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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 01 de febrero de 2010 ECONOMIA Y FINANZAS Designan miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE RESOLUCION SUPREMA Nº 015-2010-EF Lima, 30 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 040-2009-EF se designó a la señorita María del Carmen Gladys Rivera Pérez como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, por un plazo de tres (3) años contados desde la fecha de vigencia de la citada Resolución; Que, el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que los miembros del Consejo Directivo serán designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por un periodo de tres (3) años; Que, por Resolución Suprema Nº 133-2010-EF, se aceptó la renuncia formulada por la señorita María del Carmen Gladys Rivera Pérez como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; Que, resulta pertinente designar por el período pendiente al miembro del referido Consejo Directivo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, la Ley Nº 27594 y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a la Abogada Kitty Elisa Trinidad Guerrero, como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas Designan Secretario Ejecutivo del Despacho del Viceministro de Hacienda RESOLUCION MINISTERIAL Nº 062-2010-EF-10 Lima, 29 de enero de 2010

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Lunes, 01 de febrero de 2010

ECONOMIA Y FINANZAS

Designan miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE

RESOLUCION SUPREMA Nº 015-2010-EF

Lima, 30 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 040-2009-EF se designó a la señorita María del Carmen Gladys Rivera Pérez como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, por un plazo de tres (3) años contados desde la fecha de vigencia de la citada Resolución; Que, el artículo 60 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, dispone que los miembros del Consejo Directivo serán designado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas por un periodo de tres (3) años; Que, por Resolución Suprema Nº 133-2010-EF, se aceptó la renuncia formulada por la señorita María del Carmen Gladys Rivera Pérez como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; Que, resulta pertinente designar por el período pendiente al miembro del referido Consejo Directivo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1017, la Ley Nº 27594 y el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar a la Abogada Kitty Elisa Trinidad Guerrero, como miembro del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Artículo 2.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas

Designan Secretario Ejecutivo del Despacho del Viceministro de Hacienda

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 062-2010-EF-10 Lima, 29 de enero de 2010

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CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de Asesor II -Secretario Ejecutivo del Despacho del Viceministro de Hacienda, Categoría F-5 del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, resulta necesario designar al funcionario que ejerza dicha función; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, y el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a la abogada Kitty Elisa Trinidad Guerrero en el cargo de Asesor II - Secretario Ejecutivo del Despacho del Viceministro de Hacienda, Categoría F-5, del Ministerio de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas

ENERGIA Y MINAS Incluyen proyecto “Línea Pomacocha - Carhuamayo 220 kV y Subestaciones Asociadas”

en el Plan Transitorio de Transmisión aprobado por R.M. Nº 552-2006-MEM/DM

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 049-2010-MEM-DM Lima, 28 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 552-2006-MEM/DM, publicada el 23 de noviembre de 2006, fue aprobado el Plan Transitorio de Transmisión para el período 2007 - 2008, y se dispuso que los órganos correspondientes del Ministerio de Energía y Minas procedan con las acciones necesarias para organizar, desarrollar y culminar los procesos de Licitación Pública necesarios para poner en ejecución los proyectos del Sistema Garantizado de Transmisión conforme al Plan Transitorio de Transmisión aprobado; Que, a la fecha, han sido determinadas nuevas necesidades de refuerzo y ampliación del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), en razón de proyectos de generación y demanda cuya puesta en operación comercial debe coincidir con la disponibilidad de una suficiente capacidad de transmisión que permita inyectar al SEIN la mayor producción de energía y atender el incremento de la demanda; Que, de acuerdo con el Informe Nº 032-2009-MEM/DGE denominado Ampliación del Plan Transitorio de Transmisión “Línea Pomacocha - Carhuamayo 220 kV y Subestaciones Asociadas”, de agosto de 2009, elaborado por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, se concluye en la necesidad de implementar la Línea de Transmisión en 220 kV Pomacocha - Carhuamayo, en simple terna, de 110 Km. de longitud, aproximadamente, con capacidad nominal del 180 MVA, así como la ampliación de la Subestación Carhuamayo y la Subestación Pomacocha; Que, se cuenta con la opinión previa de OSINERGMIN, contenida en el Oficio Nº 1126-2009-OS-GART; y la opinión previa del COES, contenida en la comunicación COES/P-060-2009;

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Que, de acuerdo con lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento de Transmisión, las disposiciones del Título IV del citado Reglamento, referidas a Licitaciones de Sistemas de Transmisión, serán de aplicación a los procesos de licitación que se inician desde la publicación de dicho Reglamento, es decir, desde el 17 de mayo de 2007; En ejercicio de las funciones contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo 6 del Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; en el inciso h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; y conforme con la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Transmisión, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2007-EM; Con la opinión favorable del Director General de Electricidad y del Viceministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Incluir en el Plan Transitorio de Transmisión, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 552-2006-MEM/DM, el proyecto “Línea Pomacocha - Carhuamayo 220 kV y Subestaciones Asociadas”. Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas

INTERIOR

Aceptan renuncia de Secretario General del Ministerio del Interior

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0121-2010-IN Lima, 30 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0520-2009-IN publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2009, se designó al señor José Alberto Retamozo Linares, en el cargo público de confianza de Secretario General del Ministerio del Interior, Nivel F-6; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo público de confianza descrito en el considerando precedente, por lo que resulta conveniente aceptar dicha renuncia; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar la renuncia formulada por el señor JOSE ALBERTO RETAMOZO LINARES al cargo público de confianza de Secretario General del Ministerio del Interior, Nivel F-6; dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

Designan Secretaria General del Ministerio del Interior

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0122-2010-IN Lima, 30 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, habiéndose aceptado la renuncia del señor José Alberto Retamozo Linares, en el cargo público de confianza de Secretario General del Ministerio del Interior, Nivel F-6, es necesario designar al funcionario que asuma las funciones de dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158-Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 29334 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2005-IN; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar a la Sra. Abogada Mirella Carmen Milagros Guadalupe CHIAPPERINI FAVERIO en el cargo público de confianza de Secretaria General del Ministerio del Interior, Nivel F-6. Regístrese, comuníquese y publíquese. OCTAVIO E. SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior

PRODUCE

Designan Secretario General del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 018-2010-PRODUCE Lima, 29 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 099-2009-PRODUCE de fecha 26 de febrero de 2009, se designó a la señora abogada Kitty Elisa Trinidad Guerrero en el cargo de Secretaria General del Ministerio de la Producción; Que, la mencionada funcionaria ha presentado su renuncia al cargo que venía ejerciendo; Que, en tal sentido, resulta necesario dictar el acto de administración que acepte la renuncia acotada y designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27594 - Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia formulada por la señora Kitty Elisa Trinidad Guerrero, al cargo de Secretaria General del Ministerio de la Producción, dándosele las gracias por los importantes servicios prestados. Artículo 2.- Designar, a partir de la fecha, al señor Angel Leopoldo De La Jara Molina, en el cargo de Secretario General del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ NICANOR GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Ratifican Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de la República Dominicana y la República del Perú

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 046-2010-MTC-01

Lima, 26 de enero de 2010 VISTO: El Informe Nº 810-2009-MTC/12 del 10 de diciembre de 2009, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en relación al Memorando de Entendimiento suscrito entre las Autoridades Aeronáuticas de la República Dominicana y la República del Perú; CONSIDERANDO: Que, con fechas 23 y 24 de noviembre de 2009, se reunieron en la ciudad de Santo Domingo - República Dominicana, las Autoridades Aeronáuticas de la República Dominicana y la República del Perú, con el objeto de negociar un Acuerdo de Servicios de Transporte Aéreo y la concesión de derechos aerocomerciales entre ambos países; Que, a través del Informe Nº 810-2009-MTC/12, la Dirección General de Aeronáutica Civil comunicó que las citadas reuniones se desarrollaron dentro de un ambiente de cordialidad y entendimiento mutuo, siendo que las delegaciones de los citados países discutieron asuntos relativos a servicios aéreos, por lo que convinieron en el texto de un Acuerdo de Servicios de Transporte Aéreo; en señal de conformidad, las partes suscribieron el Memorando de Entendimiento de fecha 24 de noviembre de 2009; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, con el informe citado en el considerando anterior, ha recomendado la ratificación del Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de la República Dominicana y la República del Perú; Que, de acuerdo con el literal n) del artículo 9 de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para ejecutar la política aérea nacional, así como para negociar y suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole técnico o aerocomercial; Que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú y en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, la actividad aerocomercial se establece en el orden internacional mediante servicios de transporte aéreo de empresas nacionales y extranjeras, a cuyo efecto la Dirección General de Aeronáutica Civil otorgará las respectivas autorizaciones, estando facultada a negociar y celebrar actas o memoranda de entendimiento sobre transporte aéreo, las que para entrar en vigencia deberán ser ratificadas por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

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De conformidad con la Ley Nº 27261, la Ley Nº 29370, el Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, y estando a lo informado por la Dirección General de Aeronáutica Civil; SE RESUELVE: Artículo Único.- Ratificar el Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de la República Dominicana y la República del Perú, suscrito con fecha 24 de noviembre de 2009, por el Director General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, documento que forma parte integrante de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones Constituyen Comisión Sectorial encargada de realizar coordinaciones con consorcios y diversas entidades públicas y privadas en relación con el Proyecto Sistema Eléctrico de

Transporte Masivo de Lima y Callao

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 047-2010-MTC-01 Lima, 27 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-86-MIPRE, se creó la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao (en adelante AATE), con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, dentro del ámbito del Ministerio de la Presidencia; Que, con la Ley Nº 24565, se otorgó fuerza de ley al Decreto Supremo Nº 001-86-MIPRE; Que, por las Leyes Nºs. 28253 y 28670 se declararon de necesidad pública e interés nacional la continuación de la ejecución del Proyecto Especial denominado Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, tramo Villa El Salvador - Avenida Grau y el proyecto de Extensión de la Línea 1 del Tren Urbano de Lima desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau, respectivamente, siendo este último proyecto componente del mencionado Proyecto Especial; Que, a través del Decreto de Urgencia Nº 032-2009 se encarga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la ejecución de las obras de la Extensión de la Línea 1 del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau, autorizándose, al mismo tiempo, al Ministerio de Economía y Finanzas a asignar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los montos que se requieran para la ejecución de las mencionadas obras; Que, con Decreto de Urgencia Nº 034-2009 se dictaron medidas extraordinarias y urgentes destinadas al inicio de los procesos conducentes a la ejecución de las obras del Proyecto de Extensión de la Línea 1 del Tren Urbano de Lima desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau; autorizándose al Ministerio de Economía y Finanzas a contratar con la Corporación Andina de Fomento - CAF una operación de endeudamiento externo hasta por la suma de US$ 350.000.000,00 (Trescientos Cincuenta Millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) destinada a financiar las obras del citado Proyecto; asimismo, se precisó que el encargo establecido por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 032-2009 estaba referido a facultar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejecutar las obras del Proyecto anteriormente indicado;

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Que, por Decreto de Urgencia Nº 042-2009, se precisa que la denominación del proyecto a que se refieren los Decretos de Urgencia Nºs. 032 y 034-2009 corresponde al Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau y que el encargo conferido al Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante los citados dispositivos comprende el reacondicionamiento y modernización del Tramo Villa El Salvador - Atocongo e incluye las instalaciones ubicadas en Villa El Salvador, así como la ejecución de las obras civiles y electromecánicas del Tramo Atocongo - Avenida Grau; Que, mediante Decreto de Urgencia 063-2009, se dispuso la fusión bajo la modalidad por absorción a la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC, correspondiendo a la primera la calidad de entidad absorbida; Que, por Decreto de Urgencia Nº 107-2009, se determinó que la facultad conferida al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL a mérito del artículo 2, numeral 2.1, inciso a) del Decreto de Urgencia Nº 032-2009, precisado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 034-2009 y por el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 042-2009, culminará con la suscripción de los contratos derivados de la: Licitación Pública Nº 0003-2009-MTC/20 para la Contratación de la Ejecución de las Obras Civiles y Electromecánicas del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau, así como del Concurso Público para la Contratación de la Supervisión del Expediente Técnico y Ejecución de las Obras Civiles y Electromecánicas del referido Proyecto, luego de lo cual la Unidad Ejecutora “Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE” del Pliego 036: Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ejercerá las competencias en la preparación, gestión, administración y ejecución de las obras de la Extensión de la Línea 1 del citado Proyecto; Que, PROVÍAS NACIONAL, a mérito de la facultad conferida por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 032-2009, efectuó la contratación de los servicios de consultoría para la supervisión del expediente técnico y ejecución de las obras civiles y electromecánicas del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau, con el Consorcio CESEL - PÖYRY, por un monto de US$ 13.386.258,32 (Trece Millones Trescientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho y 32/100 dólares de los Estados Unidos de América), mediante Contrato Nº 118-2009-MTC/20 de fecha 10 de noviembre de 2009, como consecuencia del Concurso Público Nº 0009-2009-MTC/20; Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 117-2009 se dictaron medidas extraordinarias autorizando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a realizar modificaciones presupuestales en el nivel funcional programático hasta por la suma de S/. 124 827 000,00 (Ciento Veinticuatro Millones Ochocientos Veintisiete Mil y 00/100 Nuevos Soles) exonerándolo de lo dispuesto en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 29289 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio Fiscal 2009 y de lo previsto en los artículos 76 y 80 de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, a fin de habilitar los recursos necesarios para atender la entrega del adelanto de obra que se derive de la contratación para la elaboración del expediente técnico y ejecución de obras civiles y electromecánicas del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau; Que, con fecha 23 de diciembre de 2009, PROVÍAS NACIONAL y el Consorcio Tren Eléctrico Lima, firmaron el Contrato Nº 146-2009-MTC/20 para la elaboración del Expediente Técnico y la Ejecución de las Obras Civiles y Electromecánicas del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau, por la suma de US$ 410 205 001,38 (Cuatrocientos Diez Millones Doscientos Cinco Mil Uno y 38/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como consecuencia de la Licitación Pública Nº 0003-2009-MTC/20;

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Que, con fecha 04 de enero de 2010 se ha suscrito el Acta de Entrega de Terreno correspondiente a las áreas del Contrato para el inicio de los trabajos de elaboración del Expediente Técnico y la Ejecución de las Obras Civiles y Electromecánicas del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau; Que, a fin de viabilizar la culminación del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, Tramo Villa El Salvador - Avenida Grau, con el objeto de entregar a la colectividad un medio de transporte masivo que mejore su calidad de vida y asimismo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumpla con los plazos establecidos para la ejecución del mismo; De conformidad con lo dispuesto con la Ley Nº 29158, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC y su respectivo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Creación y conformación de la Comisión Sectorial Constituir la Comisión Sectorial encargada de realizar las coordinaciones necesarias con el consorcio CESEL - PÖYRY sustentado en el Contrato Nº 118-2009-MTC/20 de fecha 10 de noviembre de 2009, el consorcio Tren Eléctrico Lima sustentado en el Contrato Nº 146-2009-MTC/20 de fecha 23 de diciembre de 2009 y las diversas entidades públicas y privadas que tengan vinculación directa en la ejecución de los citados contratos, la misma que estará integrada por: Hjalmar Marangunich Rachumi Presidente Jorge Luis Cuba Hidalgo Miembro Juan Gualberto Valdivia Romero Miembro Magdalena Bravo Hinostroza Miembro Santiago Andrés Chau Novoa Miembro Edwin Martín Luyo Barrientos Miembro Artículo 2. - Notificar la presente a los integrantes de la Comisión designada. Regístrese y comuníquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

Otorgan a Cable Star Perú S.A.C. concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en área que comprende el territorio nacional

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 049-2010-MTC-03

Lima, 28 de enero de 2010 VISTA, la solicitud presentada con Expediente Nº 2009-037436 por la empresa CABLE STAR PERÚ S.A.C. sobre otorgamiento de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en todo el territorio de la República del Perú; indicando como servicio a prestar inicialmente el de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico; CONSIDERANDO: Que, el inciso 3) del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones;

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Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modificado por la Ley Nº 28737, señala que la concesión es el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasificación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; el Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento; Que, el artículo 53 del dispositivo legal en mención, dispone que en un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que los servicios portadores, finales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio; Que, el artículo 143 de la citada norma señala que el otorgamiento de la concesión única confiere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación; Que, en caso el concesionario requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, y solicitar al Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fin, los mismos que se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión única y en la ficha de inscripción en el registro que forma parte de él; Que, mediante el Informe Nº 1897-2009-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones, señala que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación para otorgar la concesión única solicitada para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa CABLE STAR PERÚ S.A.C.; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modificatoria Ley Nº 28737, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, actualizado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias; Con la opinión favorable de la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE:

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Artículo 1.- Otorgar a la empresa CABLE STAR PERÚ S.A.C., concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú; estableciéndose como primer servicio a prestar, el servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de cable alámbrico u óptico. Artículo 2.- Aprobar el contrato de concesión a celebrarse con la empresa CABLE STAR PERÚ S.A.C. para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, el que consta de veintiocho (28) cláusulas y forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Autorizar al Director General de Concesiones en Comunicaciones para que, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, suscriba el contrato de concesión que se aprueba en el artículo 2 de la presente resolución, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública del referido contrato y de las Adendas que se suscriban al mismo. Artículo 4.- La concesión otorgada quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el contrato de concesión no es suscrito por la solicitante en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente resolución. Para la suscripción deberá cumplir previamente con el pago por derecho de concesión. Artículo 5.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR

Aprueban Clasificador de Cargos del IPEN

RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 302-09-IPEN-PRES Lima, 30 de diciembre de 2009 VISTO: El Memorándum Nº 408-09-PLPR, de fecha 11 de diciembre de 2009, del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto sobre adecuación y actualización del Clasificador de Cargos de la Institución; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución de Presidencia Nº 056-08-IPEN/PRES, de fecha 20 de febrero de 2008, se aprobó el Clasificador de Cargos del Instituto Peruano de Energía Nuclear el mismo que establece los requisitos para ocupar los cargos disponibles en el Cuadro para Asignación de Personal, aplicable al personal que ingrese a trabajar en la Institución; Que, el documento de gestión antes indicado debe incluir los requisitos mínimos y complementarios de tal forma que facilite la evaluación de candidaturas en los procesos de selección de personal que convoque la Institución; Que, mediante el documento de vistos, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, informa que el Clasificador de Cargos vigente requiere adecuación y actualización en los requisitos mínimos, motivo por el cual se propone consignar adecuadamente estos requisitos para el ejercicio de un cargo en la Institución, lo que cuenta con la aprobación de la Dirección Ejecutiva mediante Proveído Nº 3819-09-EJEC;

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Con el visto de la Directora Ejecutiva, de la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica, del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Directora de la Oficina de Administración y de la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Clasificador de Cargos del Instituto Peruano de Energía Nuclear, IPEN, que en anexo forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El Clasificador de Cargos aprobado por la presente Resolución se aplicará a todo el personal que ingrese a laborar al IPEN. Artículo Tercero.- Dejar sin efecto la Resolución de Presidencia Nº 056-08-IPEN/PRES, de fecha 20 de febrero de 2008. Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. El clasificador de cargos que se aprueba deberá publicarse en el portal institucional: www.ipen.gob.pe y en el Portal del Estado Peruano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 29091. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente

Aprueban Cuadro para Asignación de Personal del IPEN

RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 303-09-IPEN-PRES Lima, 30 de diciembre 2009 VISTO: El Memorándum Nº 409-09-PLPR, del Director de Planeamiento y Presupuesto sobre reordenamiento del Cuadro Analítico de Personal - CAP; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, se establecen los principios y la base legal para iniciar el proceso de modernización de la gestión del Estado, que tiene por finalidad fundamental, la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM se aprueban los lineamientos generales para la elaboración del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las entidades de la Administración Pública, con la finalidad de contar con un instrumento de gestión institucional que contenga la correcta definición de los cargos acorde con la estructura orgánica de la entidad y en base a las reales necesidades institucionales; Que, el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, establece que la aprobación del Cuadro para Asignación de Personal, se efectuará por Resolución del Titular del Pliego; Que el Artículo 4 numeral 2 de la Ley Nº 21875 - Ley Marco del Empleo Público, establece que el empleado de confianza es aquél que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al de funcionario público. Dichos empleados, se encuentran en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad;

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Que mediante Resolución de Presidencia Nº 057-08-IPEN/PRES, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal del Instituto Peruano de Energía Nuclear; Que, en tal sentido, resulta pertinente aprobar el nuevo Cuadro para Asignación de Personal - CAP del Instituto Peruano de Energía Nuclear; Con el visto de la Directora Ejecutiva, de la Directora de Asesoría Jurídica, del Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) del Instituto Peruano de Energía Nuclear que, como Anexo, forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución deberá publicarse en el primer bimestre del año 2010, en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo señalado en el Art. 16 del Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM. El Cuadro para Asignación de Personal, CAP, será publicado en el portal de transparencia de la Institución dentro de los 03 días calendarios siguientes a la fecha de publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BARREDA TAMAYO Presidente

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA

Índices de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de enero de 2010

RESOLUCION JEFATURAL Nº 033-2010-INEI

Lima, 31 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 502, el Instituto Nacional de Estadística e Informática publicará en el Diario Oficial El Peruano, con carácter de Norma Legal, la variación mensual que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana; Que, asimismo la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 510, dispone que el INEI, deberá publicar mensualmente con carácter de Norma Legal, la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor, con respecto al índice del mes de diciembre del año anterior; Que, en el mes de enero del 2002 se realizó la revisión de la metodología y de los procedimientos de cálculo del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, estableciéndose como período Base: Año 2009=100,00; Que, por consiguiente, es necesario disponer la publicación de la Variación Mensual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, correspondiente al mes de enero del 2010 y la Variación Acumulada del Índice de Precios al Consumidor con respecto al mes de diciembre del 2009, así como aprobar la publicación del Boletín Mensual que contiene la información oficial de precios al consumidor; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”.

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SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, (Base: Año 2009 = 100,00) correspondiente al mes de enero del 2010, así como su Variación Porcentual Mensual y Acumulada.

AÑO 2010 NÚMERO VARIACIÓN PORCENTUAL MES ÍNDICE MENSUAL ACUMULADA

ENERO 100,40 0,30 0,30 Artículo 2.- Aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, correspondiente al mes de enero del 2010, documento que contiene la Información Oficial del Índice de Precios al Consumidor. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS Jefe

Índice de Precios Promedio Mensual al por Mayor a Nivel Nacional, correspondiente al mes de enero de 2010

RESOLUCION JEFATURAL Nº 034-2010-INEI

Lima, 31 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI, elabora el Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional, adoptando como período Base: Año 1994 = 100,00 a partir del mes de enero de 1999; Que, es necesario disponer la publicación de la Variación Mensual y Acumulada del Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional del mes de enero del 2010, y del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, que contiene la información oficial del Índice de Precios al Por Mayor; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 604, “Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática”. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional con la Base: Año 1994= 100,00, correspondiente al mes de enero del 2010, así como su variación mensual y acumulada.

AÑO/MES NÚMERO ÍNDICE VARIACIÓN PORCENTUAL BASE 1994 MENSUAL ACUMULADA

2010 ENERO 190,045210 0.82 0.82 Artículo 2.- Aprobar la publicación del Boletín Mensual de Indicadores de Precios de la Economía, que contiene la información Oficial del Índice de Precios Promedio Mensual al Por Mayor a Nivel Nacional, correspondiente al mes de enero del 2010. Regístrese y comuníquese. RENÁN QUISPE LLANOS

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Jefe

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO

Declaran no ha lugar la imposición de sanción contra el Consorcio Integrado por las empresas La Favorita Peruana S.R.Ltda., Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. y Polo &

Sons’s International Poli Service S.R.L.

RESOLUCION Nº 115-2010-TC-S4 Sumilla : “[...] este Tribunal considera que no existen suficientes indicios para determinar que el documento cuestionado sea falso, por lo que no corresponde imponer sanción al Consorcio respecto de la infracción imputada” Lima, 25 de enero de 2010 Visto en sesión de fecha 25 de enero de 2010 la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1909.2009-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio integrado por las empresas La Favorita Peruana S.R.Ltda., Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. y Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documento falso ante el Instituto Nacional Penitenciario - Oficina Regional Norte. I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de marzo de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario - Oficina Regional Norte, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2009-INPE/17 (Primera Convocatoria), para el “Suministro de alimentos preparados para internos (as), niños y personal INPE que labora 24x48 horas del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo”, por un valor referencial total ascendente a S/. 2´508,280.00 (Dos millones quinientos ocho mil doscientos ochenta con 00/100 Nuevos Soles), incluidos los tributos de ley. 2. El 19 de mayo de 2009, se llevó a cabo la presentación de propuestas, habiéndose presentado, entre otros, el Consorcio integrado por las empresas La Favorita Peruana S.R.Ltda., Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. y Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., en adelante el Consorcio. 3. El 20 de mayo del 2009, el Comité Especial, luego de la evaluación técnica y económica correspondiente, otorgó la buena pro al Consorcio. 4. El 10 de agosto de 2009, la Entidad presentó el Oficio Nº 488-2009-INPE/17, adjuntando el Informe Nº 017-2009-INPE/17.04-J.LOG, mediante el cual denunció al Consorcio por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica, de la Constancia emitida por la Universidad Agraria la Molina otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, documento supuestamente falso, por los siguientes fundamentos: a) La Jefatura de Logística de la Entidad, solicitó al Ing. Luis Yslas Chee, Jefe de la Oficina de Bienestar Universitario y Asuntos Estudiantiles (OBUAE), de la Universidad Agraria la Molina, que confirme la autenticidad de la Constancia otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, por haber participado en el Taller de Capacitación “Higiene Manipulación y Preparación de Alimentos”, debido a que como jefe de dicha área era la persona indicada para firmar o refrendar la referida constancia; sin embargo, el documento fue firmado por la Ing. Dina Gutierrez Zedano, administradora del Comedor de la Universidad Agraria la Molina. b) Mediante Carta de fecha 27 de mayo de 2009, el Ing. Luis Yslas Chee, manifestó que el señor Giancarlo Roig Vidaurre asistió a la Capacitación “Buenas Prácticas en la Manipulación de Alimentos”, asimismo hizo llegar la relación de participantes al Taller de Capacitación, donde se puede observar que el referido señor aparece como último inscrito al taller en mención. Así también se puede apreciar un error de escritura de los apellidos “ROIG” y

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“ROING y, finalmente, se puede verificar que la fecha de registro son los días 17 y 18 de marzo de 2009 mientras que, según la constancia presentada por el Consorcio, el taller se realizó el día 16 y 17 de marzo de 2009. c) En tal sentido, se puede apreciar que hay indicios de adulteración en la Constancia otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, tal como se ha demostrado mediante la carta de fecha 27 de mayo de 2009. 5. Mediante decreto del 11 de agosto de 2009, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad en la presentación de documento falso ante la Entidad, otorgándole el plazo de diez (10) días para presentar los descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante escritos del 31 de agosto de 2009 y 2 de setiembre de 2009, la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, respecto a los hechos imputados, manifestando lo siguiente: a) La Universidad Agraria de la Molina, ha comunicado la participación del señor Giancarlo Roig Vidaurre en el taller de Capacitación “Higiene, Manipulación y Preparación de Alimentos”, aclarando que ha habido una confusión en las fechas del evento y en la consignación de los apellidos “ROIG” y “ROING”. b) No puede considerarse que hay errores en el otorgamiento de la Constancia que invaliden el referido documento, toda vez que el error de escritura de los apellidos “ROIG” y “ROING fue generado por un auxiliar que se encargaba del control de asistencia. c) En tal sentido, la confusión en las fechas del evento y la mala anotación de un apellido, no invalida que el señor Giancarlo Roig Vidaurre sí acudió al evento, más aún teniendo en consideración que mediante carta de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por la Universidad Agraria de la Molina, se ha confirmado la participación del referido señor en el evento. 7. Mediante proveído del 8 de setiembre de 2009, se tuvo por apersonada a la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., y por señalado su domicilio procesal sito en Parque Rospigliosi Nº 152-Pueblo Libre - Lima; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento a la empresa la Favorita Peruana S.R.LTDA., integrante del Consorcio, por no cumplir con presentar sus descargos. 8. Mediante proveído de fecha 01 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento a la empresa Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L., integrante del Consorcio, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Mediante proveído de fecha 28 de diciembre de 2009, se requirió a la Universidad Nacional Agraria de la Molina, que dentro de un plazo de tres días, informe si la Constancia otorgada al señor Giancarlo Roig Vidaurre, por haber participado en el taller de capacitación “HIGIENE, MANIPULACIÓN Y PREPARACIÓN DE ALIMENTOS”, es verdadera o contiene información inexacta. 10. Mediante proveído de fecha 07 de enero de 2010, se reiteró a la Universidad Nacional Agraria de la Molina, que en un plazo de tres días remita la información requerida mediante proveído de fecha 28 de diciembre de 2009, teniendo en consideración que no cumplió con remitirla dentro del plazo otorgado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso tiene como objetivo determinar la responsabilidad del Consorcio por la inclusión, en su propuesta técnica, de la Constancia emitida por la Universidad Agraria la Molina otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, documento supuestamente falso; infracción tipificada en el literal i) numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

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del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados1. 2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure constituye mérito suficiente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales2 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario3. 3. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 4. En el caso que nos ocupa, la imputación contra al Consorcio se refiere a la supuesta falsedad de la Constancia emitida por la Universidad Agraria la Molina otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, el cual fue incluido en su propuesta técnica durante su participación en Licitación Pública Nº 001-2009-INPE/17 (Primera Convocatoria). 5. Al respecto, la Entidad ha señalado que mediante Carta de fecha 27 de mayo de 2009, emitido por el Ing. Luis Ysla Chee, Jefe de la Oficina de Bienestar Universitario y Asuntos Estudiantiles de la Universidad Nacional Agraria la Molina, se ha apreciado indicios de adulteración de la Constancia otorgada al Sr. Giancarlo Roig Vidaurre, toda vez que existe un error de escritura de los apellidos “ROIG” y “ROING y, se puede verificar que la fecha de registro son los días 17 y 18 de marzo de 2009 mientras que, según la constancia presentada por el Consorcio, el taller se realizó el día 16 y 17 de marzo de 2009. 6. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta cuales son los elementos que deben ser considerados para determinar cuando un documento es falso o tiene un contenido inexacto. Así, tal como se indicó anteriormente, la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 7. Teniendo en consideración ello, se ha procedido a revisar la Carta de fecha 27 de mayo del 20094, mediante la cual, según la Entidad, se demostraría que el documento cuestionado tiene indicios de adulteración. Así, se debe precisar que el Ing. Luis Ysla Chee, ha señalado expresamente que el señor Giancarlo Roig Vidaurre, sí asistió a la capacitación “Buenas Prácticas en la Manipulación de Alimentos”, concluyendo que el certificado fue otorgado por la Entidad correspondiente. 1 Como se dejó indicado en los antecedentes, la fecha de presentación de propuestas se llevó a cabo el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante D.L Nº 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 2 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 El referido documento obra a fojas 11, 12 y 13 del expediente.

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8. En ese sentido, ha quedado acreditado que el documento cuestionado ha sido emitido por la Entidad correspondiente y, además, que estamos ante un documento que da cuenta de una información veraz, toda vez que el señor Giancarlo Roig Vidaurre sí concurrió a la referida capacitación; en tal sentido, lo único que puede cuestionarse, tal como lo ha hecho la Entidad, es el error de escritura de los apellidos “ROIG” y “ROING y, además, que la fecha de registro son los días 17 y 18 de marzo de 2009 mientras que, según la constancia presentada por el Consorcio, el taller se realizó el día 16 y 17 de marzo de 2009. 9. Al respecto, se debe señalar que teniendo en consideración que en la Carta de fecha 27 de mayo del 2009, no se ha precisado que las supuestas irregularidades, indicadas por la Entidad, determinan que el documento presentado por el Consorcio ha sido adulterado, este Tribunal requirió en forma reiterada a la Universidad Agraria La Molina para que informe si, el referido documento, es verdadero o contiene información inexacta; sin embargo, la referida universidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 10. De otro lado, la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., ha señalado en su escrito de descargos que los cuestionamientos realizados por la Entidad no demuestra que el documento presentado por el Consorcio haya sido adulterado, toda vez que el error en la escritura de los apellidos ROIG y ROING ha sido generado por un auxiliar que se encargaba del control de asistencia y, además, respecto a la incongruencia de la fecha del evento consignado en la constancia cuestionada y la relación de participantes, precisa que se debió a una confusión generada por la propia Universidad Agraria la Molina. 11. Por ello, y teniendo en consideración que de la documentación obrante en autos no se ha probado fehacientemente la infracción imputada, resulta atendible lo referido por la empresa Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L. 12. Por todo lo señalado, este Colegiado considera que no existen suficientes indicios para determinar que el documento cuestionado sea falso, lo que manifestaría que en el presente caso existiría una duda razonable, hecho que favorecería al administrado, ya que todo administrado puede ser sancionado en virtud a pruebas que generen convicción sobre su responsabilidad y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Derik Latorre Boza y de los Dres. Juan Carlos Mejía Cornejo y Martín Zumaeta Giudichi, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE, expedida el 15 de abril de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 6 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra el Consorcio integrado por las empresas La Favorita Peruana S.R.Ltda., Distribuciones Géminis SJT E.I.R.L. y Polo & Sons´s International Poli Service S.R.L., debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA.

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Sancionan a persona natural con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 118-2010-TC-S4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: En aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF, corresponde inhabilitar de manera definitiva al señor Guido Huamán Bojorquez para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Lima, 25 de enero de 2010 Visto, en sesión de fecha 25 de enero de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1786/2009.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra Guido Huamán Bojorquez, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o inexacta en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 169-2006-GR-AYAC/DRSA-CE (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2006, la Dirección Regional de Salud Ayacucho (DIRESA), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 169-2006-GR-AYAC/DRSA-CE (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de “refacción de acabados en general del p.s. ocros iv”, por un valor referencial de S/. 19,979.12. 2. El 27 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro, en cuya oportunidad el Comité Especial dispuso la adjudicación a favor del señor Guido Huamán Bojorquez. 3. Mediante escrito presentado el 04 de enero de 2008 y registrado por Mesa de Partes del Tribunal el 13 de julio de 2009, la Entidad remitió el Informe Final de la Comisión Interventora a la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, mediante el cual se informa que el señor Guido Huamán Bojorquez, en lo sucesivo el Postor, había presentado documentación falsa o inexacta durante el desarrollo del proceso de selección por Adjudicación de Menor Cuantía Nº 169-2006-GR-AYAC/DRSA-CE (Primera Convocatoria). 4. Mediante decreto de fecha 14 de julio de 2009, debidamente notificado el 21 de julio de 2009, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que emita informe técnico legal respecto de la supuesta responsabilidad del Postor en los hechos que se le imputan; asimismo, le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del proceso de selección, entre otros. 5. Habiendo vencido el plazo otorgado a la Entidad para que remita la información solicitada, sin que ésta haya cumplido con enviarla, mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2009, debidamente notificado el 12 de agosto de 2009, la Secretaría del Tribunal le reiteró que cumpla remitir la información y documentación que sustente la denuncia realizada. 6. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2009, la Entidad remitió la información solicitada. 7. Mediante decreto de fecha 13 de agosto de 2009, se inició procedimiento administrativo sancionador al Postor, por su supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica, del documento denominado “Recibo de Honorario 001 Nº 000183”; documento supuestamente falso y/o inexacto. Asimismo, se le emplazó a fin que presente sus descargos en el plazo de diez días.

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8. Por decreto de fecha 27 de agosto de 2009, se dispuso notificar al Postor vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin que presente sus descargos, toda vez que se agotaron todas las gestiones necesarias a encontrar el domicilio para su notificación, siendo publicado el 08 de setiembre de 2009. 9. El 22 de setiembre de 2009, venció el plazo otorgado al Postor para presentar sus descargos, razón por la que mediante decreto de 25 de setiembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso de autos, el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Guido Huamán Bojorquez ha sido decretado como consecuencia de su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, vigente durante la ocurrencia de los hechos denunciados 2. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Postor respecto de la presentación de documentación falsa y/o información inexacta consistente en el Recibo de Honorario 001 Nº 000183. 3. En ese sentido, considerando que la presentación de los documentos antes mencionados, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 4. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento1, la cual se configura con la presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE (hoy OSCE), es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 5. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 6. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: [...] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer - por adelantado y con carácter provisorio - que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.

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de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 7. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a la presentación en su propuesta técnica del documento denominado “Recibo de Honorario 001 Nº 000183”, expedido a la Municipalidad de Anco - La Mar por la “Elaboración del Expediente Técnico para la Construcción y Ampliación del Centro de Salud de Arwimayo”. De acuerdo a lo expresado por la Entidad en su Informe Legal Nº 109-2009-GRA/DIRESA-OEAJ de 31 de julio de 2009, dicho documento sería falso. 9. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verificar que mediante Oficio Nº 472-2007-MDA-LM/Z, el Alcalde de la Municipalidad de Anco - La Mar, indicó lo siguiente: “En representación de la Municipalidad Distrital de Anco La Mar, tengo el agrado de dirigirme a usted, para comunicarle que hemos recabado los documentos de su representada mediante el cual solicita se ratifique o desmienta la información solicitada, por lo que hecha la revisión de los documentos en referencia me permito comunicarle que no existe ningún tipo de pago con la fecha indicada a la persona del señor HUAMAN BOJORQUEZ, GUIDO por concepto de Elaboración del Expediente Técnico para la Construcción de Ampliación del Centro de Salud de Arwimayo; por ningún concepto, incluso se hizo la revisión de la documentación de los pagos pendientes a la fecha los mismos que no existen en nuestra institución, por lo que se desmiente la información que dicha persona prestó servicio a la Municipalidad Distrital de Anco.” (sic) (Subrayado es nuestro) 10. Así, pues, atendiendo a lo expuesto por la Municipalidad de Anco - La Mar, -ente al cual se habría emitido el documento cuestionado- la cual ha manifestado que el Recibo de Honorario 001 Nº 000183 no ha sido pagado por ellos y constituye un documento fraguado; debe colegirse que el Recibo de Honorario 001 Nº 000183 presentada por el Postor durante el proceso de selección por Adjudicación de Menor Cuantía Nº 169-2006-GR-AYAC/DRSA-CE (Primera Convocatoria) es un documento falso. 11. Adicionalmente, es relevante señalar que el Postor no ha presentado descargo alguno respecto de la imputación que ha sido formulada en su contra. 12. En ese sentido, se ha determinado la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, y, consecuentemente, corresponde imponerle una sanción administrativa. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, que existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 14. Al respecto, de conformidad al artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF, la inhabilitación definitiva consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores y contratistas en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

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procede cuando en un período de cuatro años a una misma persona natural o jurídica se le ha impuesto dos o más sanciones cuyo tiempo sea mayor a treinta y seis meses. 15. Consecuentemente, según información obtenida de la Base de Datos del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores, la cual reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, el Postor se encuentra privado del ejercicio de dichos derechos por un período acumulado de cincuenta y seis (56) meses, según las Resoluciones Nºs. 2110-2009-TC-S3 de fecha 30 de setiembre de 2009, 2545-2009-TC-S1 de fecha 24 de noviembre de 2009, 2617-2009-TC-S3 de fecha 03 de diciembre de 2009, 2702-2009-TC-S4 y 2703-2009-TC-S4 de fecha 16 de diciembre de 2009. 16. En tal sentido, en aplicación del artículo 246 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 184-2008-EF, corresponde inhabilitar de manera definitiva al señor Guido Huamán Bojorquez para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales Doctores Juan Carlos Mejía Cornejo y Derik Latorre Boza, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 04 de febrero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor Guido Huamán Bojorquez sanción administrativa de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA

Sancionan a persona natural con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 155-2010-TC-S4

Sumilla: El Contratista no acreditó causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que haga presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Lima, 27 de enero de 2010 Visto, en sesión de fecha 22 de enero de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1752.2009/TC, sobre el procedimiento

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administrativo sancionador iniciado contra el señor Roger Aníbal Alayo Miranda, por incumplimiento respecto de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía S/N, referido al “Servicio para la Elaboración del Perfil Técnico del Proyecto: Apertura de Vía de Evitamiento Sur Este Ciudad de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión-La Libertad”; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 6 de julio de 2009, la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, en lo sucesivo la Entidad, informó a este Colegiado que el señor Roger Aníbal Alayo Miranda, en lo sucesivo el Contratista, incumplió injustificadamente las obligaciones derivadas del Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía S/N, referido al “Servicio para la Elaboración del Perfil Técnico del Proyecto: Apertura de Vía de Evitamiento Sur Este Ciudad de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión-La Libertad”. Al efecto, la Entidad adjuntó el Informe Legal Nº 065-2009-MPSC/GAJ, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos: a. El 21 de mayo de 2008, la Entidad otorgó la Buena Pro al Contratista, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía S/N, para el “Servicio para la Elaboración del Perfil Técnico del Proyecto: Apertura de Vía de Evitamiento Sur Este Ciudad de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión-La Libertad”, por un valor ascendente a S/. 11 950.00. b. El 22 de mayo de 2008, el Contratista suscribió el Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, con plazo de ejecución hasta el 21 de junio de 2008. c. Mediante carta notarial de fecha 24 de marzo de 2009, notificada el 30 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de 05 días cumpla sus obligaciones pactadas según Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, caso contrario, se resolvería dicho contrato. d. Mediante carta notarial de fecha 11 de junio de 2009, notificada el 15 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución de Alcaldía Nº 309-2009-MPSC/A, en virtud de la cual se resolvió el Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC. a. En atención a los hechos expuestos, la Entidad considera que el Contratista ha incurrido en la infracción tipificada en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF; consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato por causa atribuible a su parte. 2. Mediante decreto de fecha 17 de agosto de 2009, el Tribunal dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC. Asimismo, se le otorgó un plazo de diez días hábiles a efectos que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3. El 29 de setiembre de 2009, la Secretaría del Tribunal informó que no se encontró domicilio cierto del Contratista para ser notificado; razón por la que mediante decreto la misma fecha, el Tribunal dispuso notificar al Contratista, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario el Peruano, para que cumpla con presentar sus descargos de Ley. 4. El 20 de octubre de 2009, venció el plazo otorgado al Contratista para presentar sus descargos, razón por la que mediante decreto de 22 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a raíz de la denuncia formulada por la Entidad por la supuesta responsabilidad del Contratista en la

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resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, por razón atribuible a su parte; situación que califica como infracción administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el tipificada en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF1, en lo sucesivo el Reglamento, norma aplicable al caso. 2. Afin de determinar la responsabilidad del Contratista, es relevante tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros, por el Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 3. En tal sentido, el artículo 168 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello y/o cuando haya llegado acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de su prestación, entre otros. 4. El procedimiento de resolución contractual, que es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no haber sido requerida o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. En ese orden de ideas, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, se puede verificar que mediante carta notarial de fecha 24 de marzo de 2009, notificada el 30 del mismo mes y año, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de 05 días cumpla sus obligaciones pactadas según Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, caso contrario, se resolvería dicho contrato. 1 Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas. 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia.

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7. Asimismo, mediante carta notarial de fecha 11 de junio de 2009, notificada el 15 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución de Alcaldía Nº 309-2009-MPSC/A, en virtud de la cual se resolvió el Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, con lo cual es posible apreciar que la Entidad ha cumplido las formalidades exigidas para la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la materia; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como a verificar si existen elementos que permitan justificarlo. 8. De otro lado, la Entidad informó que la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, no ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos, por ende dicho acto administrativo quedó consentido. 9. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con el Contrato de Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, debió presentar el Perfil Técnico del Proyecto: “Apertura de Vía de Evitamiento Sur Este Ciudad de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión-La Libertad”. 10. Al respecto, sobre la base del Principio de Verdad Material, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si la prestación pactada en él fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justificantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 11. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que el Contratista no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 2 de octubre de 2009, mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario el Peruano. 12. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor3, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista no acreditó causa justificante de su incumplimiento, ni existe indicios que hagan presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se originó en caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución del Contrato Locación de Servicios Nº 0177-2008-MPSC/LOC, resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el literal b del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de seis meses ni mayor a tres años. 14. Asimismo, resulta importante, traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

3 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.

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15. En razón a ello, para la graduación de la sanción administrativa a imponerse, corresponde aplicar los criterios establecidos en el artículo 302 del citado Reglamento4. Al respecto, el daño causado a la Entidad por la conducta del infractor retrasó el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso el contar con el Perfil Técnico del Proyecto: “Apertura de Vía de Evitamiento Sur Este Ciudad de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión-La Libertad”. 16. Con relación a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 17. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Contratista no ha sido sancionado en anterior oportunidad por el Tribunal. 18. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que el Contratista mostró falta de interés en el cumplimiento del contrato. 19. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de doce meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor Roger Aníbal Alayo Miranda sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA.

Imponen a persona natural sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 152-2010-TC-S1

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Sumilla: (...) respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. Lima, 26 de enero de 2010 Visto en sesión del 26 de enero de 2010, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 739-2009-TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Félix Huamán Valverde, por dar lugar a la resolución del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, por causal atribuible a su parte, el mismo que se derivó de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 12-2008/ALAR3; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 25 de junio de 2008, la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 12-2008/ALAR3 para el “Servicio de acondicionamiento y poda de 4.5 hectáreas de terrenos en Bamal”, por un valor referencial equivalente a S/. 47,300.00 (Cuarenta y siete mil trescientos con 00/100 Nuevos Soles), incluido los impuestos de Ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total del servicio. 2. El 14 de julio de 2008, el Comité Especial otorgó la Buena Pro al señor Félix Huamán Valverde, único postor, por un monto ascendente a S/. 47,300.00. 3. El 05 de agosto de 2008, la Entidad y el señor Félix Huamán Valverde, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008. 4. A través del Oficio NC-85-BMDA Nº 0753 del 01 de setiembre de 2008, el Comandante de la Base Aérea de Puerto Maldonado informó a la Comandancia General del Ala Aérea Nº 3 que a la fecha de emisión del aludido oficio, el Contratista no había culminado con la prestación a su cargo. 5. En atención a lo cual, mediante Carta NC-900-AAL3-Nº 2760 de fecha 03 de setiembre de 2008, recibida el 12 de setiembre del mismo año, la Entidad requirió al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el contrato, que en el plazo de 05 días dé cumplimiento a sus obligaciones derivadas del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008. Este mismo requerimiento fue reiterado por la Entidad a través de la carta NC-900-AAL3-Nº 3069 de fecha 02 de octubre de 2008, otorgándose al Contratista un plazo de 05 días calendarios para que concluya los trabajos materia del ya aludido contrato. 6. Mediante carta del 09 de octubre de 2008, el Contratista solicitó una ampliación de plazo de cinco días, a fin de culminar los trabajos relativos al servicio adjudicado a su favor, comprometiéndose a concluirlo el 15 de octubre de 2008. 7. El 17 de octubre de 2008, mediante Resolución Nº 0262-R.A.A., la Entidad resolvió el Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008 por incumplimiento de las obligaciones del Contratista.

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Asimismo, si bien la Entidad comunicó a este Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato fue sometida a procedimiento conciliatorio, del Acta de Conciliación de fecha 11 de mayo de 2009, obrante en el expediente, se aprecia que las partes no llegaron a conciliar por falta de acuerdo. 8. Por carta de fecha 14 de noviembre de 2008, el Contratista solicitó a la Entidad el reconocimiento del avance de la obra, para lo cual anexó el Cuadro de Avance Porcentual y Valorizado de la Obra, señalando, además, que en razón a los fenómenos climatológicos suscitados en la zona no se pudo culminar con normalidad el servicio adjudicado a su favor. Dicha comunicación fue atendida por la Entidad mediante carta NC-900-AAL3-Nº 3600 de fecha 20 de noviembre de 2008, señalándose que el contrato ya había sido resuelto. 9. Con escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, el Contratista interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo que resolvió el contrato, solicitando una ampliación de plazo de quince días para culminar la obra, un adelanto del 30% del monto contractual pactado y la liquidación del 74.775% del avance de la obra. 10. El 19 de diciembre de 2008, mediante carta NC-900-AAL3-Nº 3581, la Entidad devolvió dicho recurso al Contratista, aduciendo que en la normativa de contrataciones no se ha previsto la reconsideración contra la decisión de resolver el contrato, sino la conciliación y/o arbitraje. 11. Mediante Escrito Nº 01 del 20 de febrero de 2009, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos anteriormente expuestos, para la aplicación de sanción correspondiente, para lo cual adjuntó, entre otros, el informe legal de fecha 20 de octubre de 2008. 12. Con decreto de fecha 23 de febrero de 2009, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con subsanar su comunicación, debiendo remitir copia de la Cartas Notariales Nº NC-900-AAL3-Nº 3069 y Nº NC-900-AAL3-Nº3600 debidamente recepcionadas por el Contratista y/o diligenciadas. Asimismo, se le solicitó que cumpla con señalar si la controversia había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos. 13. Mediante Escrito Nº 02 del 20 de marzo de 2009, la Entidad cumplió con atender parcialmente el requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal. En razón a ello, con decreto del 23 de marzo del 2009, se reiteró por última vez a la Entidad, a fin que cumpla con indicar si la controversia había sido sometida a algún procedimiento de solución de conflictos. 14. El 07 de abril de 2009, el Contratista se apersonó al procedimiento, otorgando amplio poder, con firma legalizada ante notario público, al Sr. Carlos Conde Saldívar para que en su representación realice los trámites correspondientes al presente expediente. 15. Habiendo remitido la Entidad el Escrito Nº 03, en el que precisó que la controversia había sido sometida a conciliación sin que se llegue a acuerdo alguno; por decreto del 19 de junio de 2009, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, el cual fue materia de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 012-2008-ALAR3/FAP; y se le emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos. 16. Transcurrido el plazo otorgado al Contratista sin que cumpla con presentar sus descargos, previa razón de Secretaría del Tribunal1, mediante decreto de fecha 11 de 1 En la razón expuesta por la Secretaria del Tribunal se informó lo siguiente: “ (...) habiendo revisado el expediente Nº 0739/2009.TC se ha verificado que el señor FELIX HUAMAN VALVERDE no ha cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el 21.11.2009, según copia de la publicación que obra en autos. Al respecto, habiendo vencido el 07.12.2009 el plazo de ley otorgado y no habiendo cumplido el referido señor con efectuar la presentación de sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos remitidos por el

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diciembre de 2009 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 17. Afin que la que la Primera Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento, se requirió a la Entidad que remita copia del documento, diligenciado notarialmente, a través del cual comunicó la resolución del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008 al Contratista. Asimismo, en atención a lo comunicado en su Escrito Nº 03, se le solicitó adjuntar copia de los actuados referidos a la conciliación solicitada por el Contratista. 18. Luego de haber solicitado plazo adicional para remitir dicha información, el 22 de enero de 2010, mediante Escrito Nº 04, la Entidad cumplió con presentar la carta notarial por la cual se comunicó la resolución del contrato y el acta de conciliación de fecha 11 de mayo de 2009. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por dar lugar a la resolución del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, por causal atribuible a su parte, el mismo que se derivó de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 12-2008/ALAR3; infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM2, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos descritos en los Antecedentes. 2. Respecto a la causal de infracción que nos ocupa, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 3. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 4. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AREA DEL PERU, se considera que debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y remitir el expediente a la Sala del Tribunal correspondiente para la elaboración del informe respectivo”. 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (...)

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anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. De esta manera, si el Tribunal logra verificar que la Entidad no ha respetado el debido procedimiento de requerimiento ni ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución descrito, no se configurará la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, la conducta no será pasible de sanción. 5. Ahora, a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad remitió a este Colegiado hasta tres comunicaciones cursadas notarialmente al Contratista, a saber: i. Carta NC-900-AAL3-Nº 2760 de fecha 03 de setiembre de 2008, notificada al Contratista el 12 de setiembre del 2008. ii. Carta NC-900-AAL3-Nº 3069 de fecha 02 de octubre de 2008, notificada al Contratista el 06 de octubre de 2008. iii. Resolución Nº 0262-R.A.A. de fecha 17 de octubre de 2008, notificada al Contratista el 10 de noviembre de 2008. 6. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió al Contratista que en el plazo de cinco días cumpla sus obligaciones contractuales, vencido dicho plazo, a través de la segunda misiva, se volvió a otorgar un plazo de cinco días para que el Contratista concluya los trabajos materia de contrato. Persistiendo el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista, la Entidad le remitió copia de la Resolución Nº 0262-R.A.A., dándose por resuelto el contrato. 7. Por tanto, en el caso bajo análisis queda demostrado que la Entidad ha resuelto el contrato de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. Asimismo, si bien la Entidad comunicó a este Tribunal que la controversia originada a raíz de la resolución de contrato fue sometida a procedimiento conciliatorio, del Acta de Conciliación de fecha 11 de mayo de 2009, obrante en el expediente, se aprecia que las partes no llegaron a conciliar por falta de acuerdo. 8. Seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, resultó justificada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. De otro lado, es pertinente señalar que conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 10. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, a pesar de haber sido válidamente requerido por la Entidad para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, luego de transcurrido el plazo otorgado en la última carta de requerimiento (Carta NC-900-AAL3-Nº 3069) ha persistido en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 11. Al respecto, a tenor de lo establecido en el Cláusula Tercera del Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, el Contratista se había obligado a realizar el servicio adjudicado a su favor, de acuerdo a los requerimientos técnicos mínimos solicitados en las Bases, en un plazo máximo de quince días calendarios desde la suscripción del contrato.

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12. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor3. 13. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de habérsele notificado mediante publicación efectuada en el Boletín Oficial del Diario El Peruano el 21 de noviembre de 2009, conforme obra en autos4. 14. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 15. En relación a la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento5. 16. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 17. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace al Contrato Nº 0872-CEP-ALAR3-2008, esto es, el monto ascendente a S/. 47,300.00 y, por el otro, que el incumplimiento por parte del Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, es importante tomar en cuenta que el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a que había tomado conocimiento 3 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 4 La citada publicación obra en el folio 155 del expediente. 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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del presente expediente, conforme se advierte del escrito de fecha 03 de abril de 2009, en el que se apersona al procedimiento. 19. De otro lado, respecto a las condiciones del infractor, abona a favor del Contratista el no presentar antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. 20. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. En consecuencia, en base a los criterios antes esbozados, corresponde aplicar al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de trece meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y la intervención de los Señores Vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo; atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008. TC del 06 de mayo del 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor FÉLIX HUAMÁN VALVERDE sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO. ISASI BERROSPI. MEJÍA CORNEJO. Imponen a G & C Constructora Inmobiliaria S.A.C. sanción de inhabilitación temporal en

sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 156-2010-TC-S4 Sumilla: “Para acreditar la falsedad del documento cuestionado, se requiere bien que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente” Lima, 27 de enero de 2010

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Visto, en sesión de fecha 22 de enero de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1499.2009/TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa G & C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2008, la empresa G & C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. (GCINMSAC), en adelante la Contratista, solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones Estatales (OSCE), en adelante la Entidad; habiendo sido aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 2887-2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 9 de abril de de(*) 2008, que le otorgó la Capacidad Máxima de Contratación de S/. 1 172 999.99, expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 1454 de fecha 9 de abril de 2008, con vigencia hasta el 17 de abril de 2009. 2. Mediante Oficio Nº 2676-2008-CONSUCODE-SRNP/FP (LA) del 12 de agosto de 2008, se remitió al ingeniero Edgar Andía Aranda, copia de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por la Contratista, solicitándole que brinde su conformidad respecto a su firma consignada en dicho documento. 3. El 28 de agosto de 2008, el ingeniero Edgar Andía Aranda informó no pertenecer al plantel Técnico de la Contratista. Asimismo, afirmó que, con respecto a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, es falso el sello y firma que se le atribuye. 4. Con fecha 23 de setiembre de 2008, la Entidad realizó la pericia grafotécnica a la firma del ingeniero Edgar Andía Aranda Luna, contenida en el documento denominado “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”, la cual concluyó que la firma contenida en dicho documento no proviene del puño gráfico del antes mencionado ingeniero. 5. Mediante Resolución Nº 553-2008-CONSUCODE/PRE de fecha 7 de noviembre de 2008, se declaró la Nulidad de la Resolución Nº 2887/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 9 de abril de 2008 y del Certificado de Inscripción Nº 1454 que aprobaron a la Contratista su renovación de inscripción como ejecutor de obras; y, finalmente, dispuso el inicio de las acciones legales contra su representante legal por la comisión del delito contra la función jurisdiccional y contra la fe pública, remitiendo los actuados al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, para que inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 6. Con fecha 19 de mayo de 2009, la Dirección del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE, remitió al Tribunal el Memorando Nº 330-2009/DS-YAR, adjuntando entre otros documentos, el Informe Nº 379-2009-SREG/OR del 15 de mayo de 2009, en el cual informó que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el inciso 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, recomendando la adopción de las medidas pertinentes. 7. Mediante decreto del 22 de mayo de 2009, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante el trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el inciso 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Asimismo, le otorgó el plazo de diez días para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (*) NOTA SPIJ: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”, dice: “de de” debiendo decir: “de”

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8. Mediante decreto de fecha 9 de setiembre de 2009, el Tribunal dispuso sobrecartar la cédula de notificación Nº 35865/2009.TC debido a que no se ubicó el domicilio del Contratista. 9. El 9 de setiembre de 2009, el Tribunal dispuso notificar al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, en razón a que la Secretaría del Tribunal informó que se agotaron todas las gestiones necesarias a encontrar el domicilio para su notificación. 10. El 6 de enero de 2010, venció el plazo otorgado al Postor para presentar sus descargos, razón por la que mediante decreto de 8 de enero de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El inicio del presente procedimiento administrativo sancionador ha sido decretado como consecuencia de la supuesta comisión, por parte del Contratista, de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento1, norma aplicable al caso de autos. Dicha infracción consiste en la presentación de documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. 2. Ahora bien, para la configuración del primero de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano o agente emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad, es decir cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y Presunción de Veracidad que ampara a dicha información, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General3. 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores; [...] 2 Artículo 3.- Principios que rigen a las contrataciones y adquisiciones.- Los procesos de contratación y adquisición regulados por esta Ley y su Reglamento se rigen por los siguientes principios; ello sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo y del Derecho Común: 1. Principio de Moralidad: Los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

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3. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico del Ingeniero Civil Edgar Andía Aranda, el cual constituiría documento falso de acuerdo con lo informado por la Dirección del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verificar que mediante Oficio Nº 2676-2008-CONSUCODE-SRNP/FP (LA) del 12 de agosto de 2008, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores remitió al ingeniero Edgar Andía Aranda, copia de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por la Contratista, solicitándole que se pronuncie respecto de la autenticidad de su firma consignada en dicho documento. 5. En atención a la solicitud formulada por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2008, el ingeniero Edgar Andía Aranda indicó lo siguiente: “(...) yo como Ing. Civil no pertenezco al plantel de la Empresa G & C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. y que por lo tanto la planilla de declaración jurada que presenta con mi sello y firma es falso, por lo que tomare la medidas legales pertinentes (...)”. 6. Es así que, en atención a la información proporcionada por el ingeniero Edgar Andía Aranda, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores solicitó la realización de una pericia grafotécnica respecto de la supuesta firma del citado profesional en el documento “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico”. 7. Como resultado de dicha pericia grafotécnica, con fecha 23 de setiembre de 2008, se emitió un Dictamen Pericial en el cual se concluye que “las firmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, sin fecha, que se le atribuyen al ingeniero Edgar Andía Aranda no provienen del puño gráfico del titular, es decir son firmas falsas, en la modalidad de imitación.” (El resaltado es nuestro). 8. Atendiendo a lo informado en el Dictamen Pericial, respecto de la firma del ingeniero Edgar Andía Aranda que figura en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico; es posible colegir que, en efecto, la Contratista presentó documentación falsa y que, por tanto, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento. 9. Sobre el particular, debe señalarse, además, que durante el presente procedimiento administrativo sancionador la Contratista no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, según se ha expuesto en los antecedentes de la presente Resolución. 10. En ese sentido, habiéndose determinado la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento,

[...] 1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

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corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de doce meses. 11. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. 12. Al respecto, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 13. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que la Contratista no ha sido sancionada en oportunidades anteriores por este Tribunal. 14. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que éste no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado, lo que denota falta de interés en el esclarecimiento de lo ocurrido. 15. En consecuencia, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de once (11) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa G & C CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del OSCE para que, en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, para las anotaciones de ley. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesa del infractor.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA. Imponen a Alnotar E.I.R.L. e Inka Flight Parts LLC sanción de inhabilitación temporal en

sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado

RESOLUCION Nº 160-2010-TC-S4

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Sumilla: El Contratista no acreditó causa justificante de su incumplimiento, ni existen indicios que haga presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Lima, 27 de enero de 2010 Visto, en sesión de fecha 22 de enero de 2010 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 1370.2009/TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio conformado por las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L., por incumplimiento respecto de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, materia de la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2006-MGP/DIABASTES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Repuestos para el Programa MI-8T” (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de abril de 2009, la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, en lo sucesivo la Entidad, informó a este Colegiado que el Consorcio conformado por las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, incumplió injustificadamente las obligaciones derivadas del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, materia de la Adjudicación Directa Pública Nº 008-2006-MGP/DIABASTES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Repuestos para el Programa MI-8T” (Primera Convocatoria). Al efecto, adjuntó el Informe de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos: a. El 08 de mayo de 2006, la Entidad convocó el Proceso de Selección por Adjudicación Directa Pública Nº 008-2006-MGP/DIABASTES (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de Repuestos para el Programa MI-8T”. b. El 09 de junio de 2006, se otorgó al Postor la Buena Pro al Contratista, respecto del Bloque Nº 01 del proceso de selección. c. El 28 de setiembre de 2006, se suscribió el Contrato DIABASTE Nº 0138-2006. d. Mediante Carta V.200 1281 de fecha 03 de abril de 2007, se solicitó al Contratista que, en el plazo de 13 días, interne el bien adjudicado por el ítem Nº 18: Spares Part P/N GS-18MO. e. Mediante Carta Notarial V.200-2218 de fecha 21 junio de 2007, notificada el 26 del mismo mes y año, la Entidad otorgó al Contratista plazo hasta el 02 de julio del mismo año para que cumpla con entregar el bien mencionado en el párrafo que antecede. f. Mediante Carta Notarial V.200-3185, del 12 de setiembre de 2007, notificada el 17 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, respecto del ítem Nº 18.

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g. En atención a los hechos expuestos, la Entidad considera que el Postor ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 2. Mediante decreto de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALNOTAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la resolución parcial del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, respecto del ítem Nº 18. Asimismo, se le otorgó un plazo de diez días hábiles a efectos que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 3. El 26 de junio de 2009, venció el plazo otorgado a la empresa ALNOTAR E.I.R.L. para presentar sus descargos, razón por la que mediante decreto de 03 de julio de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Mediante decreto de fecha 28 de agosto de 2009, al haberse advertido que sólo se había iniciado procedimiento administrativo sancionador a la empresa ALNOTAR E.I.R.L., el Tribunal dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio conformado por las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la resolución parcial del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, respecto del ítem Nº 18. Asimismo, se le otorgó un plazo de diez días hábiles a efectos que remita sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. El 25 de setiembre de 2009, venció el plazo otorgado a las empresas INKA FLIGHT PARTS LLC y ALNOTAR E.I.R.L. para presentar sus descargos, razón por la que mediante decreto de 15 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a raíz de la denuncia formulada por la Entidad por la supuesta responsabilidad del Contratista en la resolución parcial del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006 de fecha 28 de setiembre de 2006, por razón atribuible a su parte, situación que califica como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM1, en lo sucesivo el Reglamento, norma aplicable al caso. 2. Afin de determinar la responsabilidad del Contratista, es relevante tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración Pública se rige, entre otros, por el Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por medio del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o de reglamento, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [...] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.

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3. Así entendido, y de acuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal a partir del Acuerdo de Sala Plena Nº 018/010 del 4 de setiembre de 20022, para la generación del tipo infractor que nos ocupa es irrelevante el solo incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, siendo que su configuración se encuentra condicionada a que la Entidad haya efectivamente resuelto el contrato por causal atribuible a la Contratista, en aplicación del inciso c del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM3, en adelante la Ley, y el numeral 1 del artículo 225 del Reglamento4, para lo cual resulta imperativo que la Entidad haya observado el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226 del citado cuerpo normativo. 4. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento5, la parte perjudicada ante el incumplimiento de las obligaciones de su co-contratante deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga, otorgándole un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato mediante una nueva carta notarial. Asimismo, la citada norma ha previsto que, dependiendo de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá otorgar al Contratista un plazo mayor, el cual en ningún caso deberá exceder de quince días. 5. En ese orden de ideas, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, se puede verificar que mediante Carta Notarial V.200-2218, de fecha 21 junio de 2007, notificada el 26 del mismo mes y año, la Entidad otorgó al Contratista un plazo hasta el 02 de julio del mismo año para que cumpla con entregar el bien consignado en el ítem Nº 18: Spares Part P/N GS-18MO. 6. Asimismo, mediante Carta Notarial V.200-3185, del 12 de setiembre de 2007, notificada el 17 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, respecto del ítem Nº 18, con lo cual es posible apreciar que la Entidad ha cumplido las formalidades exigidas para la resolución del contrato, de acuerdo 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. 3 Artículo 41.- Cláusulas obligatorias en los contratos. Los contratos regulados por la presente Ley incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a: [...] c) Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista [...]. 4 Artículo 225.- Causales de resolución. La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello [...]. 5 Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. [...].

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con lo previsto en la normativa de la materia; por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y proceder a emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como a verificar si existen elementos que permitan justificarlo. 7. De otro lado la Entidad informó que la resolución del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, no ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos, por ende dicho acto administrativo quedó consentido. 8. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustificado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con el Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, debió suministrar de materiales de Repuestos para el Programa MI-8T hasta el 17 de abril de 2007. 9. Asimismo, debe advertirse que en el expediente obra el Informe Legal de fecha 17 de abril de 2009, el cual indica que el Contratista fue requerido en varias oportunidades para que cumpla con internar el repuesto denominado: “Spares Part P/N GS-18MO”; sin embargo, el contratista no cumplió con su entrega pese a que se le otorgó plazo para ello hasta el 2 de julio de 2007. 10. Al respecto, sobre la base del Principio de Verdad Material, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si la prestación pactada en ella fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justificantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 11. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que las empresas ALNOTAR E.I.R.L. e INKA FLIGHT PARTS LLC no cumplieron con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas el 10 y 11 de setiembre de 2009, mediante Cédula de Notificación Nº37904/2009.TC y publicación en el Boletín Oficial del Diario el Peruano, respectivamente. 12. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor6, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista no acreditó causa justificante de su incumplimiento, ni existe indicios que hagan presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se originó en caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución parcial del Contrato DIABASTE Nº 0138-2006, resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de un año ni mayor a dos años. 14. Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 del Reglamento, según el cual, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda. 15. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento7, debe tenerse en consideración el Principio de 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:

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Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 16. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 17. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del Contratista ha retrasado la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso para suministrar “Repuestos para el Programa MI-8T” 18. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con apersonarse al proceso para hacer valer su derecho a la defensa, garantía propia del debido procedimiento administrativo 19. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que las empresas integrantes del Consorcio Contratista no han sido sancionadas en anterior oportunidad por este Tribunal. 20. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que los integrantes del Consorcio Contratista no mostraron interés ni diligencia en el cumplimiento de la entrega total de los bienes contratados. 21. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerles a las empresas integrantes del Consorcio sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de catorce (14) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. [...]

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LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a las empresas ALNOTAR E.I.R.L. e INKA FLIGHT PARTS LLC, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de catorce (14) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MEJÍA CORNEJO. ZUMAETA GIUDICHI. LATORRE BOZA.

OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES Designan Subgerente de Coordinación y Apoyo Administrativo de la Secretaría General

de la ONPE

RESOLUCION JEFATURAL Nº 014-2010-J-ONPE Lima, 27 de enero de 2010 VISTOS: Memoranda Nº 036 y 040-2010-SG/ONPE de la Secretaría General, el Memorándum Nº 076-2010-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Nº 040-2010-ORRHH-OGA/ONPE de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración y el Informe Nº 028-2010-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Ley Nº 26487 - Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, establece que el vínculo laboral de sus trabajadores corresponde al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo aquellos calificados como de confianza conforme a las leyes vigentes, que no excederán del diez por ciento (10%) del total respectivo de trabajadores; Que, mediante Memorándum Nº 076-2010-OGPP/ONPE la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto informa sobre la existencia de recursos presupuestales para cubrir la plaza Nº 013 del Cuadro para Asignación de Personal - CAP, aprobado y modificado por Resoluciones Jefaturales Nºs. 172 y 184-2009-J/ONPE, respectivamente; correspondiente al cargo de confianza de Subgerente de Coordinación y Apoyo Administrativo de la Secretaría General, conforme a lo solicitado por dicho órgano a través del Memorando Nº 036-2010-SG/ONPE; Que, mediante Informe Nº 040-2010-ORRHH-OGA/ONPE, la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración señala que la señorita Elizabeth Rocío Bravo Oviedo, reúne los requisitos mínimos propuestos en el Manual de Organización y Funciones de la entidad para el desempeño del cargo de confianza de Subgerente de Coordinación y Apoyo Administrativo de la Secretaría General; En uso de las facultades contenidas en el artículo 13 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los literales q) y bb) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE aprobado por Resolución Jefatural Nº 073-2009-J/ONPE y modificado por Resolución Jefatural Nº 163-2009-J/ONPE y con el visado

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de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Oficina General de Administración y de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General de Administración; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar a la señorita Elizabeth Rocío Bravo Oviedo, en el cargo de confianza de Subgerente de Coordinación y Apoyo Administrativo de la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, correspondiente a la plaza Nº 013 del Cuadro para Asignación de Personal. Artículo Segundo.- La designación efectuada a través del artículo precedente surtirá efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional, www.onpe.gob.pe Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA Jefa

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA Autorizan la realización de espectáculos pirotécnicos el día 2 de febrero, en el marco del

aniversario del distrito

DECRETO DE ALCALDIA Nº 002-2010-MLV La Victoria, 25 de enero de 2010 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 194 de la Constitución Política del Perú en concordancia con el artículo II del Título Preliminar - Ley Orgánica de Municipalidades - los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia con sujeción al ordenamiento jurídico; Que, mediante Ordenanza Nº 093-2009/MLV se prohibió la fabricación, depósito, comercialización y uso de productos pirotécnicos, detonantes y deflagrantes no permitidos por ley en el distrito de La Victoria, en estricto cumplimiento de la Ley 27718 - Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos - así como de sus modificatorias, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-IN y del Decreto Legislativo Nº 635; Que, la citada Ordenanza establece que sólo se permitirán espectáculos pirotécnicos de productos no detonantes (deflagrantes) en el distrito de La Victoria, cuando se realicen en exteriores de lugares abiertos, sean públicos o privados, previa evaluación de la Subgerencia de Defensa Civil y de la autorización respectiva otorgada por DICSCAMEC; Que, encontrándose próximo a celebrarse los 90 años de creación política del distrito de La Victoria el día 2 de febrero del 2010, resulta oportuno autorizar la realización de espectáculos pirotécnicos en la Plaza Manco Cápac, de conformidad a la normativa vigente anteriormente glosada;

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Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; DECRETA: Artículo Primero.- Autorizar la realización de espectáculos pirotécnicos en el parque Boy Scouts del distrito de La Victoria el día 2 de febrero del 2010, en el marco de la celebración de los 90 años de creación política del distrito. Artículo Segundo.- Precisar que los espectáculos pirotécnicos que se realicen de acuerdo al artículo primero deben cumplir con las disposiciones, requisitos, condiciones de seguridad y prevención establecidas en la Ordenanza Nº 093-2009/MLV y demás normas legales vigentes de la materia. Artículo Tercero.- Encargar el cumplimiento del presente Decreto de Alcaldía a la Gerencia de Imagen Institucional y a la Subgerencia de Defensa Civil. Regístrese, publíquese y cúmplase. ALBERTO SÁNCHEZ AIZCORBE C. Alcalde

MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA Convocan al proceso de elección de representantes de las Juntas Vecinales Comunales

y aprueban cronograma

DECRETO DE ALCALDIA Nº 002-2010-MSB San Borja, 29 de enero de 2010 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA: VISTO; el Memorándum Nº 039-2010-MSB-GPV de fecha 28.01.2010 de la Gerencia de Participación Vecinal. CONSIDERANDO: Que, el artículo 116 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que los Concejos Municipales, a propuesta del Alcalde, constituyen Juntas Vecinales Comunales, mediante convocatoria a elecciones. Que, por Ordenanza Nº 320-MSB de fecha 15 de Diciembre del 2004, se regula la Constitución, Delimitación, Organización y Funciones de las Juntas Vecinales Comunales y de la Junta de Delegados Vecinales Comunales del Distrito de San Borja. Que, los artículos 5 y 7 de la precitada Ordenanza disponen que el Alcalde, mediante Decreto de Alcaldía, convoca a elecciones de Representantes de las Juntas Vecinales Comunales, establece el cronograma del proceso eleccionario y designa el Comité Electoral. Estando a la normatividad citada, en uso de las facultades conferidas por el numeral 6) del artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; y con el visto bueno de la Gerencia de Participación Vecinal, Gerencia de Asesoría Jurídica y Gerencia Municipal. DECRETA: Artículo Primero.- Convocar a los vecinos del Distrito de San Borja, al proceso de elección de los representantes de las Juntas Vecinales Comunales; en acto de votación a realizarse el día domingo 11 de Abril de 2010, desde las 08:00 am. hasta las 15:00 horas.

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Artículo Segundo.- Designar al Comité Electoral encargado de conducir el proceso electoral convocado, el cual estará conformado por los siguientes vecinos: Presidente : Carlos Constante Calderón Honores Vice-Presidente : Renato Alfredo Calderón Buitrón Secretaria : Roxana Huaman Ascarza Accesitario : Flor Chapillequen Miroquesada Accesitario : Alice Castro de Velásquez Artículo Tercero.- Aprobar el Cronograma del Proceso Electoral convocado, el cual será publicado y difundido en lugares visibles de la Municipalidad de San Borja y en el Portal Municipal, medios por los cuales también se publicarán todos los actos que resulten del proceso electoral.

CRONOGRAMA DEL PROCESO ELECTORAL

ETAPAS FECHAS INSTALACION DEL COMITÉ ELECTORAL 02 FEBRERO DIFUSION DE LA CONVOCATORIA 03 FEBRERO AL 02 MARZO PUBLICACION DEL PADRON ELECTORAL PROVISIONAL EN LA MUNICIPALIDAD 09 FEBRERO AL 25 MARZO TACHAS A ELECTORES INSCRITOS EN EL 26 AL 29 MARZO PADRON ELECTORAL EVALUACION Y RESOLUCION DE TACHAS A ELECTORES INSCRITOS EN EL PADRON 30 - 31 MARZO ELECTORAL PUBLICACION DEFINITVA DEL PADRON 07 AL 09 ABRIL ELECTORAL EN LA MUNICIPALIDAD INSCRIPCION DE CANDIDATOS 04 FEBRERO AL 03 MARZO PRE - PUBLICACION DE LISTA DE 04 - 05 MARZO CANDIDATOS PRESENTACION DE TACHAS A CANDIDATOS 08 AL 12 MARZO INSCRITOS EVALUACION DE TACHAS 15 AL 19 MARZO PUBLICACION DE RESOLUCION DE TACHAS 22 MARZO SORTEO DE NUMERO DE LISTA DE 23 MARZO CANDIDATOS APTOS PUBLICACION DEFINITIVA DE LISTA DE 24 MARZO CANDIDATOS DESIGNACION POR SORTEO DE MIEMBROS 25 MARZO DE MESA ACREDITACION DE MIEMBROS DE MESA HASTA EL 09 ABRIL ACREDITACION DE PERSONEROS ANTE EL HASTA EL 09 ABRIL COMITÉ LECTORAL CAPACITACION A MIEMBROS DE MESA Y 30 MARZO PERSONEROS ELECCIONES VECINALES DOMINGO 11 ABRIL RESOLUCION DEL COMITÉ SOBRE IMPUG- 12 ABRIL NACION EN MESA PROCLAMACION Y PUBLICACION DE 13 ABRIL RESULTADOS FINALES IMPUGNACION DE RESULTADOS FINALES 14 ABRIL EVALUACION Y RESOLUCION DE 15 - 16 ABRIL IMPUGNACION DE RESULTADOS FINALES

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PROCLAMACION DEFINITIVA DE LISTAS 19 ABRIL GANADORAS INSTALACION Y JURAMENTACION DE LOS 26 ABRIL CONSEJOS DIRECTIVOS Artículo Cuarto.- Encárguese a la Gerencia de Participación Vecinal y al Comité Electoral el cumplimiento del proceso de elección de los representantes de las Juntas Vecinales Comunales que se convoca. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Alcalde