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Sesión 10.a ordinaria en Sabado 21 de Junio de 1930 PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES MONTECINOS y RIVERA
INDICE GENERAL DE LA SESION:
I.-Sumario del debate. II.-Sumario de documentos.
ID.-Acta de la sesión anterior. IV.-Documentos de la cuenta. V.-Texto del debate.
l.-SUMARIO DEL DEBATE
1. Se acuerda pasar en informe a las Comisiones de Hacienda y Educación, el mensaje relacionado COn la Lotería de la Universidad de Concepción.
2. Se pone en discusión general el proyecto relativo a la Compañía de Salitres de Chile. Usan de la palabra !os señores Jaramillo, Ministro de Hacienda, Ortega y Orrego.
3. A indicación del señGr Si]Ya don Alejo, se suspende la sesión por ,w cuarto de hora.
4. Continúa la discus;Ó~l general del proyecto referente a la Compañía de Salitre Chile y queda pendiente. Usan de la palabra los señores González don Gabriel, Cruz Almeyda, Lois, Cárdenas y Carrasco.
n.-SUMARIO DE DOCUMENTOS
l. Mensaje que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de un predio para la construcción del edificio para el Correo Principal de la ciudad de ValparaÍso.
A Comisión de Gobierno.
2. Mensaje que fija normas para la expropiación de terrenos para la ejecución de obras públicas.
A Comisión de Gobierno.
3. Mensaje sobre cambio de nombre de una calle de la ·ciudad de Puerto Montt.
A Comisión de Gobierno:
4. Mensaje que eleva la pensión de que disfrutan las hijas solteras del Ministro de la Corte Suprema, don José Miguel Barriga.
A Comisión de Legislación y Justicia.
'5. Mensaje sobre Código del Trabajo. A Comisión de Trabajo y Previsión Social.
6. Oficio del Senado en que devuelve aprobado el proyecto sobre expropiación de un predio en esta ciudad para los Almacenes de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.
328 CAMARA DE DIPUTADOS ========C::-.=.=-·::-== .. ================
7. Oficio del Senado en que devuelve aprobado el proyecto que prorroga el plazo de funcionamiento de comisiones de' reformas de Códigos.
Se comunicaron a S. E. el Presidente de la República.
8. Oficio del Senado en que devuelve aprobado, con modificaciones, el proyecto relativo a los particulares afectos a laconstrucción de diversas obras de regadío.
En tabla.
9. Informe de la Comisión de Hacienda, acerca del proyecto que organiza la Sociedad de Salitre de Chile.
En tabla.
10. Informe de la Comisión de Hacienda, en el que desglosa del j)roy'ecto anterior, un proyecto que modifica la lf'y de Impuesto a la Renta.
En tabla. . _--11. Informe de la Comisión de Hacienda,
acerca del proyecto que modifica la ley de Impuesto Territorial.
En tabla.
12. Nota de la Comisión de Educación PÚblica, en que solicita que el proyecto relativo a la Lotería de la Universidad de Concepción, pase en estudio a las Comisiones de Hacienda y Educación, unidas.
En tabla.
13. Nota del señor Labbé en que solicita que la Cámara se pronuncie acerca de la existencia de una incompatibilidad,
A sus antecedentes en Comisión de Legislación y Justicia.
14. Asistencia a Comisión de los señores Diputados.
15. Solicitud de don Luis Orozimbo Gaete, en que pide abono de servicios.
A Comisión de' Gobierno.
da el día Lunes 16, se dió por aprobada por no haber merecido observación.
El acta de la sesión 9.a ordinaria. celebrada el día Martes 17, quedó a disposición de 10'1 señores Diputados.
Dice así:
Sesión 9.a ordinaria en 17 de Junio de 1930. -Presidencia de los señores Montecinos y Cárdenas.-Se abrió la sesión a las 16.14 horas, y asistieron los señores:
Acuña C., Vicente. Alamos L., Víctor.
Jorquera F., Francisco. Jorquera O., Manuel.
Alegría Molina, Ricardo. Labbé, Hermógenes. Alvarez, Héctor. Araya V., Manuel. Araya Z., Francisco. Armas R., Rodolfo. Arnechino, Heriberto. Azócar T., Horacio. Cabrera F., Luis. Canto, Rafael del. Carvap¡l E., René. Carrasco T., Selim. Castillo, Luis. Cataldo M., Alejandro. Correa F., Guillermo.
Cruz F., Manuel!. Cruzat V., Manuel. Cuadra, Marco A. de la Cuéllar V., Javier. Durán B., Florencio. Dussaillant,. Alejandro. Echavarria B., Enrique. Elgueta G., Carlos R. Escobar F., Fernando. Escobar M., Manuel. Estévez G., Carlos. Figueroa U., Alfonso. Fuentes, Domingo. Garcia H., Ignacio. Garrido S., Prudencio. González, Gabriel.
Lagos, Miguel Luis. Lastra C., Manuel de la.
Lavín U., Arturo. Letelier del C., Luis. Ley ton L., Leonidas.
Lezaeta A., Eleazar. Lira Infante, Alejo . Lira U., Enrique. Lisoni, Tito V. Lois F., Arturo H. López P., Anaclicio. Lorca, José Maria. Machiavello V .. Santiago. Mandujano T., Luis. Martones Q., Humberto. Meléndez, Héctór. Merino F., Roberto. Montero, Enrique. Morales l., Abraham. Morales M., Aurelio. Moreno B., Alfredo. Moreno E., Rafael. Moreno F., Luis. Muñoz C., Manuel. Muñoz Moyano, Luis A.
Muñoz R., Pedro. Navarrete, Pedro P. Núñez G., Domingo. Opazo L., José M.
González E., Guillermo. Ortega M., Rudecindo. González S., Cardenio. Ponce, Galvarino. Gutiérrez R., Arturo. Puelma L., Ricardo. Guzmán G., Samuel. Quevedo V., Abraham.
III.-ACTA DE LA SESION ANTERIOR Hernández J., Juvenal. Quiroga A., Littré. Hevia C., Isaac. Ramirez N., Carlos.
El acta de la sesión 8.a ordinaria, celebra- Hoffmann, Pablo. Retamales, Nicasio.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 ~29
Ríos A., José M. 'Rivas R., Eudocio. Rivera B., Gustavo. Rojas del O., Ernesto. Rojas R., Julio. Ruiz de G., Arturo. Salvo R., Miguel A. Sánchez M., Oarlos. Sepúlveda L., Ramón. Silva, Javier Maria. Silva A., Santiago. Silva L., Rafael. Silva R., Ernesto.
Tamayo T., Armando. Toro M., Leoncio. Torres S., Luis. Ugarte B., Rogelio. Urrutia M., Ignacio. Vallejos E., Nicolás. Varas, Fernando. Véliz F., Francisco. Venegas S., Arturo. Vergara L., Oarlos. Vicufla P., Angel O. Wilson R., Santiago. Zafíartu U., Demetrio.
El Secretario señor Errázuriz Mackenna y el Prosecretario señor Echaurren Orrego.
Se dió cuenta:
1.0 De un mensaje de S. E. el Presidente de la República, con el que somete a la consideración del Congreso Nacional, un proyecto de ley que deroga el número 1.0 del artículo 43 de la ley de caminos número 4,851, de 1.0 de Marzo de 1930, que estableceque el valor de las 'Patentes de minas ingresarán a las Municipalidades respectivas, y que deroga las leyes número 1,708, de 10 de Noviembre de 1904 y número 4,454, de Noviembre de 1928.
Se mandó a Comisión de Gobierno. 2.0 De ocho oficios del Honorable Sena
do, con los cuales remite aprobados los siguientes proyectos de ley:
Proyecto que eleva la pensión de que disfruta el ex-suboficial de la Armada, don José Beltrán.
Proyecto que eleva la pensión de que goza el ex-sargento 1.0 del' Ejército, don Manuel Jesús Saias Valdés.
Proyecto que concede a cada una de las operarias de la Escuela Militar, doña Filomena Guerrero Quiroz, doña María del Carmen Orellana Arraña y doña Petronila Quiñones Molina, una pensión de 2,000 pesos anuales.
Se mandaron a Comisión de Guerra y Marina.
Proyecto que concede a doña Adela Palma, viuda del profesor don Clodomiro Gutiérrez, y a sus hijos menores, una pensión de gracia.
Proyecto que concede abono de servicios
prestados en la instrucción, al señor Rogelio Sánchez Cárdenas.
Se mandaron a Comisión de Educaé"ión Pública.
Proyecto que concede abono de servicios a:l secretario del primer juzgado de Curicó, señor Uldaricio Manterola Merino.
Proyecto que concede pensión de gracia a doña Marina Alvarez Garcés, hija del exinspector del Liceo de Concepción y fiscal de la Corte de Talca, don Heriberto Alvarez.
Se mandaron a Comisión de Legislación y Justicia.
Proyecto que concede a ·doña Mercedes Mondaca, viuda del ex-electricista del Senado y de la Cámara de Diputados, don Francisco Infante y a su hija menor, una pensión de gracia.
Se mandó a Comisión de Policía Interior.' 3.0 De un informe de la Comisión de Gue
rra y Marina, en el cual propone a la Cámara que acuerde enviar al archivo los siguientes mensajes que han perdido 'su oportunidad:
Mensaje de fe,cha 13 de Junio de 1918, que libera de derechos de Aduana, por el término de tres años, los artículos que importe el Estado para la defensa nacional; y
Mensaje de fecha 27 de Diciembre de 1929, que consulta la suma de 108,075 pesos, para el pago de los sueldos devengados por los conscriptos de las unidades de Tacna e Iquique, durante los meses de Noviembre y Diciembre de ese año.
Quedó en tabla y puesto inmediatamente en discusión, se dió por aprobado sin debate y por asentimiento tácito.
4.0 De un informe de la Comisión de Relaciones E~teriores, recaído en la moción de los señores Varas y Edwards Matte, en la que inician un proyecto de ley que concede derecho a jubilar en determinadas condiciones, al señor don Pedro Rivas Vicuña.
Se mandó a Comisión Revisora de Peticiones.
Dentro de la orden del día se pasó a tratar del proyecto que autoriza al Presidente de la República para enajenar el destructor "Lientur'" y la Escampavía "Colocolo" de la Armada Nacional.
Sin debate y por asentimiento tácito se dió por aprobado en general y particular
330 CAMARA DE DIPUTADO:::;
a la vez el artículo de que consta este proyecto en los términos en que fué informado por la Comisión de Guerra y Marina que son los siguientes:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Autorízase al Pre,sidente de la República para enajenar en remate público, al destructor "Lientur" y a la escampavia "Colo-Colo", de la Armada Nacional".
Por nO haber otro a,sunto' de que ocuparse en la orden del día se dió ésta por ter-minada.
Dentro de la hora de los incidentes el señor Gutiérrez don Arturo formuló diversa" observaciones relacionadas COn la situación de los empleados c:e hoteles y ramos similares y abogó por que la Cámara en su oportunidad prestaJ'a Su atención al mejoramiento económico de dichos empleados.
A petición del señor Diputado se acordó insertar en el Boletín de sesiones un documento relacionado ;COn el punto tratado por Su Señoría.
Sobre este mismo particular usó posteriormente de la palabra el señor Se¡púlveda Leal y a su vez solicitó y fué acordada la inserción en el Boletín de un documento relacionado con este mismo particular.
El señor Gutiérrez don Arturo usó de la -palabra para referirse a los estragos que había producido el último temporal en el puerto de San Antonio y manifestó la conveniencia que habría en que el Gobierno ordenara. la ejecución de las obras necesarias para aminorar en lo posible los efec-< tos de estos estragos y si fuere viable acudiese también con una ayuda económica para los damnificados.
El señor Silva Román usó de la palabra para referirse al discurso pronunciado en la sesión anterior por el señor Muñoz Cor-
• nejo, acerca de las publicaciones aparecidas en la prensa relacionadas con la labor desarrcllada por la Cámara en la parte que va corrida de la presente legi<;ht;li"~.
Acerca de ('stc mismo asunto us:H'O~ de
la palabra los señores Muñoz Cornejo ~' Yaras.
El señor Arnechino formuló diversas observaciones relacionada.s con el problema del alcoholismo y al respecto manifestó la. necesidad que había en que el actual Parlamento legislara pronto sobre la matBria, ,para da-de una solución acertada.
El señor Lezaeta usó de la palabra para hacense cargo de la obsservaciones formuladas en .sesiones anteriores por el señor Urrutia Manzano sobre la construcción de obras de regadío y especialmente cOn· la construcción del tra,nque de Bullileo.
Sobre el .partic·ular, replicó el señor Urrntia Manzano.
El selñor Martones llamó la atención de la -Cámara respecto de la política que anlma a los Diputado.s de la Confederación Relpublicana de Acción Cívica frente a la ley sobre organización sindical. EXJpresó el señor Diputado que era un anhelo de esa colectividad política lle,gar a estahlecer en -el país la sindicalización obligatoria.
Insinuó al mismo tiempo varias modificaciones para el proyecto de Código del Trabajo que está elaborando el Ejecutivo y pidió se dirigiera un Ülficio al señorl\'lini-stro de Bienestar Soeia'I, transmitiéndo~ sele sus observaciones.
E:l mismo sleñor Di¡putado, al referirse a este asunto-, recomendó a la Comisión de Hacienda que al considerar el proyecto de ley que crea la Compañía Salitrera Nacional, se conteIIljple el problema social que el proyecto envuelve, desde el punto de vista sindical.
El señor Mandujano se hizo cargo de 8st11 última parte de las observaciones del señor DÍlputado.
Posteriormente el señor ~epúlv8da Leal se refirió al discurso pronullciado pOr el señor Martones, sobre organización sll1clical.
El señor Mandujano formuló indicación para que la Cámara. flcordara. destinar el último cuarto de hora de la se.sión a tratar de los asuntos de carácter particular, pendientes de la consideración de 'la Cámara.
10.a SESION ORDINARIA E~ SABADO 21 DE JUNIQ E 1930 331
.A propuesta del señor Montecinos (Presidente) quedaron designados los siguientes señores Diputados para que formen parte en repre&entaei6n de la Cámara de las Comisiones Mixtas que se indica.n:
De Código de Régimen Interior: señores Moreno don Luis, Ponce don Galvarino, Ortega don Rudecindo, :\iorrtero don BUl'ique, COlTea dOn Guillermo, Pradenas c1,¡n J nnn y Venegas don Arturo;
De Códi,go Orgánico de Tribunales: señores Cruz don Luis, Quiroga don Littré, Moreno don Rwfael, Moreno don Alfredo y Vallejo don Nicolás. .
A propuesta del señor Montecinos (Yresidente) quedaron designados 1()S siguient<'s señores DÍlputados para formar la Comisión Especial de ubicación de Diputados: Tagle don Joaquín, Castillo don Luis, Mar:tones don Humberto, Guzmán don Samuel y Acuña don Vicente.
El seiíor Wilson formuló diversas observaciones relacionadas con la necesidad que existe de que se proceda a la reorganización de lo" Tribunales del Trabajo, aumentando la planta de empleados y lossu~ldos de que gozan y para que en esta forma puedan llenar con eficacia el importante papel que .desempeñan en la tarea de producir armonía entre el capital y .el trabajo.
Terminó el señor Diputado solicitando se dirigiera un oficio al señor Ministro de Biene;¡tar Social, transmitiéndosel€ lo que había manifestado Su Señoría sobre el particular.
El señor Araya don Manuel usó d,e la palabra para hacer algunas rectificaciones a una publicación hecha en un diario de Val paraíso, acerca de las observa,ciones que formulara en una sesión pasada, con respecto a la políüca que debía seguir la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en lo que ,;;e refiere a la adquisición .de materiales en el extranjero.
El señor Véliz usó de la palabra para adherir a las que pronunciara en la sesión anterior el señor Merino, acerc¡l de los estragos que había producido ,el último temporal en la zona de Curicó, Santa Cruz y Vichuquén.
El señor Acuña Concha formuló diversas observa.ciones relacionadas con la conveniencia que existía en que la Comisión regpectiva informara cuanto antes el mensaje de oS. E. el Presidente .de la República, en el que inicia un proyecto que introduce diversas modificaciones al decreto-l€y que egtableció la Lotería de la Uniy.ersidad. de Concepción.
El mismo señor Diputado usó de la palabra para referirse a las 'difi.cultades que se han producido en Concepción en lo qU€ dice relación con el abastecimiento de la ciudad, con motivo ,de la f.alta de fi~alización, por parte del Gobierno, de las obra,; que se ejecutan para la construcción del camino entre 'Concepción y Bulnes.
Terminó el señor Diputado pidiendo que se dirigiera un oficio al señor Ministro de Fomento, transmitiéndosele las observa.ciones formuladas por Su Señoría, acerca de este punto.
Finalmente, el señor Acuña llamó la atenciónde la Cámara acerca de la neceaidad que existía en que el Gobierno .apresurara el envío al Congreso del mensaje sobre reforma a la8 leyes sociales y solicitó que se dirigiera un oficio al 'señor Ministro de Bienestar Social, dánd()selea conocer los motivos que lo inducían para tratar de activar di.cha reforma.
A petición de los señ{)res Urrutia Manzano y Navarrete, se acordó dejar inscritos a Sus Señorías 'en primero y segundo lugar, respectivamente, ,para haeer uso de la palabra ·en la hora de incidentes de la sesión del día de mañana Miér.coles.
El señor Araya don Francisco usó de la palabra para referirse a .diversosasuntos de carácter local de la ciudad de Valparaí,so, especialmente regpecto del mal estado de varias calles del Cerro Larraín. Agregó Su Señoría que €stimaba de necesidad imperi()sa la ·construcción de diversas obras rela·cionadascon la urbanización del barrio alto del puerto.
Terminó soli·citando se dirigiera oficio al señor Ministro del Interior, transmitiéndosele sus observaci{)nes.
El señor Lira Infante usó de la palabra para referirse a la medida dictada p()r el
332 CAMARA. DE DIPUTADOS
señor Ministro de Educación Pública, en orden a la supresión, por el segundo semestre del presente año, de las subvenciones a las escuelas particulares, con el objeto de introducir ,economías !Ln 'el presupuesto.
Sobre el particular, el señor Diputado so}i,citó se ,dirigiera un oficio al señor Ministro de EduC3lción Pública, tri, nsmitiéndosp le sus observa,ciones.
El señor Sepúlveda Leal usó d,e la palabra para manifestar a la Cámara que, tanto en obras fiscales como particular€s que actualmente se están ejecutando ,en Valparaíso y Viña del Mar, no se da estricto cumplimiento a la ley que fija en ocho h(}ras la jornada de trabaj(}.
Terminó estas observaciones soli,citando que fuesen transmitidas por oficio al señor Ministro de Bienestar Social.
El mismo señor Diputado usó de la palabra para referirse a diversa.s medidas adoptadas por las autoridades de Val paraíso con rela'ción al recorrido del servicio de autobuses, medidas estas que perjudican e.ste comercio y que favorecen al servicio de locomoción de la Compañía de Tracción y Alumbrado Eléctrico.
AClCroca de este último punto se originó un debate, en el que terciaron los señores Rivera don Gustavo y Araya ,don Manuel.
A indicación del 'señor Wilson, y por asentimiento unánime, se acordó suprimir la sesión que debía ,celebrar la Cámara el día de mañana Miél'coles, de 16 a 19 hor3ls, ,con el objeto de destinar dicho día al trabajo de las Comisiones, dejándose inscrit(}s para la .sesión del Lunes,a los S'eñores U rrutia Manzano y Navarrete.
El S'eñor Salvo llamó la atención de la Cámara acer,ca de la conveniencia que habría en que el G(}bierno y las autoridades en general, prestaran 'su más amplia acogida a la ,celebración del Congreso de Alimentación Popular,que se llevará a cabo en Valparaíso, a iniciativa de la So,ciedad Médica del Puerto.
Por asentimiento tácito se dió por aprobada la indicación del S'eñor Mandujano,
para destinar d último cuarto de hora a tratar solicitudes particulares.
En ,conformidad al acuerdo adoptado anteriormente, se constituyó la Sala en sesión privada y en el curso de ella se adoptaron los siguientes acuerdos:
Por la unanimidad de 46 votos, se declaró que los servicios prestados al país por don Enrique Stange, no han comprometido la gratitud nacional, y con igual votación se dió ,por desechada la moción de los señoresContreras Gómez y Tagle Ruiz, de fecha 8 de Julio de 1929, en la que inician un proyecto de ley que concede pensión de gracia a la señorita Amanda Stefano Stange.
Por la unanimidad de 47 votos, se declaróque los servicios prestados al país por don Manuel Baquedano han comprometido la gratitud nacional, y con igual votación se dió por desechado el proyecto del Honorable Senado de fecha 22 de Julio de 1929, que eleva la pensión de que disfruta la señora María Valentina Baquedano v. de Sotta.
Por la unanimidad de 45 votos, se declaró que los servicios prestados al pals por los señores Alfredo Aguayo, Higinio González, Cayetano Orellana y Manuel Troncoso, no han ,comprometido la gratitud nacional, y con igual votación se dió por desechada la moción de los señores Estay y Cárdenas don Nolasco, de fecha 31 de Enero de 1929, en la que inician un proyecto de ley que concede a las ,personas indi,cadas, el derecho a acogerse a las leyes que se señalan.
Por la unanimidad de 46 votos, se declaró que los servicios prestados al país por doña Carlota Armstrong, no han comprometido la gratitud nacional, y por 45 votos contra 1 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 5 de Junip de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Elévase, pOr gracia, a la cantidad de novecientos pesos ($ 9(0) anuales, la pensión de jubilación de que actualmente disfruta la ex-empleada de Correos y Telégrafos del pueblo de Cobquecura,' doña Carlota Armstrong.
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Esta ley empezará a regir desde elLo dfl Enero de 1930".
Por asentimiento tácito se dió por aprobada una ,petición de preferencia formulada por el señor Wilson, para el despacho del proyecto que concede 'Pensión de gracia a la viuda e hijos menores del ex-electricista de la Cámara, don Enrique lIabaca.
Por la unanimidad de 43 votos, se declaró que los servicios prestados al pais por doña Sabina Concha, no han ,comprometido la gratitud nacional, y por 42 votos contra 1 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley, originado por una solicitud de fecha 21 d e Agosto de 1928:
PROYECTO DE LEY;
"Artículo único. Elévase, por gracia, a la cantidad de mil doscientos pesos ($ 1,200) anuales, la pensión de jubilación de que actualmente disfruta doña Sabina Concha A.
Esta ley empezará a regir elLo de Enero de 1930".
Por la unanimidad de 43 votos, se declaró que los servicios prestados al país por dOn Enrique lIaba,ca, no han comprometido la gratitud nacional, y por 40 votos contra 3, se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley, originado por una moción de fecha 7 de Agosto de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Concédese, por gracia, a la viuda e hijos menores de don Enrique lIabaca Figueroa, ex-electric~sta de la Cámara, una pensión mensual de 250 pesos, de la cual disfrutarán con arreglo a la ley de Montepío Militar.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Dia.rio Oficial".
Por la unanimidad de 39 votos, se declaró que losservicios prestados al país por don Luis F. Cousiño, no han comprometido la gratitud nacional, y por 35 votos contra 4, se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 20 de Diciembre de 1928:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Elévase, por gracia, a la cantidad de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) anuales, la pensión de jubila,.ción de que actualmente disfruta· el ex-administrador de Correos de Huara, don Luis F. Cousiño Urrutia.
Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Por la unanimidad de 39 votos, se declaró que los servicios prestados al país por don Enrique Arriagada Maturana, no han comprometido la gratitud nacional, y por 37 votos contra 9, se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 27 de Mayo de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Concédese, por gracia, a doña Rosa Pérez, viuda del ex-comisario de la policía de Santiago, don Enrique Arriagada Maturana, el derecho a gozar de una pensión de tres mil seiscientos pesos ($ 3,600) anuales.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Por asentimiento tácitó se dió por aprobada una petición de preferencia formulada por el señor Wilson para el ,despacho del proyecto de ley que concede aumento d~
jubilación al ex-taquígrafo de la Cámarll. don Eduardo Torres Hidalgo.
Por la unanimidad de 39 votos se declaró que los servicios prestados al país por el señor Torres no han comprometido la gratitud naeional y por 36 votos contra 3 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una, solicitud de fecha 30 de Enero de 1930:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.0 Elévase a 4,800 pesos la pensión de que actualmente disfruta el extaquígrafo de la Cámara de Diputados don Eduardo Torres Hidalgo.
El ga-sto que este proyecto importa se imputará al ítem 06101106 letra a) del Presupuesto de Hacienda.
334 CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 2. o Esta ley reglra desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
Por la unanimidad de 41 votos se declaró que los servicios prestados al país por don Bernardo Muñoz no han comprometido la gratitud nacional y por 37 votos contra 4 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 4 de Enero de 1928:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Concédese por gracia a doña Clorinda Pérez viuda del ex-guardían de la Policía de Putaendo don Bernardo Muñoz, el derecho a gozar de una pensión de mü doscientos pesos ($ 1,200) anuales.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial",
Por la unanimidad de 41 votos se declaró que lo~ servicios prestados al país por don Miguel A. Riveros no han comprometido la gratitud nacional y por 36 votos contra 5 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 29 de Enero de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Abónase, por gracia y para los efectos de su jubila.ción, al ex-Inspector de Policía de Santiago don Miguel A. Riveros Va'lenzuela, los 8 años 5 meSes 23 días que prestó sus servicios en la Educación Pública.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial",
Por la unanimidad de 38 votos se declaró que los servicios prestados al país por don Narciso Avilés no han comprometido la gratitud nacional y por 27 votos contra 11 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley, originado por una solicitud de fecha 4 de Junio de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Concédese, por gracia, a doña Ana Valdivia ."iuda del ex-guardían ~.o de la Policía de Santiago don Narciso Avilés, el drrecho a gozar de una pensión de 2,400 pesos anuales.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Ofici.al" ,
Por la unanimidad de 41 votos se declaró que los servicios prestados al país, por don Juan Vivanco no han comprometido la gratitud nacional y por 34 votos contra 7 se dió por aprobado el siguiente proyecto de ley originado por una solicitud de fecha 27 de Mayo de 1929:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Elévase, pro gracia, la pensión de jupilación del ex-guardían 1.0 oe la Policía de Valparaíso, don Juan ViYanco )I[uñoz, a la cantidad de mil cuat!'o('Íent(lg cuarenta pesos ($ 1,440) anuales.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial",
Por haber llegado la hora de término de la sesión que con anterioridad se había acordado prorrogar, se levantó ésta a )·as 19.50 horas.
IV. --DOCUMENTOS DE LA CUENTA
1). N[emají' de S. E. el Presidente de la Hepública:
Conciudadanos del Senado y de la Cámara Diputados
Con motivo de las obras de tramformación y emanche de la Plaza Sotomavor de Valparaí'lo, ha sido necesario demoif~r {~l ~mtigno edificio del Correo principal y cedf'l' él la :Municipalidad los terrcnos 'ln," dichos trabajos exigían. Las oficinas posta-1p-, han df'bido tragladarse provisionalmente al antiguo eflificio del Banco EspailoJ, quc es un local poco adecuado para este flbjeto y cuyo precio de arrendamiento Ilnual es de 60,000 pesos. Por otra parte. el creciente adrlanto de Valparaíso y el aumento constante de las comunicaciones postales y telegráficas, hacen que sea indispensable dotar a esa ciudad de un edificio moderno y apropiado para la instalación de los servicios de Correos y TeUgrafos.
El Gobierno estima que es conveniente "onstruir el edificio de que se trata en el mismo sitio en que antes existía el Correo principal, porque su situación está de
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 ~35
acuerdo ron las necesidades del servicio y (le] público en general. Para este efecto se aprovechará una parte del terreno antiguo del Correo. y, además, será preciso expro· piar el predio que posee a continuación, por las calles de Prat y Cochrane, doña Julia l .. arraÍn viuda de Gormaz.
Esta última propiedad ha sido estimada por la Comisión de Hombres Buenos, designada en virtud de lo dispuesto en el decreto-ley número 508, en la suma de 1.505,010 pesos, incluídos los valores de los perjuicios que sufrirán los actuales arrendatario,> y el honorario que deben percibir los miembros de la Comisión, de acuerdo con ,,1 mencionado decreto-ley. Como la Municipalidad deberá pagar al Fisco la cantidad rle 823,660 pesos, como saldo del precio rle expropiación de los terrenos del antiguo Correo principal, podrá destinarse esta 'luma a cancelar una parte del valor del predio que se expropie a la señora LarraÍn v. de Gormaz.
El gasto que demande el cumplimiento de la prespnte ley deberá imputarse al Presupaesto Extraordinario para el año actual y para el de 1931.
En esta virtud, tengo el honor de sometP1" 11 V11('stra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.0 Decláras'e de utilidad pública ;' aut0ríZfl"e la expropiación de la pro, n1e(11'\(1 de ((Uf' doña Julia LarraÍn v. de Gormaz po<;ee en la ciudarl de ValparaÍso, con frente a las c",lles de Prat y C~hrane, lnsel·ita en el Ccnservador de Bienes Rale~s de Y(lJparaí~r n r". 145 vta., númi'l'(\ 1.<)75 del Registro dE' Propiedades de 1914.
A rt. 2 o La PYTlrúpiarión se verificará de fienerc10 con el dpcreto-ley número 508, de 27 de Agosto de 1925.
Art. 3.0 J~os gastos que demande el cumplimi;>nto de la presente ley se imputarán a 1 Presupuesto Extraordinario de Obras Pública" pal'a los años 1930 y 1931.
Santia!!"o. 17 de ,Junio de 1930.- (Fdos). -O. Ibáñez O. - David Hermosilla. - R. ,1 aramilIo B.
2) ::\lensaje de S. E. eÍ Presidente de la República:
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Conforme a los principios generales del derecho y a las disposiciones vigentes sobre la materia, las indemnizaciones que el Fisco paga por los terrenos expropiados para obra públicas, son canceladals a sus respectivos rlueños una vez que éstos, por sí y sus antecesores, acreditan su dominio de treinta años.
Esta exigencia que tiene por objeto asegurar que el Fisco paga el valor de los terrenos a su verdadero dueño, presenta en la práctica serias dificultades, pues obliga n los propietarios a reunir sus títulos perfectos por este período de tiempo y en su defecto a constituirlos mediante trámites j 1ldiciale'l largos y engorrosos. ret,ardando con ello la cancelación oportuna de las indemnizaciones y haciéndola mucha, veces ilusoria, especialmente las de escaso valor que son absorbidas per los gastos que demanda la constitución perfecta de los títulos.
Ppnetrarlo de 111 necesidad de ob..-ia,r estas (lificultarle'S y de simplificar el procedimien io actualmente en Yi~pncia rn f¡,rma (lp
poner a cubierto al Fisco de las responsabilidades que podrían derivarse del pago de la indemnización al dueño de tern'oos expropindos cuyos títulos adolecier3:: de algún vicio de nulidad o perdieren algnna (·ondición re'S01nü1ri:" en el proyeerfl de lr" i'0metl(lo últimamE'llte a yue"tra consideración sobre la expropiación dé los terrenos necesarios para la formación en Santiago del barrio que se ha llamad<l cívico. se ha introducido unl1 modificacin en el sentíuo dr ((ue n virtud del pago qur el Fl"co lHln.e
dueño de los terrenos expropiado;,; qncdan "aneado'l los títulos de dominio y. por lo tanto, exento el Fisco de toda re'ípoll-;nhilidad ulterior. Igual disposición consulta la ley número 4,775 recientemente promnl~tlda sobre enajenación de inmueble,; para ln ~ransformRción de las ciurlades (le '1':11 ":1 ~'
Constitución. Es d~ todo punto necesario por las razo
ne"! yn dichas, hacer extensivo,> "",t"" ".,,,ceptos lp!!"alr'l a todas las expr:)p¡:I¡':\1I1r~
f'!ur el Fi'icO lleve a efecto nara la" ohrn'i pública.;; qne construya, a fin d(? é'vilal' la-;
336 CAMARA DE DIPUTADOS
dilaciones, dificultades y perJUlclOS <]ue en muchos casos irroga la exigencia de acreditar el dominio de treinta años para efectuar el pago, y a este fin tengo el honor de someter a vuestra aprobación el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.0 El pago de las indemnizaciones que elebe cancelar el Fisco por los terrenos que se expropien para la ejecución de obras públicas, 'se hará al actual po'seedor regular de los terrenos, sin perjuicio de los derrchos que puedan corresponder al verdadero dueño para obtener de aquel la re,stitución de la indemnización pagada.
Será requisito necesario, sin embargo, que el título actual no adolezca de vicios de nulidad y que no esté sub9rdinado a alguna condición resolutoria.
Art. 2.0 El pago hecho en las condicio-11 es establecidas en el artículo precedente, <;lme:l por el ministerio de la ley todos los vicios de que pudieran adolecer los títulos de dominio de la extensión expropiada y exime al Fisco de toda responsabilidad en euanto a la validez del pago efectuado.
Art, 3.0 Las indemnizaciones que actualmente se adeudaren por el Fisco provenientes de expropiaciones ya efectuadas, serán canceladas con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 4.0 La presente ley comenzará a regir desde su promulgación en el Diario Oficial. - (Fdos.).- C. Ibáñez C.- R. Jarami1loB.
3) Mensaje de S. E. el Presidente de la República:
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La Municipalidad de Puerto Montt acordó solicitar la aprobación legislativa para cambiar el nombre a la calle Cayenel de esa ciudad por el de Antonio Varas, en homenaje a la memoria de ese esclarecido y meritorio hombre público, a cuyo nombre se halla vinculado tan hondamente el progreso institucional de la República.
En mérito de estas consideraciones, vengo en someter a vuestra aprobación, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único. Autorízase a la Municipalidad de Puerto Montt para que cambie el nombr,e de la calle Cayenel de esa ciudad por el de Antonio Varas.
Ija presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".
Santiago, 17 de Junio de 1930.-(Firmados) .-C. Ibáñez O.-David Hermosilla..
4) Mensaje de S. E. el Presidente de la República:
Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Con fecha 9 de Agosto de 1887 se dict6 una ley por la que se concedió una pensión de gracia a la viuda e hijas solteras del Ministro de la Corte Suprema, don José Miguel Barriga, ascendente a 2,400 pesos anuales.
Sin que sea necesario hacer una reseña detallada de los puestos para que fué nombrado el señor Barriga y de la actuación que le cupo desempeñar en ellos, cabe recordar, dado el tiempo transcurrido, que fué recibido abogado e ingeniero agrimensor y en el ejercicio de ambas prof~siohel'> prestó importantísimos servicios al Estado.
En 1837 fué nombrado profesor del Instituto Nacional para ingresar en 1841 a la magistratura, en el cargo de Juez de Letra;; de la provincia de Maule. Sus condicioneil de carácter y probidad le dieron un sólido prestigio que lo llevó más tarde a la Intendencia de la provincia. Desempeñando este puesto levantó la primera carta geográfica de esa región; luego ocupó el puesto de Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción pasando enseguida a la de Santiago y a la Corte Suprema.
Aparte de estas labores, formó parte d€ numerosÍsimas comisiones, entr,e otras, dE la Revisora del Código Civil y del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y muchas otras, dejando en todos estos trabajos la huella profunda de sus conocimientos, ,experiencia y honradez.
Consagrado por entero a, sus obligaciones para con el Estado no pudo dedicar su atención a sus intereses particulares a pesar de no tener bienes de fortuna y de te-
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 337 ====~~=================c===============================
ner una numerO'sa familia. T,eniendO' en vista estO's merecimientO's y el hecho de qn~ el señO'r Barriga trabajara durante muchO's añO's al serviciO' del EstadO' sin haber hechO' uso de su derechO' a jubilar ahO'rrandO' de este mO'dO' al FiscO' un sueldO' de Presidente de la CO'rte Suprema, el GO'biernO' envió un mensaje y' cO'n fecha 9 de AgO'stO' de 1887 se dictó una ley que cO'ncede a la viuda e hijas sO'lteras de dO'n J O'sé Miguel Barriga, una pensión de gracia de 2,400 pesO's anuales.
Esta pensión. la reciben Mtualmente sus tres hijas sO'lteras; desgraciadamente, las cO'ntinuas bajas del cambiO' que de 48 peniques baja a la O'ctava parte, O' sea, seis peniques en el presente, aparte de la dis· minución del pO'der adquisitivO' de la mO'neda, hacen enteramente impO'sible la subsistencia de tres persO'nas y nO' permite la satisfacción de las máis elementales necesidades de la vida.
Un sentimientO' de verdadera justicia me mueve a sO'meter a vuestra cO'nsideración el siguiente
PROYECTO DE LE·Y:
"ArtículO' l.a Elávase a siete mil dO'scientO's pesO's ($ 7,200) la pensión pO'r gracia, anual, de que disfrutan actualmente las hijas solteras del MinistrO' de la CO'rte Suprema, dO'n ,J O'sé Miguel Barriga, de acuerdO' cO'n -la ley de 9 de AgO'stO' de 1887.
Esta pensión la disfrutarán las inter·esadas cO'n arreglO' a la Ley de MO'ntepíO' Mi· litar.
Art. 2.0' Esta ley cO'menzará a regir de,,de su publicación en el Dia.rio Oficial".
SantiagO', 18 de JuniO' de 1930.-(Firmados) .-0. Ibáñez C.-David Hermosilla.
5) Mensaje de S. E. el President'e de la República:
CO'nciudllidanO's del SenadO' y de la Cámara de DiputadO's;
DentrO' de lO's .prO'pósitO's que amman al GO'biernO' en el sentidO' de €ncauzar y cimentar las relaciO'nes entre el capital y el trabajO' sO'bre base de armO'nÍa y de verdadera justicia sO'cial, se ha evidenciadO' la ur-
gente n€cesidad de perfecciO'nar y cO'mpletar nuestra legislación sO'bre la materia,cO'mO' asimismO', la cO'nveniencia de sO'luciO'nar el grave prO'blema que crean a su expedita aplicación la multiplicidad y diversidad de textos legales y r€glamentarios, que han lle~ vadO' la desO'rientación al ambiente sO'cial, cO'n manifiestO's perjuiciO's para lO's elemen~ tO's industriales y asa'lariadO's.
Para encarar y resO'lver esta situación, se , ha prO'cedidO' a efectuar una minuciO'sa r€vi
sión de lás leyes del trabajO' en vigencia, cO'nservandO' intactO's sus principiO's substanciales y mO'dificand O' sólO' aquellO' que ha O'frecidO' dificultades palpables en la práctica.
Fruto de esa labO'r es el prO'y€ctO' de CódigO' del Trabajo que sO'metO'. a vuestra cO'nsideración, que se ha prO'curadO' perfecciO'nar en fO'rma clara y metódica, fácil para su cO'nsulta ;cO'ndiciO'nes que impO'rtan la eliminación de las más graves deficiencias existentes y dan razón para esperar que dichO' CódigO' prestará innegables serviciO's a tO'dO's aquellos a quienes interese su aplicación.
El CódigO' del TrabajO' está dividO' en cuatrO' Libros, y comprende todas las fey€s y demás disposiciO'nes en vigencia relativas al trabajO', a las que se han agregadO' O'tras materias sO'bre las cuales nO' se había legisladO'.
El LibrO' I, cO'mprende tO'dO' lO' relativO' al cO'ntratO' del trabajO', tantO' de O'brerO's .cO'mO' de empleadO's, y el cO'ntratO' de empleaQ-O's y O'brerO's a bO'rdO' de las naYf>S de la Marina Mercante N aciO'nal.
El LibrO' II, trata de las leyes que tienen atigencia cO'n el bienestar de las clases trabajadO'ras, en tO'do lo relativo, a la higiene y salubridad en él trabajO', y, en general, a la prO'tec.ción de lO's O'brerO's y empleados en el d:esempñeO' de sus labO'res. Aborda, en cO'ns€cuencia, los prO'blemas referentes a los accidentes del trabajo nO'cturnO' en las panaderías, descansO' dO'minical, maternidad O'brera y salas ·cunas, pesO' de lO's sacO's de carguíO' para la fuerza del hO'mbre y las siaas en establecimientO'scO'merciales.
El Libro III, cO'mprend€ las O'rganizaciO'nes sindicales y mutualistas y, finalmente, el LibrO' IV, trata de la judicatura del trabajO' y de la organización de los serviciO's en. cargadO's del cumplimientO' de 'las leyes a que este CódigO' se refiere.
Ordinarias 22
338 CA MARA DE DIPUTADOS
Este Código sólo comprende las leyes, que tienen relación dir,ecta con el trabajo sin considerar las de Previsión y otras,como las de la Vivienda y Cooperativas que corresponden a actividades de otra índole. Por esta razón, al tratar de la Ley de Empleados Particulares, no se ha tomado en cuenta la parte relativa al fondo de retiro y s-eguro de vida, y al legislar sobre accidentes del trabajo se ha omitido lo relativo al seguro sobre riesgo pr·ofesional.
Para mayor claridad, se tratarán a continuación, las reformas que se han introducido en cada una d-e las leyes, indicándose por los Libros, Títulos y Párrafos correspondientes.
LIBRO 1
DEL OONTRATO DEL TRABAJO
Título 1
Oondiciones generales de los contratos
En este T'ítulo se establecen disposiciones aplicables a todo contrato, ya sea este de empleadosó de obreros y se establecen disposieiones nuevas,como ser la de que todo contrato debe celebrarse por escrito, para su validez y que, además, éste debe llevar una estampilla de impuesto especial de diez centavos, cuando 'Se trate d-e contratos para obre ros, y de un peso, si e'l contrato afecta a un empleado.
Se propone la obligación de que el contrato se ,celebre por escrito para evitar la:s dificultades que se han pre1sentado sobre elcumplimiento de los contratos verbales, aceptados por la ley 4,053, y en 10 que al impuesto se refiere para que con esa entrada pueda atenderse debidamente a las necesidades de los servicios encargados de la supervigilancia y 'cumplimiento ,de las leyes.
No escapará a vuestro elevado criterio de que uno de los factores principales para mantener la paz social está en .disponer de servicios adecuados y organiza'ciones en forma conveniente, a fin de que puedan satisfacer ampliamente la3 necesidades para las cuales han sido creados, atendiendo en forma rápida y eficiente las consultas, los reclamos y, en general, la pronta intervención para solucionar los conflictos que se presenten; y
esto sólo puede obtenerse siempre que el Estado disponga de los recursos suficientes para pagar el personal necesario y para dotarlo de los elementos indispensables para el buen servicio.
También la sido preciso establecer con claridad la responsabilidad del Estado, de las Municipalidades y de las empresas fiscales, que pueda afectarles en el cumplimiento de estas leyes, en su calidad de patrones y, a fin de evitar las dificultades que se han producido por esta causa.
N o cabe duda de que las corporaciones de derecho púbüco y las empresas fisca'les debencumplir estrictamente con las disposiciones de las leyes y deben tomar sobre sí las responsabilidades que ellas les imponen a los patrones o empresarios de cualquiera industria o faena.
Título II
Del contrato para obreros
A este Título corresponden las disposicio~ nes de la ley 4,053, sobre Contrato del Trabajo.
La innova:ción de importancia que se ha hecho en este Título ha sido la de incluir en sus disposiciones a todos aquellos gremios que habían quedado al margen de la ley.
En efecto, la ley 4',053, exceptuó a los empleados agrícolas, a los domésticos y a aquellos que trabajan en industrias que ocupan menos de diez obreros y nada dice respecto a los obreros a domicilio, a los marítimos y fluviales.
En este Título se establecen disposiciones especiales para cada uno de estos gremios, pues, dada la naturaleza del trabajo que realizan no es posible aplicarles las disposiciones genel'ales de la ley, espeeialmente en lo que se refiere a la jornada de trabajo.
1) Del contrato individual.
Las disposiciones de este párrafo no alteran substancialmente la ley 4,053.
La ausencia continua de los obreros al trabajo los días Lunes de cada semana, ha hecho pensar al Gobierno en la conveniencia de establecer alguna sanción para castigar esta falta, ya que para algunos, desgracia,
10. a SESION ORDINARI.A. EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 339
damente, se ha convertido en una costumbre lnveterada.
Es necesario que nuestras clases trabajadoras se disciplinen y cumplan sus deberes como buenos ciudadanos. Basta Itan solo pensar en lo que significa para la economía nacional la pérdida de un día trabajo en la semana para aceptar cualquier medida que se proponga con el fin de terminar ,de una vez por todas con este estado de cosas.
Consecuente con lo anterior, se establece como de las causales de expiración de un ;;l"Üntrato, sin ,derecho a desahucio la falta iü trabajo de dos Lunes o ,de tres días en el wes, sin causa justificada.
2) Del Oontrato Oolectivo.
Las disposiciones contenidas en la ley 4,053, a que se refiere este párrafo, no han !:lido modificadas sino en pequeños detalles.
3) De la duración del trabajo.
Se establece en este párrafo que la duraúón del trabajo que exceda de más de ocho horas, o sea, ,la jornada ordinaria, se deberá pagar con el 50 por ciento de recargo.
I-la ley 4,053, establece que el recargo conespondiente a la jornada extraordinaria de trabajo se fijará de común acuerdo entre el patrón y el obrero, lo que ha dado ocasión a numerosos reclamos.
4) De los salarios.
Se ha tenido presente la necesidad de completar las normas de la ley 4,053, para la fijación del salario mínimo para gremios o industrias.
Con este fin se han establecido disposiciones para la constitución de una comrSlOn mixta de patrones y obreros, presidida por un funcionario del trabajo.
Esta materia es de vital importancia para )a vida económica de los obreros y el Gobierno la aprecia en todo lo que vale, pues considera que sin salarios mínimos en las diversas zonas del país, será imposible obtener el bienestar de las clases trabajadoras.
La Inspección General del Trabajo, realiza en estos momentos importantes estudios estadísticos sobre los costos generales de -vida en cada región y ellos podrán servir de
base para los estudios posteriores que se realicen en definitiva con el fin de determinar los salarios en cada gremio en forma que satisfaga las necesidades de los obreros y sin perjudicar la marcha normal de las industrias.
5) Del régimen general de establecimientos industriales.
En este párrafo se consultan disposiciones generales que permiten una mejor fiscalización de los establecimientos industriales de todo orden.
El articulo 44 dispone que ningún establecimiento podrá iniciar, reanudar o paralizar sus actividades o efectuar transformac¡iones de importancia, sin antes haber dado aviso a las ~utoridades del Trabajo. Con esto se ha querido determinar que con oportunidad de las diversas a'ctividades señaladaa en dicho artículo se sienten las bases de las formalidades y obligaciones posteriores' en los trabajos de las industrias, a fin de evitar que las indicaciones sobre ,cumplimiento de las leyes vengan a hacerse sentir cuando ya los patrones han tomado resoluciones sobre • las diferentes materias,con lo cual se irrogarían nuevos 'e inoficiosos gravámenes al capital.
El artículo 50 garantiza que las condiciones de trabajo que pasen los trabajos no puedan ser inferiores a las establecidas en 10.3
reglamentos aprobados y, por 'consiguiente, a los derechos que confieren las leyes.
El artículo 51 establece las vacaciones anuales aceptando una beneficiosa práctic,a que se extiende actualmente en los diversos países, en el propósito de propiciar el incremento de la cultura de los trabajadores y de influir en la conservación de la energía humana por medio de descansos y recreaciones.
El artículo 52 afianza las relaciones entre patrones y obreros al disponer que los encargados de atender a los trabajadvres en representa,ción de la industria reunan la condición especial de hablar y conocer nuestro idioma.
Finalmente, el artículo 54 faculta a la Inspección General del Trabajo para solicitar los antecedentes necesarios a los estudios y estadísticas que le son propios e indispen-sables. .
¡
340 CAMARA DE DIPUTADOS
6) Del trabajo de menores y mujeres.
En este párrafo se han armonizado las disposiciones de la ley 4,053, con las leyes últimamente dictadas sobre protección de la infancia de·svalida y delincuente.
7) Del trabajo a domicilio.
Los obreros a domicilio se encontraban al margen de toda legislación social.
Los profesionales de este gremio trabajan en condiciones económicas sumamente deficientes y antihigiénica.
En este párr1afo se les incluye dentro de los beneficios legales comunes y se establecen prescripciones especiales para remediar las deficiencias señaladas.
Es sabido que en este gremio trabajan especialmente mujeres y que los salarios que se pagan son decididamente bajos e inadecuados para satisfacer las necesidades de vida. Por esta razón, el legislador debe considerar la situación especial en que se encuentran estos obreros, la gran mayoría madres de familia que deben trabajar en sus casas, a fin de no desatender sus obliga~iones y ayudar de algún modo al sostenimiento del hogar.
La labor que realizan es por demás pesada, y por las cil'cunstancias de trabajar a trato o por . pieza, los precios que se pagan son exiguos, y para poder obtener un jornal conveniente deben prolongar su jornada de trabajo hasta altas horas de la noche.
8) De los empleados domésticos.
El gremio a qlle se refiere este párrafo era otro de los que se encontraban al margen de la protección de nuestra legislación social. En este párrafo se establecen disposiciones específicas, de acuerdo con las modalidades de trabajo de dicho gremio.
Para que las dificultades que se susciten sean solucionadas con la mayor rapidez posible, se ha entregado a los Tribunales del Trabajo la facultad de conocer de todos los conflictos que se promuevan entre los empleados domésticos y sus patrones; asimismo, la facultad de fiscalizar las disposiciones pertinentes se entrega a los funcionarios del Trabajo.
9) De los obreros agrícolas.
Los trabajadores de la agricultura !8.mpoco se hallaban incluídos en nuestra legislación del trabajo, determinando una injus-. ticia, en consecuencia, para un gremio tan importante y numeroso dentro de las actividades nllicionales. El Código con~ultil disposiciones adecuada·s en relación con el contrato del trabajo para estos obreros, con la diferencia correspondiente a la condición de inquilinos, aparceros o medieros y ,ümples braceros. De esta manera, nI mi3mo tiempo, que se dan garantías a los agricultores, se implantan normas que aseguran mayor estabilidad a los obreros de los campos, a fin de evitar el éxodo de éstos a las ciudades, lo que ya ha producido apreciables daños a la agricultura nacional.
El mayor bienestar de los obreros agrícolas sin perjuicio de la marcha económica de las actividades y labores agropecuarias, resolverá el problema del absentimos, que ha tomado últimamente proporciones graves.
10) De los trabajadores marítimos y fluvia~ les.
Se incorporan a las disposiciones generales de este párrafo a tooos los tra bajadores ocupados en las faenas marítimas y de ríos o lagos navegables, para los cuales no se había legislado.
11) Del comercio en los recintos y pertetenencias de los establecimientos industriales y mineros.
Se amplían y perfeccionan las disposiciones pertinentes de la ley 4,053, en condiciones de influir con mayor ·eficacia en el abaratamiento y calidad de los diversos artículos que sirven al abastecimientos de los obreros.
En esta materia, se consulta la intervención de las autoridades administrativas para la más eficiente fiscalización sobre el particular y sin perjuicio de la actuación de los funcionarios del trabajo, ya que éstas cuestiones afectan directamente la economía de la gente trabajadora.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 341
12) Del Oontrato de Enganche.
Se estaMecen principios generales para orIentar la contratación de obreros .por el sistema de enganche, entrllgando al Estado la supervigilancia de estas aetividades, por estimar que la intervención de las autoridades del trabajo, en el a'Speeto inicial de .las oblillaciones entre patrones y obreros, incluye beneficiosamente en el correcto desarrollo del posterior ejereicio de los derechos y deberes derivados del contrato.
13) De la fiscaJ.iza.ción Y' de las sanciones.
La actual ley 4,053, no consulta la prescripción de los derechos estatuídos en sus -disposiciones, con la cual se ha estado dando margen a graves inconvenientes.
El Código establece la prescripción a los '60 días en el convencimientü bien fundado de que vale más la rápida liquidación de las controversias que se susciten que la prolongación de los conflictos sobre la base de hipotéticos derechos.
Por 10 demás, se dejan en vigencia las prescripcjones del párrafo correspondiente a .la ley 4,053, con el ,perfeccionámiento que la experiencia ha sugerido.
• Título III
Del contrato para empleados particulares
A este Título corresponden las disposiciones del decreto-ley número 216, de 8 de Abril de 192-5, con el texto definitivo establL>.eido por decreto número 857, de 11 de Noviembre del mismo año.
Se han considerado las disposiciones en vigencia, agregándose la parte relativa a los empleados que trabajan a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional, para consignar un títufJ.o especial sobre esta materia.
La modificación de mayor importancia que se ha introducido, es la relativa al pa· go de la indemnizaeión por años de servicios, a que tiene derecho el empleado que es despedido.
Esta indemnización corresponde al sueldo de medio mes por cada año servido al mismo patrón, eon anterioridad a la vigencia de la ley y a un mes completo por ca. da ::!ño de servicios, con posterioridad a ella.
E,sta disposición de la leyes injusta. En efecto, de acuerdo con ella, sólo se da derecho a indemnización al empleado que es despedido, sin considerar la situación de aquél, que voluntariamente desea retir8ll'se por tener mejores expectativas en otra parte, circunstanciaqu!j lo obliga a la pé):dida de todos los años' servidos. .?or~ste
motivo se han determinad.o innUmerables juieios y conflictos con grave perjuicio para industriales y asalariados.
A. fin de subsanar los inconv~niente'l expuestos, se aprecia la conveniencia de reemplazar la indemnización por año~ de ~ervicios por un fondo de eesantía. Pero, a fin de no vu[nerar los derechos o exp:>.etativas de los actuales empleados, dicho fondo sería aplicable solamente a los empleados que se contraten con posterioridad a ia vigencia del Código, manteniéndO'l1? para los &ctuales empleados los mismos derechos que establece la ley en vigencia.
Por lo demás, la Ley de Empleados Particulares, sólo se ha modificado en detalles que la completan ypedeccionan.
Título IV
De los empleados y obreros a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional
Hasta ahora sólo se había legislado sobre la situación de la oficialidad de estas naves, omitiendo toda consideración de los obreros que trabajan en las actividades marítimas.
Las disposiciones de mayor importancia de este Título se refieren a las cuestiones sobre desahuciQ, pago de horas extraordinarias, indemnización en caso de naufragio y, además, aquellas que sirven de garantía a las partes para er fiel cumplimiento del tra-bajo. .
LIBRO II
DE LA PROTEOOION DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS EN EL TRABAJO
Título 1
De la higiene y seguridad en el trabajo
S~ han dejado en este Título únicamente las disposiciones fundamenta~es sobre hi
giene y seguridad en las industrias, a fin
342 CAMARA DE DIPUTADOS
de proteg,er eficazmente la vida y la salud de los obreros y empleados. Las numerosas modalidades que ofrecen los diversos sistemas y condiciones de trabajo, frecuentemente alteradas :por los progresos industriales y por las necesidades económicas, se han dej'ado a un reglamento especial sobre la materia.
Los trabajos de ,explotación de ferrocarriles, los trabajos subterrá:neos y los que se realizan en los puertos, quedan sometidos a la supervigilancia de autoridades técnicas en el ramo, sin perjuicio de la conveniente colaboración y fiscalización general de los funcionarios del trabajo.
Título II
De los accidentes del trabajo
En este Título se mantienen con apreciable perfeccionamiento, las disposiciones de lJ.a ley 4,055, en actual vigencia, con dos modificaciones que merecen especial mención:
Respecto de indemnización de accidentes, se establece la pensión ,periódica como forma de indemnizar la incapacidades relativas.
Se aumentan los límites del salario anual para los efectos de la regularización de las indcmnizaciones.
La primera de estas medidas corresponden a la necesidad de evitar que por la €xpectativa de recibir una suma alzada se simulen y se produzcan accidentes intencionales, como desgraciadamente ha podido comprobarse en algunos ca,sos; además, en dicha forma, se cumplen mejor las finalidades de la ley.
Respecto de1 aumento del salario anual, se ha considerado esta última situación con relación al m<;mto de los jornales que ganan hoy día los trabajadores, como asimismo, los establecidos sobre el particular en otras legislaciones .
El procedimiento judicial se entrega a los Tribunales del Trabajo y la fiscaiJ.ización general de la ley queda a cargo de los funcionarios del ramo.
Título III
'De. la protección a la maternidad obPera y salas cunas
Las prescripciones sobre este título co-
rresponden al decreto-ley número 442, de 20 de Marzo de 1925, que se mantiene con pequeñ¡ls alteraciones que no afectan en nada al' fondo de la ley.
La aplicación de las sanciones se entrega a los Tribunales del Trabajo.
Título IV
Del descanso dominical
Igualmente, se mantienen en este título las prescripciones de la ley 3,321, de 5 de Noviembre de 1917, ,confiriendo a los funcionarios del trabajo la fiscalización en el cumplimiento de sus disposiciones.
La modificación de mayor ünportancia se refiere a la supresión del permiso concedido a los patrones y a sus familias para abrir los estableQimientos ,comerciales en los días Domingos. Debido a esta autorización, se ha determinado una seria competencia comercial y, sobre esta base, se ha burlado la ley, obligando a los empleados a concurrIr a su trabajo.
Título V
Sobre sillas en los establecimientos comerciaJ.es
Este título comprende la ley número 2,951, de 25 de Noviembre de 1915,. Su fi.scalización se entrega a los funcionarios del trabajo y se da competencia a los tribunales del ramo para aplicar las sanciones correspondientes y conocer de los conflictos que s'e deriven.
Título VI
Del peso de los sacos de carg'uío por la fuerza del hombre
Asimismo, este título comprende las disposiciones de la ley 3,915, del 9 de Febrero de 1923. Su fiscalización se entrega a los funcionarios del trabajo y la aplicación de las sanciones, como en los casos anteriores, se deja a los tribunales del ramo.
Título VII
Del trabajo nocturno en las panaderías
Corresponde este título a IÚ's d€cretosleyes números 24 y 272, de 4 de Octubre de
10,a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 343
1924 Y 6 de Marzo de 1925, respectiva.mente.
Se mantienen sus disposiciones y seperfeccionan los procedimientos de fiscal ización.
Se consulta el carnet d~ matrícula de cada obrero, visado por los funcionarios del trabajo, sin cuyo requisito no podrán trabajar en ningún establecimiento.
Para los obreros que vulneren las disposiciones de la lf'y, se consulta como sanción el retiro del carnet por un tiempo determinado, Esta determinación corresponde a las medidas que deben tomarse, no solamente en contra de los' patrones, sino también en contra de los obreros que infringen la ley, ya que ambos son culpables.
Ha sido necesario, también, dictar disposiciones para fiscalizar el trabajo en las amasanderías, establecimien.tos que hasta hoy han trabajado al margen de las re2'las de higiene necesarias a la elaboración de productos destinados a la alimentación.
Como en ·los títulos anteriores, la fiscalización de la ley queda a cargo de los funcionarios del trabajo y las sanciones serán aplicadas por los tribunales del ramo,
LIBRO III
D:E LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
Título I
De la organización social
Este título comprende las disposiciones de la ley 4,057, incorporándose en él algunaa estipulaciones del reglamento en actual vigencia, a fin de que los sindicatos sean debidamente controlados y cumplan estrictamente con las finalidades legales, en forma de que sean instituciones de orden, respetuosas de ll:\. autoridad constituida y colaboradoras eficaces de los intereses industriales.
De acuerdo con lo que establece nuestra Constitución, se garantiza la 'libertad de organizarse yse afianzan las actividades de este orden, autorizando el descuento de la cuota de los sindicatos por planillas. En cierto modo, se consulta la obligatoriedad de sindicalizarse, pues, constituídos en sindicato por el porcentaje del 55 por ciento restante, queda obligado a contribuir y a
respetar los acuerdos y obligaciones de la colectividad así organizada,
Se da ingerencia en la orientación inicial para formular la inversión de los fondos del sindicato, a los representantes de las empresas, a fin de obtener también el valioso concurso de opinión de los directores de las actividadf>s industriales, con lo cual se estima que se allegará un nuevo fact'Ür de cola boración y de entendimiento entre patrones y trabajadores.
Se consultan algunas otras disposiciones que completan la ley en actual vigencia y se entrega la fiscalización de las actividades pertinentes a los funcionarios del trabajo, dándoles facultad a los tribunales del ramo ,para conocer de los conflictos que origine la aplicación de las disposi,ciolles correspondientes.
Título II
De las sociedades mutualistas
Las disposiciones de este título son absolutamente nuevas e importan propiamente la inclusión de estas sociedades dentro de la acción inspectiva y fiscalizadora de los organismos de trabajo.
LIBRO IV
DE LOS TRIBUNALES Y DE LA !NSPEOOION GENERAl. DEL TRABAJO
Título 1
De la judicatura del trabajo
Este título comprende las disposicione8 especiales destinadas a la solueión de los conflictos del trabajo y a la tramitación de los juicios que se derivan de la aplicaei6n de las leyes sociales.
Respecto de los conflictos individuales, se mantiene en sus bases esenciales la actual estructura de los Tribunales del Trabajo, organizados a virtud de lo dispuesto en el decreto número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927.
Se ha puesto especial cuidado en garantizar la independencia de los magistrados que sirven estos Tribunales, la imparcialidad de sus fallos y el prestigio de que deben estar revestidos estos jueces.
344 CAMARA DE DIPUTADOS
Se mantiene, con beneficiosas modificaciones, el procedimiento actual en la tramitación de los juicios, consultando únicamente aquellas que la experiencia aconseja introducir para hacer más eficaz y expedito' el ejercicio de los derechos de los litigantes. Se amplía, también, la competencia de los Tribunales del Trabajo a todas las leyes sociales consideradas en el Código, varias de las cuales estaban entregadas antes al juzgamiento de otros tribunales, con detrimento de la- unidad de orientación que debe presidir la administración de justicia del trabajo.
En lo que atañe a los conflictos colectivos, el Código restaura las Juntas Permanentes de Con'ciliación y los Tribunales Arbitrales creados por la ley número 4,056, de 1. o de Diciembre de 1924, cuyos efectos han quedado de hecho snspendidos a raíz de la dictación del decreto orgánico de los Tribunales del Trabajo, ya citados. . Substancialmente, 'las disposiciones contenidas en este título, sobre esta materia, son las mismas de la mencionada ley, salvo en lo relativo a la forma de constitución de las Juntas Permanentes de Conciliación, para lo cual se ha escogido un procedimiento que contempla la situación de que entre nosotros la organización sindical está en sus comienzos, circunstancia que hace prácticamente inaplicable, en la actualidad, las reglas que, sobre este .punto, {lontiene la ley 4,056. Los obreros que quieran interveni'r en la generación de las Juntas, se verán obligados a organizarse sindicalmente.
Título II
Esta.tuto orgánico de la. Inspeción General del Tra.ba.jo
Este título sienta las bases para la organización de la Inspección General del Trabajo, que es el o'rganismo técnico encargado de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del Código.
Las normas que se dan al I1especto son sólo de carácter general, pues el Gobierno se reserva para el ejercicio de las facultades extraoroinarias de que está investido, la organización concreta y detallada del servicio . No ha creído posible prescindir de referirse al organismo administrativo fiscalizador, porque está Íntimamente convencido
de que a su eficiente organizaclOn y dotación está ligado el éxito de 'la aplicación de estas leyes.
El Gobierno quiere hacer constar que en la confección del Código que somete a vuestra consideración, Se han seguido las normas dadas en las diversas convenciones aprobadas en las conferencias internacionales del trabajo, de la Sociedad de las Naciones, muchas de las cuales han sido ratificadas por nuestro país.
En mérito de lo expuesto, tengo él. honor de someter a vuestra aprobación el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único. Apruébase el adjunto Código del Trabajo.
Un ejemplar de una edición correeta y esmerada, que deberá hacerse inmediartamenÚ~ autorizada por el Presidente de la República y signada con el sello del Ministerio de Bienestar Social, se depositará en la Secretaría de ambas Cámaras, atraen el archi· va de dicho Ministerio, y dos en la Biblioteca N aciúna'l, ejemplares que Se consideraw rán como texto auténtico del Código del Trabajo y a él deberán conformarse las edi. ciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren."
Santiago, a 20 de Junio de 1930. ~ (Fdos. )-0. Iháñez O. - Luis Oarvajal.
PROYEOTO DE aODIGO DEL TRABAJO QUE REFUNDE Y REFORMA LAS
SIGUIENTES LEYES:
1. Ley número 2,951, sobre. ,siUas; 2. Ley número 3,321, sobre Descanso Do
minical; 3. Ley númer,o 3,915, sobre BeBO ·de los
Sacos d,e Cal'gnío por la fuerza de.} hom·bIle ;
4. I,¡ey númerú4,053, sobre Contr!ato de Trabajo;
5. I-Iey número 4,056, sobre Accidentes del Trabajo; con el texto de:finitivú fijado por decreto número 379, de 13 de Marzo de 1925; can exc,epción de 1as dLsposiciones ,del 'Título III 'que regirán hasta que se le dicte la respectiva Le;}' de Previsión;
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 345
6. Lt;y número 4,0516, sobre Trilbunale-s de Conciliación iy Arbitraje;
7. I",ley n'únH~'ro 4,057, -sobre OvganÍzación :~jndical ;
8. Decreto ,con fuerza de ley número 2,100, sob1'€ Tribunales del Traibajo;
9. Decreto-ley número 24, sobre Traíbajo Nocturno en las PanaderÍa's y d~retoley número 'l!l12, modificatorio del ant-erior;
10. Dooreto-ley número 442, sobre Protección a la Ma,ternida;d 'Obrera y Salascunas;
11. Decreto-ley número 2116, sobre Empleados Particulares; con el texto definitivo fijado por eldem"eto llIIÍm-ero 8157, con exce-pción de laiS disposidones contenida,,> en los Títulos V y VI; Y
12. DeoCreto~le¡y número 772, sobre empleados a bord<J ,de ll!aves de la \Marina IMlercante NacionaL
CODIGO DEL TRABAJO
LIBRO 1
DEL OONTRATO' DEL TRABAJO
Título 1
Oondiciones generales de los contratos
Artículo 1. o "Contrato de Trahaljo" es la convención en qu~ el patrón o empleador yel obrero o em¡pleado se oblig:an recÍ·pro,camente, ésto,> a ejecutar cualJquier' J3.lbor o servici{)s material o intelectual y aquéllos a pagar por es1e esfuerzo una remuneración dete'I'iffii:na,da.
Art. :2. o Para los e\fectos de este Código, se entiente:
1) Por" patrón o empleador" a la persona nfttuTa.} o jurídica, soca de derecllO púbUco o priva,do, que, por cuenta propia o ajena, toma a ~'U cargo la explotación de ·una emrpre~<;a, industria, comercio o trabajo de cual'quier orden y entidad, en que trabajan obreros o emp'leados, cua1quiera que sea ·",1 núm€ro de éstG9 j
2) Por "empleado", a toda persona ocupada por un empleador para la aten~ión o despacho de sus negocios, en qU{l predomina el esfu{lrzo intelectual sobre el mico. Se ,considerarán corno empleados las personas que efootúen trabajo de oficioo en el comel'Cio, industria, ag,ricultura o minería y, en g'eneral, las que sean inchúdas en el re,spectivo reglamento declasÍlfÍicaciÓll;
3) Por "obrero", a toda persona que por 1lll saJ.ari<J ¡fi:joo a desta;jo, o también sin remunerooión alguna, trabraja por cuenta ajena en un o¡fici<J U obrla de mano o presta un servido material determi:nado.
Art. 3. o El Oontrato de Trabajo puede ser individual o colectivo.
,contrato "individuaJ." es el 'que se celebra entre un pa,trón o asociacÍlÓn d{l ¡patrones y un empleado u obrero.
Contrato" colectivo" es la convención ce-. le:brada entre un patrón o una asociaeÍón
de patronf.'S, par una. parte, y un Sindicato o Confeder,a,ción dfl Sindi'Catos por la otra, con el fin de estrublooer ciertas condieiones comlmes de trabajo o de sa.laTÍ'Ü, Ise<a en una empresa, o en un ,grupo de empresas o industrias,
Art. 4.0 El Contrato de Tr3Joojo deberá (·,~lebral~se siempre por escrito, firmado por ambas partes por duplicado. En -caso de que a,lgunas de las ¡partes no SClPa firmar, colocará su impresión digital. El patrón podrá reempla'zar la firma por un f8..csÍmil de ésta.
Alt. 5, o Cada ejemplar de contrat<> de tra:bajo debel'iá [lev,at una estampilla de impuesto especia'l de diez centavos, ~mando el contrato se celebre con pers<>nas afecta.s a la Loey de Seguro O!blÍlgatm-io, y de un peso en 10,s ,demás C31SOS.
:Este impuesto soerá pagad<J por el patrón cuando el contrato se celebre con obreros y .por ilguales pa'rtes, -cuando se refiere a empLeados.
Art. 6. o PaTa los efectos de las dis.posiciones contenidas en este Oódigo, el Es· tado, l!lis Municipalida,des Y las empresas 6scales o públicas, serán ,considerados como patrones respecto de los obreros y empleadolS que ocupen, salvo lo dispuesto en ley,es especiales.
Art. 7. o 'Los derechos emanado,s de este Oódigo, son irrenunciables.
346 CAMARA DE DIPUTADOS
Título II
Del contrato para obreros
1. - Del eontrato individual
.Art. 8.0.EI coutnto individual debe contener,a 10 menos, las siguientes indicaciones:
1) Lo,calidad y fecha elel contrato y punto de procedencia rIel obrero;
2) Nombres 'y apellidos de los contratantes y sus domicilios;
3) Edad y estado civil dell'contratado; 4) \Lugares en que I,e efectuará el tra
bajo; 5) La determináción tan preciso como .sea
ijJosÍible de la clase de trwbajo o ,servicios .~(}nvenirlos ;
6) Si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por ,tarea o a destajo o por dos o más de estos sistemas a la vez, Slegún las exigencias de las ÍIliena,s;
7) ¡La 'remuneración a'cnrdada y la TOl'ma y periodo de pago;
1l:)iI':a duración del contrato; y 9) Dul"a.ción y división d€ la jornada <le
trabajo. En los casos en que el obrero deba em
plearb erramientas o 'Útiles prOopiOos ,se declarará esta circunstancia con ind.icaciÓtn de dichas herramientas o útiles.
Art. '9.0 La dur,¡¡¡ción del contrato de trahajo no podrá exeeder de un año; pero, expiudo el1 plazo fijado, podrá rffiliOovarse indefinidamente por nU€IVOS :períodos.
ILos contratos de duración inferior a un año, se entenderán tácitamente renOovados en las mismas condiciones, J)or el hecho de continuar eJobrero prestando sus servicios eon .conocimiento del patrón.
De las modificaciones de loo00ntrato,g se dejará te/SrtimOonio escrito, firmado por tlmboo }:}artes, al dorso del (~ontra.to o en doc"l1mento runexoeSlpecial.
Art. 10. Cuando se trlllte de servicios qUJe reJquierlhll eonocimientos técnicos especiales, la durlilCión del cOontrato de tralbajo podrá estipulal'Se ha'sta, por cinco años.
Art. 11. El contrato de tra'baj.o termina por las silgui,entes causales:
1) Por la expiración del plazo por el cual se pwctó;
2) Por la conclusión del trabaj"l o servieio~, que dieron origen aI contrato;
3) Por ¡fuerza mayor o caso fortuito; 4) Por voluntad de una de La,s partes,
en conformidad Con el artículo 12; 5") Por muerte del contratado; 6) Por falta de probidad, vías de ¡hecho,
injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de 'cl~a1quiera ,de 1a,s partes;
7) POor ,un ,perjuicio material causado inten,cionalmente en las máJquinat';, íherramientas o útiles de trabajo;
8) Por actos, omisiones o imprudencias temerar~as, que aJÍecten a la seguridad del establecimiento o de los obreros o a la sa.lud de éstos;
9) Cuando una de las partes falta gravemente a las obligaciones que le impone el contrato;
10) Por no concurrir el obrero al trabajo sin causa justificada durante dos días seguidos, dos Lunes en el mes o un total de tres ,días durante igual período de tiempo; y
11) Por abandono del trabajo de parte del obrero. Se entiende por abandono det trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del obrero del sitio de la faena y durante las horas de trahajo, sin permiso del patrón o de quien lo represente;
b) La negativa de trabajar en la faena a que ha sido destinado, siempre que ésta esté de acuerdo con el respectivo contrato;
e) La falta de asistencia al trabajo sin aviso previo del obrero que tuviere a su cargo una faena o máquina cuyo abandono o paralización significaría una perturbación en la marcha del resto de la obra.
Art. 12. Cualquiera de las partes podrá poner término al contrato cuando lo estime conveniente; pero dando a la otra un aviso con seis días de anticipación o abonlándole una suma en dinero' equivalent,: al salario de seis días de trabajo.
Art. 13. N o procede la indemnización por desahucio fijada en el artículo anterior en los casos señalados en los números 1), 2), 3) y ,5) del artículo 11.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE ,JUNIO DE 1930 347
Procede la indemnización en favor del patrón o contratado, según los casos, en las situaciones señaladas e nlos números 4), 6), 8) Y 9) del referido artículo; y procede la indemnización en favor del patrón en los casos contemplados en los números 7), 10) Y 11 del mismo artículo.
Art. 14. El aviso anticipado de seis días a que se refiere el artículo 12 deberá darse por escrito, con las formalidades que establezca el reglamento.
Art. 15. En los casos de desahucio por el patrón, éste será, además, obligado a costear los gastos razonables de vuelta, si para prestar el servicio hizo mudar de rebidencia al obrero y éste solicita regresar a ella.
Si el obrero prefiere radicarse en otro punto, el patrón le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría sú regreso al lugar donde residía anteriormente.
En los gastos de traslado del obrero se entenderán comprendidos los de su familia.
Art. 16. A la expiración de todo <lOntrato de trabajo, el patrón, a solicitud del obrero, deberá, darle un certificado que exprese:
1) La fecha' de su entrada; 2) La de salida; y 3) La clase de trabajo ejecutado. Art. 17. El patrón o dueño de la obra,
establecimiento industrial, fabril o minero, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de 'los obreros, en virtud del contrato de trabajo.
Il. -Del contrato colectivo
Art. 18. El contrato colectivo obliga a todos los patrones que lo subscriban por sí o por sus representantes legales, y a todos los obreros que pertenecieren al sindicato legalinente constituído que hubiese estado representado en forma debida en la celebración de dicho contrato.
Art. 19. Las estipulaciones de un contrato colectivo, se convierten en cláusulas obligatorias, o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia.
Art, 20. El contrato colectivo se exten-
derá en tres ejemplares, uno de los cuales se remitirá al funcionario del trabajo respectivo.
Cada ejemplar del contrato colectivo de trabajo deberá llevar una estampilla de impuesto especial de cinco pesos pagados por mitad por las partes contratantes.
Art. 21. En el contrato colectivo se deberá indicar expresamente las profesiones, oficios o industrias que comprenda, el lugar o lugares en que ha de regir yla fecha en que entrará en vigor.
El contrato colectivo regirá también para los obreros que con posterioridad a dicha celebración entraren a formar parte del sin· dicato.
Art. 22,. Oorresponde al sindicato que hubiese subscrito un contrato colectivo de trabajo, responsabilidad por las obligacio. nes contraídas por cada uno de los trabajadores que pertenezcan a él, y tiene asimismo personalidad suficiente para ejercer los derechos que a los mismos les corresponden_
Art. 23. El patrimonio social del sindi. cato servirá de garantía a la responsabilidad que pueda incumbirle.
Para este efecto, los sindicatos formarán un fondo especial de garantía.
Art. 24. En el caso de disolución de un sindicato que hubiese sido parte en ua contrato colectivo, su patrimonio continuar&. ~irviendo de garantía a las responsabilidades expresadas precedentemente, hasta el término del respectivo contrato y bajo la tuición de un funcionario de la Inspección General del Trabajo.
La disolución del sindicato no afecta a las oblig'aciones y derechos emanados del contrato, que corresponden a los miembros de él.
Ill.-De la duración del trabajo ,
Art. 25. La dl1ración del trabajo ordina· rio efectivo de cada obrero de uno u otro sexo no excederá de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas por semana.
Art. 2tl. La disposición anterior no es aplicable a las personas que ocupan un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, como mayordomos, capataces, llaveros, etc.; a las que desarrollan labores discontinuas o que requieran la sola presencia, como peluqueros, empleados de hoteles, se·
348 CA MARA DE DIPUTADOS
renos, guardavías! etc., y demás que sean calificadas en tal carácter por la' Inspección General del Trabajo o su representante en cada provincia; y, a las que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo . . Sin embargo, 'estos contratados no podrán
permanecer más de doce horas diarias en el lugar de su trabajo, teniendo, dentro de esta jornada, un descanso no menor de una hora.
Art. 27. Previo acuerdo celebrado entre el patrón y los obreros de una empresa industrial, se podrá establecer el descanso de un medio día en la semana; en este caso podrá excederse el límite de las ocho horas en los demás días, hasta enterar el total de las cuarenta y ocho horas semanales.
Art. 28. Podrá excederse la j·ornada ordinaria, pero sólo en la medida indispensable para evitar perJUICIOS en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito, o c,uando se deba impedir accidentes, o efectuarse arreglos o reparaciones impostergabIes en las maquinarias, herramientas o instalaciones.
Art. 29. En aquellas faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del obrero, podrán pactarse por escrito horas extraordina~ias de trabajo, hasta el máximum de dos horas diarias, las que se pagarán con un 50 por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Art. 30. Las horas extraordinarias de trabajo se liquidarán en cada período de pago, y el derecho del obrero para cobrarlas prescribirá en el plazo de sesenta días, a contar desde al fecha del respectivo ajuste.
Art. 31. La jornada efectiva de trabajo deberá interrumpirse por uno o varios descansos, cuya duración total no podrá ser inferior a una hora, durante la cual todo trabajo será prohibido.
Estos descansos no se considerarán como hora de trabajo para computar la duración de la jornada diaria y se concederán en cuanto sea posible y atendida la naturaleza del trabajo, a las mismas horas para todo el personal ocupado en una sección del establecimiento, salvo que existan turnos por equipos diferentes.
Se exceptúan de esta disposición aquellos trabajos con procesos continuos y las industrias regidas por leyes especiales.
IV.-De los salarios
Art. 32. Los salarios de los obreros deberán estipularse y ser pagados en moneda de curso legal, bajo pena de no ser válido el pago que se haga en otra forma. '
Art. 33. El pago de los salarios se hará, a lo menos, en los siguientes plazos:
1) En los trabajos a sueldo fijo, mensualmente, plldiend{) el trabajador obtener un anticipo hasta de un 25 por ciento, después de los primeras quince días de cada período;
2) :En los trabajos a jornal, cada semana, quincena o mes;
3) En los trabajos por tiempo, una vez quince días, por lo menos;
4) En los trabajos por pieza, medida u obra, si estuvieren concluídos, cada semana, y en caso contrario, se pagará una sumil proporcional al valor del trabajo realizado, pudiendo ser retenido, como garantía, una cantidad que no exceda de la tercera parte de ese valor; y
5) En los, trabajos llamados "de temporada", a la terminación de 'ésta. Sin embargo, los obreros podrán exigir un anticipo quincenal que no exce<!a del 50 por ciento del salario devengado.
Art. 34. Toda pago de salarios deberá efectuarse en día de trabajo, en el lugar de la faena y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Queda prohibido hacerlo en lugares de recreo, tiendas, almacenes o pulperías, tabernas o cantinas.
Cuando se trata de obreros ocupados en algunos de estos establecimientos, se les podrá pagar en ellos.
Art. 35. Los obreros menores de dieciocho años, de ambos sexos, y las mujeres casadas, de cualquiera edad, recibirán válidamente el pago, sin intervención de sus representantes legales y tendrán la libre administración, de sus salarios·
Puede, también, la mujer casada recibir válidamente ha-sta el 50 por ciento, dl;ll salario devengado por su marido declarado vicioso, a petición de ella, por el Juez del Trabajo u otra autoridad competente. El
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE .JUNIO DE 1930 349
patrón deberá hacer los descuentos que corresponda.
Igual derecho podrá otorgar el Tribunal a la madre respecto de los salarios que ganen sus hijos menores no emancipados, sí hubiere motivos que así lo aconsejen.
Art. 36. En el contrato respectivo podrá estipularse, por voluntad del obrero, la cantidad que éste asigne para la mantención de su familia. Esta suma será entregada por el patrón al asignatario previo recibo, y no podrá exceder del 50 por ciento del salario líquido.
Para que esta estipulación produzca efecto, los contratos deberán ser visados por los funcionarios del Trabajo.
Art. 37. Las personas que según el artículo 321, ·del Código Civil, tengan derecho a exigir alimentos de un obrero, podrán solicitar que se le e~bargue hasta la tercera parte de su salario, siempre que no sea superior a novecientos pesos anuales, y la mitad del exceso.
En los demás casos el salario será inembargable.
Art. 38. N o podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios por arriendo de habitaciones, luz, entrega de agua, medicina atención médica, uso de herramientas u otras prestaciones en especie o en dinero, o por concepto de otras multas que no estén autorizadas en el Reglamento Interno del establecimiento o faena, aprobado por los funcionarios de la Inspección General del Trabajo. Exceptúanse de esta disposición los casos a que se refiere el artículo 64 de este Código.
Art. 39. Podrán deducirse del salario las imposiciones a las Leyes de Previsión, los impuestos, las' cotizaciones para los sindicatos y las cuotas correspondientes a las cooperativas de consumo.
Art. 40· En la misma clase de trabajo, el salario del hombre y de la mujer serán iguales.
Art. 41. En las industrias en que esté determinado el sqJario mínimo no se podrá estipular una remuneración inferior al salario mínimo.
Art. 42. Se entenderá por "salario mínimo", aquél que no sea inferior a los dos tercios ni supe1rior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado,
en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudad en región en que se ejecute.
Para la fijación del salario mínimo en cada ·industr,ia, se designará una Comisión Mixta de patrones y obreros de la respectiva industria. Esta Comisión será presidida por un funcionario del Trabajo.
Un reglamento especial determinará el funcionamiento de esta Comisión y las formalidades para la fijación del salario mínimo.
Art. 43. El salario mínimo se establecerá por jornadas de ocho horas, pieza, tarea, etc., según las condiciones de la industriao trabajo que ha de efectuarse.
V.-Del régimen general de estableeimi-entos industriales
~rt. 44. Ninguna empresa, establecimiento industrial, fabril o minero podrá mlClar, reanudar o paralizar sus actividades, o efectuar transformaciones de importancia, sin antes haber dado aviso, con las formalidades que establezca el reglamento, al funcionari'o del Trabajo correspondiente.
Art. 45. Todo patrón o administrador de cualquiera de los establecimientos señalados eH el artículo anterior, estará obligago a confeccionar y presentar para la visación de la Inspección General del Trabajo, por intermedio de sus representantes en provincias, los reglamento'i interno:'> de orden, higiene y seguridad fn-las fae-11as y ,que contengan las obligaciones y prohibicione's a que deben sujetarse los operarios de la respectiva industria, en ,relación con el trabajo, permanencia y vida de los obreros fn las dependencias del establecimiento.
Art. 46. El reglamento interno deberá contener, por lo menos, las siguientes disposiciones:
1) Las horas en que principia y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;
2) Los descansos, indicando 'las horas de entrada y salida de la faena;
3) Los diversos tipos de salarios; 4) El salario mínimo, en caso que haya
sido fijado para esa industria; 5) El lugar, día y hora de pagos;
350 CAMARA DE DIPUTADOS
6) Las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los operarios;
7) Las multas aplicables en conformidad a las disposiciones vigentes; •
8) Las prescripciones de orden, higiene y seguridad vigentes y aplicables al establecimiento;
9) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán pre,sentarse las peticiones de mejioramiento o reclamos en general;
10) Las disposiciones generales pertinentes a las diversas clases de faenas sobre las que se haya legislado, de acuerdo con la edad y sexo de lOos obreros;
11) La forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión obrera, de servicio militar obligatorio, de carnetde identida'd, y en caso de menores, dIe haberse cumplido la obligación escolar.
Art. 47. Las infracciones por parte de lOos obreros a los reglamentos internos, se sancionarán con la's multas que los mismos reglamentos determinen, las que no podrán exceder de la cuarta parte del salario diorio, debiendo destinarse estos fondos a dar premios de constancia a los operarios del mismo patrón.
Estas multas deberán depositar,se inmodiatamente en una cuenta especial y se distribuirán con intervención de un funcionario del Trabajo.
Art. 48. El patrón podrá exigir a sus obreros las indemnizaciones que estimen convenientes, ante el Tribnnal del Trabajo, por daños intencionales causados en la's maquinarias o talleres del establecimiento, pérdidas de herramientas, etc.; sin perjuicio de la acción criminal a que haya lugar.
I1a acción civil a que se refiere el inciso anterio'r prescribirá después de sesenta mas contados desde la fecha en que se prodnjo el daño o motivo del reclamo.
Art. 49. Los reglamentos internos deberán ponerse en conocimiento de lOos obreros q'uince días antes de la fecha en que comiencen a regir, y hallarse fijados, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de trabajo.
Además, los patrones deberán entregar gratuitamente a todos los obreros, una libreta. que contenga el texto impre,so del
reglamento interno de la empresa y las anotaciones sobre indlivid-::talización del obrero que determine el reglamento.
En caso de tratarse de obreros menores de dieciocho años, será entregada al padre, tutor o curador de aquéllos.
Art. 50. Los contratos, tanto colectivos como. individuales, no podrán estipular
condiciones que menoscaben bs garantías establecidas en los reglamentos internos aprobados.
Art. 51. Los obreros que hayan servido más de un año en la empresa, . tendrán anualmente un feriado de 7 días, con derecho a salario íntegro. El feriado se con-cederá de acuerdo con las formalidades
que se estable'zcan en el reglamento de este Título.
Art. 52. En toda empresa, establecimiento industrial, fabril o minero, los puestos de empleados de Bienestar, o los que hicieren sus veces, los de médicos, mayordomos y empleados inmediatos a los tra~ bajadores, sólo podrán ser ocupados por individuO's que hablen y entiendan el castellano.
Art. 53. Todo patrón que ocupe más de cinco obreros, estará obligado a nevar un libro "Registro de Obreros y Salarios", en cO'nformidad a las normas y exigencias que e,stablezca el reglamento.
El "Registro de Obreros y Salarios ", de berá exhibirse a los funcionarios del Trabajo 'cada vez que éstos 10 exigieren.
Art· 54. Los dueños o administradores de los establecimientos industriales, fabriles, minero, agrícolas, etc., estarán obligados a suministrar periódicamente los datos que le fueren solicitados por la Inspección General del Trabajo, directamente o por intermediO' de sus representantes en provincias.
VI.-Del trabajo de los menores y de las mujeres
Art. 55. Pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los obreros mayores de dieciocho años, de uno y otro sexo, a quienes, para este efecto y para todos los demás provenientes de este Código, se considerarán mayores de edad.
Los menores de dieciocho años, necesitarán autorización expresa del padre o
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 351
madre y en su defecto del abuelo paterno o materno, y, a falta de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo el menor; pero no serán admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y por un máximo de ocho horas diarias.
Los menores de catorce años y mayores de doce, que hubieren cumplido la obligación escolar, podrán ser admitidos en trabajos tales mensajeros, ascensorista, telefonistas, suplementeros, lustrabotas, porteros, etc. y en general, en aquellas industrias que no sean declaradas peligrosas o insalubres, o superiores a sus fuerzas, de acuerdo con el Título correspondiente de este Código.
Los que no hayan satisfecho esa obligación y los menores de doce años, no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajo, J1Í aun en calidad de aprendices.
Art. 56. Queda prohibido a los menores de dieciocho años y a las mujeres de ¡o,ualquiera -edad, todo trabajo nocturno que se ejecute entre las diez de la noche y las :oeis de la mañana.
Los mayores de dieciséis años y me:lOres de dioeciocho, no serán admitidos en aquellos trabajos nocturnos calificados !?omo peligrosos para el desarrollo físico uel individuo y que señalará el respectivo reglamento de Higiene y_ Seguridad Jndustrial·
Los menores de veinte años no -serán admitidos' en aquellos trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en canti-11as, casas de prostitución y, en general, (:n trabajos u ocupaciones nocivas para la 'moral.
Art. 57. Se prohibe ocupar a los menores de dieciocho años, de ambos sexos, en trabajos subterráneos, en la elaboración <1 manipulación de materias inflamables, en la limpieza de motores o piezas de trasmi"ión mientras funcionan las maquinarias, en la derripiadura de los cachucos de las salitreras o en faenas que requieran fuerzas excesivas y en otros trabajos calificados de peligrosos o de insalubres.
Art. 58. Las mujeres de cualquiera edad 110 podrán ser ocupadas en trabajos mineros subterráneos ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o peligrosos para las condiciones físicas o' morales de su sexo.
Art. 50 . No se permitirá el trabajo de los niños de ambos sexos menores d-e dieciséis años, en las representaciones públicas de los teatros, circos, eafées, conciertos o cualquier otro lugar de diversión con fines de lucro.
!Sin' embargo, la autoridad! administrativa provincial, previo informe de los funcionario-s del Trabajo respectivo, podrá, excepcionalmente, autorizar el empleo de los niños en los teatros para la reproesentación de piezas determinadas.
Art. 60. Se dejarán libres, por lo menos, dos horas diarias de las destinadas al trabajo, a los menores de dieciocho años, que no hayan recibido instrucción escolar.
VII --Del trabajo a domicilio
Art. 61. Las disposiciones del presente párrafo, regirán para las personas de uno u otro sexo que habitual o profesionalmente ejecuten trabajos en su domicilio, sea por cuenta propia o ajena.
Sin perjuicio, se aplicarán a este párrafo, en lo que sean compatibles, las disposiciones generales sobre contrato de trabajo de los párrafos anteriores.
Art. 62. Todo dueño, director o gerente de establecimiento industrial o comercial, que dé trabajo a domicilio, deberá llevar un registro que se denominará "Registro de Obreros y Salarios a Domicilio", en el que se anotará el nombre y apellido de los obreros, sus residencias, la calidad y naturaleza de la obra, y la remuneración que se debe percibir·
Art. 63. El patrón deberá entregar al obrero, que trabaje a domicilio una libreta en que se indique la naturaleza y calidad de la obra; la fecha en que ésta se encomienda; el precio convenido; el valor de los materiales que se le -entreguen y la fecha de devolución de la <JDra.
La libreta expresará, además, las condiciones en que el obrero pagará las pérdidas o deterioros de los objetos que se le confíen y el nombre y domicilio del fia-dor, si lo hubiere. .
Art. 64. Cuando el obrero entregue trabajos defectuosos o deteriore los materiales, el patrón podrá indemnizarse de las pérdidas o deterioros hasta la concurren-
352 CA MARA DE DIPUTADOS
cia de la cuarta parte de su salario. semanal.
Art. 65. El lo.cal en que sólo. trabajen lo.s miembro.s de una familia bajo. la auto.ridad de uno. de ello.s, no. estará so.metido. a inspección, siempre que co.ncurran las circunstancias siguientes:
1) Que el trabajo. no. se haga co.n ayuda de maquinarias; y
2) Que la industria ejercida no. pertenez~ ca al número. de las co.nsideradas peligro.sas o. insalubres.
Art. 66. En las casas o. locales do.nde hubiere una perso.na atacada de tuberculo.sis o. de cualquiera enfermedad infecto.co.ntagio.sa, queda abso.lutamente prohibida la confeccióll¡, ado.rno., limpieza, arreglo, etc. de calzado, sombreros, ropas, tejidos, flores, y la -elabo.ració.n o. empaquetadura de artículo.s de consumo..
Art. 67. No. podrá establecerse ni reanudarse el trabajo en un local en que hubiese o.currido. un caso de tuberculosis u ütra· enfermedad infecto.-contagiosa, o en que hubiere habitado una persona que padezca de una afección de esa especie, mientras no se acredite que el enfermo haya sido. retirado y que han sido desinfectadas las habitaciones respectivas por orden de la autoridad competente.
Art. 68. El salario mínimo para esta clase de trabajo se determinará en la forma y co.ndiciones establecidas en el artículo 42 de este Código..
Art· 69. La Comisión para determinar el salario. mínimo. tendrá en cuenta:
1) La naturaleza del trabajo; 2) El precio corriente en plaza del ar
tículo confeccionado; 3) E,l valor de los material<:s y de los
instrumentos d'e labor necesario.s para la ejecución del trabajo;
4) El salario. mínimo. percibido por los o.breros en las fábricas o talleres de las ciudades que -produzcan el mismo artículo.
5) Las costumbres locales y los precio.s de la vivienda y de los alimentos de primera necesidad, en la región donde funciona la industria o comercio; y
6) El tiempo necesario para confeccio.nar cada pieza.
~.\rt. 70. Losacuerdo.s ,de la Comisión se publicarán en los diarios de mayOr circulación de la lo.calidad.
._-~----~--
Art. 71. El salario fijado. deberá pagarse íntegramente al o.brero, sin que pueda reducirse, por ~o.ncepto. de retribuciones a empresarios o. sub-empresarios, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 64.
Art. 72. Las tarifas de salarios serán fijadas en los sitios donde se haga entrega de los materiales de trabajo a los obreros y donde ,se devuelvan las labores terminadas.
Art. 73. De los co.nflictos que se susciten con motivo de la aplicación de este Párrafo. conocerán los Tribunales del Trabajo.
VIII. De los empleados domésticos
Art. 74. Se considerarán empleados do.mésticos a aquellas personas que se dediquen, en forma continua y para un solo patrón, a trabajos propios del servicio de un hogar, tales como choferes, llaveros, sirvientes de mano, cocineros, niñeras, etc.; en caso de dudas, el organismo del Trabajo que corresponda, determinará si una persona es o no empleado doméstico.
El trabajo de los empleados domésticos no estará sujeto a horario, sino que será determina,do pOr la naturaleza de la labor.
Art. 75. El trabajo de los empleados domésticos se regirá exclusivamente por este Párrafo y por los art.ículos 4, 5, 15, 16, 36, 39, 40 y 55, de est.e Código, en lo que sean co.mpatibles con las labores domésticas y con las disposiciones de este Párrafo.
Art. 76. EI contrato contendrá, a lo menos, las ,siguientes estipulaciones:
1) La determinación, tan precisa como sea po.sible, de la clase de trabajo convenido;
2) La fijación de la cuantía, forma y época de pago de la remuneración acordada;
3) Duración del contrat.o; y 4) La obligación del patrón, de propor
cionar al empleado habitación higiénica. Cualquiera modificación que se introduz
ca en el contrato, se anotará al dorso de sus dos ejemplares, que serán subscritos nuevament.e, en la parte respectiva, por los contratantes.
En lo que no se hubiere previsto ni en el contrato ni en este Código, se estará a la costumbre del lugar.
Art. 77. Si no se fija t.érmino. para la
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10.a SESION ORDINARIA EN SABADÓ 21 DE JUNIO DE 1930 353
dura,ción del contrato, se entenderá que éste se prorroga mes a mes.
Art. '78. Los ,emplead<?s domésticos que hayan servido más de un año sin interrupción, en una misma casa, tendrán derecho a un fe,riado anual de siete dí8iS, con derecho a sueldo Íntegro.
Art. 79. Las dos primeras semanas de trabajo se estimarán como período de prueba y durante ese espacio de tiempo, podrá resolverse el contrato a voluntad de cualquiera de las partes, siempre que se dé un aviso con tres días de anticipación, a 10 menos, y que se pague el tiempo servido.
Art. 80. Cualquiera de las partes puede poner término al contrato, pero dando a la otra un aviso con un mes de anticipación o abonándole un mes de sueldo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente.
No obstante, el patrón puede hacer cesar sin desahucio previo, los servicios del empleado, pagándole solamente los días servidos, p«lr las siguientes eausas:
1) Abandono del empleo, considerándose como tal lo dispuesto en las letras a) y b) del número 11 del artículo 11;
2) Por falta de probidad, honradez o moralidad;
3) Por falta de respeto o malos tratos a las personas de la casa; y
4) Por desidia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 81. El empleado doméstico tendrá derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un mes de sueldo, en los casos de malos tratamientos del patrón o de sus familias, o de conato de uno u otro para inducirlo a un acto criminal o inmo· ral.
Toda enfermedad contagiosa de una de las personas da derecho a la otra para poner fin al contrato, sin desahucio.
Art. ,82. Fallecido el patrón, subsistirá el contrato con los parientes que hayan vivido en la casa de aquél y continúen viviendo en ella después de su muerte.
Art. 83. Para los efectos del desahucio, se tomará en cuenta únicamente la remuneración mensual en dinero que perciba el empleado.
Art. 84. El patrón que desahrtcie a un empleado doméstico, deberá permitirle salir dos horas a la semana, durante el mes de desahucio para que busque otra colocación.
Art. 85. En los casos de enfermedad del
empleado, el patrón deberá dar inmediáto aviso a la Caja de Seguro Obligatorio, y estará, además, obligado a conservarle el empleo, sin derecho a sue1do, por ocho días, si tuviere menos de seis meses de servicios; durante quince días, si hubiere servido más de un semestre y menos de un año, y pOr un' perIodo hasta de cuatro semanas, si hubiere trabajado más de doce meses.
Art. 86. El empleado deberá otorgar recibo firmado por los anticipos o pagos que se le hagan.
~~rt. 87. Los derechos de cobro de sueldos y demás que emanan de las disposiciones de este Párrafo, prescribirán en sesenta días, a contar desde la fecha del· último pag.o.
Art. 88. De los conflictos a que dé origen la aplicación de las disposiciones de este Párraf.o, conocerán los Tribunales d€! Trabajo.
IX. - De l.os obreros agrícolas .
Art. 89. ~e entiende por obreros agríc.olas los que trabajan en el cultivo de la tierra, como los inquilinos, medieros y voluntarios en general, y todos los que laboran ,en los campos bajo las órdenes de un patrón y no pertenecen a empresas industriales o c.omerciales derivadas de la agricultura.
En caso de duda acerca de si un obrero es o n.o agrícola, la clasificación la efectuarán, sin ulterior roourso, en cada l.ocalidad y caso, los' respectivos funcionarios del Trabajo, C.on aprobación de la Inspección General.
Art. 90. El trabajo de los obreros agrícolas se regi,rá por las normas generales de 10'\ contra tos de obrerO's. en lo que no sea' incompatibles con las labores agrícolas t. con las disposiciones del presente Párrafo.
En el contrato se entenderá siempre incluída la .obliga,ción del patrón, de proporcionar al .obrero habitación higiénica.
El trabajo de los obreros agrícolas no estará sujet.o a honorario, sino que será determinado por la naturaleza de la labor, clima, región, etc.
Art. 91. En los contratos de medieros y anflref'f'1"I)-; ;lph" r1:te,minarse:
1) Fijación de la extensión y situación del terreno que se da: en medias y de la clase de cultivos que se debe desarrollar en él;
Ordinarias 23
"'.' ¡o ';"'
354 CAMARA DE DIPUTADOS -2\ Los elementos de trabajo. que propor
cio~arán el prO'pietariO' y lo'S O'brerO's, cO'n todos los detaUes que sea posible;
3) Epoca exacta o aproximada de la liquidación ,del contrato;
4) Plazo a que se ceñirán los suples a que el patrón se obligare;
5) Número de trabajadores que secundarán al mediero en la afena, si se haconvenido en ello, y qué parte los pagará;
6) Si el mediero tiene derecho a casa, comida, leña, talaj.e. y otros ,accesorios; y
7) Proporción de los productos que corresponderá . a cada ·contratado.
Art. 92. El contrato de mediero no expirará sino al término de la cosecha, en conformidad al plazo señalado, sin derecho a desahucio; y en caso de resolución, porcausas graves, motivada,s por las partes, se liquidará el contrato dIO mutuo acuerdo y a falta ,de éste, con la intervención de ",:,-n funcionario del Trabajo.
La parte que por su ,culpa provocare la terminación anticipada del contrato, deberá indemnizar a la otra parte perjudicada, ·los perjuicio que le ocasionare..fP '
Art. 93. En el contrato de inquilinaje se deberán indicar, aparte de las disposiciones ~enerales, las siguientes:
1) A los que el inquilino sirve a la hacienda y bien.es que posee en ella;
2) Obligaciones de servicio que tiene; 3) Ventajas o beneficios en tierra, ha
bitación y alimentación, talaje, etc., a que se obliga el patrón; .
4) Si tiene contrato de aparcería con él y en qué condiciones; ,
5) Causales de resolución del contrato sin derecho a desahucio;
6) El pago en jornal y especies; 7) Las determinaciones que se estimen
convenientes para evitar dificultades en el cumpli~iento del contrato; y
8) Si el inquilino tiene o no obligación de proporcionar miembros de su familia o trabajadores al servicio de la hacienda o fundo y"qué parte los pagará.
Art. 94. El patrón podrá imponer un descuento de un día de jornal al inquilino que debiendo concurrir al ,trabajo no lo haga y no envíe reemplazante.
Art. 95. Sin perjuicio de las enunciaciones generales, en el contrato de trabajo c1f> los simples voluntarios, trabajadores o peo-
--nes, se indicarán las obligaciones de alimentación, 9-e jornal y de casa, si las hubiere.
Art. 96. Los inquilinos y aparceros, no estarán obligados a vender al patrón o al dueño de un predio los animales de su propieda4 ni los productos o cosechas que levanten y. en caso de venta, deberán estipularse ,los precios corrientes del mer~o. . Art. 97. Los obreros agrícolas de tempo
rada tendrán el desahucio de seis días, y el de los inquilinos será dado COn dos meses: de anticipación.
Art. 98. De los conflictos a que de origen la aplicación ,del presente Párrafo, conocerán los Tribunale,s del Trabajo ..
X. - De los trabajadores marítimos y fluviales
Art. 99. Todos 100s trabajadore... ocupados en las faenas marítimas o de ríos o lagos navegables, y que viven en tierra, serán considerados, para los efectos del contrato ,de trabajo, dentro de las condiciones prescritas en el Título IIde este Libro, sin perjuicio de las disposiciones que les afecten por leyes especiales.
XI. - Del comercio en los recintos y pertenencias de lo,s establecimientos il1dus
triaIes y mineros
Art. 100. Habrá libertad de comer·cio en los recintos de las poblaciones dependientes de oficinas salitreras o de establecimientos mineros o industriales, en las misma" condiciones que rigen para el resto del país.
Los comerciantes que negocien dentro de las pertenenecias señaladas en el artículo anterior, se someterán a la prescripeión de matrícula, inspe.c,ción y reglamentación que dicten, en cada caso, las autoridades admi-1:istrativas correspondientes, y ejercerán su comercio en los lugares y durante las horas que ellas determinen.
No podrán ejercer comercio los obre1"os o empleados que hubieren sido despedidos de la resp.ectiva empresa por faltas graves, calificadas como tales por los fun,cionaríos del Trabajo. ,
Art. 101. Se prohibe la venta en los esta hlecimientos a que se refiere el artículo anterior, de armas blancas y de fuego, de naipes, boletos de rifas o cintas para carre.
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10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 355
ras de caballos, sea pOr la empresa o por terceros comer,ciantes.
Respecto del expendio de bebidas alcohólicas o fermentadas y del funcionamiento de prO'stíbulos se ,estará a lo que dispongan la Ley de Al,coholes y el Código Sanitario, respectivamente.
Art. 102. En los oooiIlomatos, tiendas o pwlperÍws que la,s empresas o lo,s cOIlJcemonariOiS de éstas e.stabilezcan para e13lbwstecimiento de los O'breros, el precio de v,enta de loo a'rtíiculos no, ,padrá ser superior al decOtsto, ,comprendiendo €ill éste el transpm-,te y valQ'l" de las normas y hasta un 10 por .ciento para 100 g3lstoo de arlminilstración.
Art. 103. 'Los economatos, tiendas o ,pulperíoas 'que 'LUIIlJciolIlen dentro del radio de los terrenos ¡que oCUipe ,cada empre~a salitrera o establecimiento ind'UStria1l o miruero para el 'abastecimiento de los IQbreros, podrán administrrurse con dependencia directa d,e .la ,empresa o por concesionrurios o arrendatario,s, pero en ambos casO's,el empre"ario o industrial tendl"á la r,esponsabhlidad; de l'as ded'idencias o incorre,ccio!!1€s que se ,comprueben y se entenderán incrluíidas en todoconttato de concesión o arl"endrumiento las ex~geIlJcias que en relación ,con e'l comercio y ex.pendio de artículos de consumo est~pula este párr,afo.
Art. 104., La ,apli!cacióu de los l'eglamelIltos que dicte la autoridad administrativa, en relación con 'las dispooieiones deeS'te ¡párralfo, estará a cal'go de lO's funcionarios del Trabajo, -con la colaboraeión deJ. peI'lSOJl!al del Cuel'po de C'araJbineros y sin perji\licio de I-a fiscalización que corre,sponda a otras autoridades.
XII. - Del contrato, de ell!gan<llhe
Art. 105. Los Servicios de Coloocación de Obrero\, los atenderá el Estado, ¡por intermedio de la Inspección General del TTabajo, y de acuerdo con la'! di,sposiciones de un reglamento espe'cial, que dictará él iPl'esidente de la República.
No podrá realiz'arse ningún contrato de enganche que no se ajuste a diClhas disposiciones y se aplicarán ,a los infractores las sancione,s 'que determine el Reglamento.
I
Art. 106. Se proihibe todo con.txato de elllganClhe y, en general, toda traIliSifereneia indiJVidual o ,c{):le~tiVta d,e ,obreros por intermedio de' ,agenclas de em,ploos u ofieiD¡as particulares die ,contratación.
Se exceptúan ,de la dispOiSÍ;ción ·runterior' los sinditCatos y delDliás iustituciones autorizadas por la IllIspección >General del 'fra-. bado y que no tenJgan fines de ltlicxo.
Art. 107. Los ell!g:aJlJcihe.s efecturudtOs én paíis extranjero, paro e1ll¡preslIJS o f,aenas ubicadas en Cfuile, deberán ajustarse a las disposiciones del Reglrumento respectivo.
X1'LI. - [)e la :fiscaEzación y de las sanciones
Art. lO8.Las sanciones y deroohos provenientes de los Títulos anteriores que no. tengan un plazoe:special de ¡prescripción, se extinguil'1án en el término de sesenta días, a contar desde la feciha ,en que se ponga fin ·a !los servicio's.
tArt. [09. Lrus in~I"acciones a las dü,\posiciones de los Títulos ant error es seDán sancionadas por una multa de cincuenta a mil pesos, que en caso de reincidencia se duplicará.
El de!luncio de la infracción debeTá f!-.cerse dil'1ectamente a los funcion¡arios dell Trabado, quiene,s .comprobarán su efectivi. dad y la tramitación. ante el Juez del Traba¡jo,eorrespondiente.
Las mult'as serán aplicadas por el TribUMl del Tra:bajo respectiV1O, a petición de un funcionario del ramo.
Las aplicará también de oficio o a petición departe en los casos de inlfN¡¡eclonoes que a~parecieren en 10s proc.e6os d,e 'que conozca.
Art. 110. ¡Si el infralctor 'no pag.are la multa dentro del plazo fatal ,de diez días, contados desde aquel en 'que se le notifique, sUlfril"á detención de cinco a diez días que decretará el Juez del Tralbajo. A~t. :111. Cualquiera pemona .podrá de
nunciar ante los funcionarios del Trwbrujo, las infracciones a ,las dispo,siciones d'e los Títulos precedentes.
Art. 112. Oorresponde .a 1{)8 fU:IlicionarioS1 del Trabajo la iI18pección y fi:scaHizwción del cumplimiento de las dis.po.g]¡ciollies de 1019 Títulos precedentes y lO's que impidan o di-
l' 356 CAMARA DE DIPUTADOS
fireUilteTl la visita de d~cíhos :funcio,nario,S a [o,S looaa:es de las empresas, :i:ncurrioo.n en una multa de cien aquiniento,s pesos, por la primera vez, y de quiniento,s ,a mil peOO8, en C8lSo, de reincidencia.
IEI patrón ,sem p erso,nalm ente. ~el'\po,nsahle de l'Üs impedimento,s o, djJficU1ltades que ,se opo,ngan a la vísita.
Si fuere necesario, dicilio, perso,nal podrá re¡querir el auxilio, d~ la fUffi'za pública para 'el desempeño, de sus funcio,nes.
Art. H3. Queda pro,hibido, a lo,s funcionario,S del Trabajo" hajo, pena de suspensión o, destitución, divulgar lo's dato,s que olbtengan co,n motivo, dé la inspelc'ción.
Ill(:mrrirán, ademiÍAs, en las sancio,nes establecidas en el articulo, 284 del aódigo Penal, si reve'laren 'los Iseocretos industriaLes o comerciales de 'que hulbieren tenid,o, conocimiento, en razón de su cargo.
Art. 114. 'Lws multas .que se peI'lcihen con arrelglo a lo,s articulo,s ¡precedentes, se hal1ánefectivas por medio, deestampillas especiales de impuesto" a beneficio fiscrul.
TITUlLIO ID
DEL OONTRATO PABA EMPLEAD/OS PARTIOULARES
l. - Disposiciones generales
Art. 116. iL~v> ,diSlpo,siciones del preSiente Título, regularán las relaciones entre empleadores y ·emple·wd'Üs, cruaLquiera ¡que sea [a naturalooa del ,empleo" la impo:rtancia de éste dentro, del respootivo establooimiento,
/y e1 sistema de remuneraciones. Loo empleados Ique no, pe,rtenezcan a es
tablecimiento,s co,merciales o industriales, participarán de ~Qs dereciho,8 y beneficio,s 'que estfliblece este Título" en lo, que fueren co,mpatibles co,n la natul"IaleZla de las funciones que desem/peñen.
IArt. 116. Las dispo·sicio,nes de¡ prelSente Título, no, se ,aplicarán a los siguientes empleado,s:
J.) A los empleado,s del E,sta.do y a Los demás co,miprendido,s en el decreto,-Iey número, 7Wl, de 17 de Diciembre de 1925, sobre EmpJeado,s Públicos y Perio,distas; a 10ls d'ependientes de las Munidpalidades; a
M
los miembro,s de'l Ejército y de la Armada y al perlSonal del Cuerpo de Oarabineros;
2) A los 'que presten servicios accidentales ú de reemplwzo" por un perio,do no mayo,r de tres meses;
3) A lo,s de la agricultura, con excepción de las administrado,res, de [os coutadore.g y demás empleado,s cuyas funciones sean· exclUiS~vamell!te de oficina y de los técnicos 0o,n título, profesional;
4) A. lo,s empleado,s de la Empresa de los Ferro,c·arriles deJ Estado, y demás empresas fis.cales de a;dminñstl'ación independiente;
5) A lo,s que pr,esten sus ,servicios en su pro,pio, do,micilio" siempre 'que sea distinto, del do,micilio, del empleador; y
16) A lo,s ,que prestan servicio,s a distintos em~~eadores.
En Cafi'O de dudas so,bre la ooJida,i de empleado, particular, será determinada po,r el Consejo, de Previsión rque deberá pronUllciarse estando, el empleado, ·en actual Jcrvicio, d~ empleador.
II. - De la nacionalidad del personal
Art. 117. El 75 ,por ciento ,a lo meno,s, del to,tal de los empleado,s que sirvan a un mismo empleador, será de nacionalidad chilena.
:Se exceptúa d,e esta disposición al empleador que o,cupa 'sólo, ,cinco, empleados.
Art. 118. Para computar la pro,porción a Ique se refiere el art]culo, anterio,r, se seguirán ,las reglas ,qUle a 'clo'ntinuaóón ese expresan:
Í) Se to,mará en cuenta el número to,tal de empJe,ado,s que un emp'leado,r OCUlpe dentro,del territo,rio nacio,nal, 'Y no, el de las dÍJstintas sucursales separ,adamente;
:2) Se excluirá al perso,nal técnico e¡;¡pecial1sia que no, pued,a ser reemplazado por pel"lsonal nacio,nal;
3) 'Se tendráco,mo, ehilel101S ,a los extranjeros ,cuyo, cúnYThge sea chileno, o, sean viudos de cón,vuge chileno, co,n hijú;s chi'leno,.¡;; y
4) Se considerarán, también, co,mo, chilenos a lo,l'! extranjeros residentes por más de diez años en el .país, sin tomarse en cuenta [as ausencias accidentales.
Art. 119. El empl,elidor a quien rufectan Las disposicio,nes del artículo, 117, llevará
"'jl .,
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 357
en la ofi<lina principal y en cada Qficina .sucursal un registro de su pers(}nM, con las indicaciones que estaJblezca el regllamento.
Art. 120. Si '~e 1lromoviere ,cuestión 1"Ie8-pecto de si el personal técnico especializado puede .ser reempla.mdo p(}r peraoll1al na,cioJlIil, la decidirá, en 'Única inst¡mcia, el tfunóonari<> del 'l'rabajo correspcmdiente.
Art. 121. De 'Las dificultades 'que se pres-enten respecto de la aplicae,ión de las dis: posiciones de este párra!fo, conocerán }ús Tribu'.llales del 'Trabaj<>.
En la sentencia se seña;l;ará el ·plaro dentro del cual el emplead<>r, condenado por la inobseI'"Vaneia de ellas, debe dar cumIPlimielllto a la sentenci'a, 'a fin d,e que su personal guarde 'La proporeionalidad entre chilenos y extranjeros que estwblece 'el artículo 117.
UI - Ji)el contrato -individual
Art. 122. El emplead<>r queIl'O celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del pl8izO de treinta días sigui~mtes a la inC(HiPO~ación del emplead<>, será sancioua,do con una multa, a beneficio fiscaJ. de cien a dos mil pesos.
En caso de ,que el emplleado se niegue a firmar -el contrato, el empleador lo ,e.rwiará a loo funcionarios del Trahajo para requerir su firma. Si elempl:eado se neg,a:se nUEW8Jilloote ante diCJho funciollJario, qU!edará de hechode,~dido, sin d·ereefuo a desahu.cio, a menos que pruebe haber .sido contratado en 'condici(}ne.s distintas de las del corutrato escrito.
Si el emplead<>r no \hi,ciereuso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de c<>ntrato eSlCrito hllirá presumir qua son ,estipu1aciones del oontrato l1as que declare el empleado, sin perjuido de prueba encont:oorio.
Art. 123. El contrato debe'l"Iá contener las €.stipulaciones ,~guientes:
1) Nombre y 8ipellido de 10ls ,contratantes;
2) Edad, nacionalidad y estado civÍll del empleado:
:3) Naturaleza del empleo, clase de trabajo, lugar donde se dMempeID.8irá y distribución de ~as horas diarias de 1aoo1";
4) Indica,ción precisa de la ofeeib.a de tér-
mino del contrato, si ,éste se celebra a plazo fijo;
5) Forma on que elcontra:to se entendel.'á reno.vado fácitamente po,r períodos sucesivos;
6) Fijaóón de la cuantía, forma y época del pag.o de la remuneración convenida, con eX'prasión de lo :que se pagal'lá por sueldo fijo, y por comisión de los períodos de pago; y
7) Benffiicio,s 'que propol'1cÍlone. el empleador 'en forma de casa,.-!hJabitwción, luz, combusti:ble, alimentación, etc.
Art. 124. Los mayores de dieciocho añ(}s deamboo sexos, podrán ,cQntratar <libr,emente sus Sicrv1cros.
Los: menores de, diecioiOOo años neoositarán pllira ello auto;ri~llición expresa de SIli
l}epresentante legal ¡y en -SIU defecto, de la madre, de,l abuelo paterJl!() o' materno, o de las persona's que teu'gan el menor a su crui~ dado.
¡Para con1tratar J os servicios de un menor de 0atorce añ'os. deberá exigirse certificado de haber cumpli'do la obli,g,ación escolM".
Art. 125. Los contrat,os ,serán tfilrmados por el empleador ,y el em~eado y en eu caso, además, por el re~esenta:nte del empleado 'meno.r de die,cioCJho años. NOOibstante, el menOr que cumpla esta edad, debe subscribir el contrato 'qU€ celebral"lC su representante, para los efectos de su validez posterior.
Art. 126. Los emp~eados menores de die-. docho años y 1a$ mujeres casadas, de cual
quiera edad, recibirán válidamente ,gus remuneraciones, sin inteITU[}ciÓ'n de su.s representantes le.g,ales y tend,ránla li'bre ad· ministración del fruto de su tl"abajo.
IV. - Del contrato colectivo '.
Art. 127 .El contratocolectirvo de trabajo de empleados particulares, se regirlá por las disposiciones del PárrwIo TI del. Título II de este Libro, en lo que le sea:n apliC'ables.
~rt. 11,28. La a.'lúciaciónde emipleados será directa y solidariamente re~o'Il!saible de 181s ablig,a"ciones contra.idas [lor c'ada uno de los empleados ,que la con\S-t1tlWan, y ,poruz-á exigir de sus mlembro.s y de 1'OIs em,plead1or'es, el cumplimiento del contrato.
358 CAMARA DE DIPUTADOS
v .. - De la duración del trabajo'
Art. 129: La jornada de tralba.jo se dividirá en Ihoras ordinarias y e.xtraordinarias.
Se entiende por hor,us ordinrurias las que no excedan de cuarenta y ocho semanales efe'cti'va,s de trabajo, para tüdoo los eIll¡pIleados e!l1J .gene.ral.
¡Se entiende por horas extra,ordinarias, las que excedan d,p] máximum de cuarenta y oclho y cincuenta y seis horas semana¡es, SIC
gnín los casos. Art. 130. El máximum de cuarenta y ociho
horas ordinaria's podr1á ele,vfurse ha,sta 'Cincuenta y seis pana los emplerudos die telégr-ad'os, teléfonOiS, lu.z, algura, teatros, tranvías, y de otras actividades análogas, cuan- . do el movimi0nfo dia"r'io \ sea no·toTÍJamenJte escaso a jwi'cio de los funcionarios del T¡oabajo y, a la vez, sea necesario mantener constantemente abiertas al público ~as respectivas oficin"l.s o cuando talesoficms o servicio sólo furrcionen determinadas 1h0000as del día o de la noche.
Art. m[. Pwa los efectos de los lllJáximos semanales de duración ,de-l traihajo, se tomaJrá como base la semana de seiS! di'as.
A~t. 132. LalS horas ordinarias se di~tribuirtán en j.ornadalS de oclho hora;s diarias, y de nueve IhODas y ve-inte minutos, en su caso. El empiLeador, de acueTdo con JO.Si empIeados, podre modificar esta diSltrrbución, aumentámdola en unos dias y di:S!lIl.inulVéndola en otroo, .sin S'o'bre-pa;sar el máximum semanal señalado.
Aun con remuneración extr,goNlinaria no podrá exreederse la jornada de 10 horas.
Art. 133. La jornada de trabado se dividirá en dos partes, de¡jando entl'e ellas, a lo menos, un e'Slpacio de dos n'oraB para eJ. almuerzo. ISe excelptúan deeata diSposicWn los empleados de las minas y de empre'3l8.s re'gi{la.s por leyes especiales.
Art . 1.34 . La.s partes ~fn'Ve:rudirán por escrito cuando la jornada de trrrtbajo deba excederse en horas extraoéNlinarias.
No se conside'I'al"án .como lholT/ts extra;ordinarias las qne provengan de lacoJ1dlecci6n .de baJlance.s semestrales oanua;les, ni las que el emplearlo ocupe en subsanar 1018 errores cometidos po'r él durante las horas, ordmarias.
Artículo 135. En las empllesas en que es ind,k."Pensable la continuidad de los servicios, el empleador, de a!0uerdo oon los emp'leados, 6jará turnos entre e[ Ipers<onall para el servi,cio en las dos ho'ras III que se refi.ere el articulo 133.
¡E.n caso de desacuerdo resolverá el furncionario del Tr8ibajo eoweSlpondiente.
Art. 136. Quedarán excluídos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,8!dministradOll'es, .a;,porner.ados y todos aiquellos empleados Ique trabajen sin !fiscalización superior inmediata; ,loo de las labores algrlocolas.; los IJJgentes ,comisionistas; c-obrooore,s y demás empleados Ique no ejer2lfull sus funciones en el local del estrublecimientoo
Art. 137. E,l empleador pagará lrus ihol"as extrao'I'd,irnarias de trabajo c~n urn reCal"go de cincuenta ¡por cierrto, caLculado en la fÜ:lIma qne se determine en el reglarinento.
La Hqu~dadón y ·cancelación ,de las ho- / ras extraor·dinarlas se hal"á conjuntamente con el ¡pago del sueldO' resrpectivo.
,El der'echo de reda;mar horas extráordinarias prescribirá en sersent'a días, contadoo desde La expiración del rá:ltimo período de pfugO del sueldo.
VI. - De Las remuneraciones
Art. 138. Se entiende po,r ",sueldo" el estipendio fijo, pagado por periodos iguales y determinados en el contrato, que reci:be el empleado .por la pllestacron de sus servicios, sin perjuicio de lo diSlpuesto en el número 7 del artículo 112,3; por "sobre-tiempo", l,a remuneralci6n de hora,s extr,aordina.rÍ'aiS de trahajo; por "comisiÓ'n", el pOl'centalje sobre l,as ventas o compras que el e:rnpl€,ador efectiÚecon lacOrlaboración de[ etm¡ple.ado; por "participación", l:a :propo'I1ción en l,as utilid,ades ,de un J]C/g-ocÍtoo sólo 'ClIJ. i\>a de una o mas se-cciOlIles o sU~'l1rsales de un negodo; ;Y, por "gratilfica;ción", 'la parte de las utilidades con que e~ emplClador ,be.n.elficía el sueldo del e:rnlPleado.
Art. 13:9. Los sl1'eldo.s y sobre-tiempos se pagarán, a lo menos, por mensualidades vencidals y de¡berán estipul<3irse en moneda nacionl:d; las comisiones, en la mÍffin.a [OíMIla; y l,a participación, como las partes lo !hu· bieren convenido.
10. a SESION ORDINARIA EN 8ABADO 21 DE JUNIO DE 1930 359
Art. 140. En la parti~ipación co.n parte gararutizad:a, la suma mínima garantizada se considerará ,como sueldo, y el resto c,omo partilcipación, hque se lilqui!1ará y pagará en la ¡fol"mae:stipulada, en cada lCaso, e'lltre e1 empleador y el empleado.
Art. 141. Al efectupr el pago de los sueldooS y comisiones, el empleador dedulCirá las .--mnas correspondientes al impuesto a la renta, las ne'cesarias para la forma,ción del fondo de retiro, y las demás que determinen las leyes.
Art. 142. Las gratificaciones convenidas entre el emplearlor y el em pleado, no podrnn S'f.r inferiores a las establecidas en este Título; se liquidarán y pa'garán, por lo menos. una vez al ,año, con dedulCción de la cuarta parte destinada al fondo de retiro.
Art. 143. Para los efecto.s de determinar la remunera.ción en los casos de feriado, enfermedad, ,desaihuci() y ~3.,ral el cáLculo ele 1111> gratilficaciones, los empleados que tengan sueldo y comisión, o comisiones soiLamente, tendrán dereCiho a percibir como sUiC-ldo mensual, en el primer caso, el términ{) medi'Ü de los sueLdo,<; YCo.misiones, d:e los últimos ~eis meses trabajados, y en el SIC
glmdo, el t.érmino medi{) de la comisión durante el mismo período.
Art. 144. Los establecimientos industriales y comerciales que dbteng,an utilidades l~quidas €'ll<;U girü, tellid,rán la ob1litgalCión de gratitEioear anualmente' a su,s empleooolS, en proporción no inferior al 20 por ciento de die ha utilidad.
La gratitficación no sero superior, en ninglún caso, salvo estipulación en con.trario, al 25 J}Qr ciento del sueldo anual, cOlIllSideraIndo oodo. sueldo ¡hasta un máximo de mil peso;;; mensuales en toda la República, MIvo en ].a8 provinlCias de Antofalgasta .ai Norte y en Ma,gallanes. donde se considerará como siU-eldo. máxim~ el de mil quinientos pesos mensuales.
Para los efectos de la disposición anterior se atenderá a la residencia habitual del empleado, sin tomar en consideración las ausencias accidentales, aunque tengan por objeto atender 'a los negocios de su empleador.
Art. 145. El empleador que abone a sus empleados el 25 por ciento de sus sueldos
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dentro de los máximos legales, queda eximido de todo cargo por capítulo de gratificaciones, se~ cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.
Art. 146. El empleador debe distribuir el 20 por ciento de su utilidad líquida del modo siguiente:
1) Dividirá este 20 por ciento en dos partes iguales;
2) La primera parte la distribuirá. a prorrata de los sueldos anuales;
3) La segunda parte la distribuirá a prorrata de los años de servicios;
4) Si co:p. una de estas partidas o con ambas, se ex,cediere del máximum legal a que los empleados tiene derecho por .gratificación, el saldo será considerado. como remanente; y
5) El remanente será distribuído entre los empleados de mayor competencia y con- . sagración al trabajo.
Art. 147. Los empleados que no alcanzaren a completar un año de servicio. desde su ingreso hasta la fecha del balance correspondiente, tendrán derecho. a percibir gratificación en proporción a los meses que hubieren servido.
Art. 148. Para >establecer la utilidad líquida de un negocio, se deducirán de las entradas anuales los gastos de administración y explotación; los sueldos y salarios de todo orden; los impuestos y contribuciones; los castigos; una amortización determinada en la forma establecida en el artículo 152; un 8 por ciento por interés del capital invertido en cualquier título en la 'empresa; y un 2 por ciento para eventualidades.
Art. 149. Se entiende "por castigo.", la reducción de las utilidades provenientes de la depreciación de los valores mobiliarios, mercaderías, instalaciones, maquinarias, bienes raíces, etc., la que debe figurar en el balance en la cuenta de ganancias y pérdidas aprobado por la Dirección General de Impuestos Internos.
Art. 150. El monto del castigo, en cada balance, será fijado por el empleador, y en lo posible, justificado en un pliego de explicaciones agregado al balance.
Art. 151. Se entiende "por amortización", la suma en que, anualmente, ¡ se estima la depreciación que experimentan las cosas o un negocio, en Su totalidad, por e: sólo transcurso del tiempo.
360 CAM.AR.A DE
----,Art. 152. Para determinar la cantidad
anual que por concepto de amortización debe figurar eú el balance, se relacionará el tiempo que demorará en consumirse la cosa, como una mina o una salitrera, o la duración de una maquinaria en buen estado de servicio, o en el plazo en que una concesión o contrato debe extinguirse, como permiso de ocupación de un terreno fiscal, de la explotación de un muelle o de un ferrocarril,. con el capital invertido en su explotación.
El monto de la amortización se fijará en cada .balance por el empleador, quién expresará las razones que justifican su cálculo .
.Art. 153. Sólo para los efectos de este Título, si el fondo de reserva alcanza al capital invertido, no se deducirá suma alguna por el capítulo de amortización. !
Art. 154. Se presumen exactos los balances que ·en obedecimiento a la ley o a sus estatutos, confeccionen las compañías, so~
ciedades o corporaciones, etc., siempre que hubieren sido aceptados por la Dirección de Impuestos Internos.
Art. 155. Los sueldos y los fondos de retiro de los empleados son inembargables, y gozarán del privilegio de que trata el número 4 del artículo 2472 del Código Civil, para los efectos de quiebra o concurso de los establecimientos a que se r~fiere este Título.
VIl.-De los derechos conferidos a los empleados ..
Art. 156. Los establecimientos que ocupen diez o más empleados, deben confeccionar un reglamento interno que contenga las estipulaciones que se determinen en formulados-modelos confeccionados por la Inspección General del Trabajo . . Art. 157. El empleado conservará la pro
piedad de su empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas:
El servicio militar no interrumpe la antigüedad d~l empleado para los efectos de ia indemnización que se establece en este Título.
.Art. 158. La obligación del ~empleador de
DIPUTADOS
reinte.grar en su puesto a qu,ien lo deje por cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le proporciona un empleo de igual grado y remuneración que el que anterioremente desempeñaba, siempe que esté capacitado para él.
Esta obligación se extingue un mes después de la fecha tiel respectivo certificado de licenciaq:tiento. En caso de enfermedad, comprobada con certificado mé·dico, la prescripción será de cuatro meses.
Art. 159. Los empleados que hayan servido más de un año, te.ndrán anualmente un feriado de quince días, con derecho a sueldo íntegro y de acuerdo con las formalidades que estaqlezca el reglamento.
Art. 160. No tendrán derecho a feriado los empleados de empresas o establecimientos que, por razones propias de su naturaleza, dejen de funcionar durante ciertos períodosdel año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior a quince días.
Art. 161. En los 'casos de enfermedad comprobada, y mientras subsista, el empleado que haya servido un año o más a un mismo empleador, conservará su puesto hasta por cuatro meses, contados desde el día en que sobrevino la imposibilidad para el trabajo; si tuviere menos de un año de servicios, tendrá derecho a licencia hasta Dor un mes, . sin goce de sueldo.
Las formaJi:dades de la licencia se establecaán en el reglamento respectivo.
Art. 162. El empleador puede fijar cualquier sist~ma de remuneración para el empleado enfe:.-mo, siempre que no sea menor de:
1) El sueldo íntegro, durante el primer mes;
2) El 75 por ciento del sueldo, el segundo mes;
3) El 50 por ciento del suelq.o, el tercer mes; y
4) El 25 por ciento del sueldo, el cuarto mes.
El empleado enfermo podrá exigir anticipos durante el primer mes.
Art. 163. Las mujeres tendrán derecho a que su empleador les conceda licencia, con sueldo íntegro, desde el mes antes del parto y hasta un mes después.
Este derecho no podrá renunciarse y se ejercerá de acuerdo con las formalidades que acuerde el reglamento .
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE .JUNIO DE 1930 361
VIII. ~De la contabilidad
Art. 164. Los establecimientos compren" didos en este Título, llevarán su contabilidad y demás documentación accesoria, en castellano.
XI. - De la terminación del contrato.
Art. 165. El contrato de trabajo termina: 1) Por vencimiento del plazo. estipulado; 2) Por desahucio de una de las partes; y 3) Por las causales de caducidad que se
expresan en el artículo siguiente. Art. 166. Son causales de caducidad de
contrato: 1) El abandono del empleo por dos días
coM.ecutiv()s, sin ca~sa justificada; 2) La ausencia por enfermedad, por más
de cuatro meSeS, dentro del período de un año;
3) El fallecimiento del empleado; 4) La declaración de quiebra del emplea
dor; 5.) La terminación del negocio o empre
sa a causa del fallecimiento del empleador; 6) Los actos defrat¡de o abuso de con
fianza; 7) Las negociacionesque}1aya ejecutado
el empleado, dentro del girodél negocio, y que le hubieren sido prohibidas por escrito por el empleador, en e1 respectivo contrato;
lB) Las injurias, maltrato, o actos de una de las partes que comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses de la otra;
9) La retenció~ de los sueldos y comisiones d~l enwleado por más de un mes; y
10) La falta grave a cualquiera de las obligaciones que impone el contrato.
Art. 167. El contrato se entenderá renovado por un período igual al anterior por el ,solo hec.ho de que el empleado siga prestando sus servicios con. conocimiento del empleador.
Art. 168. Si no se ha fijado plazo para la duración del contrato, llinguna de las partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra. El aviso se dará por escrito con un mes de anticipación, a lo meno's. El empleador podrá hacer cesar, en cualquier momento los servi.cios, abonando las sumas que correspondan como indemnización por,
desahucio; igual derecho corresponderá al emplead<t.
X. - De la mdemnuación por desahucio
Art. 169. Lllimase "indemnización por de¡sahucio", la que el empleador debe pagar al
exnpleado por años de servicios contínuos. Se considerará como no escrita y sin. va
lor toda estipulación inserta en el C{}Iltrato que tienda a interrumpir o a limitar la continuidad de los servicios prestados.
Art. 170. Si ~i. empleador desahuciare-a un empleado que hubiere servido más de un año después de ~avigencia de la ley, .o por cualquier ffi9tivo no hubiere Muerdo por ambas partes para continuar el contrato, y siempre que no se trate de un retiro voluntario del empleado, deberá el empleador indemnizarlo de acuerdo con los artículos siguientes.
Art. 171. N o tienen derecho a la indem';uizac1óll, por desahucio:
1) El empleado que no ha servido un;lño completo al mismo empleador;
2) El que se retire voluntariamente, dando o no dando el desahucio a s11 empleador; y
3) ,E:p. los casos de caducidad del contr.ato, sea por las causales generales del artículo 166, con excepción de los números 8), en su caso, y 9), sea por las especiales que se hayan convenido por escrito entre 18:8 partes.
Art. }7,2. Para los efectos del artículo anterior, Se entiende que hay un mismo empleador en las empresas que se hayan fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 31 de Diciembre de 1924.
Los empleados de ~mpresas que hayan sido adquiridas por otras o hayan cambiado de dueño antes del 31 de Diciembre de 1924, no tendrán derecho a que se les compute por el nuevo empleador los años de servicios a sus antecesores.
Art. 173. La falta de acuerdo por parte del empleador para la renovación del contrato, da derecho a la indemnización por desahucio.
En caso de que la dificultad se produzca por parte del empleado, caducará de hecho el contrato, sin derecho a desahucio ni a in<lemnización.
Art. 174. La indemnización por desahucio
't..,- -~[. :', 1;', •
362 CAMARA DE DIPUTADOS
es equivalente a un sueldo mensual por ca- Trabajo, quienes comprobarán su efectivida año completo de servicios, considerando dad y la tramitarán ante el Juez del Tratodo suéldo hasta un máximo de mil pesos, • bajo correspondiente. debiendo computarse el tiempo desde el día Las multas serán aplicadas por, el Tribuen que el empleado entra al ~ervicio del em- nal del Trabajo respectivo a petición de un pIeador hasta el día en que cesen los ser- funcionario del ramo. ¡
vicios Las aplicará también de oficio o a peti-El sueldo mensual será el término medio ción de parte en los casos de infracciones
de los sueldos y comisiones, o de las comi- que aparecieren en los procesos de que coI siones solamente, de los últimos seis me- nozca.
ses trabajados. . Art. 180. Si el infractor no pagare la mul-Art. 175. El empleado qye tuviere más de ta dentro del plazo fatal de diez días, con
un año de servicios a un mismo empleador, tados desde aquel en que se notifique, antes de la vigencia de este Código, y siem- sufrirá detención de cinco a diez días que pre que tenga derecho a ella en conformi- decretará el Juez del Trabajo. dad a las reglas generales, recibirá una in- Art. 181. Las acciones provenientes de demnización por desahucio igual al monto los actos o contratos a que se refiere este
'de los sueldos mensuales que le correspon- Título y de los derechos que en él se esta-den, de acuerdo con el artículo ,anterior, por blecen, prescribirán en seis meses, a contar cada año servido después del 31 de Diciem- desde la fecha de terminación de los servibre de 1924, y 50 por ciento de dicho suel- cios, salvo prescripción especiaL do mensual por cada año servido antes de Art. 182. Las multas por infracciones a esa fecha. las disposiciones de este Título, se harán
Art. 176. El empleado que ganare más efectivas por medio de estampillas especiade mil pesos mensuales recibirá, además de ·les de impuesto y serán a beneficio fiscal. la indemn·ización a que se refiere el artículo anterior, el 30 por ciento sobre el excedente de dicho sueldo, si se tratare de años servidos después de la vigencia de la Ley de Empleadüs Particulares, y el 15 por ciento sobre dicho excedente, si se trata de años servidos antes de la vigencia de esa ley.
,Art. 177. 'tendrán derecho al pago de indemnización por desahucio, de acuerdo con la prescrÍJpción d~ este Título, únicamente los empleadO's que hayan empezado a prestar sus servicios antes de la vigencia del presente Código.
Art. 178. Los empleados cuyos contratos ~se eft>ctúen durante ~a vigencia de este Código, tendrán derechO' a indemnización por cesantía en conformidad a las disposiciones que se establezcan en la Ley de Previsión de EmpleadO's Particulares.
Art. 179. Las infracciones a las disposiciones de este TítulO', serán sancionadas con una multa de ciento a cinco mil pesos, y en caso de reincidencia se duplicará.
El denunciO' de la infracción deberá hacerse directamente a los funcionarios del
TITULO IV
DE LOS .EMPLEADOS Y OBREROS ~ BORDO DE LAS NAVES DE LA MARI
NA MERCANTE NACIONAL
l. - Del contrato de embarco
Art. 183. Para los efectos de este Título se considerarán como empleados de naves mercantes nacionales: el capitán, los pilo tos y pilotines, lO's ingenierO's y aspirantes a ingenieros, los cO'ntadores, lo·s médicos, los farmacéuticos, los practicantes, los sobrecargos, los radiotelegrafistas, los capellanes, los primeros mayO'rdomos de buques de pasajerO's, los contramaestres en buques mayores de mil toneladas de registrO' y demás ,personas que desempeñen funciones análO'gas.
Son tripulantes y están cO'mprendidos en las Leyes de SegurO' y Previsión para Obreros: lO's marineros, timO'neles, fO'goneros, carbonerO's, mecánicos, enfermeros, camaroterO's, mozos y todO's aquellos que desempeñen labores análogas y formen parte del rol de la tripulación. LO's que vayan de transpO'rte en el buque, sin estar enrO'lados para
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 363
prestar servicios, serán considerados pasajeros.
En caso de duda de ·la clasificación a que se refieren las disposiciones anteriores, decidirá el Consejo de Previsión.
Art. 184. Es empleador o patrón, para los dedos de este Título, todo dueño o armador o arrendatario de nave mercante nacional.
Art. 185. Todos los barcos mercantes deberán llevar tripulaciones contratadas conforme se establece en este Título, para lo cual las empresas navieras y los armadores o sus representantes legales, comprendiéndose en este concepto el capitán o patrón del buque, celebrarán el .contrato de embarco con los individuos que han de constituir la tripulación, para concertar las condiciones del servicio a bordo.
Las responsabilidades que este Título impone al empleador le afectan directamente y no al capitán, aunque éste h~ya subscrito un contrato de trabajo con tercera persona, con autorización o en representación del armador () dueño.
Art. 186. Sin perjuicio de la ley de navegación, ordenanzas navales o reglamentos y disposiciones de la Autofidad Marítima, los contratos de trabajo deberán contener las, siguientes estipulaciones:
1) Lugl;lr y fecha del contrato; 2) Nombres, llJPeaidos, estado civil, domi
cilio, edad,profesión de los contratantes y número y f¡roha de la inscripción naval;
3) Nombre y matrícula del buque o buques, si. no pertenecen to'dos a un mismo armador;
4) Clase de navegación a que se dedica; 5) Duración del contrato; 6)' Plaza que desempeñará a bordo el con
tratado; 7) Obligaciones ordinarias y extraoI'dina
rias generales y especialmente las relativas al servicio del buque durante la carga y descarga;
8) Sueldo o salario, p,lazo ~n que ha de percibirlo y equivalencia' de la 'lloneda, cuando el pago se verifique en el extranjero;
9) Comida y alojamiento; 10) Puerto donde ha de ser restituído; y 11) Las demás estipulaciones que quieran
establecer los contratantes, siempre que no sean contrarias a este Título y a las demás
disposiciones navales que rijan sobre la materiat
Art. 187. N o podrán figurar en la tripulación ,de los buques los menores de cator:ce años, y desde esta edad hasta los dieciocho años, necesitarán tener el permiso de sus padres o tutores para ser enrolados en las embarcaciones que hagan la navegación de cabotaje o la de altura.
Art. 188. Atendida la naturaleza de los trabajos a bordo, la duración de éstos será de ,cincuenta y seis horas semanales, distribuídas en jornadas o turnos de guardias en la forma en que los empleadores o los capitanes lo requieran, según las necesidades del servicio, incJ.uyéndose como jornadas, de trabajo los Domingos y días festivos.
Art. 189. El empleador, directamente, o por intermedio del capitán, hará la distribución de los turnos de que trata el artículo anterior, de modo que sumadas las horas diarias de trabajo, resulten las cincuenta y seis horas semanales indicadas.
En lo relativo a la duración del trabajo la disposición anterior no es aplicable al ca~ :pitán o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser desempeñadas como de labor continua y soooonida mientras permanezca a bordo.
Asimismo, nú se pagará sueldo por sobre tiempo al primer ingeniero, contador, telegráfista, médico o practicante, y primer mayQrdomo, quienes, como jefes de sus respectivos departamentos, deben fiscalizar los tra bajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
Art. 190. Se considerará como sobretiempo el que 'Se emplee fuera de las horas de turno a que alude el artículo 188, y se remunerará 'proporcionalmente al sueldo que se hubiere estipulado en el contratú para las horas ordinarias, sin recargo alguno.
Art. 191. No son horas extraor,dinarias las que se ocupen fuera de los turnos a causa de errores en la ruta o en la estiba de la nave o las que por circunstancias Be empleen en las máquinas 'Ü secciones anexas, o en algún trabajo náutico o de fondeo o de otro orden.
Tampoco se estimarán como sobre-tiempo las labores ejercidas en medidas sanitarias impuesta por la autoridad respectiva, ni en casos de siniestros o accidentes, cualquiera que sea la naturaleza 'de éstos.
364 CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 192. Ningún individuo podrá ser admitido a formar parte de la tJtipulación de un buque mercante si no presenta la lil:¡reta que acrodite su identidad e inscripción en la Gobernación Marítimarespectiva.
El capitán o patrÓp. ,de un buque no tornará tripulantes que en su libreta no tengan anotado el desembarco del buque, en que sirvió anteriormente; que equivale a certificado de que términó su compromiso, firmado por el c~pitáno patrón, por 'el subdelegado marítimo del ,puerto de desembarce. o por el cónsul respectivo. si esto acaeciere en el extranjero.
Art. 193. Los menores de dieciocho años, no podrán ser empleados en los buques en calidad de fogoneros, carboneros o estibadores.
Art. 194. El CQntrato de embarco podrá estipularse: "por .viaje redondo" o" p€lr tiempo determinado".
El contrato por viaje redondo ,se enten,derá estipulado por todo el plazo comprendido desde el embarco del contratado hastaquedar terminada la descarga del buque en el puerto de retorno o de ,domicilio del armador.
Podrá, sin embargo, designarse e~presa
mente el contrato, para el término del mismo, un puertrJ distinto del domicilio del armador, entendiéndose por tal el que éste haya consignado en el rol.
El ,contrato por tiempo determinado tendrá de duración. el plazo que expresamente se ,consigna en el mismo, sin perjuicio de las reglas estipuladas en este Libro, en el TÍtulo de las conqiciones generales del contrato de trabajo.
En el contrato por tiempo se haráconstar el puerto a que debe ser restituido el contratado y,en su defecto, se entenderá que es el de matrícula del buque.
Art _ 195. Si el buque emprendiera un viaje cuya duración hubiese de exceder en un mes o más al término del ,contrato, el contratado 'podrá desahuciarlo con cuatro días de anticipación,por lo menos, a la salida ,del buque, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato .
Ouando la expiración del contrato ocur'¡A en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada del buque al puerto de su matrÍcúlo o a aquél en que deba ser res-
, .
tituÍdo el contrato. Pero si antes de esto tocase el buque en algún puerto nacional y hubiere de tardar más de quince días . .en llegar al de restitución o de matrícula del buque, 'C'Ilalquierade las partes podrá dar por terminadoeleontrato, 'siendo restituído el contratado por cuenta del armador.
Art. 196. El armador de varios buques podrá contratar por tiempo a su personal para uno o más buques determinados o para todos ellos ; en el primer caso, se expresará en el contrato el nombre del buque o buques a que el mismo se refiere; en el segun- , do, no será necesario expresarlo nominalmente.
Art. 197. El b'uque con sus máquinas, aparejos,pertrechos y fletes ,estará afecto a la responsabilidad de salarios y sueldos devengados por la dotación, los que tendrán el carácter de créditos prefe1'entes de la categoría del nÚIlliero 4 del artículo 2,472, del Código Civil.
Art, 198. Cuando algún individuo de la dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado aco'stear el pasaje, en vapor o en el medio de transporte más fácil, hasta: el puerto deconscripción.
Art. 199. Los individuos de la dotación de IUn buque quedan libres de todo compromiso antes de salir para un puerto con epidemia declarada oficialmente.
Art _ 200. Si un buque se ,t>erdiera por naufrag¡o, todos los tripulantes tendrán derecho a recibir, CQmo indemnización, su sueMo o salario durante el tiémpo, no superior a dos meses, que estén parados 'Por dicha causa. El armador no tendrá. derecho a reclamar el reembolso de los anticipos hechos.
En los ,casos en que el buque, perdido por nalUfragio u otra causa, esté asegurado, se pagarán de proferencia, a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación ,por sueldos, salarios, desahucio, indemnizaciones o gratificaciones.
Art. 201. Para los fines de la disposiciónanterior, se presume que los efectos personales de cada oficial valen mil pesos, y trescientos pesos los de la tripulación 1'estante.
A los tripulantes que después de un naufragio hubieren trabajado para reco~er
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE .JUNIO DE 1930 365'
los restos del buq'lle o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a loo esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Art. 202. En casos de enfermedad, todos los individuos ,de la dotación serán asistidos por cuenta del armador, durante su permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad del tripulante no proceda de un acto suyo, ni se halle comprendida entre los 8iccidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas:
1) El individuo enfermo, sea empleado u obrero será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán lo juzga necesario, siendo de cuenta del armador loo gastos de <lmfermedad en tierra y los de pasaje al puerto, de restitución;
2) Ouando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque el buque, si no se negaren a recibirlo, teniendo el tripulante los mismos derechos establecidos en el inciso anterior; y
3) Cuando se trate de desembarco en puerto chileno y de personas afectas a las Leyes de PNlvisión, la atención correspondiente correrá a cargo de la Caja respectica, sin perjuicio de la obligación ,del armador de restituír al puerto de origen al tripulante, euando éste se halle en condiciones de emprender viaje.
Una vez retornado el tripulante al puerto de origen, caducará de hecho el contrato, sin derecho a indemnización.
Art. 103. No perderá la continuidad de sus servicios aquellos empleados o tripulantes del dueño de la nave que, por arren,damiento de ésta, pasaren a pNlstar los mismos servi,cios al arrendatario o armador.
Art. 204. Los sueldos ,de los empleados y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda -extranjera.
Los pagos deberán efectuarse por mensualidades vencidas, si el contrato de trabajo se hubiera -estipulado por un tiempo determinado, para los empleados; en el caso de individuos de tripulación, el pago se hará por semanas o quincenas, según se hu' biere convenido.
En los contratos firmados por viaje Nl-
dondo, los sueldos se pagarán a su terminación. )Jo obstante, los empleados y triputantes, tendrán dere'cho' a solicitar anti,cipos hasta de 'l1Il 50 por ciento de los sueldos y salarios ,devengados.
Art. 205. En todos los casos no co¡{tempIados especialmente, en el presente Título, regirán las disposiciones pertinentes de los Títulos de' empleados y obreros, en ,cuanto le sean aplicables.
Art. 206. Las disposiciones de este Título se aplicarán a los empleados y,tripulantes a bordo de naves extranjeras cuando deban regirse por las leyes chilenas. ..
Art. 207. Corresponde a la Inspección General del Trabajo, la supervigilancia en el cumplimiento de las disposiciones de este Título' y a los Tribunales del ramo, conocer de los conflictos a que diere rugar la aplicación de las mismas.
Las disposiciones precedentes se. entienden sin perjuicio de lo estatuído en las Leyes de ~avegación, Ordenanzas Navales y Reglamentos Navales.
El reglamento de -este Título delimitará especialmente la intervención y atribuciones de las Autoridades Marítimas y del Trabajo respecto de las prescripciones de este Título.
LIBRO II
DE LA PROTECCION DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS EN EL TRABAJO
Título I
De la higiene y seguridad en el trabajo
l. -Disposiciones generales
Art. 208. Todo dueño o empresario de establecimientos industriales, fabril, minero, comercial, agrícola, etc., está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus obreros y empleados.
Para los efectos de la disposición ant~
rior, deberá proceder, dentro del plazo que fije la Inspección General del Trabajo y de acuerdo con las disposiciones que ,deter~ mine el reglamento, II introducir, por su cuenta y riesgo, todas aquellas medidas de
'> ' l'
366 CAMARA DE DIPUTADOS
salubridad convenientes a las viviendas de lo.s empleado.s y obreros.
Deberá, asimismo, disponer de los elemento.s necesarios para pr,estar,en caso de accidente de sus obrero.s (} empleados, oportuna y adecuada atención médica, farmaGéutica y hospitalaria.
Art. 209. En ningún caso se permitirá al personal dormir en los locales de trabajet.
Asimismo., queda pro.hibido co.mer en lo.s lo.ca1es de trabajo., debiendo co.nsultarse departamento.s adecuados para este objeto..
JI-De las industrias peligrosas o. insalubres
Art. 210. Se considerarán industrias (} trabajos peligrosos o insalubres, los que determine periódicamente el Presidente de la República.
Art. 211. Bn ningún ~aso. podrá aceptarse en las industrias que señalen lo.s reglamentOfi dictados por el Presidente de la República, de acue'rdo. con el artículo. anterior, obrero.s que no. posean certificado médico o carnet de sanidad.
IlL-De los trabajos ,en los puertps
Art. 212. Lo.s trabajo.s de carga y descarga, reparación y conservación de los buques, y demás faenas que se practiquen en los puerto.s, diques, desembarcaderos, muelles y espigo.nes de atraque, y que se consultenen lo.s reglamentos de este Título., se ordenarán y supervigilarán por intermedio de la Auto.ridad Marítima.
I
N.-De lo.s trabajos subterráneo.s
Art. 213. Lo.s trabajos subterráneos que se efectúen en terreno.s co.mpueto de capas filtrantes, humedad, disgregantes y generalmente inco.nsistentes; lo.s túneles, exclusas y cámaras subterráneas; y la aplicación de explo.sivo.s en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones pertinentes del reglamento de Po.licía Minera, quedando entregada a los funcio.nario.s de la Superintendencia del ,Salitre y Minas la supervigilancia respec,tiva, sin perjuicio de
las facultades generales de fiscalización que co.rresponden a los funcio.narios del trabajo..
V.-Dispo.siciones especiales para empresas ferrovia'nas
Art. 214. Los trabajo.s de explo.tación de ferrocarriles,en cuanto se refieren a la !leg,uridad e higiene Idel personal, se l"egirán por las ,dispo.sicio.nes pertinentes de sus respectivo.s reglamento.s, apro.bados" po.r auto.ridad co.mpetente, y en especial, por los de Po.licía de Ferro.carriles.
VI.-De la fiscalización y de las sanciones
Art. 215. Lo.s funcionarios de la Inspección Géneral del Trabajo tendrán la fiscalización del cumplimiento de to.das las dispo.sicio.nes relacio.nadas co.n la higiene y seguridad en lo.s lo.cales de trabajo. y de salubridad en las viviendas de la,s empresas e industrias señaladas en el altículo. 208 y podrán visitar los establecimientos respectivo.sen las ho.ras y o.portunidades que estimen co.nvenientes.
Art. 216. La Inspección General del Trabajo., por sí o. por medio de sus funcionario.s, fijará en cada caso especial el plazo. dentro del cual deben llevarse a ,efecto las reformas o medidas que la higiene y seguridad de los trabajos aconsejen;
Si expirado. dicho plazo no se hubieren realizado las med.idas prescritas, se iniciará ante el Tribunal del Trabajo respectivo el pro.cedimiento. para la aplicación de la multa que correspo.nda, -de acuerdo con lo que disponga el reglamento sobre la materia.
TITULO II
DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO
L-Disposiciones generales
Art. 217. Para los efectos de este Título se entiende por accidente toda lesión que el obrero o empleado. sufra a causa o co.n ~ ocasión del trabajo y que le pro.duzca incapacidad para el mismo.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 367
Art. 218. El patrón o empleador es responsable de los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros y empleados.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, y los producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las excepciones señaladas en el inciso anterior, corresponde al pa-trón. .
Art. 219. El Fisco y las Municipalidades, serán considerados como patronos para los· efectos del presente 'Título, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Art. 220. La responsabilidad del patrón o empresario que, por cuenta ajena, toma a su cargo la ejecución de un trabajo o la explotación de una industria, no excluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.
Art. 221. Los sub contratistas o subempresarios que tengan menos de cinco obreros ocupados en el momento del accidente, no ,adquieren la calidad de patronos y subsistirá la responsabilidad del empresario o propietario en su caso.
II.-De la enfermedad profesional
Art. 222. La responsabilidad del patrón se extiende a las enfeI'llledades causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión' o del trabajo que 'realice el obrero o el empleado y que le produzca incapacidad.
Art. 2·23. El Presidente de la República determinará, en un reglamento especial, las enfermedades profesionales a que se refiere el artículo anterior, y podrá revisar, cada tres años, dicho reglamento.
111. -De la reclamación contra terceros
Art. 224. Sin perjuicio de la responsabilidad ,del patrón o empleador, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnización, podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnización total del daño sufrido, con arreglo a las prescripciones del derecho común.
La indemnización que se obtuviere de terceros, en conformidad a este artículo, libera al patrón de/ su responsabilidad, en la ,parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.
·IV . -Industrias O trabajos comprendidos en este Título
Art. 225. Todas las industrias o trabajos, cualquiera que sea su naturaleza, sea que ocupen emple&dos, obreros o aprendices, darán lugar a la responsabilidad del patrón en la forma que establece este Título.
Sólo se exceptúan IGS trabajos u obras de duración transitoria por su naturaleza y siempre que ocupen menos de cinco personas.
V.-Del salario
Art. 226. Se entiende por. salario la remuneración efectiva que gana el accidentado, en dinero o f;ln otra fOI'llla, ya sea por trabajos a destajo, por horas extraordinarias, por gratificaciones, participación en los beneficios o cualquiera retribución accesoria que tenga un carácter normal en la industria o servicio.
Art. 227. Salario diario, es el estipendio fijo estipulado por día de trabajo, más las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Salario anual, es la suma. de los salarios diarios ganados por la víctica en los doce meses anteriores al día en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.
Art. 228. El salario variable al día, se determinará ·dividiendo de la remuneración percibida durante los doce meses anteriores al accidente, o durante el tiempo que se hubiese estado al servicio del patrón, por una sl1ma igual al número de dMas que -:;. obrero haya trabajado efectivamente.
. La determinación del salario que en su totalidad o .en parte no se perciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el .J uez del Tra'bajo, con arreglo a las (: i 1-
cunstanciasen que se efectuaba la labor, y teniendo en c'nenta c.l valor en la localidact de las especies n otras presentaciones. suministl'adas, y b tasa d~ los salarios para 103
obreros de la misma profesión n oficio, y, en defecto de éstas, de las profesiones o traba-
( .
, ".~
368 CAMARA DE DIPU~ADOS
jos que tengan mayor ana:logíacon los que hayan ocasionado el accidente.
Art. 229. Para los efectos de las indemnizaeiones que establece este Título, -el sa lario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de cuatro mil quinientos pesos ni menor de mil doscientos, aun tratándose de personas que no r,eciban remuneración.
Sin embargo, los obreros o empleados podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por este Título.
VI.-De la asistencia médica y' primeros auxilios
Art. 230. Todo patrón, aun cuando ocupe menos 'de cinco personas, sean empleados, 'Ohreros o aprendices, pro'porcionará, sin derecho a reembolso, la asistencia médiea v f:n"i'a(,·~llti('a nc('esaria a la vfctima de un . accidente del trabajo, como, asimismo, hospitalizará a' ésta si fuere necesariO'. Si en el lugar de los trabajos no se pudiera prestar, en condiciones adecuadas, .algunas de las atenciones precedentes, el patrón hará tl'<lsJ:l!}al' R. su tosta el accidentado a 1R Jloblal';:i:l. ho.spitnl o lug,:r m&s cer('ano, donde sea posible. completar y terminar su curación.
La asistencia debida a la víctica comprende la atención médica y quirúrgica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento prescrito, y se prestará hasta que el accidentado se encuentre, según certificado médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendido en alguno de los casos de incapacidad permanente que establece este Título.
Art. 231. La prestación de los servicios médicos o farmacéuticos corresponden al médico o farmacia que el patrón designe. No obstante, la víctima tiene el derecho a elegir libremente el médico o la farmacia, pero si hace uso de este derecho, la obligación del patrón queda limitada a los gastos de asistencia que el Juez del Trabajo respectivo determine prudencialmente, según la naturaleza y circunstancias del accidente.
Art. 232. Si la víctima hace la ('lección del médico, el patrón tiene el derecho, mientrn,> dure el tratamiento. dr.signar pOI'
'su parte un médico que le informe sobre el estado ,dtll enfermo, y si éste se niega a recibir la visita del médico designado por el patrón, éste podrá ser autorizado por el Juez del Trabajo para suspender el pago de la indemnización.
Art. 23,3. Si el accidentado se niega a seguir el tratamiento prescrito, o impide deliberadamente su curación,el patrón podrá solicitar del Juez del Trabajo respectivó la suspensión del pago de toda indemnización y asistencia médica.
Art. 234. Si el accidentado fuese asistido ,211 un ho':¡pital, el patrón deberá, sin de· recho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos internos de éste.
Si la capacidad de los establecimientos hospitalarios de un pueblo o lugar no permitiere el ingreso a ellos de un obrero accidentado a quien, por declaración médica, le corresponde hospitalizarse, el patrón estará obligado a cubrir los gastos para asistirlo afuera en condiciones adecuadas y hasta concurrencia de la suma indicada en el inciso anterior.
Las personas o instituciones 'que tengan la representación del establecimiento hospitalario, podrán reclamar directamente del pa trón el pago de asistencia, y en caso de desacuerdo o de negativa· del patrón, deducir las acciones correspondientes ante el respectivo Juez del Trabajo.
VII. -Clasificación de los accidentes
Art. 235. Para los efectos de las indemnizaciones que establece este Título, los accidentes del trabajo se clasifican en las categorías siguientes:
1) Accidentes que producen incapacidad temporal;
2) Ac·cidentes que producen incapacidad permanente, relativa o parcial;
3) Accidentes que producen incapacidad permanente absoluta; y
4) Accidentes que ,producen la muerte.
VIII .-De las incapacidades e indemniza.ciones
A) Incapacidades temporales
Art. 236. Son incapacidades temporale.3
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 369
lasque imposibilitan total o parcialmente a 'la ví'ctima, para ,reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante el tiempo requerido para la completa curación de las lesiones sufridas.
La incapacidad temporal será apreciada como prolongación de las consecuencias patológicas ocasionada.;¡ por el ac.cidente y su concepto regirá mientras el obr€ro no se halle en ,condicione,s de volver al trabajo o comprendido 'en alguno de los. casos de incapacidad permanente.
Art. 237. En los casos de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a una indemnización ,equivalente a la mitad del jornal diario, considerado éste dentro de los límites del salario anual que establece este Título.
El media salario se debe por toda la dul'aci6n de la enfermedad, desde el día en que el accidente ocurre hllista la curación completa de la víctima y sin descuento alguno por días feriados.
La indemnización precedente se cancelará de acuerdo con los períodos de pal:o establecidos en la empresa.
Art. 238. Si transcurriere un año sin obtener la curación ,completa de la vfctima, el caso se considerará como de incapacidad permanente y será indemnizado como relativo o aoooluto, según sea calificado por certificado médico.
B) Incapacidades permanentes parciales o relativas
Art. 239. Son in,capacidades permanentes ):Jareiales o relativas las que determinan una 'dismnución parcial, pero definitiva de la capacidad de trabajo del obrero o empleado.
El reglamento de este Título enunciará las lesiones que producen incapacidades parciales o' relativas y contendrá la tabla de valorizacion ese orrespondien tes.
Art. 240. En los casos de incapacidades permanentes parciales o relativas, la víctima tendrá derecho a una indemnización que no exceda del salario de dos años y que se determinará sobre la base de la relación entre el monto de este salario y el valor asignado a la incapacidad respectiva.
Art. 241. Las incapacidades parciales o relativas son de dos clases: clasificadas y no clasificada.s. Las no clasificadas serán valo:radas de ,común acperdo entre las partes o
por el Juez del Trabajo, en subsidio, que graduará la incapacidad para fijar la indemnización correspondiente, oyendo al médico sanitario respectivo.
Art. 2'42. Si al indeJllnizar una incapacidad el ,beneficiario hubiere recibido antes otras indemnizaciones en dinero, a título de subsidio diario o de pensión provisional, las sumas que estlliS últimas representen, se desconta,rán de la cantidad que en definitiva correspc1nda al obrero por la incapacidad respectiv.a.
Art. 243. Las indemnizacione's que a;s.. ciendan a más de quinientos pesos, se paga,. ránen cuotas periódicas, con las formalidades que determine ,el reglamento respectivo y previo otorgamiento por el patrón de caución suficiente que garantice el pago regular y total de las pensiones.
No seriá necesaria esta caución cuando exista seguro de ac.cidente.
.sin embargo, en casos calificados y con informe del respectivo funcionario del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá decretar el pago del total de la indemnización de una sola vez.
Para calificar los casos 8. que se refiere el inciso precedente se atenderá especialmente a'l objeto en que elbenefíci.ario se proponga invertir la indemnización.
Art. 244. El 8iccidente que sin dejar a la víctima incapacitada para el trabajo, la mutila gravemente, será indemniz¡tdo como incapacidad permanente parcial o relativa:, que regularán las partes de común acuerdo o el Juez en subsidio. Esta indemnización será la máxima establecida para las incapacidades permanentes parciales y la mutilación está. en la cara, cabeza o partes genita'les.
Art. 245. Cuando una lesión sea agravada por una enfermedad que hay.a tenido el accident8ido ,con anterioridad al hechocausante de' la lesión, se considerará dicha agravación como consecuencia directa del accidente e indirecta de la enfermedad.
Art. 246. En caso que las lesiones sufridas por el obrero especialista produzcan incapacidad profesional, o sea, que le impidan continuar en el ejercicio de su oficio técnico" la víctima tendrá derecho al máximo de la indemnización señalada para 'la incapacidad permanente parcial o relativa.
El reglamento clasificará· los oficios de Ordinarias M
, ,
370 CA~A~ DE DIPUTADOS
obreros especialistas, fijando las condicio~ell que deben reunir éstos para ser considerados como tales.
C) Incapacidades permanentes absolutas
Art. 247. Son incapacidades permanentes absolutas las que imposibilitan al accidentado de una manera definitiva o perpetua pa!'la todo género ,de trabajo, de acuerdo con la enunciación que haga el reglamento.
Art. 248. En caso de incapacidad absoluta, la indemnización ,consiste en una renta vitalici,a igual al sesenta por ciento del salario anual de la víctima, que se pagará por mensualidades vencidas.
Art. 249. La renta vitalicia se debe desde el día en que ocurrió el ,accidente, entendiéndose que si la víctima hubiese recibido, a cualquier título, una indemnización diaria o una pensión provisional, las sumas abonadas en -esta forma se imputarán al valor de la renta devengada hasta la fecha de la fijación de la renta vitalicia, sea por acuerdo de las partes o por resolución judicial que determine el carácter definitivo de la incapacidad,.
IX. -De las indemnizaciones por muerte del accidentado
Art. 250. Si el acicdentado produjere la muerte, hs deudos y demás personas señaladas en -este párl'afo, tendrán derecho a indemnización en conformidad a las disposiciones siguientes.
Art. 251. El cónyuge sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado
/ -antes del accidente, tendrá derecho a una renta vitalicia igual al 30 por ciento del salario anual de la víctima.
Si el cónyuge sobreviviente es hombre, sólo tendrá derecho a la renta en caso que esté inhabilitado para el trabajo; y si el cónyuge sobreviviente es mujer, perderá su derecho a la renta en 'caso que contrajere segundas nupcias, y su renta, reducida para este efecto a Un 20 por ciento, acre-cerá la pensión de 10s hijos del accidentado fallecido.
Art. 252. Los hijos menores de dieciséis años, sean legítimos o ilegítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa 'edad, una pensión anual, igual al 40, por ciento del salario anual, si hubiere
cónyuge con derecho ,a renta vitalicia, e igual a'l 60 por óento, en caso contrario.
La pensión setá divisible entre los hijos por iguales partes" pero en ningún caso la pensión de uno de elloo excederá del 20 por ciento del salario anual del padre, y habrá entre ellos derecho a acrecer hasta que la pensión de cada uno alcance al máximo señalado.
Art. 253. A falta de hijos, tendrán derecho los ascendientes y descendientes legítimos e ilegítimos que vivian a expensas de la víctima y que tenían derecho a reclamar de ésta pensiones alimenticias . Recibirán, los primeros, una renta vitalicia, y los segundos, una pensión temporal, hasta que cumplan la edad de dieciséis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del diez por ciento del salario anual y la suma de ellas, de una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
La madre de la víctima con derecho a pensión será acreedora a un 20 por 'ciento del salario anual del causante y si concurrieren ascendientes y descendientes en número superior a tres, las rentas y pensiones se dividirán entre ellos por iguales partes, una vez cubierto el porcentaje que le corresponde a la macIre.
Arr. 254. A falta de cónyuge, de asce1,ldientes y descendientes legítimos o ilegítimos, tendrán derecho las ,personas, sean parientes o no, que vivían a cargo y expensas de la víctima. El derecho consistirá en una renta vitalicia si se encontraren absolutamente incapacitados para el trabajo, o en una pensión temporal, pagadera hasta los. dieciséis años, en su caso.
Las sumas de las rentas y pensiones no podrán exceder de una cuota igual al 20 por ciento del salario anual ni del 10 por ciento para cada una, debiendo las rentas o pensiosiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren más de dos beneficiarios.
Art. 255. Las rentas y pensiones que establece este ,párrafo se deben desde el día de la muerte del accidentado y se pagarán por mensualidades anticipadas.
Art. 256. En caso de muerte por causa de accidente del trabajo, el patrón o empleador deberá contribuir a los gastos de funerale·g de sus obreros,empleados o ,aprendices, con la suma mínima de doscientos pesos, aun cuando ocupe menosGe cinco personas.
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-10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 371
X. - J;)el Sepro
Art. 257. Las obligaeiones que este Titulo impone a los patrones o empresarios, quedarán cU1llplidas por éstos asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en instituciones autorizadas legalmente para este fin.
Art. 258. Por el seguro regularmente efectuado, el patrono queda exento de toda responsabilidad, siempre que la institución aseguradora se obligue por el contrato respectivo, a responder del pago total de las indemnizaciones, rentas o pensiones que en definitiva correspondan al accidentado.
Es condición esencial del seguro que se efectúe exclusivamente a costa del patrono, siendo ilícita toda l-etención o descuento . que, directa o indirectamente, se haga del salario o sueldo de los obreros o empleados, a título de prima o contribución al seguro.
Art. 259. El seguro sobre accidente del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social.
XI. - Del procedimiento judicial
Art. 260. Todo acCidente que pueda ocasionar incapacidad. para el trabajo o la muerte de la víctima, debe denunciarlo el patrón, o la persona que lo remplace en la dirección de los trabajos, en el téruv.no de cinco días, al respectivo Juezs.el Trabajo, enviando también copia de la denuncia a la respectiva Oficina ~el Trabajo.
Art. 261. La denuncia debe conte:q.er, a lo menos, los siguientes datos:
1) Nombre y domicilio del patrón o de la persona que lo representa;
2) Nombre, edad, estado civil ,de la víctima e indicación de su domicilio o lugar en. que se encuentra;
3) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el accidente;
4) Causas materiales del accidente, sitio en que éste ocurrió y circunstancias en que se haya producido;
5) Naturaleza de las lesiones sufridas y sus comecuencias' probables;
6) Un certificado del médico que haya asistido a la víctima;
7) Indicación de si el patrón ,está o no asegurado y, en caSo afirmativo, nombre y domicilio de la Compañía o sociedad aseguradora;
8) Indicación de las personas que tengan derechos en estos casos ; y
9) Sueldo o salario diario anual de la víctima, calculada esta remuneración en algunas de las formas señaladas en los artículos 227 y 228, según los casos.
Art. 262. Recibida la denuncia, el juez, personalmente, si lo estima necesario, o por interm~dio de un funcionario del Trabaj(), procederá a levantar una información con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en el artículo anterior.
La información ordenada en el inciso precedente, no será necesaria cuando, siendo la incapacidad de' carácter temporal, no se inicie gestión por parte de la víctima:
Si no se acompañare certificado médico, o éste certificado pareciere insuficiente, el juez podrá designar un médico que lo informe sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas. '
Art. 263. ¡Cuando procediere información y terminada ésta, el juez ordenara ponerla en conocimiento de las partes, y citará a éstas o a sus representantes a un COID
pa,rendo que tendrá lugar el quinto día hábil después de la última notfficación.
En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliación, y si se produjera acuerdo, con arreglo a las prescripciones de este Título, se levantará acta de lo obrado y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, fijando definitivamente la indemnización que corresponda a la víctima o a sus deudos.
Art. 264. Si hubiere menores de dieciséis años entre las personas con derecho a ser indemnizadas, el Tribunal procederá oyendo al defensor de menores.
Cuando entre los interesados hubiere menores de dieciocho años, que no tengan representante legal,el juez los proveerá de un guardador especial para que defiendan SU8 derechos en el juicio, prefiriendo .a los parientes más inmediatos del incapaz.
Art. 265. Los juicios sobre accidentes del trabajo se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos.
372 CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 266. El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible que se dé al accidentado, durante la secuela del juicio, una pensión provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la vÍctimaen el día del accidente.
El accidentado sólo está obligado a la devolución de la pensión provisional, siempre que vencido en el juicio" se declare que ha procedido de mala fe.
IJa s.entencia contendrá un pronunciamiento expreso sobre este particular'.
XII.- Disposiciones generales
Art. 267. Los médicos que en cualquier carácter o circunstancia asistan a la víctima de un accidente del trabajo, están obligados a expedir, entre otros, y con la debida oportunidad, los siguientes certificados:
1) En cuanto se proGu'7.ca el accidente, el de hallarse la víctima incapacitada para el trabajo;
2) En cuanto se obtenga la curación, cl de hallarse en condiciones de volver al trabajo 9 comprendido en algU1ws de los casos de incapacidad permanente; ,
3) En caso de incapacidad permaneJite, la calificación de dicha incapacidad en relativa ,o absoluta; y
4) En caso de muerte, la certifi'cación de la d,efunción.
Art. 268. En caso de que cualquiera de las partes no esté conforme con la calificación médica, el juez del Trabajo fallará oyendo el dictamen del médico de la lnspeeción General del Trabajo en Santiago y los médicos sanitarios ode Carabineros, en provincias, y en caso de no haberlos, del respectivo médico legista.
Para este efecto, los médicos de la Dirección de Sanidad y de Carabineros tendrán el carácter de médicos ad-hooorem de la Inspec,ción General del Trabajo, debiendo atender gratuitamente las consultas que se les hagan y los informes que se les soliciten por la Inspección General o por los funcionarios del Trabajo.
Art. 269. Dentro dél plazo de dos años, contados desde el día en que oéurrió el accidente, el patrón, la víctima o las demás
personas con derecho a indemniza'ción, podrán pedir la revisión de ésta, siempre que la solicitud se funde, sea en la agravación, en la atenuación o en el desaparecimiento de la incapacidad, o en la muerte de la víctima a consecuencia de las lesiones sufridas.
Art. 270 .. Los derechos que este Título conc·ede a los accidentados, así como las indemnizaciones y rentas a que den lugaL', no pueden renunciarse,éederse, compensarse, retenerse ni embargarse, siendo nulo todo pacto· contrario a sus disposiciones.
Art. 271. Las indemnizaciones o pensiones legales podrán pagarse directamente a los accidenta!dosque sean mujeres casadas, sin que intervengan sus representantes, y los fin~quitos que otorguen serán válidos.
En lo's casos de menores de dieciséis años, se requerirá la intervención de sus padres, o repre·sentantes legales.
Tratándose de menores que no tengan padres ni guardador general, el Juez del Trabajo, le nombrará un guardador especial, para los efectos de percibir las indem-. nizaciones o pensiones.
Art. 272. Los créditos a que se refiere este Título, serán considerados como c:rédi. tos preferentes, en conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 2473 del Código Civil. Igual preferencia tendrán para ser pagados, en cAso de incendio, SQ
bre las pólizas de seguro. Art. 273. Las acciones para reclamar las
indemnizaciones, rentas o pensiones a que se refiere este Título, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fecha del accidente. •
Esta prescripción no podrá alegarse eh contra de los menores con derecho a ser indemnizados, sino una vez que hayan cumplido la edad de dieciséis años.
XIII. - De la fiscalización y de las sanciones
Art. 214. Todo finiquito de accidente del trabajo que no se otorgue por el Juzgado del Trabajo respectivo, deberá efectuars·e con intervención del fuúcionari(} del Trabajo o del Subdelegado, quienes deja:rán testimonio de lo obrado en acta por tripli-
l' , ,
10.a SESION ORDINARIA EN SABAnO 21 DE JUNIO DE 1930 373
cado, que contenga las especificaciones que determine el reglamento.
Art. 275. Los dueños o administradores de los establecimientos comprendidos en este Título, y los representantes de las instituciones de seguros que los substituyan en el cumplimiento de las obligaciones pertinentes, estarán obligados a suministrar todos los antecedentes que se les soliciten en relación con los casos de accidentes del trabajo y a proporcionar per~ódicanmntie
los datos que le fueren pedidos por la Inspección General del Trabajo, directamente o por intermedio de sus representantes en provincias .
Art.276. Los patrones que, sea por acción propia o por la de sus empleados, impidan o dificulten a los funcionarios de la Inspección General del Trabajo, la visita· a los locales respectivos, establecimientos, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos, la primera vez, y de quinientos a mil pesos, en caso de reincidencia.
Art. 277. ViS infracciones a las disposi,ciones del presente Título que no tengan unaa'0ción especiarl. serán sancionada,s por el Juez del Trnbajo. la primera vez con multa de ciento a quinientos peso,s, y las reincidencias,coJ1 quinientos a mil pesos.
Las multas ,que consullta este Títu:lo,se pag''l;rán a benefi'cio fiscal, en estampillas de impue,sto.
Art. 278. Gorre&ponde a los funcionarios del Trabajo 'la fiscaliza·ción del cumplimiento de las disposiciones de este 'Título.
,Comprobada Ij.a e·fe'ctividad de la illlfrac-' crón, dichos fUll'cicmariÜls iniciarán ante el Tribuna'l del Trabajo respectivo, el 'procedimiento para la aplicación de la multa que corresponda.
Las multas serán aplic,adas .por ei 'Tribuna] d'e 1 Trabaj? respe.ctivo; a petición de un funcionaritf"'drl ramo.
Las a.plicará también de ofido o a petición departe en lo,scasosde infra'cciones que apar~'cieren en los prolces'os de que co-nozca. \
Art. 279. .cualquiera person.a podrá denUThciara:l1'te los funciona,rios del Trabajo las infr!lJcciones a éste Título. Esta a,cción prescrihe en un año, c·onrtado de.¡;;¿e la fecha de la inf.racción.
TI'l'ULO UI
DE LA PROTE,OCIaN A LA MATERNIDAD OBRERA Y SALAS-CUNAS
l. - Disposiciones generales
Art .280. Quedan sujetos a las disposiciones de es'te Título, todos 10's estruble¡ciinientos o empresals industriales o come1"crales, en que trabajen más sIe' veinte obreras, así ellois sean de propi'euad fif>call, municipal o pa,rticula'r, o pertenezcan a una COi'
poración de derecho público o privado. !La dispo¡:¡ición anterior comprende las su
cursales o d e,pendcncla.s de los establecimientos enunciados.
Art .. 281. En todos loo esta:blecimiento'l ElDJUmerados se colO'caI'án, ·en :l,ngares visibles, carte~esque conte'Illgan el texto del prpsente Título.
II. - Protección a la maternidad
A rt. :2,82,. I,as obre,ras, durante el período de embarazo, tendrán derecho a un descaUJso que ,com;prenderá treinta días antes del alumbramiento y treinta días . después .
.Art. 2813,. Durante e,l período señalMto en el artículo anterior, el patrón o ellllPresario esta~á obligado, no obstante cuaíliquiera estipulación ,en contra,rio, a reservar el puelsto respe.ciivo y a pagar el 50 por ciento del salario.
Art. 284. Jm patrón nopodrlá, sin jU/Sta caU!sa, delSipedir a la muj,erembara'zada.
No SIC 'enteThde~á ,que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en raz·ón del ,embwrazo.
!Se e1lteniderá por jUBta causa, cual.qui-era de las causales de eXlpiraciÓn enumeradas en a-l artÍculo 11 del TJibro 1 de e,ste <Código, con excepción de la,s ¡;;eñ'lladas en los números 1, :2 y 4. En todo ca,s,o, la justa causa alegada, debe ser plenamente acreditada ante el funcionario del Tmbajo respectivo.
ArL285. La mujer, para gozar del descansio señalado en el artículo :2.812, deberá prelsentar al jefe del establecimiento industria:! o comercial, un certificado méclico o de matrona, que acredite ¡que el estado de
374 CAMARA DE DIPUTADOS ============~el~' ========================~====================~
emba.ro00 ,a Ique ha llegado requiere diCJho descanso, El descaIlJSo se concederá de acuerdo. COill. las fo.nn8J1idad€lS que eSlpooilfiqueel regl:amen to.
rOuamdú el cerrtificardo. sea pedido ,a loS! médicDS de Beneficencia {) a o.tro farcultativo que por cualiquier co.ncepto pe.I"ciba remunera,e.i,ón fiscal, deherá &elr expedido .gratuitamente,
Art. 2&3. Si el pa.rto. se produ,jer.e después de expirado"los treinta días .siguientes a la feClha en que la mujer hubi,eiSe oomen~ zndo. a gozar del d.escanrso, o. si le so.breviene a ésta algurWl. end'ermedad producida directamente po.r el alumbramiento. y que le impida trabajarpo.r un tiempo. que exceda de treinta dfás, .a ·co.nt.ar desde el día d.el parto., el 'Patrón estará oblilgadoa amp'l.iM' el plazú del descanso, stÍeunrpre que se 1e presente, antes de ex:pirar este ¡plazro, un
, eertj¡fieado. médico. o. de matro.na en 'qne se :tlcr.edit.en tales heohos.
El certificado será tambi~n expedido. gra-1;lli:tamente po.r los faculta1tivo.s a que se refiere.
~4..rt. 2.r87. Durante el tiempo. de ampliación .,(1 eLplazo. , la mujer go.zará del beneficio.· del {jO ,po.r CÍffilltO del salario.
El palgo. del 50 ,p(}r cienio del g·a.lario ·a Ique ~"e refi'ere este párr.afo., .se Ihará 'en lús mismos período.s en que se haya heCJho. duran-1 e el trabajo.
nI. - De las salas-cuna.s
Art. 288., Los establecimiento.s a ,que se l'efie;r~ este 'l'ítllllo., que ocupen .lIlJáS de v·einte o.breras, de eua1quieraeda:d o. estadú eiVJiI, deberán tener saJas anexas e illlidependientes del Jo.ca1 de traba;jo., en donde la.~ ~ mujeres pueda.n amamantar a ISUS hijoo mello.res de un año. y dejarlo.s mientras est1én en el trabajo.. L~s ·saIM~0unlas deberán reunir las co.ndi
cio.nes de higiene y seguridad 'que determiTI·e el reg:lamernto..
Art. 289. ·Cuarulo. se trate de co.'l1JStruir o de transformar sa1as-cunas, 10.18 'propietarios de losestablecimientÜis respectivo.s, debel'ián someter, previamente, los plano.ls a la apro.ba1ción de los funeionariOts del Trabajo.
IV. - De los niñ~ y de la lactancia.
Art. 290. El mantenimiento. de las .salruscunas será del CMto exJC1u,r;;Ívo. del. pr{)!pietarío. del local, debiendo. tener un'a ¡persona competente a c'tr'g'o. ,de la atención y cuidadú de .Jo.," niño.s.
Art. 291. ,Las madr€s a Iquese relfiere e'ste Título, t.endrán derecho. a d~~o.ner, para amamantar a sus hijos, de do.s ·pürcio. ues de tiempo., ,que enco.njunto. no., excedan de una ho.raal (lía, y Ique no. podrtá ~er aeooo.nta:do del .,alario. de ia madre. cualquiera que sea :la fo.rma de remuneralCÍón.
El derecho. de usa,r de e8te tiempo, Mn el objeto. indicado, no. podrá ser renunciado en fo.rma alguna..
V. - De la, fis\'''alización y de las sanciones
Art. 292. Oorrespo.nde a lo.s IfunciOlDiarios del 'Trwbajo ,veilllr po.r el cumplimient'Ú de las dispo.sicio.nres de este Titulo.
Cual,quiera persona puede denUTIicia~, ante los .co.rrespondientes fmlclo.nario.s del 'l'raba;jú, la,s infraccio.nc,,, de ,que tuviere co.nocimiento. .
Art. ,2,93 .. La,,, iDifraccio.:nes a las dÍléípOlsiciones ,de este Titulo se sancio.narán COn multa de 'cincuenta a quinientos pesos, la, primera vez, y ,se duplicaná en caso. de reincidencia. ,-
TJas multas se p¡¡¡garán en estampillas, a beneficio fisca.!.
Art. 294. L'liS multas serán apl~cadas po.r el Juez del Trabajo. respedivo., ,que podrá decre.tar la clausura del e,sül;ble-cimiento. en caso de ,que/no. se insta,len las salll!s>-cunas correspo.ndiente.s.
'fI'fULO IV
DEL DESCANSO DOrM!lNJCAL y DIAS FERIADOS
Art. 2915. Los dueños, .gerentes () M,ministra.do.re.s :de establecimientos Mmercia;les o. industriales, co.mo fábri.cas, manufacturas, talleres, oficinas, alma cenes, tiendas, minas, salitrera.s u o.tr:8,S empresas de cua,lquier nllturaleza, públicas o. privadas, aunque sean de enseñanza pro.fe.sional o de ben:ef¡'cencia,
..
10.a SESION ORDINAltÍA EN SABADO 21 bE JUNIO DE 1930 375
-darán un día de desoeanso en cada semana a- JOI5 operarioo o empleados ,que trabajen bajo su dependencia.
El día de descanso será ~l Domingo. También se dará. deScanso loS días feria
dos que señalen las leyes respectivas. :\rt. 2,96. ,se dedara feriado el primero
de ~layo de cada año, Día de la Fiesta derl 71f;":)8jO.
Art. 297. El rlescanso de los días Domingos y feriado!iJ empezarán a las nueve de la nocihe de la víspera "J' terminará a las st>is de la mañ:llla d(>lrlía siguiente al fijado y'ara el rep~o.
Art. 2,98. E:t~e,ptúanse de lo ordenado en los artículoiS anteriores, IIhS personas rque se ocupan:
1) En las faenas destinadas a reparar deterioro,<.; irrogadoo por fuerza mayor O' caso fortuito, siempre qUé la reparación sea im'!'lO"'! E-rga ble ;
2) En las ex,plotaeiones o lahoresque exijan continuidad por la Ínrlóle de las ne-cesidades quesatisf:wen, por motivo de carácter tIécnico, o pOlr razone.s fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público o de la, industria;
~:n En las Oobras rque .por SlU natura,leza no pueden ejecutarge sino en estacion1es determinada:s !Y 'qu<e dependen de la a~ción irreg"ular de la,s fuerzas naturales;
4) En los trabajos ne:ceSárioiS ~ impOoStergaJbles !para la bueuIR mal'Clha de una em-
o presa.
El reglamento de este Título enunciará los tl'abajos, expJota<ciones o elSlta.blecimientos comprendidos en las excepciones ,anteriores.
Art. 299 . Toda excepción al descanso púhlico, s,e entender:á a,plicable exc'lusivamen· te:
1) En cada empresa a los S€rvicios o partes de laex'Plota,ción donde se realizan 10,<; tn.ba.joo 'que motivan excepciones; y
2) A 1 'lS personas estrictamente indispensa bIes para la ejecucián de los referidos trabajos.
Aun a las personas ex,ceptua;das en las condiciones antea-iore.s, se les daro, por lo meno,s, un día de deo.8ICanso cada dos semanas; el día de descanso podrá ser común para toda,s las perI'Sona's, o turnadü ¡para no paralizar el curso del traJbajo.
Art. 300. Cuando hUlbiere convenio o tur-
no el día de déflCansOo, seálnun:ciá~ por eartel,es fijados en las 'oÍÍ!cinas, én lOs Wleres {) en otros lugares visibles deil elStWblecimiento; no poorán ser cambiadOs sirio cOOl. una. mes de anhcfpadón.
Para que estosconveJnios o turnos sW.-tait efectos legales, deberán transcribirse á.l fun. cionario del Trabaj'o Ique ,corresponda y á lá Municipaiidad res'pec.tiva,espe,ciiicando ia. naturale'za del traba,jo, el número de Oipel'a
rios o emple/lJdos, la caUJSa, precisa de la excepdón y como se concederá ei desc~. Para este efecto, el funcionario del Tratbaáo corre.spondiente llevará un registro capeeia1.
Art.301. IJfls disposicÍl:mes de este Titulo -son apliicables, también, a los dueños o patrones qlte 'ha,bitual 6 transitoriamente tralbájan ,solos, e,sto es; ;sin 18. ayuda remu-, llerad3. o no de empleados, o,breros o arprendices, en los diaJs de descanso pllblreo.
Art. ,302. C'orresponderá a la Inspección General del Trabajo y ,funciOnarios de :1m
dependencia en provinlCias, la a¡plieación de las prescripciones de ,este Título, debiendo formular las denuncias del ,caso ,ante 1()8 Ju2Jgadoo del TI'ába .. ;o.
Además de los funcionarios del Traba.jo, tendrá también la. oIbHg~ción de hacer de:nun:eÍa,s fl per:s'on.al del Ouerpo de Cárabineros y lbS Inspectores Munieipales.
Art. 303 . Las infraeciones a las disposiciones de este Título, Se penart!n con multas de veinticmco a dd.scieÍlros pesos, a beneficio .fisc,al, por ·cada individuo ICJ.ue tfábaje ile.galmente. ®ncaoo de reincidencia, la mult!t se duplicará.
Art. 304. Cualq uiera ~e1.'lS0na podrá de. nunci!lf las infracciones ante loís ,funciona. rios encargados de fiscalizar el cimpliíniento de las dispmidones de este Títtdo.
TITULO V
SOBRE siLLAs EN LOS E8'1'ABLZOIJrmNi1íos OOlt'JEROI.ALBS
Art. 305. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercadería$ y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el patróÍl o empresario mantendrá el número suficien-
376 CAMARA DE DIPUTADOS
te de asientos o silla,s a disposición de los dependientes o empleados.
Art. 306. Cada infracción a las disposiciones del presente título será penada con una multa de veinte pesos, a beneficio fiscal, aplicada por el Juez del Trabajo. . Art. 307. Corresponderá a la Inspección General del Trabajo o a los funcionarios del ramo en provincias, velar por el eumplimiento de estas disposiciones y denunciar a los Tribunales del Trabajo 13JS infracciones a ellas.
También podrán denunciar las infracciones a este título los funcionarios municipales o los a,gentes del orden público.
TITULO VI
DEL PESO D~ LOS SACOS DE OARGUIO POR LA FUE1itZA DEL HOMBRE
Art. 308. El peso de las sacos que contengan cualquiera clase de productos o mercaderías destinadas al ca1'igUÍo por fuerza del hombre, n.o podrá exceder de 80 kilogramos en total.
Sin embargo, se tolerará un mayor peso en los S3JCOS que contengan salitre, a razón de tres kilógramos por saco, tolerancia que. ,se lhnitará al 10 por ciento de los sacos de cada cargamento. Los sacos que contengan trigo o ceme;n.to podrán tener un peso máximo de 86 kilógl'amos.
Art. 309. La movilización de sacos de un peso superior al indicado en el artículo anterior, deberá hacerse por medios mecánicos aceptados por la Superintendencia de Salitre y Minas, cuando se trate de sacos de salitre, y en los demás casos por los funcionarios del Trabajo.
Art. 310. Los sacos de . productos extranjeros, de un peso mayor que el establecido en este título, sólo podrán ser lleva,dos al hombro cuando se rebaje su peso a ,ochenta kilógramos.
Los gastos que demande la aplicación del inciso -anterior y los demás que se deriven del cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este título, serán del costo exclusivo del propietario de los sacos o de su representante, en su caso.
Art. 311. Corresponde a la Inspección General del Trabajo y funcionarios de su dependencia en provincia, la fiscalización
del cumplimiento de las disposiciones de este Título.
Árt. 312. Lals denuncias por iDIfracciones a este título se harán ante el Juez del Trabajo respectivo, que las sancionará con multa de cinco pesos por cada saco, y que será a beneficio fiscal.
Art. 313. Se concede aeClOn popular para denunciar las infrac,ciones a este título y, están especialmente obligados a efectuar las denuncias, además de los funcionarios del trabajo, el personal del Cuerpo de Carabineros, los conductores d.e trenes, los jefes de E:stación de Ferrocarriles, los capitanes de buques chilenos o extranjeros, los funcionarios públicos de Aduana y los enca~ados de las labores de carga y descarga en los puertos.
TITULO VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN LAS PANADERIAS
l.-De las industrias comprendidas
Árt. 314. Las disposiciones del presente Título se aplicarán en todos los esta.blecimientos que se dediquen, sea como industria principal o accesoria, a los trabajos de panadería, amasandería, pastelería, fábrica de masas o similares, aun cuando el dueño ocupe solamente p¡Jrsonas de su familia.
II.-Del trabajo nocturno
Árt. 315. En los establecimientGs COlll.prendidos en el párrafo anterior se prohibe toda clase de trabajo de los obreros, entre las doce de la noche y las cinco de la mañana.
Esta prohibición se hace extensiva a toda persona, de cualquiera edad, incluso 10&
propietarios y socios de los establecimientos referidos.
Se except~an solamente el obrero ocupado en la preparación de levadura y en el calentamiento de los hornos, cuyo trabajo no podrá comenzar antes de las dos de la mañana.
Art. 316 . No estarán sujetas a la pro,
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 377
hibición del trabajo nocturno las panaderías pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que elaboran pan para el consumo exclusivo del servicio del personal de las instituciones reBpectivas.
Art. 317. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, especialmente calificados, pod~án establecerse derogaciones temporales en virtud de una orden del Intendente o Gobernador respectivo y previo imorme de la Inspección General del Trabajo o de los funcionarios del ramo·
m.-De las condiciones de higisne Y seguridad
Árt. 318. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará las condiciones de higiene y seguridad en los trabajos y en los locales de los establecimientos a que se refiere el párrafo 1 de este título.
Art. 319. Pára ser operario de panadería o establecimientos similares, se requiere:
1) Tener a lo menos 18 años de edad; 2) Estar vacunado contra la viruela; 3) Presentar un certificado médico que
acredite no padecer de enfermedad contagiosa o de otra que pudiera inhabilitarlo para el desempeño de su oficio.
El certificado deberá ser expedido por un médico sanitario y, si en el lugar no lo hubiere, por otro facultativo, debiendo renovarse cada seis meses;
4) Tener carnet de ma~ríeula que contenga las enunciaciones que determine el reglamento.
El carnet será visado por los funcionarios del Trabajo, quienes llevarán una nómina de los obreros matriculados de su jurisdieción.
Art. 320. El patrón no podrá ,admitir a un obrero en el trabajo sin que le haga entrega del carnet de matrícula, el que se conservará en su poder hasta la cancelación del contrato, para exhibirlo a las autoridades respectivas cuantas veces le sea requerido.
Art. 321. Se prohibe a los operarios y empleados comer en las salas de trabajo y dormir en los locales o en S\lS anexos inmediatos.
!V.-De las a.m.a.sanderias
Art. 322. Llámase amasandería la pequeña industria que se dedica a la·elaboración de pan u otros productos similares, sin que disponga de maquinarias ni de personal especializado en el ramo. .
Art. 323. En las ciudades o pueblos donde haya panaderías sólo se permitirá instalar amasaooerías y trabajar en ellas a los miembros de una misma familia, y no se permitirá que el amasijo sea mayor de quintal y medio de harina al día.
En las, localidades en dOllide no exista panadería, se permitirá a la amasanderÍa la elaboración hasta de tres quintales de harina por día·
Art. 324. Nilliguna amasandería podrá dedicarse a la fabricación del pan sin reunir las siguientes condiciones:
a) Inscribirse en un registro especial que llevará ~l respectivo funcionario del Trabajo y a falta de éste la autoridad administrativa correspondiente.
Esta inscripción debe referirse al núme. ro de personas que en la amasanderÍa trabaja: nombre, apellidos, edad, domicilio, certificado de vacuna y de sanidad de cada una de ellas y número del carnet de identidad;
b) Deberá colocarse en el frontis del local un letrero de se'senta centímetros de largo por cuarenta de ancho (60 x 40), a lo menos, con la inscripción de "Amasandería" y el número de dicha inscripción. . Art. 325. Ell regllimento del presente título determinará las condiciones de higiene que deben reunir las amasanderÍas en el trabajo y respecto del estado de los locales.
Art. 326. Son aplicables a las amasanderías las normas generales sobre prohibición del trabajo nocturno en las panade" rías.
V.-De la fiscalizaoión y de las sanciones
Art. 327. Los funcionarios de la In~ peCClOn General del Trabajo, los agentes de poli'cía y los funcionarios municipales tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estimen conveniente, a cualquiera hora del día o de la noche, los establecimientos comprendidos en el pr'esente título.
!
378 OAMARA DE DIPtJTAbOS
Ari. 328. Los dueños, administradores j) personas . encargadas de las panaderías () establMimientos similares, que impidieren 'o dificultaren a los, füueionarios de la lmipecci6n del Trabajo, a los agentes de 1& autoridad administrativa o a los del orden plÚblico, la visita a esoS' establecimiehtós, incurrirán en Una multa de ciento a mil pesos.
La reincidencia se penará con la clausura del esta.blecimiento, decretada por el Juez del Trabajo respectivo.
Art. 329. El establecimiento que trabaje de noche ,será sancionado con una multa de ciento a quinientos pesos por Cada obrefro que se sorprenda trabajando, la primera vez, y la segunda, con la clausura, que se decretará en la misma forma establecida en el artículo anterior.
Art. 330. Las infracciones a las disposiciones sobre higiene y seguridad y las demás infracciones que no tengan una sanción especial, se penarán con una multa de ciento a mil pesos.
Ari. 331. El obrero a quien se sorprenda en el recinto de las panade.rías en las horas prohibidas, sUfrirá la pena de suspensi6n del trabajo por seis días, la primera vez; pet treinta días, la segunda; y se le cancelará la inscripción a la tercera infr&ééi6n.
Para los efectos de estas suspensiones, los funcionarios del Trabajo procederán a retener el carnet de matrícula del infractor.
Art· 332. Las amasanderías que infrinjan algunas de las disposiciones de este título que le sean aplicables, serán sancionadas con una multa de cincuenta a doscientos pesos, la primera vez, y con la clausura del local, en caso de reincidencia.
Art. 333. Los funcionarios del Trabajo, los de carácter admÍnistrativo y del orden público, én su caso, denunciarán las iIl!ftá;eci&:i1es al presente Título ante el Juez del Trabajo respectivo, quien decretará la sanción correspondiente.
Si el infractor no pagare la multa dentro· de tercero día, se decretará la clausura de su establecimiento o negocio.
Art. 334. Cualquiera persona podrá denunciar las infracciones a las 'disposiciones
de oote Título, ante lO's funcionarios encargadós de fiséalizar su cumplintiento.
Art. 335. El monto de las multas se cancelará en estampillas espeeiales de impueSto y será a beneficiO' fiscal,
Art. 336. El presente Tíhilo deberá colocarse impréso, en 11llgares visibles, sn las salas de venta y de descanso de los establecimientos a que se refiere.
LIBRO TII
DE LAS ORGANIZAOION.ES SO,OIALES
TI'l'ULO I I
DE LA ORGANIZAOION SINDIOAL
Al't. 337. Se i'econoce el derechO' de asociarse libremente en Sindicatos a las personas que ejerzan un mismO' oficio o profesión, u oficios o profesiones similares O' conexas.
Art. 338. Los Sindicatos pueden ser de patrO'nes, de empleados, de obreros, mixto,s y de personas que ejerzan profesión u oficio independiente, Sea éste intelectual O' manual.
Los Sindicatos son Industriales o ProfesiO'nales.
Art. 339. LO's. Sindicatos cO'nstituidO's en conformidad a las di¡;qJOfliciones de este Título, ,serán institutciones de colaboración mutua entre los factores que contribuyen a la producción y, pO'r cO'nsiguiente, se considerarán cO'ntrariog a~ espíritu y normas de la ley, las organizaciones cuyO·s procedimiento's entraben la disci¡plina y el orden en e,l trabajo.
Art. 340. N o podráll sindicalizarse ni pertenecer a Sindicato aJguno, los ,~mpleados u obreros que presten '>us servicios a·¡ Estado, a las Municipalidad;~s, o que prrtenezcan a empresas fiscales.
Art. 341. Las mujeres que ejerzan una profetSión u oficio cualquiera, podrán O'rganizarse y afiliarse a loS smdicatos de cua1quier naturaleza que sean, e intervenir en su. administración y dirección.
La s casadas no necesitarán, para este efecto, de la autorización marital.
- ''''.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 379 =======================- ~ -_ .. ---=
Art. 34-2. La calidad de: miembro de un Sindicato es estrictamente ;personal; no podrá, en consecuencia, traru;ferirse, ni delegarse, por ningún motivo.
Art. 343. Los Sindicatos podrán adquirir y conservar la ¡posesión de bienes de todal'\ c~ases, a cua.lquiertítulo.
Art. 344. Los SiridicatOs po-drán estabiecer cursos y escuelas primariaB o profesionales, museos sociales, socíe<la:des cooperativas >de todo género, economatos o almacenes de consumo, oficinas de coloe'lción y, en general, todos los servicios de cOOiperación, educación y previsión.
Art. 345. Las Cajas de Socorros Mutuo~, de Retiro y de Seguros que se creen por los Sindicatos, estarán sujetos a la autorización previa de la Inspección General del Trabajo, que ejercerá :a supervlgllancia correspondiente por intermedio de los funcionariOf; de su dependencia.
Art. 346. Se prohibe a los Sinditatos ocuparse en objetivos distintos de los seiíalados en este Título o en sus estatutos, y ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual, la libertad de trabajo y la de las industrias, tal como las garantizar la Constitutci6n y las, leyes.
Art. 347. Las personas que deseen organizarse sindicalmente, deberán solicitar el co.ncurso de los funcionarios de, la Inspección General del Trabajo.
Art. 348. Los Sindicatos, de cualquier naturaleza que sean, actuarán por medio de un Directorio compuesto de cinco pl}rsonas, que deberán reunir los requisitos 'Siguientes:
1) Tener veinticinco años de edad; 2) Ser chileno; 3) Saber leer y escri..bir; 4) No haber sido condenado por crimen
'o simple delito, ni encontrarse procesado -por crimen o simple delito en el momento -de :a elección;
5)Estar inscrito en la Oficina de Identificación; y
6) Haber cumplido con la Ley de Servi'Cio Militar Obrigatorio.
Tratándose de los directores de un Sinrdicato Industrial, se requerirá, además, tener COmo mínimo, seis mes:es de permanencia en la ernlpresa.
Art. 349. Las funciones de director se-rán remuneradas solamente en aquellos ca-
sos en que, a juici'O de los funcionarios d.el Trabajo y de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento, sea necesario. Para este efecto se requerirá, además, el acuerdo de los :asociados por ma- . yoría de votos, en sesión especial celebrada para este efecto.
Art. 350. Constituído el Directorio Provisional de un Sindicato, se dará cuenta por escrito de lo obrado, al funcion~l'io del Trabajo corre¡:q:londiente. y a.l jefe de la empresa donde el Sindicato se organice, si éste es industrial.
Si el SindicatO' es profesional, el aviso al j·efe de la empresa será reem'Plazado por una publicación durante tres días cónsecutivos en el diario o en el departamento.
Art. 351. Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, los directores de los Sindicatos. no podrán ser selparados de la Empresa sino con acuerdo del reSlpectivo juez del Trabajo, el que lo otórgará en los casos indicados en el attículo 11 de este Código, CO'Il excepción de los señalados en los números 1), 2) Y 4) de dicho articulo. .
Tratándose de los directores de un Sindicato Profesional, avisado el funcionario del Trabajo respectivo, bastará la primera :publicación de las estaMecidas en el inciso 2.0 del artículo 350, para que gocen de la garantía que establece este artículo.
Art. 35,2, Los Sindicatos no ¡podrán comparecer en juicio sino cuando se trate de los intereses económicos comunes o generales de los asociados.
Art. 353. La organización y fundonamiento de ~os SindicatOl'3, se 'regirán por los Estatutos alPro bados, en todo lo que no estuviere determinado en e: presente Título.
Art. 3,54. Los Sindicatos Industriales y Profesionales . se cons.íderaroán legalmente constituídos una vez concedida la personalidad jurídica por el Presidente de la República.
Para este efecto deberán presenta una solicitud a la InSipección General del Trabajo, de acuerdo con las formalidades que determine el reglamento.
Art. 355. Todo Sindicato, una vez obtenida su personalidad jurídica, deberá inscribirse en el Registro Nacional de .Corpo-
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380 ,CAMARA DE DIPUTADOS
raci()!D.es que llevará la Inspección General del Trabajo.
Los Sindicatos industriales y Profesionales estarán \Sujetos a la sU(pervigilancia
. y fiscalización de la Inspección General del Trabajo y funcionarios de su dependencia en pro.vincias y ·deberán proporcionar lo.s antecedentes que se les soliciten, de acuerdo con lo que determine el reglamento ..
n. -'- Del Sindicato Industrial o de Em· . presa
A) De la constitución del Sindicato Industria'l o de Empre~a
Art .3156. Los Obreros de más de dieciocho años de edad, ,de cuaLquiera empresa ,dp. minas, salitrerrus, transporte, 'fábricas, maumructUTa.s, talleres y demás empre;as industriale,s o.comercia1es Ique registren más
, de veiruticiuco. ¡(),bTero.s, po.dmn .constituir una aS()IciacióD:'que tütlna'l.'láe'l nOlmbre ,de "Bindioeato lrudus'triall ", con la indicación de la Empresla correspondielIlte:. . Art. 3157. ¡L'a o'l1gruni;¡ja¡c,ión del Sindica,to
deber.á ,ger aco~d·aida por el ~5'5 porcieruto, a lo menos, del .pe.r,sonal de la empreSla, fábri.ca o industria, de acuerdo con IaoS forma;lidades que detemn:ine el regLamento.
IObtenida la per,soinailidrud jurídica del Sindicato, ,se cOoI1Jsideral'lán ,siudicalizados todos lo.s o.breros de la empresa, fábrica o industria.
Art. 3'5,8. Sóil.o \Sle permitirán las reunionoo o confederlliciol1!es de dos o más ,sindicatos lrudumrj,ales o de empresa ,para fines de educación, de asistencia y previs,ión social, estalblecimiento de economatol;;; ,y constitución de cooperativas..
B) De las finalidruaelS del :Sindicato Induso trialo. de ¡Empresa
Art. 3159. 1S0n o,bjeto de los ¡Sindicatos Industrialles o de Empresa:
11) lOelebrar corn la empresa contra·tos coleictirvos de tria'bajo y hacer va,ler lo,s dereciho\S Ique naman de estos contratos en .favo.r de los OIbreros. [¡,a ¡frucultad de percibir 10ls salariO's -estipuIJ.ado.scorresponde directamente a ~los obreros;
2) !Representar a lo-s obreros en .al ejercicio. de los co.ntratos individuales de trabaljo, cuandO' 'seta requeridO' pOT los interesados;
3) Representara 10ls Oibrel'os en 10ls {lOIl.
flilcto.scole'0tiv.o,s y, e\Slpecialmelllteen 18JS instancias de cOill!cili!llción 'Y aTbitr3!je;
4) Laorganiz3Jción de mutualid-ades complementarias de las Leyes ,de Previsión, :Seguro de Cesantia, constitución de mausoleol~ so.ciales, establecim~ento de i1l!stitut~s de recapacitación prdfe.sional,etc.;
05) La instalación de escue,lasindu.striales o profe.sionales y biblio.tecas pOlpul'ares;
,6) La o.rganización ,deco.operativas de .cré,lito, consumo. o producción. Sólo. se permite la o.l1ganizl3!ción de estas !Últimas cuando se trate de producir artículo.s distíntc)ls de aquello.s que fabrica laeU1Jpresa industrial a ,la cual pertenece el ISindicáto; y
7) IEIn general, atender a 'loo .fines' elllturales, de edu0ación,solidaridad, cooper3iCió.n y previsión social ,que acuerden 101S alsocialo.s y que se determinen en los estaltutos apro.bados por la auto.ridad competente.
Art. 360. En rningún caSio podrán invertirse 10ls fondos del 'S:indicato €In fines de resistencia o en cualquiera otra a.ctividao. que directa o indirectamente dañ;> los intereses' de la empresa industrial a que el Sindicato. pertenece.
Art. ,3161l. 'Los 'Sindicatos po.drán rcgi~trar marcas de fábricas o. de ~omercio y po.dDán ,señalar ~on eUas las mercaderías que frubrique la emlpres.a, siempre que para ello. cuenten cO'n la autorización escrita elel empresario.
G) nel Directo.rio del Sindicato Indnstl'ial o. de Empre:sa
Art. 362. Obtenida la persoil1ahc1ac1 jurídica, los obr~ro.s procederán a eleigir e1 Dirp~torio. definitivo del Sindicato. por voto a,cumulativo., en ,a·samblea de los asociaaos. I-"'l vota ción ISlcrá secreta.
Los obreros 'que ,h3Jyan cumplido tre.s año,> de servici.os consecutivos en la Empresa, tendrán der,e®o. a dos vo'to,s y a un', más po.r cada dos año's -siguientes que ¡hayan ser .. vido en la misma ;forma.
Art. ,3163. El Directorio elegirá de entre
10.a SESION ORDINARIA. EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 381
sus mi~tbr08 y por mayoría de votos, un presid:entf: 'ji 'IlD. secretario-tesorero.
Las v:acancias ,que Be prodUl1JC.an en el Di-1'6<'too-io, ,se lleIlJ8.00.n con las formalidades que establezca el reglame!l1to.
Art.364. El Directorio se renOlVará \ en aSlamblea e'Slpooiail, 'que se verificará con lo.s que 'con'curralIl y con las lformaEdadcs 'que esta hIere a el reglamenrto.
D) Del. patrimonio del &'indicato
Art. 365. El patrimonio del Sindicato ,se <JOmpondrá:
1) De las erogaciones ,que la asamblea impoDlgaa SUiS asociados ,con arreglo a los estatutos. Los acuerdos 'que eSltablezcall erogaciones o' cuotas 'Permanentes para los sindicalizados, deberán ponerse inrmediatamente en conocimiento del respectivo funcio-11ario del Trabajo;
~) De lrus erogaciO'Iles voluntarias 'que en EU favor iha.gan la empresa, los o'breros o tereeros y de las asignaciones por causa de lllue,rte;
3) De los fond(A';¡ que deben ingresar al Sindic,ato pür concepto de partic.ipación gn las utilidades de 1,a empresa respectiva;
4) De los productos de lOis bienes del Sin. dicato; y
15) De las multas que se ,apl]quen a los asoc~ados en coruorrmidad a los estatutos . . Art. ,316'6. Los f()lndos del ¡Sindicato deberán ser delpositados,a medida 'que se per.ciban, ,:,n la sucuI'lSal de la ¡Caja Nacional de Ahorros o de Crédito Popular más. próxima al centro de los trwbajos de la empre,&a respectiva, respondiendo solidariamente en el cumplimiento de esta obliga-ción los miembros del Directorio.
La. cuenta ~e abrirá a nombre del respectivo ,sindiooto.
Art. 367. Una comiSlión formada por el presidente del Sindicato., po[' el gerente o rep'l'c'Ientante de la 'Empresa y por un funcionario designado por el PresLdente de la República, que la pI'esidirá, inteIWellJdrá y oriell'tará la inversi,ón general de los fondos que per>eiha e'l Sindicato por concepto de 1a participaoción en ~as utilidades ,de la Ín- , dustriá.
El reglamento' de este Título determina:rá el funcionamiento de esta comisión.
Art. 3'68. Sin ¡perjuicio de 10 dispuesto . en d artículo anterior, ·corresponde a'l Sindicato, por inrtermediü del Dir,ectorio, ¡a ,administración de todos los fondos que forll).aD. el patrimonio de la asociación.
Loo directores responderán de la eul'Pa leve ene:l eÓ,e.rcicio de la administració~ Y' ser,ám. soiJ.idariamente responsables, sin pC'!"jULcio de la responsaJbiJ.ida,d .criminal, en 811
caso. Art. 3,6'9. E[ presiden te y el tesore:ro,
obrando de común acuerdo, podrán .gira~ 'so'bre los fondo,s depositados, -sabre la base de la alprobación por el ¡Sindicato de la resrpe'Ctiva ¡DiVersión y dejándose te<:>ümoruo en el (llcta correspondiente de la cantidad autorizada y del oihjeto del ,gasto.
Art. 370. Para la Ínversiónde sumas . n;layore¡> de dos mm lpesos, debel'lá s()licitar
se la autoriza·ción del funcionario del Trabaj·o correspondiente.
Art. 371. El mOlvimienrto de los fondos se dará a conocer fijando. estrudos diaTios f'n lUlgar visible del .CtSlta;blecimieDJto y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de t,esorerÍa ,que exijan los reglamentos' de la ol\ganización.
El balance de Caja detberá efectuarse sememralmente yseenviará copia de él a lJ.a Oficina deíJ. Trabajo respectiva,.
Art. 372. Los ,f;ondos del Sindicato no pertenecen a lo,s o.breros 'que lo ,componen ni a la empresa en 'que traibajan; son del dominio de la asociación, aunque cambie su personal.
Art. 37:3 . .sise extiDlgue la elIDpresa, o si por causa de ('·a.ráeter perman,ente, como cambio ele giro 11 restricdón de la produ,cclón, .sólo se diere trabajo durante seis mesps a un número inferior a veinticinco obre, ros, se liquidará el Sindicato y los fondos respectivos pasarán a la institución de beneficeneia que determine el Presidente de lJ.a República.
Art. 1374. E1l 108 0asos de liqui,dación d,el Sinidicato. y sin. perjui~io de lo dispuesto en el artículo anterior, las ,sumas atfClCtas a, servicios de mutualidad o .cooperación, ,serán entregadas a la institución que deterndnen los estatuto<; de la organiz.ación, La cual c1eberá ,continuar hailÍendo el servicio correspondiente.
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382 CAMARA DE DIPUTADúS
E) De la p,articipación de las utrlidades
:Ar:t. -3'7;5. l.J'asempretSas comprendidas en e,ste Títul0,que pcrci'bIeren utilidades en lrus condicione,s previstas en el articulo 37'6, . dedic8!rán una cantidad no inferior al 10 por ciento de la utilidád liquida de 'ca,da año para gra tuicar a ·sus obrerO's.
La gratificación no será superior, en nin,gÚll caso, al 6 por ,ciento de lo.s salarios de los ()Ibrero~ sindi\3ahzados, ¡que se les (hubieren p8Jgado durante el año.
La rparticipa,ción anterior no ter:tdrá efecrto en las empre,sas OIr:ganizada.s como Slocie,da;de.s anónimas que destinen el equivalente a un 6 por ciento del crupital pagado a accion.es de trabajo ¡que se,aJ]. propiedad colec.tiva del Sindicato de h empresa respectiva.
Art. 3716. Para los efectos de esta:blecel' I la utilidad liquida, ~e se.guil'á el procedímientoest8!blecido en los a:rtículos 1i48, 149, 1,50, 151, 152, 1153 Y 1M del Titulo III del presente ,Código.
Art. 377. Para que un Sindicato pueda teller dereclho a la pa.rtic1p.ación en la"s utilidades de la empresa sel'á necesario que se le haya concedido la persoll8Jlidad jurídica.
Art .3178. La partic]pa'ción .a que se refieren los artículos prCl0edentes se ,entregará, una mitad al ISlindj.cato pa¡ra 'que la aplÍoque a a·os fines Sleñal,ados en este Título, y 'la otra mit8!d ;será distribuída por la empresa, a prorrata de lOiS salarios y de los días trabajados, 'entre los obreros sindicalizados que (ha;y,an prestado sus servicios durante ciento oclhe:nta días,a lo menos en ,el año anterior.
Articulo 37~.Ell .3 por ciento correspondiente a los obreros los dará directamente la gerencia o 8!dministra·ción de la empresa, en la mi.sma fo·rma en 'que efectúa los pagos del per:sonal.
El ·3 por ciento 'que correspollde al Sindicato será entre.gado por intermedio de la respectiva .oficina· del 'TrabaJo, .previo recibo firmado por el presidente ye,l tesorero del Sind1cato, y no se permitiI'á nillguna gestión directa de los obreros COn lo,s empresarios.
111. - Del Sindicato Proiesiona¡l
Art. 3180. Sindicatos Profesionales son 1115 asocialCiones formadas entre personas que ejercen Ulla misma prOlfesión, á,ndustria o tralhajo, o pI'ofe'siones, industrialS o traba~ jos similare,s o ,conexos, ,con el fin de ocu· parse exclusivamente en el estudio, de.sarro-· 110 y legítima de'fen'S.a de 'los inrtereses "CO
munes de los aso,ciados. Art. 381. l.Jo¡s ISindica tos Pro:fesionales de
berán ser forma,dos po·r un mínimum de ve'intilcin'co pe1'lsOI1Jas, 'ell'tr,e[,a'Slcuailes !se eLergirá un Directorio de cinco miembros en la f.orma que determine el reglamento.
Art. 3,8\2. Los Sindicatos Profesionales que ha~yan o,btenido su personalidad j'llrídica, tendrán las ,siguientes falÚultades:
1) CeLebrar contratos colectivos de traha-jo;
2,) Tener la representa,ción de sus nliembros en los conf'lictos co[eetivos y en ,las insuancias de conciliaé&n y arbitra,je; y
,3,) Representar los inteI'eses e,c{)nómicooS comunes a la profesión .o prod'esiooes de 1.os a,<¡Ü'ciado,s.
Art. 383. Todo obrero sindiealizado que deje de trabajar por más de ,seis meses en la industria ,que constituye la ba,se pl'ofesional del Sindicato, dejará de perteneoor a éste y no podrá ejer·cer la relpresentlliCión de la asoeia,ción, ni teneT ingerencia en su dirección.
Ar-t.3S4. Los Sindicatos Profesionales p.odrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses ·comune-s.
'L,a;s union,es o confede,ra,ciones de Sindi.catos deberán obtener la personalidad jurídic.a en la forma y c~)lldiciolle.s establecidas para los Silldic,atos Profesionales que las constituycn y tendrán IDoS mismo,s d¡>recnos de éstos.
Árt. 385. 'r~a disülución de las asocia.cioncs profesionales de·berá .ser decretada por el Presidente de la 'Re!]yública:
1) Ouando se comprue,be la viola.ci6n de las disiposieiones de este 'Título o de los estatutos; y
2) Ouando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinticinco.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930' 383 ========================~-=' ==============
La cancelación 'que ~ectare a una unión o cO'llfedera;ciún no ~earreará la de los ISindlcat()s de ,.que se cOOnponga, a me!ll<liS que así lo e,stablez.c·a expresamente el decreto re&Pootivo.
Art. S816. El dpc.r.eto rque ,prúnuncie la disoJooiónde la asociación profesional, nrombra;rrá uno o varios l~quidadores, si no estuvieren designad.os por los estatutos.
Las a:sociacion€s 'profet>ionales, después de .'5U disolución, se rtputarán existentes para su liquida'ci6n.
Todo do:cumento proveniente ,de una asociación pr,olfesional disueHa, deberá indicar que está en liquidación.
Art. 3:87. Son a;plica,ble's a los Sindica tos Profesionales elIl lo que sean cO'lllpatibles C011 iSU naturale'za, además ,de las disp()sicione'3 .generales 'contenidas en el párrafo 1 de este Título, los articulos 369, 360, 303', 364, 3616, 368, '3619, 3~1, 3:712 y 373 del rpárrafo de los Sindica.tns Ind'ustrIialtls o de ;Empresa.
lV. - De la. fiscalizooión y de las sanciones
Art. 388. Cürresponde a la In's¡pección General del TraJbaJjo y funcionarios de su de¡pendencia en provincia.s, 1a fiS0aJ1ización del cumplimiento de la,s dispo,s1ciones de este 'Título.
Art. 389. !Las infracciones a las dis!posicion'es del presente 'Título, SIC penarán con una multa de eiento a cinco mil pesos, sin perjui,ciode J.as, indemnizaciones o pa.gos a 'que hubiere lugwr.
Art. 3:90. Cua1quiera pemona podrá denunCIar ante los ;funcionarios del TraLnje las ind'racciones del ipreS€ute Título.
Verificada la infracción, se tramitará ante el re'S¡pectivo JU21~ado del Tra bnjo, que aplicará la sanción correspondiente.
Las multas se pagarán en estampillas a beneficio fiscal. .
TITULO n
DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS Y CULTURl·LES
Art. 391. Quedan comprendidas en este Título las asociaciones mutualistas y las de obreros o empleados con fines culturales.
Art. 392. Para 1.a constitución y funcionamie1¡lto de las 1}6,0ciaciones mutualistas, se estará a lo que dispongan las leyes de Previsión y los rCiglamentos, que se dicten sobre el particular.
Art. 3,93. Para formar parte del Directorio de las sociedades mutualistas o de caljácter cultural, se llecesita tener, 'Por ~o menos, los requisitos siguientes:
1) Veinticinco años de edad; 2) Saber leer y escribir; 3) N o haber sido condenado por crímen,
o sim¡ple. delito, ni estar actualmente procesado pOl' delitos a los que la Ley señala 'pena aflictiva; , 4) Haber dado cumplimiento a la Ley de Servicio Militar Obligatorio;
5) Tener carnet de identidad persona:; y 6) Tener residencia de no menos de seis
meses, en la localj,dad, sede de la institución.
Art. 394. Las instituclOnes rflgidas por este Titulo podrán formar ligas. asociacionos o confederaciones, COn fines de mejoramiento colectivo y de cooperación pública. , Art. 395. So,n rupliéables a las Sociedades 'Mutualistas y Culturaies, en lo que sean eomp.atibles. con su naturaleza, los artículos 341, 342, 343, 844, 345, 347, 34:8, 353, 354, 3,55, 364, 368, 374. ~85 y 386 del Tí· tulo 1 de este Libro.
Art. 39u. El Preédente de la República, 'dictará los reglamentosl que convengan para ia g'plicación de las disposiciones de este Libro.
LIBRO IV
DE íLOS ITRIBUALES y DE LA lNa· PECOION fGENERAL DEL Cl'RABAJO
'rITULO 1
DE LA ·JUDICATURA DEL trRAB,AJO
11.- De [os \confliotos :individuales
A) De los. Tribunales del Trabajo y su competencia.
Art. 397. Los Tribunales del Trabajo co· n()ce.rán de los conflictos que se o~lglllen 'con motivo de la ap:icación de las disposiciones de este Código, sea que se t.rate
"',',
384 CAMARA DE DIPUTADOS
de contiendas entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, sobre derechos¡ u obliig,aciones es'tablecidas en el presente Código o en el contrato mismo, sea dé renuncias por infracciones.
Art. 3,gS. Se exceptúan del conocimiento de los 'Tribunales del Trabajo, los casos en que, sin haber juicio, debe res10lverse si una persona está o no regida por el Títu:o pertinent,e de los Empleados Particulares, lo que corresponderá, de acuerdo con sus disposiciones, al Consejo de Previsión.
Art. 399. Habrá Jueces del Trabajo en los de;partamentos. que lo determine el Presidente de la RepúbEca.
En 'los departamento.s en que no se cree Juez especial del Trabajo, desempeñará 'las funciones de tal el Gobernador, que t ndrá COmo secretario el que lo sea de la (j obernaci6n.
Art. 400. Los Juzgados del Trabajo conocerán en única iIl)stancia de los asuntos de que habla el artículo 397, si la cuantía no fuere su¡perior a mil pesos, y en primera instancia, si excediere d'e esta suma ono fuere fffiSice¡ptihle de. avaluadón 'Pecuniaria.
La 8€gunda y última instancia corresponderá a un Tribunal Colegiado que exis\tirá en las ciudades asiento de 'Corte de Ape1a:ciones que determinp. p.l Presidente de la República y que estará compuesto de un presidente de Tribunal, de un em¡ple:ador o patrón, de un emlpleado y de un obrero, todos designados por el Presidente de la Repúb~ica.
El cargo' de presidente del Tribunal recaerá en el Juez del Tr.abajo que reuna los requisitos que determina la ley o en subsidio, ¡por un Ministro de la reS[>ectiva Corte de Apelaciones. , No .podrá nombrarse miembro del Tribunal a los em¡plerudores o patrones, empleados u obreros que deseIll\Peñen cargos de dirección o representación en asociacion€8 o gremios de la c:ase reprl!sentada.
Art. 401. El Tribunal de Alzada será integrado COn el em¡pleado. cüando se tratR de juicios de empleados particulares. En los demás casos intervendrá el obrero.
Deberá funcionar COn sus tres: miembros integrados por el empleado o por el obrero, según los caso.s
Art. 402. Los Jueces especiales del Trabajo deberán ser abogados. . Art. 403. E'l Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la InspecciÓn Ge.:. neral del Trabajo, 'ejercerá la superintendencia directiva, correccional y dis.cíplinlJ,ria de los Tribunales de primera y segunda ins,tancia, 10Si que serán del todo independientes -del Poder Judicial.
Los Tribuna:~es de Alzada la ejercerán en lorma inmediata sobre lOos Juzgados de su res:{}ectiva jurisdicción. \
Art. 404) El Presidente de la República dictará un Reglamento Orgánico de 1081
Tribunales de~ Trabajo, en que determinará los, lugares de asiento de éstos, S'US
:diversaacategol'Ías, las condiciones para los nombramientos, ascensos y remisiones, consu.1tandol~ garantías de inamovr~idad del personal, las reglas para sus subrogaciones o reemplazo transitorio, las normas de su régimen interno y las demás que sean convenientes para su correcto V ex¡pedito funcionamiento.
B) del ¡procedimiento.
Art. 405. La demanda se intBrpondrá verbalmente o ipOr escrito, y deberá contener:
1) El nombre, profesión u oficio y domicilio del demándante y demandado;
2) La exposición c:ara y precisa dR los hechos en que se funda;
3) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y eXlpresión del nombre,profesión u ofic,io y domicilio de los testigos y si se 'les harlÍ com7Jarecer o se desea que sean citados por el Tribunal; y
4) Las ~ticiones que se sometan a la resolución del Tribunal.
El Secretario pondrá cargo a la demanda a:: serle presentada y dará cuenta de ella en la primera audiencia que celebre el Tribunal.
Art. 406. En estos juicios, la primera gestión se notificará al demandado personalmente, de acuerdo con los artícuLos 43 y 47 del Código de Procedimiento Ciíil.
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, 10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 385
Esta notificación se hará al demandante pareada eertifieada.
Las delIll&l resolucioo-es Se netificaráu por carta certificado dirigida por el secretario, a excepción de la se-nteneia definitiva, cuya notifica;ciónse hará ¡P01" cédula.
Las uotitfic·a·ciones .a qu~ se refiere el inciso1.o y la llJOtifi.cación por cédula, se practicaNin/ por un emple·ado del Tribunal o por los Carabineros de Chile.
De toda no.tificación se dejará testimonio en el proceso·.
Art. 407. IDeducida la demanda, el Tribunal cital"á 'a las partes 'Para la audiencia del 6.0 día !hábil después de proveída la demanda. La resolución respectiva fijará determinadamente la fMha del comparendo.
Art. 4()i8. Si llegado el día de la audiwciad demamdado no !hubiere sido notificado, el Tribunal; de oficio, dispondrá una nueva citación para el ter·cer día hábil de la ;fecha de la nueva resolución; si la notificación no se hubie,re practicado por no haher sido hahido el dermandado, .se ordenará poner este hecho en conocimiento del demandante y, a petición verbal de éste, se l'ecjbirá la información sumaria a ,que se refiere el artículo 47 del Código de Proceüimiel1to Civil, 'Con el mérito de la .cual se dis.púndrá de oficio la notificación 'por céJ
uula. Ordenada lacitareión por cédula, si hu
biere de fijarse nuevo día para el comparendo, el Tribunal señwlará el 3er. día hábil después de la fecha de la resolueión respectiva, indicandose determinadamente la fetrha del compuendo. '
... /nt. 409. En la audiencia, el Tribunal llamará a 1a'8 partes al avenimiento, una vez oída la con testaeión de la demanda. 3i][ Tribunal podrá disponer la compare,ceneia personal yexclus.i'va de lasp,artes en este comparendo, mientras dure la ¡gestión de avenimiento.
EJ docllmento indica,rá en esta audienúa su domicilio, para los efectoo de las notificariol1ffi posteriúres;
:Si el demandado no eOlffilPareciera, lSe seguirá la causa e.n sU: rebeldía y se le recibirá a .pru·eba' sobre los heiClhos que fije el Tribunal.
Al't. 410. A estaaudien'cia debe.rán con-
currir las partes con sus medioe de prueba, lo 'que expresará el Triburutl en la eitaóón, arpercibiendo a las partes con prooeéTer en rebeldía de la 'que no <coonpareciere.
Art. 411. 'rodas las excepcimw:s debér&n oponerse en el comparendo y en ,él:. se OiM la res¡fue-sta a e11 as.
El Tribunal podrá reSólverlas d~e luego o l'esel'varse el fallo para lase!llteneia definitiva.
Art. 412. Si se produce el IlIvenimiento, se dejará testimonio de él en un acta firmada por el Duez y las ¡partes, ¡que temdrá fuerza de 'Cosa juzgada.
Si el avenimiento fuere sólo parcial, se pros'e'guirá el juicio en la parte que no huhiere sido resuelto.
Art. 413. Si no se produjere el aveJlJÍmiento total y no hubiere heCihoscontrovertido<s. el Tribunal fallará la causa en la misma audiencia; si loo hay, fijará los puntos sobre 'que deba recaer la prueba y recibil'á inmediat.amente las que ofrezcan las partes, si fuere prooedente.
Art. 414. Cuando las partes quieran pre&entar testigos, deberán indicar ,su nombre, profesión u oficio ~. domicilio, en UllIa lista tIue entregarán en Secretaría antes de las 1'2 del día anterior al de 'la audiencia.
El demandante no ne<lesitará cumplir este requisito cuando lo contenga la demanda; pero, podrá en esta oportunida'd adicio[lar o corregir la lista.
lOada parte puede presentar ¡hasta dos testigoo por cada punto de prueba fijado por el ,JUf~z y no se examinarán sino Iliqu.ellos que estuvieren comprendidos en la mencionada lista, salvo acuerdo expreso de 1M pa.rtes.
Art. 416 .El Juez interrogará 103 testigos, barjo juramento, acerca de los ihecll.Os que, a sil jui.cio, sean substanciales en la eontroversia, y acet'ca de los que indilquen las partes, si los estima pertinentes.
Las parles podrán, a su vez, contl'éaintenogal' a loo testigos.
Al't. 416. r~a's tachas deberán oponerse a los te,stigos antes de su examen; e1 Tribunal },as apreciará en con.ciencia al prOllUnrinr "el)h~l1C' a .c!cfinitiva.
Art. 417. El .Juez podrá fijar un plazo Ordinarias 25
, ¡ . ¡
.'
386 CAMARA DE DIPUTADOS
hasta de cineo días ¡para el examen de loa tJes1li¡gos que residam fuera del :lugtar die asiento ,del Tribunal.
Art. 418. Antes de 'la .celebración del <lOlIIlparendo, las partes podrán pedir que sus testi.g()s sean citados por el TribU'll8ll. Enes'tecaso, regirá 10 dispuesto por el articulQ 009 del Código de Procedimiento ICi-vil. \,
Art. 419. Cuando no alcanzare a rendirse toda la prueha en una 'soJa 'audiencia, continu8irá el Tribunal recibi~ndolM ,en las dlas hábiles inmediatOiS hasta eoncluir.
Art. 420. De todo l() oprado en la 'audie:ncia, se levantará acta, ex¡preS!ámdose con darid'M y precisi6n lo e~puesto por las paTtes y las pruebas presentadas.
Art.,421. CU8indQ 18iS ,partes lo soliciten, o cuando lo estime indi¡q¡ernsa;b'le para el acertado fallo de la causa, el Juez solicital'á de la Oficina del Trabajo respectiva que una inspector del trabajo se c01.1stituya en el establecimiento Blfectado por el litigio.
La resolu<lión 'que así lo dete,rmine, indicará los hechos sobre los CUBiles recaerá el if\'forme del Inspector del Trabajo y el plazo dentro del cual debe presentarlo.
Art. 4!22. La prueba documental podrá producirse en cualquier momento del juicio, si,empre que se alegue excusa legítima en concepto del Tribunal para no haberla presentado en la audiencia y <;iempre que no ,se haya cerrado el proceso.
Art. 423. En los juicios a que se refiere . este Título, 10,<;; Tribunales apreciarán en con
ciencia la prueba que se rinda. Art. 424. El Tribuna'l podrá, para me
jor ,resolver, decret.ar de oficio el reconocimiento por peritos o cualquiera otra medida eneaminada a verificar los hechos controvertidos.
Art. 425. 'rermina.do el ,comparendo de prueba, o vencido el pla:z'o a que se refiere el artículo 417, el Tribunal, de oficio, de.cIarará cerrado el procesQ y dicta'rá sentencia dentro de, tercero día.
Art. 426. La sentencia expresará: 1) El lugar y fe-Gha en que se expida; 2) La design'tción de las partes litigan
tes· 3') La enllndación hreve de las peticio
n-es y las alega~iones de las p.artes;
4) El análisis de la prueba rendida; 5) L!>s prin~ipio.s legale's o de equidad:
en que 'se funda; 6) La decisión del a,snnto .contl"overti
do; lY 7) La parte obligada al pago de las cos
tas,. ISel.lá firmada por e!l Juez y autorizada
por el secretario, debiendo ,copiars-e en el Libro de Senten:cias y Actas .de A veuimiento, que llevaI1á este último.
Art. 427. En estos juicio.s las resoluciones que .<¡e dicten durante la substaueiacióll del proceso son inapelables, ex.cepto Las que con~edan o denIeguen medidas precautorias y las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuaoCÍón.
Tratándose de medidlliS precautorias, las apel8iCiones se concederán sólo en lo devolutivo.
,El Tribunal, a peti~ión de parte r en cuaLquier estado de la causa, podrá decretar medidas preNtUtorias S()¡J:¡re bienesdeterminados.
e) De la apelación
Art. 428. El recurso de alPelaciÓJldeberá interponerse en el plRlZo de tercero día, contado desde la notiicación de la parte' que lo entabla.
Art. 4'29. l,os autos se enviarán al Tribunal de Ahada, al tercero día 'Siguiente a la not.it.cación del decreto que conet',da el recurso.
Art. 430. Al deducir el recurso, deberá el ape1ante fundarlo someramente, ,expooiendo las peticiones conm"eta.s que formula res-pecto de la resolu<lÍón 8!pelada. .
El apelado podrá hacer las obs-erv8;cioues' que ,convengan a ~'U dereciho, antes de la revisión dei proceSQ.
Art. 4.'31. Si transcurrido el plazo no se hubiere interpuesto lIlpelación, el Tribunal, a petición de parte '() de Ú'ueio, d~1arará firme la sentencia, la que tendrá autol."ida·d de cosa juzgada. -
Art. 432. Recibido los autos a)()r e-l Tribunal de _t\.lzada" fallará la causa 'Sin más tl'ámite dentro de ter-cM'o día de la re-cepcjón del expediente.
Art. 4'33. Dictado el fano, el expediénte
10.a sESION OlJ.DlNARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 387
será devuelto dentro de segundo día al Tribunal. de origen ¡pa1.'>& el cumplimiento de la sel'lltencia.
Contra las sentencias de única instaDlCla y las del Tribunal de Alzada no prooed.eri. recurso alguno.
D) Del procedimiento en los casos, de denUDICl:as
Art. 434. Las denuncias por Ílllfracei<>oos a este 0ód1go se harán ante estos Tribun'ales por los funcionar.Íoo del Traibajo, ~ en especial, por las pereonas ¡que uno de los TítulOlS indica.
El -acta en que 1lll funcionario del Traba;jo,c{)mo testÍlgo presencial, acredite la existencia de la infrac.ci6n, constituirá presuncj.ón legal de la efectividad del heCho denlUnciado, :siempre !que sea ratificado a,nte el. Juez .competente.
Art. 435. Recibida la denunda, se dtará a un c{)1IlIparendo para dentro de tercero día, en el que el denunciado podrá hacer valer su.s medios probatorios.
Art. 436. Para poder deducir cua1quiera clase de defensas en cOOltra de ilas den <uncias que se formulen, deberá Reompañarse una boleta de ,depósiwa la orden del Tribunal, por el monto de la multa ¡que corresponda.
Art .437. Celebrado el comparendo a que se re;fiElre el articulo 4'35, el Juez dietará sen tencia inmediatamente.
Art. 438 . Las disposi'CÍones de la letra B) d-e este párrafo, se apHcarán a este procedimiento, en cuanto 'le ·ruer{)n compatibles.
Art., 439. L'lS multas se decretarán eontra la empresa, director, ogere!l1te o jefe de una indu~tria, obra o establecimient() donde el trabajo se preste; perú serán s()lidaria:mente reepOOlsables (lOO ellos, el particular, oompañía, sooiedaiLo institución propietaria de la industria o establecimiento ..
Árt. 440. Las multas que se apliquen por contravención a las disposiciones de este Código y las que se impongan como medidas disciplinarias, .se cobrarán conforme al procedimiento ejecuti.vo, indicado para la ejecución de la sentencia y el mandamiento se dictará. de oficio.
Lo anterior, sin perjuicio de la facul·
tad del Tribunal para decretar detención del infractor por cinco a diez días, si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de notificada la resolución que la im-pone.
E) De la ejecución de la sentencia
Árt. 441. La sentencia ~irme se hará cumplir ejecutivamente, para lo cual el Tribunal, a petición de parte o de oficio en su caso, -expedirá mandamient() de embargo contra el deudor, expresando en él l'a cantidad que se demanda, el títul() en que se fun<!a y la orden de embargar bienes suficientes para responder al pago.
lE'1 mandamient() ,determina,r,á, si fuere posible, los bienes .sobre que debe recaer el embargo. El embargo se trabará en bienes embargables equivalentes.
La notitficación del tnfandamiento y el embargo se harán por un emplead() del Tribunal o p()r un carabinero, en calidad de
e»inistro de fe, asociados por la fuerza pública. de la cual harán uso en caso de oposición.
Los bienes embargados quedarán en poder de los Carabineros de Chile que el Tribunal designe, en calidad: de dep()sitarios. Los depositarios no tendrán derecho a remuneración alguna., salvo el reemb()lso de los gastos irrogados por el ejercicio del cal'lgo.
Art. 442. Si el embarg() recayere en bienes que SCla preciso realizar, se tomarán por la persona que designe el Tribuna,l, sin intervención de las partes, y se venderá en remate al mejor postor en el plazo que aquél designe.
Si se tratare de bienes raíces, el embar. go se inscribirá en el Conservador y el mínimo para el remate será el avalú() fisCial del inmueble.
El remate se anunciará por aviso e!I1 un diario del departamento y en carteles fijados hasta el día del remate en el edificio de funcionamiento del Tribunal, en los que se indicarán l()s datos necesarios para que el público sepa las condiciones de la subasta.
Art. 443. Si no se presentaren postores el día anunilÍado, el juez rebajará el
388 CAMARA DE DIPuTADOS
D'lÍnitino en forma prudencial, y asi,snce'sivamente, hasta 'que se efectúe Ia venta.
La, adjudicación de bienes raíces se extenderá en un acta y se reducirá a eserit~a pública fiMpada por el juez.
Art. 444. En este trámite ejecutivo no será oído el ejecutado, salvo que llegue a un acuerdo' con el ejecutante para obtener espet"a -o seguridades de pago.
Del producidO' del remate ,se pagarán los gastOS! y las deudas.
F) Disposiciones varias
Mnterás, salitrems., fábricas, manufactUras, !tallere,s (') establecimientos' cotmerciales: 1)
industriales, que registren más de diez obreros o empleados, no podrá intérrumpirse inteDlpestivamente el trabajo, ya sea de parte de los patrones o emlpleadores., ya de parte de los obreros o emplea:d(')s, an~ tes de que se hayan aogotado los procedimientos de <lOnciliación previstos en el presente párrafo.
Art. 448. Cuando en las empresas a que se refiere el artículo anterior se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo, que aiecte to-
Art. 445. El juez y el presidente del ¡ tal () parcialmente al personal, o cuando Tribunal de Alzada podrán reprimir las de heoo() se hubiere producido un <lonflicfaltas o abusos que se cometan dentro de to de orden cO'lectivo, los obreros o emla sala de su despacho y mientras ejer- pIeados interesados deberán '<lonstituir una zan sus funciones, o en las solicitudes es- delegación de cinco miembros, que se acer,critas que se presénten ante ellos, con las cará al jefe del establecimiento o a. la per-siguientes medidas: 'SOna que represente los intereses patronales,
1) Amonestación; a fin de procurar el arreglo de la dificul-2) Devolución de la solicitud abusiva; sin tad suscitada.
perjuicio de que, si en ella se interpone. Art. 449· N o podrán ser elegidos como algún recurso legal que deba establecerse delegados sino los obreros o empleados madentro de determinado pltazo, se deje tes- yores de veinticinc() años, de uno u otro timonio de su interposición y de si ésta sexo, ocupados desde los seis meses antes cumple con los requisitos legales y bajo en la empresa. apercibimiento de no tramitar el recurso At-t. 450. Todo jefe, apoderado o admimientras no se subsane debidamente el nistrador de las empresas a que se refieabuso; re el artíeulo 447, deberá recibir a los de-
3) Multa hasta de cien pesos, que po- legados dentrO' de }as veinticuatro horas drá imponerse a la par, a su mand1atario o que sigan a la petición que les hagan los a su abogado, según el caso, sin perjuicio obreros o empleados. de las medidas anteriores y de hacer re- La petición deberá hacerse siempre por tirar al multado p()r los carabineros. escrit( . '
Las multas se aplicarán a beneficio fis~ Art. 451. Si el jefe del establecimiento cal y ei mismo destino se dará a las que o la persona que le corresponda recibir en se hayan percibido hasta la vigencia de es- su nombre a los dele:gados, no puede dicte Códig'b en comormidad al artículo 30 taminar inmediatamente sobre la petición del decreto número 2100, de 31 de Diciem- hecha, no podrá retardar su respueta por bre de 1927. más de cinco días, a menos que se fije un
Art. 446. Los Tribunales de Alzada plazo más largo de acuerdo con los deletendrán el tratamiento de SeñorEa Ilustrí- gados. sima, y cada uno de los miembros de estos Art. 452. De cO'mún acuerdo entre el Tribunales y los Jueces de] Trabajo ten- patrón O' empleados, administrador o redrán el tratamiento de Señoría. presentante de la empresa y su personal de
II.-De los conflictos colectivos O'breros o empleados, podrán nombrar delegados permanentes.
A) De la delegación de obrerO's Art. 453. Desde el momento en que se
plantee un conflictO' colectivo, ningún obrero o emple1ado podrá ser suspendido
Art. 447. En tO'da empresa de mina, de su trabajo, a menos que atente contra
• , 10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE .JUNIO DE 1930 889
lO's bienes O' propiedades de la empresa O' incite al públicO' a a.bstenerse de consumir lO's prO'ductO's que elapore.
B) De las Juntas Permanentes de CO'nciliación
Art. 454. La conciliación será O'bligatO',rira .
Art. 455. En cada departamento habrá una Junta Permanente de CO'nciliación, que cO'nO'cerá de 10'81 cO'nfli'ctO's de carácter cO'lectivO' que se susciten.
Art. 456. Sin perjuiciO' de lo establecidO' en el artículO' ~mterior, podrán crearse Juntas Permanentes Especiales para determinadas industrias, creación que se hará a virtud de un decreto> que determinará el. domiciliO' de la Junta, su jurisdic'ción y
-las reglas a que se sujetará la e~ección qe sus miembrO's.
En lO's demás, estas Juntas estarán sO'metidas a las dispO'siciO'nes generales de este- párrafO'.
Art. 457. Cadra Junta de CO'nciliación se cO'mpO'ndrá de seis miC'lllbros, tres de lO's cuales actuarán en representación de los patrones o empleadO'res, dO's en representa~ ción de lO's O'breros y unO' en representación de lO's empleadO's.
Art. 458. La Junta funciO'nará en la capital del departamento y será presidida pO'r el funciO'nariO' del TrabajO' de superiO'r categoría del mismO", que nO' tendrá derecho
• a vO'to. Art. 459. Para. la designación de lO's
miembrO's de la Junta en el mes de Diciembre de cada añO', CIada unO' de· lO's SindicatO's ProfesiO'nales del departamentO' presentará al GO'bernador una lista de tres nO'mbres, cO'n indicación de su prO'fesión uJ oficiO', de su d<mÚcilio, dJel ,estahlecimientO' O' empresa en 'que trabaja o de que es dueñO' y de su edad.
Art. 460. Las Juntas Permanentes de CO'néiliación se generarán pO'.r sO'rteO' ante el GO'bernador respectivO', a base de· las listas elabO'radas pO'r lO's SindicatO's O' AsociaciO'nes del departamentO' y,a faHa de éstas, pO'r designación que hará directamente el Gobernador.
Un reglamento. determinará las normas sobre el particular.
Art. 461. LO's miembrO's de lq,s Juntas durarán un año en sus funciones y pO'drán ser reelegidO's indefinidamente.
Art· 462.. Si np hubiere funciO'nariO' del TrabajO' en el departamentO', el GO'bernadO'r designará a la p'ersO'na encargada de presidir la Junta Permanente de CO'nciliación.
Las Juntas Permanentes deberán funciO'nar cO'n tO'dO's sus miembros.
Art. 463. Para ~er elegidO' miembrO' O' empleado de la Junta, se requiere:
1) Ser chileno; 2) Tener más de veinticincO' añO's; 3) Saber leer y escribir; 4) Residir seis meses, a lO' menO's, en el
departamentO'; y .... 5) NO' haber, sid~ cO'ndenadO' ni estar
actualmente procesadO' pO'r crimen O' simple delito.
Art. 464. Las persO'nas designadas CO'mO' miembroS -de las Juntas Permanentes de (Jonciliación nO" pO'drán excusarse de aceptar el cargO', sinO' en virtud de causa legítima, c'alificada pO'r el GO'bernadO'r.
Estas Juntas funCiO'narán fuera de las horas O'rdinariasde trabajO'.
Art. 465. La Junta deberá reunirse cada vez que sea cO'nvO'cada por su Presi'dente y,' en tO'dO' casO', siempre que se prO'duzca una huelga O' cierre de fábricas dentro de su distrito. juriSdicciO'nal.
Actuará cO'mO' secretario de la Junta el que lo sea del J~gadO' del Trahajo del departamento respectivO' .
Art. 466. Lo.s representantes O'brerO's o. empleadüs ante las Juntas no. podrán ser" remüvidO's de su puestüs en las em'presas 'Ü' establecimientO's en que trabajen, sinO' a virtud de c'ausa legal acreditada ante 'el GO'bernadO'r y calificada previamente pO'r él.
'O) Del prO'cedimiento. de conciliación
Art. 467. La Junta de Conciliación, dentro. de las cuarenta y 0'000. hO'rasque sigan a }a producción del cünflicto., O'bligará a ambas partes a süIlíeterlü a su cO'no.cimientO' bajo apercibimiento de las sanciü~ nes establecidas en el artículO' 496.
El presidente de la Junta determinará la fO'rma y cO'l1diciO'nes en que serán oídos
1.
390 , CAMARA 'DE DIPUTADOS =========-_._====--=== -===--=========- =- '.=
.los interesados y fijará el número máximo de personas encargadas de representarlos, debiendo asegurarse la debida representación a las distintas categorías profesiona~ ies.
Los patrones o empleadores o sus repre~ sentantes legales, concurrirán personalmente; y sólo en caso de impedimento legíti~ mo y justificado fehacientemente, podrán nacerse representar por sus mandatarios debidamente autorizados·
Art. 468. Los apoderados que representen a las p'artes, deberán pertenecer a los esta.blecimientos interesados ef1¡ la diver~ gencia; deberán tener un poder pa,ra dis-
• cutir la@ cuestiones objeto de la dificultad y firmar, en nombre' de sus mandatari08, el acuerdo, a que se llegue.
Art. 469. En primer término, la Junta oirá separadamente a los patrones o empleadores y a los obreros o- ·empleados. En seguida, y despues de 'las delibera~io;nes
necesarios, se empeñará en obtener la conciliación, pudiendo, para este dbjeto, celebrar sesiones con la asistencia de los rePresentantes de las partes.
Art. 470. Las Juntas Permanentes podrán delegar en dos o más de sus miembros el examen y comprobación de la,¡;¡ cir~ ·cuIl'St.ancias del 1heOOo y de dereooo que den origen al conflicto sujeto a su conoci~ ntiento, especialmente cuando se tratare de hechos acaecidos en algún punto del territorio de su jurisdicción, apartado del lugar de asiento del la Junta. . Art. 471. Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él por escrito, en un acta especial que se levanta~ rá en la misma sesión y que será firmada por el president.e y el secretario de la Jun~ ta y por todos los representantes de los patrones o em'pleadores de los obreros em~ pleados.
Art. 472. Una vez agotados los medios S1l!geridos por la Junta para conciliar a las partes, y si éstas no recurrieran inttle~ 'diatamente a,l arbitraje o, en todl> caso, cuando sede'C!are la huelga o el cierre de las fábricas, lRi Junta expedirá un informe fundado, en e'l cual se contendrá un ex~
tracto de las deliberaciones, la enunciación de las causas y dificultades del conflicto, y las obligacil>nes que, a juicio de la Jun~
ta, incumben a c&da una de las partes res~ pecto de los distintgs puntos controvertidos.
En dicho inlforme se establecerá., ade;.. más, algunos de' lJ.os hechos siguientes:
1) Que el arbitraje insinuado pl>r el presidente de la Junta ha sido rechazado por Rimbas partes; y
2) Que el arbitrRije, aceptado o solicitadI> por una de las partes, ha sido rechazado por la otra.
A este informe' se dará la mayor publicidad! posible.
Art. 473. Para los efectos de este pá. rrafo, se entiende po'r "cierre de fábricas" (lo'ck-out) todo paro forzoso de los obreros o empleados de una empresa, in~ dustria .o trabajo, provocado por la paralización violenta de las faenas ordenadas por el patrón empleador en 108 casos de diferencia o conflicto con su personal·
Art. 474. Toda vez que, después de terminada la conciliación con el avenimiento de las partes, una de éstas rehuye el cumplimiento exacto de lo convenido, el Presidente de la Junta ordenará, a peticiónde cualquiera de los interesados, y, en su de'fecto, a soJ.icitud: de la respectiva Oficina del Trabajo, la publicación de un informe que contenga la enunciación de las causas del conflicto, un extracto del desarrollo de las gestiones de avenimiento y el texto completo del acuerdo celebrado por los interesados, la indicación de la ., parte que lo ha infrilllgido, el punto o puntos del acuerdo que han sido materia de la infracción y los motivos de ésta.
Al expresado informe se le dará la mayorpublicidad posible.
D) Del procedimiento de arbitraje
Art. 475. Una vez fracasada definitivamente, en todo. o en parte, la conciliación, las partes pueden, de común acuerdo, someter la; decisión del conflicto al arbitraje.
A falta de iniciativa de las partes, la proposición de arbitraje se hará por el presidente de la Junta Permanente de Conciliación.
Art. 476. Para que el Tribunal Arbitral pueda entra.r a conocer del conflicto,
, ,
"
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es menester que previamente se haya reanudado el trabajo en los casos de haber estado suspendidas las faenas por causa de huelga:o cierre de fábricas,
Art. 477. El Tribunal Arbitral será formado por uno o tres árbitro~, según lo resuelvan las partes.
Cuando no hubiere acuerdo, se elegirán tres.
Art. 478. El árbitro o árbitrO\'! serán designado.s de común acuerdo entre las partes interesa;das.
Si no se llegare a producir acuerdo para la designación de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, ·a solicitud de cualquiera de las partes, al Mini.sterio de Bienestar Social, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo nom:bramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el Intendente o Gobernador respectivo la facultad que le acuerda el inciso anterior.
Art· 479. El Tribunal Arbitral funcionará con el número completo de sus miembros.
Si faltare alguno, por enferme,dad u otra, causa que lo imposibilite por más de dos días para el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo, dentro de la;s 24 horas siguientes a la expiración de dicho plazo.
Corresponderá elegir al reemplazante a la autoridad o personas que hubieren hecho la d.esigna.ción del árbitro o árbitros propietarios, de acuerdo ,con lo prescrito en el artículo 478.
~<\rt. 480. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal funcionará con sólo los que asistan después de efectuador; tres reemplazos, en cualquier espacio de tiempo comprendido dentro del plazo que el artículo 482 señala al Tribunal para la dictación del fallo.
Art. 481. Los árbitros pueden 'proceder a las investigaciones que juzguen convenientes para adarar los puntos controvertidos, y hacer las visitas necesarias a los locales de trabajo; podrán, asimismo, hacerse a3Csorar de lOs funcionarios del Trabajo, o bien, por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución, debiendo hacer-
lo, en todo caso, por .los miembros de la J unta de Conciliación que hub,ieren conocido de la controversia pendiei:tte.'
Art. 482. La sentencia arbitral se expedirá, en el easo de pluralidad de ál"bitros,
. por mayorÍll de votos. En todc, caso, el fallo deberá ser expedi
do dentro de los tJ,einta días siguiente a la fecha en que se haya acordado la constitución del arbitraje.
Sin embargo, e¡;te plazo podrá prolongarlo el Tribunal hasta por treinta días.
A la sentencia arbitral 'se le dará la ma- . yor publicidad posible.
Art. 483. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el tiempo que ella misma determine, no, pudiendo éste ser inferior a, seis meses.
Art. 484. El 'Gobierno podrá, en los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralización ú}onga en peligro inmediato la existencia, la salud pública la población o la vida económica-social del país, poc'cder al reemplazo de los huelguistas en la forma que lo exigen los interesea gener.ales, previo decreto especial que indique los fundamentos de la medida.
En los casos del inciso anterior, la contratación del personal de reemplazo no podrá hacerse en condiciones inferiores a las fijadas por el informe de la Junta Permanente de Conciliación.
E) De ia intervención de los sindicatos en los conflictos del trabajo
, Art. 485. Fracasadas todas las gestiones
de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga, siempre que ·concurran las circunstancias siguientes:
1) Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato cole.ctivo, si lo hay;
2) Que en votación secreta, en la que par-' ti.cipen las dos terceras partes de los miembros del ,Sindicato, a lo menos, se acuerde la huelga por la mayoría absoluta de los votantes; y
3) Comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por esta párrafo, por medio de un delegado o representante que designe la Junta Permanente de Conciliación respectiva, con dos días
392 CA MARA DE DIPUTADOS
de anticipación, a lo menos, a la convocatoria.
La omisión de cualquiera de estas formaiid'ades a<farreará hí: nulidad absoluta del pronunciamiento.
Art. 486. P,ara que el Sindicato Patronal pueda declarar el cierre de fábricas, es me-
, nester que, después de agotados todos los procedimientos de arreglo, y en reunión del Sindicato en asamblea general, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, a lo menos, 'concurr~n en la adopción de esa medida, los votos de la mayoría absoluta de los presentes.
Es aplicable a este artículo lo dispuesto en los números 1) y 3), e inciso final del artículo anterior.
Art. 487. Ningún patrón o empleador p<1-drá cerrar su fábrica o industria antes de haberacreditado ante la Junta Permanente. de Conciliación que corresponde, o del representante qqe ésta designe, a solicitud suya, estar vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hay, y haber agotado, por su parte, todos los procedimientos de arreglo para poner fin a la divergencia, incluso el rechazo, por los obre~ ros o empleados, de la proposición de arbitraje hecha o aceptada por él.
Art. 488. Votada la huelga, se procederá a elegir el Comité Huelguista encargado de dar cuenta a los asociados del desarrollo del movimien~o, atender a sus necesidades y servir ,de intermediario entre los patrones o empleadores y el personal en huelga, en caso de que no se haya elegido delegados especiales con este último objeto.
Le corresponde, por último, citar a la asamblea general, para poner fin a la huelga.
Art. 489. El Comité Huelguista se compondrá de -cinco miembros del Sindicato, elegidos entre' las ,personas mayores de veinticinco años, sin distinción de sexo, que se'pan leer. y escribir, y que tengan, a lo menos, un año de permanencia en la localidad y seis meses en el gremio.
Art. 490. No pueden ser miembros del Comité:
1) Lasque hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva; y
2) Los que hubieren dejado de pertenecer al Sindicato.
Art; 491. La suspensión puede sólo ser
resuelta poi' cada gremio y respecto al trabajo del gremio.
Art. 492. En consecuencia, no pueden declarar huelgas parciales las FederatiPnt>s de Sindicatos, sino los Sindicatos mismos.
Art. 49~. El abandono del trabajo sin previo cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias, hará responsable al Sindicato correspondiente por los daños y perjuicios que se ocasionen, a menos que el Sindicato adópte medidas disciplinaria,> contra los que hubieren abandonado el trabajo.
F) De los delitos contra la libertad del trabajo
Art. 494. Son delitos contra la libertad del trabaJo: .
1) La presión por medio de la amenaza ejercida sobre el obrero o empleado por el patrón o empleador o Sindicato Patronal, o por el Sindicato o Federación a que pertenece el obrero o empleado ;
2) Todo acto que impida a los obreros o empleados concurrir a las faenas cuando se trate de suspensión del trabajo que no haya sido declarado legalmente; y
3) Todo acto que tienda a destruir (1 destruya los materiales del trabajo, dismi:lUya su valor o cause deterioros a los mismos.
Art. 495. Los delitos contra la libertad del trabajo serán penados con uno a sesenta días de prisión, cuando no importen, según las leyes, delitos a que corresponde pena Ir.ayor.
La pena de prisión será inconmutable. Corresponderá especialmente a los agentes
de la autoridad y a los interesados mismos denunciar los delitos contra la libertad de trabajo ante el ,Juzgado del Crimen correspondiente.
G) De las penas
..\.rt. -496. La negativa de cualquiera de , las partes para someter el conflicto al cl1nO
cimiento de la Junta Permanente de Conciliación, la hará incurrir, si se trata del patrón o empleador, en una multa de quinientos a cinco mil pesos, y si de los obrero,> o empleados, en una multa de ciento a mil pesos, que se hará efectiva sobre el Sindicato a que pertenecen los oqreros o empleados.
I.Ja Junta Permanente de Conciliación podrá solicitar, además, de quien correspon-
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10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 393 ='" /
da, la disolución del Sindicato euando eueuentr-e mérito bastante para ello.
Art. 497. Cuando el fallo del Tribunal Arbitral no fuere aceptllido por el patrón o empleador, éste no podrá contratar obreros o empleados en condieiones inferiores a las fijadas por el fallo durante la época de su vigencia, sin perjuicio de que se aplique una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Cuando no fuere aceptado por los obreros o empleados, los que resistieren podrán ser inmediatamente separados de sus puestos sin indemnización alguna y sin perjuicio de una multa de ciento a mil pesos que podrá hacerse efectiva sobre el Sindic¡j;o a que pertenecen los obreros o empleados, y de la disolución del Sindicato, si así lo resolviere la autoridad competente a petición de la Junta de Conciliación.
Las sanciones contra el Sindicato se aplicarán siempre que éste no adopte medidas contra los obreros o empleados infractores.
Art. 498. El patrón o empleador o el administrador o gerente que, sin causa justificada, no recibiere a los delegados, tendrá una multa de quinientos a cinco mil pesos:
Se hará efectiva la multa previa declaración de la Oficina del Trabajo correspondiente o, si no la hubiere, del Gobernador, de haber verificado la negativa del patrón o administrador.
Todo patrón oadminístrador que ponga obstáculos al cumplimiento de las funciones de los delegados será condenado a una multa de ciento a mil pesos.
Art. 499. 'Cualquiera infracción a este TÍtulo que no esté especialmente penada, será castigada con multa de cincuenta a mil pesos.
Ari. 500. Las multas por infracciones al presente Título o a sus reglamentos, serán aplicadas por los Juzgf!dos del Trabajo y serán de beneficio fiscal.
111. - . Dispociones comunes
Art. 501. Las Juntas Permanentes de Conciliación y los Tribunales ArbitraleS enviarán copia de todos sus fallos a la respectiva Oficina del Trabajo, que, a su vez, debe,rá ponerlas en ,conocimiento de la Inspección General del Trabajo.
Al't. 502. Las Juntas Permanentes de Conciliación y los Tribunales .Arbitrales
funcionarán bajo la superintendencia. del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 503. El Presidente de la República dictará los Reglamentos que juzgue necesarios para la ,debida aplicación del presente 'rítulo. '
Art. 504. Los Tribunales Ordinarios u otras au:toridades a quienes por las leyes vigentes les corresponda conocer -de astllltos que el presente Título entrega a los Tribunales del Trabajo, continuarán 'substanciándose hasta su total terminación los de que estuvieren 'conociendo 'a la fecha de la vigenciade este C6digo, de acuerdo con los procedimientosque las leyes respectivas establecen.
TITULO II
ESTATUTO ORGANIOO DE LA INSPEOOION ¡GENERAL DEL TRABAJO
1. De la. Inspección General
Art. 505. Habrá una Inspección General del Trabajo, con asiento en la ·ciudad de Santiago, inspectores provinciales en cada cabecera ·de provincia, e inspectores del trabajo en cada uno de los departamentos que determine el Presidente de la República.
Art. 506. Corresponde a la Inl>l;ección General del T,rabajo la vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo, de las leyes de previsión yde las demás leyes sociales que se dicten.
Art. 507. La Inspección General del Trabajo dependerá del Ministerio de Bienestar, Social.
Art. 508. La Inspección General del Trabajo se dividirá en tres secciones, cuyas funciones determinará el Reglamento, y se denominarán;
1) Sección Inspección; 2) Sección Jurídica; y 3) Sección Previsión Social. Además, constará de los Servicios de Con
trol Administrativo, de Estadística, de Secretaría y ·de Oficina de Partes y Archivo.
Art. 509. Las Inspecciones Provinciales del Trabajo tendrán, dentro de Su jurisdicción, las mismas atribuciones que este Título confiere a la Inspección General y serán directamente responsables de la buena mar-
394 CAMARA DE ·DIPUTADOS
cba d~ sus servidos y de la actuaeÍón correcta de su personal.
II . - Disposiciones generaltils
Art. 510. El Inspector Generald.el Trabajo será considerado como Jefe de Oficina para los efectos del número 8) del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Art. 511. El Inspector General del Traba'jo, los jefes de secció~, los inspectores provinciales, los inspectores departamentales, los visitadores y los que ',sean ~omisionados de carácter 'especial, serán considerados funcionarios del Código del Trabajo; los demás serán considerados empleados.
Art. 512. Una ley especial determinará la planw y sueldos del personal de la Inspección General del Trabajo y de los servicios de su dependencia, como asimismo, de los TribunaLes del Trabajo.
Art. 513. Para los efectos del financiamiento del gasto que represente la organización de los servicios del Trabajo, y para atender al control ~e los fondos que se perciban por concepto de impuesto a los contratos de, trabajo, multas, tramitaciones en los
'Tribunales del Trabajo y otros a que se refiere el presente Código, el Presidente de la República ordenará la emisión de estampilla8 de impuesto de los diversos tipos que existan en circulación, con la palabra con sobrecargo "Trabajo".
Art. 514. El Presidente de la República dictará los Reglamentos de este Título.
TITULO FINAL
Art. 516. Derógans,e las siguientes leyes: 1) Ley número 2,951, de 25 de Noviembre
de 1915, sobre Sill&s; 2) Ley número 3,321. de 5 de Noviembre
de 1917, sobre Descanso Dominical· , 3) Ley número 3,915, de 9 de Febrero de
1923, sobre Peso de los Sacos de Carguío por la };'uerza del Hombre;
4) Ley número 4,053, de 29 de Septiembre de 1924, sobre Contrato de Trabajo;
5) Ley número 4,055, de 8 de Septiembre de 1924, sobre Accidentes del Trabajo; con el texto definitivo fijado por decreto número 379, de 13 de Marzo de 1925; ,con excep-
cÍón de las disposiciones del Título III, que regirán haS'ta que se dicte la respectiva Ley de Previsión;
6) Ley número 4,056, de 1.0 de Diciembre de 1924, sobre Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
7) Ley número 4,057, de 29 de Septiem-' bre de ,1924, sobre Organización Sindical;
8) Decr,eto con fuerza de ley número 2,100, de 31 de Diciembre de 1927, sobre Trihunales del Trabajo;
9) Decreto-ley número 24, de 4 de Octubre de 1924, sobre Trabajo Nocturno en las Panaderías y,)decr,eto-ley número 272, de 24 de Febrero de 1925, modificatorio del anterior;
10) Decreto-ley número 442, de 6 de Abril de 1925, sobre Protección a la Maternidad Obrera y Salas-cunas; ,
11) Decreto-ley número 216, de 9 de Abril de 1925, sobre Empleados Particulares; con el texto definitivo fijado por el decreto número 857, de 11 de Noviembre de 1925, con excepción 4e las disposiciones contenidas en los Títulos 'V y VI; Y
12) Decreto-ley número 772, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Empleados a Bordo de N aves de la Marina Mercante.
Se entenderán derogados los reglamentos de las leyes, decretos-leyes y decretos con fuerza de ley enumerados anteriorm~nte, y vigentes las disposiciones reglamentariús corres])ondientes a los Títulos no derogados de las Leyes sobre Accidentes del Trabajo y Empleados Particulares.
Deróganse, además, todas las disposiciones legales o reglamentarias contrarias al presente Código.
Art. 516. Este Código regirá seis mese.> después de su publicación en el Diario Oficial.
DIISPOSIOIONES TRANSITORIAS
Artículo único. La disposición del artículo 177 no regirá mientras no se establezca en la Ley de Previsión de Empleados Particulares lo referente a la indemnización por cesan tía. Entretanto, se aplicará a es1;oo empleados lo dispuesto en el párrafo 10 del Título III del Libro 1 de este Código.
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 395
6) Oficio del Senado:
Núm. 179 .~Santiago, 17 de Junio· de 1930. -El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de un inmuebl.e ubicado en la A venida Matucana, de esta ciudad, con el objeto de proceder al ensanche y cómoda instalación de los Almacenes de la DirecCiÓli General de ~provisionamiento del Estado.
Tengo el honor de decirlo a V. E., en .contestación a vuestro oficio número 947, de 31 de Enero de 1930. .
Dios guarde a V. E.-(Firmados.).Pedro Opazo Letelier.-Bmique Za.ií&rtu E., Secretario.
7) Oficio del Senado:
Núm. 178.-S&ntiago, 17 de Junio de 1936.-EI Senllido ha tenido a bien aprobar, en los mismos terminos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley por el cual se prorrogan por un año, a contar desde elLo de Julio de 1930, los efectos de los artículos 1.0, 2.0 y 3.0 de la ley nú-mero 4,346, de 6 de Julio de 1928. .
Tengo el honor de decirlo a V. E., en contestación a vuestro oficio número 35, de 11 del actual.
Dios guarde a V. E.-(Firmados).Pedro Opazo Letelier.-Bnrique Zaifartu E., Secretario.
1 •• 8) OfICIO del Senado:
Núm. 177.-Santiago, 17 de Junio de 1930.-El proyecto de ley, remitido por esa Honorable Cámara, que establece la forma y modalidades con que serán pagadas las deudas contraídas por los particulares beneficiados por la construcción de los canales Maule, 1-'Iauco, Melado, etc., ha sido también aprobado por el Senado, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1.0
Se ha rectificado la cita de las leyes nÚmeros 3,330, 3,660 y 3,893, substituyén'do-
las por la de las leyes números 3,730,3,650 Y 3,793, respectivamente.
La ¡frase final, que dice: " ... serán pagadas al Fisco en el plazo de cuarenta años, etc. . .. " ha sido reemplazada por la siguiente: " ... serán pagadas al Fisco en el plazo de. treinta y seis y medio años, con una cuota anual de seis por cienta, equivalllinte al cinco por ciento de interés y uno por ciento de amoIttización, en la forma y modalidades estllibleeidas en la ley número 4,445, de 19 de Octubre de 1928".
Artículo 3.0
Se le ha agregado el siguiente inciso final:
"Para los canales Perquilauquén, Tipaume y Embalse del Planchón, la cuota reembolsable será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con la norma establecida en el artículo 8.0 de la ley núme· ro 4,445, de 19 de Octubre de 1928".
Artículo 4.0
Ha sido redactado como sigue: "Artículo. !lit Regirán, además, respecto
de las obras a que se refiere la presente ley, los artículos 10, 11, 17, 20 y 23 de la ley nú· mero 4,445, de 19 de Octubre de 1928".
Artículo 5.0
Ha sido suprimido.
! -_.
Tengo el honor de decirlo a V . E., en contestación a vuestro oficio númerO 924, de 30 de Enero de 1930.
Dios guarde a V. E.-(Firmados}.Pedro Opazo Letelier.-Enrique Zañartu B., Secretario.
9) Info'rme de Comisi6n:
Honorable Cámara:
Vuestra Comi"ión de Hacienda tiene· a
396 CAMARA DE DIPUTADOS
bien recomendaros el proyecto de ley que a eontinuaci6nse ~opia.
Los fundamentos del proyecto los expondrá verbalmente ante la Honorable Cámara el Dip'utado informante, señor Jorge Orrego Pucl:ma.
El proyecto dice así:
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Organización y objeta de la Compañía
Artículo 1. o Autorizase al Presidente de la Repúblic,a para que, en representaJeión del Fisco, concurra a la formalCión d'e una 810-
cied,'ld ,que se denominará: "CompañÍla de Salitre d-e Chile", cuy,a constitución, objeto, funci<>namiento, disolución y }liquid;ación se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2. o La duración de la 'Compañía será de sesenta años. ERte plazo sólo podrá "3'er prorrOtgado previo el acuerdo de los accionistas, adoptado en ~a f.orma prescrita en los incisos 3 . o, de los articulos 20 y 21 de esta ley, y sometido a la aproba'ción legislativa.
Art. 3. o El domicilio legal de la Compañía será la ciudad de V,3!~paroiso.
Art. 4.0 La Compañía te!drá por .objeto:
,1) ,Atende'r los intereses generales ,de la índustria del saEtre y SU~ derivados.
2) :Obtener por medio de una organizaeión centra], el mejoramiento de la industria y fa'Vo,recer tanto la inv,estig,ación científica y técnica, como el establecimiento de plantas ex.perimcnta!les y escuelas tendientes a ese fin.
3) Realizar 1a propa.ganda, distribuci6n y ve.nta de s'alitre y sus derivados.
4) Facilitar el transporte y moviliza.ci6n de todos los productos relacioillados con la
, industria del salitre, como asimismo el de losartíeulos y mercaderías que' ésta requiero .
5) Oentralizar y nacionalizar la adquisición de los 31rticulos ry mercaderías a que se re:fiereel núm.,ero anterior; y
6) Reconocer, adqukir y explotar terrenos salitrales; .adquirir y explotar' oficinas
salitrera'8; vender lo.s produ.ctos 'que elabore y celebrar ct1alqt1ierael~ de ,contratos' para la producci6n,explotaci6n, venta" consi,gnación, propaganda, trarusport.e y fletamiento del salitre, sus derivados y accesorios y pa1'a la coneeeuei6n de 101i0 demás fin·es ,que egta¡blece la pre.sente ley.
Art. 5.0 Los estatutos de la 'Compañía y sus nrodifiMciones ,serán sometid'os a la aprobación del Presidente de la Repúb11ca, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.0 y 6.0 de la pl'eS'ente ley.
'rITULO II
Capital y acciones
Art.6.0 El c3lpitaJ de la !Compañía será de 3,000.000,000 de p.e'SOS, m.oneda legal
..( un peso iguail 183057 millonésimas de oro. fino), di:vidid{) en 30.000,000 de acc'roneoS, de un valor de 100 .pe'808 Ciada una.
El capital podrá ser aumentado en la forma prfscrita :po,! el ineiso 3.0 d,el artÍiculo 19, de la presente le¡y, y con a:probaeión legislativa, salvo lo di:spuesto en el in>CÍoo 3 . .o del artículo 13.
Art. 7. o Habrá dos series deacci{)nes: Ay B.
iLas aCtciones d'f la serie A corresponderán a un total de 1,500.000,000 de ¡peso.s y pertenecerán al Fisc<> .. E,stas aeeiones IS-e
cO'l1siderarán totalmente p8Jgadas, a'l formarse l~ Sociedad que establece el a,rtículo Lo,c.on la reserva de los t.err.enoosalitrales a ques'C refiel'e el articulo 11 y con los demás beneficios y concesioues 'que a la !Sociedad otor.g,a la presente ley.
Las acciones de la Serie B, .Slel'lán o.rdinarias o preferidas, y ,eorrcs1ponde'rlán a un total de 1pOO.OOO,OOO de pesos; se emitirán a medida que l<llls necesidadeis d-c la Compama 10 requi·eran y sólo podrán ser pagarl'.a's:
a) Con el 'Valor del aporte a la Com¡pañía del activo y :pasivo de Sociedades o Empresas :Salitrerars;
b) Con el valor d,e acciones de Sociedades Salitrera!" qne la Compañía adquÍ€ra; r
c) Con dinero efectivo. Ell lasescrhuras de transIereneias deil
á'ctivo a que se refiere la letra a), d~berá,
<, I ,_.,., .... ,
~'; ,': ~
10.8 SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 397
necesa~ia!p.ent~, inelnitae y d-etallaree eada uno d-e l'Os 'proeedimient06 y patentes de invención qne las Compañía tengan en uso o de que sean Gueilas.
Las oocione'J 'praferi4as no podrán exce· del' d€ 500.000,000 de ~.
ArL 8,0 Lgg aooiOíleSpr.eferidas de la serie B, tendváil der_o 'para .que de las utilidades sociales si'! lM-pa,gue prelferentement.e una suma que equivalga al interés del 7 por ciento al año sobre su valor nominal.
¡Si las utilidaoe.o: d-e un ej.ereicio soeial no fueren suficientes pa1."3 pagar en todo ,o paTte esas sumas, serán ellas cubiertas preferentementecOO1 las utilidades de los ejer-cicios siguientes. .
Las accioones pretfeiridas de la serie B, no tendrán otra pa:.-ticipación en las utilidades rlé la Compañía que las indicadas en los dos incisos precedentes y sus dueños tendrá del'Bcho a voto solamente en l~s juntas espaciales a que se refiere el iJícÍso ,2.0 del artículo 16.
Cada una de llU;; a'croones de la serie A, y cada una de l/liS acciones ordinari,as de la serie B, tendráJl i'gua¡ piartidp3!Ción en 1M utilidades y pérdidas sociales.
,Art. 9.0 La Compañía queda d'acultada rílI'8 establecer la creación de un fondo de i¡,mortizfrción sllIficiei.1te para rescatar las a0ciones preferidas, mediante sorteo a la par, y deberiá emitir, en tal caso, igual IlllÍ
mero y eantidad d~ &Icciones ordinarias de :a misma serie para ser vendidas a terceros p01' el pl'eeio y condiciones 'que determine el directorio, en forma que siempre el núm€yo de las acciones de la ~erie A, sea igual al jC'tal (le las acciones pref.eri~a,s y ordínui"" ele la flerÍc B.
Este fondo de amortización 'deberá ser invertido de acuerdo con lo que se disponga en la Junta de Accionistas.
A r1:. 10. Los accionistas, eualJquiera que S8a 1u so-je y naturaleza de las a,cciones que le<; pertEnezcan, sólo serán resp0p'srubles hasta el monto de sus rffipecbvos aportes.
A.rt. 11. El Fisc;o concederú a la Compañía 1a f'x'Plohción ele los yacimientos salitrales que forman la res?rva fi<;cal, 'Y los entregará H medida que la Compañía los
requiera para la'J necesidades de la extensión de ISU.S trab!1,jo8. Esta entrega se ham de acuerdo con los planos oficiales. de . eateos -existentes o con los que se hagan en adelaJlte. En ellos se consid'6rarán eomo a:provecíhable ha~tll. la. ley mín,ima, de ealliclhe quepeJ,"mita explotar comercialmente el procedimiento más ¡>'3rfoocionado que exista a la fecha de la entreooa.
Durante los diez primeros años de funeionamiento de la Compañía y .siempre que se trate de la :m!r<,ga de yacimieJltos destinados a la .explotaci6n de oficinas del sistema Shanks, .se pod!'á tomar como ,base por ia cubieación d~lsalitre contenido en los terrenos solam.mtE', la'J leyes aprovechables por este último sistema.
<Si el salitre contenido en los yacimientos coneedidosen explotación a la Compañía excediere de 150,000,000 d~ toneladas -calculadas en la forma antes indieada, el excedente podrá ser cOID,prado en porporeión a los capitales invertidos y a las respectivas capacidadf"s de pNducción, por la Compañía (: por las Empresas o ,Sociedadet! Salitreras que se sometan ::tJ ,régimenpreoscritoen el artículo 35.
El contenido de salitre. de acuerdo con los 'cateos oficial~sJ se pll>gará por su precio comercial a la fecha de la entrega d,e los terrenos respectivos, el que será determinado por ,peritos nombrados por ambas partes, los que toma'rán, COOl(\ base los precios medios de venta de '3alitre, en los. tres años precedentes, y el costo de elaboración del S'alitr,e por el p]'ecedimiento más pertfeccionado que exista.
¡Si no hubiere ¡¡,cuerdo entre' ~os peritos, éstos procederár. al nOm'bnmiento de un tercero, y, si no se produjere acuerdo a este respecto, di,cho tercero será designado por'el Presidente de la Cortt> Suprema y fallará sin ulterior recurso.
Art. 12. La ~ntrega de los terrenos cuya explotación 'ó',e concede, en virtud de lo dispuesto en el artículo ,anterior, se hará en cada easo, por escrituraplÚblica ,la que subscribirá en representación del Fisco, el funcionario que al e-fecto designe el Presidente de la República.
Art. 13. Todo aumento del capital de la
\
I
398 CAMARA DE n DIPUTADos
'Compañía deberá guardar la proporción que entre 1as series de a:eción.es estrublece el artículo séptimo de la presente l-ew.
El FilSCo podrá, a su opción, pagar las nuevas acciones de la serie A, en amero efectivo o medlante concesión de ~3.JChnientos salitrales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo once.
Si 'el pago se hiciere mediante la CODOO
sión de explotación de y,acimientos salitra¡es, no se requerirá la ~probación legislativa.
Art. 14. Las acciones <le la Serie A, no podrán ser enajenadas ni dadas en garootía.
TITULO III
' .. ,~:", Administración y Junta de Accionistas
Art. 15. La Compañía será administrada por un directorio compuesto de doce miembros, de los cuales cuatro representarán las acciones de la serie A; siete serán elegidos por los accionistas tenedores de acciones ordiharias de la serie B, y uno, por los accionistas tenedores de acciones preferidas de la misma serie.
Los directores que representen las acciones . de la serie A, serán designados por el Presidente de la República y durarán 4
'años en sus funciones. Los demás directores durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos o removidos por las respectivas juntas especiales de accionistas,
Art. 16. La elección de los directores-representantes de las acciones ordinarias de la serie B, se hará en una junta especial de los accionistas tenedores de estas acciones convocada al efecto. Para que esta junta pueda constituirse, se requerirá un quórum de la mayoría absoluta de las mismas acciones. ~
'La elección del director represeIltante de las acciones preferidas de la serie B, se hatá en una junta especial de los accionistas tenedores de estas acciones, convocada al efecto, y para su constitución legal se requerirá un quórum de la mayoría absoluta de las mismas aeciones.
Si las juntas no pudieren constituirse por
falta de quórum, se hará una segunda COD
vocatoria y en este .caso, quedará legalmente constituída la junta Con los accionistas que concurran.
Los accionistas tendrán derecho a un voto porcada acción que posean o representen; podrán votar en su caso, pOr una o más personas, y se proclamarán elegidos los que resulten ,con mayor número de votos, hasta completar el número de directores por elegir.
Art. 17. La administración corresponderá erclusivamente al directorio con las más
-amplias facultades para ejecutar todos los actos y celebrar los contratos comprendidos en los objetos de la Compañía, señalados en el artículo 4.0 de la presente ley, o que sean necesarios para la consecución de sus fines.
El directorio podrá. también contraer deudas, mediante la contratación¡ de empréstitos a cualquier plazo, o de emisión de bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, con o sin garantía de todo o parte de sus bienes, garantizar en la forma y condiciones que se estipulen los dividendos y obligaciones de compañías, empresas o sociedades salitreras y otorgarles présta·· mos o anticipos.
Quedan reservadas a las juntas de accionistas las atribuciones señaladas en el artículo 21 de esta ley.
Art. 18. Los representantes de las acciones de la serie A, podrán oponerse en conjunto o por separado, en nombre dd Presidente de la República, a cualquier acuerdo del directorio relacionado con materias que com¡ideren de transcenden{;ia nacional. En tal caso, los expresados acuerdos no tendrán valor alguno mientras dicha oposición no sea retirada.
Sin el voto de esos mismos representante." no podrán tomarse los acuerdos a que se refiere el inciso 2.0 del artículo anterior, ni fijarse la producción anual de salitre de la Compañía en una cantidad inferior al promedio de la venta total de saHtre durante los tres años salitreros precedentes' al del acuerdo, deducida la venta de salitre en promedio, en los mismos años, ofieinas que no estén incorporadas o vinculadas a la Compañía.
.' "",-
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 399
Contra las oposiciones dedooidas por los repr€llentantes del Fisco, no habrá recurso alguno.
Art. ' 19. Los accionistas se reunirán en juntas ordinari8B y extra9rdinarias, sin perjuicio de las juntas especiales de que tratá el artículo 16.
Corresponderá a la junta ordinaria aprobar los balances, acordar el reparto de dividendos, imponerse de la mareha de los negocios sociales y de la situación de la Compañía, y pronunciarse sobre todos los demás asuntos que el directorio someta a su consideración.
Corresponderá a la junta . extraordinaria acordar el aumento del capital social, la prórroga del plazo de la Compañía y toda otra reforma. de los estatutos.
Art. 20. La junta ordinaria se constituirá con un quórum de la mayoría de las acciones emitidas en ambas series con derecho a voto, y los acuerdos y resoluciones se adoptarán por la mayoría de las acciones concurrentes.
Si la junta no pudiere constituÍrse por falta de quórum, se practicará una segunda citación y quedará en i!ste caso constituída con los accionistas que ;!OllCurran.
Los acuerdos y resoluciones de la junta extraordinaria de accionistas deberán, necesariamente,. adoptarse pOr la mayoría de las dos terceras partes de las acciones emitidas en ambas series, con derecho a voto.
Art. 21. lJOs accionistas poseedores de acciones ordinarias de la serie B, tendrán derecho a un voto pOr cada acción que posean o representen. Las acciones de la serie A, serán representad&s en las juntas por la persona o personas que designe el Presidente de la Repúbliclt y cada uno de estos representantes tendrá derecho al número de votos que resulte de dividir el total de las 3tcciones de la serie A, por el número de representantes asistentes a la reunión.
Art. 22. En los estatutos de la Compañía deberá considerarse la determinación de las épocas en que deban celebrarse las juntas especiales y ordinarias de accionistas; la facultad y forma de convocar tanto a éstas como a las juntas extraordinarias; los procedimientos internos de elección, el otorgamiento, reemplazo y transferencia de títulos
de acciones; el reparto de los dividendos provisionales durante el curso de cada aoo, sometiéndolo a la ratificación de la junta ordinaria; la confección y presentación de la memoria, balance e inventario de las operaciones y bienes sociales; las facultades del directorio y la remuneración de sus miembros; la representación judicial y extrajudicial de la Compañía; el nombramiento y faeultades del presidente del direatorio y de los comités, si los hubiere, y cualquiera otras situaciones necesarias para el funcionamiento de la Compañía, no previstas en la ,presente ley.
TITt.TLO IV
Estados de contabilidad
Art. 23. La Compañía deberá publicar anualmente un estado de su activo y pasivo y la cuenta dc ganancias y pérdidas.
Dicho estado será remitido al Ministerio de Hacienda, distribuído a los accionistas y publicado en periódicos en circulación en Santiago, Valparaíso, Antofagasta e Iquique.
El directorio podrá publicar y distribuir • los estados :parciales y provisionales que juzgue necesarios.
TITULO V
Oentralización y nacionalización de compras
Art. 24. La Compañía mantendrá \in Departamento de Adquisiciones, de los productos, materiaIes y mercaderías que se requieran para' el consumo de la industria salitrera.
La Compañía deberá preferir los productos, artículos manufacturados, materiales y mercaderías de procedencia nacional, en igualdad de eondieiones, puestos en tierra eu puertos salitreros.
Sólo en casos calificados y con la anuencia de los directores representantes de las acciones de la serie A, podrá la Compañía adquirir en el extranjero, productos agrícolas y sus derivados.
En los servicios de fuerza, tracci6n y consumo domésticos, dependientes o relaciona-
't 1,
"
400 CAMARA DE DIPUTADOS ==~====================~============================~==================~
dos con la Compañía, se propenderá alempleo exclusivo de combustiblet¡ nacionales.
Art. 25. En igualdad de condiciones, la Compañía de Salitre de Ohile deberá dar
, preferencia, para la contrataeión de todos los seguros que tengan relación con sus ()peraciones, a las compañías nacionales de seguros, y, en ~so de n() interesarse éstas, a las agencias de compañías extranjeras autorizada,s en Chile.
Art. 26. Los materiales y maquinarias de proeedencia extranjera que la Compañía interne para la construeción o ,oonservación de sus instalaciones; podrán permanecer hasta tres años con goce de suspensión de los derechos aduaneros. En este caso, deberán ser guardados en almacenes particulares de depósito, habilitados al efecto, en la forma y con las restricciones y garantías que acuerde la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
Dichos materiales y maquinarias, podrán ser objeto de todas las manipulaciones que, a juicio de la Aduana, no impidan su indi-viduaHz~~i6n .
, ,
TITULO VI
Disolución y liquidáción
Ayt. 27. La Compañía de Salitrf de Chile podrá ser disuelta anticipadamente previo acuerdo de accionistas que representen las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto, adoptado en junta extraordinaria, y con aprobación legislativa.
Art. 28. Disuelta la Compañía por la expiración del plazo fijado para su duración, o en el caso previsto en el artículo anterior, se nombrará una Comisión Liquidadora compuesta de tres miembros: uno, designado por el Presidente de la República, en representación de las acciones de la serie A; otro, por la mayoría absoluta de los accionistas tenedores de acciones ordinarias de la serie E, reunidos en, junta cO:¡lvocada especialmente. y' el tel.'cero, por el Presidente de la Corte Suprema.
Esta comisión tendrá las facultades, deberes y responsa,bilidades de los liquidadores de sociedades anónjmas, Isin perjuicio de las obligaciones que consulten los estatutos
y de las atribuciones' que les otorgue la respectiva junta de accionistas.,
.A!rt .29. Por el. hecho de disolverse la Compañía, el Fisco quedará exonerado de reservar a ésta los yacimientos salitrales de que trata el artículo 11, y pasarán sin cargo alguno al dominio pleno y absoluto del Estado, los terren()s ,correspondientes a yacimientos salitrales ya explotados por la Compañía. .
Art. 30. Al practicarse la liquidación de la Compañía, los liquidadores procederán:
a) Á canoelar las deudas y obligaciones existentes en favor de terceros;
b) A restituir al Estado, los yacimientos salitrales que hubiere entregado a la Compañía y que no hubieren sido explotados, efectuado lo cual, se tendrá por amortizado un número de acciones de la Serie A, equivalente al valor de los yacimientos restituidos y estimado eon arreglo a lo Iprescripto en el artículo 11 de la presente ley.
c) A reembolsar al F1sco el valor nominal del resto de sus acciones y a los propietarios de las acciones de la Serie B, el monto del valor nominal de las mismas;
d) A repwrtir y entregar el sobrante, si lo hubie're, a las acciones de la Serie Á. incluso aquellas que se hubieren dado por amortizad3!s, de acuerdo con lo establecido en la letra b) y a las acciones ordinarias de la Serie B.
TITULO VII
Jurisdicción
Art. 31. El Presidente de la Corte Suprema conocerá, en primera instancia, de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta ley, que se susciten durantl' la vigencia de la Compañía o durante o con motivo de su liquidación:
a) Entre los socios de la Compañía de Salitre de Chile;
b) Entre I<fS socios y la Compañía; ~) Entre los socios y los liquidadores de
la Compañía; y d) Entre la Compañía y los liquidadores. En segunda instancia conocerá de estas
cuestiones la Corte Suprema con exclusión del Presidente.
10.a SESION ORDINARIA EN 'SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 401 . -
Dich(,)s Tribunales conocerán también de .1111s cuestiones que se susciten entre la Compañía y las Empresas o Sociedades a que se refiere al artículo 35.
Ambos Tribunales prO'cederán como árbitros de derecho tanto en la tramitación 'Como en el fallo.
TITULO VIII
• Régimen tributario
Art. 32. La producción de salitre y .yodode la Compañía quedrurá exenta de los pagos de los derechos de exportación establecidos en las leyes números 960, de 30 de Diciembre de 1897, Y Jiúmero 4,113, de 25 de Enero de 1927.
Art. 33. La Compañía estará afecta al pago de todos los demás impuestos, contribucÍones y derechos establecidos o que se establezcan, con las excepciones y modificaciones que sé indiquen en leyes especiales'.
Art. 34. Los terrenos salitrales que el .-ca declarará exentas del ¡pago de loo derechos de exportación a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, a las Empr~as {) Sociedades salitreras,actualmente existentes o que se constituyan en el futuro y que, a juiciO' de aquél, se sOI]1étan a un régimen que tienda a las consecución general de los fines de esta ley. En tal caso, quedarán sO'metidas al régimen tributario que establecc el artículo 33 de esta ley; pero deberán pagar al Fisco porcada quintal métrico de salitre que por cuenta de las. Empresas o Sociedades referidas, venda la Compañía de Salitre de Chile, una cantidad igual a la que le corresponda percibir al Fisco en ese mismo período anual de ventas como utilidad líquida por quintal de salitre producido por la Compañía de Salitr€' de Chile. ~.. El Presidente de la República dictará un Regllllmento que determine las condiciOOles y requisitoo necesarios para la aplicaeÍón -del presente artículo. .
ádo por la Ley de la Renta sobre los intereses de los créditos que ella audeudare en el extranjero.
TITULO IX
. Disposiciones generales (
Art. 37. La a.plicación de la presente ley corresponderá al Ministerio de Hacienda.
Art. 38. La Sociedad, cuya formación se autoriza poo.- la presente ley, quedará sujeta a la vigilancia y fiscalización de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles, en todo l() que dice relación con las operaciones y facultades que contempla la ley número 4;404, de 6 de Septiembre de 1928.
Art. 39. La patente anual que deberá pagar la Compañía de Salitre de Chile de acuerdo con el artículo 33 de la ley número 4,404, será de 150,000 pesos.
Art. 40. Decláranse de utilidad pública las mercedes de agua y sus cañerías, los f.errocarriles y su~ equipos, los malecones, mueHe1> y demás elementos deembarque marítimo de propiedad particular que existan en la zona salitrera y que, en cada caso, designe el Presidente de la República, el que podrá decretar su e~propiación.
El Presidente de la República pom-á transferir a la Compañía de Salitre de Chile todo o parte de los bienes que sean expro' piados, de acuerdo con lo IDspuesto en. el inciso anterior, por el valor de adquisición y el de los gastos correspondientes.
En la regulación de las indemnizaciones se tomará en cuenta no sólo el valor de los bienes que se eXipropian, sino ta,mbién todos los perjuicios que c-un motivo de la expropiación se ir¡olJUen al prO-pietano.
[¡a regulación de las ind~mnizacione8 se hará en confoP-lllidad a laS' normas señaladas en el artículo 12 de la ley número 4,144, de 25 de Julio de 1927, y se entenderá que en las reclamaciones a que ellas dieren lugar, el Fisco será representado por el Pil"8-sidente del COnSej9 de Defensa Fiscal.
... ,
Art. 36. La Compañía queda obligada a retener y a integrar en arcas fiscales el -impuesto de la segunda categoría, estable- En lás expropiaciones que afecten a la. -
Ordinarr 26
./,-'r._",,,," ", ;··';·,-1- ... ·, "i. "
402 CAMARA. DE DIPUTADOS
totalidad de los bienes que constituyen una emp~e~~ ferroviaria, se tomarán en cuenta para fijar la ind,emnización, las circunstancias indicadas en los incisos 2.0 y 3;0 del artículo 28 del decreto-ley número 342, de l3de Marzo de 1925, confoll'Ille al texto del mismo artículo, reformado por el artículo 2.0, del decreto-ley número 684, de 17 de Octubre del año 1925.
Art. 41. Los bienes de propiedad de . la Compañía, quedarán afectos a favor del
Fisco a las servidumbres necesarias para fenrocarriles, agua ipotable, desagüe, instalacÍones y tr,ansmisiones de fuerZia, regadío, caminos y otros ~rvicios ¡públicos, sin derecho a indemnización.
Art. 42. Un ochenta por ciento, a lo menos, del per~onal de empleados en cada una de sus categorías, y de obreros de la Compañia ocupados en Chile, deberá ser de nacionalidad chilena.
La calificación de la nacionalidad de los empleados para lo dispuesto en el inciso anterior, se hará de acuerdo con la Ley de Empleados Particulares.
Ar. 43. La Compañía mantendrá un Departamento de Bienestar que velará por el estricto cumplimiento de las, leyes sociales y por todo lo que síinifique mejoramiento de las condiciones de vida, salarios y cul'tUra de los empleados y obreros de la Com., pañía.
El jefe de est.e Departamento será de nacionalidad chilena.
Título final
Art. 44. Derófa'se el inciso segundo del artículo 15 de la ley 4,520, de 3 de Ene
; ro de 1929; la ley número 4,378, de 31 de Julio de 1928, y la ley número 4,734, de 20 de Diciembre de 1929.
.Art. 45. Esta ley empez¡á a regir desde la fecha de su publicación (ffi el Diario Oficial.
Disposiciones transitorias
.A.rtículo 1.0 Estarán exentos del impues;10 establecido en la ley número 4,460, de
~
17 de Noviembre de 1928, todos los docu~ mentos que fuelle necesario extender ú. otor-- , gar para la constitución de la Compañía, ininclusive los que se refieran a la transferencia de los bienes y derechos en que consÍf¡tan los aportes y los títulos originaloes de. acciones correspondientes al capital auwrizado.
Art. 2.0 Durante los años calendarios: de 1930, 1931, 1932 y 1933, la Compañía de Salitre de Chile ,pagará al Fisc() en dinero, efectivo, por trimestres vencidos"y por- con-0epto de dividendos de las acciones de la Serie A y del impuesto sobre la renta, las. siguientes cantidades mínimas, sin perjui' cio de las sumas que en exceso sobre estas cifras pudieran corresponderle por esos mismos capítulos:
En el año 1930, ,ciento ochenta y seis. millones de pesos: en ei año 1931, ciento ochenta millones de pesos; en el año 1932. ciento sesenta millones de pesos, y en el año 1933, ciento euarenta millones de pesos.
Rervirán de abono a estas sumas, las ,cantid,ades que en los respeetivos años haya per~ cibido el Fisco, por derechos de exportación de salitre y yodo,'Pagados por otras Com~ pañías, Empresas o Sociedades Salitreras.
Art. 3.0 Se autoriza al Presidente ds la Re'Pública para emitir en el país, hasta la suma de veinte millones de pesos enbonos fiscales del 7 por ciento de interés, con. uno por ciento de amortización a'cumnlativa anual, que se destinará al pago de las bonificaeiones p-endientes del año salitrero 1928-1929.
En la ley de presupuestos del año 1931 y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para atender 'al servicio de la emi~ sión a que se refiere el inciso anterior.
Art. 4. o Dentro del plazo de seis meses a' contar desde la fecha de la promulgación de esta ley, el Presidente de la República deberá someter a la consideración del Congreso Nacional, un proyecto de ley que modifique la ley número 4,144, de 25 dé~ JUlio de 1927, de acuerdo ~on ,las nuevas condieiones creadas por la presente ley.
Art. 5.0 La Compañía podrá provocar la disolución anticipada de la Asociación de Productores de Salitre y de la Asoeiación de Productores de Yodo o de cualquiera d~
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 403
ellas, cuando reuna el número de votos suficiente para acordar su disolución con arreglo a los respectivos Estatutos.
Art. 6.0 Las Sociedades o Empresas Salitreras que a la fecha de la promulgación de la presente ley, no hubieren adherido a la formación de la Compañía de Salitre de Chile y que deseen aportar sus bienes a ésta, podrán, en caso de desacuerdo, acerca de la valorización de sus respectivos aportes, someter la resolución de sus diferencias al arbitraje del Presidente de la República, el que procederá como árbitro sin ulterior recurso.
Art. 7.0 Los propietarios de terrenos salitrales podrán solicitar la adquisición de dichos terrenos por la Compañía. Para este efecto, los terrenos deberán ser previamente cateados por organismos fiscales, tan pronto como se hubiere hecho por los re'lpectivos interesados la consignación del costo de los cate os.
La determinación del precio y de la explotabilidad comercial de los terrenos se ha rá por peritos designados, uno por la Compañía y otro, por el propietario. En caso de desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tercero en discordia por el Presidente de la Corte Suprema.
Las diferencias que se produzcan sobre la adquisición de los terrenos por la Compañía y su forma de pago, se someterán al arbitraje del Presidente de la República, el que procederá como arbitraoor y sin ulterior recurso.
El Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de esta disposición" .
Sala de la Comisión, Junio 20 de 1930.(Fdos).- C. R. Elgueta. B T. Jorquera~Jorge Orrego Puelma. - 'Ricardo Salas E. -S. lVIachiavello Varas. - Pedro Salinas T. - C. Sánchez M. -, L. Mandujano Tobar. - Con salvedades, Héctor Alvarez.
Acordado en sesión de 18 del presente.J. Vi1lamil Concha, Secretario de Comisiones.
10) Informa de Comisión:
do conveniente desglosar del proyecto sobre creación ,de la ''Compañía de Salitre dé Ohile", algunas disposiciones l'eferentes a nuestro régimen tributario y tramitarlas como leyes inde,pendientes.
A este objeto obedece el proyecto de ley que tenemos a bien recomendaros.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1. o Introdúcese la siguiente modificación a la Ley de Impue's,t() sobre la Renta, refundida -en un solo texto por decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1917:
En la cuarta categoría, después del párrafo tercero, introdúcef3e el siguiente
PARRAFO IV
Disposiciones especiales relativas a. las empresa;¡¡ salitreras no sometidas a derechos de exportación.
Articulo ... Las empresas salitreras que por leyes especiales no estén sometidas a derechos de exportación, pagarán el impuesto de 6 por ciento.
Artículo ". Los dividendos que repartan a sus accionistas las empresas a que se refiere -el artícul() anterior, quedarán exentos del impuesto de la Segunda Categoría.
Artículo ". Para la determinación de la renta imponible, se estará a lo dispuesto en los artículoo 32 (33) y 33 (34) . .:le la presente ley.
Además, se permitirá a estas empresas deducir de la renta bruta, una amortización, por agotamiento de las reservas salitrales y por amortiz3¡ción extraordinaria de sus instalaciones, a Tazón de 10 pesos moneda legal por tonelada de salitre producido".
Art. 2. o Esta ley empezará a regir desda la fecha de 'su publicación -en el Diario Oficial."
Sala de la Comisión, a 20 de Junio de Honorable Cámara: 1930. - (Fdos.)- O. R. Blgueta.. - T. :lor'-
quera. - Jorge Orrego Puelma. - Pedro Vuestra Comisión de Hacienda, ha estima- Salinas T. - C. Sá.nchez M. - L. Ma.ndu:-
¡
i
404 CAMARA DE DIPUTADOS
jano Tobar. - Ricardo Salas E. - S. Machiave110 Varas. '- Con salvedades, Héctor Alv~z.
ACOirdadoen sesión de 18 del presente. -J. Vñlamil Ooncha, Secretario de Comi· siones.
11) Informe de Comisión:
Honorahle Cámara:
Como co,mplemento del proyecto de ley sobr,e creación de la "Compañía de Salitre de Chile", vuestra Comisión de Hacienaa tiene a bien recO'mendaros el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1.0 Introdúcese la siguiente mod:irficación a la ley númerO' 4,174, de 5 de Septiembre de 1927:
En el artículo 2. o, agrégase el siguiente 'Llúmerodespués del N. o 7:
'(8) Los terrenos salitrales ya agotados y lüs establecimientas y maquinarias de explotación paralizados a causa de est'e agotaIDÍento."
Art. 2. o Esta ley .comenzará a regir desde la fecha de su publÍcación en el Diario Oficial".
Sala de la Comisión, a 20 de ;J unio de 1930. - (Fdos.) - O. A. Elgueta. - Jorge Orrego Puelma. - Pedro SaJIinas. - T. Jorquera. - L. Manduja.no Tobar. - RicaI'\do &las'" - Con salvedades, Héc1lor Alvarez. - O. Sánchez M. - S. Máohiave-110 Varas.
Acordado en sesión de 18 del presente.J. Villam.il Ooncha, Se'cretario de Comisione¡;:.
12) Nota de la Comisión de Educación • Pública:
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Educación Pública, en sesión de f·echa de hoy, llicO'rdó dirigiros el presente ofi.cio a fin de que, ·si lo tenéis a bien, acordéis .enviar a las CO'misiones de Hacienda y de Educación PúbHca, unidas"
el proyecto de ley enviado por el Ejecu- !
tivo que modifica el decreto·ley número 484, que autoriza el funcionamiento de la Lotería de la Universidad de Concepción.
Sala de la Oomisión, a 12 de Junio de 1930.- (Fdos.)- Rudecindo Ortega'. Aniceto Fabres l.
13 ) Nota .del señor Labbé:
Se:ílor Presidente d.e' la Honorable Cámara:
El infrascrito, al optar por su cargo de Diputado y ¡con el objeto de evitar dificultades poS1teriol'es ,que pudieransuscitarse, sobre incompatibilidad entre este cargo y el de miembro del Tribunal Arbitral que dirime las cuestiones entre la I. Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad y Alumbrado, se reservó el derechO' de consultar a la Honorable Cámara acerca de la existencia de dicha incompatibilidad.
A fin de poner término a la situación actual, v;engo- en p.edir al señor Presid'ente se ,sirva solicitar d:e la Honorable Cámara una declaración sobre la cuestión referida.
Santiago, 18 d.e Junio ·de 1930,- (Fdo.) -Hermógenes Labbé.
14) Asistencia a Comisión de los señores Diputados:
La Comisión de Trabajo y Previsión Social, citada pai'ael ¡día Martes 17 del presente, a :las 14.30 horas, celebró sesión.
Asistieron los señores Moreno Fontanés (Presidente), Vergara :don Carlos, Oarrasco don Selim, Lira don Alejo, Gorrea don Guillermo y Ríos A ... don José.
Excusó su inasistencia el s,eñor Acuña don Vicente.
N o asistieron los señores Martones don Humberto, MOl"eno don AHredo, Pradenas don Juan y lSepúlved'a don Ramón.
Santiago, 17 de Junio de 1930.- AnIDa! Guerrero.
15) Solici:tud .de don Luis Orozimbo Gaete Verdugo, agente tel"cero de la Subprefectura de Inv.estigaciones de 'Walparaíso, en la que pide abono. de servicios.
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 405
V.-TEXTO DEL DEBATE
l.-TRAMITAOION DE UN PROYEOTO
El señor Secretario. - La Comisión de Educación Pública solicita que el proyecto que modifica el decreto-ley número 484, que autorizó el funcionamiento de la Lotería de la Universidad de Concepción, pase en estudio a las Comisiones de Hacienda y de Educación Pública unidas.
El señor Monteeinos (Presidente).- Si le pare,ce a la Hónorable Cámara, pasaría el proyecto a las Comisiones unidas, como lo propone la Coinisión de Edu:.:ació~ Pública.
Apordado.
2. -OOMP AÑIA DE SALITRE DE OHILE
El señor Montecinos (Presidente).- Solicito la venia de la Honorable Cámara para que pue,dan concurrir a la present(! ,;csión y a las demás en que Se trate d21 proy,ecto sobre cl'e'aci6n de la Compañía de Salitre ,de Chile, el señor Superintendent:e de Bancos y el señor Superintendente d~ ~alitre.
Acordado. El señor Secretario.- Ha llegado un :n
forme de la Comisión de Hacienda !'W'3r,ca del proyecto que crea la Compañía de Salitre de Chile, en que se expresa que dicha Comisión ha estimada conveniente desglosar del proyecto sobre creación ,de la "Compañía de Salitre ,de Chile", algunas disposiciones refel'entes a nuestro régimen tributario y tramitarlas como leyes independientes.
El señor Montecinos (Presidente) .-Dentro de la orden del día, pongo en discusi6n general el proyecto que crea la Compañía de Salitre de Chile.
Ofrezco la palabra. El, señor Jaramillo (Ministro de Ha,cien
da) .-Pido la palabra. El ,señor Monteeinos (Presid'ente).- Tie
ne la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor Jaramillo (Ministro de Hacienda) .-Honorable Cámara:
El salitre, noble producto con ,que la naturaleza ha prodigado sólo a nuestro país,
constituyó prácticamente un monopoIio para Chile. Así se explica que esta' industria, sin mayOl'es esfuerzos, produjera en otros tiempos abundarrtes utilidades para los industriales y proporcionara cuantiosas rentas al Estado.
Los esfuerzos aislados que se habían realizaelo para la fabricación de productos azoados sintéticos, tomaron importancia práctica, durante la guerra ,europea, en vista de n'e,cesidades vitales de algunos países comprometidos en el conflicto.
La generalizaci6n, con posterioridad al término de esa guerra, de los procedimientos de fabricación, destruyó el monopolio que el salitre ,de Chile mantuvo en el mercado mundial de los abonos azoados.
El incremento ,de la producción de los abonos artificiales, ha sido considerablemente facilitado por la ,corrcentración de las industrias sintéticas, en poderosas unidades financieras y técnicas, de acuerdo ,con la tendencia ,económica moderna. Esto les ha permitido reducir apreciablemente sus costos de producción y rebajar, por ,consig'uiente, los precios de venta de ¡t'>us productos.
Entretanto" la industria salitrera ha continuado hasta ahora en su organización primitiva, formada por un ,conjunto heterogéneo de productores, de intereses muchas veves divergentes y sin la suficiente unidad de miras, circunstancias que le han impe.dido realizar su progreso técnico y financiero y habilitarla para ,contrarrestar el avance de sus competidores.
El Go~ierno, ej,ercitando las facultades concedidas por la ley número 4,144, ha podido defender en parte a la industria salitre,ra de los efectos de la aguda ,crisis iniciada en el año 1926. Los estudios ,de costos de producción y de otros aspectes de la industria y ,del comercio del salitre, que no habían sido abor,dados antes por el Gooierno, y la experiencia recogida, le han permitido, finalmente, negar a la última etapa del programa que se había trazado, la que consolidará en forma definitiva el porvenir de la industria salitrera.
El Congreso debe tener presente que la gran baja en el precio de venta del salitre, ha exigido sacrificios considerables, tanto al Fisco como a los industriales,en forma que la rentabilidad ,de la industria ha llegado a
.~.
\
406 CAMARA DE DIPUTAl)OS
extremos que los prductóres no pueden seguir sobrellevando.
Ante esta situa;ción, el Gobierno ha debido encarar resueltamente una solución definitiva que, tendiendo al mejoramiento y
'abaratamiento 'de la producción y transfor. mando los ,derechos de exportación, en una
participación de utilida,des, ,coloque a la industria en condiciones que le permita sobrevivir en la lucha ,con sus co~petidor.es y asegurar los 'cuantiosos intereses industriales y nacionales vinculados a ella.
El Gobierno estima que el proyecto de ley sometido a la consideración del Congreso, soluciona este problema en la mejor forma que es dable ha0erlo, teniendo presente que no se trata de crear una industria
" nueva.. sino de consolidar una. ya. existente. El propósito fundamentai del proyecto es
el de realizar la con0entración y racionalización de la industria, que, aunando los intereses fiscales con los particulares, permita el abaratamiento de la pro,ducción y la obtención, en condiciones favorables, de los ,cuantiosos capitaLes que r,equi,ere la moderl1ización de una industria de esta entidad.
Para que la :ociec1ac1 industrial que se })royeeta <construir, y mediante laeual se van a realizar los propósitos ya aludidos, J)ueda tomar todo su desarrollo y partiei})ar proporcionalmente en ,el incl'emento del consumo de abono,s azoados en el mundo, como también para atraer los grandes capitales que ese desarrollo requiere,es indispensabLe que ella. cuente con la. materia. 'Prima. necesaria. para. su produccióa. durante todo el periodo de su existencia..
Alhora bien, como ya se ha dicho, el incremento de conSumo de ázoe en el mundo ha sido en promedio de 7 por ciento anual. Colocada la industria en condiciones de poder participar en este incremento, debido a la reducción de 'los costos, negaríamos en diez años a una producción y venta anual de 5.000,000 de tonehlJda:s. Si, CO!ffiV promedio de 'Produeción: durante toda la vida de la Compañía se tomara 'Por base esa cifra, que no puede eonsiiderarse eXaJgera,da,- ella necesitaría disponer de terrenos con un contenido de 300.000,000 de toneladas de salitre.
Fluye de estas consideraciones que nQ se podría lle'gar a la concentra,ción y raciona-
lización de la industria, sin vincular a ella las reservas sa1itra'les de'l Estado. Establecido lo anterior, no sería posible concebir un Gobierno que comprometiera una riqueza semejante sin que al mismo tiemp<> tuviera la seguridad de 'que ella habría de permanecer en un 50 por ciento, por lo me-nos, en manos nacionales. .
,Es por esto que el Gobierno no ha titubeado en exigir a los intereses particulares que, en la nueva entidad que se proyecta constituir, S3 le reconozca la calidad de socio.
P<lr otra p'arte, el earácter de socio ha permitido al IEstado consultar en el proyecto de lely 'que se discute, numerosas disposiciones de las cuales se derivarán importantes heneficios para los intereses generales del país, tales como una nacionalización efectiva de empleados 'Sobreros ocupadOis en la industria salitrera, la naciona-
,liza'ción de los a1provisionamientüs agríco!-as e industriales, la nacionalización de los seguros, etc .. y, también, como lo dice' el mensaje, eSe mismo caráder de socio permitirá un control rubsoluto de las operacionesde la Compañía, de su sit11¡aeión industrial y comercial y una participaeión constante en todas .sus decisiones.
Finalmente. la facultad d'J veto que se ha re,serva,do al Presidente de la República, es la expresión máxima del propósito de asegurar en forma eficaz y oportuna el contro!l del Gobierno en todas las materias que directa ,o indirectamente puedan, en cualquier ,forma, alfectar al interés. naJCional.
tLa ca'lida,d de socio 'que en la nueva Compañia asumirá el Estado está justificada, por lo demás, por numerosos pr~cedentes de otros países y también del nuestro. En ~asiones anteriores me he referido ya a los casos de Holanda, Bélgica, Alemania, Francia; en nuestro país el Fisco tiene la misma ca[idad de socio en instituciones como el Banco 'Central, en la Oa~a Reaseguradora, en la Caja de Crédito Agrariv y en la Compañía íIDlectro-Sidernrgica.
El gravamen que pesa sobre la industria sarlitrera, en la forma r~gida actual de derechos de exporta'Ción, perjudica el desarroUoeconómico de la industria y no constitUlYe una renta segura para el Estado, comO suele rufirllliarse. Debe tenerse presente qu~
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 407
~u rendimiento depende únicamente de lai< -exJXlrtaciones de sa'litre y que 'esos dereeh03 habriandebído reducirse fuertemente a -corto plazo, si la industria hUlbiera de continuar en su estado actuai de desarganiza-ción.
La nu.cva· forma de participación en las utilidades consultada en el proyecto, no od'rece ,para ia industria los inconvenientes antes señalados 'Y, en ellimbio, permitirá abtener rentas para el Fi1!co, que según cálcu· los fundados, serán mayúres .que las actua-1es, y esto, sin que ellas constituyan como hasta athora, un peso muerto para la industria, sino que, al contrario, representan una . partiópaci6n en las utilidades, o sea, en la .prOl,peridad industrial.
La supresión .de los Weree-hos de exporta-ción no podrá 'ser recibida sino con gran :siITlJpatía .pOr los países consumidores, toda vez 'que eEa traerá beneficios para la agri'Cultura mundial.
La agricultura dhilena que, hasta este momento, no hagúzado de ninguna m~dida >(le protec·ción en la región salitrera, negará, en virtud de esta ley, a tener IfJrácticamente la exC'lusividad en el aprovisionami::>nto de ese mercado.
MUCiho caudal se ha heClho de una posihle desocupación del personal de empleados :y ~breros con motivo de la racionalización de la indllstria. El Gobierno, lejús de c{)mpartir estos temores, estima ,que la cons"trucción de nuevas y grandes plantas y el aumento de producción, evitará .esa desocu'paeión que seguramente se habría producido si no se racionaliza la industria.
La modernizaci6n de la industria permitirá establecer alrededor de sus grandes plantas de e'l8Jboración, pueb1Qs obreros eon habitacioiles higiéni<Jas y confort&bles, gracias a la larga vida que tendrán esos estaJblecimientos .fundamentales.
Por otra ·parte, el abastecimiento de la pampa medi~nteuna organización central responsable ·qUe tendrá a su disposieión elementos mod~rnos de transporte, almacenamipnto y distribución, permitirá alimentar a nuestrD obrero 'en' forma más sana y económica.
El mejoramiento de los procedimientos 'Conducirá a la mecanización de muchos de ~c}s trabajos de la pampa, eonvertirá al
. .
obrero manual en mecánic'o, /hará su trabajo menos duro, aumentará sus sa~arios '1 con ello su capacidad adquisitiva y mejo~ rará, en definitiva, su standard de vida.
Oonsulta el proyecte) de la !honorable ·.Comisión de Hacienda, en forma mu~ ,espeéial, la 'Creación de un Departamento de Bienestar 'Soeia:l, llamado a velar por la situación de empleados y obreros ocupados en las faenas salitreras. .
La intensa y eficaz laibor desarrollada por la honorahle Comisi6n de Hacienda, y 8'1 'conocimiento <Jabal que sobre la materia ya ¡poseen los 1J:J.0norables Diputados, me a!húrra entrar en mlló'"ores detalles e insistir ,en Iaconveniencia que, para el' país,. significa la wprobación del proyecto de ley que pende de 'VUestra alta consideración.
El Gobierno espera, pues, que esta Honoralble ICámara, ya completamente documentada, despaoclhará r~pidainente esta importante ley que permitirá a nuestra' industria salitrera tomar el lágar que le cOITesponde en el mercado mundia'lde abonos azoados y en el concierto de los productores de ázoe.
Vuelvo a recoJldar a la Honorable Cáma-ra que el 3tO del presente mes vencen los pactos <Jon los, productores de abonos azoados sintéttícos y .que esta circunstancia, uni· da a la crítica ~ituación a'ctua;! de la indus· tria saEtrera, debe pesar dehidamente en el á.nimo de 10s señorp.,! congresales, en 'or· den a la respomahilidad del momento y a la absO'luta necesidad de llegar, sin vacila· ciones,a una solución definitiva como la que consulta el prO\yecto cuya aprobación ,. ha recomendado vuestra honorable COmi. sión de Hacienda.
,:mI señor Monteeinos (Presidente).- Tie· ne la palabra elhonorahle señor ürrego.
EU. señor Orrego.- Señor Presidente. . . " ,EIl señor .ortega.- ¡, M·e permite, señor
Presidente? . .. Yo desearía hacer a'lguna; obsel'vá'ciones rprevias a la 'discusión de este prOiYecto ...
;El señor Orrego.-Me pance natural, señor Presidente, que antes {)~era la Honorable Cámara el- informe verbal a virtud del cual se conocerán las razones en que se ha apoyado la Comisión de Hacienda para emitir su informe sobre este pr{)yeeto de ley ...
El señor Ortega.-He expresado, honora-
408 CAMARA DE DIPU'I'ADOS
• Me Diputado, de que serían previas las observaciones, porque inciden eln la 'a:plicación del reglamento; sin embargo ...
E,] señor Monteeinos (Presidente).- Con la venia de la Cámara, puede usar de la .palabra Su Señoría.
tEl señor Ortega.-El señor Presidente ha dedarado en estado de tabla el informe recaído en el pro¡yecto sobre la formación. de
~ la Sociedad Nwcional de !Salitre; sin embar· go, el artículo ,2ri del mismo reglamento diS\p'one ,que la 'Comisión deberá, en su primer informe, presentar a la ,Cámara una minuta de las ideas fundamentales o matrices :quecontenga el proyecto y acompañar, 8Idemás, el respectivo p~oyecto redactado conforme a las ideas acordadas.
Antes de insistir, señor Presidente, en él contenÍdo de este artí'culo, deseo anticipar a .la Cámara que no 'quise hacer la o'bjeción al empezar ;:ta sesión, antes de ,que el señor Ministro hiciera la interesante exposÍción que le acabamoS! de oír, porque no me mueve el propósito de obstaculizar el despacho del protyecto; pero, en todo caso, me parece de una extraordinaria .gravedad ,que la CáJmara se olvide de una costumbre inveterada en ordena la redacción de los inrformesen las Comisiones respe~tivas, en 10 que se refiere a la minuta que se debe hacer en el seno de ellas, una vez que el informe se ha producido o se ha llegado a un acuerdo, como 'prescribe ,el artícu102:7 del re· gJamento.
Yo creo 'que en este caso la 1C0misión de Eiacienda no ha cumplido con esta obligación, porque el informe que tenemos a 1<1 vista, un -boletín ,que no tiene número, contiene simplemente el proyecto redactado por la Comisión, -que es distinto del mensaje del Ejecutivo; pero no contieu? 'estas ideas fundamentales que son previas a la presentac~ón de estos proyectos ...
Es cier,to que la ,Comisión de Hacienda dice en el mismo texto del proyecto 'que nos remite, ,que acordó 'que nuestro distinguidD colega el honorable señor Orrego, 'hiciera ante ~a Cá-mara una exposición verbal de los antecedentes de este ,proyecto; pero no es menos cierto ,que todas las 'Comisiones de la Honorwble 'Cámara, sin excel]Yción,por lo menos en el período anterior-cada vez cumplieron siempre con este artículo
del reglamento en forma diferente ...
Saben mis honorabI,es colegas, los que pertenecieron al Congreso anterior, que cada vez que se trataba de informar un proyecto 8e producía siempre el informe escrito, aún cuando hubiera Diputado informante; y este informe se producía en cada oportunidad, dentro de la forma que indica el citado artículo ·27.
No recuerdo que se haya tratado, en todo el período parlamentario anterior, proyecto alguno sin que se cumpliera .con esta prescripción reglamentaria.
El señor Urrutia Manzano.-Coll t'l contrato eléctrico no se hizo así.
El seño~ Garqía Henríquez.-Así salió aquello ...
El señor Ortega.-La cita que hace el honorable colega wueba hasta qué punto .es acertado el procedimient&, y que no pue.de prescindirse del cumplimiento ·de esta disposición del Reglamento, disposición quP.la Cámara ha adoptado, no por capricho ni por dejarse guíar por el invento de un cerebro privilegiado, s~no reconociendo la .ventaja derivada de una larga experiencia .parlamentaria. , No se pllede olvidar que la discusión de .una ley viene a <!onstituir lo que llama ,nuestro Código Civil "l'a historia fidedigna de su establecimiento". Sin embargo, ,aquí nos vamos a encontrar con que se va a discutir una ley sin que quede.. testimonio ,escrito de las opiniones que a Í~ Comisión ha merecido el proyecto.
Repito que la designación de un Diputado informante no puede venir a substituir el informe escrito sobre las ideas fUlJ,damentales de todo proyecto, como prescribe el artículo 27 del Reglamento.
y esta era la duda que me asaltaba, señor Presidente: la de si se podía entrar a discutir este proyecto en estas condiciones; pero, para no obstruirla discusión de, este asunto, he preferidO' hacer estas observaciones después que el señor Ministro de Hacienda ha hecho ya su exposición.
El señor Monteeinos (Presidente). -Puede continuar el honorable Diputado, señor Orrego.
El señor Orrego:-Señor Presidente; La Comisión de Haci~nda de la Honora
ble Cámara me Ira. designado Diputado informante del proyecto de ley que autoriza la formación de la Sociedad de Salitre de
y'
I
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 409 ======:._-======== Chile, en la cual el Estado tendrá el 50 por ciento del capital, mediante los beneficios y concesiones que a dicha sociedad le otorga el proyecto, y principalmente con la derogación del derecho de exportación del salitre, con la entrega de parte de las reservas salitrales del Estado, y con la promesa de venta de las demás al precio que se estipula en el mismo proyecto.
La Comisión de Hacienda ha encontrado en el señor Ministro de Hacienda y en cada uno de sus cooperadores la más amplia y cordial acogida, que manifiesta la armonía que existe entre ambos poderes públicos y el deseo de solucionar, con pleno conocimiento de causa, el arduo y complicado problema de la industria salitrera.
Acaba de oír la Honorable Cámara la exposición hecha por el señor Ministro de Hacienda sobre el proyecto que propone la Comisión y sobre la forma 'cómo él es considerado por S. E. el Presidente de la República y BUS Ministros.
Poco tendría por mi parte que agregar, 'pero no cumpliría ,en forma completa el encargo que me hizo la Comisión de Hacienda, si no tratara de relatar en la forma más sucinta posible el estudio Tealizado por dicha Comisióll y las conclusiones a que ha llegado. '
Pocas veces ha recibido un Diputado un encargo más difícil y deJi.cado, pues se trata del problema de más alta transcendencia e importancia que se ha debatido en nuestro Parlamento en los últimos cuarenta años.
Desde el año 1891 hasta ahora sólo dos graves problemas han preocupado a los hombres de Gobierno: el primero se refería a la fijación del valor de nuestra moneda, con el establecimiento de la conversión metálica y de una institución especial que tuviera la facultad de emitir papel moneda con la garantía de la¡s reservas de oro del Estado. Este problema, que fué debatido hasta el año 1924 en todos los períodos parlamentarios, sólo pudo alcanzar solución en un régimen especial de Gobierno, sin Parlamento, y mediante la intervención de técnicos financieros extranjeros que cooperaron a ]a finalidad que se peI"iseguÍa, aportando su contingente de conocimientos y experiencia. Ese problema fué de más fá-
cH solución porque los R'contecimien tos se habían encargado de asignar a nuestra moneda el valor correspondiente a sei" peniques por peso; en consecuencia, al establecel'lse el valor definitivo de ést'a y al crearse el Banco Central.de Chile, no se lesionó gravemente ningún interés nacional. ya ~Uf',
. vuelvo a repetirlo, los acontecimientos "" habían encargado de fijar el valor de m1t:stra moneda y el de todos los bienes fiscales y particulares en relación a ese mismo valor.
El segundo problema que ha preocupadc' desde el mismo año 1891 a la opinión púbEca y que haísta hace poco no había sido abordado por los hombres de gobierno con el interés, estudio y 'dedicación que su importancia requeda, era el relativo a la industria saiitrera, que, sin temor de equivocarme, puedo asegurar que es la industria madre de nuestro país, pues ella fija principalmente el valor de nuestra moneda y constituye el mayor consumidor de los productos agrícolas, artículos manufa.cturados y mercaderías que produce la activida'd particular chilena.
El Gobierno, sin distinción de épocas ni de hombres, sólo había mirado el problema de la industria salitrera en lo que se refe: ríia a la entrada fiscal que dicha industria producía al Estado, o sea, a mantener incólume el derecho de exportación del salitre, sin importarle nada la industria misma, ni la situación que ella iba perdiend'Ú con la competencia de los abonos sintéticos extranjeros.
El'! preciso recordar que en el' año 1918, s!0ndo Ministro de Hacienda don Ricardo Salas Edwards, se encargó a don Alejandro Bertrand, que hiciera un estudio completo de la situación de la industria, en relación. con el porvenir de los abonos sintéticOlS y con el derecho de exportación del salitre y yodo. El señor Bertrand emitió un luminoso y detalla'do informe sobre dicha indus~ tria, para llegar a la conclusión de que era indispensable ir a la supresión inmediata del derecho de exportación, cambiándolo por una contribución sobre las utilidades de cada compañía, y de que debía procurarse, también, la unión de todos los' productores de salitre para que, realizándose la racionalización de la industria, pudieran
410 CAMARA DE DIPUTADOS
presentarse en un frente único y compacto ar.te los fabricantes de abonos sintéticos, que estaban, en aquella época, en la primera etapa de s.n desarrollo. Dicho informe produjo en las esferalS gubernativa1! verdadera indignación, y hasta se llegó a aseverar por algunos, en forma malévola, que el señor Bf'rtrand había sido influenciado por los productores de abonos sinté-ticos. '
Si meditamos, en este momento, con toda calma acerca de las ,conclusiones a que llegaba el \Señor Bertrand y que pudieron haberse adoptado en 1918, el salitre chileno se encontraría ahora en una situación muy .diferente, de la actual. N o se habría desa, .rrollado la industria de los fertilizantes ¡sintéticos, y el único abono que consumiría ¡el mundo entero sería el n1lestro, con mayores utilidades para el Fisco, que las que ha ¡producido el derecho de exportación que hasta ahora ha percibido, y que en los últimos años ha debido rebajarse en form/.¡ apréciable.
N o es mi ánimo, señor Presidente, censurar a Gobierno alg,uno, pero el antecedente que acabo de anotar y la importancia de la industria salitrera, nos llevan a la conclu
·sión de que ningún Gobierno se había preocupado de abordar en todas sus faces la soluciÓn del problema de las pampws salitreras en forma que 'el Estado, sin disminuir las entradas fiscales, asegurara a la agricultura y a las industrias del país la tranquilidad necesar~a para contar con la vida próspera del salitre.
Difícil 'es mi tarea. señor Presidente, si consideramos 'la importancia que tiene la industria salitrera, y dm; cifras bastarán para .penetrarnos de esta importancia: el Estadochil-eno ha percibido desde 1897 hasta el 31 de Diciembre de 1929 la fantá$tica suma de 8,000.000,000 de pesos, f¡;uma que se descompone en 6,250.000,000 de pesos por derechos de exportación y en 1,750.000,000 de pesos por 'remates de terrenos salitrales. .A estas dús sumas habría que agregar las pingües utilidades que esta industria ha repartido a los accionistas chilenúS y extranjeros a quienes 'pertenecen las distintas compañías de salitre, y todavía las enormes cantidades que todas las actividades naciona'les han recibido en
forma de salarios, sueldos, jornales y productos de t()da espeéie.
Ya he dicho que la 'tarea que me ha enco' mendado la Comisión de Hacienda es, ade'-
. más de dificil, deli'cada, y afirmo que es delicada porque el problema viene a abordar!'.e en los momentOl'Y más críticos, cuando cualquier dato que se proporcione sobre ~a situación de la industria, sus precios d-e costo por quintal de salitre, los capitales invertidos, los compromisos contraídoo, pue' de ser de graves consecuencias para la misma industria en manos d-e sus enemigos, que así podemos califi,car a los productores de abonos sintéticos. Es también delicada esta labor, porque no será posible evitar la exhibición de muchos de aquellos antecedentes, para pod-er formarse concepto acerca de ,las razones a virtud de las cuales la Comisión ha informado el proyecto en los términos que los honorables D~p"utados ya conocen. Y es más delicado el problema' todavía, .si se considera la situa,ción del pro' pio Gobi-erno, el cual no puede proporcionar datos oficiales, tanto en lo que se refiere al total de los compromisos de las Compañías, como al ,costo de producción de cada oficina, en atención a la difícil situación de la industria y al uso que de esos ,datos pudieran hacer los competidores del salitre. En estas condiciones los miembros de la Comisión de Hacienda hemos tenido que hacer tOldos esos cálculos y deducir esos da' tos de antecedentes que hemos debido reunir en contados días.
Ija Comisión de Hacienda, después de un amplio debate en que tomaron paJI'te muchos honorables Diputadas que no son miembros de ella, aprobó en g-eneral el proyecto con la expresa declaración de que esta aprobación no implicaba Meptar las ideas fundamentales de él, sino la idea amplia de legislar sobr-e la raciona,lización de la industria salitrera.
La Comisión entró, después, a la discu' sión particulaJI', y consideró necesario discutir simplemente ideas, estimando que del acuerdo sobre esas ideas, también fundam-entales, tendría que deducirse .el proyecto de ley que serviría de base para la discusión, ya fuera cualquiera de ,los contraproyectos propuestos por las honorables se' ñores Muñoz Cornejo y Ruiz de Gamboao
10.a SESION ORDINARIA :EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 411
-por l(ts honorables señores Carrasco, Alva~ez y ütros, o bien el proyecto de ley <lontenidüen el mensaje con las modificaciones formuladas por diversos honorables Diputados.
EI primer punto fundamental que debatió la Comisión fué el relativo a la participación que al Estado le correspondía en la industria y si esta partieipación podía ser con la concurrencia del Estado a una sociedad por acciones, aportando parte o el total de sus reservas, derogando el derecho de '(lxportación del salitre, Con la eompensación -de una participación en 'las utilidades y una debida fiscalización en ,la adminit3-tración de la sociedad, o bien si hacía esta participaeión sin la sociedad, en que el Estado aportaría lo mismo y tendría iguales facultades fiscalizadoras, pero sin figurar -como accionistas.
La cuestión fué resuelta por simple mayoría de los miembros de la Comisión, y el Diputado que habla, como la mayor parte de los que votaron a favor de la idea de una sociedad por acciones, lo hicieron basados principalmente en ladeclaraeión terminante del señor Ministro de Hacienda de que sólo en una sociedad por acciones se podía obtener la fijación de cuota anual de producción, el porcentaje de empleados y obreros que ocupara la Compañía, la ohligación de consumir de prefereneia u obligatoriamente productos agrícolas de procedencia nacional y el reconocimiento del derecho de veto para los diíre·ctores repre'fiPntantes del Fisco y el control y fiscalización completa de todos los actos o contra-tos {jue celebrare la Compañía.
Deseo, señor Presidente, que quede claramente establecido que la idea fundamental de autorizar la formación de una sociedad en que el Estado tenga el 50 pDr ciento de las acciones, se ha debido de manera lnuy pTincipal a la afirmación del Gobierno, por intermedio de su Ministro de Hacienda, lle que en otra forma no sería posible obtener las favorables condiciones que hemos tratado de consultar en las diversas y múl-tip'les disposiciones del proyecto en debate.
Resuelta esta cuestión primordial, y como ·deduc-ción de ella misma, se solucionó el problema referente al régimen1Jributario, pilra fijarle a la Compañía que se trata
-=
de crear o a las empresas o sociedades que ~ acojan a las condiciones que fija el artículo 35 del proyecto, un régimen espooiwl de derogación del actual derec-ho de exportación del salitre y yodo, 'reemplazándolo por el pago de la contribución de la renta correspondiente a la 4.a categoría, fijada en un 6 por ciento sobre las utilidades, y por el pago de una .participación de 50 por cien to sobre las mismas utilidades, después de pagado el interés y amortizaci~n de las deudas de la Compañía y el interés preferido de las acciones de la serie B.
La Comisión consideró que todas las dit3-posiciones sobre modificación de la ley de contribuciones sobre la renta para establecer la contribución sobre las utilidades Que obtenga la Compañía y las empresas o sociedades a que se refiere el artículo 35, como la exención del pago de la contribución sobre bienes rafees para los terrenos de 1::1. pampa salitrera cuyos yacimientos están ya.explotados, debían figurar, no en este prúyecto de ley, sino en leyes especiales, y para el efecto, conjuntamente con este proyecto, propone otros dos: el primero tendiente a modificar la ley de contribución sobre la renta, y el segundo modifica la ley de ·contribución sobre bienes raíces, a fin ile que ambos no aparezcan cúmo parte integrante del proyecto de ley que crea la Compañía de Salitre de Chile. Se establece así una sana y buena doctrina financiera, que no puede ser otra que la que tienda a prescribir que las leyes tributaxias se pueden modificar cuando así lo requieran las necesidades del país, de manera que ellas afecten a todas las actividades nacionales en la forma que se determine y muy especialmente a la Compañía cuya creación se autoriza por el pro- . yecto de ley que ahora discutimos.
La tercera cuestión que preocupó a la Comisión fué la relacionada con el establecimiento del valor de aporte de 'las eOUllpañíassalitreras particulares que se adhieran a la constitución ·de la compañia de Salitre de Chile.
Sobre este .punto existi6 cierta discrepancia de opiniones entre el señor Ministro de Hacienda y los miembros de la Comisión. El señor Ministro estimaba que no era necesario avaluar sólo el aporte I>articular pa-
~".
412 CA MARA DE DIPUTADOS =========================~~-===========================================
ra llegar a fijar su monto, sino que éste último podía establecerse por otros métodos y que -el más atendible era el relativo a las utilidades posibles y calculadas de la industria una vez constituída la Compañía que se -c'rea.
Es indiscutible que éste es uno de los factores que d-eben tomarse en ,cuenta al estudiar la formación de cualquier sociedaf~, pero es innegable también que antes de ha-
. cer ese cálculo es indispensable cor.oc-er el valor del activo de cada uno de los socios, una vez deducido su pasivo. Fué estacuestión la que dilató por mayéJr tiempo los de- . bates dentro d-e la Comisión, y el Diputado que habla, sin que al dejar constancia del hecho tenga el lli-enor deseo de llamar la atención sobre su perspna, sino sólo el de €lStablecer responsabilidades, estudió con detenimiento los cuarenta balances de igual
- número de compañías existentes en la ,pampa salitrera, balances que san difíciles de enrender porque enS'u mayoría están publicados en inglés y sin sujeción a las reglas que establece la ley sobre Inspección Heneral de Sociedades Anónimas.· De este estudio ,se desprende que el valor total del activo de las compañías, incluyendo en él sus plantas, terrenos, ferrocarri:les, letraiS por cobrar, dinero en depósito, inversion-es varias,existencias de salitre, yodo) petróleo y artículos en alma-cenes, asciende a un total de 2,400.000,000 de pesos. Si de -este activo se deduce el pasivo exi'gible al conta.do y a plazo de todas las Compañías, que suma 1,364.000,000 de pesos. queda un activo disponible o sea un aporte libre de todas las Compañías ascendente a 1,036.000,000 de pesos.
Sin lugar a dudas, esta cifra es pesimista, ya que el vaIor de las pampas salitreras de las Compañías está fijado a base del procp -
dimi-ento Shanks, que no permite aprovechar leyes bajas ,de salitre, y en forma que el impuesto sobre bienes raíces grave de la manera menos onerosa posible a las compañías.
AdemÍÍls, las existencias. de salitre y yodo, €n cancha, en puerto y en el extranje· ro,_ están avaluadas en esos balances al precio de costo y no por su valor de venta.
I por lo cual no es aventurado afirmar que .estos daIS !I'ubrospueden modificarse su-
biéndolo,s en forma que el activo disponible de las compamas ascienda a 1,200.000,000 de pesos.
Faltaría la cantidad de 300.000,000 depesos para .enterar el aporte particular fijado en el proyecto del Ejec'utivo en la suma de 1,500.000,000.depesos. Este entero re" ponde al valor de los procedimientos y peto toentes de invención que poseen las distintag Compañía,s en sus respectivas oficinas sal;· treras; podríamos decir que es el derecho de llave de dichas Compañías, derecho que según 101S cálculos de la Sup-erilltenLlencig, de Salitre, puede avaluarseen una' suma mayor a la recién indicada.
Ucvado al ánimo de los miembrolS d~ la Comisión de Hacienda el convencimi€uto de que nO ,era exagerado el valor fijado '\1 <tpOJ' te particular, desearon después fornWfse concepto acerca de la r€ntabilidad del nAgocio en formación, es ,decir, quisimos conocer las cifras que tenía el señor Milllstro de Ha'cienda y sólo a virtud de las <~uales había llegado a fijar el aport-e partic'ula:- en dichos 1,500.000,000 de pesos.
Es del caso que exprese aquí que este fué otro de los puntos de divergencia entre el señor Ministro de Hacienda y los miembros de la Comisión. El señor Ministro sostuvo que no podía dar a conocer los datos relativos a los costos de producción del salitre, tanto en tierra, como a bordo o puesto en el extrl}.njero, pues eran datos reservados que, d'e acuerdo con la ley, le estaba vedado a la Superintendencia de Salitre, dar a conocer. Agregó el sellar Ministro que debíamos hacer fe en los cálculos hechos y ac-eptar que las utilidades de la Compañía, con una producción de partida de 2.500,000 toneladas, debía ser de doscien~ tos setenta millones de pesos, para alcanzar a 718.000,000 de pesos, una vez que la venta y producción llegaran, dentro de un plazo máximo de diez años, a 5.000,000 de toneladas, datos todos éstos que consigna el mensaje del Presidente de la República en el párrafo denominado "Venta y utilidades libres para diyidendos".
Pero esto no satisfizo a los miembros de la Comisión, los cuales estimaron que debían hacerse cálculos más r.educidos, o, mejor dicho, más pesimistas, ya que podía presentarse una situación de franca lucha y:
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 bE JUNIO DE 1930 413
competencia con los fabricantes de abonos sintéticos.
Larga y fastidiosa tarea es la que ha debido darse el Diputado que habla para deducir de los mismos balances de las Compañíasel costo del salitre en cancha, el costo desde la cancha hasta el costado del buque y el costo del flete marítimo. Peligroso es, también, desde luego fijar el precio a la tonelada de salitre, ya que él puede tener fluctuaciones apreciables, según sean las relaciones que existan entre los productores de salitre chileno y los de los abonos sintéticos; pero estos costos y estos precios, que consultados después de hechos con el señor Superintendente de Salitre, los ha encontrado aceptables, son los que paso a expresar, debiendo entender~ que las utilidades que anoto se han calculado después de rebajar lo que corresponde por servicio de deudas: el promedio del costo del quintal métrico de salitre en cancha, según los ~álculo'8 del Diputado que habla, asciende a 6 chelines 6 peniques, los gastos de transporte desde las canchas hasta bodegas en el extranjero alcanza a un promedio de 4 chelines 6 penques por quintal, o sea, el costo medio de un quintal métrico de salitre, en oficina de buen caliche y de producción de más de 100,000 toneladas al año, asciende a 11 chelines.
Con este costo y con un pl'eció de venta de 18 chelines, que corresponde a 9 libras esterlinas por tonelllida, llegamos a las siguientes cifras de utilidades, correspondientes a las ventas anuales que se indican, una vez deducido el servicio anual de las deudas de la futura Compañía, calculada en 130.000,000 de pesos:
2.500,000 toneladas 2.700,000 toneladas 3.400,000 toneladas 4.200,000 toneladas 5.000,000 tonelada's
220.000,000 de pesos 248.000,000 de pesos 346.000,000 de pesos 458.000,000 de pesos 570.000,000 de p-esos
Pero si en vez de venderse el salitre a razón de 9 libras esterlinas por tonelada, como lo indica el menssje, con la base de cuyo precio hemos hecho el cálculo anterior, fijamos el precio a razón de 8 libras esterlinas por tonelada, consideramos el mismo costo ya anotado, en el cual se en-
" cuentra incluída la utilidad que produce la explotación del Ferrocarril de Tocopilla al Toco, y la venta de yodo, y deducimos el mismo servicio anual de las deudas de .la futura Compañía, las ventas y utilidades serían las siguientes:
2.500,000 toneladas 2.700,000 't01:Íeladas 3 .000,000 toneladas 4.200,000 toneladas 5.000,000 toneladas
205.000,000 de pesos 229 .000,000 de pesos 313.000,000 de pesos 409.000,000 de pesos 505.000,000 de peS<lS
He creído conveniente anotar las cifras anteriores, que varían un tanto de las que .figuran en el mensaje del Gobiern<l, pero que en primer lugar están más de acuerdo con la realidad del momento, y, en segundo, con la situación que se crearía en una franca lucha y competencia con los productores de abonos sintéticos.
De estos mismos cálculos se deduce que en ningún caso la situación del Estado, al entrar a formar parte de la C<>mpañía de Salitre de Chile, serían perjudicial, pues es . conveniente considerar que al Fisco se le garantiza una entrada cierta y segura durante cuatro años: de acuerdo con lo que establece el artículo 2.0 transitorio del proyecto, y que, una vez expirado ese plazo, la producción y la venta de salitre no podrá ser inferior a 3.400,000 toneladas anuales, lo que importaría para el Fisco en el primer caso una utilidad de 173.000,000 de pesos anuales, y en el segundo, que >lería de lucha abierta y de batalla, y, por consiguiente, un cálculo pesimista, de 156.000,00 de pesos anuales.
Aceptado por la Comisión el monto del aporte particular, la utilidad que la Compañía va a producir y la cantidad que' dentro de esa utilidad le corresponderá al Fisco, se entró a estudiar el punto relativo al aporte fiscal. Una parte de este punto !!le
había resuelto ya, c'omo lo he expresado anteriormente, al tratarse del régimen tributario, desde el momento que se aceptó la derogación para la Compañía y para ciertas y determinadas empresas o sociedades salitrales, del derecho de exportación que grava al salitre y al yodo. En buenas cuentas, en la Comisión hubo unanimidad de opiniones para aceptar como aporte fiscal la
¡
\
414. CA MARA DE DIPUTADOS
transformación del actual derecho de exportación.
Correspondió, ep. seguida, tratar del aporte fiscal en lo que se refiere 'a la entrega de parte de las reservas salitrales del Estado, a la forma de vender el resto a la Compañia o a las otras empresas o sociedades determinadas y a la compra por, parte de la misma Compañía de los yacimientos salitrales de particulares. Fruto de esa discusión son los artículos 11, 35 y 7.0 transitorio del proyecto, que, en el criterio de los miembros de la Comisión, resguardan en debida forma los intereses fiscales sin comprometerlos totalmente, como se ha dado en aseverar en el público.
N o .estimo indispensable analizar ahora la redacción de esos artículos, ni sus proyecciones, pues considero que ello es materia· de 'la discusión particular; pero es convenienté dejar establecido que en el criterio patriótico, amplio y bueno de todos los miembros de la Comisión, que no han actuado con otro objetivo que el de consultar en la mejor forma los verdaderos y legítimos intereses del Estado, sus disposiciones resguardan al país de cualquier peligro para el futuro.
Tóc.amé pasar a ocuparme del punto referente a las deudas de que se va a hacer cargo la Compañía de Salitre de Chile. En el párrafo referente al avalúo del aporte de las compañías particulares he dejado consignado que esas compañías adeudan en total la cantidad de 1,364.000,000 de pesos. De esta suma 682.600,000 pesos exigibles al contado y responden en su mayor parte a saldos de cuentas corrientes bancarias; el resto de 681.400,000 pesos, en cifras redondas, ~ adeudan las compañías en debentures o con garantías hipotecarias de sus terrenos ·salitrales a largo plazo.
Al formarse la Compañía de Salitre de Chile se verá ésta obligada a cancelar la deuda al contado ya indicada ascendente a 682.000,000 de pesos; deberá contar con fondos suficientes para la instalación de dos plantas más, con un costo aproximado de 400.000,000 de pesos; se obligará a enterar al Estado las cifras mínimas de utilidades durante los cuatro primeros años, que establece el artículo 2.0 transitorio del proyecto, lo que importa una deuda calculada de
200.000,000 de peoos, y deberá hacerse cargo. de deudas a largo plazo que, como ya he dicho, ascienden a 680.000,000 de pesl>s, o sea> deberá atender a obligaciones que ascienden a un total de 1,950.000,000 de pesos, que importará un servicio anual de ciento treinta y ocho millones de pesos.
Es de advertir que este servicio no. será exigible desde el ,primer momento, ya que las sumas necesarias para cumplir con el mínimum fijado de participación de las utilidades al Estado y las referentes al estable cimiento de dos plantas nuevas se necesitarán dentro del plan de desarrollo de cuatro años. En consecuencia, calcular en servicio de deuda ánual aproximativo de ciento treinta millones de pesos, como lo hecho para deducir las utilidades que obtendrá la Compañía en el acápite anterior, no es un cálculo optimista.
Podrá afirmarse que la Compañía se verá obligada a establecer mayor número de plantas que las cuatro que forman parte de mi cálculo, incluyendo las' de María Elena, ya, terminada y e1'1 pleno funcionamientl> y la de Pedro Valdivia, que comenzará a funcio-
. nar en Julio de 1931: pero el servicio de las deudas para la construcción de esas tres. nuevas plantas, será compensado en exces() con la mayor producción de salitre a un costo mucho más bajo en las cuatrG plantas calculadas en todos los datos que estoy proporcionando.
Establecida por la Comisión ·la cuantía de las deudas de que va a hacerse cargo la Compañía y las que tendrá que contraeren su primer año de funcionamiento, estimó que no eran excesivas, ni éstas ni el servicio anual que exigen 'por intereses y amortización, si se toma en cuenta el capital total de la sociedad y las utilidades que va a producir, aun con arreglo a cálculos muy pesimistas.
La Comisión '"modificó los artículos referentes a las facultades del Directorio y especialmente aquellos que' tratan de las facultades de los representantes de las acciones de la serie A, de propiedad del Estado. y que nombrará el Presidente de la República, en el sentido de exigir que cualquier compromiso que contraiga la Compañía, necesitará indispensablemente el voto conforme de los directores fiscales; estableció, ade-
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 415 ~==============~:====~================~================================~ .. _-~ más, en forma perfectamente clara que la responsabilidad del Estado no alcanzará sino a los beneficios y concesiones que a la Compañía otorga el proyecto de ley, estimándose que a virtud de esos benefieiosy concesiones se debían dar por totalmente pagadas las acciones fiscales, sin ninguna otra responsabilidad.
Y, p/?r último, agregó en el párrafo relatlvo a la liquidación de l~ Sociedad, cláusulas tales que permiten deducir que el Estado no contrae ningún otro compromiso, ya que en virtud del hecho de la disolución cesa para el Estado la obligación de reservar mayor cantidad de yacimientos salitrales para la Compañía, y pasan inmediatamente al dominio pleno y absoluto del Estado todos los terrenos que contenían yacimientos 'salitrero,s y que hubieren sido explotados por la Compañía.
Por otra parte, la votación unánime de la Comisión, que rechazó el artículo 39 del proyecto contenido en el mensaje, a virtud del cual se autorizaba al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado para un empréstito hasta pOll' doscientos cincuenta millones de pesos, que contrajera la Compañía, es la manifestación más terminante y más clara, en mi criterio, de que el Congreso actual, y especialmente los miembros de la Comisión de Hacienda, no desean por motivo alguno que el Estado, ni aún moralmente, comprometa su crédito, su noinbre y su prestigio en un negocio industrial, que aun cuando tenga la más alta importancia y transcendencia nacional, no liga la buena fe del Estado, y, por consiguiente, del paÚ!.
Otro punto que la Comisión estimó también de capital importancia, fué el referente al porcentaje de empleados en eada una de las categorías o secciones de la Compañía y de los obreros que deben ocuparse por la Compañía que se crea 'po.r esta ley. Como la actual ley de empleados particulares no ha sido en la práctica interpretada con arreglo al espíritu que tuvieron los legisladores al dictarla, la Comisión ha estimado necesario acentuar este espíritu, a fin de exigir que no pueda ser inferior al 80 por cÍlento del total de empleados y de obreros, los que deben ser de nacionalidad chilena. Estableció, también, la creación del Depar-
tamento de Bienestar Soeial de la Compañía, y si no fué más lejos para amparar a los actuales empleados y obreros en lo referente a su desahucios y en procurar la formación de sindicatos obreros, se debió espe¡cialmente a la declaración categórica que hizo el 'señor Ministro de Hacienda, en el sentido de que el Presidente de la República procuraría por todos los medios a su alcance obtener la situación más ",entajosa para unos y otros, dentro de los \~statutos de la Compañía, y en la marcha futura de la misma.
En el rubro de centralización y nacionalización de las compras, que fué otro punto de capital discusión, cree la Comisión que ha consultado todas las ideas que tienden a proteger en la forma más amplia lá adquisición de productos agrícolas, artículos manufacturados, materiales y mercaderías de procedencia nacional, exigiendo obligatoriamente la adquisición de productos agrí colas y sus derivados de procedencia netamente nacional, los que en la actualidad no gozan de ninguna protección en esa zona.
Asimismo, ha consultado en el proyecto disposiciones que tienden a exigir el empleo exclusivo de combustibles nacionales y la contratación de los seguros en compañías también nacionales o en agencias de compañías extranjeras en Chile, tratando así de realizar la nacionalización de los seguros, como lo estableció la ley número 4,228, de 21 de Diciembre de 1927.
La Comisión estudió detenidamente la situación de las pampas de particulares que, sin tener oficinas o plantas instaladas, debían ser adquiridas por la Compañía, y en el artículo 7.0 transitorio del proyecto ha consultado las ideas conducente a este fin, con el objeto de que puedan esas pampas ser adquiridas en forma justa y siempre convenga a la Compañía la explotabilidad comercial de las mismas.
Con relación a las acciones preferidas de la serie B, que no pueden ascender a un total superior a 500.000,{)(}() de pesos, ha establecido reglas que no figuraban en el proy~cto propuesto en el mensaje, y que tienden al rescate o amortización total de dichas acciones, a fin de transformarlas en acciones ordinarias de la misma serie, las cuales deben ser pagadas al contado por sus subscriptores, de tal manera que en to-
,
416 CAMARA DE DIPUTADOS
do tiempo, el número de acciones de la serie A, de propiedad fiscal, sea igual al total de las acciones preferidas y ordinarias de la serie B.
Son éstas, señor Presidente, las ideas fundamentales que la Comisión consideró y discutió ampliamente y cuyo resultado se traduce e1'l. el proyecto de ley que somete a vuestra consideración . No cree,mos, señor Presidente, que el proyecto de ley que se propone sea el desideratum ell esta materia, y mucho menos si se toma en cuenta que se ha escogitado el último momento para abordar con valentía y sin ambages el arduo y dificil problema de solucionar la crisis por que atraviesa la industria salitrera.
Muchos de los miembros de la Comisión, entre los cuales se cuenta el Diputado que habla, hubieran deseado que este proyecto se hubiera tratado con más calma, sin el apresuramiento que exige la situación que se ha creado al salitre con la competencia de los abonos sintéticos; habríamos deseado también que se hubiera tratado, si se me permite la expresión, eon más libertad, sin considerar los intereses creados de capitalistas extranjeros que pesan en forma atendible en las resoluciones que se adopten y que, por desgracia, han acaparado un porcentaje importante de la industria salitrera. Conveniente habría sido, señor Presidente, haber debatido este problema antes de consultar a los industriales, en forma que las ideas del Gobierno, compartidas, discutidas y armonizadas con las de los miembros del Congreso, se hubieran impuesto a la industria salitrera particular, sin hacerla antes partícipe de esas ideas.
Pero dada la situación en que se encuentra la industria salitrera, los intereses que en ella se debaten, como también los intereses de otras industrias que esperan anhelantes la resolución de este problema, para saber A qué atenerse respecto- de su competidor, el salitre chileno, los miembros de la Comisión de Hacienda, haciendo renuncia de muchas doctrinas fundamentales y de tradiciones respetables, estimamos que el proyecto que proponemos a la aprobación de la Honorable Cámara resguarda en la mejor forma posible los altos y sagrados inter(l$S del país.
Quedo a disposición de los miembros de la Hono,rable Cámara para dar, ya sea en la discusión general o en la particular, todos los detalles y antecedentes necesarios y' que han dado origen a cada una de las disposiciones que consulta el proyecto.
El señor Prosecretarlo.- El señor Gonzá:lez don Ga;briel 'fornmla indlic:ooión paa.-a, substituír el articulo 27 d'el pr,o'Yootq por el si:guiente:
".krt. 37. lJ~ Compañía de SaJlitre de Ohüé podrá ser disuelt;a anticipadamente:
l. o A petici6n del Presidente de la República ¡y con wcuerdo le¡gislativo euando en dos años con:secutiveoB, las utilidades sociales percibid'll;s por el FiSco seam. iDlferiores al interés del 7 ~orciento al año sobre el valor nominal de las acciones de la serie A, y
2 . .0 Con el ¡Muerdo de accioni~tas que . repre8ienten lLas tres lCuartws partes de las
&ccion€:<3 con derecho ,11; veoto ,adoptado en Junta Extraordinaria y 'con aprobaeión l€giS/la ti va" .
El señor Montecinos(lPre.s1:d.ente).- En discusión la indi'cación del honortaJble Di .. putado.
3.-SUSPENSION DE LA SESION
El señor GonzáJ.ez (don Gabr~el).- Pido la palabra.; "1,l,¡
El señor Ca.rrasco.- Yo deseaTÍa hablar después del señor Orrego ...
El señor Lira (don Alejo). - Deseo formular una indicación- antClS de continu;ar en el debate, señor Presidente ...
.Me permito proponer a \SIn Señoría, se 'Sirva solicitar el wsentimiento de la Honorable Cámara, para sllspeI1Jele'r ilia; sesión por quince minutos, con el ¡fin de que desplllés ya no haya interrupción en el deb!at.~.
lIDl señor MontecinQs (Presidente).- Solirc~to el asentimiento de la Honorable Oámara para suspender la sesión por quince minutos, quedandü con la paila:bra el hono. 1'a:ble señor González.
Acordado. /Se suspende la gesi6n. -Se suspendió la. sesión.
·¡ '1, .,.' ': ¡
10.aSESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 417
ISEGUNDA H01tA
4.-00MPAÑIA DE ~ALITRES DE OHILE
iElseñor Monteeinos (Presidente) .~ntinrúa la sesión.
Ell señor Proseeretario.- Se han formulado las siguientes indicaciones:
De] se-ñür Le~a~ta: Para que _se agregu€, como inciso 2.0 del
articulo 7.0 tranffitorio, el siguiente: "Los propietarios de terrenos salí tral-es
que tengan cateos Iheooos por ingenieros de reconocida compctehClia a juicio del dirootorio de la Compañl:1 de Salitre 'de Chile, no ~starán oblig¡adOtS ,a hacer nuevos eateos, bastando la revisión que de ellos se hieiere".
Del señor Queved-o: Para que se ag1"egue al proyecto ·el si
guiente _artículo DJUevo: "iSeautorim al Presidente de 1a Repúbli
ca p3lra distribuir anualmente, entre obr·eros y cmple3ldos de la Compaiiía Salitrera N adonal, iha'sta '-el 50 por ciento de- \a;s utilidades que correspondan al :B'isco, ya sea en din-ero efectivo o en alcciones d·e la Compañía" . . :Del -señor U rrutia Man7AmO :
Para \'luprimir la sigui-ente ,fraseen el inciso 1. o del artícuJo ]8: "relacionado (lon materia,s que considerrn de tran:scendencia nacio-nal" .
Pa,ra suprimir, E'n el artículo 6. o l¡¡¡s palabras: "(un pe-so igual 152057 mmol]éslma,s de oro fino)".
Para tr;lmitar -como proyecto sep-arado el artíl'ulo 3. o transitorio. ,
Para eKpresar, en el artículo 2. o transitorio, que lo,> pa,gos 'que dehehalcer ~a tCompañía al Etstado, deben ser en moneda de oro sellado de 183057 millonésimas de gl'am o de oro fino por 'Peso.
Del señor V.aras: Para redactar e.l artí-culo 24 en la sj,~uien
te 'foI"Ill;a: "Art. ,24. La CO'illpañí-a mantendm un
d e1partámento de Adquisi:ciones de los productos. materiales y merooderÍllis -que se requieran pa-ra e¡ -consumo de la industria sa-litrera. ,
El d'C'part;amento a ql!e ,~e r·efiere el inciso
anterior deberá J)rmerir en sus aiLqui,si>ciones los productos, materiales y mercaderias de pro.cedencia lllacional y tratándose de los productos agricolas y derivado-s ¡preferirá a ,su ve,z los que le. sean ofrecidos dil'ec~a:mente por los productore:s por las/cooperativas o a;sociacion-e-s que eLlos constituy-an o. por la .sociedad lNirucionai de :Agricuil.tura".
Para modificar el a-rtícuio 25 en t& siguiente forma:
"Art .. 2,5. Tomal'án couo-cimiento de las Opf:I'IHiones que efectúe el ]j"rartamento ·d0 .Ad'l11~Riciones, un delegado ·iel1\.iini3.teriú ele Bienestar Social y_ otro de la Sooied:ad Nacional de Agricultura. Corresponde al .primero vigilar que 1M artículos de cOUlSiump sean entl"eigado.s al personal de emplewos y obreros a 'Pre'cios €Iquit;a:tivos y que guarden reiación con 1018 precios de -compra de lo.s mismos. al segundo (l-orrespoooe velar por el cumplimiento de la., preferencias Mrublecidaa por la presente ].ey para las Ilidquisi(::iones de productos materiales y m€reade-rías.
Ou:alquier observación que mere~ca a los c1eleg¡adns 1a:s operaciones de:J. Departamento de .Adquisiciones delherá ser denunlCiada por ellos a,l Oons:ejo General ie ) •. dmilüstración de la Compañía".
Del señor Lois: Para' mod~ficar el arHculo 7, transitorio
de manera que que·de en la siguientes forma:
"Art. 7.0 Los :propietarios de terrenos I
salitrales podrán solicitar la adquisición de dicl10ls terrenos por la Comp-añí-a. Paria eSte efecto, los tenenos deberán ser _previalnente cateadns por organismos f~sC'ales, o bien, revisados por dichos organ~sm.().s ~os cateos 'existentes. El gasto que importe el cateo o la revisión de éste, .ge des.contaráij.eil vwlor de los mismos terrenos al efectuarse el pago.
,La determinación del precio y la ex¡plotilibilidad comeI'lcial de Jos terrenos se :hará por peritos desi,gnados, un() por la Com'pañí~ y otro por el ¡pro¡pietario, y -prOieedffi"lán en conJÍormida'd con lo estalblecido por la ,presente ley en el título segundo, articulo 111, refereute a la entrega de los terrenos salitrales y la ley mínima decalidhesllip'l"o-
Ordinarias 2'l'
., ,
'~ , .-
.~
/'
.. :'. ."
418 CAMAR,A pE DPiU'FA,D0S ~E============~=======
veelhah1~. En el caso de des¡J¡cuerdos entre (U~l{)1S peritos, se designará un tercero en disoordia :pÜlr el Presidente de la República.
iLas diferencia¡; que Ise ¡produllcarr 'sobre la Bidqui!si!,i>ón de ,los terrenos por la Compañia YI'IU ,forma de pago, se someterán alal'lbiir;a,jedel Presidente de la Re;piÚbíli,ca, quien proced,el"lá ICOnlO arbitradÜll' y sin ulterior r'eCIUr8Q" •
iElseñor Montecinos (Presidente) .-En discusión las indiclliCione,s.
Puede,ns,arde la .pala-bra el honorable se;ñor González don Gabriel.
El :'leñOr GOJl;ZáJ,ez (don G&hrie!l). - Señor ;P:rQ1>ide~té, h~mÜls' oído ,en la Cámara la ,0000inión . autoriza-da del s~ñor Ministl'o ae :Haeie;nda y ¡la no mien(}s d(}cumenrtada del Diputado inforrr",anté, .señor. Orrego, sobre el proyecto 'que' Crea 'la ,Compañía de Sali-tre de, ('.hile. ,
Amlbais . exposiei.onelsi . y la leoctura del proye.cto ~deado. por el E:j(lcutivo con el ob
.jeto de salvar laerítica situación de la industria del s:alitre ante los comp.etidores extranjeros, llevan al convencimiento de que en l'e,a,udad, !dada la situación actual, es
i1;tdispens.a:ble jue,: ~oy I?or .~oy, el iElst~do, . :por ,medIO ,de rf).'cIOJ1.'ahzamon del salItre eontribuya a que se 'obteng'a un costo de prodJWción harato, ,con el objeto de que nuC'stra industl'i.a ,pueda competir en forma vilntajo,sa conÉü saiitre . extranjero.
Yo soy de los .que ,cre·en que, des¡pués de . las ,moilif]ca~iones introducidas por la 00-]'Jli:si6n<ode. naci,enda,de 1018 datosproporcion'&dpisppr el señor Minitstro, e,ste~royecto no sQ~o es benetfi·eiosolSino ¡que es indisp~nsable ~n los momentos actuales. ~jlro, si· bien, es verdad que tanto la Comi-
'~ión de :alitqi~p.da, como el M~istrD N;'
.pectivo han tra,t,ado por todos los medit;"
. posrblCiS de,d~1:ender el interés nacional, de derrenc1er esta industria, no es menos c ierto queestep1.'oyecto adolece de un gran vicio para el ,futUTO: tmeadena a las g,emraciones de mañana, a los Gobierno futuros, a
, U:na .sitU:ación 'económica que nadie puede prever; p0;I;1queelstoyooguro1que ni el señor' MiIlisLro· .de Hacienda, ni .el señor Diputado . in'fo;m¡ante, ~l !hono¡rable. ~eiio'L' Orrego; . pueden 'alileg')lrar ·enesta lOámara,
que eon este proyecto, que 'con esta oI'lganizaeión salitrcl1a, el FrsC(} abtendrá auJ:.ante los sesenta aiños Ique va a durar es.ta .so:cieda·d bene,fieio!s y utilid¡ades 'eapaces de responder 'a la renuncia que ha hecho el Gobierno de su ·aoCtuall régimen tdbutario sobre el salitre.
Yo estoy seguro que na.diepuede sostener una tésis de esta naturaleza, po'roque ni el genio más luminoso podI'lá prever las c~r
-cunstancirus de una e~olución economroa, que en el futuro pueden iha,cer vacilar las mrusesp'léndidas espeetativas para transformarlas en una ra.tal realid,aod.
y yo pregun,to, l con qué dereclho los Poderes Públicos van a dejar encadenada a l.as genera.C'jones futuras con un proyecto que no permiti:.-á proce·der a su modilficación o disolución ?
Por esto, este proye,cto, le.jos de defender el inter:és f~sca:l ]0 euc¡lIidena para el futuro, y.,aunque "i,bien es cierto, consulta la di,sorUlción anticipada, es ilusoria, ya Ique el a,rtículo 27 del :proyecto exi,ge .pa'r~ la disolución anticipada el acuerdo de las tres (m.~:\lrta.gpartes de los accionistas; y como el Fi's(lü tiene sólo el ·50 por ciento, nUUBa podrá desligarse del socio industrial cuando c'ste negocio no produzca los beneficios que ha 'pr..evisto el OOlW1' Ministro de Ha.ciend:a. ¿¡Qué baria un particular medianamenteprevIsor al organizar un negocio 1 Tratarí;a. de defender el c:lpital aportado y ,exigir ffil
restitución euando los administradores no lo hieieran reproductivo.
Mientras este negocio esté produciendo utilidades, está defendido el interés fiscal; pero desalB el momento en que deje de producirlos es indispensa,ble que el Pres1dente de· la Repúbliea y el. Congreso tengan la facultad de pedir la disolución antiCipada y recobrar las reservas salitrales. E's menester .que tratémos, po, todos los medi'O'S, de ol1ganizar la industria en ¡forma compatible con 1as orieútaciones que ésta pueda
\
tener en el porvenir. Por ,eistas raz>ünes, he presentado una indicación, .destinada a resguardar la respo~sabi1idad de este CO!lgreso y el interés fiscal .en el futuro. 'Dice así:
Para substitnir el artículo 27 del proye.~to por E'l siguiente:
,
10.a SESIOl'j ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 419
"A'rt. 27. La Compañía de :Salitre de Chile podllá ser dioSuelta anticipadamente:
1.0 A petición del PresiJ~nte de la República y con acuerdo legislativo cuando en dos años consecutivO's las utilidades sociales percibidas por el Fiscü sean inferiores al interés del 7 por ciento al año.sobre el valor nominal de las acciones de la S0-
l'ic A: y 2.0 CO'n el acuerdo de acci~nistas que re
presenten l::!s tres cuartas partes ,de las ac·· eiones cO'n derechO' a voto adoptadü en junta extraordi~aria ycO'n aprobación legisla-tiva". .
En esta forma no se encadena a las generaciones futuras ni a los Gobiernos de mañana ohligándOllos ,durante sesenta años a permanecer al ar:bitriO' de los capitallistas ex:tranjeros, 'que no s-ólo van a tener la adnúnistración, sino 'que, según el prü;yecto, se ,necesita de la cO'ncurrencia de sus voluntades para ¡pedir la disolución de la sociedad. Además, en abonO' de esta indicación existe una razón, pudiera decirse. de <;aráeter político, de carácter constitucional. No es posible que un Congreso dicte una ley con efecto rígidO' durante sesenta aüo8, impidiendO' a las generaciones futuras, a los nuevos .congresos, 'fiue ha'gan efectiva su v'oluntad sOlberana para derogar la presente ley o disolver anticipadamente la Sociedad; cuando esté comprO'metido el interés na'cional. Y po.r eso yo puedo a,firmar 'que, le'yendo este proyecto, se I,nede llegar a la conclusión 'que el Gobierno y la Comisión de Haci~pda han de'Íendido los intereses públicos y fiscales sólo durante unos pocos años, los 'primeros de su funcionamiento, y desp\lés esta o.rganizaeión va a correr el albur de las circunstancias, <¡in .qne se tenga siquiera la puerta de escape de pedir la disdluci6n anticipa,da de la Sociedad, 'cuando los intereses creados de 'los capitalistas extranjeros o un malestar efectivo en la industria lo indique.
ICreo, señor Presidente, que los Pod3res Pútblicos no pueden llegar ál extremo de impeldirque las .generaciones futuras resuel-
i van Y orienten como les vlazca' este probiema Y puedan recobrar las reservas salitreras que hoy se entregan, cuando esté cO'mprO'metido el interés nacional; O' sea,
cuand03sta organización indUl~trial no le produzca al Fisco 'Y a la nación 'las utilidades y beneficios que se tuvieron en vista en la actualidad.
IEll señor .Oruz Almei4a,.- Señor Pre.sidente:
1Ja Confederación Republicana de Acción O~vica me ha'"eonferido la IhO'nra de·.su representación p~ra exponer desde esta elevada' tribuna su pensamiento íntimo y su o.p~nión ante el problema que la' Comisión de Hacienda ba resuelto y ,que . lb, a entregado a nuestra deliberación el Poder Ejecutivo.
ILa 'Confederación Republicana de Acción Cívica, eon serenidad meditada, quiere recoger la parte de responsahilidad que le corresponde dentro de la que reca~. en estos il1stantes sobre el :Congreso, y para ello exponeso~eramente la~ r~zones que determinan su actitud.
ICon plena conciencia del deber patriótico y con ansias de servir a la República, nuestra Entidad ba consagrado largas hO'ras al estudio del problema salitrera 'Y al examen del proy,ectó ela,borado ¡por el Ejecutivo, que no difiere sulnstancialmente cO'n el de la Oomisión, 'que busca la raciO'nalización de la industria y que, a tal objeto, propone la, formación Ite la Socie{lad entre el Estado ele Chile y los actuales explO't~40res de la pampa.
Debo advertir, desde luego, que la cuestión salitrera no tiene !para nosotrO's la grandeza .que le atribuyen quienes piensan que desde el 79 no se ha presentado al Congreso Nacional un asunto más serio. Creemos 'que las leyes sociales, destinadas a llenar el verdadero y úni'co. fin del E,stado: procurar el bien y la felicidad del pUClblo, de los pobres, ,que son los más, han revestido yre'viiten una importancia muclhísimo más ¡honda, 'y pensamos que este pl'oyectO' no tiene O'tra gravedad que la que podría tener la discusión de una le¡y de contrilbuciones destinada a dar al Esta.do 1'50.000,000 de pesos al año. l
Vemos nosotros en este Iproyecto un Isfuerzo que tiende a conseI'!Var para Clhile una renta que se esea pa 'Y nada más.
Ce'lehramosque el Gobjerno de la Repúbli.ca h~,ya ab:mei'Jnado los viejos ,dori~nHJ:) eriollos que eueomiab:lll la impasihmd3;d
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420 CAMARA DE DIPUTADOS =
ante los conflictos, porlJue d.ebían l'psolverse solos, necio sistema, malhadada causa del estancamiento que aplastaJba a la IlP..ción er.tera, que determinó la pro'longación de dificultades internacionales ,por espacio de medio siglo, que convirtió el billete en naipe de baraja yel merc3ído ,en tapete verde, donde mañosamente se despojaba a los obreros y empleados de parte de sus jornales y sueldo,>, q1~e no encaró jamás las dificultades sociale;~ Jreivadas del conflicto entre el capital y él trabajo, y que ha permitido la deeadeneia de la industria salitrera'.
.Aplaudimos cordialmente el valor moral del Jefe del Estado, que sin temores al qu{ dirán, o/bstwculo insalvable para las almas empequeñecidns, arrostra los peijgr()s, luehacontra los rh~gos y ,quebranta los esc{)llos de la cobardía. Aplaudjmos también la decisión de la Comisión de Hacienda para tomar el proyecto del Ejecutivo como base de estudio.
La vida del salitre, señ{)r Presid,ente, está amenazada. Desde 11902, fe~ha en que informes em:!': ldos de'! propioC~ile y qUE' anunciaban cl agotamiento próximo de las salitreras, pusieron espanto en, el espíritu de los sabios alemanes a'gabiados ante ~a perspectiva del hambre de la humanidad, falta la tierra del a'bono fecundo, ha'3tahoy, la marcha de la industria sintética ha sido marcha triunfaL
Durante años persiguió la ciencia la combinación del ázoE' con el oxigeno, siTi 10-grarl.~; pero la ciencia, señor Presidente, no ha sido jamás vencida. Un día, Federico Halberbuscó aquella combinación ('(In ei hidrÓigeno y obtuvo la Iabric[tción 'sintéti-
- ca y práctica del amoníaco. Ese mismo día se había concluí,lo para siempre el monopolio del nitrato, pOI'lque el ácido nítrico esta'ba fabricado en grande escala con el úzoe atmosférico y, en ,coilSecuencia, en sólo cuestión dE' tiempo llegar a la elaboración I,conómica del nitr8ito de sodio, o "ea, del salitre de Clhile .
En 19112, el ridículo fantasma de 1902 había cobrado cuerpo real y era un ser vivo.
Pero la impasibilidad de los Gobiernos, los torpes afodsmo'S políticos, t,an celebrados por }a ignorancia rural de la trjbu di-
I
rigente y la incompetencia de los magnates de la industria chilena, dejaron ftlP e,e cuerpo débil <;e rohusteciera, sin combatirlo. T-,a gUE'rra de 1914 y -el aislamiepto de los Imperios CE'ntrales hicieron lo demás: cuando se firmaba la paz, Alemania, que hahía sido el gran consumidor ,del salitre nat;ional, pagaba parte de sus deudas con sa" litre artifi(üal, más batato por cierto qUE"
el nitrato de ahile. elevado a pre'Cios fantásticos por ma,quinaciones tejidas en el seno de la mal llamada Asociación de Productores y que no era sino Asociación do; Especuladores _
El Pool, cuyas primeras manifestaciones de vida asoman el 24 de 'Marzo de 1920, cuando su l'E'lpresentante aparece en Va:Lparaíso ante l.a Asociación con una oferta de compra directa basada en el retiro de todos loo interesados en salitre, ,queda establecido que existe una ,entidad :bastante poderos'a que domina en el mercado mundial.
Afines de ese mi'3illo año, el Pool hace saber a la AsoeÍación ,que, debido a la restricción de las ventas, se encuentra en situación financiera dE'licada, qUE' necesita apelar al crédito, para poder cancelar las letras. con que hn hía pa,g-adoel saJitr.e, y q1le, para obtenpr ese crédito, le era indispensa:b1r que la Asociación fijara dpsde luego el ,precio drl salitrE' para el año próxima. BI incoll';\'irnte Gohirrno obliQ'a con ahusa de fnerza a 'los prorluct ores a1;1Oane<> a ingresar en la ,A 80(01a dón, lo que ocurre en Dieir]'YjbrE', y 2l 2'6 de Enero dr 19'21 e;;ta corrora(~ión: entrr las cuat.ro IJaredes de sü. oficina ~- ,,¡olando su propio estatuto que le orden aha fijar preeios e:I 1. o de Junio, deelara y garantiza que en ningún caso es(~ precio será inferior a 14 chelines.
,Como ese preeio era inso'3teni'blepor lo elevado; la Asociación se convertía en el mejor aliado de la industria sintétic·a, le entregaba 1'1 (~aml.lO, producía la paralización del trabajo en toda la pampa, la cesantía de 50,000 obreros) 101il albergues y el '3acrilicio de C>hüe,
E1 hnllang"uero fandango capitalino no oía, por cierto, ]a débi'l voz de un periodista de provincia que denunciaba estos heChOIS, hasta que el ,estruendo eallejero de los' alberg'ados vino a apagar los sones del fandango alegre, ..
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10.a SESION ORDINARIA. EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 421
Pero ya era tarde: con la garantía promÍlsoria de los altos !precios, fijados por la Asociación en obsequio del Pool, se alzaban en todas partes nuevas fá"bricas productflras de abono sintético y asomaba en los Gobierno la idea de ampararlas con derechos de aduana. Además, t.odos 'querían tener 12-certidumbre df' contar con un producto tan indi,spensahle en la guerra como en la paz, nn prodllctoqu2 lleva:ba consigo la muerte (1 la vida.
La sit~la('ión de nuestra industria se haría cada vpz más nenosa.
LL1eiga por fin e( Gobierno actual y mata la Asocia'ción. se produce la venta libre, pero el saEtre ya va en derrota. La competencia de los fabricantes y el genio de los qUFmicos ha logrado producir nitrato a precios tales que nuestro Gobierno se ve en la obli¡radón ine}udible de rebajar el dereclho de exporta'ción. La ciencia se yergue vic-toriosa. 'Se repite el caso de la tintura, que tiene para nosotros una elocuencia fatídica.
En el siglo XVI, los tintoreros de Europa fabricaban el azul con tierras colorante~. Cuando la Compañía Holandesa de las Indias Orientales importó el añil obtenido de ciertas p[anta,s que crecían en los paíises del trópico, los tintoreros obtuvieron de los G{)biernos ]a prohibieión de internarlo. Er. Nuremberg tenían éstos 'que jurar que se abstendrían de usar el añilJ. y Se ,castigaba con la muerte el quebrantamiento del compromiso.
Pero la bondad del product'Ü y su bajo preeio se iffiipusieron de tal modo que, a mediados de 1700, el consUiffiO de añil era libre en tOlda la Europa y el campeehf' constituía una gran rilqueza para los palíses que lo tenían. una fortuna semejante a la qUe signifieaba para nosotros el sailitre.
Un día. la IBadisehe Anilin und Soda Fabrik anunció al mundo que tres años después entregaría al mercado añi'} artificial.
Los dueños del eampeclhe rieron de buena gana: jamás, dijeron, podrá la industria competir con lo que la naturaleza produce.,
Pero llE1gó el año 1.8!}7, lució el día fijado y el mercaldo se vió inundado por el añil sintético. Diez años despUlés, el añil natural era totarmente substituíído por el añil artificial, tal c9mo antes el campeche había
destronado la tierra colorante. Eil precio se impondrá siempre.
El mismo razonamiento de los dueños del campe,che se oyó en Chilfl y 'en Inglaterra cuando ,se anunció la fabricación del salitr,e artificial y se produjeron las mismas risas burlonas de 1897; jamá,s ,podrá la industria fabricar un producto a menor precio que la naturaleza ...
Pero el milagro se ha repetido, ~eñor Presidflnte.
El salitre constituía el 64 por ciento de los abonos azoados inorgánicos que el mundo consumía en 1910; en 1922 constituía sólo el 23 por ciento; ,se elevó después la propor,ción al 35 por ciento para decaer de nuevo, en 1927, al 20 por (liento.
Aquel 60 por ciento que era nuestro, está hoy en manos de la industria sintética.
¡, Se quiere más para confesar la derrota 1 En 1914 laborahanen las pampas 134 ofi
cinas, hoy solamente trabajan 38. ¿ Se quiere má;s?, El costo actual para fll productor chileno
es de 15 chelines por quintal métrico, púesto a bordo, lo cual deja una utilidad pflqueñísima para algunos, y para la mayoría pérdidas que no permiten el reparto de dividendos a los accionistas.,
La prensa ha dado todavía un dato más grave: la produc,ción de salitre en el año saJi.trero 29-30 será de 3.000,000 de toneladas, pero fllconsumo sólo al,canzó ,en el actual año a 2.300,000. Quedarán existencias, sumando a este sobrante el del año anterior, que se calculan en 2.400,000 toneladas.
Se cierne, pues, de nuevo la amenaza de una paraliz&ción; ,surge fll stock de 192'6, hermano gemelo del Pool de 1921.
En cambio, la l. G. ,que pro.duce 640,000 toneladas de ázoe puro, equivalentes a 4.000,000 de toneladas de salitre, ha distribuído en el último año un ,dividendo de 12 por ciento, independientemente de una bonificación de 2 por ciento ; y la Imperial Chemical ha repartido en 1929 dividendos de 7 por ciento para las a'0ciones preferidas y de8 por ciento para las acciones ordinarias.
¡,.se quiere todavía más para confesar la derrota 1
N o parece necesario, señor Presidente.
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422 CAMARA DE DIPUTADOS
En las oficinas de la Asociación se veía un gráfico de la producción que semejaba el ,dibujo lineal ,de una ,co~dillera. De cuando en cuando se alzaban elevadísimas cumbres yen ,cada una de ,ellas aparecía una inscripción que decía: Guerra de Cri~ea, Guerra del 70, Huerra del Transv'aal, Guerra de la China, Guerra Ruso-Japonesa, Gue-
'rra de los Balkanes,et,c., lo cual indicaba con claridad meridiana qU€, a ,cada guerra, correspondía un mayor consumo de salitre.
Pues bien, llegó la guerra ,e~ropea de 1914 y los salitreros apagaron los fuegos y produjeron la cesantía de 50,000 trabajadores, hambres y miserias.' Naturalmente, al po-co ti,empo tenía que llevarlos d,e nuevo a las pampas y forzar el trabajo para lograr las utilidades más profi1cuas de la vida.
No habían observado siquiera el cuadro que a la vi,sta tenían.
Así, pues, ante los desasiertos de los dirigent'es de nuestra industria, por una parte, yel avance gigantesco de la ciencia, por otra; ante la ineludible confesión de vencimiento que nos ,arranca la estadística; ante el hecho rea:l de la rebaja del impuesto y del peligro que importan ,la ,sobreproducción yel stock actual, nos vemos obligados, de grado o- por fuerza, a convenir en que es indispensable variar la organización de al industria chilena para poder luchar. Buscar una organización más inteligente y confiada a hombres nuevos, más capaces, que no se limiten a esperar ,arrellenado-sen Londres o París, las letras del dividendc para ,cancelar los sabrosos cigarros puros de La Habana, como ocurrió durante, 40 años.
Un hecho hay queconsÍ'derar, to-davía, no menos elocuente : las treinta y ocho oficinas de hoy prodll'cen tanto ,como las ciento treinta y ,cuatro de 1910,10 cual prueba que un poder extraordinariamente fuerte viene matando poco a ,poco a los pequeños productores de antaño, o los va absorbiendo.
No es dIfícil predecir que, dentro de algunos años, iesa fuerza prepotente será la úni,ca que en las desoladas pampas mantenga la vida; ento-nces la situación fiscal será más precaria que hoy, porque habrá un Estado dentrod-el Estado. No o-cultemos la ca· beza como el avestruz para no ver la verdad;
al contrario, mirémoslacara a cara y co-nfesemo-s que son los propios salitreros quienes buscan a Guggenheim para ofre'cerle terrenos y oficinas.
y decimo-s nosotros: ~No es lo patriótico y 10 útil asociarnos desde luego con esa fuerza para marchar del hrazo ,con ella, y así vigo-rizados pres'entar a la industria sintét1ca un frente úni,co, capaz también de rebajarel precio del nitrato 'a límites que sean, a su vez, amenaza tangible para los capitalistas, que han confiado sus fortunas a los fabricantes del sintético?
¿ N o es lógico esperar que ante esa amenaza quieran asociarse con nosotros los productolles de este último,a fin de evitar la lucha ruinosa para todos 1
El mundo oír,ece muchísimos ejemplos de ese concierto de voluntad,es frente 'al peligro ,común; y nada hay tan tímido como el capital. El petróleo poco valdría si no se hubieran pactado R'cuerdo-sentre los grandes productores de la tierra, ni valdrían mucho los diamantes y las perlas, si no existieranconveniosentrelas compañías que los arrancan del seno de la tierra o del seno del mar: igual cosa puede ocurrir con los abonos.
Los cables de hoy anuncian que los fabricantes europeos ,de los producto-s nitrogenados sintéticos, ,se reunieron en Ostende, bajo la presidencia de Lord Melchett, que l'Cconocieron en principio la necesidad de establecer una estrecha ,cooperación y que designaron un comité para que formulara las bases sobre las cuales se puedan llevar a la .práJctica los principio.s. generales acordados. Y el corresponsal agrega sentenciosamente: "este acuerdo puede marcar el 'comienzode un convenio más amplio entre los prüductores británicos, alemana,s, franceses, belgas y holandeses, para racionalizar el mercado".
~ N o podemos esperar que, organizados los productores de Chile en un solo haz, hayan también de ser llamados por aquellos que se unen más estrechamente para obrar en conjunto ~ A nosotros nos par,ece esto muy probable.
El .mVndo es de los fuertes, y dispersos bien ,poco valemos.
Nuestros industriale,s salitreros podrían de,cir a los reyes del nitrato artificial lo que
" "1
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE ·.JUNIO DE 1930 423
decían al Rey los nobles de Aragón, euando juraban fidelidad y aquél había también de jurarla: "Nosotros, que individnalment;~ valemos tanto como vos y que en eOlljúnto valemos más que vos' ... " H~ ahí po,r qué la Confed'eración Republi
cana de Acción Cívica acepta sin vaellar el proyectorle la Comisión de Hacienda, cuya base fundamental es una sociedad entre E:l Estado y los industriales, una gig~"ltesca
compañía eapaz de imponerse 3 ~a indastria artificial fundida en un solo todo.
Aceptada esta idea, los detalles de la ,)1'
ganización nos par}cen pequeños e insignificantes y, en todo caso, ,creemos que 3,'rá
fácii modificarlos posteriormente, !li las necesidades nacionales así lo reclamaran.
Hubiéramos deseado únicamente que !>e contemplaran ventajas para ,el personal ,de empleados y obreros que en las pampas, cementerio de los chilenos, ,dejan las en~I'l!íd.s
de su juventud y que se hubiera reconocido para ,ellos cierta participaei~n en las :Itilidades; habríamos querido tambien que se hubiera fijado en la ley cierta cu!)ta como de obligada inversión en propaganda y otra cuota, como ,de obligada ipver'lión t:;mb:pn, para mantener un institnto técnico donde, sin cesar, se buscaran medios de abaratar el ,costo del salitre por nuevos proced~lliientos de extracción o de manipulación, i) de obt,ener mievas apli'cacione'3 para d yo Jo, o de fabricar allí mismo, en las pampas productos más convenientes que los que hoy de ella se arrancan, o de aprovechar las fuerzas naturales que pueden estar oeultas, como las fumarolas, por ejemplo ; un institutocientífico, laboratorio permanente d·e experimentación fe'cunda y digno rival de los que mantiene la industria de los sintéticos.
Contemplados estos tres puntos pn la !ry, el proyecto d,e la Comisión de Hacienda no habría merecido ni la mlls leve observaCIón a la Confederación Republicana de Acei6n Cívica.
Nos limitamos solamente a insinuar esta3 ideas, porque creemos que lo absolutl1mentc indi.spensable, p'or hoy, e~ la constitución rápida de la sociedad, frente al peligro que presenta para nosotros la expiraeil}ll <1e 1 plazo ,del convenio pactado mitre el salitr'_' y la industria artificial, plazo que en ,liez día.s más se cumple.
Además, porque el artículo 4. o del proyecto fija como objeto de la Compañía "el mejoramiento de la industria, ,el favoreci. miento, tanto de la investigación .cienÚfi,~:l y técnica como del establecimiento de plantas experimentales y escuelas tendiente,> a ese fin, y la realiza,ción ,de la propagand",", yel al't~culo 17 otorga al directorio las más amplias facultades para ejecutar todos los actos' señalados en el artículo 4. o De modo que ésta podrá 'traducir ,en realida,rl lo que manifestamos como a,spiración. Y en cuanto a la parti1cipació'n de utilidades, también podrá concederla, de acuerdo con la j :!llta de accionistas, en la ,cual los ihtereses chile nos quedan perfectamente resguard.ados. , Nada más tenemos que observar 7J pro· yecto de la Comisión, que nos parece mUJ bien concebido y mejor estudiado.
Por ,el porvenir de la industria salitrera, por el bien de la República, por las masas o,breras que tantas veces volvieron al Sur harapientas y desdichadas, porque no pierda la patria todo el fruto ,de su sacrificio heroico, lo que acae,cerÍa fatalJIlentecon el régimen actual,. porque ello es indispensable para el trabajo futuro mancomunado o para luchar con éxito frente al orgulloso aniv,ersario" de hoy, la Confeder3Jción Republicana de Acción Cívicaa~epta de lleno y con honda satisfacción, el proyecto de la Comisión ,de Hacienda.
El señor PrOsecretario. ~ - El señor Lira don Alejo ha enviado a la Mesa las siguientes indica1ciones:
Para agregar el siguiente inciso al artículo 11:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,el Fisco podrá disponer en cualquier momento, y ~a su arbitrio, del sobrante de sus r,eservas salitrales sobre los 150.000,000 de ton'Cladas a que se refiere el inciso 3. ocle e:,;t,e articulo, en una q,lroporción que no exceda del 50 por ciento de dicho sobrant~."
Para agregar al articulo 17 el siguiente inciso:
"Las deudas a que Se refiere el artículo allt,erior, no podrán ser contratadas por un plazo queex,ceda al de ,duración de la Como pañía. "
Para agregar al inciso 2. o del mismo artíctllb 17, d'espués ,de hi palabra "salitreras", que apar,eceenel penúltimo renglón, la si-
1-
424 CAMARA DB 1)IPUTADOS
guiente frase: "incürporadas a ,esta Compañía. "
Para ,ca]nbiar la redacción inicial .del artículo 18: "Los repre,sentantes ... ", por la siguiente': "Cualquiera de los repres:entan-tes ... l' .
Para agregar len 'el inciso 2. o del artículo 18, después de la palabra "voto", de su primer renglón, ;la palabra "favorable".
Para que 'en oeiartículo 31 se substituya la ,frase: "El Pre,sidente de la Corte Suprema", pür: "un Ministro de la Corte Suprema ,designado por ,sürteo por la misma Corte ."
Para ,cambiar en el inciso 6. o del mismo artículo 31, la palabra "Presidente", por la' frase: "del Ministro que intervenga ,en la primf!'ra instancia."
Para que en ,el artículo 43 ·se agregue, después de .la palabra "vida", la siguiente; "habita!cione.s" .
Para que 'en ·el artículo 3. o se suprima -la frase: "'en el país." ,
Para que en el artículo 6. o 'se cambie la palabra "podrán" por: "deberán".
-Indi,cación de los señores Vallejo, Carrasco, Cataldo, Silva Lastra, Alegría, Durán, Silva Alvarez, Rojas del Campo, Elgueta, Bec,erra, Arne,chino, La g.os , Escobar don Fernando, Morales don Aurelio, Gonzálezdon Car,denio y otros señores DiputadQs:
Para que ,en el artículo 3. o se reemplace la palabra "Val paraíso" por "Santiago".
Para ,que en ,el artículo 24 se agr,egue la frase "en Valparaíso", después .de la palabra "mantendrá".
-Indicación de los señores Figueroa y Núñez Galeno:
Para que,a continua,ción del artículo 16, se agregue 'el siguiente:
"Art. ., El Presidente de la República y ,el Gerente de la Compañía, deberán ser de nacionalida:d chilena."
El Iseñor Montecinos (Presidente) .-En discusión las indi'caciones.
Puede usar de la palabra el honorable señor Lois.
El señor Lois.-Quiero explicar brevemente una indicación que he pasado a la Mesa.
Como antiguo representante parlamentario de TaItal, me permito hacer algunas ~b-
====~=====================:===
servaciones para modificar el artículo 7.0 transitorio del proyecto.
En esa región es donde existen mayore~ reser",as salitrales, y gran parte está en manos de particulares, que tiel)en sus terrenos cateados. Son de leyes altas, por lo. general, y desgraciadamente¡ por falta de' una buena ley y reglamentos de protección salitrera, no han logrado trahajar sus ofic.inas y adherIrse.
Pues bien, hay en la ley a,ctual, en el artí~ulo 7.0 transitorio, serios inconvenientes y estorbos para que éstos puedan desarrollar sus trabajos e industrias; y también para que puedan con jU'sticia aportar sus reservas al Fisco.
Se les exige que previamente depositen grandes sumas de dinero para que organismos fiscales hagan cateos. Son valores, Honorable Cámara, superiores a 20,000 pesos por estaca. De modo que el que tenga 50 estacas: tendrá previamente que depositar 1.0'0'0,000 de pesos.
Con esto tendrá -que verse al particular de escasos recursos sin expectativa alguna para el trabajo y aporte de sus terreno's, y muerto el progreso de la zona.
Yo propongo }'Iemediar esto modificando el artículo 7.0, en el sentido de que los cateos existentes se estudien y revisen por organismos fiscalei'l y que para esta remisión conforme el objetiyo de la ley "Cosana", se les anticipen tales ga'stos, descontándoles en el momento del pago del terreno salitral.
El artículo 7.0 dice: "Los propietariofl de terrenos salitrales podrán solic.itar la adquisición de dichos terrenos por la Compañía. Para este efecto, los terrenos deberán ~er previamente cateados por organismos fiscales ... " \ Hasta aquí ,el artículo quedaría ig~al. ,Mi modificación consistiría en cambiar la parte que sigue, y que dice: " ... tan pronto como se hubiere hecho por los respecti.vos interesados la consignación del costo de los cateos·", por esta otra: "o bien, revisa'do por dichos organismos los cateos existen tes. El gasto' que importe el pateo o la revisión de éste, se descontará del valor de los mismos terrenos al efectuarse su pago". Esta sería la modificación que propong(l en esta parte.
10. a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 425 _.=====================================================
Ahora, con respecto a la entrega de terrenos de particulares, ,debe, a mi juicio, ser hécha en la misma forma y condiciones en que se entregarán los terrenos fiscales, para determinar así su valor comercial y su explotabilidad.
Lo contrario indicaría que esta leyes sólo para servir una parte y sacrificar la otra.
El inciso segundo del artículo 7.0 dice: "La determinación del precio y de la ex
plotabilidad comercial de los terrenos se hará por peritos designados, uno por la Compañía y otro por el propietario. En caso de desacuerdoí entre dichos peritos, se designará un tercero en discordia por el Presidente de la Corte Suprema".
Mi indicación es para modificar ese inciso, agregando deSipués de "por el propietario", lo 'siguiente: "y procederán en conformidad con lo establecido por la presente ley en el título segundo, artículo 11, referente a la entrega de los terrenos salitrales y ley mínima de caliches aprovechables. En caso de desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tereero en discordia por ,el Presidente de la República".
Aquí yo propongo que 'el tercero ffi¡ discordia ,'sea designado por el Presidente de la República y ,no por el Pr,esidente de la Corte Suprema.
Los otros incisos quedan iguales. Er?n las observaciones que tenía que
hace1' para fundamentar la indicación que he enviado al la Mesa.
El señor Monteeinos (Pr,es~dente). -Está inscrito a continuación ,el honorable señor Cárdenas.
Puede usar de la palabra Su Señoría. El señor Cárdell8$.-Nuevamente el Con
greso de Chile se avoca el conocimiento de un problema cuya solución ,está estrechamente vinculada a una de las riquezas naturales más importantes del país, y a la que con justa razón se le ha llamado la industria matriz de nuestras industrias.
Los que nos sentamos en estos bancos, señor Presidente, queremos, en esta nueva ocasión, junto Con declarar la aceptación unánime que nos merece el proyecto en discusión, dejar constancia de algunos puntos de vista. en esta materia, dentro de las concepciones doctrinarias que preconiza la de-
mocracia social y a la cual como socialistas creemos servir.
Estos puntos de vista, nos han señalado siempre que la explotación de la industria del salitre, atendidas las circuristancias especiales en que se encuentra el Estado como propietario de gran parte de los terrenos salitrales, que ella podía socializarse, figurando, en consecuencia, como socios, el Estado, los capitalistas y los numerosos tra-bajadores ocupados en sus faenas. '
Al aplicar este principio, no solamente hemos considerado la cuestión en su aspecto doctrinario, sino que también en otras formas de conveniencia nacional, como sería la de ponernos a cubierto de cualquiera difi- -cultad proveniente de la acción e influencia que pudiera ejercitarse como consecuencia de los poderosos capitales extranjeros invertidos en aquella industria.
Dentro de este mismo criterio, hemos considerado que conveniencias raciales justificarían la socialización indicada, pues al atenernos a lo que o,curre, según lo demuestran los informes evacuados por las Comisiones parlamentarias o de otro orden, ya no es un misterio que los obr,eros que aportan su esfuerzo muscular en la pampa, están condenados, como' consecuenda del trabajo que desarrollan, a una vida cuyo término no pasa de cuarenta y cinco años y cuyos efectos fisiológicos se patentizan en forma tal ,a sus descendientes que invitan a un serio estudio que permitan modificar los medios de vida, de labor, de compensacio~es morales y materiales y para obtener a la vez una eficiencia profesional que aleje los peligros que puedan comprometer la .vitalidad de la raza.
Tendríamos, señor Presidente, una serie de materias a demostrar en favor del principio de socialización, pero no lo hacemos en obsequio al rápido despacho del proyecto, como también porque él abarca uno de los puntos que a nosotros nos satisface, como es el de que el Estado entra en calidad de socio en el desarrollo futur.o de la industria del salitre. Por cierto que nos habríamos sentido más alagados si dentro de las nueva.> modlBlida,des a deS'arr.oILar, 10lO;¡
trabajadores hubiesen sido considerados de alguna manera como asociados.
'.
l
426 CAMARA DE DIPUTADOS ~==============~=============================~======================~=
Comprendemos que dentro de los esfuerZGS desplegados por S. E. el Presidilnte de la l{epública, esfuerzos que en este caso se traducen en el patriótico deseo de que la industria del salitre no se vea amagada por sus competidores los abonos artificiales, sino que al contrario, ella pueda competir con éxito, competencia y éxito, que significa a la \ vez trabajo para todas las industrias y al comercio del país, y por consiquiente tranquilidad y bienestar, no haya podido abarcar otros aspectos de este problema cuya inmediata solucióñ reclaman los altos intereses del país.
;; Los artículos 24 y 25 del proyecto, al establecer que q.eberán preferirse los productos, artículos manufacturados, roa teriales y mercaderías de procedencia nacional,aunque está el agregado de que en igualdad de condiciones, - como asimismo que los servicios de fuerza, tracción y consumo domésticos, dependientes o relacionados con la Compañía, se propenderá al empleo exclusivo de combustibles nacionales, es otra demostración elocuente de la poHtwa proteccionistas que inspiran 'los actos de nuestro primer mandatario.
De igual manera los artículos 42 y' 43, al amparar el primero la obligación de mantener un porcentaje importante de obreros y empleados chilenos de acuerdo con las dis-
, posiciones de la ley de emplea;dos parti0ulares, y al imponer el segundo la obligación de que la Compañía mantendrá un Departamento de Bienestar que -\telará por el estricto cumplimient.o de las leyes sociales y por todo lo que signifique mejoramiento de ia's condiciones de vida, salario y cultura de los empleados y obreros, significa la mJjor demostración del Ejecutivo y de la Comisión de Hacienda autora del artículo 43, en favor de mantener su integridad las conquistas sociales alcanzadas por éstos.
N os restaría agregar, - como una aspiración que nuestro partido mantiene, - la conveniencia de que el salitre sea transportado al extranjero, dentro de 108 medios !JO
si111es, en buque's de la marina mercante nacional.
Esto, a la vez que serviría de estímulo a nuestros compatriota~s los navieros chilenos,
podrían dar margen a un mayor desarrollo de las compañías.
Consideramos pues, ·señor Presidente, que si no puede irse más lejos, por los intereses diversos que existen en juego, no puede desconocerse que las nuevas modalidades contpnidas en el proyecto, constituyen un avance, y constituyen también, lo que en nuestra modesta opinión no es poco, la seguridad de que el Estado podrá mantener por muchos años todavía, gran parte de estas riquezas con que el destino lo ha favorecido.
Finalment,e, señor Presidente, dejamos constancia de nuestros aplausos a la Comisión de Hacienda que con celo y abnegación digna de todo encomio, ha puesto sima al estudio de tan importante materia, estudio que s~ ha visto secundado en todo momento por el señor Ministro del ramo, cuyo anhelo por servir los intereses del país es de todos conocido.
El señor Prosecretario. - El señor Wilson formufa indicación, para cambiar en el inci~so 2.0 del artículo 7.0 transitorio, las palabras "Presidente de la Corte Suprema", por las siguientes: "Presidente de la República" .
El señor Montecinos (Presidente). -Esta imcrito a continuación el honorable señor Carrasco.
Puede usar de la palabra Su Señoría. El señor CalTasco. - Me éxtraña pro
fundamente el procedimiento de solicitar se'lión extraordinaria para hoy día, al tratarse de un proyecto de tanta magnitud para cuya comprensión amplia, completa y profunda se hacía indispens,able, por lo menos, haber dedicado el día de hoy y el de mañana, al estudio detenido de esta materia, cuya solución definitiva tendrá profun das y extraordinariás repercusiones para el futuro económico y social, tanto para la rcgiónde la zona norte cuanto para los intereses generales de la República.
La industria salitrera es el corazón económico del país, no sólo porque es el centro principal de nuestra riqueza, sino por sus conexiones vitales con la agricultura y la industria del resto de la nación.
Es un problema tan complejQ, de tan múltiples relaciones que jamás debiera haberse sacrificado su estudio y su medita-
10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 427
clon de la mente de los representantes del
pueb'Ió; que en este momento juegan la in
dependencia económica del país.
Yo declaro que no me he descuidado en
e 1 estudio de éste tópico, cuyos intereses.
represento en esta Cámara como Diputado
por la provincilt de Antofagasta, le he dedi
cado la~s mejores energías desde que nos ne
gó el mensaje; pero, francamente no he lle
gado a dominar éste problema como mi
conciencia de. patriota me lo ordena y creo
que el noventa por ciento de la HonorabJe
Cámara está en las mismas condiciónes.
Yo, pues, no puedo menos de alzar mi voz
contra esta presión injustificada, del 'señor
Ministro .de Hacienda, ya que no se podrá
negar nuestro espíritu de trabajo que he
mos en este caso demostrado y nuestra
franca cooperación. La Honorable Cámara slfbe que el proble
ma más difícil que pueda encarar una na
ciónes el de la organización de sus fuerzas
ec!nómicas, tarea de inmensa. dificultades
en que los Parlamentos mws sabios del mun
do se demoran meses y años en solucionar.
N 080tr08, que no hemos estudiado jamás a
fon'do estos problemas' que se tratan hoy
por primera vez, con esta amplitud, vamos
a resolver en Ull()S pocos días, sin da!os
estadÍ;:;ticos suficientes, sin estudios medi
tadns y concienzudos. Tan grave es el problema que hoy enca
ramos, que, como nO lo, ignora la Honor3.-.
ble Cámara, se ha llegado ya en otros paí
ses a la formación de parlamentos econó
micos destinados, sea a dictar leyes o a evi
sar las que atañen a los .intereses sociales
y económicos de los mismos. Nosotros hoy día debemos reunir la sa,
biduría ,de los parlament?s políticos y la
ciencia de los parlamentos económicos. Ca
reciendo todavía de toda las informacio
nes y de esa gran ayuda que da en todas las
~naciones bien organizadas, la coo:peración
de la opinión pública en la gran tribuna
de la prensa, de las sociedade;s y de los ex
pertos, así como de todas las instituciones
económicas y ~ociales ligadas a la solución
de este problema vital. Nada de esto' .se no,s ha dado; hemos de
bido mendigar informaciones, et>tadísticas
y d,emás fuentes de conocimiento para loS'
que recién llegamos a esta casa de las leyes
de la República. Y despnés de toda esta
tarea que e,stá por encima de los muerzos
humanos debemos declarar de nuevo que
aun no nos consideramos suficientemente
¡preparados para decir la última palabra
en este problema. La guerra del año 1879 se hizo para de
fender los intereses de esta industria, que
ya tenía el germen maravilloso, que de.biera
más tarde convertirla en la fuente má.s
grande de las energías. económicas de la
República. La saIl¡gre del soldado desconocido con
quistó para noso,tros el dominio político de
esta riqueza que Se hizo con el capital chi
leno y COn el trabajo chileno. Veo en este
recinto todavía algunos descendientes de
esos capitalistas patriotas que quisieron co
rrer 10H ries:gos de una guerra, antes de so-
. meterse a las exanciones tributarias de una
nación que violaba los tratados que son
entre las nacion.es los reguladores de su
honor y de sus prácticas internacionales.
El ejército del 79 hizo esta conquista que
ha dejado COmo recuerdo las e.popeyas más
gloriosas de nuestra hmtoria nacional, y yO'
no desearía, señüores, que este ejército cívi
co de las instituciones republicanas de
1930,' como es el Parlamento de Chile, en
tregara simplemente estas mismas conguis-
. tas por falta de estudio, por falta del tiem- .
po necesario para compenetrarse mejor de
la naturaleza íntima de este problema,
cuya solución precipitada puede signifiear
un grave peligro para los destinos de la
República. , • EstOos no san temores pueriles, mis. hono·
rabIes colegas; están en la conciencia de
los hombret> de negocios extranjeros, pues
leyendo The BusSÍlles Week, del 21 de Ma
yo de 19130, una de las principales revistas
comerciales de Estados Unidos, en su sec
ción "La semana de los negocio""',, en la
página 7, en cuatro frases lapidarIas, hace
la síntesis de este problema: "Chile se une a los productores de sali
tre". "En un cartel contra el sintético".
"Programa rle defensa de 375.000.000 en
una Compañía Unida". "Se espera poner a los americanos ('n
control de los yacimientos de salitre".
Meditemo& en nuestra conciencia de ciu
dadanos y de representantes de la Nac~ór.,
428 . CAMARA DE DIPUTADOS c===============_======~============:====================================~-~
en la solución por medio de la Compañía de Salitre de Chile y vea~os si queremos entregar definitivamente la independencia económica de la República. Estudiemos el mensaje del Ejecutivo a la luz del interés nacional y v-e amos si podemos encontrar una nueva solución, que salvando los intereses legitimo,s de esta' gran illl;lustria, los del comercio. y de las demás fuentes de producción nacional, nos lleve a la anhelada meta, en que, sin duda, piens,an en esttY momente;¡ el so-ldado desconocido del 79 y todos los que preferimos la independencill de nuestro pars, a lo.s hálagos de las sirenas que siem¡pre han tratado de perturbar el desarrollo, el progreso y la dignidad de la República.
Por esto, ,c;eñor Presidente, por la circuntancia e'special de que en este proyecto se hace aparecer al Gobierno de Chile, al Fisco, al Estado chileno, como asociado en una sociedad que se llama Compañía de Sartre de Chile,es que considero de mucha gravedrud,de mucha importancia, que el Gobierno de Chile pase a entrar COmo soc:ü con capitalistas extranjeros, sabiendo que el1ÜiS tienen siempre por norma colocar la diplomacia al servicio del dólar. Hay una fra-se que se ha hecho célebre y popular en los Estados Unidos, y es aquella del "bigo stick", o sea, la doctrina del garrote grueso ...
y o tendría que lamentar como el que . más, que, como consecuencia de esta en
trada del Go,bierno de Chile en sociedad con capitalistas extranjeros, tuviéramos qne tener -que sufrir también las circunstancias dolorosas porque h[tn pasado ya otros ¡países que no nombro, porque ellos están ~n la conciencia de todos los que me escuchan.
En el proyecto que ha presentado el Ejecutivo y que ha me.recido los honores de la aprobación de la Comisión de HMienda, se ha reafÍI:mado e.ste concepto del Estadoindustrial chileno asociado a capitalistas extranjeros.
La racionalización de la industria, ¿ qué significa, honorables colegas? Significa, domo decía en ocasiones pasadas, la cooperación' armónica de to.das nuestras energías y de todas nuestrrus fuentes de producción, a fin de que la industria salitrera pueda desenvolverse en condiciones favorables
para luchar ventajosamente con los grande-s y poderosos enemigos del salitre.
Sería perfe-ctamente ex¡plicable que el E,stadoentrara formar parte de una sociedad en que sólo hubiera caipitales nacionales. Así lo ha considerado el Gobierno alemán, que es s,ocio de muchrus sociedades dedica'da,g a la' fabricación de abonos sintéticos; pero el Estado alemán ~ asocia con capitalistas alemanes... Pero entrar a formar parte de sociedades COn capitalistas' extranjeros, es una cosa que no pod~mos dejar de mirar con temor.
Nada diríamos si se amarrara la soberanía del Estado en la región norte, siempre que los capitalistas fueran chilenos; pero bien sabemos que en . este caso la gran. mayoría de los capitales está en manos de extranjero.s, en forma tal que en una revista: de las más autorizadas y de mayor circu-
_ lación en Es.tados Unidos, se dice en el párrafo cuarto de 1'1no de sus artículos: "Que se espera poner a los americanoR en con-trol de los yacimientos de salitre". "
Este es el motivo que tiene el Diputado que habla para impugnar el proyecto del Ejecutivo, es decir, porque considera peligroso para la economía y para la soberanía nacionales asocialrse con capitalistas de un país que pone su d~plomacia en defensa de' lo,s intereses comerciales de sus connacionaleg.
AdemiÍ'i, -en el proyecto aprobado por la Comisión de Ha'cienda no :ha~ nin.guna gahntía para que~l Estado pueda pedir la dis'olución de la sociedad en c-a'RO de ,que corusidere, dentro de uno .o dos años, que no es negocio para él continuar amarrad.o a ella. Y esto seJ'ía lo natural, porque yo he oído h'llblara a-lgnnos honorahlescoilegas d-e que la dilSo,lución no se podrá al(;o1"<1ar sino c.on las' tres cuart.as partes de las rucciones, y como el Gobierno no va a tener sino €1 cincu,enta por ciento, es claro que se -encorrtraltá amarrauo.
Yo entro al1 e1studio de todos -estos detallelS -porque siento que pesa sobre mi con,ciencia una gravf rssponsrubi1idad en la diCitación d.e una ley que considero rpuedeponer en .peligro, nuestro porvenir y nll'egtra soheranÍa económica en -e'l Norte de mi paí!s, y no sería honrado con mi propia con cien-
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I Cla sino expusiera con d'ra,nquerza todas las duda's que este problema me ofre,ce.
Comprt'ndo qu~ habría sido muy cómodo, como ya lo he dicho en otra ocwsión, gururdar silencio y 'votar .el pro(yecto, encircunstancias que mi conciencia de fervoroso. re-1mblicano me dice que está en peligro el porvenir económico del país y la soheranía económica de mi íPatrl:!\ en l.ma dre la.s más importantes l"egione.s del,pBJÍs!. ..
Por esto, señor Presidente, es 10 que me wfiebra un poco,e'sto es lo IqfUre me acruora'; porque siento la dolorosa inquietud de que ,pueda pre,s,entarse un peli'gro, cuya fllta de consideración en este momento pudiera a:c:arrea.l'n()s una censura muy severa para nosotros en e'l porvenir.
N osotros necesitamos demostrar ,ante la opinión pública, ante la historia que estamos defendiendo en la forma más rQOmp'leta, lIliás amplia, más profunda, más segura lo,s altos intereses nacionales.
Necesitamos clemootrar nuestra raz6n de ser en estos banool!, a los cuales hemos llegado, en 'condieiones n{) del todo normales, como deda en ocasión anterior, a f.in de salvar nfUrelstra condencia a,nte el país y ante la historia.
Yo con toda lea'ltad, con toda honradeiZ, sin sujec,ción a ningUna Tarz¡ó,n de interés perlsonaI, expo:rugo 'estas dudas', po)'que considero 'qUé' exponiéndo,las cump,lo con un delber de alta dud,a,danÍa nacional.
No es mi ánimo obstaculizar el pro,yecto que h'a enviado 'el Ejecutivo; pero así como el ü~bierno ha tenido plena cünfiauza en el Consejo de Mir.istrÜ's y ,'n los hr.mbres que han cola:horado en el cstudio de e,ste pro~elcto, de,be tamb~éIl t.eIlJer plena contfianza en los hombre" que ,han Uergado a estos ba~ws animados de los má.selevados sentimientos de bien púbJico, dell más alto fervor republicano para defender 'lws swgradaiS instituciones, y, má.s 'que todo, la soberanía eoonómica de nuestra república.
'Continúo, 'señor Presidente, íhwblando de los puntos /q'\lre me merecen duda,s en este proyecto Ique nos iha enviado' la Comisión de Ha'cienda.
'El ooñor Orrego.- Permítame la palabra, señor Presidente, no para refe<rirme -a 'las observa,~,iones del honorable señor CarrTasco,
sino Ipara hacer indicación, a d'in de Ique acuerdo prorrogar la hora con el objeto d'e oír hasta su t.érmino, las ohservaciones del honorable señor Carra,seo.
Ádemás,sería conveniente saber, desde luego, a qué hora y 'qwé dra IlJOS vamoo a volver a ,r<:unir para continuar el estudio de e'ste proyecto.
El ,'Señor Wilson.- El Lune,s, par,a poder leer si!q.uie,ra elpr'oyecto.. . Muchos !Diputados no hemos tenido tiempo ni de leerlo. \
El señor Monteeinos (Pres1delllte). - Si le ,parece a la Honorable Cámara, se prorrogaría la hora ,ha;sta que termine las oibserwaciones el honorable señor Carrasco.
Acordado. El ,señor RuÍ» de Gamboa..- Yo me olPo:n
g'o a que se prorrogue la hora, s'cñor Pres·id,ente.
Vario,,, Diputados hemos negad~is de mera de iSantiwgo -canSados a esta se,sión verdadre~amente ,extraordinaria, fll'el'la de los días al00~dados para sesionar.
Hemos dej1ad.o a un lado l1uestrOSasll!Utos, nuestro trabajo y además algunoo n~ hemÜ!s levantado de la cama para venir a esta g,es-ir5n". Es justo, entonc,es, 'que se nos deje un IpoCO más de descanso, ry por eso me opongo a ,que se prorrogue .la hora ..
Varios señores Diputados.- El acuerdo ya está tomado.
El señor Montecinos (P,residente).-----! Se ha dcorchdo la pl'órro,ga de la hora, hasta que termine ,sus obs'ervacionesel honorable señor Carrasco. \
Solicito el 'acuerdo de la Honora:ble Cámara para colo0ur este pro;)'"ccto en el primer lugar de ,la tabla de las próximas sesioIles út'dinarias,
Acordado .. Puede continuar el honorable seño'r Ca
rrasco, El señor 8arrasco.- Decía 'que no hay
ninguna g'a,rantía para el Estado chilenO que le permita ir a la disolución de esta oociedad.
T'ambién. eomridero !bastante ¡gra~v,e !qlUe en este prQlY!ecto de le¡y no ~ gaT1antice UiIl
interés seguro para la,s Ileciones con ,qf\l¡e el Estado va aentra'r a .formar parle de este 'capital die tres mil miillones dre pesos. ®n cambio. lo's 500.000,000 de a;c'ClonJeS
~30 CAMARA DE DIPUTADOS
=' Dre'feridas tienen un 7 por ciento de interés ~segurado, ,cu;¡J'qlliera ,que 'sea el éxito que vaya a' tener :la sociedad; pero él GolbiJerno de Ohile,que pone los derecnos de ex,portación, de un lado, que Jlone una parte de sus reservws s8litrales, por otro, no tiene níaguna garantía spgura después de cuatro. años de la explota'ción de esta sociedad. El tEstado, que es el primer accionish, entra a la so'ciedad en calidad dé pariente pobre. E's verdad que se le aSE'gura, duraute cuatro años, una cantidad fija; pero para después no tiene nin'guna seguridad. En cambio como d]IO'o las acciones preferidas van a 'tener un "'7 ' po'r ciento de üIterés asegurado.
Considero ,que el Estado entra en ,c'lEdad de ,p'a:riente pobre, por¡que, como bi"en lo ha dicho un honorwble colega, en cuestiones económicas 110podemo~ le'gis:lar para un tiempo le'jano. Son tantas las perturbacione's en la vidáde los pueblos, que pueden modifilcar la or,ganización económiC'a de los Estados, que no es po,sible 'que nos 'amarremos por ses'entaañoocon e~ proyecto de ley 'que autoriza la formación de esta 'soéiedrud, sin Isaber los a,c.cídent'es que la vida nos va a presenta,r más adelamte, que 'puedan modificar <completamente la ol'lganización y las actividades o e esta industria sqJitrera.
Pór eso lamento que se haya citado precipitada y extraordinariamente al Congreso, cuando no tenemos ni siquiera datos de lo que deja de ganar el país por pérdidas del comercio, supresión de impuesto a la renta y contribuciones, y la paralización de otra serie de actividades comerciales con la formación de esta Compañía. Porque es indudable que esta Sociedad va a producir graves perturbaciones en el comercio del país, ya sea en las compañías de seguros, Bancos, etc.
¿En cuánto va a afectar la formación de esta Sociedad todos estos negocios f No lo sabemos, porque no se ha presentado a la consideración de los miembros del Congreso una minuta sobre el particular. En consecuencia, no podemos formarnos un concepto claro d~ lo qu~ pierde el comercio del país, de lo que el Estado deja de percibir al suprimirse los derechos de exportación y de lo que arriesg.a al entregar gran parte de sus reservas salitrales a .esta Compañía.
= Además, he considerado, estudiando un
poco a 'la ligera este proyecto, que hay algo más interesante ...
Supuesto que el capital con que contribuyen a la formación de esta Oompañía los industriales salitreros, sea de 1,500.000;000 de pesos, tomando en cuenta el activo con que' cuenten, terrenos sa,litrales, instalaci,ones, maquinarias, y aún derechos de patente, yo no veo en donde está el capital de explotación; porque el Gobierno de Chile no aporta dinero, stno la supresión de los derechos de exportación y terrenos salitrales, y las compañías aportan, como digo, terrenos salitrales, instalaciones, maquinarias, oficinas, derechos de patente,-que el señor Orrego avalúa en trescientos millones; -pero el c.apital de explotación ¿de dónde va a salir? Tendrá que salir de un empréstito. Entonces, pa,ra liqúiélar las u1ilidadc'l. tenemos que hay que pagar los intereses del 7 por "Ciento de las acciones preferidas y los QU3 habrá ·que pagar pt'r las dc3udas de los intereses de .~ste empréstito, fuera de lo qUe :habrá qu~ .pagar por las deudas de las compañías, y en seguida~ vendrá lo que quede de utilidad al Gobierno de Chile y demás accionistas;
Estas deudas de las compañías que no he encontra,do explicadas en un informe especial, que debió haber pasado la Comisión de Hacienda a los miembrGsde la Cámara, me mueven a hacer estas observaciones y decir que no están resguardados los interesesgellerales del país en la forma en que se ha presentado el proyecto y en la forma en que se ha citado a sesión para despachar este problema que considero de grUJvr transcendencia parH el futuro económico de este país.
Por esto, decía al comienzo que no encuentro justificada esta precipitación con que se está procediendo, sin habernos compenetrado nosotros completa, profunda y serenamente de la naturaleza y de las proyecciones que tiene el problema y, desde luego, el proyecto presentado por la Comisión de Hacienda.
Pór fin el problema: saEtrero no es un problema de producción, sino de consumo. Las diferentes crisis salitreras· que viene presenciando el país, cada dos años, no han sido crisis ~e prop.u:eción, sino n¡{da más que dedis~ibución y de cons.umo.
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10.a SESION ORDINARIA EN SABADO 21 DE JUNIO DE 1930 _431
La ley del año 27, que creó la Superintendencia del Salitre y que no fué capaz de prever el exceso de producción y las consecUencias que ,hubo de producir dentro de la situación económica del país ese exceso de producción y el no consumo del mercado mundial, está demos.trando que dicha ley fué dictada preciphad'amente.
Por otra parte, el organIsmo encargado de regular las ~ctividadtls de esta gran industria ha fracasado' en el desempeño de sus atribuciones; porque si fué creado especialmente para mantener el control de la industria "salitrera yno ha ejercitado ningún control en este sentido y, todavía, ha permitido y autorizado la sobre-producción sin tomar en: cuenta el consutno, quiere decir que este organismo há fra~asad:o.
Y, b por' qué ha fracasado T Me ha asaltado esta duda y mi ánimo no
es de ofensa a los distinguidos funcionarios de aquella repartición. Pero creo que ese fracaso sedl'Jbé a>qtle entre 1'1 personal de la misma-entre el 'que he llegado a conocer por lo menos-no he encontrado antiguos jefes de oficinas salitreras que hayan trabajado realmente en ellas ni a algunos de los distinguidos ingenieros chilenos que' trabajaron en la Oompañía Salitrera AntoÍagasta,-que era la que marcaba rumbos, que era la que fijaba el rendimiento del resto de las actividades salitreras,-disntiguidos ingenieros salitreros egresádos de la Universidad de Chile, que, repito, no figuraron en la Dirección de la Superintendencia del Salitre.
Hubo necesida,d d\:l traer ingenieros-técnicos extranjeros, técnicos que lo eran en carbón. Hubo necesidad que se trajera a otras personas que trabaj,aban en actividades tan distintas como las de las oficinas y compañías carboníferas.
N o se vió un hombre como don Ricardo Ayala, ingeniero distinguidísimo, que estuvo actuando como gerente de la única Compañía Salitrera Chilena, como lo era la "Antofagasta", principal motivo por el cual se hizo la Guerra del Pacífico.
Hay otro caballero: dOll Alberto Letelier, también persona distinguidísima y de gran preparación salitrera, que tampoco fué considerado por la Superintendencia del Salitre, para que fuera a aportar su valioso
concurso a este organismo controlador de la actvidad saliJ;rera.
Por esto, señor Presidente, por no estar la Superintendencia del Salitre dirigida por técnicos en salitre, por haber estado fuera del alcance y de la dirección de estos nego~ cios los elementos más capacitados y aptos que tiene el país, es por 10 que, creo que fracasó la Superintendencia del Salitre en su misión reguladora, organizadora y previsora 'del futuro de la industria del salitre.
Estas son, a grandes rasgos, las dudas que me merece el proyecto presentado por ,la Comisión de Hacienda. No he tenido tiempo de estudiarlo más detenidamente,' porque ayer tarde solamente comenzó a repartirse el impreso,a última hora, y hoy, de
. amanecida,en nuestras casas; noaha sor-prendido la 'l'lotieiade ¡que la Oámara 'había sido citada para tratar hoy.del despacho . de este proyecto de .ley.
Lamento que se ;haya hecho esta citación tan Ínjustificada y ,que por estas circunstancias no estemos bien compenetrados del problema, a pesar de los brillantes discursos de mis honorables colegas del Partido Demócrata y de la Crac.
A pesar de las expresiones optimistas de los distinguidos colegas que han terciado en el debate antes que yo, creo que no estamos preparados para emitir un voto a ciencia y, en conciencia sobre esta materia, y que necesitamos salvar nuestra conciencia de la responswbilidad histórica qua pesará sohre nosotros, que necesitamos salvarla dignamente, correctamente, elevadamente, a la altura de la responsabilidad del problema que tratamos.
Por esto, siento diferir de la opinión de los distinguidos colegas de la Oomisión de Hacienda al considerar resuelto este problema, en cuya fórmula yo considero que no están resguardados los intereses nacionales; povque me asalta una duda grave, como es la de que nuestro Gobierno entre a formar parte de una socieda1d donde hay grandes capitalista's extranjeros de por medio, que saben que cuentan con una diplomacia poderosa para la defensa y deseníVolvimiento de sus intereses económicos.
Esa diplomacia no ha intervenido, tal vez, en este negocio; pero ha intervenido en la situaciones extraordinarias que se han pre-
432 CAMARA DE DIPUTADOS ,. sentado en Cuba, Puerto Rico, Santo Domingo y Haití, y en los países de' Centro AlllJérica; pel'sonalmente no han intervenido aquí los capitalistas; pero sí otras per.sonalidades norteamericanas que han contado ~on la 'ayuda incolidicionaL con ]a pnsión incondicional, con el beneficio incondicional de esta gran diplomacia 'mundial que encabeza el Gobierno de Norte América.
Por estos temores que yo siento dentro de mi almBi de republicano, es que expreso estas dudas, que debo manifestar al Congreso con toda lealtad, con toda franqueza y con
,toda la más absoluta sinceridad republicana.
No es mi deseo, señor (Presidente, oponerme al despacho de esta ley; pero, como ellos, mis honorables colegas\y el Gobierno, son honrados y patriotas cuando presentan proyectos de esta naturaleza a la consideración de este Congreso, así quiero yo también que se me considere lo suficientemente honrado,
lo suficientemente patriota para decir con toda la honradez de mi conciencia ciudadana, que considero que este proyecto no responde a los altos intereses económicos del país.
Por esto me he decidido a impugnar este proyecto; por esto he resuelto exponer las dudas que ha estado oyendo la Honorable Cámara y por esto no podré, a pesar de todo, darle mi voto favorable, porque considero ,que, en la forma en que se ha presentado, no se resguardan en él 10f'l intereses nacionales ni la independencia económica y política de la región del Norte.
Señor Presiidente, estoy un poco fatigado y termino por ahora, mis observaciones.
El señor Montecinos (Presidente).- 00-mo ha llegado la hora, se levaIta la sesión.
-Se i!ev,a,ntó la' *sión a las 19 hQinl.s 2 minutos.
Arcadio E. Ducoing~ Jefe de la Redacción.
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