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CSJ 400/2012 (48-S)/CS1
Sindicato de Obreros'de Estaciones de Servicios,
Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/
Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y
medida cautelar,
Buenos Ai r es, ) ~ aL ~"e-7nM ¿;Le 2,)/:)
Vi s t os l os aut os : " Si ndi c at o de Obr e r os de Es t ac i ones de
Ser vi ci os, Gar ages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco cl Es-
t ado Naci onal ( ANSSAL) s i acci ón de amparo y medi da caut el ar " .
Consi der ando:
Que est a Cor t e compar t e l os f undament os y concl usi o-
nes del di ctamen de l a señor a Pr ocur ador a Fi scal subr ogant e, cu-
yos t ér mi nos se dan por r epr oduci dos en r azón de br evedad.
Por el l o, s e dec l ar a admi s i bl e el r ec ur s o ext r aor di nar i o y
s e r evoc a l a s ent enci a apel ada. Con cos t as ( ar t . 68 del Códi go
Naci ón) . Not i f í quese y, opor t u-
ELENA! . H IG HT O N de NO LASCO
vo-II-
J U A N C A R O S M A Q U ED A
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Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios,
Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco e/
Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y
medida cautelar.
- / / - TO DEL SEÑOR PRESI DENTE DOCTOR DON RI CARDO LUI S LORENZETTI
Consi der ando:
1°) Que el Si ndi cat o de Obr er os de Est aci ones de Ser -
vi ci o, Gar ages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco i nt er puso
acci ón de ampar o con el obj et o de que se decl ar ar a l a i nconst i -t uci onal i dad de l os ar t í cul os 7° y 8° de l a r esol uci ón 37/ 1998
de l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud, en cuant o pr evén
que "las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusiva-
mente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito t e-
rritorial estatutario" y "no estarán habilitadas para ser elegi-
das en ámbitos territoriales no contemplados en su estatuto re-
gistrado".
Expl i có que est as l i mi t aci ones i mpedí an a sus af i l i a-
dos opt ar por una obr a soci al cuyo ámbi t o t er r i t or i al est at ut a-
r i o no compr endí a l a Pr ovi nci a del Chaco. Consi der ó que el l o
cont r ar i aba l o di spuest o por l as nor mas de j er ar quí a super i or ,
que habí an consagr ado el der echo a l a l i br e el ecci ón de l a obr a
soci al par a t odos l os benef i ci ar i os del Si st ema Naci onal del Se-
gur o de Sal ud - decr et os 9/ 93 y 504/ 98 del Poder Ej ecut i vo Naci o-
nal - . Sol i ci t ó que se decl ar ar a l a i nconst i t uci onal i dad de l a
r esol uci ón, con f undament o en l a vi ol aci ón del or den de pr el a-
ci ón nor mat i vo i mpuest o por el ar t í cul o 31 de l a Const i t uci ón
Naci onal .
2°) Que l a Cámar a Feder al de Apel aci ones de Resi st en-
ci a hi zo l ugar al ampar o.
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Par a as í dec i di r , ent endi ó que l a r es ol uci ón habí a
incurrido en exceso reglamentario, por alterar sustancialmente
l a ampl i t ud c on l a que el dec ret o 9/ 93 del Poder Ej ec ut i vo Na-
c i onal ' c ons agr aba el der ec ho a l a l i br e el ec ci ón de l a obr a s o-
c i al . Agr egó que l a r egul ac i ón t ambi én er a vi ol at or i a del ar t í -
c ul o 42 de l a Cons t i t uc i ón Nac i onal , en c uant o r ec onoc í a el de-
r echo de usuar i os y consumi dor es a l a l i ber t ad de el ecci ón.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso
ext r aor di nar i o f eder al , que f ue concedi do.
3°) Que el r ecur so es f or mal ment e admi si bl e en t ant o
se ha cuest i onado l a val i dez de un act o admi ni st r at i vo emi t i do
por una aut or i dad naci onal , baj o l a pr et ensi ón de ser r epugnant e
a nor mas f eder al es ( ar t í cul o 31 de l a Const i t uci ón Naci onal ; de-
cr et o 9/ 93 y nor mas compl ement ar i as) , y l a deci si ón ha si do con-
t r ar i a a s u val i dez ( ar t í c ul o 14, i nci s o 3° , de l a l ey 48) .
4°) Que l a cuest i ón a r esol ver consi st e en det er mi nar
s i l a r es ol uc i ón 37/ 1998 r es pet a l o di s pues t o por l as nor mas de
j er ar quí a super i or , que gar ant i zan el der echo a l a l i br e el ec-
c i ón de l a obr a s oc i al - dec ret os 9/ 93 y 504/ 98 del Poder Ej ec u-
t i vo Nac i onal y ar t í c ul o 42 de l a Cons t i t uc i ón Nac i onal - ; as í
como si l a menci onada r egul aci ón ha si do di ctada dent r o de l os
l í mi t es de l a c ompet enc i a que el dec ret o 504/ 98 l e ot or ga a l a
Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud.
50) Que el der ec ho de opc i ón f ue es t a bl ec i do por el
dec ret o 9/ 93 del Poder Ej ec ut i vo Nac i onal , c uyo ar t í c ul o l ° es -
t abl ece que "los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y
9 de la Ley N° 23. 660 tendrán libre elecci6n de s u obra social
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Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios,
Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/
E st ad o N ac ion al ( AN SS AL ) s / a cc ió n d e a mp ar o y
medida cautelar.
dentro de las comprendidas en los incisos a), b), C), d) Y h)
del artículo 1 de la mencionada ley".
Pos t e ri or ment e, el dec ret o 504/ 98 s i s t e mat i z ó l a r e-
gl ament aci ón de ese der echo y, en l o que aquí i nt er esa, di spuso
que l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud, en su cal i dad de
aut or i dad de apl i c ac i ón, es t a rí a f ac ul t ada par a di c t ar l as nor -
mas acl ar at or i as y compl ement ar i as que r esul t ar an necesar i as pa-
r a l a i mpl ement aci ón de l a opci ón de cambi o ( cf r . ar t í cul o 16) .
6° ) Que l a r e sol uc i ón i mpugnada ha s i do di c t ada
dent r o de l os l í mi t es de l a c ompet enc i a que el ar t í c ul o 16 del
dec ret o 504/ 98 l e ot or ga a l a Super i nt endenc i a de Ser vi c i os de
Sal ud.
Cont r ar i ament e a l o que s os t uvo el a qua, l a l i mi t a-
ci ón t er r i t or i al cuest i onada puede ser r azonabl ement e ent endi da
como una norma meramente aclaratoria y complementaria, que no
al t er a el t ext o ni el es pí r i t u de l os decr et os que pr et ende r e-
gl ament ar .
El l o es así , pues el i mpedi ment o que t i enen l as obr as
s oci al es par a pr es t ar s us s er v i ci os f uer a de s u ámbi t o t er r i t o-
r i al es t a t ut ar i o no f ue i nt r oduc i do por l a r es ol uc i ón 37/ 1998,si no que der i va de l a apl i caci ón de ot r as nor mas que r egul an l as
condiciones en las que se autoriza la actuación de estos entes.
En ef ecto, t ant o l as asoci aci ones si ndi cal es como l as
obr as s oc i al es que l es per t enec en, deben t ener del i mi t ado s u
ámbi t o de ac t uaci ón t er r i t or i al ( ar t í c ul o 12 de l a l ey 23. 660 y
ar t í cul o 16, i nc. a de l a l ey 23. 551) . Es t o i mpl i c a que c ual -
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qui er ac t i vi dad que des ar r o l l en f uer a de él r e sul t a i nvál i da,
aunque no est uvi ese vi gent e l a r esol uci ón 37/ 1998, pues el l a es-
t ar i a s i endo r eal i z ada en exces o de l a aut or i z ac i ón c onf er i da
par a f unci onar.
De t al modo, cabe concl ui r que l a r egl ament aci ón i m-
pugnada conf i gur a una si mpl e si st emat i zaci ón, acl ar áci ón y com-pl ement o de l as nor mas de mayor j er ar qui a que son l as que r egu-
l an el al c anc e de l os der e chos de l os s uj et os i nvol ucr ados ; y
que, por ende, l a Super i nt endenci a de Ser vi ci os de Sal ud ha ac-
t uado dent r o de l os l i mi t es de su compet enci a.
7°} Que, descar t ado el al egado exceso r egl ament ar i o,
t ambi én cabe desest i mar el agr avi o r el at i vo a l a vul ner aci ón de
l os der echos de l os usuar i os y consumi dor es gar ant i zados en el
ar t i cul o 42 de l a Const i t uci ón Naci onal .
El l o es as i , por que nues t r o or denami ent o j ur i di c o no
r econoce l a exi st enci a de der echos absol ut os si no l i mi t ados por
l as l eyes - l o que i ncl uye l as nor mas i nf er i or es que vál i dament e
l as r egl ament en- , con l a úni ca condi ci ón de que esa r egul aci ón
s ea r az onabl e, es deci r , que no l os al t er e en s u s ubs t anci a y
que r es pet e l os l i mi t es i mpues t o s por l as nor mas de j er ar qui a
s uper i or ( ar t i cul os 14, 28 Y 31 de l a Cons t i t uci ón Naci onal y
Fal l os: 249: 252; 257: 275; 262: 205; 296: 372; 300: 700; 310: 1045;
311: 1132; 316: 188; ent r e muchos ot r os) .
Es t o s i gni f i c a, s egún l a Cor t e, que l a r egul ac i ón de-
be per segui r un f i n vál i do a l a l uz de l a Const i t uci ón Naci onal ;
que l as r es t r i c ci ones i mpues t as deben es t a r j us t i f i c adas en l a
r eal i dad que pr et enden r egul ar ; y que l os medi os el egi dos deben
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Sindicato de obreros de Estaciones de Servicios,
Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco el
Estado Nacional (ANSSAL) si acción de amparo y
medida cautelar.
ser pr opor ci onados y adecuados par a al canzar l os obj et i vos pr o-
cl amados ( ar t í cul os 14 y 28 de l a Const i t uci ón Naci onal , y doc-
t r i na de Fal l os : 248: 800. ; 243: 449; 334: 516 y 335: 452, ent r e
otros)
Des de es t a per s pec t i va, l a r es ol uc i ón en examen s u-
per a el c ont r ol de r az onabi l i dad. Por un l ado, por que per s i gue
f i nes l egí t i mos, est o es, r esguar dar l a ef i ci enci a del si st ema y
gar ant i zar que l os benef i ci ar i os r eci ban l as pr est aci ones de sa-
l ud nec es ar i as de maner a ef i c i ent e y opor t una. Por ot r a par t e,
por que el medi o el egi do es adecuado y pr opor ci onado par a al can-
z ar l os obj et i vos pr ocl amados a par t i r de l a r eal i dad que s e
pr e t ende r egul ar . En ef ect o, l a l i mi t ac i ón t er r i t or i al t i ende a
as egur ar que l a l ej aní a o l a di s t a nc i a i mpi dan una adec uada
pr es t a ci ón del s er vi c i o de s al ud a l os af i l i ados . Fi nal ment e,
por que t ampoco se ha acredi t ado que l as r est r i cci ones geogr áf i -
c as menos caben l a s us t a nc i a del der ec ho a l a l i br e el ec ci ón, ya
que l os af i l i ados pueden obt ener l a cober t ur a de l as pr est aci o-
nes de s al ud de ot r as obr as s oc i al es , di s t i nt as a l a de s u mi s ma
actividad! pero que se encuentran! en principio! en condiciones
de ot or gar ef ec t i va c ober t ur a y habi l i t adas par a s er el egi das en
el ámbi t o t er r i t or i al del Chac o.
-//-
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- / / - Por el l o, y l o concor dant ement e di ct ami nado por l a señor a
Pr ocur ador a Fi scal Subr ogant e de l a Naci ón, se decl ar a pr oceden-
t e el r ec ur s o ext r aor di nar i o, y s e dej a s i n ef ec t o l a s ent enc i a
apel ada, con cost as ( ar t í cul o 68 del Códi go Pr ocesal Ci vi l y Co-
mer c i al de l a Nac i ón) . Vuel van l os aut os al t r i bunal de or i gen
a f i n de que, por qui en cor r esponda, se di ct e un nuevo f al l o con
ar r egl o al pr esent e.
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Si ndi cat o de Obreros de Estaci ones de Servi ci os,
Garages y Pl ayas de Est aci onami ent o del Chaco e/
Estado Naci onal (ANSSAL) s/ acci ón de amparo y
medi da caut el ar.
Rec urso ext r aor di nar i o i nt erpuesto por la Superintendencia de Servicios de Sa-
lud, r epr esent ada por el Dr. Carlos Alejandro Grillo.
Tr asl ado cont est ado por Roberto Martínez, r epr esent ado por los Dres. Jorge Mo-
desto Sánchez y Fernando Enrique Guirado.
Tr i bunal de or i gen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia
del Chaco.
Tr i bunal que i nt er vi no con ant er i or i dad: Juzgado Federal de Resistencia, Pro-
vincia del Chaco.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=726776&interno=1
.
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S.C.
S
400,
L.
XLVII
Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages
y
Playas
de
Estacionamiento del Chaco el Estado
Nacional (ANSSAL)
s
acción
de
amparo
y
medida cautelar
s
u p r e m a C o r e:
1
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la
sentencia del juez de grado y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por el Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de
Estacionamiento del Chaco a fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la
resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 3711998, en tanto prescribe que las
obras sociales no pueden ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en
su
estatuto registrado (fs. 462/467). En virtud de ello, ordenó al Estado Nacional -
Administración Nacional del Seguro de Salud (At'\fSSAL), Superintendencia de Servicios
de Salud que se abstenga de impedir que los afiliados al aludido Sindicato ejerzan el
derecho de libre elección de obra social consagrado en el decreto 9/1 993 Y sus
complementarios.
El Tribunal entendió que
en
autos se
h
configurado el supuesto
normado en los articulos 43 de la Constitución Nacional'y
l e
la ley 16.986, esto es, la
existencia de un acto viciado de ilegalidad -o arbitrariedad manifiesta que vulnera de
manera actual e inminente derechos fundamentales. En particular, arguyó que el artículo 8
de la mencionada resolución 37/98 restringe el derecho a la libre elección de obra social,
consagrada en el articulo 42 de la Constitución Nacional y regulada mediante los decretos
9/1993,576/1993,446/2000 Y 1140/2000.
Contra ese pronunciamiento, la Superintendencia de Servicios de
Salud dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 587/596 vta.), que fue contestado (fs.
629/637) y concedido por el qu (fs. 654/656).
En lo sustancial, considera que la decisión de la Cámara contraría
la
división de poderes resguardada constitucionalmente y excede las facultades de control
constitucional permitidas. Asimismo, aduce que la Cámara ha interpretado de manera
errónea
la
normativa federal que rige la materia, vulnerando los derechos constitucionales
de defensa
enjuicio
y legalidad que asisten a su parte.
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Afirma que la resolución 3711998 fue dictada de conformidad con
las facultades que posee la Superintendencia, vinculadas a la promoción e integración del
desarrollo de prestaciones de salud y a la conducción y supervisión del sistema de seguro
de salud establecido arts.
7 8
Y 9, ley 23.661). Manifiesta que la fInalidad de la norma
cuya constitucionalidad se cuestiona es proteger a los afiliados del desamparo que podrian
sufrir al optar por una obra social que no se encuentra habilitada para ser elegida
en
los
ámbitos contemplados en sus propios estatutos.
Puntualiza que la libre elección a la que alude el decreto 91/1993
no implica una amplitud t l que permita, por ejemplo, que un afiliado a una obra social con
sede en el Chaco pueda optar por otra con ámbito de actuación en Tierra del Fuego, pues
ello puede operar en perjuicio del beneficiario. Por ese motivo, sostiene que la resolución
37/1998 no limita el derecho a la libre elección, sino que simplemente ordena el sistema.
Añade que, para decretar la inconstitucionalidad del texto legal
bajo análisis, es menester un examen profundo del caso, lo cual requiere un ámbito de
debatc y prueba mayor al que se suscita en el marco e una acción de amparo.
l
El recurso interpuesto ha sido bien concedido por el
a
quo en
atención a que se encuentra en tela de juicio la validez de la resolución 37/1998 de la
Superintendencia de Servicios de Salud, bajo la pretensión de ser repugnante a normas
federales art. 31, Constitución Nacional; leyes 23.660 y 23.661; decreto 9/1993 y sus
complementarios) y la decisión
ha
sido contra su validez art. 14, ley 48).
Si bien la Corte
ha
sostenido la ausencia de carácter definitivo de
los fallos dictados en procesos e amparo Fallos: 312:262), también
ha
reconocido que
ello no obsta para admitir la procedencia del remedio federal cuando lo resuelto causa un
agravio de dificil o imposible reparación ulterior Fallos: 320: 1789, 322:3008). En el
sub
lite
la imposibilidad de la recurrente de que se efectúe un nuevo análisis y resolución de la
controversia
es
definitiva, toda vez que el fullo de la Cámara declaró la
inconstitucionalidad de la resolución que impide el traspaso de los afiliados a una obra
social que no se encuentra habilitada para operar en el ámbito territorial del sindicato actor.
2
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S.C. S. 400,
L
XLVIII
Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco ci Estado
Nacional (ANSSAL) si acción de amparo
y
medida cautelar
Por otra parte, cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la
inteligencia de normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada por las
posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
el punto en disputa, según la interpretación que rectamente debe serie otorgada (Fallos:
330:4721,330:4713,331 :735, entre otros).
V
La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución
de
la
Superintendencia de Servicios de Salud 37 1998 impone una restricCión ilegítima al
derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus
complementarios- y por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la
Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la
Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos
Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial --contemplado
en su estatuto registrado-- no comprende a la provincia de Chaco.
En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema ha reiterado
en numerosas ocasiones que
la
Constitución NacÍonal no consagra derechos absolutos,
insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 312:318, considerando 3°). Ello
surge, además, de los artículos 14
y
28 de la Constitución Nacional. Sobre esta base, la
Corte ha entendido que la constitucionalidad de esa reglamentación está condicionada, por
una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia
y, por la otra, a la adecuaciÓn de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las
justifican, de manera que
no
aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir,
proporcionadas a las circunstancias que las origÍnan y a los fines que se procuran alcanzar
con ellas (Fallos: 247:121). Asimismo, la Corte ha destacado que la carga de la prueba de
la irrazonabilidad está en manos de quien la invoca (dictamen de la Procuración General de
la Nación, causa SC. E. 112, L XLVIII, Editorial Río Negro SA cl EN-Ley 26364- Dto.
936 11 s/amparo , emitido e13 de febrero de 2014).
Ahora bien, el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los
beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9
de
la ley 23.660 tendtán libre elección
de
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su obra social dentro de las comprendidas en los incisos
a b
e,
d
y
h
del artículo 1 de la
mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la fmalidad
de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de
un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen
un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de
l
obra social a
l
que
pertenecen.
Por su lado, el decreto
504/1998
regula la sistematización y
adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el
procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la
decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud,
en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias
y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la eitada opción de
cambio
cf.
arto 16 Yconsiderandos dto. 504/1998; y considerandos, resoL 37/1998 .
En ese contexto, considero que l resolución en examen supera
el
control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán
instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito
territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales
no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus
estatutos.
A
mi modo de ver, esos preceptos legales persiguen fines legitimos,
esto es, resguardar la propia eficacia del sistema, y garantizar que los beneficiarios reciban
las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Luego, el medio
escogido tiene una relación proporcionada con esos fines protectorios que pretende
alcanzar. En efecto, la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en
ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que
l
lejania o la
distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.
A su vez, el sindicato accionante no aportó elementos suficientes
que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto
desnaturalicen el derecho a elegir de
Jos
afiliados. Ello pues, en el escrito inicial reconoció
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S.C. S. 400, L XLVIlI
Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco el Estado
Nacional ANSSAL)
s
acción de amparo y medida cautelar
expresamente que ciertos afiliados han ejercido el derecho de opción en favor de otras
obras sociales habilitadas para otorgar cobertura a los trabajadores, pese a que pertenecen a
otra actividad cf. fs. 3, injine . Por otro lado, dicha parte tampoco acreditó debidamente
cuál
es
el grave perjuicio que sufrirían los afiliados al obtener la cobertura de las
prestaciones de salud en manos de obras sociales distintas a la de su misma actividad, pues
estas últimas se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y
habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial del Chaco.
Para más, tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya
sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de
Salud entidad que asumió las competencias, facultades, derechos
y
obligaciones de la
Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. arto 4, dto. 1615/96 cuya principal
misión es supervisar, fiscalizar
y
controlar a las obras sociales y a otros agentes del
sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la
promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la
legislación vigente en esa materia art. 9, ley 23.661). A tal fm, la mencionada
Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los
servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y
facultades otorgadas legalmente art. 7, ley 23.660 y
arto
8 ley 23.661).
Esa potestad reglamentaria la habilita para establecer condiciones,
requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y
sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual la resolución
37/1998 se convierte en parte integrante
de
la ley reglamentada y en consecuencia, ostenta
la misma validez
y
eficacia que ésta Fallos: 330:2255).
En función de las razones hasta aquí vertidas, observo que el
derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9 993
y
sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no
ha
sido conculcado a partir del dictado
de
la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese
derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce
efcetivo de las prestaciones de salud. Ello, máxime cuando la declaración de
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ínconstítucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de
suma gravedad que debe ser considerado como
ultim r tio
del orden jurídico; por lo que
no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción
cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados,
principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea
por la vía excepcional de la acción de amparo
y
la arbitrariedad e ilegalidad invocada
requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta (Fallos:
330:2255, entre otros).
En consecuencia, estimo que se debe revocar la sentencia de la
Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que
el qu ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a
la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos
Automáticos de la provincia de Santa Fe
residentes
en la provincia de Chaco que
deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de
la obra social que cumpla con los requísitos legales y reglamentarios.
v
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario
y
revocar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos que obran en el
presente dictamen.
Buenos Aires, 8 de junio de 2015.
ES COPIA IRMA ADRlANA GARCÍA 1\ ETTO