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EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013 ( ) “Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013, se adopta el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular y se dictan otras disposiciones” LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas en los numerales 10 y 11 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013. CONSIDERANDO Que el Artículo 2 de la Ley 99 de 1993: Establece que el Ministerio del Medio Ambiente hoy día Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es el encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Que los numerales 10 y 11 del Artículo 5 de la misma ley, asignan al MADS como parte de sus funciones: “10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y los asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales. 11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional”.

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EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013

( )

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013, se adopta el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración

vehicular y se dictan otras disposiciones”

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

En uso de las facultades legales, especialmente las conferidas en los numerales 10 y 11 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 2 de la Ley 99 de 1993:

Establece que el Ministerio del Medio Ambiente hoy día Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es el encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Que los numerales 10 y 11 del Artículo 5 de la misma ley, asignan al MADS como parte de sus funciones:

“10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y los asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales.

11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional”.

Que los numerales 2 y 12 del Artículo 31 de la misma ley, asigna funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales así:

“2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE;

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 2

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;”

Que producto del proceso de desintegración vehicular se generan residuos, algunos clasificados como peligrosos.

Que el MADS emitió en 1997 la Política para la gestión integral de residuos, con el objetivo de:

“Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final”.

Que esta misma Política plantea que la puesta en práctica de la gestión integral de residuos contempla las etapas de generación, aprovechamiento y valorización, tratamiento y transformación y disposición final, con objetivos concretos de reducción en el origen, incremento del aprovechamiento y minimización de los volúmenes a disponer.

Que en 2005, el MADS formuló la Política ambiental para la gestión integral de residuos o desechos peligrosos, con el objetivo general de:

“Prevenir la generación de los residuos peligrosos (Respel) y promover el manejo ambientalmente adecuado de los que se generen, con el fin de minimizar los riesgos sobre la salud humana y el ambiente contribuyendo al desarrollo sostenible”.

Que esta misma Política determina que:

“El tratamiento de los Respel debe permitir la reducción de su volumen y/o peligrosidad, mediante la aplicación a un costo razonable de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales”.

Que mediante el Decreto 4741 de 2005 se estableció como una de las obligaciones de los generadores de residuos peligrosos, garantizar su gestión y manejo integral.

Que mediante la Ley 1672 de 2013 se sientan las bases para el manejo de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el país, los cuales son considerados como residuos de manejo diferenciado que deben gestionarse de acuerdo con las directrices que para el efecto establezca el MADS, siendo la responsabilidad extendida del productor, el ciclo de vida del producto y la asignación de obligaciones a los actores involucrados (productor, comercializador, usuario o consumidor y gestores) factores fundamentales a considerar.

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 3

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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Que la Política de producción y consumo sostenible formulada en 2010 con el objetivo estratégico de orientar el cambio de los patrones de producción y consumo de la sociedad colombiana hacia la sostenibilidad ambiental, contempló como una de sus líneas de acción la promoción de la gestión integral de residuos.

Que la Ley 336 de 1996 determina que los vehículos del parque automotor de servicio público que sean objeto de reposición, deben ser sometidos a un proceso de desintegración física total; que el Decreto Presidencial 2085 de 2008 define para el caso de los vehículos de carga, que la desintegración física total es el mecanismo que se debe emplear para reponer y renovar este parque automotor, y que la Ley 1630 de 2013, en lo relacionado con los vehículos particulares, establece como una de las causales para la cancelación de la matricula la desintegración física total.

Que el Artículo 4 de la Ley 1630 de 2013, determina:

“El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones y requisitos ambientales por medio de los cuales las entidades desintegradoras y/o centros de tratamiento de vehículos fuera de uso deben desarrollar el proceso de desintegración física total vehicular”.

Que mediante la Resolución 646 de 2014, el Ministerio de Transporte reglamentó el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito así como los requisitos que deben cumplir las entidades desintegradoras para obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para realizar la desintegración física de vehículos automotores en el país.

Que por lo anterior, se hace necesario establecer la reglamentación de los requisitos y las condiciones ambientales por medio de los cuales los centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o entidades desintegradoras deben desarrollar el proceso de desintegración de vehículos automotores.

Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento del literal octavo del artículo 8 de la Ley 1347 de 2011, desde el día XXXX (XX) de XXXX de 2014 hasta el día XXXX (XXX) de XXXX de 2014, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados y atendidos y los pertinentes fueron incorporados en la presente versión.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I.OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES.

Artículo 1. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto reglamentar los requisitos y las condiciones ambientales que deberán seguir los centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o entidades desintegradoras para realizar el proceso de desintegración de vehículos automotores, adoptar el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 4

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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al final de su vida útil o desintegración vehicular, y dictar otras disposiciones.

Artículo 2. Alcance. Todas las entidades que hayan sido habilitadas por el Ministerio de Transporte como entidades desintegradoras, deberán ejecutar el proceso descrito en la presente Resolución para adelantar la desintegración de los vehículos automotores que han alcanzado el final de su vida útil, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras normas ambientales y de transporte.

Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de los términos empleados en la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular, que se adopta en esta Resolución.

CAPÍTULO II.DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL PARA REALIZAR LA

ACTIVIDAD DE DESINTEGRACIÓN VEHICULAR

Artículo 4. Competencia para la expedición del certificado de autorización ambiental. El certificado de autorización ambiental para realizar la actividad de desintegración vehicular, establecido como requisito para la habilitación de las entidades desintegradoras en el literal h) del artículo 3 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, será expedido por la autoridad ambiental regional o urbana competente en la respectiva jurisdicción.

Artículo 5. Solicitud del certificado de autorización ambiental. La entidad interesada en obtener el certificado de autorización ambiental para realizar la actividad de desintegración vehicular, deberá presentar solicitud por escrito ante la autoridad ambiental regional o urbana competente en la jurisdicción en donde planea ubicar sus instalaciones, anexando:

1. Nombre de la persona natural o el representante legal en el caso de las personas jurídicas, indicando nombre o razón social, NIT, dirección, teléfono, correo electrónico, estructura organizacional y planta de personal.

2. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio con vigencia no mayor a treinta (30) días, en donde conste que su objeto está relacionado con la actividad de desintegración vehicular.

3. Certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio en el caso de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio, en el que se indique que dentro de su actividad comercial se encuentra la desintegración vehicular, con una vigencia no mayor a treinta (30) días en el que conste la dirección del domicilio y teléfono.

4. Documento técnico de soporte, en el que consigne la información relativa a la localización, instalaciones, equipos y procedimientos que implementará para realizar la desintegración vehicular, el cual deberá elaborar teniendo en consideración los lineamientos y recomendaciones señalados en el Manual ambiental para el

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 5

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular.

5. Solicitud de otorgamiento de los permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales que para su caso específico requiera. Cuando el solicitante cuente con los permisos correspondientes se deberá informar tal hecho y su vigencia.

Artículo 6. Expedición del certificado de autorización ambiental. Una vez evalúe el documento técnico de soporte, constate la consistencia de su contenido con lo estipulado en la presente Resolución y en los lineamientos y recomendaciones señalados en el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular, verifique que se cuenta con los permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales que para el caso específico se requieran, y realice una visita ocular a los predios o instalaciones en las que se planea realizar la desintegración vehicular, la autoridad ambiental regional o urbana competente, tomará la decisión de aprobar o negar la expedición del certificado de autorización ambiental.

CAPÍTULO III.CONDICIONES AMBIENTALES QUE DEBERÁN SEGUIR LOS CENTROS

DE TRATAMIENTO DE VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL O ENTIDADES DESINTEGRADORAS

Artículo 7. Modelo de tratamiento o gestión integral de los vehículos que han alcanzado el final de su vida útil. Es la concepción básica del tratamiento físico que se debe aplicar a los vehículos automotores al final de su vida útil, con el propósito de maximizar la recuperación de los materiales o los elementos con los cuales estaba constituido y de esta forma viabilizar, según el caso, su reincorporación a un nuevo proceso productivo o su reutilización en otros vehículos a manera de repuestos, con el propósito de reducir la extracción de nuevos recursos naturales. Este proceso lleva implícito la obligación de evitar, minimizar, mitigar y/o manejar la generación de impactos ambientales negativos durante la desintegración y de gestionar los residuos que se generen durante dicho proceso con el fin de aprovecharlos, valorizarlos, tratarlos o disponerlos de acuerdo con las normas ambientales.

Artículo 8. Etapas del proceso de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular. El proceso de desintegración que deberán seguir los Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil comprende las siguientes etapas:

1. Transporte del vehículo automotor.2. Recepción del vehículo automotor.3. Almacenamiento temporal del vehículo automotor.4. Extracción de residuos peligrosos.5. Desensamble.6. Almacenamiento temporal de residuos clasificados por corriente.7. Entrega de residuos a gestores especializados.

Parágrafo 1. Cada entidad habilitada como entidad desintegradora deberá adelantar todas y cada una de las etapas relacionadas en el presente artículo.

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 6

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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Parágrafo 2. El proceso de desintegración así como cada una de sus etapas aplican a toda la tipología de vehículos automotores: motocicletas, otros vehículos tipo motocicleta, vehículos livianos (automóviles, camperos, camionetas), vehículos de transporte de carga, de transporte de pasajeros, vehículos especiales, etc., así como a vehículos de cualquier clase de servicio: público, particular, oficial, especial, diplomático, etc.

Artículo 9. Condiciones ambientales mínimas que deben seguir los Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil en cada una de las etapas de la desintegración vehicular. Las entidades desintegradoras deberán seguir las siguientes condiciones ambientales durante las diferentes etapas de la desintegración vehicular:

1. Durante el transporte del vehículo automotor:

Los vehículos a desintegrar que han perdido la capacidad de movilizarse por sus propios medios, deben ser transportados en grúas, planchones o tractocamiones mediante la aplicación de un procedimiento que garantice que ningún elemento, pieza o fluido se desprenda o se pierda durante el trayecto.

Los detalles de cómo se realiza el cargue, transporte y descargue de los vehículos a desintegrar deben ser consignados en un Plan de Manejo, en el que además se especificará un Plan de Contingencia que identifique los riesgos y la forma en que se ha de proceder para evitar o mitigar impactos ambientales negativos en caso que se presente algún tipo de accidente que involucre los vehículos transportados.

2. Durante la recepción del vehículo automotor:

Las condiciones de acceso al Centro de tratamiento de vehículos al final de su vida útil deben garantizar el fluido ingreso de vehículos de acuerdo al volumen de automotores que se estime recibir por unidad de tiempo, sin que afecte el normal tránsito en las vías aledañas y sin que los vehículos queden expuestos a la pérdida de sus elementos o piezas.

La superficie de la zona de recepción debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite que el drenaje de fluidos peligrosos pueda llegar al suelo o las aguas; las instalaciones que sean descubiertas deben estar provistas de sistemas de drenaje y trampas de grasas y sedimentos cuya dimensión y disposición serán las que se estimen necesarias.

Esta zona debe disponer de un área para la instalación de la báscula para el pesaje individual de los automotores a recibir.

Durante esta etapa se deberá realizar el registro de los datos del vehículo y su peso bruto, así como generar un código de identificación para cada vehículo que será desintegrado, dando inicio al proceso de gestión documental de la desintegración vehicular. En esta misma etapa se deberá corroborar que el vehículo cuenta con todas sus partes: chasis, motor, transmisión, caja de velocidades y carrocería completa y que éstas corresponden a la configuración técnica del respectivo vehículo.

En esta zona no se podrán almacenar vehículos, ni temporal ni permanentemente.

3. Durante el almacenamiento temporal del vehículo automotor:

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 7

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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Esta zona debe estar perfectamente delimitada y aislada de otras instalaciones por medio de materiales duros que no afecten paisajísticamente el entorno; la superficie sobre la cual se almacenarán los vehículos debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite que el drenaje de fluidos peligrosos pueda llegar al suelo o las aguas; estas instalaciones pueden ser cubiertas o descubiertas, siempre y cuando estén provistas de sistemas de drenaje y trampas de grasas y sedimentos.

La disposición de los vehículos sobre el terreno debe hacerse de forma individual, de tal forma que el acceso a cada uno de los vehículos sea directo, sin ser apilados, podrán ser almacenados verticalmente siempre y cuando se cuente con la estantería individual necesaria y los equipos requeridos para su manejo y movilización.

En la zona de almacenamiento no se podrá realizar ninguna gestión ni tratamiento a los vehículos para su desintegración.

Durante esta etapa se deberá verificar el estado de los vehículos y en caso de identificar problemas de derrame de fluidos, priorizar su traslado a la zona de extracción de residuos peligrosos.

4. Durante la extracción de residuos peligrosos:

Esta zona debe estar perfectamente delimitada y aislada de otras instalaciones por medio de materiales duros que no afecten paisajísticamente el entorno; la superficie sobre la cual se realiza esta actividad debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final impermeable que evite que el drenaje de fluidos peligrosos pueda llegar al suelo o las aguas; así mismo debe estar provista de sistemas de drenaje y trampas de grasas y sedimentos; las instalaciones deben tener cubierta a una altura tal que permita operar con seguridad los diferentes tipos de vehículos que se desintegren.

Se debe contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles, especialmente diseñados para la extracción de los diferentes residuos peligrosos según tipo de vehículo a desintegrar. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el volumen de automotores que se estime procesar de manera simultánea. Así mismo se debe contar con sistemas de medición para determinar el peso de los residuos peligrosos extraídos, según tipo de residuo.

Los residuos peligrosos que deben ser extraídos del vehículo, luego clasificados y almacenados de forma independiente y en recipientes especializados, corresponderán como mínimo a las siguientes categorías: i) líquidos lubricantes, ii) filtros de lubricantes, iii) combustibles, iv) líquidos refrigerantes y lava-vidrios, v) líquido de frenos, vi) baterías plomo-ácido, vii) baterías de litio, viii) gases de los sistemas de aire acondicionado, ix) cilindros de los sistemas de gas natural y x) bolsas de aire.

La extracción de los gases de los sistemas de aire acondicionado debe ser realizada por personal certificado en la Norma de Competencia Laboral Colombiana 280501022.

Debido a la actividad de extracción de residuos peligrosos que realizan las entidades desintegradoras, éstas son generadoras de residuos peligrosos, por lo que están obligadas a registrarse como tal ante la autoridad ambiental regional de la respectiva jurisdicción y realizar la respectiva declaratoria periódica,

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 8

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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conforme a lo establecido en la Resolución 1362 de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Se deberá realizar el registro periódico del peso de los residuos peligrosos extraídos, discriminado para cada una de las categorías citadas.

5. Durante el desensamble:

Esta zona debe estar perfectamente delimitada y aislada de otras instalaciones por medio de materiales duros que no afecten paisajísticamente el entorno; la superficie sobre la cual se realiza esta actividad debe ser dura, cubierta con asfalto, concreto o cualquier otro acabado final impermeable que evite que el drenaje de fluidos peligrosos pueda llegar al suelo o las aguas; así mismo debe estar provista de sistemas de drenaje y trampas de grasas y sedimentos; las instalaciones deben tener cubierta a una altura tal que permita operar con seguridad los diferentes tipos de vehículos que se desintegren.

Se debe contar con estaciones de trabajo y equipos fijos y/o portátiles, especialmente diseñados para el desmonte de piezas, equipos y elementos constitutivos del automotor, según tipo de vehículo a desintegrar. El número de estaciones y equipos debe ser acorde con el volumen de automotores que se estime procesar de manera simultánea. Así mismo se debe contar con sistemas de medición para determinar el peso de los diferentes residuos desmontados, según tipo de residuo.

Todas las piezas, equipos y demás elementos constitutivos del vehículo deben ser desmontados hasta que la carrocería quede totalmente libre, luego clasificados y almacenados de forma independiente y en recipientes especializados o en sitios con destinación específica para su posterior acumulación y almacenamiento temporal. La clasificación corresponderá como mínimo a las siguientes categorías: i) catalizadores y filtros de partículas, ii) luminarias fluorescentes, iii) residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE, iv) metales ferrosos, v) metales no ferrosos (cobre, aluminio, plomo, cromados, aleaciones especiales), vi) vidrios, vii) materiales que contengan fibra de vidrio, viii) plásticos y acrílicos, ix) cauchos, x) espumas, xi) textiles y cuero, xii) materiales que contengan asbesto, xiii) llantas y xiv) otros.

Se deberá realizar el registro periódico del peso de los residuos peligrosos y no peligrosos desmontados, discriminado para cada una de las categorías citadas.

6. Durante el almacenamiento temporal de residuos clasificados por corriente:

Se debe aplicar lo establecido en la normatividad ambiental respecto al almacenamiento de residuos peligrosos (Decreto 4741 de 2005), en especial lo relacionado con: i) la elaboración y permanente disponibilidad para consulta por parte de las autoridades ambientales, de un Plan de Gestión Integral de los Residuos Peligrosos, ii) la formulación y socialización de un Plan de Contingencias que contemple claras estrategias de actuación frente a eventuales contingencias derivadas de la ocurrencia de accidentes en la zona de almacenamiento de residuos peligrosos, y iii) la implementación de prácticas de embalaje, rotulado y etiquetado de los residuos peligrosos. Contemplar en estos instrumentos lo relacionado con residuos no peligrosos, autopartes y el residuo no aprovechable.

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 9

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos no debe exceder el límite de doce (12) meses antes de ser entregados a los gestores especializados.

Se deben seguir las recomendaciones previstas en los Lineamientos Técnicos para el Manejo de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En lo que respecta al almacenamiento de llantas deben implementarse buenas prácticas ambientales como las previstas en la Guía Técnica para la Identificación y Manejo de Llantas Usadas, elaborada por el Grupo de Trabajo Técnico del Convenio de Basilea y las disposiciones establecidas en la Resolución 1457 de 2010 sobre Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, así como las normas que la modifique o derogue.

Las instalaciones y los procesos a adelantar durante esta etapa dependerán del tipo de residuo que se esté almacenando de manera temporal. Para el caso de todos los residuos peligrosos, los RAEE y las autopartes, el almacenamiento se ha de realizar en bodegas o depósitos con acceso restringido, que internamente dispongan de una superficie continua, impermeable y resistente estructural y químicamente a los residuos. La superficie o pavimento deberá ser construido y mantenido bajo especificaciones que eviten que el drenaje de fluidos peligrosos pueda llegar al suelo o las aguas. Las instalaciones de almacenamiento deben estar techadas y protegidas de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar. Deben estar adecuadamente ventiladas garantizando una renovación rápida del aire para evitar la acumulación de gases.

Para el caso de residuos no peligrosos tales como vidrio, materiales que contengan fibra de vidrio, plásticos y acrílicos, cauchos, espumas, textiles y cuero, y llantas y neumáticos usados, las instalaciones de almacenamiento deben ser independientes, aisladas unas de otras y estar especialmente acondicionadas para el residuo en particular de que se trate, la superficie del piso debe ser continua, dura, afirmada con un material impermeable que evite que el drenaje de fluidos pueda llegar al suelo o las aguas y disponer de sistemas de drenaje y trampas de grasas y sedimentos; las instalaciones deben disponer de una cubierta impermeable que evite la exposición de los residuos a la intemperie y contar con un sistema de manejo de aguas lluvias.

Con excepción de la disposición de los metales ferrosos y no ferrosos, el almacenamiento de los residuos no peligrosos se debe realizar en bodegas con acceso restringido, que internamente dispongan de una superficie continua e impermeable que sea construida y mantenida bajo especificaciones que eviten el paso de líquidos más allá de la superficie del piso. Estas bodegas deben estar techadas y protegidas de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar. Deben estar adecuadamente ventiladas garantizando una renovación rápida del aire para evitar la acumulación de gases y malos olores.

Los metales ferrosos y no ferrosos podrán almacenarse bajo las especificaciones descritas en los puntos anteriores o en patios perfectamente delimitados y aislados de otras instalaciones por medio de materiales duros que no afecten paisajísticamente el entorno; la superficie sobre la cual se almacenarán los residuos debe ser dura, afirmada con un material impermeable que evite que el drenaje de fluidos pueda llegar al suelo o las aguas; las instalaciones pueden ser cubiertas o descubiertas, siempre y cuando estén provistas de sistemas de drenaje, trampas de grasas y sedimentos y sistemas de manejo de aguas lluvias.

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 10

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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El residuo no aprovechable puede ser almacenado en bodegas con acceso restringido, que tengan las mismas características previstas para el almacenamiento de residuos no peligrosos, o en patios que tengan las mismas características consideradas para el almacenamiento de metales ferrosos y no ferrosos.

Para la gestión del residuo no aprovechable se deben tener en cuenta las consideraciones previstas en la Ley 430 de 1998, el Decreto 838 de 2005, el Decreto 4741 de 2005, la Ley 1252 de 2008 y el Decreto 2981 de 2013, en relación con la gestión integral de residuos, así como las normas que los reglamenten, modifiquen o deroguen.

Los tiempos de almacenamiento del residuo no aprovechable dentro de las instalaciones de la entidad desintegradora no deben exceder el límite de seis (6) meses antes de ser entregados al gestor especializado en su manejo y disposición final.

Se deben mantener actualizados los registros de residuos peligrosos y no peligrosos generados por unidad de tiempo, clasificados por corriente de residuo, el inventario de existencias en un determinado momento clasificado por tipo de residuo y los datos soportados de entrega de este tipo de residuos a los distintos gestores especializados, de tal manera que en todo momento se pueda dar cuenta de la implementación de una correcta gestión de los residuos generados.

7. Durante la entrega de residuos a gestores especializados:

Propiciar que quienes realicen el transporte por carretera de los residuos peligrosos generados durante la desintegración vehicular, tengan en cuenta lo dispuesto en la normatividad, en especial lo contemplado en la Resolución 1609 de 2002.

Teniendo como marco el principio de responsabilidad extendida previsto en la Política Nacional de Producción y Consumo Sostenible, la entidad desintegradora deberá constatar que el transporte de los residuos no peligrosos, así como la disposición final del residuo no aprovechable se realicen de acuerdo con las mejores prácticas disponibles

Garantizar la trazabilidad del buen manejo ambiental de los residuos, para lo cual es menester que, antes de proceder a la entrega de los mismos a un gestor autorizado, éste debe haber suministrado a la entidad desintegradora un documento de aceptación por cada tipo de residuo que vaya a retirar de sus instalaciones.

Parágrafo 1. El responsable de la actividad deberá garantizar que en ninguna etapa del proceso se incumplan los niveles de ruido establecidos en la normativa vigente.

Parágrafo 2. En caso de que la actividad de desintegración vehicular realizada por la entidad desintegradora, presente algún tipo de inobservancia o incumplimiento de las condiciones ambientales mínimas previstas en el presente artículo y en el conjunto de esta Resolución, se aplicará el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009.

CAPÍTULO IV.ADOPCIÓN DEL MANUAL AMBIENTAL PARA EL TRATAMIENTO DE

VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA O DESINTEGRACIÓN VEHICULAR

Artículo 10. Adopción. Se adopta el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular, como instrumento de autogestión y autorregulación de los Centros de Tratamiento

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 11

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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de Vehículos al Final de su Vida Útil o entidades desintegradoras, y de consulta y referencia de carácter conceptual y metodológica tanto para las autoridades ambientales, como para los demás actores que intervienen en las diferentes instancias del proceso de desintegración vehicular.

Artículo 11. Implementación del Manual. La implementación integral de las consideraciones y buenas prácticas ambientales contempladas en el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular, destinadas a ser aplicadas durante las diferentes etapas del proceso de desintegración vehicular por parte de las entidades desintegradoras, deberá surtirse de manera previa al vencimiento del plazo que el Ministerio de Transporte ha otorgado en el artículo 18 de la Resolución 646 de 2014, para que estas entidades acrediten el cumplimiento de los requisitos y obtengan o renueven su habilitación.

Artículo 12. Disponibilidad del Manual. El Manual ambiental adoptado mediante esta Resolución estará publicado en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, cuya dirección es www.minambiente.gov.co.

CAPÍTULO V.SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESINTEGRACIÓN VEHICULAR REALIZADAS POR LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE VEHÍCULOS AL

FINAL DE SU VIDA ÚTIL O ENTIDADES DESINTEGRADORAS Y EL REPORTE DE INFORMACIÓN

Artículo 13. Seguimiento a las actividades de desintegración vehicular. La autoridad ambiental regional o urbana con competencia en la jurisdicción en donde opere la entidad desintegradora, realizará visitas periódicas a sus instalaciones, como mínimo anualmente, con el fin de:

1. Verificar que la infraestructura, los equipos y los procedimientos asociados al proceso de desintegración vehicular están dispuestos, operan y corresponden a lo previsto en la presente Resolución y siguen los lineamientos y recomendaciones señalados en el Manual ambiental para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil o desintegración vehicular que se adopta en la misma.

2. Constatar el funcionamiento de los mecanismos que la entidad desintegradora ha implementado para evitar, mitigar y manejar los impactos ambientales negativos que se puedan generar durante el proceso de desintegración vehicular, incluyendo el ruido y la emisión de olores ofensivos.

3. Confirmar la vigencia de los permisos de uso y aprovechamiento de recursos naturales que para el caso específico ha debido obtener la entidad desintegradora.

4. Solicitar y revisar los datos del Registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que está obligado a llevar la entidad desintegradora, de acuerdo a lo previsto en el literal k del artículo 14 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte.

Artículo 14. Reporte de información. Todas las entidades que hayan sido habilitadas por el Ministerio de Transporte como entidades desintegradoras, deberán presentar ante la autoridad ambiental regional de

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 12

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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la respectiva jurisdicción, con copia a la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un reporte anual de información, durante el mes de enero, que contenga como mínimo los datos consignados en el Registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular de que trata el literal k del artículo 14 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte.

CAPÍTULO VI.REGISTRO DE INFORMACIÓN SOBRE EL PROCESO DE

DESINTEGRACIÓN VEHICULAR

Artículo 15. Registro de información. Acorde con lo previsto en el literal k) del artículo 14 de la Resolución 646 de 2014 del Ministerio de Transporte, los Centros de tratamiento de vehículos o entidades desintegradoras deberán contar con un Registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular que permita establecer la correlación entre las actividades de desintegración efectuadas durante un periodo determinado y la cantidad de los diferentes tipos de residuos generados en dicho proceso durante ese mismo periodo. El Registro deberá contemplar como mínimo los siguientes datos:

1. Número de vehículos desintegrados según clase de vehículo. Discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) motocicleta, ii) otro vehículo tipo motocicleta (motociclo, mototriciclo, motocarro, cuatrimoto), iii) automóvil, iv) campero, v) camioneta, vi) microbús, vii) buseta, viii) bus, ix) camión, x) tractocamión, xi) volqueta y xii) remolque y semiremolque.

2. Número de vehículos desintegrados según clase de servicio. Discriminado de acuerdo con las siguientes categorías: i) particular, ii) público, iii) diplomático, iv) oficial y v) especial.

3. Peso bruto de los vehículos desintegrados (registrado al momento en el que el vehículo ingresa a la entidad desintegradora). Discriminado de acuerdo a las categorías de clase de vehículo y clase de servicio relacionadas en los numerales anteriores.

4. Peso total de los residuos peligrosos y no peligrosos obtenidos producto de la desintegración vehicular. Discriminado de acuerdo a las siguientes categorías: i) batería ácido-plomo, ii) otro tipo de batería, iii) fluido combustible, iv) fluido lubricante, v) líquido de frenos, vi) líquido refrigerante o anticongelante, vii) residuo de aparatos eléctricos y electrónicos – RAEE, viii) catalizador y filtro de partículas con sustancias tóxicas, ix) luminaria fluorescente, x) metal ferroso, xi) metal no ferroso (cobre, aluminio, plomo, cromados), xii) vidrio, xiii) material que contiene fibra de vidrio, xiv) plástico y acrílico, xv) caucho, xvi) material que contiene asbesto, xvii) espuma, textil y cuero, xviii) llanta y neumático, xix) autoparte y xx) residuo no aprovechable.

5. Peso total de los residuos peligrosos y no peligrosos que ha sido entregado formalmente (soportado con actas de recibo, facturas, otros soportes) a gestores especializados.

6. Peso total del residuo no aprovechable.

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RESOLUCIÓN NÚMERO DEL DE HOJA No. 13

“Por la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 1630 de 2013 y se dictan otras disposiciones”

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Artículo 16. Acceso a la información. Los Centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o entidades desintegradoras deberán mantener permanentemente actualizado el Registro de información sobre el proceso de desintegración vehicular y facilitar el acceso de las autoridades ambientales a sus datos.

Artículo 17. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D. C. a

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZARMinistra de Ambiente y Desarrollo Sostenible