SUPLEMENTO DE JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

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SUPLEMENTO DE JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

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  • JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

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    RTF N: 3708-8-2012EXPEDIENTE N: 10638-2010INTERESADO: FONDO DE INVERSIN EN

    ARRENDAMIENTO OPERATIVORENTING PER I

    ASUNTO: Impuesto al Patrimonio VehicularPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 14 de marzo de 2012

    VISTA la apelacin interpuesta por FONDO DE INVER-SIN EN ARRENDAMIENTO OPERATIVO RENTING PERI, contra la Resolucin de Divisin N 196-029-00007338de 7 de julio de 2010, emitida por el Servicio de Adminis-tracin Tributaria de la Municipalidad Metropolitana deLima, en el extremo que declar infundado el recurso dereclamacin formulado contra la Orden de Pago N 218-011-00535280, girada por el Impuesto al Patrimonio Ve-hicular del tercer trimestre del ao 2009, respecto al veh-culo con Placa de Rodaje N YI-9912.

    CONSIDERANDO:Que el recurrente alega que el vehculo con Placa de

    Rodaje N YI-9912 es un remolcador por lo que no cabeque sea considerado dentro de la base imponible del Im-puesto al Patrimonio Vehicular que est obligado a pagar.

    Que la Administracin indica que el valor materia deautos se encuentra arreglado a ley puesto que la determi-nacin contenida en l se sustenta en la declaracin meca-nizada emitida para el ao 2009.

    Que la impugnacin objeto de autos est referida a laOrden de Pago N 218-011-00535280 girada al amparodel numeral 1 del artculo 78 del Cdigo Tributario por elImpuesto al Patrimonio Vehicular del tercer trimestre de 2009de cargo del recurrente con relacin al vehculo con Placade Rodaje N YI-9912, siendo que ste alega que al perte-necer dicho vehculo a la clase remolcador se encuentrafuera del mbito de aplicacin del mencionado tributo, loque no es compartido por la Administracin.

    Que de acuerdo con lo expuesto la controversia consisteen determinar si el recurrente se encuentra afecto al pago

    del Impuesto al Patrimonio Vehicular por el tercer trimestredel ao 2009, por el vehculo con Placa de Rodaje N YI-9912, el cual corresponde a la clase remolcador.

    Que a fin de establecer una interpretacin expresa ycon carcter general del sentido de las normas tributariasinvolucradas en el caso de autos, se someti a Sala Plena eltema referido a determinar si el Impuesto al Patrimonio Ve-hicular grava la propiedad de los vehculos de la clase re-molcador (tracto camin) en aplicacin de lo dispuestopor el artculo 30 de la Ley de Tributacin Municipal, apro-bada por el Decreto Legislativo N 776, modificado por laLey N 27616, y recogido por el Texto nico Ordenado dela Ley de Tributacin Municipal, aprobado por el DecretoSupremo N 156-2004-EF.

    Que en atencin a ello mediante Acuerdo de Sala Plenacontenido en el Acta de Reunin de Sala Plena N 2012-04de 6 de marzo de 2012, se ha adoptado el siguiente crite-rio(1): El Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava la pro-piedad de los remolcadores o tracto-camiones, la cual nose encuentra dentro del mbito de aplicacin del artculo30 de la Ley de Tributacin Municipal aprobada por elDecreto Legislativo N 776, modificado por la Ley N 27616,lo que ha sido recogido por el Texto nico Ordenado de laLey de Tributacin Municipal, aprobado por el Decreto Su-premo N 156-2004-EF.

    Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribu-nal por los fundamentos siguientes:

    El artculo 30 de la Ley de Tributacin Municipal, apro-bada por el Decreto Legislativo N 776(2), dispuso que elImpuesto a la Propiedad Vehicular, gravaba la propiedadde los vehculos, automviles, camionetas y stationwagonscon una antigedad no mayor de tres aos.

    Asimismo, el artculo 3 del Decreto Supremo N 22-94-EF, mediante el que se dict normas reglamentarias para suaplicacin, seala y define a los vehculos afectos. As, des-cribe lo que se entiende por automvil, camioneta y statio-nwagons. De acuerdo con lo previsto por dicha norma, el

    Ttulo

    Jurisprudencia de Observancia ObligatoriaSuplemento Electrnico de Anlisis Tributario

    Anlisis TributarioInformacin contable, financiera y tributaria

    N 64 Marzo 2012

    Impuesto al Patrimonio Vehicular

    (1) Cabe indicar que dicho criterio fue presentado como propuesta nica.(2) Vigente a partir del 1 de enero de 1994.

    Inafectacin a la propiedadde los remolcadores o tracto camiones

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    automvil es el Vehculo automotor para el transporte depersonas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9asientos, considerados como de las categoras A1, A2,A3, A4 y C. Asimismo, una camioneta es el Vehculo au-tomotor para el transporte de personas y de carga, cuyopeso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados comode las categoras B1.1, B1. 2, B1. 3 y B1.4. mientras queel stationwagon es un Vehculo automotor derivado delautomvil que al rebatir los asientos posteriores, permiteser utilizado para el transporte de carga liviana, considera-dos como de las categoras A1, A2, A3, A4 y C.

    Posteriormente, el referido artculo 30 de la Ley de Tri-butacin Municipal fue modificado por la Ley N 27616(3) yse estableci que el Impuesto al Patrimonio Vehicular gravala propiedad de los vehculos, automviles, camionetas, sta-tionwagons, camiones, buses y mnibuses, con una anti-gedad no mayor de tres aos, computndose dicho plazoa partir de la primera inscripcin en el Registro de Propie-dad Vehicular, esto es, se ampli el mbito de aplicacindel referido impuesto, sin embargo, la norma reglamenta-ria no fue modificada con el fin de que defina a todos losvehculos que se encuentran afectos al tributo.

    Sobre el particular, se han presentado casos en los quelas Administraciones Tributarias han considerado a los ve-hculos de la clase remolcador o tracto-camin dentrodel mbito de aplicacin del tributo, asimilndolos a la cla-se camin, la que s se encuentra dentro de dicho mbito.En tal sentido, corresponde determinar si el Impuesto al Pa-trimonio Vehicular grava la propiedad de los remolcadoreso tracto-camiones.

    Al respecto, en cuanto al mbito de aplicacin de lostributos, el artculo 1 del Texto nico Ordenado del Cdi-go Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF, prev que la obligacin tributaria es el vnculo entre elacreedor y el deudor tributario, establecido por ley, quetiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria,siendo exigible coactivamente(4). Asimismo, el artculo 2del citado Cdigo, seala que dicha obligacin nace cuan-do se realiza el hecho previsto en la ley como su generador.

    Por consiguiente, para que nazca la obligacin tributa-ria es indispensable que se realice el presupuesto de hechoo hiptesis de incidencia(5) que establece la norma tributa-ria, es decir, ser propietario de vehculos, automviles, ca-mionetas, stationwagons, camiones, buses y mnibuses conuna antigedad no mayor de tres aos. En ese sentido, Cal-vo Ortega seala que la obligacin tributaria debido a sucarcter legal, nace de la realizacin de un hecho estable-cido en la Ley. Se trata de un hecho jurdico no slo por suorigen, sino tambin por sus efectos: una vez realizado elsujeto queda vinculado y debe efectuar una prestacin obli-gatoria a favor de una Administracin Pblica como acree-dor(6).

    En cuanto a la estructura del hecho cuya realizacin ge-nera la obligacin tributaria, se ha indicado que ste cuen-ta con aspectos. As, el material es el hecho o situacin fc-tica que debe ocurrir o realizarse; el personal, est referidoa quien debe realizar o generar tal hiptesis; el espacial,

    est relacionado con el espacio territorial en el que deberealizarse el hecho; el temporal, referido al momento en elque ocurre el hecho previsto en la norma tributaria y elcuantitativo, que es definido como la medida o grado deintensidad en que se realiza el hecho imponible(7).

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el prin-cipio de reserva de ley, estos elementos deben ser previstospor una norma que ostente dicho rango(8). Sin embargo,como afirma Mur Valdivia, esto no garantiza por s solo unalto grado de certidumbre respecto al contenido de la nor-ma, dado que, segn explica, la ley no siempre caracteri-za explcitamente estos elementos, limitndose a dar un sim-ple nombre o a efectuar una enumeracin, lo cual deja alintrprete la posibilidad de efectuar, si es necesario, even-tuales correcciones lxicas a tales trminos y expresionesempleados(9).

    En el presente caso, se tiene que en un primer momento,la ley estableci que el impuesto gravaba la propiedad delos vehculos, automviles, camionetas y stationwagons yposteriormente se ampli su aspecto material para abarcartambin la de los camiones, buses y mnibuses, sin embar-go, no defini a dichos vehculos, siendo que la norma re-glamentaria no ha sido adecuada para que contemple talmodificacin.

    (3) Publicada el 29 de diciembre de 2001 en el diario oficial El Peruano y vigente

    desde el 1 de enero de 2002. Lo previsto por esta norma ha sido recogido porel Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado porDecreto Supremo N 156-2004-EF.

    (4) Doctrinariamente, la obligacin tributaria ha sido definida como la relacinjurdica principal consistente en el vnculo jurdico obligacional que se entablaentre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin de una prestacinpecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo, que est obligado a la presen-tacin. En este sentido, vase: VILLEGAS, Hctor, Curso de Finanzas, DerechoFinanciero y Tributario, Depalma, 1995, Buenos Aires, p. 246.

    (5) Para Ataliba, la hiptesis de incidencia es primeramente la descripcin legalde un hecho; es la formulacin hipottica, previa y genrica, contenida en la ley,de un hecho. Es, por lo tanto, mero concepto, necesariamente abstracto. Esformulado por el legislador haciendo abstraccin absoluta de cualquier hechoconcreto. Por eso es mera previsin legal. En este sentido, vese: ATALIBA,Geraldo, Hiptesis de Incidencia Tributaria, Instituto Peruano de Derecho Tribu-tario, 1987, Lima, p. 66.

    (6) En este sentido, vase: CALVO ORTEGA, Rafael, Curso de Derecho Financiero,Tomo I, Derecho Tributario (Parte General), Civitas, 2000, Madrid, p. 183.

    (7) Sobre los elementos del hecho imponible, vase: PREZ ROYO, Fernando, Dere-cho Financiero y Tributario. Parte General, Civitas, 2000, Madrid, pp. 131 y ss.As tambin, vase: ALVARADO ESQUIVEL, Miguel de Jess, El hecho imponibley su cobertura por el principio constitucional de legalidad tributaria en: Jurispru-dencia Tributaria Aranzadi, Vol. I, Aranzadi, 1999, Pamplona, pp. 33 y ss. Enigual sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitidael 20 de mayo de 2008 en el Expediente N 1993-2008-PA/TC.

    (8) Sobre este principio y su relacin con la hiptesis de incidencia, en las sentenciasrecadas en los Expedientes N 2762-2002-AA/TC y N 3303-2003-AA/TC hasealado que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, yaque puede admitir excepcionalmente derivaciones al reglamento, siempre y cuan-do los parmetros estn claramente establecidos en la propia ley. Asimismo, haindicado que el grado de concrecin de los elementos esenciales del tributo en laley es mximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otroselementos; pero, en ningn caso, podr aceptarse la entrega en blanco de facul-tades al poder ejecutivo para regular la materia. Asimismo, refiere en dichasresoluciones que la regulacin del hecho imponible en abstracto que requiere lamxima observancia del principio de legalidad, comprende la descripcin delhecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspectopersonal), el momento del nacimiento de la obligacin tributaria (aspecto tempo-ral), y el lugar de su acaecimiento (aspecto espacial).

    (9) En este sentido, vase a MUR VALDIVIA, Miguel, Elementos para la interpreta-cin de las normas tributarias en: Revista del Instituto Peruano de DerechoTributario, N 24, IPDT, 1993, Lima, p. 50.

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    Por consiguiente, con el fin de dilucidar si la propiedadde los remolcadores o tracto-camiones se encuentra grava-da con el impuesto, debe determinarse si cuando la ley men-ciona a los camiones, dicho concepto incluye a los remolca-dores o tracto-camiones, para lo cual debe analizarse siestos ltimos son asimilables a aqullos, pues en la medidaen que los conceptos sean distintos, los remolcadores o tracto-camiones no se encontrarn dentro del mbito del hechoimponible y por tanto, no hay posibilidad de nacimiento dela obligacin tributaria.

    Al respecto, en el mbito tributario no hay normas tribu-tarias de rango legal o reglamentario(10) en las que se hagareferencia al concepto de remolcador o tracto-camin porlo que debe acudirse a otras normas que integran nuestroordenamiento, en aplicacin de lo dispuesto por la NormaIX del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, segn la cual,en lo no previsto por dicho Cdigo o en otras normas tribu-tarias, podrn aplicarse normas distintas a las tributariassiempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

    Al respecto, el literal A del artculo 6 del ReglamentoNacional de Vehculos, aprobado por el Decreto SupremoN 034-2001-MTC(11) defini al remolcador o tracto ca-min como el Vehculo motorizado diseado para remol-car semirremolques y soportar la carga que le transmitestos a travs de la quinta rueda y al camin como el Ve-hculo autopropulsado motorizado destinado al transportede bienes con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000Kg. Puede incluir una carrocera o estructura portante.

    Asimismo, el punto 38) del Anexo II del ReglamentoNacional de Vehculos, aprobado mediante Decreto Supre-mo N 058-2003-MTC(12), defini al remolcador (o tractocamin) como el Vehculo automotor diseado para halarsemirremolques y soportar la carga que le transmiten stosa travs de quinta rueda. Esta definicin ha sido modificadapor el Decreto Supremo N 002-2005-MTC, publicado el 22de enero de 2005, por lo que ahora la norma lo define comoel Vehculo automotor de la Categora N2 o N3 diseadoexclusivamente para halar semirremolques y soportar partede la carga total que le transmite el semirremolque a travs dela quinta rueda.

    Por otro lado, en el punto 7) de su Anexo II, el citadoDecreto Supremo N 058-2003-MTC sealaba que el ca-min es el Vehculo automotor de la categora N, destina-do exclusivamente para el transporte de mercancas con unpeso bruto vehicular mayor o igual a 4000 kg. Puede in-cluir una carrocera o estructura portante. Dicha definicinfue modificada por el Decreto Supremo N 005-2004-MTC,publicado el 18 de febrero de 2004, indicndose que elcamin es el Vehculo automotor de la Categora N2 oN3, destinado exclusivamente para el transporte de Mer-cancas, con un peso bruto vehicular mayor a 3500 kg.Debe incluir una carrocera o estructura portante. Dichoconcepto fue nuevamente modificado por el citado DecretoSupremo N 002-2005-MTC, sealndose que el camines el Vehculo automotor de la Categora N2 N3 conexcepcin del remolcador (tracto remolcador), diseadoexclusivamente para transportar mercancas sobre s mis-

    mo, con un peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas.Debe incluir una carrocera o estructura portante.

    De las definiciones expuestas se aprecia que el remolca-dor o tracto camin est diseado nicamente para arras-trar o tirar (remolcar) semirremolques mediante un sistemamecnico denominado quinta rueda y, por tanto, cuentacon un diseo, estructura y uso distinto al camin, recibien-do a nivel legislativo un tratamiento diferenciado. Asimis-mo, se advierte que estas normas han previsto definicionesdistintas para las categoras camin y remolcador y quetras su ltima modificacin, el Reglamento Nacional de Ve-hculos refiere en forma expresa que este ltimo no se en-cuentra incluido en la primera categora mencionada.

    Asimismo, es ilustrativo considerar que mediante la Re-solucin Ministerial N 002-2002-EF/15, modificada porla Resolucin Ministerial N 074-2002-EF/15, que aprobla Tabla de Valores Referenciales de Vehculos para deter-minar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicu-lar correspondiente al ao 2002, se seala que para suaplicacin debe considerarse como camin al vehculo au-topropulsado motorizado destinado al transporte de bie-nes con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4 000 Kg.que puede incluir una carrocera o estructura portante, de-finicin que ha sido repetida en las Resoluciones Ministeria-les N 011-2003-EF/15, N 006-2004-EF/15, N 011-2005-EF/15, N 003-2006-EF/15, N 012-2007-EF/15,N 015-2008-EF/15, N 008-2009-EF/15, N 014-2010-EF/15, N 009-2011-EF/15 modificada por la ResolucinMinisterial N 157-2011-EF/15 y N 028-2012-EF/15, queaprobaron las Tablas de Valores Referenciales de Vehculospara determinar la base imponible del Impuesto al Patrimo-nio Vehicular correspondiente a los aos 2003 a 2012.

    Al respecto, destaca que el concepto de camin que hasido utilizado en las resoluciones ministeriales citadas esconsistente con el contenido en el Reglamento Nacional deVehculos, siendo que este ltimo, como se ha apreciado,ha definido por separado a los camiones y a los remolca-dores o tracto-camiones por tratarse de vehculos distintos.

    Por tanto, cuando la Ley de Tributacin Municipal gravala propiedad de los camiones con el Impuesto al PatrimonioVehicular, no cabe incluir dentro de dicha definicin a la delos remolcadores o tracto-camiones pues al tratarse de dis-tintos vehculos, ello implicara infringir lo dispuesto por laNorma VIII del Ttulo Preliminar del Texto nico Ordenadodel Cdigo Tributario, que seala que en va de interpreta-cin no se pueden extender las normas tributarias a su-

    (10) Debe considerarse que segn lo ha sealado el Tribunal Constitucional en la

    sentencia recada en el Expediente N 3303-2003-AA/TC, el principio de le-galidad debe reforzarse en el caso de los elementos esenciales del tributo, comoson los que conforman el hecho imponible en sentido abstracto, entre ellos elsujeto pasivo. Claro est que la remisin excepcional a un texto reglamentarioatendiendo a la naturaleza del tributo y a criterios de razonabilidad, puede serentendida nicamente si los parmetros se encuentran fijados en la ley; y esaexcepcionalidad determina, a su vez, que la lnea de frontera o el mximo gra-do de remisin sea la norma reglamentaria; por ello, no es posible admitir, bajoninguna circunstancia, una norma de rango inferior.

    (11) Publicado el 25 de julio de 2001.(12) Publicado el 12 de octubre de 2003.

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    puestos distintos a los sealados por la ley. Asimismo, comoconsecuencia de ello, a los propietarios de los vehculos dela clase remolcador o tracto-camin tampoco les sonatribuibles las obligaciones formales correspondientes a loscontribuyentes del impuesto(13).

    Se concluye entonces que el Impuesto al Patrimonio Ve-hicular no grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones, la cual no se encuentra dentro del mbito de apli-cacin del artculo 30 de la Ley de Tributacin Municipalaprobada por el Decreto Legislativo N 776, modificadopor la Ley N 27616, lo que ha sido recogido por el Textonico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, apro-bado por el Decreto Supremo N 156-2004-EF.

    Que el mencionado criterio tiene carcter vinculante paratodos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo esta-blecido por el Acta de Reunin de Sala Plena N 2002-10de 17 de setiembre de 2002, sobre la base de la cual seemite la presente resolucin.

    Que el primer prrafo del artculo 154 del Texto nicoOrdenado del Cdigo Tributario aprobado por el DecretoSupremo N 135-99-EF dispone que las resoluciones delTribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con ca-rcter general el sentido de las normas tributarias, as comolas emitidas en virtud del artculo 102 del mismo cdigo,segn el cual al resolver se deber aplicar la norma demayor jerarqua, constituirn jurisprudencia de observan-cia obligatoria para los rganos de la Administracin Tri-butaria, mientras dicha interpretacin no sea modificadapor este Tribunal, por va reglamentaria o por ley, y en estecaso, en la resolucin correspondiente, se sealar que cons-tituye jurisprudencia de observancia obligatoria y se dis-pondr la publicacin de su texto en el diario oficial.

    Que segn el Acuerdo que consta en el Acta de Reuninde Sala Plena N 2012-04 de 6 de marzo de 2012, el cri-terio adoptado se ajusta a lo previsto por el artculo 154del Cdigo Tributario, por lo que corresponde que se emitauna resolucin de observancia obligatoria disponindosesu publicacin en el Diario Oficial El Peruano.

    Que de los actuados se tiene que el Impuesto al Patrimo-nio Vehicular del tercer trimestre del ao 2009, objeto deacotacin, corresponde al vehculo con Placa de Rodaje NYI-9912, de propiedad del recurrente, siendo que segn seobserva de la tarjeta de propiedad que obra a foja 10, stepertenece a la clase remolcador(14).

    Que en tal sentido, de acuerdo con el criterio de obser-vancia obligatoria antes glosado, toda vez que el vehculoes un remolcador, el recurrente propietario que tal vehculono se encuentra dentro del mbito de aplicacin del Im-puesto al Patrimonio Vehicular respecto de l y, por ende,no est obligado al pago del tributo acotado, por lo quecorresponde revocar la resolucin apelada en el extremoimpugnado y dejar sin efecto el valor recurrido.

    Que estando al sentido del fallo, carece de relevanciaemitir pronunciamiento sobre los dems argumentos de laspartes.

    Que finalmente, conforme se advierte a foja 235, el in-forme oral se realiz con la sola asistencia del representan-

    te del recurrente, pese a que ambas partes fueron debida-mente notificadas para tal efecto segn consta a fojas 230y 232.

    Con los vocales Falcon Sinche, Izaguirre Llampasi, einterviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

    RESUELVE:1. REVOCAR la Resolucin de Divisin N 196-029-

    00007338 de 7 de julio de 2010, en el extremo impugna-do, y DEJAR SIN EFECTO la Orden de Pago N 218-011-00535280.

    2. DECLARAR que de acuerdo con el artculo 154 delTexto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado porel Decreto Supremo N 135-99-EF, la presente resolucinconstituye precedente de observancia obligatoria, disponin-dose su publicacin en el diario oficial El Peruano en cuan-to establece el siguiente criterio:

    El Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava la propie-dad de los remolcadores o tracto-camiones, la cual no seencuentra dentro del mbito de aplicacin del artculo 30de la Ley de Tributacin Municipal aprobada por el DecretoLegislativo N 776, modificado por la Ley N 27616, lo queha sido recogido por el Texto nico Ordenado de la Ley deTributacin Municipal, aprobado por el Decreto SupremoN 156-2004-EF.

    Regstrese, comunquese y remtase al Servicio de Ad-ministracin Tributaria de la Municipalidad Metropolitanade Lima, para sus efectos.

    HUERTAS LIZARZABURUVocal Presidenta

    FALCON SINCHEVocal

    IZAGUIRRE LLAMPASIVocal

    Flores QuispeSecretaria Relator

    (13) Tales como la de declaracin o autoliquidacin de tributos, de informacin y

    otros deberes de colaboracin con la Administracin Tributaria.(14) Vehculo fabricado en el ao 2008 e inscrito en Registros Pblicos el 11 de

    agosto de 2008.

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