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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** (TERCER INTERESADO).
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO
México, Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión correspondiente al ------ emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 534/2016,
promovido en contra del fallo dictado el veintisiete de noviembre de dos mil
quince, en el juicio de amparo directo 962/2014.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos
que condicionan la procedencia del recurso y, en su caso, determinar si se
comparte la interpretación del tribunal colegiado sobre el alcance del principio
de non bis in ídem protegido por el artículo 23 constitucional.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado lo siguiente1:
2. El doce de febrero de dos mil nueve, **********, presentó denuncia penal por
hechos que consideró constitutivos de delito ante la Procuraduría General de
1 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 962/2014, hojas 82 a 86.
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la República. En particular, la empresa expuso que, durante noviembre de
dos mil ocho, se levantaron distintas actas de inspección respecto a la
bodega **********, ubicada en **********, y se advirtió un faltante respecto a
ganado vacuno y grano. La empresa responsabilizó a ********** (ahora
recurrente), pues esa mercancía le había sido consignada en su carácter de
“bodeguero auxiliar”, en términos de un contrato celebrado entre esa
********** y el depositante **********.
3. Por estos hechos se abrieron distintos procesos penales contra el quejoso.
A continuación detallamos lo que a grandes rasgos aconteció en cada uno:
Causa penal **********:
4. El diecinueve de mayo de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de
la Federación (específicamente, el Titular de la Mesa XV de la Fiscalía de
Delitos Financieros de la Subprocuraduría en Investigación Especializada en
Delitos Federales de la Procuraduría General de la República) consignó la
averiguación previa ********** sin detenidos y ejercitó acción penal contra
********** por el delito previsto en el artículo 100, fracción II, de la Ley General
de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito (violación a la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito)2. Solicitó
orden de aprehensión pero fue negada por resolución de tres de junio de dos
mil nueve (causa penal **********).
Causa penal **********:
5. El once de junio de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de la
Federación consignó nuevamente la averiguación previa sin detenidos y
2 Artículo 100.- Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a: […] II. Las personas que en representación o a nombre de los almacenes generales de depósito y sin causa justificada, se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en los propios almacenes o locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador. Igual sanción será aplicable a las personas que ordenen realizar cualquiera de los actos anteriores. […]
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ejerció acción penal contra ********** por el mismo delito previsto en el artículo
100, fracción II, de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares
de Crédito. Nuevamente solicitó orden de aprehensión en su contra.
6. El dieciséis de junio de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado, con sede en la ciudad de Mexicali, Bajo California, radicó dicha
indagatoria y la registró bajo la causa penal número **********.
7. El veintinueve del mismo mes y año, el órgano jurisdiccional libró la orden de
aprehensión solicitada, la cual fue cumplida el dos de julio de dos mil nueve.
8. El siete de julio de dos mil nueve se dictó auto de formal prisión en contra de
**********, como probable responsable del delito ya especificado.
9. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de esa
resolución. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Juez Segundo de
Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo,
Coahuila, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja
California, negó al quejoso el amparo (juicio de amparo indirecto de origen
**********, auxiliar **********).
10. ********** promovió recurso de revisión en contra de la negativa. De éste tocó
conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (amparo en
revisión 226/2011). El diez de mayo de dos mil once, el tribunal colegiado
determinó revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del
procedimiento a fin de que se emplazara a la tercera perjudicada, **********.
11. Una vez que se cumplió con lo ordenado, el cuatro de julio, el Juez Tercero
de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia en la que
nuevamente negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.
12. Inconforme, ********** promovió recurso de revisión, el cual fue admitido por
el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (amparo en revisión
492/2011). Dicho órgano colegiado remitió los autos al Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua,
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para el dictado de la sentencia.
13. El treinta de noviembre de dos mil once, ese tribunal colegiado revocó la
sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.
Ordenó a la autoridad responsable considerar que en los autos de la causa
penal de origen (**********) no existían elementos de prueba suficientes para
tener por plenamente demostrado uno de los requisitos de procedibilidad
previsto por el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito3. Concretamente, estimó que las actas de
inspección carecían de certificación del Contador General de la empresa,
pues quien había comparecido ante el Ministerio Público no acreditó tener tal
calidad.4
14. El trece de enero de dos mil doce, en cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con
residencia en la ciudad de Mexicali, dictó nueva resolución de término
constitucional. Decretó auto de libertad con reservas de ley en favor de
********** por la comisión del delito reprochado. Específicamente, consideró
que el auto de formal prisión reclamado no reunía los requisitos exigidos por
el artículo 19 constitucional y el artículo 161 del Código Federal de
Procedimientos Penales para el dictado de una resolución de tal naturaleza,
por lo que procedía dejar insubsistente el auto de siete de junio de dos mil
nueve.
3 Artículo 17. […] Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos: […] (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) Los almacenes generales de depósito podrán adquirir predios o bodegas así como construir o acondicionar locales de su propiedad, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE JULIO DE 1993) Los almacenes generales de depósito podrán asimismo, tomar en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11, primer párrafo de esta Ley. 4 Ver hoja 73, Tomo VIII, causa penal **********.
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15. El primero de febrero de dos mil doce, el Juzgado declaró que esta resolución
quedaba firme debido a que ninguna de la partes la había impugnado.
16. El ocho de noviembre de dos mil doce, mediante pedimento **********, el
Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Segundo
de Distrito, ofreció diversas pruebas documentales con el propósito de
demostrar que ********** contaba con el carácter de Contador General de la
empresa **********, y con ello reanudar la averiguación previa iniciada en
contra de **********.
17. Con dicho pedimento se dio vista a **********, quien en desahogo de la misma
promovió escrito mediante el cual solicitó la prescripción de la acción penal.
18. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Juez Segundo de
Distrito en el Estado de Baja California determinó que no era procedente
acordar su petición de conformidad. Calculó la media aritmética para fijar la
fecha probable de prescripción de la acción penal con base en la penalidad
del delito reprochado y concluyó que eso ocurriría hasta el cuatro de agosto
de dos mil dieciocho5.
19. En contra de esta determinación, el procesado promovió juicio de amparo
indirecto (**********)6.
20. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Unitario del
Decimoquinto Circuito concedió el amparo y protección federal a la parte
quejosa. Ordenó a la responsable dejar insubsistente el proveído reclamado
y, previo estudio de las constancias que obran en autos, aportar fundamentos
y motivos diferentes a los que formuló, apegarse a la disposición legal
aplicable al caso y, con plenitud de jurisdicción, resolver lo que en derecho
correspondiera respecto a la prescripción de la acción solicitada7.
21. En contra de esta determinación, el agente del Ministerio Público de la
5 Causa penal **********, tomo VIII, hoja 5183 6 Ibídem, hojas 5190 a 5209. 7 Ibídem, hojas 5234 a 5240.
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Federación interpuso recurso de revisión. En ejecutoria de diecinueve de
junio de dos mil trece, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, confirmó la
sentencia recurrida8.
22. En cumplimiento de dicha sentencia, el diez de julio de dos mil trece, el
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California determinó que
no procedía declarar prescrita la acción penal y que ello acontecería hasta el
dieciséis de enero de dos mil quince9.
23. En contra de este proveído, ********** interpuso amparo indirecto, el cual le
tocó conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Baja California (bajo
el número **********). En sesión de treinta y uno de enero de dos mil catorce,
el Juez de Distrito sobreseyó el juicio de amparo por considerar que no se
había agotado el recurso de apelación previamente10.
24. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión (108/2014). Asunto en
el que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ─en auxilio
del Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región con
residencia en Guadalajara, Jalisco─ negó el amparo.
25. Dado este estado de cosas, el cuatro de mayo de dos mil quince, el juez de
la causa penal declaró proscrita la acción penal a favor de ********** y otros11.
26. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación. Éste fue resuelto por
el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, mediante sentencia de
ocho de julio de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución que
tuvo por proscrita la acción penal12.
8 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 962/2014, hoja 67 vuelta. 9 Ídem. 10 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 58 vuelta. 11 Este dato se obtiene de la sentencia de amparo directo 595/2015, resuelta el doce de noviembre de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pp. 1 y 2. (consultable mediante SISE). 12 Sentencia de amparo directo 595/2015, resuelta el doce de noviembre de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, p. 13.
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27. En contra de lo anterior, la empresa en comento promovió demanda de
amparo directo. De ésta conoció el Tercer Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito (595/2015)13.
28. Mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, el tribunal
colegiado concedió el amparo y protección a la empresa quejosa para
efectos de que la autoridad responsable: i) declarara insubsistente la
resolución reclamada y ii) dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción,
analizara la legalidad de la resolución bajo la figura de la suplencia de queja
deficiente en favor de la ofendida.
29. En contra de esta determinación, ********** y otros interpusieron recurso de
revisión. Posteriormente, la parte ofendida interpuso recurso de revisión
adhesivo.
30. En sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala
desechó el recurso de revisión, al estimar que no subsistía alguna cuestión
propiamente constitucional que tuviera que ser revisada14.
31. En lo que concierne al cumplimiento de la sentencia de amparo de doce de
noviembre de dos mil quince, tenemos en síntesis lo siguiente: después de
varios intentos de cumplimiento y sucesivas impugnaciones de ambas
partes, el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito (autoridad
responsable) dictó una nueva resolución en la que dejó intocado el auto de
cuatro de mayo de dos mil quince, por virtud del cual el Juez de la causa
penal había decretado la prescripción de la acción penal en favor de
**********.15
13 Ídem. El treinta y uno de agosto de dos mil quince, el procesado y otros (terceros interesados) interpusieron amparo adhesivo. 14 Amparo directo en revisión 6998/2015, resuelto por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Esta resolución de nueve de abril de dos mil dieciocho fue enviada por el recurrente en los autos del expediente que nos concierne.
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Causa penal **********:
32. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, mediante oficio **********, el
agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa IV de
Averiguaciones Previas consignó otra averiguación previa **********.16
Solicitó el ejercicio de la acción penal contra ********** por la comisión del
delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción II, de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. También solicitó que
se dictara orden de aprehensión.17
33. Correspondió conocer al titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Baja California con sede en Mexicali. Le asignó el número de causa penal
********** y el dieciocho de diciembre de dos mil trece libró la orden de
aprehensión solicitada.
34. Posteriormente, el cinco de abril de dos mil catorce, el mismo juzgador
resolvió la situación jurídica del inculpado y decretó auto de libertad por falta
de elementos para procesar sin las reservas de ley.
35. En esencia, el Juez advirtió que para la integración de la nueva averiguación
previa, el Ministerio Público solo había anexado copias certificadas de la
totalidad de los autos de la causa penal **********, por lo que su propósito en
realidad era subsanar las deficiencias y omisiones de la averiguación abierta
en esa otra causa. Concluyó entonces que el Ministerio Público no debió
iniciar una nueva averiguación previa por los mismos hechos y contra el
mismo inculpado, pues ese resultaba en una violación al principio non bis in
ídem.18
16 Esta averiguación previa se tuvo por formalmente iniciada el dieciocho de junio de dos mil trece. (ver hoja 5323 del Tomo VIII de la causa penal **********. 17 Idem, ver hojas 5253 a 5321. 18 Ver hojas 5498 a 5507. El Juez citó como fundamento el artículo 118 del Código Penal Federal y el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primero de ellos señala: Artículo 118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe
otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el
segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si
existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo
término.
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36. En contra de esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de
apelación (toca penal **********). El veinticinco de junio de dos mil catorce, el
Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali,
confirmó la sentencia impugnada.
II. JUICIO DE AMPARO
37. Demanda, trámite y sentencia. Mediante escrito presentado el dieciséis de
julio dos mil catorce19, **********, en su carácter de apoderado legal de
**********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la
resolución dictada por el tribunal unitario el veinticinco de junio de dos mil
catorce.
38. En la demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los
contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, inciso c), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. También consideró violados los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
39. El cuatro de agosto de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo y registró
bajo el número 962/2014. En ese mismo auto, ordenó notificar a la parte
tercera interesada (**********) y al Ministerio Público adscrito al tribunal20.
40. El catorce de septiembre del mismo año, ********** presentó un escrito de
alegatos21 en el que esencialmente hizo valer la improcedencia del recurso.
A su juicio, la empresa quejosa no había agotado el principio de
definitividad22, por lo que debía sobreseerse el juicio de amparo. También
19 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 6. 20 Ibídem, hoja 28. 21 Ibídem, hojas 36 a 56. 22 En este el recurrente alegó que la ofendida interpuso el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que lo anterior se traducía en un incumplimiento al principio de definitividad. .Asimismo, argumentó que los conceptos de violación resultaban insuficientes e ineficaces, toda vez que no atacaban todos los argumentos por los cuales la autoridad sostiene el sentido del acto reclamado.
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hizo valer argumentos sobre el fondo de la cuestión.
41. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito decidió otorgar la protección de la Justicia Federal
a la empresa quejosa23.
42. Recurso de revisión. En contra esta resolución, el recurrente (**********)
promovió recurso de revisión por escrito presentado el doce de enero de dos
mil dieciséis24.
43. Por auto de dos de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el
número 534/2016. Admitió el recurso, designó como ponente al señor
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para
su radicación25.
44. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera
Sala ordenó el avocamiento del recurso y envió los autos al Ministro
ponente26.
III. COMPETENCIA
45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres
de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013. El mismo se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo
directo en materia penal.
23 Ibídem, hojas 61 a 99. 24 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión 534/2016, hojas 3 a 20. 25 Ibídem, hojas 23 a 25. 26 Ibídem, hoja 34.
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IV. OPORTUNIDAD
46. El recurso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el
artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia impugnada se notificó el nueve
de diciembre de dos mil quince por medio de lista27. La notificación surtió
efectos el diez de diciembre de dos mil quince en términos del artículo 31,
fracción II, de la Ley de Amparo.
47. El plazo transcurrió del once de diciembre de dos mil quince al doce de enero
del dos mil dieciséis. No se cuentan los días que transcurrieron del dieciséis
al treinta y uno de diciembre por corresponder al periodo vacacional y, por
tanto, días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo
y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se
cuentan los días uno, dos, tres, nueve y diez de enero. El primero por ser
inhábil y el resto por ser sábados y domingos respectivamente. Por tanto, si
el recurso se interpuso el doce de enero de dos mil dieciséis28, es evidente
que se presentó en tiempo.
V. LEGITIMACIÓN
48. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo
se le reconoció la calidad de tercero interesado, en términos del artículo 5°,
fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
49. A continuación se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones
de la sentencia recurrida y los agravios.
50. Demanda de amparo. Como se anotó en los antecedentes, la empresa
27 Cuaderno del Juicio de Amparo 962/2014. hoja 99 vuelta. 28 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 534/2016, hoja 3.
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ofendida acudió al amparo directo a combatir la determinación por virtud de
la cual el tribunal unitario confirmó en favor del ahora recurrente el auto de
libertad por falta de elementos para procesar sin las reservas de ley; esto, en
aplicación del principio non bis in ídem. En esencia, la parte quejosa planteó
los siguientes argumentos:
Como único concepto de violación, la quejosa señaló que el acto
reclamado violaba la exacta aplicación del principio de non bis in ídem,
pues no existía sentencia definitiva que condenara o absolviera al
acusado de los delitos por los cuales se había abierto la causa de
mérito.
Consideró que en el caso no existía cosa juzgada, es decir, que no
existía una sentencia definitiva que condenara o absolviera por los
delitos consignados.
Consideró que el Ministerio Público erróneamente reconsignó y esto
dio motivo a otra causa en el mismo juzgado señalado como autoridad
ejecutora. A su consideración, procedía consignar una causa penal ya
abierta, es decir, re ejercitar acción penal dentro de la causa penal.
Además, la parte quejosa víctima tiene derecho a la reparación del
daño. Ella no debe sufrir el perjuicio por una irregularidad ajena a los
hechos delictuosos, pues ella no cometió esa irregularidad.
De acuerdo con la parte quejosa, el auto de radicación de la nueva
consignación fue indebidamente abierto o dictado, ya que el Juez de
Distrito se encontraba imposibilitado para abrir una nueva causa para
hechos que previamente ya los había conocido bajo una causa
diferente. Así, a consideración de la parte quejosa, esta nueva
consignación se tuvo que decretar nulo e ilegal.
Por último, la parte quejosa solicitó al tribunal colegiado le supliera la
deficiencia de la queja.
51. Sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito amparó a la empresa quejosa. Esta es una síntesis de sus
principales consideraciones:
En primer orden, el tribunal colegiado clarificó que en el caso no era
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aplicable la jurisprudencia de rubro: “AUTO DE LIBERTAD BAJO
RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL
PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA”29. Según razonó, en el acto
reclamado no se indicó que existiera la posibilidad de que con datos
posteriores de prueba, el órgano ministerial pudiese proceder
nuevamente en contra del inculpado, sino que aludió a la infracción al
principio non bis in idem. Por tanto, el acto reclamado –el auto de
libertad por falta de elementos para procesar– conlleva una libertad
lisa y llana, por lo que es procedente el juicio de amparo directo.
A continuación, inició con el estudio de la causal de improcedencia
invocada por el tercero interesado (ahora recurrente), quien consideró
que no se había agotado el principio de definitividad y que, por tanto,
y el juicio debía sobreseerse en términos de la fracción XVIII del
artículo 61 de la Ley de Amparo. Adujo que la parte quejosa no agotó
el recurso de apelación en contra del auto de libertad de cinco de abril
de dos mil catorce. Al respecto, el tribunal colegiado estimó que dicha
causal no se actualizaba porque la parte ofendida no se encontraba
obligada a agotar el recurso de apelación.
La víctima u ofendida está legitimada para interponer medios de
defensa ordinarios. Sin embargo, esto no debe de interpretarse en el
sentido de que la víctima u ofendido esté obligado a agotar el recurso
correspondiente, previo a ejercer la acción constitucional. El tribunal
colegiado citó las tesis de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL
DELITO. NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
DE AMPARO, CUANDO LAS NORMAS ADJETIVAS NO LO
LEGITIMAN PARA INTERPONER EL MEDIO ORDINARIO DE
IMPUGNACIÓN”30;
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA
29 Época: Novena Época, Registro: 172825, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 10/2007, Página: 32. 30 Época: Décima Época, Registro: 2010681, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 80/2015 (10a.), Página: 242.
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SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO”31;
“AMPARO DIRECTO PENAL. MATERIA DE SU ESTUDIO CUANDO
ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO
CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ÚNICAMENTE
POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DEBIDO A QUE LA NORMA
ADJETIVA NO LES RECONOCE EL DERECHO PARA INTERPONER
EL RECURSO DE APELACIÓN”32.
A continuación, el órgano colegiado inició con el estudio del único
concepto de violación vertido por la parte quejosa y que estimó
fundado. En éste la quejosa afirmaba que la autoridad responsable
partió de la inexacta aplicación del principio previsto en el artículo 23
de la Carta Magna, pues no existía sentencia definitiva que hubiese
condenado o absuelto al inculpado de manera definitiva.
A juicio del órgano colegiado, la sola particularidad de que el Ministerio
Público hubiere ejercitado de nuevo acción penal por el delito que fue
materia de pronunciamiento en una causa penal previa (**********), no
implica la infracción al artículo 23 constitucional.
El derecho fundamental ahí consagrado consiste en que una vez que
se ha dictado sentencia ejecutoriada en un asunto penal, no se puede
sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los
cuales ya fue sentenciado. Es decir, el principio de non bis in ídem, o
de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el
gobernado es juzgado dos veces con motivo de los mismos hechos
delictivos.
A su entender, esto no ocurrió en la especie porque en el primero de
los procesos se dictó un auto de libertad con las reservas de ley, esto
es, no se dictó sentencia ejecutoriada.
Consideró aplicable la jurisprudencia 42, sostenida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página
42, tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Quinta
Época, que a la letra dice: “ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.”
31 Época: Décima Época, Registro: 2000942, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 21/2012 (10a.), Página: 1084. 32 Época: Décima Época, Registro: 2009279, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Común Tesis: 1a. CLXXXVIII/2015 (10a.), Página: 574.
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De acuerdo con el tribunal colegiado, el auto de libertad con las
reservas de ley, dictado en la causa penal **********, únicamente
estableció que no se encontraba satisfecho de manera plena el
requisito de procedibilidad previsto en el artículo 17, fracción III, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
La reserva de ley permite a la representación social allegarse de
nuevos elementos de prueba y así reanudar el procedimiento, lo cual
no puede traducirse en una sentencia absolutoria.
Consideró aplicable la tesis de rubro “AUTO DE LIBERTAD BAJO
RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL
PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA”33.
Así, el tribunal colegiado concedió la protección de la Justicia Federal
a la parte quejosa para efectos de que la autoridad responsable dejara
insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que
revocara el auto de cinco de abril de dos mil doce. También le ordenó
que atendiera a las consideraciones plasmadas en la ejecutoria y
resolviera sobre la situación jurídica del inculpado sin considerar
aplicable el artículo 23 constitucional.
52. Recurso de revisión. En síntesis, el recurrente expresa lo siguiente:
En primer lugar, refirió que el recurso es procedente porque la
resolución impugnada hace una interpretación directa del artículo 23
constitucional en relación con el principio de non bis in ídem. Aduce
que esta interpretación es incorrecta por varias razones:
De acuerdo con el recurrente, el tribunal colegiado interpreta que este
principio únicamente resulta aplicable cuando ya se dictó sentencia
ejecutoriada respecto de los mismos hechos en contra de la misma
persona, lo cual, a juicio del tribunal colegiado, no ocurrió en el
presente caso. En la causa penal ********** fue dictado auto de libertad
con las reservas de la ley. Es decir, no se dictó sentencia ejecutoriada.
33 Época: Novena Época, Registro: 172825, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 10/2007, Página: 32.
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Esta interpretación del artículo 23 constitucional resulta errónea,
“restringida” y “anclada en el pasado”. La interpretación que debe
prevalecer requiere estar direccionada por el principio de
progresividad, protegido por el artículo 1º constitucional.
Bajo esta nueva “óptica principalista”, el artículo 23 constitucional se
debe interpretar no solo como impedimento para que se juzgue a una
persona sobre hechos delictuosos, que fueron materia de juzgamiento
previo por sentencia ejecutoriada, sino también se extiende a la
prohibición de que se inicie y se prosiga en contra de una persona
mientras exista en su contra otro juicio que verse sobre los mismos
hechos eventualmente criminales.
Con esto se busca proteger la seguridad jurídica de la personas contra
un doble juzgamiento aunque no exista sentencia ejecutoriada en uno
de los procesos penales.
El doble procesamiento o juzgamiento paralelo contra la misma
persona y respecto a los mismos hechos produce una inseguridad
jurídica en el inculpado. Además, se podrían generar sentencias
contradictorias, las cuales también provocaran un estado de
incertidumbre e inseguridad jurídica en el procesado.
A la luz de lo anterior, el recurrente señaló que la sentencia recurrida
viola el párrafo segundo del artículo 23 constitucional, ya que, aun
cuando se encontraba activa la causa penal **********, se inició una
causa penal distinta (**********) respecto a los mismos hechos.
Tener los dos procesos en marcha simultáneamente y sobre los
mismos hechos delictivos produce un estado de incertidumbre en el
recurrente.
Cita la tesis emitida por tribunales colegiados de rubro: “NON BIS IN
IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE”34. El recurrente considera que
la frase “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya
sea que en el juicio se le absuelva o se le condene […]”significa que
nadie puede ser sometido a dos juicios o procesos por los mismos
hechos. El término “juzgar” no debe entenderse como sinónimo de
sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal.
34 Época: Novena Época, registro: 195393, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, materia(s): penal, tesis: I.3o.P.35 P, página: 1171.
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De aceptarse que este principio es única y exclusivamente aplicable
hasta que la sentencia de absolución o de condena cause estado,
abriría la posibilidad de que exista un sin número de denuncias penales
sobre hechos que alguien considere delictivos, sin límite alguno. Con
ello se genera una multiplicidad de averiguaciones previas y causas
penales, con el mismo objeto en contra de una misma persona. Se
destruiría la certeza que brinda el derecho humano protegido por el
artículo 23 constitucional.
VII. PROCEDENCIA
53. Al analizar la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y el
recurso de revisión, consideramos que el presente recurso sí satisface los
requisitos que condicionan su procedencia. Para explicar esta conclusión en
primer lugar es necesario recoger el marco normativo que rige tales
requisitos.
54. El artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos dispone que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo
procede únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de
normas generales, se realice la interpretación directa de algún precepto
constitucional, o se omita decidir sobre esos temas cuando los haya
planteado el quejoso en los conceptos de violación; además, debe tratarse
de un asunto que permita fijar un criterio importante y trascendente, a juicio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación35.
55. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que la
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras. Es decir, la revisión de las
sentencias dictadas en el amparo uniinstancial procede solo si entrañan la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia, respecto de la
35 Lo anterior es así, conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente: “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”
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constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto
constitucional.
56. En relación con el significado de estos requisitos, el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015 el ocho de junio de
dos mil quince, a fin de regular las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Conforme a lo
anterior, para la procedencia del recurso de revisión contra sentencias
dictadas en amparo directo, deben colmarse los supuestos siguientes:
1° que la sentencia de amparo se decida sobre la constitucionalidad de
una norma general o se establezca una interpretación directa de la
Constitución, o bien, que habiéndose planteado dichos temas en la
demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° que ese pronunciamiento de constitucionalidad entrañe la fijación de
un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
57. Respecto del primer requisito, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL en la sesión de nueve de
septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión
propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio
de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, en el que
se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo
o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en
algún tratado internacional ratificado por México.
58. Una problemática de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
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constitucional para la resolución del caso, lo cual no debe entenderse solo
como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino
también de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1°, párrafo primero, constitucional. El criterio negativo radica en la
identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
59. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la
debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma
infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo
relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Lo anterior
no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza
protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus
artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar
la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación
indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un
elemento genuinamente constitucional, sino solo una referencia en vía de
consecuencia.
60. Adicionalmente, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la
procedencia del recurso se supedita a que se fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el
Tribunal Pleno.
61. Al respecto, el punto segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015,
dispone lo siguiente:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en
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revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
62. De acuerdo con este marco normativo, es posible concluir que el recurso de
revisión que ahora nos ocupa sí es procedente.
63. El problema de constitucionalidad consiste en determinar si el tribunal
colegiado realizó una incorrecta interpretación del principio non bis in ídem,
contenido en el artículo 23 constitucional. Para entender específicamente
cuál es el problema interpretativo que se nos presenta, resulta necesario
recuperar sintéticamente las principales notas del caso:
64. El ahora recurrente ha estado sujeto a la misma acusación penal en dos
procesos distintos: el delito que se le imputó en ambos fue el de indebida
disposición de mercancía depositada, previsto en el artículo 100, fracción II,
de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares de Crédito. Los
hechos que se le atribuyen, en resumidas cuentas, es que en noviembre de
dos mil ocho, dispuso indebidamente de mercancía que le fue encargada en
su carácter de bodeguero auxiliar.
65. En el primero de esos procesos (causa penal **********), el juez de la causa
dictó un auto de libertad por falta de elementos para procesar con reservas
de ley, en enero de dos mil doce. El ahora recurrente solicitó la prescripción
de la acción penal y, después de sucesivas impugnaciones, el juez de la
causa penal la declaró prescrita el cuatro de mayo de dos mil quince.36
66. El segundo proceso (causa penal **********) inició cuando en diciembre de
dos mil trece, el Ministerio Público consignó una nueva averiguación previa
por el mismo delito. Sin embargo, no mucho tiempo después (abril de dos mil
36 Esta decisión a su vez fue motivo de diversas impugnaciones pero finalmente confirmada por el tribunal unitario en abril de dos mil dieciocho.
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catorce) el Juez de la causa dictó un auto de libertad por falta de elementos
para procesar sin reservas de ley porque consideró que la apertura de ese
proceso era en sí mismo violatorio del principio de non bis in ídem. La víctima
promovió juicio de amparo y éste le fue concedido.
67. El tribunal colegiado esencialmente consideró que la autoridad responsable
erró al concluir que el caso debía ser resuelto con base en la prohibición de
doble juzgamiento prevista por el artículo 23 constitucional. A su juicio, ésta
solo tiene aplicación cuando ya se ha dictado una sentencia ejecutoriada
previamente por los mismos hechos, el mismo delito y en contra de la misma
persona. Es decir, si no se ha dictado sentencia (como no ocurrió en la causa
penal **********), entonces no se puede asumir que la persona está
enfrentando un doble juicio y, por tanto, tampoco una violación al principio de
non bis in ídem.
68. El recurrente cuestiona ante esta Sala las razones de esa decisión.
Esencialmente señala que el primer proceso seguía en curso cuando se
consignó la segunda averiguación previa por el mismo delito y que este
actuar también está prohibido por el orden constitucional. A su juicio, la
simultaneidad de procesos en esas condiciones es en sí misma violatoria del
principio consagrado en el artículo 23 constitucional.
69. Esta Sala considera que el cuestionamiento del recurrente sí es un genuino
problema constitucional. Para resolverlo, no hay otro camino que dar
contenido y alcance a la prohibición que deriva del principio doctrinalmente
conocido como non bis in ídem o ne bis in ídem.
70. El problema interpretativo se presenta de modo tan nítido que tribunal
colegiado se vio en la necesidad de hacer una interpretación directa del
artículo 23 constitucional y definir qué implica exactamente la prohibición de
doble juzgamiento. Se hizo la pregunta de si esta aplica solo cuando ya hay
cosa juzgada, es decir, cuando ya se ha dictado una sentencia ejecutoriada
(condenatoria o absolutoria); o bien, si esa protección también veda la
simultaneidad de procesos por una misma acusación penal, mismos hechos
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y contra una misma persona.
71. Como ya se ha sintetizado, la posición del a quo es que ese principio solo
veda la posibilidad de volver a procesar a una persona cuando ya existe cosa
juzgada. Y esta es la posición sobre la que esta Sala debe reflexionar. En
otras palabras, la pregunta a examinar es la siguiente ¿el principio non bis in
ídem prohíbe al Ministerio Público impulsar una acusación penal si ya existe
y continúa en curso un proceso penal por idénticos hechos mismo
fundamento normativo y contra el mismo sujeto? 37
72. En suma, identificamos que el recurso sí presenta una cuestión
constitucional. El tribunal colegiado expresamente realizó una interpretación
directa del artículo 23 constitucional y el recurrente directamente la cuestiona
por sus propios méritos. Además, la pregunta constitucional cumple con las
características de importancia y trascendencia, porque al desarrollar nuestra
posición en este caso contribuiremos a la formación de doctrina útil sobre los
alcances de este principio.
VIII. FONDO
73. Para efectos de claridad en la exposición, conviene adelantar que los
argumentos del recurrente son fundados y que, por tanto, procede conceder
el amparo y protección de la justicia al recurrente (imputado en la causa penal
**********). En el caso se ha actualizado una violación al artículo 23
constitucional y el tribunal colegiado concedió el amparo a la parte quejosa
(ofendida) porque partió de una interpretación que esta Sala no comparte.
74. A continuación desarrollamos las razones que nos conducen a esta
conclusión:
37 Por la información allegada al expediente incluso con posterioridad a la integración de este asunto sabemos que respecto al primer proceso ya se declaró la prescripción de la acción penal. Sin embargo, la hipótesis que nos interesa debe colocarse en el momento exacto en el que el Ministerio Público decidió consignar una nueva averiguación previa en la que ejerció acción y penal y solicitó que se dictara otra orden de aprehensión en contra del ahora recurrente (causa penal **********), lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2013. En ese momento, el estatus de la causa penal ********** era uno en el que ya se había dictado una resolución según la cual la acción penal se declararía prescrita hasta enero de 2015.
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75. Dividiremos las consideraciones en dos apartados: doctrina y aplicación al
caso concreto. En el primero haremos un breve repaso de la posición que
esta Sala sostiene sobre el alcance del principio non bis in ídem con el fin de
identificar si hay algún precedente idóneo para guiar nuestra determinación.
Incluiremos anotaciones sobre las razones que inspiran esta prohibición
constitucional pero de cara a la hipótesis que específicamente nos atañe; es
decir, sobre la posibilidad de entender que este principio implica una
prohibición para la simultaneidad de procesos con identidad de sujeto,
hechos y fundamento normativo. En el segundo apartado analizaremos el
impacto y los efectos de esta determinación en el caso concreto.
A) Doctrina sobre el principio de non bis in ídem protegido por el
artículo 23 constitucional.
76. La primer cuestión por identificar es si existe algún precedente directo que
nos dé una respuesta frontal a la pregunta constitucional que identificábamos
en el capítulo de procedencia; a saber: si el principio non bis in ídem prohíbe
al Ministerio Público impulsar una acusación penal cuando ya existe ─y
continúa en curso─ un proceso penal por idénticos hechos, mismo
fundamento normativo y contra el mismo sujeto.
77. Debemos entender cómo es que esta Sala comprende el contenido y alcance
del artículo 23 constitucional cuando señala:
“Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. […]”
78. Son dos los precedentes que destacar: amparo directo en revisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
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2104/201538 y amparo directo en revisión 3731/201539. Por su importancia,
vale la pena retomar casi literalmente sus consideraciones:
Amparo directo en revisión 2104/201540:
79. La prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que
configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general
del delito. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una
firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir,
irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano
jurisdiccional y acatable en sus términos.
80. Desde una perspectiva de corte convencional, el citado principio se
encuentra previsto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre de
Derechos Humanos, que establece:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
81. De igual manera, se encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:
“Artículo 14.
[…]
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya
sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal de cada país.”
38 Aprobado por unanimidad en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 39 Este asunto fue aprobado el dos de diciembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 40 En este asunto, la Sala identificó una omisión de estudio por parte del tribunal colegiado de conocimiento respecto a una solicitud de interpretación del principio non bis in ídem y, por tanto, realizó un estudio sobre su significado. Se revocó la sentencia recurrida para ordenar al tribunal colegiado que diera contestación al punto cuestionado con base en la doctrina desarrollada.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
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82. La esencia normativa de este precepto que consagra el principio non bis in
idem es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y,
en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los
mismos hechos.
83. La figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo
gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia
de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión
con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la
libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo
esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del Estado.
84. El derecho humano en estudio prohíbe la persecución penal múltiple. En
otras palabras, prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por la
misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un
delito previsto por la ley. Lo importante es que no se haga más de un
pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga
una sentencia condenatoria o absolutoria.
85. Esto es, tal prohibición constituye un derecho de libertad y de legalidad en
favor de todo gobernado la imposibilidad de ser objeto de una persecución
estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por
un mismo hecho. Se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende
como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de
juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo
juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena
para el inculpado). Este derecho también prohíbe que pueda imponerse a
una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se
sancione penalmente más de una vez.
86. Del análisis de los instrumentos jurídicos citados, la doctrina constitucional
sostiene que el principio en estudio tiene dos modalidades:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
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1) Una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe
ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la
plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma
infracción; y,
2) La vertiente adjetiva–procesal, que consiste en que nadie debe ser
juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que
sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de
sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal
definitivo.
87. En la vertiente sustantiva o material estamos frente a la previsión de que a
ninguna persona se le pueden imponer dos consecuencias jurídicas respecto
de un mismo proceder.
88. En la modalidad adjetiva–procesal el principio en estudio prohíbe un segundo
procesamiento con relación un mismo delito; es decir, una vez que un
gobernado ha sido definitivamente juzgado por un hecho, ya sea que haya
sido absuelto o condenado, el principio fundamental en estudio es
susceptible de ser vulnerado con la tramitación de un nuevo procedimiento.
89. En la primera vertiente, el presupuesto estaría constituido por la identidad de
la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su
caso absolución definitiva. En cambio en la segunda, el presupuesto
radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar
el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial,
precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.
90. Es aplicable la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima
Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 58, Segunda Parte,
página cincuenta y siete que reza:
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“NON BIS IN ÍDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE. El artículo 23 de la Constitución prohíbe que alguien sea juzgado más de una vez por el mismo hecho, pero ello no significa que si alguien ejecuta una serie de conductas y se le procesa ante un Juez por algunas de ellas y otro es el tribunal que conoce de las restantes, se le esté juzgando dos veces por el mismo hecho. La circunstancia de que las conductas de referencia integren la misma figura ilegal es intrascendente; lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta. Imaginando el caso de quien ejecuta una serie de robos y es enjuiciado tan sólo por parte de los mismos por no haberse descubierto los demás, nada impide que una vez acreditados los que permanecían ocultos se le enjuicie, pues tales hechos no fueron materia del pronunciamiento anterior que comprendía únicamente los que con anterioridad habían quedado acreditados.”
91. La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila
tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de
identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de
que pueda operar esta prerrogativa constitucional:
a) Identidad del sujeto;
b) Identidad en el hecho;
c) Identidad de fundamento.
92. Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), podemos afirmar
que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de
seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que
perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de
cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o
sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación
por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad
necesario que deviene personal e intransferible.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
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93. En cuanto al segundo presupuesto de identidad (hecho), consistente en la
identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el
mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este
elemento, también se le conoce como identidad objetiva.
94. Finalmente, el tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la
constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que
hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la
persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o
juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga
(sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de
inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.
95. Es aplicable la tesis aislada sustentada por la Sala Auxiliar de este Alto
Tribunal, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 56, Séptima Parte, página treinta y nueve, que
textualmente establece:
NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO. El artículo 23 Constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, pero de ninguna manera alude, en forma estricta, al nombre de este delito, sino que se refiere a los hechos materiales o individualizados constitutivos de ese delito, por lo que una primera condena por determinados y concretos hechos que se adecuan a la tipificación de cierto ilícito, no impide otra posterior por diversos hechos pero constitutivos también del mismo tipo.
96. La vulneración al derecho humano en estudio debe ser analizada
oficiosamente por los órganos ministeriales y/o jurisdiccionales, con
independencia de que las propias partes lo hayan hecho valer. Este examen
además es procedente en cualquier etapa del proceso, lógicamente incluida
la fase de recursos ordinarios e incluso, en sede constitucional de amparo.
97. En suma, podemos concluir que el derecho fundamental de prohibición de
doble juzgamiento/sanción (doctrinariamente conocido como “Ne bis in ídem”
o “Non bis in ídem”), es un principio de derecho que respeta la dignidad
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
29
humana, al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o
juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. Es de
carácter personal y absoluto, y se proyectan todos los sistemas punitivos,
exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de
manera armónica, sistemática y articulada. Su vulneración es de estudio
oficioso y preferente para todos los órganos del Estado.
Amparo directo en revisión 3731/2015:
98. Este asunto básicamente retomó todo lo dicho en el amparo directo en
revisión 2104/2015, pero agregó los siguientes puntos:
99. El fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al
quejoso no debe ser necesariamente el previsto en el mismo cuerpo
normativo, pues puede ocurrir que se instruya una causa penal a una misma
persona por los mismos hechos, pero en una legislación diversa,
correspondiente a otra entidad federativa o en distinto fuero.
100. Al respecto, la Corte IDH ha interpretado que existe una infracción al principio
non bis in idem el procesamiento por un fuero –tribunal militar– que llegó a
una sentencia definitiva y posteriormente se inicia otro juzgamiento por los
mismos hechos pero en un fuero distinto –tribunal ordinario–, pues al igual
que esta Suprema Corte, consideró que la expresión “los mismos hechos” a
que se refiere el artículo 8.4 de la CADH, debía interpretarse con mayor
protección, es decir, que analizados los hechos delictivos en una norma de
naturaleza penal, no podían volverse a juzgar por una descripción idéntica
prevista en otro ordenamiento, pero que también pertenece al orden penal.41
101. La vertiente adjetiva–procesal del principio de prohibición de doble
juzgamiento se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces
por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como
delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de
41 Ver Corte IDH. Serie C No. 33. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Fondo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 534/2016
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esos procesos pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho
proceder generaría impunidad.
Prohibición contra la simultaneidad de procesos con identidad de
sujeto, hechos y fundamento normativo.
102. Al revisar línea doctrinal que esta Sala ha adoptado en relación con el
alcance del principio de non bis ídem, es posible afirmar que desde el amparo
directo en revisión 2104/2015 tenemos claridad sobre lo siguiente: este
derecho humano prohíbe la persecución penal múltiple.42
103. Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces
tampoco nadie debe poder ser doble y simultáneamente sometido a proceso
por ellos. Vale la pena destacar, una vez más, las palabras literales de la
ejecutoria en cita: “la circunstancia de que una persona pueda ser procesada
o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta
contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en
general, al debido proceso.”
104. Este precedente también describió el tercer presupuesto de identidad (el
fundamento normativo), como “la constatación de la existencia de una previa
decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea
absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende
realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante
alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se
hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica
establecida a favor del gobernado.”
105. Como se puede ver, esta Sala ya se ha decantado por considerar que este
principio no se reduce a solamente prohibir un nuevo
procesamiento/juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus
de cosa juzgada por la obtención de sentenciada condenatoria o absolutoria
42 Ver hoja 24 de la sentencia.
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ejecutoriada. Ese es su contenido más directo y obvio. Pero no es el único.
106. Según indicó esta Sala en el precedente citado, la protección también aplica
a aquellos supuestos en los que con motivo de un primer procesamiento se
ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva.
Es por esto que, en el caso y respecto a este primer punto, la interpretación
del tribunal colegiado es claramente incompatible con la desarrollada por
esta Sala. Él soslayó una distinción que sí está expresamente marcada en
nuestros precedentes.
107. Pero, además, nuestra interpretación sobre el contenido de este principio
incluso debe ir más allá, y este caso nos permite decirlo: la prohibición incluye
aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones
simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el
mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base
fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples
acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
108. Cuando una persona ya enfrenta una primera acusación por determinado
delito y respecto a ciertos hechos, ese proceso debe seguir su curso natural,
desembocar de acuerdo con el cauce y los plazos dictados por el
ordenamiento procesal aplicable. Es en el marco de ese primer proceso
donde el órgano de la acusación competente tiene, no solo la oportunidad,
sino también el deber de impulsar su acusación. Y también es en el marco
de ese proceso donde el imputado puede hacer valer su defensa.
109. Así, cuando una primera acción penal ya ha sido consignada ante la
autoridad judicial, el órgano de la acusación está impedido para intentar abrir
un proceso paralelo por exactamente la misma acusación contra la misma
persona. Si ese primer proceso aún no prospera al punto esperado por el
órgano de la acusación ─quizás por razones relacionadas con la falta de
requisitos o información para proceder contra la persona imputada─ es él
quien debe asumir el costo del retraso. Mientras no haya una resolución
definitiva que impida al Ministerio Público seguir presentando elementos
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acusatorios para justificar la apertura de un juicio, puede seguir buscando
cómo sustanciarlos pero en el marco de ese primer proceso. No puede
consignar uno nuevo y distinto por exactamente los mismos hechos.
110. Ese modus operandi, además de ser claramente antitético a la lógica del
debido proceso, solo puede ser entendido como un intento por burlar los
plazos aplicables a la prescripción de la acción penal, los cuales
normalmente se interrumpen por las actuaciones procesales realizadas pero,
si se deja de actuar, reinician desde el día siguiente al de la última
diligencia.43 Así, a juicio de esta Sala, el único objetivo que pudiese motivar
ese proceder ─lograr eludir un plazo y así ganar más tiempo para sustanciar
la acusación─ es tajantemente rechazado por nuestro orden constitucional.
111. Esta interpretación es consecuencia directa de las razones históricas que
motivan la protección constitucional misma. El derecho a no ser
juzgado/procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la
persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien
o derecho por la comisión de una sola conducta.44
112. El artículo 23 constitucional nos protege contra la posibilidad de ser
43 Por ejemplo, el Código Penal Federal, ordenamiento aplicado en el caso, establece: Artículo 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados, aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra persona determinada. […] (REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985) Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. […] 44 Sobre el origen de esta prohibición también puede revisarse lo sostenido por esta Sala en el amparo directo en revisión 2104/2015. Ahí se recordó lo siguiente: “el Derecho Fundamental en estudio, bajo una perspectiva histórica, es revelador de la intención de limitar el ejercicio excesivo del Ius Puniendi estatal. Como fuente histórica directa, podemos mencionar a la Constitución Francesa de 1791 que prescribía: “(…) todo hombre absuelto por un jurado legal, no puede ser perseguido ni acusado por razón del mismo hecho (…)”. Por otra parte, la prohibición del doble juzgamiento/procesamiento apareció por primera vez en las colonias americanas de Estados Unidos en el “Massachusetts Body of Liberties”, en el que textualmente se establecía: “No man shall be twise sentenced by Civil Justice for one the same crime, offense or trespasse”. Posteriormente, dicho principio fue incluido en la Quinta Enmienda (Fifth Amendment) de la Constitución Norteamericana, la cual, expresamente consagra lo siguiente: “No person shall be held to answer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a GrandJury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the militia, when in actual service in time of war or public danger, nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb…”.
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sometidos a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una
acusación idéntica. Protege al particular de tener que dividirse en dos para
pelear una misma batalla. En otras palabras, impide que el Estado someta a
la persona a la angustia de invertir sus recursos personales y económicos
para enfrentar más un de un proceso por lo mismo. Garantiza al individuo
que no tendrá que probar su inocencia, bajo los mismos términos, más de
una vez.
113. En el precedente que hemos destacado, esta Suprema Corte ya identificó
cuáles son las razones que explican la protección constitucional el principio
de non bis in ídem. Vale la pena enfatizarlas porque son las que hoy nos
permiten comprender por qué el principio se ve transgredido cuando el
Ministerio Público abusa de sus competencias al generar múltiples
acusaciones que reúnen los tres presupuestos de identidad:
114. En el amparo directo en revisión 2104/2015, esta Sala citó una de las frases
de la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica que mejor articulan
su racionalidad. Ahora vale la pena retomarla y hacerla nuestra:
“…la idea subyacente de esta regla […] es que el Estado, con
todo su poder y recursos, no debe poder hacer intentos repetidos
para condenar a un individuo por una alegada ofensa, y con ello
sujetarlo a la vergüenza, costos y ordalía, obligándolo a vivir en
un continuo estado de ansiedad e inseguridad y favoreciendo
incluso la posibilidad de que, siendo inocente, sea declarado
culpable”.45
115. Siguiendo esta lógica, nos parece claro que imponer al particular la carga de
combatir una doble y simultánea acusación por los mismos hechos implicaría
trasladarle un costo abiertamente desproporcionado en relación con el que
absorbería su contraparte. Cada proceso tiene su propia lógica, determinada
por plazos específicos y decisiones intermedias únicas. Mientras el Estado
cuenta con un aparato burocrático técnicamente especializado y recursos
45 Cfr. United States v. Scott. 437 U.S. 82 (1978). La traducción es nuestra.
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amplios para sustanciar la acusación, el particular necesariamente se
encuentra en condiciones limitadas para ejercer su defensa. No es razonable
esperar que el imputado pueda enfrentar dos procesos simultáneos en
óptimas condiciones.
116. Además, ese modus operandi es irreconciliable con el principio de seguridad
jurídica, en parte protegido por el mismo principio de non bis in ídem. Permitir
la apertura y consignación de un segundo proceso mientras el primero no
culmina, no es sino tolerar que la persona quede indefinidamente sujeta a
procesos inconclusos por una misma conducta delictiva. Tal como sería
posible abrir un segundo proceso paralelo, también un tercero y así
sucesivamente, hasta que el tope máximo del plazo de prescripción
concedido por la legislación secundaria quedara actualizado.46
117. Este escenario de incertidumbre y de indefinida continuidad es uno que
nuestro orden constitucional ─en particular, el principio de seguridad
jurídica─ siempre deseará evitar.
118. De este modo, cuando el Ministerio Público insta un primer procedimiento,
debe asumir que es su obligación utilizar ese curso legal para impulsar la
acusación que desea probar. Es en ese marco donde para impulsar su dicho
debe proveer elementos probatorios.
119. Por otra parte, consideramos que esta interpretación del artículo 23
constitucional es la que mejor incentiva un actuar diligente y responsable por
parte del órgano acusador. Si lo que éste quiere es asumir su responsabilidad
como representante de las víctimas y ofendidas de los delitos, entonces
exigirle respeto por los ritmos y plazos del proceso ya instado, lo obliga a
utilizar sus recursos técnicos del modo más eficiente posible para alcanzar
aquel fin.
46 Por ejemplo, el último párrafo del artículo 110 del Código Penal Federal señala: “La interrupción
de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en
los artículos 105, 106 y 107 de este Código.”
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120. Pedirle al Ministerio Público que se ciña al marco del proceso ya activado en
primer orden, es el incentivo idóneo para que no deje que las averiguaciones
se aletarguen innecesariamente, para que evite el desvanecimiento de los
elementos de información incriminatoria, y para que reduzca la probablidad
de que los casos se litiguen infinitamente por incumplimiento de requisitos
formales.
B) Caso concreto y efectos.
121. Por todas las razones expuestas, esta Sala no comparte la conclusión del
tribunal colegiado cuando literalmente concluyó lo siguiente:
“…el derecho fundamental consagrado en el numeral invocado, 23 constitucional, consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoriada en un asunto penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado; es decir, el principio de non bis in ídem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el gobernado es juzgado dos veces con motivo de los mismos hechos delictivos.”47
122. Esta posición desconoce tanto la doctrina fijada en los precedentes ya
citados, como las consideraciones que se han expuesto con motivo de la
hipótesis del presente caso.
123. Una de las consideraciones del tribunal colegiado es que la figura del “auto
de libertad por falta de elementos para procesar con reservas de ley” no
impedía al órgano de la acusación reactivar el ejercicio de la acción penal.
Debe recordarse que esta resolución ya se había dictado en la causa penal
********** cuando se activó la causa penal **********. También para ese
momento, el ahora recurrente ya había solicitado que se definiera el plazo de
prescripción de la acción penal y los resultados estaban siendo disputados
por ambas partes.
124. Pues bien, esta Sala considera que la figura legal del “del auto de libertad
por falta de elementos para procesar con reservas de ley” sí permitía al
47 Ver página 71 de la sentencia del tribunal colegiado.
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Ministerio Público ofrecer medios de prueba posteriores hasta reunir los
requisitos necesarios para solicitar nuevamente el dictado de una orden de
aprehensión; esto, en términos del artículo 167 del Código Federal de
Procedimientos Penales.48
125. Sin embargo, esa posibilidad estaba condicionada a que el impulso se
mantuviera dentro del mismo marco procesal penal ya activado.49 Es decir,
en este caso, era constitucionalmente válido que eso sucediera en la causa
penal **********, bajo los plazos de interrupción de la prescripción ahí
aplicables.50
126. El tribunal colegiado no consideró este punto porque asumió que el principio
de non bis in idem no tenía ninguna relevancia para el caso. Por las razones
ya desarrolladas, esta Sala rechaza esa premisa.
127. Se insiste, lo que se protege con la interpretación aquí realizada es la
seguridad jurídica de las personas potencialmente sometidas a un proceso
penal. Esta lectura del artículo 23 constitucional asegura que el Ministerio
48 Artículo 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto
de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para
procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores
de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el
sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.
También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios,
con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los
términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda. […]
49 Esta es la lógica bajo la cual se opera la jurisprudencia 1a./J. 10/2007 , cuyo texto y rubro señalan: “AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término "bajo reserva de ley", permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de Amparo.”
50 Como ahora sabemos por la información agregada al expediente, esa acción penal se declaró prescrita.
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Público quede estrictamente sujeto a los plazos de prescripción e
interrupción de la misma y que el inculpado no tenga que dividir su defensa
en dos cursos procesales distintos; que no tenga que erogar recursos
personales y económicos para defenderse de más de un proceso; que no
tenga que vivir con la ansiedad de tener más de un proceso inconcluso en su
contra por exactamente la misma acusación (misma conducta y mismo
fundamento normativo). En el caso, está claro que los tres presupuestos de
identidad que condicionan la actualización de la violación al principio
estuvieron presentes.
128. La autoridad responsable del juicio de amparo (el Tribunal Unitario del
Decimoquinto Circuito), al resolver sobre la validez del auto de término
constitucional, señaló que en el caso se presentaba una violación al principio
de non bis in ídem porque para la integración de la nueva averiguación previa
(causa penal **********), el fiscal consignador únicamente había anexado
copias certificadas de la totalidad de los autos de la causa penal **********
que ya se había sustanciado.51 Es decir, la acusación versó sobre los tres
elementos ya mencionados.
129. Este hecho nos conduce a definir los efectos de la protección constitucional
que daremos:
130. Primero hay que tomar en cuenta que, según la información agregada al
expediente, los efectos de la resolución dictada en cumplimiento de la
sentencia de amparo se dejaron sub judice hasta en tanto el recurso que hoy
nos ocupa fuese resuelto.52 Por tanto, dado que la causa penal ********** se
encuentra en ese estado, sí hay condiciones para que el amparo surta
efectos concretos.
131. Esta Sala considera que la consecuencia directa de nuestras
51 Ver hoja 5685 del expediente relativo al tomo VIII de la causa **********.
52 En ésta se ordenó la reposición de procedimiento debido a que la firma del juez de la causa no aparecía en una de las diligencias relacionadas con el nombramiento de los defensores. Ver hoja 165 del expediente relativo al cuaderno de amparo.
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consideraciones es revocar la sentencia recurrida para efecto de que el
tribunal colegiado dicte una nueva resolución en la que niegue el amparo a
la parte quejosa (la empresa ofendida) y confirme el acto reclamado por virtud
del cual el tribunal unitario de conocimiento concedió al ahora recurrente
(imputado) un auto de libertad por falta de elementos para procesar sin
reservas de ley.
132. Se deja al tribunal colegiado libertad de jurisdicción para precisar efectos
adicionales en su resolución, pero ninguno de ellos puede contravenir la
doctrina que aquí se ha fijado, ni implicar una validación dirigida a revivir lo
actuado en la causa penal **********. La apertura de esa causa penal es
inconstitucional a la luz de la doctrina aquí expuesta.
133. Tales efectos son acordes con el criterio reflejado en la tesis 1a. LXVI/2016
(10a.), de rubro: NON BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL
DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO,53 pues esta Sala
solo se está pronunciando en el marco de la causa penal ********** y nuestra
decisión no afecta ni se extiende en ningún sentido a lo actuado en el otro
proceso (**********), ni a las condiciones en las que se declaró prescrita la
acción penal.
IX. DECISIÓN
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
53 Sus datos de localización son: Décima Época, registro: 2011237, Instancia: Primera Sala, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016,
Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVI/2016 (10a.), página: 989. Su texto señala: “NON
BIS IN IDEM. REPARACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA DE LA TRANSGRESIÓN A ESTE
PRINCIPIO. Si bien las vertientes adjetiva-procesal y sustantiva del principio de prohibición de doble
juzgamiento se refieren a que una persona no puede ser procesada ni sentenciada dos veces por
los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito, y que esto puede
ocurrir cuando esa conducta se prevea en ordenamientos legales de distintos fueros, a partir de los
cuales se instruyen dos procesos al inculpado, la consecuencia posible a dicha afectación como
medio de reparación constitucional es la anulación de uno de los procesos, pero no la absolución en
ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad, lo cual es incompatible con los
propósitos garantistas del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
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RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al
Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto
concluido.