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BOLETINOFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 I. Principado de Asturias OTRAS DISPOSICIONES CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL: ACUERDO de 10 de julio de 2002, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la apro- bación definitiva del Plan General de Ordenación Urba- na de Llanes (Expte. CUOTA: 589/2002). De acuerdo con lo establecido por los artículos 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 132 del Regla- mento de Planeamiento de 1978, se aprueba definitivamente, por unanimidad, el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes en los términos del acuerdo municipal de aprobación provisional de 15 de mayo de 2002, que incluye también el Plan Especial de Reforma Interior de Llanes y el Plan Espe- cial de Protección y Reforma Interior del Cueto. La presente aprobación se otorga con el alcance establecido en el artículo 56 de la citada Ley, a reserva de dar cumplimiento a las condiciones, observaciones y subsanación de deficiencias advertidas en el documento, que a continuación se relacionan; a cuyo efecto se elaborará un Texto Refundido del Plan Gene- ral que se presentará ante la CUOTA para la verificación de dicho cumplimiento en el plazo máximo de cuatro meses desde la publicación de este acuerdo. 1. Suelos Urbanos y Urbanizables. 1.1 Niembro. Respecto de la Gran Finca ubicada al este del núcleo, sus características generan dudas en cuanto a su real condición de suelo urbano. Se deberá pues acreditar suficientemente esa circunstancia, por cumplir los requisitos fijados en el artí- culo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pasando en caso contrario a suelo no urbanizable de costas. Para el supuesto de que se justificare el carácter urbano de dicha finca, plantea especial preocupación el proceso de su transformación y edificación a la vista de sus extraordi- narias dimensiones, situación dominante respecto de la costa y necesidad de garantizar su armónica integración con el núcleo edificado ya existente. Por ello, se considera necesario prever su desarrollo a través de un Plan Especial que, a la vista de la propuesta de ordenación y su impacto visual y paisajístico, pueda determinar el no agotamiento de la edi- ficabilidad máxima que para estas Grandes Fincas contemplan las Ordenanzas del Plan (0,20 m. 2 /m. 2 ), quedando en cual- quier caso este extremo supeditado a la bondad de la solución urbanística que se plantee. En todo caso, se deberá preservar de la edificación la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. En cuanto a los suelos urbanizables, se estima que la demanda de crecimiento por el lado sur del núcleo urbano se hallaría suficientemente satisfecha con la previsión del sec- tor urbanizable ubicado al oeste. Por contra, resulta mani- fiestamente desaconsejable el contemplado al este, a la vista de su peculiar orografía y especial valor de los terrenos, amen de su coincidencia con suelos mayoritariamente insertos en la servidumbre de protección, zona de protección específica y suelo no urbanizable de costas; connotaciones diversas que exigen su clasificación como suelo no urbanizable en la cate- goría de costas. 1.2 Barro. Se deberá justificar el carácter de suelo urbano de un área hacia el oeste del núcleo, sobre la que se crea una unidad de actuación cuyo objetivo es la obtención del espacio público del prado de la fiesta y aparcamientos en el entorno de la capilla La Magdalena, dado que no resulta acreditado como tal al amparo del artículo 8 de la Ley 6/98. En cualquier caso, si se acredita tal condición, deberá quedar liberada de edificación la parte del terreno afectado por la delimitación de la servidumbre de protección de costas. La eventual falta de justificación determinará su clasificación y calificación como suelo no urbanizable de costas. Por otra parte, en la UA-B3 debe corregirse una de las alturas reflejadas en la ficha, puesto que a la tipología VU1 le corresponde la de Baja+1+Bajocubierta. 1.3 Celorio. Hacia el oeste del núcleo se recoge una significativa super- ficie de suelo urbano no consolidado de ejecución directa,

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BOLETINOFICIALDEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002

I. Principado de Asturias

• OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICATERRITORIAL:

ACUERDO de 10 de julio de 2002, adoptado por elPleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación delTerritorio de Asturias (CUOTA), relativo a la apro-bación definitiva del Plan General de Ordenación Urba-na de Llanes (Expte. CUOTA: 589/2002).

De acuerdo con lo establecido por los artículos 35 delTexto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 132 del Regla-mento de Planeamiento de 1978, se aprueba definitivamente,por unanimidad, el Plan General de Ordenación Urbana deLlanes en los términos del acuerdo municipal de aprobaciónprovisional de 15 de mayo de 2002, que incluye también elPlan Especial de Reforma Interior de Llanes y el Plan Espe-cial de Protección y Reforma Interior del Cueto. La presenteaprobación se otorga con el alcance establecido en el artículo56 de la citada Ley, a reserva de dar cumplimiento a lascondiciones, observaciones y subsanación de deficienciasadvertidas en el documento, que a continuación se relacionan;a cuyo efecto se elaborará un Texto Refundido del Plan Gene-ral que se presentará ante la CUOTA para la verificaciónde dicho cumplimiento en el plazo máximo de cuatro mesesdesde la publicación de este acuerdo.

1. Suelos Urbanos y Urbanizables.

1.1 Niembro.

Respecto de la Gran Finca ubicada al este del núcleo,sus características generan dudas en cuanto a su real condiciónde suelo urbano. Se deberá pues acreditar suficientementeesa circunstancia, por cumplir los requisitos fijados en el artí-culo 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen delSuelo y Valoraciones, pasando en caso contrario a suelo nourbanizable de costas.

Para el supuesto de que se justificare el carácter urbanode dicha finca, plantea especial preocupación el proceso desu transformación y edificación a la vista de sus extraordi-narias dimensiones, situación dominante respecto de la costa

y necesidad de garantizar su armónica integración con elnúcleo edificado ya existente. Por ello, se considera necesarioprever su desarrollo a través de un Plan Especial que, a lavista de la propuesta de ordenación y su impacto visual ypaisajístico, pueda determinar el no agotamiento de la edi-ficabilidad máxima que para estas Grandes Fincas contemplanlas Ordenanzas del Plan (0,20 m.2/m.2), quedando en cual-quier caso este extremo supeditado a la bondad de la soluciónurbanística que se plantee. En todo caso, se deberá preservarde la edificación la servidumbre de protección del dominiopúblico marítimo terrestre.

En cuanto a los suelos urbanizables, se estima que lademanda de crecimiento por el lado sur del núcleo urbanose hallaría suficientemente satisfecha con la previsión del sec-tor urbanizable ubicado al oeste. Por contra, resulta mani-fiestamente desaconsejable el contemplado al este, a la vistade su peculiar orografía y especial valor de los terrenos, amende su coincidencia con suelos mayoritariamente insertos enla servidumbre de protección, zona de protección específicay suelo no urbanizable de costas; connotaciones diversas queexigen su clasificación como suelo no urbanizable en la cate-goría de costas.

1.2 Barro.

Se deberá justificar el carácter de suelo urbano de unárea hacia el oeste del núcleo, sobre la que se crea una unidadde actuación cuyo objetivo es la obtención del espacio públicodel prado de la fiesta y aparcamientos en el entorno de lacapilla La Magdalena, dado que no resulta acreditado comotal al amparo del artículo 8 de la Ley 6/98. En cualquiercaso, si se acredita tal condición, deberá quedar liberada deedificación la parte del terreno afectado por la delimitaciónde la servidumbre de protección de costas. La eventual faltade justificación determinará su clasificación y calificacióncomo suelo no urbanizable de costas.

Por otra parte, en la UA-B3 debe corregirse una de lasalturas reflejadas en la ficha, puesto que a la tipología VU1le corresponde la de Baja+1+Bajocubierta.

1.3 Celorio.

Hacia el oeste del núcleo se recoge una significativa super-ficie de suelo urbano no consolidado de ejecución directa,

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sin previsión de unidades de actuación, en la que resultapatente la necesidad de obtener cesiones para dotacionesy espacios libres al servicio de la población que allí hayade asentarse, y de abrir viarios superpuestos con la estructuraparcelaria existente. Por tanto, su desarrollo requiere de laprevia delimitación de unidades de actuación que garanticenla equitativa distribución de cargas y beneficios y permitanla obtención de cesiones con los expresados fines, por lodemás inherentes al estatuto de la propiedad del suelo urbanono consolidado previsto en el artículo 14.2 de la Ley 6/98.

En la parte noroeste, la previsión de los terrenos ocupadospor el camping como urbano no consolidado con la zoni-ficación de dotacional hotelero (DH1) se mantendrá siempreque conlleve la eliminación del camping existente. No obs-tante, se deberá rebajar su edificabilidad a 0,20 m.2/m.2,teniendo en cuenta la proximidad a la costa, el peligrosoimpacto y efecto de apantallamiento que podría generar lamaterialización de la contemplada en el Plan (0,50 m.2/m.2)y la suficiencia de la edificabilidad que se propone —a lavista de la superficie de los terrenos así calificados— paraalbergar un establecimiento hotelero de gran capacidad. Entodo caso, su desarrollo se realizará por Estudio de Detalle,que deberá conjugar los parámetros aplicables de edifica-bilidad, ocupación, altura máxima y el de alejamiento dellitoral, a fin de obtener una solución urbanística armónicae integradora con el entorno costero y edificado que circundaeste enclave.

Respecto de la parcela de suelo urbano no consolidadoubicada al noreste del núcleo con ordenanza VU2, deberásalvarse de la edificación la parte de la misma incluida enla servidumbre de protección.

1.4 Nueva.

Al oeste se contempla en el suelo urbano un ámbito decierta importancia que en el documento de aprobación inicialdel Plan General figuraba parcialmente como suelo urba-nizable y en la aprobación provisional como urbano (tipo-logías de vivienda unifamiliar aislada de ejecución directa),en el que nuevamente sorprende la falta de previsión decesiones para espacios libres y dotaciones locales al serviciode las viviendas de nueva creación. Por tanto, se estima razo-nable exigir también aquí la acreditación de la concurrenciade los servicios necesarios para atribuir a los terrenos la con-dición de urbanos, pasando en su defecto a clasificarse deurbanizables. Si se aportare dicha justificación, se consideranecesaria la delimitación de unidades de actuación que garan-tice la obtención de las citadas cesiones.

1.5 Posada.

Deberá reflejarse adecuadamente en los planos de orde-nación (plano 5, hoja 11) el suelo urbanizable residencialprevisto al suroeste del núcleo urbano y aclararse la vocacióndel sistema general incluido, que en la ficha aparece comoespacio libre y en el plano como dotacional de infraestructura.

1.6 Poo.

Nuevamente se considera necesaria la exigencia de jus-tificación de la naturaleza urbana de los suelos así clasificadosque se refieren a continuación, indicándose que la ausenciade acreditación suficiente determinará su clasificación y cali-ficación como suelo no urbanizable de costas.

— Al suroeste, varias parcelas agrupadas no edificadascon tipología de vivienda unifamiliar aislada.

— Al norte, el suelo calificado de dotacional espacio libre,vivienda tradicional familiar y vivienda familiar aislada porencima del camino de la playa.

1.7 Toró-La Portilla-Pancar-Llanes.

— En la zona de Toró, en cuanto a los terrenos incluidoscomo suelo urbano mayoritariamente consolidado, deberájustificarse que reúnen los requisitos exigibles a esa clasede suelo por el artículo 8 de la Ley 6/98. Si no se justificaretal condición, pasarían a clasificarse como suelo no urba-nizable de costas en la parte afectada por la servidumbrede protección y zona de protección específica, pudiendo elresto pasar a urbanizables. En la hipótesis de justificaciónde suelo urbano, considerará no consolidado en su totalidad,con el régimen de deberes inherente, recogido en el precitadoartículo 14.2 de la Ley 6/98, delimitándose unidades de actua-ción para garantizar la equidistribución de cargas y beneficiosentre los propietarios afectados. En todo caso, se preservaráde la edificación la estrecha franja de terrenos incluida enla servidumbre de protección.

En cuanto al suelo urbanizable situado en el entorno deToró, teniendo en cuenta su especial valor, su carácter típi-camente agrario, su incardinación en las franjas de protecciónde costas, y la inconveniencia de propiciar tan extensos cre-cimientos urbanizables en dirección al litoral, se exige su eli-minación y reconocimiento de su condición de suelo no urba-nizable de costas.

— En la zona de La Portilla, un pequeño ámbito de suelourbano con tipología de vivienda unifamiliar tradicional, sedeberá considerar en su totalidad no consolidado, delimi-tándose una unidad de actuación para garantizar la aperturadel nuevo vial previsto, abiertamente superpuesto a la estruc-tura parcelaria.

— En el caso de La Llavandera, incorporado al suelourbano en la aprobación provisional, se deberá rebajar laedificabilidad asignada, reconduciéndose a la propia de losplaneamientos a cuyo amparo se está llevando a cabo sutransformación, dado que lo previsto en el Plan General impli-ca notables incrementos de aprovechamiento.

— Sobre el sector urbanizable residencial 7 de Llanes,en tipología unifamiliar y de bloque teniendo en cuenta laubicación y tipologías próximas, se estima necesario estableceruna proporción mínima de vivienda unifamiliar y en edifi-cación abierta para armonizar su tratamiento con los sectoresprecedentes o fijar un parámetro de densidad que podríaser de 40 viv/ha. (equiparable al subsector 2 del sector 6).

— Respecto de los Planes Parciales de Los Altares, Huer-to de San Cristóbal y La Talá, se incluirán sus parámetrosen las fichas respectivas del Plan General, en concordanciacon lo establecido en su disposición adicional única y el artí-culo 19.2 del Reglamento de Planeamiento, sin perjuicio, delo señalado a continuación.

En torno al Plan Parcial de La Talá, se plantea una ampliadeliberación en el Pleno sobre la cuestión concerniente ala preservación de la edificación de la banda entre los 100y los 200 m. desde el límite interior de la ribera del mar,coincidente con la zona de protección específica. Desde unaóptica técnico-urbanística se barajan opiniones defendiendoque la natural tendencia de expansión de la villa de Llanes,asentada mirando hacia la costa, viene ejemplificada por LaTalá, que —adyacente a la villa y en paralelo al litoral—representaría una alternativa natural de su crecimiento. Sinembargo, desde la perspectiva de estricta legalidad, la vigenciaen Asturias de las Directrices Subregionales de Ordenacióndel Territorio para la franja costera (DSFJ), aplicables ensu integridad al hallarse ante un proceso de aprobación delPlan General de Ordenación Urbana, impedirían la edifi-cación residencial sobre la citada franja. Así resulta de loestablecido en la Directriz Bb1 en la que se prohíben expre-samente las edificaciones destinadas a residencia o habitacióny del Decreto 107/93, de 16 de diciembre, por el que se aprue-ban dichas Directrices, en cuyo artículo tercero se señala

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la citada de aplicación directa, en virtud de su contenidode carácter supraordenador y sin necesidad de incorporaciónmaterial a un instrumento de planeamiento, en lo relativoa zona de protección específica.

Se valoran también por el Pleno las resoluciones adop-tadas en el seno de la Agenda 21 en las que, refiriéndosea La Talá, consideran que, aunque se inscribe en un sectorde expansión natural del pueblo de Llanes, representa unaexcepción a la filosofía general del Plan de ruptura de laexpansión longitudinal al mar.

Ante este escenario, la Comisión, tratando de conjugarel respeto al marco normativo y la inexcusable tutela de losvalores ambientales inmanentes al litoral llanisco con los inte-reses privados en relación con el Plan Parcial de La Talá,decide preservar de la edificación la zona de protección espe-cífica, manteniéndose los aprovechamientos pero reubicán-dose liberando dicha franja. Deberán arbitrarse los meca-nismos de planeamiento que se estimen pertinentes en ordena dar cumplimiento a esta decisión dentro del marco legalaplicable, procurándose en todo caso una adecuada soluciónde ordenación urbanística que concilie un acertado modelode relación con la villa de Llanes a la que se une y un armónicoequilibrio con el medio costero y natural que circunda elsector por el resto de sus lados.

1.8 Suelos Urbanizables Sectorizados de piscifactoría.

Estos suelos, ubicados en la playa de Cuevas del Mar,La Güelga (Hontoria), Purón y San Antolín, se deberán cla-sificar como no urbanizables susceptibles de desarrollo a tra-vés de Plan Especial o instrumento equivalente, figuras másadecuadas que el Plan Parcial a la finalidad de satisfactoriaintegración en el entorno de las instalaciones propias de estosproyectos. Dichos instrumentos habrán de posibilitar la obten-ción de los terrenos si ello fuere necesario, y los parámetrosde superficie máxima construida no superarán los que resul-tarían de aplicar los asignados a estos suelos urbanizablesen el Plan General.

1.9 Suelos Urbanizables No Sectorizados.

— El situado en Santiuste, totalmente desligado de cual-quier núcleo urbano preexistente e íntegramente incluido enla franja de 500 metros del suelo no urbanizable de costas,deberá eliminarse.

— El previsto en el entorno de la Gasolinera de Posadadeberá restringirse en su ámbito, excluyendo del mismo lossuelos de especial protección según la referencia extraídadel trabajo de zonificación elaborado por el INDUROT (Uni-versidad de Oviedo) sobre Suelo No Urbanizable.

1.10 Plan Especial de Protección y Reforma Interior del CascoHistórico del Cueto.

Se deberá completar la planimetría:

• Incorporando planos que recojan claramente las dis-tintas calificaciones, así como la referencia catastral delas parcelas afectadas o, en su caso, otro dato que per-mita relacionar su información con la contenida en lasfichas, aclarándose así alguna confusión derivada de ladiferente base gráfica de unos y otras.

• Reflejando las instalaciones existentes a nivel urbanoen su ámbito.

• Recogiendo las edificaciones propuestas para las par-celas catastrales 79894/02 y 80892/01 (jardines y palaciode Sánchez Villa).

— En cuanto a las fichas, deberá modificarse su redacciónevitando indeterminaciones que puedan producir equí-vocos a los destinatarios de la norma.

— Se han de definir claramente los sistemas de actuaciónpara las tres unidades diseñadas.

— Asimismo, se debería incorporar un estudio de los trá-ficos en el ámbito del PERI y previsiones de aparca-mientos en el mismo.

2. Suelo No Urbanizable.

La ordenación y tratamiento de este suelo se consideraen términos generales —sin perjuicio de las condiciones yrectificaciones puntuales impuestas a lo largo de este acuer-do—, acorde con la legislación urbanística y demás normativaambiental y sectorial de aplicación concurrente.

No obstante, es preciso realizar determinadas observa-ciones en relación con dos aspectos:

— En cuanto a la delimitación del suelo no urbanizablede costas (llamado de Protección de Costas) se delimita supe-rando ampliamente en la mayor parte del concejo, la bandade 500 m. prevista en las DSFJ. No obstante, en la parteoriental, existen terrenos insertos en esa franja que el PlanGeneral califica de interés forestal, por lo que deberá eli-minarse dicha calificación, sustituyéndose por la de SNU decostas.

— En los núcleos rurales insertos en la citada franja sedeberán eliminar algunas ampliaciones planteadas respectode las parcelas catastrales en contacto con la delimitacióndel compacto de núcleo realizada el Texto Refundido delas Normas Subsidiarias de 1992, que aunque anuladas judi-cialmente, pueden considerarse elemento de diagnóstico dela realidad fáctica de los núcleos rurales, en aquella fechaexistentes y reconocibles como tales. Se considera que lasparcelas incluidas en esos crecimientos, en sentido estricto,no constituyen núcleo rural en los términos en que éste sedefine por el artículo 7.1 de la Ley 6/90, de 20 de diciembre,de Edificación y Usos en el Medio Rural; por lo que susposibilidades de expansión hacia el litoral deben evitarse.

En concreto, se delimitarán nuevamente con ese criteriolos núcleos de Andrín, Cué, Hontoría, Pendueles, Piconesy Villanueva de Pría, evitando los crecimientos en direccióna la costa o paralelos a la misma. No obstante, se respetarála delimitación propuesta en el Plan General en la medidaen que se precise para integrar la realidad edificada, cuandoésta sea compatible con el núcleo rural.

3. Reservas Regionales de Suelo.

En el acuerdo de aprobación provisional se solicita porel Ayuntamiento de Llanes “se incluyan los suelos previstosen el planeamiento en la Reserva Regional de Suelo”, enreferencia a tres áreas delimitadas en los planos, una de ellasen Llanes (salida hacia Poo), otra en la zona sur de La Portillay una tercera en Posada. Las tres en suelo no urbanizable,de protección de costas (dos primeras) e interés agrario(tercera).

Teniendo en cuenta que el órgano competente para pro-nunciarse es el Consejo de Gobierno, en el marco del artículo10 del Decreto 58/94, de 14 de julio, por el que se apruebael Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 2/91,de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urba-nísticas Prioritarias; no procede resolver desde la CUOTAtal solicitud. Sin perjuicio de ello, esta Comisión no apreciamotivos para desaconsejar la previsión de la Reserva Regionalen Posada. Sin embargo, en cuanto a las reflejadas en Llanesy La Portilla, teniendo en cuenta que en ambos casos sesitúan fuera de la zona de influencia de la Ley de Costas,antes de elevar la petición al Consejo de Gobierno se con-sidera imprescindible la realización de un riguroso estudiodel medio físico y ambiental que determine si en atencióna los valores inmanentes a dichos terrenos y demás carac-

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terísticas, son idóneos para experimentar un proceso de trans-formación urbana o si, por el contrario, se debe propiciarsu conservación.

4. Ordenanzas.

Se establecen las siguientes observaciones y condiciones:

— Artículo 1.2. Vigencia del Plan

Se sustituirá la referencia a la disposición transitoria única(inexistente) por una remisión a las disposiciones adicionalúnica y transitoria segunda.

— Artículo 1.26. Suelo no urbanizable.

Las categorías previstas en este artículo no coinciden ple-namente con las recogidas en los artículos 8.2 y siguientes,por lo que deberá adaptarse a los mismos.

— Artículo 3.23. Ganadería intensiva.

Los retranqueos mínimos a linderos se deberán aumentaren torno a 10 metros, más acorde con la necesidad de garan-tizar el aislamiento de la explotación (prevista en el apartado4b).

— En la Sección Tercera del Título Tercero (usos recrea-tivos en zonas verdes y espacios libres) se recoge el uso por-menorizado de campamentos de turismo que tendrían mejoracomodo en la Sección Quinta (usos terciarios). Por otraparte, el espacio libre privado recogido en la Sección Cuarta(usos residenciales), debería trasladarse a la Sección Tercera.

— Artículo 3.38. Condiciones de las viviendas.

El límite de 65 m.2 de superficie construida media porvivienda para el suelo urbano así clasificado con la aprobacióndefinitiva del Plan parece revisarse en el acuerdo de apro-bación provisional, donde se habla de superficie mínima devivienda (no de superficie construida media) de 75 m.2, loque parece más razonable. En cualquier caso, deberá acla-rarse si esta previsión del acuerdo de aprobación provisionalse refiere a este precepto.

— Artículo 3.61. Cementerios.

La regulación se remitirá asimismo al Decreto del Prin-cipado de Asturias 72/1998, de 26 de noviembre, de PolicíaSanitaria Mortuoria.

— Artículo 3.68. Talleres de automóviles.

Se deberá establecer su preferente localización en suelosurbanos o urbanizables de calificación adecuada, dado sucarácter molesto.

— Artículo 3.71. Garaje aparcamiento.

Este precepto deberá ubicarse en todo caso fuera de laSección Séptima, relativa a usos industriales.

— Artículos 8.2 y ss. Categorías de SNU.

El suelo no urbanizable de costas deberá singularizarsecomo categoría del suelo no urbanizable así denominada.Asimismo, habrá de aparecer con tal nombre en los planos,textos e índices del documento.

— Artículo 8.5. SNU de protección especial de playas.

Las playas en las que existen instalaciones y sus entornosse calificarán, como el resto de los terrenos comprendidosen la franja de los 500 m., como SNU de costas, sin perjuiciode que por sus especiales circunstancias se precise —tal ycomo se prevé en este artículo— su ordenación particula-rizada a través de Plan Especial.

Esta previsión normativa deberá introducirse en la secciónpropia del SNU de costas (Sección Segunda del Título VIII).

— Artículo 8.7. Condiciones de Uso (SNU de especialprotección).

La posibilidad de ampliar “usos, edificaciones y situacio-nes existentes no contempladas en este artículo” hasta un25% de la superficie construida actual deberá supeditarsea las siguientes condiciones:

— Necesidad de obtener informe favorable de la Direc-ción General de Recursos Naturales y Protección Ambientalen el Paisaje Protegido de la Sierra del Cuera y en los Monu-mentos Naturales.

— Respetar en todo caso la superficie máxima construibleu ocupación máxima prevista en el Plan General para losdistintos usos.

— El cambio de uso a terciario y dotacional de las quin-tanas con posibilidad de ampliación de la superficie cons-truida, además de supeditarse a los condicionantes anteriores,se restringirá a aquellos casos en que el especial interés dela edificación haga aconsejable su mantenimiento.

— Artículo 8.9. Condiciones de Uso (SNU de protecciónde costas).

Su régimen jurídico deberá adaptarse a la Directriz Bb1 de las Directrices Subregionales de Ordenación del Terri-torio para la franja costera en cuanto a la servidumbre deprotección, zona de protección específica y SNU de costas.

La previsión de obras de mantenimiento, mejora y reha-bilitación con posibilidad de incremento de la superficie cons-truida hasta un 25%, se supeditará a las siguientes con-diciones:

— Necesidad de obtener informe favorable de la Direc-ción General de Recursos Naturales y Protección Ambientalen la parte coincidente con el Paisaje Protegido de la CostaOriental.

— Respetar la Directriz Bb1 de las Directrices Subre-gionales de Ordenación del Territorio para la franja costeraen su ámbito.

— Sujetarse en todo caso la superficie máxima construibleu ocupación máxima prevista en el Plan General para losdistintos usos.

En cuanto a la posibilidad de cambio de uso a terciarioo dotacional público y ampliación de edificaciones tradicio-nales existentes hasta un 25% de la superficie construida,incluso recuperando ruinas de suficiente entidad, se sujetará,además de a las anteriores condiciones, a la de acreditarel especial interés de las preexistencias.

— Artículos 8.12., 8.15 y 8.17. Condiciones de Uso (SNUde Interés Agroganadero, Forestal, de Minería).

Las industrias extractivas en todas sus modalidades, pre-vistas como usos permitidos, deberían pasar a considerarseusos autorizables.

— Artículo 8.23. Régimen particular de usos (NúcleoRural).

En cuanto a la posibilidad de ampliar los usos, edifica-ciones y situaciones existentes hasta un 50% de lo construido,deberá respetarse en todo caso la superficie máxima cons-truible u ocupación máxima prevista en el Plan General paralos distintos usos.

Para los usos dotacionales y espectáculos deberá acotarseel tamaño máximo, de forma que se garantice que su ámbitopotencial de servicio es la población asentada en el núcleorural en que se emplazan.

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29–VIII–2002 5SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

— Artículo 8.24. Condiciones de Ordenación (NúcleoRural).

La previsión contemplada en el apartado 3 permitiendosuperficies construidas máximas variables en función deltamaño de la parcela sobre la que se asientan se matizaráen función de los usos, permitiéndose alcanzar los máximoscontemplados para usos colectivos o vinculados a las acti-vidades tradicionales, no para usos residenciales.

— Artículo 8.28. Condiciones de Uso, Edificación y Esté-tica (quintana tradicional).

Se eliminará la prohibición de nuevos usos en edifica-ciones de nueva planta o rehabilitaciones de edificacionesauxiliares sin que se cambie al nuevo uso la edificación prin-cipal, al desvirtuar la natural concepción del turismo ruralque se asienta sobre la convivencia del turismo no sólo conel medio rural sino también con los modos de vida tradi-cionales, propios del mismo.

— Artículo 9.3. Desarrollo del Suelo Urbanizable NoSectorizado.

Se deberá especificar que, con independencia del conveniosuscrito entre promotores y Ayuntamiento, su transformaciónurbanística se realizará previa tramitación de un Plan Parcial,no quedando vinculada o condicionada la potestad de pla-neamiento de la Administración pública por lo recogido endicho convenio. En cualquier caso, el aprovechamiento asig-nado no podrá ser superior a la media de los suelos urba-nizables del concejo, a efectos de cuyo cálculo se tendránen cuenta aquellos en los que el uso dominante sea idénticoo análogo al que se vaya a desarrollar en estos suelos.

— Artículo 9.4. Condiciones transitorias de edificaciónen Suelo Urbanizable No Sectorizado.

Se deberá eliminar toda referencia a edificabilidades, pocoacorde con la naturaleza rural de los suelos y su localización,debiendo estarse a parámetros de superficie construida u ocu-pación máxima previstos en las ordenanzas, con el límite quepara los distintos usos se contempla en el régimen jurídicodel suelo no urbanizable.

Las posibilidades edificatorias reconocidas sin previo PlanParcial a dichos terrenos deberán supeditarse a la disposiciónde acceso rodado satisfactorio para la edificación y uso aimplantar, el compromiso por el promotor de ejecutar la urba-nización y los restantes servicios urbanísticos necesarios yla aceptación expresa de las obligaciones en cuanto a cesionesy reserva de dotaciones que resultan en su momento del pla-neamiento, prestando garantías suficientes al respecto.

— Artículo 10.36. Condiciones de edificación (GranFinca).

Se deberá acotar qué se entiende por fincas de reducidotamaño a efectos de poder concretar que edificabilidad corres-ponde en cada caso.

Disposición transitoria primera

Se trata de una previsión de pretendida eficacia futurade las Normas Subsidiarias anuladas sin salvaguardar la aco-modación de sus resultados al Plan General, por lo que deberáeliminarse.

5. Informes Sectoriales.

Se incorporarán observaciones respecto de los que serefieren a continuación:

— Dirección General de Costas, emitido el 5 de juliode 2002, que se transcribe en su parte esencial en ordena su estricto cumplimiento por el Ayuntamiento de Llanes,

dando inmediato traslado a dicha Dirección General de ladocumentación requerida para su comprobación y constancia,e incorporándola a la documentación del Plan General:

“Por todo lo anteriormente expuesto, esta DirecciónGeneral condiciona el carácter favorable del informe sobreel Plan General de Ordenación Urbana de Llanes al cum-plimiento de las observaciones efectuadas en los apartadosa y c del presente escrito y a las señaladas en el apartadoe) para el PEPRI de El Cueto que incorpora el Plan General,debiéndose remitir a este Departamento la documentacióncumplimentada para su comprobación y constancia.

a) Se han realizado las correcciones en el señalamientode las líneas de deslinde y servidumbre de protecciónen los planos de ordenación de los núcleos de Barro,Celorio, Niembro y Llanes que permiten consideraren general ajustadas a las definidas en los correspon-dientes proyectos de deslinde definitivamente apro-bados. No obstante, al existir un pequeño desplaza-miento observado en Niembro (hoja 7) en el deslindegrafiado en la zona de la iglesia y una servidumbrede protección en la playa de La Talá (hoja 3) queno coincide con la línea aprobada por O.M. 20.03.2001se advierte que además de realizar las oportunascorrecciones, en caso de disconformidad los datos delos proyectos de deslinde prevalecerán sobre los refle-jados en los planos del PGOU.

...

c) Los ámbitos UA-B3, SUR R-L1 y SUR R-NB2 citadosen el apartado 3d) del informe anterior se delimitansin incluir bienes de dominio público. Se deberá teneren cuenta que siguen existiendo zonas puntuales cali-ficadas como espacios libres (DEL) en Celorio y Pooque pertenecen al dominio público marítimo-terrestre,a lo que hacía referencia el informe de 5-11-2001 yse reiteraba con fecha 3-6-2002. Por lo que respectaal núcleo de Poo (UA-PO2) se advierte que estos sue-los deberán excluirse, ya que su condición demanialles impide participar en los mecanismos derivados dela gestión urbanística.

...

e) En relación con el PEPRI de El Cueto, se presentaescrito de contestación y aclaraciones del Director delEquipo Redactor que considera que el Estudio de laFachada Marítima (necesario para poder aplicar laexcepcionalidad contemplada en la Disposición Tran-sitoria Novena, 2, 2.ª, del Reglamento de la Ley deCostas) sería una imposición previa al permiso de edi-ficación pero innecesaria para aprobar el Plan Espe-cial.

Al no presentarse ningún documento del PEPRI El Cueto,se reitera lo indicado en el punto 3e) del informe anteriorconsiderando que el escrito de aclaraciones aportado no darespuesta adecuada a las cuestiones planteadas por esteDepartamento.

Por la información pormenorizada que contiene el PlanEspecial sería el instrumento urbanístico adecuado al quehace referencia el apartado a) de la Disposición TransitoriaNovena, 2, 2.ª, para posibilitar la autorización de nuevos usosy construcciones a menos de 20 metros de la ribera, y elidóneo para adoptar las medidas necesarias encaminadas agarantizar la servidumbre de tránsito por el borde del ríoCarrocedo que actualmente se encuentra interrumpida enun tramo de unos 35 metros.

Sin embargo, al no contener el Plan Especial un estudioespecífico de la fachada marítima que justifique el cumpli-miento de los requisitos exigidos para poder ampararse enla mencionada disposición reglamentaria, el PEPRI deberá

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29–VIII–20026 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

hacer constar expresamente que en el ámbito afectado porla Ley de Costas, definido por las líneas de deslinde y ser-vidumbre de protección reflejadas en el plano de ordenaciónde Llanes (n.º 5, hoja 5 del PGOU), las alineaciones edi-ficatorias señaladas se entienden “de hecho” y las construc-ciones existentes en zona de servidumbre reguladas por loespecificado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Leyde Costas.

Si se pretende posibilitar la autorización de actuacionescontrarias a la citada Disposición Transitoria Cuarta de laLey de Costas, previamente deberá aprobarse el instrumentourbanístico indicado en la Disposición Transitoria Novena2, 2.ª a) de su Reglamento y en este caso, el Plan Especialdeberá prever su redacción”.

— Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias,de fecha 22 de octubre de 2001, y FEVE, de 9 de febrerode 2001.

Deberán revisarse los informes, incorporando al docu-mento algunas precisiones u observaciones de detalle for-muladas por dichos organismos no plenamente reflejadas enel documento de aprobación provisional.

— Dirección General de Carreteras del Principado deAsturias de 8 de julio de 2002, del que se destacan en relacióncon la variante de Llanes, las siguientes consideraciones:

“...

a) El punto final de trazado (glorieta en punto 4) secorresponde con una de las glorietas del proyecto deenlace de la A-66 (Autopista del Cantábrico) con laN-634 a su paso por Llanes, y pudiera sufrir variacionesen función de las modificaciones del proyecto, lo quelógicamente obligaría a redefinir la situación de esepunto en función de la consideración básica de enlazarnuestra carretera con la N-634 y la Autovía delCantábrico.

b) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, opor necesidades urbanísticas o de planeamiento delAyuntamiento de Llanes, el trazado entre los puntos2 y 4 podría sufrir modificaciones, pero siempre conla condición necesaria de mantener una glorieta deenlace con la carretera LLN-7, Llanes-Meré, de lasmismas características que la que figura en el estudiode alternativas mencionado en el punto de encuentrode ambos viales”.

Asimismo, sobre el proyecto de urbanización en su díainformado para las áreas AU3III a AU3VI en Pancar-LaPortilla, se destaca:

“Por lo que respecta a la llamada calle principal 2, sibien en principio no afecta a la red de carreteras del Prin-cipado, por la importancia futura de este vial como vial estruc-turante o vertebrador del suelo urbano de Llanes e inclusocomo parte de una posible alternativa a la travesía urbanade la AS-263, de acuerdo con el “Estudio de Alternativasde la Variante de Llanes” elaborado bajo la dirección deesta Consejería en junio de 2000, en opinión del Servicioinformante debería modificarse su trazado en alzado, es decirsu rasante, de forma que haga posible en un futuro su pro-longación a desnivel con el ferrocarril Oviedo-Santander, yaque no sería aceptable un paso a nivel en un vial de estanaturaleza. Esta modificación al proyecto es de suma impor-tancia porque condiciona los entronques de las calles inte-riores para el acceso a parcelas colindantes por ambasmárgenes”.

— Comisión de Patrimonio Histórico de Asturias, en Per-manente de fecha 8 de julio de 2002.

Se emite informe en los siguientes términos que se trans-criben para su consideración:

— En cuanto al Plan General y Plan Especial del CascoAntiguo:

Tomo memoria urbanística

En el apartado denominado “El marco legal”, deberácitarse, como una de leyes sectoriales que inciden directa-mente en la ordenación del territorio, la Ley del Principadode Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.

Por otra parte, en cuanto a las Modificaciones Puntualesdel Plan Especial del Casco Antiguo, propuestas en el PGOUde Llanes, y tenida en cuenta la Ficha PECALL, ámbito 2,se considera que:

• Deberán tenerse en cuenta las modificaciones puntualesinformadas por el Pleno de la Comisión de PatrimonioHistórico en su sesión del 30 de noviembre de 1989.

• En la Parcela denominada PECALL (Plan Especial Cas-co Antiguo de Llanes), ámbito 1, calificada como SueloDotacional Administrativo (DA), y en las dos parcelassitas en la plaza de Barres Sobrino, calificadas comosuelo residencial (TUT), debe indicarse expresamenteque se conservarán sus características volumétricas yaspecto exterior.

• La edificación en TUT propuesta en la parcela de lacalle Tomás Gutiérrez denominada PECALL, ámbito2, deberá cumplir las siguientes prescripciones:

— La cubierta será a tres aguas, según soluciones tra-dicionales y los aleros tendrán la misma cota.

— Las inclinaciones de los faldones de cubierta serániguales a las de edificación colindante.

— La cubierta se diferenciará de la colindante medianteuna menor cota de aleros y cumbrera.

Tomo normativa

Normas de Protección del Patrimonio InventariadoDeberá ejecutarse un Catálogo Urbanístico de Protección

de los bienes a proteger conforme a lo establecido por laLey del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, dePatrimonio Cultural. En todo caso el Catálogo deberá incluiral menos los bienes incluidos en las diferentes modalidadesde protección y establecer claramente para cada uno de ellosel grado de interés arquitectónico, el nivel de protección.

En las planimetrías, en sus distintas escalas y definiciones,deberán grafiarse los bienes protegidos, estableciendo la iden-tificación de los mismos de tal forma que se les asocie fácil-mente los datos de la fecha individualizada del CatálogoUrbanístico de Protección, la definición fotográfica, el interésarquitectónico y cultural, el grado de protección, y las inter-venciones permitidas. Igualmente, deberán identificarse y dis-tinguirse claramente los Bienes de Interés Cultural y sus res-pectivos Entornos de Protección, referenciándolos del mismomodo al Catálogo.

• Se recuerda que según la Ley del Principado de Asturias1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, todoslos Bienes de Interés Cultural deberán tener un entornode protección. No estando en la actualidad tramitadoslos entornos de los BICs del concejo de Llanes, se reco-mienda que provisionalmente se recojan en la plani-metría del PGOU aquellos entornos propuestos en sudía en el Plan de Delimitación del entorno de los monu-mentos históricos de Asturias y que se adjuntan comoanexo del presente informe. El entorno de la Torre deTronquedo, en Andrín, sí está tramitado y aunque elexpediente para la declaración BIC de este elemento

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29–VIII–2002 7SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

no esté aún concluido, tiene la misma validez legal quesi lo estuviese, por lo que debe constar en el PGOUde Llanes.

Dentro de los Bienes de Interés Cultural deberán dis-tinguirse expresamente, tanto en la Normativa como en elCatálogo y la documentación gráfica, los hórreos y paneras,el Camino de Santiago (Vía Histórica), y el Conjunto His-tórico de la Villa de Llanes.

Patrimonio Etnográfico e Histórico-Industrial

La protección del Patrimonio Etnográfico y del Patrimo-nio Histórico-Industrial estará de acuerdo con lo establecidoen la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo,de Patrimonio Cultural, indicando de manera especial yexpresa las particularidades de la protección de los hórreosy paneras, recordando y teniendo en cuenta lo establecidoen la Disposición Transitoria Tercera.

Patrimonio arqueológico

Se considera, a la vista de la documentación consultada,que el tratamiento que se le da a la Protección del PatrimonioArqueológico en el PGOU, no es aceptable. Analizada laNormativa y la documentación que al respecto propone elPGOU, se detectan deficiencias y errores, que deberían sersubsanados en el sentido siguiente:

1. Normativa de protección del patrimonio arqueológico(art. 5.27).

Prácticamente todo el texto del artículo escapa a la com-petencia del Plan y a la de las entidades locales. Existe unerror básico que es la omisión del marco legal que regulaeste aspecto, la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de6 de marzo, del Patrimonio Cultural, que en los artículos61 a 68 define este tipo de bienes y regula su tratamiento.

El espacio sometido a protección en razón de su inclusiónen el patrimonio arqueológico comprende suelo y subsuelo:no se podría construir sobre un túmulo o una cueva, aunquese preservase su masa mediante una estructura a modo decaja.

Del mismo modo, el espacio protegido incorpora la exten-sión del yacimiento y su área de protección, que deberíaser incorporada a la cartografía, transcribiéndola de la cartaarqueológica del concejo.

El Ayuntamiento de Llanes, como cualquier otro, carecede competencia para fijar el procedimiento administrativode las excavaciones arqueológicas. En todo el mismo tieneque atenerse al procedimiento que dicte la Consejería com-petente en la materia, hoy por hoy la Consejería de Educacióny Cultura.

No es competencia del arqueólogo profesional que seencargue de cualquier tipo de intervención en suelo sometidoa la protección en razón de su inclusión en el patrimonioarqueológico dictaminar sobre el destino del suelo una vezfinalizadas parcial o totalmente las labores de excavaciónarqueológica. Esta decisión compete de modo exclusivo alConsejo de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias.

2. Documentación del patrimonio arqueológico del con-cejo.

El catálogo recoge todos los bienes incluidos en el Inven-tario Arqueológico del concejo de Llanes. La cartografía,a escala números 1:10000, es suficiente. Se han cotejado conel mapa del concejo a escala 1:25000, apreciándose la faltade los siguientes yacimientos: números 8, 59, 65, 75, 106,109 y 141. Hay errores en la ubicación de los yacimientos2,5, 34, 35, 46, 51, 53, 93, 102 y 137. Este último es espe-cialmente grave pues afecta a la ubicación de las decenasde túmulos de la Sierra de la Borbolla, que precisan una

plasmación cartográfica segura a la hora de protegerlos frentea trazados de pistas, obras de aprovechamiento maderable,plantaciones, roturaciones o cualesquiera otras que pudieranafectarles.

No obstante, para una evaluación más matizada sería pre-ciso cotejar cada emplazamiento del mapa a 1:10000 con elmapa de cada yacimiento a escala 1:5000. Para ello, es precisodisponer de un mapa a 1:10000 en el que figure la informaciónarqueológica sobre cartografía física, pues las tramas del mapade suelos urbano y no urbanizable impiden comprobar lacorrecta situación de cada yacimiento. La cuestión posee suimportancia dada la situación de la inmensa mayoría de losyacimientos en la rasa litoral y piedemonte de la Sierra deCuera, por lo que la presión urbanizadora, de las obras deinfraestructura y agraria es muy superior a la que se ejercesobre yacimientos situados en medios montañosos.

Normas específicas de ordenación del suelo

...

En cuanto a las Condiciones Estéticas establecidas paralas nuevas edificaciones en el suelo calificado como ViviendaTradicional Familiar (VTF), Trama Urbana Tradicional(TUT) y Gran Finca (GR), tanto en Núcleo Rural comoen Suelo Urbano, se considera que una vez tenidas en cuentalas condiciones estéticas del edificio que se amplía o reforma,y de los edificios colindantes, deberán cumplirse las siguientesrecomendaciones:

1. La máxima inclinación de los faldones de cubierta seráde 40% y el material de recubrimiento será teja cerámicade tono rojo.

2. El acabado de los paramentos exteriores será enfoscadoy pintado, no admitiéndose chapados de piedra, con aparejoirregular o desconcertado, en grandes paños de fachada, zóca-lo, recercos o impostas.

3. En rehabilitaciones, se prohibirá el picado de revocoscuya finalidad sea dejar rejuntada la fábrica de mampostería;acabado este ajeno a las características de la zona y quedebe ser evitado.

Del mismo modo, en núcleos rurales con interés etno-gráfico, una vez tenidas en cuenta las condiciones estéticasdel edificio que se amplía o reforma, y de los edificios colin-dantes, deberán cumplirse también las recomendacionesanteriores.

En el suelo calificado como Gran Finca (GR) y cuandoincluya una edificación protegida íntegramente (P), la edi-ficabilidad de las intervenciones de ampliación se limitaráal 50% de la edificabilidad existente, eliminando posibilidadesadicionales de aprovechamiento.

“Plan Especial de Protección y Reforma Interior del CascoHistórico del Cueto:

A la vista de la documentación consultada y en lo quees competencia de esta Consejería, se considera oportunorealizar las siguientes modificaciones en el Catálogo:

1. Establecer y diferenciar las diferentes calidades arqui-tectónicas y los distintos grados de protección de los bienes,incluyendo en la Normativa las definiciones precisas.

2. Las propuestas indicadas en el apartado denominadoaspectos a tener en cuenta, de las fichas, deberán tener carác-ter imperativo.

3. La parcela 01 de la manzana 80892, sita en la c/ SánchezVilla, y la parcela 15 de la manzana 80896 situada en BCueto Bajo, deberán tener protección integral”.

— Servicio de Restauración y Evaluación de ImpactoAmbiental del Principado de Asturias de 9 de julio de 2202del que, para su cumplimiento, se extracta lo siguiente:

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29–VIII–20028 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

“...

Las Normas no reflejan los espacios incluidos en las listasde Lugares de Interés Comunitario (LICs) designados poracuerdos del Consejo de Gobierno del Principado de Asturiasde fechas 18 de diciembre de 1997 y 28 de mayo de 1999,para su inclusión como Zonas de Especial Conservación enla Red Europea Natura 2000, que son las siguientes:

LIC del río Las CabrasLIC del río Purón

Estos espacios deberían recogerse como suelos SNUEP.

La protección y el régimen de usos de estos espacios estásupeditado a lo definido en la normativa en vigor:

• Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de losEspacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

• Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los EspaciosNaturales.

• Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el quese establecen medidas para contribuir a garantizar labiodiversidad mediante la conservación de los hábitatsnaturales de la fauna y flora silvestres.

• Ley 40/1997, de 5 de noviembre, sobre reforma de laLey 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de losEspacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

• Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modificala Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de losEspacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

• Acuerdos del Consejo de Gobierno del Principado deAsturias de fechas 18 de diciembre de 1997 y 28 demayo de 1999.

También cabe indicar que existe una propuesta, informadafavorablemente por la CAMA, para elevar a Consejo deGobierno del Principado de Asturias para designar el cantilcostero del concejo de Llanes como ZEPA. El régimen deprotección de este espacio vendría determinado por la nor-mativa antes señalada”.

6. Solicitud de correcciones de error formulada por elAyuntamiento.

Con fecha 9 de julio por el Ayuntamiento se trasladaa la CUOTA listado de errores y omisiones percibidas enel documento del PGOU aprobado provisionalmente queconvendría incluir en la aprobación definitiva por la CUOTAy en el posterior texto refundido.

Respecto de uno de los errores planteados, relativo alartículo 2.59. Tipos de cubierta.

Donde dice: “la pendiente de los faldones será del 45%”.

Debe decir: “la pendiente máxima de los faldones serádel 45%”.

La Comisión cuestiona el acierto de esta normativa desdeun punto de vista técnico, por lo que se insta al Ayuntamientoa analizar nuevamente la cuestión, motivando en su caso lasolución que se propone a modo de corrección de error.

En cuanto al resto, se admite por la Comisión la correcciónde los errores, que a continuación se relacionan:

— Unidad de Actuación Llanes (UA-L3).Cambio del sistema de actuación de expropiación acompensación/cooperación, motivado por el cambiode destino de los terrenos en la aprobación provisional,de dotacional educativo a residencial.

— Alegación 100. Doña M.ª Asunción García-ScheredreGonzález.En plano 5, hoja 9, se hace desaparecer la reservade suelo para la variante ferroviaria, que ha sido eli-minada en la aprobación provisional. Se puntualizaasimismo que la afección de infraestructuras que seelimina de la finca es la del acceso rodado a la Avenidade las Gaviotas, al reducirse su ámbito.

— Alegación 281. Doña Eugenia López Lacazette Cla-vería.Respecto del plano referido en la alegación, el correctoes el plano 5, hoja 3.

— Alegación 309. Don Francisco González Ferrao.Adaptación de la respuesta de la alegación a la docu-mentación gráfica: la parte de las fincas incluidas enel suelo urbano tendrán la calificación de VU 1 y VU2 (no sólo VU 1).

— Alegación 147. Don Ramón, doña Rosa y doña JosefaGonzález Ruenes.Adaptación de la documentación gráfica a la respuestade la alegación: la alineación interior obligatoria sereducirá en la parte más alta de la finca, en el sentidopropuesto en escrito de registro municipal n.º 5.808;puesto que la reflejada en el plano del Plan Generalno se corresponde con la parte más baja de la parcela.

Contra este acuerdo los particulares interesados podráninterponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de2 meses, a partir del día siguiente al de su notificación, anteel Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidadcon lo previsto en art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, yel 26 de la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre el RégimenJurídico de la Administración del Principado de Asturias.No obstante, en el plazo de un mes, podrá interponerse elrecurso potestativo de reposición ante este mismo órgano,de conformidad con lo establecido en el art. 107 y siguientesde la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, modi-ficada por el Ley 4/99, de 13 de enero.

Las Administraciones Públicas legitimadas podrán inter-poner recurso contencioso-administrativo frente a esta reso-lución en el plazo de dos meses contados a partir del díasiguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deAsturias. Dentro de dicho plazo, podrá requerir previamentea esta Consejería para que anule o revoque esta resolución,requerimiento que se entenderá rechazado si, dentro del messiguiente a su recepción, no es contestado.

Cuando hubiera precedido el requerimiento, el plazo dedos meses para la formulación del recurso contencioso-ad-ministrativo se contará desde el día siguiente a aquel en quese reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entiendapresuntamente rechazado.

Todo ello, de conformidad con lo que disponen los artí-culos 44 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Juris-dicción Contencioso-Administrativa.

En Oviedo, a 6 de agosto de 2002.—La Jefa del Serviciode la Secretaría de la CUOTA.—13.221.

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29–VIII–2002 13SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES, DESARROLLO Y EJECUCION DELPLAN

CARACTER, VIGENCIA Y EFECTOS DEL PLAN

Art. 1.1. NATURALEZA, FINALIDAD Y AMBITO DEL PLANGENERAL

Estas normas urbanísticas son parte integrante del Plan General deOrdenación Urbana de Llanes.

El Plan General de Ordenación Urbana de Llanes es el instrumentode ordenación íntegra de su término municipal, que, de conformidadcon la legislación urbanística vigente, define los elementos fundamentalesde la estructura general del territorio, clasifica el suelo con asignaciónde las categorías correspondientes y establece el régimen jurídico de cadauna de ellas. Sirve, en consecuencia, para la delimitación de las facultadesurbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo, con especifi-cación de los deberes correspondientes.

El ámbito del Plan General está constituido por la totalidad del tér-mino municipal de Llanes.

Art. 1.2. VIGENCIA DEL PLAN

El Plan entrará en vigor al día siguiente de la publicación en elBOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias del acuerdo de Apro-bación Definitiva y el texto íntegro de sus normas.

La vigencia del Plan General será indefinida, sin perjuicio de lasalteraciones de su contenido mediante modificación o revisión.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados por elAyuntamiento con anterioridad a la Aprobación Definitiva de este Planque estén ejecutándose o pendientes de ejecución, se regirán por lo esta-blecido en la Disposición Transitoria Unica.

Art. 1.3. REVISION DEL PLAN

Se entiende por revisión del Plan General la alteración de su con-tenido, cuando afecte sustancialmente a la estructura general y orgánicadel territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollourbano y, en particular, el sistema de núcleos de población y los sistemasgenerales de comunicación, equipamiento comunitario, espacios librespúblicos y otros.

Deberá revisarse el Plan General cuando se verifique alguna de lascircunstancias siguientes:

a) Entrada en vigor de algún instrumento de ordenación territorialo de planeamiento con ámbito superior al del municipio en el que seprescriba la revisión o cuyo contenido la haga necesaria.

b) Circunstancias sobrevenidas cuya entidad sea suficiente para moti-var la adopción por el Ayuntamiento Pleno de nuevos criterios generalessobre la estructura general del territorio propuesta por el plan, derivadosde:

• Cambios que afecten substancialmente a los sistemas generales oa la clasificación del suelo.

• Constatación de divergencias importantes entre el marco socioe-conómico, de población y de actividad tomado como hipótesis enel plan, y la evolución real del municipio.

• Agotamiento de la capacidad del suelo, o constatación de excesoso desequilibrios en la ocupación de los suelos previstos.

Estas circunstancias de revisión se entienden sin perjuicio de las facul-tades de la Corporación para establecer motivadamente nuevos criteriosde ordenación del territorio municipal que exijan revisión del plan.

A partir de la entrada en vigor del plan, se efectuarán estudios perió-dicos del estado de ejecución de las actuaciones previstas, que se some-terán a la Corporación. A la vista de dichos estudios y de sus conclusiones,se resolverá lo que proceda en relación con la programación de actua-ciones o, en su caso, con la modificación o revisión del plan.

Art. 1.4. MODIFICACIONES DEL PLAN

Se consideran modificaciones del plan los supuestos de alteraciónde sus determinaciones que no se incluyan en el concepto de revisión,

y, en general, aquellos que afecten a la clasificación del suelo o a laestructura general y orgánica del territorio de manera localizada y aislada,y no globalmente.

Su formulación corresponde al Ayuntamiento; deberá incluir lossiguientes contenidos:

a) Justificación de su necesidad o conveniencia, así como de su cohe-rencia con el resto de las determinaciones del plan.

b) Análisis de sus efectos sobre el territorio, estudio de sus efectossobre el conjunto de la ordenación y razonamiento de los motivos porlos que no es necesaria la revisión.

c) Definición de las nuevas determinaciones con el mismo gradode precisión que tuvieran las que se sustituyen.

No tendrán consideración de modificaciones del Plan General:

a) La concreción de parámetros urbanísticos y los ajustes localesy justificados en delimitaciones de ámbitos dentro de los márgenes quelas normas atribuyen al planeamiento de desarrollo, aunque dichos ajustesafecten a la clasificación del suelo, siempre que ello no suponga reducciónde suelos de destino público que hayan sido expresamente delimitadoso cuantificados por el plan.

b) Las modificaciones del Catálogo de edificios derivadas de la apro-bación o modificación de planes especiales de protección de conjuntoshistóricos.

Art. 1.5. INTERPRETACION DE LOS DOCUMENTOS DEL PLAN

La interpretación de los documentos del plan se hará a partir desu contenido escrito y gráfico, atendiendo a los siguientes criteriosgenerales:

— La unidad y coherencia entre todos los documentos, consideradoscomo partes integrantes del plan.

— El cumplimiento de los objetivos y fines del plan que se expresanen su memoria para el conjunto del territorio y para cada una de susáreas de referencia, barrios o zonas.

— La realidad social del momento y el lugar en que se apliquen.

En la interpretación de los documentos del plan, prevalecerán engeneral los textos sobre las representaciones gráficas, y, dentro de éstas,las de escala de dibujo más próxima al tamaño real.

En todo caso, cada documento del plan prevalecerá sobre los demásen los contenidos a los que se refiera específicamente.

Las normativa constituye la expresión escrita de las disposicionesque rigen la ordenación del municipio, y prevalecerán sobre los restantesdocumentos del plan para todas las materias que en ellas se regulan.

Cuando la aplicación de los criterios expresados no resolviera lascuestiones de interpretación planteadas, prevalecerá aquella que sea másfavorable a la proporción entre dotaciones y aprovechamientos lucrativosde la edificación, a la mayor superficie y calidad de los espacios libres,a la mejor conservación del patrimonio protegido, a la preservación delmedio ambiente, del paisaje natural y de la imagen urbana, y a los interesesmás generales de la colectividad.

SECCION PRIMERA: INSTRUMENTOS DE DESARROLLO DEL PLAN

Art. 1.6. COMPETENCIA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIONDEL PLAN

El desarrollo y ejecución del Plan General corresponde al Ayun-tamiento de Llanes, con arreglo a sus determinaciones y sin perjuiciode las competencias de otras administraciones ni de la iniciativa y cola-boración de los particulares, en los términos previstos en la legislaciónurbanística y en esta normativa.

Art. 1.7. DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

El desarrollo del Plan General se efectuará con arreglo a las deter-minaciones de la Ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones, RealDecreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, Real Decreto Legislativo1346/1976 de 9 de abril y sus disposiciones reglamentarias, Ley 6/1990de Edificación y Usos del Medio Rural del Principado de Asturias, conlas especificaciones que resulten de esta normativa según la categoríadel suelo, mediante la formulación de planes parciales, planes especiales

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y estudios de detalle. Estos instrumentos contendrán las determinacionesy la documentación que, según su naturaleza y finalidad, establezca lalegislación urbanística.

El incumplimiento de los plazos previstos en los planes por partede la iniciativa privada faculta al Ayuntamiento para formular instru-mentos de desarrollo, modificar los ámbitos de actuación y cambiar elsistema de actuación previsto, sin perjuicio del ejercicio de las facultadesmunicipales de revisión y modificación del planeamiento en los términosprevistos por la Ley.

El desarrollo del Plan General en las áreas de suelo urbanizableque cuenten con sectores delimitados se realizará mediante el corres-pondiente Plan Parcial, en la forma prevista en el Título IX de estaNormativa.

Los Planes Parciales que se tramiten en esta clase de suelo abarcaránsectores o subsectores completos y se ajustarán a las previsiones esta-blecidas en las fichas específicas.

Para la transformación de suelos urbanizables sin sectorizar, sobrelos que se hayan delimitado ámbitos a efectos del establecimiento decondiciones de desarrollo, será precisa la previa delimitación de sectoresen la forma prevista en el Título IX de esta Normativa.

SECCION SEGUNDA: GESTION DEL PLAN

Art. 1.8. MODOS DE GESTION

Cuando se trate de realizar directamente los sistemas generales oalguno de sus elementos, o bien obras aisladas de urbanización o deremodelación de las urbanizaciones y espacios públicos existentes en elSuelo Urbano Consolidado, la ejecución será asistemática.

Cuando la ejecución del plan en el Suelo Urbano Consolidado sola-mente requiera completar o reformar la urbanización, o realizar obrasaisladas, se hará directamente mediante los correspondientes proyectosde obras ordinarias, con las características determinadas por la legislaciónde régimen local y la legislación urbanística.

La ejecución del planeamiento en el Suelo Urbano No Consolidadoy en el Suelo Urbanizable se desarrollará sistemáticamente, medianteproyectos de urbanización, en polígonos o unidades de actuación deli-mitadas conforme a lo establecido por la legislación urbanística, de modoque se garanticen el reparto equitativo de los beneficios y las cargasy la cesión de los terrenos y aprovechamientos que procedan a favordel Ayuntamiento, a través de alguno de los sistemas de actuación pre-vistos por la ley.

En Suelo Urbano No Consolidado, tanto el incluido en una Unidadde Actuación, como aquel que por la configuración de los terrenos nosea necesario el reparto de beneficios y cargas, y en consecuencia nose incluya en una Unidad de Actuación, podrá autorizarse la edificaciónsiempre y cuando el interesado efectúe la cesión al Ayuntamiento del10% del aprovechamiento que le corresponde y se comprometa a la edi-ficación y urbanización simultáneas, presentando fianza en las formasprevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas paragarantizar las obras de urbanización en la parte que le corresponde.

En los terrenos clasificados como Suelo Urbano Consolidado queno reúna la condición de solar podrá autorizarse la edificación siemprey cuando el interesado se comprometa a completar la urbanización nece-saria para que los terrenos alcancen la condición de solar en los términosexpresados en el apartado anterior.

Art. 1.9 EJECUCION POR POLIGONOS O UNIDADES DE ACTUA-CION

La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante lospolígonos o las unidades de actuación completas que se delimiten, con-forme a lo establecido por la legislación urbanística. Las unidades deactuación se delimitarán de forma que permitan, en todo caso, el cum-plimiento conjunto de los deberes de urbanización, cesión y distribuciónequitativa de cargas y beneficios.

Los polígonos delimitados dentro de un mismo sector no tendránentre sí diferencias de aprovechamiento medio superiores al 15%.

Las delimitaciones de polígonos o unidades de ejecución podrá estarcontenida en el Plan General o en los planes parciales y especiales quese redacten en desarrollo de sus determinaciones.

Art. 1.10. SISTEMAS DE ACTUACION

El Sistema de Actuación que, en su caso, establezca la correspondienteFicha del presente Plan General, podrá modificarse con arreglo al pro-cedimiento establecido por la Ley para su determinación.

La aplicación de los diversos sistemas se realizará de acuerdo conlo previsto en la legislación vigente.

Art. 1.11. EJECUCION ASISTEMATICA

La ejecución del plan podrá realizarse de forma aislada cuando setrate de la realización directa de sistemas generales o de algunos desus elementos, o de obras aisladas y de remodelación en Suelo UrbanoConsolidado, en tal caso la obtención del suelo y bienes o derechos afec-tados se realizará por expropiación forzosa o mediante ocupación directa.

Art. 1.12. PARCELACIONES URBANISTICAS

Las divisiones de terrenos clasificados como Suelo Urbano y Urba-nizable se considerarán parcelaciones urbanísticas, por lo que requeriránlicencia urbanística previa.

En el Suelo No Urbanizable será obligado obtener la declaraciónprevia municipal de la inexigencia de licencia, a fin de acreditar queno se realizan parcelaciones urbanísticas no admitidas en estas clasesde suelo. También requerirán declaración de inexigencia de licencia lassegregaciones y divisiones de terrenos cuyo fin sea acomodar la con-figuración parcelaria a las determinaciones relativas a la clasificación ycalificación del suelo y a las determinaciones de este plan para los núcleosrurales .

Las parcelaciones urbanísticas se regirán por lo dispuesto en la legis-lación urbanística, y por las siguientes disposiciones generales:

a) Conforme a la legislación estatal en materia de régimen del suelo,no podrán promoverse parcelaciones urbanísticas en el Suelo No Urba-nizable. En Suelo Urbano No Consolidado y en el Suelo Urbanizable,las parcelaciones urbanísticas requerirán la previa aprobación del pla-neamiento de desarrollo necesario.

En el Suelo Urbanizable No Sectorizado podrán autorizarse par-celaciones urbanísticas acordes con el régimen transitorio establecido enla ficha correspondiente.

b) En Suelo Urbano Consolidado, las dimensiones y característicasde las parcelas se ajustarán a los establecidos en esta Normativa en laszonas correspondientes.

c) Toda parcelación urbanística requerirá la previa licencia urba-nística, cuya solicitud deberá acompañarse por un proyecto de parcelación.

Con independencia de la documentación exigida por la legislaciónen vigor y la aportación de cuantos documentos específicos complemen-tarios se considere necesario para resolver la solicitud de que se trate,los proyectos de parcelación se compondrán de los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se incluyan los siguientes extremos:

— Descripción de la finca que se trate de dividir, con indicaciónde la referencia catastral.

— Exposición de las razones urbanísticas y de todo orden que jus-tifiquen la parcelación, de acuerdo con la legislación y el planeamientovigentes.

— Indicación de las condiciones de aprovechamiento de las parcelasresultantes, con justificación de su adecuación al uso que el plan lesasigna y de su capacidad para constituir lotes independientes, teniendoen cuenta que en cada uno de ellos han de satisfacerse todas las con-diciones urbanísticas vigentes en la zona de que se trate.

— Descripción de cada una de las parcelas resultantes, con expresiónde sus dimensiones, linderos y demás circunstancias necesarias para suinscripción en el Registro de la Propiedad.

— En el caso de estar incluidas en los instrumentos de planeamientoo gestión a los que se refiere la parcelación, se acompañarán como anejoslas cédulas o fichas de condiciones urbanísticas correspondientes a lasfincas aportadas, así como las nuevas fichas equivalentes que las sustituyan.

— Se adjuntarán también como anejo notas simples del Registrode la Propiedad que acredite el dominio y la descripción de las fincasoriginales y las cargas con las que pudieran estar gravadas.

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b) Plano de situación de los terrenos que se quiere parcelar, queserá reproducción del plano parcelario municipal a escala mínima 1/2000.

c) Planos de estado actual, a escala 1/500 como mínimo, donde seseñalen las fincas originarias registrales representadas en el parcelariooficial, las edificaciones existentes y los usos de los terrenos.

d) Planos de parcelación, a escala 1/500 como mínimo, en los quese identifique cada una de las parcelas resultantes y sobre los que puedacomprobarse la adecuación a las condiciones del plan.

Art. 1.13. DECLARACION ACREDITATIVA DE LA INEXIGENCIADE LICENCIA DE PARCELACION

La declaración acreditativa de la inexigencia de la licencia de par-celación requerirá la presentación previa, por parte de los interesados,de la siguiente documentación:

a) Exposición de las características de la operación, con expresiónde su finalidad y descripción de la finca matriz y de los lotes resultantes,indicando su superficie, la clase de suelo en que se encuentran, así comola intención, si es el caso, de acometer sobre alguno de los lotes resultantesobras o actos de uso del suelo sujetos a licencia urbanística. Cuandose trate de segregaciones rústicas, se acreditará el cumplimiento de lanormativa en materia de unidades mínimas de cultivo y, en su caso,de parcelas mínimas edificables.

b) En el caso de que sobre la matriz exista algún edificio, descripciónde éste, con expresión de su uso, superficie construida y número de plantas.

c) Certificación catastral de titularidad.

d) Plano catastral de emplazamiento, en el que se identifiquen loslinderos de la finca matriz y se dibujen los de los lotes resultantes dela división pretendida. En el caso de que exista algún edificio, se acotaránlos linderos con respecto a los linderos de la matriz y de los lotesresultantes.

e) Nota simple emitida por el Registro de la Propiedad, en la quese expongan las segregaciones o divisiones que con anterioridad se hayanproducido en la finca matriz.

f) Cuantos documentos específicos complementarios se considerenecesario, a juicio del Ayuntamiento, para resolver la solicitud de quese trate.

Art. 1.14. REPARCELACION

Se entiende por reparcelación la agrupación de las fincas compren-didas en un polígono o Unidad de Actuación para su nueva divisiónajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantesa los interesados en proporción a sus respectivos derechos, y de los terre-nos de cesión obligatoria a favor del Municipio. La reparcelación se regirápor lo dispuesto en la Legislación Urbanística y en las disposiciones regla-mentarias que la desarrollen.

La reparcelación será el instrumento de gestión aplicable al Sistemade Ccooperación, tanto en el Suelo Urbano No Consolidado como enel Suelo Urbanizable.

En el Sistema de Compensación se entenderá sustituida por el Pro-yecto de Compensación sin perjuicio de que la totalidad de los propietariosincluidos en el Polígono o Unidad de Actuación formulen Proyecto deReparcelación Voluntaria, si el Ayuntamiento lo considera oportuno, pre-via constitución de las garantías suficientes del completo del deber deurbanizar.

El contenido de los proyectos de reparcelación se ajustará a lo esta-blecido en la legislación urbanística y disposiciones reglamentarias quela desarrollen.

SECCION TERCERA: INSTRUMENTOS DE EJECUCION DEL PLAN

Art. 1.15 CONDICIONES GENERALES DE LOS PROYECTOS DEEJECUCION

Todos los actos sujetos a intervención municipal sobre la edificacióny el uso del suelo requerirán un proyecto suscrito por técnico o técnicoscon competencia legal, visado por el colegio profesional correspondientecuando este requisito sea exigido por la legislación en vigor, y ajustadoa las normas que sean de aplicación.

Incluirán en todo caso la identificación de sus autores y de los terrenos,fincas o edificios a los que se refieren.

Los proyectos detallarán las obras con la precisión suficiente paraque puedan ser ejecutadas directamente a partir de su contenido docu-mental por técnicos distintos del proyectista.

Además de la documentación técnica propia de su contenido, losproyectos contendrán en todo caso la información urbanística del régimeny normativa aplicable al suelo y la edificación, con identificación delplaneamiento vigente, y justificación de que las obras proyectadas seajustan a sus determinaciones.

SECCION CUARTA: PROYECTOS DE URBANIZACION

Art. 1.16. PROYECTOS DE URBANIZACION Y DE OBRASORDINARIAS

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienenpor finalidad ejecutar las previsiones en materia de urbanización con-tenidas en el Plan General y en los planes parciales y especiales.

En un proyecto único, que podrá integrar diferentes anejos, se con-templarán las soluciones constructivas, las condiciones técnicas y la pro-gramación de todas las obras necesarias para la ejecución del planea-miento en una Unidad de Actuación, o para la ejecución directa delos sistemas generales. Los servicios de urbanización serán los previstospor el planeamiento vigente.

Los proyectos de urbanización de espacios de dominio y uso privadosincluirán el tratamiento de todos los espacios libres, zonas verdes y vialesque se incluyan en su ámbito, con el mismo nivel de definición quesi se tratara de dominio y uso público.

También podrán redactarse y aprobarse, conforme a la legislaciónurbanística y de régimen local, y a la normativa municipal, proyectosde obras ordinarias para las obras aisladas previstas por el planeamientourbanístico y para las obras de remodelación de las urbanizaciones yespacios públicos existentes.

Los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinariasdeberán contemplar y resolver el enlace de los servicios urbanísticos delámbito en que se proyecten con los respectivos servicios y redes generalesde la ciudad, o, en su caso, con los puntos de captación o vertido quese establezcan. Justificarán la capacidad y eficacia de los distintos serviciosy la disponibilidad de caudales, potencias, secciones, etc. necesarias paragarantizar los suministros o evacuaciones proyectados.

Los proyectos de urbanización y de obras ordinarias tendrán en cuentala normativa vigente en materia de cálculo, dimensionamiento, carac-terísticas técnicas de los materiales y de la ejecución, seguridad y demáscuestiones relativas a las obras que comprendan.

Art. 1.17. PROYECTOS DE INICIATIVA PARTICULAR

Los proyectos de urbanización y de obras ordinarias de iniciativaparticular cumplirán la normativa general aplicable, establecida en lalegislación urbanística y en la de régimen local.

Mientras su contenido no sea regulado mediante una norma u orde-nanza especifica, regirán las normas siguientes:

a) Deberán ser redactados por técnico legalmente competente.

b) La memoria deberá concretar el plan de la obra, expresado enetapas y plazos de ejecución, y las necesidades previstas de cortes enla circulación, ocupación de vías públicas o interrupciones en el fun-cionamiento de otros servicios, con su duración y, en su caso, las solucionesprovisionales o transitorias que procedan, de forma que los servicios téc-nicos municipales puedan determinar con precisión las incidencias dela ejecución de las obras en el funcionamiento de los servicios e infraes-tructuras de la ciudad.

c) La documentación técnica del proyecto aplicará las normas muni-cipales que sean procedentes; los materiales, unidades de obra y solucionesconstructivas se ajustarán a los tipos y modelos adoptados por el Ayun-tamiento para sus propias obras, salvo que éste admita expresamenteotras soluciones por causas justificadas.

d) En los planos, perfiles o documento más idóneo, deberá quedarde manifiesto la relación de las obras propuestas con las redes de serviciosde toda clase que existan, indicándose las previsiones al respecto, bienrespetándolas de forma que las obras no perturben su funcionamiento,

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bien modificándolas o sustituyéndolas. Asimismo, se contemplarán lasservidumbres de paso o los accesos existentes, con especial atención alas rasantes con respecto a sus umbrales.

Será preceptiva la entrega al Ayuntamiento de planos de estado realde la obra terminada, antes de cualquier trámite administrativo consi-guiente a la finalización de las obras.

SECCION QUINTA: PROYECTOS DE EDIFICACION

Art. 1.18 DEFINICION

Son proyectos de edificación los que tienen por finalidad llevar ala práctica las previsiones del planeamiento en materia de construccióny uso de los edificios, mediante la definición de los espacios y los elementosconstructivos que los conforman, y la determinación de las obras y losmateriales necesarios para realizarlos.

El contenido documental de los distintos tipos de proyectos de obrasde edificación deberá adecuarse a las exigencias contenidas en la legis-lación y en la normativa técnica aplicable, de carácter estatal, autonómicoy municipal. Estarán suscritos por técnicos competentes, con la precisióny el detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definiday, con arreglo a ellos, cualquier facultativo con la titulación requeridapueda dirigir las obras correspondientes.

Art. 1.19. CLASES DE OBRAS DE EDIFICACION

1. Obras mayores:

Tendrán la consideración de obras mayores aquellas para cuya rea-lización se requiera proyecto técnico de acuerdo con la legislación vigente,y, en particular, las contempladas por el párrafo 2 del Art. 2 de la leyestatal 38/1999, de Ordenación de la Edificación.

2. Obras menores:

Son obras caracterizadas por su escasa entidad económica y por susencillez técnica, que les exime de la necesidad de proyecto técnico, diri-gidas a la simple reparación, decoración, ornato o cerramiento. Se incluyenen este concepto obras tales como el revoco y enlucido de tabiques,la sustitución de pavimentos, el retejado y la reparación de cubiertasy azoteas, el cierre y vallado de fincas particulares, las reposiciones depavimento de la vía pública, la colocación de anuncios, vallas de proteccióny andamios, la instalación de toldos y marquesinas y otras obras análogas.

En ningún caso las obras menores suponen alteración del volumeno de la superficie construido, del uso objetivo, de la estructura portante,la distribución interior, las condiciones de habitabilidad o seguridad delos elementos comunes del inmueble, el número de viviendas o localesque lo integran, su diseño exterior o sus características arquitectónicas.

Art. 1.20. DERRIBOS

Deberá solicitarse licencia de derribo con la obligación de contarcon dirección facultativa de técnico competente.

En los edificios protegidos no podrán derribarse los elementos alos que afecte la protección salvo imposibilidad técnica para lo cual serequerirá justificación suscrita por técnico competente, documentacióngráfica y fotográfica y autorización de los organismos competentes. Enlos edificios tradicionales tampoco podrán derribarse aquellos elementosconstructivos que los caracterizan, como los muros de mampostería, corre-dores, galerías, miradores, escaleras exteriores, hornos, etc.

La demolición deberá realizarse asegurando la estabilidad de las edi-ficaciones colindantes, con las menores molestias posibles, regando abun-dantemente las fábricas y sin lanzamientos o empujes incontrolados, evi-tando dejar restos en el entorno del lugar o en el recorrido de los camionesa vertedero e instalando vallas de seguridad y avisos de precaución paralos que transiten por la vía pública.

La solicitud de licencia de derribo irá acompañada de documentacióngráfica donde se señale el punto de depósito de los escombros resultantesdel mismo, que deberá hacerse dentro de alguno de los lugares de depósitoautorizados.

Art. 1.21. EDIFICIOS FUERA DE ORDENACION

Los edificios e instalaciones que resultaren disconformes con la orde-nación contenida en este Plan no quedan calificados como Edificio Fuerade Ordenación, salvo que en la ordenanza particular se disponga locontrario.

Unicamente quedarán calificados como Fuera de Ordenación aque-llos edificios o instalaciones que de forma expresa y especifica lo establezcaeste plan.

En los edificios o instalaciones calificados como Fuera de Ordenaciónno podrán realizarse obras de consolidación estructural o de cerramientos,aumento de volumen, modernización o, en general, cualquier tipo deactuaciones que supongan un incremento de su valor de expropiación,pero sí las pequeñas reparaciones que exijan la higiene, el ornato y laconservación del inmueble.

En casos excepcionales podrán autorizarse obras circunstanciales deconsolidación y reforma (no las de vaciado con mantenimiento de facha-da), cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición en unplazo de quince años desde la fecha en que pretendan realizarse.

SECCION QUINTA: TRAMITACION LICENCIA DE EDIFICACION

Art. 1.22. LICENCIAS URBANISTICAS. PROCEDIMIENTO

El procedimiento de otorgamiento de licencia será el establecidoen la legislación urbanística y de Régimen Local. No obstante se regulaen un procedimiento especifico, el de actuaciones comunicadas, que esun procedimiento simplificado para aquellas actividades instalaciones yobras de escasa entidad técnica jurídica e impacto urbanístico y ambientaly que figura incorporado cono Anexo a este documento.

SECCION SEXTA: CLASIFICACION DEL SUELO

Art. 1.23. SUELO URBANO. DEFINICION

De acuerdo con la legislación urbanística, en este Plan General seclasifica como Suelo Urbano:

a) El terreno ya transformado por contar con acceso rodado integradoen la malla urbana, así como con servicios de abastecimiento y evacuaciónde agua, y suministro de energía eléctrica, siempre que tengan carac-terísticas adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existao se haya de construir.

b) Los terrenos incluidos en áreas consolidadas por la edificaciónal menos en las dos terceras partes de su superficie edificable, cuandola parte edificada reúne o va a reunir en ejecución del plan los requisitosestablecidos en el apartado anterior.

c) Los terrenos que, por ejecución del planeamiento, hayan sido urba-nizados de acuerdo con él.

Conforme a la legislación urbanística, el Plan General distingue lasdos categorías de Suelo Urbano en función del grado de consolidaciónde la urbanización, el Suelo Urbano Consolidado y el Suelo UrbanoNo Consolidado.

Art. 1.24. DERECHO Y DEBER DE EDIFICAR. SOLARES

Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbano tienenel derecho y el deber de completar su urbanización para que adquieranla condición de solares, y de edificarlos en las condiciones y plazos queestablezca el planeamiento.

Son solares las parcelas de Suelo Urbano aptas para la edificaciónque reúnen los siguientes requisitos:

a) Acceso al terreno hasta el linde que constituye su frente, concalzada pavimentada de material impermeable y encintado de aceras.

b) Suministro de agua potable y desagüe mediante ramales de lasredes generales de abastecimiento y saneamiento de la ciudad, alumbradopúblico y suministro de energía eléctrica.

En los casos previstos en estas normas, en atención a la dificultadde acceder a las redes generales, se admite suministro de agua de otrasfuentes, así como red independiente y adecuado tratamiento del vertido.

c) Señalamiento de alineaciones y rasantes.

No podrá ser edificado ningún terreno incluido en el Suelo Urbanoque no tenga la condición de solar, salvo que se trate de alguno delos dos supuestos siguientes:

a) Cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanizacióny de la edificación mediante aval bancario con los requisitos exigiblesante la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

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29–VIII–2002 17SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

b) Cuando se trate de construcciones destinadas a fines industrialessituadas en zonas en las que expresamente prevea el plan esta posibilidad,siempre que se cumpla lo establecido en el correspondiente artículo deesta normativa.

Art. 1.25. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Se considera Suelo Urbano No Consolidado el que no cuenta conurbanización consolidada o aquel que está incluido en unidades deactuación.

Los propietarios de terrenos incluidos en este tipo de suelo vendránobligados al cumplimiento de los deberes establecidos en el Art. 14 dela Ley del Suelo y Valoraciones de 1998.

Art. 1.26. SUELO NO URBANIZABLE

El Plan General incluye dentro de esta categoría de suelo aquellosterrenos que están sometidos a algún régimen de especial protecciónincompatible con su transformación por planes de ordenación territorial,y/o por la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, his-tóricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgosnaturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de susujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominiopúblico y aquellos otros que el plan consideró necesario preservar porsu valor agrícola, forestal, ganadero, o por sus riquezas naturales.

Dentro del Suelo No Urbanizable se incluyen las siguientes categorías:

a) Suelo No Urbanizable de Especial Protección, integrado por aque-llos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les haganmerecedores de un alto grado de protección.

b) Suelo No Urbanizable de Interés, compuesto por aquellos terrenosprotegidos en función de sus singularidades agrarias, forestales, produc-tivas o paisajísticas.

c) Suelo No Urbanizable de Protección de Costas, respecto al cualdeben establecerse las medidas de protección que demanden las pecu-liaridades de las franjas costeras.

d) Suelo No Urbanizable de Protección de Núcleo Rural respectode los cuales debe establecerse normas que aseguren la pervivencia ycrecimiento moderado de estos núcleos, protegiendo la forma tradicionalde asentamiento en el medio rural asturiano e impidiendo formas deasentamiento residencial propias de otros suelos que rompen su carácterorgánico y su natural imbricación con el territorio y el medio rural.

e) Suelo No Urbanizable de Infraestructuras constituido por aquelSuelo No Urbanizable afectado por el trazado de la Autovía del Can-tábrico y la línea de ferrocarril de F.E.V.E.

Art. 1.27. SUELO URBANIZABLE

El Plan General incluye dentro de esta categoría el suelo que noreúne las características establecidas por la Ley 6/98 de Régimen deSuelo y Valoraciones para ser considerado como Suelo Urbano o SueloNo urbanizable.

Dentro de este tipo de suelo se distinguen dos categorías:

• Suelo Urbanizable (SUR), con delimitación de sectores, susceptiblede transformación mediante la tramitación del correspondiente PlanParcial.

• Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUR. NS), con delimitaciónde ámbitos cuya transformación se halla sujeta a la previa con-currencia de las circunstancias establecidas en el presente plan ola legislación urbanística, y para el que se establece una normativatransitoria en tanto no se acometa su transformación.

TITULO II

NORMAS GENERALES DE EDIFICACION

SECCION PRIMERA: DEFINICION DE CONCEPTOS EDIFICATO-RIOS

SUBSECCION PRIMERA: CONCEPTOS RELATIVOS A PARCE-LACION Y EDIFICABILIDAD

Art. 2.1. ZONA

En el Suelo Urbano, se entiende por zona, una superficie de terrenode carácter homogéneo en cuanto a la asignación de los usos de sueloy de sus intensidades, así como de las condiciones de edificación. Se

representan en los planos de Zonificación de Suelo Urbano medianteuna línea perimetral exterior, de color negro y gruesa, una trama y lassiglas correspondientes.

Art. 2.2. MANZANA

Se entenderá por manzana la porción de suelo conteniendo una agru-pación de varias parcelas contiguas las unas a las otras, cuando dichoconjunto quede completamente delimitado por suelo libre público.

Art. 2.3. PARCELA

Se entenderá por parcela, en Suelo Urbano o Urbanizable, toda super-ficie acotada de terreno, que constituye una finca registral. La parcelatiene como finalidad facilitar la urbanización y posterior edificación dela misma y servirá de referencia a la intensidad de uso que se hayade aplicar sobre el conjunto de su superficie.

Toda parcela en Suelo Urbano debe tener la condición de solar oadquirirla antes de que la edificación que en ella se construya puedaser utilizada.

Art. 2.4. LINDEROS

Son las líneas perimetrales que delimitan la parcela, el que delimitala parcela respecto de la vía pública o espacio libre público a que défrente se denomina frontal, el opuesto se denomina trasero, siendo losrestantes linderos los laterales.

El Ayuntamiento podrá exigir a los propietarios el deslinde y amo-jonamiento de las parcelas.

Art. 2.5. PARCELA NETA

Se refiere al espacio resultante de la parcela una vez excluidas lascesiones a las que venga obligada a realizar su propietario en ejecuciónde las determinaciones de este plan.

Art. 2.6. PARCELA MINIMA

Es la establecida por el planeamiento sobre la base de las carac-terísticas de ordenación y tipologías edificatorias previstas por el planpara cada zona, por considerar que las unidades parcelarias que no reúnandeterminadas dimensiones o forma conducen a soluciones urbanísticasinadecuadas.

El cumplimiento de las condiciones de superficie, dimensión de lin-deros o forma de parcela, establecidas en este plan o en los planes quelo desarrollen, son requisito necesario para el otorgamiento de la licenciade construcción.

Las parcelas mínimas o de inferior superficie son indivisibles, con-dición que deberá hacerse constar en las transmisiones que en de dichafinca se efectúen.

En las zonas en las que así se establezca expresamente en su ordenanzaespecífica podrán otorgarse licencias de construcción en parcelas de super-ficie inferior a la establecida como mínima cuando se acredite debida-mente que dicha parcela responde al parcelario tradicional existente ante-rior a la Aprobación Definitiva de este plan o constituya la parte deuna parcela que el plan haya incluido parcialmente dentro de una deter-minada zonificación.

Art. 2.7. DENSIDAD RESIDENCIAL

1. Se refiere a la intensidad de uso residencial, medida en númeromáximo de unidades de vivienda que pueden asentarse en cada hectáreade terreno (viv./Ha).

2. La densidad, igual que la edificabilidad, se califica con los conceptosrelativos de bruta o neta, según las características del terreno que seutiliza para la medición.

Art. 2.8. SUPERFICIE EDIFICADA O CONSTRUIDA Y SUPERFI-CIE EDIFICABLE

1. Superficie edificada o construida y edificable:

a) Por planta, la comprendida entre los límites exteriores corres-pondientes a cada una de ellas, incluidos tendederos cubiertos y cuerposvolados. Se mide en m.2 de techo susceptible de cubrir espacios de poten-cial uso privado.

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29–VIII–200218 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Los vuelos cerrados, galerías y miradores computarán al 100% desu superficie construida real; los porches, corredores, miradores y terrazascubiertas computan al 50% de su superficie construida real, los balconesy terrazas descubiertas al 25%, las terrazas en ático retranqueado nocomputan.

b) En planta de bajocubierta, la correspondiente a la planta bajo-cubierta cuando la altura libre sea al menos de 1,50 m.

c) Se exceptúan del cómputo de las superficies edificadas los primeros3 m.2 de terraza-tendedero en cada vivienda.

d) Las superficies edificadas totalmente bajo rasante del terreno ori-ginal no computan a efectos de edificabilidad, pero sí a efectos del cálculode los grados o niveles (con sus correspondientes superficies máximas) delos usos que en ellos puedan autorizarse de acuerdo con las determi-naciones de este plan.

Los semisótanos y sótanos computarán en la superficie proporcionalal volumen de la planta correspondiente que emerja del terreno en suestado original, sin considerar los movimientos de tierras previstos parala parcela como consecuencia de la edificación sobre la misma o parala ocultación parcial de esas plantas bajo rasante. En caso de duda odiscrepancia los técnicos municipales podrán solicitar la presentación delevantamiento topográfico del terreno original suscrito por técnico com-petente. No computarán en vivienda colectiva o uso terciario cuandose destinen a garajes, trasteros o cuartos de instalaciones.

La planta bajocubierta no computará cuando se destine a trasteroso instalaciones comunes del edificio (ascensores, cuartos de basura, cal-deras o contadores, etc.).

e) Total, es la suma de las anteriores.

2. Superficie máxima edificable:

a) Será la máxima superficie edificable que cada ordenanza particularde este plan autoriza a construir; la superficie edificada total no podrásuperar la superficie máxima edificable..

b) Se define de tres maneras:

— Asignando una edificabilidad máxima a cada parcela a través delimitaciones de fondo y frente de la edificación, separaciones entre edi-ficaciones y máximo número de plantas, que se concreta en una envolventemáxima edificable siendo ésta la que definirá la máxima superficie sus-ceptible de ser edificada.

— Asignando un índice de aprovechamiento o coeficiente de edi-ficabilidad neto o bruto, por cada m.2 de superficie.

— Asignando una superficie máxima edificable en valor absoluto,independientemente de la superficie a la que se refiere.

c) Cuando una ordenanza particular acuda a las dos maneras ante-riores para definir la superficie máxima y exista discordancia entre ellas,ésta será la menor de ambas.

Art. 2.9. SUPERFICIE UTIL

Se entiende por superficie útil de un local la comprendida en elinterior de sus paramentos verticales, que es de directa utilización parael uso a que se destine. Es superficie útil de una planta o de un edificiola suma de las superficies útiles de los locales que los integran.

La medición se realizará siempre a cara interior de paramentosterminados.

Art. 2.10. SUPERFICIE OCUPADA

Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por laproyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal. La super-ficie de los patios de parcela se descontará de la superficie ocupadacuando no estén edificados en planta baja.

Art. 2.11. EDIFICABILIDAD

1. Envolvente máxima edificable.

a) Se entiende por envolvente el conjunto de superficies externasque dan forma o volumen geométrico a la edificación.

b) La envolvente máxima edificable de una parcela será aquella quecorresponda al frente y fondo máximos edificables, incrementando elfondo máximo con los vuelos permitidos para cada categoría de suelo(dimensiones máximas en perpendicular y paralelo a la fachada), mul-

tiplicado por el número máximo de plantas autorizado, incrementadopor el aprovechamiento bajocubierta (con las dimensiones de muretesy altura al alero que para éste se permitan en cada zona).

2. Coeficiente de Edificabilidad o índice de Aprovechamiento.

a) Se trata de un valor que expresa la relación de la superficie máximaedificable que este plan autorizan a construir por cada m.2 de superficiede parcela, solar, zona, polígono o Unidad de Actuación (m.2/m.2).

b) El Coeficiente de Edificabilidad viene señalado por este plan paralos distintos ámbitos y debe entenderse aplicable sobre las superficiesde terreno brutas o netas, una vez descontadas las cesiones, en funciónde lo expresado por cada ordenanza particular.

SUBSECCION SEGUNDA. CONCEPTOS RELATIVOS A LAS TIPO-LOGIAS EDIFICATORIAS

Art. 2.12. EDIFICACION EXENTA O AISLADA

Aquella construcción, que ubicándose sobre una sola parcela no estáen contacto con ninguna de las construcciones situadas en las parcelasadyacentes, no ocupando la totalidad de la parcela, quedando superficiedestinada a espacios libres de uso público o privado.

Art. 2.13. EDIFICACION PAREADA

Edificación pareada es la construcción que ubicándose en una solaparcela tiene un lateral en contacto con la edificación situada en la fincaadyacente y exentas todas las demás.

Art. 2.14. EDIFICACION AGRUPADA

La que presenta la condición de exenta, al menos a una de las parcelasadyacentes.

Art. 2.15. EDIFICACION ENTRE MEDIANERAS

Aquella que solo mantiene fachadas libres a viarios y fondo de terreno.

Art. 2.16. EDIFICACION TRADICIONAL

Se considera como edificación tradicional, a efectos de marcar cri-terios estéticos y compositivos, toda construcción de carácter rural o urba-no, tanto vivienda como edificaciones complementarias o al servicio delas explotaciones del campo, realizadas antes de 1940 con materialesautóctonos, por entender que es a partir de esa fecha cuando se comienzana utilizar tipologías y materiales exógenos, en muchos casos inadecuados.

En Suelo No Urbanizable se considerarán las ruinas de suficienteentidad como edificaciones tradicionales existentes, de cara a permitirsu recuperación con las condiciones que para estas edificaciones tra-dicionales se establezcan en cada ordenanza concreta. A estos efectosse consideran como “ruinas con suficiente entidad” aquellas que presentenun grado de consolidación equivalente a los muros completos de la plantabaja.

SUBSECCION TERCERA. CONCEPTOS RELATIVOS A ALINEA-CIONES Y ESP. LIBRES

Art. 2.17. ALINEACIONES

1. Las alineaciones exteriores son las fijadas por el plan en los planosde ordenación como límite de las parcelas edificables, separándolas delos espacios libres públicos y viales.

2. Las alineaciones interiores son las que el plan establece al interiorde las parcelas para deslindar las partes de las mismas que son edificablesde las que no lo son.

3. Ambos tipos de alineaciones, exteriores e interiores, quedan con-sideradas como alineaciones oficiales a la Aprobación Definitiva del pre-sente plan y su definición puede hallarse bien en la Normativa, bienen los Planos de Ordenación o bien en ambos a la vez, prevaleciendo,en caso de contradicción, la Normativa sobre el Plano.

Se podrán redactar Estudios de Detalle, en las áreas en que así seseñale, para reajustar ambos tipos de alineación.

4. Todas las parcelas deben ajustarse a las alineaciones existenteso a las señaladas en su caso, tanto para la edificación como para loscerramientos de solares en edificación aislada.

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5. En los cruces de calle los encuentros entre alineaciones exterioresse resolverán con un chaflán mínimo de 4 m, este requisito no será deaplicación cuando formen un ángulo igual o superior a 120, estos chaflanestendrán a todos los efectos la consideración de alineación exterior y seaplicarán en toda la altura del edificio.

Podrán ser sustituidos por el círculo inscrito correspondiente a ins-tancia de la propiedad o cuando el Ayuntamiento lo considere necesariopara la mejor ordenación del tráfico.

Art. 2.18. POSICION RESPECTO DE LA ALINEACION

Respecto de las alineaciones la edificación puede estar en algunade las siguientes situaciones:

1. En línea, cuando el cerramiento o la línea de edificación coincidacon la alineación.

2. Fuera de línea, cuando el cerramiento o la línea de edificaciónsean exteriores a la alineación.

3. Remetida, cuando el cerramiento o la línea de edificación seaninteriores a la alineación 4.

Art. 2.19. COLINDANTES

Se entenderá por parcela colindante aquellas adyacentes en todoo parte del perímetro de la finca, incluyéndose las que están separadospor camino o cauce público.

Se entenderá por edificación colindante aquella construcción delentorno de la parcela cuya finca comparte total o parcialmente lindescon la misma, de acuerdo con las condiciones expresadas en el párrafoanterior.

Art. 2.20. RASANTES

Es la línea marcada por el planeamiento como perfil longitudinalde una vía o terreno.

Serán las que señalen los servicios técnicos, la Comisión de obraso el plan, atendiendo a criterios de menor movimiento de tierras, hori-zontalidad en cruce de calles, evitación de inundaciones, etc., en ausenciade otra definición se tomará como rasante el perfil existente en víasconsolidadas.

Art. 2.21. PLANO DE FACHADA

Es el plano o planos verticales que delimitan el edificio sobre rasante,conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzadodel mismo, excepción hecha de los salientes o vuelos autorizados.

Art. 2.22. LINEA DE EDIFICACION

Es la intersección del plano de fachada de planta baja con el terreno.

Art. 2.23. LINEA DE FACHADA

Es la línea de edificación correspondiente al vial que sirve de accesoa la parcela.

Art. 2.24. RETRANQUEO

Es la distancia entre la edificación y el lindero más próximo, medidaen horizontal y perpendicularmente al lindero, se aplicará tanto a lasplantas sobre rasante como a las partes de los semisótanos que emerjande la rasante o del perfil original del terreno.

Art. 2.25. OCUPACION BAJO RASANTE

Las construcciones enteramente subterráneas destinadas exclusiva-mente a uso de garaje, trasteros o instalaciones generales (nunca laspartes emergentes de los semisótanos) podrán ocupar los espacios libresprivados de parcela correspondientes a los retranqueos a linderos y aalineación exterior.

El resto de espacios libres entre edificaciones podrá ser ocupadobajo rasante por sótanos y semisótanos, computando éstos últimos enla parte proporcional emergente, con las condiciones establecidas en elArt. 4.9.

Para el resto de usos, la ocupación bajo rasante, o perfil originaldel terreno, deberá ceñirse exclusivamente a la proyección del edificioprincipal.

Art. 2.26. SEPARACION ENTRE EDIFICIOS

Es la dimensión que separa las fachadas de dos edificios, cuandose establezca por la ordenanza particular se habrá de cumplir tanto siestán las edificaciones en la misma parcela como en parcelas colindanteso separadas por vías o espacios públicos, medida entre cualquier puntode los planos de las mismas.

Art. 2.27. LUCES RECTAS

1. Se consideran luces rectas, a los efectos de ubicación de cons-trucciones en tipologías de edificación abierta, en cualquier uso, las dis-tancias existentes entre los huecos de iluminación y ventilación de fachadade un edificio y cualquier punto de otro edificio o lindero de finca, setendrán en cuenta incluso entre edificios afectados por ordenanzas ozonificaciones distintas.

2. Estas distancias se medirán sobre el eje vertical del hueco, desdeel plano de fachada, perpendicularmente al mismo sobre la proyecciónhorizontal.

3. Las luces rectas tendrán una magnitud mínima de:

a) Linderos. Todo hueco mantendrá una luz recta libre a linderosigual al 50% de la altura del edificio en esa fachada, medida desde elsuelo del local al que sirve hasta el límite de cornisa situada sobre él.En todo caso será como mínimo de 3 m a linderos de fincas colindantesy 5 m a ejes de caminos.

b) Edificaciones. Con otras edificaciones, el 50% de la suma de lasalturas totales de las edificaciones opuestas, medidas desde el nivel delsuelo del local a las cornisas respectivas. En todo caso será como mínimode 6 m.

Art. 2.28. FONDO DE EDIFICACION

1. Se entenderá como tal aquella que define el fondo máximo quepuede alcanzar la edificación, por definición de la situación de la fachadaposterior del edificio.

2. El fondo de edificación, se medirá en, al menos, dos puntos inter-medios, uno a cada lado del punto medio de la fachada principal y endirección perpendicular a la misma hasta donde concluya la edificación.

3. La línea de máxima profundidad edificable se especifica en cadaordenanza particular para las zonas que así lo requieran. Excepcional-mente, podrá ser distinta cuando se trate de edificios públicos o algúntipo de equipamientos.

4. Para la profundidad de edificación no solo se establece su máximadimensión, sino también la mínima que se considera necesaria para lahabitabilidad de los edificios.

5. Cuando el edificio se encuentre con fachadas opuestas a callesa distinta rasante, podrá autorizarse para las plantas que se admitiesenpor debajo de la planta baja, aunque no para ésta, aumentar el fondomáximo permitido en la ordenanza particular hasta los 16 m, siempreen la parte que haya de quedar totalmente enterrada, de cara a facilitarla construcción de garajes, respetando en todo caso el ancho fijado paralos viales, los espacios previstos para zonas verdes públicas, retiros alinderos y colindantes, luces rectas, etc.

Art. 2.29. FRENTE MINIMO DE EDIFICACION

1. Se establece, de forma particularizada en cada zona, la dimensiónmínima de frente de fachada que se considera necesaria para que laedificación sea habitable.

2. El frente de edificación se medirá sobre la línea de alineaciónexterior de la fachada y desde uno a otro extremo de la edificación alnivel de la planta tipo.

3. Si por la disposición especial de un solar, éste dispone de anchosuficiente en su interior, pero no alcanza el frente mínimo en la líneade alineación exterior, no podrá ser edificada hasta tanto no se le agregueel suelo necesario para cumplir este Plan. No obstante, el Ayuntamientopodrá, excepcionalmente, acordar una tolerancia sobre el frente mínimocuando el resto de la distribución del edificio, además de cumplir lasnecesarias Normas de Edificación, solucione satisfactoriamente los pro-

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blemas derivados del escaso frente de fachada y se compruebe que nohay posibilidad a medio plazo de obtener el suelo necesario para cumplirel requisito de frente mínimo.

Art. 2.30. FRENTE MAXIMO DE EDIFICACION

Se establece para determinadas zonas la dimensión máxima de frentede fachada con el objeto de preservar el desarrollo tipológico propiode esas zonas.

Art. 2.31. OCUPACION MAXIMA

Es el porcentaje de superficie de parcela neta que puede ser ocupadapor la edificación, y se expresa mediante un coeficiente de ocupaciónen función de la superficie.

En algunos casos la ocupación permitida puede resultar menor ala establecida como máxima como consecuencia de la aplicación de losparámetros relativos a retranqueos, la separación entre edificios etc.

Art. 2.32. SUPERFICIE LIBRE DE PARCELA

Es el área que queda libre de edificación como consecuencia dela aplicación del coeficiente de ocupación máxima de parcela. Sobre estasuperficie mínima libre de parcela no se puede levantar edificación alguna,sea principal o auxiliar.

Art. 2.33. LIBERACION DE SUPERFICIES

No podrán segregarse las superficies sin edificar que hayan sido teni-das en cuenta para el cómputo de la edificabilidad cuando ésta ya hayasido materializada, no pudiendo liberarse más que con el derribo deledificio.

Art. 2.34. PATIOS DE EDIFICACION

1. Se denomina genéricamente “patios de edificación” a todos loshuecos verticales, resultantes de la distribución de los volúmenes de edi-ficación que no tienen una prolongación o continuidad vial, y cuya funciónes la de proporcionar luz y/o ventilación a los edificios.

2. Se consideran como tales, el patio de manzana, los patios interioresde parcelas, los patios mixtos o semiabiertos al patio de manzana o ala vía pública y los patios ingleses.

3. Podrán estar cubiertos o protegidos mediante soluciones cons-tructivas cuya transparencia (90%) y ventilación natural (50% de la super-ficie del patio) garanticen la idoneidad de su función.

4. Para su dimensionamiento se estará a lo dispuesto en las Normasde Diseño del Principado de Asturias en Edificios Destinados a Vivienda,que se acompañan como anexo de este plan.

5. Los patios de cualquier tipo mantendrán uniformes sus dimensionesen toda su altura, salvo que las incrementen. La anchura mínima delpatio no podrá ocuparse con cuerpos salientes, salvo los supuestos con-templados para patios de manzana.

6. Los patios adosados a linderos con otras fincas cumplirán las ante-riores condiciones, considerándose como parámento frontal el de la linde,aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse comopatio único mancomunado con el edificio colindante. Podrán cerrarsecon muros de altura máxima 3 m.

7. Los patios ingleses estarán dotados de protecciones adecuadas.No podrán situarse en alineaciones a calle, salvo en el caso de edificiosde vivienda unifamiliar.

8. La dimensión de los patios de manzana se deduce de la aplicaciónde los fondos máximos y alineaciones interiores definidos en los planosde zonificación de Suelo Urbano, prevaleciendo en todo caso la medidagráfica sobre la numérica, con un mínimo de 7 m.

9. El pavimento de los patios no podrá rebasar en ninguno de suspuntos la medida de 50 cm por encima del forjado de techo de plantabaja. Si por razones de la pendiente del terreno la cubierta del patiode manzana alcanzara la altura de la primera planta de un edificio deberáretranquearse al menos 7 m de su fachada interior.

10. Las soluciones de proyecto buscarán que los patios cuenten conuna puerta de acceso desde un espacio público, espacio libre privado,portal, caja de escalera u otro espacio comunitario, a fin de posibilitarla obligada limpieza y policía de los mismos.

Art. 2.35. PATIOS MANCOMUNADOS

Son patios mancomunados los comunes de dos inmuebles colindantescuando se constituya mancomunidad a fin de completar las dimensionesmínimas del patio de parcela.

La constitución de la mancomunidad deberá realizarse mediante escri-tura pública en la que se constituya un derecho real de servidumbremutua sobre los solares e inmuebles afectados e inscribiendo tal títuloen el Registro de la Propiedad.

Esta servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayun-tamiento, que no podrá otorgarla en tanto subsista alguna de las casascuyos patios requieran ese complemento para alcanzar la dimensiónmínima.

Los patios mancomunados podrán separarse en planta baja medianterejas o cancelas, o mediante muros de fábrica de altura no superior a2 m.

Art. 2.36. PATIOS DE PARCELA ABIERTOS

Se consideran abiertos aquellos patios cuya relación de forma seaP menor o igual que F, siendo P su profundidad, medida desde el planode fachada, y F el ancho de su embocadura.

Para que tengan carácter de patio abierto el valor de P, en cualquierpunto, debe ser mayor o igual de 1,5 m.

El valor de F será H/3, con un mínimo de 6 m. Dichos valores podránreducirse a H/5 y 3 m cuando los costados del patio sean ciegos.

Se podrán disponer patios abiertos tanto en las fachadas principalescomo en las que recaigan a patios de manzana.

Art. 2.37. PARED MEDIANERA

1. A efectos de este plan, se entenderá como pared medianera laque se define como tal en el Código Civil, o aquella pared ciega quepermite adosar otra de idénticas condiciones a la propiedad colindante.Esta pared medianera puede estar interrumpida por patios interiores,mancomunados o no.

2. Si la medianera de un edificio puede quedar parcialmente des-cubierta por diferencias de altura edificadas, ésta deberá ser tratada conidénticos criterios de color, materiales y composición de la fachada ala calle. Los gastos correrán a cargo del constructor de la nueva edificación.

3. Si la medianera quedase totalmente al descubierto por el incum-plimiento de la obligación de edificar por parte del propietario de laparcela colindante en los plazos que se pudieran establecer, los gastosde tratamiento de la misma, correrán a cargo de dicho propietario, sinperjuicio de las posteriores acciones de que fuera objeto. El Ayuntamientopodrá compeler a los propietarios para el cumplimiento de tal obligaciónutilizando los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento AdministrativoComún.

4. Cuando, como consecuencia de la demolición de una edificaciónexistente para sustituirla por otra obra nueva, vaya a quedar al descubiertoparte de la pared medianera que inicialmente quedara oculta, el costodel tratamiento de la misma, correrá a cargo del constructor de laedificación.

5. Por razones de ornato urbano el Ayuntamiento podrá asumir laejecución de obras o actuaciones de mejora de medianerías en deter-minados espacios públicos de importancia visual y estética.

El Ayuntamiento podrá elaborar criterios estéticos y de diseño quesean de obligada observancia en las obras de mantenimiento y decorode medianerías y fachadas en general, y requerir a la propiedad de losinmuebles para su cumplimiento, haciendo uso de los medios de ejecuciónforzosa a los que antes nos referimos.

SUBSECCION CUARTA. CONCEPTOS RELATIVOS A LOSVUELOS

Art. 2.38. CUERPOS VOLADOS

1. Se prohíben los vuelos en planta baja. Se prohíben las escalerasexteriores, voladas o sobre muretes (no apoyadas en el terreno), de accesoa los edificios, cuando superen un desnivel de 1,0 m, cuando supereneste desnivel, como consecuencia de la pendiente del terreno, se apoyaránen el propio terreno en todo su desarrollo.

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2. En calles, o tramos de la misma, de anchura inferior a 6 m seprohíben los vuelos. Si el ancho está comprendido entre 6 y 12 m solamentese permitirán balcones y miradores, con un vuelo máximo del 10% delancho de la calle. Para calles de anchura igual o superior a 12 m sepermiten todo tipo de vuelos, con una dimensión máxima de 1,2 m.

3. Todos los cuerpos volados se separarán también al menos 0,60m de los linderos, medianerías y edificaciones colindantes, la altura míni-ma sobre la acera o pavimentación será de 3 m y su proyección sobrela misma quedará retranqueada como mínimo 0,25 m del bordillo.

4. Se fija un vuelo máximo común sobresaliendo de la alineaciónexterior y medido perpendicularmente de 1,20 m, sin perjuicio de lascondiciones particulares de cada tipo de vuelo. Su canto máximo seráde 20 cm.

5. En todo caso se respetará el arbolado existente.

6. El vuelo máximo autorizado para los aleros sobresaliendo de laalineación exterior será de 0,80 m, no computará a efectos de luces rectas,retranqueos, etc. Este vuelo máximo podrá superarse, hasta alcanzar 1,2m, cuando se trate de aleros múltiples ejecutados en madera, con variospisos de canes, o aleros singulares ejecutados en otros materiales. Sucanto máximo será de 15 cm, salvo en este último caso singular.

Art. 2.39. CUERPOS VOLADOS CERRADOS

Cuerpos volados cerrados son aquellos elementos de la edificaciónque sobresalen del plano de fachada, acondicionados como espacio inte-rior habitable y están ejecutados con materiales opacos, con o sin huecos.

Su superficie real contabiliza completamente a efectos de edifica-bilidad, ya que no implican diferencia alguna con el resto de las áreasconstruidas.

El vuelo máximo autorizado es de 1,20 m en defecto de lo establecidopor cada ordenanza particular o la limitación por anchura de calle.

Art. 2.40. GALERIAS

Las galerías son elementos arquitectónicos tradicionales de la edi-ficación, con un interesante valor tipológico, que generalmente no sobre-salen del plano de fachada, de composición horizontal, acondicionadoscomo espacio interior habitable y que están ejecutados básicamente concarpintería, combinando las partes fijas y las practicables. En algunoscasos se presentan como cuerpos apoyados en pies derechos de granesbeltez.

Estos espacios podrán estar separados de cualquiera de las piezashabitables mediante muros, carpinterías practicables o combinación deambos.

Su superficie computará íntegramente, como ampliación del espaciointerior al cual dan servicio.

El vuelo máximo autorizado es de 1,20 m en defecto de lo establecidopor cada ordenanza particular o la limitación por anchura de calle.

Art. 2.41. MIRADORES

Los miradores son elementos de la edificación que sobresalen delplano de fachada y de composición generalmente vertical, comprendiendoen algunos casos varias plantas, acondicionados como espacio interiorhabitable y que están ejecutados básicamente con carpintería.

Estos espacios podrán estar separados de cualquiera de las piezashabitables mediante muros, carpinterías practicables o combinación deambos.

Su superficie computará íntegramente, como ampliación del espaciointerior al cual dan servicio.

El vuelo máximo perpendicular a la fachada se establece en 1,20m, en defecto de lo establecido por cada ordenanza particular o la limi-tación por anchura de calle, su frente máximo será de 2,40 m, con sepa-ración mínima entre miradores contiguos de 1,20 m. Todos sus paramentosserán de carpintería, con elementos transparentes en un 60% de su super-ficie, prohibiéndose expresamente los muros y antepechos de fábrica.

Art. 2.42. BALCONES

Balcones son aquellos vuelos abiertos por prolongación del forjadodel piso, que sobresalen del plano de fachada, exteriores y accesiblesdesde el edificio y sin mas cerramientos que la barandilla de protección.

En algunos casos permiten el acceso desde varias piezas interiores median-te varios huecos, pudiendo en este caso exceder el frente máximoautorizado.

La superficie construida computará a efectos de edificabilidad al 25%de la real.

El vuelo máximo perpendicular a la fachada se establece en 0,60m, en defecto de lo establecido por cada ordenanza particular o la limi-tación por anchura de calle, su frente máximo para un único hueco seráde 1,20 m, con separación mínima entre balcones contiguos y del restode vuelos de 0,60 m. La barandilla de protección no será de fábricao ciega en ningún caso, cumpliendo con las condiciones generales esta-blecidas para éstas.

Art. 2.43. TERRAZAS

Terrazas son aquellos espacios exteriores y accesibles desde el edificio,con retranqueo del plano de fachada, delimitados por elementos de lapropia fachada, petos, barandillas, etc.

Sus dimensiones contabilizarán como el 50% de la superficie reala efectos de edificabilidad cuando sean cubiertas, al 25% cuando seandescubiertas, las terrazas en ático retranqueado no computan.

Su vuelo, si existe, será inferior a 0,60 m. Los antepechos podránser de fábrica hasta una altura de 0,95 m, no pudiendo cerrarse el restode la altura con carpintería o elemento similar, en cuyo caso pasarána considerarse como galería, computando al 100%.

Art. 2.44. CORREDORES

Responden a un caso particular de las terrazas, siendo elementosconstructivos tradicionales, no volados generalmente, integrados en elvolumen principal de la edificación, limitados por una barandilla demadera.

La superficie construida computará a efectos de edificabilidad al 50%de la real.

Las condiciones que se establecen son iguales a las de los balcones,sin limitación de frente.

Art. 2.45. MARQUESINAS. TERRAZAS CERRADAS

Se prohíbe la construcción de marquesinas, excepto en los siguientescasos:

a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras denueva planta.

b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas con proyecto unitario,acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimen-siones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja y existacompromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de loslocales.

Su altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno, en todasu longitud, será de 3,0 m. Su saliente será como máximo igual al anchode la acera menos 0,50 m, en caso de no existir ésta será de 1/6 delancho de la calle ó 2 m. Su espesor no superará los 0,20 m. No rebasaránen más de 10 cm la cota de pavimento terminado del primer piso.

En la totalidad del territorio municipal, incluidos los ámbitos delPlan Especial del Casco Antiguo y del Barrio de El Cueto, se permitenlas terrazas cerradas con uso de hostelería como expansión de insta-laciones existentes. En caso de adosarse a las fachadas del edificio sudiseño deberá procurar su integración con la composición, fachada ycarpinterías de la edificación.

En las marquesinas y terrazas cerradas las aguas no podrán verterpor goteo a la vía pública. En todo caso se respetará el arbolado existente.

Art. 2.46. TOLDOS

Los toldos móviles estarán situados, en todos sus puntos, a una alturamínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,25 m. Su salienterespecto de la alineación exterior no podrá ser superior a la anchurade la acera menos 0,50 m, sin sobrepasar los 3 m, respetando, en todocaso, el arbolado existente. Los toldos se colocarán exclusivamente enplanta baja.

Los toldos fijos se sujetarán a las condiciones establecidas para lasmarquesinas.

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Art. 2.47. ROTULOS

Salvo mayores limitaciones de la ordenanza particular, los anunciosparalelos al plano de fachada tendrán un saliente máximo de 10 cm,debiendo además cumplir las siguientes condiciones:

1. Quedan prohibidos los anuncios estables en tela, cartón u otrosmateriales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad estética.

2. En planta baja y entreplanta podrán ocupar únicamente una franjade altura inferior a 1,0 m, situada sobre el dintel de los huecos y sincubrir estos. Deberán quedar a una distancia superior a 0,50 m del huecodel portal, dejando totalmente libre el dintel del mismo. Se exceptúanlas placas que, ocupando como dimensión máxima un cuadrado de 0,50m de lado y saliente 3 cm, podrán situarse en las jambas. Se podránadosar en su totalidad al frente de las marquesinas, cumpliendo las limi-taciones señaladas para estas, y pudiendo sobrepasar, por encima de ellas,una altura máxima igual al espesor de éstas.

3. Las muestras colgadas en el resto de plantas de edificios podránocupar únicamente una franja de 0,5 m de altura como máximo, adosadaa los antepechos de los huecos y con su misma anchura como máximo,y deberán ser independientes para cada hueco, no pudiendo reducir lasuperficie de iluminación de los locales.

4. En zonas de uso no residencial, podrán colocarse anuncios comocoronación de los edificios, que podrán cubrir toda la longitud de fachada,con una altura no superior a 1/10 de la que tenga el edificio, sin excederde 2 m, y siempre que esté ejecutada con letra suelta.

5. En los edificios exclusivos, con uso de espectáculos, comercialo industrial, en la parte correspondiente de la fachada, podrán instalarsecon mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativoso huecos, o descompongan la fachada, para cuya comprobación será pre-cisa una representación gráfica del frente de la fachada completa.

6. En los muros linderos que queden al descubierto pueden instalarsemuestras sujetándose a las prescripciones establecidas para estas en lasfachadas.

Para la verificación del cumplimiento de estas condiciones la solicitudde licencia estará acompañada de una representación gráfica de, al menos,la parte de fachada afectada por la muestra que, en todo caso, com-prenderá toda la porción del edificio situada a nivel inferior al de lamuestra.

Art. 2.48. BANDERINES

Cumplirán los siguientes requisitos:

1. Los anuncios, incluso los luminosos, perpendiculares al plano defachada estarán situados en todos sus puntos a una altura mínima sobrela rasante de la acera o del terreno de 3,0 m, con un saliente máximoigual al fijado para los cuerpos volados cerrados. Su dimensión verticalmáxima será de 1,0 m. Se podrán adosar en su totalidad a los lateralesde las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas ypudiendo sobrepasar por encima de ellas una altura máxima igual a suespesor. En las plantas de pisos únicamente se podrán situar a la alturade los antepechos.

2. En zonas de edificación no residencial y en los edificios exclusivoscon uso de espectáculos, comercial o industrial, se permitirán los ban-derines verticales con altura superior a 1,0 m, con un saliente máximoigual al señalado para las marquesinas.

SUBSECCION QUINTA. CONCEPTOS RELATIVOS A LA ALTURADE LA EDIFICACION

Art. 2.49. ALTURA

1. Se entiende por altura de cornisa de la edificación, la distanciavertical entre la rasante de la acera, o del terreno, y la cara inferiordel forjado o cubierta que constituya el techo de la última planta. Laaltura total se mide hasta la cumbrera más alta del edificio.

2. La altura se medirá en el centro de cada fachada, sin que poraccidentado que sea el terreno, se puedan sobrepasar el número de plantaso la altura máxima fijada en ninguna de las rasantes del terreno.

A estos efectos se entiende por fachada, aquel frente de edificaciónque tiene señaladas alineaciones o da frente a vía o espacio públicoespecificado en este plan.

Se entenderá por fachada principal aquella que da frente a calleo espacio público de mayor categoría y grado, cuando en ella se encontrareel acceso al edificio.

3. La altura máxima de la edificación se regula en este plan, poruna o ambas de estas dos unidades de medida.

a) Distancia vertical en metros desde la rasante de la calle, a laque da frente, hasta la cara inferior del forjado que forma el techo dela última planta.

b) Número total de plantas, en las que se incluirá la planta baja,pero no los semisótanos o sótanos.

c) La relación entre ambas magnitudes se rige por el siguiente cuadro:

Núm. de plantas Altura de cornisa2 7 m3 11 m4 14 m5 17 m

4. Si en el cálculo de la distancia vertical, y debido a la pendientede la calle, la cara inferior del techo de la planta baja quedase en algúnpunto de la fachada a una altura, respecto a la rasante, mayor de 5,50m o menor de 2,50 m, la longitud de la fachada se dividirá en las porcionesnecesarias escalonando sus alturas de manera que se adapte a la pendientedel terreno sin sobrepasar los límites antes expuestos y con un fondomínimo de 6 m.

5. Cuando el edificio presente fachada a dos o más viales a diferenterasante, con un desnivel superior a 3 m, se tomará como rasante dereferencia la situada a cota inferior, aunque la calle en la que se encuentresea de menor orden o anchura que las restantes o el acceso se produzcadesde la calle más elevada.

6. Altura de cornisa o alero es la distancia entre la rasante de lacalle y la cara inferior del plano del alero, en caso de no existir éstese tomará la intersección del plano de fachada con la cara inferior delúltimo forjado horizontal bajo la cubierta, o, en caso de existir uso bajo-cubierta, con la cara inferior del forjado inclinado o curvo de cubierta.

7. Por encima de esta altura máxima de edificación solamente podránlevantarse las construcciones que se señalan en el artículo 4.61 de estanormativa.

Art. 2.50. ALTURA MINIMA

Se autoriza la disminución, en relación con la señalada como máximapara cada zona, de una planta o 3,5 m máximo.

Art. 2.51. ALTURA DE PISO

Es la distancia vertical entre las caras superiores de los forjados dedos plantas consecutivas.

Art. 2.52. ALTURA LIBRE DE PISOS

El concepto de altura libre de pisos, se referirá a la distancia desdela superficie del pavimento acabado hasta la cara inferior del techo, ofalso techo si lo hubiera, de planta correspondiente.

Art. 2.53 PLANTA

1. Se denomina planta a cada uno de los niveles de la edificación.

2. Se distinguen los siguientes:

a) Planta Sótano, la situada debajo de la Planta Baja o Semisótano,si lo hubiera, de manera que no puede tomar luces del exterior.

b) Planta Semisótano, aquella que tiene toda o parte de su carainferior de techo sobre la rasante del terreno, a más de 0,50 m y menosde 1,2 m, por donde toma luces, y su piso totalmente bajo ella.

En parcelas con gran diferencia de rasante puede contar con accesoa nivel de piso desde la parte baja del terreno, en cuyo caso, para serconsiderada como tal semisótano, su cara inferior de techo no sobrepasarála altura de 0,50 m sobre la rasante más elevada.

En caso de tener la cara inferior de techo a más de 1,2 m sobrerasante del terreno o acera se considerará a todos los efectos como plantasobre rasante.

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c) Planta Baja o inferior del edificio, es la más próxima a la rasantedel terreno, siempre que su distancia de pavimento terminado a la rasantesea inferior a 1,50 m, ya sea por encima o por debajo de la misma.La altura libre de piso será inferior a 4,0 m, la cara superior del forjadode planta baja no podrá superar los 4,50 m sobre la rasante del terrenoo de la acera.

d) Entreplanta, aquella que tiene, en su totalidad, el forjado de sueloen una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo dela planta baja a la que sirve. Se admite la construcción de entreplantas,con una superficie útil inferior al 50% de la planta baja a la que estéadscrita, la altura libre mínima será de 2,80 m para la parte inferiory 2,30 m para la superior, su uso estará en todos los casos vinculadoa la planta baja, sobre la cual ha de producirse la proyección de la super-ficie de la entreplanta.

e) Planta de Piso, cualquiera de las restantes de la edificación. Entodo caso tendrá la consideración de planta, a efectos del cómputo delnúmero de plantas, aquella que cuente al menos con fachada externade fondo superior a 6 m, cuando existan dos o más sótanos o semisótanos.

f) Atico, última planta de un edificio con cubierta plana o mixta,cuando su superficie edificada es inferior a la tipo de las plantas inferioresy sus fachadas se encuentran retranqueadas del resto de los planos defachada del edificio. En edificios entre medianeras o sensiblemente alar-gados, longitudinales, el ático podrá alcanzar la línea de medianera ode testero de fachada sin retranquearse.

d) Bajocubierta, espacio comprendido entre la cara superior del últi-mo forjado y la cara inferior de la cubierta, de manera en toda o enparte de su altura se interfiere con la cara inferior del alero o planomás bajo de la cubierta.

La altura libre será igual a las fijadas en el punto 3 de este artículopara las plantas de piso en al menos 2/3 de la superficie útil de cadaestancia, no siendo inferior a 1,50 m en el punto más bajo. Esta condicióndebe quedar gráficamente expresada en los proyectos que se presentena licencia.

3. Salvo determinación contraria en las normas de uso o zona, laaltura libre mínima en plantas sobre rasante, para locales en que existautilización permanente por personas, será de 2,50 m, con la excepciónde los espacios bajocubierta. Las construcciones realizadas conforme aplaneamientos anteriores no se sujetarán a esta norma.

4. La altura libre en sótanos y semisótanos será de 2,30 m aunqueen algunos puntos las instalaciones y estructura cuelguen hasta dejar2,10 m libres, como máximo en un 15 % de la planta, salvo las excepcionesestablecidas en la ordenanza particular o el uso concreto.

Los sótanos, semisótanos y plantas bajas deberán tener una alturalibre mínima de 3,0 m para autorizar usos terciarios en ellos, los cualessiempre estarán vinculados a un local en planta baja.

SUBSECCION SEXTA. CONCEPTOS RELATIVOS A LASCUBIERTAS

Art. 2.54. PENDIENTE

Es la inclinación de los faldones de cubierta.

Art. 2.55. CORNISA

Cuerpo o peto con molduras que remata la construcción.

Art. 2.56. ALERO

Parte del tejado en vuelo que sobresale del plano de fachada.

Art. 2.57. BUHARDILLA O CASETON

Ventana o hueco que sobresale del plano de cubierta, con cubiertadiferenciada.

Art. 2.58. LUCERNARIO

Ventana o hueco en el mismo plano de la cubierta sin elementossobresalientes.

Art. 2.59. TIPOS DE CUBIERTA

Como norma general las cubiertas serán inclinadas, a una o variasaguas, la pendiente de los faldones será al 45% (aprox. 24,2). Los faldonesenfrentados tendrán idéntica pendiente.

Excepcionalmente, se permiten las cubiertas planas, con ático retran-queado, y las curvas, con aprovechamiento del espacio bajocubierta, exclu-sivamente en los suelos urbanos y urbanizables de La Portilla-Llanes-To-ró-Pancar y Posada, salvo las áreas urbanas calificadas como Trama Urba-na Tradicional (TUT) y Vivienda Tradicional Familiar (VTF) y las zoni-ficaciones que refieran sus condiciones estéticas a las de VTF.

Se permite la combinación de cubiertas inclinadas-curvas con usobajocubierta con la modalidad de ático retranqueado, ya sea en una omás fachadas.

En todo tipo de suelo, se permitirán las cubiertas ajardinadas, conpendiente inferior al 20% (aprox. 11,3), exclusivamente cuando se integrenen un proyecto de jardinería para el conjunto de la parcela y se tratede edificaciones en planta baja en que la cubierta se desarrolle en con-tinuidad con el terreno. Podrán ajardinarse igualmente las cubiertas planasdescritas en este artículo.

Art. 2.60. CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA.

1. Serán permitidos por encima de la máxima altura edificable loselementos siguientes:

a) La cubierta definitiva del edificio, ya sea plana, inclinada o curva,que en todo caso no alcanzará en cumbrera una altura superior a 4m medidos a partir del plano del último forjado.

b) Los elementos decorativos y de remate de carácter exclusivamenteestético que completen la fachada.

c) Los elementos técnicos de las instalaciones anejas a la edificacióntales como: máquinas de ascensores, calefacción, instalaciones mecánicasde aire acondicionada, suministro de almacenamiento de agua, etc. Todosestos deberán quedar inscritos dentro del plano exterior de la cubierta,en todo caso no alcanzarán una altura superior a la de la cumbreradel edificio. La caja del ascensor podrá sobresalir del plano de cubierta,sin superar el nivel de cumbrera, cuando quede integrado en la com-posición del edificio, guardando un retranqueo a fachada nunca menora su altura sobre el último forjado.

2. Los elementos singulares arquitectónicos como torres o lucernarios.

3. Los espacios abuhardillados, que se regirán por las siguientescondiciones:

a) Con objeto de facilitar el mejor uso del espacio interior se permiteelevar una fábrica de cierre vertical de 0,50 m como máximo, a partirde la cara superior del último forjado, continuando el plano de fachadahasta su intersección con la cara inferior del forjado inclinado o curvode cubierta, en todo caso esta elevación se tendrá en cuenta a la horade contabilizar la altura máxima permitida. Nunca se elevarán estos mure-tes sobre el borde (sea horizontal o inclinado) del alero, fuera del planode fachada.

Esta altura de murete no podrá sobrepasarse aún cuando no se alcancela altura máxima de la edificación, salvo en aquellas ordenanzas en quese permita superar la altura máxima al alero para alcanzar la de lasedificaciones tradicionales colindantes, en cuyo caso podrá alcanzar 1,5m, la diferencia entre esta dimensión y la necesaria para alcanzar laaltura al alero de la edificación colindante deberá repartirse entre lasplantas inferiores, no proporcionalmente de manera necesaria.

b) La pendiente máxima de los faldones de cubierta, tanto de lageneral del edificio como de las buhardillas, será del 45% (aprox. 24,2).

c) Se permite exclusivamente una sola planta de bajocubierta o áticosobre la altura máxima permitida.

d) Para el mejor aprovechamiento del espacio bajocubierta podráncolocarse casetones o buhardillas de ventilación e iluminación, sus dimen-siones exteriores serán de 1,80 m de anchura como máximo.

e) Podrán avanzarse hasta el plano de fachada sin interrumpir elalero.

Como elemento singular uno de los casetones en fachada podrá alcan-zar una anchura de 3,60 m, no siendo superior al 50% de la longitudtotal de la fachada del edificio sobre la que se proyecte y constituyendoun conjunto de diseño unitario y composición vertical con los huecosy carpinterías de la planta o plantas inferiores (galería, corredor, etc.).

f) La altura máxima de ambos tipos de casetones será de 2,50 mmedidos a partir del pavimento terminado de la última planta a su propioalero. El desarrollo total, entre ambos tipos, en fachada o retrasados,

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no podrá superar el 50% del frente de cada fachada. Todos ellos sesepararán al menos 1,20 m de los edificios colindantes y del resto decasetones.

g) Los casetones traseros de ventilación e iluminación que abrana patios de manzana respetarán, respecto a éstos, las condiciones ante-riores, tal como si se abrieran a las fachadas delanteras.

4. Los áticos se retranquearán un mínimo de 3 m respecto de lasfachadas, salvo de los testeros y medianeras en edificios de clara com-ponente longitudinal.

5. Con carácter general se permite el aprovechamiento del bajocu-bierta en todo tipo de edificaciones, salvo indicación expresa de la orde-nanza particular, pudiéndose utilizar como ampliación de la superficieútil de las plantas inmediatamente inferiores, o independientemente deésta en vivienda colectiva.

Art. 2.61. ANTENAS Y REPETIDORES

La instalación de antenas, repetidores y elementos similares se suje-tarán a la Ordenanza de Condiciones Urbanísticas de Localización, Ins-talación y Funcionamiento de Infraestructuras y Equipos de Telecomu-nicación que se acompaña como anexo de esta Normativa.

SECCION SEGUNDA: CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD, HABI-TABILIDAD Y SERVICIOS EN LAS EDIFICACIONES

Art. 2.62. PORTALES, ASCENSORES, ESCALERAS, PASILLOS,RAMPAS, BARANDILLAS Y PETOS

Sus condiciones y dimensiones para edificios de uso por el públicoy la vivienda colectiva estarán a lo dispuesto en las Normas de Diseñoen Edificios destinados a Viviendas del Principado de Asturias, que seacompaña como anexo de este Plan.

Art. 2.63. ACCESIBILIDAD EN EDIFICIOS

Sus dimensiones para edificios de uso por el público y la viviendacolectiva seguirán las prescripciones establecidas en la Ley 5/1995, de6 de Abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras,del Principado de Asturias.

Art. 2.64. TRASTEROS

Se admitirán como trasteros anejos a las viviendas los locales des-tinados exclusivamente al almacenamiento, sin incorporación posible aaquellas y que tengan acceso exclusivamente desde zonas comunes decirculación del edificio.

En viviendas colectivas no se computarán en el cálculo de la edi-ficabilidad cuando estén situadas en planta bajo rasante o bajocubierta.

Contarán con ventilación, natural o forzada, y su superficie útil serácomo máximo del 15% de la superficie útil de la vivienda a la que estéadscrito.

Art. 2.65. PIEZA HABITABLE

Se considera pieza habitable toda aquella en la que se desarrollenactividades de estancia, reposo o trabajo, que requieran permanenciaobligada de personas.

No podrán instalarse en sótano piezas habitables destinadas a usosresidenciales. Para otros usos, sólo se admitirán en sótanos piezas habi-tables cuando aquellos sean complementarios de los desarrollados enplanta baja, entendiéndose que:

— Todos los usos de equipamientos son complementarios.

— En los usos privados la complementariedad exige la conexión físicaentre las plantas y que la superficie del sótano no exceda del doble dela del local principal en planta baja.

— En el uso de oficinas, y aún cumpliendo las condiciones anteriores,se prohíbe la instalación en planta sótano de oficinas abiertas al públicoy aquellas que supongan la permanencia de más de una persona porcada 50 m.2 de superficie útil o fracción.

En plantas de semisótano solo se autorizará la instalación de piezashabitables cuando no estén adscritas a usos residenciales, salvo que setrate de piezas pertenecientes a una vivienda unifamiliar y cumplan lasrestantes condiciones de calidad e higiene.

En cualquier caso podrán admitirse en plantas bajo rasante única-mente aquellos usos e instalaciones que cumplan los requisitos estable-cidos por la normativa de protección de incendios, seguridad e higieneen el trabajo y demás normativa aplicable en materia de seguridad, salu-bridad o protección ambiental.

Art. 2.66. ILUMINACION

1. Las condiciones de iluminación para edificios de uso por el públicoy la vivienda colectiva serán las dispuestas en las Normas de Diseñoen Edificios destinados a Viviendas del Principado de Asturias, que seacompaña como anexo de estas normativa.

2. Los locales correspondientes a usos distintos del de vivienda queestén destinados a la permanencia de personas, deberán contar por ana-logía, con iluminación similar a la exigida para las viviendas, o iluminaciónartificial que cumpla con las condiciones establecidas en la OrdenanzaGeneral de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

3. Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las con-diciones mínimas reguladas para Luces Rectas.

Art. 2.67. VENTILACION

1. Las condiciones de ventilación para edificios de uso por el públicoy la vivienda colectiva serán las dispuestas en las Normas de Diseñoen Edificios destinados a Viviendas del Principado de Asturias, que seacompaña como anexo de estas Normas.

2. Los locales de uso distinto a vivienda, con permanencia de personas,deberán contar con sistemas de ventilación forzada en las condicionesmínimas que, en su caso, se regula en la Ordenanza General de Seguridade Higiene en el Trabajo. Al menos se incluirán en este supuesto: Cuartosde basura, garajes, locales de instalaciones técnicas, despensas, trasteros,lavaderos y secaderos de ropa.

3. Las piezas donde se produzca combustión de gases dispondránde conductos independientes para su evacuación.

Art. 2.68. SERVICIOS HIGIENICOS

Estarán dotados de agua corriente, ventilación natural o forzada,con pavimento impermeable y de fácil limpieza y paredes tratadas entodo su perímetro, al menos hasta una altura de 2 m, con materialimpermeable.

Los aparatos sanitarios tendrán desagües con sifón de cierre hidráu-lico.

Art. 2.69. GARAJES

En edificios de uso por el público y la vivienda colectiva las dimen-siones de los accesos, vías interiores, plazas y demás elementos estarána lo dispuesto en las Normas de Diseño en Edificios destinados a Viviendasdel Principado de Asturias, que se acompaña como anexo de estaNormativa.

En edificación de vivienda colectiva solo se autorizarán accesos agarajes, o portones para otros usos, cuando sirvan a un mínimo de 5plazas o 100 m.2.

Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento en bateríao diagonal al aire libre serán de 4,50 m x 2,20 m, ya sean sobre la víapública o en espacios libres privados destinadas a uso por el público,las plazas en cordón serán de 5,0 x 2,0 m.

Art. 2.70. PROGRAMA MINIMO DE EDIFICIOS PARA USOSDIVERSOS

Los locales comerciales, de hostelería, industriales y, en general todoslos que sirvan para estancia de personas en régimen laboral, dispondránde aseos, vestuarios y aquellas dependencias que vengan exigidas porla legislación vigente:

— Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo.

— Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

— Condiciones mínimas para establecimientos hosteleros.

— Condiciones para edificios de alojamiento rural.

— Condiciones para establecimientos de la tercera edad.

— Condiciones para centros escolares y guarderías.

— Condiciones para centros sanitarios.

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29–VIII–2002 25SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

— Condiciones para instalaciones deportivas.

Todo local con actividad tendrá, como mínimo, un aseo con inodoroy lavabo, separado del resto por un vestíbulo previo y uno más por cada200 m.2 o fracción, separándose en este caso los de hombres y mujeres.

Art. 2.71. CUARTOS DE CONTADORES Y CONTROLES

Todo edificio comunitario contará con recintos o cuartos indepen-dientes para los equipos de medida de las diferentes instalaciones, quese ajustará, en su dimensionamiento y condiciones de uso a las regla-mentaciones vigentes de cada instalación.

Art. 2.72. INSTALACION TELEFONICA

Los edificios no destinados a almacén, instalación apropecuaria osimilar, deberán contar con la infraestructura necesaria para proporcionaracceso al servicio telefónico básico y servicio de telecomunicaciones porcable mediante la conexión de los distintos locales o viviendas.

En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la inter-comunicación en circuito cerrado, dentro del edificio, desde el portalhasta cada una de las viviendas.

Art. 2.73. ANTENAS

Las antenas de telecomunicaciones (radio, televisión, telefonía,etc.) se regirán por el Anexo de “Condiciones urbanísticas de localización,instalación y funcionamiento de infraestructuras y equipos de telecomu-nicación” que acompaña a esta Normativa.

Art. 2.74. SERVICIOS POSTALES

Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, en lugarfácilmente accesible por los servicios de correos.

Art. 2.75. EVACUACION DE AGUAS PLUVIALES

Sólo se admite el vertido libre cuando las aguas recaigan sobre lapropia parcela.

Art. 2.76. EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES

En suelo urbano deberán acometer forzosamente a la red general,por medio de arqueta o pozo de registro entre la red horizontal de sanea-miento y la red de alcantarillado. En caso de imposibilidad de accedera esta red general por no disponibilidad de terrenos, por lejanía de lamisma, por necesidad de expropiación por parte del Ayuntamiento ocasos de fuerza mayor, se autorizará en precario el vertido provisionala fosa séptica, con estricto cumplimiento de la normativa sectorial devertidos.

Cuando la instalación reciba aguas procedentes de uso de garaje,aparcamientos colectivos o actividades semejantes se dispondrá de unaarqueta separadora de fangos o grasas, previa a la arqueta o pozo generalde registro.

Para aguas industriales o de grandes instalaciones el sistema de depu-ración deberá contar con la aprobación previa de los organismoscompetentes.

Art. 2.77. EVACUACION DE HUMOS

En ningún edificio se permitirá instalar salidas libras de humos porfachadas, patios comunes, balcones y ventanas. Los conductos o chimeneasestarán provistos de aislamiento y revestimiento suficientes para evitarque la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, yque el paso o salida de humos cause molestias o perjuicios a terceros.

Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores nidesde los espacios públicos, y se elevarán como mínimo un metro porencima de la cumbrera más alta situada a distancia no superior a 8 m.

Es preceptivo en empleo de filtros depuradores en las salidas dehumos de chimeneas al servicio de usos de vivienda.

El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estimepertinentes cuando, previo informe técnico, se acredite que una salidade humos causa perjuicios al vecindario.

La instalación de deflectores de salidas de humos de calderas indi-viduales o colectivas, visibles desde la vía pública, requerirá un estudioconjunto para su integración en la fachada del edificio. Estas instalacionespodrán sobresalir hasta un máximo de 45 cm.

En casos de fuerza mayor en que la reforma, ampliación o puestaal día de instalaciones existentes precise la creación de una nueva chi-menea, y no sea posible su ubicación en otro lugar que las fachadasexteriores del edificio se buscará el lugar de menor impacto visual desdela vía pública, en Suelo No Urbanizable y Suelo Urbano de Trama UrbanaTradicional o Vivienda Tradicional Familiar se prohíben los conductosvistos de acero inoxidable o aspecto similar, siendo preferibles los decobre o su ocultación mediante elementos que se integren en la fachada.

Art. 2.78. EVACUACION DE RESIDUOS SOLIDOS

Todos los edificios no destinados a vivienda unifamiliar contaráncon un local para cubos estancos de basura con capacidad para albergarlos recipientes exigidos por la normativa municipal en la materia. Dicholocal contará con acceso directo desde los espacios comunitarios, conrevestimientos interiores lavables, con punto de agua y desagüe y conventilación suficiente al exterior.

Art. 2.79. ACONDICIONAMIENTO DE AIRE

La instalación en fachada de aparatos de aire acondicionado indi-vidual quedará integrada con el diseño general de la misma, solucionaránen la propia instalación las condensaciones de agua, no pudiendo gotearsobre los espacios públicos.

Art. 2.80. SEÑALIZACION

Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su iden-tificación en la calle en que se sitúa, de forma que sea visible claramentede día y de noche desde la acera o fachada de enfrente. Los serviciosmunicipales señalarán los lugares en que deben exhibirse los nombresde las calles y deberán aprobar la forma de colocar el número del edificio.

En los edificios de uso por el público existirá señalización interiorcorrespondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia,aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuaciónen caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria,situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, seña-lamiento de peldañeado en escaleras y, en general, cuantas señalizacionessean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismoy facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro,y la acción de los servicios de protección ciudadana.

La señalización y su funcionamiento en situación de emergencia seráobjeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de laautorización de la puesta en uso del inmueble o local, así como de revisiónen cualquier momento.

SECCION TERCERA: CONDICIONES GENERALES DE ESTETICA

Art. 2.81. CONTROL MUNICIPAL

La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración ymejora, tanto en lo que se refiere a los edificios como a las áreas noedificadas, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuaciónque pudiera afectar a la percepción del territorio deberá ajustarse alcriterio que al respecto mantenga.

La corporación exigirá que las nuevas construcciones cumplan estosrequisitos antes de ser puestas en uso, al mismo tiempo que podrá acordarla aplicación de dichas ordenanzas a cualquier edificación ya existenteque, en forma notoria y permanente esté en contraposición con las mismas.

Art. 2.82. PRINCIPIO LEGAL DE ADAPTACION AL AMBIENTE

1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambienteen que estuviesen situadas, y a tal efecto:

a) Las construcciones en lugares inmediatos, o que formen partede un grupo de edificios de carácter histórico, artístico, arquitectónico,típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sinexistir conjunto edificado, hubiera alguno de gran importancia o calidadde los caracteres indicados, tomando como tales, como mínimo, los BICrelacionados en esta Normativa.

b) En los lugares de paisaje abierto y natural o en las perspectivasque ofrezcan los conjuntos o elementos de interés histórico, artístico,típico o tradicional y en las inmediaciones de las carreteras y caminosde trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, alturade los edificios, muros y cierres o la instalación de otros elementos, límiteel campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa o desfigurela armonía del paisaje o la perspectiva propia del mismo.

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29–VIII–200226 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

2. Los anteriores mandatos que, particularmente, se desarrollan enlos artículos siguientes, exigen, en su cumplimiento, que toda solicitudde licencia o autorización de edificación justifique documentalmente lasujeción a los mismos con la presentación de fotografías o dibujos delentorno y de las edificaciones tradicionales más próximas.

Art. 2.83. SILUETA DE LOS NUCLEOS

Se cuidará especialmente el perfil característico de los núcleos desdeel exterior, evitando la aparición de edificios o instalaciones de carácter,volumen o aspecto externo discordante con el ambiente del conjunto.

Art. 2.84. TIPO DE EDIFICACION

Las edificaciones, incluso las prefabricadas, deberán adecuarse a lostipos propios de su condición y entorno, quedando prohibidos en SueloNo Urbanizable los edificios característicos de las zonas urbanas o conmedianeras vistas. Se prohíbe expresamente la tipología de “caserío vas-co”, y cualquiera de sus reinterpretaciones o variedades.

Se prohíbe la instalación de elementos, cualquiera que sea su uso,asimilables a caravanas, casetas de obra, embarcaciones, aeronaves, tone-les y similares, en todos los tipos de suelo, las primeras podrán instalarseen los lugares habilitados para acampada con las condiciones que enellos se establezcan.

Art. 2.85. COMPOSICION DE FACHADAS

Todas las edificaciones, de carácter provisional o definitivo, prefa-bricadas o no, deberán ofrecer adecuadas condiciones de seguridad yornato en su diseño y materiales de acabado, tanto en su estado finalcomo a consecuencia de actuaciones de modificación o reparación.

Se recomiendan los diseños respetuosos con la arquitectura tradi-cional de la zona, evitando la utilización de repertorios formales ana-crónicos y de mera imitación.

Las plantas bajas de las nuevas edificaciones, aunque no entren enuso al finalizar la construcción, deberán quedar ejecutadas según un diseñointegrado en el conjunto de la composición, con acabados adecuadosy perfectamente rematadas. En casos de rehabilitación o reestructuracióndel edificio el diseño de la planta baja tenderá a recuperar el que fueraoriginal del edificio, si este hubiera sido modificado, o a recuperarloen caso contrario. De igual manera, las paredes ciegas o medianeríasque puedan quedar al descubierto, aunque sea provisionalmente, se tra-tarán con materiales que armonicen con las fachadas, quedando pro-hibidos de manera expresa los tendidos de cemento bruñido, los productosasfálticos o metálicos y los materiales de aislamiento, impermeabilizacióno cubrición (proyecciones de poliuretano o fibrocemento, por ejemplo).

Cuando la ordenación que afecte al edificio lo permita, podrá pro-cederse a la modificación de las características de una fachada existentede acuerdo con un proyecto adecuado que garantice un resultado homo-géneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes.

Se podrá autorizar el cerramiento de terrazas y balcones existentes,así como el cambio de carpinterías con las siguientes condiciones:

1. Que se redacte y apruebe un proyecto conjunto de fachada, encuya tramitación se dará audiencia a los propietarios del edificio, enten-diéndose aceptado por todos quienes no manifiesten expresamente suoposición al mismo. Si se manifestase oposición no se concederá licenciaen tanto no se aporte acuerdo de la Comunidad de Propietarios o delpropietario del edificio prestando conformidad al proyecto.

2. Que, en el supuesto de que no se acometa la actuación de unasola vez, cada una de las obras que se realicen obtengan su licenciacorrespondiente y se ajuste al proyecto aprobado para todo el edificio.

Las falsas fachadas que se puedan proyectar deberán mantener lailuminación natural de las piezas que tengan luces a la fachada efectiva.

Art. 2.86. SOPORTALES Y PASADIZOS

Si en una construcción se proyectan soportales, entendiendo por taleslos que se forman por retranqueo de la planta baja para integrar elespacio resultante con la vía pública, no se podrá rebasar la alineaciónoficial con los mismos, su ancho libre interior(libre de pilares) será igualo superior a 3 m, y su altura superior a la que correspondiera a la plantabaja del edificio, según las condiciones de la ordenanza particular.

No se permiten las plantas bajas porticadas, entendiendo por talesaquellas que permanecen diáfanas en toda su superficie excepto los por-tales y accesos a los usos situados encima.

Los pasadizos de acceso a patios de manzana, o bajo edificios engeneral, tendrán la consideración de suelo de titularidad privada y usopúblico. En ningún caso podrán autorizarse nuevas edificaciones con pasa-dizos de dimensiones menores a las señaladas en el párrafo anteriorpara los pórticos.

Art. 2.87. VENTANAS Y HUECOS

En el tratamiento y diseño de huecos se tendrán en cuenta las formasde composición y distribución de huecos dominantes en la zona.

Se prohíbe el aluminio anodizado o en su color natural metálico,el hormigón, la chapa galvanizada en su color natural.

En las carpinterías de madera de prohíbe el barniz brillante, se uti-lizará barniz de impregnación o pintura.

En reforma, rehabilitación y/o ampliación de edificios tradicionalesse utilizará exclusivamente la carpintería de madera, salvo que la existenteen el edificio sea de otro tipo.

En las construcciones adosadas o pareadas, los huecos en fachadaa calle distarán como mínimo 1,20 m del límite de la medianería colindantey 0,60 m en fachada a patio.

Se permiten, cuando exista un bajocubierta con la suficiente alturade murete en fachada, la apertura de huecos bajo el alero.

Se prohíbe taxativamente el cierre de las terrazas de los áticos, conningún tipo de material y bajo ninguna circunstancia, aunque haya una-nimidad de la comunidad de propietarios, aunque no se haya agotadola edificabilidad, etc.

Art. 2.88. AMPLIACION DE EDIFICIOS EXISTENTES

1. Las ampliaciones de edificios existentes, cualquiera que sea suuso, además de respetar las condiciones generales de estética recogidasen los artículos anteriores, deberán armonizar con el edificio principalque se amplía.

2. Si el edificio principal es tradicional o mantiene tal carácter, laampliación deberá:

a) Mantener las líneas de referencia de la composición, aleros, impos-tas, recercados, ritmos, proporción de huecos, etc.

b) Utilizar los mismos materiales de fachada, enfoscados que guardentextura y color armónicos con el edificio principal.

c) La cubierta, si no pudiera ser continuación de la existente, man-tendrá, en trazado y pendientes, los criterios del edificio principal, asícomo el material que deberá ser igual en tipología y color al existente.

d) Los materiales de cierre y seguridad (ventanas, puertas, etc.) de-berán guardar especial armonía con los anteriores.

Art. 2.89. CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Las construcciones prefabricadas deberán cumplir las condicionesestéticas y constructivas planteadas con carácter general para los edificiosy construcciones según cada ordenanza particular y uso concreto.

Sus condiciones de autorización corresponderán a las de uso o acti-vidad que sobre la misma pretenda realizarse, con independencia de quetoda edificación prefabricada exija la previa aprobación del prototipopor parte del Ayuntamiento o el órgano competente en su caso.

En todo caso se estará a lo dispuesto en el Acuerdo de CUOTA,adoptado con fecha 13 de Abril de 1994, relativo a los aspectos urbanísticosde la Edificaciones Prefabricadas.

Se prohíben las casetas o cabañas de madera prefabricadas en todotipo de suelos y para todos los usos, salvo en los campamentos de turismocomo “bungalows”.

Art. 2.90. HORREOS

Se permite la instalación de hórreos y paneras, vinculados siemprea una vivienda existente y al uso agropecuario, con el uso tradicionalde almacenaje, exclusivamente en Suelo No Urbanizable y en Suelo Urba-no de Vivienda Tradicional Familiar. Se prohíbe expresamente el usoresidencial.

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29–VIII–2002 27SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Se respetará escrupulosamente la tipología tradicional de la zona,se prohíbe, en este sentido, cualquier tipo de desviación tal como escalerasde acceso no exentas, casetones o ventanas en cubierta, materiales dis-tintos de la madera y la piedra, etc. La cubierta será exclusivamentede teja árabe, cerámica curva. Se prohíbe el cierre del espacio entre“pegoyos”.

La realización de obras en hórreos y paneras de más de cien añosde antigü edad requerirá informe previo de la consejería competente,en ellos no podrán realizarse más obras que las de restauración y con-servación, para su traslado se requerirá autorización expresa de la citadaconsejería.

Se prohíbe la construcción de edificios que imiten la forma tradicionalde hórreos y paneras.

Art. 2.91. ELEMENTOS DE INSTALACIONES

Todos aquellos elementos como castilletes de escalera o ascensor,refrigeración, depósitos, chimeneas, etc., deberán quedar ocultos o inte-grados en la composición de fachada o cubierta del edificio, de maneraque no sean visibles desde la vía pública o desentonen con la armoníadel conjunto.

Los nichos para conexión y registro de instalaciones deberán quedarincorporados al diseño de la fachada o del cierre de parcela y empotradosen ellos.

Art. 2.92. EMPLEO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION

1. Materiales de fachadas, medianerías y cubiertas.

Los materiales se adecuarán al carácter constructivo de la zona, evi-tándose los de textura o color que desentonen de modo manifiesto odejando a la vista materiales que no tienen misión de revestimiento.

La pintura de fachadas evitará los colores disonantes con el entorno,debiendo ser aprobada por el Ayuntamiento la combinación de coloreselegida con anterioridad al pintado de las mismas, bien sea con la incor-poración de los colores en el Proyecto Básico y de Ejecución o con lapresentación posterior de la propuesta; en caso de tratarse de coloresno habituales en el entorno, llamativos o singulares en sí mismos o porsu combinación, deberán aportarse por el promotor ejemplos de edi-ficaciones tradicionales pintadas en esos colores o combinaciones quejustifiquen la adaptación al entorno, en caso contrario el Ayuntamientopodrá denegar la licencia para la utilización de esos colores o combi-naciones y exigir la presentación de una nueva propuesta no disonantecon el entorno.

Como material de acabado se prefiere la sillería y mampostería depiedra del lugar, los revocos, morteros monocapa raspados, estucos yenfoscados pintados en blanco o colores ocres y tierras. El mortero deagarre y el rejunteado de los muros de mampostería tendrá el mismotono de la piedra, en ningún caso se pintará en colores disonantes, incluidoel blanco, se prohíbe el rejunteado de la piedra con cemento gris, sepreferirá el mortero de cal tradicional o los morteros coloreados.

La sillería y mampostería tendrán, para ser considerados como tales,un espesor mínimo de 10 cm y un despiece tradicional y lógica constructiva.Por piedra del lugar se entiende aquella caliza de coloración similara la tradicional de la zona, aunque no proceda de estos lugares. Nopodrán ser utilizadas en chapeado de recercados de huecos, para losque se usarán piezas macizas de piedra o revocos de mortero.

Los materiales y acabados extraños a la construcción tradicional dela zona quedan prohibidos, de manera expresa los siguientes:

— cerámica vitrificada de colores no uniformes o brillantes, o conformas no rectangulares o cuadradas.

— fibrocemento.

— bloque de hormigón.

— materiales metalizados, plásticos o brillantes.

— aplacados de piedra con despiece irregular o con relieve, en todossus grosores, colores, formas o texturas.

— tendidos de cemento bruñido, morteros monocapa con áridoproyectado.

— productos asfálticos o bituminosos.

— materiales de aislamiento, impermeabilización o cubrición (pro-yecciones de poliuretano o fibrocemento, por ejemplo).

Se permite la utilización de bloque de hormigón, tipo “split”, ranuradoo similar, exclusivamente en edificaciones industriales, agropecuarias yen naves.

Se prohíbe expresamente la utilización de balaustradas y celosíasprefabricadas de hormigón, salvo en actuación sobre edificios tradicionalesque ya cuenten con ellas.

Las medianerías que queden vistas por actuaciones en la propia par-cela, se revestirán con el mismo material que las fachadas respectivaso con otro de apariencia y color semejantes, se permite la utilizaciónde la teja en vertical a la manera tradicional.

Las construcciones aisladas de nueva realización no podrán dejarmedianerías al descubierto.

Los revestimientos de placas de fibrocemento quedan prohibidos.Los existentes en fachadas y medianerías se retirarán cuando lo señalela Corporación y, como máximo, en el momento en que se proceda aefectuar reparaciones en los edificios.

2. Materiales de cubiertas.

El material de cubierta preferible es la teja roja (mixta o curva),permitiéndose en general aquellos de color similar a éste.

Se prohíben en especial las cubiertas de fibrocemento en su color,de manera que se procurará ir sustituyendo las existentes con motivode obras de reforma o reparación.

Se prohíben los materiales plásticos traslúcidos de cubrición, conexcepción de los invernaderos, salvo que sean utilizados como lucernariosde una superficie máxima de 1 m.2 y separados al menos 3 m.

Los aleros tendrán un canto inferior a 15 cm, en caso de resultarvisibles las viguetas de la estructura metálica deberán ser revestidas paraformar un alero continuo, se permite el hormigón visto como materialde acabado.

Se prohíben los canalones y bajantes de PVC, especialmente en sucolor gris.

Se permite la utilización de chapa metálica y fibrocemento en navesindustriales o agropecuarias cuando así lo señale la Ordenanza particular,siempre en el color rojo, dominante en la zona.

Se prohíben los remates de chimeneas y demás elementos técnicoscon elementos pintorescos o inadecuados (castilletes, “pegoyos”, etc.).

Art. 2.93. CIERRE DE FINCAS

Cuando las nuevas alineaciones, las cesiones, las reparcelaciones, etc.,impliquen la demolición, total o parcial, de los cierres tradicionales abase de mampostería de piedra del lugar, éstos se reconstruirán en lanueva alineación única y exclusivamente con el mismo material, altura,grosor y disposición originales.

1. Vallados en Suelo No Urbanizable y Suelo Urbano de ViviendaTradicional Familiar:

Se autorizan cerramientos ligeros y de escaso impacto visual similaresa los tradicionalmente existentes, que no impidan e incluso favorezcan,el cobijo y paso de animales característicos de la fauna local. Se sujetarána las condiciones de los vallados en Suelo Urbano, además de a lasque se describen a continuación.

En Suelo No Urbanizable todos los cierres, en todos sus tipos, yasean ligeros o de fábrica, deberán retranquearse 3 m del eje o 1 m delborde del camino, la mayor de ambas distancias, en Suelo Urbano seajustarán a las alineaciones exteriores establecidas en los planos dezonificación.

Materiales autorizados:

— cerramiento vegetal de especies autóctonas (altura libre), se pro-híben los setos de cupresáceas y similares, de carácter más urbano.

— alambrada ligera flexible, en colores no disonantes, con postevertical de madera o acero pintado(H‹2,0 m).

— madera, pintada o barnizada (barniz no brillante).

— “muria” tradicional de mampostería de piedra del lugar.

Los muros de piedra en caso de que la cara interior se construyacon muro de hormigón se tratarán al interior con revocos de mortero,especies vegetales u otros acabados que mejoren su aspecto.

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29–VIII–200228 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Las “murias” podrán alcanzar los 2,0 m de altura cuando se construyaníntegramente con piedra o lleven mampostería de piedra vista en ambascaras, en caso de presentar un muro de hormigón interior visto su alturamáxima será de 1,0 m.

Cuando, fuera de Núcleo Rural o Urbano, el cierre limite el campovisual, por encontrarse en los márgenes de una carretera nacional, comar-cal o local que discurra a media ladera en el lado de ésta situado amenor cota, la altura máxima, cualquiera que sea el material, será de0,80 m., sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos paraeste tipo de construciones en la Ley 25/1998 de 29 de julio, Real Decreto1812/1994 de Carreteras y en la Ley 13/1986 de 28 de noviembre deOrdenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias.

Cuando el cierre de la finca sirva al mismo tiempo de muro de con-tención de los terrenos deberá realizarse, con una altura máxima de 1,50m, con escollera o mampostería de piedra del lugar, con tratamientovegetal posterior.

En caso de edificaciones tradicionales que cuenten con otro tipode cierres se podrán mantener y ampliar en la nueva actuación.

En Núcleo Rural los cierres de las fincas resultantes de una par-celación formarán un ôapartaderoö o entrada a la finca, exterior al cierre,que permita la parada de un vehículo sin entorpecer el camino o víapública, las dimensiones de este apartadero deberán permitir inscribirun rectángulo de 5x2 m, podrá ser compartido entre varias fincas.

2. Vallados en el resto del Suelo Urbano

Se permiten los cerramientos de hasta 2 m de altura máxima totalno pudiendo sobrepasar el zócalo, con elementos ciegos, 1,0 m de alturadesde la rasante, salvo que se trate de muro de mampostería, con lascondiciones aplicables al Suelo No Urbanizable.

En lo posible se utilizarán los tipos de cierre descritos para el SueloNo Urbanizable, las materiales permitidos son los generales que esteplan permite, si bien se prohíben expresamente los siguientes, salvo enedificios tradicionales en que ya existan:

— celosías, balaustradas, águilas, leones y elementos similares dehormigón prefabricado.

— forja, fundición, verja con diseño de elementos dorados, curvos,motivos florales, lanzas, etc.

— todos aquellos materiales y remates que puedan producir dañosa las personas o animales, como alambres de espino o electrificados,vidrios rotos, lanzas, etc.

En general los cierres de parcela armonizarán con el diseño de laedificación a la que sirven.

Los cierres se situarán en la alineación exterior definida en los planosde zonificación.

Cuando terminado un edificio, no se habiliten de inmediato los localescomerciales, deberá efectuarse un cerramiento provisional que impidael acceso al mismo, arrojar objetos al interior y que sea decoroso.

Art. 2.94. MOVIMIENTOS DE TIERRAS

Cuando por la topografía del terreno, sea necesario realizar algúnmovimiento de tierras, para la implantación de una actividad o una edi-ficación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una alturaigual o superior a 3 m. No invadirán nunca la franja de terreno com-prendida dentro de los 3 m desde el lindero de la finca.

b) En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán establecersesoluciones escalonadas, con desniveles no superiores a 2 m y pendientesinferiores al 100%.

c) Todo edificio deberá separase de la base o coronación de undesmonte o terraplén una distancia mínima de 3 m.

d) Los movimientos de tierra dentro de una parcela respetarán entodo caso, los niveles del terreno colindante, sin formación de murosde contención, estableciendo taludes de transición no superior al 50%de pendiente.

e) Los movimientos de tierra aquí regulados, deberán resolver, dentrodel propio terreno, la circulación de las aguas superficiales procedentesde la lluvia.

f) Los movimientos de tierra para recibir una edificación han deincluirse en el proyecto de la misma.

Art. 2.95. AJARDINAMIENTOS

El arbolado existente en el espacio libre, sea privado o público, aunqueno haya sido calificado como zona verde, deberá ser protegido y con-servado. Cuando sea necesario eliminar algunos ejemplares por causade fuerza mayor imponderable, se procurará que afecte a la menor can-tidad posible, que además serán los de menor edad y porte. Se prestaráespecial protección a las especies autóctonas y a las encinas.

Toda pérdida de arbolado en la vía pública, o en las carreteras deberáser repuesta de forma inmediata.

Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo, públicoo privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente, seña-lando su posición en los planos topográficos de estado actual que seaporten. Se exigirá su adecuada protección durante el transcurso de lasobras.

1. Ajardinamiento de parcelas en Suelo No Urbanizable y Suelo Urba-no de Vivienda Tradicional Familiar.

En Suelo No Urbanizable, los posibles tratamientos de la jardineríaque puedan plantearse en zonas de recreo o en parcelas particulares,deberán emplear especies autóctonas o tradicionales en la zona.

2. Ajardinamiento de Instalaciones técnicas, ganaderas o industriales.

En las parcelas, tanto de Suelo Urbano como No Urbanizable, coninstalaciones técnicas o infraestructuras, vertederos y almacenes de cha-tarras y en edificaciones de carácter industrial o agropecuario, se efectuaráplantación con la vegetación característica del entorno, antes señalada,de modo que se disminuya el impacto en el paisaje, colocando los piesal tresbolillo y en las zonas de mayor impacto visual.

SECCION CUARTA: OTRAS CONDICIONES

Art. 2.96. SINGULARIDADES

Toda edificación que por alguna causa suficientemente razonada yjustificada tuviera que dejar de cumplir algunas de las limitaciones esta-blecidas, será causa de iniciación de expediente para declaración de edi-ficio singular y concesión de la oportuna licencia.

Este criterio se aplicará igualmente a las propuestas constructivasy de diseño no ajustadas a Normativa que tengan su origen en la soluciónde reformas o ampliaciones de edificios tradicionales con elementos sin-gulares (ampliación en altura de corredores, galerías, cuerpos volados,etc.).

Art. 2.97. PUBLICIDAD

1. La publicidad y decoración de establecimientos comerciales o indus-triales, deberán respetar criterios de armonía general con el conjunto.

2. No se permitirá en todo el Suelo No Urbanizable, la colocaciónde carteles, soportes, ni en general vallas publicitarias de las denominadasde publicidad exterior. La publicidad se regirá por la normativa aplicableen materia de uso y defensa de las carreteras y, en su caso, la destinadaa la protección del patrimonio histórico y el paisaje.

3. Asimismo, queda prohibida la publicidad pintada o tallada sobreelementos naturales, bien sean bordes de carreteras, o partes visiblesdel territorio.

4. Se declaran fuera de ordenación los elementos de publicidad exis-tentes, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigen-tes, debiendo desmontarse los plazos de las autorizaciones, se exceptúande esta condición las vallas de indudable interés como el Toro. Las quecarezcan de autorización para su implantación deberán ser retiradas apartir de la entrada en vigor de este plan.

Art. 2.98. POZOS

Si el suministro se realiza mediante pozos, además de garantizarla potabilidad de las aguas, cumplirán las condiciones establecidas porla Ley de Aguas, y además tendrán las siguientes medidas adicionalespara la preservación de los recursos hídricos:

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29–VIII–2002 29SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

a) Los pozos se sellarán y aislarán en sus primeros 20 m.

b) No se permitirá la inyección de productos químicos o radiactivosen cualquier punto del acuífero terciario o aluvial subyacente.

c) Los pozos abandonados deberán clausurarse para anular posiblesvías de contaminación.

d) El perímetro de protección de cada pozo será como mínimo de100 m.2 por unidad.

e) Si su destino es industrial, no podrán situarse a menos de 500m de otro pozo y deberán suministrar un caudal mínimo de 15-20 litros/seg.

f) Ningún pozo de abastecimiento podrá situarse a menos de 50m de fosas sépticas, pozos de infiltración, pozos negros, etc., no debiendopenetrar los dispositivos de evacuación de aguas en la zona saturada.

g) Los pozos deberán situarse a más de 1.000 m de emisores deaguas residuales que circulen por cauces naturales, vertederos controladoso incontrolados o cualquier otro foco contaminante.

TITULO III

REGULACION GENERAL DE USOS

Art. 3.1. CONDICIONES GENERALES

Las condiciones generales de los usos serán de aplicación en la formay circunstancias que para cada uno de ellos se establece.

Además de las condiciones que se señalan para cada uso deberáncumplir las generales de edificación y cuantas se deriven de la ordenanzacorrespondiente del área en que se encuentren.

Art. 3.2. SIMULTANEIDAD DE USOS

Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno deellos cumplirá las especificaciones que le fuesen de aplicación.

Para la definición de las condiciones de edificación que correspon-dieran al edificio que las albergue se tendrá en cuenta el uso que tuvieramayor superficie útil.

Cualquier local o edificio podrá cambiar de uso siempre que noesté considerado como incompatible o prohibido en las ordenanzas dezona.

Art. 3.3. USO DOMINANTE O CARACTERISTICO

Es aquel que por su importancia en un ámbito territorial le caracteriza,al tiempo que determina el patrón global de distribución de usos.

Art. 3.4. USO PERMITIDO

Aquel que se considera como compatible con el uso dominante enuna zona determinada, está sujeto exclusivamente a la concesión de licen-cia por parte del Ayuntamiento, sin trámite previo alguno.

Art. 3.5. USO AUTORIZABLE

Son aquellos que, sin ser los más adecuados para las característicasdel lugar, pueden tolerarse en función de los resultados de un estudiode los efectos negativos según la actividad que se pretende desarrollary donde éstos se corrigen mediante sistemas de aislamiento, depuración,protección del paisaje, etc. o bien cuando se requiere la autorizaciónde determinado organismo por afectar a sus competencias.

Con anterioridad a la licencia municipal, según su emplazamientoo actividad, se requiere la autorización previa de los distintos organismoscompetentes:

— Demarcación de Carreteras del Estado

— Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias

— Dirección Regional de Carreteras del Principado de Asturias

— Confederación Hidrográfica del Norte

— Comisión de Patrimonio del Principado de Asturias

— Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias

— Demarcación de Costas en Asturias

El procedimiento de otorgamiento de la autorización previa sedesarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 6/90,de 20 de Diciembre, de Edificación y Usos en el Medio Rural.

Art. 3.6. USO INCOMPATIBLE

Aquel que no cumple alguno de los requisitos exigidos para los usospermitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, conanterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la Modificación Pun-tual de este plan en virtud de la cual se habilite el suelo afectado parala finalidad pretendida.

Art. 3.7. USO PROHIBIDO

Es aquel que se considera inadmisible, por afectar directa e irre-parablemente a las características del lugar o del entorno y por disponerde otras áreas más adecuadas para su implantación, y que en ningúncaso puede llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevoscriterios urbanísticos y estos se materialicen en la oportuna Revisiónde este planeamiento.

Art. 3.8. CAMBIO DE USO

Cuando se decida el cambio de uso en una zona, y de ello puedaderivarse una actuación que modifique la estructura urbana existenteo suponga la implantación de otro uso que incida marcadamente en elentorno existente o previsto, deberá procederse a la modificación deeste plan en ese punto siguiendo el procedimiento ordinario para lasmodificaciones y de modo que la ordenación resultante sea coherentecon el planeamiento urbanístico global del municipio.

Art. 3.9. CLASIFICACION DE LOS USOS GLOBALES

Las posibles actividades se agrupan en los siguientes usos globales,diversificándose cada uno en las categorías de usos pormenorizados seña-lados más adelante.

1. Usos de conservación y regeneración de la naturaleza.

2. Usos de agricultura, ganadería y aprovechamiento forestal

3. Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres

4. Usos residenciales

5. Usos terciarios

6. Usos de dotacionales y obras públicas

7. Usos industriales

8. Usos de aprovechamientos extractivos

SECCION PRIMERA: USOS DE CONSERVACION Y REGENERA-CION DE LA NATURALEZA

Art. 3.10. MANTENIMIENTO DEL ESTADO NATURAL

Mantenimiento de la situación actual en términos de uso del suelo,de actividades de aprovechamiento y de comportamiento, se aplica azonas de singular valor, especialmente bien conservadas, cuya preser-vación debe perseguirse a ultranza.

Se incluye el mantenimiento de rutas y senderos históricos y existentes.

Se prohíbe todo tipo de actividades con excepción de las de con-servación y mejora del medio natural y las actividades de investigacióno de difusión de la cultura medioambiental.

Pueden establecerse provisionalmente pequeñas instalaciones de titu-laridad pública, cuyas condiciones de edificación serán las de las zonasdonde se sitúan.

Art. 3.11. REGENERACION DEL ECOSISTEMA O DEL PAISAJE

Actividades tendentes a reconducir la situación a estados primigenioso equilibrios supuestamente más valiosos que los actuales mediante téc-nicas de paisajismo, reintroducción de la fauna, repoblación con especiesautóctonas, especial vigilancia contra incendios, etc.

Art. 3.12. REHABILITACION DEL PAISAJE

Actividades tendentes a acondicionar espacios fuertemente degra-dados o transformados (escombreras, canteras, minas abandonadas y cie-los abiertos, etc.), sin posibilidad de recuperar su estado natural, des-tinándolos para otros usos propios del Suelo No Urbanizable (cultivosy plantaciones de arbolado, ocio recreativo, etc.).

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29–VIII–200230 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

SECCION SEGUNDA: USOS DE AGRICULTURA, GANADERIA YAPROVECHAMINETO FORESTAL

Art. 3.13. DEFINICION

1. Se considera como tales las actividades relacionadas directamentecon la explotación de los recursos vegetales del suelo y de la cría y repro-ducción de especies animales.

2. Se diferencian las siguientes tres categorías:

a) Forestalesb) Agrícolasc) Ganaderas, zoológicas y piscícolas

3. La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará alos planes o normas del Ministerio de Agricultura o del Principado deAsturias.

SUBSECCION PRIMERA. USOS FORESTALES

Art. 3.14. CONCEPTO Y CLASIFICACION

1. Se considera como forestales el uso o actividad relativo al conjuntode especies arbóreas y arbustivas, o de matorral y pastos forestales sus-ceptibles de explotación y aprovechamiento maderero controlado.

2. Se clasifican en:

a) Aprovechamiento forestal tradicional

b) Aprovechamiento forestal productivo

3. No se podrán realizar plantaciones forestales, cualquiera que seasu tipo, a una distancia de cualquier vivienda existente menor de 15m o la suma de las alturas de la edificación y del tipo de árbol (adulto).

Art. 3.15. APROVECHAMIENTO FORESTAL TRADICIONAL

Aprovechamiento controlado de recursos de bosque autóctono decara a su protección, limpieza y mejora (extracción de leña, entresaca,recuperación de bordes y claros, etc.), estando prohibida la tala de bosqueautóctono y encinas.

Art. 3.16. APROVECHAMIENTO FORESTAL PRODUCTIVO

Ordenación de espacios para aprovechamientos forestales. Se ajus-tarán a los proyectos de ordenación, planes dasocráticos y legislaciónsectorial de montes.

SUBSECCION SEGUNDA. USOS AGRICOLAS

Art. 3.17. CONCEPTO Y CLASIFICACION

1. Se incluyen dentro de este concepto las actividades ligadas direc-tamente con el cultivo y explotación de los recursos vegetales, noforestales.

2. A efectos normativos se distinguen los siguientes tipos:

a) Agricultura extensiva

b) Agricultura intensiva. Horticultura

c) Agricultura intensiva. Viveros e invernaderos

Art. 3.18. AGRICULTURA EXTENSIVA

1. Son criterios específicos de la presente Normativa la conservaciónde los suelos y el control de la transformación paisajística, de las masasarbóreas y de las edificaciones agrarias existentes, como soporte de lacapacidad productiva y mantenimiento de los valores tradicionales delterritorio.

2. Las nuevas edificaciones directamente vinculadas a las explota-ciones agrícolas, o la ampliación de las existentes, se realizarán de acuerdocon la normativa particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable.

3. No podrán hacerse segregaciones de dimensiones inferiores a laparcela mínima de cultivo establecida en la legislación sectorial aplicable.

Art. 3.19. AGRICULTURA INTENSIVA. HORTICULTURA

1. Se consideran aquí incluidos los cultivos agrícolas de huerta, nor-malmente de pequeña extensión, dedicados a la obtención de verduras,legumbres y frutales.

2. Los huertos existentes se consideran como espacios a proteger,manteniendo, en su caso, el carácter de parcelas dispersas con algunamodificación precaria, pero sin que puedan transformar su carácter neta-mente agrícola.

3. Se podrán crear huertos dispersos respetando la unidad mínimade cultivo, o bien parcelaciones de huertos sin segregación de la fincamatriz, por lo tanto en régimen de propiedad colectiva o “proindiviso”,para explotaciones individuales o en cooperativa.

4. Los cerramientos de las nuevas huertas, dispersas o colectivas res-petaran las divisiones.

5. Se podrán construir casetas de aperos de labranza con las siguientescaracterísticas:

Su destino exclusivo será el almacenaje de herramientas y materialde horticultura, en ningún caso se dedicarán a habitación humana oanimal.

Su superficie máxima será de 4 m.2. Se podrán autorizar por la CUO-TA superficies mayores específicamente justificadas por el organismocompetente.

Constarán de cimentación mínima, los materiales, acabados y tipo-logía serán los tradicionales de la zona, en ningún caso existirán ventanaso huecos distintos de la puerta de acceso, a través de la cual se daráadecuada solución a los problemas de ventilación e iluminación. No con-tarán con ningún tipo de instalación (electricidad, agua corriente, tele-fonía, etc.).

Mantendrán retranqueo de 3 m a linderos y de 5 m a eje de caminos.

Art. 3.20. AGRICULTURA INTENSIVA. VIVEROS E INVERNA-DEROS

1. Se consideran como tales los espacios o construcciones dedicadosal cultivo de plantas y árboles, en condiciones especiales de cuidado,al aire libre o bajo cubierta.

2. Cuando sean usos independientes la parcela mínima será de 2.500m.2.

3. Los viveros e invernaderos comerciales que requieran construc-ciones auxiliares para guarda y administración deberán cumplir las siguien-tes condiciones:

a) Ocupación máxima de edificación 2% de la parcela, altura máximaplanta baja, 4 m al alero, 8 m a la cumbrera.

b) Condiciones de edificación las correspondientes a la categoríadel Suelo No Urbanizable en que se encuentre.

c) Los aparcamientos, carga y descarga serán resueltos dentro dela misma parcela, así como los accesos desde el vial público.

SUBSECCION TERCERA. USOS GANADEROS, ZOOLOGICOS YPISCICOLAS

Art. 3.21. CONCEPTO Y CLASIFICACION

1. A los efectos del presente plan se consideran usos ganaderos atodas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado asícomo de otros animales de granja o corral, aves, conejos, etc.

2. Se entiende por uso zoológico el relacionado con el manejo deanimales no tradicionales en las explotaciones ganaderas, como los decompañía, zoos o explotaciones no tradicionalmente domésticas.

3. Se entiende por actividades piscícolas a las encaminadas a fomentarla reproducción de peces y crustáceos.

4. Por efectos ambientales y vinculaciones territoriales, se distinguendos tipos distintos:

a) Ganadería vinculada al recurso suelo, pastizales, forrajes, etc.

b) Ganadería industrializada, desligada del substrato vegetal delterreno sobre el que se implanta.

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29–VIII–2002 31SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

5. Por el tipo de especies o de ganado que se cría se establecenlos siguientes usos:

a) Ganado mayor, vacuno o equino.

b) Ganado menor, ovino o caprino.

c) Ganado porcino, avícola, conejero, etc.

Art. 3.22. GANADERIA VINCULADA A LA EXPLOTACION DELSUELO

1. Concepto y clasificación.

a) Se entiende que la ganadería más directamente vinculada a lautilización de los recursos del suelo es la vacuna y suele correspondera caserías tradicionales más o menos divididas, en las que se usa prin-cipalmente la siega, con ganado en estabulación permanente o semi-permanente en instalaciones preexistentes anejas a la vivienda y gene-ralmente readaptadas, con un volumen equivalente a 20 cabezas de ganadovacuno. No ofrecen peligro de vertidos concentrados y el régimen tra-dicional de explotación no incide en la ordenación parcelaria ni en susaspectos paisajísticos.

b) Las otras formas ganaderas se consideran de forma análoga ala vacuna, para ello, la ganadería porcina, avícola y conejera deberánademás, no superar la cifra de 10 cerdos mayores, 50 gallinas o 100conejos, para entenderse integrados en la presente modalidad.

2. Condiciones generales.

a) Además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas delMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Consejería deAgricultura y además legislación sectorial que les sea de aplicación, lasexplotaciones ganaderas quedan sujetas a las limitaciones que establecenel presente Plan.

b) Las edificaciones de estabulación o sus construcciones auxiliares,bien sean silos, casetas de aperos y máquinas y otros análogos de nuevaplanta se consideran usos permitidos cuando su superficie sea menorde 200 m.2.

c) Se prohíbe el uso residencial en estas instalaciones.

3. Condiciones de edificabilidad.

a) Los establos y sus edificaciones auxiliares: pajares, estercoleros,silos, etc., cumplirán las condiciones de edificación que señale este Plan.

b) Los nuevos establos deberán de mantener una distancia igual osuperior a 50 m de las viviendas colindantes no vinculadas con laexplotación.

c) Se permite la construcción de edificaciones auxiliares como tena-das, pajares, siempre que su superficie total no supere los 50 m.2 porexplotación.

d) La creación de nuevos establos requiere la justificación de unadisponibilidad de 2.000 m.2 de terreno agrario por cada cabeza de ganadovacuno, bien sea en propiedad, arriendo o alquiler de pasto, admitiéndoseuna superficie construida máxima de 20 m.2 por cabeza de ganado.

e) La instalación de nuevas cuadras se atendrá a lo dispuesto enla legislación vigente en materia de actividades molestas, insalubres, noci-vas y peligrosas.

f) Los vertidos deberán solucionarse en el propio terreno por mediode los adecuados estercoleros y pozos desde los que se aplique la fer-tilización de las zonas agrarias de la finca, prohibiéndose la expulsióndel efluente a los caminos y cauces públicos o redes municipales, si noestá depurado.

Art. 3.23. GANADERIA INTENSIVA

1. Concepto y clasificación.

a) Se denomina así toda estabulación ganadera cuyos recursos ali-menticios no provengan directamente de la explotación en un 50% comomínimo.

b) Se incluyen también en este apartado ganaderías vacunas, tipocebaderos de terneros de más de 100 cabezas, o las cochineras superioresa 10 cerdos o gallineros de más de 50 gallinas o conejeras de más de100 conejos.

c) Debido al distinto grado de molestias y limitaciones higiénicasque implican, se separan en tratamiento normativo los establos de vacuno,equino, ovino y caprino, de las cochineras, gallineros y conejeras.

2. Condiciones generales.

Estas instalaciones, además del cumplimiento de las reglamentacionesespecíficas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y Con-sejería de Agricultura y restante legislación sectorial que les sea de apli-cación, se consideran como usos autorizables y podrán prohibirse, segúnla categoría de Suelo No Urbanizable, en razón de la exigencia y con-diciones que en este sentido corresponden.

Dispondrán de depuración individual o para varias explotaciones,hidrantes cada 1.000 m.2 con un mínimo de tres por parcela, manchasverdes entre explotaciones con previsión de contagios animales y perí-metro de la parcela arbolado.

La Corporación deberá asegurarse del efectivo destino de las edi-ficaciones amparadas bajo este uso, solicitando del promotor garantíasde que no se destinarán a otro uso distinto.

3. Condiciones de localización.

a) Deberán respetar lo establecido en el Reglamento de ActividadesMolestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante, Reglamento deActividades) y en la legislación específica.

Las instalaciones existentes que no cumplan estas condiciones noserán declaradas fuera de ordenación, sin embargo, cualquier obra deampliación o mejora no será permitida mientras no se cumplan todaslos condiciones.

b) Para establos, cochiqueras y gallineros, no se exigen límites dedistancia entre instalaciones similares, pero si de 250 m como mínimo(ampliable a 500 m en los gallineros mayores de 7.000 gallinas), a edificiode viviendas o en que se produzca permanencia de personas.

4. Condiciones de ocupación.

a) La autorización de implantación y construcción de una instalaciónde ganadería industrializada, está supeditada a la vinculación de un terre-no suficiente que contribuya a garantizar el aislamiento de la explotación,conforme al apartado anterior, y la absorción como fertilizante del estiér-col producido, sin peligro de contaminación del suelo y de las aguas.

b) La vinculación de terrenos puede sustituirse por instalaciones quetécnicamente garanticen los mismos resultados.

5. Condiciones de edificación.

a) Parcela mínima.

Se establece en 3.000 m2.

b) Alineaciones y rasantes

Las nuevas edificaciones se retranquearán como mínimo H/2 de loslinderos, con un mínimo de 3 m, y 10 m del eje de vial, siendo H laaltura al alero de la edificación.

c) Ocupación máxima

La ocupación máxima de finca por la edificación será del 20%.

d) Edificabilidad.

No se establece coeficiente de edificabilidad, la superficie construidamáxima sobre cualquier parcela será la correspondiente a la ocupaciónmáxima permitida por el número de plantas.

Exclusivamente en Suelo No Urbanizable de Protección de Costas,cuando la ocupación en planta sea superior a 250 m.2 la edificación seorganizará en dos cuerpos diferenciados, articulados mediante retran-queos de fachada, cambios de altura de alero y cumbrera, unidos entresí, de manera que la dimensión máxima en planta de cada uno de ellosno exceda de 20 m.

e) Alturas

El número de plantas máximo será una (B)

La altura máxima a la cara inferior del alero, en todo el perímetrode la edificación, será de 4 m. La altura máxima de la cumbrera seráde 8 m.

f) Protección del medio natural.

En toda edificación de nueva planta se respetará estrictamente elarbolado existente, especialmente el autóctono.

Deberá presentarse estudio específico de absorción de estiércolesy decantación de purines y de transporte al terreno agrario a fertilizar,evitando los vertidos a cauces o caminos públicos y la producción deimpactos incompatibles con las actividades y viviendas vecinas.

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29–VIII–200232 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Art. 3.24. NUCLEOS ZOOLOGICOS

Se incluyen dentro de este uso los siguientes:

a) Colecciones zoológicas: en las que se engloban los animalarios,parques, jardines zoológicos, zoosafaris, reservas zoológicas, bancos ocentros de recuperación de animales, y demás agrupaciones animales.

b) Establecimientos de equitación, con équidos para fines recreativos,deportivos, turísticos u otros, como picaderos, cuadras de alquiler, etc.

c) Centros de animales de compañía, considerando como tales losque tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamientotemporal o permanente o venta de animales domésticos, incluyendo loscriaderos, residencias, pajarerías y otros centros para el fomento y cuidadode animales.

d) Explotaciones pecuarias especiales, para cría de animales per-tenecientes a especies no tradicionalmente domésticas, incluyendo lom-bricultura, helicultura, aves corredoras, animales de peletería, centroscinegéticos o piscícolas, etc.

Las condiciones de ocupación y edificación serán las aplicables ala ganadería intensiva, las edificaciones tendrán una altura máxima deplanta baja, 4 m al alero, 8 m a la cumbrera.

Art. 3.25. USOS PISCICOLAS

1. La presente Normativa será de aplicación para las explotacionesen piscifactorías fuera de los cauces naturales de los ríos y en la riberadel mar.

2. La instalación de piscifactorías estará sometida a la autorizaciónde la CUOTA.

La petición de autorización irá acompañada con un estudio de lasituación actual de la zona, conteniendo planos a escala mínima de 1:1.000,donde se señalen los cauces naturales, las canalizaciones previstas conplanos a escala mínima 1:200, acompañado de un estudio de impactoque considere los efectos de las retenciones en el río, los vertidos, lasanidad de las aguas, etc.

3. Su localización vendrá condicionada por las limitaciones que impon-ga la necesidad de protección del valor natural de las riberas.

SECCION TERCERA: USOS RECREATIVOS EN ZONAS VERDES YESPACIOS LIBRES

Art. 3.26. RECREO EXTENSIVO

Actividad de escasa incidencia en el medio físico sin ningún tipode infraestructura, salvo pequeñas actuaciones integradas en el paisajecomo pueden ser: miradores, pasos sobre arroyos, tramos de senda, car-teles de información referida al lugar y uso, refugios de escasa entidad,etc.

Art. 3.27. RECREO CONCENTRADO

Adaptación de un espacio delimitado para actividades recreativasde disfrute campestre sin estancia permanente. No se permite la acampadaestable.

Pueden establecerse instalaciones fijas o móviles de escaso volumeny estética adecuada: merenderos, juegos infantiles, aseos, fuentes, bar-bacoas, contenedores de basuras, etc., salvo las limitaciones impuestaspor la ordenanza particular.

Art. 3.28. CAMPAMENTO DE TURISMO

Delimitación de un espacio urbanizado para estancia permanentede vehículos y tiendas de campaña y dotado de infraestructura y edi-ficaciones para recepción y abastecimiento, aseos, lavaderos con la eva-cuación de residuos resuelta, instalaciones deportivas, etc.

Se considera un uso prohibido en todo el término municipal, salvoel mantenimiento, mejora y puesta al día de las instalaciones existentes,sin incremento de su capacidad; se prohíbe, por tanto, la apertura denuevos campamentos de turismo.

La edificación se desarrollará en planta baja, con una altura de 4m al alero y 8 m a la cumbrera.

Cumplirán los requisitos mínimos exigidos por el Principado de Astu-rias para Campamentos Públicos de Turismo y la restante normativaespecífica.

Art. 3.29. JARDIN URBANO Y AREAS DE JUEGOS

Comprende los de espacios urbanos con condiciones para la plan-tación de especies vegetales o pavimento apropiado, las pequeñas cons-trucciones para aseos, quioscos, escenarios al aire libre, juegos para niñosque reúnan condiciones de seguridad, etc.

Deberán poseer condiciones apropiadas para la plantación de especiesvegetales y tener asegurado su adecuado soleamiento en relación conla posible edificación circundante.

El uso principal será siempre el de zona verde, aunque se podráninstalar quioscos de música, teatros al aire libre, pistas de baile, juegospara niños que reúnan las condiciones necesarias de seguridad, pequeñospuestos de artículos para niños, periódicos, bebidas, pájaros, flores, plantasy tabacos, oficinas vinculadas al uso de la zona, salas de reunión, pabe-llones de exposición, e instalaciones de servicio, tales como almacenesde útiles de jardinería y limpieza, invernaderos y servicios de aseo.

En ningún caso, la edificación perjudicará ni limitará el disfrute delparque, ni la calidad de la jardinería, ni las vistas.

La ocupación por la edificación no podrá superar el límite del 5%de la superficie de cada zona, salvo lo dispuesto en la ordenanza particular.La altura máxima no rebasará los 4 m al alero y 8 m a la cumbrerao una planta, salvo en aquellos elementos singulares cuyo diseño o nor-mativa específicos lo exijan. La construcción se integrará en el entornoprevaleciente, el empleo de tipologías y materiales tradicionales.

Su regulación a efectos de diseño deberá ajustarse a lo establecidoen la Ley 5/1995, de 6 de Abril, de Promoción de la Accesibilidad ySupresión de Barreras.

Art. 3.30. CAMPOS Y PISTAS DEPORTIVAS

Se incluyen en este artículo la urbanización de espacios libres parala delimitación de campos y pistas deportivas, que pueden acompañarsecon pequeñas edificaciones imprescindibles para aseos, vestuarios, quios-cos, etc.

La superficie máxima construida no superará el 5% de la superficietotal sobre la que se interviene, salvo lo dispuesto en la ordenanza par-ticular, con una altura máxima de una planta y 4 m al alero y 8 m acumbrera, salvo elementos singulares muy justificados en el correspon-diente proyecto redactado por técnico competente.

Art. 3.31. DEPORTES ACUATICOS

Uso referido a las actividades acuáticas de baño, remo, vela, pesca,etc. con excepción de las embarcaciones a motor (salvo las necesariaspara auxilio o servicio público) en ríos y embalses, incluye también elacondicionamiento de zonas puntuales de la ribera para servicios com-plementarios (embarcaderos, rampas de varada, etc.) y la construcciónde edificaciones auxiliares de escasa entidad al servicio de la actividad.

La superficie máxima construida no superará los 100 m.2, salvo lodispuesto en la ordenanza particular, con una altura máxima de unaplanta y 4 m al alero y 8 m a cumbrera, salvo elementos singulares ynecesarios para el uso, muy justificados en el correspondiente proyectoredactado por técnico competente.

Art. 3.32. AREAS PEATONALES

Deberán de constituir una red de características y extensión suficientepara garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro del ámbitode actuación y hasta donde sea posible, con las áreas colindantes, enespecial facilitando el acceso al equipamiento comunitario.

Deberán tener unas características de diseño que permitan a los usua-rios su acceso y utilización en condiciones óptimas de seguridad y como-didad. Las intersecciones con la red viaria destinada al tráfico de vehículos,estarán convenientemente señalizadas y controladas.

Las aceras deberán tener, en los puntos de cruce de la calzada, elbordillo rebajado, de modo que se facilite el acceso de minusválidos.

Las sendas peatonales tendrán un ancho mínimo de 2 m, que permitael paso de los vehículos de mantenimiento.

Su regulación a efectos de diseño deberá ajustarse a lo establecidoen la Ley 5/1995, de 6 de Abril, de Promoción de la Accesibilidad ySupresión de Barreras.

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29–VIII–2002 33SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

SECION CUARTA: USOS RESIDENCIALES

Art. 3.33. DEFINICION

Comprende los edificios destinados, total o mayoritariamente, avivienda familiar, ya sea unifamiliar o colectiva, así como sus usos com-plementarios, incluidos aquellos destinados a residencia comunitaria cuan-do no superen los 750 m.2 construidos, en cuyo caso se regirán por lascondiciones del uso hotelero.

Art. 3.34. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

Vivienda situada en parcela independiente, con accesos, elementosconstructivos, servicios e instalaciones de uso propio y exclusivo, en edi-ficio aislado, sin contacto con edificios colindantes o linderos.

Art. 3.35. VIVIENDA UNIFAMILIAR AGRUPADA

Es la situada en parcela independiente, en edificio adosado o pareado,con una o varias paredes medianeras, a otro de vivienda o distinto uso,con acceso exclusivo desde la vía pública.

Art. 3.36. VIVIENDA MULTIFAMILIAR, COLECTIVA O ENBLOQUE

Conjunto de viviendas que comparten, ya sea los accesos exterioreso interiores, elementos estructurales o de otro tipo, instalaciones, etc.en régimen de comunidad vecinal y división horizontal.

Art. 3.37. ALOJAMIENTO COLECTIVO

Edificación para el alojamiento permanente o temporal de colectivos(residencias de estudiantes, de la tercera edad, internados, etc.) de super-ficie construida inferior a 750 m.2. No se incluyen en este apartado loshoteles, pensiones, etc., que se consideran en el correspondiente capítulo.

Art. 3.38. CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS

Las edificaciones destinadas a vivienda colectiva, a residencia comu-nitaria y las viviendas unifamiliares (en los ámbitos que les sea de apli-cación), se regirán por las Normas de Diseño del Principado de Asturiasen Edificios Destinados a Vivienda, que se incluye como anexo de esteplan.

En el Suelo Urbano clasificado con la Aprobación Definitiva de estePlan, y por tanto no en aquel Suelo Urbanizable que previa transformaciónalcance la consideración de urbano, la superficie construida media porvivienda será de 65 m.2, computados sobre el total de superficie construidade uso residencial de cada edificio o promoción.

Art. 3.39. ESPACIO LIBRE PRIVADO

1. Son los espacios no edificables que resultan de la aplicación delpresente plan, como algunos interiores de manzana, partes traseras dezonas edificadas, partes no edificables en las parcelas de viviendas uni-familiares, espacios libres privados no edificables en las zonas de edi-ficación abierta o según alineaciones, etc.

2. Estos espacios libres tendrán que estar convenientemente acon-dicionados para su uso en el momento de la terminación de las obrasde edificación, y la cédula de habitabilidad o documento equivalenteno puede concederse si no se cumple con este requisito. Deberán sermantenidos y conservados por sus propietarios en las debidas condicionesy con las mismas obligaciones que correspondan al mantenimiento deedificios destinados a viviendas.

3. En estos espacios no edificables, podrán ejecutarse las siguientesobras:

a) Pequeñas instalaciones deportivas de carácter doméstico talescomo piscinas, canchas de tenis u otras.

b) Instalaciones destinadas al ocio y recreo con carácter privado,tales como pistas de baile, boleras, etc., y construcciones auxiliares deltipo lavaderos, trasteros, almacenes de material, de jardinería etc., cuyaedificación, en conjunto, no ocupe más del 5% de la parte no edificaday en ningún caso mayor de 50 m.2.

4. En cualquiera de estos casos será necesario solicitar permiso alAyuntamiento, adjuntando un plano de las citadas obras, a escala mínimade 1:200, y otro de situación donde se aprecien las parcelas colindantesy lo que en ellas hubiese construido. El Ayuntamiento denegará la licencia

o reducirá la propuesta cuando pudiera afectar a parcelas o edificacionescolindantes, cuando hubiera propuesta o alegaciones de vecinos suficien-temente justificadas en contra de las instalaciones que se piense construir,o cuando afectase a la unidad ambiental de un espacio libre o conjuntode espacios libres destinados a otros usos.

5. Cuando el uso de la zona sea el agrícola o pastos, se permitiráncerramientos en idénticas condiciones al Suelo No Urbanizable.

6. Los espacios no edificables de propiedad privada podrán tenerlos siguientes usos:

— Jardín privado, arbolado o no.

— Agrícola intensivo (huertas) o extensivo.

— Prados.

— Aparcamiento, de superficie o subterráneo.

— Deportivo.

— Cultural

7. Las parcelas podrán estar divididas en partes con usos diferentesde entre los mencionados más arriba, y éstos podrán cambiar entre sí,pero se deberá notificar al Ayuntamiento el motivo, cuantía y nuevasituación del nuevo uso o usos dados a la parcela y éste podrá denegarel derecho a cambio de uso si existiesen razones suficientes para con-siderarlo así.

8. Todo proyecto de edificación con tipología abierta que determinenla existencia de Espacio Libre Privado deberá disponer cada 50 m.2 oporción de plantación de un árbol de las especies autóctonas, con unaseparación entre puntos de plantación no superior a 10 m. En el restode tipologías se justificará adecuadamente la inconveniencia de esta con-dición, de cara a su incumplimiento.

La Licencia de Ocupación de la edificación estará condicionada alcumplimiento de la presente condición a cuyos efectos el árbol deberátener el porte y protección suficiente para garantizar su permanenciay longevidad.

Art. 3.40. EDIFICACION EN PATIO DE MANZANA

1. Son los espacios edificables que resultan de la aplicación de lasdiferentes zonificaciones del presente plan, como los interiores de man-zana de Edificación Según Alineación, partes traseras de zonas edificadas,espacios entre bloques de vivienda colectiva alineados a la calle, etc.

2. Serán edificables en planta baja, con ocupación del 100% de laparcela, con las condiciones de edificación (altura, iluminación, etc.) a-plicables a las plantas bajas de la edificación propia de la zona en quese sitúe.

Art. 3.41. APARCAMIENTO

Comprende todo lugar destinado a la estancia de vehículos de cual-quier clase, refiriéndose especialmente a los situados en propiedad pri-vada, con independencia de los anejos a la red viaria.

Cumplirán las condiciones generales establecidas para el aparcamien-to en las Normas de Diseño en Edificios de Viviendas del Principadode Asturias, en lo referente a las plazas, accesos, vías interiores, ven-tilación, cuantía, etc.

Salvo disposición contraria en la ordenanza particular, los edificiosdestinados a vivienda contarán con una dotación de una plaza de apar-camiento por cada vivienda de superficie útil inferior a 100 m.2, y unaplaza más por cada 100 m.2 o fracción de superficie útil que excedade esta cantidad, sea en el interior del propio edificio o en su parcela,si se trata de edificación aislada.

Los edificios destinados a residencia comunitaria contarán con unaplaza de aparcamiento por cada 50 m.2 de superficie útil destinada aluso.

Estas dotaciones mínimas de plazas de aparcamiento podrán ser redu-cidas cuando se justifique de manera suficiente.

La utilización del sótano o semisótano para otros usos (terciario,instalaciones, equipamientos, etc.) nunca supondrá una limitación oreducción en la dotación mínima de plazas exigidas para un edificio.

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29–VIII–200234 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

SECCION QUINTA: USOS TERCIARIOS

Art. 3.42. HOSTELERO

1. Edificaciones para actividades de hostelería y de relación inde-pendientes o complementarias de otros usos, con los servicios necesarios,se incluyen aquí los bares, cafeterías, restaurantes, salones de bodas, ban-quetes y convenciones, discotecas, discobares, etc.

2. Se distinguen tres niveles:

a) Grado 1: establecimientos con una superficie construida inferiora 500 m.2. En esta superficie computará tanto la situada sobre rasantecomo aquella bajo rasante, siempre que forme parte del mismo uso y/oedificio, salvo los espacios destinados a aparcamiento y los almacenes.

b) Grado 2. Cuando supere la limitación anterior.

c) Grado 3. Discobares, pubs, discotecas y todo tipo de locales conmúsica amplificada.

3. Deberán resolver en el interior de su propia parcela el aparcamientode vehículos y su acceso, cumplirá la normativa sectorial que le sea deaplicación.

No se establece parcela mínima, esta vendrá determinada por la reser-va de aparcamientos, que será de una plaza por cada dos personas deocupación, realizando el cómputo de ésta en base a los mínimos esta-blecidos en la norma de incendios NBE-CPI-96. Esta reserva de plazasde aparcamiento se realizará en la misma parcela de la instalación, ysu incumplimiento será condición suficiente para la imposibilidad de ins-talación del uso.

Esta condición no será de aplicación en instalaciones situadas enedificios de uso dominante residencial en las tipologías de edificaciónresidencial colectiva (Según Alineaciones y Trama Urbana Tradicional),cuando se justifique suficientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

4. Los bares, cafeterías, restaurantes y demás instalaciones de hos-telería contarán con un baño, con aseo e inodoro, para cada sexo, convestíbulo de independencia.

5. Solo podrá situarse este uso en plantas bajo rasante cuando esténunidas a la planta baja del edificio y esta suponga al menos el 50%de la superficie de la planta bajo rasante.

Art. 3.43. HOTELERO

1. Edificación para estancia y alojamiento temporal, así como lasactividades de hostelería y de relación independientes o complementariasde su uso, con los servicios necesarios, se incluyen aquí los hoteles, hos-tales, alojamientos rurales, apartamentos turísticos, bares, cafeterías, res-taurantes, discotecas, salones de bodas y banquetes, salas de convenciones,etc.

2. Se distinguen dos niveles:

a) Grado 1: hoteles, hostales, casas de aldea, alojamientos ruralesde capacidad equivalente a 60 camas, que en ningún caso supere las30 habitaciones.

b) Grado 2. Cuando supere la limitación anterior.

3. Deberán resolver en el interior de su propia parcela el aparcamientode vehículos y su acceso, cumplirá la normativa sectorial que le sea deaplicación.

No se establece parcela mínima, esta vendrá determinada por la reser-va de aparcamientos, que será de una plaza de aparcamiento por habi-tación o por cada dos plazas, a esta reserva se le sumarán las corres-pondientes a la instalación hostelera aneja, que será de una plaza porcada dos personas de ocupación, realizando el cómputo de ésta en basea los mínimos establecidos en la norma de incendios NBE-CPI-96. Estareserva de plazas de aparcamiento se realizará en la misma parcela dela instalación, y su incumplimiento será condición suficiente para la impo-sibilidad de instalación del uso.

Esta condición no será de aplicación en instalaciones situadas enedificios de uso dominante residencial en las tipologías de edificaciónresidencial colectiva (Según Alineaciones y Trama Urbana Tradicional),cuando se justifique suficientemente la imposibilidad de su cumplimiento.

4. Los bares, cafeterías, restaurantes y demás instalaciones anejascontarán con un baño, con aseo e inodoro, para cada sexo, con vestíbulode independencia.

5. Los apartamentos turísticos e instalaciones semejantes en ningúncaso podrán ser objeto de división horizontal, segregación de parcelasu operaciones similares tendentes a permitir su división y venta en partes.

Art. 3.44. COMERCIAL

1. Es el uso que corresponde a locales de servicio público destinadosa la compra-venta al por menor o permuta de mercancías o servicios,los de banca, seguros, etc.

2. Se distinguen dos niveles:

a) Grado 1: establecimientos con una superficie construida inferiora 500 m.2. En esta superficie computará tanto la situada sobre rasantecomo aquella bajo rasante, siempre que forme parte del mismo uso y/oedificio, salvo los espacios destinados a aparcamiento y los almacenes.

b) Grado 2. Cuando supere la limitación anterior.

3. Deberán resolver en el interior de su propia parcela el aparcamientode vehículos y su acceso, cumplirá la normativa sectorial que le sea deaplicación.

No se establece parcela mínima, esta vendrá determinada por la reser-va de aparcamientos, que será de una plaza por cada dos personas deocupación, realizando el cómputo de ésta en base a los mínimos esta-blecidos en la norma de incendios NBE-CPI-96. Esta reserva de plazasde aparcamiento se realizará en la misma parcela de la instalación, ysu incumplimiento será condición suficiente para la imposibilidad de ins-talación del uso.

Esta condición no será de aplicación en instalaciones situadas enedificios en Suelo Urbano de uso dominante residencial en las tipologíasde edificación residencial colectiva (Según Alineaciones y Trama UrbanaTradicional), cuando se justifique suficientemente la imposibilidad desu cumplimiento.

4. En ningún caso la superficie de venta será menor de 15 m.2 yno podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivien-da, salvo que se trate de una edificación unifamiliar.

5. La altura libre en edificios de uso exclusivo será de 2,70 m cuandose trate de edificios de nueva planta, en los casos de rehabilitacioneso reforma se podrá reducir hasta 2,50 m. En edificios no exclusivos lasalturas libres serán las especificadas para la zona, con un mínimo de2,50 m en todo caso, incluso en las plantas bajo rasante.

6. Dispondrán de un retrete y un lavabo, por cada 200 m.2 o fracciónsuperior a 100 de más contará con otro retrete y lavabo, separándoseen este caso para cada uno de los sexos. Los aseos no comunicarándirectamente con el resto de locales, debiendo contar con un vestíbulode independencia. En agrupaciones de comercios se mantendrá esta pro-porción, computando también los espacios comunes.

7. Cuando la superficie de locales alcance los 1.500 m.2 se dispondrádentro del local de una dársena de carga y descarga, que se aumentaráen una unidad por cada 1.000 m.2 o fracción superior a 500.

8. Los locales comerciales implantados en un edificio de uso carac-terístico residencial, deberán contar acceso independiente desde la víapública o desde un zaguán situado en planta baja, en ningún caso desdeel portal del edificio. En edificios de uso característico residencial seprohíbe la instalación de comercios en planta primera o superiores, salvoaltillos o entreplantas unidas a la planta baja inmediata inferior.

Sólo podrá situarse este uso en plantas bajo rasante cuando esténunidas a la planta baja del edificio y esta suponga al menos el 50%de la superficie de la planta bajo rasante.

9. Los pasajes comerciales tendrán un ancho libre igual o superiora 3m.

10. La implantación de hipermercados y grandes superficies comer-ciales con superficie de venta superior a 1.500 m.2, requerirá un estudioprevio a la solicitud de licencia, en que se analice el impacto sobre lared viaria y el medio ambiente.

Art. 3.45. OFICINAS

1. Es el uso correspondiente a los locales de trabajo administrativo,despachos profesionales, etc.

2. Se distinguen dos niveles:

a) Grado 1: establecimientos con una superficie construida inferiora 500 m.2. En esta superficie computará tanto la situada sobre rasantecomo aquella bajo rasante, siempre que forme parte del mismo uso y/oedificio, salvo los espacios destinados a aparcamiento y los almacenes.

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29–VIII–2002 35SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

b) Grado 2. Cuando supere la limitación anterior.

3. Deberán resolver en el interior de su propia parcela el aparcamientode vehículos y su acceso, cumplirá la normativa sectorial que le sea deaplicación.

No se establece parcela mínima, esta vendrá determinada por la reser-va de aparcamientos, que será de una plaza por cada dos personas deocupación, realizando el cómputo de ésta en base a los mínimos esta-blecidos en la norma de incendios NBE-CPI-96. Esta reserva de plazasde aparcamiento se realizará en la misma parcela de la instalación, ysu incumplimiento será condición suficiente para la imposibilidad de ins-talación del uso.

Esta condición no será de aplicación en instalaciones situadas enedificios en Suelo Urbano de uso dominante residencial en las tipologíasde edificación residencial colectiva (Según Alineaciones y Trama UrbanaTradicional), cuando se justifique suficientemente la imposibilidad desu cumplimiento.

4. La altura libre en edificios de uso exclusivo será de 2,70 m cuandose trate de edificios de nueva planta, en los casos de rehabilitacioneso reforma se podrá reducir hasta 2,50 m. En edificios no exclusivos lasalturas libres serán las especificadas para la zona, con un mínimo de2,50 m en todo caso, incluso en las plantas bajo rasante.

5. Dispondrán de un retrete y un lavabo, por cada 200 m.2 o fracciónsuperior a 100 de más contará con otro retrete y lavabo, separándoseen este caso para cada uno de los sexos. Los aseos no comunicarándirectamente con el resto de locales, debiendo contar con un vestíbulode independencia. En agrupaciones de oficinas se mantendrá esta pro-porción, computando también los espacios comunes.

6. Se podrán instalar oficinas en planta baja en todo tipo de edificios.

7. Los despachos profesionales anexos a la vivienda se regirán porlo establecido para el uso de vivienda.

Art. 3.46. ESPECTACULOS

1. Estas actividades deben cumplir la legislación sectorial vigenteen materia de policía de espectáculos y actividades recreativas.

2. Deberán resolver en el interior de su propia parcela el aparcamientode vehículos y su acceso.

No se establece parcela mínima, esta vendrá determinada por la reser-va de aparcamientos, que será de una plaza por cada dos personas deocupación, realizando el cómputo de ésta en base a los mínimos esta-blecidos en la norma de incendios NBE-CPI-96. Esta reserva de plazasde aparcamiento se realizará en la misma parcela de la instalación, ysu incumplimiento será condición suficiente para la imposibilidad de ins-talación del uso.

Esta condición no será de aplicación en instalaciones situadas enedificios en Suelo Urbano de uso dominante residencial en las tipologíasde edificación residencial colectiva (Según Alineaciones y Trama UrbanaTradicional), cuando se justifique suficientemente la imposibilidad desu cumplimiento.

3. Solo podrá situarse este uso en plantas bajo rasante cuando esténunidas a la planta baja del edificio y esta suponga al menos el 50%de la superficie de la planta bajo rasante.

SECCION SEXTA: USOS DOTACIONALES Y OBRAS PUBLICAS

Art. 3.47. DEFINICION

Comprende todos los elementos que constituyen los sistemas, tantogenerales como locales, de dotaciones y equipamiento comunitario, asícomo las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución y entre-tenimiento de las obras públicas.

Deben cumplir la legislación específica según el destino y actividadque se desarrolle y ser compatibles con el uso predominante del edificiosi no se emplaza en edificio exclusivo.

Art. 3.48. CONDICIONES GENERALES

Las condiciones de volumen y estéticas serán las de las zonas dondese sitúan.

Si el equipamiento anterior se simultaneaba con otro uso dentrode la misma parcela, ese uso podrá mantenerse en el nuevo proyectohasta un límite de superficie ocupada y construida igual a la que ocupaba

en la situación primitiva, pero no podrá realizarse independientementedel uso del equipamiento social para el que está destinada la parcelaen cuestión. Es decir, que la satisfacción de la condición del uso delequipamiento, sea éste cual fuese, es prioritario e indispensable parapoder realizar o construir posteriormente el otro uso o usos que subsistíanen la situación anterior.

En el caso de que se pretendiese destinar a otros usos distintos (re-sidencial, industrial, etc.) los suelos asignados a usos de equipamientosocial, se tramitará obligatoriamente como Modificación Puntual de Pla-neamiento, debiéndose justificar las razones de la modificación y aportara la vez las pruebas de calificación de nuevos suelos que compensenlas pérdidas de la modificación propuesta.

El paso de uno a otro tipo de equipamiento también se consideraModificación de Planeamiento, excepto en los casos en que tal posibilidadse prevea en el plan, que no requerirán más justificación que el informemunicipal.

Se permitirá la instalación de una vivienda cuando sea necesariapara la guarda y conservación del equipamiento.

La altura máxima se calculará con los mismos criterios con los quese hace para la edificación normal dentro de cada zona diferente, perocon la limitación adicional de no sobrepasar en ningún caso los 10 mde altura de cornisa, excepto para el uso deportivo y aquellos elementossingulares inscribibles en un círculo de diámetro inferior a 10 m, obligadospor el diseño o normativa particular expresamente justificada en elproyecto.

Las actuaciones correspondientes a los usos a que se refieren esteplan, se encuentran sujetas a la normativa específica vigente para cadauno de ellos, así como a las disposiciones detalladas que el Ayuntamientoacuerde dictar, con carácter general, dentro de su esfera de competencias.

SUBSECCION PRIMERA. DOTACIONES

Art. 3.49. CONCEPTO Y CONDICIONES

1. Comprende los suelos y las instalaciones destinados a usos públicoscolectivos al servicio del interés comunitario o social. Incluye el uso sani-tario, que corresponde a los edificios destinados al tratamiento o alo-jamiento de enfermos, incluso clínicas veterinarias y establecimientos simi-lares; el uso asistencial, que corresponde a los edificios o locales destinadosa la asistencia no sanitaria de la población más desprotegida, niños, ancia-nos, etc.; el uso administrativo, que corresponde a las instalaciones decomunicaciones, servicios públicos y dependencias de la Administración;los usos culturales y recreativos, que corresponden a los locales e ins-talaciones al desarrollo de la vida de relación, al recreo y el ocio delos ciudadanos; el uso religioso, que corresponde a los edificios y localesdestinados al culto público o privado; otros usos, como los institucionales,que comprenden las viviendas para colectividades.

2. Las condiciones de volumen y estética serán las mismas de laszonas donde se sitúan.

Art. 3.50. DEPORTIVO

1. Se incluyen los lugares o edificios acondicionados para la práctica,enseñanza o exhibición de los ejercicios de cultura física y deportes, talescomo polideportivos, gimnasios, canchas deportivas, vestuarios, almace-nes, escuelas deportivas, clubes deportivos, piscinas, etc. con edificaciónimportante respecto de la superficie acondicionada.

2. Se permitirán las construcciones e instalaciones propias de estosusos. La superficie ocupada por ellas no excederá del 50% del totalde la zona, y su altura no sobrepasará los 12 m, salvo en aquellos elementossingulares cuyo diseño o normativa particular lo exija.

Art. 3.51. RELIGIOSO

Comprende los edificios destinados a la práctica religiosa, como lostemplos, ermitas, centros parroquiales, conventos, cementerios, etc.

Art. 3.52. CULTURAL

Comprende las instalaciones y construcciones dedicadas al fomentode la cultura, como casas de cultura, bibliotecas, salas de lectura, museos,salas de exposiciones, ateneos, asociaciones de vecinos, centros sociales,etc.

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Art. 5.53. ENSEÑANZA

Comprende las edificaciones destinadas a la docencia, en todos susgrados y niveles, tales como guarderías, colegios, institutos, escuelas-taller,universidades, centros de enseñanzas especializadas, etc.

Art. 3.54. SANITARIO-ASISTENCIAL

Comprende los consultorios, centros de asistencia primaria, hospi-talillos, etc. y cuantos se destinen a la atención sanitaria en todas susfacetas.

Art. 3.55. ADMINISTRATIVO

Representado por aquellos edificios de las distintas administracionespúblicas, instituciones, fundaciones, entes públicos, etc. Se incluyen eneste apartado las oficinas de las distintas administraciones, casas cuartel,residencias de ancianos, centros de empresas, oficinas de empleo, etc.

Art. 3.56. INFRAESTRUCTURAS

Corresponde a aquellos elementos y edificios al servicio de las infraes-tructuras urbanas, como estaciones de bombeo, depuradoras, gasolineras,centros de transformación, centros de datos, centrales telefónicas, etc.

Art. 3.57. DE RESERVA

Espacios y edificaciones destinados a aquellos usos públicos no deter-minados o previstos con anterioridad a la redacción de este plan.

La adscripción de estos suelos a un determinado uso dotacional estarásometido a informe previo de la CUOTA.

SUBSECCION SEGUNDA. EQUIPAMIENTOS ESPECIALES

Art. 3.58. CLASIFICACION

Entre los posibles equipamientos especiales se distinguen los siguien-tes:

a) Cuarteles y cárcelesb) Mataderosc) Cementeriosd) Vertederos

Art. 3.59. CUARTELES Y CARCELES

1. Podrán ser de ámbito local (cuartelillos), municipal, o supra-municipal.

2. Se regirán por las condiciones generales establecidas en la nor-mativa de Dotaciones.

Art. 3.60. MATADEROS

Cumplirán la legislación específica de Sanidad y Agricultura, y seregirán por las condiciones generales establecidas en la normativa deDotaciones para el ámbito correspondiente.

Art. 3.61. CEMENTERIOS

1. Podrán mantenerse las instalaciones actuales existentes, posibi-litando su ampliación acorde con las previsiones de la parroquia o muni-cipio y conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. En el medio rural no se permitirá que se realicen nuevas edi-ficaciones a una distancia de los cementerios existentes a la entrada devigor de este plan menor que la de la edificación más próxima. Estadistancia no podrá ser menor en ningún caso de 40 m, salvo informefavorable de la Consejería de Sanidad.

3. La ampliación de los existentes o nueva implantación de cemen-terios, municipales o metropolitanos, cumplirá la legislación específica:Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria (R.D. de 20 de Julio de1974) y Reglamento de Actividades.

4. Autorizada la instalación de un cementerio, siguiendo las deter-minaciones del art. 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria,las nuevas edificaciones deberán cumplimentar lo preceptuado en el citadoartículo. Regulación que en cuanto suponga incidencia sobre núcleosde población que se encuentren a menos de 500 m y que no hubieran

sido conceptuados como áreas pobladas, o fueran exceptuadas conformea la legislación sectorial para impedir la instalación del cementerio, deter-minará la imposibilidad de edificar en la envolvente y zona de influenciadel citado núcleo, que diese frente al cementerio y dentro del radiode tangencia del mismo con el límite exterior de la agrupación de pobla-ción y la citada instalación mortuoria. En el resto del núcleo se podráedificar previo informe favorable de la Consejería de Sanidad.

5. Entre los estudios necesarios para solicitar la autorización, deberánincluirse:

a) Estudio de contaminación, a fin de no alterar el equilibrio natural,evitándose la contaminación de acuíferos subterráneos o la impermea-bilidad de las áreas de ubicación.

b) Justificación y diseño de los accesos y aparcamientos de formaque no produzcan efectos negativos en la red viaria general.

Art. 3.62. VERTEDEROS

1. Se consideran así a los depósitos de residuos sólidos urbanos,cuyo emplazamiento y características deben cumplir la legislación sectorialvigente.

2. Entre los estudios necesarios para obtener la autorización de suimplantación, deberán incluirse los relativos al sistema de vientos y posi-bles afecciones de olores, y determinaciones análogas a las exigidas paralos Depósitos al Aire Libre. Se someterán a Evaluación de ImpactoAmbiental, con especial atención a aquellos que pretendan el rellenode algún “joyu”.

3. Se declaran fuera de ordenación todos aquellos existentes queno cumplan la reglamentación indicada.

SUBSECCION TERCERA. CONSTRUCCIONES AL SERVICIO DELAS OBRAS PUBLICAS

Art. 3.63. CONCEPTO Y CONDICIONES GENERALES

1. Se consideran como tales, al conjunto de construcciones e ins-talaciones vinculadas a la ejecución, explotación, mantenimiento y serviciode las obras públicas e infraestructuras de comunicaciones, de maneraconcreta gasolineras, áreas de servicio, estaciones, apeaderos, talleres,etc.

2. Solamente podrán ser objeto de licencia en Suelo No Urbanizablecuando no exista posibilidad de encontrar Suelo Urbano destinado deforma específica al mismo uso o similar. En consecuencia, no podránincluirse dentro de estos usos, los de vivienda, con excepción, en su caso,de una vivienda para guarda de la actividad, con un límite de 100 m.2construidos.

3. No se autorizan aquellas instalaciones cuya regulación no estéadmitida y autorizada por la normativa específica aplicable a estos casos,ni por el organismo administrativo responsable de su autorización.

4. En todo caso, las actividades que aquí se regulan, deberán cumplir,además de la legislación específica, las normas generales de edificación.

SECCION SEPTIMA: USOS INDUSTRIALES

Art. 3.64. CONCEPTO, CLASIFICACION Y CONDICIONES GENE-RALES

1. Es el uso que corresponde a las actividades o establecimientosdedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtenciónde materias primas, así como su preparación para posteriores transfor-maciones, incluso almacenaje, envasado, transporte y distribución.

2. Se establecen los siguientes grupos:

a) Industrias vinculadas al medio rural. Las dedicadas a la trans-formación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo dela población rural.

b) Industrias en Suelo Urbano. Aquellas actividades industriales, dealmacenaje o transformación compatibles con los suelos urbanos, biensean residenciales o polígonos industriales.

c) Gran industria. De carácter aislado propia de actividades con nece-sidad de amplia superficie o que por sus características de molestia opeligrosidad o cualquier deben estar separadas de las áreas urbanas yser capaces de resolver a su costa, las obras y efectos de su implantación.

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SUBSECCION PRIMERA. INDUSTRIAS VINCULADAS AL MEDIORURAL

Art. 3.65. CLASIFICACION

Se consideran las siguientes clases:

a) Almacenes e industrias de transformación de productos agrarios,vinculada a explotación familiar agraria con carácter netamente industrial.Igualmente podrían extenderse incluidas en tal determinación las coo-perativas, previo informe favorable, en este caso, de la CUOTA.

b) Talleres artesanales, locales destinados a la realización de acti-vidades de artes u oficios que, por entrañar molestias y ser necesariospara el servicio de la población rural, pueden emplazarse en este medioaislados o como actividad complementaria a la vivienda.

c) Talleres de automóviles, y maquinaria agraria. Se distinguen delos anteriores por razón de su carácter molesto, incompatible con lavivienda.

Art. 3.66. ALMACENES O INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION

1. Las industrias de transformación y almacenaje de los productosagrarios a las que se refiere este artículo son aquellos que tradicionalmentese vincularon a la misma explotación agraria familiar, en la que aúnpermanece en parte, y que posteriormente han dado lugar a instalacionesde mayor escala, pero ligadas al Medio Rural.

Las más frecuentes son las siguientes:

a) Forestales: Serrerías.

b) Ganaderos: Tratamiento y almacenaje de productos lácteos.

c) Agrícolas: Bodegas y almacenes de cosecha y abonos.

2. Se consideran de instalación preferente en Suelo Urbano de cali-ficación adecuada.

3. Deberán localizarse a una distancia superior a 100 m de cualquieredificación, distancia que podrá reducirse con autorización expresa delos colindantes, salvo que sea actividad calificada por el Reglamento deActividades.

4. Las instalaciones menores de 100 m.2 podrán integrarse comoedificaciones auxiliares de la vivienda rural, cuando estén en la mismaparcela, en caso de superar esta superficie se exigirá una superficie mínimade parcela de 1.200 m.2.

5. La edificación no podrá ocupar más del 20% de la superficie dela parcela, su superficie construida no superará los 250 m.2.

6. Solucionarán los problemas de aparcamiento, acceso, carga y des-carga en el interior de la propia parcela. Se hará una reserva de unaplaza de aparcamiento por cada 50 m.2 de construcción, salvo mayoresnecesidades impuestas por el número de empleados, la clientela, la flotade vehículos de la empresa o la adición de estas condiciones, que sejustificará en el proyecto técnico.

Art. 3.67. TALLERES ARTESANALES

1. Cumplirán las condiciones propias de la actividad a que se destineny el Reglamento de Actividades si la misma estuviera clasificada.

2. Las instalaciones menores de 100 m.2 podrán integrarse comoedificaciones auxiliares de la vivienda rural o en los bajos de la misma,cuando estén en la misma parcela; en caso de superar esta superficiese exigirá una superficie mínima de parcela de 600 m.2.

3. La edificación no podrá ocupar más del 20% de la superficie dela parcela, su superficie construida no superará los 250 m.2.

4. En todos los casos la instalación no podrá tener una potenciainstalada superior a 8 Kw ni emitir ruidos superiores a 70 dbA.

5. Los talleres existentes y con licencia concedida que no se ajustena las anteriores condiciones edificatorias no se declararán fuera de orde-nación. Cualquier ampliación de los mismos se regirá por las condicionesanteriores, salvo la referida a los tipos de suelo en que podrá implantarsey la existencia de parcela mínima.

6. Solucionarán los problemas de aparcamiento, acceso, carga y des-carga en el interior de la propia parcela. Se hará una reserva de unaplaza de aparcamiento por cada 50 m.2 de construcción, salvo mayores

necesidades impuestas por el número de empleados, la clientela, la flotade vehículos de la empresa o la adición de estas condiciones, que sejustificará en el proyecto técnico.

Art. 3.68. TALLERES DE AUTOMOVILES

1. Se incluyen en esta categoría tanto los talleres de coches, comolos de cualquier tipo de vehículo o maquinaria, sea industrial o agro-ganadera. Son actividades clasificadas como molestas.

2. En Suelo No Urbanizable mantendrán una distancia mínima de25 m a la edificación más próxima.

3. Las instalaciones menores de 100 m.2 podrán integrarse comoedificaciones auxiliares de la vivienda rural o en los bajos de la misma,cuando estén en la misma parcela; en caso de superar esta superficiese exigirá una superficie mínima de parcela de 1.200 m.2.

4. La edificación no podrá ocupar más del 20% de la superficie dela parcela, su superficie construida no superará los 250 m.2.

5. Solucionarán los problemas de aparcamiento, acceso, carga y des-carga en el interior de la propia parcela. Se hará una reserva de unaplaza de aparcamiento por cada 50 m.2 de construcción, salvo mayoresnecesidades impuestas por el número de empleados, la clientela, la flotade vehículos de la empresa, los vehículos en depósito o la adición deestas condiciones, que se justificará en el proyecto técnico.

SUBSECCION SEGUNDA. INDUSTRIAS EN SUELO URBANO

Art. 3.69. INDUSTRIA COMPATIBLE CON USO RESIDENCIAL

Son aquellas actividades que no produce molestias para la viviendao el resto de usos urbanos, o cuyos efectos nocivos pueden ser corregidosde acuerdo con la legislación específica, y que resultan necesarios paradar servicio a la zona en que se ubican, comprende las actividades arte-sanales, los almacenes de materias inocuas, los talleres, los servicios téc-nicos de reparación, las industrias de transformación, los mayoristas decomercialización, etc.

Pueden emplazarse en plantas inferiores de edificios con otro usoo en edificios independientes.

Art. 3.70. INDUSTRIA MEDIA

Son aquellas actividades clasificadas por el Reglamento de Activi-dades, no incluibles en el apartado anterior por la imposibilidad de corre-gir sus efectos negativos, solo podrán autorizarse en Suelo Urbano deuso industrial, cualquiera que sea su superficie o potencia. Incluye lasinstalaciones de almacenamiento de chatarra y vehículos de desguace.

Las condiciones generales que regulan el uso son:

1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que haganreferencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensiónse entenderá como la suma de la superficie útil de todos los localesdestinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquellosvinculados de forma directa a dichas actividades; quedarán excluidasexpresamente las superficies destinadas a oficinas, exposición de pro-ductos, venta y aparcamiento.

2. Los locales de producción o almacenaje en que se dispongan puestosde trabajo tendrán al menos un volumen de 12 m.3 por trabajador.

3. En zonas de uso característico distinto al industrial, cualquier nuevoedificio entre medianerías destinado a uso industrial dispondrá los murosde separación con los colindantes no industriales, a partir de los cimientos,dejando un espacio libre medio de 15 cm, con un mínimo de 5 cm,no teniendo contacto con los edificios vecinos excepto en las fachadas,donde se dispondrá el aislamiento conveniente.

4. Los locales contarán con aseos independientes para cada sexo,con un retrete, un lavabo y una ducha para cada 20 trabajadores o fracciónsuperior a 10, y por cada 1.000 m.2 de superficie de producción o alma-cenaje o fracción superior a 500 m.2.

5. Los edificios de uso exclusivo industrial dispondrán de una plazade aparcamiento por cada 100 m.2 de superficie construida. Los talleresde reparación de automóviles deberán garantizar, para permitir su implan-tación, que ni causan perjuicios a la circulación y al aparcamiento enla vía pública, y su tamaño y forma ha de permitir el aparcamiento ensu interior de, al menos, un vehículo cada 50 m.2 construidos.

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6. Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los 500m.2 la instalación dispondrá de una zona exclusiva para carga y descargaen el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio, de tamaño suficientepara estacionar un camión de tamaño medio.

7. Se permite la vinculación a cada actividad de una vivienda destinadaal promotor, para vigilancia o mantenimiento, siempre que su superficieno supere el 10% de la superficie construida total y cumpla las condicionesgenerales del uso de vivienda.

Art. 3.71. GARAJE-APARCAMIENTO

1. Se aplica a los garajes-aparcamiento en edificios de uso exclusivo,bien sean bajo rasante de las vías públicas o sobre rasante.

2. El tamaño de las plazas de aparcamiento, en función del tipode vehículo a que se destina, se establece en:

Vehículos de dos ruedas: 2,5 x 1,5 mAutomóviles grandes: 5,0 x 2,7 mAutomóviles ligeros: 4,5 x 2,4 mIndustriales ligeros: 5,7 x 2,7 mIndustriales pesados: 9,0 x 3,0 m

3. En todos los aparcamientos se dispondrá, al menos, el 15% desus plazas para automóviles grandes.

4. El dimensionamiento de accesos, vías interiores, alturas libres ydemás elementos se atendrá a lo dispuesto para este uso en las Normasde Diseño de Edificios Destinados a Vivienda del Principado de Asturias,que se acompaña como Anexo de este plan.

SUBSECCION TERCERA. GRAN INDUSTRIA

Art. 3.72. CLASIFICACION

Se consideran las siguientes formas:

a) Gran industria. Se consideran como tales, las industrias que nece-sitan de gran superficie de implantación y son susceptibles de producirfuertes contaminantes.

b) Industrias peligrosas. Se consideran así las que, sin exigir grandessuperficies, su actividad calificada por el Reglamento de Actividades,exige una distancia mínima a núcleos habitados de 2.000 m, salvo regu-lación sectorial que permita acortar esta distancia y previo informe favo-rable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio deAsturias.

c) Depósitos al aire libre. Se incluyen aquí las ocupaciones, tem-porales o definitivas, de terrenos para el almacenamiento o depósitode materiales o desechos a gran escala.

Art. 3.73. GRAN INDUSTRIA

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislaciónespecífica de la actividad, y demás normativa sectorial o general queles sea de aplicación.

2. Se consideran en todo caso, como Uso Prohibido en Suelo NoUrbanizable, por lo que su implantación exigirá los requisitos que paradichos usos se regulan en las presentes Normas.

3. No podrán situarse a menos de 1.000 m. de cualquier núcleo habi-table o de 250 m de la vivienda más próxima, salvo que la CUOTApermita acortar estas distancias en casos de especial condición muyjustificada.

4. Deberán crear barreras arboladas de 25 m de anchura en todoel perímetro de los terrenos, como pantallas de protección anticon-taminante.

Art. 3.74. INDUSTRIAS PELIGROSAS

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislaciónespecífica de la actividad, y demás normativa sectorial que les sea deaplicación.

2. Sólo se admitirá el emplazamiento en el área rural de una actividadde estas características cuando se justifique de forma precisa que noexista posibilidad de implantación en los suelos calificados como indus-triales en el término municipal.

3. Se exigirá, además de las condiciones requeridas para la GranIndustria, la notificación por escrito a los colindantes.

4. Se consideran en todo caso, como Uso Incompatible en SueloNo Urbanizable, por lo que su implantación exigirá los requisitos quepara dichos usos se regulan en las presentes Normas.

5. No podrá situarse en ningún caso a menos de 2.000 m. de cualquiernúcleo habitado o a 250 m de la vivienda más próxima, salvo regulaciónsectorial que permita acortar estas distancias, previo informe favorablede la Comisión Provincial de Urbanismo.

6. La ocupación máxima del terreno será del 25%.

7. La superficie mínima de la finca afectada será de 10 Ha.

Art. 3.75. DEPOSITOS AL AIRE LIBRE

1. Se consideran Uso Autorizable en las categorías de Suelo No Urba-nizable que así se especifique, pero deberán localizarse en áreas degra-dadas, recomendándose particularmente las resultantes de canteras yminas abandonadas o vertederos industriales.

2. En todo caso, se tendrá en cuanta en su localización, su influenciaen el paisaje, tanto urbano como rural. Se exigirán unas condicioneshigiénicas mínimas y se rodearán de pantallas protectoras de arboladode altura no menor de 3 m desde el momento de su puesta en fun-cionamiento. No serán visibles desde las vías de acceso a los núcleos.

3. No se permitirá la localización o apilamientos de vehículos o mate-riales de forma que impida o dificulte la visibilidad a los colindantes,no pudiendo sobrepasar en ningún caso, la altura de 3 m sobre las rasantesdel terreno. Se respetará una franja de 5 m a lo largo de todo el perímetro,la cual quedará libre de depósitos y delimitada por otra pantalla vegetalde 1,50 m de altura desde el momento de su puesta en funcionamiento.

4. Resolverá a su costa los problemas de acceso, aparcamiento y,en su caso, posibles vertidos residuales.

SECCION OCTAVA: USOS DE APROVECHAMIENTOSEXTRACTIVOS

Art. 3.76. CLASIFICACION Y CONDICIONES GENERALES

Industrias y aprovechamientos extractivos son aquellos cuya loca-lización viene condicionada por la necesidad de explotación directa delos recursos minerales del suelo.

Se consideran las siguientes clases:

a) Cantera. Explotaciones a cielo abierto para la obtención de arenao de piedra y para la construcción o las obras públicas.

b) Actividades mineras. Excavaciones para la extracción de minerales,bien sean en galería subterránea o a cielo abierto. Podrán ser de carácterindustrial o familiar.

c) Extracciones con transformación. Industrias que transformandirectamente los materiales extraídos del suelo.

Los accesos serán independientes de las vías a núcleos urbanos yse evitará el transporte de productos por vías urbanas si no van con-venientemente protegidos para impedir pérdidas por carretera o afectaral ambiente.

Los vertederos de este tipo de instalaciones se localizarán en lugaresque no afecten al paisaje ni alteren el equilibrio natural evitando quese desparrame por las laderas o se acumule en valles, enturbiando lasaguas y evitando que los vientos dominantes arrastren materiales o par-tículas a zonas urbanas.

Las canteras y demás instalaciones mineras que cesen en su actividadse verán obligadas a restituir el entorno, suprimiendo taludes y terraplenesy reponiendo la capa vegetal capaz de regenerar la flora y el arboladocaracterístico de la zona.

Art. 3.77. CANTERAS

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minasy demás legislación específica que les sea de aplicación.

2. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, ten-drán particular consideración:

a) Extensión y límites del terreno objeto de la autorización acom-pañándose un plano de situación con reflejo de la edificación e infraes-tructura existente.

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29–VIII–2002 39SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

b) Clase de recurso o recursos a obtener, uso de los productos yárea de comercialización o instalaciones.

c) Proyecto de explotación e instalaciones redactado por técnicocompetente.

d) Condiciones que resultan necesarias para la protección del medioambiente y restitución del terreno.

3. En caso de que el Ayuntamiento considere innecesaria la restitucióndel terreno, deberá obtener la autorización de la CUOTA, previo abonode compensaciones económicas por parte del titular de la explotaciónen la cuantía que a tal efecto se estipule.

4. La autorización de la implantación de una cantera llevará aparejadala posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificacionesprecisas para la explotación siempre que se cumplimente la legislaciónurbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la CUOTA.El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificacionescuando la explotación hubiera concluido.

Art. 3.78. ACTIVIDADES MINERAS

1. Se incluyen los dos tipos de laboreo:

a) Explotaciones subterráneas

b) Explotaciones a cielo abierto

2. En ambos casos, cumplirán con los requisitos y condiciones exigidospor la legislación sectorial de minas.

3. En particular habrá que tenerse en consideración el Real Decreto2994/82 sobre restauración del espacio natural afectado por actividadesmineras así como legislaciones complementarias sobre el mismo.

4. Asimismo, entre este tipo de actividades cabe contemplarse losaprovechamientos de recursos relativos a aguas minerales, termales, etc.

5. Tendrá particular consideración, en todas aquellas actividades rela-cionadas con la actividad sectorial minera, el aprovechamiento de losresiduos obtenidos en operaciones de investigación o de explotación, asícomo los procedentes de plantas de tratamiento de minerales que puedanconstituir un yacimiento de origen no natural.

6. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, parasu reapertura, serán de aplicación las ya señaladas a las canteras enel apartado 4 del artículo anterior.

Art. 3.79. ACTIVIDADES EXCLUIDAS Y ESTABLECIMIENTOS DEBENEFICIO

1. La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos mine-rales cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabopor el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicaciónde técnica minera alguna, precisará la licencia municipal cuando incidaen alguno de los supuestos determinados en la Ley del Suelo y el Regla-mento de Disciplina Urbanística y legislación regional correspondiente.

2. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, con-centración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito dela legislación de minas, deberá obtenerse previamente la autorización,precisándose la licencia municipal en los mismos supuestos expresadosen el apartado anterior.

Art. 3.80. EXTRACCIONES CON TRANSFORMACION

1. Dada la doble condición de industria extractiva y transformaciónindustrial de los productos obtenidos del suelo, su implantación vendrácondicionada por la normativa correspondiente a las Canteras y por laNormativa propia de la Gran Industria.

2. No podrán emplazarse a una distancia menor de 250 m a unasentamiento de población salvo que la legislación sectorial aplicablepermita expresamente una distancia menor, y previo informe favorablede la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.

3. Se incluyen en este apartado las plantas de hormigones que apro-vechen los materiales propios de la cantera.

TITULO IV

NORMAS ESPECIFICAS DE ORDENACION DE SISTEMAS

SECCION PRIMERA: SISTEMA GENERAL DE CARRETERAS YCAMINOS

Art. 4.1. DEFINICION

Se refiere a todo el trazado de las vías, cualquiera que sea el régimenurbanístico del suelo afectado (urbano, no urbano) y según los siguientestipos:

a) Autopistas: Vías especiales, con distintas calzadas para cada sen-tido de circulación, separadas entre sí, sin accesos a propiedades colin-dantes ni cruces a nivel con otros elementos.

b) Autovías: Vías que, sin reunir los requisitos de las autopistas,tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitaciónde accesos.

c) Vías rápidas: Carreteras de una sola calzada con limitación deaccesos a las propiedades colindantes.

d) Carreteras convencionales: Carreteras de una sola calzada queno reúnen las características de las anteriores.

e) Elementos funcionales o áreas de servicio: Zonas colindantes acarreteras, diseñadas para albergar instalaciones y servicios destinadosa la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir esta-ciones de suministro.

f) Tramos urbanos: Aquellos sectores de carretera que discurren porsuelo urbano.

Art. 4.2. DELIMITACION

1. Sistemas generales: Se califican como sistemas generales todaslas carreteras y accesos a los núcleos urbanos así como las travesías.

a) Carreteras de la red nacional:

— Carretera N-634

— Autovía del Cantábrico

b) Carreteras de la red de la comunidad autónoma.

2. Sistemas Locales:

a) Vías urbanas: Se califican como sistemas locales las calles exis-tentes o trazadas en suelo urbano y las que deban establecerse en suelourbano en desarrollo del planeamiento.

b) Vías rurales: Los viales interiores a los Núcleos Rurales.

c) Caminos itinerarios peatonales: Existen diversos caminos rurales,sin asfaltar, de los montes, de la reserva de caza, etc.

Los organismos de la Administración con competencias sobre medioambiente de acuerdo con la corporación municipal podrán imponer con-troles de acceso de vehículos a determinadas zonas del territorio.

Art. 4.3. ZONIFICACION FUNCIONAL

El suelo afectado por carreteras queda sujeto al cumplimiento dela legislación sectorial, tanto autonómica como estatal y en concreto ala Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, Real Decreto 1812/1994de de 2 de septiembre y Ley 13/86 de 28 de noviembre, de Proteccióny Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias.

Los terrenos incluidos dentro de las márgenes de las carreteras estánclasificados dentro de las clases urbano y no urbanizable según suemplazamiento.

A los efectos de este plan y en concordancia con la legislación sectorial,se establecen en las carreteras las siguientes zonas funcionales y limitaciónde usos de las mismas:

a) Zona de dominio público: Son de dominio público los terrenosocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja deterreno de 8 m en autopistas, autovías y vías rápidas y 3 m en el restode las carreteras a cada lado, medidos en horizontal y perpendicularmenteal eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, que esla intersección del talud con el desmonte o, en su caso, de los desostenimiento.

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29–VIII–200240 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

b) Zona de servidumbre: Consiste en dos franjas de terreno a amboslados de la carretera delimitadas interiormente por la zona de dominiopúblico y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exterioresde la explanación a una distancia de 25 m en autopistas, autovías y víasrápidas y de 8 m en el resto de las carreteras, medidos desde las citadasaristas.

Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre podrán per-tenecer legítimamente a cualquier persona pública o privada, e inclusopodrán ser de dominio público por estar destinados a algunos de loselementos funcionales de la carretera.

c) Zona de afección: Consiste en dos franjas de terreno a amboslados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbrey exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de laexplanación, a una distancia de 100 m en autopistas, autovías y vías rápidas,50 m en el resto de las carreteras estatales y 30 m en las de la redde la Comunidad Autónoma y la Red Provincial, medidos desde las citadasaristas.

Los terrenos comprendidos en la zona de afección tal como quedadelimitada en el párrafo anterior, podrán pertenecer legítimamente acualquier persona pública o privada, e incluso podrán ser de dominiopúblico por estar destinados a alguno de los elementos funcionales dela carretera.

Art. 4.4. CONDICIONES DE USO

1. Zona de dominio público.

Usos autorizables:

— a autorización del organismo titular de la carretera

— a licencia municipal si se trata de edificaciones

Sólo se autorizan, y con licencia del Ayuntamiento, las obras o ins-talaciones exigidas para el servicio público de interés general y los ele-mentos funcionales de la carretera que se señalan:

— Areas para la conservación y explotación de la carretera, en laque quedan incluidos los centro operativos, parques, viveros, garajes,talleres y viviendas correspondientes al personal encargado de dicha con-servación y protección.

— Areas destinadas a aparcamientos y zonas de descanso.

— Areas destinadas a paradas de autobuses, básculas de pesaje, pues-tos de socorro y similares.

— Areas para cualquiera otros efectos permanentes al servicio públi-co de la carretera.

2. Zona de servidumbre

Usos autorizables:

— a autorización del organismo titular de la carretera en SNU

— a licencia municipal en tramos urbanos y travesías.

No podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que los quesean compatibles con la seguridad vial y lo exijan el interés general oun mejor servicio a la carretera, previa autorización del órgano titularde la carretera, sin perjuicio de otras competencias recurrentes.

3. Zona de afección

Usos autorizables:

— a autorización del organismo titular de la carretera en SNU

— a licencia municipal en tramos urbanos y travesías.

Las obras o instalaciones fijas o provisionales, los cambios de uso,la plantación o tala de árboles, obras de ampliación, reparación y mejorade las existentes, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones de orga-nismos con competencias recurrentes.

Art. 4.5 CONDICIONES TECNICAS

Las características técnicas y de acabado de la red viaria se adecuaránal entorno ambiental y a las exigencias técnicas según la intensidad, velo-cidad y peso de la circulación prevista.

El viario de sistema general se ajustará a las exigencias señaladasen la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, Real Decreto 1812/1994de 2 de septiembre y Ley 13/86 de 28 de noviembre, de Protección yDefensa de las Carreteras del Principado de Asturias y en las InstruccionesTécnicas que al efecto dicten los organismos titulares.

En la urbanización de los espacios públicos deberán tenerse en cuentalas soluciones necesarias para facilitar la movilidad de minusválidos, suregulación a efectos de diseño deberá ajustarse a lo establecido en laLey 5/1995, de 6 de Abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresiónde Barreras.

Las vías locales pueden considerarse como de tráfico medio-bajocon exigencias de anchura de 8 m de explanada y 6 m de calzada.

Tanto los nuevos viales como las conexiones con la red de carreteraso caminos se ejecutarán con arreglo a las normas de “accesos a las carre-teras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de serviciodictadas por el Ministerio de Fomento y demás condiciones establecidaspor el organismo titular de la carretera, previa autorización del mismo.

— Pavimentación y encintado de aceras:

Las características técnicas y de acabado de la red viaria se adecuaránal entorno ambiental y a las exigencias técnicas según la intensidad, velo-cidad y peso de la circulación prevista.

Se recomienda en general, dado el carácter de los núcleos del concejoy la estrechez de las calles, la pavimentación de las mismas manteniendola continuidad entre acera y calzada, sin bordillo con desnivel entre amboselementos.

Las soleras de hormigón en pavimentaciones tendrán un espesor míni-mo de 20 cm y una resistencia media mínima de 200 kg/cm.2. Bajo laspavimentaciones de nueva ejecución se dejarán previstas las canalizacionesy arquetas necesarias para las instalaciones enterradas evitando futurasdemoliciones.

Se mantendrán las rasantes existentes salvo las señaladas en planos.

Art. 4.6. PUBLICIDAD

En los tramos urbanos y travesías, la publicidad deberá situarse fuerade las zonas de dominio público y no afectará a la señalización, iluminacióny balizamiento de la carretera.

Fuera de los tramos urbanos de las carreteras, queda prohibido rea-lizar publicidad en todo el ámbito de este plan.

Art. 4.7. CONDICIONES PARA LA EDIFICACION EN MARGENESDE CARRETERAS EN SUELO NO URBANIZABLE

Además de las específicas para cada zona, se debe tener en cuentaque las nuevas obras de edificación no rebasarán la línea límite de edi-ficación que se señala a continuación:

A ambos lados de las carreteras se establecen dos franjas dondequedan prohibidas las obras de construcción, reconstrucción o ampliaciónde cualquier tipo de edificaciones, a excepción de las que resultasenimprescindibles para la conservación y mantenimiento de las existentes,que deberán ser debidamente autorizadas.

La distancia de la línea de edificación se establece a distintas distanciasmedidas horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada enten-dida como el borde exterior de la parte destinada a la circulación devehículos en general.

— Autopistas, autovías y vías rápidas: la línea de edificación se situaráa 50 m del borde de la calzada.

— Carreteras estatales convencionales y de la red básica: la líneade edificación se establece a 25 m del borde exterior de la calzada.

— Variantes o carreteras de circunvalación: la línea de edificaciónse situará a 100 m en carreteras estatales y 50 m en carreteras de lared básica de la comunidad autónoma, a partir de la arista exterior dela calzada en toda la longitud de la variante.

— Carreteras regionales, comarcales y locales: la línea de edificaciónse establece a 18, 10 y 8 m respectivamente del borde de la carreteray los cerramientos de parcela no se autorizan dentro de la línea deservidumbre.

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29–VIII–2002 41SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

— Caminos: se prohíben cerramientos o construcciones a menos de3 m del eje o 1 m del borde, ajustándose a la condición más restrictiva.

Teniendo en cuenta que la zona de servidumbre por su propia fina-lidad debe pertenecer a la zona no edificable, la línea de edificacióndeberá ser siempre exterior a la citada zona.

Cuando excepcionalmente, por ser de excesiva anchura, la proyecciónhorizontal del talud de los terraplenes o desmontes y la línea de edificacióncoincidirá con la exterior a la de dicha zona de servidumbre.

Art. 4.8. CONDICIONES PARA LA EDIFICACION EN MARGENESDE CARRETERAS EN SUELO URBANO

Además de las condiciones generales y las específicas para cada zona,se debe tener en cuenta que las nuevas obras de edificación no rebasaránla línea límite de edificación que se señala a continuación:

Se ajustará a las alineaciones marcadas en los planos de ordenación,aunque el organismo titular de la carretera o la Corporación podrá señalarotras alineaciones para cerramientos de parcela o para retranquear laedificación, cuando lo justifique una mejora del trazado o la visibilidady el Ayuntamiento lo acuerde, ajustándose al procedimiento legal.

SECCION SEGUNDA: SISTEMA DE ZONAS VERDES Y ESPACIOSLIBRES

Art. 4.9. DEFINICION

Se refiere a aquellos espacios públicos no edificados, destinados aluso de la colectividad, bien sea como parques, jardines, áreas deportivasal aire libre, de juegos infantiles, espacios de ocio recreativo al aire libre,aparcamientos, etc.

Art. 4.10. DELIMITACION

1. Sistemas generales: Se califican como sistemas generales todaslas áreas clasificadas por este plan como dotaciones de ámbito municipalo supramunicipal.

2. Sistemas Locales: Las restantes dotaciones ubicadas en cada unode los núcleos de población.

Art. 4.11. CONDICIONES DE USO

Se tendrán en cuenta las condiciones generales de protección delmedio ambiente y el paisaje, especialmente en Suelo No Urbanizable.

De entre los usos definidos en las condiciones generales se especificanlas siguientes:

1. Usos permitidos

— Regeneración de la naturaleza.

— Jardín urbano y áreas de juegos.

— Areas peatonales.

— Campos y pistas deportivas al aire libre.

— Aparcamiento.

2. Usos autorizables

— Pequeña edificación al servicio de las zonas verdes.

— Edificaciones deportivas, especialmente las vinculadas a la naútica.

3. Usos prohibidos

— Todos los demás.

SECCION TERCERA: INFRAESTRUCTURAS E INSTALACIONESTECNICAS

Art. 4.12. DEFINICION

Se refiere a aquellas redes y elementos de suministro de energíaeléctrica, telefonía, agua, saneamiento, gas, etc. que se desarrollan enel término municipal, bien sea para abastecimiento local o formandoparte de redes de ámbito supramunicipal.

Art. 4.13. DELIMITACION

Las existentes, aquellas que se deban proyectar en ejecución del pla-neamiento para cubrir las necesidades de las distintas zonas.

Las que se señalan en planos como Equipamiento Social/ Serviciospúblicos, infraestructuras. Abarca los Sistemas Generales y Locales hastael usuario final.

SUBSECCION PRIMERA. ABASTECIMIENTO DE AGUA

Art. 4.14. CAPTACIONES, DEPOSITOS Y ESTACIONES DE TRA-TAMIENTO DE AGUA POTABLE

Las captaciones deberán contar con autorización y se garantizarála potabilidad y los tratamientos precisos.

Los depósitos tendrán como mínimo la capacidad suficiente patael consumo total equivalente a 24 horas de consumo punta.

Art. 4.15. RED DE DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE

Todas las edificaciones estarán dotadas de suministro de agua corrien-te potable.

Se establece un caudal mínimo de 200 l./hab./día para usos residen-ciales con diámetro mínimo de conducción de 60 mm.

Para otro tipo de instalaciones, se garantizará el caudal mínimo nece-sario para la actividad.

La conexión de los usuarios con la red estará en la acera de la fachadacon arqueta registrable y los contadores se situarán en lugar accesibley se cumplirán las condiciones de la Compañía suministradora.

Art. 4.16. RED DE RIEGO Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS

La red de riego y protección contra incendios será independientede la de abastecimiento y con diámetro mínimo de 100 mm.

Los hidrantes serán enterrados en arquetas con diámetros mínimosde 80 mm Y fácilmente accesibles a los equipos de extinción y señalizadospara su inmediata localización.

SUBSECCION SEGUNDA: SANEAMIENTO Y VERTIDOS

Art. 4.17. COLECTORES

Las conducciones generales serán subterráneas y seguirán el trazadode la red viaria y los espacios de uso público hasta conectar con lasinstalaciones de depuración.

Se establecen las siguientes condiciones:

— Capacidad mínima de vertido de 200 l/hab./día en áreas residen-ciales y en áreas industriales la necesaria para evacuar aguas pluvialesa razón de 60 l/m.2 como mínimo.

— Velocidad de agua a sección llena: 0,5-3,0 m/seg.

— Cámaras de descarga automática en cabeceras con capacidad de0,50 m.3 para las alcantarillas de diámetro 30 cm y 1 m.3 para las restantes.

— Pozos de registro visitables en cambios de dirección y rasantey cada 50 m como máximo en las alineaciones rectas.

— Tuberías de hormigón centrifugado para secciones menores de60 cm y hormigón armado para las restantes.

— Sección mínima de alcantarilla : diámetro 30 cm.

Las conexiones de los desagües privados con la red general se haránmediante un único ramal por parcela, con diámetro mínimo de acometida15 cm. de diámetro interior, pendiente ›1,5%, impermeable y de paredeslisas y con arqueta de registro de 40x40 cm adosada a la fachada delsolar en la acera.

Art. 4.18. ESTACIONES DE DEPURACION DE AGUASRESIDUALES

Queda prohibido el vertido de aguas no depuradas a regatos o caucespúblicos.

Todas las aguas residuales deberán ser tratadas previamente a suvertido a cauces o subsuelo debiendo cumplir las disposiciones del Regla-mento de dominio público hidráulico (R.D. 849/86 MOPU) y otras nor-mas complementarias así como contar con la autorización de los orga-nismos competentes.

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29–VIII–200242 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Los vertidos industriales, ganaderos, etc. susceptibles de contenerelementos de contaminación química no biodegradable deberán contarcon sistemas de depuración aprobados por el organismo correspondiente,previa licencia con arreglo al Reglamento de Actividades y se mantendránde modo que resulten eficaces.

En casos de vertidos especiales de industrias, deberá especificarseen el proyecto el tipo de residuos y sus efectos así como el procedimientoprevisto para neutralizarlos en cumplimiento de la legislación sectorial.

Provisionalmente, donde no exista red de saneamiento y hasta queésta se construya, podrá autorizarse el empleo de fosas sépticas en loscasos de viviendas unifamiliares aisladas.

Las actividades autorizables en Suelo No Urbanizable, en caso deimposibilidad de conexión a red cercana, las aguas residuales se con-ducirán a pozos absorbentes, previa depuración correspondiente pormedio de fosas sépticas o depuradoras en correctas condiciones de fun-cionamiento y mantenimiento. No se proyectarán pozos absorbentes enlas zonas en que, por razones de permeabilidad, exista riesgo decontaminación.

SUBSECCION TERCERA. ENERGIA ELECTRICA

Art. 4.19. COMUNICACIONES POR CABLES Y ONDAS

Deberá cumplirse la reglamentación vigente.

Las compañías suministradoras deberán solicitar licencia al Ayun-tamiento para sus instalaciones y deberán ajustarse a las prescripcionesque se le señalen en cuanto a instalación de soportes y báculos, recorridode tendidos vistos, emplazamiento de luminarias, etc.

En Suelo No Urbanizable debe presentarse proyecto de la instalaciónque refleje el recorrido del tendido señalando las parcelas o elementosa los que afecte por imponer servidumbres, etc.

Las subestaciones eléctricas y centros de transformación serán detipo cerrado en todo el término municipal, se ajustarán a las condicionesgenerales de estética y edificación de este plan, debiendo guardar entodo caso armonía con el entorno e integrarse en él.

Se prohíbe el paso de líneas aéreas de alta y media tensión porSuelo Urbano, Suelo Urbanizable y Núcleo Rural.

En promociones privadas no se admitirá la localización de centrosde transformación o elementos auxiliares en vía pública o espacios librespúblicos y su implantación, modificación, traslado, etc. será por cuentadel usuario.

En Suelo Urbano las redes de distribución eléctrica de baja tensiónserán subterráneas y será obligatorio en las zonas, edificios y conjuntoscatalogados de interés cultural. Para ello se procurará en las nuevas pavi-mentaciones o en la reforma de las existentes, dejar al menos dos tubosde PVC diámetro 120 mm y 6 atm como reserva para enterrar las líneasy las arquetas de conexión correspondientes.

Todo edificio debe estar dotado de energía eléctrica. El nivel deelectrificación y los coeficientes de simultaneidad se establecerán de acuer-do con las indicaciones de las normas tecnológicas de aplicación o lasexigencias de la actividad.

Art. 4.20. SERVIDUMBRES DE TENDIDOS ELECTRICOS

En relación con las instalaciones de electricidad de A.T. las cons-trucciones cercanas deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. Prohibición de plantación de árboles

Se prohíbe la plantación de árboles a la distancia resultante en metrosde la aplicación de la siguiente fórmula en función de la tensión compuestaV en Kv de la línea y como mínimo a 2 m:

D= 1,5 + V/150

2. Prohibición de construcciones no accesibles a personas.

Se prohíbe la construcción a la distancia resultante en metros dela aplicación de la siguiente fórmula en función de la tensión compuestaV en Kv de la línea y a como mínimo 4 m:

D= 3,3 + V/150

3. Prohibición de construcciones accesibles a personas

Se prohíbe la construcción a la distancia resultante en metros dela aplicación de la siguiente fórmula en función de la tensión compuestaV en Kv de la línea y como mínimo a 5 m:

D= 3,3 + V/100

Art. 4.21. ALUMBRADO PUBLICO

Para Suelo Urbano se cumplirá:

Nivel mínimo de iluminación en zonas peatonales: 5 luxNivel mínimo de iluminación en zonas de tráfico rodado: 15 luxNivel mínimo de iluminación en travesías: 100 lux.

Art. 4.22. SERVIDUMBRES URBANAS

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar soportes, seña-les y cualquier otro elemento de mobiliario urbano conveniente al serviciode los ciudadanos en lugares o fachadas particulares, a su cargo y noti-ficándolo con antelación a los propietarios.

Art. 4.23. ANTENAS DE TELEFONIA

Se regularán por la ordenanza especifica incorporada a este Plancomo Anexo del mismo.

TITULO V.NORMAS DE PROTECCION DEL PATRIMONIO. INVENTARIO

SECCION PRIMERA: CONDICIONES GENERALES

Art. 5.1. DEFINICION

El objeto de este título es establecer los cauces para la protección,conservación y mejora del Patrimonio, entendido como el conjunto delos bienes culturales, económicos, paisajísticos o ambientales, naturaleso realizados por el hombre, que constituyen la identidad de los ciudadanosy que por su especial interés merecen ser conservados, total o parcial-mente, en las condiciones adecuadas para transmitir dichos valores, porlo que deben ser objeto de una gestión especial.

En los ámbitos regulados por el Plan Especial de Protección delCasco Antiguo de Llanes y el Plan Especial de Protección del barriode El Cueto, cuyos ámbitos se reflejan en los planos de ordenación desuelo urbano, serán de aplicación las normas previstas en los mismos,que forman parte del cuerpo normativo de este Plan General, exceptoen los preceptos expresamente señalados en esta Normativa.

Art. 5.2. OBJETIVOS

1. La protección de edificaciones, jardines o paisajes conlleva la volun-tad de las distintas administraciones de conservarlas, restaurarlas o reha-bilitarlas, según los casos y condiciones establecidas por este plan.

2. El Ayuntamiento prestará la cooperación necesaria para el man-tenimiento de los edificios que así lo requieran.

3. La presunta existencia de yacimientos arqueológicos o paleon-tológicos, determinará la prohibición de realizar cualquier tipo de obrasin autorización previa de la Consejería de Cultura.

4. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en la Ley de Patrimoniodel Principado de Asturias.

Art. 5.3. REGISTRO DE ELEMENTOS EN EL CATALOGO Y SUMODIFICACION

Se incluyen en el Catálogo de edificios los monumentos, edificios,construcciones y elementos que, por sus características tipológicas, his-tóricas y arquitectónicas merecen ser preservados y especialmente pro-tegidos, impidiendo la actuación indiscriminada sobre los mismos. Seincluyen por tanto todos los inmuebles declarados Bien de Interés Culturaly sus respectivos entornos, los elementos con ficha en el Inventario delPatrimonio Arquitectónico de Interés Histórico Artístico (IPAIHA), losincluidos en los catálogos de los planes especiales, el itinerario del Caminode Santiago y su entorno, y los inmuebles que se protegen específicamentea través del presente plan con el máximo nivel de protección.

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29–VIII–2002 43SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Respecto de los edificios propuestos para su protección por el planse señala que estos se grafían en los planos de ordenación, tanto enlos de suelo urbano como en los núcleos rurales, sin embargo no serealiza un listado exhaustivo de los mismos.

El Catálogo que contiene este plan podrá ser modificado, tanto paraincluir como para excluir elementos como para cambiar las condicionesde protección de los mismos, a instancias de particulares o de las distintasadministraciones, adjuntando informe, redactado por técnico competenteen la materia, justificativo de los motivos alegados y siguiendo los mismostrámites exigidos para la aprobación del Catálogo, previo informe pre-ceptivo y vinculante de la Comisión de Patrimonio o de Medio Ambiente,según corresponda.

El Ayuntamiento, de acuerdo con los servicios correspondientes ycon la aprobación de la Comisión de Patrimonio del Principado de Astu-rias, practicará el deslinde del terreno que ha de quedar afecto al elementoo sector objeto de la protección, sin cuyo requisito no se concederánlicencias de construcción o urbanización en terrenos colindantes con algu-no de estos elementos.

La Carta Arqueológica elaborada por la Consejería de Cultura essusceptible de ampliación con nuevos yacimientos documentados por estaConsejería. Para los elementos no incluidos en dicha Carta y de los cualeshaya indicios suficientes de existencia de restos valorables desde el puntode vista arqueológico, el Ayuntamiento debe dar inmediata comunicacióna la Consejería para la oportuna evaluación de los mismos y la concesiónde la necesaria autorización si fuera procedente cualquier actuación deíndole arqueológica. Todas aquellas actuaciones que pudieran suponerafección a los yacimientos arqueológicos catalogados deberán contar conlas cautelas arqueológicas necesarias, previo informe favorable y vincu-lante de la Consejería de Cultura.

En relación con los elementos de valor etnológico o etnográfico(hórreos, paneras, cabazos, molinos, fraguas, lavaderos, bebederos, fuen-tes, etc.) se consideran como elementos protegidos, siendo necesario elinforme favorable previo de la Consejería de Cultura para toda obrao actuación, incluido su traslado, que pudiera afectarles.

Art. 5.4. EFECTOS DE LA CATALOGACION

1. Los elementos y sus entornos afectados por incoación o declaraciónde Bien de Interés Cultural (BIC) o por inclusión en el Inventario delPatrimonio Arquitectónico de Asturias que se declaren con posterioridada la aprobación de este plan se incluirán en el Catálogo a efectos deanotación e identificación, quedando sometidos al régimen de normativa,control y disciplina que en cada caso apliquen los Servicios competentesen las materias respectivas.

Las intervenciones en estos elementos catalogados, o en sus entornos,deberán contar, antes de la concesión de la licencia municipal de obras,con informe favorable y vinculante de la Comisión de Patrimonio dela Consejería de Cultura.

La Comisión podrá matizar la conveniencia de la intervención y añadiro dispensar de algunas condiciones a la vista de las propuestas específicasde cada proyecto concreto.

2. La protección implica la limitación en la instalación en el mismode todo tipo de elementos superpuestos y ajenos a la edificación, comoanuncios, carteles, banderines, cables, postes, antenas, marquesinas, etc.,estando sometida igualmente al citado informe. Los elementos de estetipo existente habrán de eliminarse o adaptarse en el momento que sobreel edificio se realicen obras mayores o alguna intervención sobre lafachada.

3. La edificación protegida no queda afectada por las situacionesde fuera de ordenación.

4. La protección del edificio abarca asimismo a la parcela que losoporta, que no podrá ser objeto de segregación, especialmente en loscasos en que haya sido clasificada como Gran Finca, salvo mejor con-sideración definida en la delimitación de entorno que se apruebe.

Art. 5.5. AYUDAS A LA PROTECCION

La Corporación municipal facilitará, en la medida que le sea posible,la participación de las escuelas-taller de oficios para la rehabilitacióny recuperación de estos edificios y podrá establecer premios a la pro-tección, etc. y facilitar la gestión para obtener ayudas de crédito o afondo perdido en otras instituciones.

Art. 5.6. EXCLUSION DE OTROS REGIMENES

La inclusión de elementos en este Catálogo, bien sea en el listadoo en los planos de ordenación, implica su exclusión del régimen generalde edificación forzosa, su exclusión parcial del régimen general de edi-ficaciones ruinosas y de la imposición de condiciones generales de esteplan. A efectos de eventuales declaraciones de ruina se estará a lo dis-puesto en la legislación de patrimonio histórico.

Art. 5.7. DEBER DE CONSERVACION

1. La consideración de edificios o elementos como protegibles com-porta la obligación de su conservación, protección y custodia. Los deberesque se derivan de la atención a los expresados fines corresponden asus respectivos propietarios y a la Administración, cada uno en su ámbito:

a. De los propietarios:

Los propietarios están obligados a mantener los terrenos, edificiose instalaciones de toda clase en las condiciones que les sean propiasen orden a su seguridad, salubridad y ornato público.

b. De la Administración:

Si el coste de la reparación rebasa los límites establecidos y existieranrazones de utilidad pública o interés social que aconsejen la conservación,la Administración podrá subvencionar el exceso del coste de reparación,excluyéndose del régimen de ruina.

2. La infracción por la propiedad del deber de conservación facultaa la Administración a realizar subsidiariamente las obras con cargo alos propietarios afectados y, por la declaración de utilidad pública quela catalogación comporta, podrá acometer la expropiación forzosa deaquellos cuya permanencia peligre por incumplimiento grave de los debe-res de conservación de los propietarios y pueda garantizarse por esteprocedimiento.

3. Quienes sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a lascondiciones en ellas señaladas, derriben, desmonten o talen un edificioo elemento incluido entre los protegidos, así como los propietarios queautoricen su derribo, desmontaje o tala pueden ser obligados, solida-riamente y en caso de ser posible, a su reposición, sin perjuicio de lassanciones que procedan.

Art. 5.8. RUINA EN EDIFICIOS CATALOGADOS

Independientemente de las condiciones generales establecidas parala declaración de ruina de un edificio, los elementos catalogados no podránconsiderarse fuera de ordenación y será preciso informe técnico justi-ficativo de la ruina señalando expresamente si ésta afecta a los elementosque otorgan valor al edificio, si éstos pueden ser mantenidos o es necesarioque sean desmontados para lo que será preciso el dictamen de la Comisiónde Patrimonio.

Art. 5.9. CLASIFICACION

A los efectos de aplicación de este plan, se establecen para el conjuntodel patrimonio edificado dos categorías de protección:

a) Protección integral

b) Protección ambiental.

Art. 5.10. PROTECCION INTEGRAL

En la categoría integral se protege la totalidad de cada edificio enella incluida, preservando, por tanto, sus características arquitectónicas,su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que constituyena singularizarlo como elemento integrante del patrimonio edificado.

Se incluyen en esta categoría todos los Bienes de Interés Culturalasí como el resto de elementos del Inventario (IPAIHA), los protegidosde manera específica por este plan y todos los edificios tradicionalesde uso público (fuentes, lavaderos, bebederos, iglesias, capillas, ermitas,etc.).

Se incluye listado de los dos primeros grupos, los elementos protegidospor el plan se designan gráficamente en los planos de ordenación enSuelo Urbano (P) y en los Núcleos Rurales (Cs).

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29–VIII–200244 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Art. 5.11. PROTECCION AMBIENTAL

En la categoría ambiental se protege el conjunto del ambiente tra-dicional, urbano o rural, de los pueblos o barrios, evitando las actuacionesque pudieran atentar contra la trama y la calidad imperante de los edificiosprotegidos y definiendo la armónica integración entre lo nuevo y loselementos arquitectónicos incluidos en el nivel integral.

En esta categoría se incluyen la totalidad de edificios tradicionalesexistentes en el municipio, desde las construcciones más sencillas, comolas cuadras de piedra, a aquellas construcciones de mayor valor que nopueden ser objeto de protección integral.

No se incluye una catalogación exhaustiva (escrita o gráfica) de todasestas edificaciones tradicionales, por escapar del alcance de este plan,se puede considerar que, de manera general, todos los edificios tradi-cionales han de considerarse amparados por este nivel de protección,se trate de viviendas, cuadras, edificaciones auxiliares, etc. preservandolos elementos constructivos y arquitectónicos que los caracterizan (murosde mampostería, recercados de huecos, estructuras de cubierta, galerías,corredores, escaleras, etc.) y prohibiendo su demolición.

Art. 5.12. TIPOS DE OBRAS QUE AFECTAN AL CONJUNTO DELEDIFICIO

1. A los efectos de la regulación de las obras que podrán realizarseen cada categoría, se establecen los siguientes tipos de obra:

a) Conservaciónb) Restauraciónc) Consolidaciónd) Rehabilitacióne) Reestructuraciónf) Obra nueva

2. Son obras de conservación aquellas cuya finalidad es la de cumplirobligaciones de la propiedad en cuanto se refiere a las condiciones deornamento e higiene de la edificación. Asimismo, se consideran dentrode este apartado, las eventuales reparaciones de todos aquellos elementose instalaciones que se consideren en mal estado (cubierta, bajantes, ins-talaciones sanitarias, etc.) y estrictas obras de mantenimiento, como repa-ración de solados, revocos, pintura.

3. Son obras de restauración, aquellas que constituyen el grado máxi-mo de conservación, con las que se pretende, mediante la reparaciónde los elementos estructurales o no del edificio, restituir sus condicionesoriginales, no admitiéndose en el proceso aportaciones de nuevo diseño.La reposición o reproducción de las condiciones originales, habrá deincluir la reparación o incluso sustitución de elementos estructurales einstalaciones para garantizar la estabilidad y adecuado funcionamientodel edificio en relación a las necesidades y usos a que sea destinado.

4. Son obras de consolidación, las de afianzamiento y refuerzo deelementos estructurales con eventual sustitución parcial de éstos, man-teniendo los elementos arquitectónicos de organización del espacio inte-rior (disposición de escaleras, patios de parcela, número de viviendas,etc.) aunque haya aportaciones de nuevo diseño que no afecten a ele-mentos estructurales ni a fachadas.

5. Son obras de rehabilitación las de adecuación, mejora de con-diciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, mante-niendo en todo caso, las características estructurales del edificio. Estetipo de obra podrá suponer la adecuación de usos bajo cubiertas actualeso que completen a éstos, modificación de patios interiores o de huecosque no sean fachadas, apertura de patios interiores de huecos de escaleraque no afecten a la estructura portante, con excepción de forjados, yla ocupación de patios interiores.

En el caso de edificios incluidos en el nivel de Protección Integralen los que la rehabilitación tenga por objeto su adecuación a esos públicos,podrán asimismo realizarse nuevos forjados, entre plantas y obras análogassiempre que no alteren las características que motivaron la proteccióndel edificio.

6. Son obras de reestructuración las de adecuación o transformacióndel espacio interior del edificio, incluyendo la posibilidad de demolicióno sustitución parcial de elementos estructurales, sin afectar en ningúncaso a la fachada o fachadas exteriores y a sus remates. Podrá hacersemodificación de volumen conforme a la ordenanza particular sobre laparcela, sin rebasar en ningún caso las alturas máximas señaladas.

7. Son obras nuevas las de construcción de nueva planta sobre lossolares existentes o los que puedan surgir como resultante de sustituciónde edificios conforme a este plan.

Art. 5.13. OBRAS PREFERENTES Y NO PREFERENTES

1. Se consideran obras preferentes aquellas necesarias para devolverun edificio a su estado original o a estados previos de mayor valor arqui-tectónico, artístico o histórico, eliminando añadidos, reformas, actuacio-nes o deterioros que hayan contribuido a la pérdida de parte de su valor.

2. Esta consideración conllevará la exención de derechos de licenciamunicipal y de todos aquellos aspectos impositivos que el Ayuntamientoconsidere procedente. Asimismo, ente tipo de obras serán las posiblesde proponer prioritariamente para cualquier forma de ayuda financieraque pueda existir.

Art. 5.14. CRITERIOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIONY EJECUCION DE OBRAS EN EDIFICIOS PROTEGIDOS

1. Se entiende que la protección del patrimonio edificado se garantizamejor a través del proceso de rehabilitación, debiendo considerarse lareestructuración como excepcional, debiendo ser justificado de manerasuficiente.

2. La ponderación de la necesidad de reestructuración se hará sobrela base de criterios que tengan en cuenta el deterioro real del edificio,el escaso valor de sus elementos estructurales, la imposibilidad de ade-cuación al fin para el que se destine y razones de salubridad, higieney seguridad.

3. En los edificios sujetos únicamente a la conservación de sus fachadassolo se admitirá la demolición total o parcial de fachadas cuando existadeclaración de estado de ruina inminente, en cuyo caso se garantizarála reconstrucción fidedigna de la misma y la reposición de sus elementossingulares (jambas, dinteles, molduras, esquineros, carpinterías, aleros,etc.).

4. Para la correcta aplicación de estos criterios será preceptiva laconsulta previa a la petición de licencia, en respuesta a la cual los serviciostécnicos municipales habrán de matizar las características de las obrasposibles en el edificio.

5. La obligación de mantener algún elemento de la edificación orestituirlo a su estado original será objeto de garantía mediante fianzacuyo importe se establecerá en función de las características y magnitudde la intervención de manera que permita la actuación subsidiaria muni-cipal en caso de incumplimiento.

6. El cumplimiento de la normativa general en lo relativo a dimen-siones de los huecos de ventilación e iluminación, patios, ascensores,portales, escaleras, salientes de fachada, cornisa y alero y dimensionesmínimas de las piezas no será de aplicación en las obras de reestruc-turación, restauración o rehabilitación o en lo que se afecte a los elementossingulares que se trate de proteger y conservar.

7. En los casos de reestructuración, con alteración de la fachadainterior, se respetará el fondo máximo definido como alineación interioren los planos de ordenación o en la normativa.

Art. 5.15. PROTECCION DE USOS

1. Se mantendrá los usos actuales en los edificios con protecciónintegral, siempre que no impliquen degradación de lo edificado o agresiónde la parte estructural.

2. No obstante, se autorizará la sustitución de usos privados porusos de equipamientos colectivos o de pública concurrencia, siempre quetal operación no entrañe riesgo para el edificio o para las característicasque justifiquen el nivel de protección que se le hubiere otorgado.

3. Se considera autorizable el cambio de uso de vivienda unifamiliaral de vivienda colectiva, en bloque con división horizontal, o a uso hotelero,en aquellos grandes palacios rurales existentes en el municipio, en con-creto los que calificados como Gran Finca, en los que este cambio seestima como la manera más adecuada de impedir su ruina, en todo casose exigirá informe favorable de la Comisión de Patrimonio de Asturias,garantizando el mantenimiento de su configuración externa y de los ele-mentos estructurales y compositivos característicos.

Art. 5.16. CONDICIONES ESTETICAS

Se aplicarán las condiciones estéticas generales de este plan y lasmás restrictivas que se describen para la categoría de Vivienda TradicionalFamiliar (VTF), además de las siguientes:

1. En obras de conservación, deberán respetarse íntegramente todaslas características del edificio, no permitiéndose la alteración o sustituciónde cualquiera de los elementos estructurales o de diseño.

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29–VIII–2002 45SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

2. Las obras de restauración y consolidación habrán de ajustarsea la organización del espacio, estructura y composición del edificio exis-tente. Los elementos arquitectónicos y materiales empleados habrán deadecuarse a los que presenta el edificio o presentaba antes de que fueraobjeto de una modificación de menor interés. En las obras de restauración,además, habrá de conservarse la decoración procedente de etapas ante-riores, de utilización congruente con la calidad y el uso del edificio.

3. En las obras de rehabilitación, deberá mantenerse siempre el aspec-to exterior del edificio.

4. En las obras de reestructuración, la fachada deberá mantenerseconservando su composición y adecuándose a los materiales originarios.Cuando la materialización de las condiciones de edificabilidad de lugara aumento de plantas o volumen, la solución arquitectónica deberá ade-cuarse al estilo o invariantes de la fachada preexistente, manteniéndoselos elementos de remate que permitan identificar las características espe-cíficas del edificio, diferenciándolas de las propias del nuevo añadido.En todo caso, deberán restaurarse adecuadamente la fachada o fachadasy sus remates.

5. En todo caso los materiales de fachada serán exclusivamente lamampostería o sillería de piedra con mortero de cal y los revocos pintados,salvo existencia de otros en el edificio.

6. Las pendientes, materiales y organización de cubierta serán lasoriginales del edificio.

7. Se prohíben las persianas enrollables exteriores y las contraventanasexteriores tipo “suizo” de protección de los huecos, debiendo emplearsetécnicas tradicionales como las contraventanas interiores.

8. Las muestras y anuncios de los comercios se realizarán a basede letras sueltas de tipo clásico, en metal, superpuestas directamentea las fachadas. Los toldos se permiten exclusivamente en planta bajay primera, debiendo responder a un proyecto conjunto para todo el edi-ficio. Los banderines, perpendiculares a la fachada, solo se admiten enplanta baja, se ejecutarán en metal, prohibiéndose expresamente los plás-ticos y su iluminación.

Art. 5.17. ENTORNO DE BIENES DE INTERES CULTURAL

En las áreas situadas en el Entorno de Protección de un Bien deInterés Cultural se aplicarán las siguientes condiciones con preferenciasobre las que pudieran corresponderles por su ordenanza de zona:

— Se aplicarán las condiciones estéticas descritas en el artículoanterior.

— Los acristalamientos se realizarán con vidrios incoloros transpa-rentes exclusivamente.

— Se prohíbe en estos entornos el uso y tipología industrial, entodas sus categorías.

La intervención sobre inmuebles situados en estos entornos deberánsometerse a los requisitos exigidos por la legislación de protección delpatrimonio, y, en todo caso, a informe favorable y vinculante de la Comi-sión de Patrimonio de Asturias.

SECCION SEGUNDA: PROTECCION INTEGRAL

Art. 5.18. EDIFICIOS INCLUIDOS EN EL CATALOGO

Se incluyen en esta categoría todos los Bienes de Interés Culturalasí como el resto de elementos del Inventario (IPAIHA), los protegidosde manera específica por este plan y todos los edificios tradicionalesde uso público (fuentes, lavaderos, bebederos, iglesias, capillas, ermitas,etc.).

Se incluye listado de los dos primeros grupos y de los situados enlos núcleos rurales, los elementos protegidos por el plan en Suelo Urbanose designan gráficamente en los planos de ordenación (P).

Art. 5.19. OBRAS PERMITIDAS

1. En edificios con Protección Integral, se autorizarán con carácterpreferente, obras de conservación, restauración, consolidación y los derehabilitación necesaria para adecuar el edificio a usos de equipamientos,siempre que su uso anterior a la rehabilitación fuese privado o públicodistinto, o que se persiga mejora o revitalización de usos públicosobsoletos.

2. Estos tipos de obras se permitirán cuando no supongan riesgosde pérdida o daños de las características que motivaron la ProtecciónIntegral.

3. Queda expresamente prohibido todo tipo de obras y actuacionesque, afectando al conjunto del edificio, no se encuadren en las definicionesanteriores.

Art. 5.20. DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA

Las solicitudes de licencia de restauración, que afecten al conjuntodel edificio, incluirán preceptivamente, además de los documentos exi-gidos en las ordenanzas municipales, documentación detallada sobre lossiguientes extremos:

a) Descripción documental de todos aquellos elementos que ayudea ofrecer un mejor marco de referencia para el conocimiento de lascircunstancias en que el edificio se encuentra, tales como organismoso tipo de propiedad que promovió su construcción, arquitecto o arqui-tectos autores del proyecto, uso inicial al que fue destinado, edificacionescolindantes, etc.

b) Historia y evolución del edificio en cuanto a sucesivas propiedadesy usos, caso de haberse dado éstos hasta el momento actual, así comola evolución del entorno inmediato en el que se encuentra enclavadocomo marco de referencia que sirva de base para la justificación de algunassoluciones del proyecto de restauración.

c) Levantamiento a escala no inferior a 1/100 del edificio en su con-junto y de los elementos más característicos, con montaje indicativo delresultado final de la operación.

d) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto, tanto exteriorcomo interiormente, y de los elementos más característicos, con montajeindicativo del resultado final de la operación.

e) Detalle pormenorizado de los usos actuales.

f) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planosen los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones del edificioque requieran reparación.

Art. 5.21. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA

1. En los casos de las obras permitidas con carácter no preferenteserá necesario aportar la siguientes documentación:

a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obraa realizar, incluyendo sus efectos sobre los actuales y futuros usos y usua-rios de edificio.

b) Anteproyecto que muestre con claridad las obras de todo tipoa realizar.

c) Todas aquellas otras que guarden relación con la obra a efectuary la puedan justificar.

2. El informe negativo al tipo de obra que se solicita deberá serjustificado, e indicar las condiciones de uso, tipo y nivel de obra apro-vechamiento o estéticas que habrán de darse en sustitución de las quehubieren justificado la respuesta negativa.

SECCION TERCERA: PROTECCION AMBIENTAL

Art. 5.22. EDIFICIOS INCLUIDOS

En la categoría ambiental se protege el conjunto del ambiente tra-dicional, urbano o rural, de los pueblos o barrios, evitando las actuacionesque pudieran atentar contra la trama y la calidad imperante de los edificiosprotegidos y definiendo la armónica integración entre lo nuevo y loselementos arquitectónicos incluidos en el nivel integral.

En esta categoría se incluyen la totalidad de edificios tradicionalesexistentes en el municipio, desde las construcciones más sencillas, comolas cuadras de piedra, a aquellas construcciones de mayor valor que nopueden ser objeto de protección integral.

No se incluye una catalogación exhaustiva (escrita o gráfica) de todasestas edificaciones tradicionales, por escapar del alcance de este plan,se puede considerar que, de manera general, todos los edificios tradi-cionales han de considerarse amparados por este nivel de protección,se trate de viviendas, cuadras, edificaciones auxiliares, etc. preservandolos elementos constructivos y arquitectónicos que los caracterizan exte-riormente (muros de mampostería, recercados de huecos, estructuras decubierta, galerías, corredores, escaleras, etc.).

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29–VIII–200246 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

En gran parte de los casos se trata de construcciones muy sencillas(cuadras, edificaciones auxiliares) cuyos únicos elementos significativosson los muros perimetrales de mampostería de piedra, los cuales se con-sidera necesario conservar.

La caída de los muros durante el proceso constructivo, o la faltade resistencia de los mismos para los nuevos usos, no será motivo suficientepara su eliminación, se procederá a la reconstrucción de los mismos ose utilizarán exclusivamente con fines de cerramiento, en cada caso. Estemantenimiento de los muros de carga perimetrales no debe impedir lanecesaria apertura de nuevos huecos de ventilación, iluminación o comu-nicación con las posibles ampliaciones del edificio.

Los elementos singulares de fachada, como miradores, galerías, etc.,deberán ser respetados, si bien, en su reconstrucción se permitirán ligerasmodificaciones de los mismos (ampliación en altura por adición de plantas,duplicación por nueva división horizontal del edificio, etc.), siempre quese mantenga la composición general de la edificación.

Se prohíbe como norma general la demolición de cualquier edificacióntradicional, por sencilla que sea, debiendo ser recuperada e integradaen la nueva actuación, en las nuevas construcciones y ello aunque porsu ubicación en la parcela, su forma u otras características pudiera difi-cultar o limitar la construcción o parcelación a realizar o condicionarseriamente determinados parámetros urbanísticos como el frente, fondoo forma de parcela. Se exceptúan de esta condición aquellas edificacionessituadas fuera de las alineaciones exteriores de parcela en Suelo Urbano,o aquellas que invadan o reduzcan la anchura de los viales o en generalsean limitativas del interés público.

Art. 5.23. CONDICIONES ESTETICAS

Se aplicarán las condiciones estéticas generales de este plan y lasmás restrictivas que se describen para la categoría de Vivienda TradicionalFamiliar (VTF), además de las siguientes:

1. Cuando exista una alineación consolidada de varias edificacionestradicionales no se podrá avanzar o retrasar la fachada del edificio.

2. Cuando se permita ampliar la altura del edificio se tenderá ala unificación de la línea de cornisa de la manzana, siempre que corres-pondan a edificaciones de tipologías tradicionales. Si las construccionescolindantes o las de la manzana tienen la misma altura se mantendrála de ambas. En caso de existir diferentes alturas se elegirá para la amplia-ción la de las colindantes que sea dominante en la manzana o la quemás se aproxime a la de la ordenanza de zona. En ningún caso estecriterio dará lugar a mayor número de plantas, si bien sí podrá superarsela altura de la ordenanza particular. En todo caso la altura mínima dela edificación será la actual.

Art. 5.24. DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA

Las solicitudes de licencia de reforma y ampliación de edificacionestradicionales incluirán preceptivamente, además de los documentos exi-gidos en las ordenanzas municipales, documentación detallada sobre lossiguientes extremos:

a) Levantamiento a escala no inferior a 1/100 del edificio en su con-junto y de los elementos más característicos, con montaje indicativo delresultado final de la operación.

b) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto, tanto exteriorcomo interiormente, y de los elementos más característicos, con montajeindicativo del resultado final de la operación.

El Ayuntamiento, a la vista de la documentación, podrá requerir,en caso de dudas sobre los elementos a proteger, mayor informaciónsobre la edificación actual y su entorno, ya sea gráfica, fotográfica odocumental.

SECCION CUARTA: PROTECCION DE JARDINES Y ELEMENTOSNATURALES

Art. 5.25. PROTECCION DE JARDINES HISTORICOS

Se define como tal, de acuerdo con la legislación de patrimonio,el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de ele-mentos naturales, a veces complementado con obras de fábrica y estimadode interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valoresestéticos, sensoriales o botánicos.

La protección que se dispense a los jardines históricos alcanzará úni-camente a aquellos que obtengan tal calificación de acuerdo con la legis-lación de patrimonio, a la cual se someterá cualquier obra o actuacióna realizar sobre ellos.

Art. 5.26. PROTECCION DE ELEMENTOS NATURALES

Sin perjuicio de la aplicación de la normativa correspondiente a lacategoría de suelo por que discurran, los cauces y manantiales públicosse sujetan a las siguientes mediadas protectoras:

1. En tanto no se haya efectuado por el organismo correspondienteel deslinde de las zonas de máxima avenida de los cauces, las construc-ciones, extracciones de áridos, establecimiento de plantaciones, obstáculosy otros usos o instalaciones deberán situarse a una distancia superiora 25 a partir de ambos límites del álveo de los cauces públicos. Paradistancias inferiores se precisará autorización expresa del Organismo deCuenca, previa a la que correspondiera otorgar por cualquier otro orga-nismo de la Administración. En dichos márgenes de protección no sepermitirán otros edificios que los ligados a la utilización de las aguas,como diques, molinos, piscifactorías, instalaciones naúticas, etc.

2. Junto a los ríos de caudal permanente deberán retirarse los cierresde fábrica al menos 5 m del borde del cauce.

3. En vaguadas o arroyos estacionales, aún cuando discurran porel interior de una finca privada, se evitará cualquier obra de cierre omovimiento de tierra que interrumpa la normal circulación de las aguas.

4. La extracción de rocas, arenas y piedras existentes en los caucesprecisará autorización otorgada conforme a la legislación específica concarácter previo a la solicitud de licencia.

SECCION QUINTA: PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLO-GICO, PALEONTOLOGICO Y ETNOGRAFICO

Art. 5.27. PROTECCION DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

A los efectos de establecer una eficaz protección de las áreas delmunicipio donde se presume o se ha constatado la existencia de restosarqueológicos se delimitan en los planos de ordenación esas áreas oyacimientos.

Ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo de dichasáreas será obligatoria la emisión de informe de la Administración com-petente según la legislación de patrimonio, precedido de la oportunaexcavación arqueológica que investigará toda la superficie afectada. Estasobligaciones son anteriores al posible otorgamiento de licencia de obra,aunque el Ayuntamiento podrá expedir certificado de conformidad dela obra proyectada con el planeamiento vigente. Previa conformidad dela Comisión de Patrimonio podrá otorgarse licencia urbanística para laejecución de las obras precisas para poder acometer la excavaciónarqueológica.

En los lugares no reflejados en los planos a que se refiere el párrafoanterior en los que aparezcan indicios suficientes de la existencia derestos valorables desde el punto de vista arqueológico, se notificará inme-diatamente a la Consejería competente para la valoración de los mismosy la adopción de las medidas correspondientes con arreglo a la legislaciónde patrimonio.

El permiso de excavación seguirá trámites de urgencia. La excavaciónse iniciará en un plazo máximo de un mes, seguida del preceptivo informeque se redactará de forma inmediata a la finalización de los trabajos,valorando la importancia de los restos hallados y proponiendo solucionesadecuadas a la situación y conservación de los mismos.

Este informe tras la excavación de urgencia deberá dictaminar sobre:

a) Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximode seis meses de forma justificada ante la importancia de los restos halla-dos y previendo la posterior realización de la obra en todos sus extremos.

b) Solicitar la continuación de la excavación por un plazo máximode seis meses e indicando, además, la existencia de restos que debanconservarse “in situ”.

c) Transcurridos dichos plazos podrá solicitarse el otorgamiento delicencia de obras o, si se hubiera ya solicitado, iniciarse los plazos parasu tramitación reglamentaria.

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29–VIII–2002 47SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

d) Indicar la procedencia de conceder la licencia por no haber indiciosde restos de importancia.

Ante la necesidad de conservar los restos arqueológicos “in situ”pueden darse los siguientes casos:

a) Que los restos puedan conservarse en el lugar, para su dignotratamiento deberá modificarse el proyecto si fuera preciso.

b) Que la relevancia de los restos hallados obligue a una conservaciónlibre “in situ”, sin posibilidad de llevarse a cabo la obra prevista.

Art. 5.28. PROTECCION DEL PATRIMONIO ETNOGRAFICO

A efectos de la legislación de patrimonio son bienes inmuebles secarácter etnográfico aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modeloconstitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y trans-mitidos consuetudinariamente y cuya facturase acomode en conjunto oparcialmente a una clase, tipo o forma arquitectónica utilizada tradi-cionalmente por las comunidades o grupos humanos.

La solicitud de cualquier tipo de actuación sobre estos elementosrequerirá su tramitación ante la Comisión de Patrimonio de Asturias.

TITULO VI

NORMAS DE SUPRESION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS

SECCION PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6.1 OBJETO

El presente plan tiene por objeto regular la supresión de obstáculoso barreras arquitectónicas que dificulten la accesibilidad de los edificiospúblicos y el transito en la vía pública de aquellas personas a quienesresulta especialmente penoso, por padecer defectos físicos, ser de edadavanzada o debido a otras circunstancias.

Art. 6.2. AMBITO DE APLICACION

Las disposiciones de esta ordenanza se aplicarán:

a) A todos los proyectos de obras e instalaciones a las que se refiereeste plan, que sean aprobados a partir de su vigencia, tanto si se ejecutanpor el Ayuntamiento, como por entidades y particulares, cualquiera quefuere el título que legitime a éstos para dicha ejecución.

b) A los mismos elementos constructivos e instalaciones ya existentescon anterioridad a la indicada vigencia, mediante su adaptación paulatinaa esta normativa.

SECCION SEGUNDA: ACCESIBILIDAD EN LA VIA PUBLICA

Art. 6.3. PAVIMENTO

Los pavimentos destinados a los peatones y aquellos que sirvan tantopara vehículos como para peatones, serán en general duros y anti-deslizantes.

Art. 6.4. PASOS PEATONALES

1. En los pasos peatonales se salvarán el desnivel entre acera y calzada,dando a la acera la forma de vado.

2. Estos vados peatonales tendrán una anchura igual al del pasode peatones.

3. A cada lado de los vados peatonales se colocará una franja delosetas especiales, con un ancho total de 1 m y una longitud igual aal anchura de la acera, a fin de que los invidentes puedan percatarseal tacto de que se encuentran en un paso peatonal.

Una franja semejante se colocará a todo lo largo del borde exteriordel vado peatonal, excepto en casos de aceras de hasta 2 m, en quela franja en lugar de ser de 1 m de ancho, ocupará todo el vado peatonal.

4. Estas losetas especiales serán de color rojo. El bordillo se pintarádel mismo color.

Art. 6.5. CRUCES

1. En los cruces de calles se colocarán dos franjas como las descritasen el artículo anterior, que partiendo del vértice de los edificios, discurranperpendiculares a la alineación de los bordillos, hasta éstos, para quelos invidentes, cuando no pasen cerca de las fachadas, se aperciban desu llegada a un cruce.

2. En los chaflanes, estas franjas se dispondrán en las dos esquinas.

3. Si en la calzada existe una isleta intermedia, ésta se recortarápara disponer de un paso peatonal, al mismo nivel de la calzada seña-lizando también con losetas especiales y de la misma anchura que elpaso de peatones de la acera.

4. Si este paso, por su longitud, se efectúa en dos tiempos, en elcentro de la calzada existirá una superficie de protección de una longitudmínima igual a la del paso de peatones, y de un ancho mínimo de 1,20m.

5. En las escaleras se evitarán los resaltes de la huella sobre tabicay se intentará que la tabica quede remitida hacia el interior en su parteinferior.

6. La huella más apropiada será de 28 cm y el pavimento antides-lizante. La contrahuella será de un máximo de 17,5 cm.

7. La escalera deberá tener, al menos, 1,30 m de ancho y el pasamanosse prolongará 45 cm a partir del último escalón.

8. Siempre que sea posible establecer una pendiente máxima del12%, las escaleras se complementarán con una rampa de ancho mínimo0,90 m con pavimento antideslizante y pasamanos lateral.

Art. 6.6. OTRAS INSTALACIONES

1. Los alcorques se cubrirán con una rejilla para impedir que losinvidentes se deslicen por el hueco que circunda el árbol.

2. No se permitirá la construcción de salientes, tales como escaparates,toldos, etc., para evitar daños a los invidentes, cuando no se detectencon la suficiente antelación. Asimismo, en las instalaciones de Kioscos,terrazas de bares y demás elementos similares que ocupen las aceras,deberán tomarse las medidas necesarias para que los invidentes puedandetectarlas a tiempo.

3. Aquellos elementos urbanos de uso público, tales como fuentespúblicas y otro análogos, deberán colocarse según diseño y dimensionesque hagan posible su uso a minusválidos en sillas de ruedas.

4. Las señales de tráfico verticales, semáforos, postes de iluminacióno cualquier otro elemento vertical de señalización que se halle en lavía pública, deberán situarse en el borde exterior de la acera, siempreque la anchura de ésta sea igual o superior a 1,50 m. Si la acera noexiste o su ancho es inferior, los elementos verticales de señalización,se colocarán junto a la fachada, siempre a una altura suficiente parano causar daño a los invidentes. Para seguridad de los invidentes, tampocoexistirán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie que com-prenda el paso de peatones.

5. Los semáforos se colocarán siempre junto al bordillo y en el margeninterior de la franja de losetas especiales, perpendicular a la fachada,situada al lado izquierdo.

6. Los hitos o mojones que se sitúen en las sendas peatonales parimpedir el paso de vehículos, tendrán una luz libre mínima de 1 m.para permitir de este modo, el paso de una silla de ruedas, y perpen-dicularmente a la alineación de los mojones, con las mismas losetas espe-ciales que para los pasos, se construirá una franja de 0,80 m de anchopor 2 m de longitud, para advertir a los invidentes de la proximidadde un obstáculo.

SECCION TERCERA: ACCESIBILIDAD A EDIFICIOS PUBLICOS

Art. 6.7. NORMAS GENERALES

Las condiciones generales de accesibilidad a edificios públicos seajustarán a lo establecido en la Ley 5/1995, de 6 de Abril, de Promociónde la Accesibilidad y Supresión de Barreras, del Principado de Asturias.

SECCION CUARTA: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 6.8. EXCEPCIONES PREVISTAS

1. Los condicionantes referentes a supresión de barreras arquitec-tónicas deben considerarse como pautas generales, no debiendo plan-tearse como exigencias mínimas siempre, pero sí tenerse en cuenta, entodo caso, a nivel de estudio particularizado.

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29–VIII–200248 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

2. Como datos complementarios de la Normativa general, debentenerse en cuenta los siguientes:

a) Aspectos arquitectónicos.

Las exigencias generales de supresión de barreras arquitectónicasen accesibilidad y diseño son mínimas, en el caso de conocerse con ante-rioridad la existencia de usuarios que emplean sillas de ruedas, y tambiéncuando el número de viviendas sea superior a 50. En este último caso,solamente podrán dejarse de cumplir las condiciones si se conocen losfuturos usuarios y no hay entre ellos minusválidos que deban emplearsilla de ruedas.

La existencia de usuarios minusválidos que requieran condicionesespeciales distintas del uso de la silla de ruedas deberán tenerse en cuenta,variándose las medidas de supresión de barreras arquitectónicas en elsentido de adecuarlas a cada caso concreto de minusvalía, sea cual seael número de viviendas promovidas.

b) Aspectos urbanísticos.

El tratamiento antideslizante de aceras es deseable en todo caso.Las dimensiones de las aceras pueden hacer inútiles los bordillos derampa, por lo que solo se adoptarán si éstas tienen por lo menos 1,20m de anchura. En otro caso, es preferible un bordillo bajo (del ordende 10 cm) mejor que la inclinación.

Los indicadores sonoros de semáforos deben ser regulados para quesu tono no produzca molestias al vecindario.

TITULO VII

NORMAS GENERALES DE URBANIZACION

Art. 7.1. RED VIARIA

Toda vía cuya construcción se proyecte, deberá cumplir, salvo jus-tificación razonada en contra, con las siguientes condiciones:

1. El perfil transversal de las vías rodadas, definido por su anchuraentre las alineaciones exteriores, tendrá una dimensión mínima de 6 m.

2. Las vías peatonales deberán tener un ancho mínimo de 2,5 m.

3. Las aceras, una a cada lado de la calle, tendrán una anchura mínimade 1,50 m, en caso contrario, y siempre con anchuras inferiores a 9 m,se proyectará un firme continuo, sin bordillo ni escalón separador, paracalzada y aceras, separadas por pilotes o elementos similares.

Cuando existan fondos de saco, éstos tendrán una longitud máximade 100 m y una glorieta que permita el giro de vehículos sin maniobra,no podrán servir a mas de 100 viviendas.

4. Los estacionamientos laterales a las calzadas tendrán unas dimen-siones mínimas de 2,20 x 4,50 m, tanto en batería como en diagonal,en cordón la dimensión mínima será de 2,0 x 5,0 m.

5. La pendiente de las aceras no superará el 14%, y los tramos deescalinata no excederán de 9 peldaños, con dimensión máxima de tabica17,5 cm y mínima de huella de 30,0 cm, debiendo contar con rampapara minusválidos.

6. En las vías de nueva creación, el ancho propuesto tendrá la con-sideración de mínimo.

En el caso de existencia de alineaciones consolidadas, circunstanciaque se acreditará documentalmente, y no declaradas expresamente fuerade Ordenación, previo informe municipal incorporado a la solicitud deLicencia de Edificación, las distancias propuestas se podrán reducir hastalas mínimas señaladas, siempre de acuerdo con las alineaciones esta-blecidas en los planos de ordenación de este plan.

7. En los casos en que el Planeamiento aprobado prevea nuevasalineaciones o variación de las existentes, con carácter previo a la solicitudde Licencia municipal se levantará acta de alineaciones en documentopor duplicado, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento.

8. Cuando por aplicación de este plan y como consecuencia de larectificación de la alineación existente, aparecieran cuerpos salientes quedejaran medianerías vistas con desarrollo superior a 50 cm, deberá darseen planta baja una solución de continuidad con la alineación primitivafijada por las edificaciones colindantes que permaneciesen, y en tantoéstas no fuesen sustituidas. A estos efectos se admitirán cuerpos voladospor retiro en planta baja de la línea de edificación señalada, espaciosporticados, etc., de modo que las líneas de la poligonal que en planta

baja define el encuentro entre edificaciones ofrezcan ángulos superioresa 15 o dejen pasos libres superiores a 1,20 m en el caso de espaciosporticados.

9. Se consideran como viales y espacios libres públicos, a los efectosde la existencia de frente mínimo de parcela y acceso a espacio público,exclusivamente los señalados como tales en los planos de ordenación.En ningún caso podrán admitirse aperturas de calles que den lugar aaumento de volumen, alturas, densidad o número de viviendas, distintasa las fijadas en este plan.

10. Las autoridades municipales estarán facultadas para exigir la uti-lización pública de las calles particulares, regulando el uso de las mismasconforme a las necesidades del núcleo, pudiendo los propietarios proponerla entrega y conservación al Ayuntamiento, previa cesión gratuita a éste,libre de cargas y gravámenes de dichas calles, las cuales estarán dotadasde la totalidad de servicios señalados por la legislación urbanística y enperfectas condiciones se mantenimiento.

11. Cuando las aceras o el espacio no destinado al paso de vehículostenga un ancho superior a 2,5 m y los servicios existentes o a instalarno se vean afectados, se preverá la colocación de arbolado, incluso enla zona destinada a estacionamiento, a fin de disciplinar la posición delos vehículos.

12. Las condiciones de pavimentación de las nuevas aceras y calzadasno deberán aplicar de manera sistemática los materiales y secciones uti-lizados en la actualidad, que deberán aplicarse exclusivamente a las áreasurbanas o urbanizables de vivienda colectiva o de alta densidad y a losviarios estructurantes; las nuevas urbanizaciones deben usar solucionesimaginativas que, huyendo de la copia de las que se vienen ejecutandoen la actualidad, combinen nuevas secciones de calzada (rasante continuasin bordillos, pendientes hacia el centro, etc.) con materiales más ade-cuados al carácter rural y tradicional de ciertos ámbitos de actuación,incluso aquellos suelos urbanizables de baja densidad (madera, adoqui-nados, hormigón impreso, rejillas de hormigón prefabricado con hierba,etc.).

13. El mobiliario urbano huirá también en la medida de lo posiblede la homogeneidad característica del suelo urbano de alta densidad,aportando soluciones adaptadas a cada uno de los ámbitos específicosde desarrollo.

Art. 7.2. RED FERROVIARIA

1. El sistema ferroviario está compuesto por los terrenos, infraes-tructuras de superficie o subterráneas e instalaciones que sirven parala utilización de los ferrocarriles como nodo de transporte de personasy mercancías. Comprende:

a) La zona de viales ferroviarios, constituida por los terrenos ocu-pados por las vías y sus instalaciones complementarias.

b) La zona de instalaciones ferroviarias, constituida por los terrenosque sirven de soporte a talleres, muelles, almacenes y, en general, acualquier instalación directamente relacionada con la explotación delferrocarril.

c) La zona de servicio ferroviario, constituida por los terrenos ocu-pados por los andenes, estaciones y demás equipamientos que permitenla utilización del servicio por los ciudadanos.

2. El uso de los terrenos destinados al establecimiento de infraes-tructuras ferroviarias, ampliación o mejora de las preexistentes, cons-trucción de pasos a distinto nivel y los afectados por proyectos de con-servación, entretenimiento y reposición de la línea férrea y sus insta-laciones, se regulará por la legislación específica y las disposiciones con-tenidas en el presente plan.

3. En la zona de viales no se podrá edificar otras instalaciones quelas directamente vinculadas a garantizar el movimiento de los vehículosdel sistema, tales como casetas de protección y señalización, y similares.

4. En la zona de instalaciones ferroviarias podrán construirse edificioscon uso industrial, de almacenes o de servicio terciario directamentevinculados al funcionamiento del servicio ferroviario, viviendas familiarespara la custodia de sus instalaciones y equipamientos para el uso delpersonal de servicio. La edificabilidad será 0,7 m.2/m.2, con una ocupaciónmáxima del 50%.

5. En la zona de servicio ferroviario podrán construirse edificios parala prestación del servicio público tales como naves de estación y serviciosterciarios complementarios, así como los destinados a la atención delusuario. La edificabilidad será 1,0 m.2/m.2, con una ocupación máximadel 50%.

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6. Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m.2 cons-truidos, tanto en la zona de instalaciones como en la de servicio ferroviario.

7. Para el desarrollo de actuaciones urbanísticas o de infraestructurascomplejas, tanto en la zona de instalaciones ferroviarias como en la deservicio ferroviario, deberá ser aprobado un Plan Especial, salvo actua-ciones puntuales necesarias o urgentes que sean interiores y no afectenal entorno o estén de acuerdo con los proyectos y planes existentes paraéstas. Estas excepciones se desarrollarán mediante proyecto de urbani-zación o edificación.

8. Las actuaciones colindantes con el sistema ferroviario están obli-gadas a vallar, a su cargo, las lindes con éste o a establecer medidasde protección suficientes para garantizar la seguridad de las personasy bienes.

9. La construcción de nuevas urbanizaciones o equipamientos, cuyoacceso conlleve la necesidad de atravesar una línea férrea, implicará laobligación de construir un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresióndel paso a nivel existente, siendo el coste de tal construcción y supresióna cuenta del promotor de la urbanización o equipamiento.

Art. 7.3. ABASTECIMIENTO DE AGUA

1. Los proyectos de urbanización o de obra civil dimensionarán lared de agua teniendo en cuenta la afección de las áreas urbanizadaso urbanizables que puedan incidir sobre el objeto de estudio, a fin deevitar saturaciones e infradimensionamientos.

2. Se indicará la procedencia del agua, justificando, en el caso deno proceder de la red general, la forma de captación, emplazamiento,aforos y análisis. En todos los casos deberá existir la presión necesariapara un normal abastecimiento. La falta de la necesaria presión en lared deberá ser suplida con medio idóneos para que puedan estar debi-damente dotadas de este elemento las viviendas más elevadas, a las quese aplicarán las medidas correctoras adecuadas para que su funciona-miento no origine molestias.

3. La dotación disponible de agua potable no será inferior a 250litros por habitante y día, ni de 350 litros cuando se prevea la existenciade piscinas. En zonas industriales el consumo diario mínimo adoptadoserá de 30 metros cúbicos por hectárea.

4. Todas las conducciones serán subterráneas siguiendo, en lo posible,el trazado de las aceras. La separación de protección entre la red deabastecimiento de agua y otras instalaciones, deberá cumplir, como míni-mo, las distancias señaladas en el siguientes cuadro:

Separación media entre generatrices (cm)

Instalaciones Horizontal VerticalAlcantarillado 60 50Electricidad alta 30 30Electricidad baja 20 20

En cualquier caso, la red de distribución deberá ir por encima dela red de alcantarillado, con la debida protección de heladas y de cargasde tráfico en los puntos de cruce de calzada.

El diámetro mínimo de la red general de distribución será de 125mm.

5. Como protección contra incendios, será obligatorio instalar hidran-tes en lugares fácilmente accesibles y debidamente señalizados. En zonasresidenciales se preverá un hidrante cada 25 m; en áreas industrialesun hidrante cada 100 m lineales de fachada o por cada Ha urbanizada.

Art. 7.4. ALCANTARILLADO Y DEPURACION DE AGUASRESIDUALES

1. Queda prohibido el uso de fosas sépticas en suelo urbano o urba-nizable, excepto para viviendas unifamiliares en tanto puedan ser conec-tadas a la red general de saneamiento, siempre y cuando se garanticenlas características de los vertidos de acuerdo con la legislación sectorial.

2. El saneamiento se realizará normalmente por el sistema unitariocuando se vierta a colectores de uso público. En las zonas de edificaciónresidencial en que existan arroyo o ríos que puedan servir para la eva-cuación natural de las aguas de lluvia, se podrá utilizar el sistema sepa-rativo puro o admitiendo con las aguas residuales una proporción limitadade las de lluvia, de manera que el resto de éstas vierta directamentea los cauces naturales.

3. También podrá utilizarse el sistema separativo cuando las aguasresiduales se conduzcan a instalaciones de depuración completa antesde verterlas a los caudales naturales, a los que, en cambio, desaguarándirectamente y por la superficie de terreno las aguas de lluvia.

4. Los proyectos de red estarán sujetos a las normas tecnológicasen vigor y, además, a las siguientes condiciones:

a) Las secciones mínimas de alcantarillado serán de 30 cm de diá-metro, y las velocidades comprendidas entre 0,6 y 3,0 m/seg cuando losconductores sean circulares, pudiendo aumentarse hasta 5 m/seg parasecciones ovoides o especiales visitables.

b) La pendiente mínima en los ramales iniciales, serán del 1%, yen los demás se determinará de acuerdo con los caudales.

c) En las cabeceras de las alcantarillas que sirvan a varios edificios,se dispondrán cámaras de descarga para la limpieza, cuya capacidad será0,5 m.3, para las alcantarillas de 30 cm y 1 m.3 para el resto.

d) En el alcantarillado tubular y ovoide, se dispondrán pozos devisita o registro a distancias no superiores a 50 m y en todos los cambiosde alineaciones y rasantes. En el alcantarillado visitable, se dispondráncada 100-150 m.

e) Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazadode la red viaria y de los espacios libres de uso público, preferentemente,bajo las aceras o espacios peatonales, a una profundidad mínima de 1,0m.

f) En el caso de conexión a la red estatal de carreteras deberá cum-plirse lo establecido en las Normas de “Accesos a Carreteras del Estado,vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio.

5. Todas las vías generales de tránsito rodado serán dotadas, en elmomento de su construcción, de las alcantarillas o colectores corres-pondientes y de los sistemas imbornales precisos que permitan la adecuadaevacuación de las escorrentías superficiales.

6. En el caso de que la evacuación de las aguas residuales industrialesse haga directamente a la red de alcantarillado sin depuración previa,el efluente deberá estar desprovisto de todos los productos susceptiblesde perjudicar las tuberías, así como de materias sólidas viscosas, flotantes,sedimentables o precipitables que, al mezclarse con otros efluentes, pue-dan atentar el buen funcionamiento de las redes generales de alcan-tarillado.

Art. 7.5. DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

1. La red de energía eléctrica se clasifica en:

a) Red de transporte, con tensiones entre 300 y 220 kv.

b) Red de reparto, con tensiones entre 132 y 45 kv.

c) Red de distribución, entre 20 y 15 kv.

2. En suelo urbano el tendido de los cables deberá ser subterráneo.Excepcionalmente, podrá autorizarse el tendido aéreo, pero tendrá carác-ter provisional y en precario hasta que el Ayuntamiento estime que debapasar a subterráneo, sin que en ningún caso, sean a cargo de éste lasobras.

En Suelo Urbanizable se podrá autorizar el tendido aéreo en tantono sea aprobado el Plan Parcial correspondiente, a partir de este momentodeberá variarse el trazado aéreo o transformarse a subterráneo, siendonecesario para que sea exigible la transformación a subterráneo que losterrenos estén en curso de urbanización, tengan cotas de urbanizaciónestablecidas en el Proyecto de Urbanización y se hayan cumplido lasformalidades del art. 29 del Decreto 2619/66.

3. Se prohíbe ubicar los centros de transformación en las vías públicas,salvo autorización expresa del Ayuntamiento: únicamente podrán esta-blecerse sobre terrenos de propiedad particular y, en este caso, las con-diciones de volumen y estéticas del edificio deben ajustarse a las exigidaspor la ordenanza particular.

4. Las subestaciones de transformación, teniendo en cuenta que suubicación viene obligada por razones técnicas, deberán estar aisladas,en todo su perímetro, de los edificios colindantes, de tal manera quela separación entre cimientos y muros sea, como mínimo, de 3 m, ademásadoptarán cuantas medidas correctoras sean necesarias contra ruidos,vibraciones, ventilación, seguridad, etc. a fin de hacer la instalación tole-rable para los vecinos.

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Art. 7.6. ALUMBRADO PUBLICO

1. Las vías públicas deberán tener los niveles lumínicos que se indicana continuación. Dichos niveles se consideran en servicio, por lo que,a la puesta en marcha, se exigirá un nivel lumínico superior en un 30%al señalado en cada caso.

Nivel mínimo de iluminación en zonas peatonales: 5 luxNivel mínimo de iluminación en zonas de tráfico rodado: 15 luxNivel mínimo de iluminación en travesías: 30 lux

2. En las vías rodadas se admitirán luminarias de tipo hermético,con refractor de vidrio prismatizado, lámpara de vapor de mercurio, ode sólido de alta presión, y lámpara de vapor de mercurio de color corre-gido, o sistemas análogos, justificando en la solución adoptada el consumode energía mínimo.

3. En los recorridos peatonales, se admitirá cualquier tipo de lumi-narias de tipo hermético, bien sea sobre báculo, fuste y otros de tipoambiental que armonice con el carácter de la urbanización.

4. En el suelo urbano, y particularmente en las zonas de protecciónde edificios, se implantarán modelos de báculos, fustes y farolas acordescon el carácter urbano y tradicional de dichas áreas. Todos los equiposa emplear deberán estar normalizados. Los fustes o soportes deberánestar protegidos de la corrosión y dispondrán de toma de tierra si sonconductores. Las luminarias deberán ser cerradas, con cierre de tipo her-mético, y sistemas ópticos de larga vida media y reducida depreciación.La situación de los centros de mando será tal que ocupen un lugar secun-dario en la escena visual urbana y no ocasionen inconvenientes al ciu-dadano, ni para transitar, ni por la producción de ruidos molestos.

5. Las redes de distribución serán subterráneas, salvo excepcionesmuy justificadas por las características de la urbanización y condicionesgeométricas de las vías.

6. La instalación de alumbrado se ajustará a las reglamentacioneselectrotécnicas vigentes y a las normas que apruebe el Ayuntamiento.Del mismo modo, todos sus elementos, tales como báculos, luminarias,conductores, etc. deberán ser de modelos y calidades previamente apro-bados y homologados por el Ayuntamiento.

Art. 7.7. JARDINERIA Y MOBILIARIO URBANO

1. El tratamiento de los espacios libres dependerá de su carácterpúblico o privado y de su función, siendo, en todo caso, obligatoria laplantación de arbolado, de las especies y porte adecuado, y el ajardi-namiento a lo largo de las vías de tránsito, en los estacionamientos devehículos, en la calle, isletas y plazas de peatones comprendidos dentrode los terrenos objeto de la urbanización, así como en los espacios libresinteriores y exteriores de carácter público o privado que se definen parael Suelo Urbano.

2. El proyecto deberá prever la ubicación, en los espacios libres,de mobiliario urbano estandarizado, buzones de correo, cabinas de telé-fono, etc. y de los usos que se puedan permitir en esos espacios áreasde juego y recreo de niños, espectáculos al aire libre, bares, pequeñospuestos de venta de flores, periódicos, etc. asimismo, se deberán definirlos elementos de mobiliario urbano que se instalen cerramientos, pape-leras, bancos, y de los elementos singulares que se proponen, monumentos,esculturas, fuentes, y del tratamiento de las superficies del terreno, pavi-mentaciones de itinerarios peatonales, escalinatas, muros de contención,etc. Los elementos de mobiliario urbano no estandarizados, singulares,que se propongan y el tratamiento del terreno, deberán ser previamenteaprobados por el Ayuntamiento para las zonas verdes de uso público.

3. En las áreas de edificación tradicional (ámbitos del Plan Especialdel Casco Antiguo de Llanes y del barrio de El Cueto, áreas con cali-ficación Vivienda Tradicional Familiar, Trama Urbana Tradicional y GranFinca, y la totalidad del Suelo No Urbanizable, incluidos todos los núcleosrurales) se deberá prestar especial cuidado al mobiliario urbano a instalar,las papeleras, bancos, farolas, juegos infantiles, etc., deberán estar pen-sadas para estos espacios.

Especial mención merecen otros elementos utilizados de maneragenérica, como los buzones de correos, las cabinas de teléfonos u otrossimilares, en este caso el Ayuntamiento deberá aprobar un modelo espe-cífico diferenciado para estas áreas tradicionales, evitando los elementosestandarizados utilizados para el conjunto del estado.

Estos elementos, especialmente las cabinas, deberán permitir lacoexistencia sobre cada elemento de la totalidad de operadores que pue-dan llegar a funcionar sobre el municipio, evitando la acumulación deelementos redundantes.

La actuación, sustitución o mejora de estos elementos conllevarála progresiva sustitución de los mismos por elementos de diseño específico,previa aprobación y homologación por el Ayuntamiento.

TITULO VIII

NORMAS ESPECIFICAS DE ORDENACION EN SUELO NO URBA-NIZABLE

Art. 8.1. DEFINICION

Constituyen el Suelo No Urbanizable las áreas del municipio decla-radas por este plan al margen del proceso de urbanización en razónde sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambien-tales, productivos, naturales o culturales, de riesgos naturales acreditadosen el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitacioneso servidumbres para la protección del dominio público.

Art. 8.2. CATEGORIAS

El territorio del Suelo No Urbanizable se divide, en función de suscualidades específicas principales y de acuerdo a los objetivos del plan,en las siguientes categorías:

a) S.N.U. de Protección Especialb) S.N.U. de Protección Especial de Sierra del Cuerac) S.N.U. de Protección Especial de Playasd) S.N.U. de Protección Especial de Monumento Naturale) S.N.U. de Protección de Costasf) S.N.U. de Interés Agroganaderog) S.N.U. de Interés Forestalh) S.N.U. de Interés de Mineríai) S.N.U. de Infraestructurasj) S.N.U. de Núcleo Ruralk) S.N.U. de Quintana Tradicional

SECCION PRIMERA: S.N.U. DE PROTECCION ESPECIAL

Art. 8.3. S.N.U. DE PROTECCION ESPECIAL (PE). DEFINICION.DELIMITACION

Corresponde esta zonificación a aquellas áreas con importantes valo-res ecológicos y ambientales que es preciso preservar de la acción urba-nizadora, de manera más concreta con las masas arboladas de carácterautóctono, las formaciones geológicas de interés y el resto de elementosnaturales valiosos no incluidos en otras categorías de protección.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.4. S.N.U. DE PROTECCION ESPECIAL DE SIERRA DEL CUE-RA (PESC). DEFINICION. DELIMITACION

Corresponde a la zona así delimitada en el Plan de Ordenación delos Recursos Naturales del Principado de Asturias, incluyendo ademásla denominada Sierra de la Cubeta, integrante de la del Cuera.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.5. S.N.U. DE PROTECCION ESPECIAL DE PLAYAS (PEP).DEFINICION. DELIMITACION

Corresponde esta subcalificación de la zona de protección de costasa aquellas playas en la que existe algún tipo de instalación hosteleray tiene por objeto lograr una mejora medioambiental de la zona, ade-cuando las instalaciones al entorno. Se desarrollará a través de un PlanEspecial que abarque la totalidad del ámbito así delimitado.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.6. S.N.U. DE PROTECCION ESPECIAL DE MONUMENTONATURAL (PEMN). DEFINICION. DELIMITACION

Se otorga esta subcalificación dentro de la zona de protección decostas a aquellas áreas donde se encuentran monumentos naturales inclui-dos en el P.O.R.N.A. o bien monumentos naturales de nueva catalogaciónen este Plan General de Ordenación.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

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29–VIII–2002 51SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Art. 8.7. CONDICIONES DE USO

La tendencia general será la del mantenimiento de los usos tradi-cionales, aunque evitando aquellos que supongan un riesgo grave parala conservación o mejora de las zonas.

Como principio general de conservación de estas áreas, la destrucciónaccidental o provocada de los elementos naturales, flora, fauna o aguasque originaron su protección, no modificará su condición de EspecialProtección, adquirirán además la calificación de áreas a regenerar, conlas mismas limitaciones que les hubieran correspondido anteriormente.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Usos relativos a las actividades agropecuarias tradicionales, man-teniendo sus actuales superficies e intensidades.

2. Usos autorizables

— Aprovechamiento maderero tradicional.

— Acondicionamiento y mejora de caminos y pistas existentes deuso ganadero o forestal.

— La apertura de nuevas pistas, para uso exclusivo forestal o gana-dero, en S.N.U. de Protección Especial de Sierra del Cuera.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

— Las edificaciones permanentes o estacionales de hostelería y ser-vicios de playa en S.N.U. de Protección Especial de Playas, con el límitede un solo establecimiento por playa, sujeto a concesión administrativapor parte del Ayuntamiento, con las limitaciones establecidas en la legis-lación sectorial.

— El cambio de uso de las quintanas tradicionales, de acuerdo conla Sección Sexta de este Título.

3. Usos prohibidos

— Los demás, quedando prohibido en estas áreas cualquier destinodel suelo, construcción o instalación que atente al paisaje o al medioambiente, y en especial:

— Las líneas aéreas de Alta y Media Tensión.

— Todo tipo de edificación o infraestructura, salvo las permitidasen el punto anterior.

— La canalización y encauzamiento de ríos y arroyos, salvo casode desastre o grave riesgo.

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades, salvo con-cesiones en vigor.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 25%.

SECCION SEGUNDA: S.N.U. DE PROTECCION

Art. 8.8. S.N.U. DE PROTECCION DE COSTAS (PC). DEFINICION.DELIMITACION

Corresponde esta zonificación a aquellas áreas con importantes valo-res ecológicos y ambientales comprendidas entre la línea de costa y laactual carretera nacional o la futura Autovía del Cantábrico. La zonase delimita de acuerdo con las determinaciones de La Ley 22/1988 deCostas y su Reglamento de desarrollo, y con los criterios establecidosen las Directrices Subregionales de Ordenación para la Franja Costeray en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobados porel Principado de Asturias, al delimitar el Paisaje Protegido de la CostaOriental, entendiendo ambos documentos de ordenación territorial, quese trata de unos terrenos que es preciso preservar de la presión urbanísticacaracterística de estos entornos costeros y turísticos.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.9. CONDICIONES DE USO

La tendencia general será la del mantenimiento de los usos tradi-cionales, aunque evitando aquellos que supongan un riesgo grave parala conservación o mejora de las zonas.

Como principio general de conservación de estas áreas, la destrucciónaccidental o provocada de los elementos naturales, flora, fauna o aguasque originaron su protección, no modificará su condición de suelo pro-tegido, adquirirán además la calificación de áreas a regenerar, con lasmismas limitaciones que les hubieran correspondido anteriormente.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Usos relativos a las actividades agropecuarias y forestales tra-dicionales, manteniendo sus actuales superficies e intensidades o sinedificación.

2. Usos autorizables. Sin perjuicio de las limitaciones derivadas dela Ley 22/1988 de Costas para la zona de servidumbre de proteccióny de las derivadas de la legislación sectorial de aplicación en cada caso,podrán autorizarse los siguientes usos:

— Acondicionamiento, mejora y apertura de caminos y pistas, parauso ganadero, forestal o turístico.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

— Las cuadras y naves de uso ganadero de nueva planta, fuera dela franja de 500 m, señalada en los planos.

— El cambio de uso de las edificaciones tradicionales existentes aterciario o dotacional público, con un incremento de la superficie cons-truida de un 25%, incluso la recuperación de ruinas de suficiente entidad.

— Las edificaciones, usos y actividades necesariamente vinculadosa la ribera del mar, en concreto los recogidos en la Ley 22/1988 deCostas y en la Directrices Subregionales de Ordenación de la FranjaCostera de Asturias.

3. Usos prohibidos

— Los demás, quedando prohibido en estas áreas cualquier destinodel suelo, construcción o instalación que atente al paisaje o al medioambiente, y en especial:

— Las líneas aéreas de Alta y Media Tensión, incluso perpendicularesa la costa.

— Todo tipo de edificación, salvo las permitidas en el punto anterior.

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades, salvo con-cesiones en vigor a la Aprobación Definitiva de este documento, tantode explotación como de estudio.

— El resto de cambios de uso, sobre manera a residencial.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 25%.

4. Determinaciones de la Ley de Costas

— La utilización del dominio público marítimo-terrestre se regularápor lo dispuesto en el Título III de la Ley de Costas.

— Los usos en la zona afectada por la servidumbre de protecciónse ajustarán a lo dispuesto en los arts. 24 y 25 de la Ley de Costas,debiendo contar los usos permitidos en esta zona, con la autorizaciónde la Comunidad Autónoma, tal y como establecen los arts. 48.1 y 49del R.D. 1112/92 de 18 de septiembre que modificó parcialmente el Regla-mento de la Ley de Costas.

— Se deberá garantizar el respeto a la servidumbre de tránsito esta-blecida en el art. 27 de la Ley de Costas, el cumplimiento del art. 28relativo a la previsión de accesos al mar y de las condiciones que elart. 30 señala para la zona de influencia.

— Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de laLey de Costas situadas en zona de dominio público o de servidumbrese regirán por lo especificado en su Disposición Transitoria Cuarta.

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29–VIII–200252 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

— Las instalaciones de la red de saneamiento deberán cumplir lascondiciones señaladas en el art. 44.6 de la Ley de Costas y concordantesde su Reglamento.

Art. 8.10. CONDICIONES ESTETICAS Y DE EDIFICACION

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales y además se tendrán en cuentalas siguientes condiciones:

Estas edificaciones, así como las intervenciones de señalización oacceso deberán quedar integradas en el entorno natural, no alterandode forma notoria el paisaje. Como norma general se evitará la ubicaciónde las edificaciones en las zonas altas de los montes, en las aristas yen los lugares de mayor visibilidad; se tenderá preferentemente a la reha-bilitación y reconstrucción de las cabañas existentes, en sus condicionesoriginales, sobre las de nueva planta.

Las actuaciones sobre los edificios tradicionales existentes deberánajustarse, por este orden, a las condiciones estéticas del edificio quese amplía y a las condiciones estéticas y de edificación establecidas paraNúcleo Rural. Cuando se trate de edificaciones singulares (molinos, cen-trales eléctricas, edificios religiosos, etc.) se mantendrán la totalidad delos elementos que caracterizan al uso concreto (muelas, arcos, turbinas,imágenes, etc.) y se integrarán en el nuevo uso de manera que seanaccesibles por el público.

Los muros de contención precisos para la construcción de cualquieredificación, acceso o vial se ejecutarán a base de escollera o mamposteríade piedra del lugar, con tratamiento vegetal posterior, en ningún casoserán de hormigón armado. Cuando la altura lo exija se crearán distintasterrazas que permitan la solución con los citados elementos.

Las construcciones abiertas (estercoleros, cobertizos, etc.) tendránestructura de madera, cubierta de teja roja (mixta o curva), y muretesde mampostería de piedra del lugar.

Como criterio general se tenderá a la recuperación, mantenimientoy ampliación de las cuadras tradicionales de piedra sobre la construcciónde nueva planta.

La actuación sobre las pistas y caminos existentes, así como la aperturade otros de nuevo trazado, especialmente las sendas costeras de carácterturístico, deberá realizarse en todo caso con materiales blandos, integradosen el paisaje y el medio natural, evitando los pavimentos y mobiliariopropios del entorno urbano. Se evitará la aparición de muros de con-tención, desmontes y terraplenes que alteren significativamente los per-files originales del terreno. En ningún caso el destino de estas vías ausos turísticos o similares supondrá limitaciones en su utilización tra-dicional agroganadera.

En toda edificación de nueva planta se respetará estrictamente elarbolado existente, especialmente el autóctono y las encinas. Se prohíbeel relleno de las dolinas (“joyu”), así como el desmonte, total o parcial,de los cuetos y la construcción sobre los mismos.

SECCCION TERCERA: S.N.U. DE INTERES

SUBSECCION PRIMERA. S.N.U. DE INTERES AGRO-GANADERO (IA)

Art. 8.11. DEFINICION. DELIMITACION

Comprende aquellas áreas en que se constata una fuerte implantaciónde las actividades ganaderas, con una influencia sensible en el paisajey una modificación considerable de los ecosistemas naturales, en concretose incluyen en esta categoría tanto los pastos de montaña como los entor-nos de los núcleos de población.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.12. CONDICIONES DE USO

Las zonas de Interés Agroganadero acogerán aquellas actuacionestendentes a la mejora de la ganadería de vacuno, que las ha utilizadotradicionalmente como áreas de pasto. Las zonas de producción agrícolaintensiva, más cercanas a los núcleos de población, serán receptoras pre-ferentes de las actuaciones de mejora de la producción forrajera. Sepotenciarán acciones que aumenten la diversidad estructural y paisajísticamediante la aplicación de planes de agricultura compatible con el medioambiente.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Usos relativos a las actividades agrícolas, ganaderas y zoológicas,en todos sus grados, incluso con edificación de nueva planta.

2. Usos autorizables

— Acondicionamiento, mejora y apertura de caminos y pistas, parauso ganadero, forestal o turístico.

— Los usos forestales, en todas sus variantes.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no, incluso las líneas de Alta y Media Tensión.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

— El cambio de uso de las edificaciones tradicionales existentes aterciario o dotacional público, con un incremento de la superficie cons-truida de un 50%, incluso la recuperación de ruinas de suficiente entidad.

— Construcciones al servicio de las obras públicas, vinculadas a lasinfraestructuras lineales de comunicación (carretera nacional, Autovíadel Cantábrico y FEVE) en las parcelas colindantes con las mismas.

— Las industrias vinculadas al medio rural, salvo los talleres deautomóviles.

3. Usos incompatibles

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades, salvo con-cesiones en vigor a la Aprobación Definitiva de este documento, tantode explotación como de estudio.

— El resto de cambios de uso.

4. Usos prohibidos

— Los demás, quedando prohibido en estas áreas cualquier destinodel suelo, construcción o instalación que atente al paisaje o al medioambiente.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 50%.

Art. 8.13. CONDICIONES ESTETICAS Y DE EDIFICACION

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales y además se tendrán en cuentalas siguientes condiciones:

Estas edificaciones, así como las intervenciones de señalización oacceso deberán quedar integradas en el entorno natural, no alterandode forma notoria el paisaje. Como norma general se evitará la ubicaciónde las edificaciones en las zonas altas de los montes, en las aristas yen los lugares de mayor visibilidad; se tenderá preferentemente a la reha-bilitación y reconstrucción de las cabañas existentes, en sus condicionesoriginales, sobre las de nueva planta.

Las actuaciones sobre los edificios tradicionales existentes deberánajustarse, por este orden, a las condiciones estéticas del edificio quese amplía y a las condiciones estéticas y de edificación establecidas paraNúcleo Rural. Cuando se trate de edificaciones singulares (molinos, cen-trales eléctricas, edificios religiosos, etc.) se mantendrán la totalidad delos elementos que caracterizan al uso concreto (muelas, arcos, turbinas,imágenes, etc.) y se integrarán en el nuevo uso de manera que seanaccesibles por el público.

Los muros de contención precisos para la construcción de cualquieredificación, acceso o vial se ejecutarán a base de escollera o mamposteríade piedra del lugar, con tratamiento vegetal posterior, en ningún casoserán de hormigón armado. Cuando la altura lo exija se crearán distintasterrazas que permitan la solución con los citados elementos.

Las construcciones abiertas (estercoleros, cobertizos, etc.) tendránestructura de madera, cubierta de teja roja (mixta o curva), y muretesde mampostería de piedra del lugar.

Como criterio general se tenderá a la recuperación, mantenimientoy ampliación de las cuadras tradicionales de piedra sobre la construcciónde nueva planta.

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29–VIII–2002 53SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

En toda edificación de nueva planta se respetará estrictamente elarbolado existente, especialmente el autóctono y las encinas. Se prohíbeel relleno de las dolinas (“joyu”), así como el desmonte, total o parcial,de los cuetos y la construcción sobre los mismos.

SUBSECCION SEGUNDA. S.N.U. DE INTERES FORESTAL (IF)

Art. 8.14. DEFINICION. DELIMITACION

Comprende aquellas áreas con una fuerte implantación de las acti-vidades forestales productivas, con repoblaciones importantes de eucaliptoy pino.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.15. CONDICIONES DE USO

En las zonas de Interés Forestal se pretende mantener y potenciarla producción forestal.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Los usos forestales, en todas sus variantes.

2. Usos autorizables

— Usos relativos a las actividades agrícolas y ganaderas, sin edi-ficación.

— Acondicionamiento, mejora y apertura de caminos y pistas, parauso ganadero, forestal o turístico.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no, incluso las líneas de Alta y Media Tensión.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

3. Usos incompatibles

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades, salvo con-cesiones en vigor a la Aprobación Definitiva de este documento, tantode explotación como de estudio.

— Cualquier tipo de edificación, excepto las pequeñas edificacionesprovisionales vinculadas a la explotación maderera.

4. Usos prohibidos

— Los demás, quedando prohibido en estas áreas cualquier destinodel suelo, construcción o instalación que atente al paisaje o al medioambiente.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 50%.

SUBSECCION TERCERA. S.N.U. DE INTERES DE MINERIA (IM)

Art. 8.16. DEFINICION. DELIMITACION

Comprende aquellas áreas con implantación de las actividades mine-ras a cielo abierto.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo.

Art. 8.17. CONDICIONES DE USO

En las zonas de Interés Forestal se pretende mantener y potenciarla producción forestal.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades.

2. Usos autorizables

— Usos relativos a las actividades agrícolas y ganaderas, sin edi-ficación.

— Los usos forestales, en todas sus variantes.

— Acondicionamiento, mejora y apertura de caminos y pistas, parauso ganadero, forestal o minero.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no, incluso las líneas de Alta y Media Tensión.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

3. Usos incompatibles

— Cualquier tipo de edificación, excepto las edificaciones necesariaspara la explotación minera.

4. Usos prohibidos

— Los demás.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 50%.

Art. 8.18. CONDICIONES ESTETICAS

Se seguirán las condiciones generales de estética establecidas en esteplan, con las limitaciones establecidas por la propia actividad minera.

SECCION CUARTA: S.N.U. DE INFRAESTRUCTURAS (If)

Art. 8.19. DEFINICION. DELIMITACION

Comprende los terrenos ocupados por la carretera N-634, la Autovíadel Cantábrico y el ferrocarril de FEVE, para los que se pretende laprotección del trazado.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Clasificacióndel Suelo y con los terrenos ocupados por el trazado ferroviario y lacarretera nacional.

Art. 8.20. CONDICIONES DE USO

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Los usos forestales, en todas sus variantes.

2. Usos autorizables

— Construcciones al servicio de las obras publicas, vinculadas a lasinfraestructuras lineales de comunicación (carretera nacional, Autovíadel Cantábrico y FEVE)

— Usos relativos a las actividades agrícolas y ganaderas, sin edi-ficación.

— Acondicionamiento, mejora y apertura de caminos y pistas.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no, incluso las líneas de Alta y Media Tensión.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

3. Usos prohibidos

— Los demás.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 50%.

Art. 8.21. CONDICIONES ESTETICAS

Se seguirán las condiciones generales de estética establecidas en esteplan.

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29–VIII–200254 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

SECCION QUINTA: S.N.U. NUCLEO RURAL (NR)

Art. 8.22. DEFINICION. DELIMITACION

Se trata de una categoría de Suelo No Urbanizable de protecciónque corresponde a asentamientos tradicionales de población en el mediorural asturiano y en los que se pone de manifiesto la natural imbricacióndel asentamiento con el medio físico en el que se produce, por lo quese hace necesaria su preservación, posibilitando un crecimiento controladode forma que mantenga su carácter orgánico y tradicional, y evite formasde asentamiento propias de otro tipo de suelos.

No se establecen diferentes categorías de Núcleo Rural, quedandodefinido su límite por la línea representada en los planos, de maneraque las condiciones de ordenación que siguen se aplican exclusivamentea las fincas o partes de las mismas incluidas dentro del perímetrodelimitado.

Art. 8.23. REGIMEN PARTICULAR DE USOS

Se tendrán en cuenta, como condición general, la protección de laedificación tradicional, de la parcelación y del ambiente rural.

1. Usos permitidos

— Protección, conservación y mejora del estado natural.

— Recreo extensivo y ocio pasivo, áreas recreativas, parques, jar-dines, áreas de juegos.

— Espacio libre privado.

2. Usos autorizables

— Vivienda unifamiliar, aislada, pareada o adosada.

— Actividades terciarias, en Grado 1, salvo lo indicado para GranFinca.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, y espectáculos, ambos en edi-ficio de uso exclusivo.

— Industria vinculada al medio rural, salvo los talleres de automó-viles, en planta baja e inferiores.

— Usos relativos a las actividades agroganaderas tradicionales, conmantenimiento de las superficies e intensidades actuales.

— Los usos forestales, en todas sus variantes.

— Los tendidos eléctricos y telefónicos aéreos y conducciones o tube-rías, enterradas o no.

— El cambio de uso de cuadra a vivienda, con las condiciones quese establecen

3. Usos prohibidos

— Los demás, quedando prohibido en estas áreas cualquier destinodel suelo, construcción o instalación que atente al paisaje o al medioambiente, y en especial:

— Las industrias extractivas, en todas sus modalidades, salvo con-cesiones en vigor a la Aprobación Definitiva de este documento, tantode explotación como de estudio.

Cualquiera de estos usos contemplados se asimilará al de viviendaa efectos de establecer sus condiciones de edificación, estética y orde-nación.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,si bien se permiten exclusivamente obras de mantenimiento, mejora yrehabilitación, con un incremento de la superficie construida de un 50%.

Art. 8.24. CONDICIONES DE ORDENACION

1. Viario estructurante

Dentro de un asentamiento rural el viario estructurante es el elementoal que necesariamente se vinculan las medidas dispuestas en este apartado.Se consideran exclusivamente como tales los viales públicos interioresa los núcleos, estén o no representados en los planos a escala 1/2000de Delimitación de Núcleos Rurales.

Como norma general las construcciones sobre parcelas colindantesal viario estructurante interno se situarán a menos de 15 m del bordedel mismo.

Todas las parcelas, para ser edificables, deberán contar con accesodirecto a viario estructurante, no siendo valido a estos efectos el posibleacceso desde otros caminos exteriores al núcleo, de cara a no generarfuturas expectativas edificatorias; no podrán entenderse como acceso lasservidumbres de paso a través de fincas.

En ningún caso se permitirá la creación de nuevos viales con finesurbanísticos, para acceso a los distintos lotes o conseguir mayor frentea viario, que desvirtúen el carácter del Núcleo Rural, sino que las nuevasviviendas deberán apoyarse de manera estricta y exclusiva en los vialesestructurantes existentes a la aprobación de este plan, salvo en los casoscontemplados en el artículo 8.26.

2. Parcela mínima

Se suprime la condición de parcela mínima edificable, por tanto,todas las parcelas o partes de ellas incluidas en el límite del NúcleoRural son edificables independientemente de su superficie, siempre quefísicamente sean capaces de albergar una edificación, con estricto respetode los retranqueos y retiros establecidos.

3. Edificabilidad

La superficie construida máxima por parcela, tanto para nueva plantacomo reformas y/o rehabilitaciones, se establece en 250 m.2; las parcelasde superficie superior a 1.800 m.2 podrán incrementarla hasta 500 m.2;las de superficie superior a 6.600 m.2 hasta 750 m.2; para las que superenlos 10.000 m.2 se establece un máximo de superficie edificada de 1.000m.2.

La ocupación máxima será la mayor de estas dos cantidades: 35%de la superficie neta de parcela o 100 m.2.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie de parcela, con un máximo de 50 m.2, y computarán al50%; en caso contrario se integrarán en el uso y edificación principaly computará el 100% de toda su superficie. Se desarrollarán en plantabaja, con una altura al alero no superior a 4 m y a la cumbrera de8 m, no podrán ser anteriores a la edificación o uso principal.

4. Número máximo de viviendas por parcela

En las fincas de 1.200 m.2 de superficie o superiores podrán cons-truirse, en función de su superficie, dos o más viviendas unifamiliares,con arreglo a la siguiente escala:

N.º parcelas/viviendas Sup. mínima parcela original2 1.200 m.23 2.400 m.24 4.200 m.25 6.600 m.26 10.000 m.2

Se consideran como parcelas divisibles aquellas existentes a la Apro-bación Definitiva de este Plan, con posibilidad de acreditación catastral.

En estos casos la totalidad de la finca puede constituir un elementocomún al conjunto de las viviendas o bien que cada edificación se ubiquesobre una porción de finca que en todo caso será superior a 600 m.2,constituyendo una finca física y registralmente independiente, medianteel procedimiento previsto en el Titulo I de esta Normativa para la segre-gación de fincas en Suelo No Urbanizable.

En este último caso la superficie a adscribir a cada vivienda tendráun frente mínimo de parcela a vial estructurante de 20 m, con un círculoinscrito de 20 m, constituyendo esta limitación un factor suficiente parareducir, en parcelas con poco frente a vial, las posibilidades de parcelaciónde las mismas. En parcelas de forma irregular se permite la reduccióndel frente mínimo hasta los 17 m, siempre que lleve aparejada un aumentodel círculo inscrito en la misma cantidad.

En el caso de construcción en proindiviso el frente a vial de la parcelacomún a varias viviendas tendrá una longitud mínima de 20 m linealespor cada vivienda del proindiviso.

Para llevar a cabo este tipo de actuaciones, cuando el resultado finalsea superior a más de dos parcelas, será necesario que con carácter previolos interesados formulen un Estudio de Implantación en el que se definantodas las cuestiones exigidas por el TRLS para planes y proyectos deiniciativa particular y en especial las referentes a:

a) Conexión con las infraestructuras básicas: abastecimiento, sanea-miento y carreteras, justificando la idoneidad de las soluciones adoptadasy su repercusión en las mismas.

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29–VIII–2002 55SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

b) Impacto ambiental que pueda derivarse de las construcciones arealizar con expresión de los movimientos de tierras, deforestaciones,variación o afección a cursos o masas de agua, previsión de residuossólidos, así como cualquier otro impacto susceptible de producirse.

5. Tipología de edificación

En el Núcleo Rural las construcciones serán preferiblemente aisladas.Se prohíbe la división horizontal de las edificaciones, salvo en los predioscalificados como Gran Finca, en las que se estará a lo dispuesto enel apartado 9 de este artículo.

Los usos no residenciales se asimilarán en tipología y aspecto exteriora los de vivienda, evitando las naves o edificaciones similares.

No obstante, las nuevas edificaciones podrán adosarse entre sí o aotras preexistentes siempre que el número máximo resultante sea deseis edificaciones, incluidas entre estas las cuadras y edificaciones auxi-liares independientes existentes. Esta cantidad podrá superarse solo enel caso de adosamiento a conjuntos de edificación en hilera con la finalidadexclusiva de ocultar las medianeras existentes. Los paramentos resultantesno tendrán en ningún caso el tratamiento ni consideración de medianeras.

Las nuevas edificaciones se retranquearán como mínimo 3 m de loslinderos sobre los que no se adosen y 5 m del eje de vial, salvo existenciade continuo edificatorio de más de tres edificaciones con alineación claraen las parcelas colindantes, en cuyo caso se alinearán con estas edi-ficaciones, evitando la alternancia de edificaciones alineadas y retran-queadas.

La agregación de varias construcciones existentes en un solo uso,edificación y/o propiedad mantendrá la tipología, configuración y aspectoexterior de las mismas, en cuanto a cubiertas, huecos, fachadas, materiales,etc., de manera que cada edificación considerada de forma individualmantenga su identidad y cumpla todos los parámetros establecidos poresta normativa.

En el caso de promociones conjuntas de varias viviendas o edifi-caciones se proyectarán edificaciones diferentes en aspectos como laestructura, los materiales de fachada y cubierta, la composición de huecos,los accesos, etc., debiendo ser sensiblemente diferentes y no obedecera ligeras modificaciones sobre un proyecto base.

En cuanto al establecimiento de medianerías se prohíbe la apariciónde nuevas paredes medianeras vistas.

Si la edificación colindante no tiene medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir, la nueva edificación no podrá levantar unamedianería sobre ese lindero salvo que la edificación en ambas parcelasvaya a realizarse de manera simultánea y se presente con el proyectocompromiso suscrito por los dos propietarios de que no existirá medianeríavista entre ambas construcciones.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente rural, justificando todos estos extre-mos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocultaciónde medianerías el desarrollo mínimo de la edificación será de 3 m.

En conjuntos tradicionales de edificaciones se mantendrá la alineacióndefinida por estas, tanto en las nuevas edificaciones como en la actuaciónsobre las existentes, quedando de esta manera definida en algunos casosuna alineación interior de edificaciones que delimita el espacio libre pri-vado de la parcela, en el cual no se puede edificar, ni siquiera edificacionesauxiliares, separándolo de la zona edificable.

6. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, en todo el perímetrode la edificación, será de 7 m, se podrá superar, hasta alcanzar la dela edificación colindante, cuando ésta sea tradicional o, en reformas yrehabilitaciones, cuando se mantenga la altura actual; en el caso de con-juntos tradicionales de vivienda la altura del alero no superará la delas edificaciones colindantes ni su pendiente de cubierta, especialmenteen el caso de reformas y/o rehabilitaciones de alguna de las edificacionesque lo integran. La altura máxima de la cumbrera será de 11 m desdeel punto más bajo de todo el perímetro de la edificación.

La altura máxima de planta baja sobre rasante será de 4 m a carainferior del forjado. La parte sobre rasante del semisótano, si se proyecta,quedará incluida en dicha dimensión.

En edificaciones aisladas de nueva planta, cuando el fondo de edi-ficación y la pendiente natural del terreno den como resultado una plantacompleta de semisótano, independientemente de las rasantes finales delterreno, se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificaciónen la parte alta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamientopodrá solicitar levantamiento topográfico de la parcela firmado por téc-nico competente.

7. Cuadras

Se prohíbe la construcción de nuevas cuadras y la ampliación delas existentes en el interior de los núcleos rurales, que habrán de tras-ladarse a los suelos adecuados a este uso, las cuadras actuales no quedanfuera de ordenación.

8. Cambio de uso

Se autoriza el cambio de uso de cuadra a vivienda o cualquiera delos autorizados para Núcleo Rural, con el fin de mantener las edificacionestradicionales existentes, para ello se mantendrán o recuperarán los murosde piedra y demás elementos tradicionales de las mismas.

Cuando una cuadra se sitúe sobre una finca independiente las con-diciones de edificación y parcelación serán las generales de esta orde-nanza, pasando a considerarse esta cuadra como una vivienda más enesa parcelación. Cuando una cuadra comparta una finca de superficieinferior a 1.200 m.2 con una vivienda, la cuadra ha de segregarse comomínimo con una superficie libre de parcela igual a la ocupación en plantade la cuadra con la posible ampliación a realizar, condición que deberáquedar inscrita en el registro como restricción a la futura ocupación,aún cuando la vivienda deba quedar con una superficie de parcela inferiora los 600 m.2 exigidos por esta ordenanza. Si la finca compartida conla vivienda es superior a 1.200 m.2 se estará a las condiciones generalesde edificación y parcelación, pasando a considerarse esta cuadra comouna vivienda más en esa parcelación, sin que la existencia de esa cuadrapueda dar lugar a más parcelas que las resultantes de esas condicionesgenerales de parcelación.

En cualquiera de los casos anteriores se debe garantizar la dotaciónde plazas de garaje exigidas en el punto 11, ya sea en la finca, al airelibre, o, como caso extremo, en el interior de la edificación, siendo éstauna condición indispensable para la autorización del cambio de uso ode la segregación.

9. Gran Finca

Corresponde a los edificios de muy alto valor, junto con las fincasque los soportan, en base a su valor arquitectónico, urbanístico y pai-sajístico. Se trata en general grandes viviendas unifamiliares con jardíncon un arbolado importante y con un cierre de parcela de cierta entidad,en muchos casos casas de indianos características de la zona.

La calificación pretende mantener en su estado actual tanto la edi-ficación como el modo de ocupación del espacio, el arbolado, el jardínel cierre y las edificaciones e instalaciones auxiliares, con especial atenciónal carácter unitario de la finca.

Se permite exclusivamente el mantenimiento de las edificacionesactuales y la ampliación, en planta, adosada o exenta, nunca en altura,al 50% de la superficie construida actual, computando tanto la edificaciónprincipal como las auxiliares.

Se permite el cambio de uso a vivienda en bloque, con división hori-zontal, y a hotel, sin límite de habitaciones en este caso.

El número de plantas máximo será el correspondiente a la edificaciónprincipal.

Esta categoría de Gran Finca se corresponde, normativamente, conla homónima en Suelo Urbano, estando por tanto sujeta a su ordenanzaparticular además de a la presente de Núcleo Rural.

10. Servicios

En cualquier caso, todo proyecto de construcción de cualquier edificioque plantee vertidos, deberá asegurar su depuración previa y expresarlas garantías de funcionamiento.

Se permitirán las fosas sépticas siempre que se certifique el cum-plimiento de la normativa sectorial de vertidos.

La dotación de las infraestructuras y servicios básicos correrán decuenta de la propiedad.

11. Aparcamientos

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29–VIII–200256 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y viviendas de nueva planta. Las viviendas de superficie inferiora 100 m.2 útiles contarán con una plaza, y una más por cada 100 m.2o fracción de superficie útil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Las superficies de aparcamiento, tanto privadas como públicas, setratarán con pavimentación blanda, a base de parrillas o hexágonos dehormigón prefabricado combinados con césped, o pavimentos similares(traviesas, piedra, etc. siempre combinados con hierba), evitando las gran-des explanadas de asfalto u hormigón.

12. Protección del medio natural

En toda edificación de nueva planta se respetará estrictamente elarbolado existente, especialmente el autóctono y las encinas.

Se prohíbe el relleno de las dolinas (“joyu”), así como el desmonte,total o parcial, de los cuetos y la construcción sobre los mismos.

13. Respecto de los terrenos afectados por las servidumbres derivadasde la Autovía del Cantábrico:

Serán usos prohibidos los tendidos eléctricos, telefónicos y de cual-quier otro tipo, aéreos o enterrados , con trazado sensiblemente paraleloa la traza.

Serán autorizables exclusivamente, aquellos imprescindibles de crucetransversal, previo informe vinculante de la Demarcación de Carreterasincluso para aquellos suelos no afectos a la carretera N-634 por aplicaciónde la Ley de Carreteras.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este apartado quedarán en situación de fuera de ordenación,no permitiéndose incremento de la superficie construida ni nuevasedificaciones.

14. Los núcleos rurales tendrán el carácter de suelo urbano a losefectos previstos en la Ley de Carreteras del Estado y en la Ley deOrdenación de Carreteras del Principado de Asturias respecto a la líneade edificación de las fincas colindantes con las carreteras que transcurranpor suelo urbano.

Art. 8.25. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones deberán ajustarse a las condiciones estéticas gene-rales y además se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. Cubiertas

Serán inclinadas, y manifestarse como tales, no autorizándose caba-lletes en cumbrera, quiebras de faldón ni terrazas a nivel de cubiertao sobre edificaciones auxiliares, contiguas o no. La pendiente mínimaserá del 20% (aprox. 11,3).

Se permite el aprovechamiento bajo cubierta, computando éste aefectos de superficie máxima.

La iluminación del espacio bajocubierta podrá resolverse con case-tones o lucernarios en el plano del faldón, de acuerdo con las condicionesgenerales. Los casetones tendrán cubierta a tres aguas, con igual pendientea la de la cubierta principal del edificio.

El material de recubrimiento será la teja roja (mixta o curva), noautorizándose otro color o material.

En reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales la pen-diente máxima de faldón de cubierta y su material serán los originales.

2. Fachadas

En edificación sobre alineación de vial no se dejarán medianerasvistas sin diseñar, debiendo ejecutarse con el mismo tratamiento quelas fachadas.

Se recomienda en los huecos el predominio de la composición verticaly lo macizo sobre lo hueco con la excepción de las galerías que puedenocupar todo el frente de la fachada.

En actuaciones sobre edificaciones tradicionales se mantendrán loselementos constructivos tradicionales (galerías, corredores, accesos, esca-leras exteriores, muros de mampostería o sillería, etc.).

La caída de los muros durante el proceso constructivo, o la faltade resistencia de los mismos para los nuevos usos, no será motivo suficientepara su eliminación, se procederá a la reconstrucción de los mismos ose utilizarán exclusivamente con fines de cerramiento, en cada caso. Estemantenimiento de los muros de carga perimetrales no debe impedir lanecesaria apertura de nuevos huecos de ventilación, iluminación o comu-nicación con las posibles ampliaciones del edificio.

Los elementos singulares de fachada, como miradores, galerías, etc.,deberán ser respetados, si bien, en su reconstrucción se permitirán ligerasmodificaciones de los mismos (ampliación en altura por adición de plantas,duplicación por nueva división horizontal o distribución del edificio, etc.),siempre que se mantenga la composición general de la edificación.

3. Materiales

Los materiales en fachadas serán exclusivamente los revocos pintadosen color blanco, o colores ocres y terrosos, la sillería y la mamposteríade piedra del lugar, se prohíbe el resto de materiales, texturas, fábricasy acabados, expresamente los morteros monocapa.

En las fachadas se evitarán los canalones y bajantes vistos de aspectoy color inadecuados (se prohíbe el PVC gris de manera especial), siendopreferibles los de cobre y zinc.

Se permiten los paños de cerramiento de vidrio (tipo pavés, u-glass,etc.) cuando, por su forma, color, dimensiones, tratamiento, etc., no rom-pan con la imagen tradicional de la edificación; este mismo criterio seráde aplicación a materiales como el acero cortén, el acero oxidado, elcobre, los tableros de alta densidad, etc.

4. Carpintería y elementos técnicos

Las carpinterías serán exclusivamente de madera cuando en la nuevaedificación se pretenda incluir elementos de carpintería singulares (ga-lerías, miradores, corredores, aleros de madera, porches de madera, etc.).Se utilizarán colores tradicionales o barnices de impregnación, se prohíbenlos barnices brillantes para la madera.

La reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales se rea-lizará siempre con carpintería de madera, salvo existencia de distintomaterial en la carpintería original.

En ambos casos anteriores se prohíben las persianas exteriores enro-llables y las contraventanas exteriores tipo “suizo”.

Las edificaciones complementarias deberán quedar integradas conla edificación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

Las construcciones abiertas (estercoleros, cobertizos, etc.) tendránestructura de madera, cubierta de teja roja (mixta o curva), y muretesde mampostería de piedra del lugar.

5. Vuelos

Se prohíben los cuerpos volados cerrados, a excepción de los mira-dores, corredores y galerías.

Los miradores podrán ocupar todo el frente de fachada cuando densobre la misma parcela.

Se autorizan los balcones y galerías corridas abiertas.

6. Cierres de parcela

Se ajustarán a las condiciones generales establecidas para éstos enel interior de los Núcleos Rurales.

En caso de que la nueva parcelación, alineación o cesiones fijadaspor el Plan exija el retiro o modificación del cierre y se trate de uncierre tradicional de “muria” de piedra este se reconstruirá en la nuevaalineación, con las mismas características como mínimo.

Art. 8.26. APERTURA DE NUEVOS VIALES

Se permite la apertura de caminos con fines urbanísticos (obtenciónde mayor frente de parcela por desproporción con su superficie o deun frente a vial inexistente) en las áreas señaladas al efecto en los planosde Delimitación de Núcleos Rurales, evitando la aparición de viales rec-tilíneos impropios de crecimientos orgánicos.

Exclusivamente cuando el frente de parcela limite las posibilidadesde parcelación y edificación derivadas de la superficie de una parcelaen más de un 50% (con un mínimo de dos parcelas de reducción), oexistan tres propietarios o más sin frente a vial (con acceso a travésde servidumbre de paso), el Ayuntamiento, a solicitud de los afectados,

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29–VIII–2002 57SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

podrá delimitar nuevas áreas de apertura de caminos y establecer lascondiciones para realizar esta operación, las cuales nunca serán menoslimitativas que las incorporadas en este artículo.

Por tratarse de una excepción a la regla general debe considerarsecomo una opción voluntaria de los propietarios afectados por las limi-taciones de frente mínimo o acceso directo, pudiendo por ello ser realizadade común acuerdo o de manera independiente por alguno de los pro-pietarios del área, siendo en todo caso viales de uso público y no pudiendoser negado el acceso a ellos a las fincas colindantes no coactuantes, pasan-do a computar de cara a la medición del frente de parcela de las fincascolindantes.

Su trazado se sujetará a las siguientes condiciones:

— Se adaptarán en lo posible a las servidumbres de paso existentes.

— Seguirán los linderos de las parcelas, dando servicio al mayornúmero de parcelas posibles.

— La anchura será igual o mayor a la del más ancho de los caminosque une en el punto de cruce, con un mínimo de 5 m.

— En ningún caso se tratará de fondos de saco, cualquiera que seasu longitud, ni de bucles sobre la misma parcela.

— Las áreas señaladas deben entenderse como un conjunto de par-celas con problemática detectada, la entrada o salida de los nuevos viales,incluso parte de su trazado, puede no ceñirse exactamente al área rayada,debiendo primar el servicio al mayor número posible de parcelas.

SECCION SEXTA: S.N.U. QUINTANA TRADICIONAL

Art. 8.27. DEFINICION. CONCEPTOS

Se entiende como tal al conjunto formado por una vivienda tradicionaly las edificaciones complementarias y auxiliares destinadas a un uso agro-pecuario, así como la corrada (espacio abierto en torno al cual se suelendisponer las edificaciones) y las parcelas colindantes de la mismapropiedad.

No se realiza un listado exhaustivo sino que se deja abierto a laincorporación sucesiva de las mismas.

Art. 8.28. CONDICIONES DE USO, EDIFICACION Y ESTATICA

Se condicionan a la categoría de suelo en que se encuentren.

En caso de tratarse de caserías incluidas en Suelo No Urbanizablede Interés Agroganadero se permite la construcción de una nueva vivien-da, vinculada a la explotación y no segregable, a una distancia inferiora 25 de la edificación principal, esta nueva vivienda podrá ser el resultadode la rehabilitación de alguna de las edificaciones auxiliares. La viviendaexistente podrá ampliarse en un 50% de la superficie actual, aún cuandose construya una nueva vivienda.

No podrán introducirse nuevos usos en edificaciones de nueva plantao en rehabilitaciones de las edificaciones auxiliares (hoteles, por ejem-plo) sin que también se cambie y pertenezca a este nuevo uso la edi-ficación principal.

Las condiciones de edificación de las nuevas viviendas serán las corres-pondientes a Núcleo Rural.

En el resto del Suelo No Urbanizable se permite exclusivamentela conservación de las edificaciones actuales, su rehabilitación, reformay ampliación en el porcentaje permitido por la ordenanza correspondiente,con mantenimiento de los usos actuales o cambio a uso terciario o dota-cional público, pudiendo agrupar las edificaciones auxiliares con el usoprincipal.

Las condiciones de uso, edificación y estética no especificadas eneste punto seguirán las establecidas para Núcleo Rural.

TITULO IX

NORMAS ESPECIFICAS DE ORDENACION EN SUELOURBANIZABLE

Art. 9.1 DEFINICION CONCEPTO. DELIMITACION. TIPOS

El Suelo Urbanizable constituye un área de expansión que da satis-facción a una previsible demanda edificadora en el municipio. Tendrála consideración de Suelo Urbanizable todo aquel que el planeamientono clasifique como Urbano o No Urbanizable.

El suelo en función de su vinculación a determinados suelos urbanosy a su prioridad de desarrollo, se divide en:

1.—Suelo Urbanizable (SUR), con delimitación de sectores, suscep-tible de transformación mediante la tramitación del correspondiente PlanParcial.

2.—Suelo Urbanizable No Sectorizado (SUR.NS), con delimitaciónde ámbitos cuya transformación se halla sujeta a la previa concurrenciade las circunstancias establecidas en la legislación urbanística y en elpresente plan, sin perjuicio de lo establecido en el régimen transitorioque se regula para este tipo de suelo.

Los propietarios de Suelo Urbanizable tendrán los derechos y deberesestablecidos en los artículos 15 y 18 de la Ley 6/1998, de Régimen deSuelo y Valoraciones.

Art. 9.2. DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE SECTO-RIZADO

Las características y destino de las diferentes áreas que se delimitancomo Suelo Urbanizable hacen necesarias diferentes estrategias dedesarrollo y gestión para cada una de ellas.

La formulación de un único Plan Parcial para algunas de las áreas,las de mayor extensión, puede plantear graves problemas de desarrolloy gestión, lo que aconseja posibilitar la subdivisión en diferentes sub-sectores de menor extensión que faciliten la ejecución de las previsionesde este plan.

Por otra parte, si se divide este suelo en sectores de menor superficie,para facilitar su gestión, que vayan acogiendo las iniciativas privadas deurbanización, se puede producir una atomización de las reservas paradotaciones que las haga inoperantes y poco eficaces para el equipamientodel municipio.

Se trata por tanto de hallar una fórmula viable que haga posiblelograr estos objetivos, siempre de acuerdo con la legislación vigente:

a) Permitir pequeñas promociones privadas, adaptadas a las posi-bilidades del municipio.

b) Conservar la propiedad y el uso agrícola mientras sea compatiblecon el grado de urbanización.

c) Evitar el fraccionamiento de las reservas de suelo que invalidesu finalidad esencial, agrupándolas según los módulos necesarios paraformar unidades funcionales dentro de un sistema coherente.

d) Garantizar la cohesión interna del conjunto y con los núcleosurbanos existentes.

Se establece, por tanto, para los distintos suelos urbanizables, conla excepción de aquellos para los que se señale en la correspondienteficha la necesidad de desarrollo mediante un único Plan Parcial quecomprenda la totalidad del ámbito, la siguiente alternativa:

Cada uno de los ámbitos o sectores así delimitados podrá subdividirseen subsectores, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) La superficie no será inferior a 30.000 m.2 para el uso residencialunifamiliar, 20.000 m.2 para el residencial en bloque, y 25.000 m.2 parael residencial mixto y otros usos, computando en estos los sistemas gene-rales vinculados, efectuando las reservas y cesiones que establece lalegislación.

b) El subsector a desarrollar lindará con Suelo Urbano o con unPlan Parcial en desarrollo que cuente con Aprobación Definitiva y tendráacceso directo a los viales estructurantes cuando hayan sido señaladospara ese ámbito.

c) Se evitará la aparición de sectores residuales de pequeña superficie,forma irregular, parcelario complejo, dificultad de acceso o cualquierotra circunstancia que pueda impedir o dificultar sustancialmente su futu-ro desarrollo.

d) Serán susceptibles de permitir la distribución equitativa de bene-ficios y cargas entre los propietarios en las formas previstas en la legislaciónvigente.

e) Entre los diferentes subsectores que se delimiten no existirán dife-rencias de aprovechamiento medio superiores al 15%.

f) Cada subsector se ordenará a través de un Plan Parcial que seredactará con los requisitos exigidos en la legislación vigente y se ges-tionará a través de una o varias unidades de ejecución mediante losSistemas de Actuación legalmente previstos.

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g) Cada uno de estos subsectores incluirá o adscribirá, como mínimo,la parte proporcional de los sistemas generales vinculados al sector yla parte proporcional de las dotaciones locales previstas para el sector.

Este requisito de proporcionalidad no exigirá que en cada uno delos subsectores hayan de reservarse terrenos para la totalidad de las dota-ciones culturales, docentes, religiosas, etc., a las que se refiere el Regla-mento de Planeamiento, si no que bastará para cumplir este requisitoque en cada subsector se reserve la superficie suficiente para algunao algunas de esas dotaciones, de tal manera que en el conjunto de lossubsectores se contemplen la totalidad de las reservas exigidas por elreferido reglamento para el Sector, de acuerdo con los estándares queen él se establecen.

A estos efectos el Ayuntamiento indicará cual es el uso dotacionalconcreto que deberá prever el Plan Parcial que se redacte para cadauno de los Subsectores.

La fijación de reserva de terrenos para centros docentes en la pro-porción mínima que se establece en la legislación urbanística, teniendoen cuenta el carácter mayoritario de segunda residencia de las viviendasa construir en algunos de los sectores, podrá ser sustituida por terrenospara otras dotaciones o espacios libres, previo informe de la Adminis-tración competente en materia de educación. En todo caso la dotaciónque sustituya será de titularidad pública y de interés social.

En tanto no se desarrollen los planes parciales serán de aplicaciónde manera transitoria en estos suelos las condiciones de edificación delSuelo No Urbanizable de Especial Protección.

Art. 9.3. DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE NOSECTORIZADO

Los propietarios que se propongan acometer la transformación detales suelos, y ostenten, como mínimo, la titularidad del porcentaje dela superficie del Ambito delimitado por el presente Plan General previstaen la ficha correspondiente, o en defecto de dicha previsión el 60% dela superficie que pretendan sectorizar, elevarán al Ayuntamiento la con-sulta correspondiente con la solicitud de que se proceda a la delimitacióndel sector o sectores correspondientes, efectuando, en su caso, las pro-puestas que estimen pertinentes.

Los sectores propuestos tendrán una superficie mínima de 30.000m.2 y se delimitarán de manera que se garantice la viabilidad funcionaly económica de los mismos y se garantice la inclusión de las superficiesde cesión obligatoria que les corresponda en proporción a la superficiedel sector con respecto al Ambito en que se integre.

No podrán delimitarse sectores contiguos a superficies de cesión obli-gatoria sin incluir en los mismos la parte proporcional que les correspondaen relación con la superficie total del Ambito en que se inserten.

La delimitación de sectores y el proceso a seguir para la transfor-mación del suelo se plasmarán en un Convenio a suscribir entre el Ayun-tamiento y los propietarios del suelo y, en su caso, promotores, que hayanejercido la iniciativa, en el que se harán constar, como mínimo, los siguien-tes extremos:

a) Delimitación del sector o sectores dentro del Ambito corres-pondiente.

b) Materialización de las obligaciones de los propietarios previstasen la legislación vigente, especificando la localización de las cesiones,la forma en que se garantizará el adecuado reparto de cargas y beneficiosy las obras de infraestructura a costear o ejecutar por los promotoresy propietarios.

c) Plazos de ejecución.

d) Garantías exigibles.

e) Publicidad.

Art. 9.4. CONDICIONES TRANSITORIAS DE EDIFICACION ENSUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

1. Parcela mínima

Se establece en 5.000 m.2.

2. Alineaciones y rasantes

Las nuevas edificaciones se retranquearán como mínimo 3 m de loslinderos y 10 m del eje de vial, tanto de los viales existentes como delos estructurantes que el plan designe.

3. Ocupación máxima

La ocupación máxima de finca por la edificación será del 20%.

4. Edificabilidad

Se establece en 0,2 m.2/m.2 sobre parcela bruta.

5. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

6. Usos

Los usos permitidos de manera transitoria en este suelo son:

— Ganadero— Industrial, salvo la Gran Industria en sus tres modalidades.

— Terciario, en todos sus grados, en edificio de uso exclusivo.

— Dotacional, en todas sus variantes.

Se prohíbe expresamente la vivienda, en cualquier modalidad.

7. Aparcamientos. Infraestructuras.

Se deberá dotar a cada uso de la reserva de plazas dispuesta poreste plan de manera concreta para cada uno, interiores a la parcela entodo caso.

Cada actuación que se realice en este tipo de suelo deberá procurarsea su costa su conexión con las infraestructuras y redes generales muni-cipales, con los niveles adecuados de servicio y calidad.

8. Protección del medio natural

En toda edificación de nueva planta se respetará estrictamente elarbolado existente, especialmente el autóctono y las encinas.

Se prohíbe el relleno de las dolinas (“joyu”), así como el desmonte,total o parcial, de los cuetos y la construcción sobre los mismos.

9. Condiciones estéticas

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales.

10. Figuras de desarrollo

Cuando la actuación a realizar supere la superficie construida de1.500 m.2 será preceptiva la redacción de un Plan Especial, en que sehaga especial incidencia en la afección de la instalación a las infraes-tructuras existentes.

Se podrá optar igualmente por la redacción de un Plan Parcial, elcual será preceptivo cuando la actuación supere los 4.000 m.2 edificados.

TITULO X

NORMAS ESPECIFICAS DE ORDENACION EN SUELO URBANO

Art. 10.1. APLICACION

Las ordenanzas particulares son de aplicación en cada uno de losámbitos o zonas en que se divide el Suelo Urbano.

El régimen de usos de la ordenanza no es aplicable para los usosexistentes a la entrada en vigor de este planeamiento, salvo en los supues-tos de cambio, ampliación o transformación de la actividad.

Art. 10.2. ZONIFICACION DEL SUELO URBANO

El Suelo Urbano del municipio se divide en las siguientes zonasu ordenanzas:

Vivienda Tradicional Familiar VTFVivienda Unifamiliar Adosada VADVivienda Unifamiliar Pareada VUPVivienda Unifamiliar Aislada 1 VU1Vivienda Unifamiliar Aislada 2 VU2Gran Finca GF

Trama Urbana Tradicional TUTEdificación Abierta EAEdificación Según Alineaciones SA

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Industria Compatible IC

Dotacional Espacio Libre DELDotacional Educativo Cultural DECDotacional Deportivo DDDotacional de Reserva DRDotacional Religioso DREDotacional Administrativo DADotacional Sanitario Asistencial DSADotacional Infraestructuras DIDotacional Aparcamiento DAPDotacional Hotelero DHDotacional Hotelero 1 DH1

SECCION PRIMERA: RESIDENCIAL UNIFAMILIAR

SUBSECCION PRIMERA. VIVIENDA TRADICIONAL FAMILIAR(VTF)

Art. 10.3. DEFINICION. DELIMITACION

Corresponde a los edificios, parcelas y sus agrupaciones de estructuray ordenación tradicional, orgánica. Se trata fundamentalmente de vivien-das unifamiliares de pequeñas dimensiones, entre medianeras, junto consus edificaciones auxiliares (cuadras, hórreos, garajes, etc.), distribuidasen línea a lo largo de los caminos, calles y carreteras, dejando en generalespacios libres al interior de la parcela, usados como patio o huerta,siempre con acceso independiente desde espacio libre o vial públicos.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.4. CONDICIONES DE USO

Se tendrán en cuenta las condiciones generales de protección dela edificación tradicional, de la parcelación y del ambiente rural.

1. Usos dominantes:

— Vivienda unifamiliar, aislada, pareada o adosada.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Vivienda colectiva

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Actividades terciarias, en Grado 1.

— Talleres artesanales, en planta baja e inferiores.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, y espectáculos, ambos en edi-ficio de uso exclusivo.

— Instalaciones agropecuarias de régimen familiar (donde ya exis-tan).

3. Usos prohibidos

— Los demás.

En los supuestos de que la planta baja esté destinada a usos terciarios,podrá autorizarse la segregación de esta planta del resto del edificio,dando lugar a la formación de departamentos físicos y registralesindependientes.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

Art. 10.5. TIPOLOGIAS DE EDIFICACION

Las nuevas edificaciones deben ajustarse al tipo predominante dela manzana en la que se encuentre la parcela y especialmente al tramode calle y a las parcelas colindantes, evitando la alternancia de edifi-caciones alineadas y retranqueadas. El frente máximo de fachada de todaedificación será menor de 14 m.

Los usos no residenciales se asimilarán en tipología y aspecto exteriora los de vivienda, evitando concretamente las naves o edificacionessimilares.

La agregación de varias construcciones existentes en una sola edi-ficación y/o propiedad mantendrá la tipología, configuración y aspectoexterior de las mismas, en cuanto a cubiertas, huecos, fachadas, materiales,niveles de forjados, etc., de manera que cada edificación tratada de formaindividual mantenga su identidad y cumpla todos los parámetros esta-blecidos por esta normativa.

No obstante, las nuevas edificaciones podrán adosarse entre sí o aotras preexistentes siempre que el número máximo resultante sea deseis edificaciones, incluidas entre estas las cuadras y edificaciones auxi-liares independientes existentes. Esta cantidad podrá superarse solo enel caso de adosamiento a conjuntos de edificación en hilera con la finalidadexclusiva de ocultar las medianeras existentes. Los paramentos resultantesno tendrán en ningún caso el tratamiento ni consideración de medianeras.

En el caso de promociones conjuntas de varias viviendas se tratarácada una de manera independiente, desde el mismo Proyecto Básicoy de Ejecución, en aspectos como la estructura, los materiales de fachaday cubierta, la composición de huecos, los accesos, etc., de manera quesean sensiblemente diferentes, no obedeciendo a ligeras modificacionesde un mismo proyecto base.

En cuanto al establecimiento de medianerías se evitará la apariciónde nuevas paredes medianeras vistas allí donde la edificación a implantarpueda ser de tipo aislado.

Si la edificación colindante no tiene medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir, la nueva edificación no podrá levantar unamedianería sobre ese lindero salvo que la edificación en ambas parcelasvaya a realizarse de manera simultánea y se presente con el proyectocompromiso suscrito por los dos propietarios de que no existirá medianeríavista entre ambas construcciones.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente urbano, justificando todos estosextremos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocul-tación de medianerías el desarrollo mínimo de la edificación en per-pendicular a la medianera será de 3 m.

En conjuntos tradicionales de edificaciones se mantendrá la alineacióndefinida por éstas, tanto en las nuevas edificaciones como en las actua-ciones sobre las existentes, quedando de esta manera definida en algunoscasos una alineación interior de edificaciones que delimita el espaciolibre privado de parcela, en el cual no se puede edificar, ni siquieraedificaciones auxiliares, separándolo de la zona edificable.

Art. 10.6. CONDICIONES DE EDIFICACION

Además de las condiciones generales de edificación se cumpliránlas siguientes:

1. Parcela mínima

No se establece parcela mínima edificable para las parcelas existentesa la Aprobación Inicial de este documento, ni para las partes de unaparcela que este plan haya incluido dentro de esta calificación del SueloUrbano. Tampoco se establece para estas parcelas un fondo y frentemínimo, la condición mínima es la posibilidad física de ubicar una edi-ficación cumpliendo las condiciones de habitabilidad, de luces rectas,retranqueos y demás parámetros urbanísticos establecidos en estedocumento.

En todo caso deberán contar con acceso rodado directo (sin ser-vidumbre de paso) a vial o espacio libre públicos; y tener la condiciónde solar o adquirirla por cuenta del propietario.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie neta superior a 250 m.2 y frente mínimo de parcela de 7 m porvivienda unifamiliar a vial o espacio libre públicos, una vez realizadaslas cesiones para viales establecidas por este plan.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes cuyo carácter público seacredite debidamente, aunque no estén definidos gráficamente en el plan.

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2. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de los cierres del solar serán las señaladas en losplanos, pudiendo adaptarse o reajustarse mediante Estudios de Detalleprevio acuerdo del Ayuntamiento.

Las nuevas edificaciones se retranquearán como mínimo 3 m de loslinderos sobre los que no se adosen y 5 m del eje de vial, salvo existenciade continuo edificatorio con menor retranqueo y alineación clara en elmismo tramo de vial y manzana, en cuyo caso se alinearán con estasedificaciones, evitando la alternancia de edificaciones alineadas y retran-queadas.

3. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima será la mayor de estas dos cantidades: 50%de la superficie neta de parcela ó 100 m.2.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

4. Edificabilidad

No se establece coeficiente de edificabilidad, si bien la superficieconstruida máxima sobre cualquier parcela no superará los 250 m.2, podráincrementarse hasta 500 m.2 para parcelas de superficie superior a 750m.2.

En la reforma y rehabilitación de edificios existentes, ya sea en edificioadosado o independiente, se permitirá la ampliación de la superficie cons-truida conjunta actual en un 50%, aún superando los mencionados 250/500m.2, o hasta los 250/500 m.2 cuando no los alcanzara, de acuerdo conlas condiciones de parcela establecidas en el párrafo anterior.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

5. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 7 m, se podrásuperar, hasta alcanzar la de la edificación colindante, cuando ésta seatradicional o, en reformas y rehabilitaciones, cuando se mantenga la alturaactual; en el caso de conjuntos tradicionales de vivienda la altura delalero no superará la de las edificaciones colindantes ni su pendientede cubierta, especialmente en el caso de reformas y/o rehabilitacionesde alguna de las edificaciones que lo integran. La altura máxima dela cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.

En edificaciones aisladas de nueva planta, cuando el fondo de edi-ficación y la pendiente natural del terreno den como resultado una plantacompleta de semisótano, independientemente de las rasantes finales delterreno, se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificaciónen la parte alta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamientopodrá solicitar levantamiento topográfico de la parcela firmado por téc-nico competente.

6. Cambio de uso

Se autoriza el cambio de uso de cuadra a vivienda o cualquiera delos autorizados para Núcleo Rural, con el fin de mantener las edificacionestradicionales existentes, para ello se mantendrán o recuperarán los murosde piedra y demás elementos tradicionales de las mismas.

Cuando una cuadra se sitúe sobre una finca independiente las con-diciones de edificación y parcelación serán las generales de esta orde-nanza, pasando a considerarse esta cuadra como una vivienda más enesa parcelación. Cuando una cuadra comparta una finca de superficieinferior a 500 m.2 con una vivienda, la cuadra ha de segregarse comomínimo con una superficie libre de parcela igual a la ocupación en plantade la cuadra con la posible ampliación a realizar, condición que deberáquedar inscrita en el registro como restricción a la futura ocupación,aún cuando la vivienda deba quedar con una superficie de parcela inferiora los 250 m.2 exigidos por esta ordenanza. Si la finca compartida conla vivienda es superior a 500 m.2 se estará a las condiciones generalesde edificación y parcelación, pasando a considerarse esta cuadra comouna vivienda más en esa parcelación, sin que la existencia de esa cuadrapueda dar lugar a más parcelas que las resultantes de esas condicionesgenerales de parcelación.

En cualquiera de los casos anteriores se debe garantizar la dotaciónde plazas de garaje exigidas en el punto 7, ya sea en la finca, al airelibre, o, como caso extremo, en el interior de la edificación, siendo éstauna condición indispensable para la autorización del cambio de uso ode la segregación.

Se prohíbe la ampliación con mantenimiento del uso de las cuadrasexistentes en estas áreas urbanas, que habrán de trasladarse a los suelosadecuados a este uso, las cuadras actuales no quedan fuera de ordenación.

7. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza, y una más por cada100 m.2 o fracción de superficie útil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Las superficies de aparcamiento, tanto privadas como públicas, yaccesos interiores se tratarán con pavimentación blanda, a base de parrillaso hexágonos de hormigón prefabricado combinados con césped, o pavi-mentos similares (traviesas, piedra, etc. siempre combinados con hierba).

Art. 10.7. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales y además se tendrán en cuentalas siguientes condiciones:

1. Cubiertas

Serán inclinadas, y manifestarse como tales, no autorizándose caba-lletes en cumbrera, quiebras de faldón ni terrazas a nivel de cubiertao sobre edificaciones auxiliares, contiguas o no. La pendiente mínimaserá del 20% (aprox. 11,3.º).

Se permite el aprovechamiento bajo cubierta, computando éste aefectos de superficie máxima.

La iluminación del espacio bajocubierta podrá resolverse con case-tones o lucernarios en el plano del faldón, de acuerdo con las condicionesgenerales. Los casetones tendrán cubierta a tres aguas, con igual pendientea la de la cubierta principal del edificio.

El material de recubrimiento será la teja roja (mixta o curva), noautorizándose otro color o material.

En reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales la pen-diente máxima de faldón de cubierta y su material serán los originales.

2. Fachadas

En edificación sobre alineación de vial no se dejarán medianerasvistas sin diseñar, debiendo ejecutarse con el mismo tratamiento quelas fachadas.

Se recomienda en los huecos el predominio de la composición verticaly lo macizo sobre lo hueco con la excepción de las galerías que puedenocupar todo el frente de la fachada.

En actuaciones sobre edificaciones tradicionales se mantendrán loselementos constructivos tradicionales (galerías, corredores, accesos, esca-leras exteriores, aleros, muros de mampostería o sillería, etc.).

La caída de los muros durante el proceso constructivo, o la faltade resistencia de los mismos para los nuevos usos, no será motivo suficientepara su eliminación, se procederá a la reconstrucción de los mismos ose utilizarán exclusivamente con fines de cerramiento, en cada caso. Estemantenimiento de los muros de carga perimetrales no debe impedir lanecesaria apertura de nuevos huecos de ventilación, iluminación o comu-nicación con las posibles ampliaciones del edificio.

Los elementos singulares de fachada, como miradores, galerías, etc.,deberán ser respetados, si bien, en su reconstrucción se permitirán ligerasmodificaciones de los mismos (ampliación en altura por adición de plantas,duplicación por nueva división horizontal o distribución del edificio, etc.),siempre que se mantenga la composición general de la edificación.

3. Materiales

Los materiales en fachadas serán exclusivamente los revocos pintadosen color blanco, o colores ocres y terrosos, la sillería y la mamposteríade piedra del lugar, se prohíbe el resto de materiales, texturas, fábricasy acabados, expresamente los morteros monocapa.

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29–VIII–2002 61SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

En las fachadas se evitarán los canalones y bajantes vistos de aspectoy color inadecuados (se prohíbe el PVC gris de manera especial), siendopreferibles los de cobre y zinc.

Se permiten los paños de cerramiento de vidrio (tipo pavés, u-glass,etc.) cuando, por su forma, color , dimensiones y tratamiento, no rompancon la imagen tradicional de la edificación; este mismo criterio será deaplicación a materiales como el acero cortén, el acero oxidado, el cobre,los tableros de alta densidad, etc.

4. Carpintería y elementos técnicos

Las carpinterías serán exclusivamente de madera cuando en la nuevaedificación se pretendan incluir elementos de carpintería singulares (ga-lerías, miradores, corredores, aleros de madera, porches de madera, etc.).Se utilizarán colores tradicionales o barnices de impregnación, se prohíbenlos barnices brillantes para la madera.

La reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales se rea-lizará siempre con carpintería de madera, salvo existencia de distintomaterial en la carpintería original.

En ambos casos anteriores se prohíben las persianas exteriores enro-llables y las contraventanas exteriores tipo “suizo”.

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

Las construcciones abiertas (estercoleros, cobertizos, etc.) tendránestructura de madera, cubierta de teja roja (mixta o curva), y muretesde mampostería de piedra del lugar.

5. Vuelos

Se prohíben los cuerpos volados cerrados, a excepción de los mira-dores, corredores y galerías.

Se autorizan los balcones y galerías corridas abiertas.

6. Cierres de parcela

Se ajustarán a las condiciones generales establecidas para éstos enel Suelo No Urbanizable.

En caso de que la nueva parcelación, alineación o cesiones fijadaspor el plan exija el retiro o modificación del cierre y se trate de uncierre tradicional de “muria” de piedra este se reconstruirá en la nuevaalineación, con las mismas características como mínimo.

SUBSECCION SEGUNDA. VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA(VU1/VU2)

Art. 10.8. DEFINICION. DELIMITACION

Edificación en las zonas de este carácter ya existentes y las de nuevaimplantación, dedicada prioritariamente a la vivienda unifamiliar aislada,coexistiendo con los espacios libres privados, siempre con acceso inde-pendiente desde espacio libre o vial públicos, y con una sola viviendapor parcela.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.9. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Vivienda unifamiliar, aislada o pareada.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Actividades terciarias, en Grado 1.

— Talleres artesanales, en planta baja e inferiores.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, y espectáculos, ambos en edi-ficio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

En los supuestos que la planta baja esté destinada a usos terciarios,podrá autorizarse la segregación de esta planta del resto del edificio,dando lugar a la formación de departamentos físicos y registralesindependientes

Art. 10.10. CONDICIONES DE VOLUMETRIA

Además de las condiciones generales de edificación, se cumpliránlas siguientes:

1. Tipo de edificación

Edificación aislada o pareada.

En cuanto al establecimiento de medianerías se evitará la apariciónde nuevas paredes medianeras vistas allí donde la edificación a implantarpueda ser de tipo aislado.

Si la edificación colindante no tiene medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir, la nueva edificación no podrá levantar unamedianería sobre ese lindero salvo que la edificación en ambas parcelasvaya a realizarse de manera simultánea y se presente con el proyectocompromiso suscrito por los dos propietarios de que no existirá medianeríavista entre ambas construcciones.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente urbano, justificando todos estosextremos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocul-tación de medianerías el desarrollo mínimo de la edificación en per-pendicular a la medianera será de 3 m.

Los usos no residenciales se asimilarán en tipología y aspecto exteriora los de vivienda, evitando concretamente las naves o edificacionessimilares.

2. Parcela mínima

Para las parcelas catastrales existentes a la Aprobación Definitivade este documento y para la porción de parcela que este plan haya incluidodentro de esta calificación del Suelo Urbano se establece a efectos edi-ficatorios una parcela bruta mínima de 400 m.2 en VU1 y de 800 m.2en VU2.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie bruta superior a 600 m.2 en VU1 y 1.200 m.2 en VU2, computandopor tanto las cesiones que hayan de realizarse para espacios públicos,viales o dotaciones establecidas por este plan.

En todo caso para poder ser edificadas deben tener la condiciónde solar o adquirirla por cuenta del propietario.

3. Frente mínimo

Para las parcelas existentes a la Aprobación Definitiva de este docu-mento y para las partes de una parcela que este plan haya incluido dentrode esta calificación del Suelo Urbano no se establece un frente mínimode parcela, se precisa exclusivamente la existencia de acceso rodado direc-to (sin servidumbre de paso) desde vial o espacio libre público.

El frente mínimo de parcela resultante de una parcelación o segre-gación a vial o espacio público se fija en 20 m por vivienda, con uncírculo inscrito de diámetro 20 m, constituyendo ambas limitaciones factorsuficiente para reducir, en parcelas con poco frente a vial, las posibilidadesde parcelación de las mismas. En parcelas de forma irregular se permitela reducción del frente mínimo hasta los 17 m, siempre que lleve aparejadaun aumento del círculo inscrito en la misma cantidad.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes a la Aprobación Inicial deeste plan, aunque no estén definidos gráficamente en el mismo, cuyocarácter público se acredite registral o catastralmente.

3. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de los cerramientos del solar serán las señaladasen los planos, pudiendo adaptarse o reajustarse mediante Estudios deDetalle previo acuerdo del Ayuntamiento.

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29–VIII–200262 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

La edificación, tanto la principal como las auxiliares, se retranquearácomo mínimo 3 m de los linderos y 5 m de la alineación del vial definidoen los planos, salvo existencia de un continuo edificatorio con menorretranqueo en el mismo tramo de vial y manzana.

Las edificaciones existentes pueden mantener su emplazamiento yvolumetría sin ser consideradas fuera de ordenación salvo en caso dedemolición, en el que las nuevas construcciones se ajustarán en todocaso a las condiciones aquí establecidas.

4. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima sobre parcela neta será 30% en VU1 y 25%en VU2.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

5. Edificabilidad

La edificabilidad bruta será 0,40 m.2/m.2 en VU1 y 0,35 m.2/m.2 enVU2.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

6. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 7 m. La alturamáxima de la cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.Se permite elevar muretes en la planta bajocubierta, por encima delúltimo forjado horizontal, de acuerdo con las condiciones generales deeste plan. La altura máxima de planta baja sobre el terreno originalserá de 4 m a cara inferior del forjado.

En edificaciones aisladas de nueva planta, cuando el fondo de edi-ficación y la pendiente natural del terreno den como resultado una plantacompleta de semisótano, independientemente de las rasantes finales delterreno, se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificaciónen la parte alta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamientopodrá solicitar levantamiento topográfico de la parcela firmado por téc-nico competente.

7. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza, y una más por cada100 m.2 o fracción de superficie útil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Art. 10.11. CONDICIONES ESTETICAS

En caso de tratarse de parcelas colindantes con áreas con calificaciónde Gran Finca, Trama Urbana Tradicional o Vivienda Tradicional Fami-liar las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán suje-tarse, además de a las generales de este plan, a las condiciones estéticasparticulares establecidas para la calificación de Vivienda TradicionalFamiliar.

1. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

En caso de que la alineación fijada por el plan para el cierre exijael retiro del mismo y se trate de un cierre tradicional de “muria” depiedra este se reconstruirá en la nueva alineación con las mismas carac-terísticas como mínimo.

2. Edificaciones auxiliares

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

SUBSECCION TERCERA. VIVIENDA UNIFAMILIARPAREADA (VUP)

Art. 10.12. DEFINICION. DELIMITACION

Edificación en las zonas de este carácter ya existentes y las de nuevaimplantación, dedicada prioritariamente a la vivienda unifamiliar pareada,coexistiendo con los espacios libres privados, siempre con acceso inde-pendiente desde espacio libre o vial públicos, y con una sola viviendapor parcela.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.13. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Vivienda unifamiliar, aislada o pareada.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Actividades terciarias, en Grado 1.

— Talleres artesanales, en planta baja e inferiores.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, y espectáculos, ambos en edi-ficio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

En los supuestos que la planta baja esté destinada a usos terciarios,podrá autorizarse la segregación de esta planta del resto del edificio,dando lugar a la formación de departamentos físicos y registralesindependientes

Art. 10.14. CONDICIONES DE VOLUMETRIA

Además de las condiciones generales de edificación, se cumpliránlas siguientes:

1. Tipo de edificación

Edificación aislada o pareada.

En cuanto al establecimiento de medianerías se evitará la apariciónde nuevas paredes medianeras vistas allí donde la edificación a implantarpueda ser de tipo aislado.

Si la edificación colindante no tiene medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir, la nueva edificación no podrá levantar unamedianería sobre ese lindero salvo que la edificación en ambas parcelasvaya a realizarse de manera simultánea y se presente con el proyectocompromiso suscrito por los dos propietarios de que no existirá medianeríavista entre ambas construcciones.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente urbano, justificando todos estosextremos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocul-tación de medianerías el desarrollo mínimo de la edificación en per-pendicular a la medianera será de 3 m.

Page 63: Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 · DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 I. Principado de Asturias • OTRAS

29–VIII–2002 63SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

2. Parcela mínima

Los parcelas tendrán una superficie neta superior a 300 m.2, unavez realizadas las cesiones para viales establecidas por este plan.

En todo caso deben tener la condición de solar o adquirirla porcuenta del propietario.

3. Frente mínimo

El frente mínimo de parcela a vial o espacio libre públicos se fijaen 12 m.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos cuyo carácter público se acredite debidamente, aunqueno estén definidos gráficamente en el mismo.

3. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de los cerramientos del solar serán las señaladasen los planos, pudiendo adaptarse o reajustarse mediante Estudios deDetalle previo acuerdo del Ayuntamiento.

La edificación, tanto la principal como las auxiliares, se retranquearácomo mínimo 3 m de los linderos y 5 m de la alineación del vial, salvoexistencia de un continuo edificatorio con menor retranqueo en el mismotramo de vial y manzana.

Las edificaciones existentes pueden mantener su emplazamiento yvolumetría sin ser consideradas fuera de ordenación salvo en caso dedemolición, en el que las nuevas construcciones se ajustarán en todocaso a las condiciones aquí establecidas.

4. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima sobre parcela neta será del 40%.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

5. Edificabilidad

La edificabilidad neta será 0,50 m.2/m.2.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 10% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

6. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 7 m. La alturamáxima de la cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.Se permite elevar muretes en la planta bajocubierta, por encima delúltimo forjado horizontal, de acuerdo con las condiciones generales deeste plan. La altura máxima de planta baja sobre el terreno originalserá de 4 m a cara inferior del forjado.

En edificaciones aisladas (considerando la pareja de pareados comouna unidad) de nueva planta, cuando el fondo de edificación y la pen-diente natural del terreno den como resultado una planta completa desemisótano, independientemente de las rasantes finales del terreno, sereducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificación en la partealta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamiento podrá solicitarlevantamiento topográfico de la parcela firmado por técnico competente.

7. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza, y una más por cada100 m.2 o fracción de superficie útil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Art. 10.15. CONDICIONES ESTETICAS

En caso de tratarse de parcelas colindantes con áreas con calificaciónde Gran Finca, Trama Urbana Tradicional o Vivienda Tradicional Fami-liar las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán suje-

tarse, además de a las generales de este plan, a las condiciones estéticasparticulares establecidas para la calificación de Vivienda TradicionalFamiliar.

1. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

En caso de que la alineación fijada por el plan para el cierre exijael retiro del mismo y se trate de un cierre tradicional de “muria” depiedra este se reconstruirá en la nueva alineación con las mismas carac-terísticas como mínimo.

3. Edificaciones auxiliares

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

SUBSECCION CUARTA. VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA(VAD)

Art. 10.16. DEFINICION. DELIMITACION

Edificación en las zonas de este carácter ya existentes y las de nuevaimplantación, dedicada prioritariamente a la vivienda unifamiliar adosada,coexistiendo con los espacios libres privados, siempre con acceso inde-pendiente desde espacio libre o vial públicos, y con una sola viviendapor parcela.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.17. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Vivienda unifamiliar, aislada, pareada o adosada.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Actividades terciarias, en Grado 1.

— Talleres artesanales, en planta baja e inferiores.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, y espectáculos, ambos en edi-ficio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás.

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

En los supuestos que la planta baja esté destinada a usos terciarios,podrá autorizarse la segregación de esta planta del resto del edificio,dando lugar a la formación de departamentos físicos y registralesindependientes.

Art. 10.18. CONDICIONES DE VOLUMETRIA

Además de las condiciones generales de edificación, se cumpliránlas siguientes:

1. Tipo de edificación

Edificación aislada, pareada o pareada.

En cuanto al establecimiento de medianerías se evitará la apariciónde nuevas paredes medianeras como consecuencia de la división en fasesde las diferentes promociones.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,

Page 64: Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 · DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 I. Principado de Asturias • OTRAS

(Continúa)

29–VIII–200264 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente urbano, justificando todos estosextremos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocul-tación de medianerías el desarrollo mínimo de la edificación en per-pendicular a la medianera será de 3 m.

2. Parcela mínima

Los parcelas tendrán una superficie neta superior a 150 m.2, unavez realizadas las cesiones para viales establecidas por este plan.

En todo caso deben tener la condición de solar o adquirirla porcuenta del propietario.

3. Frente mínimo

El frente mínimo de parcela a vial o espacio libre públicos se fijaen 6 m.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes a la Aprobación Inicial deeste plan, aunque no estén definidos gráficamente en el mismo, cuyocarácter público se acredite registral o catastralmente.

4. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de los cerramientos del solar serán las señaladasen los planos, pudiendo adaptarse o reajustarse mediante Estudios deDetalle previo acuerdo del Ayuntamiento.

La edificación principal se retranqueará exacta y obligatoriamnete5 m de la alineación del vial, formando una alineación continua conlas viviendas de cada agrupación, si bien podrán seguir otra alineacióncuando las condiciones de parcela o de las construcciones existentes asílo justifiquen. Se permite la modalidad de alineación en diente de sierra,presente con buenos resultados en el municipio, o disposiciones similares.

Las edificaciones auxiliares con uso de garaje podrán situarse enla alineación del vial, con un frente no superior al 50% del frente deparcela.

Las edificaciones existentes pueden mantener su emplazamiento yvolumetría sin ser consideradas fuera de ordenación salvo en caso dedemolición, en el que las nuevas construcciones se ajustarán en todocaso a las condiciones aquí establecidas.

5. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima sobre parcela neta será del 50%.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

6. Edificabilidad

La edificabilidad neta será 0,80 m.2/m.2.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 15% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

7. Alturas

El número de plantas máximo será dos y bajocubierta (B+1+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 7 m. La alturamáxima de la cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.Se permite elevar muretes en la planta bajocubierta, por encima delúltimo forjado horizontal, de acuerdo con las condiciones generales deeste plan. La altura máxima de planta baja sobre el terreno originalserá de 4 m a cara inferior del forjado.

En edificaciones aisladas (considerando cada agrupación de adosadoscomo una unidad) de nueva planta, cuando el fondo de edificación yla pendiente natural del terreno den como resultado una planta completade semisótano, independientemente de las rasantes finales del terreno,se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificación en la partealta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamiento podrá solicitarlevantamiento topográfico de la parcela firmado por técnico competente.

8. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza, y una más por cada100 m.2 o fracción de superficie útil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Art. 10.19. CONDICIONES ESTETICAS

En caso de tratarse de parcelas colindantes con áreas con calificaciónde Gran Finca, Trama Urbana Tradicional o Vivienda Tradicional Fami-liar las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán suje-tarse, además de a las generales de este plan, a las condiciones estéticasparticulares establecidas para la calificación de Vivienda TradicionalFamiliar.

1. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

En caso de que la alineación fijada por el plan para el cierre exijael retiro del mismo y se trate de un cierre tradicional de “muria” depiedra este se reconstruirá en la nueva alineación con las mismas carac-terísticas como mínimo.

2. Edificaciones auxiliares

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

SECCION SEGUNDA: RESIDENCIAL COLECTIVA

SUBSECCION PRIMERA. TRAMA URBANA TRADICIONAL(TUT)

Art. 10.20. DEFINICION. DELIMITACION

Corresponde a los edificios, parcelas y sus agrupaciones de estructuray ordenación tradicional que configuran la trama urbana tradicional másdensa en núcleos como Llanes y Posada, se trata fundamentalmente deviviendas en bloque, tradicionales, de pequeñas dimensiones, entre media-neras, formando manzanas cerradas, con patios traseros.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.21. CONDICIONES DE USO

Se tendrán en cuenta las condiciones generales de protección dela edificación tradicional, de la parcelación y del ambiente urbano.

1. Usos dominantes:

— Residencial colectiva.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Vivienda unifamiliar.

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Comercial y hostelería, en Grado 1 y 2, en planta baja, en primeray bajo rasante cuando estén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

— Oficinas, en cualquier situación.

— Hotelero, en cualquier situación.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, en cualquier situación.

— Espectáculos, en planta baja, en primera y bajo rasante cuandoestén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

Page 65: Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 · DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Suplemento al B.O.P.A. n.º 201 del 29 de agosto de 2002 I. Principado de Asturias • OTRAS

(Continuación)

29–VIII–2002 65SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Art. 10.22. TIPOLOGIAS DE EDIFICACION

Las nuevas edificaciones deben ajustarse al tipo predominante dela manzana en la que se encuentre la parcela, siguiendo las alineacionesestablecidas en los planos.

La agregación de varias construcciones y/o solares existentes en unasola edificación y/o propiedad mantendrá la tipología, configuración yaspecto exterior de las mismas, en cuanto a cubiertas, huecos, fachadas,materiales, niveles de forjados, etc., de manera que cada edificación tra-tada de forma individual mantenga su identidad y cumpla todos los pará-metros establecidos por esta normativa.

Art. 10.23. CONDICIONES DE EDIFICACION

1. Parcela mínima

No se establece parcela mínima edificable para las parcelas catastralesexistentes a la Aprobación Definitiva de este documento, ni para laspartes de una parcela que este plan haya incluido dentro de esta cali-ficación del Suelo Urbano. Tampoco se establece un fondo y frente míni-mo, la condición mínima es la posibilidad física de ubicar una edificacióncumpliendo las condiciones de habitabilidad, de luces rectas, retranqueosy demás parámetros urbanísticos establecidos en este documento.

En todo caso deben tener la condición de solar o adquirirla porcuenta del propietario.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie neta superior a 250 m.2, una vez realizadas las cesiones para vialesestablecidas por este plan.

2. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de la edificación, tanto la interior como la exterior,serán las señaladas en los planos, pudiendo adaptarse o reajustarsemediante Estudios de Detalle previo acuerdo del Ayuntamiento.

3. Frente de parcela

Para las parcelas existentes a la Aprobación Definitiva de este docu-mento y para las partes de una parcela que este plan haya incluido dentrode esta calificación del Suelo Urbano no se establece un frente mínimode parcela, se precisa exclusivamente la existencia de acceso rodado direc-to (sin servidumbre de paso) desde vial o espacio libre público.

El frente mínimo de parcela resultante de una parcelación o segre-gación a vial o espacio libre público se fija en 7 m. Se establece unfrente máximo continuo de fachada principal a vial de 20 m, en casode superar el solar esta dimensión deberá romperse la fachada y cubiertaen tramos menores de esta.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes a la Aprobación Inicial deeste plan, aunque no estén definidos gráficamente en el mismo, cuyocarácter público se acredite registral o catastralmente.

4. Ocupación máxima de solar

La definida por las alineaciones interior y exterior fijadas en losplanos de ordenación.

5. Edificabilidad

La edificabilidad máxima será la resultante de multiplicar la ocupaciónen planta por el número de plantas permitidas, incluyendo el aprove-chamiento bajocubierta.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, no computandoen este caso; el exceso sobre estas cantidades computará al 100%. Sedesarrollarán en planta baja, con una altura al alero no superior a 4m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores a la edificacióno uso principal.

6. Alturas

El número de plantas máximo será de tres y bajocubierta (B+2+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto de la rasantede la calle, será de 11 m, se podrá superar en todo el frente de fachada,hasta alcanzar la de la edificación colindante, cuando ésta sea tradicionalo, en reformas y rehabilitaciones, cuando se mantenga la altura actual;en el caso de conjuntos tradicionales de vivienda la altura del alero nosuperará la de las edificaciones colindantes ni su pendiente de cubierta,

especialmente en el caso de reformas y/o rehabilitaciones de alguna delas edificaciones que lo integran. La altura máxima de la cumbrera seráde 4 m desde el último forjado horizontal.

7. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza (dos en el interior dela villa de Llanes), y una más por cada 100 m.2 o fracción de superficieútil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Esta condición podrá obviarse cuando las dimensiones, forma, topo-grafía o geología del solar hagan materialmente imposible su realización,o cuando exista riesgo objetivo para los edificios colindantes.

Art. 10.24. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales y además se tendrán en cuentalas siguientes condiciones:

1. Cubiertas

Serán inclinadas, y manifestarse como tales, no autorizándose caba-lletes en cumbrera, quiebras de faldón ni terrazas a nivel de cubiertao sobre edificaciones auxiliares, contiguas o no. La pendiente mínimaserá del 20% (aprox. 11,3.º).

La iluminación del espacio bajocubierta podrá resolverse con case-tones o lucernarios en el plano del faldón, de acuerdo con las condicionesgenerales. Los casetones tendrán cubierta a tres aguas, con igual pendientea la de la cubierta principal del edificio.

El material de recubrimiento será la teja roja (mixta o curva), noautorizándose otro color o material.

En reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales la pen-diente máxima de faldón de cubierta y su material serán los originales.

2. Fachadas

En edificación sobre alineación de vial no se dejarán medianerasvistas sin diseñar, debiendo ejecutarse con el mismo tratamiento quelas fachadas.

Se recomienda en los huecos el predominio de la composición verticaly lo macizo sobre lo hueco con la excepción de las galerías que puedenocupar todo el frente de la fachada.

En actuaciones sobre edificaciones tradicionales se mantendrán loselementos constructivos tradicionales (galerías, corredores, accesos, esca-leras exteriores, aleros, muros de mampostería o sillería, etc.), en estoscasos se mantendrá la fachada principal original del edificio.

Los elementos singulares de fachada, como miradores, galerías, etc.,deberán ser respetados, si bien, en su reconstrucción se permitirán ligerasmodificaciones de los mismos (ampliación en altura por adición de plantas,duplicación por nueva división horizontal o distribución del edificio, etc.),siempre que se mantenga la composición general de la edificación.

3. Materiales

Los materiales en fachadas serán exclusivamente los revocos pintados,la sillería y la mampostería de piedra del lugar, se prohíbe el resto demateriales, texturas, fábricas y acabados, expresamente los morterosmonocapa.

En las fachadas se evitarán los canalones y bajantes vistos de aspectoy color inadecuados (se prohíbe el PVC gris de manera especial), siendopreferibles los de cobre y zinc.

Se permiten los paños de cerramiento de vidrio (tipo pavés, u-glass,etc.) cuando, por su forma, color , dimensiones y tratamiento, no rompancon la imagen tradicional de la edificación; este mismo criterio será deaplicación a materiales como el acero cortén, el acero oxidado, el cobre,los tableros de alta densidad, etc.

4. Carpintería y elementos técnicos

Las carpinterías serán exclusivamente de madera cuando en la nuevaedificación se pretendan incluir elementos de carpintería singulares (ga-lerías, miradores, corredores, aleros de madera, etc.). Se utilizarán colorestradicionales o barnices de impregnación, se prohíben los barnices bri-llantes para la madera.

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29–VIII–200266 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

La reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales se rea-lizará siempre con carpintería de madera, salvo existencia de distintomaterial en la carpintería original.

En ambos casos anteriores se prohíben las persianas exteriores enrro-llables y las contraventanas exteriores tipo “suizo”.

Las edificaciones complementarias deberán quedar integradas conla edificación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

5. Vuelos

Se prohíben los cuerpos volados cerrados, a excepción de los mira-dores, corredores y galerías.

Se autorizan los balcones y galerías corridas abiertas.

SUBSECCION SEGUNDA. EDIFICACION ABIERTA (EA)

Art. 10.25. DEFINICION. DELIMITACION

Edificación de viviendas en bloque aislado desarrollado en alturacaracterística de residencia multifamiliar y colectiva, rodeados de espacioslibres privados, en áreas de expansión del núcleo.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificaciónde Suelo Urbano.

Art. 10.26. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Residencial colectiva.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Comercial y hostelería, en Grado 1 y 2, en planta baja, en primeray bajo rasante cuando estén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

— Oficinas, en cualquier situación.

— Hotelero, en cualquier situación.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores o al aire libre.

— Dotacional, en todas sus variantes, en cualquier situación.

— Espectáculos, en planta baja, en primera y bajo rasante cuandoestén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

2. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos, si bien su desapariciónserá condición indispensable para la construcción, aunque sea parcial,o la segregación de fincas.

Art. 10.27. CONDICIONES DE EDIFICACION

1. Tipo de edificación

Edificación abierta aislada.

La longitud máxima de fachada para cada edificio, o edificios media-neros en conjunto, será de 40 m.

2. Parcela mínima

No se establece parcela mínima edificable para las parcelas existentesa la Aprobación Definitiva de este documento, ni para las partes deuna parcela que este plan haya incluido dentro de esta calificación delSuelo Urbano. Tampoco se establece un fondo y frente mínimo, la con-dición mínima es la posibilidad física de ubicar una edificación cumpliendolas condiciones de habitabilidad, de luces rectas, retranqueos y demásparámetros urbanísticos establecidos en este documento.

En todo caso deben tener la condición de solar o adquirirla porcuenta del propietario.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie bruta superior a 500 m.2, computando por tanto las cesiones quehayan de realizarse para espacios públicos, viales o dotaciones establecidaspor este plan.

3. Frente mínimo

Para las parcelas existentes a la Aprobación Definitiva de este docu-mento y para las partes de una parcela que este plan haya incluido dentrode esta calificación del Suelo Urbano no se establece un frente mínimode parcela, se precisa exclusivamente la existencia de acceso rodado direc-to (sin servidumbre de paso) desde vial o espacio libre público.

El frente mínimo de parcela resultante de una parcelación o segre-gación a vial o espacio público se fija en 15 m, con un círculo inscritode diámetro 20 m, constituyendo ambas limitaciones factor suficientepara reducir, en parcelas con poco frente a vial, las posibilidades deparcelación de las mismas.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes a la Aprobación Inicial deeste plan, aunque no estén definidos gráficamente en el mismo, cuyocarácter público se acredite registral o catastralmente.

4. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones exteriores de la parcela serán las señaladas en losplanos, pudiendo reajustarse mediante Estudios de Detalle previo acuerdodel Ayuntamiento.

5. Posición de la edificación

La edificación deberá retranquearse de todos los linderos una dis-tancia mayor de H/2 o 5 m, siendo H la altura de cornisa, medida desdeel plano de fachada o cualquier vuelo cerrado.

Cuando se trate de edificaciones con cuerpos a distinta altura cadauno de ellos deberá guardar su correspondiente retranqueo en funciónde su altura.

El edificio podrá situarse en la alineación exterior o a menor distanciade la anterior cuando se apruebe un Estudio de Detalle a tal efecto.

La edificación podrá adosarse a un lindero cuando se trate de unproyecto unitario sobre parcelas vecinas, o exista pacto de adosamientoentre vecinos inscrito registralmente con construcción simultánea sobreambas parcelas, en ambos casos el conjunto de las dos edificaciones media-neras no podrá superar la longitud máxima de fachada establecida enel punto 1, aunque pertenezcan a distinta ordenanza. La edificación debe-rá adosarse al lindero cuando exista una edificación con medianera sobrela finca, en este caso se podrá superar conjuntamente la longitud máximade fachada establecida hasta hacer viable la nueva edificación.

6. Separación entre edificios

Cuando en una misma parcela existan varios edificios aislados deberánguardar una separación igual o superior a la semisuma de sus alturas,con un mínimo de 5 m.

Este valor podrá reducirse hasta 5 m cuando se enfrenten fachadasciegas, o partes de las mismas sin huecos. Cuando no exista solape entrelas construcciones, o este no sobrepase el 25% de la longitud de esafachada la separación podrá ser igualmente de 5 m.

Cuando se trate de edificaciones con cuerpos a distinta altura cadauno de ellos deberá guardar su correspondiente retranqueo en funciónde su altura.

7. Ocupación máxima del solar

La ocupación máxima de parcela es del 50%.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

8. Edificabilidad

La edificabilidad es de 1,0 m.2/m.2 sobre parcela bruta en Llanes,0,85 m.2/m.2 en Posada y 0,7 m.2/m.2 en el resto de núcleos, salvo indicaciónexpresa en la correspondiente ficha de Unidad de Actuación.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computando

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29–VIII–2002 67SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

ambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

9. Alturas

El número de plantas máximo será tres y bajocubierta (B+2+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 11 m. La alturamáxima de la cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.Se permite elevar muretes en la planta bajocubierta, por encima delúltimo forjado horizontal, de acuerdo con las condiciones generales deeste plan. La altura máxima de planta baja sobre el terreno originalserá de 4 m a cara inferior del forjado.

En edificaciones aisladas de nueva planta, cuando el fondo de edi-ficación y la pendiente natural del terreno den como resultado una plantacompleta de semisótano, independientemente de las rasantes finales delterreno, se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificaciónen la parte alta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamientopodrá solicitar levantamiento topográfico de la parcela firmado por téc-nico competente.

10. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza (dos en el interior dela villa de Llanes), y una más por cada 100 m.2 o fracción de superficieútil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Esta condición podrá obviarse cuando las dimensiones, forma, topo-grafía o geología del solar hagan materialmente imposible su realización,o cuando exista riesgo objetivo para los edificios colindantes.

En caso de disponer de viarios interiores, la sección libre de la calzada,sin bandas de aparcamientos, no será inferior a 3,5 m si la vía es deun solo sentido, y a 6 m si es de doble sentido

Art. 10.28. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales.

1. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

2. Edificaciones auxiliares

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

SUBSECCION TERCERA. EDIFICACION SEGUN ALINEACIONES(SA)

Art. 10.29. DEFINICION. DELIMITACION

Edificación de viviendas en bloque en tipología de manzana cerrada,según las alineaciones definidas, con espacios libres privados interioresal patio o edificación en patio de manzana.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificacióndel Suelo Urbano.

Art. 10.30. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Residencial colectiva.

2. Usos compatibles:

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Comercial y hostelería, en Grado 1 y 2, en planta baja, en primeray bajo rasante cuando estén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

— Oficinas, en cualquier situación.

— Hotelero, en cualquier situación.

— Industria compatible con uso residencial, en planta baja einferiores.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores o al aire libre.

— Dotacional, en todas sus variantes, en cualquier situación.

— Espectáculos, en planta baja, en primera y bajo rasante cuandoestén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

5. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos, si bien su desapariciónserá condición indispensable para la construcción, aunque sea parcial,o la segregación de fincas.

Art. 10.31. CONDICIONES DE VOLUMETRIA

1. Tipo de edificación

Edificación entre medianeras.

2. Parcela mínima

No se establece parcela mínima edificable para las parcelas catastralesexistentes a la Aprobación Inicial de este documento, ni para las partesde una parcela que este plan haya incluido dentro de esta calificacióndel Suelo Urbano. Tampoco se establece un fondo y frente mínimo, lacondición mínima es la posibilidad física de ubicar una edificación cum-pliendo las condiciones de habitabilidad, de luces rectas, retranqueosy demás parámetros urbanísticos establecidos en este documento.

En todo caso deben tener la condición de solar o adquirirla porcuenta del propietario.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie neta superior a 250 m.2, una vez realizadas las cesiones para vialesestablecidas por este plan.

Sin perjuicio de que no se establezca parcela mínima, ninguna cons-trucción de nueva planta podrá dejar en su colindancia una parcela defrente inferior a 6 m o superficie inferior a 100 m.2, sin contar aquíla parte de edificación en patio de manzana, que no sea susceptible deedificación conjunta con otro solar colindante.

3. Frente mínimo

Para las parcelas existentes a la Aprobación Inicial de este documentoy para las partes de una parcela que este plan haya incluido dentro deesta calificación del Suelo Urbano no se establece un frente mínimode parcela, se precisa exclusivamente la existencia de acceso rodado direc-to (sin servidumbre de paso) desde vial o espacio libre público.

El frente mínimo de parcela resultante de una parcelación o segre-gación a vial o espacio libre público se fija en 12 m.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos que su carácter público se acredite debidamente con arregloa lo previsto en la legislación local, aunque no esté definidos gráficamenteen el plan.

4. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones exteriores e interiores de la parcela serán las seña-ladas en los planos, pudiendo reajustarse mediante Estudios de Detalleprevio acuerdo del Ayuntamiento.

La línea de fachada coincidirá con la alineación en planta baja seña-lada en los planos, salvo que se indique la existencia de soportales oelementos similares.

La fachada trasera no podrá rebasar, en plantas de piso, la líneade fondo señalada en los planos de ordenación.

La existencia de una alineación interior supone la referencia a lacorrespondiente exterior, en consecuencia, no resultará edificable en altu-ra ninguna parcela situada al fondo de otra si no cuenta o se procurafachada en toda la altura del edificio y acceso peatonal a la calle dela que constituye fondo.

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29–VIII–200268 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

5. Ocupación máxima del solar

La definida por las alineaciones interior y exterior fijadas en losplanos de ordenación.

6. Edificabilidad

La edificabilidad máxima será la resultante de multiplicar la ocupaciónen planta baja por el número de plantas permitidas, incluyendo el apro-vechamiento bajocubierta.

Para las unidades de actuación se fija en la ficha particularizadael coeficiente de edificabilidad.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, no computandoen este caso; el exceso sobre estas cantidades computará al 100%. Sedesarrollarán en planta baja, con una altura al alero no superior a 4m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores a la edificacióno uso principal.

7. Alturas

El número de plantas máximo será tres y bajocubierta (B+2+BC),salvo indicación expresa en contra definida en los planos o en la fichade unidad de actuación.

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto de la rasantede la calle, será de 11 m, se podrá superar, hasta alcanzar la de la edi-ficación colindante, cuando ésta sea tradicional o, en reformas y reha-bilitaciones, cuando se mantenga la altura actual. La altura máxima dela cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.

8. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza (dos en el interior dela villa de Llanes), dos cuando superen esta superficie.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Esta condición podrá obviarse cuando las dimensiones, forma, topo-grafía o geología del solar hagan materialmente imposible su realización,o cuando exista riesgo objetivo para los edificios colindantes.

Art. 10.32. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales.

1. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

2. Edificaciones auxiliares

Las edificaciones auxiliares deberán quedar integradas con la edi-ficación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

SECCION TERCERA: GRAN FINCA (GF)

Art. 10.33. DEFINICION. DELIMITACION

Corresponde a los edificios de alto valor, junto con las fincas quelos soportan, en base a su valor arquitectónico, urbanístico y paisajístico.Se trata en general grandes viviendas unifamiliares, tipo casa de indianos,con un jardín con un arbolado importante y con un cierre de parcelade cierta entidad, junto con sus edificaciones auxiliares.

La calificación pretende mantener en su estado actual tanto la edi-ficación como el modo de ocupación del espacio, el arbolado, el jardínel cierre y las edificaciones e instalaciones auxiliares, todo ello sobreuna finca unitaria.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificacióndel Suelo Urbano.

Art. 10.34. CONDICIONES DE USO

Se tendrán en cuenta las condiciones generales de protección dela edificación tradicional, de la parcelación y del ambiente rural.

1. Usos dominantes:

— Vivienda unifamiliar.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Vivienda colectiva.

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Comercial y hostelería, en Grado 1 y 2, en planta baja, en primeray bajo rasante cuando estén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

— Oficinas, en cualquier situación.

— Hotelero, en cualquier situación.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, en cualquier situación.

— Espectáculos, en planta baja, en primera y bajo rasante cuandoestén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

Art. 10.35. TIPOLOGIAS DE EDIFICACION

Se permite exclusivamente el mantenimiento de las edificacionesactuales, tanto la principal como las auxiliares, y la ampliación en plantade las mismas, nunca en altura.

En la intervención sobre las edificaciones actuales podrá acondicio-narse el bajocubierta para los nuevos usos, si bien deberá mantenersela configuración original de la cubierta.

Estas ampliaciones podrán realizarse como anexos a las edificacionesoriginales o aisladas, independientes de las mismas, así como en solucionesintermedias.

Art. 10.36. CONDICIONES DE EDIFICACION

Las presentes condiciones se refieren exclusivamente a las amplia-ciones de nueva planta y a las edificaciones auxiliares existentes, puestoque el edificio principal ha de respetarse en su configuración actual.

1. Parcela mínima

Las delimitadas en cada caso por la zonificación establecida en esteplan, se prohíbe la parcelación de estas fincas así definidas, la parcelaestará necesariamente vinculada a la edificación principal.

Se prohíbe la división física mediante cierres interiores de la fincacuando correspondan a una pluralidad propietarios o usuarios; no a sícuando corresponden a usos diferentes (pistas deportivas, juegos de niños,etc.); en todo caso se tratará de cierres vegetales o ligeros de postesy alambrada.

2. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima sobre parcela neta será del 50%.

Se entiende aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal, de las edificaciones auxiliares, originales y nuevas, computandotodas al 100%.

Las edificaciones auxiliares podrán adosarse a los linderos, nuncaal frente de parcela, cuando se trate de fincas cerradas previamente conmuro tradicional de piedra (no los ejecutados con posterioridad a laaprobación de este plan) de altura igual o superior a 2 m, siempre queel punto más alto de su cubierta no supere la coronación del muro (puedeapoyarse sobre él).

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29–VIII–2002 69SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

3. Edificabilidad

La edificabilidad máxima será la correspondiente a una ampliacióndel 50% de la superficie construida actual, tanto del edificio principalcomo de los auxiliares.

Esta ampliación del 50% podrá superarse hasta una edificabilidadbruta mínima de 0,2 m.2/m.2, en caso de no alcanzarla. En fincas dereducido tamaño se fija una edificabilidad máxima 0,8 m.2/m.2.

Las nuevas edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, ves-tuarios, salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el5% de la superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

Cuando las posibilidades de nueva edificación sobre una finca superenlos 500 m.2 construidos se redactará un Estudio de Detalle para la orde-nación del conjunto, aunque no se pretenda desde un primer momentoagotar la edificabilidad permitida.

4. Alturas. Retranqueos.

El número de plantas máximo será el correspondiente a la edificaciónprincipal.

La altura de cornisa de las nuevas edificaciones y sus reformas seráigualmente la de la edificación principal.

En los dos casos anteriores no se tendrán en cuenta las torres uelementos similares existentes, sino el cuerpo principal del edificio.

Las edificaciones de nueva planta deberán retranquearse de todoslos linderos una distancia mayor de H/2 o 5 m, siendo H la altura decornisa, medida desde el plano de fachada o cualquier vuelo cerrado.

Cuando se trate de edificaciones con cuerpos a distinta altura cadauno de ellos deberá guardar su correspondiente retranqueo en funciónde su altura.

El edificio podrá situarse en la alineación exterior o a menor distanciade la anterior cuando se apruebe un Estudio de Detalle a tal efecto.

5. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada vivienda de aparcamiento interior a la parcela,cerrado o no, siendo condición indispensable para las segregaciones, cam-bios de uso y edificaciones de nueva planta. Las viviendas de superficieinferior a 100 m.2 útiles contarán con una plaza (dos en el interior dela villa de Llanes), y una más por cada 100 m.2 o fracción de superficieútil que exceda de esta cantidad.

Para otros usos se estará a la reserva de plazas dispuesta para cadauno, interiores a la parcela en todo caso.

Esta condición podrá obviarse cuando las dimensiones, forma, topo-grafía o geología del solar hagan materialmente imposible su realización,o cuando exista riesgo objetivo para los propios edificios o colindantes.

En caso de disponer de viarios interiores, la sección libre de la calzada,sin bandas de aparcamientos, no será inferior a 3,5 m si la vía es deun solo sentido, y a 6 m si es de doble sentido.

Art. 10.37. CONDICIONES ESTETICAS

Las actuaciones sobre los edificios existentes deberán ajustarse, poreste orden, a las condiciones estéticas del edificio que se amplía, a lascondiciones generales de este plan, y a las siguientes:

1. Cubiertas

Serán inclinadas, y manifestarse como tales, no autorizándose caba-lletes en cumbrera, quiebras de faldón ni terrazas a nivel de cubiertao sobre edificaciones auxiliares, contiguas o no. La pendiente mínimaserá del 20% (aprox. 11,3.º).

La iluminación del espacio bajocubierta podrá resolverse con case-tones o lucernarios en el plano del faldón, de acuerdo con las condicionesgenerales. Los casetones tendrán cubierta a tres aguas, con igual pendientea la de la cubierta general del edificio.

El material de recubrimiento será la teja roja (mixta o curva), noautorizándose otro color o material.

En reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales la pen-diente máxima de faldón de cubierta y su material serán los originales.

2. Fachadas

En edificación sobre alineación de vial no se dejarán medianerasvistas sin diseñar, debiendo ejecutarse con el mismo tratamiento quelas fachadas.

Se recomienda en los huecos el predominio de la composición verticaly lo macizo sobre lo hueco con la excepción de las galerías que puedenocupar todo el frente de la fachada.

En actuaciones sobre edificaciones tradicionales se mantendrán loselementos constructivos tradicionales (galerías, corredores, accesos, esca-leras exteriores, aleros, muros de mampostería o sillería, etc.), en estoscasos se mantendrá la fachada principal original del edificio.

Los elementos singulares de fachada, como miradores, galerías, etc.,deberán ser respetados, si bien, en su reconstrucción se permitirán ligerasmodificaciones de los mismos (ampliación en altura por adición de plantas,duplicación por nueva división horizontal o distribución del edificio, etc.),siempre que se mantenga la composición general de la edificación.

3. Materiales

Los materiales en fachadas serán exclusivamente los revocos pintados,la sillería y la mampostería de piedra del lugar, se prohíbe el resto demateriales, texturas, fábricas y acabados, expresamente los morterosmonocapa.

En las fachadas se evitarán los canalones y bajantes vistos de aspectoy color inadecuados (se prohíbe el PVC gris de manera especial), siendopreferibles los de cobre y zinc.

Se permiten los paños de cerramiento de vidrio (tipo pavés, u-glass,etc.) cuando, por su forma, color, dimensiones y tratamiento, no rompancon la imagen tradicional de la edificación; este mismo criterio será deaplicación a materiales como el acero cortén, el acero oxidado, el cobre,los tableros de alta densidad, etc.

4. Carpintería y elementos técnicos

Las carpinterías serán exclusivamente de madera cuando en la nuevaedificación se pretendan incluir elementos de carpintería singulares (ga-lerías, miradores, corredores, aleros de madera, etc.). Se utilizarán colorestradicionales o barnices de impregnación, se prohíben los barnices bri-llantes para la madera.

La reforma y/o rehabilitación de edificaciones tradicionales se rea-lizará siempre con carpintería de madera, salvo existencia de distintomaterial en la carpintería original.

En ambos casos anteriores se prohíben las persianas exteriores enrro-llables y las contraventanas exteriores tipo “suizo”.

Las edificaciones complementarias deberán quedar integradas conla edificación principal, respetando colores, materiales, formas, etc.

5. Vuelos

Se prohíben los cuerpos volados cerrados, a excepción de los mira-dores, corredores y galerías.

Se autorizan los balcones y galerías corridas abiertas.

6. Cierres de parcela

Se ajustarán a las condiciones generales establecidas para éstos enel Suelo No Urbanizable.

En caso de que la nueva parcelación, alineación o cesiones fijadaspor el plan exija el retiro o modificación del cierre y se trate de uncierre tradicional de “muria” de piedra este se reconstruirá en la nuevaalineación, con las mismas características como mínimo.

7. Jardines

Toda intervención significativa sobre el arbolado, jardines o elementosauxiliares de estos (fuentes, estanques, cenadores, etc.) precisa de licenciamunicipal, debiendo tender la actuación en todo caso a su proteccióny mejora.

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29–VIII–200270 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

8. Tramitación. Excepcionalidad

Toda intervención edificatoria sobre estas fincas ha de ser sometidaa informe vinculante de la Comisión de Patrimonio de Asturias, espe-cialmente cuando se trate de un cambio de uso, y de manera más específicacuando se trate de la transformación del edificio a uso residencial colec-tivo, esta misma condición se aplicará a las nuevas edificaciones cuandoconstituyan anexos de la edificación principal o se integren visualmentecon ella.

En caso de que las ampliaciones de las edificaciones existentes olas construcciones de nueva planta incumplan manifiestamente una omás de estas condiciones estéticas, alejándose decididamente de la imagentradicional del entorno y del propio edificio tratado y acudiendo a unaestética más actual, se someterá el proyecto a informe de la Comisiónde Patrimonio; si bien se señala que para este caso particular de lasparcelas consideradas como Gran Finca se apuesta por una imagen moder-na de las edificaciones de nueva planta, que rompan completamente conla imagen tradicional del edificio a ampliar, evitando de esta maneralas operaciones de copia mimética de arquitecturas de antaño.

SECCION TERCERA: INDUSTRIAL

SUBSECCION PRIMERA. INDUSTRIA COMPATIBLE (IC)

Art. 10.38. DEFINICION. DELIMITACION

Zonas destinadas de manera exclusiva a la implantación de actividadesindustriales básicamente incompatibles con zonas residenciales bien porlas actividades y sus procesos o por las exigencias de espacio y edificación.

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificacióndel Suelo Urbano.

Art. 10.39. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Industrial, salvo la Gran Industria en sus tres modalidades.

— Espacio libre privado.

2. Usos compatibles:

— Residencial, exclusivamente como vivienda adscrita a la guardade la industria, con un límite de 100 m.2 construidos.

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Comercial y hostelería.

— Oficinas, adscritas a una industria o en edificio de uso exclusivo.

— Hotelero, en edificio de uso exclusivo.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

— Dotacional, en todas sus variantes, en cualquier situación.

— Espectáculos, en planta baja, en primera y bajo rasante cuandoestén unidas a la baja o en edificio de uso exclusivo.

3. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

Art. 10.40. CONDICIONES DE VOLUMETRIA

Además de las condiciones generales de edificación, se cumpliránlas siguientes:

1. Tipo de edificación

Edificación aislada o adosada.

2. Parcela mínima

No se establece parcela mínima edificable para las parcelas catastralesexistentes a la Aprobación Definitiva de este documento, ni para laspartes de una parcela que este plan haya incluido dentro de esta cali-ficación del Suelo Urbano. Tampoco se establece para estas parcelasun fondo y frente mínimo, la condición mínima es la posibilidad física

de ubicar una edificación cumpliendo las condiciones de habitabilidad,de luces rectas, retranqueos y demás parámetros urbanísticos establecidosen este documento.

En todo caso deberán contar con acceso rodado directo (sin ser-vidumbre de paso) a vial o espacio libre públicos; y tener la condiciónde solar o adquirirla por cuenta del propietario.

Los solares resultantes de parcelaciones urbanísticas tendrán super-ficie neta superior a 500 m.2 y frente mínimo de parcela de 10 m avial o espacio libre públicos, una vez realizadas las cesiones para vialesestablecidas por este plan.

Se entiende por vial o espacio libre públicos aquellos definidos grá-ficamente en los planos de ordenación, si bien se considerará como talestodos aquellos caminos o espacios existentes a la Aprobación Inicial deeste plan, aunque no estén definidos gráficamente en el mismo, cuyocarácter público se acredite registral o catastralmente.

3. Alineaciones y rasantes

Las alineaciones de los cerramientos del solar serán las señaladasen los planos, pudiendo adaptarse o reajustarse mediante Estudios deDetalle previo acuerdo del Ayuntamiento.

La edificación se retranqueará como mínimo 5 m de la alineaciónexterior. Se permite el adosamiento a linderos de parcelas de igual usoy calificación.

Las edificaciones existentes pueden mantener su emplazamiento yvolumetría sin ser consideradas fuera de ordenación salvo en caso dedemolición, en el que las nuevas construcciones se ajustarán en todocaso a las condiciones aquí establecidas.

4. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima será del 80% de la parcela neta.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

5. Edificabilidad

La edificabilidad es de 1,0 m.2/m.2 sobre parcela bruta.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, cuartos de instala-ciones, etc.) no superarán el 5% de la superficie neta de parcela, conun máximo de 50 m.2, computando ambos parámetros al 50%; el excesosobre estas cantidades computará al 100%. Se desarrollarán en plantabaja, con una altura al alero no superior a 4 m y a la cumbrera de7 m, no podrán ser anteriores a la edificación o uso principal.

6. Alturas

El número de plantas máximo será dos (B+1).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto de la rasantede la calle, será de 11 m. La altura máxima de la cumbrera será de15 m.

7. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada edificio de una plaza de aparcamiento porcada 100 m.2 construidos, salvo mayor provisión establecida para el usoconcreto, interiores a la parcela en todo caso.

En caso de disponer de viarios interiores, la sección libre de la calzada,sin bandas de aparcamientos, no será inferior a 3,5 m si la vía es deun solo sentido, y a 6 m si es de doble sentido.

Art. 10.41. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales y además se tendrán en cuentalas siguientes condiciones:

1. Cubiertas

No se permite el aprovechamiento bajo cubierta.

La iluminación de la nave desde la cubierta podrá resolverse exclu-sivamente con lucernarios en el plano del faldón, de 1,2 m máximo deanchura exterior.

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29–VIII–2002 71SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

El material de recubrimiento será preferiblemente de color rojo. Sepermiten la chapa metálica, aunque no el fibrocemento en su color natural.

2. Materiales

Se prohíbe el empleo de bloque de hormigón sin cargar, exceptoel de tipo “Split”, ranurado o similar.

En las fachadas se evitarán los canalones y bajantes vistos de aspectoy color inadecuados (PVC gris de manera especial), siendo preferibleslos de cobre o aluminio lacado.

4. Cierres de parcela

Los establecidos para Suelo Urbano por este plan.

Se creará pantallas vegetales, con especies vegetales autóctonas desuficiente porte, en el frente de las zonas industriales al vial de acceso,su anchura será de 2 m.

SECCION CUARTA: DOTACIONAL

Art. 10.42. APLICACION

Las condiciones que se señalan para las dotaciones y equipamientosserán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina a talesfines y que se representan en la documentación gráfica del plan.

También serán de aplicación en los lugares que, aún sin tener cali-ficación expresa de dotación, se destinen a tal fin por estar estos usospermitidos por la normativa de aplicación en la zona en que se encuentren,siempre que se trate de edificios y parcelas de uso exclusivo.

Art. 10.43. SUSTITUCION DE USOS DOTACIONALES

La sustitución de un uso dotacional concreto por otro igualmentedotacional podrá realizarse mediante la tramitación con arreglo a lo pre-visto en la legislación urbanística de la oportuna Modificación Puntualde Planeamiento, en cuya documentación se justifiquen suficientementelas razones del cambio.

Art. 10.44. DELIMITACION

Se corresponde con las áreas señaladas en los planos de Zonificacióndel Suelo Urbano.

Art. 10.45. DEFINICION

Las dotaciones o equipamientos se clasifican en función de los usosconcretos con arreglo al siguiente criterio:

DOTACIONAL ESPACIO LIBRE (DEL)

Comprende los espacios públicos no edificados destinados al usode la colectividad, bien sea como parques, jardines, áreas deportivas alaire libre, de juegos infantiles, espacios de ocio, aparcamientos, etc.

DOTACIONAL INFRAESTRUCTURAS (DI)

Comprende los espacios y edificios destinados a actividades consi-deradas de carácter básico para la colectividad (mercados, feriales, esta-ciones de transporte, gasolineras, centros de transformación, etc.)

DOTACIONAL ADMINISTRATIVO (DA)

Comprende los espacios y edificios destinados a las distintas admi-nistraciones públicas, instituciones, fundaciones, entes públicos, etc.

DOTACIONAL EDUCATIVO-CULTURAL (DEC)

Comprende los espacios y edificios destinados al fomento de la cul-tura, como casas de cultura, bibliotecas, salas de lectura, museos, salasde exposiciones, ateneos, etc.

DOTACIONAL DEPORTIVO (DD)

Se incluyen los lugares o edificios acondicionados para la práctica,enseñanza o exhibición de los ejercicios de cultura física y deportes, talescomo polideportivos, gimnasios, canchas deportivas, vestuarios, almace-nes, escuelas deportivas, clubes deportivos, etc. con edificación importanterespecto de la superficie acondicionada.

DOTACIONAL RELIGIOSO (DR)

Comprende los edificios destinados a la práctica religiosa, como lostemplos, ermitas, centros parroquiales, conventos, etc.

DOTACIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL (DS)

Comprende los consultorios, centros de asistencia primaria, hospi-talillos, etc. y cuantos se destinen a la atención sanitaria en todas susfacetas.

DOTACIONAL APARCAMIENTO (DAP)

Comprenden los terrenos destinados al estacionamiento de vehículos,ya sea en superficie o bajo rasante, incluyendo las edificaciones e ins-talaciones necesarias para el uso (casetas, marquesinas, maquinaria,etc.) así como los espacios libres de uso público con los que coexistan.

DOTACIONAL HOTELERO (DH/DH1)

Comprende los terrenos destinados a la ubicación de instalacioneshoteleras en todas sus variantes junto con los restaurantes, cafeterías,salas de bodas y banquetes, comercios, etc. complementarias de lasmismas.

En su categoría DH1 se reserva de manera exclusiva para instalacionesde gran capacidad, para hoteles con más de cien habitaciones.

Art. 10.46. CONDICIONES DE USO

1. Usos dominantes:

— Dotacional específico.

2. Usos compatibles:

— Todos los usos dotacionales se consideran compatibles entre sí,salvo los hoteleros con el resto y el Hotelero con el Hotelero 1.

— Residencial, exclusivamente como vivienda adscrita a la guardade la instalación, con un límite de 100 m.2 construidos.

— Comercial, hostelería, oficinas, adscritas al uso dotacional.

— Usos recreativos en zonas verdes y espacios libres.

— Garaje-aparcamiento, en planta baja e inferiores.

3. Usos prohibidos:

— Los demás

El resto de usos, edificaciones y situaciones existentes no contem-plados en este artículo no quedan en situación de fuera de ordenación,salvo los indicados expresamente en los planos.

Art. 10.47. CONDICIONES DE EDIFICACION

Además de las condiciones generales de edificación, se cumpliránlas siguientes:

1. Tipo de edificación

Edificación aislada.

Si la edificación colindante presenta medianería hacia la parcela sobrela que se pretende construir la nueva edificación deberá adosarse paraocultarla completamente; en caso de existir varias medianeras sobre unafinca la nueva edificación se adosará al mayor número posible de ellas,y, en caso de resultar muy negativo para la distribución o estética dela propia edificación, como mínimo a aquella o aquellas que suponganmayor impacto visual en el ambiente urbano, justificando todos estosextremos suficientemente en el proyecto técnico. En estos casos de ocul-tación de medianerías el desarrollo mínimo de la edificación en per-pendicular a la medianera será de 3 m.

La longitud máxima de fachada para cada edificio, o edificios media-neros en conjunto, será de 40 m; en el uso hotelero, en sus dos variantes,se tendrá especialmente en cuenta esta condición, de manera que encaso de tratarse de edificaciones de gran tamaño se dividirán en variosbloques menores unidos por la planta baja o sistema similar que impidala aparición de grandes volúmenes.

2. Alineaciones y rasantes

La edificación deberá retranquearse de todos los linderos una dis-tancia mayor de H/2 o 5 m, siendo H la altura de cornisa, medida desdeel plano de fachada o cualquier vuelo cerrado.

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29–VIII–200272 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Cuando se trate de edificaciones con cuerpos a distinta altura cadauno de ellos deberá guardar su correspondiente retranqueo en funciónde su altura.

El edificio podrá situarse en la línea de fachada cuando se apruebeun Estudio de Detalle a tal efecto.

3. Ocupación máxima de solar

La ocupación máxima será del 65% sobre parcela neta; para el usohotelero, en sus dos variantes, será del 50%; para el uso de espaciolibre público y aparcamiento será del 5%.

Se entenderá aplicada a la suma de la correspondiente a la edificaciónprincipal y de las edificaciones auxiliares.

4. Edificabilidad

La edificabilidad es de 1,5 m.2/m.2 sobre parcela bruta; para el usohotelero, en sus dos variantes, será de 0,5 m.2/m.2; para el uso de espaciolibre público y aparcamiento será de 0,05 m.2/m.2.

Las edificaciones auxiliares (garajes, almacenes, parrillas, vestuarios,salas deportivas, cuartos de instalaciones, etc.) no superarán el 5% dela superficie neta de parcela, con un máximo de 50 m.2, computandoambos parámetros al 50%; el exceso sobre estas cantidades computaráal 100%. Se desarrollarán en planta baja, con una altura al alero nosuperior a 4 m y a la cumbrera de 7 m, no podrán ser anteriores ala edificación o uso principal.

5. Alturas

El número de plantas máximo será tres y bajocubierta (B+2+BC).

La altura máxima a la cara inferior del alero, respecto del terrenooriginal, en todo el perímetro de la edificación, será de 11 m. La alturamáxima de la cumbrera será de 4 m desde el último forjado horizontal.

Se permiten la cubiertas planas, curvas y los áticos retranqueadosen cualquier situación, siempre que se trate de dotaciones de titularidadpública.

Para el uso de espacio libre público y aparcamiento se permite exclu-sivamente la edificación en planta baja, sin bajocubierta, con una alturaal alero no superior a 4 m y a la cumbrera de 7 m.

En edificaciones aisladas de nueva planta, cuando el fondo de edi-ficación y la pendiente natural del terreno den como resultado una plantacompleta de semisótano, independientemente de las rasantes finales delterreno, se reducirá una planta y 3 m la altura máxima de edificaciónen la parte alta de la parcela; en caso de discrepancias el Ayuntamientopodrá solicitar levantamiento topográfico de la parcela firmado por téc-nico competente.

6. Aparcamientos

Se deberá dotar a cada edificio de una plaza de aparcamiento porcada 100 m.2 construidos, interiores a la parcela en todo caso, salvomayor previsión establecida para el uso concreto de acuerdo con la siguien-te relación:

— Escolar: Espacio para un autobús por cada 250 plazas escolareso fracción superior a 125.

— Cultural y asistencial: 1 plaza por cada 70 m.2 construidos.

— Sanitario: 1 plaza por cada 3 camas, cuando disponga dehospitalización.

— Servicios públicos: 1 plaza por cada 40 m.2 construidos.

— Mercado municipal: 1 plaza por cada 20 m.2 útiles de superficiede venta. Disponiendo además de zona de carga y descarga fuera dela vía pública, en proporción a una plaza de 10x5 m por cada 7 puestosde venta.

— Deportivo: 1 plaza por cada 25 plazas de capacidad.

Art. 10.48. CONDICIONES ESTETICAS

Las edificaciones, tanto la principal como las auxiliares, deberán ajus-tarse a las condiciones estéticas generales; no obstante en su estrictaaplicación habrá de tenerse en cuenta la condición de edificio singularque ostentan estas edificaciones.

Los cierres de parcela serán los establecidos para Suelo Urbano poreste plan.

Se cuidará que los elementos de mobiliario urbano sean adecuadosal emplazamiento en cuanto a diseño, seguridad, ornato, funcionalidad,etc.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Este Plan asume como propias las ordenanzas de los Planes Parcialesaprobados por el Ayuntamiento pendientes de ejecución en lo que nocontradigan las determinaciones de este Plan General relativas a edi-ficabilidad, usos e intensidades, contenidas en la ficha correspondiente.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entradaen vigor del presente Plan General, los propietarios de suelo en los núcleosrurales que hubieren obtenido del Ayuntamiento la aprobación del Esque-ma de Ordenación de Conjunto de Agrupación de viviendas o autorizaciónpara edificar viviendas en el mismo, podrán redactar y presentar anteaquel para su aprobación los correspondientes proyectos de construcción.Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado esta facultad, dicho sueloquedará sometido a la ordenación prevista en este plan.

Al suelo y viviendas a que se refiere el apartado anterior le seráde aplicación en todo caso las disposiciones establecidas en el presenteplan relativas a régimen de usos, segregaciones y, en general aquellascontenidas en el mimos siempre que no contradigan el fin perseguidoen el párrafo primero de esta disposición transitoria.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las Normas contenidas en el presente Plan General serán de apli-cación a los Sectores, Polígonos y Unidades de Actuación en desarrollodesde el momento de la Aprobación Inicial de sus correspondientes ins-trumentos de planeamiento, en aquellos aspectos que se ajusten a susdeterminaciones y produzcan efectos favorables a los interesados.

ORDENANZA DE TELECOMUNICACIONES

CONDICIONES URBANISTICAS DE LOCALIZACION, INSTALA-CION Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPOS

DE TELECOMUNICACION

EXPOSICION DE MOTIVOS

La liberalización de las telecomunicaciones ha tenido como la pro-liferación de las infraestructuras necesarias para estos servicios, cuyaimplantación se ha realizado sin el sustento de normativa adecuada desdeel punto de vista territorial.

Se han generado con ello fuertes impactos ambientales, en el ámbitorural como en el urbano, más ostensibles a medida que el número deoperadores ha aumentado, pasándose de meros impactos puntuales sobreel territorio a una situación que anuncia graves problemas en el futuro.

Por otro lado, el hecho de que los operadores de servicios de tele-comunicaciones precisen ubicar sus infraestructuras en dominio público,generando bien impactos puntuales (cabinas) o bien afecciones definitivas(redes en subsuelo), supone una nueva incidencia que viene a sumarsea la de los operadores de otros sectores que ya en la actualidad generaproblemas evidentes a los municipios.

Se presenta entonces como evidente la necesidad de regular las con-diciones de localización, instalación y funcionamiento de las infraestruc-turas de los servicios de telecomunicación, y de los demás elementosy equipos de telecomunicación (antenas receptoras de radio y televisión,antenas de estación de radioaficionados, estaciones emisoras, repetidorasy reemisoras de los servicios de radiodifusión y televisión, etc.).

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que, con según lo dispuestoen la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de Abril de 1998 (enadelante LGT), el ejercicio de las competencias locales ha de basarseexclusivamente en los denominados “requisitos esenciales” (urbanismoy medio ambiente), y en la gestión y protección del dominio públicolocal, encontrándose condicionado por los principios de transparencia,proporcionalidad, y no discriminación entre operadores. De esta forma,y en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, se trataría debuscar, en cada caso, la solución que sirviendo a los objetivos municipales,se muestre como proporcionalmente menos impactante, ya que no hayque olvidar que los operadores prestan un servicio de interés general.

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29–VIII–2002 73SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

El ámbito material de intervención se enmarca, entonces, por losdenominados “requisitos esenciales” y a ellos ha de atenerse la normativaurbanística municipal, si es que no quiere incidir en zonas vedadas porfalta de competencia.

La elección del instrumento de intervención, planeamiento urbanís-tico, se fundamenta en la propia naturaleza de las competencias a ejercitar,en la búsqueda de la mayor pontencialidad de la intervención, y en lanecesidad de incardinara las medidas que se adoptan en el conjuntode la planificación urbanística municipal.

Con esta norma se pretende compatibilizar adecuadamente la nece-saria funcionalidad de tales elementos y equipos de telecomunicacióny la utilización por los usuarios de los servicios de telecomunicación conlos niveles de calidad requeridos con las exigencias de preservación delpaisaje urbano y natural, minimizando el impacto que su implantaciónpuedan producir, y con una adecuada utilización del dominio públicoafectado.

En cuanto al contenido, se opta por la utilización de la técnica dezonificación, idónea para articular los interese municipales, distinguiendoen función de los requerimiento, urbanísticos y ambientales, diversos encada una de ellas. A estos efectos, resulta fundamental el establecimientode la obligación de presentación del Plan de Implantación de cadaoperador.

El punto de partida obligado es la inicial libertad de instalación,que sólo se merma cuando resulta conveniente para la ordenación urba-nística o la adecuación de los impactos ambientales. Por ello, únicamenteen casos puntuales se prohíbe la instalación de determinado equiposen concretas zonas, e incluso en las de mayor protección se tiende aevitar la interdicción, optando por la correcta ponderación de los interesesen juego, mediante la correcta evaluación, caso por caso.

Fácilmente se comprende que, desde esos parámetros, adquieren fun-damental importancia dos cuestiones que se configuran como esenciales:los estudios de impacto y mimetización y la compartición.

La correcta mimetización de infraestructuras y equipos es elementoesencial, y como tal se plantea, adecuando, no obstante, la intensidadde su exigencia a los requerimiento urbanísticos o ambientales de lazona afectada.

En cuanto a la compartición se realiza un esfuerzo regulador impor-tante, dado que, en ámbitos rurales, implicará un reducción considerablede los impactos. Por el contrario en zona urbana, tal medida se limitadado que resulta técnicamente desaconsejable por implicar una intesi-ficación de la radiación y un aumento de los impactos urbanos y socialesconcentrados que, en ámbitos urbanos pueden resultar indeseables.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo IOBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE

Artículo 1. OBJETO Y FINALIDAD.

Esta Normativa se inserta dentro del planeamiento urbanístico gene-ral vigente del Ayuntamiento de Llanes y tiene por objeto la regulaciónde las condiciones urbanísticas a las que deben someterse la localización,instalación y funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciónen su término municipal, con el fin de preservar el paisaje urbano ynatural y minimizar la ocupación y el impacto que su implantación puedanproducir.

Artículo 2. NATURALEZA DE LAS AUTORIZACIONES.

Las licencias y autorizaciones reguladas tienen carácter urbanístico.En el caso de que las infraestructuras o elementos afecten al dominiopúblico municipal, la implantación requerirá, además, la previa auto-rización o concesión demanial.

Capítulo IIDEFINICIONES

Artículo 3. DEFINICIONES.

A los efectos de normativa se establecen las siguientes definiciones:

• Antena: elemento de un sistema de radiocomunicación especial-mente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de lasondas radioeléctricas.

• Central de conmutación: conjunto de equipos destinados a esta-blecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos deun terminal a otro sobre un circuito o red.

• Contenedor: cabina o armario en cuyo interior se sitúan elementoso equipos pertenecientes a una red de telecomunicación.

• Estación base de telefonía o Estación base: conjunto de equiposde telecomunicación que permiten establecer las conexiones deequipos móviles en una determinada área a una red de telefonía.

• Estación emisora: conjunto de equipos y elementos que tienen lafunción de modular, portadoras de radiofrecuencia mediante seña-les de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena.

• Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio: con-junto de equipos destinados a establecer la conexión telefónicavía radio con la red de telefonía fija de un edificio.

• Estación reemisora/repetidora: estación intercalada en un puntomedio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partidalas ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación.

• Estudio ambiental: documento redactado por equipo técnico com-petente en el que se analizan y evalúan las incidencias de los posiblesimpactos producidos en el ambiente por las instalaciones de tele-comunicación, así como las medidas de minimización de impactoen el paisaje rural o urbano.

• Microcelda de telefonía: Sistema, típicamente de baja potencia ycorto alcance, constituido por un equipo o conjunto de equipospara la transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de unared de telefonía que, por las reducidas dimensiones de sus antenas,puede situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificioso construcciones, sea en las paredes de estos, sobre el mobiliariourbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otrodel espacio urbano.

• Nodo final de una red de telecomunicaciones por cable: conjuntode equipos que tienen por función la transformación de la señalóptica en eléctrica, para su distribución a cada usuario a travésdel cable coaxial.

• Plan de Implantación: documento redactado por equipo técnicocompetente y presentado por los operadores en el que se analizany evalúan las posibles incidencias de los impactos ambientales pro-ducidos por la situación de las instalaciones de telecomunicaciones.

• Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondasradioeléctricas.

• Red de telecomunicación: los sistemas de transmisión y, cuandosea necesario, los equipos de conmutación y demás recursos quepermitan la transmisión de señales entre puntos de terminaciónseparados físicamente pero unidos por una estructura física (coaxial,fibra óptica, vía radio, etc.).

• Sistema de telecomunicación: conjunto formado por las terminalesde telecomunicación y la red de telecomunicaciones, en la quese distinguen tanto los sistemas de transmisión como los deconmutación.

• Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos,señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquiernaturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sis-temas electromagnéticos.

• Zona de mínima intervención: Zonas o Elementos Patrimonialeso del dominio público que se declaren de especial protección anteimplantación de las infraestructuras reguladas en esta Normativa.

Capítulo IIICONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACION

Artículo 4. NORMAS GENERALES.

1. Las infraestructuras de telecomunicación sólo podrán implantarseen las zonas señaladas en esta Normativa y estarán sujetas al cumplimientode las condiciones previstas en la misma.

2. Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de tele-comunicación en las fachadas de los edificios, con las excepciones esta-blecidas expresamente en esta Normativa respecto de antenas de redu-cidas dimensiones (microceldas y similares) y red de canalizaciones,respectivamente.

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29–VIII–200274 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

3. En edificios o zonas protegidas por incorporar valores de carácterarquitectónico, paisajístico, cultura, histórico, ambiental o cualquier otrosemejante, se evitará cualquier instalación de telecomunicación, que úni-camente podrán autorizarse cuando, no exista prohibición específica ya juicio del Ayuntamiento, el Informe de Impacto, al que se refiere,el art. 7 acredite, a la vista de cada situación concreta, la inexistenciade impactos negativos.

4. Cuando la instalación que se pretenda efectuar no afecte direc-tamente a edificios o espacios protegidos pero incida ambientalmentesobre los mismos, el Estudio de Impacto deberá incorporar las medidasde minimización de impactos adecuadas.

5. Las infraestructuras o instalaciones de telecomunicación no regu-ladas expresamente se ajustarán a las disposiciones establecidas para lasinstalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

Artículo 5. EXIGENCIA DE PROYECTO DE INFRAESTRUCTURASCOMUNES DE TELECOMUNICACIONES.

1.—En los Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales, Pro-yectos de Urbanización, y en cualquier instrumento de desarrollo delplaneamiento urbanístico será preceptiva la inclusión de las previsionesnecesarias para el establecimiento de los servicios comunes de tele-comunicaciones.

2. Junto con los proyectos de obras de nueva edificación o de reha-bilitación integral de edificios y en los demás casos que se determinenen la normativa aplicable, habrá de presentarse el correspondiente Pro-yecto de Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones (ICT).

Artículo 6. PLANES DE IMPLANTACION.

1. Para la instalación o modificación de equipos de telecomunica-ciones, los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán pre-sentar un Plan de Implantación del conjunto de toda la red en el quese justifique adecuadamente la solución propuesta con criterios técnicosde cobertura geográfica y en relación con otras alternativas posibles.

2. El Plan de Implantación deberá contemplar, como mínimo, lossiguientes aspectos:

a) Fijación de los emplazamientos de las estaciones justificando lasolución técnica propuesta.

b) Esquema general de la red indicando la localización de cabecera,principales enlaces y nudos.

c) Localización exacta de las instalaciones existentes, estaciones base,antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiocomunicación, titu-laridad del operador o compartida.

d) Previsión de áreas de nueva implantación de equipos justificandola cobertura territorial prevista y comparativamente con otras solucionesalternativas posibles.

e) Definición de la tipología de las antenas para cada emplazamiento,describiendo las tecnologías utilizadas y tipología de las instalacionesy equipos, con referencia especial a la potencia isotópica radiada equi-valente en la dirección de máxima ganancia directiva, así como frecuenciasy canales de trabajo.

f) Señalización en las instalaciones del radio mínimo de exposicióna campos electromagnéticos según límites establecidos en regulacioneso recomendaciones.

g) Compromiso de compartición de infraestructuras a implantar, indi-cando el grado de compartición, y adecuación de las mismas para elcumplimiento de los mencionados compromisos. En todo caso, se deberáncontemplar los requerimientos de adaptación que en el futuro la com-partición pueda exigir.

h) En lo que se refiere a estaciones base de telefonía, además delo señalado en los apartados anteriores, deberán aportarse los siguientesdatos y/o documentos: ubicación, tipo, altura, modo de suministro deenergía eléctrica, concurrencia o no con otras instalaciones y señalizaciónsobre el terreno, así como representación gráfica de todas ellas a escala1/50.000 y objetivos de cobertura detallados por escrito y gráficamentea través del correspondiente plot de cobertura.

3. Los Planes de Implantación se han de ajustar a los correspondientesproyectos técnicos aprobados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,cuando se trata de servicios finales o portadores de difusión, de con-formidad con lo previsto en la Ley 1/98, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones.

4. Para la aprobación del Plan de Implantación será necesario:

a) Formular la solicitud pertinente cumpliendo los requisitos formalesde carácter general determinados en la Ley de procedimiento adminis-trativo acompañada de tres ejemplares del Plan.

b) Cumplir las previsiones establecidas en la presente normativa.

5. En la tramitación será preceptivo el informe del servicio Técnicode Urbanismo y de un técnico competente en materia de telecomu-nicaciones.

6. La competencia para la aprobación de los Planes de Implantacióncorresponderá al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones pertinentesde conformidad con la normativa vigente de régimen local, limitándosea los aspectos en los que incidan intereses municipales de carácter urba-nístico o medioambiental.

7. Los Planes de Implantación tendrán una vigencia de un año comomáximo, sin perjuicio de que necesidades técnicas o de cobertura hagannecesaria la modificación del contenido de los Planes antes del términode ese plazo. Transcurrido este término, los operadores tendrán que pre-sentar un nuevo Plan de Implantación de cobertura actualizado.

8. Toda modificación en el contenido de un Plan de Implantacióndeberá ser autorizada por el Ayuntamiento.

9. La necesidad de presentación y aprobación de planes de implan-tación, podrá ser excepcionada cuando, a la vista de las infraestructurasque se pretendan instalar, se estime innecesario.

Artículo 7. MINIMIZACION DE IMPACTOS AMBIENTALES.

1. Las infraestructuras previstas en esta normativa habrán de pro-yectarse de tal forma que, en función de la tecnología disponible, y enatención a la zona en la que se ubiquen, produzcan el menor impactovisual, incorporando una adecuada mimetización, sean del menor tamaño,supongan la menor ocupación, e incorporen la menor complejidad.

2. Con el fin señalado, los proyectos técnicos correspondientes con-seguirán una adecuada integración de las infraestructuras, incorporandoel correspondiente Estudio de Impacto que justificará las exigencias seña-ladas, y especificará las medidas de mimetización a adoptar en cuantoa composición, color y materiales a emplear.

3. El Estudio de Impacto analizará las posibilidades de comparticiónde infraestructuras y/o coubicación, debiendo justificar la imposibilidado inconveniencia de tal medida.

4. Cuando, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica, seanecesario elaborar un estudio específico que incorpore la evaluación deimpactos ambientales, el Estudio de Impacto al que esta norma se refierepodrá se incorporado al mismo, debiendo abordar de forma específicalos aspectos señalados en esta normativa. En ese caso, independiente-mente de la actuación que corresponda desarrollar a otras Administra-ciones, el estudio habrá de obtener la aprobación municipal, en lo quea los aspectos de su competencia se refiere.

Artículo 8. COMPARTICION DE INFRAESTRUCTURAS.

1.—La minimización del impacto en las zonas en las que se establezcanniveles de protección que así lo exijan, implicará, para las infraestructuraso instalaciones en que así se señale y de acuerdo con las posibilidadestécnicas existentes, la obligación de coubicación o/y compatición de sopor-tes o/y antenas en función de la zona y el impacto que se genere.

2.—La misma obligación se establecerá cuando sea necesario conmotivo de la ordenación racional de los usos del dominio público local.

3.—Esta obligación afectará tanto a las instalaciones o infraestruc-turas que en el futuro se autoricen, como a las ya autorizadas, cuandoasí se señale, en función de los intereses ambientales o urbanísticosconcurrentes.

4.—Las competencias municipales no se proyectarán en ningún casoa las relaciones entre operadores, pero cuando alguno de ellos impidala realización efectiva de la compartición de infraestructuras, el Ayun-tamiento constatará la concurrencia de los hechos que pueden dar lugara la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicacionespara la salvaguardia de la libre competencia.

5.—En los casos en que las instalaciones o infraestructuras se encuen-tren expresamente condicionadas a la obligación de coubicación o com-partición, el incumplimiento de la misma dará lugar a la declaraciónde inexistencia de autorización por incumplimiento de condicionesesenciales.

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29–VIII–2002 75SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

6.—En los procesos de implantación de nuevas instalaciones o infraes-tructuras que se encuentren sometidas a la obligación de comparticióno coubicación, deberá acreditarse la inexistencia de obstáculos de todaíndole que, previsiblemente, en el futuro puedan impedirla u obs-taculizarla.

7.—Los procesos de autorización de instalaciones o infraestructurasrespecto a las que exista obligación de compartición o coubicación deberánincorporar un trámite de exposición pública, a los efectos de que losterceros interesados en la misma pongan de manifiesto su pretensión.

8.—El Ayuntamiento de Llanes fomentará, dentro de sus compe-tencias, la compartición o coubicación de infraestructuras de telecomu-nicaciones, o de éstas con otras infraestructuras de sectores diferentes,en los casos que esta normativa contempla cuando técnicamente sea posi-ble y no se generen efectos urbanísticos, ambientales o sanitarios cola-terales que impidan la compartición o coubicación.

9.—En los casos de implantación de instalaciones o infraestructurascompartidas con otras ya realizadas se evitarán los trámites o proce-dimientos que resulten innecesarios en virtud de la menor incidenciaque se produzca.

Artículo 9. ZONIFICACION.

1.—La zonificación general a la que se refiere la presente normativaserá la establecida por el planeamiento urbanístico municipal al que lamisma se incorpora.

2.—No obstante, y a los exclusivos efectos de aplicación de la presentenormativa, se establecen las siguiente zonificaciones que no afectan aotros usos o edificaciones diferentes a los aquí regulados:

ZONA A: Suelos y bienes que por sus características presentan unmayor grado de incompatibilidad con las infraestructuras aquí reguladas.En ella se prohíbe la instalación de infraestructuras de telecomunica-ciones, salvo en aquellos casos en los que se acredite la carencia deimpacto sobre los valores que incorpora. Dentro de esta zona se incluyen:

a.—Los Núcleos Rurales.

b.—El Suelo no Urbanizable de Protección de Costa, ProtecciónEspecial de la Sierra del Cuera y Protección Especial de Playas.

c.—Los suelos o bienes calificados o catalogados como de protección,por el planeamiento urbanístico o norma sectorial por incorporar valoresculturales, ambientales, arquitectónicos, sociales u otros de carácter aná-logo; También se incluyen aquellos otros inmuebles no catalogados conlos expresados niveles que por su singularidad en el paisaje urbano merez-can análoga consideración, según informe o dictamen de los serviciosmunicipales.

ZONA B: Suelos y bienes que si bien presentan, por sus caracte-rísticas, un alto grado fragilidad frente a la incidencia de las infraes-tructuras reguladas, no exigen, a la vista del principio de proporcionalidad,una exclusión absoluta de la mismas. En ella se permite la implantaciónde infraestructuras de telecomunicaciones cuando se acredite la com-patibilidad de la incidencia de las mismas con los valores que incorporaesta zona. Dentro de esta zona se incluye el Suelo urbano declaradocomo de protección ambiental: los ámbitos que en esta Normativa sedelimitan como: Plan Especial del Casco Antiguo de Llanes, Plan Especialde El Cueto, Zona de vivienda Tradicional Familiar (VTF) y Zona deTrama Urbana Tradicicional (TUT).

ZONA C: Suelos de carácter rural que sin incorporar valores espe-cíficos, sí exigen, por su propia naturaleza, una minimización de impactos,de tal forma que éstos se reduzcan cuantitativa y cualitativamente. Dentrode esta zona se incluyen los suelos sometidos al régimen jurídico delsuelo no urbanizable no incluidos en el resto de las zonas.

ZONA D: Suelo que presenta un grado de resistencia frente al impac-to de determinadas infraestructuras de telecomunicaciones en función,exclusivamente, de la tipología edificatoria prevista. En ella se permitela implantación de infraestructuras de telecomunicaciones cuando laintensidad del impacto no altere la conformación espacial que la tipologíaedificatoria incorpora. Dentro de esta zona se incluyen los Suelos urbanosresidenciales o áreas de tipología en cualquiera de sus modalidades.

ZONA E: Suelos y bienes que no incorporan grados de incompa-tibilidad específicos frente a la implantación de infraestructuras de tele-comunicaciones, pero en los que es necesario, con el fin de atender lapreservación de una imagen urbana ordenada, establecer normas queregulen las condiciones urbanísticas de instalación. En esta zona se incluyeel suelo urbano residencial no incluido en las zonas anteriores.

ZONA F.—Suelos que no incorporan valores urbanísticos o ambien-tales incompatibles con las infraestructuras de telecomunicaciones, res-pecto a los que no se establecen condiciones de implantación suplemen-tarias respecto a las previstas en la normativa general urbanística. Enesta zona se incluye el suelo que tenga un destino industrial, el suelourbanizable no incluido en otras zonas.

3.—La autorización de infraestructuras en suelo urbanizable con sec-tores o condiciones de desarrollo establecidas, o para los que se preveaun desarrollo inmediato sólo podrá autorizarse con carácter provisional.

TITULO II

INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONIA

Capítulo IESTACIONES BASE SITUADAS EN LA CUBIERTA DE EDIFICIOS

Artículo 10.—CONDICIONES DE IMPLANTACION SEGÚN ZONA.

Zonas Carácter del uso Grado de protección

Zona A Incompatible No se permitirá la instalación salvo quese acredite la inexistencia de impactos(art. 14.1).

Zona B Autorizable Admite la instalación cuando se acreditela compatibilidad de la misma con losvalores protegidos en la zona (art. 14.2).

Zona C Autorizable Sólo admite la instalación cuando seincorpore la correspondiente mimetiza-ción y se acredite la existencia de nece-sidad de este tipo de infraestructura (art.14.3).

Zona D Autorizable Sólo se autorizará la instalación cuandose acredite la compatibilidad de la mismacon los valores protegidos en la zona enlas condiciones señaladas en el art. 13.

Zona E Permitido En las condiciones establecidas en el art.11 y 12.

Zona F Permitido En las condiciones establecidas concarácter general por el planeamiento(art. 15).

Artículo 11. CONDICIONES DE INSTALACION DE CARACTERGENERAL.

1.—En la instalación de las estaciones base de telefonía se cumplirán,en todo caso, las condiciones fijadas con carácter general, y en particularlas siguientes:

a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado enel pretil o en el remate de la fachada del edificio.

b) Los mástiles o elementos soportes de las antenas apoyados encubiertas planas o en los muros laterales de los torreones o cualquierotro elemento prominente de la cubierta, cumplirán las siguientes reglas.

• El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estasinstalaciones con respecto al plano de cualquier fachada exteriordel edificio sobre el que se sitúa será de 2 m.

En ningún caso esa altura excederá de 6 m. medidos desde el puntode apoyo sobre la cubierta.

• El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elementosoporte será de 6” (15,24 cm).

• El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba lasdistintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cm.,a no ser que se pretenda la utilización compartida de la mismatecnología por distintos operadores. En este caso el diámetro máxi-mo no excederá de 170 cm.

• Los vientos para el arriostramiento del mástil o estructura soportese fijarán a una altura que no supere un tercio de la de los dichoselementos.

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29–VIII–200276 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados sobrecubiertas inclinadas, cumplirán las reglas establecidas en el apartadoanterior.

d) Por razones de seguridad, no serán accesibles para el públicoen general ni las estaciones base de telefonía móvil ni un perímetrode 6 m. delimitado entorno a la estructura soporte de la antena.

2.—Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cum-breras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coro-nación de torreones o de cualquier otro elemento prominente de la cubier-ta, siempre que a juicio de los servicios y órganos municipales competentes,en la composición descrita en la documentación técnica que presenteel solicitante, la instalación pretendida se integre satisfactoriamente enel conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de laedificación.

Artículo 12. INSTALACION DE CONTENEDORES.

La instalación de contenedores vinculados funcionalmente a unadeterminada estación base de telefonía, situados en la cubierta de edificioso construcciones, cumplirá las siguientes reglas:

a) Su interior únicamente será accesible para el personal debida-mente autorizado, en las condiciones de seguridad y protección personalestablecidas.

b) En ningún caso la instalación comprometerá la seguridad estruc-tural del edificio ni la de sus moradores.

c) Se situarán siempre bajo la cubierta o dentro de la envolventede esta.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por lacubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservacióny mantenimiento del edificio y de sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espaciosabiertos o patios interiores, el color y el aspecto de la envolvente deberánadecuarse a los del edificio.

f) En todo caso, se garantizará la eficacia de las medidas de ais-lamiento térmico, acústico y electromagnético que deban adoptarse paralos equipos y elementos electrónicos adicionales necesarios para el fun-cionamiento de las antenas.

Artículo 13. PROTECCION EN ZONAS DE VIVIENDAS UNIFA-MILIARES (ZONA D).

La instalación de antenas o de otros elementos pertenecientes a unared de telefonía sobre la cubierta de cualquier vivienda o construcciónperteneciente a este ámbito sólo podrá autorizarse cuando en el corres-pondiente estudio de impacto presentado se justifique que por las carac-terísticas de los elementos previstos y las condiciones de su localizaciónse consigue un correcto mimetismo con el paisaje y la adecuación alcontorno y, por tanto, que su instalación no producirá impacto visualdesfavorable.

Artículo 14. CONDICIONES APLICABLES LAS ZONAS QUE PRE-SENTAN INCOMPATIBILIDAD.

1.—En la Zona A se evitará cualquier tipo de instalación, a no serque en la solución propuesta se justifique la anulación del impacto visualdesfavorable y así lo dictaminen los órganos municipales competentesy, cuando así se precise de acuerdo con la normativa sectorial aplicable,por los órganos e instituciones competentes en materia de proteccióndel patrimonio histórico-artístico y natural y de la estética urbana.

2.—En la zona B todas las infraestructuras e instalaciones deberánser mimetizadas de forma que se garantice la compatibilidad del impactocon los valores ambientales existentes en la zona.

3.—En la zona C sólo se autorizará este tipo de instalación cuandose acredite la existencia de requerimientos tecnológicos que no puedanser cubiertos por antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporteapoyadas sobre el terreno, en las condiciones previstas para la ZonaD.

Artículo 15. CONDICIONES APLICABLES A LA ZONA F.

En la zona F se aplicará lo dispuesto en los artículos 11 y 12 quepodrá excepcionarse siempre que se acredite la necesidad de tal excepcióny se garanticen las condiciones de seguridad y salubridad establecidasen la normativa general.

Capítulo IIINSTALACIONES SITUADAS EN FACHADAS DE EDIFICIOS

Artículo 16.—CONDICIONES DE IMPLANTACION SEGUN ZONA.

Zonas Carácter del uso Grado de protección

Zona A Autorizable Se permitirá la instalación cuando se acre-dite la inexistencia de impactos (art. 18.1).

Zona B Autorizable. Admite la instalación cuando se acreditela compatibilidad de la misma con los valo-res protegidos en la zona (art. 18.2).

Zona C Autorizable Se admite la instalación cuando se incor-pore la correspondiente mimetización (art.18.3).

Zona D Permitido Se permite la instalación en las condicionesseñaladas en el art. 17.

Zona E Permitido

Zona F Permitido

Artículo 17. CONDICIONES DE INSTALACION APLICABLES A LASZONAS EN LAS QUE LA IMPLANTACION SEENCUENTRA PERMITIDA.

A salvo de lo señalado en el artículo 18, se permite la instalaciónde antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que porsus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y situación resultenacordes con la composición de la misma y no supongan menoscabo ensu ornato y decoración.

En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de la cornisa, sin afectar a ele-mentos ornamentales del edificio.

b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

c) La separación de las antenas respecto al plano de la fachada noexcederá de 50 cm.

d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamenteen la fachada y su color se adaptará a la del paramento correspondiente.

e) El contenedor se situará en lugar no visible desde la vía pública.

Artículo 18. CONDICIONES APLICABLES LAS ZONAS EN LASQUE LA IMPLANTACION ES AUTORIZABLE.

1.—La implantación de antenas en las fachadas de edificios en lazona A podrá ser autorizada cuando se acredite la inexistencia de impactoy la normativa protectora no lo prohíba.

2.—En ningún caso se autorizará la implantación sobre edificios obienes protegidos, independientemente de la zona en que se encuentren.

3.—En las zonas B y C sólo se admitirá la implantación cuandose garantice, mediante la correspondiente mimetización, la compatibilidaddel impacto con los valores ambientales existentes en la zona.

Capítulo III

INSTALACION DE ANTENAS DE DIMENSIONES REDUCIDASSOBRE CONSTRUCCIONES O ELEMENTOS INTEGRANTES DEL

MOBILIARIO URBANO

Artículo 19. CONDICIONES DE IMPLANTACION SEGUN ZONA.

Zonas Carácter del uso Grado de protección

Zona A Autorizable. Se permitirá la instalación cuando seacredite la inexistencia de impactos (art.21.1).

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29–VIII–2002 77SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Zonas Carácter del uso Grado de protección

Zona B Autorizable. Admite la instalación cuando se acreditela compatibilidad de la misma con losvalores protegidos en la zona (art. 21.2).

Zona C Autorizable Se admite la instalación cuando se incor-pore la correspondiente mimetización(art. 21.3).

Zona D Permitido Se permite la instalación en las condi-ciones señaladas en el art. 20.

Zona E Permitido

Zona F Permitido

Artículo 20. CONDICIONES DE INSTALACION.

Si el Ayuntamiento lo estima conveniente, a través del oportunoconvenio podrá autorizar la instalación de pequeñas antenas sobre báculosde iluminación, columnas informativas, quioscos o cualquier otro tipode mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y el aspecto de la antena se adaptarán al entorno, pro-curando conseguir el adecuado mimetismo con el conjunto y la mejoradaptación con el paisaje urbano.

b) El contenedor en el que se instalen los elementos o instalacionescomplementarias se situará, preferentemente, bajo rasante. Excepcional-mente, se podrá admitir otra situación siempre que se justifique sufi-cientemente que la instalación se integra armónicamente en el paisajeurbano y no entorpece el tránsito.

c) Para la valoración del grado de mimetización e integración a losque se refieren los apartados anteriores, se tendrá en cuenta el gradode compatibilidad de la zona en que se pretenda la implantación.

Artículo 21. CONDICIONES APLICABLES LAS ZONAS EN LASQUE LA IMPLANTACION ES AUTORIZABLE.

1.—La implantación de antenas de dimensiones reducidas sobre cons-trucciones o elementos integrantes del mobiliario urbano en la zona Apodrá ser autorizada cuando se acredite la inexistencia de impacto yla normativa protectora no lo prohíba.

2.—En ningún caso se autorizará la implantación sobre bienes pro-tegidos, independientemente de la zona en que se encuentren.

3.—En las zonas B y C sólo se admitirá la implantación cuandose garantice, mediante la correspondiente mimetización, la compatibilidaddel impacto con los valores ambientales existentes en la zona.

Capítulo IV

INSTALACION DE ANTENAS SITUADAS SOBRE MASTILES OESTRUCTURAS SOPORTE APOYADAS SOBRE EL TERRENO

Artículo 22. CONDICIONES DE IMPLANTACION SEGUN ZONA.

Zonas Carácter del uso Grado de protección

Zona A Prohibido No se permitirá la instalación.Zona B

Zona C Autorizable En las condiciones establecidas en el art.23.

Zona D Prohibido No se permitirá la instalación.

Zona E Prohibido No se permitirá la instalación.

Zona F Autorizable En las condiciones establecidas en el art.23.

Artículo 23. CONDICIONES DE INSTALACION EN LOCALIZACIO-NES AUTORIZADAS (ZONAS C y F).

1.—Se podrá admitir la instalación de estas antenas solamente enlas localizaciones autorizadas expresamente por el Ayuntamiento de Lla-nes, según la zonificación establecida, distinguiéndose las siguientes zonas:

• Zona preferente 1: emplazamientos situados a más de 100 m. decualquier construcción.

• Zona preferente 2: emplazamientos situados a más de 50 m. decualquier construcción.

2.—Para poder autorizar un emplazamiento situado a una distanciainferior a 50 m. deberá justificarse en el Estudio de Impacto suficien-temente la imposibilidad de situar las antenas en cualquiera de las doszonas preferentes antes definidas y aportar un estudio de calificaciónambiental en el que se describa detalladamente la posible incidenciade su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior einterior de las edificaciones, construcciones y lugares de recreo y ociodel entorno, así como el resto de la documentación indicada en la presenteNormativa.

3.—En todo caso, las localizaciones permitidas habrán de ser con-formes con las determinaciones derivadas de la normativa sectorial deaplicación (medio ambiente, patrimonio cultural, seguridad del tráficoaéreo, protección de las carreteras y vías públicas etc.), por lo que nosuponen un automático reconocimiento de la posibilidad de instalar enellas los elementos y equipos de telecomunicación .

4.—En el Estudio de Impacto, necesario para este tipo de infraes-tructuras, se contemplará las medidas necesarias para atenuar al máximoel posible impacto visual, con el fin de conseguir su adecuada integración,especialmente en la Zona C, en la que habrá de estarse a lo del paisajesegún lo señalado en el art. 7.

5.—Este tipo de infraestructuras serán compartidas por los ope-radores.

6.—En el citado Estudio, también se incorporarán las previsionescorrespondientes a la compartición en función de lo señalado en losarts. 8 ; en concreto se justificará la imposibilidad de compartición ocoubicación en todos sus niveles, incorporando obligatoriamente las pre-visiones de compartición.

7.—La altura máxima total del conjunto formado por la antena ysu estructura soporte no excederá de 35 m., salvo en aquellos casos decompartición de infraestructuras en los que se justifique la necesidadde una altura superior.

8.—Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores deuna determinada localización y/o estructura soporte, para la colocaciónde distintas antenas, se procurará la menor separación entre estos ele-mentos y la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integraciónen el paisaje urbano y natural.

Capítulo V

ANTENAS DE ESTACIONES PARA USUARIOS DE TELEFONIA FIJACON ACCESO VIA RADIO

Artículo 24.—CONDICIONES DE INSTALACION.

1.—Se admite su instalación en la cubierta de edificios, conformea las siguientes prescripciones:

a.—Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones y demás ele-mentos prominentes de la cubierta. La altura máxima sobre la cubiertadel conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenasserá la del vértice de un cono cuyo eje coincida con el del mástil osoporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho ejee interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior,a una altura superior en 1 m. de la de este. En ningún caso esta alturaexcederá de 4 m. La distancia mínima de la situación de la antena alas líneas de fachadas exteriores será de 2 m.

b.—Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuestaa fachadas exteriores o adosadas a paramentos de cualquier elementoprominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desdela vía pública.

2.—Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas queimposibiliten la instalación de estas antenas conforme a las anteriorescondiciones, se podrá autorizar aquella siempre que se acredite el cum-plimiento de las condiciones que minimicen el impacto visual desde lavía pública.

3.—Unicamente se permitirá la instalación sobre el terreno en par-celas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abiertacuando resulten idóneas y suficientes las medidas previstas para atenuaral máximo el posible impacto visual, con el fin de lograr la adecuadaintegración en el paisaje.

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29–VIII–200278 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

4.—La instalación en la Zona A, únicamente se admitirá cuandono produzcan un impacto desfavorable.

Capítulo VI

INSTALACION DE ANTENAS PERTENECIENTES A CENTRALES DECONMUTACION

Artículo 25. PRESCRIPCIONES APLICABLES.

Dadas las características morfológicas y funcionales de estos equipos,su instalación cumplirá las prescripciones señaladas en cada caso paralas estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radio-difusión sonora y televisión (arts. 32, 33 y 34).

TITULO III

REDES DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE

Artículo 26. USO COMPARTIDO DEL DOMINIO PUBLICO.

1.—La ocupación del dominio público local por cualquier tipo deoperadores de telecomunicaciones conlleva la obligación de uso com-partido de infraestructuras con otros operadores y con el Ayuntamientode Llanes.

2.—En los casos de nueva implantación en urbanizaciones preexis-tentes, la citada obligación se hará efectiva, en el caso de nueva implan-tación, mediante previsto en el artículo 49 del Reglamento por el quese desarrolla el Título III de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Generalde Telecomunicaciones.

3.—En las nuevas urbanizaciones, los Proyectos que o previsionespara el cumplimiento de los dispuesto en el art. 8.1 de esta Normativa,contemplarán una red de infraestructuras para el uso compartido queserá entregada, salvo que se trate de urbanizaciones privadas, al Ayun-tamiento junto con el resto de la urbanización.

Art. 27. CONDICIONES DE INSTALACION.

1.—Los elementos pertenecientes a la red de telecomunicaciones porcable, y específicamente los armarios contenedores de equipos, se ins-talarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admi-tir otra situación, siempre que se justifique que la instalación se integraarmónicamente en el paisaje urbano o rural.

2.—Las cámaras de registro y arquetas se limitarán al mínimo númeronecesario, estableciéndose una ubicación y utilizándose un tipo de tapaque se ajuste al ritmo compositivo de la vía pública y a la utilidad funcional,en su caso de las aceras y calzadas.

3.—Excepto con carácter provisional, no se autorizarán tendidosaéreos de cables de telecomunicación en las vías públicas urbanas, salvoque se justifique la imposibilidad de otra alternativa.

4.—Tampoco se autorizarán los cableados en fachadas. En los casosen que excepcionalmente se admitan soluciones de este tipo, se adoptaránsoluciones técnicas que impliquen la mayor adaptación a la composiciónde la fachada y el menor impacto visual, procurándose el uso compartidode estos elementos.

5.—En los edificios existentes que no sean objeto de obras de reha-bilitación integral, el tendido del cableado discurrirá, preferentemente,por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública.

6.—Como norma general, no se permitirá la instalación de este tipode infraestructuras en bienes o suelo protegidos; si fuese imprescindiblerealizarla, se estará a los dispuesto en la normativa de protección y,en todo caso, el nivel de integración-mimetización será el adecuado paraevitar impactos desfavorables.

7.—Para la utilización del dominio público por parte de los operadoresde este tipo de redes, el operador deberá encontrarse específicamentehabilitado por el Ayuntamiento para cada uno de los servicios que presteo actividades que realice.

8.—Los costes de la variación de redes por necesidades de los serviciospúblicos serán de cuenta de los operadores, salvo cuando se trate deredes municipales.

9.—Los perjuicios dimanantes de las variaciones de la red o sus ele-mentos previstas en el párrafo anterior serán asumidos por los operadorescomo condición para la utilización del suelo, vuelo o subsuelo del dominiopúblico, y no podrán ser reclamadas al Ayuntamiento de Llanes.

TITULO IV

EQUIPOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

Capítulo I

ANTENAS RECEPTORAS DE SEÑALES DE RADIODIFUSION SONO-RA Y TELEVISION TERRENALES

Artículo 28. CONDICIONES DE INSTALACION.

1.—En la instalación de estas antenas se cumplirán los siguientesrequisitos:

a) La instalación se efectuará de forma que se evite o reduzca almáximo su visibilidad desde la vía pública.

b) Tendrán carácter colectivo. Excepcionalmente, cuando concurrancircunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de antena colec-tiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenasindividuales sujetas a las mismas prescripciones que las establecidas paraaquellas, siempre que a juicio de los servicios y órganos municipalescompetentes no resulte peligrosa o antiestética la instalación de antenasindividuales en un edificio.

c) Sólo podrán situarse en la cubierta de los edificios en los siguienteslugares:

• Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otroelemento prominente de la cubierta. La distancia mínima de lalocalización de la antena a las líneas de fachada exteriores seráde 5 m.

• Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuestaa las fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera,cuando no sean visibles desde la vía pública.

• Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distanciamínima de la localización de la antena a las líneas de fachadaexteriores será de 5 m.

2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas queimposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitosexpresados en los párrafos anteriores, se permitirá su instalación siempreque se cumplan las condiciones que, según los servicios municipales, mini-micen el impacto visual desde la vía pública.

3. Cuando las instalaciones se sitúen dentro de las zonas A, B, C,las mismas deberán integrarse adecuadamente en el entorno, pudiendoexigir el Ayuntamiento la adopción de condiciones específicas demimetización.

Capítulo II

ANTENAS RECEPTORAS DE SEÑALES DE RADIODIFUSION SONO-RA Y TELEVISION POR SATELITE

Artículo 29. CONDICIONES DE INSTALACION Y LOCALIZACIO-NES AUTORIZADAS.

1.—La instalación de estas antenas se efectuará de forma que seevite o reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

2.—Tendrán carácter preferentemente colectivo y se admite su ins-talación solamente en la cubierta de edificios en las siguientes loca-lizaciones:

a) Sobre cubiertas planas, excepto en las de torreones o cualquierotro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima de la loca-lización de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 3 m.

b) Apoyados sobre cubiertas inclinadas siempre que cumplan lassiguientes reglas:

• Sobre faldones de cubierta inclinados con caída a la parte opuestaa la fachada a la vía pública, a patios interiores o a la pared media-nera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

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29–VIII–2002 79SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

• En ningún caso la antena superará la altura de la cumbrera o delvértice del torreón o elemento prominente más próximo.

2.—Excepcionalmente, cuando en opinión de los servicios y órganosmunicipales competentes concurran las circunstancias objetivas que impo-sibiliten la instalación de la antena en un determinado edificio en lascondiciones detalladas en los apartados anteriores, se permitirá su ins-talación en el lugar de menor impacto visual desde la vía pública.

3.—Cuando las instalaciones se sitúen dentro de las zonas A, B,C, las mismas deberán integrarse adecuadamente en el entorno, pudiendoexigir el Ayuntamiento la adopción de condiciones específicas demimetización.

Capítulo III

ANTENAS DE ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS

Artículo 30. CONDICIONES DE INSTALACION Y LOCALIZACIO-NES AUTORIZADAS.

1.—El ejercicio del derecho reconocido a los titulares de licenciasde aficionado se acomodará a lo previsto en la L.19/1983, de 16 de noviem-bre, reguladora de la instalación, en el exterior de inmuebles, de antenasde estaciones radioeléctricas de aficionados, en la reglamentación estatalque se promulgue para determinar las condiciones técnicas de instalaciónde estas antenas y también a lo dispuesto en esta normativa para minimizarsu impacto visual.

2.—A estos fines, dichas antenas podrán instalarse en la cubiertade edificios, sujetos a las mismas determinaciones establecidas en el artí-culo 28.

3.—También podrán instalarse apoyadas sobre el terreno en parcelasprivadas, en zonas de viviendas unifamiliares o de edificación abierta,siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximoel posible impacto visual con el fin de conseguir la adecuada integracióncon el paisaje.

4.—Cuando las instalaciones se sitúen dentro de las zonas A, B,C, las mismas deberán integrarse adecuadamente en el entorno, pudiendoexigir el Ayuntamiento la adopción de condiciones específicas demimetización.

5.—El titular de la instalación deberá disponer previamente de lapreceptiva autorización reglamentaria del órgano competente de la Admi-nistración del Estado.

Capítulo IV

ANTENAS DE ESTACIONES DE RADIOENLACES Y RADIOCOMU-NICACIONES PARA USO EXCLUSIVO DE UNA SOLA ENTIDAD

Artículo 31. CONDICIONES DE INSTALACION.

Podrá admitirse la instalación de este tipo de antenas siempre quese cumplan las condiciones que en función de su altura y de las corres-pondientes estructuras soporte se establecen en los artículos 32, 33 y34.

Capítulo V

ESTACIONES EMISORAS, REPETIDORAS Y REMISORAS DE LOSSERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA Y TELEVISION

Artículo 32. CONDICIONES DE INSTALACION Y LOCALIZACION.

La instalación de estas estaciones y de sus estructuras de soporteserá admisible sobre la cubierta de un edificio siempre que la actividada la que esté vinculada disponga de la correspondiente licencia municipaly que las condiciones de localización y medidas previstas para atenuarel impacto visual resulten aceptables.

Artículo 33. INSTALACIONES APOYADAS SOBRE EL TERRENO:CONDICIONES.

1.—También podrán instalarse sobre el terreno siempre que la acti-vidad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal y se cumplanlas siguientes reglas:

• Si la altura total de la antena y su estructura soporte no excedede 35 m (o de 25 m en zonas destinadas a uso residencial), podráinstalarse en las condiciones que se indican en los arts. 22 y 23.

• Si la altura total supera estos límites será precisa la previa apro-bación de un Plan especial en el que se justifique la necesidadde la actividad y la localización propuesta.

Artículo 34. INSTALACION EN ZONAS CON NIVEL DE PROTEC-CION Y MINIMIZACION DE IMPACTOS.

1.—Cuando la infraestructura se pretenda implantar dentro de lasZonas A o B, será precisa la previa aprobación de un Plan especialen el que se justifique la necesidad de la actividad y la localizaciónpropuesta.

2.—En todo caso, e independientemente de la zona en que se ubiquen,para la instalación de las infraestructuras a las que se refiere el presenteCapítulo, será necesaria la aportación del correspondiente Estudio deImpacto.

TITULO V

CONDICIONES TECNOLOGICAS Y DE SEGURIDAD DE LAS INS-TALACIONES

Artículo 35. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA.

La instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos delos sistemas de telecomunicación se ajustarán, en todo caso, a la vigentenormativa general y específica de aplicación.

Artículo 36. PUESTA A TIERRA .

Todo elemento o equipo perteneciente a cualquier red de teleco-municación objeto de esta Ordenanza dispondrá de puesta a tierra con-forme establece la vigente normativa electrotécnica.

Artículo 37. PROTECCION FRENTE A DESCARGAS ELECTRICAS.

Las localizaciones de las antenas emisoras, emisoras-receptoras y susinstalaciones auxiliares, sea cual sea su estructura soporte, estarán pro-tegidas frente a las descargas de electricidad atmosférica, según establecela normativa específica de aplicación.

Artículo 38. ACCESIBILIDAD.

La instalación de los equipos de telecomunicación y sus elementosauxiliares se efectuará de manera que posibilite el tránsito de personasnecesario para la conservación y seguridad del inmueble.

Artículo 39. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS CONTE-NEDORES.

1.—En la proximidad de los contenedores se situarán extintores por-tátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico con una eficaciaque dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, comomínimo, de un extintor de eficacia 13-A.

2.—Los citados habitáculos se destinarán exclusivamente a albergarel instrumental propio de los equipos de telecomunicación.

3.—Si el contenedor es visitable, dispondrá de una puerta de accesode dimensiones mínimas de 0,80 m por 1,90 m de altura, que se abriráen el sentido de la salida.

Artículo 40. SISTEMAS DE REFRIGERACION.

La climatización de los contenedores de estas instalaciones ha deefectuarse de manera que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugaresno visibles desde la vía pública y su funcionamiento se ajuste a las pres-cripciones establecidas en la normativa de aplicación.

Artículo 41. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA.

Las características y sistemas de protección de los elementos y equiposde cualquier red de telecomunicación cumplirán en todo momento conlo establecido por la normativa específica de aplicación.

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29–VIII–200280 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

TITULO VI

REGIMEN JURIDICO DE LAS LICENCIAS SOMETIDAS A ESTAORDENANZA

Capítulo I

PROCEDIMIENTO

Artículo 42. SUJECION A LICENCIA.

1.—Estará sometida a licencia municipal la instalación, de las infraes-tructuras y los equipos de telecomunicación.

2.—Estarán sujetas, además, a autorización previa del órgano auto-nómico competente las instalaciones que pretendan situarse en sueloen el que tal autorización se a necesaria.

3.—Únicamente precisará de la oportuna comunicación al Ayunta-miento, además de las solicitudes que tengan por objeto la autorizaciónde los cambios de titular de licencia vigente, aquellas otras que pretendanla reposición o cambio de las antenas o de los aparatos incluidos encontenedores ya instalados por otros de similares características así comolas autorizaciones referidas a la recepción de los servicios de radiodifusiónsonora y televisión.

Artículo 43. PROCEDIMIENTO.

1.—El procedimiento para la concesión de las licencias previstas enla presente normativa será el establecido en la normativa general conlas particularidades que a continuación se señalan.

2.—Además de la documentación requerida con carácter general porlas normas de procedimiento del planeamiento general que sea necesariay congruente con la naturaleza y características de la instalación de quese trate, se requerirá la presentación de la documentación prevista enel presente artículo.

3.—A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente capítulo,las instalaciones se agrupan de la siguiente forma:

LICENCIAS TIPO A: Serán precisas para las actuaciones que tenganpor objeto la instalación de estaciones base de telefonía o la instalaciónde los equipos y elementos pertenecientes a estaciones emisoras, repe-tidoras, reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisióny la instalación de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones parauso exclusivo de una sola entidad

LICENCIAS TIPO B: Serán precisas para la instalación de antenasde telefonía de reducidas dimensiones, estaciones para usuarios de tele-fonía fija con acceso vía radio, contenedores de nodos finales de redesde telecomunicaciones por cable, antenas receptoras de señales de radio-difusión sonora y televisión, estaciones de radioaficionados, así comola instalación en fachadas, medianeras o lugares visibles desde la víapública, de cables o canalizaciones pertenecientes a redes de telecomu-nicaciones por cable.

Artículo 44. LICENCIAS TIPO A.

1.—Las solicitudes de este tipo de licencias irán acompañadas delos siguientes documentos:

a.—Proyecto técnico y visado por el correspondiente colegio pro-fesional.

b.—Estudio de Impacto firmado por técnico competente que describacon detalle la posible incidencia de su implantación y funcionamientoen el medio natural exterior e interior de las edificaciones y construccionesde su entorno, con indicación de los siguientes datos o documentos:

— Acreditación fehaciente del cumplimento de las normas y direc-trices dictadas por los órganos competentes de la Administración delEstado en materia de salud ambiental. A estos efectos, se aportará lajustificación de la aprobación del proyecto técnico por el Ministerio deCiencia y Tecnología.

— Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y porla expulsión forzada de aire caliente o viciado.

— Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano o rural.

— Medidas correctoras que se proponen adoptar para eliminardichos impactos y el grado de eficacia previsto en función de los reque-rimientos de la concreta zona en la que la instalación pretenda llevarsea cabo (se acompañará el correspondiente estudio de mimetización sifuese exigible).

— Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la ins-talación, justificativa de la localización y de la solución de instalaciónelegidas, en la que se incluyan los correspondientes fotomontajes y silo estimasen procedente los servicios técnicos municipales, deberá apor-tarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectivade la visión del viandante o desde otros puntos.

— Plano, a escala adecuada, de la localización de la instalación ydel trazado del cableado (su situación en los trazados verticales y hori-zontales), si se realiza la instalación en fachada exterior.

c.—En el caso de que, de acuerdo con la normativa supramunicipal,sea exigible Estudio Preliminar de Impacto Ambiental o similar, deberápresentarse el mismo junto con la solicitud, pudiendo incluir en un solodocumento este Estudio y el Estudio de Impacto.

d.—Cualquier otro documento o autorización que resulte exigiblede acuerdo con la normativa sectorial.

2.—Una vez presentada la documentación exigida, se emitirá informepor los servicios técnicos municipales.

3.—A la vista de lo actuado, se procederá a resolver la solicitud,por el órgano competente.

4.—El acuerdo o resolución habrá de ser notificado al solicitanteen el plazo de tres meses.

5.—En el caso de que fuese precisa autorización previa y/o declaraciónde impacto a realizar por Principado de Asturias, el Ayuntamiento, previaexposición pública, si fuese precisa, adoptará acuerdo pronuciándosesobre el expediente. Si el pronunciamiento fuese desfavorable se denegarála licencia; si fuese favorable se remitirá a los órganos autonómicos com-petentes, suspendiéndose el plazo de resolución.

6.—En los casos de solicitudes que supongan la compartición o cou-bicación de infraestructuras, el peticionario, junto con el proyecto y elEstudio de Impacto, podrá justificar la innecesariedad de autorizaciónprevia o evaluación de impacto. Si el Ayuntamiento estimase que concurrela citada innecesariedad, procederá a tramitar el expediente en la formaprevista en los apartados 2 a 4 del presente artículo; en caso contrario,requerirá la presentación de la documentación necesaria, computándoselos plazos de resolución desde la aportación de la misma.

Artículo 45. LICENCIAS TIPO B.

1. Con las solicitudes de licencia se aportará la siguiente docu-mentación:

a.—Solicitud en impreso reglamentario.

b.—Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalacionescon fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisajearquitectónico urbano.

c.—Planos a escala adecuada de las obras y de las instalaciones, dela localización de la instalación en la construcción o en el edificio ydel trazado del cableado (localización del mismo en trazados verticalesy horizontales) si la instalación proyectada fuera a realizarse en la fachadaexterior.

d.—Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsablede las obras e instalaciones.

e.—Justificación de la correspondiente mimetización si la misma seexigiese para la zona en la que se pretenda la instalación.

2. Previo informe de los servicios técnicos, se procederá a la resolucióndel expediente por el órgano municipal competente.

3. El acuerdo o resolución habrá de ser notificado al solicitante enel plazo de un mes.

Artículo 46. ACTUACIONES COMUNICADAS.

Los cambios de titular de licencia vigente, la reposición o cambiode las antenas o de los aparatos incluidos en contenedores ya instaladospor otros de similares características, la instalación de cableados fuerade las fachadas, medianeras o lugares visibles desde la vía pública asícomo las actuaciones referidas a la recepción de los servicios de radio-difusión sonora y televisión deberán ser comunicadas al Ayuntamiento,entendiéndose autorizadas si en el plazo de diez días no se resuelvedenegar la licencia o requerir ampliación de la documentación.

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29–VIII–2002 81SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

Art. 47. INSTALACIONES INTEGRADAS EN PROYECTOS DEEDIFICACION.

Cuando las instalaciones reguladas en esta normativa se integrasenen proyectos constructivos de edificación, rehabilitación, reforma o urba-nización, deberá constatarse el cumplimiento de la misma, entendiéndose,salvo referencia expresa, autorizadas junto con el proyecto principal.

Capítulo II

CONSERVACION, RETIRADA Y SUSTITUCION DE INSTALACIO-NES DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION

Artículo 48. DEBER DE CONSERVACION.

1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de losequipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, salubridady ornato público.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de tele-comunicación implica su mantenimiento mediante la realización de lostrabajos y obras que se precisen para asegurar el cumplimiento de lossiguientes fines:

a.—Preservación de las condiciones conforme a las que hayan sidoautorizadas las citadas instalaciones.

b.—Preservación de las condiciones de funcionalidad y, además, deseguridad, salubridad y ornato público de las instalaciones autorizadas,incluidos sus elementos soportes.

c.—Mantenimiento de las condiciones de mimetización o reducciónde impactos.

Artículo 49. RETIRADA DE INSTALACIONES O DE ALGUNO DESUS ELEMENTOS

El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberánrealizar las actuaciones necesarias para derribar y retirar los equiposde telecomunicación o sus elementos y dejarán en el estado anteriora la instalación de estos el terreno, construcción o edificio que sirvade soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese de la actividado de los elementos de estas que no se utilicen.

Artículo 50. RENOVACION Y SUSTITUCION DE LAS INSTA-LACIONES.

1. Estarán sujetas a idénticos requisitos que la primera instalaciónla renovación o sustitución completa de una instalación y la reformade aquellas características determinantes para su autorización o cambiode alguno de sus elementos por otro de características diferentes a lasautorizadas.

2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución deuna instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia oautorización.

Artículo 51. ORDENES DE EJECUCION.

1.—Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de lo establecidoen los artículos 53 a 55, el órgano competente del Ayuntamiento dictarálas órdenes de ejecución que sean necesarias y que contendrán las deter-minaciones siguientes:

a.—Determinación de los trabajos y obras que tendrán que realizarsepara cumplir el deber de conservación de los equipos de telecomunicacióny de su instalación o, en su caso, la retirada de la instalación o de algunode sus elementos.

b.—Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de loordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumeny complejidad de los trabajos a realizar y presupuesto desglosado deejecución subsidiaria.

c.—La orden de ejecución determinará, en función de la entidadde las obras realizables y conforme a la normativa de aplicación, la exi-gibilidad de proyecto técnico y, en su caso, de dirección facultativa.

Capítulo III

REGIMEN DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADORDE LAS INFRACCIONES

Artículo 52. INSPECCION Y DISCIPLINA DE LAS INSTALACIONESDE EQUIPOS DE TELECOMUNICACION.

Las condiciones urbanísticas de localización, instalación —incluidaslas obras— y funcionamiento de los equipos de telecomunicación regu-

lados estarán sujetos a las facultades de inspección municipal, corres-pondiéndoles a los servicios y órganos que la tengan encomendada enla organización municipal las facultades de protección de la legalidady las de disciplina.

Artículo 58. PROTECCION DE LA LEGALIDAD.

1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en estaOrdenanza podrán motivar la adopción de las medidas que a continuaciónse establecen:

a.—Restitución del orden urbanístico vulnerado.

b.—Imposición de multas a los responsables, tras la tramitación delcorrespondiente procedimiento sancionador.

c.—Establecimiento de responsabilidades por daños.

2. En todo caso, la Administración municipal adoptará las medidastendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producciónde la situación ilegal.

Artículo 59. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ordenanzarespecto de las normas urbanísticas sobre localización, instalación y fun-cionamiento de los equipos de telecomunicación constituyen infraccionesurbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecidoen la normativa urbanística vigente.

Artículo 60. SUJETOS RESPONSABLES.

Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de con-servación y retirada de las instalaciones de los equipos de telecomu-nicación, podrán ser sujetos solidariamente responsables de la comisiónde las infracciones tipificadas en esta Ordenanza: el promotor de la obray/o de la actividad, quien realizase la instalación, el propietario del equipode telecomunicación y los técnicos directores.

Artículo 61. SANCIONES.

1. La determinación de las sanciones que corresponda imponer porla comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se realizaráde conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística vigente.

2. En los expedientes se hará referencia a la existencia o inexistenciade beneficio obtenido por el infractor y a su consideración en la imposiciónde la sanción correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

A las instalaciones de telecomunicación establecidas sin la debidaautorización con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estanormativa, o que no se ajusten a la en su día concedida, se les aplicaránlas siguientes disposiciones:

1. Las instalaciones de todo tipo que no cumplan las condicionesurbanísticas previstas en esta normativa y frente a las que no se puedareaccionar por el plazo transcurrido desde su instalación, quedarán some-tidas al régimen de fuera de ordenación.

2. Las instalaciones de todo tipo que no cumplan las condicionesurbanísticas previstas en esta normativa y que cuenten con licencia pro-visional o en precario, deberán adaptarse a la vigente normativa en elplazo máximo de tres años, o si no fuese posible, ser retiradas en eseplazo. Ese plazo podrá ser disminuido o eliminado cuando lo decidael Ayuntamiento por motivos de interés público.

3. Las instalaciones sometidas a licencia de tipo B o al régimen deactividades comunicadas que no cuenten con licencia o que sean contrariasa la otorgada, pero que se ajusten a lo dispuesto en la presente normativase entenderán legalizadas.

4. Las instalaciones sometidas a licencia de tipo A que no cuentencon licencia deberán solicitar su legalización con arreglo a lo dispuestoen la presente normativa y de conformidad con la general aplicable,debiendo desmantelarse en caso de resultar contrarias a la misma.

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DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Los titulares de las instalaciones reguladas, establecidas con la debidaautorización con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor y queno se ajusten a lo dispuesto en la presente normativa se someterán alrégimen de fuera de ordenación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL PRIMERA

De acuerdo con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local,esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicacióncompleta en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. y regirá entanto no se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA DE LICENCIAS

ACTUACIONES COMUNICADAS

Ambito material.

Las actuaciones comunicadas comprenden aquellas actividades, ins-talaciones u obras que, dada la escasa entidad técnica, jurídica e impactourbanístico ambiental, únicamente deberán ser expuestas en conocimientode la Administración municipal para su examen documental previo, antesde iniciar su ejecución o actividad a los efectos de constancia fehacientede su realización y posible control posterior, para comprobar su adap-tación a la normativa vigente que sea de aplicación en cada supuesto.

Se incluyen inicialmente en esta figura jurídica los siguientes tipode actuaciones:

11.1.2. Actividades sujetas a apertura comunicada.

1.2.1 Implantación o ejercicio de nuevas actividades no clasificadaso inocuas, siempre que concurran las siguientes condiciones:

— Que no pueda considerarse como actividad incluida en elRAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas), ni precise de medidas correctoras por afecciones medioam-bientales.

— Que no precise obras de adaptación, acondicionamiento o reformainterior, salvo que estas últimas sean obras menores de las comprendidasen este procedimiento.

— Que no precise de instalaciones sujetas a licencia.

— Que la actividad esté dentro de un uso permitido o tolerado,de acuerdo con las normas urbanísticas del Plan General.

— Que no se trate de establecimientos dedicados a la fabricación,manipulación, distribución y/o venta de alimentos y bebidas, incluyendoherboristería y nutrición o dietética.

— Que no se trate de actividades que requieran una inspección sani-taria previa sobre condiciones higiénico-sanitarias, antes del ejercicio delas mismas.

— Que no estén sujetas a la normativa del Reglamento Generalde Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 1982.

— Que no trate de actividades que no requieran la adopción demedidas de prevención de incendios y NBE-CPI (Norma Básica de Edi-ficación Condiciones de Protección contra Incendios).

1.2.2. Cambio de titularidad de licencias de apertura vigentes, siempreque no se haya modificado la distribución y uso del local para el quese concedió la licencia anterior, ni las medidas correctoras impuestas,ni se haya modificado la normativa de prevención de incendios, ni preciselicencia urbanística o de actividad o de instalación.

11.1.3. Obras menores sujetas a procedimiento comunicado.

1.3.1. Obras de conservación y mantenimiento en las que concurranlas cicunstancias siguientes:

— No precisen la colocación de andamios.

— No afecten a edificios o conjuntos protegidos (incluidos en elCatálogo de Edificios Urbanos Protegidos del Plan General).

Se entenderán comprendidos en este apartado la sustitución de ele-mentos dañados por otros idénticos, así como las obras de limpieza ypintura interior de los edificios, o de patios o medianeras que no dena la vía pública.

1.3.2. Obras de acondicionamiento menor.

1.3.2.1. En viviendas: obras de reforma parcial no estructural, dereparación, renovación, modificación o sustitución de solados, techos,paredes, escayolas, chapados, instalación de fontanería, electricidad, cale-facción, saneamiento y otros, pintura, estucado y demás revestimientosy carpintería interior, en las que concurran las circunstancias siguientes:

— No impliquen la modificación sustancial de uso de vivienda ose modifique el número de unidades de viviendas.

— No afecten, modifiquen o incidan en elementos comunes espe-cialmente estructura y conductos generales, ni en el aspecto exterior delas edificaciones; ni se sobrepasen las sobrecargas con las que fueroncalculadas.

— No se trate de edificaciones fuera de ordenación o de edificiosy conjuntos protegidos.

— Estarán incluidas en este supuesto las que reuniendo las circuns-tancias anteriores tengan por objeto la supresión de barreras arquitec-tónicas, que permitan convertir las viviendas en accesibles o practicables.

1.3.2.2. En locales: obras de modificación o sustitución de suelos,techos y paredes, que no afectan a su distribución interior, ni estructura,ni a conductos generales, ni impliquen una reducción de las condicionesde seguridad contra incendios, en relación con el cumplimiento de laNBE-CPI (Norma Básica de Edificación-Condiciones Protección contraIncendios) y OMPI (Ordenanza Municipal Protección Incendios) (es-tabilidad y resistencia al fuego de elementos constructivos, instalacionesde detección, alarma y extinción, alumbrado de emergencia, etc.), porrequerir en estos supuestos licencia de obras de acondicionamiento, oque tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas.

— No impliquen la modificación de uso.

— No se trate de edificaciones fuera de ordenación, o de edificiosy conjuntos protegidos.

— No precisen la colocación de vallas o andamios.

— Que se trate de actividad no clasificada.

1.3.2.3. Reparaciones parciales en paramento exterior de edificios:fachadas, balcones, elementos salientes, retejado puntual de cubiertas,y otros elementos relativos a infraestructuras de los edificios.

En locales de planta baja estarán comprendidas las obras que afec-tando al aspecto exterior no impliquen modificación de la fachada nide los elementos comunes.

Deberán concurrir las siguientes circunstancias:

— No precisen la colocación de andamios.

— No afecten a edificios o conjuntos protegidos (incluidos en elCatálogo de Edificios Urbanos Protegidos del Plan General).

1.3.3. Otras obras menores.

1.3.3.1. Ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos,así como las instalaciones necesarias para su uso o conservación en espa-cios libres de dominio público, siempre que no se afecte con las obrasa ningún uso, servicio o instalación pública.

1.3.3.2. Limpieza, desbroce y nivelación de solares con las mismaslimitaciones del apartado anterior, y no se altere el nivel natural delterreno.

1.3.3.3. Sondeos y prospecciones en terrenos de dominio privado uotros trabajos previos y ensayos a las obras de construcción.

1.3.3.4. Supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ayudastécnicas.

1.3.4. Otras actuaciones.

Elementos auxiliares y complementarios de las obras de construcción(carteles publicitarios de la obra, casetas, vallas, etc.), siempre que noocupen espacios de dominio público.

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29–VIII–2002 83SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

11.1.4. Requisitos documentales y técnicos.

Con carácter general, para todos los supuestos:

— Instancia con datos personales de identificación y dirección a efec-tos de notificaciones.

— Acreditación de representación, en su caso, tanto a título particularlegal, como profesional.

— Situación de la obra o actividad a realizar (dirección de la misma).

— Copia de autoliquidación de tributos aplicables.

Con carácter especial para los siguientes supuestos:

1.4.5.1. Actividades.

Nuevas aperturas:

— Certificado de prevención de incendios con firma del titular ydel técnico competente, visado por el correspondiente colegio profesional.

— Planos del local (emplazamiento, planta y sección (en caso deexistir entreplantas o sótanos) firmado por técnico competente y visadopor el colegio profesional.

— Declaración que recogerá el/los epígrafes del IAE (Impuesto deActividades Económicas) en el que se encuadrará (en el caso de noestar dado de alta en el mismo y no ejercer la actividad), o copia delalta en el mismo si ya ejerce la actividad.

Cambio de titularidad:

— Cuando se trate de una actividad que ya cuenta con licencia deapertura, que disponga de proyecto de prevención de incendios aprobadoy certificada su ejecución o certificado de prevención y se produzca uncambio de titularidad para el mismo uso concreto, se deberá adjuntardeclaración en la que se señale que no ha habido modificación de actividadni de instalaciones, y que se mantienen las condiciones recogidas en pro-yectos o certificados referidos anteriormente.

— Documento de cesión de los derechos relativos a la titularidadde la actividad, y de las licencias urbanísticas que se hayan otorgado.

1.4.5.2. Obras menores.

— Memoria de la actuación que se va a realizar, con un croquis/planode emplazamiento.

— Presupuesto detallado por partida (incluyendo materiales y manode obra).

— Fotografía (en caso de exteriores).

— En el caso de locales, además de la documentación anterior, foto-grafía interior y de la fachada exterior y referencia o fotocopia de lalicencia de apertura, o licencia de obras.

— Si afecta al paramento exterior deberá aportarse, Memoria deta-llada de la actuación, indicando el cumplimiento de las normas urba-nísticas del Plan General respecto a fachadas, señalando los materialesa emplear (sus características, color y uniformidad con el resto de lafachada) y diseño de la fachada.

1.4.5.3. Elementos auxiliares de obras de construcción.

— Plano de emplazamiento.

— Memoria y diseño gráfico o croquis, incluyendo en la misma plazode duración de la instalación.

— Certificado técnico de instalación.

— Póliza de seguro de responsabilidad civil, en su caso.

1.4.1.6 Procedimiento.

La comunicación deberá efectuarse en el impreso normalizado porla Administración municipal y ser presentada en el Area de Urbanismo,debidamente cumplimentado y acompañada de la documentación generaly específica para cada supuesto; se podrán presentar igualmente en otrosregistros públicos.

El sello de entrada, mediante diligencia administrativa, del órganocompetente para conocer de la actuación comunicada, equivaldrá al “en-terado” de la Administración municipal, salvo que se diera el supuestocontemplado en el apartado 1.4.6.3.1 de este artículo.

Analizada la documentación aportada con la comunicación, y en fun-ción de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanísticoy normativa sectorial y a las prescripciones del presente procedimiento,la tramitación de los actos comunicados, proseguirá y/o concluirá de algu-na de las siguientes formas:

Cuando del examen de la documentación resulte éste incompleta,será requerido para la subsanación correspondiente, a tenor de lo dis-puesto en el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre,del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluido entrelas enumeradas en la presente Ordenanza, en plazo no superior a 10días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de entrada enel registro del Area de Urbanismo, se notificará al interesado la necesidadde que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo delicencias de que se trate; este plazo podrá ampliarse por razonesjustificadas.

En los demás casos se completará la comunicación con una diligenciade “conforme” firmada por al Jefatura del Servicio correspondiente, esti-mándose concluso el procedimiento y archivándose sin más trámites lacomunicación, sin perjuicio de la liquidación que proceda, y de la noti-ficación que se necesaria posteriormente.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativolas licencias o autorizaciones tramitadas por este sistema que vayan encontra de la legislación o del planeamiento urbanístico, o cuando porcausa de falseamiento u omisión de datos en la solicitud no fuera posiblela notificación de ajuste de la actuación a que se refiere el apartado1.4.6.3.2.

No surtirán efectos las actuaciones comunicadas con la documen-tación incorrecta, incompleta o errónea.

En ningún caso las actuaciones comunicadas podrán iniciarse antesde que transcurran diez días hábiles a contar desde el día siguiente ala fecha de su puesta en conocimiento de la Administración Municipal.

Este procedimiento sólo será aplicable en los supuestos y en las con-diciones establecidas anteriormente.

El resto de actuaciones no incluidas en esta Ordenanza quedaránsujetas al procedimiento normal de solicitud y resolución expresa reguladoen la normativa especial, que se aplicable para las licencias urbanísticas,de actividades clasificadas o de protección medioambiental, instalacióny de apertura de actividades.

El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exo-nera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal,administrativo o civil establecidas en la normativa vigente, que sea deaplicación.

1.4.1.7 Condiciones generales y efectos de la actuación comunicada.

Producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuaciónse refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éstey las demás personas. Se realizarán dejando a salvo el derecho de pro-piedad y sin perjuicio de terceros.

Únicamente se podrán ejecutar las obras e iniciar las actividadesdescritas. Si se realizan otro tipo de actuaciones que no sean las expre-samente contempladas deberá solicitar su correspondiente autorización,sin perjuicio de las sanciones oportunas que puedan imponerse previoexpediente sancionador por infracción urbanística.

No surtirá efecto si con ella se pretende llevar a cabo una ocupacióndel dominio público.

El interesado deberá tener a disposición de los servicios municipalesel impreso conteniendo la comunicación diligenciada, facilitando el accesoa la obra o actividad al personal de dichos servicios, para inspeccionesy comprobaciones.

Las obras menores deberán realizarse en el plazo de seis (6) mesesdesde la fecha de la comunicación, transcurrido este plazo se entiendecaducada la licencia, salvo que el interesado solicite prórroga o apla-zamiento para la ejecución de las obras interrumpiendo el cómputo delplazo. La prórroga para la ejecución de las obras solicitadas podrá alcanzarhasta un máximo de doce (12) meses de plazo.

En ningún caso pueden realizarse obras o actuaciones en contra dela legislación vigente en la materia o del planeamiento urbanístico.

Cumplirán cuantas disposiciones vigentes en materia de edificación,seguridad y salud en el trabajo deban contemplarse en el ejercicio dela actividad inmobiliaria.

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29–VIII–200284 SUPLEMENTO AL B.O.P.A.

No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidadcivil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio delas actuaciones autorizadas.

Las autorizaciones serán transmisibles, pero el antiguo y el nuevotitular deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual que-darán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de las actuacionesamparada por al licencia.

Cuando se pretenda introducir modificaciones durante la ejecuciónde las obras, se deberá comunicar este hecho al Ayuntamiento medianteimpreso normalizado.

En la realización de los trabajos se estará obligado a reparar losdesperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las víaspúblicas y demás espacios colindantes, y a mantener éstos en condicionesde seguridad, salubridad y limpieza.

Quedará prohibido colocar en las calles, plazas y paseos, andamios,escaleras, máquinas, herramientas, útiles o instrumentos, así como cual-quier clase de objetos y materiales de construcción que puedan entorpecerel tránsito público, y no dispongan de autorización específica.

2.4.1.8. Régimen de control e inspección municipal.

Los servicios técnicos municipales llevarán a cabo las funciones ins-pectoras que les otorga la legislación vigente, a fin de comprobar e inves-tigar el cumplimiento de la legislación urbanística.

A tal efecto dispondrán de las facultades y funciones reguladas enla Ley 3/1987 del Principado de Asturias, Reguladora de la DisciplinaUrbanística, Real Decreto 2162187/1878 por el que se aprueba Regla-mento de Disciplina Urbanística y la Ley 30/ 1992, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y el Real Decreto 1398/ 1993 por elque se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio dela potestad sancionadora.

2.4.1.9. Infracciones y sanciones.

1.4.9.1. En todo lo relativo a las infracciones cometidas como con-secuencia de las obras, actividades e instalaciones menores puestas enconocimiento de la Administración municipal mediante el acto de comu-nicación previa, así como su calificación y las sanciones que puedan impo-nerse, se aplicarán las disposiciones generales de carácter sectorial a travésdel correspondiente procedimiento sancionador, tales como la Ley deDisciplina del Principado de Asturias y el Reglamento de Disciplina Urba-nística para las infracciones de esta índole en las obras menores; elRAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas yPeligrosas), aprobado por Decreto 2414 de 1961, de 30 de noviembre;el Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas; normas urba-nísticas del Plan General, y demás normativa sectorial de ámbito comu-nitario, nacional, autonómico y municipal que sea aplicable a cada actua-ción comunicada.

Por otra parte, constituyen infracción administrativa las acciones yomisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza,así como la desobediencia a los mandatos de establecer las medidas correc-toras señaladas o de seguir determinada conducta, en relación con lasmaterias que las mismas regulan.

Sin perjuicio de la exigencia, en los casos en que proceda, de lascorrespondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones alas presentes Normas serán sancionadas por el Alcalde, salvo en los casosen que tal facultad este atribuida a otros órganos, dentro de los límitesque la legislación aplicable autorice, previa instrucción del oportuno expe-diente, en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado.

En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran pro-ceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños y perjuiciosque se hubieran irrogado en los bienes y derechos de titularidad municipal,o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de lascosas a su estado anterior.

ORDENANZA DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR DE LAVILLA DE LLANES

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ACUERDO DE APROBACION PROVISIONAL MUNICIPAL DE FECHA

15 DE MAYO DE 2002

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