Su abogado en cqmbo, diciembre 2013
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Diciembre de 2013
A su servicio
JUEGOS DE AZAR EL DELITO QUE LA LEY
PERMITE COMETER SOLO A UNOS POCOS.
CONTITUCION ELECTRÓNICAS DE EMPRESAS LA NUEVA FORMA DE CONSTITUIRSE. NUEVA LEY 20.659
LA PROMESA DE CV ELEMENTOS ESENCIALES.
Tuición Compartida de los hijos. Nueva Ley.
Revistas Digitales Elqui. Aldunate 1586, segundo piso, oficina 7, Coquimbo. Fonos: 7478 2610 – 99218787. Red fija: 51-2321408. Correo electrónico: [email protected]
EL DIVORCIO CAUSALES Y REQUISITOS.
¿QUÉ SON LAS REDES SOCIALES?
ALEJANDRO RUBIO PELLÓN ABOGADO
C on este primer número damos nacimiento a una revista legal que esperamos sea de utilidad para quienes la reciben. Considerando que está dirigida a personas “no abogados” trataremos los temas con un lenguaje sencillo, pero sin perder el contenido legal de cada temática.
También expresaremos en esta revista nuestro parecer jurídico-político respecto de situaciones o casos de interés general, y respecto de leyes que parecen no ser tan justas, o por lo menos con un sentido común discutible.
Si entre los animales su interacción está determinada por el instinto, entre los seres humanos está determinada por la cultura, que comprende, entre otros, a las buenas costumbres, a la moral y a la ley. Somos, en buena medida, seres legales. Es inimaginable una sociedad, cualquiera que fuere, sin leyes. Una sociedad es más o es menos justa en la medida en que sus leyes sean más justas o menos justas. Mientras que los instintos parecen estar predeterminados de una vez para siempre, la cultura evoluciona cada día, y con ella la ley.
Esta publicación nace a la luz de una nueva era, la digital, donde las redes sociales parecen estar dando nacimiento a un nuevo tipo de interrelación, la virtual, la que comienza a mostrar su enorme capacidad transformadora. Somos una revista digital, virtual, ecológica.
rtículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones
que emanan de ella”
A CAUSALES Y REQUISITOS Divorcio
Artículo 53 de la Ley de Matrimonio Civil (Nº 19.947).- “El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y
obligaciones que emanan de ella”
Con este artículo comienza el párrafo dedicado al divorcio. Con él se deja en claro que la terminación del matrimonio por esta causal no afecta de ninguna manera la relación de parentesco que tienen los padres con sus hijos. Asimismo continúan los derechos-obligaciones de “relación directa y regular” (llamada también derecho de visitas) y de proporcionar alimentos a los hijos.
El divorcio es también un derecho. Chile fue uno de los últimos países en el mundo en obtener este derecho para sus ciudadanos. Antes de esta ley las personas ‘rompían’ el vínculo del matrimonio por medio de la nulidad del mismo, que les obligaba a mentir para obtenerlo. Y era así por cuanto se establecía que el matrimonio era para toda la vida.
Hay a continuación un resumen de las causales que posibilitan el divorcio y de sus requisitos.
Lo primero será señalar que para que opere el divorcio hay que cumplir con un requisito común: hay que tener un tiempo de estar separados.
Lo segundo es señalar que para los que contrajeron matrimonio con posterioridad al 18 de noviembre de 2004 (les llamaremos “matrimonios jóvenes”) el solo tiempo no basta, sino que deben realizar el llamado “Cese de convivencia”. La fecha indicada corresponde al día en que comenzó a regir la nueva Ley de matrimonio Civil. Entonces, si quienes se separan de hecho contrajeron matrimonio luego de la fecha indicada, deben realizar el trámite señalado, pues si no lo hacen no podrán divorciarse nunca.
El “Cese de convivencia” es un trámite relativamente sencillo, que busca establecer una fecha cierta de la separación de hecho. Si bien el establecimiento de esta fecha cierta puede ser por escritura pública extendida ante notario o por una transacción aprobada judicialmente, lo habitual es que se haga como un trámite ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. No basta que este cese de
El divorcio pone término al
matrimonio, pero no afectará
en modo alguno la filiación
ya determinada ni los
derechos y obligaciones que
emanan de ella
convivencia lo haga solo uno de los
cónyuges; si solo lo hace uno, debe pedir
que se notifique del mismo a su cónyuge, a
través del Juzgado de Familia
correspondiente. Será fecha cierta el día
que se notifique el cese de convivencia al
segundo cónyuge.
El tiempo. Señala la ley que los cónyuges
pueden pedir el divorcio de común acuerdo
si llevan separados más de un año. Para los
matrimonios jóvenes el plazo de un año se
contará desde que realizaron conjuntamente
el trámite de cese de convivencia, o desde
que se notificó al segundo cónyuge. Los
“matrimonios antiguos” deberán probar el
año de cese de convivencia por medio de
testigos y más excepcionalmente con
documentos muy bien fundados (como por
ejemplo pasaportes). Si no existe acuerdo, el
cónyuge que desee el divorcio deberá
esperar un tiempo de tres años, los que
deberá probar en la forma ya señalada. A
este tipo de divorcio se le suela llamar
unilateral.
El divorcio también puede obtenerse sin
tener que esperar el tiempo señalado, si se
da alguna de las siguientes situaciones más
excepcionales, que tornen intolerable la
vida en común: a) Atentado contra la vida
o malos tatos graves contra el otro
cónyuge o contra los hijos (físico o
psíquica; b) Transgresión grave y reiterada
de los deberes de convivencia, socorro y
fidelidad; abandono grave y reiterado del
hogar común;
c) Condena ejecutoriada por la comisión
de crimen o simple delito contra el orden
de las familias, y contra la moralidad
pública, que involucre una grave ruptura
de la armonía conyugal; d) Conducta
homosexual; e) Alcoholismo o
drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa de la familia; f) Tentativa para
prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
Junto con la demanda de divorcio de
común acuerdo se debe presentar un
“Acuerdo de Relaciones Mutuas” que
regule otras materias, como la relación
directa y regular (visitas) y los alimentos, si
existen hijos menores de edad. También
debe existir un pronunciamiento sobre la
compensación económica (derecho de uno
de los cónyuges -normalmente la mujer-
para ser indemnizada).
Para que el divorcio tenga pleno valor
legal, la sentencia de divorcio debe
inscribirse en el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Juegos de
Juegos de Azar En Chile los juegos de azar han estado prohibidos desde siempre.
Así, el 2 de abril de 1812 se publicó un Artículo de Oficio (una ley)
que prohibía los juegos de azar, el que fue publicado en el diario
Aurora de Chile el 30 de abril del mismo año. La principal razón,
expresada en el mismo artículo, sería que los juegos de azar
corrompen al jugador, desmoralizan, prostituyen y arruinan a los
miembros del estado (sociedad) con las peores trascendencias para
sus familias. Estos juegos eran considerados un crimen y se
indicaba que no existía clase social exceptuada.
El delito que la ley permite cometer solo a unos pocos
A pesar de lo riguroso de la norma citada, pero
considerando que dichos juegos generaban
grandes riquezas, muchos años después, en
1921, se crea la Lotería de Concepción con la
finalidad de ayudar financieramente a la
naciente Universidad de Concepción. Luego, en
1934, se crea la Polla Chilena de Beneficencia,
la que como su nombre lo indica, era para
beneficios. Concretamente para beneficiar a
diversas instituciones que prestaban (y prestan)
un servicio social o educacional. Los
beneficiados son algunas universidades, la Cruz
Roja Chilena, Bomberos de Chile, Consejo de
Defensa del Niño, Fondo Nacional de Salud,
entre otros.
Hoy el Artículo 277 de nuestro Código Penal
(publicado en 1874) señala: “Los banqueros,
los dueños, administradores o agentes de casas
de juegos de suerte, envite o azar, serán
castigados con reclusión menor en cualquiera
de sus grados y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales”. También hoy,
el artículo 495, Nº 14, del mismo código,
señala:
“Será castigado con multa de una unidad
tributaria mensual el que en caminos públicos,
calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de
reunión estableciere rifas u otros juegos de
envite o azar”.
En consecuencia la norma general es que los
juegos de azar corresponden a una actividad
ilícita, penada por la ley, en que la pena recae
tanto sobre el que promueve los juegos de
azar como en quien los juega. Entonces se
busca castigar una actividad considerada
insana y peligrosa, como sería robar o estafar.
En este caso esta actividad es realizada por un
sujeto denominado ludópata (adicto a los
juegos de azar) y por quien la promueve para
su beneficio económico (en Chile solo
sociedades anónimas).
Ludópata es la persona que sufre un
trastorno caracterizado por un pobre control
de impulsos, que se manifiesta por
recurrentes conductas de juego. Se trata de
personas que experimentan una progresiva
inhabilidad para resistir los impulsos de jugar,
de tal manera que el juego llega a alterar
significativamente su funcionamiento a nivel
personal, familiar, financiero, ocupacional y
social.
Pero a diferencia de robar y estafar, que es
una conducta prohibida a todo chileno y en
todo el territorio de la Républica, promover y
jugar los juegos de azar es una actividad que
se vuelve lícita en determinados lugares y
respecto de determinadas personas.
Pues bien, si una determinada conducta es
insana y peligrosa en si misma ¿porqué se
autoriza su comisión en determinadas
circunstancias?
El Alcalde de Coquimbo, o más bien dicho
varios alcaldes del país, están en una
campaña que impida que sus municipios
dejen de percibir los ingresos que les generan
los casinos instalados en sus respectivas
comunas. Así Coquimbo, de acuerdo a
carteles que están por toda la ciudad,
reclama que a partir del año 2015 dejará de
percibir la suma de $ 5.000.000.000 (cinco mil
millones de pesos) al año. Si esta suma
equivale al 20% del total de los ingresos
(descontados los impuestos) del Casino,
significa que la sociedad dueña del mismo
casino percibe cada año una porrada de
dinero.
¿Tiene sentido común que la misma actividad
sea delito en el local de juegos de la esquina y
no lo sea en un casino?; ¿Será justo?; ¿Puede
una ley común permitir la realización de una
actividad que en el Código Penal es un delito?
¿Cómo interpretar, entonces, el numeral 2º
del Artículo 19 de la Constitución Política de la
República, que garantiza la igualdad ante la
ley?; ¿o el numeral 3º del mismo artículo que
asegura que en Chile no hay personas ni
grupos privilegiados?
Debemos reconocer que la ludopatía y su
promoción son la misma, independiente de
donde se realice. Pero también es importante
reconocer que en la práctica no todos los
chilenos y chilenas ludópatas tienen “acceso”
a los casinos. Hay, necesariamente, que
distinguir entre aquellos que juegan más
dinero y menos dinero. Entonces una persona
que quiere jugar solo mil pesos no irá al
casino por dicha suma, que no alcanza ni para
pagar la entrada, o solo para pagar la
locomoción.
Así como existen hoteles cinco estrellas para
los más adinerados, también existen hoteles
económicos para los menos adinerados.
¿Porqué, entonces, solo existen casinos para
los más adinerados?
Muchas veces, como ahora, lo justo o injusto
salta a la vista. La situación actual no es justa.
Si lo fuera no habría a lo largo del país miles
de pequeños mini casinos luchando por su
legalidad.
El mundo, Chile, está cambiando a pasos
gigantescos. No podemos tapar el sol con un
dedo. Si hoy se habla de matrimonio
igualitario, de despenalizar el aborto
terapéutico y la marihuana, entre otros tantos
temas, no deberíamos continuar con esto de
que solo a unos pocos se les permite hacerse
millonarios a costa de los juegos de azar. Lo
justo a de ser que se prohíban para todos o
para nadie. A nuestro entender lo adecuado
sería regularlos en forma equitativa.
Tuición
Compartida
de los hijos
a Ley Nº 20.680 (conocida también como “Ley Amor de Papá”) publicada el 21 de junio de 2013 modificó varios artículos del Código Civil e hizo importantes ajustes a la forma en que los padres deben asumir el cuidado de la persona y la administración de los bienes de sus hijos, especialmente cuando viven separados.
L
La Ley se pone en sintonía con los nuevos tiempos, esto es que las
decisiones que se adopten en estas materias tengan en cuenta
prioritariamente el bienestar de los hijos menores de edad (como
lo establece la Convención de Derechos del Niño al consagrar
como principio rector el interés superior del niño), y el parecer de
ambos padres.
Se establece la corresponsabilidad de padre y madre en el cuidado
personal y crianza de sus hijos. La ley intenta evitar que uno de los
progenitores, normalmente el padre, se margine o sea marginado
de su rol en el cuidado de los hijos. Luego de la modificación, el
inciso primero del artículo 224 del Código Civil, quedó así: "Toca a
los padres en conjunto, o al padre o madre sobreviviente, el
cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de
corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan
juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y
permanente en la crianza y educación de sus hijos". Esto no se
aplicará cuando el hijo no ha sido reconocido por ambos padres,
ya que en tal caso el cuidado personal corresponde a aquel que lo
haya reconocido.
Sea que se trate de padres casados o de padres convivientes (en
que ambos han reconocido al hijo), el cuidado personal puede
quedar establecido de tres modos: convencional (de común
acuerdo), legal (como está en la ley) y judicial (como lo establezca
el juez). La nueva ley privilegia la regulación convencional, tanto
del régimen de cuidado personal como de relación directa y
regular (el antiguo “derecho de visitas”). Por eso el nuevo art. 225
del Código Civil establece que “Si los padres viven separados
podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de
los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma
compartida”. El acuerdo debe otorgarse por escritura pública o
acta extendida ante oficial del Registro Civil y subinscribirse al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de treinta
días. La novedad que introduce la ley, respecto de la anterior, es
que los padres pueden establecer que el cuidado personal se
ejerza en forma compartida. La nueva norma señala: “El cuidado
personal compartido es un régimen de vida que procura
estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven
separados, en la crianza y educación de los hijos comunes,
mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada
estabilidad y continuidad”. El cuidado compartido puede también
ser convenido en el “Acuerdo de Relaciones Mutuas” por el cual
los cónyuges regulan un divorcio.
Si los padres optan por radicar el
cuidado personal en uno de ellos, la ley
les obliga a fijar en el mismo
instrumento el régimen de relación
directa o regular (visitas). Se agrega que
el acuerdo podrá ser modificado o
revocado con las mismas solemnidades,
lógicamente si concurre la voluntad del
padre y de la madre interesados.
Si no se establece el cuidado personal
del hijo de forma convencional, es la ley
la que lo determina: “A falta del
acuerdo, los hijos continuarán bajo el
cuidado personal del padre o madre con
quien estén conviviendo”.
Finalmente, la determinación del
cuidado corresponderá al juez de familia.
Ello sucederá cuando, no habiendo
acuerdo, el padre que no vive con el hijo
aspire a ejercer dicho cuidado en
sustitución del otro. Para que el juez
asigne el cuidado personal a un
progenitor distinto del determinado
convencional o legalmente, ya no es
necesario acreditar maltrato, descuido u
otra causa calificada, como exigía antes
la ley, sino que será suficiente que “las
circunstancias lo requieran y el interés
superior del hijo lo hagan conveniente”.
En la misma resolución, de oficio o a
petición de parte, el juez debe fijar el
régimen de relación directa (visitas) a
que tendrá derecho el padre no
cuidador.
En la normativa anterior se establecía que el juez no podía
otorgar el cuidado personal al padre que no hubiera contribuido
a la mantención del hijo. La reforma ha suavizado esta
exigencia, pues, aunque por un lado establece que “En ningún
caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la
capacidad económica de los padres”, por otro incluye entre los
factores que el juez debe ponderar al resolver sobre tuición, “la
contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el
cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo”. La ley
entrega otros elementos que pueden guiar la decisión del juez
en esta delicada decisión: la vinculación afectiva entre el hijo y
sus padres y demás personas de su entorno familiar; la aptitud
de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad
de procurarle un entorno adecuado, según su edad; la actitud
de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de
asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación
directa y regular; la dedicación efectiva que cada uno de los
padres procuraba al hijo antes de la separación y,
especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo
con sus posibilidades; la opinión expresada por el hijo; el
resultado de los informes periciales que se haya ordenado
practicar; los acuerdos de los padres antes y durante el
respectivo juicio; el domicilio de los padres, y cualquier otro
antecedente que sea relevante atendido el interés superior del
hijo.
En cuanto a la patria
potestad, (de la
administración de los
bienes del hijo menor
de edad), se dispone,
por regla general, que
deberán ejercerla
conjuntamente.
La nueva ley mantiene la posibilidad de
que, en caso de inhabilidad física o moral de
ambos padres, el juez pueda atribuir el
cuidado del hijo a un tercero, para lo cual
dará preferencia a los parientes
consanguíneos más próximos, y
especialmente a los ascendientes. Se
consagra, además, el derecho de los abuelos
para mantener una relación directa y
regular con sus nietos.
Los incumplimientos de las resoluciones
judiciales en materia de cuidado personal
por negarse a entregar al hijo o sus especies
autorizan al juez a imponer apremios
(arrestos) contra el infractor.
En cuanto a la patria potestad, (de la
administración de los bienes del hijo menor
de edad), se dispone, por regla
general, que deberán ejercerla
conjuntamente, sin embargo en los actos
de mera conservación podrán actuar
indistintamente, cualquiera sea el
régimen de cuidado personal que rija
entre ellos. Ello significa que ahora la
madre puede abrir una cuenta de ahorro
bancaria a su hijo sin la participación del
padre.
Esta reforma tiene la gracia de dejar la
resolución de los conflictos primero en los
padres, luego en la ley y por último en el
juez. Es muy posible que la necesidad de
esta reforma esté dada no solo por la gran
cantidad de padres separados (los
tribunales no pueden absorber tanta
demanda), sino también por la percepción
de que los padres (aunque no todos) son
hoy más maduros que antes, en esta
materia.
Se consagra, además, Se consagra, además, Se consagra, además, Se consagra, además,
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Empresas
en un día
Creando
Los tiempos cambian. Así como en algún momento la invención de la imprenta, de la máquina de vapor y del telar mecánico nos permitieron dejar atrás la edad media para adentrarnos en la edad moderna, para luego con nuevos inventos y descubrimientos introducirnos en la era industrial, hoy estamos ingresando en la que ha sido bautizada como “la era de la información y del conocimiento”.
Un cambio de era, de época o de ciclo se produce cuando el conjunto de cambios acumulados es de tal envergadura que resulta imposible resistir su fuerza o empuje. Esto es lo que ha ocurrido con la llegada de internet y de un sinfín de nuevas tecnologías, que han revolucionando la forma en que nos relacionamos. Si bien los cambios son en muchos aspectos, tal vez el más relevante tenga que ver con la instantaneidad.
Seguramente fue bajo esta premisa que el Presidente Sebastián Piñera decidió impulsar el proyecto de ley “Tu empresa en un día”. Si bien pude parecer de locos que pretendamos hacer realidad un
proyecto empresarias en solo un día, lo cierto es que la ley ya existe y que muchos han optado por constituirse a través de ella. Aunque al parecer no todos estarían contentos con su dictación, lo cierto es que tiene las bondades propias de los nuevos tiempos, como son no solo la rapidez y la economía en su constitución, sino la rapidez con que se pueden introducir modificaciones y obtener certificados de vigencia de la misma, por ejemplo. De acuerdo a la forma tradicional de constituirse para obtener un certificado de vigencia de la empresa los conservadores de comercio demoran varios días en entregarlos, mientras que con el nuevo sistema se pueden obtener en forma inmediata y sin costo. Con el sistema tradicional, además, hacer una modificación toma muchos días, casi como constituirse de nuevo.
Esta nueva forma de constituirse se realiza a través de una página web del Ministerio de Economía, por lo que no se precisa de una escritura pública de
constitución en una notaría ni de la inscripción en el registro de comercio. En consecuencia, no se requiere de un abogado.
Uno de los efectos de esta nueva era es que todo se relativiza, afectando a todas las esferas de la sociedad. Las profesiones mismas se ven “amenazadas” por cuanto las nuevas tecnologías permiten que personas sin mayor preparación formal invadan las esferas que hasta ahora solo fueron de profesionales. Una de estas situaciones toca a los periodistas, ya que hoy no se requiere tener el título de tal para ser un comunicador social o para implementar un medio de comunicación.
Los abogados no somos ajenos a los nuevos tiempos, de modo que también nos vemos afectados por ellos. Aunque la nueva ley dejó vigente a la forma tradicional de constituir empresas, de modo que hoy existen dos modos de hacerlo, lo más seguro es que poco a poco la forma tradicional irá desapareciendo, pues ningún empresario quiere permanecer en el pasado.
Aunque la nueva ley permite que la constitución de la empresa la realice cualquier persona a través de internet, no siempre será así por cuanto dicho sistema demanda subir antecedentes de relevancia legal. Entonces resulta aparentemente fácil constituir la empresa formal, pero otra cosa diferente es constituirla de acuerdo a lo que resultará beneficioso para el empresario. Si bien internet permite que cualquiera pueda diseñarse una página web, lo más seguro es que el empresario diligente la encargue a un experto. Es de esperar, entonces, que los futuros empresarios encarguen la constitución legal de su empresa a un experto, un abogado; sobre todo si se trata de una empresa de un capital significativo.
La nueva Ley Nº 20.659, si bien es bastante simple, va en el camino de las tendencias actuales.
de promesa
Cada vez se hace más habitual
firmar contratos de promesa antes de
adquirir una vivienda. Si Ud. tuviera
una enfermedad grave ¿preferiría ir
al médico o al farmacéutico? Antes
de firmar un contrato de promesa
asesórese, consulte a un abogado
dedicado al tema. No solo quedará
más tranquilo mientras transcurre el
tiempo de la promesa, sino que
aumentan considerablemente las
posibilidades de que la operación
resulte positiva para usted.
DE PROPIEDADES
LLLLas personas que están interesadas en comprar
una vivienda deben saber algunas cuestiones
básicas antes de adquirirlas, considerando que
probablemente se trate de la transacción de
mayor valor que han hecho en su vida.
Lo primero es saber que en Chile para ser dueño
de una propiedad por compraventa hay que
cumplir con dos requisitos: a) que la
compraventa debe constar por escritura pública,
y b) que dicha escritura pública debe ser inscrita
en el correspondiente conservador de bienes
raíces.
Lo segundo es saber que una propiedad puede
ser adquirida directamente por un contrato de
compraventa, o, si se requiere de tiempo (o de
alguna condición), por medio de un contrato
previo denominado “contrato de promesa de
compraventa”. El Artículo 1554 de nuestro
Código Civil prescribe algunos requisitos para
este contrato en particular. Uno de ellos es que
debe constar por escrito, es decir que no puede
existir un contrato de promesa verbal (lo que si
ocurre con otros muchos contratos).
Este contrato es de uso muy extendido, a pesar
de ser uno de los contratos más complejos que
existen. Muchas inmobiliarias suelen hacer un
uso abusivo de este contrato (a veces
simplemente le llaman “reserva de propiedad”),
por lo cual es de vital importancia asesorase
antes firmar cualquier documento.
Por otra parte bastantes corredores de
propiedades hacen uso de él sin contar con la
asesoría o preparación adecuada.
La principal característica de este contrato es
que se impone una multa a la parte que no
cumple con su obligación, sea la de comprar o
de vender. Si bien esta multa debería ser en
torno al 10% del valor de la propiedad, muchas
veces es altísima (la ley no señala monto ni
porcentaje), significando una gran desgracia
económica para quien no se asesoró
adecuadamente.
También es habitual pagar por adelantado
parte del precio de la vivienda al firmarse la
respectiva promesa, sin tener certeza el
comprador si el vendedor estará en condiciones
de devolverle el dinero en caso de no cumplir
con su parte.
En algunos casos en la promesa se señala que la
parte que no compra pierde todo lo pagado, sin
establecer con claridad cuáles son las diversas
circunstancias que conllevan a verificar un
incumplimiento. Esta situación es
particularmente delicada en los caso de las
personas que compran con subsidios, en que
SERVIU exige requisitos adicionales a los que
exigen los bancos.
En consecuencia hay que asesorarse. No pierda
una gran inversión por ahorrarse unos pesos.
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Jurisprudencia
Ningún juicio es igual a otro. Cada juicio da cuenta de
una situación particular, en que participan distintas
personas, que piden cosas distintas por distintos
motivos o causas. Y aunque ningún juicio es igual a
otro, muchos suelen parecerse bastante, si no
tomamos en cuenta a las personas que son parte de
ese juicio. Entonces, si los juicios se parecen mucho
¿debieran resolverse siempre igual?
Aunque cada sentenciador dicta su sentencia “de
acuerdo al mérito del proceso”, ocurre que en otro
juicio muy parecido otro sentenciador puede resolver
de manera muy diferente. No es fácil distinguir que
tanto se parece un juicio a otro, pues hay que tomar
en cuenta muchos elementos. Por ejemplo: Dos
juicios pueden parecerse mucho al comienzo, pero no
tanto al final; ello puede ocurrir porque en un juicio el
abogado presentó unas pruebas distintas a las que
presentó otro abogado en el otro juicio. También
puede ocurrir que una “apropiación” en un juicio sea
interpretada como hurto y en otro juicio como robo.
¿Qué es la jurisprudencia?
Entonces la jurisprudencia es el conjunto de
sentencias que dictan los tribunales
respecto de una materia determinada. Estas
sentencias pueden ser uniformes (iguales) o
discordante (diferentes). Jurisprudencia
uniforme es el conjunto de fallos que
resolvió todas las cuestiones con el mismo
criterio o de la misma forma.
Si bien la jurisprudencia uniforme es un
antecedente que el abogado debe tener en
cuenta al estudiar un caso, EN CHILE NO ES
OBLIGATORIA. Esto quiere decir que los
sentenciadores no están obligados a fallar
una causa de igual forma a como lo han
hecho otros sentenciadores o
sentenciadores superiores, por más parecido
que sea el caso. Esto es así por cuanto el
Artículo 3º inciso 2º del Código Civil,
dispone: “Las sentencias judiciales no tienen
fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que actualmente se
pronunciaren”.
En algunos países la jurisprudencia sí tiene
fuerza obligatoria para los jueces, los que no
pueden fallar una causa en contradicción con
otros fallos superiores, tratándose de una
situación semejante.
A pesar de lo expuesto, en Chile la Corte
Suprema cumple la función de uniformar la
jurisprudencia, por medio de sentencias
inspiradas en unos mismos criterios. Los
abogados que pierden un caso en la
instancia inferior, sabiendo que el criterio
de la Corte Suprema les favorece,
interponen los correspondientes recursos
procesales para llegar hasta ella. Pero como
se dijo, ningún juicio es igual a otro, de
modo que no siempre logra el abogado
aunarse con ese criterio.
Un abogado puede pedir que la Corte
Suprema se reúna en pleno para resolver
una causa suya, respecto de la cual existe
jurisprudencia discordante (Art. 780 del
Código de Procedimiento Civil).
Si bien en Chile las leyes las dicta el poder
legislativo junto al ejecutivo, el poder
judicial las complementa por medio de la
jurisprudencia. La jurisprudencia, además,
sirve para llenar los vacios que tienen las
leyes, pues muchas veces no han previsto
ciertas situaciones. Y es así por cuanto
ningún tribunal puede excusarse de resolver
una contienda judicial por falta de ley.
REVISTAS DIGITALES ELQUI agradece a Ud. haber
aceptado esta revista. Nuestro compromiso es servir a la comunidad, enviando publicaciones de calidad, de contenido objetivo y respetuoso de la diversidad.
Si Ud. no desea recibir esta publicación háganoslo saber.
SI A UD. LE PARECE INTERESANTE, SI A UD. LE PARECE INTERESANTE, SI A UD. LE PARECE INTERESANTE, SI A UD. LE PARECE INTERESANTE,
AGRADECEMOS DIFUNDIRAGRADECEMOS DIFUNDIRAGRADECEMOS DIFUNDIRAGRADECEMOS DIFUNDIR....
¿Qué son las
Sociales?
Redes
n conjunto de millones de conversaciones escritas, registradas para “siempre” en bancos de memoria, físicos, en las que expresamos nuestras opiniones sobre algo o sobre alguien.
Durante los siglos XIX y XX los medios de comunicaciones masivos (periódico, radio y televisión) solo permitieron la comunicación en una dirección, donde había unos pocos emisores poderosos y millones de receptores pasivos, lo que no constituía una conversación. Fue la computación, y con ello internet, lo que permitió la existencia del emisor-receptor en ambos sentidos, dando lugar a la conversación escrita en tiempo real. La Gran Novedad, sin embargo, la trajeron las redes sociales, que dieron nacimiento al “emisor-receptor múltiple”, permitiendo que muchos conversen con muchos.
El conjunto de millones de conversaciones en ocasiones tiende a referirse al mismo tema, generando una opinión mayoritaria. Así sucedió en nuestro país con el tema del lucro en la educación, el que se colectivizó (viralizó), llegando al umbral de opinión mayoritaria u opinión consensuada.
Una opinión mayoritaria puede llegar a ser abrumadora y poderosa. La opinión mayoritaria de que con la educación no debe lucrarse logró movilizar a cientos de miles de personas, lo que en nuestro país no acontecía hace más de 20 años.
En las redes sociales poco a poco se van construyendo opiniones mayoritarias, sea porque las personas ya tienen esa opinión y la comparten, o sea porque las redes sociales mismas nos llevan por un camino que facilita el entendimiento (como dice el refrán: las personas conversando se entienden).
Las redes sociales (sus actores) rápidamente han aprendido que una opinión mayoritaria puede dar lugar a grandes acciones. En la corta historia de las redes sociales ya hay bastantes experiencias, tales como la de la primavera árabe, los indignados en España, Brasil, etc.
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¿En última instancia que mueve a las redes sociales? La certeza, a partir de la experiencia acumulada, del poder que se posee. Las personas comprendemos que a través de ellas podemos modificar la realidad, porque lo que llamamos realidad no es tal, o más bien dicho es lo real en un momento determinado; y como vivimos en una cadena interminable de momentos, comprendemos que la realidad es como una película interminable, en que podemos elegir como queremos que sea la siguiente escena. Nos vamos convirtiendo en productores, directores y actores de la película social de nuestras vidas.
Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor. Así como antes el poder se centró en el emisor, también se centró en el productor. La relación productor – consumidor estuvo hasta hoy a favor del productor. Hoy el consumidor toma conciencia de su rol en la economía, se empodera, y demanda una relación más justa.
Las redes sociales, además, ya comenzaron a configurar una nueva economía, en que el actor que toma mayor relevancia es el consumidor.
El consumidor comienza a comprender que buena parte de su poder está en su capacidad de consumir, de gastar. Probablemente en el futuro la relación entre ambos esté mucho más equilibrada, y probablemente sucederá lo mismo en la relación gobernante-gobernado, como en la relación empleador- trabajador.
Una evolución de las redes sociales podría darse a partir de la creación de súper programas informáticos capaces de sintetizar en unos algunos párrafos las conversaciones de millones de personas en torno a un tema. Eso que hoy hacen las encuestas lo harían programas especializados con una precisión asombrosa. Esperemos que el futuro promisorio de las redes sociales sea un mayor entendimiento entre los seres humanos, que tanta falta nos hace. Un mayor entendimiento para afrontar los desafíos titánicos que nos depara el futuro.
ASPECTOS GENERALES DEL
CORRETAJE DE PROPIEDADES
Los honorarios del corredor de propiedades no están regulados por ley sino por la costumbre. En el caso de las compraventas se acostumbra cobrar el 2% del valor de la vivienda a cada una de las partes, es decir al vendedor y al comprador. En el caso de los arrendamientos hay que distinguir aquellos sin administración y con administración. Si se trata solo de seleccionar un arrendatario y suscribir un contrato de arrendamiento, la comisión será del 50% del valor de la renta (por una sola vez). Si es con administración, la comisión es del 10% del valor del arriendo del segundo mes en adelante. No es recomendable adelantar toda la comisión; en el caso de los arrendamientos hasta haber firmado el contrato; y en los de compraventa hasta inscrita la propiedad en el conservador de bienes raíces.
Poner en venta una propiedad podría parecer fácil, pero no lo es. Se trata de un asunto de cierta complejidad que es bueno que sea realizado por una persona o empresa especializada. La parte más delicada es la suscripción de promesas de compraventas, donde resulta vital asesorarse. Antes de firmar hay que leer el contrato para saber de cuanto es la multa por incumplimiento, que en ocasiones suele ser de varios millones de pesos. El vendedor debe asegurarse de que los títulos de su propiedad están en perfectas condiciones, y si se requiere la firma del cónyuge u herederos, en caso de
haberlos (hay también otros aspectos).
El comprador debe siempre ponderar la posibilidad de no poder cumplir su compromiso dentro de la fecha estipulada, a menos que desde ya disponga del dinero en el banco. Hay que tener especial cuidado cuando hay que adelantar dinero junto con la firma de la promesa. Estos consejos son muy útiles si la venta la realiza una inmobiliaria, pues suelen tener contratos muy leoninos. También hay que ser cuidadosos cuando el pago se hace por medio de un subsidio.
En el caso de entregar una propiedad para que la administre un corredor, es vital suscribir un contrato de administración con él, en el cual se consignen claramente sus obligaciones. Es conveniente que la renta se le deposite al corredor o al propietario en una cuenta bancaria, pues así resultará más fácil acreditar posibles incumplimientos. También es importante dejar establecida la responsabilidad del corredor para el caso que el arrendatario deje de pagar la renta. Algunos simplemente se desentienden, dejando al propietario con un enorme problema.
¿PARA QUE ENTREGAR SU PROPIEDAD A UN CORREDOR
DE LA SERENA SI SERVIPROP ESTÁ EN COQUIMBO?
SOMOS BUENOS Y SERIOS
ALDUNATE 1586, 2º PISO. TEÉFONO 2321 408
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