Sucesion Intestada - Comentarios Gete

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CAPÍTULO 41 LA SUCESIÓN INTESTADA EN BÁLEAREs· suMARIO: I. ADVERTENCIAPREVIA.-Il. LA SUCESIÓN INTESTADA.-l.Concepto y funda- '#!énto.-:2.La sucesión intestada en las Jlles Balears: aproximación a la normativa aplica- .lbze - IIl. REGULACIÓN PARALASISLASDE~L<?R~ Y ME;'O~cA.-l. La supletorieda~ d~l Có~if5.0 Civil españo~.-l.l. Punto fm.~ ,a una histórica P?lemlca.-1..2. Reglas .~el.Codlgo Civil ~spañol aphcables. por remisión.s-Z. Reglas propzqs en "}Zatenade. s,!!C!szonzntestada.-~:l. '.Principios suceson?s romanos.-2.1.1. El p~nc:p:o de mcomrat::bihdadde ~a s~ces~<.:m 'voluntaria con la Intestada.e-z.Lz. Loaprincipios de esencialidad de la msntucion , 'áe' heredero para la validez del testamento y de universalidad .de la institución de heredero ..c.2.2. El codicilo intestado.e-z.S. La legítima del cónyuge viudo en concu- rrencia con descendientes o ascendientes en la sucesión intestada.-2.4. Sucesión in- testada y existencia de defmición de legitimaríos en Mallorca.-2.5. El orden de suce- der intestado.-2.6. Regulación de la sucesión intestada en la LPE.:-IV. REGULACIÓN PARA 'rAS ISUs DEIllIZA y FORMENTERA.-l. La supletoriedad del Código Civil español.-2. Reglas pro- [¡¡aren 'materia de sucesión. in:es!ada.-2.1. Pri~c.il?ios sucesorios C::~ el Libro !II de. la ' Compilación.-2.1.1. Elp~mClp'lO de comp~tl~l~dad de la s~ce~lOn volunt~na;co~}a intestada.-2.1.2. La no VigenCIa de los pnnClplOs de esencialidad de la mstítucion la validez del testamento y de universalidad de la )nstirnción de usufructo legal del cónyugeviudo en concurrencia con desceridien- o ascendientes en la sucesión íntesrada.-z.S. .Regulación de' la sucesión intestada la LPE. ... V. LA SUCESIÓN INTESTADA ENMALLORCA: UNAPUNTE HISTÓRICo.-l. La Sentencia de 19 de diciembre de 1919.-2. Los fundamentos jurídicos de ras pretensiones de las partes y la Dodrina del Tribunal Supremo.-2.1. Los argumentos aceptados por el Tribunal Su- ,''''';i,>.''premo: la aplicación del Código Civil.-2.1.1. El Decreto de NuevaPlanta de 28 de noviembre de 1715.-2.1.2. La Ley de 9 de mayo de 1835, de mostrenco s.-A) La prela- ción de fuentes del Derecho mallorquín.-B) La supuesta aplicación del derecho co- en Mallorca desde 1916.-C). La jurisprudencia alegada por la parte actora: sen- ,;;".o.",.tenClaS de 20 de marzo de 1893, 10 Y 13 de junio de 1914 y7 de julio de 1915.-2.2. argumentos rechazados por el Tribunal Supremo: la aplicación de las reglas suce- romanas.-2.2.1. La vigencia consuetudinaria del Derecho romano justinia- nf'o-2.2.2. El artículo 13 del Código Civil.-2.2.3. La jurisprudencia alegada por la demandada: sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1868,. de 12 octubre de 1868 y de 12 de noviembre de 1872.-:3. Otros elementos a tener en cuenta i',:,.enla cuestión de la sucesión intestada antes de 1919;'-3:1. Los precedentes legislativos' ;é'c,,,,:.i,:<anteriores a 1919 ...,.3.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a 1919.-4. :.!}lf.m!!ntosa tener.en. cuenta enla ouestion de la sucesión intestadadespués de 1919.-,4.1. La situación legislativa: el intento de recuperar las reglas romanas. La solución defini- tiVa.':"4.2.Lajurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a 1919 (Msta laCompila- Derecho. Civil' especial de Baleares de' 1961) .-5. Conclusiones. sobre,'~lr;¡punte (*) Por Francesca LLODRÁGRIMALT. Las referencias bibliográficas de este capítulo pue- den encontrarse. en el apartado BIBLlOGRAFIA. .

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CAPÍTULO 41LA SUCESIÓN INTESTADA EN BÁLEAREs·

suMARIO: I. ADVERTENCIAPREVIA.-Il.LA SUCESIÓNINTESTADA.-l.Concepto y funda-'#!énto.-:2.La sucesión intestada en las Jlles Balears: aproximación a la normativa aplica-

.lbze - IIl. REGULACIÓNPARALASISLASDE~L<?R~ Y ME;'O~cA.-l. La supletorieda~ d~l Có~if5.0Civil españo~.-l.l. Punto fm.~ ,a una histórica P?lemlca.-1..2. Reglas .~el.Codlgo Civil~spañol aphcables. por remisión.s-Z. Reglas propzqs en "}Zatenade. s,!!C!szonzntestada.-~:l.

'.Principios suceson?s romanos.-2.1.1. El p~nc:p:o de mcomrat::bihdadde ~a s~ces~<.:m'voluntaria con la Intestada.e-z.Lz. Loaprincipios de esencialidad de la msntucion

, 'áe' heredero para la validez del testamento y de universalidad .de la institución deheredero ..c.2.2. El codicilo intestado.e-z.S. La legítima del cónyuge viudo en concu-rrencia con descendientes o ascendientes en la sucesión intestada.-2.4. Sucesión in-testada y existencia de defmición de legitimaríos en Mallorca.-2.5. El orden de suce-der intestado.-2.6. Regulación de la sucesión intestada en la LPE.:-IV. REGULACIÓNPARA'rAS ISUs DEIllIZAy FORMENTERA.-l.La supletoriedad del Código Civil español.-2. Reglas pro-[¡¡aren 'materia de sucesión. in:es!ada.-2.1. Pri~c.il?ios sucesorios C::~ el Libro !II de. la 'Compilación.-2.1.1. Elp~mClp'lO de comp~tl~l~dad de la s~ce~lOn volunt~na;co~}aintestada.-2.1.2. La no VigenCIa de los pnnClplOs de esencialidad de la mstítucion

la validez del testamento y de universalidad de la )nstirnción deusufructo legal del cónyugeviudo en concurrencia con desceridien-

o ascendientes en la sucesión íntesrada.-z.S. .Regulación de' la sucesión intestadala LPE. ...V. LASUCESIÓNINTESTADAENMALLORCA:UNAPUNTEHISTÓRICo.-l. La Sentencia de

19 de diciembre de 1919.-2. Los fundamentos jurídicos de ras pretensiones de las partes y laDodrina del Tribunal Supremo.-2.1. Los argumentos aceptados por el Tribunal Su-

,''''';i,>.''premo: la aplicación del Código Civil.-2.1.1. El Decreto de NuevaPlanta de 28 denoviembre de 1715.-2.1.2. La Ley de 9 de mayo de 1835, de mostrenco s.-A) La prela-ción de fuentes del Derecho mallorquín.-B) La supuesta aplicación del derecho co-

en Mallorca desde 1916.-C). La jurisprudencia alegada por la parte actora: sen-,;;".o.",.tenClaS de 20 de marzo de 1893, 10 Y 13 de junio de 1914 y7 de julio de 1915.-2.2.

argumentos rechazados por el Tribunal Supremo: la aplicación de las reglas suce-romanas.-2.2.1. La vigencia consuetudinaria del Derecho romano justinia-

nf'o-2.2.2. El artículo 13 del Código Civil.-2.2.3. La jurisprudencia alegada por lademandada: sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1868,. de 12

octubre de 1868 y de 12 de noviembre de 1872.-:3. Otros elementos a tener en cuentai',:,.enla cuestión de la sucesión intestada antes de 1919;'-3:1. Los precedentes legislativos';é'c,,,,:.i,:<anteriores a 1919 ...,.3.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a 1919.-4.

:.!}lf.m!!ntosa tener.en. cuenta en la ouestion de la sucesión intestadadespués de 1919.-,4.1. Lasituación legislativa: el intento de recuperar las reglas romanas. La solución defini-tiVa.':"4.2.Lajurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a 1919 (Msta laCompila-

Derecho. Civil' especial de Baleares de' 1961) .-5. Conclusiones. sobre,'~lr;¡punte

(*) Por Francesca LLODRÁGRIMALT.Las referencias bibliográficas de este capítulo pue-den encontrarse. en el apartado BIBLlOGRAFIA. .

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1700 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

Disposiciones normatívas:

Artículos 6, 7, 17, 24, 41, 45, 51, 53, 65, 69, 79 Y84 CDCB

Artículos 8 y 13 LPE

Artículos 764, 807, 912 a 958 del Código Civil español

I. ADVERTENCIA PREVIA

Antes de abordar cualquier tema relativo a Derecho civil balear,:.

como en este caso la su.cesión .iny~!sta~~'debemos. señal~ q~e, sibien...·..:....(.••I~'..algunas leyes baleares y algunas disposiciones de la Compilación del De- .:;, ..recho Civil de las Islas Baleares rigen en todo' el territorio de la CAIB.:<~~.(Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera), el grueso de la normativa pr<?~:j!;~.. 'pia -de la Compilación- no puede adjetivizarse de balear, sino que háy;:~' .•..un derecho civil propio para cada isla. De forma que hay que hablar d.e~'~~í··derecho civil mallorquín, menorquín.eibicenco-formenterense.· .';11

~?ra bien, el derecho civil mallorquín se aplica e~ casi toda s~r.11extensión a Menorca, con 10 cual-es, en gran parte, el mismo derecho.' .;'1. . '. . . oo,""",Por otro ~ado, I?~a y Fonn.entera tit;nen un dere<:.hocivil propio, comill}(...·~.;~.I,laambas Islas, distmto del mallorqum y menorqum·¡,,:~:1

.;, J,\

Por todo ello, en toda exposición sobre Derecho civil baleardeb~:·ÉIhacerse siempre dichas distinci0;ll~s y sólo en algunos casos puede ha-:.~i!.11blarse, en general, de Derecho ClVII balear. ,'Si, . " '.' . '>\~I!n. lA SUCESION INTESTADA;': ~11.

.).··,¡~I1. CONCEPTO YFUNDAMENTO . ':"11

,.::_.~

La vocación legal y la vocación voluntaria a la herencia son las dos .dI'modalidades de vocación hereditaria que existen en el Derecho civil ba:~':JIlear. . '., .' .... .... "~':'~I~: ..~,.

La idea de vocación legal nos lleva a dos.conceptos: el de suce~.ióIL~L;,....~;~.intestada y el de sucesión legítima. Ahora bien, en puridad, comocontr<l.-~~.:~:'.."c.,posición a vocación voluntaria,sólo -cabe-hablar de sucesión intestada, ~la que se da cuando la determinación'de "los sucesores seproducedé"forma directa por disposición de la ley.porque no ha habido o ha resuEi"tado ineficaz, en sentido amplio, la sucesión voluntaria, ya que en ~lJ.•Derecho civil mallorquín y menorquín (no así en el ibicenco) no se: ~permite la compatibilidad entre ambas sucesiones (art. 7 CDCB).;

_ :_. 3±~

En resumen, hay dos tipos de vocaciones hereditarias: -.]1,.,~1) Vocación volun'taria (testamento y donación universal de bienes fui..:,.'~~

CAP. 4l.-LA SUCESIÓN IN1ESTADA EN BALEARES 1701

-en Mallorca- y heredamientos -en Ibiza y Formentera-) en concurren-cia siempre con la vocación legallegitimaria. .

2) Vocación legal o intestada en concurrencia siempre con la voca-ción legallegitimaria.

La sucesión intestada aparece denominada legal (deferida por laLey) si observam.os elart. 6 CpCB; in testada si o?se.rvamos l?s arts. 7, ?1yB(CDCB; y abmtestato segun el art 53 y las rub~cas (herederos abin-testato) de los arts. 17, 53 Y84 CpCB.

: .En definitiva, con independencia de que sería mejor utilizar siemprela niisma terminología, lo que queremos resaltar es que la Compilación'prescinde de la utilización de la expresión «sucesión legítima» delart.658 CC como la deferida por disposición de la Ley (aunque en el arto914CC se habla de sucesión intestada).

El fundamento de la sucesión intestada es dar unas reglas para hacerefectiva la sucesión por causa de muerte en interés de los particulares,éün el fin de evitar que los bienes que, en vida, pertenecían al causantede la sucesión, queden sin titular una vez acaecida su muerte. Situaciónque podría o~igin~se si el causante no ha dispuesto de manera volunta-ria de su patnmomo. ,

Por tanto, siempre es necesario determinar un sistema por el cuallas relaciones jurídicas del causante continúen o se liquiden para noperjudicar a los acreedores hereditarios. Así, las reglas de la sucesiónintestada pueden no seguir los criterios de proteger los intereses familia-res, ni la troncalidad, como sí hace el Derecho civil balear, pero nopuede prescindirse de toda regla para señalar el destino de los bienesque queden sin titular a causa de la muer~e.

ASimismo, de acuerdo con el art, 33 CE no' sería posible que ellegislador no regulara la vocación intestada. De las diferentes vías paraorganizar la sucesión desde un punto de vistajurídico (como' puede serconsiderar vacantes los bienes del difunto o considerar que latitularidadrevierte al Estado), el ordenamiento jurídico español- reconoce la exis-tencia de la sucesión por causa de muerte en interés de Iosparticúlares,a partir del reconocimiento que el art. 33 CE hace al derecho a la propie-dad privada y a la herencia. Dicho reconocimiento supone que el dere-choa la herencia es un derecho constitucional que goza delas garantíasdel art; 53.1 CE, de manera que, esta materia está sometida a reserva deley formal. ;' . .... -. ,.<', <. ;» :;.:.~.

. -Alcontrario, el arto 33.1 CE sí que permitiría que el legislador ordi-nario regulase la sucesión monis causa únicamente por la vía:de la suce-sión intestada o legal, sin permitir laautonornía de la voluntad del cau-sante para regular su propia sucesión y ello no supondría la ausencia dereconocimiento de la sucesión por causa de muerte en interés de los

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-1702 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES"TOMO II

particulares. Sin embargo, por razones de tradición histórica, en elsis-tema sucesorio balear, y también en el español, se da preferencia a lasucesión voluntaria sobre la legal, la cual queda como subsidiaria.

2. LA SUCESIÓN INTESTADA EN LAS ILLES BALEARS: APROXIMACIÓN A LA

NORMATIVA APLICABLE

La Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, como principalcuerpo normativo en materia de derecho civil propio; presenta la parti- .cularidad de que está dividida en tres libros, aplicables cada uno de ellosa una isla en particular (como hemos avisado ,al comienzo de este tema),de forma que no es el mismo derecho civil propio el que rige en toda la' ,Comunidad Autónoma.

Esta precisión es importante para entender toda exposición relativa ,al Derecho civil balear.

Por tanto, la aplicación territorial y personal de cada Libro de laCompilación a su respectiva isla viene indicada por la conjunción de log"siguientes artículos: '

'~~~

1) El artículo 2 CDCB que dice:';¡~'" ,},i:

«Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el terri- :frtorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en, que, con- '!;¡forme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse' ,:~otras normas.': ;/ffi

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por ..~el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.» , " ~,

, .~2) El art. 10 del EAIB (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de c,~~!

reforma del ~stat~t~ de Autonomía de l~s.Illes Balears) que señal~: «LaSj,r:ormas, las ~IsposlClOnes.ye~De:echo ~~VI.I de la Comumdad Autonoma'¡¡l 'tienen eficacia en su terntono, .sm perJUlclOde las normas para resolver, ..~I

'los conflict?sde Leyes y de las excepciones que puedan establecerse en' ,'1[1cada materia». ',;¡'~"

3) El artículo 14 CC que dice: «1. La sujeción al derecho civil~l;,común o al especial o foral se detérmina por la vecindad civil». '~

. . . '. ".~'; .$l~

" 4) El art. l5.4CC que señala: «4. La dependencia personal res-,ilFpecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta""i1Ldentro de la legislaciónespecialo foraldel territorio correspondiente, ::1,:se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior». ":~ "

.:~~Por otra parte, hay que .señalar, como aproximación aja normativa:!

aplicable, que el estudio de la institución de la sucesión intestada en elDerecho civil balear parte de los artículos 6, 7, 53 CDC~ para las.islas <jlde Mallorca y Menorca y de los arts. 69 y 84 para las Islas de Ibiza-y :"jj"I'Formentera. ,. --~t

:';"*"-

CAP, 41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1703

Asimismo, hay que tener en cuenta que, una de las pocas leyesespe-ciales que en materia de Derecho civil balear se han promulgado.iporahora, en las Illes Balears, la Ley l8/200l,de 19 de diciembre, de parejasestables (LPE), también introduce normas relativas asucesión intestada.

Finalmente, resta recordar que, debido a la existencia de un dere-dio civil propio diferente para cada una de las islas que conforman laCAlB,abordaremos la regulación de la sucesión intestada desdeIadistin-ción entre las islas de Mallorcay Menorca, por un lado, y las deIbiza yFormentera, por otro. . ,

/

nr, REGUlACIÓN PARA lAS ISlAS DE-MALLORCA :; ~N9RCA

Los arts. 6 y 7 CDCB hacen referencia a las disposiciones generalessobre sucesiones y el arto 53 CDCB se' refiere a la sucesión intestada.Díchosartículos están situados 'en el Libro 1de Mallorca y sé-aplican porremisión del arto 65 CDCB a laisla dé Menorca.'

El art. 6 CDCB dice que la herencia se puede deferir ,por la ley yque esta sucesión, q~e ~e ~lama in.testada, s.ólo puede tener lugar endefecto de heredero instituido yes incompatible con la testada y ,con lacontractual (art. 7 CDCB). '

En el Capítulo IV del Título segundo dedicado a las sucesiones,encontramos la regulación de la sucesión intestada en sólo un artículo,el arto53 CDCB;,que realiza una 'remisión al Código Civil pata la regula-ción de esta institución, sin' perjuicio de la aplicación de las normascontenidas en los artículos 45 y 51 CDCB. '

Veamos con más detalle cuál es la regulación propia de la sucesiónintestada en Mallorca y Menorca.

l. LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CML ESPAÑOL

1.1. Punto final a una histórica polémica

En materia de sucesión intestadallama la atención el hecho de.queel Capítulo IVdel Libro de Mallorcarubricado «De la sucesiónabintes-tato» contenga un único. artículo (art. 53CDCB ) con la princípalfinali-dad de indicar que dicha sucesión «se regirá porIodispuesto enelCó-digo Civil»;deforma que, a parte de algunas especialidades que despuésexpondremos, el grueso de la regulación de la sucesión intestada enMallorca y Menorca la encontramos en el Código Civil. ,\: .

Dicha solución zanja, una cuestiÓn debatida a lo.largó,Aé,'togo elproceso precompilador balear (véase él Capítulo 5 de' esté' ,tema): lapugna entre la aplicación de las reglas del Código Civily elrnanteni-miento y recuperación de las reglas, históricas propias, las .delIlamadoderecho romano justinianeo;' ;: '

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"-'~";

1704 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO TI

Basta resaltar ahora que la Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compila-ción del Derecho Civil de Baleares (BOE nQ 194, 14 de agosto de 1990),en su Exposición de motivos señala (con respecto a la regulación paraMallorca y Menorca) que:

«La tesis de la vigencia en Mallorcadel Código Civilen materia de .sucesión abintestado, superado el intento de reintroducir el Derecho Re-

. mano justinianeo por el proyecto de 1949, es evidente y no se ha conside-rado conveniente cambiarde criterio,habida cuenta del arraigo de la solu-

. ciónjurisprudencial y los casitreinta años de aplícaciónde la Compilación.En este sentido el artículo 53 proyectado hace suyo el orden sucesoriointestado establecidoen el citado Código Civily dado que como se deter-.mina en la disposición[mal segunda reformada las remisionesque haceesta Compilacióna lasdisposicionesdel Códigose entienden hechas en suredacción actual, no se ha hecho más que incorporar a nuestro Derecholas normas de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificativadel Código':·Civil,entre otros, en este punto. Ello supone la preferencia del cónyugeviudo a todos los colaterales.Culminaasí una reforma sucesoriaque cabecaracterizarpor el aumento sustancialde losderechos del consorte supérs-tite, muy de acuerdo con el nuevo concepto de familia..

1.2. Reglas del Código Civil español aplicables por remisión

De acuerdo con la técnica de remisión que utiliza la Compilaciónbalear, habrá que concluir que la regulación aplicable a la sucesión intes-tada en Mallorca y Menorca es la contenida en el Código Civil españolen la redacción vigente en 1990 puesto que, como señala la Disposición ',.Final Segunda de la Compilación, las remisiones que ésta hace a lasdisposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vi-gente a la entrada en vigor de la Compilación (publicada el día 2 deoctubre de 1990).

De esta forma, la remisión, como técnica legislativa utilizada deforma frecuente en la Compilación balear, supone que la norma a lacual se remite se aplica en la redacción vigente en el momento de la .remisión, es decir, en una redacción que permanece estática y no incor-pora los cambios que el legislador español incorpore en las disposicionesdel CC a las cuales la Compilación se remite.

.. Sabido esto, nos planteamos: ¿A qué concretas normas del Código ..Civilespañol se entiende hecha la remisión en materia de sucesión intes-i.,tada?

En este punto, debemos decir que la remisión' se entiende hecha atoda regla relativa a materia sucesoria del Código Civil que incida en lasucesión intestada (Título III del Libro III del Código Civil) y que noresulte contraria a:

1) Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo,el art. 7 CDCB).

CAP. 41.~LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 17052) Las reglas propias en materia sucesoria que sean contrarias a las

previstas en el Código Civil (como 16 e~,.por ejemplo,el art., 24 CI>.CB).

3) Las especialidades propiasque 'el art. 53 de la C~m:pilaeióncon~t~rnpla ~n relación con la-sucesión intestada.' , .'

Por tanto, las normasdel Código Civilque, por remisión.rsé aplicanen Mallorca y Menorca, son:'· ' . . . .

1) Lossupuestos de la sucesión intestada: El arto 912 CCno seaplica e~ ~a~lorca y Me~orca e~ su totalidad, sino que h~yq~eadaptarloa los pnnClplO.ssucesonos proplOs. . ' " .. . .. '

2)' Las clases de herederos Íegítimos u órdenes de suceder; L~sarts. 913 a 958 CC son aplicables, siempre teniendo en cuenta las reglasPropias en materia de legítima, en particular, la del cónyuge viudo: arto45 CDCB. .'. " .:~."

2. REGLAS 'PROPIAS EN MATERIA DE SUCESIÓN INTESTADA

2.1. Principios sucesorios romanos

2.1.1. El princiPio de incompatibilidad de la sucesión voluntaria con lain testada '

En relación con la regulación de la sucesión intestada en Mallorcay Menorca, es de gran importancia un principio que rige la materiasucesoria: Nema pro parte testatus pro parte intestatus, decedere potest (nadiepuede morir en parte testado y en parte intestado).-," " "

Dicha regla se contiene en el art. 7 CDCB que dice: «La sucesiónintestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y esincompatible con la testada y la contractual». De forma que, en Mallorcay Menorca, es incompatible toda sucesión voluntaria con la in testada.

En sentido contrario, en el Código Civil español se dice que la he-rencia se puede deferir en una parte por voluntad del hombre y en otrapor disposición de la Ley.

Observamos que del arto 912.2 CC resulta la compatibilidad entre la..~_sucesión testada y la intestada ya que, en el caso .en que el testador no.... hayanombrado heredero universal en el testamento o nohaya dispuesto,

testarnentariamente, de todos los bienes, se abre Ia sucesiónántestadapara determinar el destino de los bienes no dispuestos. Por tanto, el art.912.2 CC (en relación con' el arto764CC) permite abrir la sucesión legalrespecto de los bienes no dispuestos por el testador.. ' .

'Tal regla no es posible en el Derecho civilde Mallorca Y'Men.9.i.~aporque resultaría contraria al principio de la unidad de título sucesoriodel art. 7 CDCB (nema pro parte testatus proparte intestatusdecedere potest),

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~

1706 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

que es, a la vez, consecuencia del principio de universalidad de la suce- :é

sión de heredero, por cuanto si el heredero es llamado a suceder en el ;unioersum ius del causante, la presencia de un heredero, voluntario olegal, cierra la posibilidad de que otro heredero concurra a la misma ~,sucesión. Por ello, la CDCB no permite la apertura de la in testada encombinación con la voluntaria, sino sólo en defecto de ésta: porque no .:hay heredero voluntario o el así nombrado nollega ..<I: serlo.

Así, en el sistema sucesorio mallorquín y menorquín, para dar res- "puesta a los casos en los que el causante no ha dispuesto, voluntaria- ~lmente, de algún bien y a los casos en que, habiendo dispuesto de todos ;'sus bienes, 'se produce después una cuota vacante; el arto 24 CDCBjuegá iun papel fundamental, al regular la incrementación forzosa (el llamado \derecho de acrecer impropio).:

Resulta ilustrativo de lo que acabamos de exponer reproducir elsiguiente párrafo de la Exposición de motivos de la Ley 8/1990, de 28'de junio, de Compilación del Derecho Civil de Baleares, que señala:

"Por otra parte, el reiterado carácter universaly expansivo del Títul¿,heredero, junto al criterio favor testamenti, exigido por el respeto a la liber- :<tad civily a la autonomía de la voluntad del testador, fundamenta el princi-pio de que no se puede abrir la sucesión intestada habiendo herederooherederos instituidos por el causante que acepten la herencia, los cuales,en su caso, incrementarán su cuota con las porciones vacantes causadas'por los herederos que no puedan o quieran aceptarla y también con laspartes de que el testador no haya dispuesto, generalmente por error o :,inadvertencia. Asílo establecen los nuevos artículos 7 y 24. El incremento;'que regula este último precepto, fuera del campo del derecho de acrecernormal u ordinario, parece más lógico que se produzca a favor de lasperso-nas instituidas herederos por el testador y que han aceptado la herencia, ....quea favor de otras personas llamadas por la Ley, por la vía indirecta de'la sucesión intestada, a las que el testador ni siquiera quiso nombrar en su'.acto de última voluntad» ."

.~,..:--.

2.1.2. Los principios de esencialidad de la institución de herederopara la,validez. del testamentoy de universalidad de la institución de heredero;

El arto 7 CDCB señala que la sucesión intestada sólo puede tenerlugar en defecto de heredero instituido, lo cual nos conduce a afirmar '.~e: '

1) La sucesión intestada tiene un carácter subsidiario respecto' d.~.la sucesión voluntaria.' . . . ~'~<l

2) La sucesión intestada en Mallorca y Menorca no se produce nq~i ,en todos los casos previstos por el arto 912 CC, ni sólo en ellos. Esta::'I·punt~aliz~ci~~ se debe. al juego del prin~ipio sucesorio de la «necesidad ]J.:Cl~ ...'de la instituciónde heredero para la validez del testamento». .',;11'

El arto 14 CDCB establece que: "La institución de heredero es requi~,:;¡¡'.•.•u!;',,;:

."¡";;'j

CAP. 4L-LA SUCESIÓN INfESTADA EN BALEARES 1707

sito esencial para la validez del testamento». Siendo así, la sucesión intes-tada, como subsidiaria que es de la voluntaria, sólo cabe en caso de: "

_ Falta absoluta de sucesión voluntaria.

_ Existencia de testamento pero con falta de institución de heredero'(aunque en este caso el. testamento ~alga como. c.odi~ilo,-art. 17, 3e~párrafo-: "El testamento m~ficaz valdra .como codicilo SI reune los reqm-,sitos a que se refiere elpárrafo-anterior y noesdeclarado nulo porpreterición no intencional de legitimarios»). ".",. .:

- Existencia de testamento pero con nulidad o Ineficacia de la insti-tución de heredero.

Por tanto, nos remitimos al arto 912 CC haciendo las matizacionesoportunas en función del juego que, en Mallorca y Menorca, tienen losprincipiossucesorios propios.. . . "':'

El arto 912 CC señala como supuestos de apertura de la sucesiónintestada: "<' .-: .~

1) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, oque haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidades!egales posteriores a la emisión de la voluntad testamentaria).

" Se dice que, en general, este primer supuesto de sucesión intestadaes extensivoa todas las .situaciones en las que la sucesión de la personano se ordene por su voluntad, sea cual sea la causa de ello.

Este primer supuesto de 'l-pertura de la. sucesión intestada regiríatambién en Mallorca y Menorca y podrá dar lugar> en el caso de nulidaddel testamento o invalidez sobrevenida del mismo, a la figura del codi-cilo.Así, el art. 17.3 CDCB prevé el caso en el que un ,testa.mento ineficazyalga como codicilo si reúne los requisitos de capacidad (art. 663Cq ylasformalidades externas (art. 687 CC y. arto 52 CD<:B) que se exigen.,f,los testamentos. Ello siempre que dicha ineficacia no sea por nulidadpor preterición no intencional de legitimarios (en las condiciones previs-tas en el arto 46 CDCB); en cuyo caso, el testamento ineficaz no podrávaler como codicilo.

El testamento será ineficaz:

- Si no contiene la institución de heredero o ésta deviene ineficazpor premoriencia, repudiación, incumplimiento dela condición ~uspeI!:srvarmpuesta al heredero, etc. . . . . , .

, -En los: casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamentootorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC).' ., ;J'

..' - En los casos de nulidad por falta de observación de las formalida-des legales exigidas (arts. 662 y siguientes del Código Civil: falta decapa-

Page 6: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

~-,'

1708 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIOI\'ES. TOMO II

cidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, tes-tamento sin los requisitos de forma =art, 52 CDCB-, testamento hechosin la identidad del testador, etc.j.:

- En lo~ casos de preterición no intencional de legitimarios cuando :11se den las circunstancias del arto46 CDCB. '1.

2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero entodo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que correspon. e

den al testador. En este caso, la sucesión in testada tendrá lugar sola- Imente resr.ecto de los bienes de que ~o hubiese dispuesto.. '1_1_

En este segundo supuesto, la sucesión intestada en Mallorca y Me-- .,.norca sólo se abriría si el testamento no contiene institución de heredero -; ...alguno; pero no en los casos en que el testamento contenga institución ;~de heredero en parte de los bienes, ni cuando no se disponga de todos i!;los bienes. . , . . . '1

La solución que ofrece el Derecho civilpropIO en este caso pasa pO:r' '1la aplicación de la incrementación forzosa, consecuencia de la existencia if-de otro principio sucesorio propio: La universalidad de la institución de ·1'heredero. (i·'

~~Respecto a este principio, hay que señalar que, en primer lugar, el .'~

art. 15 CDCB regula casos de aplicación de este principio que impiden.~m;la entrada de la sucesión' intestada debido a su incompatibilidad con la .11testada: Si el heredero o herederos sólo lo son en parte de la herencia >¡¡~(o en cosa cierta) serán legatarios de la misma y considerados herederos ."".universales por partes iguales si fueran varios, en el resto de la herencia(art. 15, L" párrafo CDCB). .'

Y,en segundo lugar, el arto24 CDCB, en su tercer párrafo, hace otrap1asmacióndel principio de la universalidad de la institución 'de here-. .dero, señalando que las cuotas que queden vacantes por no haberlas'"dispuesto el testador 'incrementaran, necesaria y proporcionalmente, 1<i'5. ;;de los instituidos que lleguen a serio.

3) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero,o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener susti-"tuto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

Con respecto a Ias hipótesis de este tercer supuesto de apertura dela intestada hay que distinguir: . .:..•..

- Cuando no se cumpla la condición (suspensiva) impuesta a la insti-.·~itución de heredero. Tratándose de una condiciónsuspensiva (la única .:~~admitida en la regu1a~ión suceso~ia ~: Mallor~a y M~?-orca -art. 16 :'j¡CDCB-) yno haya prevista una sustitucion hereditaria, m Juegue el dere-;j(~~cho de acrecer, también procederá la apertura de la sucesión iritestada:41

:.!!l::t;:&.3i&l

CAP. 41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1709- Cuando el heredero premuera al causante y no haya previsto una

sustitución hereditaria; ni pueda jugar el derecho de acrecer, se abrirádunbién la sucesión intestada.

- En el caso de que el heredero repudie la herencia e igualmenteno haya prevista una sustitución hereditaria, ni juegue el derecho' deacrecer, también se abrirá la sucesión intestada.

Ahora bien, en todos estos supuestos (el del heredero sometido acondiciónsuspensiva que no se cumple, el del heredero que premuere,al causante y el del heredero que repudia la herencia) hay que insistiren que se abrirá la sucesión intestada sólo si: . .

• . .' I

- No se ha previsto una sustitución hereditaria (normalmente, vul-gar =art, 774 CC-). ..... ..

- No entra el derecho de acrecer bien porque' se trata de mi. 'here-dero único, o bien porque, tratándose de dos o más llamados comoherederos a una herencia, no se cumplen los requisitos del derecho' deacrecer de los artículos 982 y 983 'CC, aplicables por remisión del art, 53CDCB(con las matizaciones del arto 24.2º CDCB). .

- No cabe el derecho de incrementación forzosa. Caso que sólo sedará cuando haya un único heredero instituido puesto que, habiendomás llamados y no entrando la sustituciónheredítaría, ni el derecho deacrecer, se aplicará la incrementación forzosa prevista en el arto 24.3ºCDCB,la cual, como ya hemos dicho, responde al pr'incipio-sucesoriode la universalidad de la institución de heredero.

, En definitiva, el arto 24 CDCB, en su tercer párrafo, hace una .plas-mación del principio de la universalidad de la institución. de herederoseñalando que las cuotas que queden vacantes por la no actuación delderecho de acrecer incrementarán, necesaria y proporcionalmente, lasde los instituidos que lleguen a serio.

4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

En este supuesto también se abrirá en Mallorca y Menorca la suce-sión intestada siempre que no se haya previsto una sustitución heredita-ria, no juegue el derecho de acrecer y rio pueda eritrar el derecho de .incrementación forzosa, en los términos señalados anteriormente ..

En conclusión, observamos que el juego de la incrementación for-zosadel art. 24 CDCBimpide la existencia de una regla como la delart .986 CC (<<En~'Ücesión testamentaria, cuando no. tenga lugar el dere-cho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien nose hubiesedesignado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, loscuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones») de acuerdocon la existencia del principio de incompatibilidad entre sucesiones ounidad de título sucesorio.

Page 7: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1710 TRATADO DE DERECHO-DE SUCESIONES. TOMO II CAP ..4l.-IA' SUCESIÓN INTESTADA EN BALEAREs . 17n

i .

2.2. El codieilo intestado

El codicilo es una declaración de voluntad mortis causa mediante:í~cual el otorgante puede ordenar cualquier disposición a título particúláJ!,de forma que, el futuro causante establece, reforma, adiciona, amplía ocompleta una disposición a cargo de sus herederos voluntarios o intesta"dos.

El arto 17 CDCB indica, en su párrafo primero, que, mediante codí.cilo, el otorgante puede adicionar o reformar su institución de heredero'dictando disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos abín.:testato. ·Y, en su párrafo tercero, señala que el testamento ineficaz valdrácomo codicilo, sí reúne los requisitos de capacidad y formalidades exter-nas requeridos para el testamento. .

Por tanto, observamos dos modos de llegar a un codicilo in testado.

En primer lugar, cabe la no existencia de una sucesión voluntaria y'la existencia de una disposición particular (legados, fideicomisos) hechaen codicilo, impuesta a los que sean los herederos intestados. Así,.elcodicilo intestado permite un acto de disposición mortis causa sin necesi- ,.dad (y con prohibición -art. 17.1 CDCB-) de instituir heredero. Este,codicilo intestado goza de cierta eficacia propia, aunque no completa,':ya que es necesaria la existencia del heredero/s intestado determinadopor la ley (SAP Illes Balears 8 de noviembre de 2002).

.: ! :--~:i'-En segundo lugar, en el supuesto de nulidad o ineficacia deun

testamento (porque el instituido no llegue a ser heredero), éste valdrácorno codiciloy podrán mantenerse ciertas disposiciones testamentarias(como: legados, fideicomisos), cuyo cumplimiento quedará a cargo d~.los que resulten herederos intestados. ';:'¡2.3. La legitima del cónyuge viudo en concurrencia con descendientes

o ascendientes en la sucesión intestada ó..~- ,"

En la sucesión in testada, como en la voluntaria, se observa el frenoque la legítima supone a la libertad de testar, a pesar de que no constela voluntad del causante y de que los llamados preferentemente co~§'herederos universales sean los rriismos que son considerados legitiI#~~,rios; y de que ambos conceptos, heredero y legitimario, tiendan a cor:i-,fundirse. El freno que la legítima supone, se observa en la intestadaerique:

1) La vocación afavor de los descendientes (primer orden dep~mamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra corilalegitima del cónyuge viudo. ';.:)

.:-,;

2) La vocación a favor de los ascendientes (segundo orden dé Da:mamientos) a la adquisición universal de los bienes se encuentra con lalegítima del cónyuge viudo.· .o~i

Dicho esto, observamos que el art. 45 CDCB señala que:,«ElcónyUgeque al morir su consorte no se hallara separado dé hecho

ni en virtud se sentencia firme, salvoque en ambos casos lo estuviere porcausa imputable al difunto, será legititnarioen la sucesión de éste,. Interpuesta la demanda. de separacíório aprobada la reconciliación,

se estará a lo prevenido en el artículo 835 del CódigoCivil. . ,". .. Concurriendo, con descendientes, la legítimavidualserá el u~Jfritcto.

de lamitad del haber hereditario; en concurrencia con padres,el usufructode dos tercios;y, en los demás supuest?s, el usufructo universal.';

Por tanto, el artículo 45 CDCB declara legitimario al cónyuge IlO

's'eparado ,de hecho, ni por sent~?1:ia fi:me, ~ morir el, consbrte1y r=.

\;biép. al conyuge separado por sentencia firme O de hecho, al monr el ,'consorte, pero por causa impútábleal difunto:

La referencia «al cónyuge separado por sentencia firme o .dehecho,pero por causa ~putable al difunto» debe entenderse inaplicable puesto

'~ue, e? la actualida~, tras la reform~ del CC por la Ley 15!2.~02_,de 8,;(fe julio, no, constara en la .seJ?-tenf!a la cll:usade l~ ~~paraclOn ~ del: divorcio. Sería deseable la eliminación de dicha prevision por parte del".legislador balear, como ha hecho en otros artículos, como' el arto 4.3

CDCBrelativo a la revocabilidad de las donaciones entre cónyuges, con. Ia Ley 3/2009, de 27 de abril, de modificación de Iacompilación dederecho. civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria ydesheredamiento (BOE, nº 121, 19. de mayo de 2009). 'Igualmente, fue-p:in .modificados los arts. 834 y 945 CC, de forma que .la separación judi-dalo de hecho supone la pérdida del derecho a legítimay del llama-

~",,<~ieI}to a la intestada, obviando, coherentemente, cualquier referencia a!1:':';;;.1<7: F<l.usade la separación y su,imputación. ,.

JF\ ~. En la sucesión in testada en Mallorca y Menorca, la legítima del eón-!~~):t:LY!lge,viudovariará según quienes sean los herederos intestados. De formaff::_:g3,u~:.~:;·~";,."..Si el cónyuge viudo concurre con la línea recta descendiente, la

,kJegítima viudal será el usufructo de la mitad del haber hereditario (a"C';};qiferenciadel tercio que establece el arto 834 CC). ,'.

(':~.' ., Si el cÓnyuge viudo conc~re con los padres,p~rqué ·.1l0ha ope-jado el primer llamamiento, el usufructo será' de dos tercios .del haber

/~hereditario (a diferencia de la mitad que indica el arto 837 CC). En este•.:iP~lllto,hay que señalar que, en' Mallorca y Menorca, los únicos 'ascen-

T'W'.11ellteslegitimaríos son los padres (art. 4l.2º CDCB), no siéndolo los~·.·}~scendientesde posterior grado (a diferencia de lo que se establece en,.: 'el t '80722 'CC) , " "'··;~c·ar.. . '_,

, - En los otros casos, el cónyuge viudo tendrá el usufructo universal(a diferencia de los 2/3 que le concede elart. 838 CC). Aquí hay que

.,,ver si, en materia de sucesión intestada, hay, otros casos fuera de los

.~:

:,".; ..-:

Page 8: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1712 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

",,-

CAP. 41.-LA SUCESIÓNINTEsTADA EN BALEARES' 1713

señalados anteriormente, en los cuales el cónyuge sea legitimario y nisea, a la vez, heredero universal intestado. Dicho esto, por «otros casofpodemos entender cuando: .,

a) El cónyuge viudo concurre con ascendientes que no son padrEn este caso, al cónyuge le corresponderá el usufructo universal puestque, por remisión, se aplicará la regla del arto 938 CC y habrá llammiento a la universalidad de la línea recta ascendente, la cual concurrircon el cónyuge viudo, no siendo los ascendientes llamados legitimari i

(porque no son los padres), pero sí herederos universales.

b) El cónyuge viudo concurre con colaterales. En este caso, el c,ójyugeserá usufructuario universal comolegitimario y será a la vez he!;.dero intestado universal por aplicación, por remisión, del arto 944 C~;

.".

2.4. Sucesión intestada y existencia de definición de legitimarios enMallorca

La definición es, según el art. 50 CDCB, aplicable únicamente aisla de Mallorca.

La definición es un pacto sucesorio por el cual los descendientlegitimarios y emancipados pueden renunciar a la legítima o a todoslderechos sucesorios que lespudieren corresponder en la sucesión desascendientes, en contemplación de alguna donación que reciban o hyan recibido.

Si bien el estudio de esta figura se aborda en el tema dedicado alegítimas, ahora es necesario ubicarla para entender la especialidad q¡;en materia de sucesión intestada, se establece en el caso de que,',<una sucesión intestada, un descendiente hubiese otorgado, previameridefinición.

Así, el artículo 51 CDCB (para Mallorca) afecta al supuesto de Hanmiento intestado al primer orden de parientes (línea recta descendienex art. 930 CC) y establece, en materia de definición, las siguientes regl

«Falleciendointestado el causante,si la definición se hubiere limitaa la legítim;:t,el descendiente será llamadocomo heredero; siendo no littada, el,que la hubiera otorgado no será llamado nunca; sí lo serán'descendientes,salvoque del pacto resulteexpresamentelo contrario otan otros descendientesJ;l~,renuncianteso estirpesde ellos.»

Por tanto, la especialidad es la siguiente: .1) En el caso de que el definido sólo lo haya sido en la legítirrl.a"

no se haya especificado nada (en cuyo caso se entiende hecha la defirición como limitada a la legítima -art, 50.2 CDCB-), éste será llamadcomo heredero en la 'intestada, entendiendo que deberá computar"!donación recibida en concepto de legítima (art. 47 CDCB) si concurfcon otros legitimarías. En este supuesto, si no hay otros herederos deA

\línea recta descendiente, el definido en la legítima será heredero univer-;lsal único intestado. . . .: ; .....i)'

2) Si la definición no se ha limitado a la legítima, sinoqueafecta,at6dos los derechos sucesorios que al definido le pudieran correspon-ider éste no será llamado en ningún caso a la herencia intestada, pero¡lo,;erán sus descendientes, si,los tiene,con unas cond~ciones. DichoshieScendientes serán llamados .sólo si son. los únicos. descendientes eníMea'recta y el causante no lo ha prohibido en el négociodedefinición,p'ortanto, para que sean llamados a la intestada los de~ceIl1ie:q:}e§;del

/l:1'éfinidopor la totalidad de sus derechos. sucesorios;de.l?eráric0J?d.l!ijr(dOS condiciones: "¡,,', . - .

~~" a) Que no haya prohibición del causante de' dicho .Ilamamiento'en el negocio de definición. La CDCB habla de que no resulte.expresa-fuente lo contrario del negocio de definición, lo cual nos lleva a que laYühllltad del causante en este sentido debe aparecer de forma clara yexpresa, sea o no en forma de prohibición.

,~b) Que no haya otros descendientes no definidosnie~tirpe.,s.de.' ~s"t9S.Por tanto, no debe haber otros herederos intestados pertenécien-

ks .alprimer orden de llamamientos, a la línea recta descei?-cfic:'!Í!é!<Sis'e/da este supuesto, deben ser llamados como herederos intestadoslos~s~eridientes y, ante esto, cobra sentido la regla del.art.51. CQe~;,,5ie:formaque, primero, entrarán los descendientesdel definido por la'totali-dad de sus derechos sucesorios. Si, por el contrario, hay otros deseen-9.Jt;ptesno defmidos o estirpes de éstos se justifica el,no llamamiento de

. 19s"gescendientes del definido por la totalidad de derechos sucesorios'¡'lorcuanto el definido renuncia a pedir por él y su estirpe (enconexióncon los arts. 766 y 929 CC).

·-ff"f·--

/

: Finalmente, en relación con esta segunda condición, hay que seña-~,JfIque la Compilación habla sólo de que «existan otros descendientes,Jio' renuncíantes- y no indica. si puede 'entenderse corno eq~iy~~n!e a·,:que. «no existen» los casos en los que, existiendo físicamenredichos 'des-

:~~nqientesnorenunciantes, no pueden O no quieren suceder, Ennues-'J!¡:J,ppinión, debe responderse. afirmativamente a. esta cuestión, ..no.obs-'1:ftrite; nos remitimos alterna de la definición en .el cual <debe ' ser;~hªr(f,ada dicha problemática: " . h;;¡';'",+~;:,:C~. ';/~g~5.".El orden de suceder intestado

Por la remisión que los artículos 53 (para Mallorca y Meri¿~~~)y 84,;~paralbiza y Formentera) CDCBhacen al Código Civil,hay qué concluir',.que el orden de suceder en la sucesión intestada, <segúnla diversidad deIineas, es: 1Q Hijos y descendientes (art, 931 CC). '2Q

· Ascendientes (art,"",..~.J935 GG). 3Q Cónyuge viudo (art. 944 CC) o conviviente de pareja estable

Page 9: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1714 TRATADODEDERECHODESUCESIONES.TOMOII

i

(art. 13 LPE). 4º Hermanos y colaterales hasta el cuarto grado (arts. 946y 954 CC). 5º El Estado (arts. 956-958 CC).

Dicho esto, cuestión que no presenta ninguna problemática, quer-.:mas, no obstante, aprovechar para llamar la atención sobre dos cuestio-nes relaciónadas con el orden de llamamientos: . .

1) En primer lugar, creemos de interés recordar que, a diferencia'de lo que ocurre en el Código Civil (art. 807 CC), al aplicar las reglas ':de la sucesión intestada del Código Civil a las mes Balears, por remisió¿:de la propia Compilación balear, se produce una falta de coincidencia;entre las personas llamadas a la sucesión intestada y las personas llama, .;das como legitimarios en cualquier sucesión. Así observamos que:' .

a) Para Mallorca y Menorca, nos dice el art. 41CDCB quelegitimarios:

1Q Los hijos y descendientes. Caso que coincide también con elprimer llamamiento a la intestada(art. 931 CC). '

22 Los padres. Caso en que no coincide con el Código Civil que.:también declara legitimarios a los ascendientes (art. 807 CC)' al igual:que los llama a la intestada (art. 935CC). En una sucesión in testada ,mallorquina o menorquina cabe que el llamamiento a título de herederose haga a favor de ascendientes (que no sean padres) -ert, 938 CC-, 10'8 ~cuales no serán legitimarías (art. 41.2º CDCB), como sí lo serían en el .Código Civil (art. 807 CC). " ¡

3º El cónyuge viudo. Caso que coincide también con el llama-r]miento a la intestada (arts, 834, 837, 838 Y 944 CC en relación con eUarto 45.3 CDCB).

b) Para Ibiza y Formentera, nos dice el arto 79 CDCB que son ;}legitimarías:'

,1º Los hijos y descendientes. Caso que coincide también con el'primer llamamiento a la intestada (art. 931 CC). ..

2º Los padres. Caso en que no coincide con el Código Civil que,:.también declara legitimarios a los ascendientes (art. 807 CC) al iguat"que los llama a la intestada (art. 935 CC). Por tanto, en una sucesiónin testada ibicenca o formenterense cabe que el llamamiento a título dé'heredero se haga a favor de ascendientes (que no sean padres) =art, 93~CC-, los cuales no serán legitimarías (art. 41.2º CDCB) , como sí lo seríari'en el Código Civil (art. 807 CC). .

3º El cónyuge viudo no es legitimarío. No obstante, en la intestadaes llamado como heredero en tercer lugar (art. 944 CC) y recibe, en-el caso de no operar dicho llamamiento porque haya descendientes o' .ascendientes, un usufructo legal (art. 84.2 CDCB) de dificil calificaciónj

-'1_::: .• ,-

~/+,,~---', -

CAP.4l.-LA SUCESrÓNlNTESTADAENBALEARES 1715

que es una novedad sin ningún fundamento histórico en el DerechoIbicenco (CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 483-483). ' " '

2) En segundo lugar, hay que plantear, en relación con el últimollamamiento de la sucesiónintestada, el del Estado, si en las mes Balearsse han de seguir las pautas fijadas en el arto 956 CC o si se cuenta connormativa propia reguladora de dicha cuestión, como tienen otrasCo-rnunidades Autónomas.

"Al respecto, hay que decir que, por ahora, parece que la ~B re-nuncia a regular esta materia y a atribuirse las herencias en defecto de

,parie?~es con de7ech~ a suceder. Ob~ervainos ,que, la Ley 6/2091, d.e·11deabnl, del Patnmomo de la Comumdad Autonoma de las mes Balears,en su artículo 38, señala que la Comunidad Autónoma puede adquirirbienes y derechos por herencia y, con respecto a este supuesto, el arto41 establece que: '

«1. La adquisición de bienes y derechos a título de herencia,legadoo donación debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balearsy se

.entiende hecha siempre a beneficio de inventario.

. , 2. No se pueden adquirir bienes y derechos a título gratuito cuando, el valor global de las cargas, de los gravámenes o de las afecciones que se'impongan sobre ellos superen su valor intrínseco.. " ,,'

Sin embargo, a pesar de dicha norma, no se regula el destino quedeba darse a los bienes adquiridos por sucesión intestada.

HIDALGOGARCÍA(La sucesión por el Estado. El derecho de las institucionesde 'interésgeneral y de algunas Comunidades Autónomas, Barcelona, 1995, pp.387 Y ss.) señala que, al tener la CAIB competencia en materia Civil y,máxime, al tratar su Compilación la materia de la sucesión intestada, nohabría inconveniente en hacer el último llamamiento a favor de la pro-pia CAIB.

} , ...

_, .Si fuera aSÍ, sería deseable que el destino de los bienes hereditariosse trazara de manera parecida a como hace el Código Civil, esto es,atribuyendo una parte de la herencia a instituciones de carácter bené-fico, asistencial.o de instrucción del lugar de donde fuera natural el

,_ difunto. Esta atribución a favor de institutos locales cobra gran importan-- cia en el caso de la CAIB, dada la discontinuidad de su territorio, de tal

módo que ese hipotético último llamamiento debería implicar en sumayor parte una atribución a establecimientos e instituciones arraigadosen laisla respectiva (CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004,pp.~~48~: '

"

2.6. Regulación de la sucesión intestada en la LPE

. En el artículo 13 de la Ley 18/2001,de parejas estables, hay unamención de la regulación de la sucesión in testada. Dicho artículo; con

Page 10: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

el título «régimen sucesorio», señala que el conviviente que sobreviva almiembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos sucesoriosintestados, respecto de la herencia del conviviente fallecido, que tiene,según la Compilación, el cónyuge viudo.

Ante todo, hay que apuntar que, como para constituirse en parejaestable según la LPE, basta la vecindad civil de uno de los miembros, esevidente que el conviviente fallecido, sometido a la LPE, puede no tenerla vecindad balear. Por tanto, debe entenderse que si el fallecido notiene la vecindad balear, el artículo 13 LPE no será de aplicación y paraver los derechos intestados del sobreviviente se tendrá que estar a lasreglas de la ley personal del causante (art. 9.8 CC). Por tanto, la llamadade la Compilación sólo puede producirse cuando el conviviente causantées de vecindad civil balear (art. 14.1 CC).

Yaen concreto, por lo que se refiere al artículo 13 LPE Y en relacióncon la intestada, éste supone una remisión al artículo 53 CDCB (paraconvivientes con vecindad civil mallorquina o menorquina) y al art. 84CDCB (para Ibiza y Formentera) .

A la vez, el art. 13 PLE también se remite al arto 45 CDCB para lalegítima en Mallorca y Menorca, con lo cual debemos entender que elconviviente, en la medida en que no concurra ninguna causa que su-ponga la extinción de la pareja estable, es decir, ninguna causa de disolu-ción de la pareja (fijadas en el art. 8 LPE) , será legitimario en la herenciaintestada de su pareja, en las cuotas determinadas en el arto 45 CDCB,concurriendo con descendientes o con padres, y será heredero universalintestado, en defecto de descendientes y ascendientes.

Ahora bien, esta idea de que el conviviente, en la medida en qut':-'no concurra ninguna causa de disolución de la pareja, será Iegitimarío "y/o llamado a la herencia intestada de su conviviente, puede no estartan clara cuando la única causa de extinción de la pareja estable qUf!concurra sea la del art. 8.c) LPE, referente a la extinción por el ceseefectivo de la convivencia durante un período de tiempo superior a unaño. En este caso,pueden darse dos soluciones:

. 1) En primer lugar, puede entenderse que no hay extinción de 1(1"

pareja hasta que ha transcurrido el año y el día a contar desde el hecho.del cese de la convivencia, conlo cual habrá que concluir que, duranteese año, los miembros de la pareja conservan los derechos sucesorios(CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho civil balear, 2004, p. 483). Dichasolución sería una penalización por no haber optado, cuando se producedicho cese de convivencia, por hacer uso de la «notificación fehaciente»del art. 8.b) LPE o no haber cumplido con la exigencia de dejar sinefectos la declaración de voluntad constitutiva (ex arto 8.2 LPE).

No creemos acertada dicha solución por cuanto, siguiendo a VIrARrBAS(Comentarios a la Ley de Parejas Estables de les mes Balears, Palma de

1716 TRATADODEDERECHODESUCESIONES.TOMOII CAP.41.-rASUCESIÓNINTESTADAENBALEARES 1717

Mallorca, 2007,p. 293), creemos que sólo si se prueba la convivencia endmomento del fallecimiento, tendría lugar el llamamiento a la intestaday legítima y ello a pesar de que la pareja no se hubiera extinguido.

2) En segundo lugar, puede valorarse como momento determi-iian'te de la extinción de Iapareja el del ces~ efectivo y no el transcursodel año. El momento del cese, dentro de un sistema Como el de la.LPEque exige constitución formal, inscripción y obligación de dejar sinefec-toda declaración de voluntad (art. 8.2 LPE), podría asimilarse a: unaséparación de hecho, durante el transcurso del año, de acuerdo con elart.945 CC. .. .

Creemos que ésta será la opción más ,correcta por cuanto entende-moS, siguiendo a VILARrBAS(Comentarios a la Ley de Parejas Estables de lesIlles Balears, Palma de Mallorca, 2007, p. 292) ,que sino hay convivenciaen el momento del fallecimiento no pueden otorgarse derechos suceso-rios a quienes de hecho han suprimido Uno de los elementos básicossobre los que se construye el modelo de pareja regulado por la LPE: laconvivencia de la pareja en el momento en que se produce la rnuerte,corno presupuesto o condición para que se produzca la delación a favordel superviviente. '

En igual sentido, el art. 945 CC deja claro que el derecho del cón-yuge viudo en la sucesión intestada de su consorte no se basa en elmatrimonio sino en la convivencia, dado que no sólo la separación judi-cial sino también la separación de hecho impiden el llamamiento alcónyuge viudo.

IV. REGUIACIÓN PARA LAS ISLAS DE IBIZA Y FORMENTERA

1. LASUPLETORIEDADDELCÓDIGOCMLESPAÑOL.

La Ley 8/1990, de 28 de junio, de Compilación del Derecho Civilde Baleares (BOE nº 194, 14 de agosto de 1990) en su Exposición demotivos señala, en relación con las islas Pitiusas, como particularidadesen materia de sucesión intestada, que:

. «Dentro del título de las Su¿esiones (artículos69 al 84): El capítulo Itrata de los modos de delación hereditaria y de los principios sucesorios,procurando terminar con la desorientación práctica actual en orden a lacompatibilidadentre los distintos tipos de sucesiones; (...) el capítulo VII,

'finalmente, establece la importante novedad de aludir a la sucesión intes-tada, acabando con las dudas de la práctica actual y remitiendo al CódigoCivil.Señalar la importante innovación de introducir un usufructo para elcónyuge'viudo, bien de ,la mitad o de dos tercios de la herencia, segúnconcurra con descendientes o ascendientes, respectivamente.»'

, Dicho esto, de acuerdo con la técnica de remisión que utiliza laCompilación balear, habrá que concluir, al igual que hemos dicho en

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1718 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES, TOMO 11

relación con Mallorca y Menorca, que la regulación aplicable a la suce~sión intestada en Ibiza y Formentera es la contenida en el Código Civil'español en la redacción de 1990; puesto que, como señala la DisposiciónFinal Segunda de la Compilación, las remisiones que ésta hace a lasdisposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vi-gente a la entrada en vigor de la Compilación (publicada el día 2 deoctubre de 1990).,)

Como ya hemos dicho, la remisión, como técnica legislativa utilizadade forma frecuente en la Compilación balear, supone que la norma a la .cual se remite se aplica en la redacción vigente en el momento de laremisión, es decir, en una redacción que permanece estática y no incor"para los cambios que el legislador español incorpore en las disposicionesdelCC a las cuales la Compilación se remite. "..

En esta cuestión, las normas concretas del Código Civil español apli-cables a la sucesión intestada en Ibiza y Formentera, serán todas las relati-vas a materia sucesoria que incidan en la sucesión intestada (Títuloufdel Libro III del Código Civil) y que no resulten contrarias a:)

1) Los principios sucesorios específicos de cada isla (por ejemplo;el art.69 CDCB). ",

2) A las especialidades propias que el arto 84 CDCB contempla en.relación con la sucesión intestada. .

Por tanto, las normas del Código Civil que, por remisión, se aplica>rán en Ibiza y Formentera, son:

1) Los supuestos de la sucesión intestada: El arto 912 CC se aplicaa Ibiza y Formentera en su totalidad, teniendo en cuenta, no obstante;que la compatibilidad de sucesiones se da en Ibiza entre la testada, laintestada y la contractual (pacto sucesorio -art. 72 CDCB-) .[,

2) Las clases de herederos legítimos u órdenes de suceder: Las'arts. 913 a 958 CC son aplicables a Ibiza y Formentera, siempre teniendo ",en cuenta las reglas propias en materia de legítima, en particular, el ar(79 CDCB que establece que el cónyuge viudo no es Iegitimario en Iasucesión voluntaria, mientras que, en la intestada, recibe el usufructoprevisto en el segundo párrafo del arto 84 CDCR.

. 2. REGLAS PROPIAS EN MATERJA DE SUCESIÓN INTESTADA

2.1. Principios sucesorios en el Libro III de la Compilación

2.1.1. El principio de compatibilidad de la sucesión voluntaria con lain testada

Hemos afirmado que, en relación con la regulación de la sucesiónintestada en Mallorca y Menorca, es de gran importancia un principio

CAP, 41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1719

ue rige la materia sucesoria: Nemoproparfe testatus pro parte intestatus,decederepotest (nadie puede morir en parte testado y en parte intestado),contenido en el arto 7 CDCB.

Mientras que, en sentido contrario, en Ibiza y Formentera, comoenel Código Civil español, la herencia se puede deferir en una parte porvoluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley.

:Observamos que del arto 912.2 CC resulta la compatibilidad entre lasucesión testada y la intestada ya que, en el caso en que el testador nohayadispuesto testamentar~amente de ~odos los bi~nes, se abr: la suce-sión intestada para determinar d destmo de los,bienes no dispuestos,por tanto, el arto912.2 CC (en relación con el arto764 CC) permite abrirla sucesión legal respecto de los bienes no dispuestos por el testador.

Dicha regla se aplica con toda su extensión, por remisión al CódigoCivil,en las islas de Ibiza y Formentera, en donde es posible 1<;1. coexisten-ciade la sucesión intestada con la testamentaria y con la contractual. Deforma que, hay que concluir que nó hay necesidad de unida.d de títulosucesorioy que, como indica el arto69.2 CDCB: «El testamento y el pactosucesorio serán válidos aunque no contengan la institución de herederoo éstano comprenda la totalidad de los bienes».

2.1.2. ,La no vigencia de los principios de esencialidad de la institución deheredero para la validez del testamento y de universalidad de la ,institución de heredero

El art. 7 CDCB señala, para Mallorca y Menorca, que la .sucesiónintestada sólo puede tener lugar en defecto de heredero instituido,mientras que dicho principio no rige en Ibiza y Formentera como indicael art. 69.2 CDCB «<El testamento y. el pacto sucesorio serán válidosaunque no contengan la institución de heredero o ésta no comprendala totalidad de los bienes»). '

Por tanto, nos remitimos a la aplicación en Ibiza y Formentera delart. 912 CC que señala como supuestos de apertura de la sucesión intesta-da:

J) Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o.que.haya perdido después su validez (por no cumplirse las formalidadeslegalesposteriores a la emisión de la voluntad testamentaria) .

.s- dice que, en general, este primer supuesto de 'sucesión intestadaes extensivo a todas las situaciones en las que la sucesión de la personano se ordene por su voluntad, sea cual sea la causa de ello.

El testamento será ineficaz:

- En los casos de nulidad previstos en el Código Civil: testamentootorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 CC).

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TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO II

,1'

1720 CAP: 41.-1ASUCESIÓN INTESTADA EN BALEAREs 1721

;;....-

- El usufructo de dos tercios de la herencia, en concurrencia con'los ascendientes del causante (cuando opera el segundo llamamiento ál

la intestada -art. 935 CC-). ,,,

En ambos casos, el usufructo se adquiere siempre libre de fianza.::En relación con lo demás, habrá que hacer remisión a las normas en';materia de usufructo del CC. .\

La doctrina jurídica ibicerica señala que la introducción de dicho'usufructo legal hecha por la Compilación de 1990 es una novedad sinningún fundamento histórico en el Derecho ibicenco (CARDONAGUASc;H;:Lecciones de Derecho civil balear, 2004, pp. 483-483). A raíz de esta norma,resulta interesante reproducir la reflexión de CARDONAGUASCH(Comenta-.nos a la Ley de Parejas Estables de les Illes Balears, Palma de Mallorca, 2007j:pp. 430-431) en 'el sentido de que dicha norma «rompe la filosofía de.nuestro derecho de sucesiones, pues el legislador se olvida de que, si ha'optado por continuar con la tradición jurídica pitiusa de no considerar al',viudo como legitimarios en la sucesión voluntaria (testada y contractual),"resulta un contrasentido reconocerle una atribución que hace las veces"

" legítima en el caso de la sucesión abintestato, introduciendo un dere-'~o dificil de calificar: no 'puede considerarse una legítima, porque el, t. 79 no cita al vi~do entre l,os legitimarios, pero presenta un rasgo"reipiode ella: su ongen legal». " '

"',i' Con respecto a dicho usufructo legal, se plantea cuál es la naturaleza.,U'fturídica de la atribución. Recordemos que es una atribución cuyo origen

~n~1}{clUsiVOradic,: ~n la Ley, lo cual ha llevado a alg~os a a?rm~ que self\ ~Á'-:fti-atade una l.egluma o, cuando menos, de ~a «legítima sus ~e;tens»: OtraJt,c:.t:postura consIdera ~ tanto:ch~c~te de;Ir ,que es una legítima siendo

',1i:así ue en la sucesion voluntana el superstíte carece, de todo derecho"iégi~mario. CERDÁ(Comen.ta:r}0s al Código Civil y CompiZL:cionesForales, tpmoXXXI, vol. 2A y B, 2ª edición, 2000, pp. 981-982) estima que,setrat¡'l deiún supuesto específico de atribución suces<;>I'iaintestada dete;':'l!linada

':'c"'/' or la Ley y senala que el fundamento de dicho usufructo radica en la'n~~bnveniencia de paliar la omisión del cónyuge viudo en la relación de,:¡:~ilegitimariosdel artículo 79 CDCB y de buscar un paralelismo con lod~S'prevenidopara Mallorca en los arts. 41 y 45 CDCB. "

:'f~;;: por otra parte, el artículo 84 párrafo 2º CDCB se preocupa de atri-:X~~~;búiral viudo un usufructo de extensión variable, pero guarda silenciot'@:paralos casos de separación judicial y de hecho ..'r, Una interpretación conjunta de los arts. 84 CDCB y 912 a 955 CC

-'~:,&:(alosque se remite el primero), abonan la tesis de que el viudo carece; ~j¡ilelderecho de usufructo en los casos de separación del art. 945 CC. SeT ,,-&:;'diceque si el artículo 945 CC establece que «No tendrá lugar el llamamiento;;F~;;{,)>>,habrá que entender que la separación judicial o de hecho impiden;';iJ~;iodollamamiento legal a favor del viudo, ora a título de heredero univer-:';FW}~~(por no tener lugar los dos primeros llamamientos), ora a: título de;}~1~4~úfructuariode porción de herencia, '

~i};r'Finalmente, hay que resaltar que, debido a la compatibilidad abso-!~;'J~)uta entre l?s distinto~ tipos de ~ucesión, el causante ibicenc?/fo~mente-¡'~;if-i¡rensepodna haber dispuesto solo de una parte de su patnmorno (por~;:,'¡¿ii±testamentoo por pacto sucesorio) y por aplicación, por remisión, del!t@:; il¡trtículo 912.2 CC, la Ley efectuaría los llamamientos sucesivos sólo res-~'~:t;pecto de aquella parte del patrimonio no dispuesta por el causante. Enf?~tseste caso (siguiendo a CARDONAGUASCH,Lecciones de Derecho Civil balear,i~:~n~,jW04,p. 482), resulta que el viudo recibirá un usufructo de la mitad o':~,i.i.de dos tercios, referido exclusivamente a la:parte deferida abintestato y;t~)~·1/noa toda la herencia (aunque el art. 84 CDCB habla siempre de la,;, 'L'Ber~ncia en general). ' " .',

2.3. Regulación de la sucesión intestada ~n la LPE

.. ' Como ya hemos indicado anteriormente, el artículo 13 LPEesta-:, blece que: «Tanto en los supuestos de sucesión testada como en los 'de

- En los casos de nulidad por falta de observación de las formalida_des legales exigidas (arts. 662 y siguientes del Código Civil: falta de capáicidad, testamento mancomunado, testamento hecho por un tercero, tes.tamento sin los requisitos de forma =art. 52 CDCB-, testamento hechosin la identidad del testador, etc.). '

2) Cuando el testamento no contiene institución de heredero en:todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que correspon.den al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamenterespecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. ,',.

3) Cuando falta la condición puesta a la institución.de heredeió,':o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustí-"tuto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4) Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

2.2. El usufructo legal del cónyuge viudo en concurrencia condescendientes o ascendientes en la sucesión intestada

El párrafo segundo del artículo 84 CDCB introduce una salvedad 'arégimen sucesorio intestado del Código Civil aplicable a las Pitiusas:' ii,atribución ex lege al cónyuge viudo de un usufructo. "

La extensión de dicho usufructo es variable según las personas con'quienes concurra:

- El usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con losdescendientes del difunto (cuando opera el primer llamamiento a laintestada =art, 930 CC-). '..,

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\1722 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO ¡¡ CAP. 41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1723

intestada, el conviviente, que sobreviviera al miembro de la parejamuerto tiene loa-mismos derechos 'que la .Gompilación .de Derecho,balear prevé al cónyuge, viudo".

Consiguientemente, el conviviente supé~s'tii~'será ~ucesor inte~del.conviviente .difunte en.Ios rqismos.térrnínosque lo-es el cónviudo ..Esto, en relación con el.derecho.de, Ibiza y.Formentera, .sigque .se aplica (::1 arto 84CUCB a.la pareja.estable, ¡d(::forma que:

;1) En defecto lié hijos ¡~désce?dieh~esiy de ascendientes del 'eviénté difunto, el supérstite será llamado 'como heredero del convidifunto. '(art, 944CC).'·Sed heredero univers&,sielconviviente dno hadispuesto voluntariamente deslf,sbienes o será llamado a 'la,rio dispuesta (por la compatibilidad de títulos sucésorios =árt,'CDCB':':").·· "

2) En caso de existir descendientes oascencÚ~ntesdel causanuconvivientesupérstite.tendrá derecho al usufructo, libre de fianza,mitad de la herencia, en el primer caso; ~ dedos tercios, en el segutodo ello a pesar de no ser legitimario (art. 79 CDCB).

usapte obtuvo el 4 de septiembre de 1913 un auto del juzgadoF0r el. cual .era. declarada única .heredera legal abintestato. El,Viudo impugnó. por nulidad esta resolución y solicitó 'ser decla-ructuario de la ~itad de la herencia « • El 24 de noviembre de

¡Hzgadode Inc~ resolvió que alC?nyuge viudo 'le correspondía'Ctode Iamitadde la h'erérícia. La hermana deIa causante iríter-ur~óde apelación ante la Audiencia Territorial de'pilma de:'Yés.ta r~~()Ivió,en~eni:encia de 6 de?oVi~mb~e~'e 1915',;-ev?-'seritenCIa 'apelada y declarando que la herencia pertenecía 'en¿'pi'e<:la~lala .~~rmana: Seguidam~nte, elcónyu~e'viudo Inter-úrsó' de casación' y obtuvo. sentencia favorable.

[ .

,FUNDAMENTOSJURÍDIcas DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y lACTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMa

cónyuge. viudo alegó la vigencia y aplicación de las reglas delCivil en materia de sucesión in testada; mientras que, por otroherman.a de la-causante sO,stuvola vigencia del Derecho romanoea. Los argumentos del cónyuge fueron los aceptados' por el

V. lA SUCESIÓN INTESTAnA EN MALLORcA: UN APuNTEHISTÓRICO . . . . . ., . .

En Mallorca,existíall" en, el momento & la Codificación e~parireglas.diferen,tes en materia de sucesión intestada a Iasdélos terriidllam¡:tdos,~e .derecho ¿om,ún. (¿~st~llailO)•.La re;glil~Ciqnpropiá 'dsucesión intestada en. Mallorca' se basaba en el principió de tronéalien' l~.,éxistencia de;,un trop.co común y no en, el,vl1].<;ulporiginadpe1~<ttrimon\o. En <;oncr~tRI.~eap!ifa~~n a.l~~uce~lón int~s~<)c~a.'~1~glas del Derecho romano mantemdo cp¡;¡,suetuq~n~nO;Il}eJ;lteha~taqw,seritencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre 'de 1919 apliCóCódigo Civil,

Losefectosqüe s~piddíijeron en' Mallorca con'Ia sditfriCia de 1también ócurrierÓ'ñ en AragóriYCatahina. :" " '. : ;

os argumentos aceptados por el Tribunal Supremo: la.pl,icacióndel Código Civil

¡"y':, "

(fiibunal Supremo dice que:

~eg~:~<¡.jLÚ·ispr:u'df~~.ia'/sentencias20 de ~~zo de, Ü39B,'JO y/llp,qe)914 y 7.de julio de 19J5), las normas.rpm'massop, ,en

~H'!la.fuerue jurídica q]le;e~t~t.ll;Y9el régimejJ. de.Iasucesióriintes-w~tala p;rpIl}.Wgaci81].de.la :Ley de, 16.qe mayo ,de:183¡5,(de:.bienese;~.,9,mp~trerc:¡:qs),.,q]le;:erq,u1].¡tley g~¡;¡,e,raldel Re~1].P, ?blig¡¡..t?r:i¡¡.9 (::lterntorio, sea o nofor:al,.y contra la.cual no ha podídocoríser-ni nacer posteriormente costumbre alguna. .

) Que la Ley de mostrencos estableció en .el art. 2º un nuevode suceder intestádo. .•. , .' '",V(j(fj "..;, j "f/,,: "j~ ( < ""L ,)'; f',I, ? " j .: " ,f;?, f'.Q¡U~il'i\.Ley AeIpRSrrencps ~iJ(:: <;lhi,p~asia,pqr¡fl ,(::oqigQq~vit Y.~~tí¿itlq,s,'}Rsque;,.se: qpl¡¿~r~n?p~)~t9, que, e;L~tti<;ulo~~~6, 'g,e;l,Ciyil4e;c:¡:lara.~e;r:oga,dpstodos lpscyerposleg~e~, ..usPs ~,~dstwn-~i\c:¡:q~s¡:i~vYmeY,º(::re;c:¡:~o'<¡:iviis(nlit!fh~~todas ,1~,s;WatS~f~~'t~a6t-

.J~f}jóclig~,,c:¡:()r:lá s~ved<)cqflñ Ar~g9Il:y,.B,~le.ares,en l~ Il}.y¡cli¿ffl,ersegun el art. 13) representen su peculiar reglmen; y co.Il}.p¡ap;¡trurLey de 1835 fue modificado dentro del orden sucebrio el lfama}

to.del.cónyuge.siudoj dérogadaraquella Ley, la sustituye elíCódigo.rt'Ü, serán aplicables los artículos 9E5.3(,«Enelcaso de .existirtherma-

hijos de. hermanos, elviudo, óviuda tendrá derecho, á percibir, enenoia.conéstos-Iapartede.la: herenciaen usufructo; que-le está

1.' LAsEÍ'l'h'NCIA [)É 19iiÉBrCtEÍVIBREDE 1919 .,.; , :1', uj1 "

.Err-esta resolu'ción ·se.en'frentan. dos planteamientos .antagónila aplicación del orden' de. suceder abintestato' proveniente del Deréromano fren te. a Ia-aplicacióru del Código Civil.

'Los "hechhs '~úe ~¿fivfu-¡;riesta 'res61ücióri fJe,i,iaclil~~clsipPV,9r;herencia entre el cónyuge viudo de la causante y la única hermátiá'doble vínculo de ésta, El"l~. 4t.Je,qrefOcl~)9! ~e!.cóB}'!.JgG'lpr.esedemanda ante elJuzgado de primera instancia de Inca por los siguiehechos; Su. esp,osa murió sin testamento el 12 .de febrero .de, :l918 Sdejar descendientes ni ascendientes. La única hermana de;doble,yíncu

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1724 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO n CAP. 4l.-LA SUCESrÓNINTESTADAEN BALEARES 1725

señalada en el arto 837>,) y 837 («Cuando el testadorno dejare descedientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrádercho ála mitad de la herencia; también en usufructo») del Código Civi

, .,' I ,; '.,' i;,:,.' ,,;,{) .Que no se puede mantenerparalas regiones f()rillss, ni-la vige,

ciade la,fey, de mostrencos, ni la subsistencia de ~n régiwel,l sucesor'romill,l(),;pl.j.esto, que sólo puede tener eficacia (sentenciade 30 .deciembr~de f.862) e). derechoforal, enaquellas instituciones que rI();~encuentran modificadas o derogadas por las leyes.ge,Ile,rflk~.qel, ~einy noesaceptable el argumento deque esta Ley flf~ letra-muerta y ql.j..no se interrumpió ni en un solo caso la ¡tradiciónobserv:il,da hasta lresolución de 19 de diciembre de 1916. "

Veamos, por tanto, con más detalle los elementos de 'esta argumeri~tación.

an importancia que tuvieron las leyes de carácter general aplicablesa España; '€lue se dictaron durante el siglo XIX, y que fueron desarti-do nuestro derecho foral derogándoloo haciéndolo inaplicable

,VAL GONZÁLEZ).

Se dice que del artículo 2 -de .la Ley de Mostrencos se deduce 'que,traducir elllamfimiento alcémyuge viudo y además darle preferencia

re; los colaterales, se tras tocó el orden de suceder abintestato basadoelpriri'cipio de troncaíicl<iéi:' ,

No obstante, no fue así, sino que el artículo 2 decía: «Corresponden'gtado los bienes de los que muer;iri oháyill,l muerto intestados sil,lr personas capaces desuce'derles con firreglo a las leyesvigspv:;s.Aldeclichas personass1ucederán con prefér'encia al Estado: lº,Los hijos.trales ).egalmente rec()noc~dos,y ~hs descendientes por 10 respectivo'aUcésión del I?adr<,;,y,sin, perjuid? d~l' derecho' preferf(n'te qpe, tierieri'mismos' para suceder ala madre. 2º' El cónyuge no separado poranda.de divorcio Contestada al tiempo del fallecimiento, entendién-Iq1,lel<:tsumuerte deberán volver los.bienes raíces de- abolengo a losteraks.;91 Los colaterales, desde el q1,ltnto,¡lI,décim() grad() inclusive,¡ptLtadoscivilmente al tiempo de abrirse la sucesión», ¡'

¡)()1Y~erv#n'ós,por' nmto,qU~ ~l ,decir '«con ar~eglo' ~ las l~yei;VigerI~i' ~<l¡):;~tqnp;~~str<'fnFR~,res.~e~abf,~l oF,d~nfijádó en lél~,ley.r,s'ig~nt~s,?lur~.1)espues de .este ~rden esW:>leP9() porIasleyes ,VIg<'fntes~en-

6a'~r Estado,y,aquí se producía la modificación. El Esta:dósólo'sefíá('1"'\"'(';'\'.'1'.;))'.' t', ,', ,· ..•.)t' 1," l.' )¡';'¡\,",~,.,~.1 ,. A" ,; , '",,, •• ,:,'

ria.d(),SIan,tes ya lb; hilblans~do qf(,~eI;~ll:üldfispersonas que la Ley ,9~Wen«d~i's~ñ~}~9~::las'c~al,es,'~pricMCl~ sóJq la norma foral, tal ,:e;~ll9leran SIdo llamadas. '

1 "A,ho~a p.ay que ¡p~1I?r~ews,esi, porconsecuencia de la incorporaciónf)<;t,,~,f(X de ~()$,treric~~.át~9?ig?q'Íl"r<'f;sul,~bill,l()J:l?,,~pHca))lesfil1()rc<:t)as.normas dSU;;pd

11g()t. Pfir~ .r<::~olyeFesta cue.s1:J.qn,.t,ay gU'T

alizarel'orden dr prela~lqI; de. furnté,s' r~~rriativas vigén.te, rlJ.· )V1a~l()r-

2.1.1. El Decreto de Nueva Planta de 28 de noviembre de 1715

.La sentencia de 1.3de diciembre de 1919 establece que, tras la publticación del Decreto de Nueva Planta de, 28 de noviembre, de 1715, todaslas disposiciones legales del poder legislativo, en las cuales no se ha.g~excepción expresa, tienen completa eficacia en toda España, incluso enlas regiones forales.

Al respecto, hay que señalar que la' doctrina ha mantenido' que elDecreto de Nueva Planta no derogó en Mallorca la vigencia del Derecho,civil propio (al contrario, restableció las antiguas leyes y costumbres rna-,llórquinas en materias civiles), pero al excluir' la posibil~da.d .de desarrrllar législativarhentf( el Derecho civil propio, su desarrollofue cónsuerdinado','Por,lo tanto, la: conservación .en: Mallorca-de antiguas leyromanas,' fue conbase en que teriían la consideración' dé Derecho ciVilpropio (déüilgen consuetudinario). Se aplicaba el ius commune com6[derecho propio'rriediante'la costumbre y también como derecho supldo!rio del derecho municipal. . , , '

2.1.2: La Ley de 9 M mayo d~ 183.5, de mostrenfos

'."La, ~T~ d<'f13, de diciembre de 1919 dice ,que, la Ley de mpstrencosm~élificóel derecho de suceder abintestato, varió el orden 'de'l1ámamien~tos vig~nte' en'Mallorca, ó'sé<Í, el regulado por ,el Dhe¿ho (r6,mano;{~que~ ala vigf(nsi,a'de lasn~r~~scle [a sU~,esiótl'~~~~~taclad~,~,F6dl9'P. q~~~íno se puede .oponer el hecho dé que" en esta reglOn 'se deJarasie a!phcarla Ley cl'e''l~35, p~rqlfe c?ntra una disposición de ¿~rácter ge'n'er~ no's~~puede ftlégar el desuso. "¡

, ; .. ., h')

La, I[;ey de mostrencos. se dictó con la finalidad de adjudican «al'estado-los. bienes vacantes y mostrencos-y regular «el-derecho :here'ditá+rio del. hijo natural y de1cónyugeviudoen -la sucesión intestada». Erauna ley 'general, aplicable a toda España. Al-respecto, .podemos .señalan

4lfprela'ción delu¿ntes: j1~(I?rJr~~h8,1('-rtl{r,rq1fína

}¿Ha~tajla entrada-en. vigor del Código' Civil regía 'et(Mallorca: Elreto de' Nueva Plan ta y' la; législacióngeneral "posterior. 'Suosidiafia:-te, el Derecho propio, que 'son las' normas que dejó 'vigeritesel'De--

reto (formado por el «derecho justinianeo, el consuétudinárióvy lasr~,Íflaci0n<'fsy privilegios, K~a,rIq1,le?:<:tsyprfig~~~j-Fas,y l?:jl}r~spruc\enciaeÍa Audiencia dé Mallorca»). Como derecho supletorio, se aplicaba elreoho común, que era el romano, ,

" " [ ,i •~ 1 ;; ',-;', ,-' :En conclusión, tras el Decreto de NuevaPlanta, las leyes generale«

1Reino eran aplicables a Mallorca, por lo tanto, también lo fue la Ley'rínostrencos.

Page 15: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1726 TRATADO DE DERECHO DE>SUCESIONES> TOMO u GAP>41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1727

Tras la publicación del Código Civil, la prelación de fuentes en >teria civil varió y rigieron, con preferencia al derecho propio, desde 18hasta la fecha de la sentencia que comentamos (1919):

1) Las leyes generales posteriores al Código Civil, el Título pre1i~nary el Título IV del Libro I del Código Civil.

Respecto a estas disposiciones, hay ~cuerdo en>la .doctrina en q>fueron de aplicación preferente. La problemáticase plantea con relaciqa si fueron de aplicación preferente al derecho propio.

2) Las «leyes generales posteriores al Decreto de nueva plantano>derogadas por el Código Civil» y «las normas del Código Civil q ,derogaron leyes generales posteriores ~l Decreto de nueva planta inoporándolas al mismo». Aquí, situamos elsúpuésto de laLey de mostrécos, ya que su wntenidó se incorporó al Código Civil y con pase e11"artículo) 976 d~l Código Civil quedó derogada la Ley de mostrencos.

Para hallar respuesta a esta cuestión, hay que entender que las ley,generales, aunque derogarandisposiciones fordles, no entraban a formparte del derecho foral, sino-que hacían desaparecer una particularídjurídica, ampliando la esfera de acción 'del derecho común. La derog:ción. posterior, de cualquiera de estas ley~s es unacosa qU,ese p):'pdUCéfúera >,del ámbito> del régi~en, fo¡;-aL ,Cu~ndo ,el Código Ciyil ,derog~9modifica una ley general, láree~p1aza comonuevqley geri~raI,sin af6:·tar p~a nada el régirnen fOGi1XDE' CAsTRÓ).Po'r 10 tanto, , el Becho, d~CJ¡Ve ~~Cód.igü'Ciyi1 ss}nc9rp'0:~r.afel é.ü,~teRid9 d~Ja Leyd~, mOs,?,:n~S}no supone la aphcaclOl} del Cod}go OyIlen relaclOn~911)~s~~a¡;-fic~l~rldades torales que dicha Ley habíá derogado, especialh;teÍlt~; las regl<,de la sucesión intestada. ' , »>,¡

, 'E,n ~bIl'¿lusi'óri, e,staJí~bbl~máticai se circunscribe a cuál eStfl alcanceque s(; da a la sustitución que el Código CiYit hizo de las leyesgenera1~~:El ,Código Civil establece 'la vigencia del' derechó consuetudinario .o é~-crito COUIOderecho foral en las regiones en que éste exista. " , i5

Mallorca tenía normas propias .en materia de sucesión intestadapuesto que, desde la publicación 'del Código Civil (1889) hasta la senten-cia comentada (1919), transcurrieron.Sü años, durante los cuales se si-guió; aplicando, en materia de .sucesión >in testada, >~asnormas, romanasobservadas consuetudinariamente, Cpmo,mínimo, se aplicaron; las regl;¡'~propias .hasta.Iülfi, , r;

B) 'Lasupuesta o,'plicación del derf:é'hb común en Mallorcá de'sde 1916,j " < ,- " . ~', , ; 1 ,. ,

De la doctrina de esta STS es sumamente destacab1e la' afirmaciónde que la sucesión intestada se rige en Mallorca por el derecho común(el del Código Civil) desde 1916. 'o ."

En nuestra opinión, esta fecha se relaciona con una serie dehechos

~ro el hecho de que en el juicio de Primera instancia 'de Inca, 'en~[probatorra, en relaoión.con Iaspruebadccumental, se aportó, acia de la demandada, la hermana de la causante, «dos certificacio-

ntregadas porIos secretarios delju~gado de primera instancia de'óilas cuales hacen constar qUc;:desde que tomaron posesión de

gos han visto aplicqren. todos los asuntos que' han in~enTenidode'claración de herederos abintestato la, Novela" n8 de Justiiii4tno',que'confecnade 15 de hóviernbre de 1916, se aplicó por primerala resolución de tales cúéstiónes'el derecho común: español».

, J . , ", ~ .; i, , i--!. - ' "

osteriürmente, el demandante en casación expuso ,que la sentenciaudiencia, cuando aplicó .el derecho. foral, infr:ipgió la Ley de .mos-

,.sal afirmar, que esta Ley. «~ueIetra,muertay no interrumpió ni,golocaso la tradición, observada-hasta q1Je,sobrevino ,1a'prrmeI1ación de 19 de diciembre ckI916».

~bsetvamos que,"én dos\jbsione~;' kehú:ncioha el año '.1916. 'Por¡'irte, e.sto nos lleva a planteatnó~; si, Con' la ápresion' «his'ta,qqecj~~de 15 de, n.o~~rr;8rs de 1919.' se ap~~f?p<;>r))ri!llera \~)z;enla,c\~h de tales auespoIl'~s el. der~~,n9.co~,lln espanol~?, s~qUIere dariítler'qüe en fecha de 15m: noViembre de 1916;én e1J~zM4o d~

, se aplicó por primera vez en las-cuestiones de declaraciórr'de héré-1', (Zbint~~{ato,.el ,Cé?q.ig.oc:;iyil o fue una Cosa gellera1i¡l:ada en todosz;gadoil,de la Isla, r' .,!l ,. '\

W .otra pa,rte, en f:e1.~cjRn;,S~Il¡}f:?iIleIl~~?nf\~~,resoluSl911,~~ 19 debre de 1,9,16:hayguAsb;",er:¡qr¡ qlfe /su, ~enclOn se propu0tf ,euf';l

so de casación del déiriandante, por lo tanto, en la Audiénciá dea no se aceptó este argumento. Sin embargo, la mención a la ~esoiu-:de, W de .diciembre .de: 'l:916pr0veníade da demanda de primeratia del cónyuge:viudp),y, :p,or tq.ntQ,!podíf).referirse' a una sentenciagadode. Incao ,alin{auto .de .declaración.de herederos. abiv;testqto.

podeill'oscohte~t~~ é;orl. terti:~h a' estos' intérrbgantes ..No' :obs~?;;ppde,r,n.'?sm:e*rc,io#aj:,'ia'i,~os:.~~~9§)Ct~e,.S?~o' iTIíÍ1i~o¡:phtr¡~~en.úlar al respecto, de esta cuesnorrr .. , .. .,."

,11' ~, 'í \: ) l- ' , ~ ./. • r I ' i . , ' 11 " : '

1) En íprimer 1ugar,sabemoS:<lueeri;fecha:,de15 de septiembre-de;);lSe formuló:por'Gui\.Sp,y: SOCIAS'Ún:votepárticulár al ProyeCto .de,APé'f4-.halear al Código Civil de 1903, renunciando en este voto a la conserva-. de la mayor parte del Derecho foral balear. Por lo tanto, era un

en to de reflexiÓn: 'en:materiade, detecho·.foral. ', >

(~': ;; '~!»'~rri)~<>',t~ :~; .: ',; ,i.,,!:~'tn.,fl<~;,2) En segundo lugar, tenemos noticia de un estudio (Declaración

deros)de Martín RrU"1BAU',LAzQANo,Juez' anunicipalupublicado en'en 1917, dónde se hace: referencia,' precisarrrente.oa.Ia doctrina

iva a la aplicación del Código Civilen materia-de-sucesión intestada,RrUMBAUseñala que esta doctrina del TS era' verdadero, estado ¡deoho y forrnabarr. esta jurisprudencia, las SS'FS,;de20 de, marzo de

Page 16: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1728 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO [[

1893, de 10 de junio de 1914, de 13 de junio de 1914 y de 7 de julio de1915: Observamos que son-las mismas que fundamentan las pretensionesdel cónyuge,

, ,3.) ED¡ tercer luga~, e~ fecha de 2,1 de noviembre de 1916, se p~o-dujo u:r:¡¡.J~ta ext;raordu-:ana del COl~glO,,de.Abogados, papo tra~r SO\>¡J¡euna,~<9rcular de lafiscaha de la Audiencia de Palma a los f,-:nclOnar~osdel Ministerio fiscal de Baleares» que establecía que, en materia de sud~_sión 'in testada, el único derecho aplicable era el del Código Civil, .LaJunta del Colegio de Abogados decidió que esta cuestión, por su gra;;e-dad, se discutiría en: la Junta general que se celebraría con motivo delInforme que había de emitir respeto del Proyecto de Apéndice, pero,seexpresaron algunas opiniones al respecto: que una circular del MF noderogaleyes, ni: tampoco lo hace la jurisprudencia; que la 'Ley de mos,trencos no tenía por finalidad derogar derecho foral; que siempre"~éhan aplicado las normas romanas; que tras ,el Código Civil subsisten lascostumbres ,)jgeÍltes;, y qu~ no puede ser que durante 80 años (18S5 a1916j'toda la profesión j1,lfífii~a mallorquináse haya equivocado- eriJeTh-c;:ióÍly)p. ~~s n~rm~s apr~<;:~blesaja sucesión, intestada (FElFR•.V¡\Nffi4;La aPlzcappn del derecho como elemento reforzador de la soberania, Mate1Ws,6, UIB,2001). . .

r ¡ I '1 j

C) Isajurisprudencia alegada por la parte adora: sentencias ·d.e20 de' .marzo de 1893, 10 Y 13 de junio de 1914 Y r¡ de julio dé' 191-5 . .

Estás se~téri¿:ias son'laJ'urlsprudencia,g'ue; en"éi retÚrso de casación,., ! - lO .. .;, l ~,O_ -' ") 1')'alegó el cónyuge viudo.' Tres sentencias ..spP'lde ,Cata~uña y una e~. deAragón.'; , " '" (1, ".. ,.,,, .', ',' ' l. ,.,

~ j > , " , ••• f _

<;: La: sentencia de 20 de marzo' de '1893 'fueIa primera 'que aplidóen Cataluña el, Código: CiVÍl'aila -sucesrón -intéstada, 'con' la mencionadaargumentación1delá incorporación dé la Ley.demostrencos. La sentén-c:i~ de 10 de)ur:i,o de 1~14, en referencia a Ar¡¡.gpR-,se!ial,a, ~nicaI?ente,que la ~ey de mo.str,enc?~ lim~~ó,c:;lgrad<?,de P3fenJtes~o. pq~ l~n~a cq~'b~e-ral llamado a una herencia intestadá con preferencia al, Estado. (pero podice que invirtiera el orden de llamamrentóS' d~do preferencia al c~n-yuge viudo -sobre .Ioscolaterales), Finalmente, .las 'sentencias 'de' 13 dejunio-de 1914 y de '7 de julio de il915 reiteran la misma doctrina expúés-ta: '"t ;' I ;. f 'f j' ~ \ '\í

.,,' - .j ~ ' - I : \ .'. j q2.2. Los argumentos rechazados por ,el Tribunal-SupremorIa

aplicación de las reglas sucesorias romanas,-,' " !.,'" -,1- "1 ' .;

La henmana.de.la causante argumentó quc'en.materia de sucesiormsin testadas sigue rigiendo en Mallorca el Derecho romano alamparo.delartículo 13 del Código Civil; queIos tribunales, en milIones de casOS,habían' aplicado el Derecho romario desde 1835 (fecha de la Ley.ldemostrencos) y 'también tras las sentencias a-las cuales hace referenóa.el

CAP. 41.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN llALEARES 1729

derp:andant~; Y que' esta j~risprudencia es .de otras provincias de legisla-"Í1(foral distinta de Mallorca. ' , ',' ,. ;CIO rr I ' ' \ J; • • • .' ~ '~- l' I ,1 •2,~';.., La vigencia consuetudisuuia del Derecho romano j"-!'stipianeo ". ,", '('

'¡"Eaaplicación en Mallorca de las reglásroinanas es' una cuestiónafír'rP,'l:?fL,pO,r;a~pH~ dostri,nfl., Si ,b~eues cierto que¡~l derecho ~qmúnrJece;el pnnppal aphc'l-ple m mater.~a~ de derecho privadoen M~I~%S<,t,tatnj>fén es cierto qU,e, esto fue, <::o~secuencia de la ,mqjst~lj1cia ¡en e~t,eter1iiwrio de norm~ dederecho privado; J?9f lo tanto.je] derechocomúnconstituirá el derecho.prppio, Estederecho común (romano) noera eJro~n;Ugado por Justiniano, sino que' era el derecho romano canónico-yfu aplicación empezó «con la incorporación de Mallorca al reino de

Aragó:n, Y cO,n la consiguie?-te .influenóa que .produjo en la Isla \la recep-cióp¡~produclda enlos territorios catalar:es» (ROCATRÍAS), .,

PASCUAL GONZÁLEzdice que «el orden desuceder esta regulado porlas }j.oyelas 118 y 127 de Justiniano, .las.cuales ¡reformaron. el derechoarí;t~.riQf»,Este, sistema se, basa en el establecimiento de cuatroórdenesst.!c!~Qrios; cada uno, deellos excluye el; sucesivo y todos se basan en.elpaJw,tesco ~e 's~~gI,'e, prescindiendo-de .toda.diferencia.derivada-de. S~){Q

o ct~j~manClpaclOn (COI)Ej<CH),' '1 '. , ' , ' J.', .: ' , i"¡ j

" La Recopilación del derecho de Mallor'da, de 1622, deCA,~ET, MÉ~Qúh:iX\yZAEg~TEpA, (en ~l Tí~ulo)1 del Librp,,4:qu~ ¡lleva por titulo¡,(!De succesióa/;intestat~) incluye también dos cl.isp9sif~9E.eS,}1I).a,.de Jaume 1, H'ldS\',enTarr:i}gGma.en el año, 126Q, y. .otra .de. RHr~, Hl, dada en las ,~w,t~s .deMonzón en 1363, referentes a la sucesión in testada,

2,2,2, ' Elarticulo 13 diJl tó{¡'i'goCi-bi{' , '1, " ":1, I

, \ 1 ! '1' t >

, 1 La hermana de la causante también expuso que, en materia de suce-siones intestadas, sigu'Cfigiendch:iá"MalI6Fc3. el Derecho-romano-al arri-P5~:~,e1 ap:~c~o ~3,.1~~Código YiviL. , , ", , \ ,/. 91~ respecta .de 'este; artículo,' podemos señalar ,que, la senuericiade13~de diciembre de 1919 se olvida.del-mismo.rcuando éste «es-la.fuenteleg,.f~,r:t,~s~~f.~,~~ad~lA~-:~~ho .~e.Nal~~yS~); .d~ .f<?I(?,aqu~".~~ ?an~ f~taac~g:~~,aJ~ Of~umenraTW/l r~~,~cI~p~1.aJIc¡:pn)a L<'iY de ,m?str~I~{~SI ~l.n<?qUt ~~~~~sl,fP,h;.:able a ;~~¡r~glOn e! ~PS:,W'?I~M,~~I'9~~~g9, ~!m'J¡~p,e~porbm~ptu~IOf1 ,1,e la ley de ~8~5, SI~O,.p0J:'<¡tp~~sac~on~~(9~Pr.(~m(~·!

'\~P,or ltanto.. el artículo ,13 del Código: Civil; si algo SIgnifica Y'algunae~¡YeéiaHdád;contiene, es la' supresión en Aragón y Baleares-de-los 'der.é-

.chos}supletorios y, en: consecuencia; 'cabe: plantear si' sería-Iíeito. aplícáren. estas regiones las: leyes, romanas queorganizaban la' suoesióU',abintestd-to.rouh , , :,'í (¡'." ,,¡, v r '.' id" ,,:' . ,.) ..'

h , " .. La contestación que demos debe depender de si di'cha~ ley~'~r~rha-

nas')elJa:n, únicamente, simple derecho -supletorio. Debemos, entender

Page 17: Sucesion Intestada - Comentarios Gete

1730 TRATADO DE DERECHO DE SUeESIONES. TOMO TI

que: el articulo 13 CC supone que en Mallorca; al no haber cuerpos,jurídicos forales, «se conservan sólo aquellas de susdisposiciones.forales,o consuetudinarias que "se opongan" a la recepción del derecho comúncodificado» y desaparecen los antiguos derechos supletorios, puesto que,tras la promulg\lc:ión del Código Civil, éste seráelderecho supletorio.

Dé nuevo Ia cuestión está en determinar sí)as normas romanas ~h.imateria' dé 'sucesión in testada seguían o ndvigerites eri Mallorca déforma consuetudinaria y, consecuentemente, at ser e'l Código Civil 'corr-,trario alas mismas, prevalecieron las 'antiguas costumbres. Es este punto;son mayoritarias las opiniones de quesí existían.costumbres en 'materialde sucesión 'intestada.' " . . '.,". . . ¡

; ¡ r ,

2~2.3. La jurisprudencia alegada por la parte demandada: sentencias delTribunal Supremo de 3 de marzo de 1868, de 12 de oetubre'de 186'8 y¡'de 12 de noviembre de 1872

" . Las sentencias de t12de octubre de 1868 y de 12 de noviembre de1872 son mencionadas 'por RiPOLLI PALOu'ensu Memoria cornomuestrade '«que con' respeto á las' sucesiones, nuestro' fuero sigue en toda- suintegridad, la ley romana y, por lo tanto, no' sería J)o'sible' que esta ,le.yfuera modificada sin producir una profunda perturbación y un lamenta-bledesastre en nuestra vida civil»:,

Pero: el problema es 'que ninguna de las resoluciones- expuestas-serefieren, en concreto, ala vigencia del' derecho' rorhá~'O' en materia désucesión intestada, ni mucho 'menos al orden 'de suceder abintestato. ,.,T, {. .-e.3. OTROS ELEMENTOS A TENER EN CUENTA EN LA,CUESTIóN DE LA SUCESIÓN

INTESTADAANTES DE 1919 " . . . "" , , I ( ! • I , I '~ . i,i; í

3.1. Losprecedentes legislativos anterioresaIülü. j, '

, ,. ~ < ',_ '. ' , .! "1

Nos referiremos, brevemente, a como, 'tras lapromUlgación del C&-digo. Civil, se sucedieron.Ios intentos de recoger .el.Derecho civil balear,centrándonos en la' suoesión.intestada.. . I "". .,:., ',o , I .!

: ;' , .' I l' ,'1 ! ' , ~ ~,J '1 t· I ; . I .~' f'.; ') fEn la Comisión General. de Estudio del Derecho' cioi! de Mall6rcq (del ilus-

:. ; r' ., • : .' -" , ' ,¡ . l' • . • • ., . " • , •. , • , ~ • • ¡ r j f.itre Colegio dé Abogados d~ Pa1m4) de 1889-1881,s'e expuso qu.e '5en ~áss~~esioqés iést~~~~.'e i?t~pd,as'r5~f en ~allb(c~ y~'c~~víen~, qlle, s~g3rigiendo el derecho romano, y asíIo reconoce el Tribunal Supremo enlas sentencias de 1.2'de óctubre -de 1868 y deB de marzo de 1879».Tarábión, RiPOLLIPALOU,como vocal de la Comisión General de Codifica-ción y representante de Mallorca, .expuso en su .Memoria que: «interesala .conservación de la. sucesión, abintestato tal y como viene' regulada en .las leyes romanas y por su vital importancia es indispensable introduciríacomo excepción al Código Civil».

, ~ i ' ,

; En' el Proyecto de APéndice, balear al Código Civil, de 20 de febrero' de

CAP. 41.-lA SUCESIÓN INTESTADAEN 13ALEARES 1731

~,903,,se aceptaba 'Como aplicable a Mallorca la regulación del· CódigoCivil en relación con la sucesión intestada con el siguiente argumento:«es en proporción, tan exigua la diferencia con respecto a esta sucesión,~n~e ambas legisl~ciones, l~ ~OIItún y, el especial" y tan, ~ccidentq.les las"á'fiantes, que el riesgo de aceptar la primera no supondrá ~9p.flic~os,niperturbaciones sociales». . .

En el-voto particulái'de GÚASPYSQÓ~~,dé 1'5de'sepp:efuore de 1916,se dice que: «aquellos vaticinios y temóres dé la'rnajoría dela comisión

- frente a laposibilidadde alterar el sistema sucesorio mallorquín no con-éÚ¿rdancp.n la abdicación absoluta de la sucesión abintestato organizadaen~'laNóvéla .118 de J~sti.nian'o,·y laaceptación 'de la teg~lada.poí: el~6'~íg~'Civ~l; p,<?rque,noes, pi~cis~rpyht~~ cuando eleje ,suce'sorio ~o. esett¿stamento, smo la ley, cuando la ruptura del molde mascaractensncoa2 nu~stÍa especialidad foral, supondrá; la trepidación fámiliar?». y aña-m'~,;que «se wndlij? a :l;ü?m.i~,ió~ a.la ~b'dicaci<úl de la '~'~Y.f0ra1'd~l ,ap

eftato;, porque reClentemepte, el Tnbun~l Supr~rno .aniquiló ,el fuerotOdos'los ámbitosespañolrs y en todaslas regiopes sLÚe't6'estáin~titu'-

~c~ha'los'pÍ"eCe:ptos &lCódigo Ci~l; desüd,te'que e'S rIotorlá la: br~chá¡~~ü~r'tá~ti las réststentias especi'allsfas>':;Siéndoásí, concluyen que,«dbró11mayoría de la comisión, con saludable prudencia, renunciando a 1;'1.Slfcesiémjr,rstinianea y acogjéndose.a los preceptos del Código. Civil.joda--yí,i: cuando '1~q~,~~Ú1f';l'l~~~ü ,ef~~iivi?~.d.~o~ 'sofIÍ<[ta,~!<;tdVr;<l Pf:ue?<¡lque, para la propiedad y. la familia, comporta la poseSlOn de derechosi!-fi9ra'proclamadOs' ilegítimos»: '). . . ''fl~!' . II (Ot, " ),. ¡;':.,' • r· ; J ~ / !'.~t,,'La,j~iSp~~~~",ci,a dei T~~~illi~l~tipr,em~ anterior 'a 191'9

." '}. JSabemodie "rr'e's~etite'riCi;isdel TribunalSupremo y una Resolución# ,\«t)(J~N:(ci~tl!2,de rh~io' 4e '1$75),felativ~s, 4 Baleares, eI}"lli,ateria~~,,~;uce~lO.n.intestada. , ; , : .1" l •. , .Ó>Ó, ,' ,,'

1:':lh ;¡ "':: ':. ',; t:' ..¡;l': ;. !', . !:~,!_ " ),!rh l!' "f. ;.- "¡!)u :LaJSTS4e ~ de ene.r,?9~)~~q hacereferenciaal concepto.de.familia~!!,~¡s,eseguía en el. derecho de Il¡yc¡:!sion~smallorquín, distinto de;l con-cepto de familia creada por el -matrimonio; pero nadadice.sobretel or-den de suceder abintestato. La sentencia de 21 de marzo ide ,188'3, esta-blece: «que rige en Mallorca el derecho romano en materia des~cesiones testadas-e intestádas y de-partición de herencias, s~gún;tienededar~d()' el Tribunal Supremo»." ,l',~ " " . .,:"

~~j i.)·'· ,o. )! ,"\j! ':'\'i' .. ¡. ,,1;1, -'. f-' e";

;$¡t:,:,Finalmente; estála sentencia de6 denoviembredé J903,peronotra en -el terna de-fondo: por' pro blemas lprocesales. ' 11

~) ,t'. j, .; : ,,: ' , ' •• ; ¡., ~j l.' ,i ~ " :, ! •. ;

íb , En resumen, en:.estas .resoluciones queda patente la vigencia consue-¡;,udinaria del derecho romano, igual que la presencia del concepto defamilia proveniente del derecho romano, pero, en ningún caso, sepl'ueba la costumbre de que, al' orden. de suceder, se le aplicarán las

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1732 TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES. TOMO rr CAP. 4l.-LA SUCESIÓN INTESTADA EN BALEARES 1733

4.1. La situación Iegislativai el intento ,de re~uper<ll":las reglasrom~as. Lasolución defini,tiva . ,",' ..

. , En el I'rffo~e sobre el F:r"ayeétode APé:ndice.'de BfIeaf~s ~l Cádigo Civil¡cIk2 d~ jt.ip,io;¡::l~lmp, ,fIel ,Colegio de Aboga?;os .~¡;:P~ma' de 'N!¡:tllorca,,~esostiene la vigencra, del derecho r0!llano Justr~laneo I?ara. la .wce.si9Ílintestada, pero introduciéndose el llamainíento del hiió natural recon.c!-

• # I l. ~ I ) I :j!

cid o y el delcónYj1ge nqj.di,vorciad~, tras ,l~s;colaterales de' cuarto grad,?,y el del Estado, tras los colaterales deldécimo grado. No obstante, tanf-bién sé s~naló que, aun así, no ocupan ~l,.hijo y él cónyuge el ~ug$rpreferente qU¡; el afecto lesasigna, y que, en este punto, el Código Civílse acerca rr:áS.~)déat~.e,Justi~ia. Yque, y¡tl y,h; córiel tiempo, se poqffcoincidir en una ley común, superior y más perfecta q)le las del Có4igoCivil y la foral. , '. . . . . hC?,

, '. 1 , .' .,

, E~Proyecto (el~89,r~~0 ;'po,~.la!,C?Ínisíón;':cieJuri~ffiS,nombrada p~tOrden Min~s~~r~ald<¡:;1? de ener.0) ?~.~~4~ ~staW·~~é:~Ú~:. ; . . .. ;'t'·

«En las últimas centurias esta sucesión se había regido p,or el(d~r~QlWromano justinianeo. Incluso, durante los veinticinco primeros años 'siguien-tes a la;pu~~icadpp.d~1.<;¡9d~go)::iWdod.a~la~:cleclara<¡i9,l)-e~.Pn J:1eredef.oslegales se ajustaron, sin excepción, a aquel derecho, hasta 'que el Tribun~S,upr~lfllosentó la d9ct?injl,de q\le éste había ,qi,d9der,qg~,do.p<;>rlaLey demostrencos, la cual; 16fue después.por el Código.Civil.Yque estono fue

I así, sirio q'Jé lil.'Ley d~/Ui:55'reforzaba él d'e¡.i1cho'vigente,' 'en' ~sté y &0. '1'9Sotros territorios españoles. Por esto, todavía cuando se recdúocé'quedeslJ.e,los años 1915 o ,1916 se aplica aquí el Código Civil,ltenemo~ que .haceccop.stád,¡ue'esta, 6'bse1'\iióóh'ha sid\:lini.p~ésl:~¡pb¡-lajurisprudenciá, y que,. '; . a la fechade la publicáólóu del Códígo, se ségúían1tarhbién en esteptirlt&,

~,de rnanerargenerah y constante,' sin la menor duda ni vacilación, las'normas" dél.derecho romanó.»}' ,1 "l"" ";.' ,".' "'''' " "')

• • •.1 I .r:: ;.; >'! ,t· ' ,.... ;'".:1

.j En' consecuencia; el:Anteproyecto Gle.122.,de febrero de 1949 estable-cía que: «la sucesión intestada se regirá por el-derecho romano justinia-neo, con las modificaciones de que, tras los parientes colaterales en ter-cero grado civil, serán llamados a la totalidad, de la herencia, en primerolugar, los hijos naturales legalmente 'reconocidos y.sus descendientes' enla sucesión del padre; en segundo lugar, el cónyuge no divorciado; entercero lugar, los colaterales de cuarto grado y;·finalmente, el Estado enla forma que determina el derecho común». ' Ir.

,. • . ¡¡;I

El Anteproyecto de 1949 'no fructificó 'y,' posteriormente, el Proyecto

.~i.:

d trabajo elaborado por lá Sección Especial de la, Comisión General de Codifica-;tÓ'lt para la realización del APéndice de Baleares exponía que: .

.)1 .' «<;:on,r;~la~ióna;la,sl-1C;:e~i\'l~abi!1tes~t9 sobra ~e~ir CQr¡tc~~.ntaincorno-didaC¡ha sido re~lb~~aii!'t)ppsI?r,u9,t¡nc~ad~l,Tn9ur<¡tU;,uwerp.o.,q\le.,ha

~J'puesto,punto y firial "I.lc;>sslsternase~l?epficos de las leglSlq~IOn~~forales. YJ!?I lah'te'es'te hecho, consumado, la 'Comisión se 'sometió al'sistem~ dC1' Códigoil(J¡:( si bi~n 'iritercáll5al conyiigé viudo entre los colaterales de terc¿rb x' cuarto

grado, a los hijos naturales respeto al padre y al cónyuge)." ,

llf'Fin:aLmente, elProyecto de ComPila'cion ball;a~'(elevadoarCbnsejo deMiR}~lr?rsen' 12,de ~~o;sto) ~~"1~60'seÍialabf.'. ~n ,su fxpo.s~cipn ,~e' }'f?ti-'Vos;que «se d~ defimr;,vo ....t;stapo. de dJr,echo a' ~~,aphca~~o.n,del C~digoCiVil en matena de sucesión abintestato». En: consecuencia, el artrculo51 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Baleares de 1961dice: «La sucesión abintestato se regirá por el Código Civil salvas lasespecialidades comprendidas en esta Compilación».

En la actualidad, la Exposición de Motivos de la CDCB de 1990 (Ley8/1990, de 28 de junio) dice que rige la tesis de la vigencia en Mallorcadel Código Civil en materia de sucesiones abintestato, una vez superadoel intento de reintroducir el derecho romano justinianeo por parte delProyecto de 1949, y no se ha considerado conveniente cambiar de crite-rió, teniendo en cuenta el arraigo de la solución jurisprudencial y loscasi treinta años de aplicación de la Compilación.

reglas romanas. El motivo puede que sea 'porque ésta no era una cuestiónque planteara problemas: .

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4. ELEMENTo'S A TENER EN CUENTA'EN LÁ CUESTIÓN DE LÁSUCESIÓN INTESTADi\!D!ESPUÉSDE Ün9 .' , "i ' - . , rÓr , , ,;'1

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La jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a 1919 (hastala Compilación de Derecho Civil especial de Baleares de 1961)

• Posteriormente a la sentencia de 13 de diciembre de 1919 hemosencontrado, en materia de sucesión intestada en Mallorca, una resolu-ción de la DGRN de 20 de diciembre de 1942 y una sentencia del Tribu-nal Supremo de 29 de marzo de 1955.

4.2.".,.

h En la'RDGRN de 20 de diciembre de 1942 queda manifiesto que noera pacífica la interpretación favorable a la vigencia de las normas delCódigo Civil en materia de sucesión in testada en Mallorca, ni la cuestiónde cuál era el significado del artículo 13 del Código Civil, ni la perviven-da o no de forma consuetudinaria de las instituciones forales. .

. La sentencia de 29 de marzo de 1955 dice que se aplica el CódigoCIvil en materia de sucesión in testada en Mallorca, pero reconoce quefrente a esta argwnentación introducida por la jurisprudencia, se hapronunciado mucha doctrina que considera excesivamente amplia dichalilterpretación.

5. CONCLUSIONES SOBRE EL APUNTE HISTÓRICO

Podemos resumir el tema expuesto, quedándonos con las siguientes

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t.r"1 L, " '.'. .' ~. . ~~ * . "-:

j •. "dJ' ".,1.10. I

1734 TRATADO DE DERECHO DE SUCES[ONES, TOMO J[

ideas, que se han señalado por quienes han estudiado esta cuestión e

PONS, CODERCH, VERGER}:, , " '" "", , ,

Primero, q~le uno de los hechos más curiosos eintéresantes .de I~vida jurídica española del siglo XIX fue I~, transformacióñ de ,Iá:natUraLleza del derecho foral, en' la práctica' de los trilimnaJes¡,pox 'l~s,confusio~nes de la ,doctrina. De esto es ejemplo lasentencia q~ ~3,,<;le,dicie~br~:de 1919.., '

, Segundo, ql,le las sentencias de 1919 fueron dictadas «en el marcode una polí tica ger¡.eral, común habida ;<:on t,q~os los, oder~Wos 'fivil~s'no castellanos», con ,la pretensión d~ conse~uir)a uniformidad deo:I~regulación de 1~sucesión il(-testad'a en toda ~s,p#íá.' , " , '~~

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