Sistema de Oposición Previsto en El Artículo 314

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Sistema de oposición previsto en el artículo 314 del CPP El citado artículo regula un mecanismo procesal para los casos en que el juez no admita el requerimiento del fiscal, dicho procedimiento está divido en dos fases, en la primera interviene el fiscal titular de la investigación y en la segunda actúa el Fiscal General del Estado u otro fiscal superior asignado por él. Primera parte del artículo 314 del CPP : La parte inicial del citado artículo contiene una proposición que expresa: “Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días”. Tras un análisis lógico sistemático de esta norma procedimental se colige que el enunciado está compuesto por una condición (denegación de la petición) y una consecuencia lógica (devolución al órgano requirente para una revisión y nueva expedición). A su vez, dicha condición como su consecuencia conforman dos actos procesales distintos pero necesarios. En el segmento condicionante, que indica: “Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal…”, se hace alusión al conocimiento de aquellas cuestiones procesales que requieren una decisión judicial con jerarquía interlocutoria, ya que el juez debe asumir la decisión de no hacer lugar (o rechazar) un determinado requerimiento planteado por el fiscal; por lo que, este acto jurisdiccional debe estar dotado de las mismas exigencias previstas para los demás actos en donde el juez está obligado a fundar la admisión o rechazo de los planteamientos de las partes. Esta postura se apoya en el hecho de que el estudio de una propuesta de contenido requisitorio, en especial la planteada por el órgano titular de la acción penal pública, impone al ente juzgador un nivel análisis serio y razonado sobre el asunto debatido, con lo que, resultaría contrario a las reglas del debido proceso asumir que aquellas decisiones judiciales, que están fuera

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Sistema de oposicin previsto en el artculo 314 del CPPEl citado artculo regula un mecanismo procesal para los casos en que el juez no admita el requerimiento del fiscal, dicho procedimiento est divido en dos fases, en la primera interviene el fiscal titular de la investigacin y en la segunda acta el Fiscal General del Estado u otro fiscal superior asignado por l.Primera parte del artculo 314 del CPP:La parte inicial del citado artculo contiene una proposicin que expresa: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitir nuevamente las actuaciones para que modifique su peticin en el plazo mximo de diez das.Tras un anlisis lgico sistemtico de esta norma procedimental se colige que el enunciado est compuesto por una condicin (denegacin de la peticin) y una consecuencia lgica (devolucin al rgano requirente para una revisin y nueva expedicin). A su vez, dicha condicin como su consecuencia conforman dos actos procesales distintos pero necesarios. En el segmento condicionante, que indica: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal, se hace alusin al conocimiento de aquellas cuestiones procesales que requieren una decisin judicial con jerarqua interlocutoria, ya que el juez debe asumir la decisin de no hacer lugar (o rechazar) un determinado requerimiento planteado por el fiscal; por lo que, este acto jurisdiccional debe estar dotado de las mismas exigencias previstas para los dems actos en donde el juez est obligado a fundar la admisin o rechazo de los planteamientos de las partes. Esta postura se apoya en el hecho de que el estudio de una propuesta de contenido requisitorio, en especial la planteada por el rgano titular de la accin penal pblica, impone al ente juzgador un nivel anlisis serio y razonado sobre el asunto debatido, con lo que, resultara contrario a las reglas del debido proceso asumir que aquellas decisiones judiciales, que estn fuera de las facultades ordenadoras del juez, operen bajo las prerrogativas de los llamados actos de mero trmite. En tal sentido, conforme a las reglas del CPP, y en especial a la establecida en el artculo 314, el juez al dictar su fallo puede admitir o no admitir (rechazar) un determinado planteamiento. Dada cualquiera de estas variables, tal como se ha manifestado anteriormente, es indudable sostener que el juez tiene el deber de resolver fundamente, pues, ni esta ni las dems normas procesales hacen distingo expreso alguno sobre si solo la admisin de un planteamiento sea la que deba estar fundada y no la que se oponga; por consiguiente, es correcto afirmar que ambas posturas indefectiblemente tienen que estar apoyadas en argumentos facticos y jurdicos, tal como queda expresado en el artculo 125 del CPP.En otras palabras, no es racional aseverar que un juez puede asumir una decisin que afecta al curso del proceso de forma tcita, implcita o infundada, debido a que esta resolucin demanda previamente un juicio intelectivo que incumbe, por un lado, una disquisicin en los hechos y las pruebas contendidas y, por otro, su correlacin con el planteamiento que pretende definir el curso del procedimiento, sean estos definitorios o alternativos.Por otro lado, prosiguiendo con el anlisis del mismo enunciado del prrafo primero, la norma describe que (dada la condicin) el juez: remitir nuevamente las actuaciones para que modifique su peticin efectivamente regula la aplicacin de una norma de impulso procesal, tambin denominada simple acto de trasmisin o de mera ordenacin material del proceso, pues su nico objetivo es trasladar o comunicar a las partes, o a una de ellas, alguna cuestin sobre la que han de expedirse.Visto esto corresponde concluir que, en esta primera fase del procedimiento de oposicin, la norma que establece la condicin (la no admisin del requerimiento) conforme a los deberes impuestos al juez tiene que estar formulada en una resolucin debidamente motivada y el acto consecuente (la remisin de las actuaciones) como se trata de un simple acto de ordenacin del proceso, no requiere fundamentacin alguna.En cuanto a si esto deber ser decidido en resoluciones distintas o en una sola, no es una cuestin que amerite mayor debate, pues lo que s importa es que el primer acto decisorio contenga el correspondiente sustento que avale la no admisin del planteamiento del fiscal del caso, para que as pueda operar el trmite para el nuevo examen del requerimiento. Pues, de no ser as ello admitira que el agente fiscal actuante pueda plantear la reposicin del traslado, dado que no se ha cumplido con la premisa sine cua non establecida en el primer prrafo del artculo 314, es decir, la no admisin del planteamiento debidamente fundada.Segunda parte artculo 314 del CPP:Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposicin se enviarn las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que l haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior. Cuando el Ministerio Pblico insista en su solicitud, el juez deber resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de la impugnacin de la decisin por el querellante o la vctima, en su caso.La primera fase del procedimiento de oposicin del juez puede culminar con una ratificacin o bien con una rectificacin del fiscal inferior. En este ltimo caso (de rectificacin) el cdigo no establece ninguna regulacin procesal adicional, dado que se colige que el nuevo planteamiento impondra un nuevo anlisis de aprobacin o rechazo por parte del juez.Sin embargo, en el caso de una ratificacin del fiscal inferior, existe dos variantes posibles, la primera que el juez acepte la posicin ratificada y resuelva en consecuencia; la otra alternativa es que insista en su oposicin a la salida procesal planteada.Para este ltimo caso, las reglas del artculo 314 del CPP, instituyen una segunda fase de oposicin, pues autorizan a que el juez, sin ms, remita las actuaciones a la Fiscala General del Estado, o al fiscal superior que l haya designado, para que se peticione nuevamente o se ratifique lo actuado por el fiscal inferior.En esta segunda fase del artculo 314 del CPP resulta incuestionable que el acto judicial es de mero trmite, tal como lo viene diciendo el Tribunal de Apelaciones, pues la nica condicin es mantenerse en su anterior decisin de no admitir el planteamiento fiscal; por lo que esta resolucin jurisdiccional se tramitara por una simple providencia, ya que no ameritara ningn tipo de motivacin complementaria. En consecuencia, dado que esta decisin judicial es un simple acto de ordenacin material del proceso que no requiere fundamentacin alguna, estara vedada la posibilidad de que el Fiscal General del Estado o el fiscal superior asignado por l, plantee un recurso de reposicin por motivos de falta de fundamentacin; no obstante, queda allanada la posibilidad de otros reclamos relacionados con el trmite de la oposicin, como por ejemplo, la reposicin del plazo los defectos puedan presentarse en la notificacin del traslado.

Miguel Ruiz, relator

Soluciones anlogas descriptas en el CPPProcedimiento Abreviado

Antecedentes de resoluciones:

A su vez, dicha condicin como su consecuencia conforman dos actos procesales distintos pero necesarios. En el segmento condicionante, que indica: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal, requiere que el acto procesal sea de contenido decisorio y no de simple de impulso procesal, ya que el juez debe asumir la decisin de no hacer lugar o rechazar un determinado requerimiento planteado por el fiscal, por lo que, este acto debe estar dotado de las mismas exigencias previstas para los dems actos en donde el juez est obligado a fundar la admisin o rechazo de los planteamientos de las partes.

Alcance decisorio

A su vez, dicha condicin como su consecuencia conforman dos actos procesales distintos pero necesarios. En el segmento condicionante, que indica: Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal, nuestro CPP ha establecido que el acto procesal debe ser de contenido decisorio, por lo que debe estar dotado de las mismas exigencias previstas para los dems actos en donde el juez est obligado a fundar la admisin o rechazo de los planteamientos de las partes. impone requisitos ms rigurosos que las de simple aplicacin de normas de impulso procesal, debido a que