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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS RIGOBERTO MARTÍNEZ BECERRIL Y RICARDO SALGADO PERRILLIAT SUMARIO: I. Antecedentes. II. Marco normativo. III. Medios de impugnación. IV. Consideraciones finales. Resumen: El presente trabajo tiene por objeto mostrar las diver- sas estrategias jurídicas empleadas por algunos sujetos obliga- dos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) para no acatar las resolucio- nes emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), violentando con ello de manera flagrante el derecho de acceso a la información pública. Lo ante- rior, pese a que la LFTAIPG dispone de manera expresa que las resoluciones del IFAI serán definitivas para las dependencias y entidades. Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 2012. Facultad de Derecho, Universidad Panamericana

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOSOBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS

RESOLUCIONES DEL INSTITUTOFEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Y PROTECCIÓN DE DATOS

RIGOBERTO MARTÍNEZ BECERRIL

Y RICARDO SALGADO PERRILLIAT

SUMARIO: I. Antecedentes. II. Marco normativo. III. Medios de impugnación. IV. Consideraciones finales.

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto mostrar las diver-sas estrategias jurídicas empleadas por algunos sujetos obliga-dos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) para no acatar las resolucio-nes emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), violentando con ello de manera flagrante el derecho de acceso a la información pública. Lo ante-rior, pese a que la LFTAIPG dispone de manera expresa que las resoluciones del IFAI serán definitivas para las dependencias y entidades.

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Palabras clave: acceso a la información, IFAI, impugnación, jui-cio de amparo, poder judicial, resoluciones.

Abstract: This paper is intended to show the various legal strategies employed by some regulated entities of the Federal Law of Transparen-cy and Access to Public Government Information (LFTAIPG) for not complying the resolutions issued by the Federal Institute for Access to Public Information and Personal Data Protection (IFAI), thereby vio-lating flagrantly the right of access to public information. This, despite the LFTAIPG expressly provides that decisions taken by the IFAI shall be final for agencies and entities.

Key words: access to public government information, Federal Insti-tute for Access to Public Information and Personal Data Protection (IFAI), challenge, writ for injunctive relief (Writ of Amparo), justice department, resolution.

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I. ANTECEDENTES

El derecho de acceso a la información se consagra por primera vez en un ordenamiento legal, en Suecia en el año de 1776, en la “Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a las Actas Públicas”, la cual tuvo réplica hasta el año de 1888 en Colombia, con el Código Político y Municipal; con el cual se permitía a los gobernados requerir información a las dependencias respecto de los archivos gubernamentales.1 No obstante lo anterior, pode-mos afirmar que es hasta 1948, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando el derecho de acceso a la infor-mación tiene una verdadera e importante proyección, al quedar plasmado en el artículo 19 de dicha Declaración que: “…todo in-dividuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión.”, incluyén-dose en esta prerrogativa, el derecho a no ser molestado a causa de emitir opiniones, investigar o recibir información.

En México, es hasta 1977 cuando se introduce en el artí-culo 6° constitucional la garantía individual de acceso a la infor-mación; sin embargo, no es sino hasta inicios del presente siglo, que nuestro país influenciado por los modelos de regulación de los países de la Organización de Cooperación y Desarrollo Eco-nómico (OCDE), de la apertura comercial, del neoliberalismo y la globalización, que los conceptos de transparencia y acceso a la información, figuran en los foros de discusión realizados con mo-tivo de la consolidación democrática y de la reforma del Estado.2

Inicialmente, la prerrogativa que nos atañe solo tenía efec-tos para con los partidos políticos, pero sería realmente el inicio del derecho de acceso a la información en nuestro país.

Con el paso del tiempo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) interpretaría la reforma de 1977 que introduce

1Ackerman, John M., Sandoval, et. al., Leyes de Acceso a la Información en el Mundo, Cuadernos de Transparencia, Vol. 07. Instituto Federal de Acceso a la Infor-mación Pública, México, 2005. pp. 5 y 6.

2López Ayllón, Sergio, La Creación de la Ley de Acceso a la Información, en Trans-parentar el Estado: La Experiencia Mexicana de Acceso a la Información. Instituto de In-vestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004. pp. 4 y 5.

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al artículo 6º constitucional, que: “El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

En efecto, una de las primeras interpretaciones que realizó el Poder Judicial de la Federación respecto del derecho de acceso a la información, se originó con motivo del Amparo en revisión 10556/83, en el cuál la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó que:

“La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisio-nes Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitu-cionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información…”3

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un primer esbozo asimiló el derecho de acceso a la información a la libertad de expresión y como una mera herramienta para acceder a los di-versos medios de comunicación por los partidos políticos, más no así como una garantía individual.4

3Tesis: 2a. 1/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Épo-ca, t. X, agosto de 1992, p. 44, registro n° 206435.

4Martínez Becerril, Rigoberto, El Derecho de Acceso a la Información en Mé-xico, su ejercicio y medios de impugnación, Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, México, 2009, p. 54.

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En 1996, producto de una solicitud realizada por el Ejecuti-vo Federal, en términos del artículo 97 de nuestra Carta Magna, nuestro más alto tribunal en el país emitió una tesis jurispru-dencial, en la que establece que de un análisis de los diversos elementos que concurrieron en la reforma del numeral 6° consti-tucional, se deduce que la garantía de acceso a la información se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad y que tal derecho es por tanto básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más en-terada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.5

Sin embargo, es hasta el día 28 de marzo del año 2000 cuan-do el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un criterio jurisprudencial que amplía la comprensión del derecho de acceso a la información, entendiéndolo como una garantía in-dividual, limitada por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros, interpretación que resulta desde luego, mucho más cercana a la acepción que tenemos hoy en día de lo que es ésta prerrogativa fundamental.6

Así las cosas y producto de las interpretaciones y acepcio-nes que del derecho de acceso a la información se generaron, durante la administración del presidente Fox, un grupo de es-tudiosos del derecho se dedicó a forjar lo que hoy en día es la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), misma que entró en vigor el 12 de junio de 2002 y que a la fecha ha resistido el embate de los suje-tos obligados que han buscado de manera infructuosa, la puerta mágica que les permita incumplir con las resoluciones del órga-no garante del acceso a la información pública, el actualmente denominado Instituto Federal de Acceso a la Información y Pro-tección de Datos (IFAI).

Lo anterior se afirma, ya que de manera por demás inve-rosímil las dependencias de la Administración Pública Federal

5Tomado de la Tesis: P. LXXXIX/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. III, junio de 1996, p. 513, registro n° 200111.

6Tomado de la Tesis: P. XLV/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, abril de 2000, p. 72, registro n° 191981.

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y la Procuraduría General de la República, sujetos obligados de la LFTAIPG quienes en principio deben generar transparencia y rendir cuentas de su actuar, han impugnado en innumerables ocasiones las resoluciones del IFAI, destaca por su renuencia para cumplimentar las resoluciones del Instituto, la Procura-duría General de la República (PGR), quien de acuerdo nuestro marco constitucional está obligado a salvaguardar los derechos consagrados en el mismo, entre éstos el derecho de acceso a la información.

Finalmente debemos de entender que existe un marco tan-to constitucional como legal, que impide a los sujetos obligados de la LFTAIPG impugnar las resoluciones del IFAI, lo que se ve reforzado con una instrucción del Presidente de la República a no impugnar las mismas.7

II. MARCO NORMATIVO

Como se ha mencionado, el derecho de acceso a la información pública nace a la vida jurídica en México con la incrustación de una frase al artículo 6º constitucional, misma que data de 1977 producto de una reforma política integral que adicionó al enun-ciado artículo la frase siguiente: “El derecho a la información será garantizado por el Estado”8.

Sin embargo, la prerrogativa que en diez palabras conte-nía el referido artículo 6º constitucional, no tuvo mayor reper-cusión hasta la promulgación de la Ley Federal de Transparen-cia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el año 2002, cuando como tal se instituyeron los mecanismos para su

7“El Presidente Calderón en la Semana Nacional de Transparencia 2011: Es-tado Fuerte Estado Transparente” En: <http://www.presidencia.gob.mx/2011/09/el-presidente-calderon-en-la-semana-nacional-de-transparencia-2011-estado-fuerte-estado-transparente/>. Consultada el 7 de septiembre de 2011.

8Decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55. 60, 61, 63, 70, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos. En:<http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_086_06dic77_ima.pdf>. Consultada el 21 de junio de 2012.

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ejercicio, un órgano garante, los sujetos activos y pasivos y las directrices necesarias para su cumplimiento.

Por otra parte, es digno de destacar que la LFTAIPG esta-blece en su artículo 4 sus objetivos, los cuales consisten en pro-mover lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la infor-mación que generan los sujetos obligados; garantizar la protec-ción de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; me-jorar la organización, clasificación y manejo de los documentos; y contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y a la plena vigencia del Estado de derecho.

Ahora bien, y por lo que específicamente se refiere al tema del presente escrito, sabemos que “…en todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea que las partes deben contar con los medios para combatir resoluciones de los tribuna-les, si éstas son incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares o pronunciadas sin apego a derecho. Por regla general, en todo pro-ceso existe un principio de impugnación…”;9 sin embargo, toda regla admite excepciones, siendo éste el caso del procedimiento de acceso a la información para los sujetos obligados, pues el le-gislador en un afán de privilegiar la transparencia y la rendición de cuentas, inserto en el artículo 59 de la LFTAIPG que: “Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación”.

De la lectura al artículo anterior, se desprende claramente el mandamiento del legislador, en el sentido establecer como premisa general la inimpugnabilidad de las resoluciones del IFAI, ya que de haber establecido un medio de defensa en con-tra las mismas, no sólo se hubiera entorpecido el ejercicio del derecho de acceso a la información hoy consagrado en el artí-

9Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª ed, 5ª. Reimpresión, Oxford University Press, México, 2004, p. 335.

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culo sexto constitucional, sino que hubiera roto con esquema que rige nuestro derecho y que busca que los entes públicos que actúan en un plano de igualdad, como lo son los sujetos obligados y el IFAI, no eleven al orden jurisdiccional sus dife-rencias.

Es importante en este punto, hacer referencia a la expo-sición de motivos de la LFTAIPG, la cual en la parte que nos interesa estableció:

“En cuanto al procedimiento de acceso aplicable a las depen-dencias y entidades de la Administración Pública Federal, éste busca lograr simplicidad y eficiencia. Es un procedimiento que se sustancia en dos instancias. La primera ante la dependen-cia o entidad que tiene la información. La segunda, en revisión, ante la Comisión de Garantías de la Información. El particular tendrá siempre el derecho de recurrir por la vía de amparo las decisiones de la Comisión de Garantías de la Información. En cambio, para las autoridades las decisiones de la Comisión serán definitivas. Este modelo de control judicial en última instancia asegura por un lado las mayores garantías para los particulares y, por otro, respeta el diseño constitucional que otorga al Poder Judicial de la Federación la última palabra respecto de la interpretación de las leyes de la Nación”.

Como podemos observar, la intención del Ejecutivo Fede-ral fue establecer desde la exposición de motivos, un procedi-miento de acceso a la información simple y eficiente, lo que sólo se puede lograr si evitamos litigios interminables como los que hoy en día se substancian frente a los órganos jurisdiccionales de nuestro país y que en nada benefician a la sociedad. De igual forma el Ejecutivo Federal, salvaguardó el derecho de los parti-culares de acudir a la instancia Judicial para impugnar en su caso las resoluciones del IFAI.

Por su parte, el constituyente permanente estableció que el IFAI sería la última instancia para las autoridades, lo que nos lle-va a concluir que la intención tanto del Ejecutivo Federal como

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del legislador federal, fue el evitar un procedimiento engorroso para los particulares y que el órgano garante del acceso a la in-formación fuera la última instancia para las autoridades.

En el dictamen de la Cámara de Origen del 24 de abril de 2002, se consideró lo siguiente:

“El crear una instancia administrativa dentro del Poder Ejecu-tivo Federal tiene cuatro funciones. La primera es ser el órgano regulador en materia de información para el gobierno federal. La segunda es la de resolver, mediante un procedimiento se-guido en forma de juicio y de manera similar a como lo haría un tribunal administrativo, las controversias que se generen entre los particulares y la administración. El Instituto será la última instancia para las autoridades, pero sus decisiones estarán sujetas a control judicial. La tercera función es la de supervisar el cumplimiento de la ley y, en su caso, reportar las violaciones a los órganos de control internas. Finalmente, la cuarta función es la de promover el ejercicio del derecho de acceso entre los ciudadanos y generar una nueva cultura del manejo de información, tanto entre los servidores públicos, como entre los ciudadanos”.

El ejercicio que se dio del derecho de acceso a la información por los particulares al amparo de la LFTAIPG, generó que el Poder Legislativo decidiera ser mucho más preciso sobre ésta prerroga-tiva en el Marco Constitucional, lo que trajo como consecuencia que el 20 de julio del 2007 se publicara en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, misma que introduce de manera explícita el derecho de acceso a la información pública guberna-mental como derecho fundamental, de la manera siguiente:

“Artículo 6o.- (...) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

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I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, enti-dad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de inte-rés público en los términos que fijen las leyes. En la interpreta-ción de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la infor-mación pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de de-cisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obliga-dos deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes”.

Del análisis de la reforma al artículo 6º constitucional, se advierte claramente que el establecimiento de las bases y principios que han de regir el derecho de acceso a la informa-ción pública. En ese sentido se ha considerado que aunque la Constitución no lo señale así expresamente, los principios es-tán establecidos en las fracciones I, II, y III del artículo 6º de nuestra Carta Magna, mientras que las bases las observamos

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en las fracciones IV, V, VI y VII del numeral constitucional enunciado.10

“La estructura del derecho de acceso a la información esta-blecido en la fracción primera, del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución, es la siguiente:

–Se considera la información en posesión de cualquier ente público, esto amplía la posibilidad de que se contemple no sólo la información generada, sino también toda aquella que se en-cuentre bajo el resguardo del órgano público;

–En este orden de ideas, se estableció que en el ámbito personal recaía en “…cualquier autoridad, entidad, órgano, or-ganismo federal, estatal y municipal…”, ampliando también la posibilidad de que este derecho se extienda a toda la gama de figuras públicas;

–Por otro lado, igual que otros derechos, el de acceso a la información pública es relativo, esto es que su ejecución com-prende excepciones, por lo que la información que se solicite, eventualmente puede ser reservada, por su naturaleza, insistien-do que esta excepción es temporal, en tanto se desvanezcan los motivos de la reserva;

–Finalmente, el establecimiento de una herramienta her-menéutica para darle dirección a este derecho fundamental: el principio de máxima publicidad”.11

Por su parte, la LFTAIPG establece en su artículo 6º que en la interpretación de dicho ordenamiento legal se deberá favore-cer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados, refrendando lo dispuesto como principio constitucional.

Así pues el principio de máxima publicidad caracteriza al Estado democrático, encontrando su justificación en la com-prensión del derecho de acceso a la información pública como

10Reforma al artículo 6o. constitucional que establece el acceso a la información pú-blica como un derecho fundamental de los mexicanos. Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos. México, 2007, pp. 24-33

11Kubli García, Fausto. El principio de máxima publicidad en el régimen constitu-cional mexicano. En Homenaje al Doctor Emilio O. Rabasa, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2010. p. 858.

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un derecho independiente, de corte democrático, que poseen todas las personas, el cual está formado por dos aspectos funda-mentales: el primero les permite tener a su disposición una gran parte de la información gubernamental en cumplimiento de sus obligaciones de transparencia; el segundo consiste en poder so-licitar información en poder de los órganos del Estado, para así propiciar la participación consciente e informada de la sociedad en la toma de decisiones y favorecer la rendición de cuentas por parte de los servidores públicos a los ciudadanos.12

III. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Dentro de la teoría de impugnación existen clasificaciones de sus medios, los cuales se encuentran íntimamente ligados con la unidad de toda impugnación.

Al respecto, Fernando de la Rúa, manifiesta: “…buena par-te de la doctrina, aunque se refiere en general a “los medios para impugnar las sentencias” distingue entre impugnaciones (ac-ción de impugnación) y medio de gravamen. Se considera medio de gravamen (o medio ordinario, v. gr., la apelación) a “aquel que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal”, no para rescindir el fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa, sustituyéndose la ante-rior sentencia por la pronunciada a consecuencia del recurso. El ad quem no conoce de la causa exnovo sino que se limita a decidir una cuestión diversa, originaria, que es la relativa al examen de validez de la sentencia primitiva; un nuevo juicio sobre la cau-sa sólo puede sobrevenir mediante, una vez producida la anula-ción del anterior, recién cuando el primer fallo es eliminado […] dentro de los límites alcanzados por la anulación. Con el medio

12Martí Capitanachi, Luz del Carmen, “Comentario a la reforma al artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamen-tal”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, 2007, Número 16 enero-junio. En: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/16/cl/cl17.htm>. Consultado el 21 de junio de 2012.

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de gravamen se obtiene el inmediato reexamen de la causa; con la acción de impugnación ese reexamen sobreviene de manera mediata”.13

Cipriano Gómez Lara nos dice, que: “Todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; contrariamente, existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso la especie. El recurso técnicamente es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da en el seno mismo del proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestio-nes o como una segunda etapa, o segunda instancia, del mismo proceso.

Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o metaprocesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordina-rios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. En el sistema procesal mexicano serían recursos la apelación, la revocación y la queja, que están reglamentados y se dan dentro del proceso común y corriente. Ahora bien, el juicio de amparo es un medio característico de impugnación, porque no es parte del proceso primario, sino que es un proceso específico impug-nativo, por cuyo medio se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso”.14

En el caso que nos ocupa, debemos destacar que los sujetos obligados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Infor-mación Pública Gubernamental han utilizado como medios de impugnación para combatir las resoluciones del IFAI, el juicio de amparo indirecto, sea que promuevan a nombre de la depen-dencia o entidad; o bien, que promuevan los servidores públicos de esos entes del Estado por su propio derecho, el Juicio Conten-cioso Administrativo Federal e inclusive, el denominado Juicio de Lesividad.

13De la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Zavalía, Argentina, 1968, pp. 50 y 51.

14Gómez Lara, Cipriano, op. cit., pp. 337 y 338.

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A. Juicio de Amparo

En palabras de Carlos Arellano García, el Juicio de amparo, es: “… la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada “quejoso”, ejercita el derecho de acción, ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominado “autoridad responsable”, un acto o una ley, que el citado quejoso estima, vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución competencial entre Federación y Estados, para que se le restitu-ya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios”.15

Para Jazmín Bonilla García, “…el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa contra los actos que se conside-ren violatorios de las garantías individuales. Esto es, es el medio previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos para proteger las garantías individuales de los gobernados una vez que se han agotado todos los recursos y medios ordina-rios de defensa sin que se haya satisfecha la pretensión inicial”.16

Finalmente, en la Ley de Amparo comentada por la Aso-ciación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C., se conceptualiza al jui-cio de amparo como: “…un procedimiento especial que se inicia con el ejercicio de una pretensión consistente en hacer que se respete la norma constitucional por parte de una autoridad con relación a los derechos fundamentales de los gobernados, sean éstos, personas físicas, morales y aún oficiales”.17

En fin, más allá del concepto con el cual podamos coincidir o aquél que pudiéramos tener del Juicio de Amparo, que pueden ser tantos, tan diversos y tan discutibles, sin duda coincidire-

15Arellano García, Carlos, Práctica Forense del Juicio de Amparo, Porrúa, México, 1982, p. 1.

16Bonilla García, Jazmín, El Juicio de Amparo en Materia Administrativa, Joel Carranco Zúñiga, (coordinador), Porrúa, 2ª. Ed. México, 2009, p. 36.

17Colegio Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, A.C, “Ley de Amparo Comentada.”, Themis, México, 2008, p. 1.

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mos en que éste se ha consagrado como una institución jurídica mexicana por excelencia, medio de control constitucional por antonomasia y de protección de los derechos de los gobernados.

a. Promovidos por Dependencias

Distintas dependencias, entre ellas las Secretarías de Relaciones Ex-teriores y de Energía, intentaron de manera infructuosa incumplir con las resoluciones del IFAI a través del juicio de amparo; sin em-bargo, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las mismas carecen de legitimación para interponer el juicio de garantías de conformidad con el artículo 59 de la LFTAIP, mismo que dispone:

“Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las depen-dencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación (…)”.

En tal virtud, las dependencias y entidades de la Administra-ción Pública Federal, sujetos obligados de la LFTAIPG, no tienen medio de impugnación alguno en contra de las resoluciones del IFAI, incluyéndose entre dichos medios el juicio de amparo, con todo y que el artículo 9º de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, prevé la posibilidad de que las personas morales oficiales pue-dan ocurrir en demanda de garantías cuando la ley o acto que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas, en tanto que las instrucciones que en sus resoluciones dicte el Pleno del IFAI al resolver los recursos de revisión por éste sustanciados, no generan detrimento patrimonial a los sujetos obligados de la LFTAIPG.

b. Promovidos por Entidades

De las entidades más renuentes a cumplir con las resoluciones que emite el IFAI, se encuentran Petróleos Mexicanos (PEMEX) y sus subsidiarias, a la fecha existen al menos cinco amparos promovidos por estas, a través de los cuáles pretendió incumplir con las resoluciones dictadas por el IFAI, pero como era de espe-

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rarse, los Tribunales Federales concluyeron que la citada auto-ridad carecía de legitimación para poder acudir al amparo, toda vez que el sujeto obligado actuaba como autoridad; es decir, con imperio y por lo mismo quedaba enmarcado en el concepto de persona moral oficial, ya que en ningún momento se advierte que para proporcionar información pública a que se refiere la LFTAIPG, las entidades lo hagan despojándose de su arbitrio o dejen de actuar con facultad de imperio.

Lo anterior, en razón de que si bien es cierto las personas mo-rales oficiales conforme al artículo 9º de la Ley de Amparo pueden promover el juicio de garantías, éste procede siempre y cuando sea en defensa de sus derechos privados frente a los abusos del poder público, en el caso, como hemos dicho, las entidades al responder una solicitud de acceso a la información no lo hacen en su faceta de personas morales de derecho privado, sino como personas morales oficiales, es decir, de derecho público. Lo anterior se robustece con el hecho de que al dar respuesta a la solicitud de acceso a la infor-mación, lo hacen sujetándose a la LFTAIPG, misma que tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;18es decir, su ámbito de aplicación lo constituyen sólo personas morales de derecho público.

Este criterio fue sostenido por el Quinto Tribunal Cole-giado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis que lleva por rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL INSTITUTO FE-DERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI), QUE INVOLUCRAN ACTUACIONES REALIZADAS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD”.19

18Artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pú-blica Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de junio de 2002.

19Tesis: I.5o.A.44 A., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, diciembre de 2005, p. 2737, registro n° 172 174.

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

En relación al tema, el Octavo Tribunal Colegiado en Mate-ria Administrativa del Primer Circuito, sostuvo que no existe una relación de supra-subordinación entre los sujetos obligados de la LFTAIPG y el IFAI, como la existente entre el Estado y sus goberna-dos, ya que los entes públicos o sujetos obligados están sometidos a un régimen exorbitante, que si bien los somete a ciertas parámetros de conducta, ésta no puede ser materia de examen a través de un juicio de amparo, en razón de que el juicio de garantías no se creó para salvaguardar los principios de unidad y coherencia de la activi-dad pública, ni para resolver los conflictos que pudieran suscitarse entre los entes públicos de diferente jerarquía, lo que plasmó el Tri-bunal de referencia en la tesis cuyo rubro es el siguiente: “INSTI-TUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI). LAS PERSONAS MORALES OFICIALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE SUS RESOLUCIONES”.20

Otra de las entidades que pretendió acudir al juicio de ga-rantías fue el Instituto para la Protección de Ahorro Bancario (IPAB), pero el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Admi-nistrativa del Primer Circuito, determinó que las resoluciones que emite el IFAI al resolver el recurso de revisión que se encuen-tra contemplado en la LFTAIPG, no afectan su patrimonio.

Además de PEMEX y el IPAB, Nacional Financiera (NAFIN), el Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C. (BANCOMEXT), Exportadora de Sal S.A de C.V., el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía “Manuel Velasco Suá-rez” y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), intentaron el juicio de garantías en contra del IFAI.

Vale la pena hacer hincapié que PEMEX no sólo promovió juicios de amparo en contra del IFAI en el Distrito Federal, sino que inició una estrategia fuera del Primer Circuito, promovien-do juicios de amparo en el interior de la República Mexicana, concretamente en Coatzacoalcos, Veracruz, pero igualmente de manera infructuosa.

20Tesis: I.8o.A.80 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2388, registro n° 176 273.

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Finalmente, es de destacarse que a diez años de la entrada en vigor de la LFTAIPG y de los criterios sostenidos por el Poder Judicial de la Federación, el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional (RAN), ha interpuesto 5 juicios de amparo en contra del IFAI.21

En todos los casos el RAN intentó convencer al Poder Judicial de la Federación que las resoluciones del IFAI le ge-neraban un daño patrimonial y que por lo mismo el juicio de amparo indirecto resultaba procedente, al encuadrarse en el supuesto hipotético que establece el artículo 9º de la Ley de Amparo.

Sin embargo, los Jueces de Distrito en Materia Adminis-trativa en el Distrito Federal atinadamente desecharon 4 de las demandas, cuyas sentencias para sorpresa de muchos fueron revocadas por los Tribunales Colegiados en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito, obligando a los jueces a admitir los juicios, para luego pronunciarse respecto del fondo de los asun-tos, al estimar que no era notoria la improcedencia.

Cabe destacar que de las 5 demandas intentadas por el RAN, sólo una fue inicialmente admitida, identificada bajo la estadística 244/2011 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, res-pecto del cual el IFAI acudió en vía de Queja, misma que fue radicada en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Adminis-trativa del Primer Circuito,22 quien resolvió la misma mediante la interpretación por primera vez el artículo 59 de la LFTAIPG, en el sentido de que las resoluciones del IFAI son definitivas para las dependencias y entidades y por lo mismo revocó el auto que admitió la demanda de garantías.

El citado Tribunal Colegiado consideró que el RAN, innega-blemente tiene la calidad de un ente público, por lo que se ubica

21Solicitud de acceso a la información con número de folio 0673800102311, en la que se requirió: “Número de Juicios de Nulidad/ Juicios de amparo o cualquier otro procedimiento legal interpuesto por las dependencias de la administración pública fe-deral contra las resoluciones del IFAI. Año 2011. En: <https://www.infomex.org.mx/go-biernofederal/moduloPublico/moduloPublico. action>. Consultada el 21 de junio de 2012

22Queja 43/2011.

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

en la primera parte del artículo 59 de la LFTAIPG, por tanto, en atención a la función pública del recurrente, por disposición ex-presa de la ley, se entienden definitivas las resoluciones que emita el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con motivo del ejercicio al derecho de información, tal y como se aprecia en el extracto de la ejecutoria que se cita:

“Por todo lo anterior, se considera que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, en re-lación con el diverso 9°, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo y lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gu-bernamental.En ese contexto, ante la falta de legitimación para acudir al jui-cio de garantías, resulta fundado el recurso de queja interpues-to, por lo que se debe revocar el auto recurrido de veintidós de marzo de dos mil once, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo y en consecuencia, se debe desechar la demanda de garantías presentada por resultar notoria y mani-fiesta su improcedencia como lo prevé el artículo 145 de la Ley de Amparo”.

Como podemos observar de la interpretación que hace el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Pri-mer Circuito del artículo 59 de la LFTAIPG, en relación con el artículo 9 de la Ley de Amparo, los entes públicos carecen de legitimación para acudir al juicio de amparo en contra de las resoluciones del IFAI.

Para concluir con el tema relativo a los amparos del RAN, vale la pena comentar que existe una contradicción de criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, que establece de manera clara que cuando el RAN pretenda acu-dir al juicio de garantías, este lo debe de ser hacer en defensa de sus intereses patrimoniales, lo que claramente no ocurre en el supuesto del cumplimiento de una resolución del IFAI, Jurispru-dencia que lleva por rubro: “REGISTRO AGRARIO NACIONAL.

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CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD”.23

c. Promovidos por Servidores Públicos

En este supuesto, nos encontramos a diversos servidores públi-cos del IPAB y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Estos amparos fueron promovidos al inicio de la entra-da en vigor de la LFTAIPG y el resultado fue desfavorable para los mismos, inclusive algunos fueron desechados por notoria-mente improcedentes, tal es el caso de los servidores públicos de la SHCP.

Las resoluciones anteriores encontraron sustento en el ra-zonamiento siguiente: las resoluciones del IFAI son definitivas para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; por tanto, cuando las resoluciones del Instituto conmi-nan a una dependencia o entidad a entregar información que le solicitó un particular, pero no contienen alguna determinación de índole particular atribuible a un servidor público que forme parte del comité de información obligado, al margen de su rela-ción con la administración pública, susceptible de infringir sus derechos fundamentales como persona física, afectando su es-fera jurídica (único supuesto en el que un servidor público, por derecho propio, precisamente por actualizarse una afectación a sus intereses personales y no a los institucionales que representa y ejecuta con motivo de su encargo público, estaría legitimado para promover el juicio de amparo), es incuestionable que “por su propio derecho” no tiene interés jurídico para ocurrir al jui-cio de garantías, porque al dar cumplimiento a lo ordenado en dicha resolución lo hace acatando un acto de autoridad dirigido a la dependencia o entidad a la que está adscrito pero sólo en cuanto ocupa un cargo, en ejercicio de sus facultades y no con motivo de los intereses que como persona física le corresponden, es decir, no existe una afectación directa de éstos dado que la

23Jurisprudencia: 2a./J. 4/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, enero de 2000, p. 42, registro n° 192494.

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

determinación del Instituto combatida no incide en sus dere-chos individuales y personales, tal y como se desprende la tesis cuyo rubro es el siguiente: “INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI). LOS MIEMBROS DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CARE-CEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE AQUÉL”.24

Aunado a lo anterior, el Poder Judicial emitió una tesis re-lacionada con el tema, cuyo rubro es: “INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IFAI). LAS PER-SONAS MORALES OFICIALES OBLIGADAS POR AQUEL ÓR-GANO A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LOS PARTICULARES, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO”, el cual en la parte que nos importa estableció que si el IFAI al resolver el recurso de revisión contemplado por el numeral 49 de la LFTAIPG, obliga al comité de información de alguna dependencia a proporcionar la información solicitada por un particular, tal comité carece de le-gitimación para ocurrir al juicio de garantías, en atención a que dicha determinación, materialmente jurisdiccional, no afecta su patrimonio, entendido como una disminución material en sus bienes, sino únicamente lo vincula a exhibir la documentación respectiva.25

B. Juicio Contencioso Administrativo

Por influencia de la terminología francesa, entiéndase por con-tencioso administrativo el procedimiento que se sigue ante un tribunal u organismo jurisdiccional, situado dentro del poder ejecutivo o judicial, con el objeto de resolver de manera impar-cial las controversias entre los particulares y la administración

24Tesis: I.7o.A.275 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, febrero de 2004, p. 1073, registro n° 182 169.

25Tesis: I.4o.A.486 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, julio de 2005, p. 1453, registro n° 177928.

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pública. También se conoce esta institución en el derecho mexi-cano con los nombres de justicia administrativa o proceso admi-nistrativo.26

Dicho lo anterior y regresando a nuestra tema, las depen-dencias y entidades como segunda opción interpusieron en con-tra de las resoluciones del IFAI sendos Juicios de nulidad, hoy Juicios Contenciosos Administrativos, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). Entre los sujetos obligados de la LFTAIPG que intentaron y siguen intentando esta vía se encuentran los siguientes:27

1.- Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE).2.- Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL).3.- Secretaría de Gobernación (SEGOB).4.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (INEGI).5.- Instituto Nacional de Astrofísica, Óptica y Electrónica. (INAOE).6.- Nacional Financiera. (NAFINSA).7.- Servicio de Administración Tributaria. (SAT).8.- Procuraduría General de la República (PGR).

Uno de los casos más relevantes es el juicio interpuesto por la SRE en contra de una resolución del IFAI que trataba sobre el acceso a un instrumento internacional de aguas entre México y los Estados Unidos de Norteamérica, información que eviden-temente es considerada como pública, pero que la SRE defendió hasta llegar al órgano máximo de decisión del TFJFA, el Pleno.

Este juicio fue radicado en la Sexta Sala Regional Metropo-litana del TFJFA, la demanda se admitió de inicio, el IFAI inter-puso recurso de reclamación mismo que no prosperó, no obstan-

26Casanueva Reguart, Sergio E., Derecho Administrativo Integral, Porrúa, Méxi-co, 2011, p. 222.

27Solicitud de acceso a la información con número de folio 0673800102311. Año 2011. En: <https://www.infomex.org.mx/gobiernofederal/moduloPublico/moduloPu-blico.action>. Consultada el 21 de junio de 2012.

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

te con anterioridad en un juicio promovido por la SEDESOL,28 la misma Sala había resuelto favorablemente una reclamación presentada por el IFAI.

Después de varios años el asunto llego al Pleno del TFJFA quien en una mayoría de 7 votos a favor y 4 en contra, resol-vió en el sentido de sobreseer el juicio intentado por la SRE en contra del IFAI, con el inobjetable criterio de que ese Tribunal carece de competencia para conocer de los juicios intentados por la administración pública, ya sea centralizada o paraestatal, en contra del IFAI.29

De manera específica y para comprender las razones que llevaron a la mayoría del Pleno del TFJFA a resolver lo antes mencionado, debemos de establecer con claridad cuál es la com-petencia que tiene el citado tribunal.

En primer lugar, el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estable-ce lo siguiente:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:I a XXIX-G. …XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controver-sias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcio-namiento, los procedimientos y los recursos contra sus resolu-ciones”.

Como podemos observar, el marco constitucional de nues-tro país, claramente establece la creación del TFJFA pero, delimi-

28Juicio de Nulidad número 23981/2004, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

29Juicio de Nulidad número 22798/2006, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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ta expresamente su función al establecer que éste deberá dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, más no así las controversias que se pudieran suscitar entre dos entes de la Administración Pública Federal.

La Ley Orgánica del TFJFA, ajustada al texto constitu-cional, establece en su artículo 14 la Competencia Material de dicho órgano jurisdiccional, advirtiéndose de su simple lectura que ninguna de las fracciones le da posibilidad a dicho Tribunal de conocer de las resoluciones que emita el Pleno del IFAI y menos aún, si los juicios en contra de éstas se promueven por dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

Consecuentemente y partiendo del principio que rige la competencia de las autoridades administrativas y que dispone las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley expresa-mente les permite, es totalmente dable afirmar la incompeten-cia del TFJFA para conocer de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita el IFAI, máxime si el numeral 59 de la LFTAIPG establece que las resoluciones de dicho Instituto son definitivas para las dependencias y entidades y que los particu-lares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial.

Lo anterior se advierten los criterios jurisprudenciales cu-yos rubros son: “RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA IN-FORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA IMPUGNA-CIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESE RECUR-SO, COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.30 Y “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS-TRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y AC-CESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL”.31

30Tesis: I.6o.A.49 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, noviembre de 2007, p. 757, registro n° 170 912.

31Tesis: I.13o.A.142 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Nove-na Época, t. XXVI, octubre de 2007, p. 3349, registro n° 170991.

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

Es importante aclarar que los criterios antes mencionados, se refieren a dos amparos que promovieron particulares, pero que por analogía, son perfectamente aplicables a los casos mencionados.

Por otra parte, existen dos criterios que emanan del pro-pio TFJFA, que establecen la falta de competencia del mismo en contra de las resoluciones del IFAI, los cuales a letra rezan:

“RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVISIÓN PRE-VISTO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 59, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚ-BLICA GUBERNAMENTAL, NO CONSTITUYE UNA RESO-LUCIÓN IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO OBSTANTE QUE SE ADUZCA QUE ES UNA RESOLUCIÓN GENERAL. La resolución que recae al recurso de revisión promovida en térmi-nos de los artículos 51 y 59, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no constituye una resolución de carácter general, dado que la misma resuelve revocar la clasificación de la información relativa a ex trabaja-dores que firmaron un convenio, así como la respuesta del suje-to obligado, instruyendo para que se haga entrega al recurrente de la información relativa al origen de los recursos que utiliza para efectuar pagos a ex trabajadores y confirmó la respuesta dada por el sujeto obligado en relación con la inexistencia de la información en el punto de la solicitud relativa al papel que juega el Secretario del Trabajo en los convenios celebrados por el sujeto obligado con sus ex trabajadores, lo que se evidencia el hecho de que en la misma se resuelve en particular la instancia promovida por una persona a una situación particular, luego no constituye una resolución general, por lo que no resulta impug-nable ante este Tribunal, en términos del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Recurso de Reclamación Núm. 1392/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2008, por una-nimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga”.

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“RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE REVISIÓN PRE-VISTO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y 59, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, NO CONSTITUYE UNA RE-SOLUCIÓN IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, POR NO SER DE LAS MATERIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La resolución que recae al re-curso de revisión en el que se revocó la clasificación de la infor-mación relativa a ex trabajadores que firmaron un convenio, así como la respuesta del sujeto obligado, instruyendo para que se haga entrega al recurrente de la información relativa al origen de los recursos que utiliza para efectuar pagos a ex trabajadores y confirmó la respuesta dada por el sujeto obligado en relación con la inexistencia de la información en el punto de la solici-tud relativa al papel que juega el Secretario del Trabajo en los convenios celebrados por el sujeto obligado con sus ex trabaja-dores; no constituye una resolución definitiva impugnable en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por no ubicarse la cuestión planteada en el recurso en ninguna de las materias previstas en las fracciones de la I a la XV, del mencionado precepto legal, no obstante que se aluda al hecho de ser una resolución recaída a un recurso favorable al particular, ya que la procedencia respec-to de las resoluciones de recurso se encuentra condicionada a que resuelvan respecto de las materias previstas en las fraccio-nes apuntadas del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Recurso de Reclamación Núm. 1392/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de noviembre de 2008, por una-nimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga”.

Para terminar con el presente apartado, vale la pena men-cionar el juicio que intentó el Instituto Nacional de Astrofísica

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LA RENUENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO

Óptica y Electrónica (INAOE),32 quien impugnó la resolución dictada por el Pleno del IFAI en los autos del recurso de revisión 2946/06, en el que se ordenó la entrega de diversa información de índole laboral de uno de sus ex trabajadores, fue admitido por la Segunda Sala Regional Metropolitana, por lo que el IFAI interpuso Recurso de Reclamación y el Pleno de la Sala antes enunciada resolvió revocar el acuerdo admisorio y consecuente-mente ordenó desechar el juicio de marras.

Inconforme con la resolución anterior, el INAOE interpuso juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el TFJFA, mismo que le fue turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,33 el cual resolvió en el sentido de sobreseer el juicio uni-instancial, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVlll en relación con el 9º, ambos de la Ley de Amparo.

No conforme con lo anterior, el INAOE intentó llevar su asunto vía amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien desechó el citado medio de defensa por notoriamente improcedente.

Debemos destacar que entre la fecha de la admisión de la demanda por parte del INAOE, 2 de julio de 2007 y la fecha de cumplimiento a la resolución dictada por el Pleno del IFAI, 8 de septiembre de 2009, transcurrieron más de 2 años, lo que hace que el derecho de acceso a la información sea totalmente inoperante en estos casos, máxime si tomamos en cuenta que la solicitud de acceso a la información en el asunto en comento fue realizada el 26 de septiembre de 2006.

a. Caso PGR

Hemos dejado al final del presente numeral, el caso por demás excepcional de la PGR, quien como expusimos en su momento,

32Juicio de Nulidad número 11294/2007, del índice de la Segunda Sala Regio-nal Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

33Amparo Directo D.A. 297/2008, del índice del Décimo Segundo Tribunal Co-legiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

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debería de salvaguardar el orden jurídico nacional y no estar in-terponiendo juicios en contra de las resoluciones del IFAI, sin embargo, la PGR ha interpuesto al menos 29 juicios en contra de las resoluciones del IFAI, en su mayoría han sido desechadas aunque por algunas razones extraordinarias otras se han admiti-do y por lo mismo se ha concedido la suspensión, lo que acarrea una dilación en el cumplimiento de las resoluciones del IFAI.

Efectivamente, en el cuadro siguiente se muestran los jui-cios promovidos por la PGR ante el TFJFA, divididos por año.

JUICIOS DE NULIDAD PROMOVIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

AÑO NÚMERO DE JUICIOS

2003 0

2004 0

2005 0

2006 0

2007 0

2008 17

2009 9

2010 1

2011 2

TOTAL 29

Lo que más nos llama la atención en este apartado, es el hecho de que la Décima Sala Regional Metropolitana del TFJFA hubiera desechado una demanda en contra del IFAI,34 que la PGR hubiera hecho valer el recurso de reclamación y que el Pleno de la Sala determinara revocar el auto que desechó la demanda, con que declaró su competencia para conocer de los Juicios de Nuli-dad que se promuevan por un ente de la Administración Pública Federal en contra de las resoluciones que dicte el Pleno del IFAI,

34Juicio de Nulidad 826/2008, del índice de la Segunda Sala Regional Metropo-litana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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violando flagrantemente el artículo 73 XXIX-H de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA.

Pero por si eso fuera poco, el IFAI consideró llevar este asunto al Poder Judicial de la Federación a través de la Revisión Fiscal 315/2010, misma que fue radicada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien tuvo en sus manos la posibilidad de pronunciarse de manera di-recta por primera vez respecto de la competencia del TFJFA para conocer de los Juicios de Nulidad que promuevan los sujetos obligados de la LFTAIPG en contra de las resoluciones del Ple-no del IFAI. Desgraciadamente y como sucede en muchas oca-siones, el Poder Judicial decidió desechar el medio de defensa interpuesto por el IFAI, al considerar que el mismo no revestía la característica de importancia y trascendencia que exige el ar-tículo 63 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, a lo que nosotros nos preguntamos ¿Qué más importancia y trascendencia que el poder determinar la competencia del TFJFA en tratándose de un derecho que hoy en día sigue siendo novedoso en nuestro el país?, ¿Qué no es lo suficientemente importante el hecho de que podía ser el primer precedente de estos asuntos?, pues parece que no fue así.

Hoy en día, la PGR sigue promoviendo juicios en contra de las resoluciones del Pleno del IFAI, aunque la mayoría de las Sa-las del TFJFA han venido sosteniendo el criterio de desecharlas.

Obviamente la PGR no desiste de sus intentos por anular las resoluciones del IFAI y hace valer todos los medios a su al-cance para revocar dichos desechamientos hasta llegar al absur-do de interponer revisiones fiscales y amparos directos en contra de los mismos.

Al respecto el Poder Judicial de la Federación, se ha pronun-ciado en diversas ejecutorias estableciendo que la PGR no actúa como autoridad demandada en el juicio contencioso adminis-trativo, y por lo mismo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, ya que de la lectura del artículo 63, primer párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo, la intención del legislador fue la de hacer procedente

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ese medio de defensa únicamente para las autoridades que emi-tieron el acto impugnado en el juicio de nulidad, es decir, las autoridades demandadas.35

Lo anterior es desarrollado por el Poder Judicial en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es el siguiente: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SEN-TENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUS-TICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONFIRMAN EL DESECHAMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD RESPECTO DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN”.36

Como podemos observar, no sólo no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimien-to Contencioso Administrativo, sino que la Revisión Fiscal es un medio de defensa que tiene la autoridad a quien le ha desfavore-cido una resolución del TFJFA, supuesto en el que obviamente la PGR no se ubica, máxime que al promover los Juicios ante el TFJFA manifiesta que no lo hace en su calidad de autoridad, en razón de que en el procedimiento que se sustancia ante el IFAI se encuentra en un plano de supra a subordinación respecto del Instituto, con lo cual mina aún más su posibilidad de promover la Revisión Fiscal.

C. Juicio de Lesividad

El numeral 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencio-so Administrativo prevé en su segundo párrafo un supuesto de procedencia más del Juicio Contencioso Administrativo Federal, al establecer que: “Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución admi-nistrativa favorable a un particular cuando estime que es con-traria a la ley”; es decir, dicho precepto legal prevé la posibilidad

35Reclamación 14/2011, del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

36Tesis: I.17o.A.30 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, mayo de 2011, p. 1287, registro n° 161 980.

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de que mediante un procedimiento contencioso administrativo especial, una autoridad administrativa someta ante un órgano jurisdiccional competente, el estudio de una resolución favora-ble a un particular, emitido erróneamente por éste, con el objeto de que dicha resolución sea anulada o modificada, mismo que la doctrina denomina comúnmente como “juicio de lesividad”.

El juicio de lesividad es un procedimiento contencioso ad-ministrativo especial, en virtud de que se constituye como una excepción a principios fundamentales del derecho administra-tivo, puesto que la Administración Pública Federal hace valer por sí misma sus pretensiones. Asimismo, contraviene la irrevo-cabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos, puesto que a través de éste se pretende la nulificación o modifi-cación de actos emitidos por la propia autoridad, previa conside-ración que éste realice al órgano jurisdiccional competente, con lo que se evita que las autoridades retomen sus propios actos y los revoquen motu proprio, pero con la posibilidad de que si di-chos actos fueren emitidos de manera ilegal, puedan modificarse o anularse, previo sometimiento ante un órgano jurisdiccional del Estado, anteponiendo el interés individual de un gobernado al que le favoreció una resolución dictada de manera ilegal, al in-terés social que representa el patrimonio de todos y cada uno de los gobernados, mismo que es administrado por las diversas de-pendencias y entidades, por lo que si bien es cierto dicho juicio se excepciona a diversos principios fundamentales del derecho administrativo, también lo es que garantiza la seguridad jurídi-ca de los gobernados al facilitar que se cumpla con el principio de que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propios actos.

En México, han sido las autoridades fiscales las que con mayor frecuencia han ocurrido en juicio de lesividad, con la fina-lidad de que el TFJFA declare la nulidad respecto de resoluciones que son favorables a los intereses de los contribuyentes y que son expedidas por las propias autoridades hacendarias.

Para el caso que nos ocupa resulta relevante hacer mención del juicio de lesividad, puesto que es un supuesto de procedencia del Juicio Contencioso Administrativo Federal, que tiene como

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hemos dicho en los párrafos anteriores, la peculiaridad de que fa-culta a las autoridades de la Administración Pública Federal, para controvertir una resolución administrativa favorable a un parti-cular cuando estime que es contraria a la ley, mismo que ha hecho valer la PGR en los juicios promovidos ante el TFJFA en contra de las resoluciones del IFAI, lo que por supuesto no ha prosperado.

Efectivamente, la lesividad como supuesto de procedencia no ha sido eficaz en los Juicios Contenciosos Administrativos Federales que ha promovido la PGR, en razón de que dicho su-puesto exige que sea la propia autoridad de la Administración Pública Federal que emitió el acto favorable al particular con-trario a la Ley, quien deba interponer el Juicio Contencioso Ad-ministrativo, supuesto que no se actualiza contra resoluciones del IFAI, pues tendría que ser el propio Instituto el que ante una resolución administrativa por éste dictada, favorable a un particular que estime ilegal, promueva el Juicio Contencioso Ad-ministrativo Federal.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

A lo largo del presente documento, hemos podido visualizar de manera breve y somera que el Derecho de Acceso a la Informa-ción Pública Gubernamental como prerrogativa de los goberna-dos, cuyo ente garante, el IFAI, el cual pertenece a la Adminis-tración Pública Federal, tiene como principal contrincante para el logro de sus objetivos democráticos, a los propios miembros de la Administración Pública Federal, algunos de los cuales na-cieron con prácticas de secretismo absoluto, pues no es vana la frase que dice: “La información es Poder”.

Ciertamente, bajo esta concepción de quien posee la in-formación tiene el poder, se forjaron diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con lo cual se instituyó un régimen de total y absoluto secretismo en cuanto al ejercicio del Poder y por supuesto, de la rendición de cuentas.

Sin embargo, cada batalla que el IFAI libra en el ámbito ad-ministrativo y en el ámbito jurisdiccional, permite acabar con

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los vicios enraizados del secretismo gubernamental y fortalece uno de los pilares sobre los que descansan las democracias mo-dernas. Así pues, tenemos plena confianza en que en un futuro no muy lejano los gobernados dejen de ocurrir masivamente a formular solicitudes de acceso a la información y a interponer recursos de revisión ante el IFAI, para saber de qué manera se ejerce el poder que ha depositado en los órganos constituidos del Estado, pues esperamos que la rendición de cuentas y la transpa-rencia permeen hasta la médula de los entes gubernamentales y hagan de éstas, como en su momento del secretismo, una prác-tica común, reiterada y obligatoria.

Recibido: 19-01-2012Aprobado: 25-06-2012

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