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- Ministerio de __ Ec.o,nomí~y_ Finanzas " , ._' oh 'TribunaLde e ntratac' del£stado ~sofucíón:NV1165-2017- TCE-S2 Sumilla: "r...) al haberse verificado la transgresión al principio de presunción de veracidad en la oferta del Impugnante, la declaratoria de nulidad de oficio invocada por la Entidad, expuesta en la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 201~ se encuentra arreglada a derecho (... r Lima, 3 1 MAYO1017 VISTO en sesión de fecha 31 de mayo de 2017 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 999/2017.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L. contra el acto administrativo contepido en la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017, que declaró lá nulidad del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 de la Adjudicación Simplificada N° 012-2016-MPC ,7'" Primera COnvocatoria, ordenando que sé retrotraiga a la etapa de evaluación V calificación de ofertas; V, atendiendo a los siguientes: . . :~ ANTECEDENTES:- _ _ - _. "_. . I 'Oiganismo "o El'224t1e º.OViénibrE!. ~2016, laJMurilcipalidad :;ProVjnt;i~l de)caJa~arca,'5en'dídelante fa Enti~d, Co~vocólaAajudicaCió~Simplificada ~? ,9,l2,2016-MPG-()Ffif'2~'9-~~catoria, .-segun'f.e.lªcion ~~ rterpS-t. RClra. ~ ''COntrilt4~ de ejec.uqón de obras;., C!BRA01 "Creación del seiVido;j;feilrcmsitabJlir/é!cfcon la pav¡iifihtaclóii def-PSje. túpJeAman:/éntre Jr. Túpac "Amaru .y el lr. Sánchez Hoyos - Sector 14 Molle~mpa, Provincia de Cajamarca - '" (;¡Jj"amarca"SNIP 232678,. OBRA 02; "Construcción de la pavimentación del Psje. Chepen - - Sector 2 San José, provincia de Cajamarca "7 Cajamarca~ "'SNIP 176693,. OBRA 03; "Construcción de la pavimentación ':del Psje 'eHImperio entre el Jr. Túpac Amaru y Jr. ,Maflscal c;4ceres'';''~r,:!o;.;..M91Iepaf1!P!1, f?rov,inciade Cajamarca - Cajamarca" SNIP 151040,. OBRA 04; ''Construcción de la pavimentación del pasaje las Perlas entre Jr. Sánchez Hoyos '- y Jr. Fernando Belaunde - sector 14 Mollepamapa, provincia de Cajamarca -Cajamarca" SNIP 179294,. OBRA 05: "Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentaCIÓn del Psje. Las Perlas entre Jr. Perea y Av. La Paz - Sector 19 Nuevo Cajamarca, Provincia de Cajamarca - Cajamarca" SNIP 298705,. OBRA 06: "Mejoramiento de la Av. San Martin de Porres entre el Jr. San Luis y el Jr. Progreso, Barrio Pueblo Libre, Provincia de Cajamarca - Cajamarca" SNIP 40700~ con un valor referencial total de S/ 1'474,773.11 (un millón cuatrocientos setenta V cuatro mil setecientos setenta V tres con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Uno de los ítems convocados fue el N° 6 "Mejoramiento de la Av. San {fin de Por:¡-es entre el Jr. San Luis y el Jr. Progreso, Barrio Pueblo Ubre, Provinei de Cajamar¡ .-::. Cajamarca" SNIP 40700~ cuyo valor referencial asciende al mon~ de S/ j3s;6í2. 9 (seiscientos treinta y cinco mil seiscientos doce con 39/100 soles). L/" ¿' Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo d o dispu to en la ley de Contrataciones d I tado, aprobada mediante la ley NO3022 en adel nte la Ley, V su Reglamento, apr do por el Decreto Supremo NO3S0-201S.EF, n adel nte el Reglamento. Página1de22

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Page 1: ~sofucíón:NV1165-2017- TCE-S2...viL También, señala que debe tenerse en cuenta que la emisión de la Resolución NO 134-2017-A-MPC se sustentó en el pedido formulado por la empresa

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Ministeriode __Ec.o,nomí~y_ Finanzas

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~sofucíón:NV1165-2017- TCE-S2

Sumilla: "r...) al haberse verificado la transgresión al principio depresunción de veracidad en la oferta del Impugnante, ladeclaratoria de nulidad de oficio invocada por la Entidad,expuesta en la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del28 de marzo de 201~ se encuentra arreglada a derecho (...r

Lima, 3 1 MAYO1017

VISTO en sesión de fecha 31 de mayo de 2017 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 999/2017.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L. contra el actoadministrativo contepido en la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de2017, que declaró lá nulidad del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 de la AdjudicaciónSimplificada N° 012-2016-MPC ,7'" Primera COnvocatoria, ordenando que sé retrotraiga a la etapade evaluación V calificación de ofertas; V, atendiendo a los siguientes:. . :~

ANTECEDENTES:- _ _ - _. " _ . . I 'Oiganismo "o

El '224t1e º.OViénibrE!. ~2016, laJMurilcipalidad :;ProVjnt;i~l de) caJa~arca,'5en'dídelante faEnti~d, Co~vocóla AajudicaCió~Simplificada~?,9,l2,2016-MPG-()Ffif'2~'9-~~catoria,

.- segun'f.e.lªcion ~~ rterpS-t.RClra. ~ ''COntrilt4~ de ejec.uqón de obras;.,C!BRA01 "Creacióndel seiVido;j;feilrcmsitabJlir/é!cfcon la pav¡iifihtaclóii def-PSje. túpJeAman:/éntre Jr. Túpac"Amaru .y el lr. Sánchez Hoyos - Sector 14 Molle~mpa, Provincia de Cajamarca -

'" (;¡Jj"amarca"SNIP 232678,. OBRA 02; "Construcción de la pavimentación del Psje. Chepen -- Sector 2 San José, provincia de Cajamarca "7 Cajamarca~ "'SNIP 176693,. OBRA 03;"Construcción de la pavimentación ':del Psje 'eHImperio entre el Jr. Túpac Amaru y Jr.,Maflscal c;4ceres'';''~r,:!o;.;..M91Iepaf1!P!1,f?rov,inciade Cajamarca - Cajamarca" SNIP 151040,.OBRA 04; ''Construcción de la pavimentación del pasaje las Perlas entre Jr. Sánchez Hoyos

'- y Jr. Fernando Belaunde - sector 14 Mollepamapa, provincia de Cajamarca -Cajamarca"SNIP 179294,. OBRA 05: "Creación del servicio de transitabilidad con la pavimentaCIÓn delPsje. Las Perlas entre Jr. Perea y Av. La Paz - Sector 19 Nuevo Cajamarca, Provincia deCajamarca - Cajamarca" SNIP 298705,. OBRA 06: "Mejoramiento de la Av. San Martin dePorres entre el Jr. San Luis y el Jr. Progreso, Barrio Pueblo Libre, Provincia de Cajamarca- Cajamarca" SNIP 40700~ con un valor referencial total de S/ 1'474,773.11 (un millóncuatrocientos setenta V cuatro mil setecientos setenta V tres con 11/100 soles), en losucesivo el procedimiento de selección.

Uno de los ítems convocados fue el N° 6 "Mejoramiento de la Av. San {fin de Por:¡-esentre el Jr. San Luis y el Jr. Progreso, Barrio Pueblo Ubre, Provinei de Cajamar¡ .-::.Cajamarca" SNIP 40700~ cuyo valor referencial asciende al mon~ de S/ j3s;6í2. 9(seiscientos treinta y cinco mil seiscientos doce con 39/100 soles). L/" ¿'

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo d o dispu toen la ley de Contrataciones d I tado, aprobada mediante la ley NO3022 en adel ntela Ley, V su Reglamento, apr do por el Decreto Supremo NO3S0-201S.EF, n adel nteel Reglamento.

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El 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la presentación de ofertas, oportunidad en laque concurrieron fas siguientes postores:

Ítem NO6:

, PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L., CONSOROO EJECUTOR SAN MARCOS, C & H CONSTRUCTORES E.I.R.L., CONSOROO SAN LUIS, CONSOROO SAN JOSE

El 20 de diciembre de 2016, se publicó en el SEACEel otorgamiento de la buena pro delítem N° 6 del procedimiento de selección a favor de fa empresa C & H CONSTRUCTORESE.I.R.L., siendo los resultados los siguientes:

RESULTADO PROPUESTA RESULTADO DE ORDEN DE RESULTADOS DEPOSTOR DE LA ETAPA ECO~:,~ICA LA EVALUACIÓN PRELACIÓN

LA

DE ADMISIÓN CAUFICACIÓN

PlRAMIDES CONSULTORIA y ADMITIDO 572,051.16 110 ,.. DESCAUFlCADOCONSTRUCCION E.I.R.L

CONSOROO EJEClITOR SAN ADMITIDO 572,051.16 110MARCOS -- --C & H CONSTRucraRES ADMITIDO 572,051.16 110 ADJUDICADO!E.I.R.l. --

CONSOROO SAN LUIS ADMITIDO 572,051.16 110 -- --

CONSORCIO SAN J05E 'OADMITIDO -- -- -- --

El 27 de diciembre de 2016, el postor PlRAMIDES CONSULTORlA y CONSTRUCCIONE.I.R.L interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N°6 del procedimiento de selección.

Mediante Resolución NO0200.2017-TCE-Sl de fecha 15 de febrero de 2017, la Primera,Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad del ítem N° 6 delprocedimiento de selección, disponiendo, entre otros, que se retrotraiga el procedimientohasta la etapa de calificación de ofertas y se realice la fiscalización posterior a algunos delos documentos presentados por la empresa PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCIONE.I.R.L como parte de su oferta.

El 16 de marzo de 2017, se publicó en el SEACEel otorgamiento de la buena pro del ítemNO6 a favor del postor PIRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCI E., .L., por el valorde su oferta económica ascendente a 5/572,051.16 (quinientos set nta y dos il cincuentay uno con 16/100 soles).

1cabe precisar que el orden de preladón fue determinado en mérito a lo dispuesto en el artíc lo 69 el Regl menser el postor Pirámides Consultoría y con dón E.I.R.l., una empresa con inscripción e en e RegiEmpresasPromocionalespara Personascon D' paddad.2 Al haberse descalificado la oferta del o PirámidesConsultoríay ConstrucciónE.I.R.L., se realizó u sorteo pardeterminar un nuevo orden de preladón, tiendo el primer lugar, la empresaC&HCOnstructoresE.I.R.t:.

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Ministeriode Eco~omía y Finanzas

1{esofucíón:NO 1165-2017- TCE-S2

Mediante Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A.MPC del 28 de marzo de 2017, la Entidadresolvió declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 delprocedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación deofertas; asimismo, dispuso descalificar la oferta de la empresa PlRAMIDES CONSULTORlAy CONSTRUCCION E.I.R.L., así como proceder a calificar la oferta del postor que ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación.

El Impugrúmte sustenta su recurso ~en los siguientes términos: '. ...- - "

De"p~e~do ¿o'o,1'1Jtltidad, la~.misión:_de I~,!~solúción pe A~~¡~N~rf34-2017-A-,P de~2~ de'i~rio,;:¡je 4.017, 05e:'sbsteritaierh.Et próceaimlentq He fiscalización

,;. ['. sterior.realiz~OT,a.Jos d~entos Cten~l()~dqs: i) tertififa~ldél3()):femarzo" ;., \del 20q:? y iil Cert¡fi~ el 6" '. marzo.d~,~9P4)'iOs cu~I.~~&mpCl B[~m~do.s por

'Su,representada reo "p-rocedimlénto-de,selecClon.;,, ' " ' , -~, - "',' L del Estado' 'Al respecto, señala que, pese a que dichos'document~~:certifican:que el ingenieroNilo i Marino León CoUantes se desempeñó como 'supervisor en las obras

~

"Construcción del puente peatonal la Pólvora km. 2.8 Río Mashcon" y "Pavimentación" José Carlos Mariátegui- Jr. Piura (entre Jr. Loreto y Jr. Amazonas)", la Entidad

,,:: ~ c()ncluyó qúe_es~ostrarisg[e(:lían.el pri~~ipJo de p~~s.\,;lnciónde veracidad, declarandola nulidad del otorgamiento de la buena pro efectuada a su favor.

¡ii. En relación a ello, señala que, conforme consta en el Contrato N° 03/2004 delocación de servicios, la empresa ROYJA INGENIEROS S.R.L. (emisor del certificadodel 30 de marzo de 2005) contrató los servicios del "locador" con la finalidad de queeste se desempeñara como "supervisor" de la obra "Construcción del puentepeatonal la Pólvora km. 2.8 Río Mashcon", labor que fue realizada internamente, deacuerdo a su organización y administración.

2. Mediante formulario y escrito s/n3, presentados el 5 de abril de 2017 ante la OficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, subsanado el 7 del mismomes y año mediante escrito s/n, y recibidos por la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 10 de abril de 2017, el postorPlRAMIDES CONSULTORlA y CONSTRUCCION E,I.R,L" en adelante el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Resolución deAlcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017, solicitando que se declare sunulidad y se tenga por válido el consentimiento del otorgamiento de la bu~na pro efectuadoa su favor. . ""' . '"

losado

iv. En ese contexto, manifiesta que, al haberse suscrito ambos caalcances del código civil, estos permiten acreditar la experi

Asimismo, respecto del certificado del 6 de marzo de 2004, man~ ta que m ¡anteContrato W 02-2003jPCyC de locación de servicios, su representada contr tó alingeniero Nilo Marino León eoUantes para que preste servicios' como "~upeiViS "enla obra "Pavimentación José Carlos Mariátegui - Jr. piurbrir. Loreto rAmazonas)".

J Documento obrante a folios 3 al 18 del e ¡enteadministrativo.

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profesional por haberse desempeñado como "Supervisor y control de obras", hechoque se encuentra debidamente sustentado en "contratos privados" válidos yeficaces, suscritos por sus respectivos representantes legales. En tal sentido,sostiene que no existe razón ni sustento para que se califique a dichos documentoscomo si fueran de contenido inexacto, p:..Jesno se ha exigido que la "supervisión"deba haber sido ejecutada o contratada bajo los alcances de la Ley deContrataciones del Estado o que la misma deba haber sido realizada enrepresentación de la Entidad. Por ello, solicita que se tenga en cuenta elPronunciamiento 723-2013/DSU y la Opinión NO105-0215/DTN.

v. Agrega que debe considerarse que los certificados de trabajo cuestionados fueronemitidos por sus respectivos empleadores, quienes, además, contaban confacultades para su expedición, por lo que no existe prueba alguna que acredite quelos mismos contengan información inexacta. En tal sentido, señala que no existerazón que sustente la nulidad declarada por la Entidad.

vi. De otro lado, manifiesta que la decisión del alcalde de "descalificar" directamente laoferta ganadora de la buena pro genera la nulidad de la resolución en cuestión, puesdicha facultad reside exclusivamente en el Comité de Selección; además, refiere queal no habérsele notificado la resolución en cuestión, se ha vulnerado su derecho ala defensa.

viL También, señala que debe tenerse en cuenta que la emisión de la Resolución NO134-2017-A-MPC se sustentó en el pedido formulado por la empresa C&HCONSTRUCTORES E,I.R.L., quien a través de la carta NO021-2017-C&H de fecha22 de marzo de 2017, solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buenapro; sin considerarse que, de acuerdo con los artículos 43 y 95 del Reglamento,correspondía que dicho postor impugne el otorgamiento de la buena pro por la víacorrespondiente. En ese sentido, solicita que se tenga en cuenta la casación NO8125-2009-DEL SANTA.

viiL

fix.

Finalmente, sostiene que, con la emisión de la referida resolución, se ha transgredidoel ordenamiento jurídico y se ha realizado un ejercicio excesivo de las facultadesconferidas por la ley, inobservándose el principio de legalidad, lo cual genera queopere la nulidad de la citada resolución. En consecuencia, solicita que se declarefundado su recurso,

concluye solicitando el uso de la palabra.

A través del Decreto del 12 de abril de 2017, se admitió a trámite el recurso de apelacióndel Ítem NO6 del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad aefectos que remita los antecedentes administrativos c~Pletos" ordenadoscronológicamente, foliados y con su respectivo índice; así como el forme Té ico Legalcorrespondiente, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles, ajo respon ~ilidaapercibimiento de resolver con la documentación obrante y de po r en con mie a suÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. \

Por Decreto deiS de mayo d umplió ~nremitir los antecedentes a bidament~

3.

4.

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Ministeriode Economfa y Finanzas

1{eso{ucWn:NO 1165-2017- TCE-S2

notificada el 24 de abril de 2017 a través de la Cédula de Notificación N° 22514{2017.TCE,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante enautos y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe lainformación que obra en el expediente y, de ser el caso, lo declare, dentro de cinco (5)días, listo para resolver.

s. Mediante formulario presentado el2 de mayo de 2017 ante la Oficina Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, recibida por el Tribunal el 4 del mismo mes yaño, la Entidad remitió de forma extemporánea los antecedentes administrativos solicitadosa través del Decreto del 12 de abril de 2017, adjuntando el Informe Técnico Legal N° 015-2017-Al/ULySG-OGA-MPC4, mediante el cual indicó lo siguiente:

El 15 de febrero de 2017, el Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso, a travésde la Resolución N° 0200-2017-TCE-Sl, que la Entidad realice el procedimiento defiscalización'posterior a la documentación 'presentada por el postor PIRAMIDESCONSULTORIAY CONST~UCaON E.I.R.L. como parte de su oferta. "

i.

ii. '.En atención a ello, el'20 de feb~e~ de 2017~ se inició la fi;calización posterior a los" "'siguientes documentos: i) Certificado de fecha 30 de marzo de 2005, emitido por la

emp're~'I~OYJA I~G¥~I~ROS.~,B.;L~I qondSi~'Ji~dica q~e 1~rl~gq~~aJMarin~ León9'1.1ant~, :.~desempe.Op como "'~UPE!!Xlso~de ,ob~a" e!1 19: obta"Constru~Clon delpúe~~ peafOn L~",PBlvor~ ~ 2.8 Río ~It?hco." y ii) ceitjfiCadbi1oeCfechá.6 de~.marzo - de~pOa4;' E@!üdo'" por la' e'!lP~~¡' IRAMleF~tr~!'J,-~;L!hIQRIA y

" ~CONSTRUCCION f.I.B.t.c donde'se indica; que el señorINilólv1arino<teÓli Cóllantes,

~. :s~~mpeñó i:oma~'St.JPervisor¥ Control de Obra" en fa obi'a Epávirlfentación José

;, Carlos ManátegUl- Jr. Piura (entre Jr. Loreto y Jr. Amazonas)".' . _ .,. - - ~,' _." . "-

iii. En ese contexto, considerando que las referidas obras habían sido ejecutadas por laMunicipalidad Provincial de Cajamarca, se solicitó información a la SubgerenciadeSupervisión '.y Liquidación de. Obras de la Municipalidad, obteniéndose comoresultado que dicha documeñtación contenía información inexacta.

'"

iv. Al respecto, señala que, de acuerdo con los artículos 159 y 160 del Reglamento, elsupervisor o inspector, según corresponda, es una persona natural o jurídicacontratada exclusivamente por la Entidad para controlar los trabajos efectuados porel contratista ejecutor de la obra, siendo responsable de velar directa ypermanentemente por la correcta ejecución de la obra. En ese entendido, manifiesta,que la experiencia del ingeniero Nilo Marino León Collantes, contenida en loscertificados de trabajo cuestionados, no puede ser considerada como experiencia desupervisor de obra, pues en las referidas obras, se verificó que se con ató.a otrosprofesionales como supervisor e inspector de obra, respectivamente s mismos uefueron designados por la Municipalidad.

v.

4 Documento obrante a folios 87 al 94 del x ediente administrativo.

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Chuquipoma Loaces, no advirtiéndose que el ingeniero Nilo Marino León Collanteshaya participado en la referida obra.

vi. De otro lado, en relación al argumento del Impugnante referido a que la experienciadel ingeniero Nilo Marino León CoUantes se sustenta en contratos de locación deservicios de naturaleza civil, señala que debido a que el cargo de supervisor de obradebe ser contratado obligatoriamente por la Entidad, el argumento del Impugnanteno resulta válido, pues como contratista, este tenía pleno conocimiento que alparticipar como postor, se sujetaba a la normativa de contrataciones, caso contrario,debió formular sus consultas en su oportunidad.

viL En otro extremo, refiere que la Entidad no contradice la forma de la acreditación dela experiencia de los profesionales, sir,.,)qUe la experiencia que pretende acreditarel Impugnante respecto de su profesional propuesto no es posible valorarla, pues laexperiencia requerida en las Bases del procedimiento de selección para el supervisorde obra, debe entenderse como la del profesional designado o contratado por laEntidad.

viii. Adicionalmente, precisa que, en las obras donde supuestamente laboró el ingenieroNilo Marino León Collantes, la Entidad contrató y designó como supervisor einspector de obra, a los de ingenieros Luis Alfredo Jave Calderón y Luis ChuquipomaLoaces, respectivamente.

ix. Concluye señalando que la nulidad del otorgamiento de la buena pro se encuentraconforme a ley, pues esta se sustentó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, el cual dispone que si se llega a comprobarque el contenido de la documentación presentada no corresponde a la realidad, elacto administrativo sustentado en dicha declaración debe ser declarado nulo. En talsentido, refiere que, al haberse comprobado que los documentos que sirvieron paraacreditar la calificación de la oferta contenían información inexacta, fue procedentedeclarar de nulidad del otorgamiento de la buena pro adjudicada a su favor, yobviamente, se tuvo que descalificar su oferta por no cumplir con lo requerido enlas Bases.

6. A través del Decreto del 10 de mayo de 20]7, SE' programó audiencia pública para el 23de mayo de 2017.

7. Por Decreto del 10 de mayo de 2017, se dejó a consideración de la Sala los recaudosremitidos por la Entidad.

8. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2017 ante la Oficina Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L.absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términ s:

i.

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Ministeriode EC0!:J0!flíay Finanzas

~.~ "., :; ",!~Tribuhal de Contrataciones:.!=IelEstado'

1{eso{ucíón :Nt'1165-2017- TCE-S2

indicó que el contratista de la obra fue la empresa ROYJA INGENIEROS S.R.L. y elsupervisor, el ingeniero Alfredo Jave Calderón.

ii. Asimismo, respecto del certificado expedido por la empresa PlRAMIDESCONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L, donde se indica que el ingeniero NiloMarino León CoUantes se desempeñó como "supervisor y control de calidad" en laobra "Pavimentación José Carlos Mariátegui - Jr. Piura (entre Jr. Loreto y Jr.Amazonas)", cabe señalar que dicha información difiere de la consignada en elacta de recepción de obra, pues en esta se consignó que el cargo de "inspector deobra" habla sido ocupado por el ingeniero Luis Alberto Chuquipoma.

iv.

iii. De lo mencionado se puede advertir lo inexacto de los documentos presentadospor el Impugnante, pues su contenido no es concordante con la realidad;adicionalmente, conforme se desprende del informe remitido por la Entidad, se hapodido determinar que no existe ningún tipo de participación ,del ingeniero NiloMarino León Collantes en las obras materia de análisis, tal y como lo ha señalado: el inspector de obra Luis' Alberto Chuquipoma Collantes, lo cual justificaplenamente el actuar de la Entidad. ~ ~ ,

:; .:: l' ¡¡

V. ¡: Conduye señala~do que, la experiencia solicitada en las ~ses debe ser acreditadacomo como residente, supervisor y/oins~ctor; y. no como es~ialista ni muchomenos como' supervisor interno del contratista sin reconocimiento de la Entidad;en razón de ello, solicita que en caso los certificados presentados seanconsiderados exactos, estos deben ser declarados como no válidos para acreditarla experiencia solicitada en las Bases,

ge-.oIJ:O' lá8¿,,~apfiesta qu~~q:e.Jo~ña;!~q:? ~~-'os ~¡~í~!~..:¡hr~mt?9y 160 delR~lamentof se 'pued.lj!!,ad~ertir:queJ~ 'expenencl¡;'.,soh<tlta9.3at personal propuesto~ni6 ..te~,idfn~:''en el.~SO,;~ese haY"'~~I]1P.,eñ!39D c"oiiléf-supeNisbi' CJe:obra,..;,d~.~. s.er .~~,qUé~;~~ 'ob,~~~do de~l11pen;a.nd05e.dlr~.m~r&L~mR~I, o que'ha.ya S!f'9lecol109~: ~r~me~teipqr l~ Entlda.dr.f0n~ratantel. YI.~I~mprey cuando

/

este:DO haya integrado el plant:éIJéCnicoo-deIoontratlsta qUe'6jéó.itola obra. En tal~ sentido, señala que ello deSVirtúa que la experiencia adquirida por el ingeniero Nilo

- ,. Marino León CoUantes haya sido adquirida a raíz de una supervISIón Interna,

.;,

9. Por Decreto del 17 de mayo de 2017, se tuvo por apersonada a la empresa C&HCONSTRUCTORES E.I.R.L. en calidad de tercero administrado, dejándose a consideraciónde la Sala los argumentos expuestos.

10.

11.

12.

Mediante escrito s/n presentado el18 de mayo de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal,la empresa PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E,I.~¡t~' a surepresentante para la audiencia pública. L...._L_Medianteescrito presentado el 24 de mayode 2017ante la Mesa:': ¿Tri unal,el Impugnante ~s dell

El 23 de mayo de 2017, se I ó a cabo la audiencia pública con la

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Page 8: ~sofucíón:NV1165-2017- TCE-S2...viL También, señala que debe tenerse en cuenta que la emisión de la Resolución NO 134-2017-A-MPC se sustentó en el pedido formulado por la empresa

representante del Impugnante5•

13. A través del Decreto del 24 de mayo de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

14. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2017 ante la Oficina Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de cajamarca e ingresado al Tribunal el 25 del mismo mes yaño, el Impugnante presentó nuevos medios probatorios que, a su criterio, acreditarían laparticipación del ingeniero Nilo Marino León Collantes en las obras en cuestión.

11. FUNDAMENTACION:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postorPlRAMIDE5 CONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L., contra el acto administrativocontenido en la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017,recaído en la Adjudicación Simplificada NO 012-2016-MPC - Primera Convocatoria,convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley NO30225/ Y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO350-2015-EF, por lo quetales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

111.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y losparticipantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dan lugar ala interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sedeadministrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal ysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciade un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrenciade determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada através del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que sehace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y lossupuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el

" órgano resolutor.

a)

4.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del Reglamento, afin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, se encuentrainmerso en alguna de las referidas causales. . ( ~

La Entidad o el Tnbunal, según corresponda, CiJrezcande competencia para resdtve¡;,o.

El artículo 95 del Reglamento, delimita la competencia parapelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Triprocedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referenc

5 El informe técnico fue realizado p r ingeniero Marco Antonio Ruiz Ortiz.

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{esolúcíón:NO 1165-2017- TCE-S2

y cinco (65) UfT6 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantenerCatálogos Electrónicosde AcuerdoMarco.También dispone que, en los procedimientos deselección según relación de ítems, incluso los derivados del desierto, el valor estimado oreferencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso deapelación.

Asimismo, señala que, con independencia del valor estimado o referencial delprocedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o lacancelacióndel procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el articulo 107.

" '5. El artículo 96 ha establecido taxativamente los actos q'ueno son impugnables, tales como:'. i) las actu~ag.~q~~materj!?!~?r.elativas.,!~,!apro.gra iórtd, los prgsrRtw!rnW3 de selección.h en el ~,EACEr ,nn~s actt:laciQ!Jes,~.ratO$ls lfientidad c9.nVocañ~e,(J~st!nadasa.." orga~~~r. ",la.. rea!ízacléI\¡'!,t.i.e prp:C:;fi'l'lIni~~to~. lecció~~';:in)Ufl6s-,/.tkítümen~ delpr~~lmlenb~; 9~)~ele~lQn~yto,}~,~a<:l~n, .IV aClone~A9?ftt¡eJ~~rrl~ndas alreglSt", ~e rüclpan\eS, ~-v~ias co~ti¡j:_ s- ~ "-Idél Estado: 'i' ,"""" .;" . ".' ,; " '"En;;~caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el actoaCfhlinistrativocontenido en la Resoluciónde AlcaldíaW 134-2017-A.MPCdel 28 de marzode 2017, mediante la cual.se declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección yse dispone retrotraerlo a la etapa de evaluacióny calificaciónde ofertas; por consiguiente,se advierte !=Iueel acto ':objeto .de recurso fue. dictado durante el desarroUo delprocedimiento de seleccion y no' se encúentra com'¡J'i'e'ndidoen la lista de actos~nimpugnables.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto contra el acto administrativo que declara la nulidad de oficio del procedimientode selección, contenido en la Resoluciónde AlcaldíaN° 134-2017-A-MPCdel 28 de marzode 2017, este Colegiadoes competente para conocerlo.

b) ~Sea interpuesto contra alglmo, de los actos que no. son impugnables,"'conforme a loseñalado en el artículo 106/ - ,. . ,. ';. .

6. Elartículo 97 del precitado Reglamentoestableceque la apelacióncontra los actos dictadoscon posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad,cancelacióny declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponers ITO~IOSocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del o que se d seaimpugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, selec' n deConsult resIndividuales y Comparaciónde Precios,el plazoes de cinco (5) d&Je?"' JEn concordancia con ello, el artículo 37 de la Ley establece que todos los actos serealicen a través del SEACEdurante los procedimientos de selección, i ido losrealizadospor el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notifi os el ismodía de su publicación. La notificación a través del SEACEprevalece sobre alquier edio

6 Unidad Impositiva Tributaria.

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que se haya utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en elprocedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE.

En ese sentido, de la revisión del SEACEse aprecia que la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017 fue notificada a través del SEACEel 29 de marzode 2017, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, estoes, hasta el 5 de abril de 2017. Por lo tanto, toda vez que el recurso impugnativo fueinterpuesto en esa misma fecha (5 de abril de 2017), se verifica que se interpuso dentrodel plazo previsto.

d) El que suscriba el recurso no sea ellmpugnante o su representante.

7. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por elrepresentante legal de la empresa PlRAMIDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L.,señor Marco Antonio Ruiz Ortiz.

e) El impugnante se encuentre impec/Jdopara participar en los procedimientos de seleccióny/o contratar con el Estado,conforme al artículo 11de la Ley.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierteningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentreinmerso en alguna causal de impedimento.

f) El Impugnante se encuentre incapacitadolegalmentepara ejercer actos civiles.,9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El Impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto decuestionamiento,

El numeral 215.1 del artículo 215 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de con adicci~ administrativa,

.• según la cual, frente a un acto administrativo que supone vial ,descono o lesiona underecho o interés legítimo, procede su contradicción en la ví administ ativa edia te-iinterposición del recurso correspondiente, que, en materia d contra ciones stado,es el recurso de apelación.

Al respecto, nótese que, en este caso, la decisión del Titular de la Entidad e declar lanulidad de oficio del procedimiento de selección, causa agravio en su interés legitimo compostor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesa

h) Sea interpuesto por el stor ganador de la buenapro,

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MinisteriQde Ec~nomía Y,Finanzas

Xeso{ucíón:NO 1165-2017- TCE-S2

11. En el caso concreto, si bien el Impugnante obtuvo la buena pro, esta quedó sin efectocomo consecuencia de la nulidad de oficio por parte de la Entidad del procedimiento deselección.

;) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

12. De acuerdo a los fundamentos de hechos del recurso de apelación, el Impugnante hasolicitado como pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N°134.2017-A.MPC del 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se disponga continuar conel procedimiento de suscripción del contrato.

13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia dealguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 111 del Reglamento, por10 que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo.

'"si corresporide,p~c1ar"f,I,~,~Ulí<!~dde,~~~I~cl\Índe A¡qldía,N"(1~~,20J!"j\-MPCdel 28 'de marzo de 2017, iíJedlante la~""I-I&'Eiltld¡l(HI"daro, la nuOd~d,de Qftqq.de laAdjudlC¡3"ciónsimp¡ifiCáqa}~O~ 01;tr;2Q16-MPC -: p¡'¡rireri:'iqonvQcaili¡'¡a~ dftl~rra'~ao~e se:Tetrotrai~;i"a'a la etapa"de eValtl~ióf1 "L~lificació. fertas. 'I::--Co~trata:iones ..

III,3 FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS .' '. de',Estado,." ." .,,," .,,,' ,. ..Habiéridoseverificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo del mismo, para locual cabe fijar los puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es

Jipreciso tener. en consideración lo establecido 'en el numeral ..3 del artículo 104 delReglamento, en virtud del cual, ''/as partes deben formular sus pretensiones y ofrecermedios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de'absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo previsto. Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichosescritos, sin peljuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales quecoadyuven a la resolución de dicho procedimiento'~

Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 104 del Reglamento, en virtud delcual ''(...) el postor o postores emplazados deben absolver el traslado del Tf;!CrlfSo--enunplazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguien é'de haber idonotificados con el recurso de apelación. La absolución del traslado es p 'Sentado a la 'Sade Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSeE, s ún ca nda •Lo expuesto, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 10Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se onu iesobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, ''la tennina Iónde 105 puntos controvertidos definidos según 105 hechos alegados por I Impugn ntemediante su recurso y por lo más intervinientes en el procedimiento do impugnaci n alabsolver el traslado del rec de apelación':

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Al respecto, se advierte que en el presente caso la Entidad no ha corrido traslado delrecurso de apelación a otros postores distintos al impugnante, toda vez que lo que seimpugna es el acto administrativo que declara la nulidad de oficio del procedimiento deselección, con lo cual el único afectado es justamente el COnsorcio Impugnante que obtuvola buena pro.

En el marco de lo indicado, este COlegiado considera que el único punto controvertido adilucidar consiste en:

Determinar si la declaración de nulidad, efectuada por la Resolución de AlcaldíaW 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017, mediante la cual la Entidaddeclaró la nulidad de oficio del ítem N° 6 de la Adjudicación Simplificada NO012-2016-MPC - Primera Convocatoria, ordenando que se retrotraiga a la etapa deevaluación y calificación de ofertas, fue realizada conforme a derecho.

1II.4 ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

15. Con el propósito de dilucidar las controversias presentadas, es preciso recalcar que elanálisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras,maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónpor resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejorescondiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados enla Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea ocuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad deasegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia,• se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio delderecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

16. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado seavocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento deimpugnación.

ÚNICO PUNTOCONTROVERTIDO:determinar si la declaración de nulidad, efectuadapor la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A-MPC del 28 de marzo de 2017, mediantela cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del ítem N° 6 de la AdjudicaciónSimplificada NO012-2016-MPC - Primera Convocatoria, ordenando que se retrotraigaa la etapa de evaluación y calificación de ofertas, fue realizada conforme a derecho.

17. Respecto a la controversia bajo análisis, es preciso tener en cuenta que el artículo 44 dela Ley ha dispuesto que el TItular de la Entidad deberá declarar de~fidÓlañ ¡dad delprocedimiento de selección cuando los actos expedidos (i) hayan sido ¡ctados por 'r noincompetente, (ii) contravengan las normas legales, (iii) contengan u im lble ju í . o o(iv) prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la f rm prescri po anormativa aplicable, sél sta antes del perfeccionamiento del con o, sin .uicio dque pueda ser declara n la resolución recaída sobre el recurso de apelación.

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Ministeriode Economía y Finanzas

. .R.esofucíón:NO 1165-2017- TCE-S2

18. Atendiendo al marco normativo descrito, debe entenderse que la Entidad se encuentraplenamente facultada para declarar la nulidad de sus propios actos, cuando advierta queha incurrido en vicios que los invalidan, para lo cual dicha potestad debe ejercerse hastaantes del perfeccionamiento del contrato.

19. Sobre el particular, cabe mencionar que, de acuerdo a lo informado por la Entidad, laemisión de la Resolución de Alcaldía N° 134-2017-A.MPC del 28 de marzo de 2017,publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) el 29 de marzode 2017, que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 delprocedimiento de selección, se sustentó en el resultado del procedimiento de fiscalizaciónposterior realizado a la documentación presentada por la empresa PIRAMIDESCONSULTORÍA y CONSTRUCOON E.I.R.L., el cual determinó la inexactitud de lainformación contenida en los siguientes documentos:

a) Certificado de fecha 30 de marzo de 2005, emitido por-la empresa ROYJAINGENIEROS S.R.L., donde se indica que el señor Nilo Marino León COUantes, se

. desempeñó como "supervisor de obra" en la obra "Construcción del puente peatonal:¡. la Pólvora km. 2.8 Río Mashcon"i .~.: "

• En ese entendido, la Entidad manifiesta que, debido a que las citadas obras habían sido

r ejecutadas por la propia Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitó información a suSubgerencia de Supervisión y Liquidación de Obras, verificando que el ingeniero Nilo Marino

é León Collantes no había participado durante la ejecución de las mismas; además, señalaque en dichos proyectos, la Municipalidad designó a otros profesionales para quedesempeñen las funciones de supervisor e inspector de obra, respectivamente.

c nforme consta en el Contrato N° 03/2004ENIEROS S.R.L. (emisor del certificado d

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En relación a ello, señala queservicios, la empresa ROYJ

22. En relación a lo señalado por la Entidad, el Impugnante manifestó que, pese a que losdocumentos denominados: i) Certificado del 30 de marzo del 2005 y ii) Certificado del 6de marzo de 2004, certificaban que el ingeniero Nilo Marino León C es~s~ habíadesempeñado como "supervisor" en las obras "COnstrucción del puen peatonal la P~vorakm. 2.8 Río Mashcon" y "Pavimentación José Carlos Mariátegui - Jr iura (e tre Jr. LOfetoy Jr. Amazonas)", la Entidad concluyó que estos contenían i ación inex ,sosteniendo que se había transgredido el principio de presunción de veracidad.

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de 2005) contrató los servicios del "locador" (Nilo Marino León Collantes) con la finalidadde que este se desempeñara como "Supervisor" en la obra "Construcción del puentepeatonal la Pólvora km. 2.8 Río Mashcon", labor que fue realizada internamente, deacuerdo a su organización y administración.

Del mismo modo, respecto del certificado del6 de marzo de 2004, manifiesta que medianteContrato N° 02-2003/PCyC de locación de servicios, su representada contrató al ingenieroNilo Marino León Collantes para que preste servicios como "Supervisor y control de obra"en la obra "Pavimentación José Carlos Mariátegui - Jr. Piura (entre Jr. Loreto y Jr.Amazonas)", la cual fue realizada a su entera satisfacción.

En ese contexto, manifiesta que, debido a que ambos contratos fueron suscritos bajo losalcances del Código Civil, estos permiten acreditar la experiencia del citado profesional porhaberse desempeñado como "Supervisor y control de obras", hecho que se encuentradebidamente sustentado en "contratos privados" válidos y eficaces, suscritos por susrespectivos representantes legales. En tal sentido, sostiene que no existe razón ni sustentopara que se califique a dichos documentos como si fueran de contenido inexacto, pues nose ha exigido que la "supervisión" deba haber sido ejecutada o contratada bajo los alcancesde la ley de contrataciones del Estado o que la misma deba haber sido realizada enrepresentación de la Entidad. Por ello, solicita que se tenga en cuenta el Pronunciamiento723.2013/DSU y la Opinión N° 105-0215/DTN.

Agrega que debe considerarse que los certificados de trabajo cuestionados fueron emitidospor sus respectivos empleadores, quienes además contaban con facultades suficientes parasu expedición, por lo que no existe prueba alguna que acredite que los mismos contenganinformación inexacta. En tal sentido, sostiene que no existe razón que sustente la nulidaddeclarada por la Entidad.

De otro lado, manifiesta que la decisión del alcalde de "descalificar" directamente la ofertaganadora de la buena pro genera la nulidad de la resolución en cuestión, pues dichafacultad reside exclusivamente en el Comité de selección; además, refiere que al nohabérsele notificado la resolución bajo análisis, se ha vulnerado su derecho a la defensa.

Adicionalmente, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la emisión de la Resolución N°134.2017-A-MPC se sustentó en el pedido formulado por la empresa C&HCONSTRUCTORES E,I.R.L., quien a través de la Carta N° 021.2017-C&H de fecha 22 demarzo de 2017, solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro; sinconsiderarse que, de acuerdo con los artículos 43 y 95 del Reglamento, correspondía quedicho postor impugne el otorgamiento de la buena pro por la vía correspondiente. En esesentido, solicita que se tenga en cuenta la Casación NO8125-2009-DEL SANTA.

Finalmente, argumenta que, con la emisión de la referida resolución se ha t sgredido elordenamiento jurídico y se ha realizado un ejercicio excesivo de I facultadespor la ley, vulnerándose el principio de legalidad, lo cual genera q1<:~,~1Ia nulicitada resolución. En consecuencia, solicita que se declare fundado_ursa.

23. Por su parte, respecto d dichos cuestionamientos, la Entidad señaló a travésTécnico Legal N° 015 7-AL/ULySG-OGA-MPC, lo siguiente:

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Ministeriode Economfa y Finanzas

'Reso{ucíón:NO 1165-2017- TCE-S2

El procedimiento de fiscalización posterior se inició en virtud a lo dispuesto en la ResoluciónN° 0200-2017-TCE-Sl del 15 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal, la cual dispusoque se verificara la autenticidad de los siguientes documentos: i) certificado de fecha 30de marzo de 2005, emitido por la empresa ROYJA INGENIEROS S.R.L., donde se indicaque el señor Nilo Marino León CoUantes, se desempeñó como "Supervisor de obra" en laobra "Construcción del puente peatonal la Pólvora km. 2.8 Rio Mashcon" y ii) Certificadode fecha 6 de marzo de 2004, emitido por la empresa PIRAMIDES CONSULTORÍA yCONSTRUCCION E.I.R.l., donde se indica que el señor Nilo Marino León CoUantes, sedesempeñó como "supervisor y control de obra" en la obra "Pavimentación José CarlosMariátegui - Jr. Piura (entre Jr. Loreto y Jr. Amazonas)".

En ese entendido, señala que, considerando que las referidas obras habían sido ejecutadaspor la Municipalidad Provincial de Cajamarca, se solicitó información a la Subgerencia deSupervisión y liquidación de Obras de la Municipalidad, obteniéndose como resultado quedicha documentación contenía información inexacta.

'J -': Al re;pecto, sostiene que, de acuerdo éon, los"artículos 159 y 160 del Reglamento, el'.supervisor o inspector, según corresponda, es una persona natural o jurídica contratada

.:: exclusivamente por la' Entidad para controlar los, trabajos efectuados por, el contratista'';' ejecutor j~i~'0':,ra, S~~r:1~resraonsab!e d~.v~,l~[ <H!'e,,~,x:~rm~n~n~rtr RPr la .correctaI ejecu<f6n' ~_~a:,Ob..ra.'~, ~,en~~!d9imªnifi~~que,:,,~,expe1~~~~ ...q:1 I~~:nl:~~ NiloMari~O".L:e.on_q>II~n~eg¡,CO.l1teq!?aen lOSce~iñcad~ ~e!¥,!bajo~cuestiona~11rKtpliede ser

_ con.sl~~~a~a;i~o 'expe~l de¡~s,t#>er:lsor,de~obrai" pues!~'t~tm~ra~\l~,bras, se:: venficq¡:,que's~rlcpnttató~f;#O", ,1?~looa~~9?"-"supervlsoL~r:I~spector cfe,obra,_ resp:~::IVamentE!~los mismos que fueron '~ad@poda Municlpa1idaB3dO .

r ~; que ló m:~i~e~tado por .el ImpUg~ante, ;'r~s~o a ~~~1:su~rv'iSiÓ~' la realizó d:manera interna, carecede sustento, pues de acuerdo con el Informe N° 006-2017-MPC- .GI-SSLO-O~IO, se verifica que el inspector de la obra "COnstrucción del puente peatonal laPólvora km. 2.8 Ríp~,Mashcon", fue el it:lgeniero Lui~, ~Iberto ~huquipor.na" LoaSes, }10advirtiéndose que el ingeniero Nilo Marino León Cof1antes haya participado en la referida

,

;::tro lado, en relación al argumento del Impugnante referido a que la experiencia delingeniero Nilo Marino León eoflantes se sustenta en contratos de locación de servicios denaturaleza civil, señala que, debido a que el cargo de supervisor de obra debe sercontratado obligatoriamente por la Entidad, el argumento del Impugnante no resultaválido, pues como contratista, este tenía pleno conocimiento que al participar como postor,se sujetaba a la normativa de contrataciones, caso contrario, debió formular consultas ensu oportunidad.

En otro extremo, manifiesta que la Entidad no contradice la forma de I ~'\ de laexperiencia de los profesionales, sino que la experiencia que tende a redi r elImpugnante, respecto de su profesional propuesto, no es pos' le va rla, pu s laexperiencia requerida en las Bases del procedimiento de selecció a el supervisobra debe entenderse como la del profesional designado o contratado por la E a

Adicionalmente, precisa queMarino León CoUantes, la Ent"

as obras donde supuestamente laboró ¥ ingenier Nilocontrató y designó como supervisor e inspector de obra,

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a los ingenieros Luis Alfredo lave Calderón y Luis Chuquipoma Loaces, respectivamente,lo cual evidencia la inexactitud de los certificados cuestionados.

Concluye señalando que la nulidad del otorgamiento de la buena pro se encuentraconforme a ley, pues esta se sustentó en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley delProcedimiento Administrativo General, el cual dispone que si se llega a comprobar que elcontenido de la documentación presentada no corresponde a la realidad, el actoadministrativo sustentado en dicha declaración debe ser declarado nulo. En tal sentido,sostiene que, al haberse comprobado que los documentos que sirvieron para acreditar lacalificación de la oferta contienen información inexacta, fue procedente declarar la nulidaddel otorgamiento de la buena pro adjudicada a su favor, y obviamente, se tuvo quedescalificar su oferta por no cumplir con lo requerido en las Bases.

24. Llegado a este punto, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabetraer a colación lo señalado en las Bases Integradas, pues, como se ha precisado, éstasconstituyen las reglas del mismo a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir elprocedimiento.

En este sentido, de la revisión al Capítula III - Requerimiento, de la Sección Específica delas Bases, concretamente en el numeral 3.1.7.5 "PERSONAL PROFESIONAL CLAVE" de laObra N° 06, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente:

"PERSONAL PROFESIONAL CLAVE:()A.-INGENIERO RESIDENTE• Ingeniero Civil, Colegiado, deberá estar habilitado, acreditado con copia simple del t/tulo

profesional.• Tener experiencia minina de OSaños como residente, supervisor y/o inspector en Obras

iguales y/o simifares ('J.(*) Se conSideraran obras similares:

1. Construcción y/o mejoramiento de puentes: vehiculares y/o peatonales, construcción depavimentos r/gidos y/o adoquinados

(..r

Como puede verse, las Bases Integradas solicitaron expresamente que el ingenieroresidente debía acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años como residente,supervisor vIo inspector en obras iguales Ylo similares a las señaladas por la Entidad,a fin de cumplir con el requerimiento formulado.

, como sea señalado previamente, acreditarla también como Su

25. Así, al revisarse la oferta del ganador de la buena pro, PIRAMIDES CONSULTORÍA yCONSTRUCCION E.I.R.L., (el Impugnante), se aprecia que como part~e los cumentosque acreditan la experiencia del profesional propuesto como ingerllero reside te (NiloMarino León Collantes)', se adjuntaron los siguientes certificados: V

7 Respecto del cual, las Bases permientre otros.

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Page 17: ~sofucíón:NV1165-2017- TCE-S2...viL También, señala que debe tenerse en cuenta que la emisión de la Resolución NO 134-2017-A-MPC se sustentó en el pedido formulado por la empresa

• Ministeriode EC,onomi_3 y Fio3lnzas

'Reso{ucíón :NO 1165-2017-TCE-S2

a) Certificado de fecha 30 de marzo de 2005, emitido por la empresa ROYJAINGENIEROS S.R.L.

nftml nVli~tll\~L'-'UII"t¡'~~~l'••• "_., - -ro="" -& - ,

CERTIFICADO..

149

LA OUE SUSCRrBE. SEÑüRA NORMA HAYDEE BUENOMIK.\1'\DA REPRESENTAl'-'TE LEGAL UE LA EMPRESA

CONTRATISTA ROYJA INGE:"'IEROS S,R.L.

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1739

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b) Certificado de fecha 6 de marzo de 2004 emitido por la empresa PIRAMIDESCONSULTORIA y CONSTRUCCION E.I.R.L. '

1 J. Q:

CONSUL TORIA y CONSTRUCCION I!!.Ut.L.. • ....'W"m '"

-- ••...

CERTtt ¡CADOEl QUE SUSCRIBE. INGENIERO MARCO ANTONIO RUIZ ORTIZREPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONTRATISTAPlRAMtDES CONSULTORIA y CONSTRUCCION E_I.RL

CERTIFICA QUE:

El Ingo.¡\ILO MARINO l.EO~ COLI.,\~Tt:S de profesi6nIngenieroCi"il, C1P N" 6&294, identificado "Vil Di\1 N~ 2662649'.1, domiciliado 1'11d('sje. Santa Rosa N° 130, d•.•la Ciuda\l de Cajamar.:a, ma)'or de edad, se h,;descmpd1mlo como SUfEHUSO/( r CO,\7ROI. PE ()/tfu de la ()brn"PAVlMENTACION JOSE CARLOS MARIATEGUI. Jr. PIURA (EntreJr. Loreto y JI'. Abancav)". lillllllciaJa por la :-lynit'ipillidaJ I'rovinóal .le .Cajamarca; dcsd;: el 12 de Diciembre dc~ .2003 al 01 d.e Marzo ~el 2,004/demostrando en todo momtllto n:spúns.lhl1IJ:td, puntualidad y efiCienCia en¡odas las actj\,jdade~ encomendadas.

Se le expide a wlicitud vcrbal del interesado, P¡¡F<l los fi"e~ que ek,l

ool\venienlc,

l73E'

-,&lO><JU'llNf$Ii N' :M4_eA#o"'''IlC' ¡",.~,•.•••••••••••.•,1~V••')1;N' ln'SJn~,.o, T•.~!~••: lqtUl, r.tf, 117t1-421'1l

CiIJam:Jrca, 06 de Marzo del 2UU4

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Ministeriode Economía y Finanzas

. ;n. _ ." "~o'" ,- Tribünalde.,Contratacionesdel Eslado " ;~ -!1 " "

'Reso{ucíón :JV01165-2017-TCE-S2

26. Conforme se aprecia, los certificados emitidos a favor del ingeniero Nilo Marino leónCoUantes, hacen referencia expresa a la supervisión de dos obras públicas, por 10 que laexperiencia que certifican, debe estar directamente relacionada con las actividades quefueron contempladas y reconocidas tanto en las Bases de los respectivos procedimientosde selección, como por los actores que intervinieron en los mencionados proyectos, lo cual,evidentemente incluye a la Entidad que convocó las referidas obras.

'! -

8 Documento obrante a folios 104 del expedi administrativo.'1 Documento obrante a folios 105 del ex e administrativo.

31. Adicionalmente, en relación a las constancias de participación y a los ratos de Ide servicios remitidos como medios probatorios, cabe señalar que, debido a la uralezprivada de tales documentos, que además no cuentan con fecha cierta, estos o generaconvicción en el Tribunal, pues como bien lo ha señalado la Entidad, como ca vocante d

27. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la Entidad queconvocó las obras bajo comentario, fue la propia Municipalidad Provincial de Cajamarca, lacual, a través del Informe N° 006-2017-MPC-GI-SSlO-IQ8, informó que en la obra"Construcción del puente peatonal la Pólvora km. 2.8 Río Mashcon", no se contrataron losservicios de un supervisor de obra, sino que en ella se designó a un funcionario de la',.Entidad como inspector de:-obra; cargo que fue desempeñado por el ingeniero LUis AlbertoC~uquipoma loaces.

28. Del mismo modo, conforme ~e desprende del Informe NO 0167.2017-MPC-GI-SSl09, el.:- profesiq~. ~~e ha!afaJ~~peñadocOfTlq~sYptrvj~,~e I~ 0~~~4rRAr.j~~tación JoséCarlo~r-:1,a~.a~~u'r"...Jf~,;Pi~.ra(~nt e" r . OC! y,¿;J.r~_Amazonas)"!J,~~,..~l.I~.Q~I.rrq ~.IfredoJaveC3lderon no armo Leon Collantesl como'reftere,e¡:,f(:erbficadoc~estI9nado. ... .. .. ~ '._ -~ •. 'j_con~rataciooes '"

a" nfoITriáción 'co t~¡,r~ta&cuaderno deen 10sJolios 106 al 109 del expediente

,::

29. En ese orden de ide~s,::el-hecho unilateral de las empresas emisoras de atrib~ir experiencia;a personal que no fue reconocido por la Entidad¡alegando que esta fue desarrollada en el

ir ámbito interno de la empresa, dentro de su organización y administración, constituye unaforma de falsear la realidad de la obra en su beneficio! pues la experiencia que se pretende

. ~certificar en realidad no fue obtenida producto de las actividades derivadas y reconocidasen las obras convocadas por la Municipalidad Provincial de cajamarca.

30. A ello, conviene agregar que, en caso que, en el plano fáctico, las referidas empresas hayanprevisto contratar los servicios del señor Nilo Marino león Collantes para cumplir con lacorrecta ejecución de los contratos, ello no convalida el hecho de que en las referida brasse haya designado a otros profesionales para ejercer los cargos de inspector ySúpervi rde obra, por lo que no es posible vincular los certificados cuestionado con las tiradesarrolladas por la Municipalidad Provincial de cajamarca.

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10Cabe precisar que las a a iones previas derivadas de la denuncia formulada por la Entidad, se vienen den la secretaria del Tribun jo el expediente N° 1221-2017.

32.

33.

34.

35.

las obras mencionados en dichos documentos, ha verificado que tanto el supervisor comoel inspector de las citadas obras fueron los ingenieros Alfredo Jave Calderón y AlbertoChuquipoma Loaces, lo cual no hace más que corroborar que el ingeniero Nilo Marino LeónCollantes no participó en las referidas obras, en los cargos que alega.

En tal sentido, en vista que los certificados emitidos a favor del ingeniero Nilo Marino LeónCollantes, hacen referencia expresa a experiencia obtenida de obras públicas en las cualesdicho profesional no tuvo ninguna participación como Supervisor de obra, este Tribunalconsidera que la información contenida en 105 certificados de fechas 30 de marzo de 2005y 6 de marzo de 2004, obrantes en la oferta del Impugnante, no es concordante con larealidad, por lo que resulta información inexacta; sin embargo, considerando que, de laresolución materia de impugnación, se desprende que mediante Oficio N° 019-2017-ULySG-OGA-MPC de fecha 20 de marzo de 2017, la Entidad comunicó los hechos ocurridosal Tribunal, no corresponde abrir expediente administrativo sancionador. lO

De otro lado, respecto a que la decisión del alcalde de "descalificar" directamente la ofertaganadora de la buena pro, genera nulidad en la resolución materia de impugnación, cabeindicar que, si bien es facultad del Comité de selección "descalificar" las ofertas, ello noenerva el hecho de que el Titular de la Entidad, al haber verificado la transgresión alprincipio de presunción de veracidad, pueda descalificar la oferta cuestionada, pues dichoacto es una consecuencia de la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro.

En esa misma línea, si bien el Impugnante ha manifestado que la resolución bajo análisisno le fue notificada en su domicilio procesal, y que dicha situación habría vulnerado suderecho a la defensa, cabe señalar que de la revisión del SEACE, se aprecia que laResolución de Alcaldía N° 134'2017-A-MPC, fue notificada a través de dicha plataforma el29 de marzo de 2017, lo cual, resulta congruente con lo establecido en el artículo 49 de laLey, que establece que los actos realizados por medio del Sistema Electrónico detontrataciones del Estado (SEACE), incluidos los efectuados por el Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) en el ejercicio de sus funciones, que cumplan conlas disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados pormedios manuales, pUdiéndolos sustituir para todos 105 efectos legales. En tal sentido, lomanifestado por el Impugnante no resulta amparable.

Adicionalmente, respecto a que la emisión de la Resolución N° 134-2017.A.MPC sesustentó en el pedido formulado por la empresa C&H CONSTRUCTORES E.I.R.L., debeindicarse que dicha manifestación carece de sustento, pues si bien dicha empresa presentóuna carta a la Entidad solicitando la nulidad del procedimiento de selección, esta no fuedeterminante para la emisión de la resolución materia de análisis, toda vez que al haberseverificado la transgresión al principio de presunción de veracidad, era cultad del Titularde la Entidad evaluar la posibilidad de declarar la nulidad de oficio d proceai~iento deselección, máxime si el procedimiento de fiscalización posterior se inici por dispó~f ión delTribunal.

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Ministeriode Economía y rrnanzas

1{eso{ucíón:NO 1165-2017- TCE-S2

36. Finalmente, en relación a que con la emisión de la resolución impugnada, se hatransgredido el ordenamiento jurídico y se ha realizado un ejercicio excesivo de lasfacultades conferidas por la ley, vulnerándose el principio de legalidad, es pertinenteseñalar que la actuación de la Entidad se sustenta en lo establecido en el último párrafodel artículo 4211 del Reglamento,así como lo dispuesto en el numeral 33.3 del artículo 33del TUO de la LPAG,el cual dispone que, en caso de comprobar fraude o falsedad en ladeclaración, información o en la documentaciónpresentadapor el administrado, la Entidadprecederá a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,información o documento.

37. En consecuencia, al haberse verificado la transgresión al principio de presunción deveracidad en la oferta del Impugnante, la declaratoria de nulidad de oficio invocada por laEntidad, expuesta en la Resoluciónde Alcaldía N° 134-2017-A-MPCdel 28 de marzo de2017, se encuentra arreglada a derecho, por lo que, en virtud de lo señalado, esteColegiado concluye que no corresponde revocar el acto administrativo contenido en laResoluciónde AlcaldíaN° 134-2017-A-MPC." '" ;i, ~ ~ '; ,'. ';! "

EJECUTAR la garantía presentada por el postor PlRAMIDES CONSULTORlA yCONSTRucaON E.I.R.L., para la interposición del presente recurso apelación, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a 1 ~ cual de erárecabarlosen la Mesade Partesdel Tribunal dentro del plazode t (30) díascalendde notificada la presente Resolución,debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s uerealizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administr tiVós s ránenviados al Archivo Central del OSCEpara que se gestione su eliminació siguien lo

Declarar INFUNDADO ~J;:~ecu~~de apelación .interpuesto por el postor PlRAMIDESCONSULTORlAy CONSTRUCCIONE.I.R'.l., en contra de la Resoluciónde-AlcaldíaNO 134-017-A-MPCdel 28 de marzode 2017,que declaró la nulidad del otorgamiento de la buenapro del Ítem N° 6 de laAdjudicaciónSimplificadaNO012-2016-MPC- PrimeraConvocatoria,por los fundamentos expuestos,

" , .. Porestos fundamentos, de conformidad con el infórme'de' laV6ca1ponente PaolaSaavedra

Alburqueque y la inte..veñción-delos VocalesJorge Luis Herrera Guerra y Héctor Inga Huamán,q~ien reempla~,a,la.,;,Vl?cal.Maqela~ifuente~':I~,~' ~ú,~,f9L,de t~rn9%-f1e.f¡f~ente~ ~e salaVIgente,ateQfl,enao.a J9.e,sl'".~f\IIla 1'~I~éIóI!N0il9lf20t6-0SCE/PRE'def2~Jde dICiembrede 2016, y e¡lr€jercido 'de láSf.ku1~de5';~reridas en .,..,~!.tí.l;;u!P59!de~lá¡;tey\NSrnoi25p[ey deContratacio?,es.getEsta~dq~m.~~a, ~ el Decreto ~~ativO N° 13t\:J¡t?s.~f1!f[¡l,1ftT:20y 21del Reglamel'"!~,deO!g~rlzapov ~;¡~'f.i~~ ~.95,9= " 'o" da po~Decr~to ~~pr~mb""N0 076-2016-EF d 1F71'de1¡abrU de 2016;: analizadosdóSanteeeaentes~y luegOf;t:l[,:agbfadoel debatecorresP9.l19fente,porunanimidad; .:-" - .1 ' • • ••

:,"it' . i ' . '. -

LA SALA RESUELVE:,. '" ". :5

3.

11Articulo 42.- Notificación elel otorgamiento ele la buena pro( ...)Las Entidades someten a fiscalizadón posterior c nforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 27444, ley delProcedimientoAdministrativo General, la docu ción, dedaradones y traducciones presentadaspor el ganador de labuena pro."

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dispuesto en la Directiva N° 006j86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DEDOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Inga Huamán.5aavedra Alburqueque.Herrera Guerra,

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012(TCE, del 03.10.12"

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