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SISTEMA DEL DERECHO ROMANO ACTUAL TOMO 111

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SISTEMA DEL

DERECHO ROMANO ACTUAL

TOMO 111

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Sistema del Derecho Romano Actual

Tomo 111

Edición original: Madrid, F. Góngora y CompaRía, Editores (Puena del Sol, núm. 13) 1879.

D.R. G2004 Esta edición facsimilar y sus caracteristicas son propiedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. Jose Marfa Pino Suárez Núm. 2, Col. Centro, C.P. 06065, Mkxico, D.F.

ISBN 970-712-380-X Obra completa (6 Tomos) ISBN 970-712-383-4 Tomo 111

Impreso en Mkxico Printed in Mesico

Esta obra estuvo al cuidado de la Direccibn General de la Coordi- naci6n de Compitaci6n y SistematizacMn de Tesis de la Suprema Cone de Justicia de la Naci6n.

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SISTEMA DEL

DERECHO ROMANO ACTUAL POR

FRIEDRICH KARL VON SAVIGNY

Centro de Consulta de Infermacidn Juridice

Biblioteca ,. ,.

TOMO 111 P.

: F . , I

Suprema Corte de Justicia de la Nación México 2004

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P O Ro 10 S 3 eyJ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C ~ ~ N

*.J Ministro Mariano Azuela GUitrón Presidente

Primera Sala

Ministra Olga Marla Sinchez Cordero de Garcia Villegas Presidenta

Ministro Jos6 Ramón Cossio Diaz Ministro Jos6 de Jesús Gudiflo Pelayo

Ministro Juan N. Silva Meza

Segunda Sala

Ministro Juan Diaz Romero Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia

ComitC de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GUitrón Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga Marfa Sdnchez Cordero de Garcia Villegas

Cumit6 Editorial - ' Dr. Amando de Luna Aviia L. S e c ~ l a ~ i o de Administrocidn ' . -

' -' k+.Eduardo Femr Mac-Gregor Poisat i b.. .: - . -- - .-

Secretario Tienico Juridico . . . '' Mtra. Cielito Bollvar Galindo . .

. . . . - -.. Dtrectoro General de lo Coordinrieidn & Compilación y Sistematización de Tesis

ing. Vfctor Colin Gudiflo Dircclor Generol de D13sión

Dr. Lucio Cabrera Accvedo Director de Eswdios His~dricos

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Facsímil

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SISTEMA DEL DERECHO RONANO AGTUk.

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SISTEMA DEI,

DERECHO R O M A N O ACTUAL. M. F. C. DE SAVIGNY

T R M U C I W DS1< ALSMAN W K

M - CH. GUENOUX WCPOR EN oasarso,

vertido al castellano por

JACINTO MESÍA Y MANUEL POLEY, Prokrons dt Dencbo iiomaao en la larüiocion Libn bn4r Basthanth

y precedido do "11 pr6logo de

D. MANUEL DURAN Y BAS. CATRDR.&TTICO DE DERECHO EN 1.A UNIVERSIDAD DE BARCELONA.

TOMO 111.

MADRII). F. GONGOR~ Y mmAHA, IPDmBEs,

Puerta del Sal, ndm. %J.

1 m.

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BS PROPIXDAD DE LOS EDITORES.

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DEL ORIGEN Y EXTINCION DE LAS RELACIONE DE DERECHO.

Paulo, ' J , 11. Fragm. Vaticana, Cj 248-316. Cod. Theod., VIII, 12-15. Inst., 11, 7. Dig., XXXIX, 5, XXIV, 1. Cod. JuSt., VIII, 54-56; V, 16.

Autores que tratan de astc asunto: Donelo, lib. V, c. 2, Cj 10 (definicion 6 insiniiacion). Li-

bro XIV, cap. 26-32(revocacion). Lib. XIII, cap. 22, s 7, $(pro- mesa de donacion). Muhlenbruch, § 440-445. F. W. L. Von Meyerfeld, die Lehre Schenkungen, tomo 1. Marburg, 1835; tomo 11, Abth. I, 1837.

Podria preguntarse la razon que existe para que la dona- eion figure en la parte general del tratado, cuando B pri- mera vista nos aparece como un acto jurldico pafticular, semejante B la venta 15 la permuta. Para resolver esta cues- iion veamos primeramente el lugar que hasta aqui se le h a asignado.

Las Instituciones de Justi~liano colocan la donacion entre

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- 8 - 10s inodos de adquirir la propiedad (a), puiito de vista levi- tlciikmente exclusivo y arbitrario, pues ella sola no tras- fiere la prodiedad, que requiere ademas la trarliccion, res- w t o d la cual la dodacion es simplemente una jmta eall-

de igual modo que la venta; de manera que igual TazOli existia para iticluir eti el derecho de propiedad la donacion, cotnn la venta y otra gran niimero de contratos. Ademks, iio es la propiedad el objeto exclusivo de !a donacion, cuya ~iiateria pueden constituirla igualmente el usufructo, la en- fiteusis, una simple promesa por contrato, la remisioil de una deuda, etc., y con ideiitico titulo que respecto a l a pro- piedad, podría coiisiderarse lb donacion como parte coristi- tutiva de estas diversas instituciones. La mayor parte de los autores modernos colocan la dotlacion entre los C O ~ ~ P A -

tos ol~ligatorios (b), que es otro punto de vista tan exclu- sivo como el atiterior, porque la doiiacion puede resultar ale la propiedad, del usufructo, etc., de igual manera que ale un co~itrato obligatorio. Doneau habla de la donacioil eii iriuclios lugares de s u tratado, pero en ninguno de ellos coi1 btitos detalles como en el que dedica k la dotiacioilpor cau- s a de ittgratitud, que es precisamente el aspecto menos im- portante de la materia.

Esta diversidad de clasificaciot~es, tan poco racioilales y stttisfactorias, dehernos atribuirla B la ralsa idea de que la ~lotiacion es uii acto juridico particular, cuando realmetllo tielle u11 carW.er gerieral que pueden revestir los mds di- vet'sos actos jurídicos. Y he aquí por que coloco la donaciort <?.n la liarte general del tratado, al lado del contrato coi, cl cllal tanta analogia tiene por la generalidad de su naturalc-

Y la multiplicidad de s u s aplicaciones (e).

(a) Inst. 11.7. Hofacker. S 987, lw asigna el mismo lugar. (6 Thibaut, S559; Heise, tomo Iií, S 207; Muhlenbruch. S 440; Mac- d ae1 ey, S 421. (e) La iinica diferencia mnsiste en que e1 contrato u& aplicarse,

tea clase de relaciones de derecho, mtentras que la zonacion S? aplica iú>!eUIeDte *las relaciones del dereeho de bien-. Por consiguiente, si se ~tulstera segnir,uaa clasiflcacion rigurosamente 16gica. mas bien que co- locar las donacioncs en la parte general del tratado, deberfa formarse un3 w r b general especial referente al derwho de bienes. LB clasiflcaeion que adopto es mas sencilla no pude dar lugar 6 omision al um.Por lo de- mas, me eom~lam en déelarar que en este punto he teni& r anteetsc- ""a %Iya<en dearemeinen Ciuilrechts, Miinchen, Tw, S 35, y

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- 0 - Basta para que exista donacioii un acto juridico que

rcuria las condiciones siguieritcs: 1.' que se verifique entre vivos; 2." que una de las partes se eur~iquczca con lo que la otra pierde, y 3." que esta quiera enriquecer 6 la otra & sus expensas.

De este rapido ex8men restilta que toda doiiaciori implica necesariamente dos persorias; para designarlas los juris- consultos modernos emplean tina expresiori autentica, do- nator, y otra que no lo es, donatarius, expresionque los Romanos supiíaii por una perífrasis (¿S cui donatum est. etchtera). Por mi parte lasdesignar6 con los nombres de do- nante y donatario.

Hasta aqui hemos dado solamente una nocion arbitraria sin que hayamos formulado la iiecesidad de tomar esta no- cioii por base de una iiistitucioii de derecho. Alo que pare- ce, podríamos de igual manera tomar cualquier otra parte de los actos juridicos, imponerle un nombre tecuico y for- mar con ella una iiistitucion especial; y así, podríamos, por ejemplo, aplicar este metodo B los actos que se llama11 onerosos, cuyo earhcter es eriteramente contrario a l de l a s donaciones. &Por qu8, pues, recliazamos este metodo y afirmamos sin embargo que la donacion es una institucioil particular? EL motivo consiste eil que los Romanos la con- sideraban en relacion estrecha con ciertas reglas positivas que nos obligan & determinar sus limites con una rigorosa prccision. Estas reglas son las siguientes:

1. La donacion ha sido sometida desde muy antiguo B diversas restricciones y sobre todo B formas especiales pa- ra s u declaracioii; y B pesar de las numerosas modifica- ciories que en la materia s e han establecido, estas formas y estas restricciones no han cambiado de naturalza ni de

Lrlirbucli,der Pandekten: Leipzig 1833. S 53. SSque. aun ace tando mis rawnes, se juzga esta dis s cion po? wnvcniente. porque a estruye la simetria exterior. Nada ocetarlan ouiza. si me wntentinseean dar anui nn resumen de la teoría dg las donicion&: oero senucamente no aomba- rán una er~sieiontandetaliada a n e ~ d Üer&n&r á ta n l r b esk ia l .

= ~ - - - >~~~ ..-- ~~ ~ . ~ . ~ .... ~

uimi1evÜ;e i&~eiaD&ndi& en el iexto. a>n lo cual sufrir& wm detF;me¡ntó la simetria. -

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- 10 - objeto, y la donacion, que era su materia, no ha cambia- do tampoco (@.

2 1.8 donacion esta prohibida entre esposos, mientras que les son permitidos los demas actos juridicos.

n la donacion ouede S" revocada en ciertos casos por ". -- -- - motivos especiálei mientras que, en estos mismos casos. son irrevocables los demas actos jurldicos.

Asi pues, bajo el punto de vista de la practica, puede de- cirse que donacion es el acto jurldico que da lugar B las tres reglas precedentes, pues en efecto, Bcausa de estas re- glas, y iinicamente B caust. de ellas, debemos tratar 1% do- nacion como unainstitucion particular y establecer rigoro- samente sus limites (e).

De igual modo la prohibicion de las donaciones entre es- posos fue principalmente lo que di6 lugar B que los anti-

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- 11 - guos jurisc~nsultos determinasen con exactitud los priii- cipios de la materia. En cuanto B las restricciones y B las Comas de la donacion, hablan sido tan cuidadosamente reguladas por la ley Cineia que no podia hacerse Sentir mucho la necesidad de un desenvolvimiento cientifico (f).

Por último, la revocacion no ha sido nunca de gran im- portancia y su desei~volvimiento por las constituciones im- periales es posterior al siglo de los grandes jurisconsultos. Por esta causa se ha incurrido iBcllmente en el error de creer que los principios establecidos con tan rigorosa exactitud por los antiguos jurisconsultos, sobre la natura- leza de la douacion, se aplicaban iiilicamente B la prohibi- cion entre esposos, cuando, por el contrario, son cierta: mente principios generales, igualmente aplicables B la in- sinuacion y B la revocacion (g).

Aunque he tomado como punto de partida e1 lado negati- vo de la donacion, B saber, sus restricciones, no por eso deja de tener su lado positivo, cuya importancia es preciso

y entre los Romanos habla suíkido ya diversas rnodiflcaciones y exten- siones. L. un. 5 i, 2. C. decontraci. judicum (1, 53). Estm consideracio- ned pr4cticas se hallan Largamente desenvueltas en Meyerfeld, ~ b s c h - nitt V s V I

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- S:> - nvniirrrr. I;i ~I«nacIoti como juafa cama de la trcrdicio~i ~nii.dr tnr:ufer?nriiim*~ilninmtnt~ la propiodad 6 scrvlr do 11- IIIIO Fin. Is i~+rirxipiori. Como caiua,dn validez y hace itia- wnlrlo r<r;l;i rlaw 114, brrnrflcio que provenga de i ~ n u oblign- <.ioti, rr~i~lc;i:lr~ 1111<? no po.frlik coii~eguirse tnltiinifo unn cntrsn \i.rri:i.lcrii, pt~cu(i> <lile podrla ser anulado mbs lord<: por ~ncdio <le I:iu c»ndic<irrre*. I'or lo dcrnbs, ciialesquierrr quo f~iructi I i i rt.:ilidrul y I:i iinporlnncla de esto aspecto po- sitivo de la doniwioti, $10 hirlm nunca iioccsidad de una ieo- rta explicitn, ni de una s~itll delt?rrninacion, para distinguir la9 ui.ws en ~ I I C la doirncioii cxistla, de aquellos en que no ynIa r~alidad. LA ncresitlad de esta ieorla vino itoica- rnctilc del lado iirgatiYo dc le dr>nncIon, os decir, do las res- tricciones ft~odu*la% soi>re reglas especiales dcl derecho po- xilivo.

A ~ I P S dc cxariiinar los d i ~ c r s o s eiemcrito'i do la doiia- don se Iiace preciso e%L~blecer COI) claridad la fraseoloyhi. El clcmctilo esencial de la d«ri:icioii es, por pnrlo del donan- Ir, ihna xolur~tad dosin(rrcsada (a) qite se designa en ge- ni*ial por la% pnlal~ras benrjtciitm, l ibcr .n l i ta~ , y alg~i~ins ve. rfl4 1:irnl~it-11 offlciiun fh). El cnrlictcr comtiil li los a<:tosd;.

~r~iltirnlcza cortsist<: eit que rl doiia~ilt? tiene eti cuetitai Zinicam-nlc la utilifas 6 conaniodunt de la otra paric y no sii prnpio ktisficlo (e). Asi, todadonacion e s una l ibeml id~ , l r ro 119 bdn lit~eralidad e s una dooacion, pues esin cxprc- sinti ~snern l se aplica B todo acto generoso, B servicio^ prcsLados, como por ejemplo la custodia gratuiia de una WM, Y es(<? mismo calificativo se aplica B la emancipacion

(a) D ~ L O acto individual. nea aunque el dmanle llevase la i d a ~ I I t a w a d . de ganar POr medn !e strs I~heralid~destr benevolencia del d h mtrrin. l p n, virtud de ella obher mayom venbias. esto no modiflei rn ~ r d r a mlinlari del acto de la donleim. amsidendo en st mismo.

(*) WQ rrfeld. S 4 y 7 eib muchos lex& ius1iflc~tivos.-O/ tuna d *ü toma ora -te eaíicíoen in t. 4 . 4. mand. /Xvn. if: y r.. K g 3. wmm. hIII, 6). agtr palabra tiene tmmbim m I p s luenta del dewho d - PI ml o de MIOCIO Y d de obiisaeim n P O ~ P

~ " ..-.-.. - (c) q o ñ e . @e enwmtran en la L. 5, g 2, mmmod. (XUI,B);

1.. ((13, S 12. de i (XXX, un.) y diwtamenk aplicidas al grado de i..lLl qoe Fd impníable al deudor.

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- 13 - de un hijo. En estos casos no hay verdadera donacion, por que no existe la circu~islancia de que una de las partes se desprenda de una porcioo de sus bienes con la cual s e enri- quezca la otra. Sin embargo tiene tambien su importancia jurídica la liberalidad coiisiderada en este amplio sentido. Así, respecto & las obligaciones bonae fidei, el deudor que s e encuentra en una relacion desinteresada, no responde de la culpa ordinaria, siiio solamente del dolo; y h6 aquí porque no responde de la culpa ordinaria el depositario; pero esta iiocion general de la liberalidad debe ser m8s rigurosamen- te precisada cuando se aplica &. las reglas positivas de la donacion.

Por parte del donatario, el elemento esencial de la dona- cion es un beneficio obtenido. Todo derecho,-oraconsistaeii un credito ora en la propiedad de una cosa,-adquirido gra- tuitamente, cuando este bcneAcio resulta, para el deudor, de ta naturalezamismade la adquisicion (d) se llama lucrativa eausa (e). Por oposicion & las adquisiciones de esta especie llaman los autores orierosa cawa las adquisiciones no gra- tuitas; puro entre los jurisconsultos romanos onerosum si@- niflca penoso, desagradable, y esla sigiiiflcacioii implica uir orden de ideas muy diferente (f). Toda doiiacion, por consi- guiente, es al mismo tiempo una ltlerativa eausa; pero toda lucrativa eausa 110 esige siempre la presencia de un donan-

@) Así, el ue compra barato se enriquece evidentemente; pero conio estono resuita%e la naturalezageneral del contrato sino de circunstnn- cias puramente accidentales del negocio. no oonstitiiye una 1uc1.atiua causa con cuyo nombre no se designa nunca una adquisicion de este gé- nero por lucrativa que sea.

(e) Con respecto a una propiedad adquirida: L.13, §5, de act. enmpti XIX, i); L. 4, § 29, 3i, de doli exc. (XLIV. 4); L. 7, 3, de public. VI, 2)-Respecto las obligaciones: L. 17, i9, de O. et A. (XLIV, 7):

L. iOs. § 4, de leg. i (XXX, un). Se encuentran tambien las expresiones lucrativa adqzrisitio y tambien lucratim res: L. 4, § 3í, de doli exc. (XLIV, 4); Paulo, Y, 2, § 5-Una signifioacion secundaria pero extraaa B nuestro asunto de lucratrua causa 6 de Zucrifaeienüi cama possirle- ve, etc. es la de una anancia injusta. Ast, respecto al hurto: L. í. § 3: L. 54, § i, de furt is?~~V11,2); de igual manera respecto B la antlgua pro herede usucapio: Gayo, 11, $4 56,57; L. 2, § i, pro ber. (XLI, 5); L. n?, $4 i, de nsnrp. XVI, 3). 6 (0 Brissonto, V. nerosus. El que vende cara una cosa que le es in- util, podra felicitarse de su venta;y sin embargo, ningun romano la hu- biese llamado onerosum aegotium. En el lenguaje adoptado por los ju- risconsultos modernos, se cons.idera este negocio como. oneroso, porque o1 vendedor renuncia la propiedad de una cosa.

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- 14 - te y por tanto la intencion de donar. En ias fiientes del dere- cho se llama lmrativa eawa, independierttemen& de la donacion, 10s legados, fideicomisos, B la ~uCeSi0n &Sta- mentaria y & la legal (#>; el nombre de donatio, no se aplica

los legados, sino impropiamente, y IiUnCa lasucesion. De igual manera, ningiin jurisconsulto romano hubiese vaci- lado en colocar bajo el titulo de lucrativa cama el produc- to de la caza, el botin hecho en la guerra, el descubrimien- to de un tesoro 6 la apropiacion de una cosa sin dueílo, casos respecta B los cuales nada tiene que ver la donatio. Cuan- do Ia lucrativa eawa se refiere efectivamente B una donafío y se quiere expresar la idca contraria se emplean las expre- siones, negotium, contrahere, obligare (h).

Acabo de sefialar dos elementos que pueden encontrarse en los actos jurídicos: de un lado liberalidad, de otio adqui- sicion gratuita. Cadauno de ellos tiene afinidad conla dona- cion; pero considerados en s i misnios alcanzan mucha ma- yor exteiision. Su reunion en un misma acto jurídico cons- tituye aproximadamente lo que henios llamado donacion, esto es, el acto que da lugar B la aplicacion de las tres re- glas de derecho positivo sobre la donacion; y digo aproxi- madamente, por que la aplicacion de estas tres reglas se en cueotra todavía subordinada a otras condiciones, como de mostrar& en seguida.

Veamos ahora B que responde el nombre latino donatio. No era Bsta una expresion tecnica, sino uiia palabra tomada de la vida comun y que al pasar al lenguage de los juris- ~011sultos ha CoIiservado s u sentido indeterminado. En la

(gl L. 1, C. de impon. fucr. descr. (X.35); L. 108, 8 8, de 1 i. (XXX.i\; L. 83, § 4 V. O. (XLV,i). (En este ultimo texto. la paak: *Sed (et si heres extiterou no se opcnen a la Zucratica causa, sino que sirven de transicion a la exposicon de una clase particular ; red tiene frecuentemente esta significacion). RespPeto B las sucesiones, entiadase que hablamos de sn naturaleza crdinaria y normal, que es la de rnri. quecer al heredero. Si en un Caso particular los bienes se encuentran rb- sorvidos por las deudas, 6 el heredero ha rbttnido la renuncia de un he- redero mas próximo, mediante una suma de dinero, entonas la adqui- sieion no es lucrativa. L. 2, Si , siquis omissa (XXXIX. 4). s... mihi vi. detur hunianior esse haic senteut~a, nt possutsor liereditatis prior ex- ontiatur, maxime si Zucratioam h a b e t ~ o s r e s s ~ i e m . Asl. pues, lapse- sien del heredero uede no tener el caracter de lucrativa.

d 8 (h L. $8, de on. (XXXlX.5); L. 3 , s 1, de O. e t A. (XUV,7); L. 9, pr. e cond. cansa data iXII,Q;L. 24, ,S e sd. matr. (Xxlv,3).-Meye~ eld, 8 3.

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- 15 - mayor parte de los textos el empleo de la palabra donatio no implica rigurosametite la aplicacion de las reglas positi- vas expuestas, para cuyo efecto se le ailaden ordinaria- mente algunos otros caracteres (¿), y en este caso, & falta de una expresioii tecnica para designar esta doiiacion propia- mente dicha y la sola importaiite, se le llama ndotaatio jure eioili impeditan d anon coneessa do~zation (k). Otros textos por el contrario reservan la denominacion de dottatio para los casos sometidos & la aplicacion delas reglas positivas y fuera de ellos niegan generalmente la existencia de la do- natio (1). En vistade tales Incontestables hechos hemos de

(i) Ast. 1:I ianti en la L. 5,s EiR de don. int. vir. ?XIV,I); Pom- puuio cn I i 1.. Ti; L. 31. LI i , eod.; L. 3, r eod (X1.I. 6 , Terencio Cle- nii.r.te rn la L. ?5. dc don. int. vir. IXXfii l : ; Modestinu en la L. 2 3 Dr. de don. IXXX~X.~) : v muchos otros iurhéó~sul*>s cuvos nombres c;t: i a ré cuando haya oeagcn. - (kJ L. 5, S 18, de don. int. vir. (XXIIV,í) do Ulpiano y L. 6, cod. de

(1) L'piann en la L.21, pr. dedon. int. vir. (XXXIV, 1) (non locuple- tiur, niilla aonatio, non inlerdietum, son a u i sii,6ninios). -1'oinponio cm la 1.. 31. 66.7. eod.: tiIuod vir uxori inaleln dek : . sliir niptrt dorta- ~~- ... -. .- , - - ,~,- tionis prresens solvere g t e s t r es decir, no hay temor de que el pago sea considerado como dondio. Mis adelante : aQuod legaturus mihi ... es, potes rollatus B me uxori me. relinquere, et non liideZur ea esse do-

~ ~~~ ~-~

gia riguro&, otras ;eees Otra Í~iás libre: (nota i): porque lo hacen tra- tando de decisiones aisladas, entre las cuales no trataban ciertamente de

~~ . ~. ~ ~ ~ = - - e& tambien a1 donatario v alaúnas veces tal es la inteneion formal del donante ; y, sin embargo,-no oaeu bajo la prohihjdon de las donaciones importantes, (modas dolialionis, segun la ley Cincia). Gayo expresa en estos términos este principio no contradicho : a e q u e ulla donatio facta esse videtiir,> mientras que Ulpiano, (L. 17, de don. iut. vir.) dice en un caso absolutamente semejante : afruetus quoque, ut usuras, licitam ha- 6ere donationenr.* Asl es, que Gayo dice que no existe en este caso do- nacion, y Ulpiano, que hay donacion; pero donacion permitida.-De igual modo Papiuiario, L. 18, q u e in íkaudem (XLli, 8): aSi tgnns vir uxori, ve1 uxor viso remiserit : verior sententia e$t nullam $e+ dona- liollem existimantium.w En este caso hay íkecuentemente liberalidad de una parte y benefleio obtenido por la otra ; pero no hay, jnridicameute hablando, ni pauperior ni Zocupletior, como sucede en los casos d los cuales Ulpiano (nota i) aplica, sin embargo la expresion de do1uUio. Celso se expresa da iddntica manera (citado por Ulpiano, L. 5, S 15, de don. int. vir. XIV, 1). h'o podia desconocerse en estos difeiwntes tex- tos una doble keo log la .

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- 16 - reconocer que 10s Romanos mismos ernplcabail la palabra <lorlat(o, ulias veces eii una acepcion extensa y e s el caso lnas frecuente, y otras veces en una acepcion restringida. L~ acepcion lata entraba eii el lenguage de la vida ordina- ria que desigiiaba con el ~iombre de doizatio toda especie de liberalidad, sin tener en cuenta las prescripcion~s del dere- <:lio, si bien algunas veces tonlaha tambien 1111 sentido juri- dico, cuando se queria hacer resaltar el lado positivo de la donacion ( S 142). La acepcion estricta se refiere 6 las reglas especiales restrictivas de la doiiacion, es decir, 6 su aspec- lo iiegativo que es el que iiecesita una especial y rigurosa determiiiacion.

Despues de haber determinado el sentido de las palabras hasta donde es necesario pora la inteligeiicia de las fuentes, podemos, sin inquietarnos ya mbs por dicho seiltido, b- mar la palabra donaeiotl en la acepcion mas propia de una iridagacloti científica, esto es, en la acepcion estricta, en la que entraiia exclusivamente la aplicacion de las reglas po- sitivas del derecho sobre la donacion; no olvidando que lo acepcion dicha abraza la generalidad de estas reglas, tanto las relativas á la insinuaciori y 6 la revocacion, como las referentes Blaprohibicion entre esposos (S 142,g). En el len- guaje ordinario, podemos, no obstante, admitir una fiaseo- logia ntenos rigurosa.

Lo dicho sobre la naturaleza general y los caractex'es de la donacion, resulta con mas claridad y evidencia todavia si se compara con otra materia que le es muy ankloga bajo este respecto, la posesion. Tiene esta tambien, como rela- cion de hecho, s u elemento natural; como relacion de dere- cho responde 6 la propiedad, formando as1 el contenido de la misma. Este elemento natural nunca hubiera exigido una teorla sobre la posesion, cuya necesidad ha nacido de Iiaberse atribuido B la existencia de es.ta efectos completa- mente distintos del elemento natural, & saber, la ~isucapion Y 10s illterdictos; pues para saber B quienes aproveclisn "ichos efectos fue preciso deterininar exactameilte 10s 11- illites, orig*1' Y fin de la posesioti. Puede decirse, por tailto, 'iue la Us'JcaPioil Y 10s interdictos sori B la posesioil, lo que sol' Ala donacioii la insiiiuacion, la prohibiciot] eiltre espo- sos Y la re\'ocacioii. Existen para la posesion collsecuencias

que; en realidad, estan tuera de esta institucioo,

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- 17 -- propiamente dicha ( I J Z ) ; y consecuencias semejaiites existen para la donacion como, por.ejemplo, la incapacidad relativa a1 peculio y B los inmuebles de los menores (S 1112,~). La @o- sesion, e11 su seritido natural y mBs lato, se llamapossessio; considerada como base de una institucion de derecho posi- tivo se llama tambien posscssio, pero en uit sentido mas estricto, bajo cuyo aspecto se le oponen ciertos casos de nonpossidere; y cuando se quiere precisar esta significa- cion mas estricta, se dice: possessio qua: locu~n I~abet in in- terdicto utipossidetis ilcl utrubi, 6 a d Wl~eapioizcmpossidere fn). Así, pues, la doble fraseologla que he iiidicado respecto A la donacioii es iildudable tambieri en cuanto Ala posesion, con la única diferericia de que losantiguos jurisconsuitos la harr precisado inejor respecto B esta última (nattiralis, civi- lis). Por lo deiniis, cuando se estudia la tiat~iralezzl g limites de estas iiistitucio~ies, lo inlportallte no e s la exactitud del feugbaje, siiio el 110 perder de vista las coiisecuencias pr&- ticas de las reglas positivas que rige11 en lamateria; de otra manera solanrettte se alcanzan Parias 6 falsos resultados.

Podemos aliara ocuparilos de apreciar el lugar que ha asignado B la donacion el último autoi. que eii nuestros dias h a tratado este asunto (o). Dicho autor clasifica de la siguiente manera los cambios que puede11 sohreveiiir en e1 derecho de bienes; estas modificaciones tienen lugar do- rzartdi aninao ti OÚ eamaoz y esta puede ser: pasada (solu- tio), preseiite (permutatio) 6 futura (creditum). Como punto de vista geiieral, nila clasificacioii seme~ailte tio tiene valor alguno; y como base de uiia exposicioil cientlficn es esteril y eiigaiiosa. Este elemento natural de la donacion que yo considero como su aspecto positivo (h; 142) iio li,ubiera nece- sitado inas teoría especial clua la relacio~i natural existente eiitre la posesiori y la propiedad. La necesidad de estas teo- rías se refiere A las reglas del derecho positivo que consti- tuyen la importancia prActica de l a posesion y de la dona- cion. En hleyerfeld, estas reglas positivas reviste11 la enga- fiosa apariencia de relaciones accidentales y secundarias

(m) %pretendidas Beatil~cdinespossessionis. V. Savigny Reekt tles Besitzes.

26 y sig., p. 89-93 p. 45, 426.

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- 18 - que podlan desaparecer sin quc cambiase esencialmente la teoría de la donacibri.

~1 e~iumerar los caracteres esenciales de la donaciort, he dicho que debe constituirse por uii acto eiitre vivos. Im- plica eslo dos cosas: primeramente, es necesario que se ve- rifique un acto jurldico y por tanto positiro; de manera que una simple omision, & menos que no lleve en sí u11 acto real, no puede valer como donacioiz, propiameiitc dicha (apéndice IX).-En segundo lugar, este acto debe realizarse entre vivos, y por tanto, queda excluida toda sucenion por causa de muerte. El motivo fundamental de esta Última disposicion se refiere 8 un punio de vista que prevalece e11 todas Las reglas positivas sobre la. materia (S 142, d ) , y que podemos explicar de la siguiente manera. El peligro de la faculted de donar no consiste en la eleccioil, acaso ir- reflexiva, del donatario & cuyo favor se constituye Ia dona- eion, sino en la determiiiacion misma en virtud de la cual el donante se priva voluntariameule de una parte de SUS bienes que debería retener y aplicar & sus necesidades; este peligro desaparccc eiiterameiite cuando se trata de uila su- cesion por causa.de muerte, pues ei que dispone de sils bienes de esta manera, no da voluntariamente lo que po- dría retener, sino que trata únicamente de elegir las perso- nas que despues de 61 hayan de recoger estos bienes; y la libertad de elegir estas personas se considera como urin faeuttad ordinaria, natural y sin peligro alguno. Asl, pues, las formas y las restricciones impuestas 6. los actos de el- tima voluntad tienen un motivo dilerente y un fin distinto que las establecidas para las donacioncs. Por esta causa, respecto 8 los actos de Oltima voluntad, 6 independiente- mente de la ausencia posible de hijos, no ha tenido nunca aplicacion la Iex Cirzcia, ni la ii~sinuacion, ni la prohibiclon absoluta entre esposos; y de igual manen desaparece en esla materia la regla de la revocacion considerada como excepoion admitida por motivos particulares, en las dona- ci0oeS: Para los actos de siltima voluntad, la revocacion li- bre Y sio necestdad de motivacion, es la regla geieral.

Siguese ahora hacer aplicacion de este principio & las

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- 19 - diferentes especies de sucesiones. La sucesion legal no constituye evidentemente una donacion, porque si bien im- plica una cierta Voluntad tácita de parte del difunto, que po- día haber nombrado un heredero testamentario, no es este un acto personal al que pueda referirse el origen de esta sucesioil. En la testamentaría existe ciertamente este acto personal y, sin embargo, no es considerada nunca como donatio (a); y esto acontece por dos razones: primera, toda donacion implica acrecentamiento de un patrimonio y dis- minucion de otro, cosa que no sucede en la trasmision por sucesion, puesto que en virtud de ella no se disminuye el patrimonio del difunto, antes bien, permanece siempre el mismo y sin otra modificacion que la de pasar B otras ma- nos; segunda: es esencial en la donacion que el donante enriquezca conscientemente al donatario; y precisamente el testador no puede saber con exactitud si enriquecer& a su heredero, porque las desgracias 6 las prodigalidades pne- den absorver la totalidad de su patrimonio y' aun reducirlo B deudas (6).

Bajo esta doble relacion es muy distinto el caracter del legado que el derecho justinianco identifica con el fideico- miso singular. Aquí, en realidad, pasa uria parte de los bienes de un patrimonio B otro, y ordinariamente se sabe coi1 certidumbre que el legado ha de enriquecer al legata- rio (e). Por esta razon, los antiguos jurisconsultos dan & los legados el nombre de donalio (d); pero esta es una expre-

(a) EL Unico texto que parece asimilar la institucion de heredero a una doiiacion. es la L. 30, pr. ad L. Falc. ( X X X , , P 4 ut stipulationes. rerum traditiones. lecata. Iiewditative Iiis ( s e r v i s t d ~ . celere! dono- timies, item servitute% ... v Pero en este texto no &, en manera alguna. seeesario referir cetcere donutiones a las A ~ E D I T A T E S que precceden inmeaiatamente, sino que esta expresion se encuentra suflcientemente justiflcada por las traditionea y los Icgata, mencionados antes.

(6) Por mas que en la regla la ad uisioion por herencia se llame Zu- eratiea cauea (5 143, ), ?q hay en 310 contradiccion, puesto que en el momento en que la afqnisicion se verifica es fdcil conocer la ve?taja de la sucesion. aue es eom~leiamente desconocida cuando se confeeclona el testamento: '

(c) Digo ordinariamente, porque hay ciertw legados que no enrique- e n ni legatario, aomo, por qem lo, el que consiste en la oblig.ion Im-

uesta al heredero de vender al fegatarin un inmueble por su ~ u s t o va- for. L. 66; L. 69, $3 8, de leg., I (XXX, un.). Existe en esteca- un verdadero legado, aunque no susceptible de íideicomlso, ni somettdo l a ley tzleidia.

(a) L. 36, de kg., U, (XXXI, un.): aLsgatum est donatio iedamento

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- 2 0 - sio,l impropia, pues el legado 110 es uiia verdadera dona- cien, y riingun jurisco~lsuito romano ha pensado iiunca aplicarle las reglas positivas que respecto B ella rigen, y sobre todo, se opone $ que sea considerado bajo tal carác- ter el principio seritado mas arriba sobre la sucesion por causa de muerte.

De igual manera clue el legado, la simple ,lenortis causa capio, puede 4 veces ser considerada como una donacion impropiaineiite dicha. Si, por ejemplo, se liace B Gayo un legado de 1.000 tsciidos, col1 la condicion de dar de ellos 300 4 Seyo, para la iittencion del testador el resultado es el niismo que si Gayo hubiese recibido de la suceSi011 ?M) es- cudos y Seyo 300. Otras veces, en semejante caso, 110 exis- te ni auii esta apariencia, como, por ejenxpio, cuando es emancipado iiii esclavo con la condicion de pagar 100 escu- dos 4 Gayo; pues eiltónces Gayo no recibe nada de los bic- iies del testador (e). La mort is causa capio iio coi~stituye nunca una donacion verdadera.

La manumision testamentaria iio es una doriacioii, por la razon seilcilla d t que el manumitido no recibe parte al- guna de los bienes del testador ni ningiln derecho que pue- da valuarse en dinero; sin embargo, se ha llamado tambieit impropiameilte donatio. Volver6 sobre esle punto mas ade- lante (S 1481, cuando trate de la manumision entre iro os.

La mort is causa donatio, como lo indica esta expresion thcnica (8, es, por el Coritrario, una donacion rerdadera, y

relicta., (De híodest.) , S 1, 3. de 1%. (11,23): <;Legatum est donatio gqucedam 6 defuncto relicta.,

(e) Tal es el verdadero sentido de una ley de dificil inteligencia. L. 38, de mortrs causa don. (XXXIX, 6): mor t i s causa capitur et qtcod non cadit i n speciem donationis., Marceloquiere decir: la mo~?is causb Fpio, puede tener la apariencia de donacion y no ser una donacion,pro- piamente dicha, como sucede en el primero de los ejemplos que cita el texto; Pro existe tambien.mortis c. capto que no tiene en manera al- guna esta apariencia (et quod non cadit in specien~ donationis), y Mar- celo mismo presenta ensegu~da algunos ejempl6s de esta uItima clase. Reaukta de lodjcho que la et del manuscrito de Florencia es indispensa- ble: se lla omitido en la Vulgata, porque entbnces no se habla compren- dido exte eneadenamiento.algo complicado de ideas.

ff) No hubiera aparecido esta expresion t6cuica en los buenos tiem- d: la antigua Jurisprudencia, si no se refiriese en realidad 6 una

Onaoion verdadera, por mks que la tiitima iegisiacion tiama d o n a t ? ~ propter nzfpt-* a 10 que no es en modo alguno una donacion. La ant!-

dO'mi10 ante nz@*aJ. era una verdadera donacion que en nada dr- eria de 1- demas Y que se hacla notar mn agte nombre. por temor de

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en su origen no era mas que una simple donacion. Mani- festarb m& abajo (S 172), de quO manera fub adcluirierido, con el trascurso del tiempo, un caracter misto de donacion y de sucesion testamentaria.

Sj CXLV.-V.-Donacion. -DefirU'e¿o~z, II. - El~agenneion.

He dicho (Sj 142) que el segiindo elementu esencial deuna donacioil verdadera es, de una parte, el enriquecimiento, de otra el empobrecimiento. Este elemeiito de la donacion, examinado atentamente, se subdivide en dos elementos distintos. Es preciso, en primer logar, que una porcion de los bienes pase de un patrimonio B. otro; e11 segundo lugar, que la donacion de por resultado que uno de los patrimo- nios disminuya, mientras que el otro aumente. El primero da estos dos elementos puede existir sin el segundo, y co- mo ejemplo evidente citaré la venta de una casa e11 su justo valor: la casa pasa de uit patrimonio A otro sin que ningu- no de ellos se enriquezca ni empobrezca (a). Designo con el nombre de enagenacion (&) al primero de estos dos tan dis- tintos elementos; de manera que podemos sentar el princi- pio de que la donacion debe contener una enagenacion; y tal es, en realidad, la base f~~ndamerital de toda donacion.

Considerada como enagenacioil, la donacion se refiere CL diversas instituciones que es preciso enumerar. La primera e s la Pad iana nctio, esto es, el recurso que compete al acreedor contra las eiiagenaciones frauduleiitas hechas e11 s u perjuicio por el deudor; accioii que, en cuanto á la revo- caoion de la enageilacion, se aplica perfectamente Ii la do- nacioti (e), con la particularidad de que no e s necesario que

que se la confundiera con una doimcion prohibida, que tenía de Iiecho gran aflnidad con ella: la d~1uUio Cnter virum et m ' e ~ n . El desenvol- vimiento hist6rico de la nueva adatdopropter nuptias, que se deriva de la antigua dondio a?¿te nuptias. explica y justieca en parte la de- nominacion inexacta de la danatiopropler giuptias.

(a) No distin oen eneralmente los Romanos estas dos condiciones, ueellos reunen 8ioien8o que una de las partes se hacepmuperior otra

%tlPletior. Y. L. 5, 8,16 de don..int. vi. (XXIV, i). Pero estac%stin- cion es indispensable para un estudio detenido sobre la makreria.

(b) Entre nosotros la labra enagenaeion tiene el mismo extricto sentido que los Romanos Qaban á la suya alienatio, esdecir, la trasmi- sion de un derecho real. L. 7, C. de rehus alienis (IV, 51).

(e) L. 3, S 2; L. 6, pr. q u ~ in fraud. (XLII, 8).

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- 22 - i!l donntario resulte enriquecido; basta cualquiera de estas dos rendiciones: que resulte enriquecido por ella, 6 que tu - viera conocimiento del fraude el deudor (d). La segunda institucion era la Fac3iana y la Catuiriiana aclio, estahleci- das con el siguiente motivo: teniendo el patrono dereclioci muy estensos sobre la sucesion del liberto, cuando Bste in- tentaba anular estos derechos por medio de enagenaeiones fmudulenúa, tenla el patrono estas dos acciones contra los terceros detentadores (e). La enagenacion, tal como ha sido determinada para la donacion y la Palrliana actio (jl, sirve de base estas dos acciones, y por esta causa las mencio- no aqul. Con relacion B los terceros detentadores son mas extensas qiie la Paitliann, porque no era necesario que hu- biesen conocido el fraude o que la donacion les hubiese en- riquecido, para estar obligados tí restituir (g). La condictio in dchifi Y cl bcrieffcii~n comnetcntiae se hallan en alauna ma- - nera incluidas en el número de las instituciones cuya ana- logia puede servir para determinar la naturaleza de la ena- genacion qiie necesariametite ha de existir como hase de toda doriacion. En efecto, tanto la condictio como la dona- cion, implican una eriagenacion, soloendi animo en el pri- mer caso, donandi cn el segundo; y el hcnejlcium compc- tcntiac no es adrnisihle cuando el deudor Iia enagenado sus bienes con el propósito de hacerse insolvente.

Despr(.ndese de lo dicho que donde no existe verdadera enagc.riacion no existe tampoco donacion, aunque el acto

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- 23 - uoriteuga algun otro elemento de esta última, como, por ejemplo, qiie el móvil del acto fuese conferir desinteresada- mente un beneficio. Los casos de esta especie pueden clasi- ficarse de la manera siguiente:

1 El acto por el cual s e expresa la benevolencia no mo- difica la extension de los bienes.

2 Negligencia de un acrecentamiento posible de riqueza, sin sacrificio de un derecho adquirido.

3 Abandono de una parte de los bienes, en virtud del cual se confiere una persona un derecho distinto del de- recho de bienes.

Empezar6 con el examen de los casos de la primera cia- se, 6 sean aqu&llos en que el acto por el cual se expresa la henevolencia y produce cl beiieficio no modifica la exten- $ion de los bienes.

El mandato, es decir, la administracion gratuita de los iiegocios de otro, el depósito, es decir, la custodia gratuita de la cosa ajena, no constituyen una doiiacioii, por mas que el mandato 6 el depósito pueda procurar una economía importante al mandaiite Óalpropietario de la cosadeposita- da (/t).Lo mismo sucede con etcomodato 6 prestarno gratui- to de una cosa y con otro contrato anhlogo, el preearium (i). En todos estos casos no existe donacion, porque la parte ac- tora no modifica en manera alguna la cuantia de sus bienes. sucede lo inismo cuando la parte actora hubiera podido, en virtud del mismo acto, procurarse una suma de dinero que sacrifica en provecho de otro? Esta cuestion corresponde al +?x&men de los actos de la segunda clase.

Mucho rnhs importante que la primera es esta segunda clase, la cual comprende los casos en que, sin sacrificar un derecho adquirido, se renuncia h un aumento posible de ri-

(h) L. O. S 3, de j. dot. (XXII1, 3): L. 58, § 2, de don. int, vir. (XXIV, i). Se reconoce aquf como v$lido el dep6sito entre el marido y la mNer, y el mandato entre el marido (6 su hijo) y la mujer; de donde msr>lta nne estos actos no tienen en si el caracter de donacion.

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- 24 - queza, siti co~istituir por co~isiguiente una doiiacioii. El1 gc- neral, eii ninguno de estos casos esiste etlageriacion (k) , y asfi es que no admiten nunca la aplicacion de la Pauliana, nide la Fauiarta ( I ) actio, rii la recomlmsfcioti ficticia dclpa- trimonio con motivo del boteftcium eompetefitiae fin;). Cual- quiera que sea el desinteres de una de las partes y el benc- ficio de laotra, en ninguno de estos casos hay donacioil; y este es iin principio general tan aplicable & l a ley Ci~zeia y A la insiriuacioi~, como ;l las donaciones entre esposos de que hablan la mayor parte de los textos, y & l a revocn- cion (n).

Veamos ahora los diferentes casos pertenecientes 6 esta clase.

No constituye doiiacion el que rin heredero 6 un legata- rio reniliicie B la. Iicrencia O al legado con el fin de que se aproveche de dicha renuncia el que despues de Cil sea Iln- mado; así es que semejante beneficio es permitido entre esposos (0) y no da lugar ;l la aplicacioii de las acciones Paclliana ni Faoiana (p). No hay tampoco donacion cuando inclinamos 6 u11 testador A traiisferir 6 otra persona el lc-

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- 2 5 - gado 6 la herencia que nos destinaba (q), ni cuando deja- mos de adquirir unaherencia 6 un legado condicional, des- cuidando voluntariamente el cumplir la condicion (P). Parece que este principio se encuentraen contradiccion con la facultad que tiene la mujer de coiistituir en dote la stice- sion 6 el legado a que renuncia e% favor de su marido (S);

pero no hay en ello contradiccion alguna, pues cuando los esposos estan de acuerdo respecto a. la coi~stitucion de la dote, la citada convencion no es mas qne un medio de evi- tar una formalidad inútil, una especie de breoi manu facta tl*adilio, porque la mujer podía evidentemente recoger la su- cesion 6 el legado y darlo despties en dote ri s u marido. Constituye, pues, imicamente un medio de facilitar un acto juridico licito por ir11 procedimiento que justifican una nlul- titud de analogIas no dudosas; y tratar como verdadera do- nacion la siicesion repudiada dorzandi arlimo, no seria fa- cilitar las formas de una convencion licita, sino extender artificialmente las reglas positivas de la donacion &un caso colocado por su propia naturaleza fuera de estas reglas y, por eorisiguiente, imponer & la voluntad libre injustas res- tricciones.

(9) L. 39, § 7, de don. int. vir. (XXIV, 1) sobre las relaciones entre ~ M S O S -= -- --.

(r) L. i, 56, si quid in fraud. XXXVIII, 5).-Es preciso incluir en la misma c!ase el caso de que hablala L. 67, § 3, ad Sc., Treh, (XXXVI, i) que conslste en que un heredero instituido declare la wcesion sospecho- sa con el único fin de trasmitirla sin retencion al heredero designado por un fideicomiso. Este texto dice dopiationis causa, pero de una manerd impropia, porque este'acto no constituye una donacion verdadera. V h e S 152, g.

(S) L. 14, § 3, de fundo dot. (XXIII, 5). <Si fundum legatum sibi dotis causa mulier repudiaverit, ve1 etiam substituto viro omlserit heredita- tem ve1 legatum: erit fundus dota1is.m-Este texto parece estar en con- tradiccion con la L. 5,,5, de j. dot. (XXIII, 3). <Si pater repudiaverit hereditdtem dotis coustituenda? causa... dotem profectitiam non esse Jii- lianus ait. Sed et si legatum in hoc re udiaverit pater ... non esse pro- feetum id de bonis: uia nihit erogavit Be suo pater, sed non adquisivit.~ Indudablemente la Vterencia de esta manera rehusada no es profecta n patre, y as1 es que no se leaplica el derecho enteramente positivo de la urofectitia dos. Para obtener este resultado era nreciso aue aceDtase primero la sucesion y diera des~ues. como dote. $ sil verno tos b'ienes que la componían. sin este rodeo constituirla siempre uina dote, pero no

.~~~~~ - . . ~ ~ .. .~ ~- , ~

este simplemente hered&o'dellegatario sin ninguna obligacion dotal.

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- 26 - No hay enagenacion, ni por tanto, donacion cuando un

~icmedor ti quien se ha prometido una cosa bajo coiidicioi:, impide voluiitariamente el cumplimiento de la condicio~i, y por coiisiguieiite la apertura de su derecho (t).

No es tampoco hacer una doriacion el dejar perecer vo- 1untariamei:te una querela irtojlciosi 6 una accion por inju- rias (u). Si se tratase de otras acciones podria haber ena- jenacion y por tanto, donacioii, porque el derecho de inten- L1r la accion forma ya parte de los bienes; pero en la que- rela inofiiosi y en la accion de injurias s61o existe este tlerecho de bienes. cuando la persona lesionada se determi- iia d iiitentar estas acciones ($73, I, x), de manera que de- jimdolas pxecer se renuncia voluntariamente & adquirir; 110 se verifica uiia enajenacion.

SCXLV1.-Donacion.-Dcpnicion. 11 Enajenacio~t. (Continúa el inismo asunto).

Comprende tambieii esta segunda clase otros casos en que la ausencia de una donacioii verdadera no e s tan evi- 6lenk corno e11 los que prcccden.

He dicho mbs arriba (S 145), que el comodato no Consti- tuye una donacior:, y esto iio es dudoso en los casos ordi- narios. El que presta gratuitamente un carruaje 6 un caba- llo para hacer un viaje 110 se empobrece por ello: renuncia solo temporalmente 6 un servicio que el mismo.podria sa- car de la cosa prestada. Pero Iiay ciertas cosas rnas nece- sarias que las demas para los usos de la vida. Todo hom- hre tieiic iiecesidad de una habitacion y, B m6nos que no depeiida de un jefe de familia, para satisfacer esta necesi- Jad ha de hacerse propietario 6 locatario de uti inmueble. Recipfocamente el propietario de una casa, generalmente la habita 6 la alquila, y es una rara excepeion que la tenga desocupada. Asi, pues, el uso de una habitacionpuede,me- jor que el de cualquiera otra cosa, evaluarse en dinero; y por la importancia misma de los inmuebles el precio de las locaciones esa, en general, regularmente establecido. D@

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- 27 - aqui resulta que el comodato de una habitacioii (a) puede ser considerado como donacion verdadera; donacion de la suma que el comodatario hubiese exigido al inquilirio s i no te hubiese dado f a casa en comodato (6). Ordinariamente el propietario sacrifica una suma igual 6 la que el comodata- rio economiza; pero s i hay desigualdad eiitre las dos, la donacioii vale solamente por la suma menor, pues s61o hasta donde esta importa puede existir la paridad entre la cosa dada y la cosa recibida, que es uno de los elementos eseiiciales de la dotiacion. Si, por ejemplo, una hah!tacion alquilada ordinariamente eri 800 escudos, se concede gratui- tamente un iiidividuo que, con arreglo su fortuna, no puede pagar mas que 500 escudos de alquiler, recibe Bste como donacion los 500 escudos que economiza; los 300 que sacrifica el propietario sirven para aumentar el lujo y los goces del comodatario, pero no lo enriquecen (c). Si, por el contrario, se concede tambiert gratuitamente una liabita- cion de 5M) escudos B un individuo que gasta ordina- riamente 808 escudos e11 alquiler de casa], solamente hay donacion de los 503 que sacrifica el propietario; en cuanto B los 3CO que el comodatario economiza, no los debe, en realidad, B la muniflceiicia del propietario, sino d una pri-

(a) Esto es un verdadero comodato como formalmento lo expresan

i$>í~l%.i) coloca la habifatio con los cibaria. 8 vestitus entre las nece ;idades iker iosas de la vida. aania sin8 his áii coo~ns non Dotest.,

(c) Un caso de esta especie en tina relarion ile iit.recho semejante es el que inenciona la L. G5, tj 7, decond. ind. (X11.6). <SIC habitatioiie data, ~muninm cundicam: noii uidem qiraiiti locariputzii, sfd quanli tu co~iducfuruof«i rs~s .~ (es lecir, si esta iillima suma es inferior 4 la pri- mera). Ue igual manera que,en materia de error, el soloe~idi animus de tei.niiiia la aolicacion de la condiciio. el donandi aiiimus determina la ~s~ ~ ~ ~

a%icacion de las re~las&itivas del derecho sobre las donaciones. En ambos casos la cond~cion'esencial es la enaienacion. es decir el acuerdo de voluntades sobre la cosa dada y recibid< y 116 a 6 1 por qut! el texto ci-

~ ~ ~. =~~.. ~ ~ - ~ ~ . ~~-~. .~.- .~~ uertenecientes i la sucaio~ino devolvera sino las oue huhieb coisumi- ao de sus propios fondos. es decir, lo que ha economizado. aEt verius est, ut ex suo patrimonio deceilant ea, que, etsi non heres fuisset, en>. gas8et.B

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-2%-

vacioli sc Impone. Por lo dem8s , semejante donacioil da ltlgtir I~cuc~ikmeola % la aplicacion de las reglas

posilivas que A la donocioti se refieren, pues solo se so- mete & la iosi~iuacioii cuatido la concesion se hace por uii cicrb ~i i~tncio de nilos, en cuyo caso puede iiimediata- metlk apreciarse la donacioti eii unadeterminada sumade dincra; CII defecto de esla cl%usula la donacion general se resuelve en otras tantas donaciones particulares, que no esati sometidas 6 la insiiiuacion ( S j 166).

~ u . habitacion del marido en la casade la mujer no podrfa ser Larnpow corisiderada wmo donacion entre esposos, pucsb que e s una co~~secuencia riaturaf de la <ida couiuii ( S j 152). Otra cosa sucede cuatido uno de !os esposos aban- dona gratuitamente al otro una casa, no para habitarla, sino para ejercer en ella una industria, pites una donacioti de esle g611ero e s siempre revocable por causas determi' itadas. De igual motlo que el comodato, puede el depbsito (5 145)

constituir, en ciertos casos, ulia donacion. Cuaiido un pro- pietario concede gratuitamente para depositar mercancias un almacerr que tiene costumbre de alquilar, el dep6sito se convierte ontb~ices en una donacion verdadera, porque el uno renuncia por liberalidad % una renta y el otro ahorre, un gasto.

Otro tanto ptiede decirse del mandato que, segun la re- @a gciierai, no constituye doiiacion (S 145). Tratandose de trabajos nieeiilicos que se ejecutan ordinariamente por di- nero ( o v a e jabrilcs), estos trabajos pueden, como el uso de una -a, evaluarse en dinero (cl). Así, pues, cuandodi- chos trabajos se emprenden gratuitamente en favor de otro que se aiiof'ra WSto, existe verdadera donaciort y e1 em- presario de 10s trabajos puede hacer uso de la condictio in debici si, por error, se Weia obligado %ejecutarlos (e). Entre 10s Romat1os, el dolla~ite podía ser el obrero mismo si era

(a) L . 3 de oPeris übert. (XXXVlII, i). aFabciles opera ceterwue, Weqasl Pecunie! Prestafioneconsistunt.

(e) L. 2.6, ¿3 12, de wnd. ind. (Xil, 6). rsd si operas atrono exlii- bnik non oflfckles, sed fabriles, vetuti pietorias uel alias, Xum putat *e debere!videndum audpossit condicerel... inpm sito,ait, posse condici. P , m c erm e=@ ~ ~ u e t u r m ..., (esset. es &ir, elpatrono, Y fales

b ~ ~ e c c i o h de la ~ulgata; el manuamito deFlorenw dice ess&.-

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- 29 - libre Ó un propietario de esclavos obreros: hoy el primer caso es el único posible.

Si laconcesion gratuita tiene por objeto el uso de una finca rústica (a, la donaciori ofrece erttbnees menos dudas que cuando se trata de una casa, pues el uso de uii predio rural consiste en la percepcion de frutos, y por tanto, el objeto de la donacion es la propiedad de los futuros productos. Consi- derada en su resultado material, esta donacion tiene mucha analogía con la donacion de un usufructo; se diferencia de 41, sin embargo, en que no confiere al donatario ningun de- recho real. En cuanto & su duracion, esta donacion no cst& sometida & ninguna regla; puede ser revocable & voluntad, coriferida por un cierto-nomero de anos 6, como el usufructo, para toga la vida del donatario, (gj y la disposicion siguiente nos muestra una aplicacion.. pura y simple de este principio: fa renuncia que hace el ma- rido en favor de la mujer, de los frutos naturales, 6 las rentas de los bienes rurales que componen la dote, coiis- tituyen una donacion prohibida (Iij y con mayor razon s i se trata, no de los bienes dotales de la mujer, sino de los propios del marido.

Pudiera creerse & primera vista que el uso de una suma de dinero, a cansa de los iiit,ereses que puede producir, debe considerarse como donacion, de igual manera que el uso de unacasa 6 de una finca rústica; pero rio sucede así cuan- do un acreedor por la remision de los intereses futuros transforma su credito en u11 crkdito no productivo de- inte-

La L. 25 di? prnsscr. verbis (XIX, 9) parece contradecir este principio; pero la cor.tiadirciun cs s61o aparente. Esta ley dice que no se p u d e opo- iicr riciDi~ocamcnte la condicion nor dos trabaios riecutadnr. y no exnrc sa que 60 se pueda reclamar el &ero gastad6 por el quese-aprov&ha de los trabajos que, para el, son dinero contante.

(f) . L. 9, S 1 de.don. (XXXIX, 5). <Ex rebus donatis fructusperceptus in rationem donationis non computatur. Pronto se %-era la aplicacion de este principio). S i ver0 non fumium sed fructuspereep!io?em tibido- nem fructuspercepti venient i n computationemdonationis.~ La com- p+Útio en el esplritn del jnrisconsulto (Pornpon)~) se refle* las, pres- cnpciones de la ley Cincia. en el esplritq de Justiuianoh la 1nsinuaciou.- Es una transaccion de igual g6nero que la tratada en a , L. 35, S i, C.,de don. (VIII, 54).-En el mismo sentido un usufructuario hace donacion del oce de los frutos h un tercero (tj 156). (3 Vdse en la L. 66 de j. dot (XXI11, 3) y L. 57, sol. iiiatr. (XXIV, 3) como puede asegurarse para el porvenir la renuncia de un usufructo. (hj) L. 22; L. 28, de pactis dot. (XXiII, 4); L. 8, C. de don. int. vir. (V. 6); L. 20, C. dej. dot. (V. i2).

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-30-

Eses, esta trairslormnciori n o wnstitirye una donacion ver- d d r m somrtida A las restricciones del derecho positivo (i). Do igual modo, y con mayor razon, el prOstamo sin iiitec4s do inia suma de dinero no puede considerarse como do- nacion.

que solvebiita inmediatamente u n a deuda pagadera en muchos anos procura B s u acreedor el beneficio de 1% antici- pricion de los ititereses, y, siti embargo, este pago anticipado no constitiiye donacion, y por esto es permitido entre CS- p.so% (k). No constituye tampoco donacion el t ransformar por medio de wnlrato, u n a obligacioii in diem en una prm- wns obligalio, pues la modiflcacion es en esto caso menor que en el del pago inmediato. Roclprocamente no es hacer una donacion el trasformar por contrato unaprui?scns obli- gatio en una obligacion in diem (9, pues en todo caso tiene el deudor durante el insrva lo el goce de Los intereses, su- poniendo que lo deuda no devei~gue inter4s.

&Cuhl es el motivo de l a diferencia entre el uso gra- tuito de un inmueble y los intereses de u n a suma d e dinero?

( i ) L. 23, pr. de don. (XXXIX. 5). gModestinus resrandit, creditorem foliiri Icrnporis usuras ei reniilerc i: mhuere pacto pósse: rlec i18 ea do- ndilianr c z rumrna qlurtilifMi.g aliquid i 3 i f i i i1rci~rt.ere.r EL vifiurn ex iiimmn q~uinfüafu Be rzflere a la Icy Cincia y d la insinuacion como en la L. 9, 5 1. d. (nota 0. La do~intioque aqul se menciona no es una dc+ clon propiamenle dicha IR 141 ,l.

k L. 31. S 6, do don. int. vir. (XXIV. i\. son& vir uxofi in diem ilrbel. rine mriu donafionupr~esr& iol&ré p&esf: quamvls cnrnmo- dum krnporis r<.I?nk? wunia senlire paiuerit.. Si pues en un caso S& meenle Iir s~do anlicipado el pago por error, no hay lugar a la condic- lw i W b i f i . L. 10. i7. de cond. ind. (Xll. 6); L. 88 5. de leg. 2 I X X Y I V." 1 ,......., " ..., (0 L. de mnd. ind: mn, 6). r.....pactum, quod in tempus eertum

~!latom e* non migls tndocit condictionem. auam si ex d ~ e dcbbitor ~-. .. -- ~

sol vi....^; evidentemente porque el acreedor~'n$abandona ni enag- d a , por cuya causa no puede considenme como donacion. Este prin- cipio Pnre contradicho por la L. 9, pr. de don. (XXXXX, S). aPoWt ealm et ei tn mrporis donationem oalere donotb: t>cZuti a i darationis eawa cum debaore mco paeiscar, ne ante certum tempw ab m Pe ta8n.S Abandonar el uso de una soma de dinero no es enagenar los in r e que puede producir, y este es un principio que raronoeen

multitud de textos (nota h. e L. L. 56 de eond. ind. cit.): as$ poca "S pilabm d e r e donafio no désignan nna do~cion verdadera que

logsr 4 ia a~cacip? de iaa reglas i t iv~s sobre la materia; exp? ptbiltdad de una liEa1idad mit ida sin coristitulr

donaclon PmPUmente dicha. @a rmbi u z d de asle texto, a- mgi de ia omision de algouas paMm Fektivas & ta ley Gineia.

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- 31 - Esta difereticia se explica por una consideracioii muy natii- ral. Es muy raro que un propietario no saque provecho at- guno de un inmueble, ya sea ocupBndolo él mismo, ya sea dandolo en arrendamieiito; y si esto acontece alguna vez, debe ordinariamente atribuirse B una mala administracioii. No sucede lo mismo con una suma de dinero, pues el pro- pietario puede tenermuchos motivos para guardarlo sin sa- car de el interés,puede tambien emplearlo encomprar mue- bles, obras de arte, etc., cosas igualmente improductivas. En una cierta medida, todo propietario hace un empleo miiy semejante de su dinero; dónde se encontrarla el limite entre lo mucho y lo poco? Asi, pues, aunque el derecho posi- tivo considere el diiiero como susceptible siempre de ganar un intertis, y este es el único fundameiito de los intereses moratorios, la realizacion de esta posibilidad no resulta ménos arbitraria. Es por consiguiente muy lógico admitir que cuando un propietario abandona gratuitamente el uso de un inmueble hace un sacrificio pecuniario, es decir, una enagenacion, y que no se verifica ninguna enagenacion en el préstamo de una suma de dinero sin interés. En lugar de guardar el dinero en so caja, puede el propietario encontrar m8s seguro y mas cbmodo el confiarlo sin interes & un deudor rico 6 de una solvabilidad cierta.

Por iguales motivos hay donacion, por el contrario, cuando-un acreedor concede & un tercero el uso de un capi- tal colocado yaginterés, pues le da precisamente el importe de los intereses, y es indiferente que la donacion se verifi- que por medio del deudor. De idéntica manera cuando una mujer constituye en dote una suma que promete pagar con intereses, sielmarido, remitiendolosinteresesfuturos, cam- bia la naturaleza de la deuda, constituye una donacion pro- hibida (m), pues, en efecto, hasta tanto que se verifique el pago del capital, la dote se compone solamente de estos in- tereses, y el marido no puede renunciar el goce de la dote favor de la mujer, porque estoconstituye unadonacion pro- hibida (n).

2i, S i. L. 54, de don. int. vir. (XXIV, i). dnda es preciso entender de otra manera el temporepZwpe-

teve del S 33, J. de act. (I\: 6) donde 8e traía indudablemente da una @F. dida de in?em+ee. Pero eipluspetere abram todo lo que agrava la posi cion del [deudor por m& que no pueda apreciarse como una @rdid

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C~~VI].-Dortncio~f,-Defl~f.¿~ion 11. B~~agenaeion.- (Contiiiúa lamisma materia.)

L~~ casos mericionados eii la indagacion anterior toman un muy diferente cuando la donacion tiene por obje- to, no el USO 6 los frutos de tina cosa, sino la cosa misma. &cu&1 es ent6nces la influencia de las reglas positivas sobre 10s frutos producidos posteriormente por la cosa? Examine- mos primerametite bajo esta relacion la donacion de una fiilca rústica (a). Para saber si la donacio~i esta sometida la iiisitiuacioii, se examina solamente el valor del imnueble, de maiiera que si este valor iio alcanza al fijado legalmente, la doilacion es valida, sin tener eii corisideracio~i el aumcn- to progresi~o que puede resultar de los frutos que produz- ca (0); y si el valor del inmueble exceiie del tipo legal, por ejemplo, 1003 ducados eit Tez de 500, a falta de iiisiiluacion, la doiiacioii es nula respecto (r la mitad, y por esta mitad evo cable; pero rio procede nunca l a repeticion de frutos, los cuales forma11 otras tarrtas donaciones particulares, 110 SU- jetas Q Is itisiiiuacion (S 166).

Es cuestioir muy delicada la de saber si entre esposos, la reuocacioii de la doiiacion de uiia finca rústica eutrafia la repeticion de frutos ent6nces existentes. Segur1 ulpiano, esta cuestioi:de~erla resolverse siemprenegativarnente(c). Pom- ponio establece uria distincion entre los frutos prod~icidos a causadel cultivo Y 10s frutos naturales, y dice que Qnieamea-

detern~inada de dinero. Asl, indepzndjentemente de los interzsesLel ?las podria consistir en que el deudor tuvies? mis dificultad en reunir dine- ro que en la 6PW d?t vnicimiento de la d3lld*. (a) He acogido este ejemplo A causa ds su evidencia y ds la impor-

tancia de su ohieto; p r o no ten o necesidad de d s i r que los mismos rincipios aplican á todos los frutos naturales, como, por ejemplo, á

fa criit y B la lana de un reb~no. (6) 1,. 9, 8 4, de don. (XXXiX, 5) en su primsra dwision (S 148.. f),

1,. 11, *Cum de modo do%atio»is q u ~ r i t u r , neque pnctus nomme, frnctiim 1 nequi PnSlOnUm, nequ3 mercedum ulla donatio facta

esse videtur., (V. 8 143, $).-Estos dos textos, en el esplritu d s su autor, se refieren la L. Cincia y en el de $nitiniano a la insinuaeion.

( 9 L. '7, PP. de don. j t . vir. (XXIV, I fructlbns quoqne yi- deamus, si ex frucPblls praediorum , q u s bata iunt; 1ocuplekta sitt an in causa"'.donat'o*is cadant? ~t Juiianus signi0catb fractus quoque. ut usuras, licitam habzre

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- 33 - le estos Últimos estan sugctos & la repeticion (d). Podría tra- tarse de conciliar estos dos textos, considerando el segundo comodesc1~1~01viinie11t.o del tercero, y por' tanto, como el úrii- coob1igatorio;peroesto no es mas que eludir fa dificultad que permanece de igual manera que antes, por las siguientes razones. Primera: esta distiiicioii entre las dos clases de frutos es saga 13 incierta y carece de fuiidamento, porque los frutos cultivados despucs de sacar los gastos de cultivo, da11 un. beneficio liquido; y por otra parte, &de d6ride proven- dría la renta que representa este producto liquido que llega 6 manos del propietario sin iiirigun trabajo por su parte? Segunda: se encuentra e11 contradiccioii coil. la regla ex- puesta mas arriba (S 146, f, 11) que establece que el abanao- dono y goce de los frutos se coiisidera como donacion y., por tarito, esta prohibido entre esposos; regla queserfa elu- dida por ciialc~uiera de ellos, liaciI31idose donar el inmueble mismo, puesto que la revocacion de la donacion $10 exigirla la devolucioii de los frutos e11 el irit¿!rvalo percibidos. Tcrce- ra: una ley formal declara que la remision de la dote 6 fa- vor de la mujer, durante la existencia del matrimonio cons- tituye una donacion prohibida, y que, cn este caso, toda l a donacion, y, por consiguiente, los irimuebles que de ella de- penden y los frutos percibidos en el intervalo, deben ser res- tituidos al marido (e); y lo que se dice de los iiimuebles do- tales &n6 debe aplicarse, y col1 mas razoil, k los inmuebles del mat?do? Citar¿! por último un texto en el cual Marcelo, con motivo de la donaciori entre esposos de una Anca rural, decide que los frutos forman parte de la donacion y caen bajo la prohibicioii, como el iiimucble mismo (f).

(d) L. 15, de usuris (XXII, 1). aFructus rcipiendo uxor ve1 vir e x re donata suos faeit (es decir, hay dereoho apm i&rsrlos): illos ta- men, puos mis operis ad riisierit, vetati serenlo: nam s i pomurn deoerpserit, ve1 ex silva cae&, no fit ejus fsicuti nee cujus libet b o m fidei possessoris): quia non ex fado ejus is fructus nascitur.,

(e) L. un. C . si dos (V. i9); es decir, L. 3, C. Th. de j. dot. (111, 131, Nov. 22, C. 39.

(f), L. 49, de don. int. vir. (XXIV, i). Una mujer dona & s u maridola propiedad de unn finca con la condicion de que, despues de la muerte de 6sta. vuelva la propiedad al hijo nacido de su matrimonio. <....Si color ve1 titulus, ut sic dixerim, donationi quoisitus est, nihü uazebit traditio: id est si hoc exigit uzor nct aliquid en ea re interim conamodi sentG ret muritus.u Asf, hfarcelo dice que, en virtud de esta donacion, eaca- pariar la prohibicion los íriitos, lo cual no de& ser.

SAVI(INY.-TOJIO 111. 3

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- 31 - m todo ello resulía que esta cuestioti dividía CL los jiiris-

~ n s u l l o s romanos. Marcelo sostenia la opinion inAs conse- cuente; Ulpiano, que invoca la autoridad de Juliano, esclu- ye todos los frutos de 1% donacion; Pomponio adopta i11i

termino mcdio, distinguiendo dos clase de frutos. Siguiendo el espíritu de le, legislacioti justinianea, se podrinadoptar 1% wnciliacion propuesta más arriba entre Ulpiano y Pompo- nio, wmo medio de resolver una antinomia; pero ent6nce.s 110 tendriamos un concepto exacto de la verdadera opiaioii de Ulpiano.

Aquilatando las razones alegadas, puede admitirse col1 probabilidad de acierto que, en lo$ textos citados, Ulpiano Y Pomponio se han dejado inducir 4 error' por la aiialogia aparenteque existeet~tre los fciitos y el interes del dinero, (g) de que hablar6 en seguida, y por tanto que es preciso admi- tir con Marcelo que la donacion de frutos de toda especie es nula y esta sujeta B revocacioli. Y si en presencia de lo:: textos de Ulpiano y Pomponio parece esta doctriiia muy aventurada, no hay mhs que adoptar la distineion de esle iiltimo, salvo la excepcion de los lnmuebles dotales. dados por el marido B la mujer, sin inquietarse de la inconsecuen- cia de la regla y de la excepcion, y sin inquietarse tampoco del texto contrario de Marcelo, que trata la ctiestion d pro- pósito de una sola especie, y no da tina decisi01.r aislada. Por lo demas, cualquiera que sea fa opinion que se adopte relativamente h 10s frutos de una Anca riistica, lo cierto es que trawndose de una casa, la prohibicion de la doiiacion entre esposos, comprende tanto los alquileres, como la casa misma (12); y que, euatido se revoca la donacion de una Rn- ca riistica por una causa determinada, como por ejemplo, la ingraiitud, la revocacion,-y esto no se ha contradicho nunca,-se aplica tanto B los frutos percibidos, comoal in- muebIe mismo.

Cuando el objeto de la donacion es una suma de dinero.

f@) Estasr¡a?ras: abuclw quoque, ut murar, ete.,; (nota e) favo- PBOen 89t in uoeton.

(h) No wkmente 4 cansa de la identidad de m natumleza, sino km- bim * de la L. ii, de don. (XXXIX, 5) anequepe9wioti.!lm, u ue "Y, m e d u m ? (wta 6). Pernio se aplica espeoiahente al alquiler de uPas sentidoque mnflrma r otraparteel ir aam> da de ia exp*

-8 general de mercegm; as^, pues, las dos = significan 10% rilquileres y Las rentag.

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- 35 - aparecen las mismas cuestiones respecto 8. los intereses futuros. En lo que toca 8. la insinuacion, no tengo necesidad de decir que una donacion inferior 8.500 ducados, no se con- sidera donacion importante, por m8.s que con los intereses pueda en adelante pasar de 500 ducados. De igual manera, si se hace sin insinuacion una donacion de 80 ducados, y m8.s tarde se revoca por los 3M) que exceden de la fljacion legal, no tiene el donante derecho 8. reclamar los intereses de esta suma. Y, si entre esposos se verifica la donacion de una suma de aineia que más tarde se revoca, 110 debe el donatario los intereses (9 8. causa de la diferencia m8.s ar- riba seiíalada, entre el interbs del dinero y los alquiler-es de una casa 6 los frutos de una finca rústica. Esta regla pare- ce, d n embargo, que debe sufrir una excepcion. Cuando & marido ha recibido en dinero una dote y despues regala una suma de dinero 8. su mujer, verifica, cualquiera que sea el nombre que se le db &este acto, uiia restitucion total 6 par- cial de la dote; ahora bien, esta restitucion puede siempre ser atacada y anulada con todas sus co~~secuencias, porque se considera como donacion prohibida (nota e), e11 cuyo ca- so los intereses son enteramente asimilados 8. los frutos, eii vista de que el fin de la constitucion de una dote en dinero, e s el goce de los intereses, y este An es incompatible con la donacion del marido & la mujer. Por último, cuando la do- nacion de una suma de dinero se revoca por una causa de- terminada, como por ejemplo, por causa de ingratitud, no tiene derecho el donante 8. reclamar los intereses.

La cuestion que acabo de examinar con motivo de la do- nacion de un inmueble 6 de una suma de dinero, esto es, la de saber si los frutos y los intereses estan comprendidos en la donacion de la cosa principal, se ofrece tambien con res- pecto & otras instituciones, y nos proporciona referencias y semejanzas muy instructivas. Así sucede, por ejemplo, res- pecto d la accion Pautiana. Cuando un deudor insolvente verifica fraudulentas enajenaciones, el adquirente, cómplice del defraude, es tratado con el mayor rigor; debe, 110 sola- mente los frutos de los inmuebles enajenados, sino tambien

(i L 7, S 3, in. f.; L. J.;, S i ; 1.. iB; L. 17, pr. dedon. int. vir (XXIV, 1). han razonable principio ha dado lugar, en virtud de una falsa anal* gla d la decision err6nea sobre los frutos de los inmuebles (nota g).

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- 36 - las interescs de las sumas pagadas ántes de su vencimieli- to (k). Todo esto no es m8s que un justo castigo del doEf.4~. Si, por el contrario, rro es cbmplicc del defraude, conserva los frutos poster'iores & la enajenacion, porque no forma- ban todavla parte de los bienes del deudor {¿). El que recibe un prestarno sin interbs, como recompensa de una accioil injusta intentada contra un tercero (calumnia), es condena- do & yphar el cuhdruplo de estos intereses (m).

$j CXLVIII. - Donacior~. - Dejlrticion. -2 Enajenaeion. (Contiouacion).

Tratemos ahora de abrazar bajo una ojeada el conjunto de los casos de la segunda clase, esto es, trqu&llos que no constituyen doiiacion, porque se renuncia, & un derecho d adquirir sin sacrificar un derecho adq~iirido (S 145). El caso inas evidente es el que co~isiste en ren~inciar & una sucesion 6 & un legado para que un tercero se aproveciie de la re- nuncia (S 143); pues Pstos son acontecimientos fortuitos, con los cuales nadie puede contar con seguridad. Semejante ex- telision del patrimonio, depende enteramente de nuestra voluntad, y s u principio es completamente distinto de los bienes que forman su objeto. Existen, por el contrario, bie- rirs que, en virtud de s u naturaleza, producen un acrecen- taiilieiilo de riqucza que el propietario adquiere sin ningun acto especial de sil voluntad, y que abandona solamente por una determinacion enteramente excepcional; este acre- centamiento de riqueza nada tiene de accidental, pues pro- porciona generalmente la satisfaccion de necesidades or- dinarias de la vida. Tales son el alquiler de una casa y los Prutos 6las rentasde una flnca rfistica($146). La regularidad de este acrecentamiento hace que se considere por anticipa- ci01l como parte integrante de nuestros bienes, y por tanto,

(@ L. i0, § i2, § 1%2%-qus in fraud. (XLII, 8); el S 5 habla expw sa mente de la connivencia la cual se supone siempre en los pbrrafos que le siguen. L. 17.8 2 eod.

(1) L. 2% 8 4, 5. 5 q u s Iu fraud. (XLII. 8) (de Veuuleyo). En lo que rafecta a !a.e~~.@naclon de tos frutos, esta ley reproduce evidentemen- te e PflnclPlo que establecen Ulpiano y Pompouio. retativamente P ips donacioUes entre es 80s (notas c. a); y sin embargo, Veouleyo no babh fP ae 1% distincion h e a p r Pomponio en la L. 45, de asuris.

(mi L. 2, de ealnmuiatoribus (m, 6).

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- 37 - como el objeto de una enajenacion y de una donacioil ver daderas. Los irltereses del dinero forman el tBi-mino medio entreestas dos clases de adquisiciones. Mucho ménos for- tuitos que las sucesiones y los legados, carecen de la regu- laridad y de la uniformidad de los productos de un inmue- ble; así es que los intereses del dinero no entran general- ralmente en la esfera de las donaciones; y cuando esto acontece, no es como simple cotlsecuencia de la enajena- cion, sino porque las circunstancias particulares del acto indican la inteilciori de donar (S 146, 147).

734 aquí un caso que podría considerarse erróneamente en coiitradiccion con la regla sentada m8s arriba. Si en el momelito de enajenárseme una cosa 8 titulo de venta 6 de donacion, encargo al que me la enajena que la d& d un ter- cero en mi iiombre, este mandato equivale por mi parte á una donacion verdadera (a). Rigiirosameilte hablando, el derecho renunciado en este caso, es un derecho & adquirii; no u.n derecho adquirido; sin embargo, este 'caso difiere esericialmente de los enumerados m8s arriba. En realidad, no es m& que un medio, frecuentemente usado, de facilitar y d e abreviar la operacion; se supone que l a cosa me h a sido entregada realmente, y que eri seguida la he trasmiti- do & un tercer donatario.

R4stame ahora examinar la tercera clase de casos, eii los cuales no hay doilacion d causa de la falta de enajeiia- cion (S 145), es decir, aquellos por los cuales una de las par- tes abandona efectivamente una porcion de sus bienes, ad- quiriendola otra un derecho cornpletameiite separado de estos bienes.

Tal era en derecho romano la manuniisiou de los escla- vos. Es indiidable que el seiior que manumitía un esclavo sacrificaba porliberalidad una propiedad que le pertenecía, y que por su parte se encontraban cumplidas las condicioiies esenciales de la donacioii. Es indudable tambien que el es- clavo emancipado recibia el mayor beneflcio que un hombre puede obtener de otro hombre, La libertad; pero no consti- tilid un derecho de bienes (6) y erraría completamente cl

fa) L. 5 S 12, 13; L. 46, de don. int. vir. (XXiV, 1). @) L. 106, de R. J. (t. 17). .Libertas inaestimabilis res est.w No es

esta rrna excepmon flgurada que dcslgne un valor considerable, sino que

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- 38 - que creyera que el seiior trasmitia al manumitido .la Pro- piedad sobre si mismo como tal esclavo; pues esta propie- dad queda completameiite anulada por la manurnision que crea un Iiombre libre, un sujeto con la capacidad de derecho. Asi la manumision, ora sea testamentaria, ora se verifique entre vivos, no e s una donaciou; y de hecho, jamBs se ha pensado aplicarle la les Ciiiaa, ni m8s tarde la insinuacion. M& de una vez, sin embargo, la vemos en los textos llama- da donalio(c); pero e s en el sentido impropio de Ia palabra.

La emancipacion de los hijos tiene de comuii con la ma- riumision de los esclavos que el hijo adquiere tambien ilii

derecho que nada tiene que ver con dichos bienes, la inde- pendencia; pero como el padre no abandona por s u parte iiingun derecho de bienes, ofrece l a emancipacion de los hi- jos aun mén0s analogía con la donacion que la manumi- sion misma (d).

Cuando el pueblo, 6 in8s tarde, el emperador, por un decreto, wnferla B un extranjero el derecho de ciudad, 110 habla en ello ciertamente donacion verdadera. Gayo, sin embargo, llama B este acto donare (e). Hago esta indica- cioii , no para prevenir un error que es imposible en este caso, sino para probar hasta qué punto eran escrupulosos ~osjiirisconsultos romanos, en el empleo de esta palabra.

.5 CXL ZX.-Donacion. - Definicion. -13. Entiqwcimionto.

He dicho que el tercer elemento de una donacion verda- dera era el enriquecimiento del donatario (S 145), y me fal- ta mostrar de que manera se distingue este elemento del segundo, 6 sea de la simple enagenaciou. Hay enriqueci- miento en el donatario cuando el valor total de s u patrimo-

signiflon la negacion absoluta de todo valor venal: dinero y libertad son dos cosas que no pueden medirse nna por otra ulp., u, 2. a... nee p.re- tiicomputatiq pro libertatefleri potast.,~. I1,$265, 57, J., q ~ i e t

ex causlv $6) ; L. 176, S i,, de R. J. (L. 17). (e) NeYeflel ,1, P. 48, 49, cita un gran niimem de textos sohm este punto. (d) L. 6.9 3, C. de bonis qula lib. (VI,BI) es verdad que di=: ama-

jo- pul amauc~pationem dono* pem esb n~ eo nna dmacion propia mmie dicha.

(e) Gayo, 1, S 94: DI, S OO.

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- 39 - iiio se encuentra definitivamente aumentado por la do- iiacion.

Tres caiisas pueden impedir que la adquisicion de un derecho de bieiies por consecuencia de una enagenacion constituya eiiriquecimiento. 1." El acto jurldico puede ser de tal naturaleza, que, s i

bieii no aumente la exteiisioii6 cuantla de los bienes, ase- gure el ejercicio 6 la persecucion de un derecho existente.

2." La ganancia puede estar compensada por iin sacri- ficio equivalente que hace el adqiiirciite del derecho.

3." El enriquecimiento primitivo puede perderse en ade- lante.

Esamiiiemos sucesivamente estos diferentes casos. Respecto al primer caso. Cuando el acto jurIdico afecta,

iio á la exterision de los bienes, sino al goce, hay que re- chazar desde luego la existencia de una donacion, aunque uiia de tds partes haya obrado con una intencion bienhe- chora y la otra haya sacado delacto un beneficio real.

Así, pagar al contado 6 expromittere una suma debida naturaliter no es hacer una donacion, por más que se sa- tisface voluntariamente una deuda que el acreedor no po- dia reclamar ante los tribunales: extension de los la bie- nes no se aumenta por ello (a). Ht! aqui por qut! la mujer que se reconstitiiye una dote no hace una donacion (b) pues esta obligada naturaliter (c).

El poseedor de una cosa ajena que antes de toda recla- inacion la devuelve espontáneamente al propietario, acaso destituido de pruebas, no verifica donacion alguna, porque la extension de los bienes no experimenta ninguna modifi- cacion por este acto. Esta verdad puede generalizarse aún más y traducirse en la regla siguiente : la posesion no for- ma nunca la materia de una donacion verdadera, porque

(a) L. i9, g 4, de don. (XXXIX,5). <Si quis servo pecuniam credide- rit, deinde is liber factus eam expromissrit : gwtb erit doaatio, sed de- hitiemolutio.u Sobre la naturalis obligatio que en este caso existe, v&- se mSs arriba S 65, $.-En este caso tambien el pago hecho por error. no'da lugar a la co~tdictio indebiti. L. 64. de con. ind. (X11.6). rnaturale

.S adelante.

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-40 - la poscsion es, lwr sil propia naturaleza. iiii Iieclio y 110 ti11

derecho. La posesion es i\nicameiite el <liercio de la propic- dad, y as$, cii el Iciigiiaje jurldico, el propietario no es mhs rico porque posea, ni mbs pobre portllle sea desposeido. Po? esta cnusn la posesion 110 admite sucesioii jnrfdica, de ma- nera que cada tino de los adquirentes con~ieiiza una pose- sion nueva. Y 116 aqiii tambieri por que la proliibicioii de las donacioiics e1111.e esposos no impide que entre ellos se tras- mita la simple poseslon, que, en este caso, adquiere viílida- mente el esposo ; pero no la propiedad, iii la cioilis posse- ssio, las citales cxigirlan uiia jturta eawa que no existe en la donacion dc la simple posesion (e 4).

La caucion de una deuda no constituye nunca una do- nacion B favor del acreedor, aunque el de~idor fuera insol- vente, puesto que la caucioii no hace miís que garantizar la persecucion de un dereclio ya existente (dj.

El deudor, aún el irisolvente, que coiistituyc una prenda no hace donacion al acreedor, pues para este, la prenda es solamciite garaiitia de un dereclio adquirido (ej. La prenda co~islituida en gnrantla de la deuda de un tercero no es tlo- nacion, como no lo es la caucioii do csta misma deu- da (D. La remisiori de un derecho de prcíidu, & favor del deudor, no es tampoco una donacioii , porque, subsistien- do siempre el cr6dit0, no se disminuyeli los bienes (g);

(c t) Para la prueba y desenvolvimiento de lo dicho aqul sobre h pc- sesion, vdase, Savigny,Recht des Besitzes, a5 y 7. p.71,75.-6.' ed.

(d) L. I, % ID, si quid in fraud. (XXXV111,5). Puede haber a u1 <to- naclon hecha al deudor, cuando no se intenta reclamar en virtur dcln adw mandn(i 6 *w~.otiornsi gestorum la suma por 41 pagada.

(e) , La,insolveneia presente 6 posible del deudor no da canicter Je donaelun n la eonstitucion de una prenda, eomo tampoco ofrece'este cP- ricter el pago. Sin duda que en semejante caso se puede eercitarb Paul*rm. 1,. ?2; L. 6, S 6, q u a jn fraud. XL11,8), pues esta accion no sup>ne necesariamente un beneflc~o realizado, 145 d.

(fJ L. 1. § 10, si quid in fraud. (XXXVIII,~).-~a' eonstitucion de una prenda de igual manera u0 la oaueion pueden coiistituir una donacion 4 avnr d<il dct<rlnr I n r > < ~ ir7 .- -. <.." -...,

(g) L. f. ? t, (rib.,m@is pign. (XX.6). Este texto se refleresin 1 la ley Cincla y a sido inierpolado (Zei schritl. geseh. ReebtswiS. IVsu).Si el deudor habla hecho! por donacion, remision de la deuda, Lp"' *te mismo hectlo habla renunciando al dereclro de prencla. La ley i*

delaraba nula la donahn en lo que no se referia al abandono del derecho de pmnda: quoniam inutiiempocunias donationem iex facit. euf 'wn e& S* pig~iore iit>rra& ; a es decir que la remision de la prenda no es do~cion. La L. 8, S 5, cod., laos d i contradecir este pn*

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- 41 - asi e s que dicha rcmision es \alida entre esposos (h).

La aceptacion de una deuda sometida A una e~CepCiOn, no es una doiiacion , porque esta formalidad no hace mw que saiicionar un derecho existente (Ej 158, d).

Respecto a. la segunda clase. No hay cnriquecimietltc~ cuando el adquirente hace u11 sacrificio igual 4 semejante a la ganaiicia que recibe. Los casos de esta especie suponen un acto complejo cuya naturaleza e s incompatible con l a 1 ~ 6 - cratiua causa, elemento cseiicial en toda doiiacion (S 143). Estos casos pueden revestir las diferentes formas que coiitinuacion se expresan.

La prestacioii recíproca puede haber tenido lugar e11 tiempo pasado. Asi , el pago de una deuda no constituye do- iiacion, porque ordiiiarianiente el acreedor h a sacrificaclo en una epoca anterior el equivalente de lo que ahora se le entrega.

Las dos prestaciones pueden tener lugar simultáuea- merite, como siicede en la venta y eri el cambio, cuando las dos partes ejecutan iiimediatamerite el coiitrato. El pago de una deuda, caso de que acabo de hablar, puede tambien servir aqui de ejemplo, porque siempre el acreedor, adc- más de lo que anteriormente ha entregado, remite 4 anula el titulo de s u crédito ; el cual formaba parte de sus bienes. De igual manera, el cumplimiento de una promesa de do- nacion, regularmente hecha, 110 es mAs donacioii que el pago de una deuda ; y , por la misma causa, una vez insi- nuada la promesa de donacion de una suma importante, iio necesita nueva iiisinuacion el acto del pago. Cuando por contrato, y antes del matrimonio, se ha prometido una do-

~ ~~ ~ - ~ ~-~..~ -. h a d o . cosa &e es ~ermitida (L. i. S i. d~, lib. : . - -. . . . . .-- . , - , , -- -- - - mYsion'no enfiquec; al deudor; y h; &ta &usa no pnede formar e l ob- jeto de un Adeiromiso, L. 3. § 4, de leg., 3 XXXI1.i). ' (h) L. 18:quse si frand. (XL11); L. 2, C. ad Se. Vell. (IY.29); L. n, qu~b. mod. ign (xx,B).-E; indndable ue la mujerno puede rennciar a l derecho de prenda que la ley le eonce% por sus repeticiones dotalea. L. i. S 15, C. de r. n. a. V,13). pero no es á consecuencia de la pmhihi-

kleion de las donaciones. sino de la regla completamente distinta ue es- tablece, que en materia de dereclios dotales la condieinn da 11 mt%tri. nn

~ - . . - . . -. - . - . - .- - - . .. -+-- .. puede empeorarse por contrato (deterior fieri eondietio mulieris).

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- 42 - t~acion, el pago de la suma en que coiisista, heclio durante cl matrimonio, es un acto licito. Tambien resulta ahora ex- plicado de una manera mas completa el principio estable- cido precedentemente (nota a), de que el pago de una natu- ralis obligalio no es una donacion. En efecto, en este acto, .se cambia para el pago la naturalis obligatio, que s i bien no da lugar 8 una accion, forma al. menos parte integrante <le los bienes, pues un deudor leal habria de pagar volun- tariamente, y hacemos caso cimiso de los medios it~directos de coaccion que pueden ejercitarse, como la c o m p e n ~ a ~ i ~ n , por ejemplo. Reclprocametite, el pago de uii indebitam, he- cho conscientemente (9, coiistituye siempre una donacion, porque el irzdebitum no forma eii realidad parte de los bie- nes, por mas que ofrezca esta falsa apariencia.

Por hltimo, la prestacion reclproca puede verificarse en ti i i tiempo futuro. Asi, el que contrae un prBstamo se obli- ga, al recibir el dinero, & devolverlo inbs tarde.

En estos casos, cuandola prestacion recfproca es igual 6 superior la adquisicion presente, esta adquisicion no puede contener nunca una doiiacion; pero si esta prestacion tiene ii16nos valor, puede la adquisicion revestir caracter de do- nacion verdadera. Todo depende de la intencion del doiian- te, Y,cuando es de donar, resulta del acto un negocio mixto (Iiegotium mixfurn eumcionatione), cuya naturaleza particu- 1;ir determinar& mAs adelante.

He dicho, en tercer lugar, que no hay enriquecimiento, y Por tanto donacion, cuando el derecho adquirido llega 6 pe- lqcer, desapareciendo el enriquecimiento primitivo. En los casos anteriores la donacion no ha esistido nunca; en este, Por el contrario, el acto que era primero una donacioil deja lnás tarde de serlo. Esta circunstancia tiene, pues, el efecto dedetener las consecuencias de la donacion, 6 en otros ter- 'ninos, 1s donacion revocable por haberse hecho violando el

Positivo, no puede ser revocada desde el momento clile no erlriquece ya al donatario.

Al tratar de las donaciones entre esposos e s donde los j u r ~ ~ c ~ n s u l t o s romanos han desenvuelto y determinado ri- 6~rosamente los principios de esta difícil materia. VOY Pues, B ocuparme primaro de esta materia con respecto ti

(i) ap$ndioe VID, Ndm. XXXn (nota a).

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- 43 - las donaciones entre esposos, y despues se harh. separada- mente la aplicacion de estas reglas & la insinuacion y 8.1s revocacion por causas determinadas.

La perdida del derecho conferido por la doiiacion no es, sin embargo, bastante para impedir en absoluto las conse- cuencias atribuidas & la donacion por el derecho positivo; y de aqul la necesidad de distinguir con gran cuidado los diferentes casos que pueden ocurrir. Puede el derecho Pe- necer pura y simplemente 6 bien trasformarse en un segun- do derecho que sustituya al primero. A s u vez la perdida del derecho puede resultar de la voluntad misma del do- nante, de un accidente fortuito, & del libre arbitrio del dona- tario. Voy B examinar sucesivamentecstosdiferentes casos, considerfindolos primero solamente con relacion 6 las do- naciones entre esposos. El objeto prbctico de esta indaga- cion es, por consiguiente, determinar dentro de que lfmites hay lugar & la revocacioii, cuando el derecho conferido h a perecido para el esposo donatario.

.Si Ct. -V. - Donaeiott. - Defiltieion. - 3. Enriquecimiento. (Coiitinuacion).

Si la perdida del derecho resulta de la voluntad del do- nante, ninguna reclamacion puede este ejercitar contra el esposo donatario. Supoligamos que el donatario liaya esta- do obligado desde el principio & trasferir la cosa & un ter- cero; en este caso el goce intermediario y provisional de la misma puede constituir una donacioil (S 147); pero, en cuanto & la cosa principal, una vez trasferida noqueda traza alguna de donacion (a). De igual manera sucede cuando la üonvencion interviene mh.s tarde pero que se ejecuta efecti- vamente 0, El donatario puede tambien con arreglo 8 la ~oluntad expresa del donante, aunque no se haya contrata- do obligacion alguiia, emplear la cosa de manera que se pierda la propiedad de ella. As!, pues, la donacion que u9 marido hace & s u mujer de un terreno para erigir una tum- ba 6 para cualquier otro destiiio que lo ponga fuera del co- mercio es una donacion v&lida. Sin embargo, por temor 'de

(a L. 49, de don. jnt. qir. (XXIV, 1): L. 5. S 9. de j. dot, (XXIII. 3). (b J' L. 34, dedon. Int. Y*. (XXIV, i). Fragm. Yat. B269.

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A - que se eluda por este medio la prohibicioil, s e suspende la trasmision de la propiedad hasta tanto que el terreno no ha recibido su aylicacioi~ (e). Cuando se enajenaba un esclavo para que fuese manumitido por su nuevo seiíor no habia ordiuariainerite donacion 6, cuando m&, habia solamente la donacion parcial de los servicios del esclavo hasta el mo- mento de la manumision (dj; por esto, semejante acto era lieilo entre esposos (ej, y en tal caso la propiedad no se tras- mitía hasta el momento de la manumision (fl, sin que se considerase nunca como donacion el uso que un esposo ha- cia del esclavo ~erteneciente al otro cónyuge (5 152). Indu- dablemente adquiria el donatario el importante derecho de patronato; pero este derecho, que no tenia valor venal, no salia de los bienes del donante (9). Aun en el caso de We,

cambio de la manumision, se recibiese dinero 6 Se Pro- metieran servicios, no constitttian donacion estas ventajas, d. pesar de su valor pecuniario, porque no salían de los bie- nes del donante (14). Así, pues, en los casos que acabo de enumerar, 6 no hay donacioil verdadera, 6 ha cesado de existir desde el momento en que el derecho perece.

Si el fenecimiento del derecho acontece por coosecueii- cia de un accidente fortuito, como inceudio, temblor de tier- ra, robo a i mano armada, etc., el donante no tierie repeti- cien alguna que ejercitar, y fadonacion queda completa- mente anulada con todas sus consecuencias (i); pero ha

(c) L. 5, § 8,12, de don. int. vir. (XXIV, i). En este caso PO hay do- nacion aunque con el fin indicado haya querido la mujer comprar el ter- reno de su propio peculio ahorrado por ella; sin enibargo s i se trataba de una msa, la economía del alquiler constituía una donaCion. Sobre esta eontradiceiona arente, v&se S $51, g.

(d) L. $,S!. 2, dedo*. XXXIX, 5). CP. Meyerfeld I 4I3. \. (e) Ufplano. vil, 8 i; Pau o, 11.23, S 2: L. 109, pr. >dt; I%., i WXX, UD); L. 22, C.. de don. int. vir. (V. 16).-En &te, eomo en otmmuchos =sos. Paulo diida sobre el verdadero motivo de ta decisinn: a...donatio fayore r-pta est, ve1 certe quod nemo ex hae Rat lwupletior.~ Este úP timo motivo es Wmntorio Y excluye ahsolubmeute al primero.

795 87% L. 8; L. 9, pr. de don. int. vir. (XXIV, i). de Prscscr. verbis (XXIX, 5): a...An deducendnm erit,

habol Sed hoc non potest aestimari., (h) L. 9% 5 1, de don. int. vir. (XXIV, il; L. a s o l . matr. (m 3). fi). L. 28, PP. de dm: i d : vii. (XXIV, i): 6 i id quod donatum iit,p

r*rrt, vel eosumtum slt. eJus qui dedit est detrimentum: merito. qum manet res PJUJ PU* ded.suampue remperdit. Este texto habla de dos casos completamente distintos: el pertrc y el co,taumi. ue aquí

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- 45 - existido, en realidad hasta el momeiito de la perdida. LO que digo de la perdida total se aplica igualmente B la par- cial; y tal es, entre otros, el caso en que, por efecto de ca*- sas generales, la cosa donada ha disminuido de valor.

Paso B los actos de lh tercera clase; B aquellos en que la pérdida resulta de un acto voluntario del donatario. Estos son los m8s frecuentes y tamb'ien los mas difíciles. Vea- mos, primero, c6mo deberlan ser considerados segun las reglas generales del derecho. El esposo donatario posee B sabiendas la cosa de otro, puesto que sabe que una dona- cion ilicita no trasfiere la propiedad (k). En su consecuen- cia, si cl esposo, donatario de una suma de dinero, la ha donado & su vez 6 disipado eii el juego, el otro esposo pue- de reclamar su valor en virtud de una condietio sine causa 6 e x irzjusta causa (0, de igual modo que ejercitarla la rei- vindicacion ordinaria si la suma existiese aun naturalmen- te. ( m ) Pero yo observo que,cuando la cosaperece,las con- dtctiones se equiparan al caso del dolo y no al de la eu/pa; así, pues, el esposo donatario no cstaria sometido 8. la con- dictio si se hubiese dejado robar el dinero, porque esta perdída fesulta iinicamente de una culpa. Independiente- mente de la condietio, tendría todavía el donante, segun las circunstancias, las acciones siguientes: en primer lugar, si la cosa liabia sido destruida & sabiendas 6 enajenada inten- cioilalmente, la aetio ad ezhibendum 6 ta reioindicatio, di-

cohmenle d e l p e r i r ~ uees el uiiiro al cual seapliu el niotivo citado. En manto al consumi haalar6 de el muy pronto (notap).

/al 1.. ig. Dr. de don. int. vi r . IXXIV. 1): e... hocenim bona fldei iws- \.-, ~ . - ~ . - - . ,.~.~ ~ . , , ~.~~~ ~

sessoribus mncessu& %t: Girum afitem scientem alie&m ~b<sid&e.i, Esti pues, aqul, asimilado .4 un poseedor de mala fB; sin embárgo, no & driasermnsiderado en absoluto wmo tal, puesto que posee con el con- sentimiento del propietario, lo cuat excluye la violacion del derecho.

L. 6, de don. int. vir. (XXIV, 1): aQuja quod ex non conwsa do- natione retinetur, id aut sine causa, aut ex Injusta causa retiireri intelli- gitur: ex quibus causis mndictic nasci so le t .~

(m) L. 65, Sj8,de,copd. ind. (XIi, 6): &i servum indebiti tibi dedi, euu<tnemanumissisti,si seiens hoc feeisti teneberisadpretium eJus s i nesciens non teneberis ... P L. 26,s 12, eod.: a...ut puta ... dedi ... hohi- nem indibitum et bnnc aine fratule modico di~trmist i : nempe hoc so- lum refindere debes, q;.L ex preti? ha*., Porwnsiguiente, si la venta ha sido hecha, r neg i ucia, a vil precio, no hay lugar a la indemniza- cion en virtud gis w n g t i o . Otra cosa ? lo que se ertablece en la L. 85, S 6, eod.: w i comsnmsit irumentitm, prettum mpetet,, aqni en todw los casos y ain wnsiderar el dolo, porque el valor del trigo, que de otra ma nera hubiera debido comprar, e9 un beneficio actual (S151, g).

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- 46 - rigidas contra el que dolo fecil, qw ininus exhiberet, 6 que minuspossiderel; en segutido lugar, la actio L. Aquiliae, Si la wsa donadn, que permanece siempre bajo la ~ropiedad del donatite, Iia sido destruida 6 dafiada, y esto no Sola- mente en caso de doto, sino tambien de capa. Hé aqul, si11 embarbv, lo que se pdrB objetar contra esta aplicacion ri- gurosa de los principios. En tanto que el donante no revoca la dotiacion, el douatario posee con su consentiniiento; de manera que el que destruía 6 enajenaba la cosa, lo hacIa w n el consentimiento del propietario, presuncion muy ve- rosimil a1 menos, en cuyo caso, se hallarlan excluidos, primero el dolo y despues la aplicacion de las reglas mds arriba expuestas. Mas abajo veremos (nota u) que esta ob- jeccion no habla escapado 8 los jurisconsultos romanos.

El decreto del Senado del afio 206, cambi6 el estado de 18 cuestion. Declar6 que durante la existencia del matrimonio el derecho de revocacion era personal al donante, que no pasabndsus hcrederos, y que, en su consecuencia, toda do- nacion no revocada por el donante erainviolable B su muer- te(nt. Hablaba tambien expresamente este decreto de la consumaeion de la cosa (o), sin di~da en el sentido de que unt. vez consumida no tenía el donante recurso alguno con- tra el donatario. Esta disposicion t r a muy consecuente por- que, prohibida la revoeacion & los herederos, resultaba m&s verosímil todavía que el donatario hubiese cotisumido 6 enajenado la cosa de buena té, y no paraescapar B una fu- tura revocacion.

El Wsultado práctico, al menos, no era dudoso, y hé aqul loque ensefian los jurisconsultosque escfiblan despues dela nueva legislacion: auno de los elementos esenciales de una Vwiadera donacion consiste en que el donatario se haya

0 6 ) L. 32, Pr. S 1,2, de don. int. vir. (Xxlv, i). lo) L. =,S 9, de don. int. vlr. (XXIV, 1); a~nod ait oratio -*mP

rirre, me acclpera debemua, neis qui donationem amepit, locu letlor tas sit: ecterum, si faotus est, orationis benefioinm h u m hab,hit:, dscii: si el dooatuio disipa la soma donadn si la enajens sin ea@ de ell. pmve~h0 *bn0, hay cmumtio en el &tido dela orafio (del S e a 4oconsnlto) Y no hay naeesidad de esperar, para que la domcion se coa- firme, a la mume del donante. Si, por & &=ario la suma donada servido para una adquisicion, La eosa de esta mane& adquirih se consi.

~ W J d ~ d ~ Y puede ser si~mpn, -a&; pero aste de*M 4 la mu* dei donante (orationis beneaeium).

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- 47 - hecho loeuplelior; pero entre esposos es tiecesario que cuan doel donantequiera hacer revocar ladonacion ejercitando la reivindicacion 6 la condictio, el donatario sea todaoia locu- pletior, en el momento dela lirirr-contestatio; de manera que, si antes de esta epoca la cosa donada ha perecido 6 ha sido disipada, el donante no tiene ninguna accion que ejerci- tar @.m As1 es que vemos aplicada esta doctrina al a s o en que el donatario ha donado su vez el dinero que había re- cibido {q), 6 lo ha prestado 6 un deudor insolvente (r). Tal era el derecho nuevo, el derecho menos riguroso introduci- do por el decreto del Senado (S). Los antiguos jurisconsul- tos hablan sin duda establecido principios mas severos res- pecto a la aplicacion de la condictio en este punto, y por consigriiente, los compiladores no debieron insertar estos textos en las Pandectas. NO se ocuparon de la naturaleza de la accion porque se quiso mitigar hasta la relacion misma de derecho; así, la aetio ad eohibefodum y la actio Apuilioe en que los casos mas arriba enumerados concurrían con 18 condietio y &un podian ir mas lejos, se encontraban como ellas excluidas para toda espocie de eonsumtio. Vense, Sin embargo, en ciertos textos del Digesto, algunos vestigios del antiguo rigor. Así, cuando el esposo hace á. su vez dona- cion del dinero recibido, Pomponio da contra 61 la actio ad eohibendum 6 causa del dolus quo minuspossiderct (t), y JU-

(p) L. 28 r de don. int. rir. (XXIV, i): ave1 consumtum sitv (nota i): L. B, §S&!.¿ nota of; L. 5, fi 18; L. 7, pr. eod. (todas estas le es son de Ulpiano 6 de Paulo. De igual maneni tambien L. 8, 17, C . d. (Y&- at. i6);

(pl L. 5,s 17, de don. int. vir. (XXIV, iJ: a ,... Si,mnliera~eeptam a mariin peeuniam in sportulas pro m to suo ordini emgaverit .... P Lo mismo sucederfa cuando en lugar de rp r imera domcion el esposo bn- biese recibido un préstamo para hamr lasegnnda y emnomizado de egta manera su propio dinero porque todo esto era enteramente arbitrario. v 6 4 5 4 o . . " ---,

(r) L.%, de don. int. vir. (XXIV 1). (S) L. 32, pr. do don. int. rit. (XXIV, 1): a .... Imp. noster Antoninus ....

auetor fuit Senatui rensendi .... ut aliquid laxaret et juris rigorea (4) L. i 4 ad exhib. (X, 4): <Si ver numos ab uxore sibi donatos sciens

inos factos non esse m re emta dederit, dolo malo Iecit quo minns m- sideat: et ideo ad ex%ibndum actionea tenetur., Ln condictioalcanín siempre i la msa comprada. puesto que el donatario se apmvecha de ella. Pomponio supone un caso en que el donanta pmflem reclamar eldinem. fx haberse comprado la cosa demasiado cara. Segun el mismo rinci lo

e b r i a ser admitida ia accion, aiinqne ei dinm se busera hi$o donado. Las palabras rcienr scms [actoa non esse no estsn toma s en

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- 48 - kiaiio da miitra el esposo que ha disipado voluntariamente la cosa donada, la actio a d exttibendum y la d i 0 L. lics (U). por 10s motivos que acabo de exponer, debe atribuir- se & una iriadverkncia la insercion de estos dos textos,por- que esMn en wntradiccioii formal con el Senado-consulto. Y Iiabla escapado 8 los wmpiladores esta coiitradiccion, porque estos textos iio hablan de la condictio, la accion m8s ordinaria en semejante circunstancia, sino de las otras dos acciones que se emplean mucho mas raramente.

Eii estas disposiciones relativas 8 la cosa donada se distingue claramente lo que se refiere B la naturaleza ge- iieral de fa donacion y lo que respecta á la situacioil parti- cular de los esposos. El que la donacion desaparezca Con todas sus consecuencias, cuaiido la perdida resulta de la votuniad del doriante 6 de un acontecimiento fortuito, hace referencia 8 la i~aturaleza general de la donacion; pero Iia sido necesaria la aplicaciori positiva del senado-consulto para atribuir la misma influencia á la enagenacion volunta- ria 6 & la disipacion de la cosa donada. No es esto decir que la disposicion del Senado-consulto sea enteramente ar- bitraria, pues responde 6 justas consideraciones sobre la tiaturaleza del matrimonio, pero sin la intervencion legisla- tiva era dificil que se hubiera colocado este principio sobre todacontroversia, por m8s que no se hubiera escapado 8 los niitiguos jurisconsultos (nota u).

sentido estricto y como opuestos 4 ignoralis, pues a ui la ignorancia es imwsible. sino que expresen el motivo por el cual Beba ser la decision stemplu, la misma.

(U) L . . de don. int. vir. (XXIV, 1): d i mulier dolo eecedt, ne res amla~.l a marlt0 donata: ve1 ad exhibendum, ve1 damni injuriarum cum ea agi terit; w i m c si post divorlium id commiscrjf., Juliano

el g r w u e e n-aria a. S U ~ S ~ O ~ para que w dos a y i r n<.s da que hab a sean completamente fundadas. EU el caso ds una slm- pie c*Pa hay lugar 1 la aeiiou L. Aquilia, cuando, por ejemplo, el esda- v0 donado sucombe al ejecutar con ligro de su vi& una &den de la

El final del teirt0 es sobre & notable, porque nos muestra ola- que los ~Uris~on~ultos aotiguos dudabu sobre la cuestion de

sabarsi voluntad del propietario(e1 esposo donante) excluis. bno iodn aeciou Y aishncia del verdadero dolo. AS[, Juliano doce: despnes de la no +S ~ U ~ U S O ( w i m e p s t divortium): porque la conti- nwclm de benevolencia por parte 61 donante no es presumible des-

de i1 eparacion.

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,'i CL1.-V. Dot~ucion.-Defltticion. 3. Ettriquecirniento. (Continuacion).

lr&ltame liablar de los casos de la tercera especie 6 sean aquellos en que poseen el derecho conferido por la donacion sin que sea reemplazado por ningun otro (S 149). En este caso continúaenriquecido el donatario (a) en virtud del nuevo derecho, y por esta causa el caracter de la donacioii con to- das las reglas sentadas mas arriba se considera entonces en relacion con el dereclio nuevamente adquirido. Las aplica- ciones siguientes mostraran con toda claridad este prin- cipio.

Cuando tin esposo paga una deuda con el dinero que el otro cbnyuge le ha donado, continúa de igbal manera enri- quecido que antes del pago, porque sus bienes resultan acrecentados precisamente con el importe de la deuda pa- gada (6) .

Si presta el dinero donado, este nuevo crédito continúa e1iriqueci4ndolo. Pero, bajo esta nueva forma, la donacion puede ser anulada por la insolvencia deldeudor, y, en este caso, el donante liada tiene que reclamar; porque esto se asimila B la pérdida accidental de la cosa donada, y princi- palmente la pérdida causada por falta del donatario.

Si el esposo vende la cosa donada, el precio de la venta reemplaza & la cosa, de igual manera que emplea en una adquisicion el dinero donado; esta adquisicion continúa en- riqueciendole. Los desenvolvimientos en que voy & entrar sobre este segundo caso, se aplican incontestablemente al primero. Así, pues, si el donatario de 2M) escudos los emplea en una cosa que vale 300, el donante S610 puede repetir por los 200 escudos que són los únicos que han salido de su pa- trimonio; los 100 de mas vaior son el fruto de una afortuna- da especulacion. Por el contrario, si la donacion esde 3010 escudos, y la cosa comprada vale solamente 200, el donante s6lo puede repetir por esta última suma; los 100 escudos de

(a) L. 32, § 9, de don. int. vir. (XXIV, 1). V. Ii 150, nota o. (o) L. 7, § 7; L. 50, pr. de don. int. vir. (XXIV, 1).

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dife'ereiicia coiistituycn una disipacioli parcial que 110 da ¡u- gar a restitucion alguna (c).

Si la cosa comprada perece, la rcpeticioii es inadmisible segun los principios sentados en eit 150, ora seaque la pér- dida resulte de un caso fortuito, ora de la voluntad del do- natario (d). Lo mismo sucede cuando la cosa comprada ha sido vendida y reemplazada por otra que es la que perece. Algunos jurisconsultos opinaban que despues de la segunda sustitucion, la perdida, aún acontecida por caso fortuito, no dispensaba al donatario de la restitucion; pero su opinioii fue dcshechada (e). Es este u11 favor concedido & las dona- ciones entre esposos, por mas que no debla su origen al se- nado-consulto; en los demas casos se decidía que despucs de la primera adquisicioii debla considerarse al donalorio como definitivamente enriquecido, aunque la cosa compra- da hubiese perecido por caso fortuito (f).

Sin embargo, se considera que el donatario continúa eii- riquecido, & pesar de la perdida de la cosa comprada, cuan- do esta erade tal manera iiidispensable que, & falta del di- nero donado, hubiera debido comprarla del suyo propio, que por causa de la donacion ahorra (9).

(c) L. 7, S 3; L. 28, S 3, 4, de don. int. vir. (XXIV, i); L. 9. C. eod. (V. 16).

ld) L. 28, S 3, de don. int. vir. (XXIV, i): aquemadinodiim, si mor- tnns est, nihil psteretur., L. 50, S i' eod. Este iIltimo texto es de Javo- leno, y por consiguiente, anterior al senado-consulto; asi es que no habla de la co*taumfio, sino de una perdida accidental. Desde el senado-con- snlto no es dudoso que la co~wumtio de la cosa oomprada como la de h cesa donada originariamente dispensa de larestituciar.

(4.) L. 29, pr. de don. int. vir. (XXIV 1) de Pomponio. Considerando el tiempo en que Pomponio vivla, esta diti&aeion del rigor del derecho no debe atribuirse al senado-consulto; pero sa refiere al mismo prin- rinin

Ir) La acfio q w d mefw Cama se da wntra el heredero del que ha ;-p.erado de una wsa por violencia y solamente i+z id qzrodperaend, gro Si el heredero ha tomado posesion de la msa, la c o w m t i o no le

spn- de restituirla (L. 17, quod metus, IV, 2). EstB dispensa* + restituir 6% la cosa por accidente ; pero se trata de la cosa Origi- nal no de la O b t e n i E m m b i o (L. 48, eod.). Los mismos principios aplican al que posee una sucesion de buena fe debe devolver sokmente lo que ha apmcchado Y precisamente en los mismos uminos . L. eit. V. Meverfeld n 9

(O) L. í7, gi;'&Q81ut. (XLVI. 3). Es verdad que a p tp& de un ~ n ~ i l o q n e e m ~ l e a lo que ha recibido en go en una a quisicion, en Cu- Yo e1 Pago Vklido hasta la cantidaf"d en que el pnpilo es ZocwPl8- *&; Pero Como en 10s do8 asas Zocupietior tiene i d M m aentido,

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- 51 - Supone la aplicacion de todas estas reglas, que hay iden-

tidad entre la cosa donada y la perdida 6 cambiada. Esta identidad es iácil de establecer cuando se trata de una cosa individual, como una casa, un caballo 6 una obra de arte; pero es dificil, tratáiidose de una cosa generica y principal- mente de dinero acuiíado. Cuando las mismas especies Iian sido robadas 6 disipadas, no es dudosa la identidad; sin em- bargo, s610 puede probarse claramente cuando la perdida ha sido cercana B la donacion (h). La identidad puede re- sultar ademtis de circunstancias particulares , como por ejemplo, si habiendo donado el marido B su mujer una su- ma de dinero para comprar perfumes, emplea la mujer este dinero en pagar una deuda, y luego compra perfumes por la misma suma; pues en este caso no resulta para ella en- riqueciqiento, una vez que, relacionando la intencion del marido w u el definitivo resultado de los actos de la mujer, aparece una completa identidad 6). Por el contrario, si la mujer recibe en su caja, sin objeto determinado, una suma de dinero y mBs tarde dona 6 disipa una suma igual, no hay

k t o nnede anlicarse tambien á las donaciones. Respecto al sentido de

, ~ - - ~ ~ ~~ ~

z c o n d i c i o n exigida(i. 65, S 8, cod. V. si50 ?nj p e n e el e s un alimento indisoensable. La L. 31. § 9. de don. int. vir. (XXIV. 1) omne iilas cosas neckirias los venia Y úwuenta ane son' ohjetós delujo,

6ariiiodebe nm-morcionarlos. Y el dinem ane da a su miiier con es t eób -

jeto. no la ha~eniocupletior:'& en temen ie distinto cnaüdo los esclavos 5 l& animales se aplican una anca rural de su mujer 6 son empleados

-. .~. ~ .~~ - ~ ~ . ~

dinero facilitado constitnye unbeneficio parae! d6natarf0,si fiasemido n a a nn Pasto indisoensable, como la habitacion 6 los alimentos, oero no si ha servido pará una necesidad arbitraria? como la emcion deuna tumba 6 de las sportwüe, donadas para un panente. V. § 146, 5, y pgr- . . rafo 150, c q. -

(hJ Las nientes del derecho sn nen &menudo casos semejantes por ejemplo: ias L. 5, § 17; 7,,8 3, de 60n. int. vir. (XXIV, i).

(6) L. 7,s 1, de don. int. w. (XXIV, 1).

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- 52 - identidad entre el dinero recibido y el enajenado; el iilgreso en la caja de la mujer constituye un acreeentamietito defi- nitivo de riqueza, y el marido puede siempre reclamar su importe.

He considerado hasta aqul la perdida de la cosa donada con relaciona las donaciones entre esposos, porque estos so11 los iinicos casos de que hablan directamente los orlge- --.- -- nes; réstame hacer la aplicacion de estos principios a la in- sinuacion y a la revocacion por causas determinadas, como por ejemplo, la ingratitud.

Cuando la perdida resulta de la voluntad del donante b de u11 @contecimiento fortuito, nada hay que reclamar. Así, en el caso de que se hayan donado, sin insinuacion, 800 du- cados, los cuales se le arrebatasen despues al donatario por una cuadrilla de bandoleros, no quedarla este ob1.igado S ninguna restitucion.

Cuando ha sido consumida la cosa, debe hacerse una distincion. Si se verifica sin iilsinuacion una donacion de 800 ducados y el donatario ha disipado 6 donado á su vez esta suma, puede el donante, segun el rigor de los princi- pios, repetir por los 3 0 ducados, pudiendo escoger entre la condietio, la aelio ad e~~~ibertdurn y la reivindicacion; pues el donatario detiene injustamente 303 ducados que se consi- deran como cosa de otro, y por consiguiente, respecto á ella es mirado como poseedor fingido (k). Si ha sido donada sin insiiiuacion una casa que valiese 2.000 ducados y el donata- rio por imprudencia la hubiese dejado iiicendiar quedándo- le solamente un terreno de 203 ducados de valor, hubiera podido siempre el donante, segun el rigor de los principios, reclamar 3.500 ducados eti virtud de la aclio legis A quiliae (0. El mismo caso, ocurrido entre esposos, daríalugar a ia pro- tecCi011 del senado-consulto que en realidad se ocupa espe- cialmente del matrimonio y no de la insinuacion (S 150). Creo, sin embargo, que esta proteccion equitativa debe ex- tnederse tambien & la insinuacion, y mefundo, por una par-

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- 53 - te, en que el derecho justinianeo, tan cuidadoso en estable- cer los prinCipios de la donacion, con respecto & la verificada eatre esposos, 'Bo vuelve & hablar de estos principios al tratar de la insinuacion, sin duda bajo el supuesto de que estos desenvolvimientos ciei~tificos le son igualmente apli- cables. Existe ademhs una grave consideracion indepeq- diente de1 senado-consulto, y que &un ha podido motivar sus disposiciones,& saber: que la persistencia de la volun- tad del donante, justifica la disipacion del donatario, de donde se deduce .que este se encuentra excluido del do20 y por-tanto ae la eondietio (S 150). Este motivo, que existe en l a naturaleza de las cosas, se aplica & la omision de la insinua- cion con igual fundamento que a l a prohibicion entre es- posos.

Es todavla mas evidente que esta equitativa proteccion se aplica & la disipacion del douatario en caso de revocacion por causa de ingratitud. Antes del acto de la ingratitud, era el donatario, no so10 poseedor de buena fe, sino tambien propietario de la cosa donada, y por tanto, no puede estar obligado 8 reemplazar lo que en este intervalo ha dejado perecer 6 disipado. Cuando la disipacion es posterior al acto d e la ingratitud, puede el donante por medio de la eondic- tio hacerse restituir el valor de la cosa; pero no tienen lugar las demas acciones, porque estas S610 se ejercen contra el detentador de la cosa de otro, consideracion que no tiene el donatario, ni &un despues del acto de la ingratitud.

Si el donatario ha cambiado la cosa, debe devolver, en caso de defecto de insinuacion, la parte ilegalmente donada, con la cual resulte todavia enriquecido; pero nada debe por la disminucion de valor, ocasionada por el cambio. De ma- nera que si ha vendido en 1.W ducados una casa que valla 2.033, solamente está obligado & restituir 5(Xi ducados, por- que los 1.W comprendidos en la donacion originaria no for- man parte de sus bienes. Tambien asi, el donatario, in- grato debe devolver aquello de que resulte enriquecido, cualquiera que sea la epoca de la enajenacion (m); pero no

(m) La L. 7, C. de revoo. don. (VIII, 55 podria dar oeasion B dadas. Esta ley declara que s i kntes de la deman d a de revoeacion, el donatario dona d su vez 6 vende la cosa donada no hay lugar d la wtitncion; y esta decision podría extenderse al pr&io de la venta; pero a u1 se trata evidentemente de la reivindicacion de la cosa misma contra2 tercer ad-

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- 54 - debe indemnizacionalguna por una desventajosa venta, sin0 cuando esta es posterior B la ingratitud, pues s61o desde entonces ha dejado de ser de buena fe.

Cuando por consecuencia de la ingratitud 6 de defecto de insinuacion, La de examinarse si el donatario se encuentra todavía enriquecido despues del cambio, e s necesario, por lbs motivos m&s arriba desarrollados, concederle el favor especial de que gozan los esposos en semejante circnstan- cia (nntaf), pues este beneficio hace relacion 5 la determi- nacion cientitica de la verdadera donacion.

Laenajenacion y el enriquecimiento que de ella resulte, no bastan para constituir una donacion ; es adem&s nece- saria la iiitencion de enriquecer, última circunstancia que completala definicion de la donacion. Los Romanos emplean para designar esta intencion las expresiones de donandi 6 dortationis carrsa, donandi animo, etc. Es indispeiisable que el donante quiera enriquecer al donatario, casi siempre tambieii que este quiera ser enriquecido ; pero se ver& m8s adelante (Ej lm), que esta voluntad del donatario no se exi- ge absolutamente.

Así, pues, sin la intencion de enriquecer 1x0 hay dona- cion, por m&s que se encuentren reunidos todos los demas elementos de ella. Para patentizar m&s este principio, preci- S O es enumerar los casos en que el enriquecimiento existe Sin intencion por parte del donante, lo cual puede suceder de dos maneras ; & saber : sin que las partes tengan noticia de la enajenacion 6 del enriquecimiento, 6 con conocimien- to Por parte de ellas, pero proponibndose un fin que excluye la intencion de enriquecer.

La enajenacion puede verificarse sin conocimiento de las par2es: esto e s lo que acontece siempre en materia de usu- capion y de prescripcion. Una de las partes se empobrece,

qnirente, Como Se desprende de la asirnibeion de la donacion A b venta Y de la e~ocs +da por la ley. La interposicion de la demanda da i ia

b wwideracion de litigiosi, haci6ndola mientris tanto inaliena- ble; Pero en n w u n caso =taba el donatario d i s m d o de restitnirel Preelo de la venta.

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- 55 - la otra se enriquece, pero sin saberlo; y como el primero no tiene iutencíon de gratificará su adversario, la modifieacion operada en sus bienes no constituye una donacion. Mostra- r&, sin embargo, más adelante (S 155) que existen excepcio- nes á esta regla.

M á s frecuente es el caso en que se conoce la enajena- cioii; pero no el enriquecimiento. Cuando el que trasfiere un derecho cree falsamente que se encuentra obligado á ello enriquece sin saberlo á la otra parte. Semejante acto da lu- gar á la condietio indebiti; la donacion existe solamente cuando á sabiendas se paga lo que no se debe (S 145). El que compra muy cara una cosa 6'la vende muy barata porque ignora su valor, enriquece al vendedor 6 al comprador sin saberlo y sin quererlo ; así es, que no verifica donacion al- guna, y esto en todos los casos, ora sea que la otra parte coiiociese, ora que ignorase el valor de la cosa (a).

Tambien puede suceder que haya empobrecimiento y eciriquecimieiito conscientes ; pero proponi&iidose un 811

especial que excluye necesariamente la inteficioci de enri- quecer. No quiere esto decir que se trate de uria incompati- lilidad absoluta, sino más bien de desproporcion entre el fln especial y la intencion de enriquecer; el uno es domi- nante y el otro no es más que secundario. El enriqueci- miento aparece entónces como una consecuencia necesaria del acto jurídico, no como su causa determinante, pues el actojurfdico hubiera tenido siempre lugar independiente- mente de estacircunstancia. En semejante caso no hay do- nacion : tal es el principio general establecido por los juris- consultos romanos y sino lo expresan con motivo de las donaciones entre los espogos, esto no obsta para que deje de ser un principio inherente á la naturaleza misma de la do-

(a) Es un caso muy diferente cuando alguno compra á sabiendas por 5,000 francos, por eiemplo, un inmueble que vale solamente BOM), con el fln de nmeorar al vendedor un benefloio de 2.000 francos. ones ~~~~ ~ . .

~ . ~ - ~ ~ ~ - ~~ ~ - ~ - - ~ - . . ~ hav entancm una verdadera donacion de esta suma. un neootirrm tub cum donatwne de aile hablar6 mis adelante IW 154). Ordinaria- mente sabe en este caso el-vendedor la intencion deicomprador ; pero

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-S-

nacion @). A continuacion se exponen algunas importantes aplicaciones.

~l que 8 sabiendas compra una cosa por m&s de s u va- lor, & causa de serle indispensable, 6 la vende por méilos de su valor, porque tiene necesidad de dinero y no puede hacerse de 41 de otra manera, este, digo yo, no ignora el beneficio que proporciona 8 la otra parte ; pero 14jos de qiie- rerlo, seguramente que no lo proporcionaria s i pudiese. Se resigna B esta perdida como un mal necesario y el objeto que se propone le e s enteramente personal. He aquí por qiiO semejante negocio no constituye nunca una donacion.

El que 8 virtud de una transaccion abandona con coilo- cimiento de causa una parte de sus derechos, no verifica ninguna donacion, porque s u objeto es evitarse los gastos y la incertidumbre de un proceso, y de ninguna manera el gratiiicar 8 su adversario (S 158, e). El concierto que hacen los acreedores con un deudor insolvente, presenta ordina- riamente el mismo carhcter, por m&s que pueden algunas veces tener intencion de donar, circunstancia de hecho que es necesario apreciar en cada caso.

Hay casos en que el enriquecimiento resulta como ,con- secuencia accidental, pero ineludible, de las reluciones de familia. Cuando un acto jurldico viene & modificar estas re- laciones, la modificaciou es el fin principal que las partes se proponen, y el eilriquecimiento e s solanieiite uiia circuns- tancia secundaria ; de forma que, aunque real, no es consi- derado nuncacomo donacion. La participacion gratuita que en el uso de una casa 6 de otro bien cualquiera concede un esposo 8 Su c ó l l ~ ~ g e , Participacion que, entre extranos, Po- dria constituir unadonacion, no la constituye entre aqu41106, portlue resulta necesariamente de la vida comun, y tendría siempre lugar aunque elotro cbnyuge no sacase de ello

(8) L. 5, S 2, de don. int. vir. (XXIV, i) ... quod si aiiarwn extris- - rernm personarumve causa commiata sit, si separari non potest, donationam Impedir¡ : si separar¡ possit. tetera valere, id quod d*

natnm non valere., Impediri, valere, nonvawe, se refieren la pW bibicion de las donaciones entre esposos. La rela en este punto es

las i n h c i o n ~ de los esposos son indivisibl- la tramcIon en- vA'ida; Y quesi son divisibles la parte ue contiene la donacion e3 nula f:2.$oy ejemplos que enumero en e?terto cwnfiman y explican este

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- 57 - ningunaveiitaja peciitiiaria (c). La dote que lleva una mu- jer á su marido no es nunca una donacinu. Ordinariamente consagra el marido los productos de ella al sostenimiento de la mujer, en cuyo caso no resulta enriquecido (S 149); y por otra parte la mujer está obligada nat~raliter B dicha dote (S 149, b, e); pero, independientemente de estos mo- tivos, es suficiente el mBs arriba enunciado. Suponga- mos, en efecto, dos esposos que viven de limosnas y que uno de ellos recibe una rica herencia, la cual da en dote su marido ; es indudable que este último resulta enriqueci- do considerablemente, puesto que desde entbnces goza de una independiente fortuna ; pero es tambien indudable que estadote no constituye una donacion prohibida entre espo- sos, porque su goce resulta necesariamente de la vida co- mun que es esencial en el matrimonio.

Cuando el marido atiende B los gastos de la mujer Con una generosidad que excede B sus necesidades, esta pro- digalidad no puede considerarse como una donacion pro- hibida y sujetad revocacion (d); porque el sostenimiento de la mujer por el marido es una de las condiciones esencia- les del matrimonio (e), y la Ajacion de los gastos que este sostenimiento ocasione es de la exclusiva competencia del marido como jefe de la comunidad.

El padre que emancipa B su hijo renuncia al derecho de usufructo que tenla sobre la mitad de los bienes de este dfl, el cual, por igual razon, resulta enriquecido con esta parte

( e ) 1.. ifi; 1.. 28, $32; 1.. JL. S i , de don. int. vir. (XXIV, l).Cuando la iniijrr fisbiia gratuiiamente la casa del marido, resulta s61o la ñparien- eia de una donarion. Duesto aueel marido debe satiufac.er todas las nece- sidades de la muier. ótra co& sucede en elcaso inverso. nuesto aue el marido se aprovecha de un alquiler aue no msa. ~ e r Ó ina casi esta. por s u ropia naturaleza, destiriada ;~'habitar'ser~ el hecho de vivir en 7, ella am osc6nyuges, es una consecuencia necesaria de la vida wmun.

( d ) L. 21; 1.. 4 % pr: L. 31.8 8, 9. 10 de don. int. vir. (XXIV, i ) . U-- de el Senad~onsul lo del aiio 208 IS i T f i I . la cniz.~rhmtio crrlnis la rewti- ,-...,,..... ~ . . .~~.~ . -----.--..r... cion: cero el Drincinio aaul sentado fu6 reconocido en todo tiemm. Cuan- . ~~ . . - ~ ~ ~ s~ do élmarido-da 1i muier dinem wntante, como por ejemplo, la suma neoesaria y a el sostenimiento de un ano, este acto constituye una dona- cion pmhi ida y puede la suma ser reclamada, A menos ue haya sido consumida. L. 33, pr.; L, 15, pr, de don. int. vir. (XXIY, Ph L. 22, in f. oaotis dot. (XXII1. 4).

~ .,. (e) L. 56, S 2,de j. dot. (XXIiI, 3). (0 L. 6, 5 3, C. de bon q u a lib. (VI, 61); 5 2, J. per qnas pers. (149).

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- 58 - de usufructo; sin embargo, no constituye este acto dona- cion, porque el padre se propone ante todo cambiar el esta- do personal de su hijo cuyo enriquecimiento e s solamente una consecuencia secundaria de la emancipacion.

Por último, existen casos en que el motivo determinante del acto es un sentimiento de piedad respecto4 la persona enriquecida 6 respecto B un tercero; y como el enriqueci- miento no es tampoco en estos casos mas que una conse- cuencia secundaria, no puede el acto considerarse coma donacion.

Cuando un heredero testamentario paga un legado 6 un fideicomiso sin retener la cuarta falcidia 6 la indemniza- cion fijada por el testamento para que tenga lugar la falci- dia, ocasiona indudablemente un enriquecimiento a l que toma el legado 6 el fideicomiso; pero s i al obrar de este modo, el heredero lo hace por respeto a la voluntad del testadar, no tiene el acto carbcter de donacion, y estB, por consiguiente, permitido entre esposos; y en lo general, se presume siempre la intencion piadosa (g). Así tambien, este acto, verificado por un deudor insolvente, queda fuera de la acci0n Pauliana, porque la loable intencion presumi- da excluye la mala fe, que es la que da lugar al ejercicio de esta accion (h).

El que alimenta y educa B un hijo extrano enriquece al padre, cuya obliiacion llena en su lugar, 6 al hijo mismo,

(8) L. 5. § 15, de don. int. vir. (XXIV, i). Podrla creerse que este texlu establece una prescripcion absoluta; pero en realidad rio es mis Que una inter~retacion de la voluntad n m t i m i r l a rnmn lo nrueban iai . - - - - -- - --, - - - - - - Bxppesiones s-mois videri,, f&abet rationem maga in eÓ;? Asl, por ejemplo, cuando un heredero por amistad h&ia uno de los legatarios le perdona el pago provisional que a los otros exige, esta remiston se wn- siden como donacion y no como testimonio de respeto &la voluntad del testador.-El texto qne acabo de eitaf rece estar en mntradiccion con la L. 67, S 3, ad Se. Trabell. (XXXVI, donde se daelara que obra nationis cazua un heredero cuando, con el fln de favorecer al llamado e? virtud del fldelcomiso, declara sospechosa la sueesion y la restituye sin reservarse nada. En este caso no existe donacion verdadera, sino donacion impropiamente dicha; y el jurisconsulto no hace mas ue opa- ner -te a s o B *que! en. q"e el heredero cree realmente sospe%osa la sncesion, y 1s repud~a sin uitencion de lavo-'P B otro heredero. manera ne el caso de la ley 67 o h todavfa m6nos carkcter de dona-

r! e!on ve aden que el de la le 5 citada p u d o que en &tn hay renun- cia voluntaria un derecho adguirido. mientrns que en la 67 existe ~610 el abandono de iln derecho ofrseido. vease g 16, ,..

íh) L. *9,2o, puta in iraud. (XII, 8).

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- 59 - s i es huérfano y propietario; pero si el m6vil de su accion es solamente la piedad hacia el niiio, sobre todo en el caso de parentesco, no constituye donacion alguna, y por tanto, no exige la insinuacion. Si el bienhechor es el abue- lo materno (r), no hay lugar & repeticion alguna por causa de ingratitud del padre ni del hijo (k).

Desde luego resulta que el descubrimiento de la inten- cion que la accion envuelve es uria cuestion de hecho; ahora bien, el bienhechor ha podido determinarse en virtud de tres motivos diferentes, que son: 6 el sentimiento de huma- nidad de que acabo de ocuparme Ipietas), 6 una negotiorum geatio, de donde resulta una accion contra d que, teniendo obligacion de educar al nifio, economiza este gasto, 6 por último, la voluntad de hacer una donacion, la cual cierta- mentt no da lugar & una accion, sino & la aplicacion de ias r e g w del derecho positivo sobre donaciones. Los textos de derecho romano referentes & este punto, S610 estable- cen la alternativa entre lapietcui y la negotiorum gestio (9, y &naden que esta cuestion debe decidirse segun el examen de los hechos; pero una vez establecida en virtud de cir- cunstancias especiales la pietatis respectus excluye, igual- mente que la negotiomm gestio, la donacion propiamente dicha. La tntencion de donar puede resultar tambien de cir- cunstancias especiales (m), por mas que los textos cita- dos (nota 1) parecen no haber hablado de la donacion.

(i) Ko efedo, el abuelo materno, bajo cnya potmtad se enciteotra la niadre. no puede donar al padre del nibo. o ue esto equivaldrla ti una donacion hecha por La m w r d su marido.e.2, B 6; L. 35. S i B , de don. int. vi*. I X X I V 4 ) . --. . . . -- . . -,. o Puede esto pareoer extraordinario, po ne ia educacion es siem- pre un gran beneficio; pero s i el qne ha pres t2o @$este servicio no ha pen- sado en el dinero aue el servicio im~o1.tara. no ~ n e d e d e s ~ n w hacar de

z. -~ . . .~~ ... -. su imwrte en favor del oadre. ~----.~ , . - ~ ~ ~ - ~ - ~ ~~ ~~ ~ ~ ~~~~~~~ -~ ~~ - ~ - ~ ~ ~~ ~ ~- -~ ~~

La8 restricciones itivls de ia donacion no pieden tener aqul una gran imarrtancia. v X n o s er~1ic.a m>r oud ol Derecho Romrno no ha re - - visto estas Casos.