SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda...
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS. SOLICITANTE: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURÁN.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintiocho de febrero de dos mil siete.
Vo. Bo.: C O T E J O:
V I S T O S, para resolver, los autos relativos a la solicitud
de ejercicio de la facultad de atracción anotada al rubro; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal el trece de diciembre de dos
mil cuatro, Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, por su propio derecho, promovieron juicio
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos
que a continuación se indican:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen tal
carácter, las autoridades que enseguida reitero: ---
1) Las Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma
Agraria del Senado de la República, por conducto
de sus respectivos Presidentes. --- 2) El Presidente
de la Mesa Directiva del Senado de la República. ---
3) El Pleno o Asamblea de la susodicha Cámara de
Senadores, por conducto del Presidente de su
Mesa Directiva. --- 4) El Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos. --- 5) El
Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. --- 6) El
Secretario de Gobernación. --- 7) El Pleno del
Tribunal Superior Agrario, por conducto de su
Magistrado-Presidente. --- 8) El Magistrado
Presidente del Tribunal Superior Agrario. --- 9) El
Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Superior Agrario. --- 10) El Oficial Mayor del
Tribunal Superior Agrario. --- 11) El Contralor
Interno de los Tribunales Agrarios. --- 12) La
Directora General de Recursos Humanos del
Tribunal Superior Agrario. --- IV. ACTOS
RECLAMADOS. --- De las Comisiones Unidas de
Justicia y de Reforma Agraria del Senado de la
República reclamamos los actos de elaboración y
aprobación en Sala de Comisiones, con fecha siete
de diciembre de dos mil cuatro, de dictámenes que
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
contienen los puntos resolutivos siguientes:
‘PRIMERO. Se deja sin efecto el dictamen de fecha
doce de diciembre de dos mil dos, en el que el
Pleno de la Cámara de Senadores estimó que no
era procedente ratificar en su cargo de Magistrado
Numerario de los Tribunales Agrarios al Licenciado
Heriberto Arriaga Garza. En consecuencia, se
repone el procedimiento correspondiente (sic), a
partir de la propuesta del Ejecutivo Federal de
fecha uno de noviembre de dos mil cuatro. ---
SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado
Heriberto Arriaga Garza, como Magistrado
Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios, de
conformidad (sic) con la propuesta del Titular del
Ejecutivo Federal, en los términos del dictamen de
evaluación de referencia. --- TERCERO. En
consecuencia, queda vacante la plaza que ocupaba
el Magistrado Heriberto Arriaga Garza. --- CUARTO.
Hágase del conocimiento del Ejecutivo Federal esta
resolución, para los efectos de la propuesta a que
se refiere el segundo párrafo de la fracción XIX del
artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 15 y 16 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios. --- QUINTO.
Notifíquese al Tribunal Superior Agrario, para los
efectos legales a que haya lugar, así como para
que este Tribunal le notifique esta resolución al
Licenciado Heriberto Arriaga Garza’. --- ‘PRIMERO.
Se deja sin efecto el dictamen de fecha doce de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
diciembre de dos mil dos, en el que el Pleno de la
Cámara de Senadores estimó que no era
procedente ratificar en su cargo de Magistrado
Numerario de los Tribunales Agrarios al Licenciado
Sergio Agustín Sánchez Martínez. En
consecuencia, se repone el procedimiento
correspondiente (sic), a partir de la propuesta del
Ejecutivo Federal de fecha uno de noviembre de
dos mil cuatro. --- SEGUNDO. Se resuelve no
ratificar al Magistrado Sergio Agustín Martínez,
como Magistrado Numerario de los Tribunales
Unitarios Agrarios, de conformidad (sic) con la
propuesta del Titular del Ejecutivo Federal, en los
términos del dictamen de evaluación de referencia.
--- TERCERO. En consecuencia, queda vacante la
plaza que ocupaba el Magistrado Sergio Agustín
Sánchez Martínez. --- CUARTO. Hágase del
conocimiento del Ejecutivo Federal esta resolución,
para los efectos de la propuesta a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 15 y 16 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. --- QUINTO. Notifíquese al
Tribunal Superior Agrario, para los efectos a que
haya lugar, así como para que este Tribunal le
notifique esta resolución al Licenciado Sergio
Agustín Sánchez Martínez’. --- B. Del Presidente de
la Mesa Directiva del Senado de la República
estamos reclamando la ilegal inclusión en el orden
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
del día de la sesión ordinaria del jueves nueve de
diciembre de dos mil cuatro, de los precitados
dictámenes de las Comisiones Unidas de Justicia y
de Reforma Agraria de la propia Cámara. --- C. Del
Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión reclamamos la inconstitucional
aprobación, en sesión ordinaria del jueves nueve
de diciembre de dos mil cuatro, del dictamen
turnado por las Comisiones Unidas de Justicia y de
Reforma Agraria, a que hemos hecho referencia;
habida cuenta de que en el acta correspondiente,
en el rubro de dictámenes puestos a discusión de
la Asamblea, y en lo tocante específicamente a las
Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma
Agraria, se asentó lo siguiente: --- ‘Por el que se
resuelve no ratificar como Magistrado Numerario
de los Tribunales Unitarios Agrarios al Licenciado
Sergio Agustín Sánchez Martínez y se deja sin
efecto el acuerdo del doce de diciembre de dos mil
dos. Fue aprobado en votación económica. --- Por
el que se resuelve no ratificar como Magistrado
Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios al
Licenciado Sergio Heriberto Arriaga Garza y se deja
sin efecto el acuerdo del doce de diciembre de dos
mil dos. Fue aprobado en votación económica’. ---
D. Del Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos reclamamos la instrucción que
ha girado a la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal, para que proceda a la elaboración de una
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
propuesta al Senado de la República o a la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión,
para que se cubran con otros individuos las
supuestas ‘vacantes’ relativas a nuestras plazas de
Magistrados Numerarios de los Tribunales
Unitarios Agrarios; así como su pretensión de que
se concrete tal remisión, de conformidad con un
dictamen senatorial de nueve de diciembre de dos
mil cuatro, jurídicamente inexistente y atentatorio al
Estado de Derecho y a los principios de autonomía
orgánica e independencia jurisdiccional de los
Tribunales Agrarios. --- E. Del Consejero Jurídico
del Ejecutivo Federal reclamamos la elaboración de
una propuesta del Presidente de la República,
dirigida al Senado de la República o a la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, que tiene
como objeto el llenado o cobertura de las
supuestas ‘vacantes’ de nuestras plazas de
Magistratura Federal Agraria, de conformidad con
un dictamen senatorial de nueve de diciembre de
dos mil cuatro, jurídicamente inexistente y
atentatorio al estado de derecho y a los principios
de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- F. Del
Secretario de Gobernación reclamamos su
actividad como conducto oficial del Presidente de
la República, para hacer llegar al Senado de la
República o a la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión una propuesta destinada a
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
cubrir las supuestas ‘vacantes’ relativas a nuestras
plazas de Magistratura, de conformidad con un
dictamen senatorial de nueve de diciembre de dos
mil cuatro, jurídicamente inexistente y atentatorio al
estado de derecho y a los principios de autonomía
orgánica e independencia jurisdiccional de los
Tribunales Agrarios. --- G. Del Pleno de
Magistrados del Tribunal Superior Agrario
formulamos reclamación de los actos que siguen: --
- 1. Su orden de notificarnos el dictamen senatorial
aprobado el jueves nueve de diciembre de dos mil
cuatro, a pesar de su ostensible
inconstitucionalidad y de implicar un grave
atentado al Estado de Derecho, así como a los
postulados de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios; y de
representar un nuevo ‘despojo’ de nuestras plazas
institucionales de Magistratura Federal Agraria. ---
2. Su omisión de rechazar el aludido dictamen del
Pleno senatorial, no obstante ser absolutamente
claro que se trata de un acto jurídicamente
inexistente —en vías de hecho—, que no fue
precedido de una insubsistencia previa del
dictamen de doce de diciembre de dos mil dos,
declarado inconstitucional por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante ejecutoria de dieciocho de agosto de dos
mil cuatro, en el amparo en revisión 456/2004, por
haberse producido en un contexto procedimental
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
altamente viciado, ni de una auténtica y también
previa reposición del procedimiento parlamentario
–que fuese real y no virtual o ficticia—, donde se
nos respetaran garantías individuales y de
independencia judicial; y de tener todos los vicios
de un atentado al estado de derecho y a los
postulados de autonomía orgánica y de
independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios. Es evidente, con relación al susodicho
dictamen, que debió primar el decoro
jurisdiccional, en emulación de lo que ocurrió hace
algunas décadas en el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, cuando su Pleno de
Magistrados rechazó designaciones abiertamente
inconstitucionales y reñidas con el estado de
derecho, provenientes de la esfera legislativa. --- 3.
La orden interna que ha emitido, para que nos
abstengamos de cumplir nuestros cometidos y
realicemos la respectiva entrega de los Tribunales
Unitarios Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45
(Ciudad Valles), a sabiendas de que el dictamen
senatorial de referencia es jurídicamente
inexistente. --- 4. La orden complementaria de que
se nos abra un procedimiento de responsabilidad,
por nuestra negativa a suspender el legítimo
ejercicio de nuestros cometidos de justicia agraria
e indígena, y a hacer la entrega de los Tribunales
en mención, con base en un dictamen
jurídicamente inexistente, así como atentatorio al
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
estado de derecho y a los postulados de autonomía
orgánica e independencia jurisdiccional de los
Tribunales Agrarios. --- 5. La orden complementaria
para adscribirnos a diferentes Tribunales Unitarios
Agrarios. --- 6. La habilitación para que los
Secretarios de Acuerdos de los Tribunales de
nuestra titularidad o cualquier otro funcionario de
la institución actúen como encargados del
despacho. --- 7. La orden o mandamiento de que
cualquiera de los Magistrados Supernumerarios de
Tribunales Unitarios Agrarios supla nuestra
actuación, en los Distritos 43 y 45 multicitados, en
contravención a lineamientos de observancia
general contenidos en la ejecutoria del uno de junio
de dos mil cuatro, votada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Controversia Constitucional Número 9/2002. --- Del
Magistrado-Presidente del Tribunal Superior
Agrario reclamamos: 1. Su orden de notificarnos
del dictamen senatorial aprobado el jueves nueve
de diciembre de dos mil cuatro, a pesar de su
ostensible inconstitucionalidad y de implicar un
grave atentado al estado de derecho, así como a
los postulados de autonomía orgánica e
independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de
nuestras plazas institucionales de Magistratura
Federal Agraria. --- 2. Su omisión de rechazar el
aludido dictamen del pleno senatorial, no obstante
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ser absolutamente claro que se trata de un acto
jurídicamente inexistente —en vías de hecho—,
que no fue precedido de una insubsistencia previa
del dictamen de doce de diciembre de dos mil dos,
declarado inconstitucional por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante ejecutoria de dieciocho de agosto de dos
mil cuatro, en al amparo en revisión 456/2004, por
haberse producido un contexto procedimental
altamente viciado, ni de una auténtica y también
previa reposición del procedimiento parlamentario
—que fuese real y no virtual o ficticia—, donde se
nos respetaran garantías individuales y de
independencia judicial; y de tener todos los visos
de un atentado al estado de derecho y a los
postulados de autonomía orgánica y de
independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios. --- 3. La orden interna que ha girado, para
que nos abstengamos de cumplir nuestros
cometidos jurisdiccionales y realicemos la
respectiva entrega de los Tribunales Unitarios
Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad
Valles), a sabiendas de que el dictamen senatorial
de referencia es jurídicamente inexistente. --- 4. La
orden complementaria de que se nos abra un
procedimiento de responsabilidad, por nuestra
negativa legítima a suspender el ejercicio de
nuestro cometidos de justicia agraria e indígena, y
a hacer la entrega de los Tribunales en mención,
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
con base en un dictamen jurídicamente inexistente,
así como atentatorio al estado de derecho y a los
postulados de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 5. La
orden complementaria para adscribirnos a
diferentes Tribunales Unitarios Agrarios.--- 6. La
habilitación para que los Secretarios de Acuerdos
de los Tribunales de nuestra titularidad o de
cualquier otro funcionario de la institución actúen
como encargados del despacho. --- 7. La orden o
mandamiento de que cualquiera de los Magistrados
Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios
supla nuestra actuación, en los Distritos 43 y 45
multicitados, en contravención a lineamientos de
observancia general contenidos en la ejecutoria de
uno de junio de dos mil cuatro, votada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
Controversia Constitucional Número 9/2002. --- I.
Del Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Superior Agrario reclamamos: --- 1. La notificación
formal que pretende hacernos del dictamen
senatorial aprobado el jueves nueve de diciembre
de dos mil cuatro, a sabiendas de su ostensible
inconstitucionalidad y de implicar un grave
atentado al estado de derecho, así como a los
postulados de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios; y de
representar un nuevo ‘despojo’ a nuestras plazas
institucionales de magistratura federal agraria. --- 2.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
La instrucción que ha girado, para que nos
abstengamos de cumplir nuestros cometidos
jurisdiccionales y realicemos la respectiva entrega
de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos
43 (Huejutla) y 45 (Ciudad Valles), no obstante ser
sabedor de que el dictamen senatorial de referencia
es jurídicamente inexistente. --- 3. La instrucción
complementaria de que se nos abra un
procedimientos de responsabilidad, por nuestra
negativa legítima a suspender el ejercicio de
nuestros cometidos de justicia agraria e indígena, y
a hacer la entrega de los Tribunales en mención,
con base en un dictamen senatorial jurídicamente
inexistente así como atentatorio al Estado de
Derecho y a los postulados de autonomía orgánica
e independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios. --- 4. La orden complementaria para
adscribirnos a diferentes Tribunales Unitarios
Agrarios.--- 5. La habilitación para que los
Secretarios de Acuerdos de los Tribunales de
nuestra titularidad o de cualquier otro funcionario
de la institución actúen como encargados del
despacho. --- 6. La orden o mandamiento de que
cualquiera de los Magistrados Supernumerarios de
Tribunales Unitarios Agrarios supla nuestra
actuación, en los Distritos 43 y 45 multicitados, en
contravención a lineamientos de observancia
general contenidos en la ejecutoria de 1 de junio de
2004, votada por el Pleno de la Suprema Corte de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Justicia de la Nación, en la Controversia
Constitucional Número 9/2002. --- J) Del Oficial
Mayor del Tribunal Superior Agrario reclamamos: --
- 1. La notificación formal que pretende hacernos
del dictamen senatorial aprobado el jueves nueve
de diciembre de dos mil cuatro, a sabiendas de su
ostensible inconstitucionalidad y de implicar un
grave atentado al estado de derecho, así como a
los postulados de autonomía orgánica e
independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de
nuestras plazas institucionales de magistratura
federal agraria. --- 2. La instrucción que ha girado,
para que nos abstengamos de cumplir nuestros
cometidos jurisdiccionales y realicemos la
respectiva entrega de los Tribunales Unitarios
Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad
Valles), no obstante ser sabedor de que el dictamen
senatorial de referencia es jurídicamente
inexistente. --- 3. La instrucción complementaria de
que se nos abra un procedimiento de
responsabilidad, por nuestra negativa legítima a
suspender el ejercicio de nuestros cometidos de
justicia agraria e indígena, y a hacer la entrega de
los Tribunales en mención, con base en un
dictamen senatorial jurídicamente inexistente, así
como atentatorio al estado de derecho y a los
postulados de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 4. La
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
orden complementaria para adscribirnos a
diferentes Tribunales Unitarios Agrarios. --- 5. La
habilitación para que los Secretarios de Acuerdos
de los Tribunales de nuestra titularidad o cualquier
otro funcionario de la institución actúen como
encargados del despacho. --- 6. La orden o
mandamiento de que cualquiera de los Magistrados
Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios
supla nuestra actuación en los Distritos 43 y 45
multicitados, en contravención a lineamientos de
observancia general contenidos en la ejecutoria de
uno de junio de dos mil cuatro, votada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Controversia Constitucional Número 9/2002. --- 7.
La indicación que giró a la Dirección General de
Recursos Humanos del Tribunal Superior Agrario,
para que se retuvieran nuestros depósitos de
percepciones o nómina, en cuentas bancarias
abiertas con el banco HSBC, a partir del día diez de
diciembre de dos mil cuatro. --- K. Del Contralor
Interno de los Tribunales Agrarios reclamamos: ---
1. La notificación formal que pretende hacernos
dictamen senatorial aprobado el jueves nueve de
diciembre de dos mil cuatro, a sabiendas de su
ostensible inconstitucionalidad y de implicar un
grave atentado al estado de derecho, así como a
los postulados de autonomía orgánica e
independencia jurisdiccional de los Tribunales
Agrarios; y de representar un nuevo ‘despojo’ de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
nuestras plazas institucionales de Magistratura
Federal Agraria. --- 2. La instrucción que ha girado,
para que nos abstengamos de cumplir nuestros
cometidos jurisdiccionales y realicemos la
respectiva entrega de los Tribunales Unitarios
Agrarios de los Distritos 43 (Huejutla) y 45 (Ciudad
Valles), no obstante ser sabedor de que el dictamen
senatorial de referencia es jurídicamente
inexistente. --- 3. La instrucción complementaria de
que se nos abra un procedimiento de
responsabilidad, por nuestra negativa legítima a
suspender el ejercicio de nuestros cometidos de
justicia agraria e indígena, y a hacer la entrega de
los Tribunales en mención, con base en un
dictamen senatorial jurídicamente inexistente, así
como atentatorio al estado de derecho y a los
postulados de autonomía orgánica e independencia
jurisdiccional de los Tribunales Agrarios. --- 4. La
orden complementaria para adscribirnos a
diferentes Tribunales Unitarios Agrarios. --- 5. La
habilitación para que los Secretarios de Acuerdos
de los Tribunales de nuestra titularidad o cualquier
otro funcionario de la institución actúen como
encargados del despacho. --- 6. La orden o
mandamiento de que cualquiera de los Magistrados
Supernumerarios de Tribunales Unitarios Agrarios
supla nuestra actuación en los Distritos 43 y 45
multicitados, en contravención a lineamientos de
observancia general contenidos en la ejecutoria de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
uno de junio de dos mil seis, votada por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Controversia Constitucional Número 9/2002. ---7. La
homologación implícita que hizo de la instrucción
girada por el Oficial Mayor de la Institución a la
Dirección General de Recursos Humanos del
Tribunal Superior Agrario, para que se retuviesen
nuestros depósitos de percepciones o nómina, en
cuentas bancarias abiertas con el banco HSBC, a
partir del día diez de diciembre de dos mil cuatro,
con incumplimiento de su obligación de oponerse a
una orden de retención abiertamente
inconstitucional. --- L. De la Directora de Recursos
Humanos del Tribunal Superior Agrario
reclamamos la instrumentación administrativa de la
instrucción girada por el Oficial Mayor de la
institución, en el sentido de que se hiciese una
retención de nuestros depósitos de percepciones o
nómina, en cuentas bancarias abiertas con el
banco HSBC, a partir del día diez de diciembre de
dos mil cuatro, con incumplimiento de su
obligación de oponerse a una orden de retención
abiertamente inconstitucional…”
SEGUNDO. Los quejosos señalaron como preceptos
violados en su perjuicio los artículos 2°, apartado “A”, fracción
VIII, 14, 16, párrafo inicial, 17, párrafo tercero y 27, fracciones VII,
párrafo segundo, y XIX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, concatenados en estrecha relación entre sí
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
con los artículos 94, párrafo noveno, 97, párrafos primero, sexto,
séptimo, noveno y décimo y 100, párrafos primero, cuarto y
séptimo, de la propia Carta Magna, en virtud de la supletoriedad
para los Tribunales Agrarios de las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expuso los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de
garantías la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, la cual luego de haber cumplido los
quejosos un requerimiento, admitió la demanda por auto de tres
de enero de dos mil cinco, formándose el expediente número
1958/2004; y una vez realizados los trámites legales
correspondientes, la titular de dicho Juzgado celebró la audiencia
constitucional el quince de diciembre de dos mil cinco, dictando la
sentencia respectiva que terminó de engrosar el treinta de agosto
de dos mil seis, con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de
garantías, promovido por HERIBERTO ARRIAGA
GARZA y SERGIO AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ,
por su propio derecho, en contra de los actos y por
las autoridades enunciadas en el resultando
primero y en términos de lo expuesto en el
considerando TERCERO y QUINTO de esta
sentencia. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO
AMPARA, NI PROTEGE a HERIBERTO ARRIAGA
GARZA y SERGIO AGUSTÍN SÁNCHEZ MARTÍNEZ,
por su propio derecho, en contra de los actos y
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
autoridades precisadas en el resultando primero de
este fallo, y por los motivos expuestos en el
ÚLTIMO considerando.”
Las consideraciones que rigen los anteriores puntos
resolutivos, son del tenor siguiente:
“SÉPTIMO. No es necesario que se transcriban los
conceptos de violación hechos valer por la parte
quejosa, por considerarlo innecesario, sin que ello
implique una violación a las disposiciones
contenidas en la Ley de Amparo que rige el actuar de
esta Juzgadora, amén del criterio sustentado en la
jurisprudencia VI.2o. J/129, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 414, que
indica: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO
ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS’ (se
transcribe). --- En los conceptos de violación que
esgrime la parte quejosa, tanto en su escrito inicial
de demanda, como en el diverso ocurso de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, los cuales
se estudian en forma conjunta debido a su estrecha
relación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 79 de la Ley de Amparo, se advierte que los
agraviados se duelen medularmente de que los
dictámenes de fecha nueve de diciembre de dos mil
cuatro, a través de los cuales se decretó la no
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ratificación del cargo que ocupaban como
magistrados numerarios de los tribunales unitarios
agrarios de los Distritos 43 y 45, transgrede en su
perjuicio la garantías de audiencia y debido proceso,
consagradas en el numeral 14 de la Constitución
Federal, por el hecho de que la decisión senatorial de
no ratificación se da en un contexto de inexistencia
jurídica, en virtud de que los puntos resolutivos
pronunciados en la sesión de fecha nueve de
diciembre de dos mil cuatro del Pleno de la Cámara
de Senadores difieren de la publicación de los
mismos, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión, de esa misma
fecha. --- En este sentido, los agraviados sostienen
que se produce una alteración de los puntos
resolutivos aprobados por el Senado de la República,
en relación con los puntos resolutivos publicados
oficialmente, al incluirse un punto tercero diferente al
texto original, el cual contiene el siguiente texto: ---
‘TERCERO. Se confirma el nombramiento de los CC.
José Martín López Zamora y José Jesús Rodríguez
Tovar, como Magistrados Numerarios de los
Tribunales Unitarios Agrarios’. --- Añade que en la
versión correcta había resolutivos tercero, cuarto y
quinto, mientras que en la versión falseada aparecen
compactados tercero y cuarto, para dar surgimiento
artificial a un tercero confirmatorio de lo
inconfirmable, y el quinto pasa a ser cuarto,
circunstancia que a su juicio adolece totalmente de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ilegitimidad. --- Son infundados los conceptos de
violación antes resumidos, por lo siguiente: --- Al
respecto se hace necesario transcribir los puntos
resolutivos de los dictámenes de no ratificación que
aprobó el Senado de la República en sesión de fecha
nueve de diciembre de dos mil cuatro, y que se
encuentran insertos en la versión estenográfica de
dicho órgano legislativo de esa fecha (fojas 351 a 357
de autos), que a la letra establece: --- ‘… Pasamos a
la discusión de un dictamen de las Comisiones
Unidas de Justicia y de Reforma Agraria, que
resuelve no ratificar como Magistrado Numerario de
los Tribunales Unitarios Agrarios al licenciado Sergio
Agustín Sánchez Martínez, y se deja sin efecto el
acuerdo del 12 de diciembre de 2002. --- Debido a que
el dictamen se encuentra publicado en la Gaceta
Parlamentaria de este día, solicito a la secretaria dé
lectura únicamente a la parte resolutiva del
Dictamen. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ: Con mucho gusto, señor Presidente. ---
‘Primero. Se deja sin efecto el Dictamen de fecha 12
de diciembre del 2002, en el que el Pleno de la
Cámara de Senadores estimó que no era procedente
ratificar en su cargo de Magistrado Numerario de los
Tribunales Agrarios al licenciado Sergio Agustín
Sánchez Martínez. En consecuencia, se repone el
procedimiento correspondiente a partir de la
propuesta del Ejecutivo Federal de fecha primero de
noviembre del 2004. --- Segundo. Se resuelve no
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ratificar al Magistrado Sergio Agustín Sánchez
Martínez como Magistrado Numerario de los
Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad con la
propuesta del titular del Ejecutivo Federal, en los
términos del Dictamen de evaluación de referencia. ---
Tercero. En consecuencia, queda vacante la plaza
que ocupaba el Magistrado Sergio Agustín Sánchez
Martínez. --- Cuarto. Hágase del conocimiento del
Ejecutivo Federal esta resolución para los efectos de
la propuesta a que se refiere el Segundo Párrafo de la
Fracción Décimo Novena del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. --- Quinto. Notifíquese al
Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a
que haya lugar, así como para que este Tribunal le
notifique esta resolución al ciudadano licenciado
Sergio Agustín Sánchez Martínez’. --- EL
PRESIDENTE CHAURAND ARZATE: Está a discusión
el Dictamen. --- No habiendo oradores inscritos,
consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación
económica, si se aprueba. --- LA SECRETARIA
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ: Se consulta al Honorable
Pleno si se aprueba el anterior Dictamen. --- Quienes
estén por la afirmativa, les rogamos manifestarlo (LA
ASAMBLEA ASIENTE). --- Quienes estén por la
afirmativa, les rogamos manifestarlo. --- (LA
ASAMBLEA NO ASIENTE). --- Aprobado, señor
Presidente. --- Comuníquese. --- Pasamos a la
21
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
discusión del Dictamen de las Comisiones Unidas de
Justicia y de Reforma Agraria con punto de acuerdo
por el que se resuelve no ratificar como Magistrado
Numerario de los Tribunales Agrarios al licenciado
Heriberto Arriaga Garza y deja sin efecto el Acuerdo
del 12 de diciembre de 2002’. --- Ese Dictamen
también fue publicado en la Gaceta Parlamentaria,
por lo que solicito sea leída únicamente en su parte
resolutiva. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ: --- Primero. Se deja sin efecto el
Dictamen de fecha 12 de diciembre del 2002, en el
que el Pleno de la Cámara de Senadores estimó que
no era procedente ratificar en su cargo de Magistrado
Numerario de los Tribunales Agrarios al licenciado
Heriberto Arriaga Garza. --- En consecuencia, se
repone el procedimiento correspondiente a partir de
la propuesta del Ejecutivo Federal de fecha primero
de noviembre del 2004. --- Segundo.- Se resuelve no
ratificar al Magistrado Heriberto Arriaga Garza como
Magistrado Numerario de los Tribunales Unitarios
Agrarios, de conformidad con la propuesta del titular
del Ejecutivo federal, en los términos del Dictamen de
evaluación de referencia. --- En consecuencia, queda
vacante la plaza que ocupaba el magistrado Heriberto
Arriaga Garza. --- Cuarto. Hágase del conocimiento
del Ejecutivo Federal esta resolución para los efectos
de la propuesta a que se refiere el Segundo Párrafo
de la Fracción Décima Novena del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
22
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. --- Quinto. Notifíquese al
Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a
que haya lugar, así como para que este Tribunal le
notifique esta resolución al ciudadano licenciado
Heriberto Arriaga Garza. --- Es todo, señor
Presidente. --- EL PRESIDENTE CHAURAND ARZATE:
Gracias, Senadora Secretaria. --- Está a discusión. ---
No habiendo quien haga uso de la palabra, consulte
la Secretaria a la Asamblea, en votación económica,
si es de aprobarse. --- LA SECRETARIA GONZÁLEZ
HERNÁNDEZ: En votación económica, se consulta al
Pleno si es de aprobarse. --- Quienes estén por la
afirmativa, les rogamos manifestarlo. --- (LA
ASAMBLEA ASIENTE). --- Quienes estén por la
negativa. --- (LA ASAMBLEA NO ASIENTE). ---
Aprobado, señor Presidente.’ --- Por su parte, en la
publicación de la Gaceta Parlamentaria del Senado de
la República, de fecha nueve de diciembre de dos mil
cuatro, en relación a los dictámenes a discusión, por
el que se determina no ratificar como magistrados
numerarios a los hoy quejosos, aparecen los
siguientes puntos resolutivos: --- ‘PRIMERO. Se deja
sin efecto el Dictamen de fecha doce de diciembre de
2002, en el que el Pleno de la Cámara de Senadores
estimó que: ‘no era procedente ratificar en su cargo
de Magistrado Numerario de los Tribunales Agrarios
al licenciado Sergio Agustín Sánchez Martínez. En
consecuencia se repone el procedimiento
23
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
correspondiente, a partir de la propuesta del
Ejecutivo Federal de fecha 1 de noviembre de 2004. --
- SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado
Sergio Agustín Sánchez Martínez, como Magistrado
Numerario de los Tribunales Unitarios Agrarios, de
conformidad con la propuesta del Titular Ejecutivo
Federal en los términos del dictamen de evaluación
de referencia. --- TERCERO. En consecuencia, queda
vacante la plaza que ocupaba el Magistrado Sergio
Agustín Sánchez Martínez. --- CUARTO. Hágase del
conocimiento del Ejecutivo Federal esta resolución
para los efectos de la propuesta a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción XIX del Artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 15 y 16 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios. --- QUINTO. Notifíquese al
Tribunal Superior Agrario para los efectos legales a
que haya lugar, así como para que este Tribunal le
notifique esta resolución al Licenciado Sergio
Agustín Sánchez Martínez’. --- ‘PRIMERO. Se deja sin
efecto el Dictamen de fecha doce de diciembre de
2002, en el que el Pleno de la Cámara de Senadores
estimó que: ‘no era procedente ratificar en su cargo
de Magistrado Numerario de los Tribunales Agrarios
al licenciado Heriberto Arriaga Garza. En
consecuencia se repone el procedimiento
correspondiente, a partir de la propuesta del
Ejecutivo Federal de fecha 1 de noviembre de 2004. --
- SEGUNDO. Se resuelve no ratificar al Magistrado
24
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Heriberto Arriaga Garza, como Magistrado Numerario
de los Tribunales Unitarios Agrarios, de conformidad
con la propuesta del Titular Ejecutivo Federal en los
términos del dictamen de evaluación de referencia. ---
TERCERO. En consecuencia queda vacante la plaza
que ocupaba el Magistrado Heriberto Arriaga Garza. --
- CUARTO. Hágase del conocimiento del Ejecutivo
Federal esta resolución para los efectos de la
propuesta a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción XIX del Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 y 16 de
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. ---
QUINTO. Notifíquese al Tribunal Superior Agrario
para los efectos legales a que haya lugar, así como
para que este Tribunal le notifique esta resolución al
Licenciado Heriberto Arriaga Garza’. ---
Contrariamente a lo apuntado por los quejosos, el
texto de la Gaceta Parlamentaria de fecha nueve de
diciembre de dos mil cuatro y la determinación
efectuada por el Pleno del Senado de la República,
referente a la sesión celebrada el jueves nueve de
diciembre de dos mil cuatro, y concretamente
respecto de los puntos resolutivos de los dictámenes
de no ratificación de los magistrados hoy quejosos,
es la misma, lo que lleva a evidenciar que no existe la
irregularidad que subrayan los quejosos. --- No pasa
inadvertido para la suscrita, el hecho de que el texto
de los puntos resolutivos publicados en el Diario de
Debates del Senado de la República, de fecha nueve
25
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
de diciembre de dos mil cuatro, relativos a los
dictámenes cuestionados, difiera en sus puntos
tercero y cuarto, en relación con los puntos
aprobados por el Senado, en la sesión ordinaria de
esa misma fecha, como a continuación se observa:
(se transcribe). --- Es evidente que existe
incongruencia entre los resolutivos tercero y cuarto
de la publicación del Diario de Debates, con los
resolutivos tercero, cuarto y quinto, que aparecen en
la versión estenográfica de la sesión ordinaria del
Senado de la República de fecha nueve de diciembre
de dos mil cuatro; sin embargo, al ser la versión
estenográfica parte integrante del Diario de los
Debates de la misma, y dicho medio el órgano oficial
de discusión de las Cámaras, de conformidad con lo
establecido en los artículos 133, fracción I, de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, y 194 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, no se puede alegar la
inexistencia jurídica de los dictámenes no
ratificatorios de nueve de diciembre de dos mil
cuatro, ya que cumplieron con la publicación oficial
que determina la ley, al haber sido objeto de
discusión y aprobación por parte del Senado de la
República. --- Ilustra la anterior consideración, la
tesis 1a. LXX/2004, visible en la página 235, Tomo:
XIX, Junio de 2004, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia:
26
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Primera Sala, que dice: --- ‘IRREGULARIDADES
FORMALES EN EL PROCESO LEGISLATIVO. PARA
DETERMINAR SU EXISTENCIA ES NECESARIO
REMITIRSE AL DIARIO DE LOS DEBATES DE LAS
CÁMARAS, Y NO SOLAMENTE A LO PUBLICADO EN
LA GACETA PARLAMENTARIA O AL CONTENIDO DE
LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LAS SESIONES
DE LAS CÁMARAS’ (se transcribe). --- Es por ello que
no le asiste la razón a los agraviados, al impugnar de
inexistencia jurídica los dictámenes multicitados,
máxime si el motivo principal de su queja la
constituye la no ratificación en el puesto que
ocupaban como Magistrados Numerarios de los
Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 43 y 45,
respectivamente; punto que se encuentra
debidamente contenido, tanto en el segundo
resolutorio de la versión estenográfica de nueve de
diciembre de dos mil cuatro, como en el resolutivo
segundo de la publicación de tales dictámenes en el
Diario de Debates, situación que en nada modifica o
altera la determinación medular del Pleno de la
Cámara de Senadores, de no ratificar a los
Licenciados Sergio Agustín Sánchez Martínez y
Heriberto Arriaga, en el cargo que ocupaban. ---
Ahora bien, en relación a la incongruencia que se
puede advertir entre los puntos resolutivos tercero y
cuarto, publicados en el Diario de Debates de nueve
de diciembre de dos mil cuatro, en relación con los
resolutivos tercero, cuarto y quinto de la versión
27
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
estenográfica en comento, debe seguirse el criterio
sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los casos de sentencias de
amparo en revisión, cuando existe incongruencia
entre los puntos resolutivos y su parte considerativa,
pues éste constituye el Máximo Tribunal
constitucional del país e intérprete de la Constitución
Federal, en el sentido de que el órgano revisor debe
ajustar los puntos resolutivos a las consideraciones
de la misma, cuando exista tal incongruencia, pues
son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos,
contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto
de que una incongruencia fuese de tal modo grave
que su corrección dejara a alguna de las partes en
estado de indefensión, criterio que puede aplicarse
de manera analógica y por el sentido que la orienta a
la resolución emitida por el Pleno de la Cámara de
Senadores el nueve de diciembre de dos mil cuatro,
ya que si la publicación en el Diario de Debates
difiere con los resolutivos tercero, cuarto y quinto,
asentados en la versión estenográfica
correspondiente, tal publicación debe ajustarse a la
parte considerativa de la resolución del Senado, la
cual se resume en la determinación de no ratificar a
los Licenciados Sergio Agustín Sánchez Martínez y
Heriberto Arriaga Garza, como Magistrados
Numerarios de los Tribunales Unitarios Agrarios. ---
Lo anterior, encuentra sustento por analogía y por el
sentido que lo orienta en la tesis de jurisprudencia
28
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
P./J. 133/99, Página 36, Tomo: X, noviembre de 1999,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, instancia: Pleno, que a la letra dice: ---
‘SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE
LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA,
EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE
OFICIO’ (se transcribe). --- Cabe señalar que dicha
incongruencia, en todo caso, fue advertida por el
Vicepresidente, en funciones de Presidente, de la
Mesa Directiva del Senado de la República, quien
mediante oficio No. II-1250, de fecha nueve de
diciembre de dos mil cuatro, hizo la aclaración
correspondiente, que aclara los puntos resolutivos
que hoy se cuestionan, tal y como se desprende de la
copia certificada de tal oficio, agregado en autos a
fojas 200. --- Por lo antes señalado, se arriba a la
conclusión de que los dictámenes de fecha nueve de
diciembre de dos mil cuatro, emitidos por el Pleno del
Senado, son jurídicamente existentes, pues su
determinación medular (parte considerativa) la
constituye la no ratificación de dichos funcionarios;
misma que se contiene en el considerando segundo
de dichos dictámenes. --- Por otro lado, los hoy
quejosos en el concepto de violación formulado en
su escrito de ampliación de demanda de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, y respecto
de la orden de notificación de los dictámenes de no
ratificación de nueve de diciembre de dos mil cuatro,
encomendada al Tribunal Superior Agrario, alegan de
29
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
que existe renuencia de parte de dicho organismo
para notificarle debidamente el dictamen senatorial
de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, pues
sólo tiene conocimiento fragmentario de dicha
decisión. --- Es infundado el argumento que esgrimen
los quejosos, pues contrario a lo señalado,
concretamente respecto del quejoso Heriberto
Arriaga Garza, dicho Tribunal Superior Agrario, a
través de la Subsecretaría de Integración y Ejecución
de Resoluciones, por conducto del actuario
correspondiente efectuó la notificación personal de
referencia, tal como se advierte de las actas de
notificación de fecha trece de diciembre de dos mil
cuatro 205 a 208. --- Ahora bien, en relación a la
notificación del dictamen de no ratificación del
quejoso Sergio Agustín Sánchez Martínez, aunque no
obra en autos la constancia correspondiente, dicha
notificación queda convalidada con la manifestación
expresa de los propios quejosos en su escrito inicial
de demanda, donde a fojas de autos externan haber
tenido conocimiento pleno de los actos cuestionados
el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, incluso
acompañan a dicha demanda, copia de los
dictámenes de no ratificación, publicados en la
Gaceta Parlamentaria de nueve de diciembre de dos
mil cuatro y de la sesión parlamentaria
correspondiente (fojas 55 a 96 de autos). ---
Asimismo, la notificación cuestionada se convalida
con la publicación oficial que se hiciera de la versión
30
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
estenográfica del Pleno del Senado, en la cual se
aprobaron los dictámenes cuestionados, efectuada el
nueve de diciembre de dos mil cuatro en el Diario de
los Debates de la Cámara de Senadores, documental
que obra en legajo de pruebas por separado y que
se toma en cuenta por constituir un hecho notorio. ---
Sirve de apoyo a la anterior consideración, por
analogía, la tesis visible a fojas 249, Tomo: 205-216
Sexta Parte, Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. ---
‘HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO
OFICIAL)’ (se transcribe). --- Finalmente, son
inoperantes los diversos argumentos que hacen valer
los quejosos en sus conceptos de violación, toda vez
que no están encaminados a combatir los actos
materia de la litis, sino que se ocupan de cuestiones
que tienen que ver con el cumplimiento a la
ejecutoria del diverso juicio constitucional 1695/2002,
del índice de este juzgado, como lo es el que no hubo
una correcta reposición del procedimiento
parlamentario, relativo al dictamen de no ratificación,
de fecha doce de diciembre de dos mil dos, por lo
que este juzgado no está en posibilidad jurídica de
avocarse de las mismas. --- Resulta aplicable a lo
anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia
IV.3o.C. J/1, página 655, Tomo: XXI, Junio de 2005,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado
31
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
en Materia Civil del Cuarto Circuito, que dice: ---
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE
ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS
CONSTITUCIONAL’ (se transcribe). --- En las
anotadas condiciones, ante lo infundado e
inoperantes de los conceptos de violación hechos
valer por los quejosos, respecto de la emisión de los
dictámenes de no ratificación de magistraturas
agrarias, de fecha nueve de enero de dos mil cuatro,
así como de la orden de notificación de la misma, se
estima procedente negar la Protección Federal
solicitada por las razones expuestas con antelación.”
CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el
apoderado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión,
mediante escrito recibido en el Juzgado Segundo de Distrito del
conocimiento el veinte de septiembre de dos mil seis.
Por razón de turno conoció del asunto el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por auto
de trece de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente
en funciones de dicho Tribunal admitió el recurso de revisión,
formándose el toca número RA. 469/2006.
QUINTO. El mencionado Tribunal dictó resolución el
diecisiete de enero de dos mil siete, con el siguiente punto
resolutivo:
32
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
“ÚNICO. Remítase el presente asunto a la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
para que determine, si en el caso, procede, o, no el
ejercicio de su facultad de atracción”.
Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado del
conocimiento fundó su resolución, en lo conducente, dicen:
“ÚNICO. Con fundamento en los artículos 107,
fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21,
fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y los puntos Tercero,
fracción VIII, y Cuarto del Acuerdo General número
5/2001, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, relativo a la determinación de los asuntos
que conservará para su resolución y el envío de los
de su competencia originaria a las Salas y a los
Tribunales Colegiados de Circuito, este Tribunal
considera oportuno solicitar, a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de
la facultad de atracción para conocer del amparo en
revisión número R.A.469/2006, del índice de este
órgano jurisdiccional, por los motivos legales que se
expresan a continuación. --- Los preceptos invocados
con anterioridad, son del texto siguiente: ---
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. --- ‘Artículo 107’ (se
33
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
transcribe). --- ‘LEY DE AMPARO. --- Artículo 84’ (se
transcribe). --- ‘LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. --- ‘Artículo 21’ (se
transcribe). --- ‘ACUERDO 5/2001 DEL TRIBUNAL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN’ (se transcribe). --- Marco jurídico en el que
se establece lo relativo al ejercicio de la facultad de
atracción que puede asumir la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para el conocimiento de
asuntos dado su interés y trascendencia. ---
Respecto a estas connotaciones, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro y
texto siguientes: --- ‘ATRACCIÓN, FACULTAD DE.
REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PUEDAN EJERCERLA’ (se transcribe). --- Texto ahí
vertido en el cual se estableció, que para la
actualización del ejercicio de la facultad de atracción,
deben colmarse los aspectos siguientes: --- Que el
asunto resulte de interés, entendido éste como aquél
en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la
conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su
atención por poder resultar afectados de una manera
determinante con motivo de la decisión que recaiga
en el mismo; y --- Que sea trascendente, en virtud del
alcance que, significativamente, puedan producir sus
efectos, tanto para la sociedad en general, como para
los actos de gobierno. --- Aspectos que se
robustecen en la diversa tesis, emitida por la Primera
34
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Sala del Máximo Tribunal de rubro y texto siguientes:
--- ‘FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA
SU EJERCICIO’ (se transcribe). --- Con afán de
justificar los motivos del ejercicio de la facultad de
atracción que se formula, conviene destacar los
aspectos que a continuación se precisan. --- Los
quejosos Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín
Sánchez Martínez, en la demanda de garantías, origen
del juicio de amparo en el cual se emitió la sentencia
ahora recurrida, señalaron como autoridades
responsables y actos reclamados los siguientes: ---
‘Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma Agraria
del Senado de la República. --- Acto reclamado:’ (se
transcribe). --- También, se destaca que la Secretaria
del Juzgado Tercero (sic) de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, encargada del
despacho en términos del artículo 161 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, órgano
jurisdiccional al que correspondió conocer del juicio
de amparo, origen de la presente revisión; luego de
registrar dicho asunto con el número 1338/2004,
requirió a los promoventes a efecto de que aclararan
su demanda respecto a las cuestiones siguientes: ---
(se transcribe). --- Requerimiento que fue
desahogado por los quejosos mediante escrito de
fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, en
el que afirmaron que al tiempo en que
cumplimentaban tal requerimiento ampliaban su
demanda de garantías, en los términos siguientes: ---
35
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
‘DESAHOGO DEL REQUERIMIENTO’. --- (se
transcribe). --- ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE
GARANTÍAS’. --- (se transcribe). --- También cabe
puntualizar que concluidas las fases procesales del
juicio, mediante sentencia de quince de diciembre de
dos mil cinco, engrosada al expediente respectivo el
treinta de agosto de dos mil seis, se resolvió lo
siguiente: ‘PRIMERO’. --- (se transcribe). ---
Actuaciones, reseñadas antes, de las que se advierte
que en el caso se encuentran involucrados actos
reclamados al Congreso de la Unión, específicamente
a la Cámara de Senadores y a los Presidentes de la
Comisión Unida de Justicia y de la Comisión Unida
de Reforma Agraria de dicha Cámara, dada la
participación que les atribuye la parte quejosa en el
proceso de designación de Magistrados de
Tribunales Unitarios Agrarios, en términos del
artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, precepto en el que se establece, entre otros
aspectos, que ‘…Los magistrados únicamente
podrán ser removidos en caso de falta grave en el
desempeño de su cargo, conforme al procedimiento
aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de
la Federación…’ --- Norma que remite a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
tanto que en el mencionado artículo 17 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios se prevé que
tratándose de la remoción de los Magistrados de los
Tribunales Agrarios, deberá observarse el
36
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
procedimiento aplicable para los funcionarios del
Poder Judicial de la Federación. --- Motivo
fundamental por el que este órgano jurisdiccional
considera que el asunto resulta de interés, pues lo
que se resuelva en definitiva en dicho asunto puede
afectar de manera determinante frente a la sociedad o
a los actos de gobierno (propuesta de no
ratificación), por tratarse precisamente de la
ratificación o no de Magistrados de Tribunales
Agrarios; y que es trascendente, en virtud del alcance
que pudiera producir al dilucidarse en definitiva,
tanto para la sociedad como para los actos de
gobierno. --- Aunado a lo anterior en términos de lo
establecido en la jurisprudencia emitida por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, aplicada por analogía, de rubro y texto
siguientes: --- ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE
PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA
POR EL TRIBUNAL PLENO’ (se transcribe). ---
Resulta para este Tribunal Colegiado un hecho
notorio la resolución emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo
ponente el Ministro Juan Díaz Romero, de fecha cinco
de marzo de dos mil cuatro, en la que respecto al
amparo en revisión R.A. 810/2003 del índice de ese
órgano jurisdiccional (correspondiente al recurso de
revisión que interpusieron los quejosos Heriberto
Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez,
37
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
contra la sentencia dictada el doce de noviembre de
dos mil tres, por la Juez Segundo de Distrito
Itinerante en Materia Administrativa en el Distrito
Federal), se determinó que dicha Sala ejercía ‘…la
facultad de atracción para conocer y resolver el
recurso de revisión interpuesto por los quejosos
Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez
Martínez, en contra de la sentencia dictada por la
Juez Segundo de Distrito Itinerante en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de
amparo 1695/2002…’ --- En ese orden jurídico, por las
razones expuestas, se solicita a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
considerarlo legalmente procedente, ejerza su
facultad de atracción para conocer del presente
amparo en revisión. --- Consecuentemente para tal
efecto, en términos del artículo 182, fracción III, de la
Ley de Amparo, envíese el juicio de amparo número
1958/2004, del índice del Juzgado Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, y el toca R.A.469/2006, correspondiente al
amparo en revisión interpuesto por Heriberto Arriaga
Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, formado
con motivo del recurso interpuesto contra la
sentencia dictada en el juicio indicado, a la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ---
Lo anterior, previa la formación del cuaderno de
antecedentes respectivo, el que deberá integrarse
38
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
con copia certificada de las constancias necesarias
para el seguimiento respectivo.”
SEXTO. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintinueve de
enero de dos mil siete, ordenó formar y registrar el expediente
relativo a la mencionada solicitud de ejercicio de facultad de
atracción, registrándose con el número 1/2007-SS.
SÉPTIMO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil siete,
la Presidenta de la Segunda Sala ordenó turnar los autos del
presente asunto al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, para la formulación del proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y
decidir si ejerce o no la facultad de atracción, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,
fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 21,
fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción
VIII, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir
del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta
resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los
requisitos de ley, para que la Suprema Corte de Justicia de la
39
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que
este pronunciamiento entrañe la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, a
juicio del Ministro Ponente, en atención al contenido del propio
fallo.
SEGUNDO. La solicitud de la facultad de atracción proviene
de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución
General de la República; y 84, fracción III, de la Ley de Amparo,
dado que se formula por los Magistrados integrantes del Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
que previno en el conocimiento del asunto.
TERCERO. Las consideraciones que sustentan la solicitud
para que este Alto Tribunal ejerza la faculta de atracción, en la
parte que interesa para la solución del presente asunto, son en
esencia las siguientes:
A) El caso reviste un interés superlativo, pues se encuentran
involucrados actos reclamados al Congreso de la Unión,
concretamente a la Cámara de Senadores y a los Presidentes de
las Comisiones Unidas de Justicia y de Reforma Agraria de dicha
Cámara, respecto del proceso que se les atribuye en la
designación de Magistrados de Tribunales Unitarios Agrarios, en
términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios.
40
SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
B) Que lo que se resuelva en este asunto puede afectar
determinantemente a la sociedad y a los actos de gobierno,
máxime que es un hecho notorio que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha cinco de marzo
de dos mil cuatro decidió ejercer facultad de atracción respecto
del amparo en revisión 810/2003 del índice del Tribunal Colegiado
de referencia, relativo al recurso de revisión que interpusieron los
ahora quejosos en contra de la sentencia dictada por la Juez
Segundo de Distrito Itinerante en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, formándose el toca número 456/2004 del índice
de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el que se resolvió
amparar y proteger a los quejosos, para que se repusiera el
procedimiento de nombramiento de Magistrados de Tribunales
Agrarios y se cumpliera con las formalidades procesales previstas
en el artículo 27 de la Constitución Federal.
CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que en el presente asunto no
debe ejercerse la facultad de atracción, por las razones que a
continuación se exponen.
Los artículos 107, fracción VIII, párrafos penúltimo y último,
de la Constitución Federal y 21, fracción II, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disponen:
“Artículo 107.- Todas las controversias de que
habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
determine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes:
(…)
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en
amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito procede revisión. De ella
conocerá la Suprema Corte de Justicia:
(…)
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición
fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión, que por
su interés y trascendencia así lo ameriten.
En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales
Colegiados de Circuito y sus sentencias no
admitirán recurso alguno; (…)”
“ARTICULO 21.- Corresponde conocer a las Salas:
(…)
II. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
constitucional por los jueces de distrito o
tribunales unitarios de circuito, en los siguientes
casos:
(…)
b) Cuando se ejercite la facultad de atracción
contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
conocer de un amparo en revisión que por su
interés y trascendencia así lo amerite; (…)”
Se desprende de lo anterior, que la facultad de atracción
otorgada de manera discrecional a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para conocer de un juicio de amparo en revisión,
requiere para su procedencia que el asunto revista características
especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de
justificar que se abandone, por esa vía excepcional, el reparto
ordinario de las atribuciones y competencias entre este Alto
Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, la
procedencia de tal facultad debe determinarse en atención a
criterios que permitan establecer si el caso es excepcional, es
decir, que no puedan aducirse criterios aplicables a un número
indeterminado de ellos.
El asunto, entonces, para ser atraído por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, debe cubrir dos requisitos: a) que
resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y
estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de
una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga
en el mismo, y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que,
significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la
sociedad en general, como para los actos de gobierno.
Lo anterior es así, porque sólo se está en presencia de un
asunto de importancia y trascendencia, cuando existen
verdaderos razonamientos que, por sí solos, hacen evidente que
se trata de un negocio jurídicamente excepcional, es decir, que
dada su relevancia, novedad o complejidad está fuera del orden o
regla común, por lo que se requiere de un pronunciamiento del
Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara
a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera
excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Al respecto, son aplicables las tesis cuyo rubro, contenido y
datos de publicación son los siguientes:
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA
QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA.-
De lo establecido en los artículos 107 fracción VIII
inciso b) penúltimo párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84
fracción III de la Ley de Amparo y 21 fracción II
inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en cuanto establecen la facultad de las
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de ejercer la facultad de atracción respecto de los
amparos en revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, se concluye que el
ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente,
de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que
se trate resulte de interés, entendido éste como
aquel en el cual la sociedad o los actos de
gobierno, por la conveniencia, bienestar y
estabilidad, motiven su atención por poder resultar
afectados de una manera determinante con motivo
de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que
sea trascendente, en virtud del alcance que,
significativamente, puedan producir sus efectos,
tanto para la sociedad en general, como para los
actos de gobierno.” (Novena Época, Instancia: Primera
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: 1a.
XXXIII/99, Página: 421).
“ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA
CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA
LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y
TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO
TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA
DETERMINADA MATERIA.- El ejercicio de la
facultad de atracción, de conformidad con el
artículo 107, fracciones V, inciso d), parte in fine y
VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
General de la República, tiene sustento en el
interés y trascendencia del asunto de que se trate,
lo que revela que éste debe revestir una
connotación excepcional a juicio de la Suprema
Corte. Por lo tanto, la materia del asunto, por sí
sola, no puede dar lugar a la atracción, pues
bastaría que cualquier otro versara sobre el mismo
tópico para que también tuviera que ejercerse la
facultad de mérito. La finalidad perseguida por el
Constituyente al consagrar esta competencia
singular, no ha sido la de reservar cierto tipo de
asuntos al conocimiento del tribunal supremo, sino
la de permitir que éste conozca solamente de
aquellos casos que, por sus peculiaridades
excepcionales y trascendentes del caso particular,
exijan de su intervención decisoria.” (Novena Época,
Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996,
Tesis: 2a. CII/96, Página: 195).
Así, la procedencia de la facultad de atracción debe
determinarse atendiendo a criterios que permitan establecer si el
caso es excepcional, es decir, que no pueden aducirse criterios
aplicables a un número indeterminado de casos. Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en señalar que la
atracción no puede fundarse exclusivamente, por ejemplo, en la
gravedad de los efectos que podrían derivarse para las partes en
conflicto en la materia genérica del asunto, en las cualidades
subjetivas de cierta categoría de personas, en la importancia del
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
precedente, en la afectación del orden público o del interés
general, ni en el monto económico de lo controvertido, sino que
para ejercerla este Órgano Colegiado debe estimar y valorar,
dentro del ámbito de su discrecionalidad, las características de
cada asunto a fin de decidir si resulta de importancia y
trascendencia.
Son ilustrativas las tesis de esta Segunda Sala, del siguiente
tenor literal:
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE
EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES
QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN
LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS.- Para
determinar si un asunto de la competencia de los
Tribunales Colegiados de Circuito, tiene
características especiales que justifiquen el
ejercicio de la facultad de atracción por parte de la
Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se
trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá
cuando los argumentos relativos no puedan
convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos,
debido a su importancia por su gran entidad o
consecuencia.” (Tesis 3ª./J. 46/91, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo VIII, Noviembre de 1991, página 60).
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y
TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.- Los conceptos "interés
y trascendencia" incorporados a la fracción V del
artículo 107 constitucional, como requisitos que
justifican el ejercicio de la facultad de atracción
para conocer de los juicios de amparo directo, son
de índole jurídica, en cuanto se orientan a calificar
un asunto que por los problemas jurídicos
planteados, dada su relevancia, novedad o
complejidad, requieren de un pronunciamiento del
máximo tribunal del país; de tal suerte que el
criterio que llegara a sustentarse en el asunto
atraído repercutirá de manera excepcionalmente
importante en la solución de casos futuros”. (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XXIV, octubre de 2006, Tesis: 2a. J. 143/2006, Página:
335).
Precisado lo anterior, es de señalarse que de los
antecedentes que informan el presente asunto, se advierte lo
siguiente:
1. Los quejosos, Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín
Sánchez Martínez, demandaron la protección de la Justicia
Federal, señalando como actos reclamados, entre otros, el
dictamen senatorial en el que se determinó la no ratificación de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
los quejosos como Magistrados numerarios de los Tribunales
Unitarios Agrarios correspondientes.
2. De la lectura de los conceptos de violación hechos valer
por los promoventes en su demanda de garantías se observa que
substancialmente los quejosos se duelen de que los nuevos actos
atribuidos a las autoridades responsables constituyen una
violación a lo ordenado por esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión
456/2004, en el que se ordenó reponer el procedimiento
parlamentario de designación de Magistrados Agrarios, en el que
se les respetaran sus garantías individuales y el principio de
independencia y autonomía judicial de los Tribunales Agrarios,
dado que al pretender reponer el procedimiento, las autoridades
responsables, concretamente las Comisiones Unidas de Justicia y
de Reforma Agraria del Senado de la República, elaboraron
dictámenes, en los que determinaron no ratificar a los quejosos
como Magistrados Agrarios; además, el Presidente de la
República ilegalmente instruyó al Consejero Jurídico del Ejecutivo
Federal, para que elaborara una propuesta al Senado de la
República, a fin de cubrir las vacantes que se generaron con la no
ratificación de los demandantes, sin que se respetaran las
garantías de los demandantes de amparo ni se tomara en cuenta
el principio de independencia judicial, circunstancias estas que
evidencian que no se acató lo ordenado por esta Segunda Sala
en la ejecutoria que se hace mención.
3. Antes de admitir la demanda de amparo propuesta, la
Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Federal requirió a los quejosos para que aclararan algunos
puntos relativos a los antecedentes de hecho y de derecho
vinculados con la promoción del juicio de garantías.
En el momento de dar cumplimiento al requerimiento
comentado, los quejosos ampliaron sus conceptos de violación,
agregando que los actos reclamados transgreden en su perjuicio
las garantías de audiencia y debido proceso, en virtud de que la
decisión senatorial de no ratificación se da en un contexto de
inexistencia jurídica, porque los puntos resolutivos pronunciados
en la sesión del nueve de diciembre de dos mil cuatro del Pleno
de la Cámara de Senadores difieren de la publicación de los
mismos en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores
del Congreso de la Unión.
4. Al resolver el juicio de amparo indirecto de cuenta, la Juez
de Distrito, al estudiar el fondo de los conceptos de violación
planteados, decidió calificarlos de infundados, por considerar que
el texto de la Gaceta Parlamentaria y la determinación efectuada
por el Pleno del Senado de la República, respecto de los puntos
resolutivos de los dictámenes de no ratificación de los
Magistrados quejosos, es substancialmente la misma, por lo que
no existe la irregularidad pretendida, aclarando que si bien existe
una incongruencia entre los resolutivos tercero y cuarto de la
publicación del Diario de Debates con los resolutivos tercero,
cuarto y quinto de la versión estenográfica de la sesión ordinaria
del Senado de la República, esa circunstancia no genera la
inexistencia jurídica de los dictámenes atacados, porque la
versión estenográfica es parte integrante del Diario de Debates.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
5. Por su parte, al exponer sus conceptos de agravio, con
motivo de la interposición del recurso de revisión, los recurrentes
aducen esencialmente que la Juez de Distrito incurrió en diversas
violaciones al procedimiento, concretamente las siguientes:
A) Porque al resolver no tomó en cuenta su ampliación
de la demanda de amparo.
B) Porque no estudió el fondo del asunto original.
C) Por haber omitido una vista al Ministerio Público
Federal, para que conozca de los delitos generados
por la usurpación de las funciones públicas de los
Magistrados Agrarios, por parte de las personas que
han ocupado las vacantes generadas por su no
ratificación en el puesto.
D) Porque no se estudiaron de manera separada los
actos reclamados a cada una de las autoridades
señaladas como responsables.
E) Porque la Juez de Distrito determinó ilegalmente
llevar a cabo la audiencia constitucional, sin existir
las condiciones necesarias para ello, y sin tomar en
cuenta la oposición de los quejosos, manifestada en
la misma audiencia.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
F) Porque sí trasciende al sentido del fallo la
irregularidad y la incongruencia contenida en el
Diario de los Debates de la Cámara de Senadores,
pues no tomó en cuenta que existe una alteración
de lo realmente publicado y aprobado en la sesión
de nueve de diciembre de dos mil cuatro,
negándose incluso la juzgadora a abrir un incidente
de falsedad.
G) Porque no se dio cumplimiento a lo ordenado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el amparo en revisión 456/2004.
H) Que también les causa agravio la negativa de la
Juez de Distrito a regularizar el procedimiento, a fin
de corregir las omisiones y las incongruencias de la
sentencia.
I) Que les agravia el hecho de que la juzgadora no
hizo acopio de otros elementos fundamentales,
concretamente el expediente en que se basaron los
actos dictaminatorios y falseados que impugnan.
Como se observa de lo hasta aquí narrado, la materia del
juicio de amparo indirecto de origen se refirió, en principio, a la
pretensión de los quejosos de que la emisión de los dictámenes
reclamados, su ejecución y la sustitución de sus plazas se
realizaron vulnerando diversas normas de procedimiento,
incurriendo en incongruencias entre lo aprobado en la sesión
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
correspondiente y lo publicado en órgano de difusión respectivo y,
sobre todo, sin dar cumplimiento a lo ordenado por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
ejecutoria relativa al amparo en revisión número 456/2004.
Cabe recordar que, al fallar el amparo en revisión de cuenta,
esta Segunda Sala se pronunció, ejerciendo la facultad de
atracción, respecto del recurso de revisión interpuesto por los
ahora quejosos en contra de la sentencia de amparo dictada en el
juicio de garantías número 1695/2002, resolviendo otorgar a
Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez el
amparo pedido, señalando al respecto lo siguiente:
“a) Que mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos se adicionaron los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX del artículo 27 de la Carta Magna, estableciéndose las bases constitucionales del actual sistema de impartición de justicia agraria la cual gira alrededor de la creación de los tribunales agrarios. b) En el texto constitucional indicado se señaló destacadamente la integración de los tribunales agrarios, indicándose que las personas en quienes recaería la impartición de justicia se denominarían Magistrados, quienes serían propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
c) Que la designación de los magistrados agrarios inicia, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, con la propuesta del Ejecutivo Federal y se completa con la decisión que tome al respecto la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Que la designación de los magistrados agrarios inicia, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, con la propuesta del Ejecutivo Federal y se completa con la decisión que tome al respecto la Cámara de Senadores o, en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. d) Conforme al precepto citado, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de proponer magistrados para su designación, proposición que debe entenderse como la presentación de nombres de personas de quienes consideren cubren el perfil adecuado para ser candidatos a la magistratura, a efecto de que la Cámara de Senadores evalúe y tome la decisión que corresponda. e) Conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios la propuesta del Ejecutivo Federal tiene que hacerse mediante la elaboración de una lista y quienes la integren serán considerados candidatos. f) La elaboración de la lista tiene como consecuencia que la Cámara de Senadores quede vinculada a designar únicamente a una de las personas cuyos nombres aparecen en ella.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
j) Una de las características de la facultad del Ejecutivo Federal de elaborar la lista citada es la relativa a que éste goza de libertad de selección, para determinar quiénes son las personas que integrarán la lista, sin más limitación de que los candidatos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios para ser designados magistrados; luego, queda en el ámbito propio del Ejecutivo Federal el examen de la curricula (sic) de las personas que incluirá en la lista, esto es, él hace la primera valoración y esto condiciona en buena medida la integración de los tribunales agrarios, sin embargo, ésta es una facultad exclusiva e inherente al cargo de Presidente de la República que el órgano de revisión de la Constitución Federal así quiso diseñar. i) Otra característica que identifica a la facultad del Ejecutivo Federal de elaborar la lista de candidatos, tiene una naturaleza impositiva, toda vez que la misma indudablemente debe realizarse para que inicie el proceso de designación de los magistrados agrarios, pues sin ella la integración de los tribunales agrarios no puede concretarse en términos constitucionales. j) El órgano legislativo también interviene en la integración de los tribunales agrarios, pues conforme al artículo 15, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, tienen el deber de elegir a los magistrados
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
agrarios de la lista de candidatos propuesta por el Presidente de la República. k) A la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, según sea el caso, corresponde resolver; ellas son las que deciden quién será designado magistrado agrario, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pero deberán elegir dentro de los nombres que integran la lista propuesta por el Ejecutivo Federal, sin que puedan agregar otro nombre. Por otra parte, respecto al sistema de ratificación de los magistrados agrarios en las consideraciones transcritas con antelación se estableció lo siguiente: a’) La ratificación de los magistrados agrarios está prevista en la parte final del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, esta regulación es insuficiente pero en el precepto 6 de la propia Ley se previó la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo no previsto expresamente en el ordenamiento legal citado en primer término. b’) Los tribunales agrarios son órganos jurisdiccionales y tienen plenas facultades para ejecutar sus resoluciones. Además, son órganos funcionalmente independientes e imparciales, pues no tienen interés alguno en la resolución de los juicios agrarios sometidos a su
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
potestad, encontrándose en una posición objetiva y ajena a las partes. Por tanto, dada la potestad jurisdiccional de los tribunales agrarios resulta aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo que se refiere a la ratificación de los magistrados agrarios. c’) La ratificación surge en función directa a la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo. d’) La ratificación no depende de la voluntad de los órganos que participan en ella, sino que debe concebirse como una manifestación de los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales prevalece el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley y de la Carta Magna. En consecuencia, la ratificación también constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. e’) La ratificación como derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, surge del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de duración de su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
actividades realizadas en dicho cargo, para que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo o bien la sociedad esté enterada de las razones por las cuales un juzgador merece continuar en el mismo. Por tanto, la evaluación a que tiene derecho el juzgador es de naturaleza imperativa, por lo que siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional. f’) De acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios el momento en que tiene lugar la ratificación es cuando concluyen los seis años de ejercicio en el cargo. g’) Así la intervención del Ejecutivo Federal debe iniciar en un tiempo razonable antes de que finalice el plazo del encargo, permitiendo que la intervención que a su vez realice la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión arroje sus resultados a más tardar el día en el cual concluye el plazo de seis años, de tal manera que no se afecte la continuidad en el funcionamiento normal de los tribunales agrarios. h’) De acuerdo a lo anterior, conviene señalar que si llegada la conclusión de los seis años no se ha producido una decisión en torno a la ratificación, no por
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ese solo hecho los magistrados agrarios tiene que dejar inmediatamente su cargo y mucho menos se les puede impedir que continúen en el ejercicio de sus funciones. i’) Si transcurrido el plazo de seis años los órganos del Poder encargados de la ratificación no se pronuncian sobre ella, debe entenderse que los magistrados agrarios continúan en una situación de magistrados salientes, hasta en tanto no se efectúe una decisión en torno a su ratificación, pues no está previsto que otra persona asuma el cargo. Por tanto, en aras de la seguridad y certeza jurídica debe entenderse que los magistrados agrarios salientes obtienen implícitamente una prórroga temporal en su mandato hasta en tanto no haya un pronunciamiento sobre su ratificación. Determinadas las características genéricas del sistema de ratificación de los magistrados agrarios, es conveniente precisar que en las consideraciones en comento se determinó el alcance de la facultad del Ejecutivo Federal al participar en la ratificación indicada en los siguientes términos: a’’) La designación y ratificación es una de las formas de integración de los tribunales agrarios, en la cual intervienen el Presidente de la República y la Cámara de Senadores, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; luego, es obvio que en la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ratificación de los magistrados agrarios intervienen los dos Poderes citados. b’’) En el procedimiento de ratificación de magistrados agrarios se está en el supuesto de que las personas ya fueron seleccionadas por el Ejecutivo Federal y han ejercido como magistrados durante seis años, por consiguiente tienen derecho a que se les incluya en la propuesta de ratificación o no ratificación que debe realizar dicho Ejecutivo con el correspondiente dictamen de evaluación a efecto de que la Cámara de Senadores proceda a analizar su ratificación, de esa manera la sociedad sabrá cual ha sido su desempeño y honorabilidad en el cargo. c’’) En la propuesta de ratificación o no el Presidente de la República, deberá incluir a todos aquellos magistrados agrarios que terminaron su mandato de seis años, pues por esa sola circunstancia temporal tienen derecho a que se les evalúe y se tome una decisión respecto a su posible ratificación, en el entendido de que la propuesta respectiva debe ir acompañada de un dictamen de evaluación. Ahora bien, retomando el estudio de los conceptos de violación precisados al inicio de este considerando con vista a lo antes precisado se advierte que son fundados, pues les asiste la razón a los recurrentes cuando argumentan esencialmente que el procedimiento administrativo de donde derivan los actos reclamados está viciado, porque en su instrumentación se
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
cometieron diversas violaciones, como son entre otras, la falta de evaluación, por parte del Ejecutivo Federal, de la función que desarrollaron en el período de seis años que desempeñaron el cargo de magistrados de tribunal unitario agrario, omisión con la cual se inobservó el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado supletoriamente al procedimiento de ratificación de magistrados agrarios. En efecto, como ya se precisó con antelación en el procedimiento de ratificación de magistrados de tribunales agrarios intervienen el Presidente de la República y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. El primero de los nombrados tiene la facultad de proponer la ratificación o no ratificación de los magistrados agrarios, cabe advertir que en la propuesta indicada el Presidente de la República debe incluir a todos aquellos magistrados agrarios que terminaron su mandato de seis años, ya que por esa sola circunstancia temporal tienen derecho a ser incluidos en la propuesta respectiva, en el entendido de que ésta debe ir acompañada de un dictamen de evaluación objetiva. Lo anterior, atendiendo a que la ratificación en cuanto a derecho o garantía para que tenga lugar, surge con motivo del desempeño de un servidor jurisdiccional en el período que dure su encargo, razón por la que es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades realizadas en ese cargo, en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
Judicial de la Federación de aplicación supletoria, esto con la finalidad de que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo o bien la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales un juzgador merece continuar en el mismo; luego, es obvio que la evaluación es de naturaleza imperativa, esto es, siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos. Por su parte, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión corresponde decidir si ratifica o no a los magistrados agrarios respectivos, pero esa decisión debe ser apoyada en un dictamen escrito, en el cual se deben precisar las razones de la decisión respectiva.
En el caso a estudio no se dio cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el antepenúltimo párrafo precedente, en virtud que del análisis de la copia certificada de la propuesta de dieciocho de junio de dos mil dos y su ampliación de diecinueve del propio mes, formuladas por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión (fojas 300, 301, 302, 304 y 305 del tomo uno del juicio de amparo), se advierte que en tal propuesta no se incluyó a Heriberto Arriaga Garza y a Sergio Agustín Sánchez Martínez entre los magistrados agrarios, cuya ratificación o no ratificación debía decidir la Comisión indicada, dado que en la propuesta en cuestión el titular del Poder Ejecutivo Federal únicamente incluyó como magistrados agrarios a
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2007-SS.
ratificar a Francisco García Ortiz, Andrés Islas Soria, Saúl Núñez Ramírez y Juan José Pérez Palma y como nuevos candidatos para ocupar las “tres plazas vacantes de magistrados de tribunal unitario agrario “propuso” a Mario Luis Betancourt Sánchez, Javier Andrés Espadas López, Moisés Jiménez Garnica, Manuel Loya Valverde, Rogelio Martínez Meléndez, José Martín López Zamora y José Jesús Rodríguez Tovar, cabe advertir que el Presidente de la República tampoco emitió el dictamen escrito en el cual valorara el desempeño de los hoy recurrentes en el cargo de magistrados de tribunal unitario agrario, desarrollado en el período de seis años, e incluso a la propuesta analizada únicamente se acompañó las currículas de los magistrados precitados y de los cinco nuevos candidatos precitados para ocupar las plazas de los tres magistrados que concluían en su encargo, entre ellas las de los hoy recurrentes. En esta tesitura, se pone de relieve que el procedimiento de ratificación de donde derivan los actos reclamados está viciado de origen, pues precisamente inicia con la propuesta del Presidente de la República, a la cual ineludiblemente se le debe acompañar un dictamen escrito de evaluación objetiva de los magistrados cuya ratificación o no se deba determinar y concluye con la decisión de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en el sentido de si es procedente o no ratificar a los magistrados de que se trate; luego, la omisión de incluir a los recurrentes en la propuesta analizada y la falta del dictamen de evaluación relativo es una violación
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procesal que torna en inconstitucional al procedimiento de mérito, pues sin esos requisitos éste válidamente no puede desarrollarse, pues de lo contrario se priva a los interesados de los derechos de ser incluidos en la propuesta de ratificación o no ratificación relativa y de ser evaluados por escrito en forma objetiva, atendiendo a los lineamientos precisados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, la propuesta de ratificación o no ratificación que legalmente debe formular el Presidente de la República es la base fundamental del procedimiento administrativo de ratificación o no ratificación de magistrados agrarios; luego, si en ésta no se incluye a los magistrados con derecho a que se decida si son ratificados o no ratificados en el encargo y tampoco se acompaña el dictamen escrito de evaluación en términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de aplicación supletoria es obvio que ese acto está viciado por carecer de los requisitos esenciales antes indicados, motivo por el cual resulta inconstitucional; luego, todos los actos derivados de esa propuesta que se apoyen en ella o que de alguna otra forma se vinculen con tal acción, resultan también inconstitucionales por su origen, en virtud de que de un acto viciado lógicamente derivan actos afectados del mismo vicio, es decir, de un acto afectado de ilegalidad no pueden emanar actos que jurídicamente puedan considerarse válidos. Por tanto, los actos derivados de actos viciados carecen de todo valor probatorio.
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En conclusión, se declara que es inconstitucional el procedimiento de donde derivan los actos reclamados, pues el mismo se inició sin cumplir con los requisitos fundamentales precisados con antelación, con que todo procedimiento de ratificación o no ratificación de magistrados agrarios debe iniciar, razón por la cual se privó a los hoy recurrentes de los derechos a ser incluidos en la propuesta respectiva y de ser evaluados como en derecho corresponda, motivos por los cuales es procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado. Una vez establecido que son inconstitucionales los actos reclamados procede determinar los efectos para los cuales se concede la protección de la Justicia Federal. Con fundamento en los artículos 27- fracción XIX, segundo párrafo de la Carta Magna, 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 121 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicados supletoriamente a este asunto, el Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días naturales y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deberá elaborar, con plenitud de facultades, un dictamen en el cual evalúe la conducta y desempeño de los magistrados Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez. Hecho lo anterior, formule la propuesta de ratificación o no ratificación de los magistrados citados.
Al haberse declarado inconstitucional la propuesta de dieciocho de junio de dos mil dos, que es la base del
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procedimiento administrativo de donde derivan los actos reclamados, esa determinación torna también a éstos en inconstitucionales, razón por la cual sus efectos deben cesar y, como consecuencia de lo decidido por esta Segunda Sala, y en acatamiento a los preceptos citados en el párrafo inmediato anterior, el Pleno del Tribunal Superior Agrario, inmediatamente después de recibida la notificación de la presente ejecutoria, deberá considerar como magistrados salientes y en la adscripción que tenían en el momento de su remoción a los licenciados Heriberto Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, esto es, desde el diecinueve de junio de dos mil dos, en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 43 con sede en la ciudad de Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo y Tribunal Unitario Agrario, Distrito 45, con sede en Ciudad Valles, Estado de San Luis Potosí, respectivamente. Lo anterior, porque a los hoy recurrentes se les nombró magistrados agrarios a partir del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis; luego, el plazo de seis años de duración del cargo, previsto en el artículo 17 de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios inició en esa fecha y concluyó el dieciocho de junio de dos mil dos, pero como transcurrió dicho plazo sin que el Presidente de la República y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se pronunciaran sobre la ratificación o no ratificación de los hoy recurrentes, debe entenderse que éstos continúan en una situación de magistrados agrarios salientes, hasta en tanto no se efectúe una decisión en torno a su ratificación, porque no está previsto que otra persona asuma el cargo, motivo por el cual en aras de la
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seguridad y certeza jurídica debe entenderse que los magistrados salientes obtienen implícitamente una prórroga temporal (no definitiva) en su mandato hasta en tanto no haya un pronunciamiento sobre su ratificación.”
En estas condiciones, es claro que esta Segunda Sala, al
fallar el citado amparo en revisión 456/2004, ya examinó y
resolvió sobre las facultades del Presidente de la República y del
Senado, en sus Comisiones respectivas, para llevar a cabo el
procedimiento de ratificación y nombramiento de Magistrados
Agrarios, determinando que su potestad para emitir y ejecutar los
dictámenes impugnados encuentra fundamento en el propio texto
constitucional, advirtiendo en ese caso concreto, la existencia de
diversas violaciones al procedimiento, que en su momento lo
inclinaron a conceder el amparo exclusivamente para que el
Presidente de la República, en un plazo no mayor de treinta días
naturales y siguiendo los lineamientos de aquella ejecutoria,
elaborara, con plenitud de facultades, un dictamen en el cual
evaluara la conducta y desempeño de los magistrados Heriberto
Arriaga Garza y Sergio Agustín Sánchez Martínez, a fin de que
una vez cumplido esto, formulara la propuesta de ratificación o no
ratificación de los magistrados citados.
De lo anterior se entiende que en la demanda de amparo
planteada en el juicio de garantías de origen los quejosos se
hayan detenido de manera fundamental en la pretendida falta de
cumplimiento de los términos de la ejecutoria de esta Segunda
Sala antes citada, deteniéndose en las pretendidas
irregularidades e incongruencias que señalan.
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Además, no debe soslayarse que en los conceptos de
agravio resumidos en párrafos precedentes, los recurrentes
limitan sus argumentos en aspectos de procedimiento, señalando
diversas actuaciones y omisiones de la Juez de Distrito, que
consideran violatorios de las normas del procedimiento que rigen
el juicio de garantías; por tanto, es claro que ni la materia del
juicio de amparo ni la del recurso de revisión interpuesto gira en
torno de alguna cuestión de fondo de orden constitucional o legal
que amerite el ejercicio de la facultad de atracción que se solicita
de esta Segunda Sala, pues la resolución que se dicte al respecto
se ocupará exclusivamente de verificar si la juzgadora federal
incurrió o no en las violaciones procesales que se le imputan y, de
manera indirecta, si en el desarrollo del procedimiento de
nombramiento de Magistrados Agrarios se atendió o no a los
lineamientos y a los deberes impuestos en la ejecutoria de esta
Segunda Sala, sin que para ello sea necesario emprender el
estudio de las facultades de las autoridades responsables para
iniciar el procedimiento de selección comentado y para elaborar
los dictámenes de los que se duelen los quejosos recurrentes.
Por tanto, es claro que las consideraciones expuestas por el
Tribunal solicitante no justifican el ejercicio de la facultad de
atracción para conocer y resolver del recurso de revisión de que
se trata, pues la naturaleza excepcional de dicha facultad es
confirmada cuando se considera que el sistema de competencias
del Poder Judicial de la Federación ha sido establecido con el
propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se consagre a la función de supremo intérprete de la
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Constitución Federal y los Tribunales Colegiados al control de
legalidad; de manera que si como ocurre en el caso, no será
necesario emprender la interpretación de algún precepto
constitucional, sino únicamente, como ya se dijo, de aspectos de
legalidad, relativos a aspectos particulares del procedimiento del
que se duelen los quejosos, tal materia no reviste las
características de importancia y trascendencia que se requieren
para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su
facultad de atracción, máxime que no se advierte el planteamiento
de algún tema novedoso, de interés excepcional, que justifique el
ejercicio de la referida facultad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 84, último párrafo, de la Ley de Amparo, al no revestir el
presente asunto características de interés y trascendencia para
que este Alto Tribunal lo conozca y resuelva, deben devolverse
los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito para que resuelva el recurso de revisión
interpuesto por los quejosos.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y
resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la
sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, dictada en el juicio de
amparo indirecto 1958/2004.
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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
Fernando Franco González Salas y la señora Ministra Presidenta
Margarita Beatriz Luna Ramos. Fue ponente el señor Ministro
Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T A :
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
PONENTE:
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
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EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1/2007-SS, solicitante Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el veintiocho de febrero de dos mil siete, en el sentido siguiente: ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictada en el juicio de amparo indirecto 1958/2004.- Conste.-
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