compañeros de trabajoen mi favor, en estos se sirven certificar la honra y la buena conducta del beneficiario de estedocumento, como lo es mi caso, esto hace que se vea vulnerado los derechos constitucionalesal buen nombre y a la honra, de los cuales gozamos todos. Puesto que si se basaron en untestimonio, para forjar mi destitución, porque no se basaron en los testimonios de varios demis excompañeros, los cuales corroboran mi integridad.

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d) Violación al Derecho del Trabajo

Los artículos 33, 325 y 326.1.2.5 de la Constitución de la República, establece tos derechos

de los que gozan las personas trabajadoras, al dignificar su vida, y al establecer que el trabajo

es un derecho y un deber social, un derecho económico, fuente de realización personal y basede la economía, y es el Estado el que debe garantizar a los trabajadores, e una vida decorosa,remuneraciones y retribuciones justas (...).

Tras la destitución de mi puesto de trabajo, mediante resolución administrativa,RESOLUCIÓN N° 17D06-JDRC-2018-038 de29demarzo de2018, emitida poremitida porla Dirección Distrital 17D06 ELOY ALFARO, se puede verificar que se ha visto vulnerado

mi Derecho al Trabajo, en cuanto a que el Estado a través de sus autoridades administrativos,

ha vulnerado una tras otra vez con sus actuaciones, el pleno derecho a mi dignidad, así comomi derecho al trabajo, desde el momento de mi destitución.

IV. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL PROBLEMA INTERPUESTO

A tal punto, es importante aclarar que el fundamento de la demanda no se agota en: la

consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia; la falta de aplicación o erróneaaplicación de la ley; sino a la vulneración de normas constitucionales, en lo que respecta a laseguridad jurídica amparado en el artículo 82, la cual se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridades competentes, en inclusive más allá de todo eso, está el hecho de que losderechos constitucionales, no se pueden omitir por meras formalidades (...) Así mismo, elartículo 169 de la Constitución de la República, establece: "El sistema procesal es un medio

para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios desimplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y haránefectivas tas garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión deformalidades"8.

De lo cual, en consecuencia se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, así como deotros derechos, los cuales me ocasionan un perjuicio irreparable, siendo por lo tanto elorganismo constitucional el único que jurídicamente está facultado para garantizar el respeto,la protección y garantía de mis derechos constitucionales.

Conforme a lo que dispone el artículo 94 de la Constitución He la República: "La acción

extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que sehaya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondráante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursosordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición

1CorteConstitucional del Ecuador. SentenciaNo. 291-15-SEP-CC, Caso N. 0 454-11EP, Pág. 8.

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de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho

constitucional vulnerado".

La relevancia constitucional de esta acción extraordinaria de protección, interpuesta, radica

en la grave violación a los derechos constitucionales de mi representado, así como laviolación de los derechos del trabajador, el cual me amparo y el mismo, se me está

vulnerando.

En lo referente a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en la garantía de aplicación de

las normas y derechos de las partes y, seguridad jurídica reconocida en la Constitución de laRepública, ocasionada por la sentencia impugnada, la cual debe ser clara c íntegramentereparada por la Corte Constitucional. Aspectos que se encuentran regulados en la

Constitución de la República en los artículos 75, 76 y 82, que efectivamente han sidovulnerados por parte de los juzgadores competentes que conocieron y resolvieron sobre este ^kproceso.

Es así señores jueces de la Corte Constitucional que el presente caso tiene relevanciaconstitucional ya que permite valorar a la luz de la Constitución la actuación de que los jueces

de Corte Nacional de Justicia han omitido los derechos constitucionales antes mencionados.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en su línea jurisprudencial, respecto del

análisis que deben realizar los jueces que conocen garantías jurisdiccionales, lo cual seencuentra consolidado en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N.° 001-16-PJO-CC emitida en el caso N.° 0530-10-JP, determinando que: "Precisamente, si bien la

acción de protección no está orientada a sustituir a la justicia ordinaria, las juezas y jueces

constitucionales están obligados a elaborar un análisis de fondo del caso concreto que

sobrepasando los límites del mero ritualismo y formalidad, permita constatar

adecuadamente si el casa concreto cuento coa otra vía, adecuada y eficaz a si par el

contrarío, la vía constitucional es la idónea, dado el asunto controvertido; pues la exclusiónde esta última no puede fundamentarse en un simple resguardo y ordenación de <^Pcompetencias" .y

Como se puede apreciar, la presente acción extraordinaria de protección, en este caso, nosólo es la vía más adecuada, sino también la más eficaz para detener la vulneración de mis

derechos amparados constitucionalmente.

V. PRETENSIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución de la República del

Ecuador, artículos 6 y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, sobre las garantías jurisdiccionales y su finalidad, solicito la protección eficaz

9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. ° 001-16-PJO-CC, caso N.° 0530-10-JP, párrafo 84.

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e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentosinternacionales de derechos humanos, así como, que:

1. Se declare la violación de mis derechos constitucionales, anteriormente referidos.

2. Se deje sin efecto la Resolución Nro. 17D06-JDRC-2018-0038 de fecha 29 de Marzode 2018, emitida por la Dirección Distrital 17D06 ELOY ALFARO en la cual se me

destituye del cargo de orientador con nombramiento definitivo en mi puesto detrabajo.

3. Dado el caso, se reabra el proceso administrativo, en el cual se tome en cuenta las

pruebas ya obtenidas en mi favor y que no se han visto valoradas como corresponde.4. Se me reintegre a mi cargo en calidad de Orientador Vocacional en otra Unidad

Educativa, con el fin de evitar, tribulaciones posteriores con la señora Rectora.5. Se ordene el pago de la reparación integral de los daños causados, ocasionados tras

la violación de mis derechos constitucionales, al haber cesado en mis funciones como

psicólogo.

VI. NOTIFICACIONES

Autorizo a la Ab. Jeniffer Calahorrano, para que suscriba cuantos escritos sean necesarios ycomparezca a las diligencias convocadas para la defensa de mis intereses en la presenteacción extraordinaria de protección.

Notificaciones que me corresponda las recibiré en el Casillero Constitucional N°1201 y enlas casilla electrónica: jenifferielissa?/ Lnnail.com

Firmo de manera conjunta con mi abogada patrocinadora

Diego Fernando Calderón Jeniffer Calahorrano Lucio

C.C. 1706251442 ABOGADA

MAT. 17-2019-374

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FUNCIÓN JUDICIALCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL

¡•¡y©

119454851-DFE

SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Juez(a): CHILUIZA JACOME PAQUITA MARJOE

No. Proceso: 17230-2019-13070 *

Recibido el día de hoy, jueves nueve de enero del dos mil veinte, a las trece horas y treinta y ocho

minutos, presentado por CALDERÓN MORENO DIEGO FERNANDO, quien presenta:

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN,

En doce (12) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

JORGE OSWALDO PENAFIEL ESPIN

INGRESO DE ESCRITOS