Síntesis jurisprudencial sobre la Interrupción Voluntaria ... · embarazo en los casos y...

28
Síntesis jurisprudencial sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo en Colombia

Transcript of Síntesis jurisprudencial sobre la Interrupción Voluntaria ... · embarazo en los casos y...

Síntesis

jurisprudencial sobre la Interrupción

Voluntaria del Embarazo en

Colombia

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección

Social

FERNANDO RUIZ GÓMEZ

Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios

CARMEN EUGENIA DÁVILA

GUERRERO Viceministra de Protección Social

GERARDO BURGOS BERNAL

Secretario General

ELKIN DE JESÚS OSORIO Director de Promoción y Prevención

Síntesis jurisprudencial sobre la Interrupción Voluntaria del

Embarazo en Colombia

© Ministerio de Salud y Protección Social

Documento elaborado por

LILIANA OLIVEROS LEÓN

Abogada – Especialista en Derecho Constitucional

Consultora

Referente técnico

RICARDO LUQUE NÚÑEZ

Coordinador Grupo Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos

Reproductivos

Este documento ha sido elaborado en el marco del Contrato de

Prestación de Servicios No. 866 de 2016, suscrito entre el Ministerio de Salud y de Protección Social y Liliana Oliveros

León

Contenido

Introducción .................................................................. 3

1. La obligación general de garantizar los servicios de

salud en relación con la IVE………………………………………7

1.1. La interrupción voluntaria del embarazo y el

derecho a la salud……………………………………………………7

1.2. Las obligaciones del Estado en relación con la interrupción voluntaria del embarazo………………………..9

2. La obligación general de acatar disposiciones

contenidas en fallos de la Corte Constitucional………….12

3. Las sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo……14

Bibliografía………………………………………………………......26

Introducción

La Corte Constitucional estableció mediante sentencia de

constitucionalidad C-355 de 2006 que la Interrupción Voluntaria del Embarazo (en adelante “IVE”) es un derecho

fundamental de las mujeres colombianas en tres casos

específicos1. De igual forma, en distintas oportunidades esta Corte ha reconocido que el derecho a la IVE se encuentra

estrechamente ligado, entre otros, al derecho fundamental a la vida, a la salud, a la dignidad, a la intimidad y al libre

desarrollo de la personalidad de las mujeres2.

Debe tenerse en cuenta que los procedimientos relacionados con la IVE deben garantizarse de manera real con una

atención oportuna en todos los grados de complejidad y en todo el territorio nacional, siguiendo estrictamente las reglas

de referencia y contra-referencia. La IVE debe prestarse con otros servicios de salud sexual y reproductiva y con calidad.

De esta manera la Corte Constitucional en T- 988 de 2007 señaló:

“En situaciones en las cuales el aborto no es ilegal “los sistemas de salud deben entrenar y equipar a los

proveedores de los servicios de salud y tomar otras medidas para asegurar que los abortos sean seguros y

accesibles…”.

La Corte también ha insistido en que se deben adoptar medidas encaminadas a “eliminar barreras que impidan el

acceso a servicios de salud de interrupción voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la

Sentencia C-355 de 2006, la educación e información en el

1 Mediante sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional estableció las siguientes tres causales: “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,

constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. 2 Sentencias C-355 de 2006, T-988 de 2007, T- 209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011 y T- 841 de 2011.

área de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de

seguridad, oportunidad y calidad”3.

Por esta razón le asigna obligaciones claras a varias de las entidades del sistema de salud en insiste:

“El deber de las autoridades públicas – y de los

particulares que actúan en esa calidad, como ocurre con las Empresas Promotoras de Salud -, consiste en

remover los obstáculos que impidan a la mujer gestante acceder a los servicios de salud en condiciones

de calidad y seguridad de modo que se protejan en debida forma sus derechos sexuales y reproductivos.

Las autoridades públicas y los particulares que obran en esa calidad no sólo están obligados a evitar actuaciones

discriminatorias sino a promover las condiciones para

que sea factible respetar los derechos constitucionales fundamentales de la mujer gestante”4.

En este sentido, el marco legal que permite a las mujeres acceder a procedimientos para la IVE, está compuesto no sólo por las obligaciones generales y específicas relacionadas con la

prestación de servicios en salud, sino además por el conjunto de sentencias que ha emitido la Corte Constitucional en la

materia. Por esta razón, y con el propósito de contribuir a la revisión de este marco jurisprudencial, el presente documento

presenta la síntesis de los fallos que se han emitido de manera

posterior a la Sentencia C – 355 de 2006 en materia de IVE.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2007. 4 Ibídem.

1. La obligación general de garantizar los servicios de

salud en relación con la IVE

1.1. La interrupción voluntaria del embarazo y el derecho a la salud

Las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento

visibilizan el deber el Estado en torno a las condiciones efectivas para el disfrute del derecho a la salud. El Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación

General 14) define estas obligaciones de la siguiente manera:

a). Obligaciones de respeto. En esta instancia, el Estado colombiano debe abstenerse de obstaculizar, directa o

indirectamente, el disfrute del derecho a la salud tanto a nivel individual como colectivo.

b). Obligaciones de protección. Exige que el Estado colombiano

adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el derecho a la salud y que vigile y controle la

actividad de particulares encargados de la prestación de servicios de salud, así como de particulares cuya actividad

genere efectos perjudiciales para la realización del derecho a la salud.

c). Obligaciones de garantía, satisfacción o cumplimiento. En este nivel, el Estado colombiano debe adoptar todas las

medidas, para dar plena efectividad al derecho a la salud. Ello incluye la organización del servicio público correspondiente que

haga posible el derecho. Las obligaciones de cumplir, incorporan a su vez, obligaciones de facilitar, proporcionar y

promover.

Los derechos reproductivos se fundamentan en los principios de dignidad humana e igualdad, y un reconocimiento

generalizado de sus fundamentos constituye un paso crítico hacia el logro de los derechos humanos para todas las

mujeres5.

5 Centro de Derechos Reproductivos, Los derechos reproductivos son derechos humanos, quinta edición, www.reproductiverights.org.

En este mismo sentido, la Plataforma de Acción de Beijing, sostiene que los derechos humanos de la mujer incluyen su

derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir

libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación o la violencia (párrafo 96).

Los instrumentos internacionales de derechos humanos

reconocen los derechos de las mujeres, incluyendo la protección a su vida y dignidad. El Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconoce el derecho de toda persona a disfrutar del más alto

nivel posible de salud física y mental en su artículo 12.6 Este derecho entraña el derecho a la salud reproductiva,

entendiéndola, de acuerdo con las plataformas de acción de la

Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer

(Beijing, 1995), como:

“un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en

todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia,

la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y

la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia.[…] En consonancia con esta definición de

salud reproductiva, la atención de la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y servicios

que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al

6 Artículo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la

plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de

la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Este derecho también se encuentra reconocido en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12 y el Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" artículo 10.

evitar y resolver los problemas relacionados con la salud

reproductiva".7

1.2. Las obligaciones del Estado en relación con la interrupción voluntaria del embarazo

La CEDAW reafirma el derecho de las mujeres a tomar

decisiones sobre su vida reproductiva en condiciones de igualdad dentro del ámbito familiar y de la salud, así como la

obligación del Estado de garantizar el acceso a servicios adecuados de atención médica, información, asesoramiento y

educación en materia de planificación de la familia. 8 (Se subraya).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (PIDESC) establece en su artículo 12 el derecho a la

protección de la salud, que implica disfrutar del más alto nivel de salud física, mental y social.9 El Comité que vigila este Pacto

(Comité DESC), ha establecido que este derecho comprende el reconocimiento de la capacidad de las personas para decidir

sobre su salud y su cuerpo, incluyendo los derechos sexuales y la libertad y autonomía reproductivas. 10 Por otro lado, el

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (conocido como Protocolo de San Salvador) establece en su artículo 10 que el derecho a la salud

comprende el más alto nivel posible de bienestar.11

7 Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (CIPD) en Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el

Desarrollo, Cairo, Egipto, 5-13 de septiembre, 1994, A/CONF.171/13/Rev.1 (1995), párrs. 7.2 y 7.3; Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Beijing, China, 4-15 de septiembre, 1995, Doc. de la O.N.U. A/CONF.177/20 (1995). Párrs 94 y 95. 8 Ver artículos 10, 14 y 16 de la de la CEDAW. Ver también su explicación en Freeman et al. (eds.), op. cit. (ver supra, nota 65), p. 429. 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al

disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” Artículo 12.1, PIDESC,

celebrado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, firmado y ratificado por el Estado mexicano el 23 de marzo de 1981, entrada en vigor para el Estado mexicano el 12 de mayo de 1981. 10 Comité DESC, Observación General 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 22° período de sesiones (2000), [E/C.12/2000/4]. 11 “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.” Artículo 10.1, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San Salvador”, celebrado por la Asamblea General de la ONU en San Salvador el 17 de noviembre de 1988,

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, encargado del monitoreo del cumplimiento del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha señalado que los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger el

derecho a la vida12 de las mujeres incluso frente a un alegado “deber de protección” del producto de la concepción, por

ejemplo en situaciones relativas al aborto. Dicho Comité ha requerido a los Estados que informen sobre la mortalidad de

mujeres relacionada con el embarazo y el parto,13 mostrando su preocupación sobre la relación entre las leyes restrictivas en

materia de interrupción del embarazo, los abortos clandestinos y las amenazas a la vida de las mujeres.14

En este orden de ideas, el Comité CEDAW ha considerado ha

recomendado a los Estados Partes adoptar las medidas

necesarias para promover y garantizar el acceso a servicios de salud reproductiva a las mujeres que soliciten una interrupción

del embarazo.15

ratificada por el Estado mexicano el 16 de abril de 1996, entrada en vigor para el Estado mexicano el 1 de septiembre de 1998. 12 Comité de Derechos Humanos, Observación General 6. Artículo 6, 16° período de sesiones (1982), párrafo 5. 13 Comité de Derechos Humanos, Observación General 28. Artículo 3: Derecho a la

igualdad entre hombres y mujeres, 68° período de sesiones (2000), [U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10], párrafo 10. 14 Ver Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos a: Bolivia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.74 (1997), párrafo 22; Camerún, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.116 (1999), párrafo 13; Chile, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104 (1999), párrafo 15; Colombia, U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL (2004), párrafo 13; Costa Rica, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.107 (1999), párrafo 11; Ecuador, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.92

(1998), párrafo 11; Guatemala, U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001), párrafo 19; Mali, U.N. Doc. CCPR/CO/77/MLI (2003), párrafo 14; Marruecos, U.N. Doc. CCPR/CO/82/MAR (2004), párrafo 29; Perú, U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER (2000), párrafo 20; Polonia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.110 (1999), párrafo 11; Polonia, U.N. Doc. CCPR/CO/82/POL (2004), párrafo 8; Senegal, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.82 (1997), párrafo 12; Sri Lanka, U.N. Doc. CCPR/CO/79/LKA (2003), párrafo 12; Venezuela, U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN, (2001), párrafo 19. 15 Ver Comité CEDAW, Recomendación General 24. Artículo 12 de la Convención

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La mujer y la salud, 20° período de sesiones (1999). Al respecto, también el Comité de Derechos Humanos, en una de sus observaciones finales, estableció que la criminalización de la interrupción del embarazo en casos —por ejemplo— de violación es incompatible con el reconocimiento del derecho a la igualdad y no

discriminación reconocido en el PIDCP. Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General 28 (ver supra, nota 74); Observaciones finales a Argentina, 2000, párrafo 14; Observaciones finales a Colombia, 1997, párrafo 24; Observaciones finales a Paraguay, 2011, párrafo 31.a; Observaciones finales a Guatemala, 2001, párrafo 19.

Por su parte, en la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional ha sostenido que la IVE es uno de los derechos

sexuales y reproductivos, hace parte de los derechos humanos y está íntimamente ligado a los derechos a la vida, a la salud,

a la integridad personal, a estar libre de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de mujeres y

niñas en Colombia. Además la IVE es un derecho fundamental cuyo goce efectivo debe ser garantizado por el Estado, los

agentes públicos y los actores del sistema de seguridad social en salud16. También ha reiterado que las EPS y las IPS tienen

la obligación de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados, en todos los grados de complejidad,

para que presten los servicios de IVE17 . Igualmente, deben tener un servicio disponible en todo el territorio nacional, bajo

estricto seguimiento de los postulados de referencia y

contrareferencia. Independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales, deben contar con

profesionales de la medicina y personal idóneo para atender la IVE18.

Sumado a lo anterior, esgrime la Corte, que el incumplimiento

de los lineamientos que ha establecido en el tema de IVE, por parte de EPS e IPS da lugar a la aplicación de las sanciones

previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la Superintendencia Nacional de Salud y las Secretarías de

Salud Departamentales, Distritales y Municipales son las entidades encargadas de investigar y sancionar a las EPS e IPS

respectivamente, que se nieguen a prestar el servicio en los términos establecidos en sus órdenes19.

16 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2007. 17 Ibídem 18 Ibídem 19 Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2008.

2. La obligación general de acatar disposiciones

contenidas en fallos de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional ha estipulado que todas las autoridades públicas están sometidas a la Constitución, a la ley y al

cumplimiento de las decisiones judiciales. La Corte también ha sustentado la competencia para garantizar el cumplimiento de

sus fallos en su papel de unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales que se pretenden proteger en el fallo

incumplido.

Así, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más

importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se

traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos

a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría

restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los

derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…) Así, “no es posible hablar de Estado

de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente

dispositivo” (Sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y

T-735 de 2006, T-937 de 2007).

Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos

los funcionarios estatales, (…) tienen el deber de acatar los

fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez

competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones

contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías

constitucionales”, como en el presente caso. (Sentencia T-832 de 2008 y Auto 327 de 2010).

Además, en sendos fallos la Corte Constitucional ha impartido

órdenes a las entidades del Estado para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas. A

guisa de ejemplo, la sentencia T-025 de 2004 imparte órdenes

claras a diferentes entidades públicas para que se adopten medidas encaminadas a proteger los derechos fundamentales

de la población desplazada; en la sentencia T-760 de 2008 la Corte procede de manera similar al asignar en cabeza del

Ministerio de Salud el deber adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de

regulación en los planes de beneficios en salud o que tomen medidas para identificar las Entidades Promotoras de Salud y

las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de

salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad20.

De esta manera, los fallos impartidos sobre el derecho fundamental a la Interrupción Voluntaria del Embarazo

constituyen mandatos que también deben ser acatados por

parte de las autoridades del Estado colombiano.

20 Resoluciones décima novena y vigésima de la Sentencia T-790 de 2008.

3. Las sentencias de la Corte Constitucional sobre el

derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo

Con posterioridad a la Sentencia C – 355 de 2006, por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres causales, la Corte ha

emitido a 2016, catorce sentencias de tutela donde ha revisado casos de mujeres que han solicitado la IVE y se han enfrentado

a obstáculos para su realización. Estas sentencias, fijan subreglas para la garantía del procedimiento de IVE.

Gráfico 1. Sentencias de tutela emitidas por la Corte

Constitucional entre 2007 y 2016 en relación con la IVE.

A través del presente cuadro se presentan extractos de cada

una de estas sentencias, con base en la revisión de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional para cada

una de ellas21.

Sentencias de constitucionalidad

21 La obtención de los extractos atiende a la identificación de las principales razones

de la decisión, de acuerdo a los lineamientos de análisis jurisprudencial propuesto por Diego López Medina en el texto “El derecho de los jueces”, Bogotá, LEGIS, 2005.

C-

355 de

2006

A través de esta sentencia la Corte señala que:

“La prohibición completa e incondicional del aborto en todas las circunstancias es abiertamente

desproporcionada porque anula completamente los derechos de la mujer embarazada garantizados en la

Constitución de 1991 y por tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de

constitucionalidad”.

Igualmente señala que la IVE es un derecho fundamental de las niñas y mujeres, en tres

circunstancias:

i. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada

por un médico.

ii. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico.

iii. Cuándo el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de

acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de

óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

Sentencias de Tutela

T-636

de 2007

La Corte se pronunció sobre:

- Protección del derecho constitucional a la salud por

acción de tutela. - La protección del derecho a la salud incluye el

derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional.

- Protección reforzada del derecho a la salud sexual y

reproductiva: en el ordenamiento jurídico interno y en el ámbito internacional.

- Procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones comprendidas en la atención de la salud

sexual y reproductiva excluida del pos.

- En el presente caso al abstenerse de practicar la prueba prescrita por la médica tratante la entidad

demandada desconoció el derecho al examen diagnóstico y vulneró el derecho a la protección de la

salud sexual y reproductiva de la peticionaria.

T-988 de

2007

La Corte se pronunció así:

“Exigir requisitos adicionales al denuncio - esto es, de una parte, sentencia judicial de interdicción y

guarda y, de otra, prueba psicológica por medio de la cual se comprobara que el aborto no fue consentido

– constituyeron requerimientos desproporcionados y, en tal medida, dicha actitud de la entidad

demandada significó un desconocimiento de la sentencia C-355 de 2006 por cuanto esas exigencias

representaron cargas desproporcionadas que terminaron por dejar sin protección a la joven

gestante tanto más si se piensa que sus limitaciones

físicas, psíquicas y sensoriales la colocaban en especial situación de indefensión.22

- La dilación injustificada y las acciones de la EPS,

tendientes a obstaculizar la práctica del aborto, apoyándose en excusas inadmisibles para el caso

concreto, supusieron dejar a la joven - con evidentes limitaciones psíquicas, físicas y sensoriales

- sin protección, implicaron ponerla en una situación de absoluta indefensión, contribuían a empeorar su

situación y desmejorar de modo considerable su calidad de vida, desconocer el derecho de la joven a

preservar su integridad física y moral, someterla a sufrimientos adicionales acusados por el embarazo

producto de violencia sexual, y someterla a una

situación bajo la cual le era imposible vivir libre de dolores, sufrimientos y humillaciones; todo lo

anterior implicó un claro desconocimiento de su derecho a la garantía de la dignidad humana.

22 Ibíd. Pág. 42

- Las entidades prestadoras de salud que exijan el

cumplimiento de requisitos formales adicionales al denuncio para practicar el aborto inducido en una

mujer notoriamente discapacitada – con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que imposibilitan la

exteriorización libre y directa de su consentimiento – la cual ha sido víctima de abuso carnal violento, sin

consentimiento o abusivo, incurren en un grave desconocimiento de la protección que se deriva para

las personas con discapacidad de la Constitución Nacional así como de lo consignado en el ámbito

internacional.”23

T-209 de

2008

La Corte sostuvo que:

1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la

denuncia penal debidamente formulada en caso de violación o de inseminación artificial no consentida,

transferencia de ovulo fecundado no consentida o

incesto, certificado médico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado médico de inviabilidad del

feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles

tiene la obligación ética, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres.

3.- Los médicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a

los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento

de IVE. 4.- La objeción de conciencia no es un derecho del

que son titulares las personas jurídicas. 5.- La objeción de conciencia es un derecho que solo

es posible reconocer a las personas naturales.

6.- La objeción de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se

expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeción de conciencia no puede presentarse

de manera colectiva.

23 Ibíd. Pág. 44

8.- La objeción de conciencia debe fundamentarse en

una convicción de carácter religioso. 9.- La objeción de conciencia no puede

fundamentarse en la opinión del médico en torno a si está o no de acuerdo con el aborto.

10.- La objeción de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.

11.- El médico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeción de conciencia

tiene la obligación de remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que si pueda llevar a cabo el

aborto. Y, en el caso de las IPS, éstas deben haber

definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento de IVE.

12.- Cuando se presenta objeción de conciencia el aborto debe practicarse por otro médico que esté en

disposición de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si

la objeción de conciencia era procedente y pertinente, a través de los mecanismos establecidos

por la profesión médica, o en su defecto por el Ministerio de la Protección Social, conforme a las

normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe

garantizar un número adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupción

del embarazo.

14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social

en Salud cuando soliciten la interrupción de su embarazo, en todos los grados de complejidad del

mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no

puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestación del

servicio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones

da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

T-946

de

La Corte señaló:

2008 - En cuanto a la figura de la objeción de conciencia,

se citaron los requisitos que para su viabilidad fueron expuestos en sentencia T-209 de 2008.

T-009

de 2009

Consideraciones de la Corte:

La sala hizo referencia a la sentencia C-355 de 2006,

a través de la cual se declaró inexequible la prohibición total del aborto y se señalaron los

eventos exceptivos.

T-

388 de

2009

Pronunciamiento de la Corte:

“No pueden elevarse obstáculos adicionales no

contemplados por la sentencia C-355 de 2006 que

impliquen una carga desproporcionada y arbitraria a las mujeres que se encuentren bajo los supuestos

previstos en la referida sentencia pues con ello se las coloca en situación de indefensión y se desconocen

sus derechos constitucionales fundamentales.

- Las autoridades judiciales no pueden alegar la objeción de conciencia para abstenerse de autorizar

solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer gestante se halla en los supuestos

permitidos por la sentencia C-355 de 2006, pues está vedado a quienes ejercen jurisdicción dictar lo que

deben efectuar las personas en materia de valoraciones morales o abstenerse de aplicar la

normatividad vigente y expedida en armonía con lo

dispuesto en la Constitución Nacional, porque la consideran incompatible con sus propias creencias

religiosas, morales, culturales o ideológicas. Si lo hacen, podrían incurrir en la hipótesis prevista para

que se configurara el delito de prevaricato por acción. Por consiguiente surge la posibilidad de ser

sancionadas penal y disciplinariamente.

- Las mujeres puestas bajo las hipótesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del derecho a

decidir libres de presión, coacción, apremio,

manipulación y, en general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la

interrupción voluntaria de su embarazo. Es este un derecho de las mujeres quienes aún colocadas en los

supuestos allí determinados también pueden elegir con libertad llevar a término su embarazo.

- Todas las mujeres deben poder contar con la

información suficiente, amplia y adecuada que les permita ejercer a cabalidad y en libertad sus

derechos sexuales y reproductivos, lo que incluye, el

derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como en

el Decreto 4444 de diciembre 13 de 2006 “Por el cual se reglamenta la prestación de unos servicios de

salud sexual y reproductiva”.

- Los servicios de interrupción del embarazo bajo las hipótesis contempladas en la sentencia C-355 de

2006 deben estar disponibles en todo el territorio nacional - bajo estricto seguimiento de los

postulados de referencia y contrarreferencia - y las mujeres en estado de gravidez han de poder acceder

a los mismos en todos los niveles de complejidad que lo requieran.

- Las personas profesionales de la salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud

de las mujeres relativa a la interrupción voluntaria de su embarazo están obligados a ofrecer plena garantía

de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a la intimidad y a la dignidad.

Guardar el secreto profesional se convierte en una obligación de primer orden para los prestadores de

servicios de salud en relación con este tópico.

- Ni las mujeres que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hipótesis

previstas en la sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser víctimas de

discriminación o de prácticas que limiten de alguna

forma o impidan su acceso al lugar de trabajo o a

centros educativos o su afiliación al sistema general

de salud o riesgos profesionales.

- Los departamentos, distritos y municipios están obligados a asegurar la suficiente disponibilidad

de servicios de la red pública con el propósito de garantizarles a las mujeres gestantes el acceso

efectivo al servicio de interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de calidad y de salubridad.

- Ninguna entidad prestadora de salud – sea pública

o privada, confesional o laica -puede negarse a la

interrupción voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los supuestos establecidos en la

sentencia C-355 de 2006 – cualquiera que sea el tipo de afiliación a la seguridad social que tenga la mujer

y con independencia de su condición social, económica, edad, capacidad de pago, orientación

sexual o etnia -.

- Está terminantemente prohibido elevar obstáculos, exigencias o barreras adicionales a las establecidas

en la referida sentencia C 355 para la práctica del aborto en los supuestos allí previstos. Entre las

barreras inadmisibles se encuentran, entre otras:

• Realizar juntas médicas, de revisión o de

aprobación por auditores que ocasionan tiempos de espera injustificados para la práctica del aborto

inducido. • Impedir a las niñas menores de 14 años en estado

de gravidez exteriorizar libremente su consentimiento para efectuar la interrupción

voluntaria del embarazo, cuando sus progenitores o representantes legales no están de acuerdo con dicha

interrupción. • Imponer requisitos adicionales, verbigracia, exigir:

(a) dictámenes de medicina forense; (b) órdenes judiciales; (c) exámenes de salud que no son

practicados de manera oportuna; (d) autorización por parte de familiares, asesores jurídicos, auditores,

médicos y pluralidad de galenos.

• Alegar objeción de conciencia colectiva que

desencadena, a su turno, objeciones de conciencia,

institucionales e infundadas. • Suscribir pactos – individuales o conjuntos - para

negarse a practicar la interrupción del embarazo. • Acogerse a formatos o plantillas de adhesión que

incidan en que las entidades hospitalarias no cuenten en su planta de personal con médicos dispuestos a

prestar los servicios de interrupción voluntaria del embarazo, sea por cuanto estos (as) profesionales de

la medicina son víctimas de discriminación en el momento en que se efectúa su vinculación laboral o

por cuanto, una vez vinculados (as), reciben

presiones en el sentido de abstenerse de practicar abortos.

• Descalificar conceptos médicos expedidos por psicólogos a quienes Ley 1090 de 2006 les reconoce

el status de profesionales de la salud”.

T-

585

de 2010

Sostuvo la Corte:

- A partir de la sentencia C-355 de 2006, existe en Colombia un derecho fundamental a la interrupción

voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hipótesis

despenalizadas, derivado del contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al

libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud física y mental y que se inscribe en la categoría

de los derechos reproductivos. - Tanto hombres como mujeres son titulares de

estos derechos (Sexuales y reproductivos), sin embargo, aceptó también que es innegable la

particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de

procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente

sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación y, aunque no debería

ser así24, son las principales responsables del cuidado

24 El artículo 5 de la CEDAW obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para: “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la

y la crianza de los hijos e hijas, a lo que se añade el

hecho de que han sido históricamente despojadas del control sobre su cuerpo y de la libertad sobre sus

decisiones reproductivas por la familia, la sociedad y el Estado.

- Del derecho al acceso a los servicios de la IVE surge la correlativa obligación de garantizarlo, lo

que, en los casos de la causal de peligro para la vida o la salud de la madre, incluye el deber de las EPS e

IPS de contar con protocolos de diagnóstico rápido en aquellos eventos en que los/as profesionales de la

salud advierten la posibilidad de que se configure

ésta hipótesis o la mujer gestante alega estar incursa en ella, precisamente con el fin de determinar si se

cumple el requisito impuesto en la sentencia C-355 de 2006 consistente en una certificación médica.

Tales protocolos deben se integrales, es decir, incluir una valoración del estado de salud mental pues la

sentencia C-355 de 2006 concluyó que el peligro para la misma también es fundamento para una

solicitud de IVE.

Pronunciamiento de la Corte:

- Ratificación de jurisprudencia anterior sobre IVE

T-841

de 2011

Pronunciamiento de la Corte:

- Ratifica el derecho fundamental a la IVE como

derecho reproductivo y las correlativas obligaciones del Estado y las entidades de salud.

- Desarrolla el concepto de la reserva de identidad de

inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una

comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de

la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”. Por su lado, el artículo 16 de la misma, obliga a los estado partes a adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio

y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (…) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial (subrayado fuera de texto).

mujeres que solicitan IVE y la protección al derecho a

la intimidad en razón de favorecer el acceso a la salud y a la justicia de las mujeres. Esta reserva es

tendiente a proteger en sí mismo el derecho a la IVE y a la vida y la salud de las mujeres que por no verse

expuestas prefieren recurrir a procedimientos inseguros que las ponen en peligro.

- Declara que hay daño consumado, por haberse concretado el peligro que quería evitarse con la IVE y

con la solicitud de tutela. - Ratificación de concepto de causal de peligro para

la vida o la salud de la mujer: peligro para la vida

diferente del peligro para la salud y esta última incluye salud física y mental. Certificado médico

como único requisito. - Desarrollo del concepto del derecho al diagnóstico

oportuno completo y de calidad, con la consecuente posibilidad de recibir el tratamiento requerido acorde

con el mismo, es decir, en estos casos, la realización de la IVE: valoración médica oportuna

e integral sobre los peligros de la continuación del embarazo y que tenga en cuenta la salud mental;

expedir oportunamente el certificado de los riesgos; prohibición de negar o dilatar las

valoraciones y diagnósticos necesarios para establecer el riesgo; prohibición de negar o dilatar

la emisión del certificado médico para impedir el

acceso a la IVE o de expedir uno que no corresponda con la valoración realizada.

T – 532

de 2014

La Corte reitera: “En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional señaló que no resultaba

necesaria la existencia de una regulación legal o reglamentaria de las hipótesis determinadas como no

constitutivas del delito de aborto, para que fuera de

inmediata aplicación la regla de decisión contenida en esa providencia. Sin embargo, esta Corporación

especificó que era posible que “el legislador o el regulador en el ámbito de la seguridad social en

salud, en cumplimiento de sus deberes y dentro de las respectivas órbitas de competencia, adopten

decisiones respetuosas de los derechos

constitucionales de las mujeres, como por ejemplo,

aquellas encaminadas a regular su goce efectivo en condiciones de igualdad y de seguridad dentro del

sistema de seguridad social en salud”, con la advertencia de que el legislador no podía establecer

requisitos que terminaran imponiendo cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, o

barreras que impidieran la práctica del aborto. - Las solicitudes de IVE deben ser resueltas con la

mayor prontitud y celeridad posibles, dada la naturaleza y complejidades propias que plantea de

este asunto.

- La EPS demandada no actuó con la celeridad requerida, cuando se precisaba la verificación de la

condición de salud de la accionante a partir de la cual se solicitaba la IVE, deficiencia que resulta

censurable si se tiene en cuenta que, tratándose de un procedimiento de IVE, y más aún cuando se

solicita en un estado gestacional avanzado, cada día que pasa en el desarrollo del embarazo hace más

riesgosa y compleja su interrupción. - La actora habría recibido tratos injustos por parte

de algunos de los profesionales de la salud que la atendieron, lo cual también podría constituir una

inobservancia de los deberes de los médicos en los casos de IVE.

- La Sentencia C-355 de 2006, la Corte

Constitucional no efectuó una revisión particular del tema de si existe o no un límite temporal para

efectos de que sea posible practicar un procedimiento de interrupción voluntaria del

embarazo. - El criterio médico resulta ser fundamental como

factor determinante para la solución de situaciones, en que lo avanzado del estado de embarazo de la

gestante es un aspecto relevante a considerar dentro de la determinación de la conducta en estos casos.

T-

301 de

2016

En esta sentencia, la Corte:

- Reitera la existencia de un derecho fundamental derivado de la posibilidad de interrumpir

voluntariamente un embarazo bajo el marco de las

causales previstas por la Sentencia C – 355 de 2006.

- Afirma que desde la sentencia C-355 de 2006 se estableció para las EPS la obligación de contar en su

red con prestadores capacitados para la realización del aborto en las condiciones delineadas en la

jurisprudencia, y que la sentencia T-209 de 2008 fue clara en señalar que las EPS “deben tener de

antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se

encuentran, están habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del

tiempo no haga ineficaces los derechos

fundamentales de las mujeres”.

T-731

de 2016

y T – 697

de

2016

Se reiteran obligaciones generales en torno a la

garantía del derecho a la IVE.

Bibliografía

López Medina Diego (2005). El derecho de los jueces, LEGIS, Bogotá. Segunda Edición.

Sentencias de la Corte Constitucional

Colombia, Corte Constitucional, Sentencias C – 355 de 2006, T

– 171 de 2007, T-636 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T- 585

de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 2016, T-697 de 2016.

Observaciones y recomendaciones de organismos

internacionales

Asamblea General A/RES/60/147, 21 de marzo de

2006. Resolución que aprueba los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Documento E/CN.4/Sub.2/1993/8 de fecha 2 de julio

de 1993, numeral 137, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (Comisión de Derechos Humanos, 45° Período

de Sesiones de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías).

Recomendación General 21. Comité CEDAW. La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, 13°

período de sesiones (1994), párrafos 21 a 23. Freeman,

Marsha A. et al. (eds.), The UN Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women: A Commentary,

Nueva York, Oxford University Press, 2012, p. 429. Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo,

reparaciones y costas. Sentencia, 24 de febrero de 2012, párrafo 162. Disponible en

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf

Comité DESC, Observación General 14. El derecho

al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), 22° período de sesiones (2000), [E/C.12/2000/4].

Comité de Derechos Humanos, Observación General 6. Artículo 6, 16° período de sesiones (1982), párrafo 5.

Comité de Derechos Humanos, Observación General 28. Artículo 3: Derecho a la igualdad entre hombres y

mujeres, 68° período de sesiones (2000), [U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.10], párrafo 10.

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos a: Bolivia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.74 (1997),

párrafo 22; Camerún, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.116 (1999), párrafo 13; Chile, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.104 (1999),

párrafo 15; Colombia, U.N. Doc. CCPR/CO/80/COL (2004), párrafo 13; Costa Rica, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.107 (1999),

párrafo 11; Ecuador, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.92 (1998),

párrafo 11; Guatemala, U.N. Doc. CCPR/CO/72/GTM (2001), párrafo 19; Mali, U.N. Doc. CCPR/CO/77/MLI (2003), párrafo

14; Marruecos, U.N. Doc. CCPR/CO/82/MAR (2004), párrafo 29; Perú, U.N. Doc. CCPR/CO/70/PER (2000), párrafo 20;

Polonia, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.110 (1999), párrafo 11; Polonia, U.N. Doc. CCPR/CO/82/POL (2004), párrafo 8;

Senegal, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.82 (1997), párrafo 12; Sri Lanka, U.N. Doc. CCPR/CO/79/LKA (2003), párrafo 12;

Venezuela, U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN, (2001), párrafo 19. Comité CEDAW, Recomendación General 24. Artículo

12 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La mujer y la salud, 20°

período de sesiones (1999). Observaciones finales a Colombia, 1997, párrafo 24; Observaciones finales a Paraguay, 2011,

párrafo 31.a; Observaciones finales a Guatemala, 2001,

párrafo 19. Comité de Derechos Humanos, 2005. Dictamen caso

K.L. vs. Perú. nota supra 6.0. Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales.

Observación General Nº 14. “Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto de Derechos Económicos

Sociales y Culturales”. 2000.