Sintesis Forense 130

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Revista de información general para abogados.

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Consideramos importante destacar que el decreto con-templa una nueva inequidad. En efecto, en su artículo 16 dis-pone: “ Las disposiciones del presente decreto entrarán envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y seaplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 ysus modificaciones cuya primera manifestación invalidantese produzca a partir de esa fecha”

La discriminación que produce entre las víctimas de infor-tunios laborales anteriores al 6 de noviembre de 2009 que nohan percibido sus prestaciones económicas y los posterioresa esa fecha resulta injustificada.

No estamos diciendo aquí que la ley debe ser retroactiva.Respetamos el principio que, salvo que la ley específicamen-te contemple su retroactividad, la misma deber ser aplicadahacia las cuestiones futuras.

Sin embargo, no encontramos fundamento para que losnuevos montos dinerarios se apliquen a las prestacionesque aún no han sido satisfechas. El artículo 3 del CódigoCivil dispone que: “A partir de su entrada en vigencia, lasleyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relacio-nes y situaciones jurídicas existentes. No tienen efectoretroactivo, sean o no de orden público, salvo disposiciónen contrario. La retroactividad establecida por la ley enningún caso podrá afectar derechos amparados por ga-rantías constitucionales” Es decir, en tanto no se vulnereel derecho de propiedad de las empresas que ya han abo-nado las prestaciones económicas, nada impide que lasnuevas tarifas indemnizatorias se apliquen a aquellos si-niestros laborales en que la obligación de pago no ha si-do cumplida y que resultan ser “la consecuencia de lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes al momentode su dictado”.

Autores de nota apoyan nuestra tesis. Vázquez Vialard es-cribió: “De acuerdo con el principio general (art. 3 Cód. Civil),la nueva norma laboral (de orden público) se aplica aún a lasrelaciones y situaciones jurídicas existentes aunque hubieranellas nacido durante la vigencia de la anterior. (Vázquez Via-

lard Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social,Buenos Aires, Ed. Astrea, 1996. pp. 174).”

En igual sentido Augusto Belluscio dijo: “No hay dificultad apropósito de las relaciones o situaciones futuras, a las que esevidente debe aplicarse la nueva ley. Respecto de las relacio-nes y situaciones existentes en el momento del cambio legis-lativo, el sistema del efecto inmediato consiste en que la leynueva toma la relación o situación jurídica en el estado en quese encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regirlos tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que alos cumplidos se los considera regidos por la ley vigente altiempo que se desarrollaron.” (Belluscio Augusto C. y otro Có-digo Civil y leyes complementarias, pp.20 Ed. Astrea, 1993.

Krotoschin enseñaba que: “En cambio, prevalece hoy la re-gla de la aplicación inmediata de la ley, conforme a la cual lasleyes, a partir de su entrada en vigencia, se aplicarán aun alas consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicasexistentes.” Tratado Practico de Derecho del Trabajo, Ernes-to Krotoschin, pp. 93. Buenos Aires, ed. De Palma, 1981.

En resumen, consideramos que no existe impedimentolegal alguno para que el trabajador afectado por un infor-tunio laboral anterior a la fecha de publicación del decre-to 1694/09 solicite la adecuación de la indemnización quedebe percibir de acuerdo a los parámetros que en él seestablecen, por supuesto deberá solicitarse la inconstitu-cionalidad del artículo 16 del decreto 1694/09, basándosefundamentalmente en la violación del principio de progre-sividad de las leyes (el art. 75 inc. 23 C.N), el derecho a nosufrir discriminación ( art. 16 C.N.) y el derecho a la pro-tección del trabajador (art. 14 bis C.N.)

Continuando con el análisis del decreto se destaca: a.- Se elimina el tope máximo y se incorpora un tope mí-

nimo equivalente a $ 180.000.- por porcentaje de incapaci-dad para incapacidades parciales y de $ 180.000.- paramuertes e incapacidades totales (mayores o iguales al 66%).

b.- Se aumentan las compensaciones adicionales por pa-go único para incapacidades y muertes. Para incapacidades

“Aquino” cierra la discusión. El trabajador debe ser indemnizado cuando sufre un accidente o enfermedaden ocasión del trabajo, esta indemnización debe ser justa, y no lo es en tanto subsista daño sin indemnizar.Identifica a la indemnización integral prevista por el código civil como instrumento idóneo para la repara-ción de estos daños sufridos en ocasión del trabajo.

DE NUESTROS INSTITUTOS

24-37 con avisos de nuestros instit qxd 6:08-17 guemureman 23/8/10 10:00 Página 30

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de hacer posible la superación de todo un cúmulo de desen-cuentros, malentendidos e injusticias” (“Algunas precisionessemánticas sobre la noción jurídica de discriminación”, ED189-689.). Tal será la inquietud que animará las próximasconsideraciones, que seguirán el pensamiento del autorprecitado, cuyo trabajo es el más esclarecedor que hemosleído hasta la fecha.

En ese orden de ideas, podríamos señalar –siguiendo elpensamiento de Edgar Morin, sociólogo francés– que el prin-cipio de “simplicidad” impone separar y reducir; el principiode “complejidad”, en cambio, preconiza reunir, sin dejar dedistinguir. Complejo significa “que está tejido junto a”.3

Cuándo una conducta se torna un “acto discriminatorio”Carlos I. Massini Correas señala que el término “discri-

minación” es uno de los más utilizados con un sentido cla-ramente denostativo, de modo tal que es suficiente afirmarque una conducta resulta “discriminatoria” para generarrespecto de ella una reacción emotivo-valorativa negativaLa significación de la palabra dista mucho de resultar me-dianamente precisa y determinada; por ello, es posible usarla locución de un modo vago e impreciso, lográndose gene-rar una reacción emocional negativa hacia una conducta oinstitución, sin que se sepa a ciencia cierta cuál es el as-pecto o dimensión de esa conducta(…) es concretamente laque se vitupera.

Una prueba de ello es que en los textos legales más perti-nentes, como en la ley de Represión de Actos discriminato-rios (nº 23.592) no se establece una determinación precisadel concepto y se termina de recurrir a la mala técnica legis-lativa de ejemplificar, en lugar de tipificar claramente la ac-ción a castigar. Otro tanto ocurre con la mayoría de lostratadistas que abordaron el tema y, más aún, con el uso quehacen de este término políticos y periodistas.

Por su lado, la Corte Nacional ha sostenido reiteradamen-te que las discriminaciones entre las personas o grupos depersonas sólo resultan antijurídicas cuando no responden a”desigualdades justificadas de tratamiento jurídico”, pues “…no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discri-minatorio, porque no toda distinción de trato puede conside-rarse ofensiva de la dignidad humana” (ED l85-455). Como seve, no provee una conceptualización precisa para determinaren qué casos se trata de una discriminación “arbitraria” o deuna “justificada”, resolviendo la cuestión en cada caso parti-cular, sin desarrollar una doctrina o principio general quepueda servir de criterio para la solución de casos futuros.

La palabra castellana “discriminación” proviene directa-mente de la locución latina discriminare, que significa el jui-

cio que separa o distingue. Etimológicamente, entonces, ensu sentido más amplio significa lisa y llanamente el “acto decolocar aparte un objeto entre otros del mismo género”.Hasta aquí estamos frente a un uso ética y jurídicamenteneutro de la palabra y del concepto, que remite a una de lasfunciones más altas del entendimiento humano, cual es lade distinguir conceptos o realidades diferentes y cuyo antó-nimo más conocido es la palabra “confundir”, es decir, unirindebidamente aquello que debe estar separado.

Seguramente por influencia de la utilización de la palabra“discriminación” en el art. 7º de la Declaración Universal delos Derechos Humanos de las naciones Unidas, en la que seconsigna que todos tienen derecho “a igual protección con-tra la discriminación que infrinja esta declaración y contratoda provocación a tal discriminación”, comenzó a adquirirpreponderancia aquella acepción según la cual se significa-ba principal y casi exclusivamente la actitud de quien “da untratamiento desigual a una persona o grupo de personasmotivado fundamentalmente por sus características perso-nales o naturales, sin referencia alguna a sus conductas oméritos presentes o futuros”; así, por ejemplo, tendría unaconducta discriminatoria quien se negara a permitir el acce-so a un restaurante a una persona por el motivo de su raza(el destacado en letra cursiva es nuestro).

Al respecto, señala que no obstante lo expuesto, es posibleque ciertas cualidades –como el parentesco– puedan resul-tar en ciertos casos causa de títulos jurídicos, como porejemplo en materia de derechos sucesorios, para establecerla calidad de herederos legítimos.

A esta altura de sus consideraciones, y ante el hecho deque paralelamente el uso de esta palabra fue adquiriendouna progresiva vaguedad e indeterminación, el autor se pre-gunta si es posible establecer una pauta más o menos gene-ral que permita distinguir a los actos de diferenciaciónaceptables para el derecho, de aquellos que deben ser cali-ficados como estrictamente “discriminatorios”, proponiendocomo respuesta los siguientes criterios:

a) Constituye discriminación en la significación ético-jurí-dica, toda acción por la cual se otorga un trato diferente auna persona o grupo de personas con fundamento o causaexclusiva en sus características personales o naturales. Es-ta discriminación puede tener lugar tanto en la atribución debeneficios (discriminación “activa”), como cuando se desig-na como magistrado a un letrado sólo por tener un vínculoamistoso o por pertenecer a determinado estamento social,o bien en la privación de algún derecho (discriminación “pa-siva”), como cuando no se permite el ingreso de alguien auna discoteca por la única razón del color de su piel.

38-43 OPINION:48-50 opi ranoy 23/8/10 10:04 Página 39

INTEGRACIÓN Y AUTORIDADES

PRESIDENTE:

Pedro Jorge Arbini Trujillo

VICEPRESIDENTE:

Nicolás Eugenio D'Orazio

SECRETARIO:

Diego Paulo Isabella

VOCALES TITULARES:

Juan Domingo Cabrera

Santiago Gabriel Quarneti

VOCALES SUPLENTES

Leandro Fabián Barusso

Enrique Jaime María Perriaux

María Isabel Peralta

Alberto Mario González

José Carlos Zakowicz

SECRETARIO LETRADO:

Matías S. Rocino

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OBLIGACIÓN DE ASISTIR EN FORMA GRATUITA A LAS PERSONAS CARENTES DE RECURSOS

Se recuerda que los arts. 22 y 23 de la ley 5177 (modif. por ley12.277) imponen al abogado la defensa de los pobres más allá de laespecialización en derecho que cada uno tenga, y desde luego, conprescindencia de la susceptibilidad de cada letrado de sentirse mo-ralmente constreñido por tal designación, pues los asuntos confiadospor el Consultorio Jurídico Gratuito, no le imponen, una designaciónen la que deba abogar o aconsejar en una causa inmoral o injusta, ocontraria a la ley, en cuyo caso sí podría declinarse el nombramien-to, por encontrarse comprendido en las causales que prevé la ley.-

A su vez, El art. 10 de las Normas de Etica Profesional limita la po-sibilidad del abogado de aceptar o rechazar los asuntos en los que sesolicite su patrocinio, cuando su nombramiento sea de carácter judi-cial o provenga del Colegio de Abogados, ya que en tales supuestosdebe inexcusablemente expresar los motivos de la no aceptación./

SUS TI TU CIÓN DE PA TRO CI NIO

Art. 40 de las Normas de Ética Profesional: SUSTITUCION DEPATROCINIO:. "El abogado debe dar aviso al colega que haya in-tervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o represen-tación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuandoel anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio omandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogadohaga saber al anterior su intervención en el asunto."

Art. 60 INC. 4 DE LA LEY 5177 (T.O. DTO. 2885/01): PROHIBICIONES: Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohi-

bido a los abogados:.. 4 - Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que ha-

ya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, exceptoen casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inme-diatamente. /

RE CUER DE

El aviso debe ser efectuado por el nuevo letrado en forma personal,previa y fehaciente, con independencia de la revocatoria del mandatorealizada por el cliente o renuncia del profesional, para que el letradoque intervino anteriormente tome un certero y fehaciente conoci-miento de la sustitución en el patrocinio o apoderamiento.

50-51 Avisos recordatorios:52-53 Avisos recordatorios 9/9/10 15:52 Página 51