S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

86
SITUACIÓN JURÍDICA CAUSA PENAL # 022/2011 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.- En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, siendo los 31 treinta y un días del mes de marzo del año 2011 dos mil once.------------------------- VISTOS: Los autos y las constancias que integran la presente causa número 022/2011 para resolver lo que proceda acerca de la SITUACIÓN JURÍDICA, en que habrá de quedar el inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, como probable responsable en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO; y,----------------------------------------------------------- ----------------- &&&&&&&&&&&&&&&& R E S U L T A N D O &&&&&&&&&&&&&& ÚNICO : Integrando el expediente de A Previa, la Representación Social ejercitó la acción penal de su competencia en contra del hoy indiciado basando su acusación en las siguientes constancias y elementos de convicción:-------------------------------------------------- ------------------------------------- 1.- Formal denuncia y/o querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN

Transcript of S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Page 1: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

SITUACIÓN JURÍDICACAUSA PENAL # 022/2011

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.- En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, siendo los 31 treinta y un días del mes de marzo del año 2011 dos mil once.------------------------- VISTOS: Los autos y las constancias que integran la presente causa número 022/2011 para resolver lo que proceda acerca de la SITUACIÓN JURÍDICA, en que habrá de quedar el inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, como probable responsable en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO; y,----------------------------------------------------------------------------

&&&&&&&&&&&&&&&& R E S U L T A N D O &&&&&&&&&&&&&&

ÚNICO : Integrando el expediente de Averiguación Previa, la Representación Social ejercitó la acción penal de su competencia en contra del hoy indiciado basando su acusación en las siguientes constancias y elementos de convicción:---------------------------------------------------------------------------------------

1.- Formal denuncia y/o querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer, alrededor de las 21:00 veintiún horas me encontraba en la terraza del domicilio señalado en mis generales, el cual es propiedad de mis padres, y en donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar, cuando vi que encima de mi vehículo que estaba estacionado en la calle, había un gato rasguñando y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que no resultó dañado, por lo cual salí y eche al gato, y entre nuevamente a mi predio, percatándome que en el predio contiguo propiedad del señor Jorge Aranda, con quien anteriormente he tenido problemas pues constantemente pues constantemente hay sujetos ingiriendo bebidas embriagantes y hacen sus necesidades fisiológicas en la calle sin

Page 2: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

importarles las personas que hayan; y en esta ocasión también se encontraban varios sujetos del sexo masculino ingiriendo bebidas embriagantes así como también estaba Jorge Aranda, quien les dijo a sus acompañantes “vayan y rómpale la madre”, cuando de manera violenta irrumpieron al predio dos sujetos del sexo masculino a quienes únicamente conozco de vista porque son del rumbo y se encontraban junto con Jorge Aranda, que ahora se responde al nombre de José Guillermo Gamboa Ojeda y Carlos Raymundo Canul KU, quienes se encontraban en visible estado de ebriedad, empujan el portón de aluminio, el cual dañan pues se descolgó de su base y dirigiéndose a mi esposa Olga Lidia Balam Cohuo y a mi nos agreden físicamente sin importarles que estuvieran mis tres hijos menores, propinándonos golpes con el puño cerrado y patadas, por lo cual yo caigo al suelo, lo cual aprovecharon para pisarme las rodillas, impidiéndome levantarme, en ese momento intervino mi cuñado Carlos Ambrosio Torres Coba, y sujeto a José Guillermo y a Carlos Raymundo quien estaba forcejeando con mi esposa y mi hermana Claudia Concepción Sanguino Moguel, lograron sujetarlo y mi padre Víctor Manuel Sanguino Canto, llamo a la policía estatal quienes llegan momentos después y a petición mía proceden a detener a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, a quienes trasladan a la cárcel pública.------------------------

2.- Examen de integridad física, de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado en la persona de INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, por los médicos forenses en turno dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual dio como resultado que el antes citado presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días a reserva de estudios y valoración.---------------------------------------------------------------------------

3.- Formal denuncia y/o querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por la ciudadana OLGA LIDIA BALAM COHUO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 21:00 veintiún horas me encontraba en el domicilio que señalo en mis generales, el cual es propiedad de mis suegros, en compañía de mi esposo INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y otros familiares ya que nos encontrábamos en una reunión familiar; es el caso que al salir a la calle pudimos observar mi esposo y yo que había un gato encima de nuestro vehículo el cual estaba rasguñándolo y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que se encontraba estacionado en la calle, es por ello que al percatarnos de tal situación mi esposo INRI IVAN se acercó al vehículo y echó al gato, pero al ver esto el vecino de nombre JORGE ARANDA, a quien le pertenece tal gato, se acercó a mi predio y comenzó a reclamarle a mi esposo, fue por ello que mi pareja sentimental le contestó a mi vecino que cuidara a sus gatos para que no hagan destrozos y que mejor los dejara adentro de su camioneta; por tal motivo comenzaron a discutir y mi suegro al percatarse de tal situación procedió a llamar vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes llegaron minutos después y comenzaron a dialogar con nosotros y nos sugirieron que tratáramos de arreglar las cosas, después de tal hecho procedieron a retirarse; sin embargo momentos después de haberse retirado, volvimos a salir el predio para despedir a mis familiares y fue en ese momento que se nos acercó un sujeto, a quien solo conozco de vista ya que todos los días acude enfrente de mi domicilio para emborracharse con otros amigos, y tal sujeto comenzó a insultar a mi esposo y a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, fue por lo que intervine para detenerlo y en tal momento se acercó a

2

Page 3: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

nosotros otro sujeto a quien solo conozco de vista y quien sin motivo alguno comenzó a forcejear conmigo y a jalonearme lesionándome en los brazos y espalda; fue por ello que intervinieron mis familiares, para meter a mi esposo a mi domicilio, ya que tales sujetos y mi esposo se encontraban en la terraza y así alejarlo de tales sujetos, motivo por el cual el sujeto que se nos acercó momentos después procedió a retirase del lugar para esconderse en su predio; sin embargo una vez que mis familiares lograron meter a mi esposo a mi predio, el sujeto que lo agredió la primera vez también se metió a mi domicilio para seguir golpeando a mi esposo, por lo que una vez dentro procedimos mis familiares y yo a sujetarlo para que no se escapara, fue entonces que logramos llamar de nuevo vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes al contarle lo sucedido procedieron a detener a petición mía a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU”.------------------------------------------------------------

4.- Examen de integridad física, de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado en la persona de OLGA LIDIA BALAM COHUO, por los médicos forenses en turno dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual dio como resultado que la antes citada presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.---------------------

5.- Diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad ministerial en fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, en la cual al constituirse a al predio ubicado en la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis del Fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, dio fe de tener a la vista: “El predio de referencia, mismo que es un predio habilitado como casa-habitación, es de dos plantas pintado en color mostaza, mismo cuyo frente mide aproximadamente 7.5 siete metros y medio de ancho, se encuentras orientado hacia norte, esta delimitado al frente por una barda de bloques pintada en color blanco y en su sector poniente cuenta con rejas de aluminio tipo tubular de color blanco, la cual da acceso a la cochera del predio, y en la parte media tiene una reja igualmente de aluminio tipo tubular que mide aproximadamente 1 un metro de ancho por 1.70 un metro con setenta centímetros de alto, la cual se aprecia que tiene nota una de las barras tubulares, misma reja que da acceso a la terraza del predio, la cual se aprecia que tiene piso cemento y sin daño alguno. Seguidamente se da fe que a las puertas de dicho predio se encuentra una persona del sexo masculino quien dijo llamarse INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, mismo quien una vez que lo enteramos del motivo de la presente diligencia, señala ser uno de los denunciantes de la presente indagatoria, y refiere que la barra de aluminio de la reja tubular es el único daño que tuvo su predio, por lo cual no considera necesario que accedemos al mismo”.--------------------------------------------------------

6.- 04 cuatro placas fotográficas relativas a la diligencia anterior.---------

7.- Dictamen pericial de valuación número ISP Avalúos 0358/2011 de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado por dos peritos valuadores dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por medio del cual se señala la cantidad de $350.00 trescientos cincuenta pesos moneda nacional, para la reparación de los daños ocasionados a la reja de herrería tubular consistente en la reposición e instalación de una barra incluyendo materiales, mano de obra y pintura.---------------------------------------------------------

8.- Oficio número SSP/DJ/1105/2011, de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, suscrito por el Comandante del Cuartel en Turno de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ciudadano Pedro

3

Page 4: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Edmundo González Esquivel.------------------------------------------------------------------------------------------

9.- Certificado médico psicofisiológico, de fecha 16 dieciséis de enero de 2011 dos mil once, relativo a la persona de José Guillermo Gaboa Ojeda, realizado por el galeno en turno de la Secretaria de Seguridad Pública, el cual dio como resultado que el antes citado se encontraba en estado de ebriedad.------------

10.- Certificado médico de lesiones, de fecha 16 dieciséis de enero de 2011 dos mil once, relativo a la persona de José Guillermo Gaboa Ojeda, realizado por el galeno en turno de la Secretaria de Seguridad Pública, el cual se narran todas las lesiones presentadas por el antes citado.----------------------------------------

11.- Certificado médico psicofisiológico, de fecha 16 dieciséis de enero de 2011 dos mil once, relativo a la persona de Carlos Raymundo Canul Ku, realizado por el galeno en turno de la Secretaria de Seguridad Pública, el cual dio como resultado que el antes citado se encontraba en estado de ebriedad.------------

12.- Certificado médico de lesiones, de fecha 16 dieciséis de enero de 2011 dos mil once, relativo a la persona de Carlos Raymundo Canul Ku, realizado por el galeno en turno de la Secretaria de Seguridad Pública, el cual se narran todas las lesiones presentadas por el antes citado.----------------------------------------

13.- Certificado químico, de fecha 16 dieciséis de enero de 2011 dos mil once, realizado en la muestra de orina de Carlos Raymundo Canul Ku, por el químico en turno de la Secretaria de Seguridad Pública, el cual dio como resultado positivo a etanol.--------------------------------------------------------------------------------

14.- Examen de integridad física, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, realizado en la persona de Carlos Raymundo Canul Ku, por los médicos en turno dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual dio como resultado que el antes citado presentaba lesiones que tardan en sanar menos de quince días.------------------------------------------------------------------

15.- Análisis Toxicológico, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, realizado en la muestra de orina de José Guillermo Gamboa Ojeda, por los químicos en turno de la Procuraduría General de Justicia, el cual dio como resultado negativo a todas las sustancias.--------------------------------------------------

16.- Declaración ministerial de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, rendida por JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, ante la autoridad ministerial, en la que debidamente asistido de su defensora de oficio manifestó con relación a los hechos lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso, desde el transcurso del medio me encontraba en casa de unos familiares, en la colonia San Antonio Xluch, de esta ciudad lugar donde ingerí 5 cinco cervezas de las comúnmente denominadas “caguamas” y concluido esto me dirigí a casa de un amigo llamado JORGE ARANDA, llegando al predio de este alrededor de las 21:00 veintiún horas, mismo predio ubicado en la colonia Wallis, siendo el caso que al llegar a dicho predio me percate que el vecino de JORGE ARANDA, quien ahora se es el denunciante estaba pegándole a un muchacho que es amigo de JORGE ARANDA y a quien conozco de vista, pero ya al ver que dicho muchacho es muy joven no lo considere justo porque lo que me metí, y comencé a pelearme con mi hoy denunciante, pero en un momento dado, salieron tanto la esposa de este como demás familiares del mismo y me metieron hasta el interior de su predio, en donde entre todos comenzaron a golpearme y donde me retuvieron hasta que llegaron

4

Page 5: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

elementos de la Secretaria de Seguridad Pública quienes procedieron a mi detención a petición de estas personas, esto a pesar de que en reiteradas ocasiones les referí a dichos policías que yo era el agredido, pero estos no me hicieron caso, asimismo detuvieron al joven que estaban agrediendo y por el cual intervine y respecto al portón del predio que dice el denunciante que resultó dañado , ignoro que le haya pasado, puesto que mientras sucedió esta agresión, no se daño nada de dicho predio”.-----------------------------------------------------------

17.- Hoja de antecedentes penales con número de oficio 756/2011, a nombre de JOSE GUILLERMO GAMBOA AJEDA, de fecha 20 veinte de enero de 2011 dos mil once, suscrita por el Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, en el que se aprecia que el antes citado si cuenta con antecedentes en dicha dirección.----------------------------------------------------------------------------------

18.- Declaración testimonial, rendida por el ciudadano CARLOS AMBROSIO TORRES COBA, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 19:00 diecinueve horas me encontraba en la terraza de la casa de mi suegro toda vez que se estaba celebrando el cumpleaños de mi concuña OLGA LIDIA BALAM COHUO, siendo que en la reunión familiar se encontraba mi esposa CLAUDIA CONCEPCION SANGUINO MOGUEL y el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL el ahora denunciante, así como también mis suegros, es el caso que de pronto mi cuñado vio que su vehículo que había dejado estacionado en la puerta de la casa, había un gato haciendo sus necesidades sobre del vehículo, entonces se acercó a su vehículo para ahuyentar al gato fue que en ese momento el ciudadano JORGE ARANA quien vive a lado de la casa de mi suegro, comenzó a insultarlo diciéndole “hijuputa no te metas con mi gato” y mi cuñado le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, para evitar problemas le dije a mi cuñado que entráramos a la casa, ya alrededor de 20 veinte minutos cuando mi esposa y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dicha personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”.-------------------------------------------------------------------------------------

19.- Declaración testimonial, rendida por la ciudadana CLAUDIA CONCEPCION SANGINO MOGEL, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos mi esposo CARLOS AMBROSIO TORRES COBA y yo nos estábamos retirando de la casa de mis padres ya que habíamos acudido a dicho lugar en virtud de que se estaba celebrando el cumpleaños de mi cuñada, ahora bien, de pronto mi hermano se percato que sobre su vehículo que estaba estacionado en la puerta de la casa estaba haciendo sus necesidades, entonces mi hermano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, el ahora denunciante se acerco para ahuyentar al gato en ese

5

Page 6: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

momento el vecino de la casa de a lado el cual responde al nombre de JORGE ARANA, quien se encontraba en la puerta de su casa, quien comenzó a decirle “HIJUPUTA NO TE METAS CON MI GATO” y mi hermano le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, por lo que mi esposo le dijo a mi hermano que entraran a la casa, ya alrededor de las 20 veinte minutos cuando mi esposo y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dichas personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi padre llamo a elementos de la Secretaria de Seguridad Pública quienes al llegar mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”.----

20.- Formal denuncia y/o querella de fecha 13 trece de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANTO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “Comparezco ante esta autoridad ministerial a fin de manifestar que en relación a los hechos que se investigan aclaro que el predio arriba señalado en mis generales resultó dañada la base de la reja de acceso al mismo y que las personas que provocaron dichos daños responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, quienes actualmente se encuentran detenidos ante esta autoridad ministerial. Así mismo también quiero aclarar que posteriormente compareceré ante esta autoridad a fin de acreditar la propiedad de mi citado predio por lo que en este acto únicamente exhibo el original de un recibo marcado con número B 158304 de fecha 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Mérida…”.-------------------------

21.- Diligencia de señalamiento realizada ante la autoridad ministerial en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once en la que compareció el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y contando con la presencia del inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, se procedió a llevar a cabo la diligencia, siendo que el primero citado manifestó: “la persona que tengo enfrente y me encuentro señalando con el dedo índice, que ahora se que responde al nombre de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, lo identifico en este acto como la misma persona que el día 17 diecisiete de enero del año 2011 dos mil once, alrededor de las 21:00 veintiún horas, entró a mi domicilio y comenzó a insultarme y golpearme en diversas partes de mi cuerpo y es el mismo sujeto quien estoy señalando”.---------------------------------------------------------------------------------------

22.- 01 una placa fotográfica relativa a la diligencia anterior.---------------

23.- Declaración del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, rendida ante la autoridad ministerial en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en la que debidamente asistido de su defensor de oficio especializado, refirió lo siguiente: “Que el domingo 16 dieciséis de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas me encontraba acompañado de JORGE ARANDA y la esposa de este a la

6

Page 7: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

cual únicamente conozco como ANGELA, JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y YO en la terraza de la casa del señor ARANDA cuya dirección exacta no se pero que se encuentra a dos esquinas de la escuela 1 primero de mayo de la colonia Lázaro Cárdenas de esta ciudad, ingiriendo bebidas embriagantes de las denominadas caguamas, siendo el caso que el gato del señor JORGE ARANDA se encontraba echado en la defensa trasera del vehículo del ahora denunciante INRI, por lo que posteriormente el señor INRI entró en su domicilio, posteriormente salió la señora OLGA LIDIA BALAM COHUO quien empezó a insultarnos y posteriormente salió su esposo de citada señora y nos reclamó el motivo por el cual la estábamos insultando a lo cual le respondimos que no estábamos insultando a la señora por tal motivo se empieza a alterar el señor INRI e intenta acercarse a al señor ARANDA, para pegarle, pero en eso me meto y empujo al ahora denunciante para que no le pegara al señor ARANDA, posteriormente el ahora denunciante me empuja y me caigo, entonces GAMBOA OJEDA le dijo que porque me estaba pegando al mismo tiempo que abrazaba al ahora denunciante para que no me hiciera nada, pero logra zafarse y le empieza a pegar a GAMBOA OJEDA, seguidamente dos personas del sexo masculino al parecer parientes del ahora denunciante jalan de los brazos a GAMBOA OJEDA y lo meten a la casa del ahora denunciante y empiezan a golpear a GABOA OJEDA, siendo el caso que minutos llegaron elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, quienes a petición de los ahora denunciantes me detienen así como a GAMBOA OJDA y posteriormente me llevan a la sala de espera del Ministerio Público”.------------------------------------------------------------------------------

24.- Informe del agente judicial, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en el que informa el resultado de su investigación con relación a la presente causa penal, informe que fue debidamente ratificado en la misma fecha.—------------------

25.- Auto de cierre de fecha 19 diecinueve de enero de 2011 dos mil once.----------------------------------------------------------------------------------------------

26.- Escrito de consignación fiscal de fecha 19 diecinueve de enero de 2011 dos mil once, suscrito por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, por medio del cual ejerce la acción persecutoria de su competencia en contra de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, como probable responsable en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO.-------------------------------

27.- Declaración preparatoria rendida por el inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA ante esta autoridad en fecha 29 veintinueve de marzo del año 2011 dos mil once, en la que debidamente asistido de su defensora particular manifestó lo siguiente: “Que se afirma y ratifica de su declaración ministerial de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, reconociendo como suya la firma que obra al calce y al margen de la misma como puesta de su puño y letra, que así como lo dijo es como pasaron los hechos; que sí lo entrevistó un agente de la policía ministerial y que lo que éste dice en su informe es

7

Page 8: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

correcto, que así se lo refirió; asimismo, agrega que no conoce a los testigos que deponen en su contra, pero que si conoce de vista a los querellante INRI IVAN SANGUINO MOGUEL Y OLGA LIDIA BALAM COHUO y que no tiene ningún trato de amistad con ellos; asimismo, refiere que no conoce a VICTOR MANUEL SANGUINO CANO, que únicamente que las personas que menciona en su declaración son las que presenciaron los hechos; y que es todo lo que tiene que declarar”.--------------------

28.- Y demás constancias que obren en autos.-----------------------------------

&&&&&&&&&&&&&&& C O N S I D E R A N D O : &&&&&&&&&&&

PRIMERO .- COMPETENCIA .- Esta autoridad judicial es competente para conocer y resolver en la causa penal instruida a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, como probable responsable en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO; esto de acuerdo a lo dispuesto por los preceptos legales siguientes: artículos 63 sesenta y tres, y 73 setenta y tres (al principio) de la Constitución Política del Estado; los artículos 1 uno y 5 cinco fracción I primera, ambos, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado; con fundamento en los artículos 6 seis, 42 cuarenta y dos y 18 dieciocho fracciones V, XXIII y XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. Aunado a lo anterior, cobra relevancia el artículo 4º cuarto del Acuerdo General número EX04-070116-01, emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, de fecha 16 dieciséis de enero de 2007 dos mil siete, mediante el cual se modificó la jurisdicción territorial de los tres Departamentos Judiciales del Estado, y se estableció la jurisdicción, competencia y sede de los Juzgados de Primera Instancia. Así como también de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General número EX77-071220-01 del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de fecha 20 veinte de diciembre del 2007 dos mil siete, mediante el cual se crean los tres Departamentos Judiciales del Estado y se ratifica la jurisdicción territorial, la competencia y sede de los juzgados de primera instancia determinado

8

Page 9: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

en el Acuerdo General EX04-070116-01. Y también lo dispuesto en el Acuerdo General número EX65-081014-58 publicado en el Diario Oficial de fecha 23 veintitrés de diciembre del año 2008 dos mil ocho, que modifica la jurisdicción territorial del primer y tercer Departamentos Judiciales del Estado, crea la primera y segunda regiones del Tercer Departamento Judicial del Estado, y el Juzgado Segundo Mixto de lo Civil y Familiar, del Tercer Departamento Judicial con sede en la ciudad de Tizimín, Yucatán; y jurisdicción en la segunda región de dicho departamento judicial, publicado en el Diario Oficial el veintitrés de diciembre de dos mil ocho. Y asimismo, el Acuerdo General número OR05-080502-33 respecto a la modificación de la denominación de los Juzgados y Jueces de primera instancia de “defensa Social” por la de Juzgados y Jueces de Primera Instancia “Penal”, así como para lo relativo a las leyes y acuerdos que rigen el actuar interno de la Institución en los que se aluda a la denominación “Defensa Social” como materia se hace extensiva la modificación por el de “Penal”. Publicado el lunes 26 de Mayo de 2008 en el Diario Oficial. Asimismo esta autoridad es competente para conocer del presente asunto, toda vez que los hechos se suscitaron en la ciudad de Mérida, Yucatán, municipio el cual pertenece al Primer Departamento Judicial del Estado, de conformidad con el acuerdo general referido en líneas que anteceden, en donde ésta Autoridad ejerce su jurisdicción. -------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: El artículo 19 diecinueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera literal en el fragmento correspondiente, lo siguiente: “…Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley...”.--------------------------------------------

Dicho fragmento pone de manifiesto, como puede observarse, que los requisitos que deben reunirse para emitir un auto de formal prisión de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son expresar: ----------

9

Page 10: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

1). El delito que se impute al acusado; -------------------------------------------------2). El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de aquél y;-----------------------3). Los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la Ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.----------------------------------------------------------------------------------

En el supuesto del término fijado para resolver acerca de la situación jurídica del indiciado, éste solamente se podrá duplicar a petición del propio indiciado.-----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 326 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, refiere lo siguiente: “Cuando por tener el delito señalado únicamente sanción no privativa de libertad o alternativa no pueda restringirse la libertad del inculpado, se dictará auto de sujeción a proceso sólo para el efecto de señalar el delito o delitos por los que se seguirá aquél, el que contendrá todos los requisitos que señalan los artículos 323 y 324 de este Código, con excepción del consistente en que el delito tenga señalada sanción privativa de libertad”.-------

Teniéndose que a la luz de lo señalado en el artículo 323 trescientos veintitrés del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, se concluye que además de los requisitos previstos en la norma constitucional, para el dictado de un Auto de Sujeción a Proceso es necesario: -----I.-Que esté acreditado el cuerpo del delito por el que deba seguirse el proceso, que deberá de ser sancionado con pena privativa de libertad;--------------------------II.- Que en relación a la fracción anterior, existan datos suficientes, a juicio del Juez, para hacer probable la responsabilidad del indiciado-------------------------------III.- Que se haya tomado al inculpado su declaración preparatoria, en la forma y con las condiciones establecidos en este Código y en la Constitución Federal, o bien conste en el expediente que aquél se negó a emitirla; y ---------------------------

10

Page 11: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa de exclusión del delito a que extinga la responsabilidad penal.------------------------------

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.--------------------------------------------------------------------------------

Del cometido de tener o no por cumplidos los requisitos antes citados tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, se establece lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------

En primer lugar, en acatamiento a lo dispuesto en el tercer requisito que establece el artículo 323 trescientos veintitrés del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, que inmediatamente antecede, debe decirse que la declaración preparatoria del referido inculpado se tomó el día 29 veintinueve de marzo de 2011 dos mil once, dentro del término legal establecido por la norma para hacerlo y en debido acatamiento a la orden de comparecencia de fecha 25 veinticinco de febrero de 2011 dos mil once, declaración que se llevó a cabo en audiencia pública y cumpliendo cabalmente lo establecido en los artículos que van del 298 doscientos noventa y ocho al 301 trescientos uno del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, declaración que emitió el inculpado debidamente asistido de su defensora particular, declarando por propia voluntad sobre hechos propios.--------------------------------------------------

Ahora bien, el estudio de la causa penal en que se actúa permite arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, los supuestos que establece el precepto 19 diecinueve Constitucional, para el dictado de una auto de formal prisión, se encuentran actualizados y la presente resolución se emite dentro del límite establecido para el caso, el cual, en concreto es el de 72 setenta y dos horas, desde el momento en el que dicho inculpado compareció a este Juzgado, toda vez que ni el inculpado ni su defensora particular solicitaron que se amplié y duplique el termino constitucional para resolver acerca de la situación jurídica del primero,

11

Page 12: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

por lo cual se cumple con la norma antes mencionada con relación al plazo fijado.-

Por otra parte, en acatamiento a lo dispuesto por la norma constitucional antes descrita, en lo referente a que en el auto de sujeción a proceso que en su caso se dicte, deberá de expresarse el delito que se le imputa al acusado, y en cumplimiento igualmente a lo establecido por el numeral 324 trescientos veinticuatro fracciones II segunda y III tercera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que establece que en el auto de sujeción a proceso se expresará el delito o los delitos imputados al inculpado por el Ministerio Público, así como el delito o delitos por los que, según el Órgano Jurisdiccional deberá seguirse el proceso y los medios por los que se logró acreditar el cuerpo del delito; asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 323 trescientos veintitrés fracción I primera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que establece como requisito para el dictado el auto de sujeción a proceso, que esté acreditado el cuerpo del delito por el que deba seguirse el proceso, que deberá ser sancionado con pena no privativa de libertad o alternativa sin que pueda restringirse la libertad del inculpado; es dable decir que los delitos que se le imputan al hoy inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, son los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO.-------------------------------

Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer requisitos que se desprenden del artículo 19 diecinueve constitucional y las fracciones I primera, II segunda y IV cuarta del artículo 323 trescientos veintitrés del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, por razón de método, ameritan estudio aparte y se hará tomando en consideración los datos que arroje la averiguación, mismos que se expondrán durante el estudio del cuerpo del delito y probable

12

Page 13: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

responsabilidad.---------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 255 doscientos cincuenta y cinco reformado del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán en vigor, dispone: "El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción penal; y la Autoridad Judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están justificados en autos.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba siempre que no sea de los prohibidos por la ley.-----

Deberán aplicarse, en su caso, las reglas especiales que establece este Código para la comprobación de determinados cuerpos de delito.-------------------------------

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes se deduce su participación en el delito, y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito.---------

TERCERO.- CUERPO DEL DELITO.----------------------------------------------

En tales condiciones de lo anterior se deduce que, para que se acrediten los elementos del cuerpo de algún ilícito previsto por la Ley de la materia, es necesario de conformidad a lo establecido en el artículo 4 cuatro del Código Penal del Estado en vigor, que exista una conducta humana activa u omisiva, antijurídica, típica, imputable, culpable, punible y sancionada por las Leyes penales.---------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el presente considerando procedemos a constatar si en la especie se encuentran reunidos los requisitos exigidos en el precepto Constitucional invocado, necesarios para emitir un Auto de Reclusión Preventiva. -

En primer término, es pertinente establecer si en la causa se acreditan los elementos del cuerpo del delito por el que se acusa al sujeto activo infractor, examen que, como requisito previo debe hacerse para posteriormente analizar, en su caso, si se demuestra la probable responsabilidad del activo en su comisión.-----

13

Page 14: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Deben aplicarse en su caso, las reglas especiales que establece este código para la comprobación de determinado cuerpo del delito. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito, y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito.-----------------

En este apartado y tomando en consideración que la resolución que nos ocupa debe ser dictada por el delito que aparezca comprobado de autos, y conforme al cual en un momento dado debe seguirse la secuela procedimental de esta causa penal, resulta procedente analizar si en el caso en comento se acredita debidamente el cuerpo de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO; mismos artículos que a la letra establecen:----------------------------------------------------------------------

“ARTICULO 236. PÁRRAFO PRIMERO. Se impondrá sanción de dos meses a tres años de prisión o de diez a cuarenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito...”------------------------------

“ARTÍCULO 350. PÁRRAFO PRIMERO. Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple”.-------------------------------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 333. El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien

14

Page 15: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

veces el salario, se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de veinte a cincuenta días-multa y de veinte a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad…”-------

“ARTICULO 357.- Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa”.----------------------------------------------------------

“ARTICULO 358.- A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de ocho días a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.”--------------------------------------

De esta descripción típica se aprecia que los elementos configurativos del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA son los siguientes:--------------------------

a) Que un sujeto activo, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo; ---------------------------------------------------------------

b) Se introduzca a un departamento, vivienda, habitación, aposento, dependencias de una casa habitación o permanezca en ellos, estén o no presentes sus habitantes en el momento de la comisión del delito. --------------------------------

Siendo el bien jurídico tutelado por la figura delictiva estriba en la inviolabilidad del lugar en que se habita.----------------------------------------------------

Asimismo se tiene que los elementos configurativos del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA son los siguientes:---------------------------------------------------

a) Que el sujeto activo de la infracción, por cualquier medio cause daño, destrucción o deterioro; y----------------------------------------------------------------------

b) Que el daño recaiga sobre alguna cosa ajena o propia, siempre que en este caso sea en perjuicio de un tercero.----------------------------------------------------

15

Page 16: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Siendo el bien jurídico tutelado por la figura delictiva estriba en el patrimonio de las personas.-------------------------------------------------------------------

Igualmente se tiene que los elementos configurativos del delito de LESIONES en comento son: -----------------------------------------------------------------

a) La existencia de un daño anatómico que deje en el cuerpo del pasivo una huella material transitoria o permanentemente o le produzca una alteración funcional en su salud, tales como: heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, y toda alteración en la salud y cualquier otro daño y, --------------------------------------------------------------------------------------------------

b) La Relación de causalidad entre la conducta y el resultado, esto es, conducta del activo de inferir la lesión (causa externa del delito).----------------------

Cabe señalar que el bien jurídico tutelado en el delito de lesiones es la integridad física y/o funcional de las personas. --------------------------------------------

I.- Análisis del cuerpo del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA denunciado por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Cano.----------------

Ahora bien el sujeto activo es indeterminado, es decir, para que se de la tipicidad no se requiere una calidad específica en el activo y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 quince del Código represivo local vigente, determina que son autores o partícipes del delito: fracción I primera.- “Los que intervienen en su concepción, preparación o ejecución...". Siendo el sujeto pasivo cualquier persona legitimada para autorizar la introducción a la morada, es decir quien con derecho mora ya sea con carácter principal (el jefe de familia) o accesorio (los hijos de la familia) y que sufra la violación a su departamento, vivienda, habitación, aposento o dependencias de su casa habitación, descrito en el Tipo penal; siendo el bien jurídico tutelado por la figura delictiva estriba en la inviolabilidad del lugar en que se habita, dado que la anuencia para la introducción de que se habla corresponde en forma exclusiva a quien dispone del bien, inmueble o mueble como vivienda, dada la prerrogativa esencial de inviolabilidad y privacidad que tiene como gobernado; y el Objeto Material. La casa habitación; el lugar donde se vive, solo o con la familia, la intimidad del hogar; la morada donde se habita, aunque sea por

16

Page 17: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

espacios temporales, v, g., para dormir. La dependencia de una casa habitada es lo correspondiente a los espacios o estancias accesorias de ésta, como son, por ejemplo, el jardín, el garaje, el patio, terraza, etc..-----------

La conducta típica consiste en introducirse en la morada o lugar donde una persona habita, sin motivo justificado o sin permiso de quien esté autorizado para otorgarlo. Introducirse, significa entrar, penetrar, o sea, estando fuera de dicho lugar pasarse adentro de mismo, sin estar legitimado para ello; probada la tipicidad de la conducta en este delito de allanamiento de morada así como la no concurrencia en este caso de una causa de exclusión de antijuricidad se puede calificar el hecho de injusto; sin embargo, no obstante el citado injusto penal, o sea la conducta típica más la antijuricidad, no por ello sin más podemos afirmar que la misma es punible, habida cuenta el juzgador requiere de una valoración adicional para ver si existe la culpabilidad, ya que sin ésta, aunque la acción sea típica y antijurídica no será punible; es decir, la precitada prueba del injusto revela tan sólo que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el derecho, pero no le autoriza a concluir que aquél deba responder personalmente por ello, dado esto debe decidirlo el Tribunal en un nivel superior de valoración para ver si en el caso concreto el agente ha actuado sin culpabilidad.-------------------------------------

Ahora bien, sentado lo anterior, a fin de determinar si en la especie se satisfacen los requisitos a que se contrae el numeral 19 diecinueve de la Carta Magna, es preciso ante todo, analizar los elementos del cuerpo del delito relativo al ilícito de ALLANAMIENTO DE MORADA y para constatar la adecuación de los hechos acusados a la hipótesis legal.--------------------------------------------------------

Los datos de convicción relatados con anterioridad en el resultando único de la presente, valorados de conformidad con lo que señalan los artículos 203 doscientos tres, 209 doscientos nueve, 210 doscientos diez, 211 doscientos once, 212 doscientos doce, 214 doscientos catorce, 215 doscientos quince, 216 doscientos dieciséis, 217 doscientos diecisiete, 218 doscientos dieciocho, 219 doscientos diecinueve y demás relativos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, debidamente adminiculados entre sí en forma lógica y natural nos permiten inferir fundadamente que el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, el sujeto activo, acompañado del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, se

17

Page 18: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

apersonaron al predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introdujeron al mismo empujando el portón de aluminio. De lo anterior puede apreciarse que el agente activo de la infracción, ejecutó una conducta ilícita, ya que sin motivo justificado se introduce furtivamente y sin permiso de la persona autorizada para darlo, a una casa habitada, realizando de esta manera el hoy sujeto activo, una conducta delictuosa.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el cuerpo del delito en cuestión, es decir el de ALLANAMIENTO DE MORADA, se acredita con los siguientes elementos de convicción:---------------

Con la Formal denuncia de fecha 13 trece de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANTO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “Comparezco ante esta autoridad ministerial a fin de manifestar que en relación a los hechos que se investigan aclaro que el predio arriba señalado en mis generales resultó dañada la base de la reja de acceso al mismo y que las personas que provocaron dichos daños responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, quienes actualmente se encuentran detenidos ante esta autoridad ministerial. Así mismo también quiero aclarar que posteriormente compareceré ante esta autoridad a fin de acreditar la propiedad de mi citado predio por lo que en este acto únicamente exhibo el original de un recibo marcado con número B 158304 de fecha 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Mérida…”. Se aprecia que el denunciante hace del conocimiento de la autoridad ministerial hechos que le causaron perjuicio por lo que dicha acusación reviste relevancia probatoria, de conformidad con lo establecido por los artículos 225 doscientos veinticinco y 254 doscientos cincuenta y cuatro ambos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, en virtud de que contiene una descripción clara y precisa del hecho antijurídico que se analiza, y fue presentada ante un Agente Investigador del Ministerio Público competente para recibirlas, llevándose a cabo las formalidades establecidas por el capítulo I primero, del Título I primero, del libro II

18

Page 19: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

segundo, del mencionado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; ya que del relato de la parte agraviada se advierten las circunstancias en que el agente infractor con su actuar, atentó contra sus derechos, toda vez que dicha declaración constituye un indicio de que el sujeto activo se introdujo a la vivienda del sujeto pasivo sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos que la ley lo permite, adicionado a que en ningún momento se le permitió introducirse a la vivienda del denunciante por alguna persona autorizada; esta acusación adquiere relevancia preponderante, ya que no se encuentra desvirtuada con otros elementos de convicción, y si por el contrario se encuentra adminiculada con otras pruebas, que acreditan en cuanto a las circunstancias y accidentes que motivaron los hechos a estudio, como enseguida se verá, por lo tanto es aplicable la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número VI1o.J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 105, Tomo VII-; Mayo, Octava Época, que indica:-----------------

“OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO.- La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante”. --------------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la sexta época, Tomo XIII, Segunda parte, página 69, que indica, en su orden:-----------------------------------------------------------------------------

“DENUNCIA, VALOR PROBATORIO DE LA.- Tanto la denuncia como el informe y el contenido de la investigación administrativa practicada por la parte ofendida, constituyen medios de prueba cuyo valor indicial está señalado en el artículo 285 del Código Federal de procedimientos Penales, y como tales, la responsable esta obligada a tomarlos en consideración y valorarlos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 286 del propio ordenamiento procesal” .-----------

Asimismo no se omite señalar que el documento que ofrece el denunciante en original ante la autoridad ministerial, mismo que obra agregado en autos de la presente causa penal en copia debidamente certificada, relativo a un recibo marcado con número B 158304 de fecha 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Mérida, mismo que ofrece para acreditar que es propietario del predio en el que

19

Page 20: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

ocurrieron los hechos; tiene el valor probatorio pleno que le otorga los numerales 188 ciento ochenta y ocho y 214 doscientos catorce del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, por tratarse de un documento revestido de fe, en virtud de haber sido remitido por Institución reconocida por la ley con tal carácter, sin que tenga interés en el asunto; así como no fue redargüido de falsedad; haciendo presumible hasta el presente momento, que la vivienda en la que ocurrieron los hechos es propiedad del denunciante y no del sujeto activo.--------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior se robustece con la declaración testimonial de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer, alrededor de las 21:00 veintiún horas me encontraba en la terraza del domicilio señalado en mis generales, el cual es propiedad de mis padres, y en donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar,…; y en esta ocasión también se encontraban varios sujetos del sexo masculino ingiriendo bebidas embriagantes así como también estaba Jorge Aranda, quien les dijo a sus acompañantes “vayan y rómpale la madre”, cuando de manera violenta irrumpieron al predio dos sujetos del sexo masculino a quienes únicamente conozco de vista porque son del rumbo y se encontraban junto con Jorge Aranda, que ahora se responde al nombre de José Guillermo Gamboa Ojeda y Carlos Raymundo Canul KU, quienes se encontraban en visible estado de ebriedad, empujan el portón de aluminio, el cual dañan pues se descolgó de su base y dirigiéndose a mi esposa Olga Lidia Balam Cohuo y a mi nos agreden físicamente sin importarles que estuvieran mis tres hijos menores, propinándonos golpes con el puño cerrado y patadas, por lo cual yo caigo al suelo, lo cual aprovecharon para pisarme las rodillas, impidiéndome levantarme, en ese momento intervino mi cuñado Carlos Ambrosio Torres Coba, y sujeto a José Guillermo y a Carlos Raymundo quien estaba forcejeando con mi esposa y mi hermana Claudia Concepción Sanguino Moguel, lograron sujetarlo y mi padre Víctor Manuel Sanguino Canto, llamo a la policía estatal quienes llegan momentos después y a petición mía proceden a detener a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, a quienes trasladan a la cárcel pública”.- Se aprecia en la declaración anterior, que el activo se introduce a la vivienda del denunciante, el cual es padre del testigo antes mencionado, siendo el caso que se introduce sin permiso

20

Page 21: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

de la persona autorizada para darlo, quien en este caso es el denunciante, siendo claro que el activo sin permiso se introduce a la vivienda en la que se encontraba el testigo.------------------------------------------------------------------

Lo anterior se corrobora con la declaración testimonial de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por la ciudadana OLGA LIDIA BALAM COHUO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 21:00 veintiún horas me encontraba en el domicilio que señalo en mis generales, el cual es propiedad de mis suegros, en compañía de mi esposo INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y otros familiares ya que nos encontrábamos en una reunión familiar;…, sin embargo momentos después de haberse retirado, volvimos a salir el predio para despedir a mis familiares y fue en ese momento que se nos acercó un sujeto, a quien solo conozco de vista ya que todos los días acude enfrente de mi domicilio para emborracharse con otros amigos, y tal sujeto comenzó a insultar a mi esposo y a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, fue por lo que intervine para detenerlo y en tal momento se acercó a nosotros otro sujeto a quien solo conozco de vista y quien sin motivo alguno comenzó a forcejear conmigo y a jalonearme lesionándome en los brazos y espalda; fue por ello que intervinieron mis familiares, para meter a mi esposo a mi domicilio, ya que tales sujetos y mi esposo se encontraban en la terraza y así alejarlo de tales sujetos, motivo por el cual el sujeto que se nos acercó momentos después procedió a retirase del lugar para esconderse en su predio; sin embargo una vez que mis familiares lograron meter a mi esposo a mi predio, el sujeto que lo agredió la primera vez también se metió a mi domicilio para seguir golpeando a mi esposo, por lo que una vez dentro procedimos mis familiares y yo a sujetarlo para que no se escapara, fue entonces que logramos llamar de nuevo vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes al contarle lo sucedido procedieron a detener a petición mía a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU”. En la declaración anterior se aprecia, que el activo se introduce a la vivienda del denunciante quien es el suegro de la testigo antes citada, lo cual realizó dicho activo sin permiso de la persona autorizada para darlo, sin que hasta el presente momento se encuentra acreditado que contaba con alguna orden de autoridad competente, o que su actuar se encontraba justificado, por lo que claramente el activo

21

Page 22: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

realizó la conducta de introducirse a la vivienda del pasivo sin que la ley se lo permitiera, adicionando al caso que en ningún momento se aprecia que alguna persona lo haya autorizado para introducirse. En dichas declaraciones se aprecia, que los declarantes conocieron de manera directa los hechos, señalando de manera clara la conducta desplegada por el sujeto activo, la cual consiste en que éste se introdujo a la vivienda del denunciante sin permiso de las personas autorizadas para darlo, sin causa justificada, sin permiso de autoridad competente, y fuera de los casos en que la ley lo permite. Se tiene que las constancias referentes a las declaraciones antes señaladas, tienen el valor probatorio de indicio, por encontrarse ajustadas a lo señalado en los numerales 156 ciento cincuenta y seis y 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor por haber sido emitidas por personas mayores de edad legal, de manera clara y precisa, sobre hechos propios sin existir dato alguno que pueda hacer suponer que fueron obligadas a declarar. Sobre lo particular tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala:----------------------------

“TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES . - Las declaraciones de quienes atestiguan en el proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice”.-------------------------------------------------------------------------

Asimismo encuentra sustento legal en las tesis visibles en el Disco Óptico de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1917-2002 (IUS 2002), bajo los datos, rubro y textos siguientes: jurisprudencia número 358, con número de registro 390,227, Materia Penal, visible en la página 198, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, Primera Sala, Apéndice de 1995; que a la letra establece:-----------------------------------------------------------------------------------------

“TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL.- En materia penal no existen tachas de testigos y corresponde a la autoridad judicial aceptar o rechazar sus declaraciones según el grado de confianza que les merezcan, tomando en cuenta todas las circunstancias concretas que en cada caso puedan afectar la probidad del deponente, provocar suspicacias sobre su dicho o determinar la parcialidad de su testimonio”.-----------------------------------------------------------------

22

Page 23: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Se robustece todo lo anterior con el Informe del agente judicial, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en el que informa el resultado de su investigación con relación a la presente causa penal, informe que fue debidamente ratificado en la misma fecha y en el que al ser entrevistados los testigos antes señalados se refirieron en términos similares a sus respectivas declaraciones que obran en autos de la presente causa, señalando que el sujeto activo se introdujo sin permiso a la casa del denunciante, asimismo fue entrevistado el sujeto activo quien realizó diversas manifestaciones. Siendo que dicho informe adquiere valor con relación al delito en estudio, en virtud de que se encuentra robustecido por otras constancias, teniéndose por lo tanto que constituye un indicio de que el sujeto activo se introdujo a la vivienda del denunciante sin permiso de la persona autorizada para darlo, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos permitidos por la ley. Por todo lo anterior se tiene, que dicho Agente comisionado para la averiguación de los hechos acusados, logró saber la fase externa desplegada por la activo, resultando un testimonio eficaz que sirve de apoyo jurídico, debido a que fue ratificado ante la autoridad ministerial, y contiene el resultado de una investigación realizada por un agente policial, quien sin buscar perjudicar a persona alguna, se limitó a esclarecer la verdad de los hechos, y no existiendo prueba en contrario que haga presumir su falsedad, se tiene que dicho informe Judicial, cuenta con valor probatorio testimonial, de manera de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 doscientos trece del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; constancia que si bien es cierto que se refiere a hechos que no presenció el agente, sin embargo se tiene que se encuentra corroborado con la propia denuncia del sujeto quien de manera directa señala al sujeto agresor, así como con la declaraciones de los testigos quienes presenciaron los hechos y sin omitir que el dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación está sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo, siendo que las declaraciones que emiten los agentes no pueden tenerse como de simples denunciantes o acusadores cuando hayan practicado una investigación en cumplimiento de una comisión conferida por la superioridad, y cuando además en sus declaraciones expone hechos de los cuales tuvo conocimiento aunque sea por referencia de otras personas, empero sus declaraciones deben tenerse como indicios

23

Page 24: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

cuando existan otros elementos que las complementen y den validez, por ende, deben valorarse como prueba indiciaria, puesto que el artículo 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, señala que el Tribunal tomará en consideración, entre otras circunstancias, al valorar la testimonial, que el testigo conozca el hecho por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras personas, pero no prohíbe valorar la declaración de un agente de la policía judicial cuya versión concuerda con el resultado convictivo de los demás elementos probatorios del sumario, tal y como lo confirma el segundo párrafo del invocado artículo 213 doscientos del citado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, al indicar que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público; así entonces y al encontrarse la deposición del citado agente de la Policía Judicial del Estado, adminiculada con otros datos de prueba, es que adquiere valor probatorio de indicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 657, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 410, del Tomo II, referente a la Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, bajo el epígrafe:-------------------------------------------------------------------------

“POLICÍAS TESTIMONIO DE LOS.- Los dichos de los agentes de la autoridad sobre los hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios sujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba, independiente del carácter oficial de quienes declaran.”------------------------------

Igualmente se rrobustece la acusación con la Diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad ministerial en fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, en la cual al constituirse al predio ubicado en la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis del Fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, dio fe de tener a la vista: “El predio de referencia, mismo que es un predio habilitado como casa-habitación, es de dos plantas pintado en color mostaza, mismo cuyo frente mide aproximadamente 7.5 siete metros y medio de ancho, se encuentra orientado hacia norte, esta delimitado al frente por una barda de bloques pintada en color blanco y en su sector poniente cuenta con rejas de aluminio tipo tubular de color blanco, la cual da acceso a la cochera del predio, y en la parte media tiene una reja igualmente de aluminio tipo tubular que mide aproximadamente 1

24

Page 25: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

un metro de ancho por 1.70 un metro con setenta centímetros de alto, la cual se aprecia que tiene nota una de las barras tubulares, misma reja que da acceso a la terraza del predio, la cual se aprecia que tiene piso cemento y sin daño alguno. Seguidamente se da fe que a las puertas de dicho predio se encuentra una persona del sexo masculino quien dijo llamarse INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, mismo quien una vez que lo enteramos del motivo de la presente diligencia, señala ser uno de los denunciantes de la presente indagatoria, y refiere que la barra de aluminio de la reja tubular es el único daño que tuvo su predio, por lo cual no considera necesario que accedemos al mismo”. Siendo que en dicha diligencia claramente se señalan las características del predio el denunciante, apreciándose que dicho predio se encuentra debidamente delimitado, por lo que como no existe causa que justifique que el activo se haya introducido a la vivienda del denunciante. Dicha diligencia tiene el valor que le otorga el numeral 216 doscientos dieciséis y 272 doscientos setenta y dos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, ya que fue realizada por una autoridad legalmente constituida, estando en pleno ejercicio de las funciones que le son conferidas por la ley, y fue efectuada con todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley de la materia; en efecto, dicha diligencia, al haberse practicado por autoridad competente, debido a que el Ministerio Publico esta facultado para practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar los elementos del cuerpo del delito sujeto a estudio, adquiere eficacia probatoria plena y además cuenta con los requisitos marcados por la ley para su ejecución, resultando aplicable al caso la tesis aislada número VI.3º.20P, visible a página 855, Tomo III, Junio 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:-------------------------------------------------- “INSPECCION OCULAR PRACTICADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. POR SER INSTITUCION DE BUENA FE QUE ADEMAS GOZA DE FE PUBLICA, SE PRESUME CIERTO LO ASENTADO EN ELLA. Es inconcuso que lo asentado en el acta levantada con motivo de la inspección ocular, practicada por el agente del Ministerio Público, se presume cierto, sin que sea óbice para ello, que no haya sido firmada por la persona que se encontraba en el lugar donde se practicó, pues debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que además goza de fe pública”------------------------

Asimismo resulta aplicable lo establecido en la tesis 133 P, visible a foja 280, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, del

25

Page 26: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que indica:-----------------------------------------------------

“MINISTERIO PUBLICO. FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL. EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCION OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse a medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.”------------------------------------------------------------------------

Todos los elementos de prueba antes reseñados y valorados, entrelazados jurídicamente demuestran la satisfacción plena del cuerpo del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA ilícito previsto y sancionado con pena alternativa por los artículos 236 doscientos treinta y seis, del Código Penal del Estado de Yucatán, en vigor; esto es, pone de manifiesto los elementos objetivos y externos necesarios para la acreditación del mismo, pues queda comprobado que el activo se introdujo a la vivienda del denunciante sin permiso de la persona autorizada para darlo, sin orden de autoridad competente, sin causa justificada y fuera de los casos permitidos por la ley, por cuando hasta el presente momento no se encuentra acreditado alguna de dichas circunstancias y si en cambio se aprecia que el activo obró en perjuicio del denunciante al introducirse a su vivienda. Todas las pruebas adminiculadas entre si, en su debido orden lógico y natural dejan constancia de que los hechos ocurrieron en la forma antes descrita y nos permiten ubicar al sujeto activos en el lugar (en un domicilio, que no es propiedad del inculpado, el cual es el predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán), TIEMPO (16

26

Page 27: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas), y CIRCUNSTANCIAS DE MODO (un sujeto activo se introduce a un domicilio sin motivo justificado y sin permiso de la persona autorizada para darlo, sin orden de la autoridad competente y fuera de los casos permitidos por la ley)---------------------------------------------------------------

Los anteriores elementos probatorios debidamente valorados y adminiculados entre sí al tenor del dispositivo 219 doscientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, integran la prueba circunstancial plena, de conformidad con el artículo 255 doscientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo de la Materia en vigor, ya que son suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de ALLANAMIENTO DE MORADA.---------------------------------------------------------

II.- Análisis del cuerpo del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA querellado por el ciudadano Víctor Manuel Sanguino Cano.-----------------

Ahora bien, a fin de determinar si en la especie se satisfacen los requisitos a que se contrae el numeral 19 diecinueve de la Carta Magna, es preciso ante todo, analizar los elementos del cuerpo del delito relativo al ilícito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y para constatar la adecuación de los hechos acusados a la hipótesis legal.-----------------------------------------------------------------------------------

Los datos de convicción relatados con anterioridad en el resultando único de la presente, valorados de conformidad con lo que señalan los artículos 203 doscientos tres, 209 doscientos nueve, 210 doscientos diez, 211 doscientos once, 212 doscientos doce, 214 doscientos catorce, 215 doscientos quince, 216 doscientos dieciséis, 217 doscientos diecisiete, 218 doscientos dieciocho, 219 doscientos diecinueve y demás relativos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, debidamente adminiculados entre sí en forma lógica y natural nos permiten inferir fundadamente que el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, el sujeto activo, acompañado del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, se apersonaron al predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introdujeron al mismo empujando el portón de aluminio le cual dañaron materialmente,

27

Page 28: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

pues se descolgó de su base. De lo anterior puede apreciarse que el agente activo de la infracción, ejecutó una conducta ilícita, ya que por medio de su conducta causó un daño a un bien propiedad del pasivo, el cual le es ajeno, casándole un perjuicio al mismo como se verá mas adelante.----------------------------------------------------------------------------

El conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho determinado por la ley como delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, se acredita en el presente caso que nos ocupa de acuerdo a los artículos 280 doscientos ochenta y a la norma genérica señalada por el artículo 255 doscientos cincuenta y cinco del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, con los elementos de prueba ya relacionados, en los que destacan: -----------

Con la Formal querella de fecha 13 trece de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANTO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “Comparezco ante esta autoridad ministerial a fin de manifestar que en relación a los hechos que se investigan aclaro que el predio arriba señalado en mis generales resultó dañada la base de la reja de acceso al mismo y que las personas que provocaron dichos daños responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, quienes actualmente se encuentran detenidos ante esta autoridad ministerial. Así mismo también quiero aclarar que posteriormente compareceré ante esta autoridad a fin de acreditar la propiedad de mi citado predio por lo que en este acto únicamente exhibo el original de un recibo marcado con número B 158304 de fecha 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Mérida…”. Se aprecia que el querellante hace del conocimiento de la autoridad ministerial hechos que le causaron perjuicio por lo que dicha acusación reviste relevancia probatoria, de conformidad con lo establecido por los artículos 225 doscientos veinticinco y 254 doscientos cincuenta y cuatro ambos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, en virtud de que contiene una descripción clara y precisa del hecho antijurídico que se analiza, y fue presentada ante un Agente Investigador del Ministerio Público competente para recibirlas, llevándose a cabo las formalidades establecidas por el capítulo I primero, del Título I primero, del libro II segundo, del mencionado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; ya que del relato de la parte agraviada se advierten

28

Page 29: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

las circunstancias en que el agente infractor con su actuar, atentó contra sus derechos, toda vez que dicha declaración constituye un indicio de que el sujeto activo le causó un daño al portón de la vivienda del pasivo, ya que lo descolgó de su base; esta acusación adquiere relevancia preponderante, ya que no se encuentra desvirtuada con otros elementos de convicción, y si por el contrario se encuentra adminiculada con otras pruebas, que acreditan en cuanto a las circunstancias y accidentes que motivaron los hechos a estudio, como enseguida se verá, por lo tanto es aplicable la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número VI1o.J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 105, Tomo VII-; Mayo, Octava Época, y también resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la sexta época, Tomo XIII, Segunda parte, página 69, que indica, tesis que ya fueron transcritas con anterioridad.---------------

No se omite señalar que el documento que ofrece el querellante en original ante la autoridad ministerial, mismo que obra agregado en autos de la presente causa penal en copia debidamente certificada, relativo a un recibo marcado con número B 158304 de fecha 18 dieciocho de febrero del año 2009 dos mil nueve expedido por la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Mérida, mismo que ofrece para acreditar que es propietario del predio en el que ocurrieron los hechos, del cual resultó dañado el portón del mismo; tiene el valor probatorio pleno que le otorga los numerales 188 ciento ochenta y ocho y 214 doscientos catorce del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, por tratarse de un documento revestido de fe, en virtud de haber sido remitido por Institución reconocida por la ley con tal carácter, sin que tenga interés en el asunto; así como no fue redargüido de falsedad; haciendo presumible hasta el presente momento, que la vivienda en la que ocurrieron los hechos es propiedad del querellante y no del sujeto activo, por lo que el bien sobre el cual recayó la conducta del activo le es ajeno.---------------------------------------------------------------

Lo anterior se robustece con la declaración testimonial de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer, alrededor de las 21:00 veintiún horas me encontraba en la terraza del domicilio señalado en mis generales, el cual es propiedad de mis padres, y en donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar,

29

Page 30: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

…y en esta ocasión también se encontraban varios sujetos del sexo masculino ingiriendo bebidas embriagantes así como también estaba Jorge Aranda, quien les dijo a sus acompañantes “vayan y rómpale la madre”, cuando de manera violenta irrumpieron al predio dos sujetos del sexo masculino a quienes únicamente conozco de vista porque son del rumbo y se encontraban junto con Jorge Aranda, que ahora se responde al nombre de José Guillermo Gamboa Ojeda y Carlos Raymundo Canul KU, quienes se encontraban en visible estado de ebriedad, empujan el portón de aluminio, el cual dañan pues se descolgó de su base y dirigiéndose a mi esposa Olga Lidia Balam Cohuo y a mi nos agreden físicamente…”. Se aprecia en la declaración anterior, que el activo para introducirse a la vivienda del querellante, empuja el portón de la misma y con dicha conducta lo daña ya que logra descolgarlo de su base. En dicha declaración se aprecia, que el declarante conoció de manera directa los hechos, refiriendo de manera clara la conducta desplegada por el sujeto activo, la cual consiste en que éste causó un daño al portón de la vivienda del pasivo. Se tiene que la constancias referente a la declaración antes señalada, tiene el valor probatorio de indicio, por encontrarse ajustada a lo señalado en los numerales 156 ciento cincuenta y seis y 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor por haber sido emitida por personas mayores de edad legal, de manera clara y precisa, sobre hechos propios sin existir dato alguno que pueda hacer suponer que fueron obligadas a declarar. Sobre lo particular tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y las tesis visibles en el Disco Óptico de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1917-2002 (IUS 2002), bajo los datos, rubro y textos siguientes: jurisprudencia número 358, con número de registro 390,227, Materia Penal, visible en la página 198, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, Primera Sala, Apéndice de 1995; mismas que ay fueron transcritas con anterioridad.-------------------------------------------------------------------------------------

Se robustece todo lo anterior con el Informe del agente judicial, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en el que informa el resultado de su investigación con relación a la presente causa penal, informe que fue debidamente ratificado en la misma fecha y en el que al ser

30

Page 31: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

entrevistado el testigo antes señalado se refirió en términos similares a su declaración que obra en autos de la presente causa, señalando que el sujeto activo causó el daño que presentó la vivienda propiedad del pasivo, asimismo fue entrevistado el sujeto activo quien realizó diversas manifestaciones. Siendo que dicho informe adquiere valor con relación al delito en estudio, en virtud de que se encuentra robustecido por otras constancias, teniéndose por lo tanto que constituye un indicio de que el sujeto activo con su conducta, dañó el portón de la vivienda del pasivo, ya que al empujar dicho portón lo descolgó de su base. Por todo lo anterior se tiene, que dicho Agente comisionado para la averiguación de los hechos acusados, logró saber la fase externa desplegada por la activo, resultando un testimonio eficaz que sirve de apoyo jurídico, debido a que fue ratificado ante la autoridad ministerial, y contiene el resultado de una investigación realizada por un agente policial, quien sin buscar perjudicar a persona alguna, se limitó a esclarecer la verdad de los hechos, y no existiendo prueba en contrario que haga presumir su falsedad, se tiene que dicho informe Judicial, cuenta con valor probatorio testimonial, de manera de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 doscientos trece del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; constancia que si bien es cierto que se refiere a hechos que no presenció el agente, sin embargo se tiene que se encuentra corroborado con la propia querella del sujeto quien de manera directa señala al sujeto agresor, así como con la declaración del testigo quien presenció los hechos y sin omitir que el dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación está sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo, siendo que las declaraciones que emiten los agentes no pueden tenerse como de simples denunciantes o acusadores cuando hayan practicado una investigación en cumplimiento de una comisión conferida por la superioridad, y cuando además en sus declaraciones expone hechos de los cuales tuvo conocimiento aunque sea por referencia de otras personas, empero sus declaraciones deben tenerse como indicios cuando existan otros elementos que las complementen y den validez, por ende, deben valorarse como prueba indiciaria, puesto que el artículo 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, señala que el Tribunal tomará en consideración, entre otras circunstancias, al valorar la testimonial, que el testigo conozca el hecho por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras personas, pero no prohíbe valorar la declaración de

31

Page 32: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

un agente de la policía judicial cuya versión concuerda con el resultado convictivo de los demás elementos probatorios del sumario, tal y como lo confirma el segundo párrafo del invocado artículo 213 doscientos del citado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, al indicar que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público; así entonces y al encontrarse la deposición del citado agente de la Policía Judicial del Estado, adminiculada con otros datos de prueba, es que adquiere valor probatorio de indicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 657, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 410, del Tomo II, referente a la Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, tesis que ya fe transcrita con anterioridad.-------------------------------------------------------------------------------------

Igualmente se robustece la acusación con la Diligencia de inspección ocular realizada por la autoridad ministerial en fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, en la cual al constituirse al predio ubicado en la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis del Fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, dio fe de tener a la vista: “El predio de referencia, mismo que es un predio habilitado como casa-habitación, es de dos plantas pintado en color mostaza, mismo cuyo frente mide aproximadamente 7.5 siete metros y medio de ancho, se encuentras orientado hacia norte, esta delimitado al frente por una barda de bloques pintada en color blanco y en su sector poniente cuenta con rejas de aluminio tipo tubular de color blanco, la cual da acceso a la cochera del predio, y en la parte media tiene una reja igualmente de aluminio tipo tubular que mide aproximadamente 1 un metro de ancho por 1.70 un metro con setenta centímetros de alto, la cual se aprecia que tiene rota una de las barras tubulares, misma reja que da acceso a la terraza del predio, la cual se aprecia que tiene piso cemento y sin daño alguno. Seguidamente se da fe que a las puertas de dicho predio se encuentra una persona del sexo masculino quien dijo llamarse INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, mismo quien una vez que lo enteramos del motivo de la presente diligencia, señala ser uno de los denunciantes de la presente indagatoria, y refiere que la barra de aluminio de la reja tubular es el único daño que tuvo su predio, por lo

32

Page 33: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

cual no considera necesario que accedemos al mismo”. Siendo que en dicha diligencia claramente se señalan las características del predio del querellante y se aprecian el daño que sufrió el mismo el día de los hechos, corroborándose lo señalado en la propia denuncia y lo señalado por el testigo. Dicha diligencia tiene el valor que le otorga el numeral 216 doscientos dieciséis y 272 doscientos setenta y dos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, ya que fue realizada por una autoridad legalmente constituida, estando en pleno ejercicio de las funciones que le son conferidas por la ley, y fue efectuada con todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley de la materia; en efecto, dicha diligencia, al haberse practicado por autoridad competente, debido a que el Ministerio Publico esta facultado para practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar los elementos del cuerpo del delito sujeto a estudio, adquiere eficacia probatoria plena y además cuenta con los requisitos marcados por la ley para su ejecución, resultando aplicable al caso la tesis aislada número VI.3º.20P, visible a página 855, Tomo III, Junio 1996, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, igualmente resulta aplicable lo establecido en la tesis 133 P, visible a foja 280, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tesis que ya fueron transcritas con anterioridad.----------------------------

Ahora bien, para determinar el monto del daño causado por el activo en perjuicio del activo obra en autos el Dictamen pericial de valuación número ISP Avalúos 0358/2011 de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado por dos peritos valuadores dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por medio del cual se señala la cantidad de $350.00 trescientos cincuenta pesos moneda nacional, para la reparación de los daños ocasionados a la reja de herrería tubular consistente en la reposición e instalación de una barra incluyendo materiales, mano de obra y pintura; dictamen pericial que de conformidad con los numerales 119 ciento diecinueve, 121 ciento veintiuno, 122 ciento veintidós, 149 ciento cuarenta y nueve y valorados conforme a los diversos 216 doscientos dieciséis y 217 doscientos diecisiete en relación con el diverso 272 doscientos setenta y dos del Código Procesal de la Materia vigente en el Estado, adminiculadas con la diligencia de inspección ocular y las demás pruebas valoradas, constituyen indicios para acreditar el lugar, modo y circunstancias de la materialización de los actos ejecutados por el activo

33

Page 34: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

al dañar un bien que no es de su propiedad, así como se acredita la extensión del daño patrimonial causado.------

Todos los elementos de prueba antes reseñados y valorados, entrelazados jurídicamente demuestran la satisfacción plena del cuerpo del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, previsto y sancionas con pena alternativa en los artículos 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera, del Código Penal del Estado de Yucatán, en vigor; esto es, pone de manifiesto los elementos objetivos y externos necesarios para la acreditación del mismo, pues queda comprobado que el activo por medio de su conducta causó un daño al portón de la vivienda del pasivo, bien que claramente no es propiedad del activo, por lo que es claro que afectó el patrimonio del pasivo. Todas las pruebas adminiculadas entre si, en su debido orden lógico y natural dejan constancia de que los hechos ocurrieron en la forma antes descrita y nos permiten ubicar al sujeto activo en el lugar (predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán), TIEMPO (16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas), y CIRCUNSTANCIAS DE MODO (un sujeto activo causa un daño al portón de la vivienda del pasivo por medio de su conducta)-------------------------------------------------------------------------------------

Los anteriores elementos probatorios debidamente valorados y adminiculados entre sí al tenor del dispositivo 219 doscientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, integran la prueba circunstancial plena, de conformidad con el artículo 255 doscientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo de la Materia en vigor, ya que son suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA.-------------------------------------------------------------------------

III.- Análisis del cuerpo del delito de LESIONES querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO.----------------------------------------------------------------------------

Con la finalidad de determinar si en la especie se satisfacen los requisitos a que se contrae el numeral 19 diecinueve de la Carta Magna, es preciso ante todo, analizar los elementos del cuerpo del delito relativo al ilícito de LESIONES y para constatar la adecuación de los hechos acusados a la hipótesis legal.------------

34

Page 35: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Los datos de convicción relatados con anterioridad en el resultando único de la presente, valorados de conformidad con lo que señalan los artículos 203 doscientos tres, 209 doscientos nueve, 210 doscientos diez, 211 doscientos once, 212 doscientos doce, 214 doscientos catorce, 215 doscientos quince, 216 doscientos dieciséis, 217 doscientos diecisiete, 218 doscientos dieciocho, 219 doscientos diecinueve y demás relativos del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, debidamente adminiculados entre sí en forma lógica y natural nos permiten inferir fundadamente que el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, el sujeto activo, acompañado del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, se apersonaron al predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introdujeron al mismo empujando el portón de aluminio, es el caso que se digirieron hacia los sujetos pasivos a quienes agreden físicamente, infiriéndoles lesiones en su anatomía, que atendiendo a su naturaleza resultaron ser de aquellas que tardan en sanar menos de quince días. De lo anterior puede apreciarse que el agente activo de la infracción, ejecutó una conducta ilícita, ya que por medio de su conducta lesionó a los pasivos, causándoles alteraciones físicas(lesiones), como se verá mas adelante.----------------------------------------------------------------------------------------

En otras palabras, los hechos acabados de narrar evidentemente acreditan los elementos del cuerpo de delito de LESIONES que nos ocupa, en cuanto ponen de manifiesto que el hoy indiciado el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, realizó una conducta dolosa, consistente en lesionar a los hoy agraviados al golpearlos en diversas partes de sus cuerpos, lo cual obró como causa externa que produjo en dichos pasivos una alteración en su salud dejando huellas materiales en su cuerpo, las cuales no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, de conformidad a las lesiones que presentaban al momento de ser examinados, las cuales fueron valoradas por los médicos forenses dependientes de la entonces Procuraduría General del Justicia del Estado, apreciándose de dichas valoraciones a los pasivos que el sujeto activo con su actuar trasgredió el bien jurídico tutelado por la norma transcrita que es la integridad física y/o funcional de las personas.----------------------

35

Page 36: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

El primer elemento material del delito en comento, esto es, la existencia de un daño anatómico que deje en el cuerpo del pasivo una huella material transitoria o permanentemente o le produzca una alteración funcional en su salud, se actualizó por cuanto los sujetos pasivos presentaron diversas equimosis, excoriaciones, aumento de volumen, lesiones que se encuentran debidamente descritas en los exámenes de integridad física que se les realizó respectivamente; lesiones que de acuerdo a la valoración realizada a los pasivos por médicos forenses dependientes de la entonces Procuraduría General del Justicia del Estado; siendo que las lesiones que se detallan en los exámenes citados, son de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.-------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo se acreditó la existencia de la lesión sufrida por los pasivos, con la FE DE LESIONES realizada por la autoridad ministerial del conocimiento en fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, al comparecer los sujetos pasivos(INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO) ante dicha autoridad, señalándose las lesiones que se apreciaban en sus cuerpos al momento en el que comparecieron a hacer del conocimiento de la autoridad ministerial hechos posiblemente delictuosos, siendo indicios aptos para tener por acreditado el primer elemento del cuerpo del delito sujeto a estudio. Las probanzas antes señaladas, por haberse practicado conforme a los artículos 123 ciento veintitrés, 149 ciento cuarenta y nueve, 155 ciento cincuenta y cinco y valoradas según los diversos 217 doscientos diecisiete en relación con el 256 doscientos cincuenta y seis del Código Procesal Local en vigor, tienen valor probatorio pleno, pues según las circunstancias del caso y dado que se apoyan en documentación probatoria que obra en la causa, constituyen elementos fehacientes para acreditar las alteraciones en la salud de la sujeto pasivo, siendo que dichas alteraciones fueron ocasionadas por una causa externa, siendo dicha causa probablemente la conducta desplegada por el sujeto activo, al golpear a los pasivos en diversas partes de su cuerpo el día de los hechos.------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el segundo elemento material del delito de LESIONES, esto es, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado, esto es, conducta del activo de inferir la lesión (causa externa del delito), se actualizó en el mundo fáctico cuando el sujeto activo golpeó a los sujetos pasivos en diversas partes de su

36

Page 37: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

cuerpo, ocasionando con esta conducta las lesiones que dichos pasivos presentaron.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la relación causal entre estas acciones del sujeto activo y el efecto de las mismas en la humanidad de los agraviados, se actualizó en el caso sujeto a estudio por cuanto el activo golpeó a los sujetos pasivos en diversa partes de su cuerpo, ocasionando con esta conducta que los pasivos sufrieran diversas lesiones en sus respectivos cuerpos, lesiones que se encuentran descritas en los exámenes de integridad física que obran en autos, teniéndose que las lesiones en comento fueron consecuencia directa e inmediata de una causa externa, siendo dicha causa, la agresión física por parte del activo.-------------------

La objetividad del ilícito en comento se acreditó con la Formal querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer, alrededor de las 21:00 veintiún horas me encontraba en la terraza del domicilio señalado en mis generales, el cual es propiedad de mis padres, y en donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar, cuando vi que encima de mi vehículo que estaba estacionado en la calle, había un gato rasguñando y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que no resultó dañado, por lo cual salí y eche al gato, y entre nuevamente a mi predio, percatándome que en el predio contiguo propiedad del señor Jorge Aranda, con quien anteriormente he tenido problemas pues constantemente pues constantemente hay sujetos ingiriendo bebidas embriagantes y hacen sus necesidades fisiológicas en la calle sin importarles las personas que hayan; y en esta ocasión también se encontraban varios sujetos del sexo masculino ingiriendo bebidas embriagantes así como también estaba Jorge Aranda, quien les dijo a sus acompañantes “vayan y rómpale la madre”, cuando de manera violenta irrumpieron al predio dos sujetos del sexo masculino a quienes únicamente conozco de vista porque son del rumbo y se encontraban junto con Jorge Aranda, que ahora se responde al nombre de José Guillermo Gamboa Ojeda y Carlos Raymundo Canul KU, quienes se encontraban en visible estado de ebriedad, empujan el portón de aluminio, el cual dañan pues se descolgó de su base y dirigiéndose a mi esposa Olga Lidia Balam Cohuo y a mi nos agreden físicamente sin importarles que estuvieran mis tres hijos menores, propinándonos golpes con el puño cerrado y patadas, por lo

37

Page 38: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

cual yo caigo al suelo, lo cual aprovecharon para pisarme las rodillas, impidiéndome levantarme, en ese momento intervino mi cuñado Carlos Ambrosio Torres Coba, y sujeto a José Guillermo y a Carlos Raymundo quien estaba forcejeando con mi esposa y mi hermana Claudia Concepción Sanguino Moguel, lograron sujetarlo y mi padre Víctor Manuel Sanguino Canto, llamo a la policía estatal quienes llegan momentos después y a petición mía proceden a detener a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, a quienes trasladan a la cárcel pública”; asimismo obra la Formal querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por la ciudadana OLGA LIDIA BALAM COHUO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 21:00 veintiún horas me encontraba en el domicilio que señalo en mis generales, el cual es propiedad de mis suegros, en compañía de mi esposo INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y otros familiares ya que nos encontrábamos en una reunión familiar; es el caso que al salir a la calle pudimos observar mi esposo y yo que había un gato encima de nuestro vehículo el cual estaba rasguñándolo y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que se encontraba estacionado en la calle, es por ello que al percatarnos de tal situación mi esposo INRI IVAN se acercó al vehículo y echó al gato, se acercó a mi predio y comenzó a reclamarle a mi esposo, fue por ello que mi pareja sentimental le contestó a mi vecino que cuidara a sus gatos para que no hagan destrozos y que mejor los dejara adentro de su camioneta; por tal motivo comenzaron a discutir y mi suegro al percatarse de tal situación procedió a llamar vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes llegaron minutos después y comenzaron a dialogar con nosotros y nos sugirieron que tratáramos de arreglar las cosas, después de tal hecho procedieron a retirarse; sin embargo momentos después de haberse retirado, volvimos a salir el predio para despedir a mis familiares y fue en ese momento que se nos acercó un sujeto, a quien solo conozco de vista ya que todos los días acude enfrente de mi domicilio para emborracharse con otros amigos, y tal sujeto comenzó a insultar a mi esposo y a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, fue por lo que intervine para detenerlo y en tal momento se acercó a nosotros otro sujeto a quien solo conozco de vista y quien sin motivo alguno comenzó a forcejear conmigo y a jalonearme lesionándome en los brazos y espalda; fue por ello que intervinieron mis familiares, para

38

Page 39: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

meter a mi esposo a mi domicilio, ya que tales sujetos y mi esposo se encontraban en la terraza y así alejarlo de tales sujetos, motivo por el cual el sujeto que se nos acercó momentos después procedió a retirase del lugar para esconderse en su predio; sin embargo una vez que mis familiares lograron meter a mi esposo a mi predio, el sujeto que lo agredió la primera vez también se metió a mi domicilio para seguir golpeando a mi esposo, por lo que una vez dentro procedimos mis familiares y yo a sujetarlo para que no se escapara, fue entonces que logramos llamar de nuevo vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes al contarle lo sucedido procedieron a detener a petición mía a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU”. Denuncias con las cuales hicieron del conocimiento de la autoridad investigadora, los hechos que demuestran que en el mundo de la relación se dio la lesión jurídica que atentó contra sus respectivas integridad corporal, atribuible al comportamiento activo del encausado, lo que encuentra riguroso encaje con la definición o tipo de delito que se le imputa, denuncias que revisten relevancia probatoria acorde a lo previsto por el numeral 361 trescientos sesenta y uno en relación al 357 trescientos cincuenta y siete del Código Penal del Estado en vigor, y cumple con las formalidades establecidas por el artículo 225 doscientos veinticinco del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en la Entidad, en virtud de que fueron presentadas ante un Agente Investigador del Ministerio Público competente para recibirla, llevándose a cabo las formalidades establecidas por el capítulo I primero, del Título I primero, del libro II segundo, del mencionado cuerpo de leyes procesales; apreciándose que las mismas se corroboran. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, número VI1o.J/46, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, visible en la página 105, Tomo VII-; Mayo, Octava Época, y también resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la sexta época, Tomo XIII, Segunda parte, página 69, que indica, tesis que ya fueron transcritas con anterioridad.----------------------------------

Robustece lo anterior, la Declaración testimonial, rendida por el ciudadano CARLOS AMBROSIO TORRES COBA, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 19:00 diecinueve horas me

39

Page 40: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

encontraba en la terraza de la casa de mi suegro toda vez que se estaba celebrando el cumpleaños de mi concuña OLGA LIDIA BALAM COHUO, siendo que en la reunión familiar se encontraba mi esposa CLAUDIA CONCEPCION SANGUINO MOGUEL y el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL el ahora denunciante, así como también mis suegros, es el caso que de pronto mi cuñado vio que su vehículo que había dejado estacionado en la puerta de la casa, había un gato haciendo sus necesidades sobre del vehículo, entonces se acercó a su vehículo para ahuyentar al gato fue que en ese momento el ciudadano JORGE ARANA quien vive a lado de la casa de mi suegro, comenzó a insultarlo diciéndole “hijuputa no te metas con mi gato” y mi cuñado le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, para evitar problemas le dije a mi cuñado que entráramos a la casa, ya alrededor de 20 veinte minutos cuando mi esposa y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dicha personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”; en el mismo sentido obra la Declaración testimonial, rendida por la ciudadana CLAUDIA CONCEPCION SANGINO MOGEL, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos mi esposo CARLOS AMBROSIO TORRES COBA y yo nos estábamos retirando de la casa de mis padres ya que habíamos acudido a dicho lugar en virtud de que se estaba celebrando el cumpleaños de mi cuñada, ahora bien, de pronto mi hermano se percato que sobre su vehículo que estaba estacionado en la puerta de la casa estaba haciendo sus necesidades, entonces mi hermano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, el ahora denunciante se acerco para ahuyentar al gato en ese momento el vecino de la casa de a lado el cual responde al nombre de JORGE

40

Page 41: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

ARANA, quien se encontraba en la puerta de su casa, quien comenzó a decirle “HIJUPUTA NO TE METAS CON MI GATO” y mi hermano le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, por lo que mi esposo le dijo a mi hermano que entraran a la casa, ya alrededor de las 20 veinte minutos cuando mi esposo y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dichas personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi padre llamo a elementos de la Secretaria de Seguridad Pública quienes al llegar mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”; apreciándose en ambas declaraciones, que los testigos se percataron de la realización de los hechos consignados, corroborando lo señalado por los sujetos pasivos en sus respectivas querellas, siendo claro que el sujeto activo por medio de su conducta causa la alteración a la salud sufrita por los agraviados, ya que los declarantes presenciaron el momento en el que el activo le propinaba golpes a los pasivos en diversas partes de sus cuerpos, dándole auxilio a los agraviados para separarlos de su agresor, lo cual se corrobora con las demás constancias que obran en autos. Dichas testimoniales que de conformidad en los numerales 156 ciento cincuenta y seis, 157 ciento cincuenta y siete, y de acuerdo al valor que les concede el numeral 218 doscientos dieciocho del Código Procesal de la Materia, resultan eficaces para robustecer la acusación planteada, pues provienen de personas mayores de edad, lo que les permite darse perfecta cuenta de los alcances de lo que declaran, conocieron los hechos por sí mismos, dieron razón suficiente de su dicho, sus respectivas declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sobre sus circunstancias esenciales, y no existe prueba alguna que haga presumir que fueron obligados a declarar por la fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, de ahí que se les otorgue valor probatorio preponderante, pues por su edad, capacidad, e instrucción, tienen criterio necesario para juzgar el acto y

41

Page 42: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

los hechos motivo del testimonio son susceptibles de conocerse por los sentidos. Sobre lo particular tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y las tesis visibles en el Disco Óptico de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1917-2002 (IUS 2002), bajo los datos, rubro y textos siguientes: jurisprudencia número 358, con número de registro 390,227, Materia Penal, visible en la página 198, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, Primera Sala, Apéndice de 1995; mismas que ya fueron transcritas con anterioridad.-------------------------------------------------------------------------------------

Se robustece todo lo anterior con el Informe del agente judicial, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en el que informa el resultado de su investigación con relación a la presente causa penal, informe que fue debidamente ratificado en la misma fecha y en el que al ser entrevistados los sujetos pasivos se refirieron en términos similares a sus querellas que obran en autos de la presente causa, señalando que el sujeto activo les propino diversos golpes en varias partes de sus cuerpos, lo cual claramente les cusa las alteraciones físicas que presentaban el día de los hechos, asimismo fue entrevistado el sujeto activo quien realizó diversas manifestaciones. Siendo que dicho informe adquiere valor con relación al delito en estudio, en virtud de que se encuentra robustecido por otras constancias, teniéndose por lo tanto que constituye un indicio de que el sujeto activo con su conducta, causó diversas alteraciones físicas en el cuerpo de los pasivos por medio de su conducta. Por todo lo anterior se tiene, que dicho Agente comisionado para la averiguación de los hechos acusados, logró saber la fase externa desplegada por la activo, resultando un testimonio eficaz que sirve de apoyo jurídico, debido a que fue ratificado ante la autoridad ministerial, y contiene el resultado de una investigación realizada por un agente policial, quien sin buscar perjudicar a persona alguna, se limitó a esclarecer la verdad de los hechos, y no existiendo prueba en contrario que haga presumir su falsedad, se tiene que dicho informe Judicial, cuenta con valor probatorio testimonial, de manera de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 doscientos trece del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; constancia que si bien es cierto que se refiere a hechos que no

42

Page 43: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

presenció el agente, sin embargo se tiene que se encuentra corroborado con la propia querella del sujeto quien de manera directa señala al sujeto agresor, así como con la declaración del testigo quien presenció los hechos y sin omitir que el dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación está sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo, siendo que las declaraciones que emiten los agentes no pueden tenerse como de simples denunciantes o acusadores cuando hayan practicado una investigación en cumplimiento de una comisión conferida por la superioridad, y cuando además en sus declaraciones expone hechos de los cuales tuvo conocimiento aunque sea por referencia de otras personas, empero sus declaraciones deben tenerse como indicios cuando existan otros elementos que las complementen y den validez, por ende, deben valorarse como prueba indiciaria, puesto que el artículo 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, señala que el Tribunal tomará en consideración, entre otras circunstancias, al valorar la testimonial, que el testigo conozca el hecho por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras personas, pero no prohíbe valorar la declaración de un agente de la policía judicial cuya versión concuerda con el resultado convictivo de los demás elementos probatorios del sumario, tal y como lo confirma el segundo párrafo del invocado artículo 213 doscientos del citado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, al indicar que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público; así entonces y al encontrarse la deposición del citado agente de la Policía Judicial del Estado, adminiculada con otros datos de prueba, es que adquiere valor probatorio de indicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 657, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 410, del Tomo II, referente a la Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, tesis que ya fe transcrita con anterioridad.-------------------- Se acredita que las lesiones que resultaron en los cuerpos de los pasivos, con motivo de la conducta realizada por el activo, son de las que no ponen peligro la vida y tardan de sanar menos de quince días, así como la existencia de las mismas, con el Examen de integridad física, de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado

43

Page 44: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

en la persona de INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, por los médicos forenses en turno dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual dio como resultado que el antes citado presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días a reserva de estudios y valoración y con el Examen de integridad física, de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, realizado en la persona de OLGA LIDIA BALAM COHUO, por los médicos forenses en turno dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el cual dio como resultado que la antes citada presentó lesiones que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; exámenes que conforme a los artículos 123 ciento veintitrés, 149 ciento cuarenta y nueve, 155 ciento cincuenta y cinco y valorada según los diversos 217 doscientos diecisiete en relación con el 256 doscientos cincuenta y seis del Código Procesal Local en vigor, tienen valor probatorio pleno, para acreditar la existencia de las lesiones inferidas por el activo a los sujetos pasivos; asimismo son documentos que tienen el valor probatorio pleno que les otorga los numerales 188 ciento ochenta y ocho y 214 doscientos catorce del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, por tratarse de documentos revestidos de fe, en virtud de haber sido remitidos por Institución reconocida por la ley con tal carácter, sin que tenga interés en el asunto; así como no fueron redargüidos de falsedad y se encuentran corroborados con las demás constancias que obran en la presente causa penal.---------------------------------------

Todos los elementos de prueba antes reseñados y valorados, entrelazados jurídicamente demuestran la satisfacción plena del cuerpo del delito de LESIONES ilícito previsto y sancionado con pena alternativa en los artículos 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor; esto es, pone de manifiesto los elementos objetivos y externos necesarios para la acreditación del mismo, pues queda comprobado que el activo por medio de su conducta le acusó a los sujetos pasivos diversas alteraciones a su salud, las cuales dejaron huella material, no pusieron en peligro sus vidas pero son de las que tardaron en sanar menos de quince días. Todas las pruebas adminiculadas entre si, en su debido orden lógico y natural dejan constancia de que los hechos ocurrieron en la forma antes descrita y nos permiten ubicar al sujeto activos en el lugar (el predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16

44

Page 45: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán), TIEMPO (16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas), y CIRCUNSTANCIAS DE MODO (un sujeto activo por medio de su conducta al golpear a los pasivos les causa diversas alteraciones físicas que dejaron huella material)----------------------------------------------------------------------------------------

Los anteriores elementos probatorios debidamente valorados y adminiculados entre sí al tenor del dispositivo 219 doscientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, integran la prueba circunstancial plena, de conformidad con el artículo 255 doscientos cincuenta y cinco del Código Adjetivo de la Materia en vigor, ya que son suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de LESIONES.------

CUARTO.- ANÁLISIS DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD del inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO.-------------------------------

Una vez acreditada la existencia de los elementos del cuerpo de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LEISONES a juicio de esta autoridad, existen en la presente causa datos suficientes para acreditar la PROBABLE RESPONSABILIDAD del encausado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, en la comisión de los aludidos delitos que le imputan la Representación Social; mismos ilícitos que se encuentra previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUOE. Lo anterior con todas y cada una de las constancias que han sido debidamente valoradas y relacionadas en su conjunto, en el considerando que precede inmediatamente, cuya repetición resulta innecesaria, mismo cúmulo probatorio que nos permite inferir que JOSE

45

Page 46: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

GUILLERMO GAMBOA OJEDA, es la misma persona:-----------------------------------------------------------------------------

“Que el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, acompañado del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, se apersonaron al predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y sin permiso de la persona autorizada para darlo, se introdujeron al predio, empujando el portón de aluminio el cual dañan, pues se descolgó de su base y dirigiéndose a los denunciantes y/o querellantes INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO, los agreden físicamente, infiriéndoles lesiones de menos de quince días; ante tales hechos se solicita auxilio de los elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, quienes llegan momentos después y detienen al referido indiciado GABOA OJEDA y al adolescente CANUL KU, trasladando al indiciado a la cárcel pública”.---------------------------------------------------------

En otras palabras, los hechos acabados de narrar evidentemente acreditan los elementos del cuerpo de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LEISONES, en cuanto ponen de manifiesto que el hoy indiciado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA el día 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente las 21:00 veintiún horas, realizó una conducta dolosa, consistente en introducirse a al predio número 222 doscientos veintidós de la calle 31 treinta y uno por 14 catorce y 16 dieciséis, del fraccionamiento Wallis, de esta ciudad de Mérida, Yucatán propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo, siendo que al realizar dicha conducta causó daños al portón de aluminio de dicha vivienda, y posteriormente lesionó a los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO propinándoles diversos golpes en sus respectivos cuerpos, lo cual obró como causa externa que produjo en éstos una alteración en su salud dejando huellas materiales en sus cuerpos, las cuales no pusieron en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, apreciándose de dicha valoración que el inculpado con su actuar trasgredió los bienes jurídicos tutelados por las normas transcritas que son: inviolabilidad del lugar en que se habita, el

46

Page 47: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

patrimonio de las personas y la integridad física y/o funcional de las personas, respectivamente.--------------------------------------------------------------------

Esta conducta delictiva del encausado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA se encuentra acreditada en autos con las IMPUTACIONES DIRECTAS Y CATEGÓRICAS realizadas mediante la Formal denuncia de fecha 13 trece de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANTO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “Comparezco ante esta autoridad ministerial a fin de manifestar que en relación a los hechos que se investigan aclaro que el predio arriba señalado en mis generales resultó dañada la base de la reja de acceso al mismo y que las personas que provocaron dichos daños responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, quienes actualmente se encuentran detenidos ante esta autoridad ministerial”; en el mismo sentido obra la Formal querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer, alrededor de las 21:00 veintiún horas me encontraba en la terraza del domicilio señalado en mis generales, el cual es propiedad de mis padres, y en donde se estaba llevando a cabo una reunión familiar, cuando vi que encima de mi vehículo que estaba estacionado en la calle, había un gato rasguñando y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que no resultó dañado, por lo cual salí y eche al gato, y entre nuevamente a mi predio, percatándome que en el predio contiguo propiedad del señor Jorge Aranda, con quien anteriormente he tenido problemas pues constantemente pues constantemente hay sujetos ingiriendo bebidas embriagantes y hacen sus necesidades fisiológicas en la calle sin importarles las personas que hayan; y en esta ocasión también se encontraban varios sujetos del sexo masculino ingiriendo bebidas embriagantes así como también estaba Jorge Aranda, quien les dijo a sus acompañantes “vayan y rómpale la madre”, cuando de manera violenta irrumpieron al predio dos sujetos del sexo masculino a quienes únicamente conozco de vista porque son del rumbo y se encontraban junto con Jorge Aranda, que ahora se responde al nombre de José Guillermo Gamboa Ojeda y Carlos Raymundo Canul KU, quienes se encontraban en visible estado de ebriedad, empujan el portón de aluminio, el cual dañan pues se descolgó

47

Page 48: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

de su base y dirigiéndose a mi esposa Olga Lidia Balam Cohuo y a mi nos agreden físicamente sin importarles que estuvieran mis tres hijos menores, propinándonos golpes con el puño cerrado y patadas, por lo cual yo caigo al suelo, lo cual aprovecharon para pisarme las rodillas, impidiéndome levantarme, en ese momento intervino mi cuñado Carlos Ambrosio Torres Coba, y sujeto a José Guillermo y a Carlos Raymundo quien estaba forcejeando con mi esposa y mi hermana Claudia Concepción Sanguino Moguel, lograron sujetarlo y mi padre Víctor Manuel Sanguino Canto, llamo a la policía estatal quienes llegan momentos después y a petición mía proceden a detener a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, a quienes trasladan a la cárcel pública” y la Formal querella de fecha 17 diecisiete de enero de 2011 dos mil once, rendida ante la autoridad ministerial del conocimiento por la ciudadana OLGA LIDIA BALAM COHUO, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día de ayer 16 dieciséis de enero del año 2011 dos mil once, aproximadamente a las 21:00 veintiún horas me encontraba en el domicilio que señalo en mis generales, el cual es propiedad de mis suegros, en compañía de mi esposo INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y otros familiares ya que nos encontrábamos en una reunión familiar; es el caso que al salir a la calle pudimos observar mi esposo y yo que había un gato encima de nuestro vehículo el cual estaba rasguñándolo y haciendo sus necesidades, mismo vehículo que se encontraba estacionado en la calle, es por ello que al percatarnos de tal situación mi esposo INRI IVAN se acercó al vehículo y echó al gato, se acercó a mi predio y comenzó a reclamarle a mi esposo, fue por ello que mi pareja sentimental le contestó a mi vecino que cuidara a sus gatos para que no hagan destrozos y que mejor los dejara adentro de su camioneta; por tal motivo comenzaron a discutir y mi suegro al percatarse de tal situación procedió a llamar vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes llegaron minutos después y comenzaron a dialogar con nosotros y nos sugirieron que tratáramos de arreglar las cosas, después de tal hecho procedieron a retirarse; sin embargo momentos después de haberse retirado, volvimos a salir el predio para despedir a mis familiares y fue en ese momento que se nos acercó un sujeto, a quien solo conozco de vista ya que todos los días acude enfrente de mi domicilio para emborracharse con otros amigos, y tal sujeto comenzó a insultar a mi esposo y a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, fue por lo que intervine para detenerlo y en tal momento se acercó a

48

Page 49: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

nosotros otro sujeto a quien solo conozco de vista y quien sin motivo alguno comenzó a forcejear conmigo y a jalonearme lesionándome en los brazos y espalda; fue por ello que intervinieron mis familiares, para meter a mi esposo a mi domicilio, ya que tales sujetos y mi esposo se encontraban en la terraza y así alejarlo de tales sujetos, motivo por el cual el sujeto que se nos acercó momentos después procedió a retirase del lugar para esconderse en su predio; sin embargo una vez que mis familiares lograron meter a mi esposo a mi predio, el sujeto que lo agredió la primera vez también se metió a mi domicilio para seguir golpeando a mi esposo, por lo que una vez dentro procedimos mis familiares y yo a sujetarlo para que no se escapara, fue entonces que logramos llamar de nuevo vía telefónica a elementos de la Policía Estatal, quienes al contarle lo sucedido procedieron a detener a petición mía a JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU”. Mismas constancias en las que se aprecia la materialidad de los delitos que se le imputan al hoy inculpado y que hacen probable su responsabilidad en la comisión de los delitos que se le atribuyen, constancias que tiene el valor indiciario que le confieren los artículos 169 ciento sesenta y nueve y 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, ya que fueron realizadas ante autoridad competente, guardando las formalidades legales y permiten acreditar la conducta dolosa del hoy inculpado que se traduce en una conducta indebida y de propia autoridad con la cual se causa lesión a los bienes jurídicos antes citados, pues se trata del dicho de la víctima del antijurídico quien desea se castigue al culpable y cuya credibilidad se acentúa cuando está soportada con otros medios de convicción, pudiendo aplicarse al presente caso la jurisprudencia publicada en la página 105, del tomo VII, mayo Octava Época de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el título de:-----------------------------------------------------------------

“OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio que al corroborarse con otros datos de convicción adquiere validez preponderante”. Sobre el particular, resulta aplicable el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, Tomo XIII, Segunda Parte, página 69 y la jurisprudencia VI.1º.J/46, publicada en la página 105, Tomo VII Mayo, Octava Época la cual ya fue transcrita con anterioridad.-------------------------

49

Page 50: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Asimismo obra en autos de la presente causa penal para acreditar la probable responsabilidad del hoy inculpado en la comisión de los delitos que se le imputan la Diligencia de señalamiento realizada ante la autoridad ministerial en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once en la que compareció el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y contando con la presencia del inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, se procedió a llevar a cabo la diligencia, siendo que el primero citado manifestó: “la persona que tengo enfrente y me encuentro señalando con el dedo índice, que ahora se que responde al nombre de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, lo identifico en este acto como la misma persona que el día 17 diecisiete de enero del año 2011 dos mil once, alrededor de las 21:00 veintiún horas, entró a mi domicilio y comenzó a insultarme y golpearme en diversas partes de mi cuerpo y es el mismo sujeto quien estoy señalando”; siendo que en dicha diligencia el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL claramente reconoce al inculpado como la misma persona quien realizó los hechos consignados, por lo que debe decirse que dicha diligencia se tiene como un dato presuntivo no especificado, ya que el ordenamiento procesal no limita la celebración de la diligencia de mérito, pues en términos generales se refiere a ella como un instrumento de identificación legal, que el Ministerio Público realiza, por ser el titular de la acción penal y siendo además dicha institución la que debe dirigir la investigación de los delitos, ya que quedaría limitada su capacidad de investigación e identificación de los indiciados si no pudiera llevar acabo legalmente diligencias de tal naturaleza, en tanto que al atribuírsele la facultad de investigación, dicha atribución lleva implícita la de valerse de los medios procesales encaminado al logro de su cometido. Sostienen lo antes expuestos las tesis números VI.2º.17 p. y VI. 2º. 214 P, Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicadas en las páginas 245,Tomo V, abril de 1997, y 1122 del Tomo VIII, octubre de 1998, respectivamente, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 199013 y 195473, que en su orden establecen:-------------------------------------------------------------------------------

“INDICIADO, SEÑALAMIENTO DEL. ES LEGAL PRECISARLO EN DILIGENCIA MINISTERIAL POSTERIOR A LA DENUNCIA. No es necesario que el señalamiento del indiciado se precise en el momento de denunciar el hecho delictuoso, pues es factible efectuarlo en diligencias ministeriales, posteriores, inclusive en aquella en que los agraviados lo identificaron plenamente al tenerlo a la vista en la comparecencia que este último realizó ante el Ministerio Público en cumplimiento del citatorio que le fue entregado.” Y

50

Page 51: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

“CONFRONTACIÓN. Aun cuando de acuerdo con la sala con el criterio de la Sala Responsable, se haya practicado en forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa vigencia no tiene valor como confrontación, pero si puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está corroborado por el reconocimiento que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no adolece d la deficiencia de la confrontación.”-------------------------------------

Para robustecer las denuncias y acreditar la probable responsabilidad del hoy inculpado obra en autos la Declaración testimonial, rendida por el ciudadano CARLOS AMBROSIO TORRES COBA, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 19:00 diecinueve horas me encontraba en la terraza de la casa de mi suegro toda vez que se estaba celebrando el cumpleaños de mi concuña OLGA LIDIA BALAM COHUO, siendo que en la reunión familiar se encontraba mi esposa CLAUDIA CONCEPCION SANGUINO MOGUEL y el ciudadano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL el ahora denunciante, así como también mis suegros, es el caso que de pronto mi cuñado vio que su vehículo que había dejado estacionado en la puerta de la casa, había un gato haciendo sus necesidades sobre del vehículo, entonces se acercó a su vehículo para ahuyentar al gato fue que en ese momento el ciudadano JORGE ARANA quien vive a lado de la casa de mi suegro, comenzó a insultarlo diciéndole “hijuputa no te metas con mi gato” y mi cuñado le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, para evitar problemas le dije a mi cuñado que entráramos a la casa, ya alrededor de 20 veinte minutos cuando mi esposa y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dicha personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”; en el mismo sentido obra la Declaración testimonial, rendida por la ciudadana CLAUDIA

51

Page 52: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

CONCEPCION SANGINO MOGEL, en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, ante la autoridad ministerial, en la que manifestó en la parte que interesa lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso alrededor de las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos mi esposo CARLOS AMBROSIO TORRES COBA y yo nos estábamos retirando de la casa de mis padres ya que habíamos acudido a dicho lugar en virtud de que se estaba celebrando el cumpleaños de mi cuñada, ahora bien, de pronto mi hermano se percato que sobre su vehículo que estaba estacionado en la puerta de la casa estaba haciendo sus necesidades, entonces mi hermano INRI IVAN SANGUINO MOGUEL, el ahora denunciante se acerco para ahuyentar al gato en ese momento el vecino de la casa de a lado el cual responde al nombre de JORGE ARANA, quien se encontraba en la puerta de su casa, quien comenzó a decirle “HIJUPUTA NO TE METAS CON MI GATO” y mi hermano le respondió que si no quiere que le toquen a su gato que lo cuide que no salga, por lo que mi esposo le dijo a mi hermano que entraran a la casa, ya alrededor de las 20 veinte minutos cuando mi esposo y yo nos estábamos retirando el citado JORGE ARANA que se encontraba a fuera en compañía de dos sujetos que ahora se que responden a los nombres de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, mismas personas que de pronto se le acercaron a mi cuñado y comenzaron a golpearlo en varias partes del cuerpo, asimismo intervine para separarlos pero dichas personas no lo soltaban incluso comenzaron a forcejear conmigo, luego ante la insistencia de que dichas personas dejaran de golpear a mi cuñado fue que lo soltaron, siendo que después mi padre llamo a elementos de la Secretaria de Seguridad Pública quienes al llegar mi cuñado le manifestó lo ya narrado y a petición del denunciante dichas personas fueron detenidas y trasladadas a la cárcel pública, no omito manifestar que posteriormente me entere que CARLOS RAYMUNDO CANUL KU es adolescente”; apreciándose en ambas declaraciones, que los testigos se percataron de la realización de los hechos consignados, corroborando lo señalado por los denunciante y querellantes, siendo claro que el inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA por medio de su conducta causa la alteración a la salud sufrita por los agraviados INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO, se introduce a la vivienda del ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, sin permiso de la persona autorizada para darlo y le causa al mismo predio daños en su

52

Page 53: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

portón de aluminio, ya que los declarantes presenciaron el momento en el que el activo realizaba las conductas antes señaladas, lo cual se corrobora con las demás constancias que obran en autos. Dichas testimoniales que de conformidad en los numerales 156 ciento cincuenta y seis, 157 ciento cincuenta y siete, y de acuerdo al valor que les concede el numeral 218 doscientos dieciocho del Código Procesal de la Materia, resultan eficaces para robustecer la acusación planteada, pues provienen de personas mayores de edad, lo que les permite darse perfecta cuenta de los alcances de lo que declaran, conocieron los hechos por sí mismos, dieron razón suficiente de su dicho, sus respectivas declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sobre sus circunstancias esenciales, y no existe prueba alguna que haga presumir que fueron obligados a declarar por la fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, de ahí que se les otorgue valor probatorio preponderante, pues por su edad, capacidad, e instrucción, tienen criterio necesario para juzgar el acto y los hechos motivo del testimonio son susceptibles de conocerse por los sentidos. Sobre lo particular tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 376, visible en la página 275, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y las tesis visibles en el Disco Óptico de Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1917-2002 (IUS 2002), bajo los datos, rubro y textos siguientes: jurisprudencia número 358, con número de registro 390,227, Materia Penal, visible en la página 198, Tomo II, Parte SCJN, Sexta Época, Primera Sala, Apéndice de 1995; mismas que ay fueron transcritas con anterioridad.--------------------------------------------------------------------------------

Se robustece todo lo anterior con el Informe del agente judicial, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en el que informa el resultado de su investigación con relación a la presente causa penal, informe que fue debidamente ratificado en la misma fecha y en el que al ser entrevistados los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO se refirieron en términos similares a sus declaraciones que obran en autos de la presente causa, señalando que el inculpado se introdujo a la vivienda del ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO causándole daños en el portón de la misma, y que les propino diversos golpes en varias partes de sus cuerpos, lo cual claramente les cusa las alteraciones físicas que presentaban el día de

53

Page 54: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

los hechos, asimismo fue entrevistado el inculpado quien realizó diversas manifestaciones defensivas. Siendo que dicho informe adquiere valor con relación al delito en estudio, en virtud de que se encuentra robustecido por otras constancias, teniéndose por lo tanto que constituye un indicio de que el sujeto activo con su conducta, lesionó los bienes jurídicos antes señalados. Por todo lo anterior se tiene, que dicho Agente comisionado para la averiguación de los hechos acusados, logró saber la fase externa desplegada por la activo, resultando un testimonio eficaz que sirve de apoyo jurídico, debido a que fue ratificado ante la autoridad ministerial, y contiene el resultado de una investigación realizada por un agente policial, quien sin buscar perjudicar a persona alguna, se limitó a esclarecer la verdad de los hechos, y no existiendo prueba en contrario que haga presumir su falsedad, se tiene que dicho informe Judicial, cuenta con valor probatorio testimonial, de manera de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 doscientos trece del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; constancia que si bien es cierto que se refiere a hechos que no presenció el agente, sin embargo se tiene que se encuentra corroborado con la propia querella del sujeto quien de manera directa señala al sujeto agresor, así como con la declaración del testigo quien presenció los hechos y sin omitir que el dicho de un agente de la autoridad que interviene en una investigación está sujeto a las reglas de valoración de la prueba, como el de cualquier otro testigo, siendo que las declaraciones que emiten los agentes no pueden tenerse como de simples denunciantes o acusadores cuando hayan practicado una investigación en cumplimiento de una comisión conferida por la superioridad, y cuando además en sus declaraciones expone hechos de los cuales tuvo conocimiento aunque sea por referencia de otras personas, empero sus declaraciones deben tenerse como indicios cuando existan otros elementos que las complementen y den validez, por ende, deben valorarse como prueba indiciaria, puesto que el artículo 218 doscientos dieciocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, señala que el Tribunal tomará en consideración, entre otras circunstancias, al valorar la testimonial, que el testigo conozca el hecho por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras personas, pero no prohíbe valorar la declaración de un agente de la policía judicial cuya versión concuerda con el resultado convictivo de los demás elementos probatorios del sumario, tal y como lo confirma el segundo párrafo del invocado artículo 213 doscientos

54

Page 55: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

del citado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán vigente, al indicar que las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público; así entonces y al encontrarse la deposición del citado agente de la Policía Judicial del Estado, adminiculada con otros datos de prueba, es que adquiere valor probatorio de indicio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 657, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la página 410, del Tomo II, referente a la Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, tesis que ya fe transcrita con anterioridad.------------------------------------------No se omite señalar que si bien obra en autos la Declaración ministerial de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, rendida por el inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, ante la autoridad ministerial, en la que debidamente asistido de su defensora de oficio manifestó con relación a los hechos lo siguiente: “El día 16 dieciséis de enero del año en curso, desde el transcurso del medio me encontraba en casa de unos familiares, en la colonia San Antonio Xluch, de esta ciudad lugar donde ingerí 5 cinco cervezas de las comúnmente denominadas “caguamas” y concluido esto me dirigí a casa de un amigo llamado JORGE ARANDA, llegando al predio de este alrededor de las 21:00 veintiún horas, mismo predio ubicado en la colonia Wallis, siendo el caso que al llegar a dicho predio me percate que el vecino de JORGE ARANDA, quien ahora se es el denunciante estaba pegándole a un muchacho que es amigo de JORGE ARANDA y a quien conozco de vista, pero ya al ver que dicho muchacho es muy joven no lo considere justo porque lo que me metí, y comencé a pelearme con mi hoy denunciante, pero en un momento dado, salieron tanto la esposa de este como demás familiares del mismo y me metieron hasta el interior de su predio, en donde entre todos comenzaron a golpearme y donde me retuvieron hasta que llegaron elementos de la Secretaria de Seguridad Pública quienes procedieron a mi detención a petición de estas personas, esto a pesar de que en reiteradas ocasiones les referí a dichos policías que yo era el agredido, pero estos no me hicieron caso, asimismo detuvieron al joven que estaban agrediendo y por el cual intervine y respecto al portón del predio que dice el denunciante que resultó dañado , ignoro que le haya pasado, puesto que mientras sucedió esta agresión, no se daño nada de dicho predio”; y en el mismo sentido obra la Declaración

55

Page 56: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

preparatoria rendida por el mismo inculpado ante esta autoridad en fecha 29 veintinueve de marzo del año 2011 dos mil once, en la que debidamente asistido de su defensora particular manifestó lo siguiente: “Que se afirma y ratifica de su declaración ministerial de fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, reconociendo como suya la firma que obra al calce y al margen de la misma como puesta de su puño y letra, que así como lo dijo es como pasaron los hechos; que sí lo entrevistó un agente de la policía ministerial y que lo que éste dice en su informe es correcto, que así se lo refirió; asimismo, agrega que no conoce a los testigos que deponen en su contra, pero que si conoce de vista a los querellante INRI IVAN SANGUINO MOGUEL Y OLGA LIDIA BALAM COHUO y que no tiene ningún trato de amistad con ellos; asimismo, refiere que no conoce a VICTOR MANUEL SANGUINO CANO, que únicamente que las personas que menciona en su declaración son las que presenciaron los hechos; y que es todo lo que tiene que declarar”; se tiene, que si bien realiza una serie de manifestaciones defensivas, sin embargo dichos extremos no se encuentran acreditados en autos de la presente causa penal por lo que se tiene que las manifestaciones realizadas por el inculpado resultan insuficientes hasta el presente momento para demostrar que no se acredita su probable responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan, toda vez que a juicio de quien resuelve, sus manifestaciones son solamente con el ánimo de defensa y para el solo efecto de eludir su responsabilidad y sustraerse de la acción de la justicia, por lo que tales manifestaciones de carácter defensivo resultan inatendibles, pues hasta el momento procesal en que se actúa no aportó ningún elemento de convicción para demostrar su acerto, así como tampoco obra en autos ningún dato que desvirtúe su participación en la comisión del delito que se le atribuye y en contraposición a sus argumentos, existe un cúmulo de evidencias probatorias que debidamente adminiculadas y valoradas conjuntamente, resultan por demás suficientes para presumir fundadamente la participación personal y directa en la comisión del evento antijurídico que se le atribuye, es decir que hasta el momento procesal en que se actúa no aportó probanza alguna que hiciera verosímil su dicho, de ahí que lo expuesto por el infractor se considere como argumentos meramente defensivos y con la única finalidad de eludir su responsabilidad penal, deviniendo en un dato aislado y sin sustento legal. A mayor abundamiento se debe decir que la inculpada no cumplió con la obligación que le impone el numeral 209 doscientos

56

Page 57: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

nueve del Código Procesal Penal del Estado en vigor, que a la letra reza: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelve una afirmación expresa de un hecho”; por cuanto como se ha venido diciendo no acreditó su versión, y si en cambio gravitan en su contra un cúmulo de evidencias probatorias que debidamente adminiculadas y valoradas, presumen que cometió el antijurídico que se le atribuye, en consecuencia su declaración por si sola es insuficiente, bajo el principio de que nadie con su dicho puede constituir prueba de su aserto. Sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 480, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto circuito, consultable en la página 286, tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe y texto siguiente:------------------------------------------------------------ “CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda cadena de presunciones por sola manifestación del procedente, situación jurídica inadmisible.”--------------------------------------------

Y la tesis visible en la página 1162, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente:----------------------------------------------------------------------

“DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.- De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: “El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho”; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas”.---------------

Si bien obra en autos la Declaración del adolescente CARLOS RAYMUNDO CANUL KU, rendida ante la autoridad ministerial en fecha 18 dieciocho de enero de 2011 dos mil once, en la que debidamente asistido de su defensor de oficio especializado, refirió lo siguiente: “Que

57

Page 58: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

el domingo 16 dieciséis de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas me encontraba acompañado de JORGE ARANDA y la esposa de este a la cual únicamente conozco como ANGELA, JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA y YO en la terraza de la casa del señor ARANDA cuya dirección exacta no se pero que se encuentra a dos esquinas de la escuela 1 primero de mayo de la colonia Lázaro Cárdenas de esta ciudad, ingiriendo bebidas embriagantes de las denominadas caguamas, siendo el caso que el gato del señor JORGE ARANDA se encontraba echado en la defensa trasera del vehículo del ahora denunciante INRI, por lo que posteriormente el señor INRI entró en su domicilio, posteriormente salió la señora OLGA LIDIA BALAM COHUO quien empezó a insultarnos y posteriormente salió su esposo de citada señora y nos reclamó el motivo por el cual la estábamos insultando a lo cual le respondimos que no estábamos insultando a la señora por tal motivo se empieza a alterar el señor INRI e intenta acercarse a al señor ARANDA, para pegarle, pero en eso me meto y empujo al ahora denunciante para que no le pegara al señor ARANDA, posteriormente el ahora denunciante me empuja y me caigo, entonces GAMBOA OJEDA le dijo que porque me estaba pegando al mismo tiempo que abrazaba al ahora denunciante para que no me hiciera nada, pero logra zafarse y le empieza a pegar a GAMBOA OJEDA, seguidamente dos personas del sexo masculino al parecer parientes del ahora denunciante jalan de los brazos a GAMBOA OJEDA y lo meten a la casa del ahora denunciante y empiezan a golpear a GABOA OJEDA, siendo el caso que minutos llegaron elementos de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, quienes a petición de los ahora denunciantes me detienen así como a GAMBOA OJDA y posteriormente me llevan a la sala de espera del Ministerio Público”; sin embargo, por el momento resulta insuficiente para dar soporte al dicho del incoado en el sentido de que los hechos se dieron en circunstancias diferentes a las que manifiestan el denunciante y los querellantes, pues como ya se dijo obran las declaraciones del denunciante y los querellantes en contrario así como las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS AMBROSIO TORRES COBA y CLAUDIA CONCEPCION SANGINO MOGEL que las corroboran; siendo claro que las manifestaciones del adolescente son con la finalidad de beneficiar al indiciado ya que tiene relación de amistad con el mismo.--

Los medios de pruebas que adminiculados entre sí, hacen presumir fundadamente la probable responsabilidad del inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, en la comisión de los delitos de

58

Page 59: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO; asimismo se concluye que el referido inculpado es probablemente la persona que cometió los ilícitos en comento, pues la conducta de éste se ajusta en todo a la descripción de la misma hecha por la ley, por lo que resulta típica, siendo objetivamente contradictoria a fines del derecho es asimismo antijurídica, y habiendo el autor plenamente capaz, conocido la circunstancia del hechos y su significación, ejecutándola voluntariamente, ha procedido en forma culpable, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 quince fracción I primera del Código Penal del Estado, en vigor; tal y como ha quedado debidamente acreditado en líneas anteriores.-----------------------------------

En consecuencia se advierte que el cúmulo de los indicios antes relacionados, también sirvieron para acreditar plenamente los elementos del cuerpo de los delitos estudiados, empero esta circunstancia no pude ser considerada como obstáculo para tal fin, se afirma lo anterior en razón de que si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que un medio de convicción acredite ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico, por lo tanto resulta aplicable al caso, la jurisprudencia número 504 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 302 trescientos dos, tomo II dos, Materia Penal Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que establece:-----------------------------------------------------------------------------------

“EL CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD, PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede

59

Page 60: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías”.---------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera, es eficiente para acreditar la probable responsabilidad de los inculpados JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, con la prueba circunstancial que se deduce de la adminiculación e interpretación sistemática y lógica jurídica de los datos de convicción arrojados por la averiguación previa y que desde luego son apreciables en el sumario sometido a estudio, probanzas que descansan en circunstancias plenamente demostradas y de los cuales emanan una relación indudable sobre la materialidad del delito y la identificación del culpable, así como acerca de las circunstancias del acto incriminado, de donde se puede concluir que por la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, esta soberanía aprecia el valor de los indicios, considerándolos en su conjunto como prueba plena, para establecer, por el momento, la probable responsabilidad penal del procesado de mérito, de las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia 1470 y su primera tesis relacionada, consultables en las fojas dos mil trescientos treinta y nueve y dos mil trescientos cuarenta, respectivamente, de la segunda parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro y texto es el siguiente:------------------------

“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”----------------------------------- “INDICIOS, VALOR DE LOS. Si por la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, para establecer la responsabilidad penal del quejoso por los delitos que se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantías individuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 doscientos sesenta y uno del Código de Procedimientos Penales, valorando conforme a este precepto la prueba circunstancial.”-----------------------------------------------------------------------------------

60

Page 61: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

En consecuencia, es procedente decretar en contra del inculpado JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO por los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO----------

Por todo lo antes expuesto y considerado, con fundamento en los artículos 326 trescientos veintiséis y 327 trescientos veintisiete del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor; resulta procedente resolver y se:-----------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&& R E S U E L V E: &&&&&&&&&&&&&&&&&& PRIMERO.- Siendo las 10:00 diez horas del día de hoy 31 treinta y uno de marzo de 2011 dos mil once, se decreta el AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO en contra de JOSE GUILLERMO GAMBOA OJEDA, en la comisión de los delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES, previstos y sancionados con pena alternativa de manera respectiva en los artículos 236 doscientos treinta y seis párrafo primero, 350 trescientos cincuenta párrafo primero, 333 trescientos treinta y tres fracción I primera y 358 trescientos cincuenta y ocho, en relación al 357 trescientos cincuenta y siete, todos del Código Penal del Estado de Yucatán en vigor, denunciado el primero y querellado el segundo delito por el ciudadano VICTOR MANUEL SANGUINO CANO y el tercer ilícito querellado por los ciudadanos INRI IVAN SANGUINO MOGUEL y OLGA LIDIA BALAM COHUO.----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 328 trescientos veintiocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, envíese copia debidamente autorizada de la presente resolución al ciudadano Director del Centro de Readaptación Social del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.-------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Remítase copia debidamente autorizada de la presente resolución al ciudadano Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General del Estado, y con fundamento en el numeral 325 trescientos veinticinco del Código de Procedimientos en

61

Page 62: S.P. allanamiento, daño y lesiones 22-2011.doc

Materia Penal del Estado en vigor, solicítesele por medio de atento oficio, se sirva enviar a este juzgado dentro del término de 5 cinco días hábiles la hoja de antecedentes penales del ahora procesado.----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Remítase copia autorizada de la Resolución al Ciudadano Vocal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 treinta y ocho fracción II segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.---------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO- Asimismo hágase del conocimiento del inculpado en cuestión que cuenta con un plazo de 15 quince días contados a partir de la notificación de la presente resolución, para promover el Procedimiento abreviado, previsto en las Reformas publicadas en el Diario Oficial del Estado el 7 siete de diciembre del año 2010 dos mil diez, que obra en el articulo 358-A trescientos cincuenta y ocho letra “A” del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor.-------------------------

SEXTO.- Dada la naturaleza SUMARIA, del presente procedimiento y con fundamento en el artículo 355 trescientos cincuenta y cinco del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, se le concede a las partes un término de cinco días para que ofrezca las pruebas que estimen pertinentes y puedan desahogarse en un término de quince días.------------------------------------

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-------------------------------------

Así lo resolvió y firma la Ciudadana Juez Segundo Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, Licenciada en Derecho Ileana Georgina Domínguez Zapata, asistida de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada en Derecho María Cecilia Gutiérrez Ortiz. LO CERTIFICO.---------Mran

62