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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Miércoles, 18 de noviembre de 2009 CASA DE GOBIERNO Aceptan renuncia de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial RESOLUCION DEL JEFE DE LA CASA DE GOBIERNO Nº 014-2009-DP-JCGOB Lima, 14 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Jefe de la Casa de Gobierno Nº 050-2006-DP/JCGOB se designó a la señora Abogada Jane Pilar Majluf Chacón, en el cargo de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial; Que, dicha persona ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando; De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 y el literal q) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo Nº 066-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptación de renuncia Aceptar, a partir del 16 de noviembre de 2009, la renuncia presentada por la señora Abogada Jane Pilar MAJLUF CHACÓN, en el cargo de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN RICARDO NEYRA LENCINAS Secretario General de la Presidencia de la República (e) AGRICULTURA Lista de Plaguicidas químicos de uso agrícola y de productos biológicos formulados registrados en el mes de octubre de 2009 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 180-2009-AG-SENASA-DIAIA La Molina, 11 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria; siendo a su vez, el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional;

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Miércoles, 18 de noviembre de 2009

CASA DE GOBIERNO

Aceptan renuncia de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial

RESOLUCION DEL JEFE DE LA CASA DE GOBIERNO Nº 014-2009-DP-JCGOB Lima, 14 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Jefe de la Casa de Gobierno Nº 050-2006-DP/JCGOB se designó a la señora Abogada Jane Pilar Majluf Chacón, en el cargo de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial; Que, dicha persona ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando; De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 27594 y el literal q) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial, aprobado por Decreto Supremo Nº 066-2006-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptación de renuncia Aceptar, a partir del 16 de noviembre de 2009, la renuncia presentada por la señora Abogada Jane Pilar MAJLUF CHACÓN, en el cargo de Directora de Recursos Humanos del Despacho Presidencial, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. RUBEN RICARDO NEYRA LENCINAS Secretario General de la Presidencia de la República (e)

AGRICULTURA

Lista de Plaguicidas químicos de uso agrícola y de productos biológicos formulados registrados en el mes de octubre de 2009

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 180-2009-AG-SENASA-DIAIA

La Molina, 11 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como encargado de desarrollar y promover la participación de la actividad privada para la ejecución de los planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria; siendo a su vez, el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional;

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Que, conforme con lo señalado por el Artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones y atribuciones, las de conducir y mantener el sistema de registro y actividades post-registro de insumos agropecuarios; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, establece que la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene a su cargo, entre otras a la Subdirección de Insumos Agrícolas; Que, por Decreto Supremo Nº 16-2000-AG, se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, disponiendo en su Artículo 53 que el SENASA publicará mensualmente la relación de plaguicidas químicos de uso agrícola registrados en el mes anterior; Que, la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento acotado menciona que en tanto no se disponga de reglamentación específica para el registro y control de productos biológicos se aplicarán las disposiciones referentes al registro de éstos, contenidas en el Decreto Supremo Nº 15-95-AG; Que, el Artículo 12 del Reglamento sobre el Registro, Comercialización y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines, aprobado con Decreto Supremo Nº 15-95-AG, y actualmente aplicable sólo para el registro de los productos biológicos formulados, señala que el SENASA publicará mensualmente la relación de plaguicidas registrados en el mes anterior; Que, mediante Memorándum Nº 4219-2009-AG-SENASA-DIAIA-SIA de fecha 02 de noviembre de 2009, la Subdirección de Insumos Agrícolas ha remitido el listado de plaguicidas químicos de uso agrícola y de productos biológicos formulados registrados en el mes de octubre de 2009; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 16-2000 y modificatorias, el Decreto Supremo Nº 15-95-AG y modificatoria, el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG y con los vistos buenos del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director de la Subdirección de Insumos Agrícolas; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de los plaguicidas químicos de uso agrícola y de los productos biológicos formulados registrados en el mes de octubre de 2009, según la siguiente relación:

Nº Registro Nombre Ingrediente Clase País de Titular del PQUA comercial activo origen registro

Industria 199-SENASA Italaxil 73 WP Benalaxyl + Fungicida China Tecnológica Mancozeb Agrícola del Perú S.A. 200-SENASA Mankomet Mancozeb + Fungicida Perú Drokasa Perú Metalaxyl S.A. 201-SENASA Fulminate 200 SC Fipronil Insecticida China Neo Agrum S.A.C. 202-SENASA Abectina 1.8 % EC Abamectina Insecticida China Agroseguro S.R.L. 203-SENASA Mirage 35 SC Imidacloprid Insecticida China Silvestre Perú

S.A.C.

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204-SENASA Arrow Pendimethalin Herbicida China/Perú Farmex S.A. Así como los productos biológicos formulados que se detallan a continuación:

Nº de Nombre Ingrediente Clase País de Titular del Registro Registro Comercial activo origen

PBUA Regulador de

183-SENASA Cytex 400 Citoquininas crecimiento de EE.UU. Consorcio Agropecuario plantas Americano S.A.C.

Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS CABALLERO SOLIS Director General Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad Agraria

COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO

Autorizan viaje del Viceministro de Comercio Exterior a la Confederación Suiza para participar en reuniones de la Organización Mundial de Comercio

RESOLUCION SUPREMA Nº 180-2009-MINCETUR

Lima, 17 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, la VII Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio - OMC se llevará a cabo en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 2009, con la participación de los ministros de los 153 países miembros; Que, dicho evento tendrá por tema general “La OMC, el sistema multilateral de comercio y el entorno económico mundial actual”, en el cual se tratarán materias de importancia para el futuro comercial del Perú, tales como el Programa de Doha para el Desarrollo, la liberalización comercial de los productos agrícolas tropicales y alternativos, la divulgación de los conocimientos tradicionales y recursos genéticos en el sistema de patentes, el comercio de servicios, el perfeccionamiento de las normas comerciales, la ayuda para el comercio y la lucha contra la aplicación de medidas proteccionistas; Que, asimismo, el día 29 de noviembre del año en curso, se han previsto reuniones ministeriales bilaterales, plurilaterales y multilaterales de coordinación previa a la VII Conferencia Ministerial, para fijar posiciones conjuntas en los grupos de interés que participan en las negociaciones comerciales multilaterales, de los cuales el Perú es miembro, como son los Grupos: Cairns, G-20, G-33, Tropicales, NAMA Moderados, “Amigos de los Peces” y Divulgación de ADPIC; Que, por lo expuesto, se considera necesario autorizar el viaje del Viceministro de Comercio Exterior a la ciudad de Ginebra, para que en representación del Sector, participe en los eventos antes mencionados; Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR es el organismo público responsable de velar por el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales, en materia

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de comercio exterior e integración, en coordinación con los distintos sectores del Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias; Que, la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, con algunas excepciones, entre las que se encuentran los viajes que se efectúan en el marco de la negociación de acuerdos comerciales de importancia para el Perú; De conformidad con la Ley Nº 29289 antes citada, la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, y sus modificatorias, y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Eduardo Ferreyros Küppers, Viceministro de Comercio Exterior, a la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, del 27 de noviembre al 3 de diciembre de 2009, para que en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, participe en las Reuniones de la Organización Mundial de Comercio, a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución Suprema. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, estarán a cargo del Pliego Presupuestal del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes : US$ 2 500,31 Viáticos (US$ 260,00 x 6 días) : US$ 1 560,00 Tarifa Corpac : US$ 31,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, el señor Eduardo Ferreyros Küppers presentará al Ministro de Comercio Exterior y Turismo, un informe detallado sobre las acciones realizadas y resultados obtenidos en las reuniones a las que asistirá; asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MARTIN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo

Modifican R.S. Nº 167-2009-MINCETUR mediante el cual se autorizó viaje a Singapur de funcionario del Viceministerio de Comercio Exterior

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RESOLUCION SUPREMA Nº 181-2009-MINCETUR

Lima, 17 de noviembre de 2009 Visto el Memorándum Nº 550-2009-MINCETUR/VMCE, del Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; CONSIDERANDO: Que, la Tercera Reunión de Jefes de Negociación del Acuerdo Transpacífico de Asociación Económica Estratégica (TPP) se realizará en la ciudad de Singapur, del 8 al 16 de noviembre de 2009, evento durante el cual se llevarán a cabo reuniones preparatorias para el lanzamiento formal de las negociaciones para la ampliación del TPP, lanzamiento que se realizará el día 12 de noviembre del año en curso, y se discutirán y acordarán los términos de referencia generales para el desarrollo de las negociaciones durante el año 2010; Que, mediante Resolución Suprema Nº 167-2009-MINCETUR, publicada el 27 de octubre de 2009, se autorizó el viaje, entre otros, del señor Julio José Chan Sánchez, Director APEC del Viceministerio de Comercio Exterior, a la ciudad de Singapur, República del Singapur, del 6 al 16 de noviembre de 2009, para que participe en las reuniones del Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC), que se realizarán del 8 al 15 de noviembre del año en curso; Que, en tal razón, el Viceministro de Comercio Exterior, mediante el documento del Visto, ha solicitado que se modifiquen las fechas de viaje de dicho funcionario, para que en representación del MINCETUR participe en las reuniones del TPP antes mencionadas; Que, por tanto, es necesario modificar la Resolución Suprema Nº 167-2009-MINCETUR, para ampliar la autorización de viaje del señor Chan Sánchez y autorizar los gastos adicionales que genere su mayor permanencia; De conformidad con la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 27790, de Organización y Funciones del MINCETUR, Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos y sus modificatorias y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar, el artículo 1 de la Resolución Suprema Nº 167-2009-MINCETUR, en la parte referida a las fechas del viaje del señor Julio José Chan Sánchez, las mismas que quedan autorizadas del 6 al 18 de noviembre de 2009. Artículo 2.- Modificar, el artículo 2 de la Resolución Suprema Nº 167-2009-MINCETUR, autorizando adicionalmente los gastos por concepto de un día de viáticos, ascendentes a US$ 260,00 (Doscientos sesenta con 00/100 Dólares Americanos) para el viaje del señor Julio José Chan Sánchez. Artículo 3.- Quedan vigentes los demás términos de la Resolución Suprema Nº 167-2009-MINCETUR. Artículo 4.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros MARTÍN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo

EDUCACION

Acreditan a representantes del Ministerio y de las APAFAS ante el Núcleo Ejecutor de Distribución a que se refiere el D.S. Nº 010-2009-MIMDES

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0333-2009-ED

Lima, 13 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES, se señalan las disposiciones para la adquisición de bienes elaborados por las MYPE, a favor de la población escolar “Compras a MYPErú”; Que, en el artículo 3 del citado Decreto, se establece que para la adquisición de cada bien se formará un Núcleo Ejecutor el cual estará conformado entre otros representantes por uno del Ministerio de Educación, el cual deberá ser acreditado a través de Resolución Ministerial; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES, se modifica el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES, entre otras disposiciones, que prescribe que los bienes deberán ser distribuidos por un Núcleo Ejecutor de Distribución que se conformará para tal fin y contará con las capacidades establecidas en el artículo 4 de dicho decreto, y estará integrado entre otros por un representante del Ministerio de Educación y otro de las APAFAS; Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES dispone que el procedimiento y plazo para la acreditación de los representantes del Núcleo Ejecutor de Distribución se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 001-2009-MIMDES. La acreditación del representante de las APAFAS será formalizada por Resolución Ministerial del Ministerio de Educación en el plazo previsto en dicho artículo; Que, en tal sentido, resulta necesario acreditar al representante del Ministerio de Educación, así como al representante de la Asociación de Padres de Familia APAFAS ante el Núcleo Ejecutor de Distribución; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Único.- Acreditar a doña Ana Grimanesa Reátegui Napurí, Jefa de la Oficina General de Administración, como representante del Ministerio de Educación y a don Adolfo Valdivieso Moncada, Presidente de la Central Nacional de Asociaciones de Padres de Familia,

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como representante de las Asociaciones de Padres de Familia - APAFAS ante el Núcleo Ejecutor de Distribución, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 010-2009-MIMDES. Regístrese, comuníquese y publíquese JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

Aprueban que contrataciones del “Servicio de modulado y transporte de material de literatura infantil para las aulas de 3 a 5 años de las instituciones educativas” y del “Servicio de transporte y distribución del diseño curricular nacional de Educación Básica Regular” se

realicen conforme al D.U. Nº 078-2009

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0336-2009-ED Lima, 13 de noviembre de 2009 VISTO, el Oficio Nº 3059-2009-ME/SG-OGA-UA, de fecha 04 de noviembre de 2009; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Secretaría General Nº 0027-2009-ED de fecha 16 de enero de 2009, se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones del Ministerio de Educación para el Ejercicio Presupuestal 2009, correspondiente a las Unidades Ejecutoras 024: Sede Central, 026: Programa de Educación Básica para Todos, 108: Programa Nacional de Infraestructura Educativa, 109: Programa Nacional de Movilización por la Alfabetización, 112: Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente, y 113: Apoyo a la Formación Profesional para la Inserción Laboral; Que, en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio de Educación para el Ejercicio Presupuestal 2009, correspondiente a la Unidad Ejecutora 026: Programa de Educación Básica para Todos, se han incluido las siguientes contrataciones: “Servicio de modulado y transporte de material de literatura infantil para las aulas de 3 a 5 años de las instituciones educativas” con el número de referencia 600 y “Servicio de transporte y distribución del diseño curricular nacional de Educación Básica Regular” con el número de referencia 613; Que, mediante el Informe de Estudio de Posibilidades que ofrece el Mercado Nº 205-2009-ME/SG-OGA-UA-APROC de fecha 21 de octubre de 2009, elaborado por el Área de Programación y Costos de la Unidad de Abastecimiento, se establece que el valor referencial para la contratación del servicio de modulado y transporte de material de literatura infantil, asciende a la suma de S/. 485 000,00 (Cuatrocientos ochenta y cinco mil y 00/100 nuevos soles); por lo que en mérito a la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, el proceso de selección que corresponde llevarse a cabo es un concurso público; Que, mediante el Informe de Estudio de Posibilidades que ofrece el Mercado Nº 173-2009-ME/SG-OGA-UA-APROC de fecha 17 de setiembre de 2009, elaborado por el Área de Programación y Costos de la Unidad de Abastecimiento, se establece que el valor referencial para la contratación del servicio de transporte y distribución del diseño curricular nacional de Educación Básica Regular, asciende a la suma de S/. 365,048.23 (Trescientos sesenta y cinco mil cuarenta y ocho y 23/100 nuevos soles); por lo que en mérito a la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus

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modificatorias, en adelante el Reglamento, el proceso de selección que corresponde llevarse a cabo es un concurso público; Que, a través de las Hojas de Coordinación Interna Nº 2115-2009-ME/SPE-UP de 02 de noviembre de 2009 y Nº 1955-2009-ME/SPE-UP de fecha 23 de octubre de 2009, la Unidad de Presupuesto emite certificación presupuestaria por el ejercicio presupuestal 2009 y previsión presupuestaria para el ejercicio presupuestal 2010, para las indicadas contrataciones, a favor de la Unidad Ejecutora 026; Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 078-2009 de fecha 17 de julio de 2009, se establecen normas transitorias destinadas a otorgar condiciones especiales para la contratación de bienes, servicios y obras a cargo de las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado; Que, la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 078-2009 dispone que la relación de los bienes, servicios y obras, incluida la contratación de servicios de consultoría de obras para la elaboración de expedientes técnicos, a ser contratados conforme a lo establecido en ese Decreto de Urgencia, será aprobada mediante Resolución del Titular de la Entidad; Que, a través del Oficio Nº 3059-2009-ME/SG-OGA-UA, la Jefatura de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina General de Administración, considera pertinente acogerse a lo estipulado en el Decreto de Urgencia Nº 078-2009, a fin de agilizar el proceso para la contratación de los precitados servicios, solicitando se emita la Resolución que incorpore las mencionadas contrataciones en los alcances del citado Decreto de Urgencia: Que, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos formativos y difusión de normas legales de carácter general, se deben publicar obligatoriamente las resoluciones administrativas de interés general y observancia obligatoria cuando su contenido proporcione información relevante y sea de interés para los usuarios de los servicios que presta la administración pública, o su difusión permita establecer mecanismos de transparencia en la gestión pública, así como control y participación ciudadana; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley Nº 26510, el Decreto de Urgencia Nº 078-2009 y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar que la contratación del “Servicio de modulado y transporte de material de literatura infantil para las aulas de 3 a 5 años de las instituciones educativas” y del “Servicio de transporte y distribución del diseño curricular nacional de Educación Básica Regular” de la Unidad Ejecutora 026: Programa de Educación Básica Para Todos”, se realice conforme a lo regulado en el Decreto de Urgencia Nº 078-2009 Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

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Aprueban las “Normas para la creación, organización, funcionamiento y evaluación de los

Centros de Recursos para el Aprendizaje en Educación Inicial - CRAEI”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0340-2009-ED Lima, 17 de noviembre de 2009 VISTO: el Informe Nº 148-2009/VMGP/DIGEBR/DEI-ARME, de fecha 10 de julio de 2009, de la Dirección de Educación Inicial y, CONSIDERANDO: Que, el inciso a) del artículo 36 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de Educación Básica Regular, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2004-ED establece que la Educación Inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica Regular que comprende a niños menores de 6 años y se desarrolla en forma escolarizada y, no escolarizada y tiene por finalidad promover prácticas de crianza que contribuyan al desarrollo integral de los niños, tomando en cuenta su crecimiento socioafectivo y cognitivo, la expresión oral y artística y la psicomotricidad y el respeto de sus derechos; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 820-89-ED, de fecha 23 de octubre de 1989, se autorizó la creación de los Centros de Recursos para el Aprendizaje de Educación Inicial (CRAEI) con el propósito de mejorar la calidad de los servicios en los Centros y Programas del Nivel de Educación Inicial, orientados a reforzar y complementar la capacitación docente y de agentes de la comunidad, formar los Grupos de Inter-aprendizaje, promover la Investigación Pedagógica así como la confección de material educativo para los niños del referido nivel educativo; Que, en ese sentido, la condición fundamental para reactivar el funcionamiento de los CRAEI es ampliar de la prestación de sus servicios básicos y complementarios, impulsar las acciones de capacitación docente y desarrollo comunal, y promover la participación organizada de la comunidad y capitalizar sus aportes de materiales para la producción de nuevos recursos de aprendizaje; Que, asimismo, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado sobre la prestación de servicios educativos en el nivel de Educación Inicial, resulta necesario actualizar las normas que rigen la creación, organización, funcionamiento y evaluación de los Centros de Recursos para el Aprendizaje de Educación Inicial (CRAEI) con la finalidad de contribuir con eficiencia y eficacia a la mejora de la calidad del servicio educativo de la primera infancia y ampliar la cobertura de atención en aquellos lugares donde no existan dichos servicios educativos; Que, cabe indicar que corresponde a las Direcciones Regionales de Educación y a las Unidades de Gestión Educativa Local, en su condición de instancias de gestión educativa descentralizada, la aplicación y el cumplimiento de las referidas normas, en el marco de sus competencias y en el ámbito de sus jurisdicciones, conforme al Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED; Que, estando a lo informado respecto a las normas propuestas por la Dirección General de Educación Básica Regular en el documento de visto que recoge lo opinado por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación, la Oficina de Infraestructura Educativa, la Unidad de Presupuesto, y la Unidad de Personal; De conformidad con la Ley Nº 28044, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus normas modificatorias;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar las “Normas para la creación, organización, funcionamiento y evaluación de los Centros de Recursos para el Aprendizaje en Educación Inicial - CRAEI”, las mismas que constan de siete (7) numerales y seis (6) anexos, los cuales forman parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local, en sus respectivas jurisdicciones, aplicarán y cumplirán las normas aprobadas por la presente Resolución, y adoptarán las acciones orientadas a impulsar la creación, implementación y funcionamiento de los CRAEI, asignándoles los recursos necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento. Artículo 3.- La Dirección General de Educación Básica Regular dictará las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Resolución. Artículo 4.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 820-89-ED y demás normas que se opongan a la presente Resolución. Artículo 5.- Las normas aprobadas por la presente Resolución serán publicadas en el Portal Electrónico del Ministerio de Educación, en la misma fecha de la publicación oficial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación Aprueban Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2010 en las Instituciones Educativas

de Educación Básica y Técnico - Productiva

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0341-2009-ED Lima, 17 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 literal a) de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado, asimismo dentro de sus funciones está la de definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad; Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus modificatorias, es función de este Ministerio definir, dirigir regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional, y establecer políticas específicas de calidad y equidad; Que, el desarrollo de las actividades educativas en el Año Escolar 2010 debe realizarse dentro del marco de lo establecido en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, así como del Proceso de Descentralización;

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De conformidad, con lo dispuesto en la Ley Nº 28044, Ley Nº 27783, el Decreto Ley Nº 25762 modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006.ED y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la DIRECTIVA PARA EL DESARROLLO DEL AÑO ESCOLAR 2010 EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y TÉCNICO - PRODUCTIVA, la misma que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas están obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 3.- Encargar al Viceministerio de Gestión Pedagógica, Viceministerio de Gestión Institucional y Secretaría General, dictar las normas y disposiciones complementarias y específicas, en lo que les corresponda y que resulten necesarias para la mejor aplicación de la Directiva aprobada. Artículo 4.- La Directiva aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución y que forma parte de la presente norma será publicada en el Portal Electrónico del Ministerio de Educación www.minedu.gob.pe, en la misma fecha de la publicación oficial. Regístrese, comuníquese y publíquese JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación

INTERIOR

Modifican R.M. Nº 1196-2008-IN-0901 en lo referente a la renuncia de funcionaria del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0893-2009-IN

Lima, 12 de noviembre de 2009 Visto, el Oficio Nº 1219-2008-IN/0703 del 16 de diciembre de 2008, del ex Director General de la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del lnterior; CONSIDERANDO: Que, mediante documento de visto, el ex Director General de la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior manifestó que en la Resolución Ministerial Nº 1196-2008-IN-0901 del 5 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de diciembre de 2008, se consignó en el artículo 1 dar por concluida la designación en dicho cargo, con eficacia al 26 de noviembre de 2008, a la señorita Olimpia CORONADO VELARDE, siendo en realidad que la referida funcionaria laboró hasta el día 9 de diciembre de 2008; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1196-2008-lN-0901 del 5 de diciembre de 2008, se dio por concluida con eficacia el 26 de noviembre de 2008, la designación de la señorita Olimpia CORONADO VELARDE en el cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo 1, Nivel F-2 de la Unidad de Producción Periodística de la Oficina de Prensa de la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior, dándosele las gracias por los servicios prestados al Estado; y se designa en su reemplazo a partir de la fecha de publicación de dicha Resolución, esto es desde el 10 de diciembre de 2008, al señor John PAUCAR AGUIRRE;

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Que, habiendo la señorita Olimpia CORONADO VELARDE presentado su renuncia irrevocable al cargo público de confianza con fecha 29 de noviembre de 2008 y habiendo laborado hasta el 9 de diciembre de 2008, resulta necesario modificar la citada Resolución Ministerial en dicho términos; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley Nº 27444, la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales, o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción, verificándose en el presente caso el cumplimiento de dichos requisitos; Estando a lo informado por la Oficina de Procesos de Personal de la Oficina de Personal del Ministerio del Interior y con el visado de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1196-2008-lN-0901 del 5 de diciembre de 2008, en el sentido de “aceptar con eficacia anticipada al 10 de diciembre de 2008, la renuncia irrevocable presentada por la señorita Olimpia CORONADO VELARDE, al cargo público de confianza de Director de Sistema Administrativo 1, Nivel F-2 de la Unidad de Producción Periodística de la Oficina de Prensa de la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior, dándosele las gracias por los servicios prestados al Estado” Regístrese, comuníquese y publíquese. OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

JUSTICIA

Cancelan título de Notaria del distrito de Tabalosos, Distrito Notarial de San Martín

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0218-2009-JUS Lima, 17 de noviembre de 2009 VISTO, el Informe Nº 009-2009-JUS/CN, de fecha 28 de setiembre de 2009, remitido por la Presidenta del Consejo del Notariado; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 029-2009-CNSM-D, de fecha 21 de setiembre de 2009, el Decano del Colegio de Notarios de San Martín comunica que ha operado la causal de cese por la renuncia de la señora abogada Annie Elizabeth Cisneros Olano al cargo de Notaria del distrito de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, Distrito Notarial de San Martín; Que, el inciso c) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, establece que, entre otras causales, el notario cesa por renuncia, por lo que resulta necesario cancelar el título de Notaria Pública otorgado a la señora abogada Annie Elizabeth Cisneros Olano, mediante Resolución Ministerial Nº 057-2005-JUS, de fecha 27 de enero de 2005;

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De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y el Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia; SE RESUELVE: Artículo 1.- Cancelar, por causal de renuncia, el título de Notaria del distrito de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, Distrito Notarial de San Martín, otorgado a la señora abogada ANNIE ELIZABETH CISNEROS OLANO. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución al Consejo del Notariado y al Colegio de Notarios de San Martín, para los fines que corresponda. Regístrese, comuníquese y publíquese. AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia

MUJER Y DESARROLLO SOCIAL Designan Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Pedro de

Lloc

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 475-2009-MIMDES Lima, 17 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 225-99-PROMUDEH se designó al señor MANUEL ANTONIO NOVOA GUANILO como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Pedro de Lloc; Que, por necesidades del servicio, se ha visto por conveniente dar por concluida la mencionada designación, así como emitir el acto mediante el cual se designe a la persona que se desempeñará en dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26918 - Ley de Creación del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, la Ley Nº 27793 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Decreto Supremo Nº 002-97-PROMUDEH, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2003-MIMDES, y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor MANUEL ANTONIO NOVOA GUANILO como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Pedro de Lloc, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al señor MANUEL ALEJANDRO CASTAÑEDA AULESTE como Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de San Pedro de Lloc. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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NIDIA VÍLCHEZ YUCRA Ministra de la Mujer y Desarrollo Social

Fe de Erratas

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 460-2009-MIMDES Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 460-2009-MIMDES, publicada el día 11 de noviembre de 2009. - En el segundo párrafo de la parte considerativa; DICE: “Que, el citado funcionario ha formulado renuncia al cargo para el cual fue designado, por lo que resulta pertinente emitir el acto mediante el cual se acepte la misma, así como se encargue aquel puesto en tanto se designe a su titular” DEBE DECIR: “Que, luego de las evaluaciones efectuadas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el señor MARIO ALBERTO JOSÉ ALIAGA HERRERA, se ha visto por conveniente dar por concluida la asignación del referido Gerente Público; por lo que corresponde emitir la resolución respectiva dando por concluida su designación al cargo de Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA” - En el Artículo 1; DICE: “Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor MARIO ALBERTO JOSÉ ALIAGA HERRERA al cargo de Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados.” DEBE DECIR: “Artículo 1.- Dar por concluida la designación del señor MARIO ALBERTO JOSÉ ALIAGA HERRERA al cargo de Gerente de la Unidad Administrativa del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES, dándosele las gracias por los servicios prestados.”

PRODUCE

Declaran la caducidad de la R.D. Nº 059-2002-PRODUCE/DNA

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 026-2009-PRODUCE-DGA Lima, 14 de setiembre de 2009

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Visto el informe técnico Nº 009-2009-PRODUCE/DGA-juancanturin del 04 de mayo del 2009 y el informe Nº 787-2009-PRODUCE/DGEPP del 26 de agosto del 2009, por el cual se recomienda declarar la caducidad de la concesión otorgada a la empresa MELI’ S FISHERY S.A. CONSIDERANDO : Que la Ley 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, establece que la caducidad de las concesiones para desarrollar actividad de acuicultura en zonas de dominio público puede declararse administrativamente de acuerdo a lo señalado en el punto 3 del artículo 33 de la precitada ley; Que mediante Resolución Directoral Nº 059-2002-PRODUCE/DNA del 22 de Mayo del 2002, se otorgó a la empresa MELI’S FISHERY S.A., Concesión para desarrollar actividad de acuicultura a mayor escala mediante el cultivo de la especie Tilapia “Oreochromis niloticus”, utilizando jaulas flotantes en un espejo de agua de 4.94 hectáreas en la represa de Poechos ubicada en el distrito de Lancones, provincia de Sullana departamento de Piura; Que la empresa en mención no ha cumplido con la presentación de la información semestral actualizada, contraviniendo lo señalado en el punto c del artículo 2 de la Resolución Directoral que precitó el otorgamiento del Derecho de Acuicultura que refiere la obligación de presentar información semestral de las actividades realizadas; Que a través de los oficios Nº 2016, 2017 y 2099-2008-PRODUCE/DGA del 16 y 30 de septiembre del 2008, dirigidos a la empresa en mención, se le hizo de conocimiento que se había realizado una supervisión de las actividades acuícolas, donde se encontró instalaciones inoperativas y abandonadas, dándose un plazo de 10 días calendario para que presente su descargo, caso contrario se declararía la caducidad del derecho otorgado. Que a través del Oficio Nº 111-2009-PRODUCE/DGA del 23 de enero del 2009 se solicita a la Dirección Regional de la Producción de Piura - DIREPRO Piura, brinde información sobre la operatividad de la concesión otorgada a la empresa MELI’ S FISHERY S.A.; Que la DIREPRO Piura, a través del Oficio Nº 445-2009-GRP-420020-100-700 señaló que no se ha podido ubicar el domicilio legal de la empresa, de igual modo se ha tomado conocimiento extraoficialmente que las instalaciones piscícolas (jaulas flotantes vienen siendo desmontadas). Que a través del Informe Nº 04-2009-PRODUCE/DGA-dac-mchavezb-jcanturin, del 04 de mayo del 2009, se informa sobre la comisión de servicios realizada al departamento de Piura donde se indica la inoperatividad de la empresa MELI’S FISHERY S.A., señalando que las instalaciones se encuentran abandonadas recomendando iniciar el proceso de caducidad del derecho otorgado. Que el Artículo 4 de la Resolución Directoral Nº 059-2002-PRODUCE/DNA del 22 de Mayo del 2002 señala que la utilización del objeto de la concesión con una finalidad distinta a aquella por la cual se otorgó, el incumplimiento de los objetivos prefijados en el proyecto que motivó su otorgamiento, no acreditar la ejecución de su proyecto dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, el incumplimiento de las normas ambientales, de las condiciones técnico - administrativas exigidas por el Instituto Nacional de Desarrollo para el desarrollo de la actividad acuícola en la represa de Poechos, de lo establecido en la presente Resolución Directoral y lo dispuesto en la Ley 27460 y su Reglamento, serán causales de caducidad del derecho concedido, sin perjuicio de las sanciones que correspondan; Que hasta la fecha el administrado no ha cumplido con lo solicitado por la administración.

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Que el artículo 191 de la Ley 27444, señala: En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes; Que a través del Informe Nº 787-2009-PRODUCE/DGEPP del 26 de agosto del 2009 el área legal respectiva, recomienda declarar la caducidad de la concesión otorgada a la empresa MELI’S FISHERY S.A. Estando a lo informado por la Dirección de Acuicultura Continental y con la opinión favorable de la Instancia Legal correspondiente; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 030-2001-PE; SE RESUELVE : Artículo 1.- Declarar la caducidad de la Resolución Directoral Nº 059-2002-PRODUCE/DNA del 22 de Mayo del 2002, que otorgó a la empresa MELI’S FISHERY S.A., Concesión para desarrollar actividad de acuicultura a mayor escala por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Transcríbase la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia y a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción y la Dirección Regional de la Producción de Piura. Regístrese y comuníquese y publíquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Director General de Acuicultura

BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU

Encargan a servidor las funciones de Director General de la Oficina de Desarrollo Técnico de la Biblioteca Nacional del Perú

RESOLUCION DIRECTORAL NACIONAL Nº 229-2009-BNP

Lima, 13 de noviembre de 2009 La Directora Nacional (e) de la Biblioteca Nacional del Perú, CONSIDERANDO Que, la Biblioteca Nacional del Perú, es un Organismo Público Ejecutor conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, por el cual se aprobó la calificación de Organismos Públicos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 29158 , Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema Nacional de Bibliotecas, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, la Biblioteca Nacional del Perú tiene autonomía técnica,

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administrativa y económica que la facultan a organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad; Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-ED, se aprobó la Estructura Orgánica y Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema Nacional de Bibliotecas y mediante Resolución Suprema Nº 188-2002-ED, se aprobó el cuadro para Asignación de Personal - CAP de la Biblioteca Nacional del Perú; Que, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 089-2009-BNP, de fecha 14 de abril de 2009, se encargó a la Licenciada Sarita Soledad Canales Stella, las funciones de responsabilidad administrativa directiva de la Dirección General de la Oficina de Desarrollo Técnico de la Biblioteca Nacional del Perú; Que, mediante Resolución Ministerial o Resolución del Titular en la Entidad que corresponda, se acepta la renuncia y se dispone una nueva designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargos de confianza; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos; y De conformidad con la Ley Nº 27594, Ley que Regula la Participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, el Reglamento de Organización y Funciones de la Biblioteca Nacional del Perú y del Sistema Nacional de Bibliotecas, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-ED; SE RESUELVE Artículo Primero.- DAR POR CONCLUIDA, a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, la encargatura de funciones de la licenciada Sarita Soledad Canales Stella de la Dirección General de la Oficina de Desarrollo Técnico de la Biblioteca Nacional del Perú, Nivel Remunerativo F-4, cargo considerado de confianza; dándole las gracias por los servicios prestados, debiendo retornar a su plaza de origen. Artículo Segundo.- ENCARGAR, a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, al servidor David Jorge Coloma Santibáñez la Plaza Nº 033 de Director del Sistema Administrativo III, Director General de la Oficina de Desarrollo Técnico, Categoría Remunerativa F-4. Artículo Tercero.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página web institucional (http://www.bnp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y cúmplase. NANCY ALEJANDRINA HERRERA CADILLO Directora Nacional (e)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Nueva relación de medios de pago a que se refiere el Primer Párrafo del Artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 244-2009-SUNAT

Lima, 17 de noviembre de 2009

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CONSIDERANDO: Que el primer párrafo del artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 146-2007-EF, establece que la SUNAT, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar; de las empresas no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, así como de las tarjetas de crédito que emiten; y de las empresas bancarias o financieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que emitan; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que sería innecesaria, teniendo en cuenta que la presente resolución únicamente actualiza la relación a que se refiere el considerando anterior; De acuerdo a lo coordinado con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; En uso de las facultades conferidas por el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 047-2004-EF y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Apruébese el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el mismo que contiene: a) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar. b) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. c) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país. El Anexo I será publicado en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 2.- DEROGATORIA DE LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 138-2009/SUNAT Deróguese la Resolución de Superintendencia Nº 138-2009/SUNAT. Artículo 3.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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MANUEL VELARDE DELLEPIANE Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

Aprueban nuevo formato “Declaración Jurada de Equipaje-Ingreso”

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 577-2009-SUNAT-A

Callao, 16 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 016-2006-EF se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, el cual fue modificado con Decreto Supremo Nº 206-2006-EF para otorgar a los viajeros y a los miembros de la tripulación de naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte facilidades para el ingreso de bienes de uso personal libre de tributos; Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 645-2006/SUNAT/A se aprobó el formato de “Declaración Jurada de Equipaje - Ingreso”, el cual debe incorporar las nuevas disposiciones del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; Que conforme al artículo 14 del Reglamento que Establece Disposiciones Relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el 6.10.2009, se procedió a publicar en el portal web de la institución, el proyecto de la presente resolución; En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, en mérito a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y estando a la Resolución de Superintendencia Nº 049-2009/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el nuevo formato de la “Declaración Jurada de Equipaje - Ingreso”, que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución y será publicado en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), con las siguientes especificaciones: 1. Tipo de papel : 80 gramos 2. Tamaño : 21 x 12.9 cm. 3. Color papel : blanco 4. Margen izquierdo : 0.7 cm. 5. Margen derecho : 0.7 cm 6. Margen superior : 1.0 cm. 7. Margen inferior : 1.0 cm. 8. Color letras : negro Artículo 2.- Los formatos se publicarán en idioma español e inglés, pudiendo publicarse adicionalmente en otros idiomas. Artículo 3.- Los formatos de Declaración Jurada de Equipaje - Ingreso que se utilicen en las intendencias de aduana con frontera terrestre deben contar con una copia para ser entregada al viajero.

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Artículo 4.- Déjese sin efecto el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 645-SUNAT/A publicada el 29.12.2006. Artículo 5.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de febrero de 2010. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas (*) Ver gráficos publicados en el Diario Oficial “El Peruano” de la fecha.

COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES

Disponen la exclusión de los “Bonos CAF 2” de la Corporación Andina de Fomento, del Registro Público del Mercado de Valores

RESOLUCION DIRECTORAL DE EMISORES Nº 063-2009-EF-94.06.3

Lima, 27 de octubre de 2009 VISTOS: El expediente Nº 2009031672 y el Informe Interno Nº 0595-2009-EF/94.06.3, del 26 de octubre 2009, de la Dirección de Emisores; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Gerencial Nº 053-2005-EF/94.45, del 23 de agosto de 2005, se inscribieron en el Registro Público del Mercado de Valores los “Bonos CAF 2”, por un importe de US$ 150 000 000,00 (ciento cincuenta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), pertenecientes a la serie 6 del programa de bonos denominado “Medium Term Note Programme” de la Corporación Andina de Fomento - CAF por un importe de US$ 750 000 000,00 (setecientos cincuenta millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América); Que, la Corporación Andina de Fomento solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A. el deslistado de los “Bonos CAF 2” del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima, así como su exclusión del Registro Público del Mercado de Valores; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a CONASEV su decisión de disponer el deslistado de los valores antes referidos y elevó el expediente a CONASEV para los fines correspondientes; Que, el artículo 37, inciso b), del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 27, inciso b), del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores tiene lugar por resolución fundamentada de CONASEV, cuando opere la extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rescate total u otra causa; Que, asimismo, el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra

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de Valores por Exclusión, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una Oferta Pública de Compra; Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los “Bonos CAF 2” correspondientes al programa “Medium Term Note Programme”, se encuentra dentro de la causal de excepción a la realización de una Oferta Pública de Compra, contemplada por el artículo 37, inciso a), del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión; y, Que, el artículo 2, numeral 2, de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV, aprobadas por Resolución CONASEV Nº 73-2004-EF/94.10, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública, así como a la exclusión de éstos del Registro Público del Mercado de Valores deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y de la página de CONASEV en Internet; y, Estando a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores; y por el artículo 36, inciso c), del Reglamento de Organización y Funciones de CONASEV, que faculta a la Dirección de Emisores a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores. SE RESUELVE: Artículo 1.- Pronunciarse a favor del deslistado de los “Bonos CAF 2” emitidos en el marco del programa denominado “Medium Term Note Programme” de la Corporación Andina de Fomento - CAF, del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima. Artículo 2.- Disponer la exclusión de los valores señalados en el artículo anterior del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 3.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la página de CONASEV en Internet. Artículo 4.- Transcribir la presente resolución a la Corporación Andina de Fomento - CAF, a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a Cavali S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese. YVONKA HURTADO CRUZ Directora de Emisores

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Aprueban Índices Unificados de Precios para las Seis Áreas Geográficas correspondientes

al mes de octubre de 2009

RESOLUCION JEFATURAL Nº 333-2009-INEI Lima, 16 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO:

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Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la Construcción (CREPCO); Que, asimismo la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 02-10-2009/DTIE, referido a los Índices Unificados de Precios para las Áreas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes al mes de octubre de 2009 y que cuenta con la conformidad de la Comisión Técnica para la Aprobación de los Índices Unificados de Precios de la Construcción (IUPC), por lo que resulta necesario expedir la Resolución Jefatural correspondiente, así como disponer su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y; En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Índices Unificados de Precios (Base: julio 1992 = 100,0) para las seis (6) Áreas Geográficas correspondientes al mes de octubre de 2009, que se indican en el cuadro siguiente:

Á R E A S G E O G R Á F I C A S Cod. 1 2 3 4 5 6 Cod. 1 2 3 4 5 6

01 685,71 685,71 685,71 685,71 685,71 685,71 02 458,20 458,20 458,20 458,20 458,20 458,20

03 451,47 451,47 451,47 451,47 451,47 451,47 04 397,91 613,88 852,84 481,04 263,57 728,26

05 434,38 207,07 336,38 599,88 (*) 534,21 06 674,25 674,25 674,25 674,25 674,25 674,25

07 519,51 519,51 519,51 519,51 519,51 519,51 08 689,44 689,44 689,44 689,44 689,44 689,44

09 308,16 308,16 308,16 308,16 308,16 308,16 10 321,31 321,31 321,31 321,31 321,31 321,31

11 236,18 236,18 236,18 236,18 236,18 236,18 12 270,60 270,60 270,60 270,60 270,60 270,60

13 1187,54 1187,54 1187,54 1187,54 1187,54 1187,54 14 250,13 250,13 250,13 250,13 250,13 250,13

17 476,65 648,56 654,23 604,67 390,48 717,84 16 311,64 311,64 311,64 311,64 311,64 311,64

19 600,64 600,64 600,64 600,64 600,64 600,64 18 246,22 246,22 246,22 246,22 246,22 246,22

21 409,58 323,41 346,98 423,60 346,98 410,96 20 1327,99 1327,99 1327,99 1327,99 1327,99 1327,99

23 360,57 360,57 360,57 360,57 360,57 360,57 22 359,56 359,56 359,56 359,56 359,56 359,56

27 434,11 434,11 434,11 434,11 434,11 434,11 24 268,64 268,64 268,64 268,64 268,64 268,64

31 359,96 359,96 359,96 359,96 359,96 359,96 26 361,52 361,52 361,52 361,52 361,52 361,52

33 573,43 573,43 573,43 573,43 573,43 573,43 28 380,97 380,97 380,97 405,01 380,97 380,97

37 256,90 256,90 256,90 256,90 256,90 256,90 30 361,48 361,48 361,48 361,48 361,48 361,48

39 346,74 346,74 346,74 346,74 346,74 346,74 32 418,41 418,41 418,41 418,41 418,41 418,41

41 354,32 354,32 354,32 354,32 354,32 354,32 34 365,57 365,57 365,57 365,57 365,57 365,57

43 563,89 499,54 680,35 521,13 678,77 753,42 38 369,27 707,95 753,15 463,38 (*) 662,37

45 317,71 317,71 317,71 317,71 317,71 317,71 40 336,78 310,32 391,40 269,70 254,47 331,41

47 413,41 413,41 413,41 413,41 413,41 413,41 42 253,17 253,17 253,17 253,17 253,17 253,17

49 246,98 246,98 246,98 246,98 246,98 246,98 44 346,67 346,67 346,67 346,67 346,67 346,67

51 302,21 302,21 302,21 302,21 302,21 302,21 46 564,25 564,25 564,25 564,25 564,25 564,25

53 615,27 615,27 615,27 615,27 615,27 615,27 48 330,43 330,43 330,43 330,43 330,43 330,43

55 390,76 390,76 390,76 390,76 390,76 390,76 50 644,52 644,52 644,52 644,52 644,52 644,52

57 454,45 454,45 454,45 454,45 454,45 454,45 52 303,30 303,30 303,30 303,30 303,30 303,30

59 175,88 175,88 175,88 175,88 175,88 175,88 54 329,47 329,47 329,47 329,47 329,47 329,47

61 298,73 298,73 298,73 298,73 298,73 298,73 56 582,52 582,52 582,52 582,52 582,52 582,52

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65 344,69 344,69 344,69 344,69 344,69 344,69 60 306,63 306,63 306,63 306,63 306,63 306,63

69 386,02 297,01 420,35 376,07 269,39 478,82 62 379,94 379,94 379,94 379,94 379,94 379,94

71 524,26 524,26 524,26 524,26 524,26 524,26 64 164,89 164,89 164,89 164,89 164,89 164,89

73 372,19 372,19 372,19 372,19 372,19 372,19 66 420,92 420,92 420,92 420,92 420,92 420,92

77 281,89 281,89 281,89 281,89 281,89 281,89 68 210,35 210,35 210,35 210,35 210,35 210,35

70 195,66 195,66 195,66 195,66 195,66 195,66

72 339,37 339,37 339,37 339,37 339,37 339,37

78 464,16 464,16 464,16 464,16 464,16 464,16

80 103,42 103,42 103,42 103,42 103,42 103,42

(*) Sin Producción

Nota: El cuadro incluye los índices unificados de código: 30, 34, 39, 47, 49 y 53 que fueron aprobados mediante Resolución Jefatural Nº 311-2009-INEI.

Artículo 2.- Las Áreas Geográficas a que se refiere el Art.1, comprende a los siguientes departamentos: Área 1 : Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín Área 2 : Ancash, Lima, Provincia Constitucional del Callao e Ica Área 3 : Huánuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho y Ucayali Área 4 : Arequipa, Moquegua y Tacna Área 5 : Loreto Área 6 : Cusco, Puno, Apurímac y Madre de Dios. Artículo 3.- Los Índices Unificados de Precios, corresponden a los materiales, equipos, herramientas, mano de obra y otros elementos e insumos de la construcción, agrupados por elementos similares y/o afines. En el caso de productos industriales, el precio utilizado es el de venta ex fábrica incluyendo los impuestos de Ley y sin considerar fletes. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe

Aprueban Factores de Reajuste aplicables a obras de edificación correspondientes a las Seis Áreas Geográficas para las Obras del Sector Privado, producidas en el mes de octubre

de 2009

RESOLUCION JEFATURAL Nº 334-2009-INEI Lima, 16 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Novena Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley 25862, de 18.11.92, se declara en desactivación y disolución al Consejo de Reajuste de Precios de la Construcción (CREPCO); Que, asimismo la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del referido Decreto Ley, dispone transferir al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Índices de los elementos que determinen el costo de las Obras; Que, para uso del Sector Privado de la Construcción, deben elaborarse los Factores de Reajuste correspondientes a las obras de Edificación de las seis (6) Áreas Geográficas del país,

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aplicables a las obras en actual ejecución, siempre que sus contratos no estipulen modalidad distinta de reajuste; Que, para tal efecto, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 02-10-2009/DTIE, referido a los Factores de Reajuste para las Áreas Geográficas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, correspondientes al período del 01 al 31 de octubre de 2009 y que cuenta con la conformidad de la Comisión Técnica para la Aprobación de los Índices Unificados de Precios de la Construcción (IUPC), por lo que resulta necesario expedir la Resolución Jefatural correspondiente, así como disponer su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6 del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Factores de Reajuste que debe aplicarse a las obras de edificación, correspondiente a las seis (6) Áreas Geográficas para las Obras del Sector Privado, derivados de la variación de precios de todos los elementos que intervienen en el costo de dichas obras, producidas en el período del 01 al 31 de octubre de 2009, según aparece en el cuadro siguiente:

OBRAS DE EDIFICACIÓNÁREAS Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos

GEOGRÁFICAS (Terminada) (Casco Vestido) (Terminada) (Casco Vestido) No. M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total

Elem. Elem. Elem. Elem. 1 1,0000 1,0007 1,0007 1,0000 0,9989 0,9989 1,0000 1,0008 1,0008 1,0000 0,9987 0,9987 2 1,0000 0,9994 0,9994 1,0000 0,9967 0,9967 1,0000 0,9993 0,9993 1,0000 0,9965 0,9965 3 1,0000 0,9994 0,9994 1,0000 0,9972 0,9972 1,0000 0,9994 0,9994 1,0000 0,9971 0,9971 4 1,0000 1,0028 1,0028 1,0000 1,0023 1,0023 1,0000 1,0027 1,0027 1,0000 1,0013 1,0013 5 1,0000 0,9978 0,9978 1,0000 0,9945 0,9945 1,0000 0,9985 0,9985 1,0000 0,9952 0,9952 6 1,0000 1,0015 1,0015 1,0000 1,0001 1,0001 1,0000 1,0015 1,0015 1,0000 0,9995 0,9995

Artículo 2.- Los Factores de Reajuste serán aplicados a las Obras del Sector Privado, sobre el monto de la obra ejecutada en el período correspondiente. En el caso de obras atrasadas, estos factores serán aplicados sobre los montos que aparecen en el Calendario de Avance de Obra, prescindiéndose del Calendario de Avance Acelerado, si lo hubiere. Artículo 3.- Los factores indicados no serán aplicados: a) Sobre obras cuyos presupuestos contratados hayan sido reajustados como consecuencia de la variación mencionada en el período correspondiente. b) Sobre el monto del adelanto que el propietario hubiera entregado oportunamente con el objeto de comprar materiales específicos. Artículo 4.- Los montos de obra a que se refiere el Art. 2 comprende el total de las partidas por materiales, mano de obra, leyes sociales, maquinaria y equipo, gastos generales y utilidad del contratista. Artículo 5.- Los adelantos en dinero que el propietario hubiera entregado al contratista, no se eximen de la aplicación de los Factores de Reajuste, cuando éstos derivan de los aumentos de mano de obra.

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Artículo 6.- Los factores totales que se aprueba por la presente Resolución, serán acumulativos por multiplicación en cada obra, con todo lo anteriormente aprobado por el INEI, desde la fecha del presupuesto contratado y, a falta de éste, desde la fecha del contrato respectivo. Artículo 7.- Las Áreas Geográficas comprenden los departamentos siguientes: a) Área Geográfica 1: Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín. b) Área Geográfica 2: Ancash, Lima, Provincia Constitucional del Callao e Ica. c) Área Geográfica 3: Huánuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Ayacucho y Ucayali. d) Área Geográfica 4: Arequipa, Moquegua y Tacna. e) Área Geográfica 5: Loreto. f) Área Geográfica 6: Cusco, Puno, Apurímac, y Madre de Dios. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Declaran no ha lugar la imposición de sanción contra Industrias Premar S.A.C. en supuesta

responsabilidad derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2008-CEPB-GG/PJ

RESOLUCION Nº 2449-2009-TC-S3 Sumilla: No se configura la infracción consistente en la resolución de orden de compra por incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por el contratista, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para proceder a dicha resolución. Lima, 11 de Noviembre de 2009 VISTO en sesión de fecha 11 de noviembre de 2009 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 731/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C., por haber incurrido en supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra Nº 000651, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2008-CEPB-GG/PJ, convocada por el Poder Judicial, para la adquisición de mobiliario para la Oficina de Control de la Magistratura, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de abril de 2008 el Poder Judicial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2008-CEPB-GG/PJ, para la adquisición de mobiliario para la Oficina de Control de la Magistratura, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 5 240,00 (Cinco mil doscientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley.

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2. El 22 de abril de 2008 tuvo lugar en privado el otorgamiento de la buena pro, la cual favoreció a la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C., en adelante la Contratista, por su oferta económica equivalente a la suma de S/. 4 990,00 (Cuatro mil novecientos noventa mil y 00/100 nuevos soles), incluidos los impuestos de ley. 3. El 13 de mayo de 2008 la Entidad emitió a favor de la Contratista la Orden de Compra Nº 000651 para la adquisición de un armario de madera, por el monto de S/. 4 990,00 y con un plazo de entrega de 15 días. 4. Mediante Carta Notarial Nº 631-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 26 de agosto de 2008, notificada el 29 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista a fin que dentro del plazo de 24 horas cumpliera con efectuar la entrega del bien materia de la Orden de Compra Nº 000651, bajo apercibimiento de proceder a la resolución contractual. 5. Mediante Carta Notarial Nº 752-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 14 de octubre del mismo año, la Entidad requirió a la Contratista a fin que en el plazo de dos días cumpliera con atender en su totalidad la entrega del bien adquirido, bajo apercibimiento de proceder a la resolución contractual. Cabe destacar, que del tenor de lo manifestado por la Entidad en su Informe Nº 108-2009-OAL-GG/PJ, la carta notarial anteriormente aludida habría sido emitida con posterioridad a la entrega del bien adoleciendo deficiencias en los requerimientos técnicos mínimos. 6. Mediante Carta Notarial Nº 878-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 4 de diciembre de 2008, la cual conforme a lo señalado por el Notario Público encargado de su diligenciamiento no pudo ser entregada, la Entidad habría intentado comunicar a la Contratista su decisión de resolver el contrato materializado en la Orden de Compra Nº 000651, debido al incumplimiento injustificado de obligaciones por parte de la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. 7. Mediante escritos presentados el 19 y 25 de febrero de 2009, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que había resuelto el contrato perfeccionado con la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. por causa atribuible a su parte. 8. Mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2009, notificado el 19 de marzo del mismo año, se requirió previamente a la Entidad a fin que cumpliera con remitir las cartas notariales debidamente diligenciadas y recibidas por la Contratista, e indicar si la controversia había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos. 9. El 8 de abril de 2009 la Entidad señaló que no existía ningún proceso arbitral pendiente y remitió las cartas notariales con las correspondientes constancias notariales acerca de su diligenciamiento. 10. Mediante decreto de fecha 15 de abril de 2009 el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Compra Nº 000651, dando lugar a que ésta fuese resuelta, y le otorgó el plazo de diez días hábiles para que presentara sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 11. Mediante decreto de fecha 23 de junio de 2009, estando a la devolución de la cédula de notificación que comunicaba a la Contratista el decreto anteriormente aludido, se sobrecartó la misma al domicilio sito en Calle Loma Redonda Mz. P2, Lt. 26 Urb. Prolongación Benavides - Santiago de Surco - Lima.

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12. Mediante decreto de fecha 26 de agosto de 2009, estando a la devolución de las cédulas de notificación que comunicaban a la Contratista los decretos del 15 de abril y 23 de junio de 2009, y no habiendo sido posible ubicar otro domicilio cierto de aquélla contratista, se dispuso la notificación vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano del mencionado decreto, a fin que la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. tomara conocimiento del inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra y presentar sus descargos. 13. Mediante decreto de fecha 25 de setiembre de 2009, no habiendo cumplido la Contratista con remitir su escrito de descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 14. Mediante decreto de fecha 30 de setiembre de 2009, notificado el 6 de octubre del mismo año, se requirió a la Entidad, entre otros, a fin que cumpliera con informar a través de qué medio se procedió a la notificación de la Carta Notarial Nº 878-2008-SL-GAF-GG/PJ. 15. Mediante Oficio Nº 410-2009-OAL-GG/PJ de fecha 13 de octubre de 2009, recibido el 13 del mismo mes y año, la Entidad remitió el cargo de la Carta Notarial Nº 878-2008-SL-GAF-GG/PJ. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad de la Contratista en la resolución de la Orden de Compra Nº 000651, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2008-CEPB-GG/PJ, cuya infracción está tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar

1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: […] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

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el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. Cabe señalar que el procedimiento de resolución contractual antes señalado se hace extensivo a las órdenes de compra y de servicio debido a que, conforme al artículo 197 del Reglamento, tratándose de adjudicaciones de menor cuantía distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras (como ocurre en el caso de autos), el contrato puede perfeccionarse con la recepción de la orden de compra o de servicio3. 7. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 8. En este sentido, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial Nº 752-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 10 de octubre de 2008, notificada el 14 de octubre del mismo año, la Entidad requirió a la Contratista a fin que en el plazo de dos días cumpliera con atender en su totalidad la entrega del bien adquirido, esto es, de un armario de madera, bajo apercibimiento de proceder a la resolución contractual. 9. Seguidamente, al persistir en el incumplimiento, mediante Carta Notarial Nº 878-2008-SL-GAF-GG/PJ de fecha 4 de diciembre de 2008, la Entidad habría intentado comunicar a la Contratista su decisión de resolver el contrato materializado en la Orden de Compra Nº 000651, debido al incumplimiento injustificado de obligaciones. 10. Ahora bien, teniendo a la vista el cargo de la Carta Notarial Nº 878-2008-SL-GAF-GG/PJ, se advierte que el Notario Público encargado de su diligenciamiento dejó constancia con fecha 9 de diciembre de 2008 que la misma no pudo ser entregada por cuanto el propietario del inmueble había manifestado no conocer a la empresa destinataria. 11. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Colegiado solicitó en su oportunidad a la Entidad que informarse a través de qué medio realizó una efectiva notificación de la resolución

2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 3 Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio.

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contractual dispuesta a la Contratista, requerimiento este respecto del cual la Entidad no se ha pronunciado, limitándose únicamente a remitir el cargo aludido en el párrafo precedente. 12. Llegados a este punto, es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, las Entidades se encuentran llamadas ante todo a privilegiar una notificación personal del administrado, situación que en el caso de autos no ha tenido lugar, habida cuenta que pese al requerimiento efectuado, la Entidad no ha cumplido con informar dicho agotamiento, ni mucho menos con acreditar que hubo una efectiva y real notificación de la Contratista por medio de alguna de las modalidades previstas en los dispositivos legales anteriormente citados. 13. Consecuentemente, al no haber cumplido la Entidad con remitir la documentación acreditativa que demuestre haber dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por su efecto, no existe mérito para imponer sanción administrativa a la Contratista, ello sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Martín Zumaeta Giudichi, en reemplazo del Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa por ausencia justificada, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución Nº 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-OSCE/PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la resolución de la Orden de Compra Nº 000651, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 004-2008-CEPB-GG/PJ, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN. ZUMAETA GIUDICHI

Imponen a JKB Business S.A.C. sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y de contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 2462-2009-TC-S1

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: No habiendo presentado las consorciadas sus descargos acreditando alguna causa justificante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una

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demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales ha sido su responsabilidad; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. Lima, 13 de noviembre de 2009 Visto en sesión de fecha 12 de noviembre de 2009 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 567.2009.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa JKB BUSINESS S.A.C. y al señor Alberto Braulio Aquino Guardia, quienes participaron consorciadamente, por supuesta responsabilidad en dar lugar a la resolución de la Orden de Servicios Nº 440, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZRLIMA, convocada por la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, para la adquisición de Tóners para Fax; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación del 07 de noviembre de 2007 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Órgano Desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZRLIMA, para la adquisición de Tóners para Fax, por un valor referencial ascendente a S/. 38,148.00 Nuevos Soles, incluido el IGV. 2. El 13 de noviembre de 2007, como resultado del mencionado proceso de selección se adjudicó la Buena Pro al Consorcio integrado por las empresas JKB Business S.A.C. y Alberto Braulio Aquino Guardia, en lo sucesivo la adjudicataria, cuya oferta económica ascendió a S/. 26,703.60 Nuevos Soles. 3. Mediante informe Nº 041-2008-SUNARP-ZR Nº IX - SLS/ADQ del 27 de junio de 2008, se informa que el citado consorcio venía incumpliendo con la entrega de los citados bienes: 33 unidades de Toners (4ta., 5ta. y 6ta. entrega), los mismos que debieron ingresar a los almacenes de la institución hasta el 25 de junio de 2008, de acuerdo a la Orden de Compra Nº 440 de fecha 23 de junio de 2008 por el monto de S/. 6,675.90. 4. Al respecto, mediante Oficio Nº 2742-2008-SUNARPZR Nº IX - SLS/GAF del 09 de julio de 2008 se requirió al citado Consorcio, vía notarial, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales: ingreso de los bienes: 33 unidades de Toners para Fax CANON MF-3240, Modelo: X25, en un plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de resolución de contrato (Orden de Compra) en forma total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 5. Al persistir el incumplimiento del Consorcio, mediante Oficio Nº 1723-2008-SUNARP-ZR.Nº IX-GAF/JEF del 22 de septiembre de 2008, notificado por conducto notarial, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el contrato (orden de compra) en forma total. 6. El 09 de febrero de 2009, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos anteriormente expuestos. 7. Por Decreto del 12 de febrero de 2009, el Tribunal requirió a la Entidad cumpla previamente con remitir la carta notarial Nº 1723-2008-SUNARP-ZR. Nº IX-GAF/JEF debidamente diligenciada con la constancia de diligencia notarial e indicar si la controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución, dentro del plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.

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8. Mediante Oficio Nº 823-2009-SUNARP-ZR.NºIXGAF/JEF presentado el 18 de junio de 2009, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada. 9. Por Decreto del 19 de junio de 2009, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio integrado por JKB BUSINESS S.A.C. y el señor Alberto Braulio Aquino Guardia, por la supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la orden de compra Nº 00440, el cual fue materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZR.NºIX-Sede Lima y lo emplazó para que presente sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos. 10. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, en el que da cuenta que la Cédula de Notificación Nº 31983/2009.TC que comunica el decreto de inicio, cursada a la empresa JKB BUSINESS S.A.C., integrante del Consorcio, ha sido devuelta por el servicio de mensajería del OSCE, según constancia de diligencia de entrega de notificación de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso el SOBRECARTESE de la Cédula de Notificación Nº 31983/2009.TC al domicilio sito en: Calle los Ibis Nº 119 Urb. Corpac - Cruce Canaval y Moreyra Con P. Carrequir) San Isidro, a fin de que la citada empresa efectúe la presentación de sus descargos. 11. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, en el que da cuenta que la Cédula de Notificación Nº 31983/2009.TC que comunica el decreto de inicio, cursada a Alberto Braulio Aquino Guardia, integrante del Consorcio, ha sido devuelta por el servicio de mensajería del OSCE, según constancia de diligencia de entrega de notificación de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso el SOBRECARTESE de la Cédula de Notificación Nº 31982/2009.TC al domicilio sito en: Av. Javier Prado Este Nº 3380 San Borja, a fin de que la citada empresa efectúe la presentación de sus descargos. 12. Por Decreto de 18 de septiembre de 2009, el Tribunal dispuso se notifique vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 19 de junio de 2009, al ignorarse el domicilio cierto de los integrantes del consorcio, a fin de que cumpla con efectuar la presentación de sus descargos. 13. Vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, y no habiendo cumplido el Consorcio con presentar sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y el 22 de octubre de 2009, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que continúe con el procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Consorcio integrado por la empresa JKB BUSINESS S.A.C y el señor Alberto Braulio Aquino Guardia, por dar lugar a la resolución de la orden de servicios Nº 440 derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 103-2007-ZRLIMA. 2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobado mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Consorcio corresponde a la señalada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento. Conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se configure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la propia Contratista, de

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conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM (en adelante la Ley), así como el artículo 2251 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 226 del citado cuerpo normativo. 4. Así tenemos que el artículo 225 del Reglamento prescribe como causales de resolución de contrato en sus incisos 1) y 2) el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales y el acumular el monto máximo de la penalidad por mora, respectivamente. 5. Asimismo, el artículo 226 del Reglamento2 prescribe que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 7. De esta manera, si el Tribunal logra verificar que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se configurará la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 8. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido dos Oficios Nº 2742-2008-SUNARP-Z.R.Nº IXSLS/GAF y Nº 1723-2008-SUNARP-Z.R.Nº IX-GAF/JEF diligenciadas notarialmente el 09 de julio de 2008 y el 23 de septiembre de 2008, respectivamente.3 Mediante la primera, la Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones habiendo la Entidad otorgado el plazo de tres (03) días para que cumpla con la entrega de las 33 unidades de Toners y, a través de la segunda, se le notificó la resolución del contrato (Orden de Compra Nº 440). Por tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado a demostrar que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento.

1 Artículo 225.- Causales de Resolución La Entidad podrá resolver la orden de compra, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 de la Ley, en los casos en que el Contratista: 1) Incumpla injustificadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación […] 2 Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial […]. 3 Documento obrante a fs. 65 y 76 del expediente administrativo.

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9. En segundo lugar, corresponde determinar si el Consorcio es responsable de la resolución del referido contrato (orden de compra) respecto del incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justificantes de la inejecución de obligaciones. 10. De lo referido, la Entidad ha señalado que el Consorcio no cumplió con sus obligaciones establecidas en la orden de compra Nº 440, consistente en el ingreso de 33 unidades de Toners para Fax CANON MF-3240, Modelo: X25, cuyo plazo de entrega era de Un (1) día de recibida la Orden de Compra, los mismos que debieron ingresar hasta el día 25 de junio de 2008; no obstante habérsele requerido el cumplimiento a las mismas. 11. Al respecto, el Consorcio no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad a pesar de habérsele notificado mediante Publicación en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de septiembre de 2009, según cargo que obra en autos.4 En estricta aplicación de lo establecido en el artículo 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en concordancia con el artículo 242 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 12. Por las consideraciones expuestas, y no habiendo presentado el Consorcio su escrito de descargos acreditando alguna causa justificante para el incumplimiento de sus obligaciones, ni existe en los actuados una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado considera que el incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales ha sido responsabilidad de la Contratista, la misma que ha quedado consentida o administrativamente firme, al no haberse sometido la controversia a conciliación y/o arbitraje, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento. 13. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Reglamento. 14. En razón a lo expuesto, se tiene que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento en el extremo de la causal 1) del artículo 225 (incumplimiento injustificado de obligaciones), el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, así como lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Reglamento, este Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y contratistas por causales tipificadas en la Ley y su Reglamento. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquél se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 17. Asimismo, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace a la Orden de Compra Nº 440, por el monto de S/. 6,675.00 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus

4 Documento obrante a folios 91 del expediente administrativo.

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intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador el Consorcio ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos, pese a estar debidamente notificado. 19. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, el señor Alberto Braulio Aquino Guardia, no registra antecedentes, siendo que la empresa JKB BUSINESS S.A.C. registra antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, lo cual se constituye en un agravante a considerar al momento de imponer la sanción. 20. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Consorcio hasta límites inferiores al mínimo fijado en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de 14 y 12 meses, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009-OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa JKB BUSINESS S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de su notificación. 2. Imponer a la persona natural ALBERTO BRAULIO AQUINO GUARDIA sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de su notificación. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO ISASI BERROSPI RODRÍGUEZ BUITRÓN

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Crean Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Ignacio, Distrito Judicial de Puno

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 319-2009-CE-PJ Lima, 28 de setiembre de 2009 VISTOS: El Oficio Nº 186-2009-ONAJUP-CE/PJ, cursado por el Jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, y el Informe Nº 124-2009-SEP-GP-GG-PJ, remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, y; CONSIDERANDO: Primero: Que, el Gerente General del Poder Judicial a solicitud del Jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Ignacio, Distrito de San Pedro de Putina Punco, Provincia de Sandia, Departamento de Puno, a solicitud de las autoridades de la referida localidad; Segundo: La propuesta presentada se sustenta en tener población aproximada de 5,434 habitantes, conjuntamente con los Sectores Ñacaria, Arco Punco, Centro Arco Punco, Alto Arco Punco, San Ignacio, Salva Vidas, Curva Alegre, Pauji Playa, Alto Pauji, Pampa Grande, Azata, Monte Sinai, Alto Azata, Ramosani, Aguas Manantiales, San Fermín, Alto Fermín, Victoria, Colorado, Jaguarmayo, Alto Miraflores, Centro Miraflores, Miraflores Lanza, San Román, Nueva Esperanza, Urubamba, Janansaya, Alto Urubamba, Chunchusmayo, Rincón Chunchusmayo, Lozabamba y Pampa Gloria; así como, en la necesidad de contar con una autoridad judicial que resuelva los conflictos que se presentan de naturaleza civil, penal, de familia y laboral, y asuntos de carácter notarial; Tercero: Que, el referido centro poblado y sectores para acceder al Juzgado de Paz más cercano ubicado en la localidad de Putina Punco, que se encuentra a 17 kilómetros de distancia, emplean en su desplazamiento a pie dos horas; asimismo, dista a 120 kilómetros de los Juzgados de Paz Letrado y Mixto de Sandia el traslado es a pie, empleando diez horas aproximadamente; la ciudad de Puno sede de la Corte Superior, se encuentra a 394 kilómetros, el desplazamiento es en vehiculo tomando dieciséis horas de viaje; Cuarto: Que, el Informe Nº 124-2009-SEP-GP-GG-PJ remitido por la Gerencia General del Poder Judicial, concluye en la factibilidad de la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de San Ignacio, Distrito de San Pedro de Putina Punco, Provincia de Sandia, Departamento y Distrito Judicial de Puno; Quinto: Que, por el número de habitantes del caserío a los que beneficiaría el Juzgado de Paz; teniendo en cuenta las dificultades de acceso y siendo objetivo principal de este Poder del Estado administrar justicia en forma rápida y eficaz, resulta procedente la petición que se formula;

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Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el artículo 82, numeral 24, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre, por unanimidad, RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado San Ignacio, Distrito de San Pedro de Putina Punco, Provincia de Sandia, Departamento y Distrito Judicial de Puno, con competencia además en los Sectores Ñacaria, Arco Punco, Centro Arco Punco, Alto Arco Punco, San Ignacio, Salva Vidas, Curva Alegre, Pauji Playa, Alto Pauji, Pampa Grande, Azata, Monte Sinai, Alto Azata, Ramosani, Aguas Manantiales, San Fermín, Alto Fermín, Victoria, Colorado, Jaguarmayo, Alto Miraflores, Centro Miraflores, Miraflores Lanza, San Román, Nueva Esperanza, Urubamba, Janansaya, Alto Urubamba, Chunchusmayo, Rincón Chunchusmayo, Lozabamba y Pampa Gloria. Artículo Segundo.- Los límites geográficos del mencionado órgano jurisdiccional son los que aparecen descritos en el informe de la Gerencia General del Poder Judicial, que en documento anexo forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ANTONIO PAJARES PAREDES JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ

Cesan por límite de edad a Juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la provincia de Tarma, Distrito Judicial de Junín

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 366-2009-CE-PJ

Lima, 4 de noviembre de 2009 VISTO: El informe Nº 005-2009-GPEJ-GG/PJ remitido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Raúl Leonardo Villagaray Hurtado, Juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Tarma, Distrito Judicial de Junín; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Resolución Suprema de fecha 20 de agosto de 1971, expedida de conformidad con la elección efectuada por el Consejo Nacional de Justicia en sesión de fecha 09

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de ese mes y año, se nombró al señor Raúl Leonardo Villagaray Hurtado en el cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia de Oxapampa, Distrito Judicial de Junín; asimismo, a través de la Resolución Nº 241-2001-P-CSJJU/PJ, de fecha 24 de setiembre de 2001, acatando lo dispuesto por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 219-2001-C.N.M., la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, lo reincorporó como Juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Tarma; Segundo: Que, el artículo 107 de la Ley de la Carrera Judicial establece que el cargo de magistrado termina, entre otras causales, por cesantía o jubilación y por alcanzar la edad límite de setenta (70) años; Tercero: Al respecto, del informe Nº 005-2009-GPEJ-GG/PJ, remitido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder Judicial, así como de la fotocopia de la ficha del Registro de Identidad - RENIEC anexa, aparece que el señor Raúl Leonardo Villagaray Hurtado nació el 06 de noviembre de 1939, y en consecuencia el 06 de noviembre del año en curso cumplirá setenta (70) años de edad; por ende corresponde disponer su cese por límite de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 107, numeral 9, de la Ley de la Carrera Judicial; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las facultades conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención de los señores Javier Villa Stein y Jorge Alfredo Solís Espinoza, por encontrarse de licencia, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir del 06 de noviembre del año en curso, al señor Raúl Leonardo Villagaray Hurtado en el cargo de Juez titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Tarma, Distrito Judicial de Junín; dándosele las gracias por los servicios prestados a la Nación. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, Gerencia General del Poder Judicial y al interesado, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARÍO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Conceden licencia a magistrado y designan Juez Supernumerario del Décimo Juzgado Constitucional de Lima

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 790-2009-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRESIDENCIA

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Oficina de Coordinación Administrativa y de Asuntos Jurídicos Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO y CONSIDERANDO: Que, mediante el ingreso Nº 84380-09, el doctor Carlos Isidoro Solano Tenorio, Juez Supernumerario del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, solicita licencia con goce de haber por motivo de salud. Que, estando a lo expuesto en el considerando anterior, esta Presidencia a fin de no alterar el normal funcionamiento del órgano jurisdiccional en mención considera necesario designar un magistrado que reemplace al doctor Solano Tenorio, mientras dure el período de su licencia. Que, resulta pertinente precisar que la novísima Ley de la Carrera Judicial, en su artículo sesenta y cinco, define y clasifica la nomenclatura de los jueces en Titulares, Provisionales, Supernumerarios; es así que el inciso tercero del citado artículo denomina como Jueces Supernumerarios a aquellos que “(…no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de jueces supernumerarios en su nivel siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes conforme al artículo doscientos treinta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial…)”. Que, bajo este contexto, de conformidad con la norma antes referida, se desprende que en adelante se denominará como Jueces Supernumerarios, a los magistrados que antes eran nombrados Jueces Suplentes, por cuanto la nomenclatura y las características de los antes denominados Jueces Titulares y Provisionales, aún se mantiene en la “Ley de la Carrera Judicial”. Que, no obstante ello, la norma antes acotada, establece ciertos requisitos para el nombramiento de los Jueces Supernumerarios; sin embargo, debido a lo reciente del citado cuerpo normativo, tales requerimientos formales se encontrarían en implementación por parte de los entes encargados de ello; razón por la cual, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante la necesidad de cubrir plazas vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales de éste Distrito Judicial, se ve en la necesidad de nombrar Jueces Supernumerarios de reconocida idoneidad y probidad para ejercer el cargo como magistrado, con la finalidad de brindar un adecuado servicio de justicia a la comunidad y no permitir que se vea afectada la gran expectativa de los justiciables respecto a la pronta solución de sus conflictos judicializados, debido a falencias de orden meramente formal. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables; y en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar, reasignar, ratificar y/o dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: CONCEDER al doctor CARLOS ISIDORO SOLANO TENORIO, Juez Supernumerario del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, licencia con goce de haber por motivo de salud.

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Artículo Segundo: DESIGNAR al doctor DOMINGO SÁNCHEZ MEDINA, como Juez Supernumerario del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, a partir del 17 de noviembre del presente año y mientras dure la licencia por motivo de salud del doctor Solano Tenorio. Artículo Tercero: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Oficina de Administración Distrital, Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fines pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Aprueban Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y

Fiscales del Ministerio Público

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 635-2009-CNM Lima, 13 de noviembre de 2009 VISTO: El proyecto de Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura- dispone en su artículo 21 inciso b) que corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años, en concordancia con lo prescrito por el artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política del Perú; Que, la Ley de Carrera Judicial ha insertado un nuevo campo normativo que es necesario reglamentar para los próximos procesos de evaluación integral y ratificación que se convoquen a partir de su vigencia; Que, la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación elaboró el proyecto del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, teniendo en cuenta los aportes alcanzados por instituciones de la sociedad civil, instituciones públicas y privadas involucradas en la administración de justicia, así como de la ciudadanía en general; el mismo que fue debatido y aprobado por los señores Consejeros intervinientes en sesión continuada del Pleno del Consejo de fechas 22 de septiembre, 13, 14, 21, 22, 23 de octubre, 05 y 12 de noviembre del presente año; Que, de conformidad con los artículos 21 inciso g) y 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE:

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Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, que consta de XVII Disposiciones Generales, 6 Capítulos, 48 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 6 Disposiciones Complementarias y Finales; los mismos que forman parte de la presente Resolución, que entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, publicado el 06 de julio del 2005, y sus modificaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA Presidente

REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN INTEGRAL Y RATIFICACIÓN DE JUECES DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Exposición de Motivos

La ratificación de jueces y fiscales, función atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política del Perú de 1993, se viene desarrollando desde el año 2000 a través de procesos regulados por la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley 26397 y por el Reglamento de Evaluación de Jueces y Fiscales emitido por este Consejo. Cabe expresar que los reglamentos que se han sucedido en el tiempo y que se aplicaron en el periodo en que estuvieron vigentes, así como las modificatorias de que fueron objeto, han sido el resultado de una vocación de permanente actualización en procura de su perfeccionamiento, habiéndose considerado los nuevos escenarios que se han ido planteando por las disposiciones legales que se han sucedido en el tiempo, así como la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, procurando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales, con una orientación a la denominada progresión de dichos derechos, sin descuidar la rigurosidad y objetividad que esta evaluación requiere, teniendo siempre como sustento los principios consagrados en la Constitución Política a la par de las exigencias de la ciudadanía de contar con una magistratura acorde a sus expectativas. En esa perspectiva y encontrándose vigente la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, corresponde adecuar las normas reglamentarias del Consejo a las disposiciones de la referida ley, por lo que se ha elaborado el presente Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Contenido Se establecen XVII disposiciones generales, en las cuales se hace un detalle del marco general aplicable al proceso, indicándose inicialmente la materia de regulación y la finalidad del mismo. Como nuevos postulados se incorporan disposiciones referidas a principios que regulan el proceso, tales como el de objetividad, respeto al debido proceso y otros, además de la reafirmación de que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda solicitar información en forma permanente para el cumplimiento de la función constitucional de evaluar con fines de ratificación, sin necesidad de esperar una convocatoria al proceso de ratificación, la misma que será empleada dentro de los procesos a convocarse en el marco de la evaluación integral de la conducta e idoneidad propias de la función. Se mantiene en esta parte la regulación respecto al alcance del proceso, a qué magistrados les corresponde ser convocados, la reserva que debe ser observada así como las

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causas de impedimento de los Consejeros para conocer determinados procesos, los efectos de la decisión, además de un glosario de términos o abreviaturas empleados. El Reglamento cuenta con VI Capítulos, siendo el caso que en el Capítulo I se establecen los actos previos a la convocatoria a ratificación, a fin de determinar qué magistrados serán convocados, la publicación de la convocatoria y la solicitud de información para obtener los datos relevantes para la evaluación que se solicita al magistrado, así como las diversas entidades públicas y privadas, en este extremo se incluye el mecanismo de participación ciudadana y se incorpora la obligatoriedad de cumplir con ciertos requisitos exigidos para ser admitida o desestimada. En el capítulo II se propone ampliar el plazo mediante el cual se debe presentar la información requerida por el Consejo, y la referida a la participación ciudadana, de 10 a 15 días, para poder contar la máxima información que se pueda obtener para desarrollar y cumplir los fines del proceso. El Capítulo III regula la duración del proceso, así como la documentación que formará parte del expediente. Se incorpora en el Capítulo IV normas que regulan los rubros principales de la evaluación, es decir, la conducta e idoneidad, los que a su vez están subdivididos en lo que el Reglamento denomina “aspectos de evaluación”, que serán merituados y determinarán la calificación objetiva del magistrado. Se incorpora la obligatoriedad de la presentación del formato de información curricular que deberá ser llenado y presentado por el magistrado a evaluar, cuyo contenido tendrá el carácter de declaración jurada. Asimismo, se incluye el denominado informe de evaluación que efectuará la Comisión de Evaluación y Ratificación en base a parámetros aprobados por el Pleno del Consejo, informe que puede ser materia de aclaración, ampliación o complemento por el magistrado. La calificación de los rubros de conducta e idoneidad se obtendrán, como resultado a su vez de la calificación de los aspectos de evaluación que resultan ser sus componentes y que se encuentran detallados en el texto del Reglamento. La entrevista personal pública, acto en el que se hace efectivo el derecho de audiencia, tendrá un desarrollo sistemático, procurando guardar un orden según como se describen los aspectos de evaluación de la conducta e idoneidad, debiendo las interrogantes referirse exclusivamente a dichos aspectos. En el Capítulo V, se regula la forma en la que se adopta la decisión, el quórum requerido y la formalidad prevista para la votación y la emisión de la resolución debidamente motivada. Se establece como fecha para adoptar la decisión la misma en que se ha llevado a cabo la entrevista personal, a fin de hacer más ágil los procesos, sin menoscabar en ningún momento la objetividad y la transparencia. En el Capítulo VI, se regula el denominado recurso extraordinario, mediante el cual el magistrado que resulte no ratificado puede impugnar la decisión que no lo ratifica, alegando exclusivamente vulneración al debido proceso. Se establece los requisitos y los efectos en caso de ser declarado fundado o infundado dicho recurso. Finalmente se deja constancia que el anteproyecto que sirvió de base para la formulación del presente Reglamento fue puesto a disposición de la ciudadanía y las instituciones del sistema de justicia, habiéndose recibido algunos aportes que han sido debidamente merituados.

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REGLAMENTO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN INTEGRAL Y RATIFICACIÓN DE JUECES DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

DISPOSICIONES GENERALES

Materia de Regulación I. El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan el proceso de evaluación integral y ratificación de jueces y fiscales de todos los niveles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y sus modificatorias, la Ley de La Carrera Judicial, las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Ministerio Público y leyes conexas. II. Los jueces y fiscales de todos los niveles son evaluados con fines de ratificación cada siete años computados a partir de la fecha de su ingreso a la carrera judicial o fiscal. Posteriormente cada magistrado será evaluado al cumplir siete años de su última ratificación y así sucesivamente. Definiciones: III. Cuando en el presente Reglamento se utilice en forma abreviada una determinada denominación, se entenderá: - Consejo o CNM: Consejo Nacional de la Magistratura. - Comisión: Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales. - Días: Días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. - Conducta e Idoneidad: Rubros que se tienen en cuenta para la evaluación de magistrados en el proceso de evaluación y ratificación. - Informe de evaluación: Documento elaborado por la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, en el que se evalúan los aspectos materia del proceso. - Pleno: Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. - Ratificación: Proceso de Evaluación Integral y de Ratificación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público. - Registro u Oficina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales: Órgano de apoyo dependiente de la Secretaría General del Consejo, encargado de cumplir las funciones dispuestas por la Ley Nº 28489. - Sitio o portal web del CNM: www.cnm.gob.pe - ANR: Asamblea Nacional de Rectores. - Universidad o Universidades: Aquellas reconocidas oficialmente por la ANR. Finalidad y efectos del proceso de ratificación

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IV. El proceso de ratificación tiene por finalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fiscales durante el periodo materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 numeral 2 concordante con el artículo 146 numeral 3 de la Constitución Política del Perú y tercera disposición complementaria y final de la Ley de la Carrera Judicial. V. Por la ratificación el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura decide, como resultado del proceso de evaluación, que el juez o fiscal puede continuar desempeñando el cargo por siete años más. Se formaliza en una resolución motivada. VI. Por la no ratificación se produce el cese del juez o fiscal en el cargo. Se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Se formaliza en una resolución motivada. Principios VII. El proceso de ratificación se rige bajo los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, objetividad, inmediación, contradicción y publicidad sin perjuicio de los demás principios establecidos en la Ley de La Carrera Judicial, Ley del Procedimiento Administrativo General y leyes conexas. VIII. El proceso de ratificación es independiente de un proceso disciplinario. IX. El proceso se desarrolla con minuciosidad y ponderación, guardando equilibrio entre la función de ratificación y las potestades constitucionales otorgadas a los jueces y fiscales. De la obtención permanente de información. X. Para efectos de la evaluación integral con fines de ratificación, el Consejo solicita información en forma permanente sobre los aspectos que son materia de evaluación, a fin de contar con la debida anticipación con los datos necesarios para el desempeño de su función, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica del CNM. Alcance XI. Son convocados a ratificación los jueces y fiscales titulares de todos los niveles, excepto aquellos que provienen de elección popular. La convocatoria al proceso se realiza en el cargo titular en el que han sido nombrados. En caso de estar desempeñando provisionalmente otro cargo de la carrera, dicha labor se tiene en cuenta para efectos de su evaluación. XII. Son convocados al proceso de ratificación los jueces y fiscales en actividad, así se encuentren suspendidos en el ejercicio de la función, de licencia, por desempeñar funciones en otra institución por designación que sea consecuencia de su condición de juez o fiscal, o por cualquier otro motivo. XIII. Sólo son excluidos del proceso de ratificación aquellos magistrados que habiendo sido convocados hayan cesado en el cargo por fallecimiento, por haber alcanzado la edad de jubilación o formulado su renuncia al cargo titular que ostentan, siempre que ésta última haya sido aceptada antes del inicio de su entrevista personal. XIV. Para el cómputo del plazo de los siete años a que hace referencia el artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política, no se considera el periodo en que el magistrado estuvo con suspensión preventiva del cargo como consecuencia de una medida cautelar dictada en su contra en un proceso disciplinario o en un proceso penal, siempre que haya sido absuelto en los mismos o se encuentre vigente al momento en que le corresponde ser convocado al proceso.

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Órganos competentes en el desarrollo del proceso. XV. El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano encargado de decidir la ratificación o la no ratificación de un juez o fiscal. La conducción del proceso de evaluación está a cargo de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación, dando cuenta al Pleno. Confidencialidad XVI. Los Consejeros y el personal de apoyo del Consejo deben guardar reserva respecto de las informaciones que reciben y las deliberaciones que se realicen en el desarrollo del proceso de ratificación. Impedimento XVII. Los Consejeros no pueden ser recusados por realizar la función de ratificación de jueces o fiscales. En caso que se encuentren incursos en causal de impedimento establecida por ley o existir algún hecho que perturbe su participación, deben presentar al Pleno su pedido de abstención del conocimiento del proceso respectivo, bajo responsabilidad. El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura aprueba si procede o no su abstención.

CAPÍTULO I

ACTOS PREVIOS Artículo 1.- Cómputo de los siete años para la convocatoria El Presidente del CNM solicita al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación, la relación de jueces y fiscales titulares que se encuentren en actividad, respectivamente, con indicación de la fecha de ingreso a la carrera judicial o fiscal y de su última ratificación cuando corresponda; del mismo modo, de darse el caso, si han sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, indicando el motivo. La información que se reciba se contrasta con la que obra en el Registro de jueces y fiscales del Consejo, a fin de identificar a los magistrados que hayan cumplido el periodo de siete años para ser convocados al proceso de ratificación. Artículo 2.- Convocatoria y cronograma de actividades Identificados los magistrados que hayan cumplido siete años desde su ingreso a la carrera judicial o fiscal, o desde su última ratificación, la Comisión elabora el proyecto de convocatoria con el cronograma de actividades respectivo, que es elevado al Pleno para su aprobación. Artículo 3.- Publicación de la convocatoria La convocatoria con el cronograma de actividades se publica en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional, así como en el portal web del Consejo 30 días naturales antes de la fecha programada para el inicio del proceso. Artículo 4.- Contenido de la publicación de la convocatoria La publicación de la convocatoria al proceso de ratificación incluye: a) Apellidos y nombres del magistrado convocado. b) El cargo titular que ostenta. c) La fecha de inicio del proceso. d) La convocatoria a participación ciudadana. e) El cronograma de actividades del proceso incluida la fecha de la entrevista personal. f) Otra información que decida incorporar el Pleno o la Comisión.

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La Presidencia del Consejo comunica la convocatoria a los titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público a efectos que, según la institución a la que pertenezca, mediante sus órganos competentes pongan en conocimiento de la misma en forma personal al magistrado convocado. Artículo 5.- Solicitud de información Treinta días naturales antes del inicio del proceso, el Presidente del Consejo solicita los informes actualizados a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que obliga a todo organismo e institución pública o privada a remitir al Consejo la información que requiera para el desempeño de sus funciones, bajo responsabilidad; sin perjuicio de lo establecido en el artículo X de las Disposiciones Generales del presente Reglamento. Artículo 6.- Información que debe presentar el magistrado convocado Para efectos de la evaluación, los jueces y fiscales convocados deben presentar al CNM, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria, la documentación que se indica en el orden siguiente: a) Escrito dirigido al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, indicando sus apellidos y nombres, cargo titular que ostenta, dirección domiciliaria y la dirección en donde se le harán llegar las comunicaciones que se expidan en el transcurso del proceso; asimismo su dirección de correo electrónico, para notificaciones cuando lo solicite expresamente el magistrado. b) Formato de información curricular debidamente llenado y firmado por el magistrado. El formato aprobado por la Comisión se encuentra a disposición del magistrado en el sitio web del Consejo. La información contenida en dicho formato tiene el carácter de declaración jurada, con las responsabilidades de ley, debiendo consignar entre otros datos, siempre bajo declaración jurada: 1. Si registra antecedentes policiales, judiciales o penales, así se encuentre rehabilitado. 2. Si se le ha impuesto medida disciplinaria administrativa, precisando los datos correspondientes de ser el caso, así se encuentre rehabilitado. 3. Si sigue o ha seguido algún proceso judicial como demandante, denunciante o agraviado, en la jurisdicción interna o en la supranacional, precisando los datos correspondientes, de ser el caso. 4. Si ha sido demandado, denunciado o procesado en la jurisdicción interna o en la supranacional, precisando los datos correspondientes, de ser el caso. 5. Si es miembro de clubes sociales y deportivos, indicando, en su caso, la fecha de ingreso. El Consejo puede solicitar información sobre el comportamiento del magistrado. 6. Si tiene parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo por afinidad o por razón de matrimonio con magistrados, trabajadores o funcionarios que laboren en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. El citado formato también debe ser enviado al Consejo por Internet. c) Copia simple de su Documento Nacional de Identidad, con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones generales. d) Partida o acta de nacimiento expedida por autoridad competente con una antigüedad no mayor de seis meses anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que haya sido rectificada con posterioridad.

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e) Copia simple de las constancias o certificados que acrediten su participación, dentro del periodo de evaluación, en cursos de capacitación o especialización con la calificación correspondiente, organizados exclusivamente por la Academia de la Magistratura, Universidades oficialmente reconocidas, Colegios de Abogados, Ministerio de Justicia, Institutos de Investigación oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, asociaciones privadas en convenio con cualquiera de las entidades mencionadas y los realizados en el extranjero por instituciones análogas. f) Certificado Médico expedido por un centro oficial de salud, que acredite que se encuentra en buen estado de salud física para el adecuado cumplimiento de sus funciones. g) Constancia original actualizada expedida por la oficina correspondiente del Poder Judicial o Ministerio Público, según el caso, en la que conste su tiempo de servicios, precisando los cargos o despachos asumidos, así como la fecha de inicio y finalización en cada uno de ellos. h) Constancia original actualizada expedida por la oficina correspondiente de la Universidad respectiva, con indicación de su tiempo de servicios, precisando días y horas de enseñanza y de los cursos que hubiera dictado, en caso desempeñe o haya desempeñado la docencia universitaria dentro del periodo materia de evaluación. i) Declaración jurada de bienes y rentas con los que cuenta a la fecha de la convocatoria. j) Copia de una resolución o dictamen por cada año en el ejercicio de la función, que a criterio del evaluado, constituya una muestra de la calidad de las decisiones que haya emitido dentro del periodo de evaluación; éstas pueden consistir en sentencias, autos que abren instrucción o la deniegan, ponen fin al proceso, conceden o deniegan medidas cautelares, resoluciones o informes administrativos de trascendencia en el caso de encontrarse desempeñando labores de ese tipo; asimismo, dictámenes, requerimientos o disposiciones que formalizan o no denuncias, formulan o no acusación o emiten opinión respecto a temas sustanciales en una investigación o proceso judicial. A efectos de acreditar los actos procesales citados, puede presentarse el material de audio o video en el que se encuentren contenidos, debidamente autenticados por autoridad competente, cuando por efectos de la normatividad vigente, éstos son grabados en dichos formatos. Los fiscales adjuntos sólo en el caso que no hubieran emitido dictámenes podrán presentar copias de las actas en las que hubieran participado en el ejercicio de sus funciones, asimismo podrán presentar las resoluciones o dictámenes que hubieran proyectado, siempre que se cuente con la certificación respectiva de su autoría. Las copias de las resoluciones, dictámenes u otros actos procesales que se acompañen deben corresponder a cada una de las especialidades en las que se hubiere desempeñado, en número proporcional a los años que comprenda el periodo materia de evaluación. Los magistrados consignarán en el formato de información curricular un consolidado con los datos de los documentos que contienen los citados actos procesales que se acompañan. Deben presentar además otro juego de copias de dichos documentos con la supresión de sus datos personales y la denominación de su despacho a fin de guardar reserva de su identidad, para efectos de la evaluación; asimismo deben presentar estas copias en archivo magnético (escaneadas) o remitidas por Internet. En caso de material de audio o video del acto procesal respectivo, debe adjuntar además la transcripción de su participación correspondiente, debidamente autenticada por autoridad competente, la que también debe presentar en archivo magnético o enviarla vía Internet.

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k) Detalle de seis expedientes relativos a procesos judiciales, investigación o trámites administrativos a fin de evaluarse la gestión de los mismos, con indicación de su ubicación actual para efectos de la verificación correspondiente. Los expedientes deben comprender cada una de las especialidades en las que se hubiera desempeñado en diferentes materias, en número proporcional dentro del periodo materia de evaluación. l) Original o copia legalizada de las publicaciones en materia jurídica y afines que hubieran efectuado durante el periodo de evaluación. En el caso de artículos contenidos dentro de un texto o revista que cuenta con trabajos de diferentes autores, se podrá acompañar el texto original o copia certificada notarialmente de la carátula y del artículo escrito por el magistrado. m) Constancia actualizada de encontrarse hábil para el ejercicio de la profesión, expedida por el Colegio de Abogados al que es agremiado. Artículo 7.- Solicitud de información para establecer la calidad de decisiones El Consejo Nacional de la Magistratura solicita al Poder Judicial o al Ministerio Público, copias de resoluciones, dictámenes o actas, según sea el caso, que pueden estar contenidas en formatos de audio o video, a fin de completar la muestra que comprenda todo el periodo de evaluación, para que junto con las presentadas por el magistrado totalicen 16 y sean materia de la evaluación de la calidad de las decisiones. Las muestras seleccionadas por el Consejo son obtenidas en forma aleatoria. Artículo 8.- Información extemporánea No se admite la presentación de documentos a que se refiere el artículo 6 fuera de plazo. En caso que el magistrado no presente la documentación requerida o lo haga parcialmente, el proceso se lleva a cabo con la información que obra en los Registros del Consejo y la que se obtenga como resultado del pedido de información formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental. Artículo 9.- Información solicitada al Poder Judicial y al Ministerio Público La Presidencia del Consejo solicita a los titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público, según sea el caso, informes actualizados sobre: a) Concurrencia y puntualidad al centro de trabajo; b) Número de licencias concedidas, con indicación del motivo y duración. c) Ausencias del lugar donde se ejerce el cargo, sin aviso o inmotivadas. d) Producción jurisdiccional o fiscal de los siete últimos años, de acuerdo al formato que el Consejo remite al Poder Judicial o al Ministerio Público. e) La relación de procesos penales con plazo vencido y número de éstos con indicación del tiempo. Asimismo el número de audiencias quebradas o frustradas, indicando los motivos. f) La relación de causas pendientes de resolver, con indicación del tiempo desde el momento en que se hallan expeditas, o la relación de las investigaciones en trámite con indicación de su fecha de ingreso. g) El número de procesos declarados complejos o de investigaciones consideradas de especial complejidad.

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h) El número de procesos cuyo trámite se encuentre suspendido ante instancia superior o el número de casos en queja de derecho o apelados. La veracidad de la información es de responsabilidad de los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público que las emitan, sin perjuicio de la supervisión del contenido de la información que deben efectuar los Órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, según corresponda. La información recibida es objeto de fiscalización posterior por parte del CNM. Artículo 10.- Información solicitada a las oficinas de control disciplinario Los Organismos de Control Interno del Poder Judicial y del Ministerio Público informan sobre las medidas disciplinarias impuestas al juez o fiscal dentro del periodo de evaluación, debiendo remitir copias certificadas de las resoluciones que impusieron las medidas disciplinarias correspondientes, así no se encuentren firmes, como también de aquellas que las declaran consentidas o las confirman, inclusive si dichas medidas hubieran sido rehabilitadas. Asimismo informan sobre los procesos disciplinarios, quejas y denuncias en trámite. La información debe contener el nombre o nombres de los denunciantes o quejosos, el motivo de la queja o denuncia, así como el estado del procedimiento. Del mismo modo deben remitir copias certificadas de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los jueces y fiscales, según corresponda, presentadas dentro del periodo de evaluación. En caso de advertirse algún indicio de incremento patrimonial no acorde con los ingresos declarados, el Consejo pone en conocimiento de la Fiscalía de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo 11 Información solicitada a la Academia de la Magistratura El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a la Academia de la Magistratura la relación de cursos de capacitación y especialización que hubiera realizado el juez o fiscal sujeto a evaluación, con indicación del periodo en que se llevaron a cabo y las calificaciones obtenidas. Artículo 12.- Información solicitada a otras entidades públicas y privadas. El Presidente del CNM solicita información al Congreso de la República, Consejo de Defensa Judicial del Estado, Ministerio de Justicia, Dirección General de Migraciones, Colegios Profesionales, Facultades de Derecho y a cualquier persona o entidad pública y privada la documentación que se estime necesaria para confrontar y corroborar los hechos y la información a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento o cualquier otra información relevante relacionada con la conducta e idoneidad del evaluado. Tratándose de documentación e información relativa a hechos bancarios o tributarios, la Comisión puede realizar las gestiones pertinentes con arreglo a lo previsto en el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Artículo 13.- Participación ciudadana Los ciudadanos así como entidades públicas o privadas pueden hacer llegar al Consejo Nacional de la Magistratura información sobre hechos relevantes relacionados con la conducta e idoneidad del magistrado, apoyando o cuestionando su continuidad en el cargo. Dicha información deberá estar sustentada con la documentación correspondiente. La comunicación dirigida al Presidente del CNM debidamente suscrita, deberá:

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a) Consignar apellidos y nombres, acompañando copia de su documento de identidad e indicando su domicilio real. b) Indicar apellidos y nombres, cargo y distrito judicial del magistrado sometido a ratificación. c) Describir los hechos y expresar los fundamentos en que se ampara. d) Adjuntar los documentos que sustenten la información. e) Señalar lugar, fecha; estampar su huella digital en caso de no saber firmar o estar impedido. f) Firmar en cada una de las hojas del escrito. g) Adjuntar copia de la comunicación y de los anexos que se acompañan, en número suficiente para la notificación al magistrado en caso de que se cuestione su conducta o idoneidad. La presentación del escrito de participación ciudadana no requiere firma de abogado ni está afecta al pago de tasa alguna. Artículo 14.- Trámite de los escritos de participación ciudadana El escrito de participación ciudadana debe presentarse dentro de los 15 días de publicada la convocatoria. Cuando la comunicación tenga por finalidad cuestionar la conducta e idoneidad del magistrado se pone en su conocimiento mediante notificación personal. El magistrado puede contradecirla dentro del plazo de tres días hábiles más el término de la distancia. No se admite prórroga. Artículo 15.- Reserva de identidad del denunciante vía participación ciudadana A solicitud del ciudadano o institución que presenta la información puede mantenerse en reserva su identidad, cuando las razones invocadas sean atendibles. En este caso el Consejo notificará al magistrado sólo el contenido de la información.

CAPÍTULO II

PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 16.- Las instituciones y entidades a que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento, dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente del requerimiento, deben cumplir con remitir al Consejo la información correspondiente, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO III

DEL PROCESO Y EXPEDIENTE Artículo 17.- Duración El proceso de evaluación y ratificación tiene una duración máxima de 60 días naturales sin perjuicio del tiempo que se requiera para resolver el recurso extraordinario, de darse el caso. Se inicia 30 días naturales después de la publicación de la convocatoria. Artículo 18.- Formación del expediente

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La Comisión ordena, sistematiza, analiza y califica la documentación e información recibida. El expediente de ratificación se estructura con los documentos que contienen la información referida a los rubros de evaluación, conducta e idoneidad, que se reciban en el transcurso del proceso. Artículo 19.- Notificaciones y acceso al expediente Sólo se notifica en forma personal las comunicaciones que cuestionen la conducta e idoneidad del magistrado vía participación ciudadana, los resultados de las evaluaciones de la calidad de las decisiones, de las publicaciones y de la gestión del proceso, y aquellas que expresamente disponga el Pleno del Consejo o la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación. Cualquier otra información que obre en el expediente estará a disposición del magistrado sujeto a evaluación, conforme al cronograma aprobado y oportunamente publicado.

CAPÍTULO IV

DE LOS RUBROS DE EVALUACIÓN Artículo 20.- Parámetros de evaluación Para la evaluación de los rubros conducta e idoneidad del magistrado, la Comisión diseña los parámetros que son aprobados por el Pleno. Se califican los datos presentados por el magistrado y la documentación de sustento, los que son contrastados con la información recabada de las instituciones u organismos que las han emitido, así como con la que obra en la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del CNM. Los magistrados supremos son evaluados considerando los mismos aspectos detallados en el rubro conducta y, en cuanto al rubro idoneidad, sobre la base de la calidad de sus resoluciones y desarrollo profesional. Artículo 21.- Conducta La evaluación de la conducta del magistrado comprende los siguientes aspectos: 1. Las medidas disciplinarias que se le hayan impuesto. 2. Las comunicaciones que se reciban por el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta, con prueba indubitable. 3. La asistencia y puntualidad al centro de trabajo. 4. Los informes recabados de los Colegios y Asociaciones de Abogados. 5. Otros antecedentes sobre su conducta. Artículo 22.- Idoneidad La evaluación de la idoneidad del magistrado considera los siguientes aspectos: 1. La calidad de las decisiones. 2. La gestión del proceso. 3. La celeridad y rendimiento. 4. La organización del trabajo. 5. Las publicaciones jurídicas y de temas afines. 6. El desarrollo profesional. Artículo 23.- Evaluación de la calidad de las decisiones Para determinar la calidad de las decisiones, la evaluación considera:

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1. La comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición. 2. La coherencia lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza. 3. La congruencia procesal. 4. El manejo de jurisprudencia pertinente al caso, en la medida de las posibilidades de acceso a la misma. Artículo 24.- Evaluación de la gestión de los procesos El Consejo solicita al Poder Judicial o al Ministerio Publico, en forma aleatoria y dentro de las limitaciones establecidas por ley, la relación de expedientes judiciales, denuncias o expedientes administrativos, según corresponda, con indicación de la ubicación actual de los mismos, para efectos de seleccionar las muestras que le corresponden al Consejo con la finalidad de evaluar las decisiones adoptadas por el magistrado en el ejercicio del poder de dirección y organización del proceso o investigación. La muestra que seleccione el Consejo, que no será mayor de 6, debe comprender cada una de las especialidades en las que se hubiera desempeñado el magistrado, en número proporcional al periodo materia de evaluación. Artículo 25.- Evaluación de la celeridad y rendimiento. El Consejo, con la información que se reciba de la producción jurisdiccional o fiscal, conforme al formato pre establecido considerando la producción efectiva y la carga estándar correspondiente, verifica la eficacia y el cumplimiento de los plazos procesales. Artículo 26.- Evaluación de la organización del trabajo. Se considera el informe anual que se presenta en conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Carrera Judicial, que también resulta aplicable a los magistrados del Ministerio Público. Los informes referidos a la organización del trabajo deben presentarse dentro del primer mes del año siguiente al que corresponda el informe. La Comisión o quien ésta determine puede realizar visitas a los despachos judiciales o fiscales que considere necesarios, con la finalidad de corroborar la veracidad del informe presentado. Artículo 27.- Evaluación de la calidad de las publicaciones Sólo se admiten aquellas publicaciones referidas a materias jurídicas o afines. La evaluación se efectúa sobre la producción de trabajos de investigación teóricos o de campo respecto de la impartición de justicia, Derecho o ramas afines que haya publicado el juez o fiscal durante el periodo evaluado. Las obras objeto de evaluación son: 1. Libros; 2. Capítulos de libro; 3. Artículos publicados en revistas especializadas en Derecho; 4. Artículos publicados en diarios. Se acreditan con la presentación del original o copia legalizada de la publicación.

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Se admiten las publicaciones efectuadas en revistas académicas o jurídicas de entidades del Sistema de Justicia, Universidades e instituciones vinculadas. Para la evaluación de la calidad de las publicaciones se considera su originalidad y calidad así como su relevancia y pertinencia con políticas en materia judicial o fiscal y su contribución al desarrollo del Derecho. Artículo 28.- Evaluación del desarrollo profesional. Se evalúan los cursos de capacitación o especialización que el juez o fiscal haya superado satisfactoriamente en la Academia de la Magistratura, Universidades, Colegios de Abogados, Ministerio de Justicia, Institutos de Investigación oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, asociaciones privadas en convenio con cualquiera de las entidades mencionadas y los realizados en el extranjero por instituciones análogas. La calificación se efectúa en base a las notas obtenidas. Artículo 29.- Asesoramiento de especialistas para la evaluación de la calidad de las decisiones y publicaciones y de la gestión del proceso. Para el análisis de la calidad de las decisiones y publicaciones, de la gestión de los procesos y la organización del trabajo, la Comisión puede contar con el apoyo de alguna entidad perteneciente al sistema de justicia o institución académica de prestigio. Asimismo de personal especializado a efectos de compulsar el expediente y demás documentos producto de la evaluación. Del mismo modo se puede tomar los servicios de universidades públicas o privadas que cuenten con facultad de Derecho que tengan más de 20 años de antigüedad, para que realicen el recojo de la información en los formularios y la elaboración de los informes respectivos. Para tal efecto también se puede contar con el apoyo de connotados especialistas con una experiencia no menor de diez años en el ejercicio de la profesión. Artículo 30.- Del examen psicométrico y psicológico El magistrado sujeto a evaluación es sometido a un examen psicométrico y psicológico practicado por profesionales especialistas. La información que contiene el examen es reservada, se archiva por separado y sólo tienen acceso a éste los Consejeros y el magistrado evaluado. Artículo 31.- Del Informe de evaluación La Comisión elabora un informe individual de evaluación en el que se consigna la calificación cuantitativa y cualitativa de cada uno de los aspectos materia de evaluación. Este informe es elevado al Pleno para su conocimiento cinco días antes de la fecha programada para la entrevista personal. El informe de evaluación se basa en parámetros aprobados previamente por el Pleno, a propuesta de la Comisión, los que son de público conocimiento a través del sitio web del Consejo. Artículo 32.- Transparencia de información. Tres días antes de la fecha programada para su entrevista personal y hasta la fecha de conclusión del proceso, el expediente con los informes emitidos se ponen a disposición del magistrado evaluado para su lectura. Si como resultado de la lectura el magistrado considera necesario presentar documentación adicional, debe hacerlo por escrito hasta antes del inicio de su entrevista personal. Artículo 33.- De la entrevista personal El proceso de ratificación comprende una entrevista personal pública. La fecha fijada para su realización se publica en la convocatoria. Se realiza ante el Pleno del Consejo en su sede institucional. Excepcionalmente, el Pleno puede disponer que la entrevista se lleve a cabo en lugar distinto o en la sede del Distrito Judicial del evaluado.

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La entrevista es grabada en medio audiovisual. Artículo 34.- De la sesión de la entrevista personal La entrevista personal tiene por finalidad verificar la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada. Las preguntas que se formulen sólo deben estar referidas a dichos aspectos y se procura seguir el orden establecido por los artículos 21 y 22 del presente Reglamento. Los Consejeros no pueden ser recusados por el contenido de las preguntas efectuadas.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN Artículo 35.- Sesión exclusiva Las sesiones que se convoquen para decidir sobre la ratificación de jueces y fiscales son exclusivas para dichos asuntos. Artículo 36.- De la decisión. En la misma fecha de realizada la entrevista personal, el Pleno del Consejo, en sesión reservada, mediante votación nominal, decide ratificar o no ratificar al magistrado evaluado, decisión que se materializa mediante resolución motivada. Los Consejeros que hayan participado en el desarrollo del proceso no pueden abstenerse de votar, bajo responsabilidad. Artículo 37.- Efectos de presentación de documentación falsa o fraguada Si el evaluado proporciona información falsa o fraguada dará lugar a su no ratificación, independientemente de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para los fines de ley. De ésta última forma se procede si la información proporcionada por terceros resultase falsa o fraguada. Artículo 38.- Cómputo de los votos La decisión que adopte el Pleno requiere el voto de la mayoría legal de sus miembros. Se da a conocer mediante comunicado que se publica en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web del CNM. Artículo 39.- Comunicación de la decisión final La resolución motivada que decide la ratificación o no ratificación se notifica en forma personal al magistrado y, se ejecuta, una vez haya quedado firme, poniéndose en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República o del Fiscal de la Nación, según corresponda, y es publicada en la sección respectiva del Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web del CNM. Artículo 40.- De la posibilidad de impugnar La resolución de no ratificación puede ser impugnada ante el propio Consejo mediante recurso extraordinario, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

RECURSO EXTRAORDINARIO Artículo 41.- De la procedencia del recurso Contra la resolución de no ratificación de magistrados sólo procede la interposición de recurso extraordinario por afectación al debido proceso. Artículo 42.- Legitimidad para interponer el recurso

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El recurso extraordinario sólo puede ser interpuesto por el magistrado no ratificado o por su representante debidamente acreditado. Artículo 43.- Requisitos del recurso El recurso extraordinario debe cumplir los siguientes requisitos: a) Ser presentado indefectiblemente dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución de no ratificación, más el término de la distancia. No se admite prórroga del plazo. b) Estar fundamentado, precisando en qué consiste la afectación al debido proceso que se alega. c) Señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima, para efectos de las notificaciones correspondientes. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos señalados el recurso se rechaza de plano. Artículo 44.- Efectos de la interposición del recurso La interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución de la resolución de no ratificación. Artículo 45.- Informe oral El uso de la palabra sólo puede solicitarse en el mismo escrito con el que se plantea el recurso extraordinario. El Consejo fija día y hora para el informe oral que se efectúa ante el Pleno. No se admite petición de aplazamiento por el recurrente o sus abogados respecto de la fecha fijada para el informe oral. Artículo 46.- Resolución El Pleno del Consejo, resuelve en un plazo no mayor de cinco días hábiles de interpuesto el recurso, salvo que se haya solicitado el uso de la palabra, en cuyo caso se resolverá en la misma fecha. Artículo 47.- Efectos en caso de declararse fundado el recurso Si se declara fundado el recurso extraordinario, el Pleno dispondrá la nulidad de la decisión de no ratificación y de la resolución que la materializó reponiendo el proceso a la etapa en la que se produjo la afectación al debido proceso. Subsanada la afectación, el proceso se reinicia en la etapa correspondiente hasta su conclusión. Contra la decisión que rechaza o declara infundado el recurso no procede medio impugnatorio alguno. Artículo 48.- Efectos en caso de desestimarse el recurso Si el recurso extraordinario es desestimado, la resolución de no ratificación se ejecuta de inmediato y se procede a cursar las comunicaciones y efectuar las publicaciones a que se refieren los artículos 38 y 39 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los magistrados que han ingresado a la carrera judicial o fiscal en el año 2009 deben presentar el informe de organización del trabajo a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento, dentro del mes de enero de 2010. En adelante los informes deben ser presentados en el término establecido en el citado artículo del Reglamento. Los magistrados ratificados por el CNM o reincorporados a la función judicial o fiscal entre los años 2003 al 2009, presentarán un informe consolidado que comprenda el período contado

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desde su última ratificación o de su reincorporación efectiva hasta el 31 de diciembre de 2009. Dicho informe debe presentarse dentro del mes de enero de 2010. En adelante los informes de organización del trabajo deben ser presentados anualmente. Los magistrados que al año 2008 o 2009 cumplan 7 o más años desde su ingreso a la carrera judicial o fiscal o desde su última ratificación y aquellos reincorporados en los años 2001 y 2002 por haber sido cesados en sus cargos y les corresponda ser convocados a ratificación, deben presentar sus respectivos informes consolidados dentro de los 15 días de su convocatoria a proceso de evaluación y ratificación. En este caso, el referido informe consolidado deberá contener el período comprendido desde su última ratificación o de su reincorporación efectiva hasta el año 2009. En adelante el informe debe ser presentado anualmente. Segunda.- La Presidencia del Consejo realizará las coordinaciones con los titulares del Poder Judicial y del Ministerio Público a fin de establecer la carga estándar de juzgados y fiscalías a nivel nacional, la que se hará por periodos bianuales. En tanto quede establecida dicha carga estándar, la evaluación de la celeridad y rendimiento de los magistrados se efectuará con la información que remita la oficina respectiva del Poder Judicial o del Ministerio Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Deróguese el Reglamento del Proceso de Evaluación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modificatorias. Segunda.- Los procesos de ratificación que se hubieren convocado antes de la vigencia del presente Reglamento seguirán tramitándose conforme al Reglamento vigente a la fecha de la convocatoria, adecuándose en lo que resultare aplicable las presentes normas. Tercera.- Las Oficinas de Administración y de Planificación del Consejo, realizarán todas las acciones necesarias para la adecuada ejecución de las funciones de la Comisión y del Pleno. Cuarta.- La Secretaría General lleva el registro respectivo de los jueces y fiscales ratificados y no ratificados. Quinta.- Cualquier aspecto no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Pleno del Consejo. Sexta.- El presente Reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA Presidente EDWIN VEGAS GALLO Vicepresidente FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. Consejero ANIBAL TORRES VASQUEZ Consejero EFRAIN ANAYA CARDENAS Consejero

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MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ Consejero LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES Consejero JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General

REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Dejan sin efecto la R.J. Nº 542-2009/JNAC/RENIEC que aprobó relación de bienes y servicios

a ser contratados al amparo del D.U. Nº 078-2009

RESOLUCION JEFATURAL Nº 756-2009-JNAC-RENIEC Lima, 13 de noviembre de 2009 VISTOS: el Oficio Nº 004623-2009/GAD/RENIEC (04NOV2009) de la Gerencia de Administración; el Informe Nº 001386-2009/GAJ/RENIEC (10NOV2009) de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, con Resolución Jefatural Nº 542-2009/JNAC/RENIEC (25AGO2009) se aprobó la relación de bienes y servicios a ser contratados al amparo del Decreto de Urgencia Nº 078-2009 “Medidas para agilizar la contratación de bienes, servicios y obras” (18JUL2009), según el siguiente cuadro:

Ref. PAC

Tipo de Proceso

Valor Descripción Estimado

S/.

144 Adquisición de dispositivos y láminas de ADS 151,522.00 seguridad documentaria Contratación del servicio de suministro e

197 instalación de baños en la Oficina Registral ADS 33,955.00 Santa Anita Contratación del servicio de mantenimiento

209 del sistema de detección de humo, alarma ADS 44,430.62 de incendio y aniego para las Jefaturas Regionales

Que, con Oficio Nº 004623-2009/GAD/RENIEC (04NOV2009) la Gerencia de Administración ha solicitado se deje sin efecto la citada Resolución Jefatural, manifestando que a la fecha de su publicación ya habían sido convocados como procesos clásicos los correspondientes a los números PAC de referencia 144 y 209. Asimismo, refiere que el signado con el Nº 197 ha sido excluido del mencionado Plan Anual de Contrataciones del RENIEC; Que, conforme se infiere de lo descrito, la necesidad de contratar al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 078-2009, los bienes y servicios descritos en el cuadro que precede, ha desaparecido; por lo que se hace innecesaria se mantenga la vigencia de la Resolución Jefatural Nº 542-2009-JNAC/RENIEC (25AGO2009) que aprobó dicha relación;

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Que, resulta procedente que se deje sin efecto la referida Resolución mediante la emisión de una nueva que disponga en ese sentido; Estando a las facultades conferidas por la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y, al Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Jefatural Nº 527-2009-JNAC/RENIEC (18AGO2009); SE RESUELVE: Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 542-2009/JNAC/RENIEC (25AGO2009) que aprobó la relación de bienes y servicios a ser contratados al amparo del Decreto de Urgencia Nº 078-2009 “Medidas para agilizar la contratación de bienes, servicios y obras”. Artículo 2.- Encargar a la Gerencia de Informática efectuar la publicación de la presente Resolución en la página web institucional. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

MINISTERIO PUBLICO

Nombran fiscal en despacho de fiscalía del Distrito Judicial de Madre de Dios

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1662-2009-MP-FN

Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se aprobó el Código Procesal Penal, el cual establece en su Primera Disposición Final de las Disposiciones Complementarias, que éste entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según el Calendario Oficial. Que, el Decreto Legislativo Nº 958, en los artículos 16, 17 y 18 regula el proceso de implementación y transitoriedad de la mencionada normal procesal; modificado por la Ley Nº 28994 en el Artículo 18 referente a la adecuación de denuncias y liquidación de procesos en etapa de investigación. Que, por Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, se aprobó la actualización del Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal. Que, por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, se modificó el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, especificando en dicha norma que la implementación del mencionado código, entrará en vigencia en el Distrito Judicial de Madre de Dios el 01 de octubre de 2009. Que, por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 066-2009-MP-FN-JFS, del 21 de setiembre de 2009 y Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1309-2009-MP-FN, del 23 de setiembre de 2009, se dictaron las disposiciones sobre la organización fiscal en el Distrito Judicial de Madre de Dios, a fin de adecuarla para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, creándose y convirtiéndose algunos Despachos Fiscales en Fiscalía Superior Penal y Fiscalías Provinciales Penales Corporativas y Mixtas, las mismas que conocerán los procesos de liquidación

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y adecuación de los casos iniciados con el Código de Procedimientos Penales y los procesos que se iniciarán con el Nuevo Código Procesal Penal a partir del 01 de octubre del año en curso. Que, mediante Resolución Nº 1359-2009-MP-FN, de fechas 25 de setiembre de 2009, se designó al Fiscal Superior Coordinador, siendo necesario proceder con una adecuada distribución del personal fiscal en el nuevo modelo corporativo. De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Roberto Castillo Velarde, como Fiscal Adjunto Superior Provisional del Distrito Judicial de Apurímac, y su designación en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Andahuaylas, materia de la Resolución Nº 1504-2008-MP-FN, de fecha 03 de noviembre de 2008. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Roberto Castillo Velarde, como Fiscal Superior Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Superior Mixta de Madre de Dios. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Ministro de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Presidente de la Comisión Distrital de Implementación del Distrito Judicial de Madre de Dios, Fiscales Superiores Titulares - Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales de Apurímac y Madre de Dios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y al Fiscal mencionado. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran y designan fiscales en despachos de fiscalías del Distrito Judicial de Piura

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1663-2009-MP-FN Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 1324-2009-MP-PJFS-PIURA, de fecha 30 de octubre de 2009, cursado por la doctora Sofía Hortencia Milla Meza, Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Piura, en el que adjunta el documento de la doctora Marleny Bustamante Vásquez, Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, designada en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Talara; mediante el cual comunica su renuncia al cargo, por motivos estrictamente personales. Estando a lo expuesto, a la necesidad de servicio y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:

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Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por la doctora Marleny Bustamante Vásquez, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura y su designación en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Talara, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N983-2009-MP-FN, de fecha 21 de julio de 2009, a partir del 23 de octubre de 2009. Artículo Segundo.- Dar por concluida la designación del doctor Boris Benjamín Yep Watanabe, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, en el Despacho de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura; materia de la Resolución Nº 983-2009-MP-FN, de fecha 21 de julio de 2009. Artículo Tercero.- Dar por concluida la designación del doctor Marlon Enrique Arámbulo Mogollón, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, en el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ayabaca, materia de la Resolución Nº 919-2009-MP-FN, de fecha 08 de julio de 2009. Artículo Cuarto.- Designar al doctor Boris Benjamín Yep Watanabe, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Castilla. Artículo Quinto.- Designar al doctor Marlon Enrique Arámbulo Mogollón, Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Talara. Artículo Sexto.- Nombrar a la doctora Rocío Delgado Ramos, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, designándola en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura. Artículo Sétimo.- Nombrar al doctor Marcelino Pacherres Timaná, como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura, designándolo en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Sullana. Artículo Octavo.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Piura, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación Nombran fiscal en despacho de fiscalía del Distrito Judicial de Madre de Dios y designan a

Fiscal Provincial Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaypetue

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1664-2009-MP-FN Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 3515-2009-MP-FN-PJFS-MDD, de fecha 10 de noviembre de 2009, cursado por el doctor Luis Domingo Flores Zúñiga, Fiscal Adjunto Superior Provisional - encargado de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Madre de Dios, con

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conocimiento del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Madre de Dios, mediante el cual eleva el documento del doctor Amós Delgado Rosa, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, designado en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaypetue, y Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Huaypetue, en el cual comunica su renuncia al cargo, por motivos de salud. Estando a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por el doctor Amós Delgado Rosa, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios y su designación en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaypetue, asimismo su designación como Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Huaypetue, ambas materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1448-2009-MPFN, de fecha 07 de octubre de 2009. Artículo Segundo.- Nombrar al doctor Rodolfo Eloy Villanueva Surco, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaypetue. Artículo Tercero- Designar al doctor Rodolfo Eloy Villanueva Surco, Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Madre de Dios, como Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Huaypetue. Artículo Cuarto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, al Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Madre de Dios, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Nombran fiscales en despachos de fiscalías del Distrito Judicial de Lambayeque

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1665-2009-MP-FN Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluida la designación de la doctora Ursula Gianina Ortíz Cabellos, Fiscal Adjunta Provincial Titular Mixta de José Leonardo Ortíz, Distrito Judicial de Lambayeque, en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de José Leonardo Ortíz; materia de la Resolución Nº 963-2005-MP-FN, de fecha 03 de mayo del 2005.

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Artículo Segundo.- Nombrar a la doctora Ursula Gianina Ortíz Cabellos, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, designándola en el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ferreñafe, con retención de su cargo de carrera. Artículo Tercero.- Nombrar a la doctora Lilly Lorena Gelacio Llontop, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque, designándola en el Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de José Leonardo Ortíz. Artículo Cuarto.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a la Fiscal Superior Titular - Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Lambayeque, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a las Fiscales mencionadas. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

Dan por concluidos nombramientos de fiscales y sus designaciones en las Oficinas Desconcentradas de Control Interno de Lambayeque y de Tumbes - Piura

RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 1666-2009-MP-FN

Lima, 16 de noviembre de 2009 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, por necesidad de servicio y estando a las facultades concedidas por el Artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento de la doctora María Salomé Félix Serrano, como Fiscal Adjunta Superior Provisional del Distrito Judicial de Lambayeque y su designación en el Despacho de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque; materia de la Resolución Nº 1371-2007-MP-FN, de fecha 20 de noviembre del 2007. Artículo Segundo.- Dar por concluido el nombramiento del doctor Edgard Marcelino Mamani Espinoza, como Fiscal Provincial Provisional del Distrito Judicial de Piura y su designación en el Despacho de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Tumbes - Piura; materia de la Resolución Nº 969-2009-MP-FN, de fecha 21 de julio de 2009. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento la presente Resolución, a las Fiscales Superiores Titulares - Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales de Lambayeque y Piura, Gerencia General, Gerencia Central de Potencial Humano, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales y a los Fiscales mencionados. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Declaran fundada la demanda e inconstitucional por la forma, los artículos 1, 2, 3, 5 y la

Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.U. Nº 026-2009

SENTENCIA Nº 00007-2009-PI-TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 00007-2009-PI/TC

SENTENCIA

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

25% del Número Legal de Congresistas de la República (demandante) c. Poder Ejecutivo (demandado)

Resolución del 31 de Agosto de 2009

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de Congresistas de la República contra los artículos 1, 2, 3, 5, 8, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nºs. 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Magistrados presentes: VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. Nº 00007-2009-PI/TC LIMA 25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta y el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que también se agrega I. ASUNTO Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el 25% del número legal de Congresistas de la República contra los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias

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para la aplicación de las Leyes Nºs. 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona (sic). II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandante : 25% del número legal de Congresistas de la República Norma sometida a control : Los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nºs. 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025- 2008. Derechos invocados : El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2, numeral 2) de la Constitución); los principios que regulan la relación laboral (artículo 26 numerales 1) y 2) de la Constitución); y los derechos inherentes a la dignidad de la persona (artículo 3 de la Constitución). Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nºs. 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, en los extremos referidos a los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y su Primera Disposición Complementaria Transitoria. III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1.- De la compensación económica de los ex trabajadores que a la fecha no accedieron a algún beneficio Los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la compensación económica; la que se abonará a razón de una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios efectivo con un tope de quince (15) años de servicios y no comprende los años no laborados. En el caso de aquellos ex trabajadores que acudieron al Poder Judicial, para acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, deberán contar con la resolución judicial firme y consentida que apruebe el desistimiento de las acciones judiciales que hubieran iniciado, de ser el caso. El pago a que se contrae el primer párrafo, da por concluido el proceso de implementación y ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral de los ex trabajadores inscritos a

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la fecha en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, de acuerdo a la Ley Nº 27803, normas modificatorias y complementarias. Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2.- De la inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la vigencia de la presente norma podrán optar alternativamente y en forma excluyente por uno de los siguientes beneficios: a) Reincorporación o reubicación laboral; b) Jubilación adelantada; o c) Compensación económica. Para el caso del inciso a), la ejecución solo se podrá efectuar en plaza presupuestada vacante informada, siempre que el ex trabajador cumpla con el perfil de la misma, con los requisitos específicos establecidos por la entidad o empresa pública, pertenezca al mismo régimen laboral del cual fue cesado, además de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia. Para el caso del inciso b), el cumplimiento de los requisitos para su percepción, edad y años de aportación, se califica al 6 de julio del 2007, fecha de publicación de la Ley Nº 29059, Ley que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803 para revisar los casos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Para acceder al beneficio de jubilación adelantada, el ex trabajador no deberá haber recibido incentivo o indemnización para efectos de la renuncia o cese irregular, respectivamente. Para el caso del inciso c), la compensación económica se abonará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 y el artículo 5 de la presente norma. Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 3.- De las plazas presupuestadas vacantes para la ejecución del beneficio de reincorporación laboral La ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral establecido en el literal a) del artículo precedente se efectúa en las plazas presupuestadas vacantes que se generen solo en el presente año fiscal, las mismas que serán informadas. Todas las entidades y empresas del Estado están obligadas a informar, bajo responsabilidad administrativa del titular del pliego y/o del director general de administración, gerente general o quien haga sus veces, el último día hábil de los meses de Abril, Julio y Octubre de 2009, las plazas vacantes y presupuestadas que se generen por fallecimiento, renuncia, cese por causa grave y jubilación, señalando la denominación de la plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los requisitos mínimos del perfil requerido. Las plazas se publicarán en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin que los ex trabajadores puedan solicitar la ejecución del beneficio de reincorporación y reubicación laboral, conforme al proceso que al efecto se disponga mediante norma reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que será el responsable de la ejecución de los beneficios.

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De no efectuarse la reincorporación o reubicación laboral en el Año Fiscal 2009, los ex trabajadores inscritos solo tendrán derecho a la compensación económica establecida en el artículo 10 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 5.- De la compensación económica Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia y que opten por la compensación económica, percibirán este beneficio de la siguiente manera: a) Para el caso de los ex trabajadores que no recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de servicios efectivos debidamente acreditados; y, b) Para el caso de los ex trabajadores que recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se deducirá el monto de la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el monto del incentivo neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales. En ningún caso el beneficio de la compensación económica será superior al equivalente a quince (15) años de trabajo acreditado. La remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia. Artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Artículo 8.- Del cierre del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente El cierre del Registro Nacional de Cesados Irregularmente se produce con la publicación de la lista en aplicación del presente decreto de urgencia y la presentación del Informe Final emitido por la Comisión Ejecutiva a la que se hace referencia el artículo 1 de la Ley Nº 29059, cuyo plazo máximo será el 31 de marzo de 2009. Precísese que de no obtenerse un consenso en el contenido del documento señalado en el párrafo precedente, el presidente de la Comisión deberá emitir el Informe Final indicando las atingencias de los demás miembros. El proceso de implementación y ejecución de los beneficios creados por la Ley Nº 27803, sus normas modificatorias y complementarias se dará por concluido con el informe final emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuyo plazo máximo será el último día hábil del Año Fiscal 2009 y se publicará en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, cuyo texto es el siguiente: Primera.- La reincorporación o reubicación laboral a que se hace referencia en los artículos 2 y 3 de la presente norma no incluyen las plazas vacantes previstas en la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud y las del personal de las entidades estatales que realicen labores de inspección y fiscalización conforme a facultades otorgadas por Ley.

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IV. ANTECEDENTES 1. Argumentos de la demanda Los recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, del 21 de febrero de 2009, en los extremos referidos a los artículos 1, 2, 3, 5, 8, y su Primera Disposición Transitoria. Sostienen que contravienen expresamente lo prescrito por las Leyes Nºs. 27803, 28299 y 29059, del 29 de julio de 2002, 22 de julio de 2004 y 6 de julio de 2007, respectivamente, y que vulneran los derechos a la igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los inherentes a la dignidad de la persona, de los que son titulares aquellos trabajadores cuyos nombres, conforme a la revisión hecha por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, salgan publicados en la cuarta lista de trabajadores hábiles para ser inscritos en el RNTCI. Manifiestan que el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 discrimina a los ex trabajadores que producto de la revisión que realice la Comisión Ejecutiva serán calificados para estar en la cuarta lista de cesados irregularmente, y por ende hábiles para ser inscrito en el RNTCI, puesto que aquellos trabajadores que estando en los primeros tres listados se acogieron y optaron por la reincorporación o reubicación laboral, la jubilación adelantada o la compensación económica, tuvieron beneficios superiores a los que obtendrían los del cuarto listado, lo que transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, y afecta gravemente su dignidad, si se tiene en cuenta que su exclusión de los tres primeros listados fue una arbitrariedad totalmente acreditada con su posterior inclusión en el RNTCI a través del cuarto listado. Agregan que a pesar de no contar con una exposición de motivos, por tratarse de un Decreto de Urgencia, es evidente que los artículos 1, 2, 3, 5, 8, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 constituyen incumplimientos de los mandatos propios del Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que atentan contra la supralegalidad y no representan el principio de supremacía de la Constitución, en el que reposa el fundamento de la acción de inconstitucionalidad. 2. Contestación de la demanda El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que en su oportunidad sea declarada improcedente, sosteniendo que la igualdad no es un derecho sino un principio regulado por el artículo 2.2 de la Constitución, y que el principio de igualdad no significa que se trate por igual a todos, debiendo tenerse presente que las modificatorias introducidas se sustentan en razones objetivas que las justifican. Agrega que el punto medular de la demanda lo constituye el tema de la compensación económica, respecto del cual debe considerarse las normas de presupuesto y el correcto manejo económico financiero que debe efectuar el Estado respecto de los fondos que administra. Añade que está plenamente justificada la reducción de la compensación económica para los ex trabajadores que resultaron beneficiarios por los alcances de la Ley Nº 27803 y que hasta la emisión del decreto de urgencia decidieron no acogerse al beneficio de la compensación económica. Aduce además que la medida adoptada en el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 se justifica, en primer lugar, por las constantes oportunidades que tuvieron los ex trabajadores beneficiarios de la Ley Nº 27803 para acogerse al beneficio de la compensación económica y poder gozar las 2 RMV por año establecidas por ley, dentro de los plazos que el Estado otorgó; y en segundo lugar, por el contexto de austeridad en el gasto público programado para este año producto de la crisis externa, donde prevalece el bien común de la colectividad.

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3. Intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae Mediante resolución de este Tribunal Constitucional, su fecha 3 de septiembre de 2009, se resolvió declarar procedente la intervención de la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae, y que en el presente caso denuncia la inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia Nº 026-2009. V. FUNDAMENTOS 1. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 1. Del petitorio de la demanda de autos fluye que una de las disposiciones cuestionadas la constituye el artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que regula el cierre del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. 2. Sin embargo, este artículo ha sido derogado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 073-2009, publicado el 6 de julio 2009, que a la letra dispone “Deróguese el artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto de Urgencia”. 3. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, respecto del artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 cuya inconstitucionalidad se ha demandado, carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo. 2. Cuestión previa: respecto de la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 4. Se ha demandado la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nºs 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, en los extremos referidos a los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y su Primera Disposición Complementaria Transitoria. 5. Previamente al análisis del contenido material de las disposiciones contenidas en la norma impugnada, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad formal denunciada por la Defensoría del Pueblo, que en el presente proceso interviene a título de amicus curiae. 6. Este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente Nº 0008-2003-AI/TC, y en particular, en los fundamentos 59, 60 y 61, ha dejado claramente establecido que “[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19) del artículo 118 de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera”. 7. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74 de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.

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8. En ese sentido un análisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podría conducir a la conclusión de que aquél tiene “cierto” contenido económico, en tanto regula el acceso a los beneficios que se otorgarían a los ex trabajadores que a la fecha se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral, o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, así como a aquellos trabajadores que se inscriban en aquel Registro a partir de la vigencia de dicho Decreto de Urgencia. 9. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta índole, pues se impone tomar en cuenta no sólo el contenido de ese dispositivo, sino también las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91 del Reglamento del Congreso de la República. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios: * Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC Nº 29/1982, fundamento 3). * Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pueda impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables. * Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa. * Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados Nºs 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. * Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza incluir en ellos “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC Nº 29/1982, fundamento 3). 10. De manera que las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones

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diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada. 11. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situación de enmienda que el Estado está llevando a cabo en relación a los ceses colectivos realizados en aplicación del Decreto Ley Nº 26093 y otros dispositivos que afectaron la libertad de trabajo de un número indeterminado de trabajadores, servidores y empleados públicos que laboraban para entidades del sector público o para empresas en las que el Estado tenía una participación mayoritaria; sin embargo, también tiene claro que el otorgamiento de tales beneficios, previstos en las Leyes Nºs. 27803 y 28299, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 12. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 9, supra, dado que están referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulación de beneficios de naturaleza compensatoria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales: a) El artículo 1, que regula la compensación económica de los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la compensación económica. b) El artículo 2, que establece la inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, estableciendo los beneficios para tal efecto. c) El artículo 3, que dispone que el beneficio de reincorporación o reubicación laboral se efectúa en las plazas presupuestadas vacantes que se generen solo en el presente año fiscal, las cuales serán informadas. d) El artículo 5, que establece las condiciones en que gozarán de la compensación económica los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia de la norma impugnada. e) La Primera Disposición Complementaria Transitoria, en tanto establece que la reincorporación o reubicación laboral no incluyen las plazas vacantes previstas para la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, magisterio, profesionales de la salud, y para las del personal de las entidades estatales en las que se realice labores de inspección y fiscalización conforme a facultades otorgadas por Ley. f) La Segunda Disposición Complementaria Transitoria, por establecer un plazo para la culminación de las labores de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803. 13. El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley Nº 27803, su modificatoria, la Ley Nº 28299, así como en la Ley Nº 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron beneficiados anteriormente a quienes se les debe otorgar los beneficios previstos en dichas normas. Cualquier modificación que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opción por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los beneficios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional.

FALLO

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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, en el extremo referido al artículo 8 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia inconstitucional por la forma, los artículos 1, 2, 3, 5, y la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA Exp. Nº 00007-2009-PI/TC LIMA 25% DEL NUMERO LEGAL DE CONGRESISTA DE LA REPÚBLICA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes: 1. Llega a este Colegiado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del numero legal de Congresista de la República contra los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establecen disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes Nºs. 27803 y 29059, así como el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 al considerar que los cuestionados dispositivos vulneran el derecho a la igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona (sic). Refiere que los cuestionados dispositivos vulneran, principalmente su derecho a la igualdad, puesto que se realiza diferencias en situaciones idénticas, limitando los beneficios establecidos en la Ley 27803, 29059 y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, beneficios de los que gozaron los trabajadores de las listas anteriores de cesados irregularmente, evidenciándose así una situación discriminatoria. 2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando, principalmente, que la igualdad, mas que un derecho es un principio regulado por el artículo 2.2 de la Carta Constitucional, y que éste no implica que se trate por igual a todos, porque debe tenerse presente que las modificatorias introducidas se sustentan en razones objetivas que la justifican.

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3. A fojas 138 se presenta la Defensoría del Pueblo señalando que “interviene ante el sistema judicial peruano en calidad de amicus curiae, a fin de aportar los elementos de su propia investigación para contribuir con la protección de derechos fundamentales, sin que tal intervención implique una interferencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional” (sic), declarándose procedente su intervención (fojas 166). 4. En este punto considero oportuno decir, respecto a la institución del amicus curiae -regulado en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional- que dicha norma establece que el “Pleno o las Salas pueden solicitar (...) información del los amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.” Observamos entonces que el Tribunal puede solicitar información calificada en relación a un tema especifico, si fuera el caso, que le permita resolver el conflicto presentado a su decisión en sede constitucional, en la mejor forma que llegue a satisfacer los intereses de la justicia por la dificultad o especialidad de determinada materia, solicitud de información que asemeja a la institución con una suerte de pericia. Por ello es oportuno precisar que no toda intervención o petición de una entidad u organismo ajenos al proceso, utilizando la denominación de amicus curiae puede ser considerada como tal y menos ser admitida en el proceso, con el carácter de obligatoria ya que su intervención está supeditada al pedido del juez que considere un tema de interés público en el que se hace necesario el requerimiento d dicha información. Por tanto esta intervención de ninguna manera hace que el auto denominado amicus curiae tenga que ser considerada como parte del proceso siendo, como queda dicho, un tercero ajeno a él. Si esto es así, esta persona, natural o jurídica, ha de tener una única intervención que comienza y finaliza con la entrega de la información requerida. En tal sentido creo yo que este Colegiado, en adelante, debe limitar la intervención de todo tercero no autorizado que de motu propio, suele presentarse aquí. La aceptación de la solicitud de intervención debe pues limitarse para cuando el tema en discusión sea de interés público, de incidencia colectiva, o cuando la materia analizada requiera de especiales conocimientos que permitan a un ente especializado brindar su aporte generoso en obsequio a la justicia. 5. El artículo 203 de nuestra vigente Constitución señala que para demandar la denominada acción de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional -contralor concentrado que actúa en instancia única y a exclusividad- con el objeto de que este órgano constitucional expulse del sistema jurídico nacional normas y demás decisiones con rango de ley que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, se requiere de la legitimidad procesal activa extraordinariamente contemplada a favor solo de las siete personas que dicha disposición constitucional precisa, estando la Defensoría del Pueblo considerada entre éstas. Empero, el presente proceso se instauró por demanda de quien ostenta la misma facultad, no correspondiéndole por tanto, a la institución en referencia, actuar con la autodenominación escogida en un proceso que ya tiene un demandante, sin que este Colegiado haya determinado su auxilio, por lo menor hasta este momento. No está demás recordar que el “”amicus curiae” tuvo su origen como institución procesal recursal extraordinaria, por la imposibilidad de trabajadores afectados por las medidas abusivas de un gobierno dictatorial que no permitió a éstos recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando en justicia al Tribunal Internacional aceptar el requerimiento de terceros. No es este pues el caso del Perú en que viviendo en un estado de derecho, democrático y constitucional, y en un proceso aún en trámite interno se acepte la participación de quien simplemente pretende ofrecer lo mismo de lo que tiene ya ofrecido el demandante. Es cierto también que el proceso constitucional argentino actualmente considera a esta institución como una suerte de peritaje, ajeno y opuesto como tal al interés que esgrimen las partes, pero que ha de actuar sólo cuando el juez así lo requiere, como instructor en temática especializada, caso que no es el presente. 6. En el presente caso la demanda de inconstitucionalidad tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, que establece disposiciones complementarias para aplicación de las leyes Nºs. 27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008, puesto

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que ello vulnera, principalmente, el derecho a la igualdad. Refieren que el cuestionado decreto de urgencia ha realizado un acto discriminatorio, puesto que recorta los beneficios establecidos anteriormente, beneficiando ello solo a los trabajadores cesados irregularmente de las listas anteriores, existiendo una situación de discriminación respecto a los trabajadores de la cuarta lista. 7. La Constitución Política del Perú en su artículo 2, inciso 2) señala que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.” Asimismo este Colegiado ha señalado que el “principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales.” (Exp. Nº 0001-2003-AI/TC). 8. En el caso de autos los artículos cuestionados del Decreto de Urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona señalan: Artículo 1.- De la compensación económica de los ex trabajadores que a la fecha no accedieron a algún beneficio Los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la compensación económica; la que se abonará a razón de una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios efectivo con un tope de quince (15) años de servicios y no comprende los años no laborados. En el caso de aquellos ex trabajadores que acudieron al Poder Judicial, para acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, deberán contar con la resolución judicial firme y consentida que apruebe el desistimiento de las acciones judiciales que hubieran iniciado, de ser el caso. El pago a que se contrae el primer párrafo, da por concluido el proceso de implementación y ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral de los ex trabajadores inscritos a la fecha en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, de acuerdo a la Ley Nº 27803, normas modificatorias y complementarias. Artículo 2.- De la inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la vigencia de la presente norma podrán optar alternativamente y en forma excluyente por uno de los siguientes beneficios: a) Reincorporación o reubicación laboral; b) Jubilación adelantada; o

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c) Compensación económica. Para el caso del inciso a), la ejecución solo se podrá efectuar en plaza presupuestada vacante informada, siempre que el ex trabajador cumpla con el perfil de la misma, con los requisitos específicos establecidos por la entidad o empresa pública, pertenezca al mismo régimen laboral del cual fue cesado, además de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia. Para el caso del inciso b), el cumplimiento de los requisitos para su percepción, edad y años de aportación, se califica al 6 de julio del 2007, fecha de publicación de la Ley Nº 29059, Ley que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva creada por Ley Nº 27803 para revisar los casos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR. Para acceder al beneficio de jubilación adelantada, el ex trabajador no deberá haber recibido incentivo o indemnización para efectos de la renuncia o cese irregular, respectivamente. Para el caso del inciso c), la compensación económica se abonará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 y el artículo 5 de la presente norma. Artículo 3.- De las plazas presupuestadas vacantes para la ejecución del beneficio de reincorporación laboral La ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral establecido en el literal a) del artículo precedente se efectúa en las plazas presupuestadas vacantes que se generen solo en el presente año fiscal, las mismas que serán informadas. Todas las entidades y empresas del Estado están obligadas a informar, bajo responsabilidad administrativa del titular del pliego y/o del director general de administración, gerente general o quien haga sus veces, el último día hábil de los meses de Abril, Julio y Octubre de 2009, las plazas vacantes y presupuestadas que se generen por fallecimiento, renuncia, cese por causa grave y jubilación, señalando la denominación de la plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los requisitos mínimos del perfil requerido. Las plazas se publicarán en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin que los ex trabajadores puedan solicitar la ejecución del beneficio de reincorporación y reubicación laboral, conforme al proceso que al efecto se disponga mediante norma reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que será el responsable de la ejecución de los beneficios. De no efectuarse la reincorporación o reubicación laboral en el Año Fiscal 2009, los ex trabajadores inscritos solo tendrán derecho a la compensación económica establecida en el artículo 10 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Artículo 5.- De la compensación económica Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del presente decreto de urgencia y que opten por la compensación económica, percibirán este beneficio de la siguiente manera: a) Para el caso de los ex trabajadores que no recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de servicios efectivos debidamente acreditados; y, b) Para el caso de los ex trabajadores que recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2)

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remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se deducirá el monto de la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el monto del incentivo neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales. En ningún caso el beneficio de la compensación económica será superior al equivalente a quince (15) años de trabajo acreditado. La remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia. 9. Se observa del análisis de la norma, que en situaciones sustancialmente idénticas, la norma cuestionada ha realizado una diferenciación que afecta los derechos de los trabajadores sólo de la cuarta lista, puesto que existiendo igualdad de condiciones y de situación se le impide, esencialmente, la reincorporación a los trabajadores de la cuarta lista, lo que constituye un acto discriminatorio que coloca en una situación disminuida a los integrantes de la referida lista, sin que para ello exista una causa valida de justificación. En tal sentido la diferenciación realizada por la norma sin que exista una justificación objetiva y razonable, constituye un acto ilegitimo que afecta el principio-derecho de igualdad, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser estimada. 10. Cabe señalar finalmente, respecto a lo expresado en la sentencia en mayoría, que no concuerdo con la argumentación esbozada en cuanto considera que el decreto cuestionado ha sido emitido sin cumplir con los criterio de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, para concluir por declarar la inconstitucionalidad del citado dispositivo por la forma. Al respecto considero que si un Decreto de Urgencia no cumplió con las exigencias necesarias para su expedición, la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza entonces a todo el decreto y no sólo a algunos de sus artículos. En este punto debemos tenerse presente que la demanda de inconstitucionalidad está dirigida a algunos artículos del citado decreto excepcional, por lo que equivocado sería afirmar la inconstitucionalidad por la forma que acarreará que toda la norma sea expulsada del sistema jurídico nacional, lo que constituiría a mi entender un pronunciamiento errado por parte de este Colegiado. Es por tal sentido que considero que sólo debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, ya que, conforme lo indica el Magistrado Cesar Landa Arroyo en su voto, se afectaría de manera más gravosa el principio-derecho a la igualdad. 11. Respecto al artículo 8 del referido decreto concuerdo con la ponencia en mayoría ya que al haber sido derogada se ha producido la sustracción de la materia. 12. En tal sentido debe darse a los trabajadores de la cuarta lista el mismo tratamiento legal que se dio a los trabajadores cesados irregularmente en las listas anteriores. En consecuencia mi voto es porque se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, debiendo en consecuencia expulsarse del ordenamiento jurídico dichos artículos quedando subsistente las demás disposiciones. SS. VERGARA GOTELLI EXP. 00007-2009-PI/TC LIMA 32 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

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Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de la presente sentencia, considero necesario fijar mi posición sobre la base de los argumentos que a continuación expongo: 1. Debo empezar precisando que 32 Congresistas de la República interponen una demanda que tiene por objeto que se declare en parte la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, el mismo que establece “disposiciones complementarias” para la aplicación de las Leyes Nº 27803 y Nº 29059 así como para el Decreto de Urgencia Nº 025-2008. Específicamente se cuestionan sus artículos 1, 2 3, 5 y 8, así como su Primera Disposición Complementaria Transitoria. Los demandantes consideran que el Decreto impugnado vulnera el derecho a la igualdad, el carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como el principio de dignidad y los tratados internacionales. 2. En la sentencia se advierte que el Decreto de Urgencia impugnado adolece de un vicio formal de inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad. En consecuencia, se declara, por un lado, la improcedencia de la demanda con respecto al artículo 8 del Decreto, por cuanto éste ha sido derogado; y, por otro lado, se declara fundada la demanda; e inconstitucionales los artículos 1, 2 3, 5 y su Primera Disposición Complementaria Transitoria. 3. A este respecto debo hacer una primera precisión. Si en la sentencia de la mayoría se concluye por la inconstitucionalidad del Decreto cuestionado al estar inmerso en un vicio de incompatibilidad formal, es obvio (al no haberse realizado ninguna precisión en contrario) que esa inconstitucionalidad formal alcanza al Decreto en su integridad y no sólo a las disposiciones que se mencionan en el fallo de la sentencia. Y es que, cuando en la doctrina se admite perfectamente la figura de los vicios de inconstitucionalidad formal parcial, en la sentencia de la mayoría no se precisa que estemos ante este supuesto; con lo cual, en realidad, el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 es declarado inconstitucional en su totalidad. 4. Las consecuencias que se derivan de un fallo de esta naturaleza no son irrelevantes. Y ello porque el proceso de inconstitucionalidad es tanto un proceso objetivo, como también es uno que tiene dimensión subjetiva (derechos fundamentales), que en el presente caso se manifiesta de manera clara. No con respecto a los demandantes como es evidente, sino más bien en relación con los trabajadores de la cuarta lista arbitrariamente cesados. Así, por ejemplo, en los términos de la sentencia de la mayoría, la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 acarrea la anulación del artículo 4, que establece una exoneración de las limitaciones establecidas por el artículo 8.1 de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009. 5. Si tomamos en consideración las limitaciones previstas en el artículo que 8.1 de la Ley 29289, las posibilidades reales de reincorporación o reubicación laboral de los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente se verían seriamente reducidas a raíz de lo que prevé dicho artículo, tal como se puede apreciar de su tenor: “Artículo 8.- Medidas en materia de personal 8.1 Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo en los siguientes supuestos: a) La contratación para el reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los servidores del Sector Público, siempre y cuando se cuente con la plaza. En el caso de los reemplazos por cese del personal, éste comprende al cese que se hubiese producido desde el Año Fiscal 2008, asimismo, se debe tomar en cuenta que el ingreso a la administración pública se efectúa, necesariamente, por concurso público de méritos. En el caso de suplencia de personal, una vez finalizada la labor para la cual fue contratada la persona, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente. (…)”.

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6. La inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 arrastra también la de su artículo 6, que prevé, precisamente, la constitución de un fondo intangible a favor de los trabajadores cesados irregularmente: “[a]utorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público a constituir un depósito intangible por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 156 000 000,00), con cargo a los recursos no utilizados generados como consecuencia de la aplicación del numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 016-2009 destinado a financiar el pago de la compensación económica que les corresponda a los ex trabajadores cesados irregularmente en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 y la presente norma. Para ello, el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a incorporar mediante decretos supremos en el presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los recursos necesarios para el pago dicha compensación económica, previo requerimiento de este último Ministerio. Los recursos del depósito a que se hace referencia en el presente artículo que no sean utilizados se revertirán en forma automática al Tesoro Público el último día hábil del Año Fiscal 2009” (énfasis agregado). 7. Estos dos ejemplos (sólo por mencionar algunos) demuestran que la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado en los términos que se argumenta y se concluye en el fallo de la sentencia de la mayoría, coloca en una situación más desventajosa a los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente, situación que sería distinta si se hubiera realizado una sentencia interpretativa de fondo e inclusive con respecto al vicio formal advertido, en el sentido de precisar que el incumplimiento de los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad sólo alcanza a los artículos específicos declarados inconstitucionales, mas no a los demás artículos del Decreto de Urgencia que prevén mecanismos constitucionales favorables a los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente. 8. Una segunda precisión va en el sentido que es verdad que teóricamente la existencia de un vicio de inconstitucionalidad formal no es menos relevante que la de un vicio de inconstitucionalidad sustantivo. Pero es igualmente cierto que el Tribunal Constitucional (o mejor, la mayoría) no debió circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de Urgencia impugnado sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho Decreto desde el canon material de la Constitución. Ello hubiera permitido advertir no sólo que si bien el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 lleva como nomen iuris el de “establecer disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes Nº 27803 y Nº 29059, y el Decreto de Urgencia Nº 025-2008”, también dicho Decreto comporta, en realidad, una sustitución peyorativa para los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente, respecto a aquellas disposiciones jurídicas recogidas en la Ley Nº 27803 (así como su modificatoria, Ley Nº 28299) y en la Ley Nº 29059. 9. Ello es relevante porque debe recordarse que el último párrafo del artículo 83 del Código Procesal Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente no estamos ante un supuesto de “derogación”, lo cierto es que materialmente sí se ha producido una derogación de las normas reguladas por la Ley Nº 27803 (y su modificatoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, para los trabajadores de la cuarta lista. 10. Con ello la sentencia de la mayoría, en los términos que argumenta y decide, suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la cuarta lista con derechos disminuidos que los pone en una situación más perjudicial si se les compara con los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. Así, la expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de Urgencia cuestionado conlleva una violación del principio de igualdad ante la ley. De ahí que sea necesario afirmar que los criterios que deberían observarse, a fin de garantizar el derecho a la igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son los mismos que se aplicaron a los trabajadores de las tres primeras listas.

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11. Ello es así, por dos razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas deben ser iguales, de lo contrario se estaría violando el principio-derecho de la igualdad ante la ley (artículo 2, inciso 2 de la Constitución); más aún, no podría señalarse que el Decreto de Urgencia Nº 026-2009 es una norma legal especial dictada en atención a la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, por cuanto la diferenciación que hace dicho Decreto en relación a las normas legales anteriores, en un test de intensidad estricto, a todas luces no resulta objetiva ni razonable, en relación con el tratamiento que la Ley Nº 27803 (y su modificatoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, han dado a los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. 12. Dos, porque por un principio de prevención, debe también evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga en una posición jurídica significativamente peor a los trabajadores de la cuarta lista cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas, que son los discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la declaratoria de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia Nº 026-2009 y de su expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para los trabajadores de la cuarta lista la Ley Nº 27803 (así como su modificatoria, Ley Nº 28299) y la Ley Nº 29059, de conformidad con lo dispuesto por el 83 del CPC. 13. De ahí que un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a este Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con la Constitución), dictar, dentro de las diversas posibilidades existentes, una sentencia interpretativa que garantice el derecho a la igualdad de los trabajadores (artículo 2, inciso 2 de la Constitución) de la cuarta lista cesados arbitrariamente. Por estos argumentos, mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad, con las siguientes precisiones interpretativas: a) Debe interpretarse que el vicio de inconstitucionalidad formal sólo alcanza a las disposiciones impugnadas, quedando subsistentes las demás disposiciones del Decreto de Urgencia 026-2009. b) Debe interpretarse que los criterios jurídicos aplicables a los trabajadores cesados arbitrariamente de la cuarta lista, deben ser los mismos que se aplicaron a los de las tres primeras listas, tal como dispone el artículo 2, inciso 2 de la Constitución Sr. LANDA ARROYO

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

Aceptan transferencia financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha para financiar proyecto de inversión pública

ACUERDO Nº 087-2009-GRU-CR

Pucallpa, 23 de setiembre de 2009 POR CUANTO:

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EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en Sesión Ordinaria de fecha 23 de Setiembre de 2009, con el voto Unánime del Consejo Regional y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 101 del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ucayali, aprobó el siguiente Acuerdo Regional: Primero.- ACEPTAR la Transferencia Financiera a favor de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha de la suma de S/. 3’950,773.00 para financiar el Proyecto de Inversión Pública “Mejoramiento del Jr. Iparia Cuadras Nº 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19; Jr. Francisco Bolognesi Cuadra 11; Jr. Aguaytía Cuadras 7, 8 y Jr. Nueva Luz de Fátima Cuadra 1, Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo- Ucayali” con Código SNIP 120361; conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley Nº 28411 y modificatorias; Segundo.- ENCÁRGUESE a la Oficina Regional de Administración la publicación del presente acuerdo regional en el Diario Oficial El Peruano, en un diario de circulación regional y en el portal web del Gobierno Regional de Ucayali (www.regionucayali.gob.pe). POR TANTO: Mando se publique y cumple. JOSÉ LUIS RÍOS RAMÍREZ Consejero Delegado Consejo Regional

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Reordenan el Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda

RESOLUCION DE DIRECCION EJECUTIVA Nº 199-2009-PATPAL-FBB-MML

San Miguel, 13 de noviembre de 2009 VISTOS: Los Informes Nº 0121-2009/OPP y Nº 0122-2009/OPP de la Oficina de Planificación y Presupuesto, el Informe Nº 595-2009-OA/URH, de la Unidad de Recursos Humanos, los Informes Nº 086-2009-OAJ y Nº 088-2009-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda; y, CONSIDERANDO: Que, el Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda es un Organismo Público Descentralizado, adscrito a la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ley Nº 28998, la misma que cuenta con autonomía técnica, económica y administrativa, que tiene por finalidad proporcionar bienestar, esparcimiento y recreación cultural a favor de la comunidad; Que, por Ordenanza Nº 1023 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda;

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Que, mediante Ordenanza Nº 1059 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se modificó el artículo 10, del Reglamento de Organización y Funciones del PATPAL-Felipe Benavides Barreda, señalando que la Dirección Ejecutiva, es el órgano de más alta autoridad administrativa de la entidad, el cual está a cargo del Director Ejecutivo, quien es el Titular del Pliego Presupuestal; Que, por Acuerdo de Consejo Directivo Nº 023-PATPAL-FBB/CD/MML, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el día jueves 24 de enero del 2008, se aprobó el Manual de Clasificación de Cargos del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda; Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 017-2008-PATPAL-FBB/PATPAL, de fecha 08 de febrero del 2008, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda; Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 043-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 14 de abril del 2008, se modificó el mencionado Cuadro para Asignación de Personal (CAP), en lo referido a los cuadros estructurales del Órgano de Control Institucional, la Oficina de Planificación y Presupuesto, la Unidad de Recursos Humanos dependiente de la Oficina de Administración, la Gerencia Técnica y la División de Zoología dependiente de la Gerencia de Operaciones; Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 072-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 20 de junio del 2008, se modificó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), en lo referido a los cuadros estructurales de la Unidad de Contabilidad, dependiente de la Oficina de Administración y la División de Obras, dependiente de la Gerencia Técnica. Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 096-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 31 de julio del 2008, se modificó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), considerando la inclusión como cargo de confianza a la División de Educación y Extensión Cultural, dependiente de la Gerencia de Promoción y Desarrollo, la División de Obras, dependiente de la Gerencia de Técnica, la Unidad de Tesorería, dependiente de la Oficina de Administración y las Divisiones de Botánica, Zoología y Arqueología, dependientes de la Gerencia de Operaciones; Que, mediante Informe Nº 595-2009-OA/URH la Unidad de Recursos Humanos emite opinión en el sentido de que la Oficina de Planificación y Presupuesto, en función a sus facultades, realice los trámites pertinentes, a fin de proceder con la reincorporación del señor Cesar Marcelino Rojas Alfaro, ya que en el actual Cuadro de Asignación de Personal no se contempla la plaza que se adecue al perfil laboral del referido señor; Que, mediante Informe Nº 121-2009 /OPP, la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Entidad, remite a la Dirección Ejecutiva el informe técnico, mediante el cual manifiesta que en la fecha el Poder Judicial ha sentenciado la reincorporación del ex servidor Cesar Rojas Alfaro a una plaza de carácter indeterminado, y que a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Constitucional se requiere efectuar un Reordenamiento de Cargos en el actual CAP mediante la eliminación y creación de cargos, los que no incidirán en un incremento del Presupuesto Analítico de Personal - PAP de la entidad, proponiendo eliminar la plaza Nº 040 Especialista Administrativo, clasificación SP-ES y reemplazarla por la de Técnico Administrativo, clasificación SP-AP en la División de Marketing y Relaciones Institucionales; Que, mediante Informe Nº 122-2009-OPP, la Oficina de Planificación y Presupuesto eleva a la Dirección Ejecutiva el proyecto de Cuadro de Asignación de Personal y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) que contiene el reordenamiento del mismo conforme al Informe Técnico antes aludido;

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Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM se aprobaron los lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de las Entidades de la Administración Pública, cuya finalidad es generar la aprobación de un documento de gestión que contenga una correcta definición de los cargos, acorde con la estructura orgánica de la entidad y con los diseños y estructura de la Administración Pública, que establece la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, con el objetivo de priorizar y optimizar el uso de los recursos públicos; Que, el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, establece que el reordenamiento de cargos contenidos en el CAP que se genere por la eliminación o creación de cargos, que no incidan en un incremento del Presupuesto Analítico de Personal -PAP de la Entidad, no requerirá de un nuevo proceso de aprobación del CAP. El reordenamiento de cargos podrá aprobarse mediante Resolución o dispositivo legal que corresponda al Titular de la Entidad, previo informe del órgano responsable; Que, por lo antes expuesto y teniendo en consideración el Informe de Visto, de la Oficina de Asesoría Jurídica, en donde manifiesta que teniendo en consideración la normatividad contenida en el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM y teniendo en cuenta la interpretación sistemática es procedente efectuar el Reordenamiento del Cuadro para Asignación de Personal, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 017-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 8 de febrero el 2008 y sus respectivas modificatorias, en consecuencia a efectos de proceder a dar cumplimento al mandato del Tribunal Constitucional se deberá efectuar la acción propuesta por la Oficina de Planificación y Presupuesto contenida en su Informe Técnico remitido con Informe Nº 121-2009 /OPP; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 146 - Ley del Patronato del Parque de Las Leyendas y sus modificatorias, el Estatuto, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-81-VI, el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Ordenanza Nº 1023 de la Municipalidad Metropolitana de Lima y sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de las Entidades de la Administración Pública; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- REORDENAR el Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda eliminando la plaza Nº 040 Especialista Administrativo, clasificación SP-ES, reemplazándola por la de Técnico Administrativo, clasificación SP-AP en la División de Marketing y Relaciones Institucionales, por las consideraciones expuestas y conforme al anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Déjese sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a lo resuelto en la presente Resolución. Artículo 3.- La Oficina de Administración, dentro del término de ley, queda encargada de publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Portal Electrónico Institucional del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda (www.leyendas.gob.pe), esto último, en coordinación con el funcionario responsable designado, al que refiere el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, debiendo tenerse en consideración, lo señalado en la Ley 29091 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, en cuanto resulte aplicable. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO GUEVARA OCAMPO Director Ejecutivo

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MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

Crean el Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA)

ORDENANZA Nº 179 San Juan de Lurigancho, 9 de noviembre de 2009 EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO; VISTO en la Sesión Ordinaria de la fecha la Carta Nº 0004-2009-R-VDLC-P-CDS-MDSJL de fecha 27/10/2009 de la Comisión de Desarrollo Social a través de la cual remite el Dictamen Nº 0003-2009 de la indicada Comisión, el Oficio Nº 0340-2009-MSJL-SG de la Secretaría General, el Memorándum Nº 836-2009-GM/MDSJL de la Gerencia Municipal, el Informe Nº 387-2009-GAJ/MDSJL de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 0139-09-GDS/MDSJL de la Gerencia de Desarrollo Social, el Informe Nº 0172-09-SGDH/GDS/MDSJL de la Sub Gerencia de Desarrollo Humano y el Informe Nº 100-09-DEMUNA-SGDH/MDSJL, en relación al Proyecto de Ordenanza que crea el Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA); CONSIDERANDO: Que, el Art. 194 de la Constitución Política del Estado, modificada por la Ley de Reforma Constitucional, Ley Nº 27680, preceptúa que las Municipalidades Provinciales y Distritales son órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, igualmente el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, a su vez el Artículo IV del indicado Título Preliminar establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; Que, el Artículo 4, de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, a la madre y al anciano en situación de abandono; Que, según el Artículo VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26102, es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones sociales de base promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el señalado código y en la Convención sobre los Derechos del Niño; Que, el Artículo 31 del antes indicado cuerpo legal señala que “Los gobiernos regionales y locales establecerán dentro de sus respectivas jurisdicciones entidades técnicas semejantes al Ente Rector del Sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El MIMDES coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones”, a su vez el Artículo 73 precisa que “Los gobiernos regionales y locales dictarán las normas complementarias que esta ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad”;

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Que, mediante Informe Nº 100-09-DEMUNA-SGDH/MDSJL la Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta Corporación Municipal señala que se ha evidenciado la existencia de diversos problemas que afectan los derechos de los niños y adolescentes, como violencia familiar y sexual, violencia escolar, maltrato infantil, explotación laboral y sexual, mendicidad, entre otros, al respecto refiere que organizaciones especializadas han mostrado interés por realizar un trabajo organizado a nivel interinstitucional dirigido a la defensa de los derechos de los niños y adolescentes como a la promoción de la integración familiar, base para el desarrollo de nuestra comunidad, en tal sentido alcanza el proyecto de ordenanza que crea el Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA) como órgano consultivo y de apoyo a la gestión municipal y mecanismo permanente de participación vecinal y coordinación interinstitucional en temas referidos a la infancia, adolescencia y familia en nuestra jurisdicción; Que, mediante Informe Nº 0139-09-GDS/MDSJL de fecha 03/08/2009 la Gerencia de Desarrollo Social señala que respalda y prioriza las políticas públicas locales que involucren la eficiente prestación de los servicios sociales, compartiendo el diagnóstico y enfoque del problema presentado por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, respaldando consecuentemente la creación del Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente, que tiene como objetivo convocar a instituciones y organizaciones de nivel local en la formulación de acciones y actividades en beneficio de estos grupos poblacionales; Que, mediante Informe Nº 387-2009-GAJ/MDSJL de fecha 25/08/2009 la Gerencia de Asesoría Jurídica, luego del correspondiente análisis legal es de la opinión que el proyecto de ordenanza que crea el Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA) se encuentra acorde a lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente, correspondiéndole al Concejo Municipal su aprobación, tal como lo regula el Artículo 9, numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el Art. 9, numeral 8) y Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, con el Voto Mayoritario del Pleno del Concejo, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, se aprobó la siguiente,

ORDENANZA QUE CREA EL COMITÉ MUNICIPAL POR LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

(COMUDENA) Art. 1.- Declárese de interés social para la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho la creación e instalación del Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA). Art. 2.- Créase a partir de la fecha el Comité Municipal por los Derechos del Niño y del Adolescente (COMUDENA) como órgano consultivo y de apoyo a la gestión municipal y mecanismo permanente de participación vecinal y coordinación institucional en temas referidos a la infancia, adolescencia y familia en nuestra jurisdicción. Art. 3.- Apruébese el Reglamento de Organización y Funciones del COMUDENA y encárguese al Alcalde la convocatoria e instalación del mismo. Art. 4.- Autorícese al Alcalde a invitar a los representantes de las instituciones públicas, privadas y organizaciones vecinales de la jurisdicción para que se incorporen en el Comité, participando en la ceremonia pública de instalación. Art. 5.- Precísese que las funciones específicas a desarrollar por el Comité son orientar, apoyar y coordinar acciones que propicien:

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a) El análisis de la problemática de la infancia y la familia en la localidad, b) La elaboración e implementación de propuestas de acciones interinstitucionales para la atención de la infancia y la familia a nivel local. c) La comunicación y nexo entre las instituciones públicas, privadas y organizaciones de la comunidad y el gobierno local. d) La evaluación del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Código de los Niños y Adolescentes en la localidad. Art. 6.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo Social a través de la Sub Gerencia de Desarrollo Humano el cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal. Art. 7.- La presente ordenanza tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Art. 8.- Encargar a la Secretaría de Imagen Institucional la difusión de la presente norma incluyendo su publicación en el Portal de Transparencia de la Entidad. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CARLOS JOSE BURGOS HORNA Alcalde

Aprueban Ordenanza de Regularización de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones ejecutadas sin licencia

ORDENANZA Nº 180

San Juan de Lurigancho,10 de noviembre 2009 EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO, VISTO; en sesión ordinaria de la fecha; y CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 194 modificada por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680 concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, establece que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, precisando la última norma indicada que la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, el artículo 4 del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 dispone que los gobiernos locales representan al vecindario promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral sostenido y armónico de su circunscripción. Que, las Ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de los cuales se aprueba la organización interna, la regularización, supervisión y administración de los servicios públicos y las materias en la que la municipalidad tiene competencia normativa; asimismo, con ellas se crean, modifican, suprimen y exoneran, los

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arbitrios, tasas y licencias, derechos y contribuciones dentro de los límites establecidos por Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Que, son funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales, las de normar, regular, otorgar autorizaciones derechos y licencias y realizar la fiscalización de construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica así como la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación, en virtud al mandato expreso contenido en el artículo 79 numerales 3.6.2 y 3.6.4 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Que, con fecha 25 de setiembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29090, Ley de regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, la cual en su artículo 30, señala: “Las Edificaciones que haya sido construidas sin licencia de obra después del 20 de julio de 1999, podrán ser regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme al procedimiento que se establezca mediante Decreto Supremo”. Que, mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA de fecha 27 de setiembre 2008, se aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencia de Edificación, el mismo que en su Capítulo VI se establece el procedimiento para las edificaciones que hayan sido construidas y concluidas entre el 20 de julio de 1999 y la fecha de publicación de la Ley, las cuales podrán ser regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2008 siguiendo el procedimiento establecido por el citado Reglamento. Que, con fecha 17 de diciembre de 2008, se publica la Ley Nº 29300. Ley que modifica el primer párrafo del artículo 30 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en los siguientes términos: ”Las habilitaciones urbanas y las edificaciones que hayan sido ejecutadas sin licencia o que no tengan conformidad de obra después del 20 de julio de 1999 hasta la publicación de la Ley Nº 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones, puede ser regularizadas en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. Que, con Informe Nº 237-2009-MDSJL/GDU/SGHU de la Sub Gerencia de Habilitaciones Urbanas, Informe Nº 108-2009-SGOP-GDU/MDSJL de la Sub Gerencia de Obras Privadas e Informe Nº 284-2009-MDSJL-GDU de la Gerencia de Desarrollo Urbano informan que debido a la existencia de un gran número de edificaciones y habilitaciones urbanas, que no han logrado su regularización en el plazo establecido por la Ley Nº 29300, se hace necesario ampliar este plazo, a fin de permitir su formalización en defensa del interés público. Que, con informe Nº 484-2009-GAJ-MDSJL, la Gerencia de Asesoría Jurídica informa que los gobiernos locales representan el vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral sostenido y armónico de su circunscripción, por mandato expreso del artículo 4 del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, por lo que corresponde la expedición de un marco normativo municipal que permita, de manera excepcional y por un plazo determinado, que los administrados residentes en el distrito de San Juan de Lurigancho, puedan regularizar sus habilitaciones urbanas y edificaciones ejecutadas sin la autorización debida. Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9 numeral 8), de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, contando con el VOTO MAYORITARIO del Pleno del Concejo, y con dispensa de la lectura y trámite de aprobación del acta, se ha aprobado la siguiente ordenanza:

ORDENANZA DE REGULARIZACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y EDIFICACIONES

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Artículo Primero.- Establecer, que las Habilitaciones Urbanas y las Edificaciones que hayan sido ejecutadas sin licencia, pueden ser regularizadas, de acuerdo al procedimiento, establecido por el Decreto Supremo Nº 024-2008-VIVIENDA, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza. Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia de Desarrollo Urbano, Sub Gerencia de Habilitaciones Urbanas y Sub Gerencia de Obras Privadas, el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CARLOS JOSÉ BURGOS HORNA Alcalde Modifican D.A. Nº 030 que estableció a miembros integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito

DECRETO DE ALCALDIA Nº 018

San Juan de Lurigancho, 20 de octubre de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Alcaldía Nº 030 de fecha 27/10/2008 se estableció a los miembros integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho, conformada mediante Ordenanza Nº 141 de fecha 22/05/2008; Que, como miembro integrante de la indicada Comisión se designó, entre otros, al entonces Gerente de Asesoría Jurídica, Dr. Marcelino Huamán Cano, a quien mediante Resolución de Alcaldía Nº 164 de fecha 28/09/2009 se dio por concluida su designación en el indicado cargo, nombrándose en su lugar a la Dra. Flor Rosario Coronado Vásquez, según Resolución de Alcaldía Nº 178 de fecha 28/09/009; Que, en virtud a lo anteriormente expuesto se hace necesario dictar el acto administrativo pertinente que permita actualizar la conformación de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho; Estando a lo expuesto y lo dispuesto en el Art. 20, numeral 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; DECRETA: Artículo Primero.- Modificar el Decreto de Alcaldía Nº 030 de fecha 27/10/2008 que estableció a los miembros integrantes de la Comisión Técnica Mixta del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores del distrito de San Juan de Lurigancho,

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conformada mediante Ordenanza Nº 141 de fecha 22/05/2008, incluyéndose en la misma, a la Dra. Flor Rosario Coronado Vásquez, Gerente de Asesoría Jurídica, en sustitución del Dr. Marcelino Huamán Cano, ex Gerente de la indicada área. Artículo Segundo.- Encargar el cumplimiento del presente decreto a la Gerencia Municipal y a la Gerencia de Desarrollo Económico. Regístrese, comuníquese y cúmplase. CARLOS JOSÉ BURGOS HORNA Alcalde

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO

Aprueban plano de replanteo y memoria descriptiva de la habilitación urbana de oficio del Programa de Vivienda “San Juan Macías” y rectifican la R.A. Nº 000458

RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 000871

Callao, 21 de octubre de 2009 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO VISTO, la Resolución de Alcaldía Nº 000458 de fecha 05 de agosto de 2005, que declaró de Oficio Habilitado como Urbano el terreno de 283, 490.00 m2 de propiedad de la FUNDACIÓN CIUDAD DE PAPEL, aprobado para el uso de Zona Mixta de Densidad Media II-R4-MDM, habilitación urbana del Programa de Vivienda denominado “San Juan Masías”, constituido por parte del ex Fundo La Taboada, ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, inscrito en el Tomo 226 fojas 315, 316 Asiento 12 de la Partida Electrónica Nº 07014338 del Registro de Predios del Callao, de conformidad con el Plano signado con el Nº 011-05-MPC-GGDU-GPUC; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 000458 de fecha 5 de agosto de 2005, se declaró de Oficio Habilitado como Urbano el terreno de 283, 490.00 m2 de propiedad de la Fundación Ciudad de Papel, con el uso de Zona Mixta de Densidad Media II-R4-MDM, habilitación urbana del programa de vivienda denominado “San Juan Masías”, constituido por parte del ex fundo La Taboada, ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, inscrito en el Tomo 226 fojas 315, 316 Asiento 12 de la Partida 07014338 del Registro de Predios del Callao, de conformidad con el Plano signado con el Nº 011-05-MPC-GGDU-GPUC, en cumplimiento de lo dispuesto en la entonces Sexta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 011-2005-VIVIENDA Reglamento de la Ley Nº 27157 - Ley de Regularización y Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. Que, con anterioridad a la emisión de la resolución anteriormente señalada, se tuvieron las siguientes aprobaciones: 1.- Por Resolución Directoral Superior Nº 383-79-VC- 79-6400 de fecha 18 de julio de 1979, se autorizó a la Fundación “Ciudad de Papel” llevar a cabo un proyecto experimental de habilitación urbana para uso de vivienda, con construcción simultánea de núcleos básicos, denominado “San Juan Macías”, proyectadas en un terreno de 283, 490.00 m2 en el Ex Fundo “La Taboada”, Provincia Constitucional del Callao, inscrito en el Tomo 226 fojas 315, 316 Asiento 12

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del Registro de Predios del Callao, donde aparece como propietario la Fundación “Ciudad de Papel”, mediante la cual se aprueban los estudios preliminares. 2.- Por Resolución Directoral Regional Nº 407-80-VC- 6455 de fecha 03 de octubre de 1980 se aprobaron los Estudios Definitivos de Obras de Habilitación Urbana y se les concede un año de plazo para la ejecución de las obras de Habilitación Urbana, de la denominada Urbanización San Juan Macías, con el Plano signado con el Nº 346-80-VC-6458 con un total de 1, 496 Lotes; especificándose que no se otorgaba autorización de venta, encontrándose inscrito en el actual Registro de Predios, en fojas 345, 346 del Tomo 226. 3.- Por Resolución Nº 1067-84 de fecha 04 de mayo de 1984 se autorizó la ejecución de un nuevo Proyecto de Lotización de la Urbanización “San Juan Macías”, con el incremento de 54 lotes más para un total de 1, 550 lotes de vivienda, modificándose el cuadro de áreas aprobado según plano Nº 026-84-DDU-CPC, ampliando el plazo para la ejecución de obras de habilitación, encontrándose inscrito en fojas 435 del Tomo 226 del Registro de Predios, ello al no haberse realizado la culminación de la recepción de obras de la indicada habilitación urbana, no habiendo cambiado la condición del terreno rústico encontrándose inscrita la propiedad a fojas 315, 316 Tomo 226 Asiento 12 del Registro de Predios a nombre de la “Fundación Ciudad de Papel” . 4.- Por Resolución Nº 126 - 99 MPC-DGDU de fecha 02 de septiembre de 1999 se declaró que la Fundación “Ciudad de Papel” se acoge al silencio administrativo, la misma que no ha sido inscrita en el Registro de Predios. 5.- Con Expediente Administrativo 10307613, la Fundación “Ciudad de Papel” solicita la Recepción Parcial de Obras de dicha Urbanización, la misma que por Resolución Directoral Nº 170-2003-MPC-DGDU de fecha 17 de julio de 2003, fue declarada Improcedente por haberse acogido al silencio administrativo positivo, resolución que fuera materia de Apelación. 6.- Con Expediente 10307613-B de fecha 23 de octubre de 2003 la Fundación Ciudad de Papel, plantea el Desistimiento del Recurso de Apelación presentado, así como la renuncia formal al Silencio Administrativo Positivo invocado y adquirido por Resolución Nº 126-99-MPC-DGDU. Que, mediante Informe Técnico Nº 015-2008-MPC-GPUC-EAS del 14 de agosto de 2008, se señaló el levantamiento de las referidas observaciones regístrales; así mismo, se señaló que de acuerdo a la verificación técnica, en cuanto a la consolidación del sector, éste ya cuenta con servicios de alumbrado público y domiciliario, redes telefónicas, redes de agua y desagüe, contando con veredas, y se indicaba que en cuanto a las obras de pavimentación, éstas estaban a cargo de la Gerencia General de Infraestructura del Gobierno Regional del Callao de acuerdo al Convenio Nº 006-2008-GRC, aprobado mediante Resolución Gerencial General Regional Nº 428-2008 Gobierno Regional del Callao-GGR, la misma que ya ha sido concluida. Que, si bien es cierto existe una Habilitación Urbana de Oficio aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 000458 de fecha 05 de agosto de 2005, que aprobó el Plano signado con el Nº 011-05-MPC-GGDU-GPUC, al haberse solicitado su inscripción Registral con el Título Nº 2008-00004757, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, observó la referida inscripción en algunos aspectos técnicos que por error de cálculo o material se habían consignado inadecuadamente áreas y linderos o no se había graficado adecuadamente éstos. Que, mediante Informe Nº 015-2008-MPC-GGDU-GPUC-EAS de fecha 14 de agosto de 2008, se da cuenta de las correcciones efectuadas a los documentos técnicos, levantando las observaciones registrales, habiéndose verificado y concordado con la memoria descriptiva respectiva. Que, posteriormente mediante Informe Técnico Nº 062-2009-MPC-GGDU-GPUC del 12 de octubre de 2009, se señala que a la fecha, el sector que comprende la denominada Urbanización

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San Juan Macías se encuentra consolidado, con las pistas asfaltadas y veredas pavimentadas, respetando las secciones de vía aprobadas, así mismo los lotes en su totalidad cuentan con los servicios de luz, agua y alcantarillado con construcciones de más de dos pisos; así mismo dentro del Programa Callao Verde aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 000579 de fecha 7 de julio de 2009, se aprobó la implementación del programa habiéndose ejecutado la habilitación de los parques del sector, realizado por la Municipalidad Provincial del Callao, por tanto actualmente la Urbanización San Juan Macías cuenta con todas las obras necesarias para poder ser habilitada de Oficio. Que, a pesar de las condiciones técnicas del sector, no se ha podido conseguir la inscripción regular de la habilitación urbana de la denominada Urbanización San Juan Macías por lo que siendo actualmente un problema social, y por tanto limitando la inversión en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de ese sector del Callao, y estando a las disposiciones legales vigentes, se ha considerado necesaria la participación de la autoridad municipal, a fin de poder regularizar los predios ubicados en zonas urbanas consolidadas, que se encuentren como urbanas en la Municipalidad e inscritas como rústicos en el Registro de Predios, declarándolos habilitados de oficio. Que, la Municipalidad Provincial del Callao se encuentra facultada a aprobar la Habilitación Urbana de Oficio, conforme lo dispone ahora la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones que en su artículo 24 señala que “Las municipalidades provinciales en el ámbito del Cercado y las municipalidades distritales, en su jurisdicción, identificarán los predios, registralmente calificados como rústicos, que se encuentren ubicados en zonas urbanas consolidadas, con edificaciones y servicios públicos. Para estos casos, las municipalidades emitirán la resolución que declare habilitados de oficio dichos predios, y disponga la inscripción registral de uso rústico a urbano. La inscripción individual registral será gestionada por su propietario…” concordante con lo señalado en la décimo séptima disposición transitoria el Decreto Supremo Nº 35-2006 VIVIENDA, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27157; por lo que corresponde emitir la resolución que declare habilitados de oficio dichos predios, y disponga la inscripción registral de uso rústico a urbano, en cuanto a la inscripción individual registral, ésta deberá ser gestionada por su propietario. Que, de acuerdo a la documentación obrante en los archivos municipales, esta corporación ha generado las declaraciones juradas mecanizadas del período 2009, respecto a las viviendas que se encuentran ubicadas en el sector donde se ha desarrollado la Urbanización San Juan Macias, consignándose dichos predios como urbanos, y que de acuerdo a la información registral respecto a los terrenos de propiedad de la Fundación Ciudad de Papel, estos tienen la condición de rústico según lo señalado en el tomo 226 fojas 315, 316 asiento 12 del Registro de Predios del Callao al no haber concluido, y que conforme al informe técnico precitado, la Urbanización San Juan Macías es considerada como zona urbana consolidada, por lo que cumple con las condiciones indicadas en Ley Nº 29090 - Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y del Decreto Supremo Nº 35-2006 VIVIENDA. Que, en cuanto a las áreas destinadas a INTERCAMBIO VIAL y VÍA METROPOLITANA, debe precisarse que conforme lo dispone el Capítulo VII de la Norma GH 020 del Reglamento Nacional de Edificaciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 011-2006 VIVIENDA los propietarios de los terrenos a habilitar están obligados a entregar las áreas necesarias para dichos fines, por lo que se deberá establecer la recepción anticipada de las mismas, siendo la entidad ejecutora de las obras viales las que abonarán el justiprecio del valor del terreno previamente a su ejecución. De conformidad con lo expuesto, con la visación de las Gerencias Generales de Desarrollo Urbano y Asesoría Jurídica y Conciliación y, en ejercicio de las atribuciones que le confiere al señor Alcalde el artículo 20 inciso 6 de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades.

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- RECTIFICAR DE OFICIO EL ERROR MATERIAL consignado en la Resolución de Alcaldía Nº 000458 de fecha 05 de agosto de 2005, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: DEBE DECIR: DECLARAR LA HABILITACIÓN URBANA DE OFICIO, del terreno de propiedad de la Fundación Ciudad de Papel, con un área de 283,490.00 m2 (Doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa metros cuadrados), para Uso de Vivienda, denominado Programa de Vivienda San Juan Macias, constituido por parte del Fundo La Taboada ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, inscrito en el tomo 226 fojas 315, 316 asiento 12, Partida Electrónica Nº 07014338 del Registro de Predios del Callao. Artículo Segundo.- APROBAR EL PLANO DE REPLANTEO Y MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA HABILITACIÓN URBANA DE OFICIO DEL PROGRAMA DE VIVIENDA “SAN JUAN MACÍAS” consignado con el Nº 002-2009 MPC-GGDU-GPUC así como la Memoria Descriptiva, ratificándose los demás artículos de la resolución de Alcaldía Nº 000458 de fecha 05 de agosto de 2005, en lo que no se opongan a la presente Resolución. Artículo Tercero.- ESTABLECER LA RECEPCION ANTICIPADA del área destinada a INTERCAMBIO VIAL y VÍA METROPOLITANA, correspondientes al Proyecto del Periférico Vial Norte e Intercambio Vial de la Av. Elmer Faucett y la Vía Canta - Callao, siendo la entidad ejecutora de las obras viales las que abonarán el justiprecio del valor del terreno, previamente a su ejecución. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente Resolución de Alcaldía en el Diario Oficial El Peruano, en el plazo de 30 días contados a partir de su notificación, la cual estará a cargo de los interesados. Artículo Quinto.- TRANSCRIBIR a la Oficina Registral de Lima y Callao para los efectos de la Inscripción del proceso de Habilitación Urbana de Oficio, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Salud, al Ministerio del Interior, Obispado del Callao y a la Superintendencia de Bienes Estatales (SBN), para su conocimiento y fines de ley. Artículo Sexto.- CÚMPLASE con notificar a la administrada conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese, y cúmplase. FÉLIX MORENO CABALLERO Alcalde del Callao