SUCESION TESTAMENTARIA

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS CTEDRA DE DERECHO CIVIL VI - SUCESIONES CUARTO AO SECCIN N-04

SUCESIN TESTAMENTARIA

Autores: Perilla Norelys C.I: 14.957.754 Pea Omarglin C.I: 18.859.219 Pealoza Eudimar C.I: 19.109.595 Pimiento Williams C.I: 14.914.236 Quiva Beatriz C.I: 16.244.259 Rodrguez Moiss C.I: 15299763

Valencia, mayo de 2011

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NDICEFUNDAMENTOS DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA..............................................7 CONCEPTO Y CARACTERES DEL TESTAMENTO.....................................................7 EL TESTAMENTO...............................................................................................7 CARACTERES DEL TESTAMENTO.......................................................................8 INSTITUCIONES TESTAMENTARIAS DE HEREDEROS Y DE LEGATARIOS.................9 LIMITES EN LA FACULTAD DE TESTAR................................................................11 CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO................................................11 CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO ...................................................13 LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA.........................................................................15 VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA........................................................15 DIVERSAS ESPECIES DE TESTAMENTOS.............................................................16 TESTAMENTOS ABIERTOS...............................................................................16 TESTAMENTOS CERRADOS..............................................................................17 TESTAMENTOS ESPECIALES............................................................................18 TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO............................................22 SANCIONES A LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS. . .23 FORMALIDADES PARA LA APERTURA, PUBLICACIN E INSCRIPCIN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS.................................................................................23 CONCLUSIN.....................................................................................................25 Existen sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias, segn las cuales, si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que est haciendo, el negocio jurdico en cuestin se considera viciado en su fondo. .....27 BIBLIOGRAFA.................................................................................................... 28 3

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INTRODUCCIN Cuando existe un derecho, es posible que ante determinado hecho este se extinga o que contine existiendo, cambiando de titular. La sucesin obedece a este ltimo supuesto. Pero sta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relacin y se tiene la llamada sucesin particular o a ttulo particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesin universal o a ttulo universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesin no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesin universal responde a pautas romansticas. Slo que en el derecho romano existieron prcticamente sucesiones universales entre vivos, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesin universal mortis causa puede ser o bien a ttulo particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte. La sucesin legtima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Cdigo Civil. En la sucesin legtima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representacin. Los diversos ordenamientos jurdicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la doctrina refiere que la sucesin testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonoma de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En la siguiente investigacin documental, se pretende dar a conocer de una manera sencilla los fundamentos de la sucesin testamentaria, el concepto y caracteres del testamento, las instituciones testamentarias de herederos y legatarios, los limites en la facultad de testar, la capacidad para disponer por testamento y para recibir por testamento, la voluntad5

testamentaria, los vicios de la voluntad testamentaria, las diversas especies de testamento dentro de los cuales se tienen: testamentos abiertos, testamentos cerrados, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjeros. De igual manera se desarrollara lo concerniente a las sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias y formalidades para la apertura, publicacin e inscripcin de los testamentos cerrados.

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FUNDAMENTOS DE LA SUCESIN TESTAMENTARIA Se dice que en la romanstica no existe una sistemtica relacionada con el testamento. La afirmacin que antecede no quiere decir que la sucesin testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; as, segn Cicern, "es el acto ms grave de la vida del civil, como lo es la lex en la rbita pblica. Tanto era su importancia, que responda en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que stos eran independiente de las disposiciones de ltima voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tena sus profundas races en la tradicional inspiracin individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis". Por otra parte, la sucesin testamentaria en la doctrina romana y la confeccin del testamento, responda a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusin en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesin legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo ste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesin testamentaria sobre la sucesin ab-intestato. CONCEPTO Y CARACTERES DEL TESTAMENTO EL TESTAMENTO En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Segn Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresin legtima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga despus de nuestra muerte).7

Su discpulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaracin de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte). El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurdico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para despus de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurdico sui gneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes pblicos, ese orden dimanado de la naturaleza. De igual manera Lpez Herrera, Francisco, define el testamento como, un acto jurdico sui generis, unilateral, personalsimo, solemne, de ltima voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio, o hace cualquier tipo de ordenacin. CARACTERES DEL TESTAMENTO1. Acto jurdico unilateral: se constituye por la declaracin de voluntad nicamente del

testador. La voluntad de aceptacin de la herencia o legado es un acto jurdico diferente e independiente de la voluntad del testador y no forma parte del testamento. La unilateralidad del testamento sugiere que solo una persona puede otorgarlo, tal como lo contempla el artculo 835 del Cdigo Civil: No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea en provecho recproco o de un tercero.

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2. Acto personalsimo: su formacin no puede dejarse, ni todo ni en parte al arbitrio de

un tercero, ni hacerse por medio de mandatario, de lo contrario sera nulo; de igual modo, solo incluye la voluntad del testador.3. Acto solemne: el testamento es un acto solemne, ya que existen en la ley

determinadas formalidades que se deben cumplir, de lo contrario sera nulo.4. Acto por causa de muerte: el testamento tiene validez solo con la muerte del

causante.5. Su principal efecto es la disposicin de bienes: el testamento es un negocio jurdico

de carcter patrimonial, que puede involucrar a uno o varios herederos o legatarios, as como el causante puede disponer de todo o parte de su patrimonio. Aunque su principal efecto sea de carcter patrimonial, en el testamento tambin se pueden incluir ordenaciones de ndole distinta a la distribucin del patrimonio del causante.6. Esencialmente revocable en lo referido a las disposiciones: el testamento o las

disposiciones de este pueden ser revocados por otro testamento posterior.7. Por regla general gratuito.

INSTITUCIONES TESTAMENTARIAS DE HEREDEROS Y DE LEGATARIOS A diferencia de la sucesin intestada que nicamente puede ser a titulo universal, la sucesin testamentaria puede dar lugar tanto a instituciones de heredero (o a titulo universal) como tambin a instituciones de legatario (o a ttulo particular). Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alcuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad del heredero. Las dems disposiciones son a ttulo particular y atribuyen la calidad de legatario (art. 834 C. C). A los fines de determinar si una institucin testamentaria es universal o particular, solo debe tomarse en cuenta el contenido de la disposicin y no la forma de la expresin del testador. Habr, pues, institucin a titulo universal, siempre que el causante instituya al beneficiario9

por la totalidad o por una parte alcuota de su patrimonio; y habr institucin a ttulo particular, siempre que el causante instituya al beneficiario por una, por varias o por muchas de las relaciones jurdicas individualmente determinadas. Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institucin universal o particular que l la califique como herencia, o como legado, o como donacin, o como beneficio, o utilice al efecto cualquier otra expresin ms o menos feliz. Tampoco tiene trascendencia jurdica alguna en nuestro sistema legal, la importancia o la cuanta econmica de la institucin, a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea ms importante que una institucin hereditaria hecha por el mismo testador. En consecuencia, si el causante otorga testamento, en el que dispone, a favor de una misma persona, de la totalidad o de la mayor parte de las relaciones jurdicas de carcter econmico que constituyen su patrimonio, pero de manera individualizada y por tanto, no designado al beneficiario como titular de la totalidad ni de un aparte alcuota de dicho patrimonio, sino de tales relaciones determinadas, esa institucin debe sin embargo calificarse como hecha a ttulo particular. Y si en el mismo caso, el causante adems instituye a otra persona como su sucesor nico y universal o como su sucesor en una determinada parte alcuota de su patrimonio, tal institucin tiene que calificarse, no obstante como hecha a titulo universal. Por idnticas razones, no constituyen en Venezuela instituciones testamentarias a ttulo particular, todas aquellas en cuales se dispone a favor de una o varias personas, de todos los bienes inmuebles propiedad del causante o de una parte alcuota de ellos; etc.; ya que ninguna de tales ordenaciones implica designacin por la totalidad o por una parte alcuota del patrimonio hereditario. Es tambin institucin a ttulo particular, legado o manda, la disposicin testamentaria cuyo objeto es el usufructo de la totalidad o de una parte alcuota del patrimonio hereditario. Ese10

tipo de institucin, en efecto, debe interpretarse como referido no al patrimonio hereditario del testador, considerado como una universalidad, sino como la suma de todos los elementos patrimoniales activos o bienes singulares que lo componen. Ello a su vez, explica que, el beneficiario de dicho usufructo no responda de las deudas de capital que existan en la herencia en cuestin, sino que solo deba contribuir, en la proporcin correspondiente de acuerdo con la cuanta de los bienes sujetos al usufructo, respecto de la totalidad del patrimonio hereditario, al pago de los intereses, pensiones y obligaciones similares, que afecten la herencia. LIMITES EN LA FACULTAD DE TESTAR La ley establece el derecho de testar y reconoce que al efecto priva la autonoma de la voluntad de la persona, tal facultad tiene sus limitaciones, igualmente consagradas por el legislador. Esos lmites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos validos (esto segn los artculos 849 al 881 del Cdigo Civil Venezolano) Estas limitaciones de testar son de tres tipos diferentes, las cuales son: a. Las prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados. b. La institucin de la legtima o reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porcin del caudal hereditario. c. La capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento. CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

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A la capacidad para disponer por testamento se denomina testamentifaccin activa. La palabra testamentifaccin proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho a testar, en el derecho romano. En materia testamentaria, el art. 836 C. C reitera el principio de derecho comn, segn el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepcin, cuando establece que pueden disponer por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la ley. De ah resulta, por una parte, que nadie est obligado a demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carcter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por va analoga. Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende nicamente al tiempo en que se otorga el testamento (art 838 C. C.). En consecuencia, solo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de ltima voluntad, siendo indiferente cual haya sido la situacin anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. El testamento otorgado por un incapaz es relativamente nulo, aunque es testador adquiera o recobre luego la capacidad testamentaria antes de fallecer. La legislacin venezolana reconoce nicamente tres cosas de incapacidad general para testar, defecto de edad, defecto mental y mudez o sordomudez de quien no sabe o no puede escribir (art. 837 C. C); y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado, no saber o no poder leer (art 859 C. C). Entre nosotros, la interdiccin civil por causa criminal no determina la incapacidad para testar, ya que el art 23 CPC la limita a privar al reo de la disposicin de sus bienes por acto entre vivos

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CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO A la capacidad para recibir por testamento se denomina testamentifaccin pasiva. El Cdigo Civil en su artculo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la Ley. De igual manera indica el artculo 840 que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estn concebidos todava, es lo que se conoce como derecho de representacin. La incapacidad para recibir por testamento, puede ser: Absoluta: Cuando la personas afectada por ella no puede suceder a nadie, en forma testamentaria. Relativa: Cuando la incapacidad slo existe entre el afectado y otra persona especficamente determinada, pero sin que aquel est impedido de ser instituido por otras. El artculo 841ejusdem indica que son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1.2.

Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el

instituido sea cnyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguneo dentro del cuarto grado inclusive del testador". Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legtima que debera tocarle al que es excluido, segn lo establecido en el Artculo 842 del Cdigo Civil.

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Al indigno tambin le son aplicables para recibir por testamento las disposiciones de los artculos 811 y 812 y las de la primera parte del artculo 813, as lo establece el artculo 843 C. C. Por otra parte el artculo 844 indica que el tutor no podr aprovecharse jams de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobacin de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera despus de la aprobacin de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cnyuge del testador. As como el artculo 845 indica que el cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en l, no tendrn efecto tal como lo establece el artculo 846. En cuanto al artculo 847, este indica que carecern igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposicin fuere aprobada en clusula escrita de mano del testador, o verbalmente por ste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, hacindose constar estas circunstancias en el acta respectiva. El artculo 848 contempla que las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artculos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cnyuge de la persona incapaz.

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LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Para tener eficacia jurdica, la voluntad testamentaria debe ser espontanea, libre y clara. La voluntad testamentaria no es clara, cuando resulta imposible determinar el sentido o el alcance de la institucin, ya sea en lo relativo al sujeto de la misma o a su contenido objetivo. La voluntad testamentaria no es espontanea o no es libre, cuando est afectada por algn vicio. Tanto la institucin testamentaria que adolece de falta absoluta de claridad, como la que est afectada por algn vicio, son nulas. VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA En el testamento como en todo negocio jurdico en general, los vicios de la voluntad son tres: el error, la violencia y el dolo. El error: se trata de un vicio de la voluntad que no es frecuente en lo tocante a testamentos. Como el testamento solo se perfecciona con el cumplimiento de una serie de formalidades, las cuales presuponen la intervencin de un conjunto de personas (adems del otorgante propiamente dicho) resulta difcil concebir la posibilidad de que su autor incurra en un error, es decir, relativo a la naturaleza del mismo acto (salvo que se trate de un individuo que no se encuentre en su sano juicio, caso en el cual estara afectado por incapacidad para testar). Por otra parte, el testador normalmente medita con detenimiento su acto de ltima voluntad, antes de proceder a otorgarlo; y por esa razn, tampoco es fcil que pueda plantearse en el mismo, algn error sobre la identidad de la persona instituida.

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La violencia: tampoco es muy comn la violencia como vicio de la voluntad testamentaria, porque en la prctica para que la misma pueda producir su efecto, no bastara ejercerla solo en el momento del otorgamiento del acto de ltima voluntad, sino que habra que mantenerla hasta la muerte del testador (o hasta que este pierda su capacidad legal), a fin de impedirle la revocacin del testamento ya otorgado. La violencia sobre el testador, que puede ser fsica, psicolgica o moral, puede provenir del propio instituto o de un tercero (art. 1.150 C. C); en este ltimo caso es indiferente que el instituto haya o no tenido conocimiento de ella. Para que la violencia fsica o moral ejercida sobre el testador constituya un vicio de la voluntad de este, se requiere que haya sido grave e injusta. El dolo: El legislador nada dice respecto del testamento, por lo que debe entenderse que se aplican las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento, con la nica salvedad de que el requisito de ser el dolo obra de una de las partes no tiene cabida respecto del testamento por ser ste un acto jurdico unilateral. En consecuencia, para viciar la voluntad del testador el dolo puede provenir de cualquier persona, sea que haya actuado con dolo para obtener una disposicin a su favor o en favor de un tercero. Cabe recordar aqu que el artculo 968 declara indignos de suceder a aquellos que hayan obtenido por fuerza o dolo una disposicin testamentaria. DIVERSAS ESPECIES DE TESTAMENTOS TESTAMENTOS ABIERTOS Es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario pblico. Formalidades: Manifestacin de voluntad. Intervencin de personas (interviene el notario pblico y dos testigos hbiles). Intervencin del notario (el escribe el testamento de su puo y letra). 16

Debe ser ledo, claro e indistintamente por dos personas (notario y testador o testigo

testamentario que elija el testador). Firma, el testador, dos testigos y el notario deben formar cada uno de las pginas del

testamento (siempre debe estar inscrito en el registro de testamento para su valor absoluto y probatorio, as mismo se deben inscribir las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad) TESTAMENTOS CERRADOS Formalidades: Que cada pgina este firmada por el testador y que sea colocado en sobre cerrado. Que el testador entregue personalmente al notario el testamento cerrado en presencia

de dos testigos manifestndole que se trata de un testamento si es mudo lo escribir en la cubierta. El testador, testigo y notario, firmaran en el acta que extiende este ultimo (notario),

en la cubierta del testamento, el cual transcribir en su registro firmndolo las mismas personas. Las condiciones 2 y 3 se cumplen estando reunidos en un solo acto, el testador los

testigos y el notario, quien dar al testador copia certificada del acta. El testamento cerrado quedara en poder del notario, salvo los casos en que el testador solicite la restitucin de este testamento lo que el notario le entregara ante 2 testigos, extendindose tambin una acta firmada por las cuatro personas, en este caso el testamento cerrado quedara revocado, aun que el documento interno puede valer como documento olgrafo siempre que rene los requisitos (sea totalmente escrito, fechado, firmado por el propio testador). El notario, est encargado de la custodia del testamento cerrado, el cual lo presentara ante el juez, cuando este se lo ordene, despus de muerto el testador, mediante una resolucin con17

citacin de los presuntos herederos o legatarios, si el juez comprueba que la cubierta est deteriorada dispondr que este testamento solo valga como testamento olgrafo, siempre que cumpla los requisitos (sea totalmente escrito, fechada, firmada por el propio testador). Impedimento del notario: el notario est impedido de intervenir en el otorgamiento del testador por escritura pblica o de autorizar el testamento cerrado, cuando sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Impedimento de los testigos testamentarios: estn impedidos de ser testigo testamentario: Los incapaces de otorgar testamento. Los sordos, ciegos y mudos. Los analfabetos. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cnyuges

ascendientes, descendientes y hermanos. Los que tienen vinculo de relacin familiar con el testador en el mismo grado que el

inciso anterior (cnyuge, ascendiente, descendiente y hermano). Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crdito sino con la

declaracin testamentaria. El cnyuge y parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad y los dependientes del notario o de otros notarios. Los cnyuges en un mismo testamento

TESTAMENTOS ESPECIALES Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situacin reinante es inusual o extraordinaria, slo pueden utilizarse en las siguientes circunstancias; en lugares donde reina epidemia contagiosa grave, a bordo de buques, mercantes o de guerras, durante un viaje y por militares en campaa.18

En lugares donde hay epidemia: Artculo 865: En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es vlido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdiccin, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho aos y que sepan leer y escribir. El testamento siempre ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se har mencin expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. Artculo 866: Estos testamentos caducarn tres meses despus que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses despus que ste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia. Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carcter de instrumento pblico, pero no podr deducirse ninguna accin derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento. A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante: Artculo 867: Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarn en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarn ante el Capitn o patrn, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, adems de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. Artculo 868: En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitn o patrn o del que haga sus veces, se

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otorgarn ante quienes estn; llamados a subrogarlos, segn el orden del servicio, observndose siempre las formalidades establecidas en el artculo precedente. Artculo 869: El testamento mencionado en los dos artculos anteriores se har por duplicado. Artculo 870: El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo. Artculo 871: Los testamentos hechos durante el viaje se conservarn entre los papeles ms importantes del buque, y se har mencin de ellos en el diario y a continuacin del rol de la tripulacin. Artculo 872: Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomtico o Consular de la Repblica, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarn uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulacin. Al llegar el buque a cualquier puerto de la Repblica, se entregarn a la Primera Autoridad local, martima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas. Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulacin, se pondr otra en que se diga haberse hecho la entrega. Artculo 873: Los Agentes Diplomticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artculo anterior, formarn un acta de la entrega del testamento, suscrita tambin por las personas que lo consignen, y remitirn todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenar el depsito de uno de los originales en su archivo y remitir otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la, ltima residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la Repblica, la remisin se har a una20

de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si slo hubiere recibido un ejemplar, lo remitir a la Oficina de Registro, dejando copia certificada. Artculo 874: El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, segn la forma establecida en los artculos precedentes, tendr efecto nicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses despus que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento segn las formas ordinarias... Otorgado por militares: Artculo 875: Pueden recibir el testamento de los militares y de las dems personas empleadas en el ejrcito: un Jefe de batalln o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducir a escrito y se firmar. Por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresndose, caso de que stos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejrcito, puede tambin recibirlo el capitn o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede tambin recibir el testamento, el Capelln o el Mdico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artculo precedente. Artculo 876: Los testamentos de que trata el artculo anterior deben transmitirse a la brevedad posible. Al Cuartel General, y por ste al Ministro de Guerra, quin ordenar su depsito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la ltima residencia del testador, emitindose copia certificada, as en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o ltima residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la Repblica, se proceder conforme lo dispuesto en el artculo 873.

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Artculo 877: Pueden testar en. la forma establecida en el artculo 875, solamente los que estn en expedicin militar por causa de guerra, as en pas extranjero como en el interior de la Repblica, o en cuartel o Guarnicin fuera de la Repblica, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estn interrumpidas. Artculo 878: El testamento de los militares, hecho segn los artculos anteriores, caducar dos meses despus de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria. TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Tanto los extranjeros como los venezolanos, podrn otorgar testamento en el exterior, para que surta efectos en Venezuela, sujetndose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del pas donde se realice el acto. Artculo 835: No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea en provecho recproco o de un tercero. Artculo 879: Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del pas donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deber otorgarse en forma autntica, no se admitir el otorgado por dos o ms personas en el mismo acto, ni el verbal ni el olgrafo. Artculo 880: Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomtico o Consular de la Repblica en el lugar del otorgamiento, atenindose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomtico o Consular har las veces de Registrador y cumplir en el acto del otorgamiento con los preceptos del Cdigo Civil.

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SANCIONES A LA TESTAMENTARIAS

INOBSERVANCIA

DE

LAS

FORMALIDADES

Si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que est haciendo, el negocio jurdico en cuestin est viciado en su fondo. A lo cual debe agregarse que la norma en cuestin se limita a establecer que el respectivo funcionario pblico incumple, l incurre en responsabilidad civil. FORMALIDADES PARA LA APERTURA, PUBLICACIN E INSCRIPCIN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS. La persona natural o jurdica que sea depositaria de un testamento cerrado, debe manifestarlo a un notario de la jurisdiccin, tan pronto tenga conocimiento del deceso del testador, hacindolo por escrito y reunir los siguientes extremos: Indicacin de la notaria a cual se dirige; participando que el manifestante es depositario de un testamento cerrado otorgado por determinada persona, la cual falleci en determinado sitio y fecha, que el objeto es que fije una oportunidad para la consignacin del testamento por dicho depositario en la respectiva notaria, as como tambin para la apertura y publicacin del referido acto de ltima voluntad. El acto de consignacin, apertura y publicacin del testamento, es de carcter pblico, es decir, todo persona que tenga inters o no puede concurrir al acto. Artculo 986: Toda persona que tenga en depsito un testamento cerrado, est en la obligacin de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia ms cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador.23

Artculo 987: En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestacin a que se refiere el artculo anterior, el Juez fijar audiencia y hora para la consignacin, apertura y publicacin del testamento. El auto del Juez se publicar oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan peridicos. Artculo 988: En la audiencia y a la hora fijada se proceder a la consignacin, apertura y publicacin del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefirindose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificar previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantar acta en que se har constar expresamente la verificacin del estado del pliego. Dicha acta ser firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario. Artculo 989: En la misma audiencia, el Juez ordenar que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignacin, apertura y publicacin, para su remisin al Registrador Subalterno de la jurisdiccin donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolizacin. Si el testamento se hubiere otorgado en pas extranjero pero ante el Agente Diplomtico o Consular de la Repblica, las copias certificadas se remitirn, por el rgano legal correspondiente, para su protocolizacin, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento. Si el testamento se otorg ante un funcionario de pas extranjero, las copias certificadas se remitirn para su protocolizacin, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

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CONCLUSIN El testamento, es un acto jurdico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para despus de su muerte. Se caracteriza por constituir la declaracin de voluntad nicamente del testador, es un acto solemne, ya que existen en la ley determinadas formalidades que se deben cumplir, aunque su principal efecto sea de carcter patrimonial, en el testamento tambin se pueden incluir ordenaciones de ndole distinta a la distribucin del patrimonio del causante y este puede ser revocados por otro testamento posterior. A diferencia de la sucesin intestada que nicamente puede ser a titulo universal, la sucesin testamentaria puede dar lugar tanto a instituciones de heredero (o a titulo universal) como tambin a instituciones de legatario (o a ttulo particular). Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alcuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad del heredero. Para determinar si una institucin testamentaria es universal o particular, solo debe tomarse en cuenta el contenido de la disposicin y no la forma de la expresin del testador. Es tambin institucin a ttulo particular, legado o manda, la disposicin testamentaria cuyo objeto es el usufructo de la totalidad o de una parte alcuota del patrimonio hereditario. Esos lmites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos validos (esto segn los artculos 849 al 881 del Cdigo Civil Venezolano) A la capacidad para disponer por testamento se denomina testamentifaccin activa. Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende nicamente al tiempo en que se otorga el testamento. En consecuencia, solo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento25

del otorgamiento del acto de ltima voluntad, siendo indiferente cual haya sido la situacin anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. El testamento otorgado por un incapaz es relativamente nulo, aunque es testador adquiera o recobre luego la capacidad testamentaria antes de fallecer. A la capacidad para recibir por testamento se denomina testamentifaccin pasiva. El Cdigo Civil en su artculo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estn declarados incapaces de ello por la Ley. De igual manera indica el artculo 840 que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. La incapacidad para recibir por testamento, puede ser: Absoluta: Cuando la personas afectada por ella no puede suceder a nadie, en forma testamentaria. Relativa: Cuando la incapacidad slo existe entre el afectado y otra persona especficamente determinada, pero sin que aquel est impedido de ser instituido por otras. Para tener eficacia jurdica, la voluntad testamentaria debe ser espontanea, libre y clara. La voluntad testamentaria no es espontanea o no es libre, cuando est afectada por algn vicio. En el testamento como en todo negocio jurdico en general, los vicios de la voluntad son tres: el error, la violencia y el dolo. Existen diversas especies de testamentos, estos pueden ser: Testamento Abierto, que es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario pblico; Testamento Cerrado, el cual es aquel que cumple con las formalidades que establece el Cdigo Civil en su artculo 857; Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situacin reinante es inusual o extraordinaria, slo pueden utilizarse en las siguientes circunstancias; en lugares donde reina epidemia contagiosa grave, a bordo de buques, mercantes o de guerras, durante un viaje y por militares en campaa y Testamentos26

entregados en el extranjero, los cuales pueden ser otorgados tanto por los extranjeros como los venezolanos en el exterior y para que surta efectos en Venezuela debe sujetarse, en cuanto a la forma, a las disposiciones del pas donde se realice el acto. Existen sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias, segn las cuales, si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que est haciendo, el negocio jurdico en cuestin se considera viciado en su fondo. Las formalidades para la apertura, publicacin e inscripcin de los testamentos cerrados vienen dadas por la legislacin, a fin de que quien sea depositario de un testamento cerrado lo haga pblico cuando se conozca de la muerte del testador.

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BIBLIOGRAFA Lpez Herrera, Francisco. 2009. DERECHO DE SUCESIONES, TOMO I. Cuarta Edicin. Caracas. Universidad Catlica Andrs Bello. http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/sucesiones/default2.asp http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml http://books.google.com/books? id=qh37Tv7Vl9UC&pg=PA178&lpg=PA178&dq=la+voluntad+testamentaria&source=bl&o ts=n0l

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