Sujetos de La Relación Laboral
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SUJETOS DE LA RELACIÓN LABORAL
CUALES SON LOS SUJETOS DE UNA RELACION DE
TRABAJO?
El trabajador, el cual desarrolla sus servicios de forma personal
subordinada a una persona física o moral, sin importar que se
trate de una actividad humana, intelectual o material, ni el grado
de preparación técnica.
El patrón, quién es la persona física o moral que recibe los
servicios de uno o varios trabajadores, independientemente de
su capacidad económica.
PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo
entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de
orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad
o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los
planteados en la relación laboral.
RELACIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS
Las relaciones laborales individuales son las que establece un
trabajador aislado directamente con su empleador o su
representante. Las relaciones laborales colectivas son las que
establece un sindicato o un grupo de sindicatos con una empresa
u organización patronal, o un grupo de unas u otras.
En la relación laboral individual, el trabajador se encuentra en
situación de dependencia o subordinación del empleador. Esa
desigualdad jurídica dificulta la posibilidad de una relación
contractual entre ambas partes, ya que la voluntad del trabajador
está afectada. Adicionalmente, el trabajador suele encontrarse en
una situación de debilidad económica frente al empleador. Por
esta razón Alain Suppiot ha sostenido que el derecho civil fracasa
cuando intenta ser aplicado a la relación laboral individual y que el
mundo del trabajo solo puede ser civilizado si el trabajador se
organiza sindicalmente y negocia colectivamente con en este
sistema todo se vende y se compra las mercancías, la tierra y el
trabajo.
VICISITUDES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El cuanto a la sustitución patronal se evidencian dos (2)
modificaciones trascendentes:
La responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el
sustituto se extiende por cinco (5) años (en lugar de un año, como
lo preveía el artículo 90 de la DLOT); y si los trabajadores
consideran que la sustitución patronal resulta contraria a sus
intereses pueden, dentro del lapso de tres (3) meses contados a
partir de la fecha en que se produjo la notificación correspondiente
(en lugar de un mes, como preveía el artículo 101 de la DLOT),
dar por terminada justificadamente la relación de trabajo y exigir el
pago de una indemnización equivalente a lo que pudiese
corresponderles por concepto de prestaciones sociales (artículos
69 y 80.e de la LOTTT).
En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo, se
observan los siguientes aspectos relevantes:
Se incluyen como causales: la prestación del servicio civil (artículo
72.d de la LOTTT) y el cuidado del cónyuge, ascendientes y
descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso
de necesidad y por el tiempo que acuerden los sujetos de la
relación de trabajo (artículo 72.g de la LOTTT).
En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, deberá solicitarse
autorización a la inspectoría del trabajo dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, no pudiendo
exceder la suspensión de sesenta (60) días (artículo 72.i de la
LOTTT).
En los casos de enfermedad o accidente, cualquiera fuese su
origen, el patrono deberá pagar al trabajador “la diferencia entre
su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de
seguridad social”. En caso que el patrono no hubiese cumplido
con el deber de afiliación del trabajador al sistema de seguridad
social, deberá pagar íntegramente la suma dineraria equivalente
al salario (artículo 73, primer aparte de la LOTTT).
El tiempo durante el cual se prolongue la suspensión del vínculo
laboral, cualquiera fuese la causal, computará para la antigüedad
del trabajador (artículo 73, segundo aparte de la LOTTT). En la
DLOT ello sólo aparecía previsto para los supuestos de licencia
por maternidad y huelga lícita.
La duración máxima de la suspensión de la relación de trabajo por
caso fortuito o fuerza mayor aparece prevista en el artículo 33 del
Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
o Ámbito de aplicación de la Ley Orgánica
Por su parte el Artículo 3º, establece el ámbito de aplicación,
textualmente dice:
“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales
desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y
trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo
como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y
las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o
convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni
relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que
superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los
trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en
Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.”
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la
Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales
del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus
decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación
Jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y
medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el
ámbito de aplicación de esta Ley.
o Patrono o empleador
Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o
jurídica, que en nombre propio, ya sea por cuenta ajena, tiene a
su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de
cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea
cual fuere su número.
En nombre propio se entiende al propietario que explota su
empresa. Por cuenta ajena se quiere denotar a quien no siendo
propietario explota, mediante un contrato con un tercero (puede
ser de arrendamiento), una empresa donde haya trabajadores. El
patrono se hace propietario de los resultados del trabajo
efectuado, obtiene los beneficios pero asume los riesgos. En tal
sentido para que pueda existir o se configure una relación laboral
el riesgo debe necesariamente ser ajeno al trabajador, este no
asume ninguna responsabilidad ante terceros derivadas de su
actividad para el producto del trabajo efectuado.
o Representantes del Patrono
Se entiende por representante del patrono o de la patrona
toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza
funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo
represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores,
administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o
jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves,
liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración se
considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque
no tengan poder de representación, y obligarán a su representado
o representada para todos los fines derivados de la relación de
trabajo.
o Características
Art. 51 LOTTT: “Los directores, gerentes, administradores, jefes
de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques
o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán
representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y
obligarán a su representado para todos los fines derivados de la
relación de trabajo”.
Art. 53 LOTTT: “Cuando el patrono fuere citado para absolver
posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a
uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el
artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las persona a
que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por
él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en
conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las
posiciones”.
Se considera que el representante del patrono es más que un
mandatario, aunque la relación se parezca mucho a un mandato,
porque el representante actúa en nombre y cuenta de otra
persona, hay algunas diferencias entre una cosa y otra.
Entonces, este sujeto no es el patrono, es una persona que actúa
en nombre del patrono y sus actividades se subsumen en el
patrono, por lo tanto, no incurre en responsabilidad personal por
sus actos salvo que se exceda en sus funciones.
o Alcance
La razón por la que, aunque no tengan mandato expreso,
son representantes, es que existe un reconocimiento a la
apariencia de la titularidad formal de tal representación, es decir,
hay presunción de que los actos de los empleados, en ejercicio de
las funciones inherentes al contrato laboral o a su relación laboral,
se realizan bajo la dirección del dueño, esto es así ya que debe
prevalecer la apariencia sobre la formalidad para evitar que el
trabajador tenga la carga de investigar si el posible representante
tiene efectivamente los poderes expresos de mando y disposición
del patrono. Por lo anterior es que se considera que el gerente de
personal, siendo empleado y por lo tanto subordinado del patrono,
por ejemplo, tiene la capacidad para contratar o despedir al
trabajador, fijar salarios, etc.
o Trabajador
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza
una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
o Empleado
Trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual o
no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea
calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que se
preste sus servicios y en este caso consistirá en estudios que
haya tenido que realizar, para poder prestar eficientemente su
labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento
especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.
o Obrero
Persona que desarrolla una actividad profesional en la que
predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual.
o Obrero calificado
Se entiende por obrero calificado el que requiere
entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
o Intermediario
Es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra,
utiliza los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a
favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos;
y el beneficiario responderá además, solidariamente con el
intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para
ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados
por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y
condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
o Trabajador de confianza
Es el trabajador en cuya labor está implicado el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de
la empresa o su participación en la administración del negocio o
supervisión de trabajadores.
El trabajador de confianza maneja y está al corriente de
secretos industriales y comerciales en la actividad o puesto que
desempeña el trabajador o función que desarrolla.
o Trabajador no dependiente
Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta
propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que
realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono
alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por
cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.
o Ayudante
Persona que ayuda a otra en un trabajo o en una profesión.
o Empleado de dirección
Es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones
de la empresa, también quien representa al patrono frente a otros
trabajadores o terceros pudiendo sustituirlo en parte o en todo.
o Trabajador de inspección o vigilancia
Es el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores o resguardo y seguridad de bienes.
o Responsabilidad legal
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del
dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por
inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la
actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está
en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del
servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por
subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté
autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán
de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores
empleados en la obra o servicio.
o Fundamento jurídico en las leyes de esta materia
Los instrumentos legales principales que regulan actualmente
las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo son: a)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
(LOTTT), c) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún
vigente, d) Ley de Alimentación para los Trabajadores, e) Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, f) Ley del Seguro Social y otras leyes y reglamentos
afines con la materia.
Es la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela(C.R.B.V.) como Carta magna, en el Título III de los
Derechos Sociales, desde el articulo 86 hasta el artículo 97 ,
establecen los derechos que tienen los trabajadores y
trabajadoras en los diferentes ámbitos laborales que funcionen
dentro del territorio nacional. Entre los cuales podemos
mencionar: Derecho a la seguridad social, derecho a trabajar en
espacios en condiciones de seguridad, higiene y ambientes
adecuados, derecho a la igualdad y equidad, a constituirse
libremente en organizaciones sindicales, derecho a la negociación
colectiva y derecho a huelga, etc.
La ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
(LOTTT), es otra de las herramientas en las que se fundamenta
los sujetos en la relación laboral, en el Titulo II, Capitulo I articulo
53. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre
quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se
exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden
ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a
instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los
planteados a la relación laboral. Además esta ley en los capítulo
II, III , IV, V afianza las medidas que regulan la relación laboral
entre el patrono y el trabajador.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Seguridad,
higiene y ambiente(LOCYMAT) promueve la implementación del
Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del
nuevo Sistema Seguridad Social, abarca la promoción de la salud
de los trabajadores, la prevención de enfermedades profesionales
y accidentes de trabajo, la atención, rehabilitación y reinserción de
los trabajadores y establece las prestaciones dinerarias que
correspondan por los daños que ocasionen enfermedades
ocupacionales y accidentes de trabajo.
A estos instrumentos legales de mayor jerarquía se suman los
reglamentos, resoluciones y cualquier otro elemento legal que
beneficie a los trabajadores y trabajadoras tanto en el ámbito
público como privado
Fundamento Constitucional del Derecho del Trabajo en Venezuela
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de
trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona puede obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin
del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de
los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley
establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y
trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de
trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las
amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos
que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de
varias normas, o en la interpretación de una determinada norma
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma
adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es
nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho
horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los
casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés
social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio
del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso
semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un
salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí
y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El
salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente
en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del sector privado un salario mínimo vital que será
ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo
de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el
procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y
dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no
justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que
corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se
presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a
través del órgano competente, la responsabilidad que
corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de
simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses,
así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o
promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante
el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio
de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la
alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.
Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales
que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para
su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de
las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a
hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva
voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin
más requisitos que los que establezca la ley. El Estado
garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.