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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 521-2017 27 veintisiete de septiembre del 2017 dos mil diecisiete V I S T O S para resolver los autos del Toca número 521-2017, a la apelación interpuesta por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Quinto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente número 1635/2015, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR ALIMENTOS Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado parcialmente sus defensas. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una Pensión Alimenticia Definitiva a favor de su hija ELIMINADO (sic), por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los ingresos que percibe en la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el Posgrado de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

521-2017 27 veintisiete de septiembre del 2017 dos mil diecisiete

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 521-2017, a la apelación interpuesta por la

actora, en contra de la sentencia definitiva de 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez

Quinto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente número 1635/2015, relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA

FAMILIAR POR ALIMENTOS Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, por su propio derecho y en

representación de su menor hija ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, concluyó con los

puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este

asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora

justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado parcialmente sus defensas. CUARTO.- Se fija a

cargo del señor ELIMINADO el pago de una Pensión Alimenticia Definitiva a favor de su hija ELIMINADO (sic), por

el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el

obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre los ingresos que percibe en la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el Posgrado de

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Endodoncia. QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia solicitada por la actora ELIMINADO, de su

hija ELIMINADO (sic), dada la conformidad expresada por el demandado. SEXTO.- En lo que concierne a la

Regulación de visitas en donde las partes celebraron un CONVENIO, el mismo se ELEVA A LA CATEGORÍA DE

SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo

2783 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos. SÉPTIMO.- La actora

no demostró sus acciones accesorias, como consecuencia, se absuelve al demandado de su pago. OCTAVO.- No

se hace condenación al pago de las costas generadas con motivo de la presente Controversia, por las razones

señaladas en el Considerando Séptimo de esta resolución. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,

apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se

dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les

asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se

incluyan en la publicación. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la actora ELIMINADO, por su propio derecho y en

representación de su menor hija ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que fue admitido en el efecto devolutivo,

enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados que fueron a esta Tercera

Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de 05 cinco de septiembre del 2017 dos mil

diecisiete, previa confirmación de la calificación de grado hecha por la Inferior y una vez tomada razón de la oportuna

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expresión de agravios formulados por la apelante y que su contraria parte contestó, asimismo el Agente del Ministerio

Público adscrito al juzgado de origen, desahogó la vista que se le dio con el recurso; en el propio auto se hizo del

conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en

consecuencia, en el propio auto, notificado personalmente el 7 siete de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se citó a

las partes para resolver, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la

formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la actora y apelante ELIMINADO, por su propio derecho y

en representación de su menor hija ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Por cuestión de método,

se plantean los motivos de agravio originados por violación de las formalidades esenciales del procedimiento

que han trascendido al sentido de la sentencia recurrida. Causa agravio a la recurrente que el Juez Quinto de lo

Familiar, pese a que el Lic. ELIMINADO, Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de San

Luis Potosí “1” con sede en San Luis Potosí, en su oficio de fecha 22 de Marzo de 2017, No. ELIMINADO, solicitó

de la manera más atenta se le proporcionaran datos adicionales al señor ELIMINADO, como la fecha de

nacimiento o bien el propio Registro Federal de Contribuyentes, a efecto de proporcionar la información

requerida por el Juzgador; el Juez Quinto de lo Familiar, en forma incongruente decretó en el auto de fecha 30 de

Marzo de 2017 que la citada autoridad hacendaria estaba impedida legalmente para proporcionar la información,

omitiendo recabar la información requerida por la autoridad fiscal, de oficio, pues la misma debe constar en las

actas del Registro Civil que fueron exhibidas por las partes o en su caso, requiriendo al demandado, señor

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ELIMINADO para que proporcionara dicha información; aún en el supuesto, no concedido, de que la autoridad se

hubiere negado a proporcionar la información por considerar la información como reservada, el Juez de lo

Familiar debió hacer una ponderación entre el derecho de reserva de información del padre de la menor y los

derechos a la alimentación, la salud e interés superior de su menor hija, prevaleciendo estos últimos, conforme

al Artículo 4° de la Constitución Federal, el Artículo 27.4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los

artículos 2, 17 y 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre todo que el órgano

jurisdiccional, como parte del Estado Mexicano, está obligado a tomar de oficio todas las medidas apropiadas

para asegurar una pensión alimenticia suficiente, digna y adecuada para los niños y niñas y el pago de la misma

por parte del padre que tenga la responsabilidad financiera por el niño; así, cabe concluir que el Juez Quinto de

lo Familiar de oficio debió allegarse todos los medios de prueba que le permitieran fijar la pensión alimenticia

que más le beneficiara a la menor, de ahí que el Juez debió requerir del padre de la menor para que precisara el

monto de los ingresos que percibía por cada una de las fuentes de ingresos con que cuenta y que se desprenden

de sus escritos de contestación y reconvención, a saber en la ELIMINADO de San Luis Potosí y en su consultorio

particular, aún tratándose de las partes accionarias de cada empresa en la que sea socio o accionista o labore

para ellas, su Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal y los domicilios de sus fuentes de ingresos,

pues al tratarse de alimentos a favor de una menor de edad, el Juez de lo Familiar tiene la obligación de recabar

oficiosamente las pruebas que pudieran beneficiar a la menor, atendiendo al interés superior de la niñez,

reconocido en el Artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo dispuesto en los

artículos, (sic) puntos 1, 2 y 3, artículo 4, y artículo 9, puntos 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño;

los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 14, 15, 43, 44, 50, 57, 82 y 83 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes y; el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí,

conforme al cual el Juez de lo Familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a

menores, especialmente en tratándose de alimentos; como se reconoce en las jurisprudencias que se

transcriben a continuación: Época: Décima Época. Registro: 2003069. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:

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Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo I,

Materia (s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.). Página: 401. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA

PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS

QUE CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes

en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el

juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de

velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, el juez está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar

dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento de la

verdad respecto de los derechos controvertidos. Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero

de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Amparo en revisión 66/2011.

7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo 10/2011. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:

Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:

Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 30/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil

trece. Época: Décima Época. Registro: 2007719. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia (s): Civil. Tesis: 1a./J.

57/2014 (10a.). Página: 575. PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS

QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR

(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene

la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para

conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia

en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en

obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos.

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Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de

proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los

elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a

sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se

presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la

parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la

renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos. Contradicción de tesis 423/2012.

Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2014.

La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia: Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge

Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al

fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2850/1989, que dio origen a la tesis aislada cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN

EJECUCIÓN DE SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989, página 65, con

número de registro IUS: 226644; y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 99/2009 y

671/2009, que originaron la tesis aislada VII.2o.C.121 C, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL

INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO

AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2203, con número de registro IUS: 164179. Tesis de jurisprudencia 57/2014 (10a.). Aprobada

por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de agosto de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en

el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto

séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. En las relatadas condiciones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 936,

fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, debe ordenarse reponer el procedimiento, a efecto de que el C.

Juez Quinto de lo Familiar, previo requerimiento al señor ELIMINADO para que le proporcione su fecha de

nacimiento y número de Registro Federal de Contribuyentes, como lo pidió el Administrador Desconcentrado de

Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí “1” con sede en San Luis Potosí, recabe de la Delegación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria en el Estado (sic) San Luis

Potosí, con domicilio en calle Independencia No. 1202, Zona Centro de la Ciudad de San Luis Potosí, Municipio y

Estado del mismo nombre, C.P. 78000, la actividad económica en que se encuentra registrado, los ingresos

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declarados por dicho contribuyente para los años fiscales 2014, 2015 y 2016, así como el domicilio fiscal

reportado por dicho contribuyente. Sirve de apoyo para ello la tesis aislada que textualmente establece: Época:

Novena Época. Registro: 174404. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia (s): Civil. Tesis: VI.2o. C.

508 C. Página: 2310. PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE MENORES DE EDAD. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN

ADVIERTE QUE EL A QUO NO PROVEYÓ DE MANERA OFICIOSA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS QUE RESULTAN

INDISPENSABLES PARA ESTABLECERLA, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Del artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se colige que en relación con los derechos de familia el Juez

cuenta con las más amplias facultades para investigar la verdad real de los hechos objeto de las respectivas

pretensiones, para lo cual, puede ordenar la recepción de cualquier prueba; por tanto, en tratándose del derecho

a los alimentos reclamados a favor de menores de edad, si el juzgador carece de elementos a considerar en la

fijación de la pensión respectiva, debe proveer de manera oficiosa la recepción de aquellos medios de

convicción que devengan indispensables para establecerla, ya que para obtener una base objetiva que le permita

decidir sobre si una determinada cantidad o porcentaje cumple o no los requisitos legales contenidos en el

artículo 503 del Código Civil para esta entidad, relativos a la proporcionalidad y equidad que rigen en esta

materia, resulta indispensable que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades

particulares del menor con derecho a alimentos, entre las que se encuentran todas aquellas circunstancias

inherentes al medio en que se desenvuelve, las actividades que normalmente desarrolla, sus costumbres y

demás particularidades de la familia a la que pertenece. En tal virtud, si el tribunal de apelación advierte que el a

quo no cumplió con dicha obligación, debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, pues el derecho

analizado es de orden público y de interés social su preservación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo

179/2006. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. SEGUNDO.-

Causa agravio a la actora recurrente los CONSIDERANDO (sic) CUARTO y SEXTO, en relación con los

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Resolutivos TERCERO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Familiar con fecha 9

de Mayo de 2017 dentro del Expediente No. 1635/2015, Controversia Familiar, promovida por la suscrita en contra

de ELIMINADO, en virtud de que se violan en perjuicio de la actora recurrente los derechos humanos previstos en

los Artículos 1°, 4°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1,

5.1, 8, 11, 17, 19 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),

y; los artículos 81, 83, 84, 277 y 407 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; por

las razones lógico jurídicas que se exponen a continuación: A).- En el primer CONSIDERANDO CUARTO de la

sentencia dictada con fecha 9 de Mayo de 2017 dentro de la Controversia Familiar No. 1635/2015, el Juez Quinto

de lo Familiar sostiene que el demandado justificó parcialmente sus defensas e injustificadamente redujo el

monto de la pensión alimenticia a favor de la menor actora, violando los principios de legalidad, congruencia,

fundamentación y motivación e interés superior de la menor. El C. Juez Quinto de lo Familiar reseña, sin valorar

suficientemente su contenido, los escritos de demanda y contestación, destacando lo siguiente: […] La actora

ELIMINADO, en representación de su hija DCLA (sic) dada su minría (sic) de edda (sic) […] manifiesta en sus

hechos, que […] el demandado tomó la decisión de abandonarlas el 20 veinte de marzo de 2015 […] que desde

que el demandado tomó la decisión de abandonarlas, ha tenido que hacerse cargo de los gastos quedando muy

endeudada, afectando a su hija a (sic) que es muy difícil procurarle una vida digna y cubrir todas y cada una de

sus necesidades. Por su parte el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda, manifestó que […] el

21 veintiuno de marzo de dos mil quince, en que decidió retirarse del lugar que habitaba […] realizando

consignaciones desde el mes de Mayo de 2015, dos mil quince, a Enero de 2016, dos mil dieciséis […] El Juez

Quinto del Ramo Civil (sic) omitió valorar la confesión expresa y espontánea del señor ELIMINADO contenida en

el escrito de contestación a la demanda, en la que reconoce que el 21 de Marzo de 2015 abandonó la morada

conyugal y por lo tanto dejó de proporcionar alimentos a su menor hija y a su cónyuge, y que comenzó a realizar

consignación de alimentos a partir del mes de Mayo de 2015; confesión que tiene valor probatorio pleno, de

conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y del que

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se desprende que el señor ELIMINADO omitió proporcionar pensión alimenticia a la menor ELIMINADO (“DCLR”

y no “DCLA” como indebidamente la identifica el A Quo) los meses de Marzo y Abril de 2015 y de Febrero de 2016

en adelante; por lo que debió condenar al demandado al pago de dichas pensiones alimenticias, puesto que las

mismas fueron demandada (sic) en el escrito inicial de demanda por la representante de la menor actora y al no

haberlo hecho se violó lo dispuesto por los artículos 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y los artículos 81, 83 y 383 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. El C.

Juez Quinto de lo Familiar refiere en su sentencia: […] prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO

[…] declarándose confeso […] de que se encuentra físicamente apto para laborar, que cuenta con Licenciatura en

Estomatología, que cuenta con estudios de postgrado en el área de Estomatología, que cuenta con bienes

muebles propios, que se niega a proporcionarle alimentos a la señora ELIMINADO, que es injustificada su

negativa de proporcionarle alimentos a su cónyuge, que se niega a proporcionar alimentos a su hija, que su

negativa a proporcionar alimentos a su hija es injustificada, que labora como catedrático en la Facultad de

ELIMINADO, que labora en su consultorio particular, que cuenta con ingresos propios. Probanza la anterior que

tiene pleno valor legal al tenor de los artículos 301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil del Estado […]. Probanza

que el Juez Quinto de lo Familiar omitió valorar. La confesión tácita del demandado ELIMINADO, por no haber

rendido prueba en contrario el absolvente declarado confeso, atento a lo dispuesto por los artículos 378, 382 y

403 del Código de Procedimientos Civiles, merece valor probatorio pleno y con la misma se acredita que el

demandado se niega a proporcionar alimentos a su cónyuge e hija sin que exista causa justificada para ello, así

como que está física e intelectualmente apto para laborar, que labora tanto en la ELIMINADO de San Luis Potosí

como en su consultorio propio, por lo que cuenta con ingresos suficientes para cubrir una pensión alimenticia a

favor de su menor hija de por lo menos el 30% (treinta por ciento) que se fijó provisionalmente por el Juez Quinto

de lo Familiar mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2015. El Juez Quinto de lo Familiar sostiene en el fallo

recurrido: Por otro lado, el demandado ELIMINADO a efecto de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció sus

pruebas desahogándose únicamente la prueba confesional con cargo a la actora ELIMINADO […] probanza la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

anterior que tiene pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil del

Estado. El Juez Quinto de lo Familiar viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal y los artículos

81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, dado que se limita a transcribir las respuestas de la absolvente y

otorgarle valor probatorio pleno, sin expresar los razonamientos y consideraciones que haya tenido para arribar

a tal conclusión; más aún, omitió señalar que dicha probanza no beneficia a su oferente. De las respuestas dadas

por la absolvente, señora ELIMINADO, se desprende que no le beneficia al oferente la confesional de la madre de

la menor actora, toda vez que de las respuestas se advierte que ésta negó los hechos afirmados en las

respectivas posiciones que le fueron formulados; ya que bien es sabido que la prueba confesional tiende a

recoger confesiones expresas del absolvente de hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza y

no respuestas negativas. Dicho de otro modo, en la prueba confesional sólo tiene valor probatorio pleno lo que el

confesante admite en su perjuicio, pero no en lo que niega; por lo que, contrario a lo que sostiene el Juez Quinto

de lo Familiar, la confesional a cargo de ELIMINADO no beneficia al oferente dada la negativa a las posiciones

por parte de la absolvente. Prosigue el Juez Quinto de lo Familiar en la sentencia recurrida: Por otro lado, el

demandado aportó al juicio, la copia certificada del expediente número 142/2015, relativo a las Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria por Consignación de Pago de Pensión Alimenticia a favor de la niña DCLA (sic),

promovidas por el demandado ELIMINADO, demostrando que cumplía con su obligación de otorgar alimentos a

la infante a partir de que se separó del hogar conyugal desde el mes de Mayo de 2015, dos mil quince […] hasta

el mes de Enero de 2016 […]. El Juez Quinto de lo Familiar viola el principio de congruencia que consagra el

Artículo 16 de la Carta Magna Nacional y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, dado que sostiene que el demandado ELIMINADO se separó de la morada conyugal en el mes de Mayo de

2015, cuando el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda afirmó categóricamente, libre y

espontáneamente, que se separó el 21 de Marzo de 2015; dicha confesión, que merece valor probatorio pleno,

conforme al artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, debió ser ponderada por el Juez Quinto de lo

Familiar, ya que de la misma se desprende que el señor ELIMINADO no cumplió con su obligación alimenticia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para con su menor hija en los meses de Marzo y Abril de 2016 y a partir del mes de Febrero de 2016, pues la

probanza a que se refiere la autoridad jurisdiccional de primera instancia sólo abarca de Mayo de 2015 a Enero

de 2016, pero no las pensiones alimenticias de los meses precedentes y posteriores, que le fueron reclamados

por la menor actora a través de su señora madre en el escrito de demanda. Más adelante, el Juez Quinto de lo

Familiar concluye en forma general, abstracta y genérica, carente de una motivación adecuada y con violación a

lo dispuesto por los Artículos 1°, 4°, 16 y 17 de la Constitución General de la República y los artículos 81 y 83 del

Código de Procedimientos Civiles. […] atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 150 y 154 del Código

Familiar […] nos conduce a estimar no sólo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las

necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias

necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones […] se estima declarar procedente

la petición de alimentos, y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO, el pago de una pensión alimenticia definitiva

a favor de su hija DCLA (sic), por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios

y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el

cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre salario que percibe al laborar en la Universidad

Autónoma de San Luis Potosí, en el Postgrado de Endodoncia, bajo contratos de prestación de servicios

profesionales. El Juez Quinto de lo Familiar reduce injustificadamente la pensión alimenticia del 30% (treinta por

ciento) al 25% (veinticinco por ciento) sin expresar las razones particulares o causas inmediatas que le hayan

llevado a tomar dicha determinación. No obstante que en auto de fecha 28 de Octubre de 2015 se fijó una pensión

alimenticia provisional de 30% (treinta por ciento), que el demandado no opuso como excepción la reducción de

dicho porcentaje ni aportó prueba alguna tendiente a justificar alguna causa para su reducción, el Juez Quinto de

lo Familiar, sin fundar y motivar adecuadamente su determinación, reduce el monto de la pensión alimenticia

definitiva a 25% (veinticinco por ciento), trasgrediendo los derechos humanos previstos en los artículos 1°, 4°,

14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 1, 5.1, 8, 11, 17, 19 y

25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); los Artículos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

26 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; el artículo 103 fracción I de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y; los artículos 81, 83, 84, 90 y 407 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí. El Juez Quinto de lo Familiar no sólo no justifica la reducción del

monto de la pensión alimenticia, sino que limita éste a los ingresos que percibe el señor ELIMINADO en la

ELIMINADO de San Luis Potosí, omitiendo los ingresos que percibe éste por sus servicios profesionales de

endodoncia que presta en forma particular en su consultorio dental; violando con ello tanto el principio de

congruencia como el de justicia eficaz que tutelan los Artículos 16 y 17 de la Constitución Federal de la República

y los Artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los artículos 81 y 83 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Si bien es cierto que es procedente la

reducción de la pensión alimenticia cuando ocurra un cambio en las circunstancias que imperaban cuando la

pensión fue originalmente fijada, también lo es que para ello es necesario que tales circunstancias sean

verificables con posterioridad al momento en que se fijó la pensión que se pretende reducir, pues no sería válido

disminuir una pensión alimenticia con base en circunstancias que ya prevalecían en el momento en que se fijó

aquella. Así, solamente es procedente tomar en cuenta aquellos acontecimientos verificados con posterioridad a

la obligación establecida que se hagan (sic) valer por el deudor alimentario y que se hayan acreditado

plenamente durante la secuela del juicio. En efecto, para la reducción de la pensión provisional al momento de

determinar sobre la pensión alimenticia definitiva debe acreditarse indefectiblemente la existencia de causas

posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor

alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos hagan

necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las

mismas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la aludida pensión. En el caso que nos ocupa, el

señor ELIMINADO jamás opuso la excepción de reducción de la pensión alimenticia ni aportó medio probatorio

alguno del que se desprendiera en forma plena que existiera necesidad de su reducción, de ahí que el Juez

Quinto de lo Familiar carece de facultades para reducir oficiosamente y en perjuicio de la menor la pensión

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alimenticia decretada a su favor. Del contenido de los artículos 259, párrafo segundo, y 260 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se desprende que el demandado puede defenderse de

una demanda oponiendo excepciones o defensas. La defensa consiste simplemente en negar la demanda, se

plantea negando o contradiciendo todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la

demanda. La excepción es un medio para retardar el curso de la acción, modificarla o destruirla a través de la

exposición de hechos, esto es, se plantea aduciendo hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la

acción. De acuerdo con lo anterior, para tener por opuesta una defensa sólo es necesaria una negativa

relacionada con los hechos o el derecho; en cambio para tener por opuesta una excepción, es menester que se

determine con precisión el hecho en que se hace consistir. Además, el efecto jurídico de la oposición de una

defensa es el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos

constitutivos de la acción, mientras que la oposición de una excepción obliga al demandado a probarla

plenamente, de conformidad con el artículo 273 de la legislación adjetiva en comento. La reducción de pensión

alimenticia no es una defensa, sino una excepción, en virtud de que tiene por objeto modificar los efectos de la

acción ejercitada, por lo que debe ser opuesta expresamente y exponer los hechos que tiendan a demostrar la

necesidad de la reducción de la pensión alimenticia provisional decretada; de no oponerse la excepción, existirá

un consentimiento con el monto de la pensión alimenticia, la cual no podrá ser reducida por el juzgador de

manera oficiosa, sobre todo si no se ofrecieron y desahogaron medios probatorios para ello por no formar parte

de la litis. Las excepciones no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga

valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte

demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el

libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración

al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de San Luis Potosí. Es cierto que la pensión que se decreta provisionalmente en un juicio de alimentos tiene el

carácter de transitoria, pero también es cierto que el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de San Luis Potosí establece que las resoluciones judiciales dictadas con ese carácter pueden modificarse en la

sentencia definitiva; esto quiere decir que dicho precepto otorga a las partes el derecho de acción o excepción

correspondiente, pero no habiéndose hecho valer esta excepción o derecho, el quantum o monto de la pensión

decretada provisionalmente continúa vigente y los Jueces de Instancia pueden legalmente confirmarla con

carácter de definitiva, ante la falta de oposición y de pruebas que justifiquen su modificación. En el caso que nos

ocupa, el demandado ELIMINADO al contestar la demanda, se limitó a negar la acción de alimentos para su hija y

del derecho invocado por la actora, así como de algunos de los hechos de la demanda; al efecto, opuso como

excepciones y defensas: “1. Falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa”, “2. La de mutatis libelo”, “3. La de

falsedad de los hechos vertidos por la actora”, “4. Las demás que se deriven de las actuaciones de este juicio” y

“5. La excepción que se funda en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado”, las cuales

se traducen en arrojar la carga de la prueba de la procedencia de la acción a la actora, lo cual así hizo como se

reconoce en la propia sentencia que se recurre; siendo evidente que no se opuso como excepción o defensa la

reducción de la pensión alimenticia, pues sólo se hicieron valer defensas llamadas por el demandado como

excepciones. Cabe advertir que el Juzgador puede proveer en la sentencia una pensión alimenticia, aún cuando

no se haya ejercitado esa acción, pero no puede hacer valer excepciones o defensas que vayan en perjuicio de

los menores, pues debe privilegiarse el interés superior de los menores, sobre todo cuando el padre obligado a

proporcionar alimentos no ha controvertido su monto a través de la excepción correspondiente ni aportado

pruebas que acrediten su excepción, debiendo prevalecer los derechos alimentarios de la menor sobre los

derechos que correspondan a sus padres. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las partes deben asumir la carga de la prueba de sus

pretensiones, es decir, el actor debe probar los hechos en que apoya su acción y el demandado en los que hace

descansar sus excepciones y defensas. Esa carga de la prueba opera con matices en las controversias del orden

familiar relativas a alimentos, porque cuando se demanda el pago de una pensión alimenticia, por disposición

legal el Juez está obligado a fijar desde el inicio una pensión provisional y en el momento procesal oportuno

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resolver sobre la definitiva. Para proveer sobre la primera debe atender a los elementos que le proporciona la

actora en la demanda y a los principios que prevé el artículo 154 del Código Familiar para el Estado de San Luis

Potosí, consistentes en que los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades del deudor y a las

necesidades del acreedor. Al resolver respecto de la pensión definitiva evidentemente ya se ponderan tanto los

principios antes descritos conforme a las pruebas que hayan rendido las partes. De acuerdo con el panorama

anterior, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba antes invocadas, si la accionante no está de acuerdo

con el monto de la pensión provisional fijada por el Juez, corresponde a ella aportar elementos de prueba que

demuestren la insuficiencia de esos alimentos; pero si, como acontece en el caso que nos ocupa, es el

demandado quien no está conforme, toca a él acreditar lo excesivo de la obligación a su cargo. Sin embargo, en

la hipótesis de que actor ni demandado aporten elementos de prueba para que pueda variar el monto de la

pensión provisional, para que en su caso se modifique la definitiva, es claro que existe un consentimiento de

ambas partes, para que se conserve la primera, y no existe obstáculo legal alguno para que la definitiva sea en el

mismo monto de la provisional. En las relatadas condiciones, si el demandado no opuso como excepción la

reducción de la pensión alimenticia ni tampoco aportó prueba alguna tendiente a justificar que hubieran

cambiado las circunstancias existentes al decretarse la pensión alimenticia provisional, atendiendo al interés

superior de la menor, debió confirmar como monto de la pensión definitiva el 30% (treinta por ciento) de las

percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el señor ELIMINADO tanto en su actividad laboral para la

ELIMINADO de San Luis Potosí como en el ejercicio libre de su profesión en su consultorio dental particular; de

ahí que debe revocarse la sentencia que se recurre y en su lugar decretar la pensión alimenticia en la forma antes

descrita. Sirve de apoyo para ello, por analogía en el razonamiento, el criterio contenido en la tesis aislada que a

continuación se transcribe: Época: Novena Época. Registro:180724. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004.

Materia (s): Civil. Tesis. VII. 3o. 47 C. Página: 1719. ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN SEÑALADA EN

JUICIO ANTERIOR, DEBE SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS FUERON FIJADOS. Se ha definido al derecho de alimentos como la facultad

jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo

necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del

matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; luego, siendo la finalidad de los alimentos

proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la obligación y el derecho correlativo

son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las

posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores. Así, cuando se ejercita la

acción de reducción de la pensión alimenticia, debe acreditarse indefectiblemente la existencia de causas

posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor

alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos hagan

necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las

mismas circunstancias que prevalecían cuando se estableció la aludida pensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 133/2004. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García.

Secretaria: Claudia Vázquez Montoya. B).- En el primer CONSIDERANDO SEXTO de la sentencia dictada con fecha 9 de

Mayo de 2017 dentro de la Controversia Familiar No. 1635/2015, el Juez Quinto de lo Familiar sostiene que la

menor actora no demostró sus acciones accesorias y absuelve al demandado de su pago, violando con ello lo

dispuesto por los Artículos 1°, 4°, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los

artículos 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. El C. Juez Quinto de lo Familiar en el

fallo que se recurre sostiene en forma dogmática: […] Cabe hacer mención que la actora ELIMINADO, demanda

también el pago retroactivo de las prestaciones alimenticias acumuladas desde que el deudor alimentario

abandonó la morada conyugal, el 50% cincuenta por ciento de gastos escolares que ha erogado para

proporcionarle a su hija DCLA educación, y los que se generen por este concepto y gastos médicos […] que si

bien exhibió con su demanda diversas documentales privadas sin embargo dentro del juicio no las perfeccionó a

efecto de otorgarles el valor legal para que justificara sus accesorias, y que el demandado aportó la documental

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pública consistente en la copia certificada del expediente número 142/2015, relativo a las Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria por Consignación de Pago de Pensiones Alimenticias a favor de la niña DCLA […]

pruebas las anteriores que tienen el valor de indicio pero que no son suficientes para acreditar plenamente las

acciones accesorias de la actora, es atendible al caso la Tesis de Jurisprudencia […] que dice: “ALIMENTOS

VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO

AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

QUÉRETARO) […]” [..] Por lo anterior, se absuelve al demandado del pago de estas prestaciones accesorias. El

Juez Quinto de lo Familiar viola los principios de fundamentación y motivación adecuados, ya que no valora

adecuadamente las documentales exhibidas por la actora, argumentando que las mismas “no las perfeccionó” la

oferente. No le asiste la razón al Juez Quinto de lo Familiar, dado que las documentales de referencia no fueron

objetadas por el señor ELIMINADO ni por sus abogados patronos, por lo que no es necesario su ratificación para

su perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles.

Así se ha reconocido por la extinta H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Séptima

Época. Registro: 242696. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Volumen 193-198, Quinta Parte. Materia (s): Común. Tesis. Página: 16. DOCUMENTOS PRIVADOS,

CUANDO NO ES NECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO. El perfeccionamiento de los documentos provenientes

de tercero sólo se hace necesario cuando la contraparte del oferente los objeta en su autenticidad, pues sería

ocioso pretender la ratificación cuando están reconocidos tácitamente por la parte contraria de quien ofrece la

prueba. Amparo directo 6017/84. Olivia Rodríguez Rosati. 30 de enero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.

Secretario: Mario Roberto Cantú Barajas. Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 82, página 17. Amparo directo 3175/75. Petróleos Mexicanos. 24 de

octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Véase: Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis de jurisprudencia 77, página 84, tesis de rubro "DOCUMENTOS

PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO.". Las documentales privadas ofrecidas en juicio y no objetadas por la

contraparte, tienen valor probatorio pleno. Así, los documentos privados ofrecidos como prueba y adjuntados al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

escrito de demanda, al no haber sido objetados por el demandado, legalmente se tienen por reconocidos y hacen

prueba plena contra el demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, la carga de la prueba del pago de

alimentos corresponde al deudor alimentista y no a su acreedor. Es aplicable al caso la tesis que se invoca a

continuación. Época: Novena Época. Registro: 203017. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996. Materia (s):

Común. Tesis: VI. 2o. 28 K. Página: 982. PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 58/96. Alicia Mercedes Bonilla Morales y otro. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de

votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-

1995, Tomo IV, tesis 305, página 205. En esas condiciones, los documentos privados exhibidos por la actora son

suficientes para condenar al demandado a cubrir el porcentaje que le corresponde de los gastos erogados por la

madre de la menor para la manutención de su menor hija. También resulta procedente condenar al demandado al

pago de las pensiones alimenticias acumuladas desde que el deudor alimentario abandonó la morada conyugal,

sin que sea óbice para ello las diligencias de jurisdicción voluntaria exhibidas por el demandado, pues éstas sólo

acreditan el pago de las pensiones alimenticias de los meses de Mayo de 2015 a Enero de 2016, pero como existe

la confesión expresa del demandado de que abandonó la morada conyugal el 21 de Marzo de 2015, es evidente

que no justificó mediante prueba alguna haber cubierto los alimentos a su menor hija de los meses de Marzo y

Abril de 2015 y de Febrero de 2016 hasta que se le haya hecho el primer descuento a su salario. A esta

determinación se llega, en virtud de que el Artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño dispone en

su punto 2: “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias

para el desarrollo del niño.”, y en su punto 4 establece la obligación del Estado de tomar “… todas las medidas

apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres. …”. De tales preceptos, se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

obtiene que el Estado Mexicano no sólo se comprometió a resolver las controversias que sobre el pago de

pensiones alimenticias de menores se le presenten, sino a asegurar que su determinación se haga atendiendo a

la posibilidad y medios económicos del deudor y las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo

del niño y más aún, en el nivel social en el que se han desenvuelto para lograr en la mayor medida posible su

correcto y sano desarrollo. A mayor abundamiento no sobra decir que la edad de la menor es de ocho años; edad

en las que además de gastos de alimentación, vestido, educación, pago de uniformes, cuotas escolares entre

otros, también requieren, conforme a lo que normalmente sucede, de actividades recreativas, deportivas,

culturales, además del pago de los servicios primarios y gastos para caso de enfermedades. Ello, sin considerar

los gastos que por su propia naturaleza se generan por la crianza, estudios, actividades, vestido, alimentación

para el correcto desarrollo de los niños. La pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las

necesidades indispensables para la subsistencia de los acreedores alimentarios – en este caso la menor hija del

demandado -, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la

situación económica social a la que se encuentra acostumbrada y se desarrolle la familia de la que forme parte.

De ahí que si el demandado cuenta con dos ingresos, uno en su trabajo de la ELIMINADO y otro por cuenta

particular (consultorio dental), cuenta con los medios para cubrir las necesidades de su menor hija en forma

digna. Además, no sobra agregar que, si se consideraba el Juez natural sobre la certeza de las percepciones

económicas que tiene el demandado debido a su prestación de servicios de manera particular, debió de oficio

requerir al demandado para que informara sobre dichos ingresos así como recabar el informe de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público ofrecido por la actora.”.

CUARTO.- Analizadas las constancias de autos, en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer la actora y apelante ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, se

arriba a la convicción de que los mismos resultan ser, esencialmente fundado uno de ellos y los demás inoperantes e

improcedentes.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En efecto, por razón de metodología jurídica, se entra en primer término al estudio del concepto de

agravio que hace valer la apelante en el apartado segundo inciso a) de su pliego respectivo; mediante el cual

esencialmente aduce, que la Juez A-quo injustificadamente redujo en la sentencia impugnada, el monto de la pensión

alimenticia que se había fijado de manera provisional a favor de la menor de edad ELIMINADO, del 30% por ciento,

reduciéndola en la definitiva al 25% por ciento; sin expresar las razones particulares o causas inmediatas que le hayan

llevado a tomar dicha determinación, no obstante que en el auto de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, se

fijó una pensión alimenticia provisional del 30% por ciento, sin que el demandado haya opuesto como excepción la

reducción de dicho porcentaje, ni aportó prueba alguna tendiente a justificar alguna causa para su reducción; siendo, que

si bien es procedente la reducción de la pensión alimenticia, cuando ocurra un cambio en las circunstancias que

imperaban cuando la pensión fue originalmente fijada, también lo es, que para ello es necesario que tales circunstancias

sean verificables con posterioridad al momento en que se fijó la pensión que se pretende reducir, pues no sería válido

disminuir una pensión alimenticia con base en circunstancias que ya prevalecían en el momento en que se fijó aquella;

además, reitera, que el deudor alimentista ELIMINADO, jamás opuso la excepción de reducción de la pensión alimenticia,

ni aportó medio probatorio alguno del que se desprendiera en forma plena que existía la necesidad de su reducción, sino

que al contestar la demanda entablada en su contra, se limitó a negar la acción de alimentos para su hija y del derecho

invocado por la actora, así como de algunos de los hechos de la demanda, sin oponer como excepción o defensa la

reducción de la pensión alimenticia.

Previo al análisis de los anteriores motivos de disenso, para la mejor comprensión del asunto que nos

ocupa, es de señalar como antecedentes relevantes del caso, lo siguiente:

Mediante escrito recibido en 27 veintisiete de octubre del 2015 dos mil quince, la actora ELIMINADO,

compareció por su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, a demandar en la vía de

controversia familiar a ELIMINADO, por los conceptos siguientes:

“a).- Por el otorgamiento, pago y aseguramiento de una pensión alimenticia PROVISIONAL y

en su oportunidad de una pensión alimenticia con carácter de DEFINITIVA a favor de mi menor hija ELIMINADO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la que solicito sea en un 50% de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe mi ahora demandado por

su trabajo como DOCENTE en la FACULTAD DE ELIMINADO, específicamente en la MAESTRÍA EN ENDODONCIA,

ubicado en Av. Dr. ELIMINADO No. ELIMINADO, ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P.

b).- Por el pago RETROACTIVO de la diferencia de PENSIONES ALIMENTICIAS ACUMULADAS

y que se han venido generando desde que nuestro deudor alimentario abandonó el domicilio establecido como

morada conyugal, misma que ha proporcionado únicamente de manera proporcional en los términos que

expresare en el capítulo de HECHOS respectivo de la presente demanda.

c).- Por la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL y en su momento la DEFINITIVA de mi menor

hija ELIMINADO.

d).- Por el pago del 50% de gasto (sic) escolares que la suscrita he erogado por concepto de

GASTOS ESCOLARES que la suscrita he erogado de manera total, a fin de proporcionar educación a mi menor

hija de nombre ELIMINADO.

e).- Por el pago del 50% del monto total que se genere con motivo de GASTOS ESCOLARES en

favor de mi menor hija ELIMINADO.

f).- Por el pago del 50% del monto total que se genere con motivo de GASTOS MÉDICOS en

favor de mi menor hija ELIMINADO.

g).- Por el pago de COSTAS judiciales y los demás GASTOS que se generen con motivo de la

tramitación del juicio que resulte por la presentación de esta demanda.”.

Narrando como hechos constitutivos de sus pretensiones, lo siguiente:

Que con fecha 27 veintisiete de junio del 2013 dos mil trece, la actora contrajo matrimonio civil con el

demandado ELIMINADO, bajo el régimen de separación de bienes, ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta

Ciudad Capital, hecho que acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que agrega como anexo número 1.

Que durante su matrimonio establecieron como domicilio conyugal, el ubicado en la calle

ELIMINADO No. ELIMINADO, Interior ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad Capital.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Que durante su matrimonio tuvieron y procrearon una hija de nombre ELIMINADO, quien a la fecha

de la demanda, es menor de edad, por contar únicamente con 6 años, lo cual acredita mediante copia certificada de su

acta de nacimiento que agrega a la demanda como anexo 2.

Siendo el caso, que ella y el demandado en fecha aproximada de febrero del 2015 dos mil quince,

comenzaron a tener algunos problemas normales de todo matrimonio; sin embargo, el demandado tomó la decisión de

abandonarla a ella y a su menor hija, el 21 veintiuno de marzo del 2015 dos mil quince; lo anterior, sin saber el domicilio a

dónde éste se fue a vivir, hasta la fecha del mes de junio del año antes citado en que fue emplazada a juicio de divorcio

necesario, aludiendo el aquí demandado una supuesta violencia familiar, hecho que en ningún momento se llevó a cabo y

mucho menos se encuentra demostrado en el proceso de origen; por lo que, fue con dicha copia que le fue entregada al

momento del emplazamiento, que tuvo conocimiento que el demandado estableció su nuevo domicilio en la calle

ELIMINADO Número ELIMINADO, Interior ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad Capital. Por lo que, al

principio, pretendió buscar al demandado y entablar conversación con respecto a los motivos que originaron su decisión,

buscando arreglar sus diferencias y poder volver a vivir juntos, pero hasta la fecha actual no ha podido ser posible.

Que desde la fecha en que el demandado decidió abandonar el domicilio donde establecieron su

morada conyugal; éste, pretendió demostrar su buena fe, al tramitar diligencias de jurisdicción voluntaria de consignación

de pensión alimenticia, mismas que fueron radicadas ante el Juzgado Quinto de lo Familiar, bajo el número de expediente

142/2015, en donde desde el mes de mayo del 2015 dos mil quince, deposita únicamente la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) en forma mensual; monto, que de ninguna manera resulta suficiente para sufragar los

gastos de manutención de su menor hija, ya que de ninguna manera guarda relación con el porcentaje mínimo

establecido por la ley, en base a su salario percibido y prestaciones extraordinarias que por su trabajo y demás

actividades percibe.

Mencionando, que desde antes del abandono, el demandado ELIMINADO, se encontraba trabajando

en la facultad de ELIMINADO, específicamente en la maestría en Endodoncia, bajo el puesto de docente; y de igual

manera, como médico dentista, en Avenida ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO Interior ELIMINADO, lugar

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

donde tiene su consultorio particular; desconociendo con exactitud el puesto en el que se desempeña, horario, ni mucho

menos el salario que percibe el demandado por su trabajo.

Que derivado de lo anterior, solicita, se requiera al demandado ELIMINADO, para que al momento de

dar contestación a la demanda brinde información detallada de ambos trabajos, como lo es horario, puesto, ingresos

ordinarios y extraordinarios que percibe por su trabajo y demás actividades que realice; que de igual manera solicita, con

independencia de lo anterior, se gire oficio al Doctor ELIMINADO, Director de la Facultad de ELIMINADO, así como al

encargado de la Maestría en Endodoncia, ambos con el domicilio señalado supralíneas, con la finalidad de que informen

si se encuentra dado de alta el demandado dentro de la nómina de dicha institución, qué cargo ostenta, si cuenta con

base o en qué calidad presta sus servicios personales en favor de dicha institución, horario y los ingresos ordinarios o

extraordinarios percibidos en la actualidad por ELIMINADO.

Señalando también, que la situación económica del demandado ELIMINADO, es completamente

diferente a la suya, ya que ella labora como suplente bajo el puesto de enfermera general tipo “A”, en el ELIMINADO,

ubicado en la calle ELIMINADO Número ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad Capital, únicamente los

lunes, miércoles y viernes, con un horario variable y fijado por la institución, contando con un salario variable que versa

alrededor de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 71/100 M.N.) por hora; cantidad que resulta insuficiente para poder

mantener y solventar todos los gastos básicos de su menor hija y de ella.

Que, asimismo, en diversas ocasiones ha pretendido dialogar con el ahora demandado para

exponerle el hecho de que en múltiples ocasiones se ha visto con dificultades para cubrir las necesidades básicas de su

menor hija, solicitándole se hiciera cargo de su manutención, para que siguieran llevando un sano desarrollo como lo

tenían antes de la separación, ya que le ha sido a ella imposible todo este tiempo solventar el 100% por ciento de todos y

cada uno de los gastos sola; sin embargo, la respuesta del demandado fue siempre de manera negativa, indicándole que

con lo que le depositaba mensualmente, es decir, la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) era

más que suficiente y si no alcanzaba le hiciera como quisiera, que él no daría más dinero; razón por la que y como

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consecuencia de ello, es que se ha visto en la necesidad de trabajar de manera ardua, para poder seguir brindándole por

lo menos lo indispensable a su menor hija.

Razón por la cual, demanda de ELIMINADO, el pago de una cantidad suficiente y bastante para que

su menor hija pueda contar con un sano desarrollo en su entorno social y familiar, permitiéndole cubrir todos y cada uno

de los gastos que son indispensables para llevar una vida en forma normal; desglosando a continuación, los rubros que

se deben de cubrir para la manutención que requiere su menor hija; de donde resulta evidente, que es insuficiente para

poder cubrir sus necesidades básicas, con el sueldo que ella percibe y la cantidad que consigna el demandado por

alimentos; señalando, que como consecuencia del abandono por parte del demandado, su menor hija se encuentra

afectada emocionalmente, por lo que fue necesario llevarla a terapia psicológica, y por sugerencia de ésta decidió

inscribirla a clases de Tae kwon do, para que tuviera una actividad extraescolar, que le pudiera ayudar en algo a mejorar

su estado emocional y su desarrollo, de conformidad con los estándares constitucionales e internacionales de derechos

para la niñez.

Cuando que, en el caso, desde que el demandado ELIMINADO, el 21 veintiuno de marzo del 2015

dos mil quince, tomó la decisión de abandonarlas; ella ha tenido que sufragar todos los gastos que se han venido

generando todo este tiempo, esto debido a la negativa del demandado de aportar una pensión alimenticia a favor de su

menor hija, situación por la que ha quedado muy endeudada y con muchos esfuerzos ha solventado los gastos que se

generan por concepto de servicios básicos como lo son, agua, luz, entre otros; aunado de todo lo anteriormente narrado,

que su hija se ha visto muy afectada en la escuela, debido a que ella muy difícilmente ha procurado brindarle una vida

digna y poder cubrir todas y cada una de sus necesidades que requiere para llevar un sano desarrollo.

Que para demostrar lo mencionado con antelación, respecto a los gastos que ha tenido que sufragar

durante todo el tiempo de la separación, anexa algunas documentales en el apartado de pruebas del escrito de demanda.

Que debido a todo lo anteriormente manifestado, se ve en la necesidad de acudir ante el órgano

jurisdiccional, para promover demanda en la vía de controversia familiar en contra de ELIMINADO, por el otorgamiento,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pago y aseguramiento de una pensión alimenticia digna en razón del 50% por ciento de sus ingresos económicos,

ordinarios y extraordinarios, en favor de su menor hija ELIMINADO.

Solicitando, también se decrete judicialmente como medida provisional y en su momento definitiva, la

guarda y custodia de su menor hija ELIMINADO, esto, en razón de que la menor de edad vive con ella y es la que está

pendiente de su cuidado, crecimiento y desarrollo en todos los aspectos, educándola en un ambiente completamente

sano y familiar; caso contrario al demandado ELIMINADO, quien las abandonó y muy rara vez ha buscado a su menor

hija para convivir con ella; solicitando igualmente, que al momento de ser emplazado el demandado, se le aperciba para

que no renuncie o abandone su trabajo, ya que existe el temor fundado de que siga incumpliendo con sus obligaciones

alimentarias para su menor hija, pues la ha amenazado que si lo llegaba a demandar por alimentos renunciaría a su

trabajo, o que haría lo imposible para que lo corran, con tal de no dar nada.

Por otra parte, consta de autos, que mediante acuerdo de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil

quince, se tuvo por radicada la demanda de mérito conforme a los términos de ley, decretando, entre otras cosas, a favor

de la menor hija del matrimonio como pensión alimenticia provisional el 30% por ciento mensual de los ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera el demandado ELIMINADO, en la actividad que desempeña,

requiriéndolo por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes, y en

caso de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizarlas, emplazándolo para que en

el término de 9 días contestara la demanda entablada en su contra; habiéndose decretado la minoría de edad de

ELIMINADO, nombrándole como su tutor interino a la Licenciada ELIMINADO; fijándose también fecha, para ser

escuchados los litigantes, al solicitar la actora la custodia provisional de su menor hija; instruyendo a la trabajadora social

adscrita al Juzgado, para que se constituyera en el domicilio de la promovente y su representada, para efecto de que

realizara una investigación de campo y rindiera el informe correspondiente, para que la autoridad obtuviera mayores

datos a fin de resolver lo procedente respecto de la medida solicitada.

Consta también de autos, la diligencia celebrada a las 10:00 horas del 14 catorce de diciembre del

2015 dos mil quince, en la que fue escuchada la menor de edad ELIMINADO, por la titular del Juzgado de origen,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actuando con Secretario de Acuerdos, con la asistencia de la Agente del Ministerio Público y de la trabajadora social,

adscritas, así como de su tutora Licenciada ELIMINADO.

Igualmente, se advierte de autos, que el emplazamiento al demandado ELIMINADO, se llevó a cabo

el 11 once de enero del 2016 dos mil dieciséis; teniéndolo, por acuerdo de 22 veintidós del mismo mes y año, por dando

contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas, así como

por allanándose a la acción de guarda y custodia de su menor hija; interponiendo reconvención en contra de la actora del

juicio principal, por la regulación de visitas con su menor hija.

Siendo de precisar, en relación con la contestación del demandado ELIMINADO, recibida en 20

veinte de enero del 2016 dos mil dieciséis; que dicho demandado, se opuso a las prestaciones reclamadas por la parte

actora, manifestando, que aún y cuando es cierto que al principio de su matrimonio mantuvieron los cónyuges una cordial

y llevadera convivencia; pero que, aproximadamente en enero del 2004 dos mil cuatro, él perdió su trabajo y comenzaron

las vejaciones y humillaciones, todo relacionado con el dinero, ya que su cónyuge lo denigraba diciéndole que ella tenía

mejores ingresos económicos que él, y que de qué le servían sus estudios de maestría si no tenía ni para comer y que

dejara de perder el tiempo y se dedicara a otra cosa, pues sólo llegaría a ser un simple maestro en la ELIMINADO de

San Luis Potosí.

Que al año de casados, aproximadamente en junio del 2004 dos mil cuatro, pudo poner su

consultorio, y ella pensó que de inmediato tendría trabajo y por supuesto dinero; despreciándolo al no tener dinero,

diciéndole en forma constante y reiterada, que de qué le servía tener estudios si no tenía dinero; que siempre buscó ser

un buen esposo, que cumplía con las labores del hogar, siendo una persona limpia y ordenada, sin vicios, platicando

siempre con ella, o intentando hacerlo; pero que desafortunadamente ella se fue amargando cada vez más, pues su vida

giraba alrededor del dinero, causando que se desquitara con él igualmente, en forma constante y reiterada; que su

esposa le pedía dinero, siendo que si no se lo daba, ella se burlaba de él y lo seguía presionando con el dinero, dejando

de hablarle dos o tres días, rechazándolo en todas las formas al tratar de acercarse a ella, que inclusive le decía que le

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pidiera dinero a sus padres; pero que, aún así, ella continuaba menospreciándolo, al igual que su desempeño en su

trabajo y en su profesión, ella se burlaba de él, diciéndole que era pérdida de tiempo, porque no iba a tener más dinero.

Que lo anterior, lo puso de manifiesto en su escrito de demanda, que promovió en contra de la actora

en este asunto, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la causal prevista en la fracción XIII del artículo

87 del Código Familiar del Estado; juicio que es tramitado en el mismo juzgado de origen, bajo el expediente 284/2015,

por haberse tornado intolerables las situaciones descritas en su escrito inicial de demanda, hasta el pasado 21 veintiuno

de marzo del 2015 dos mil quince, en que aproximadamente a las 2:00 horas, decidió retirarse del lugar en donde

habitaba con su cónyuge ELIMINADO, para irse a vivir sólo en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO Número

ELIMINADO, Colonia ELIMINADO de esta Ciudad; habiendo solicitado en dicha demanda de divorcio, además, la

separación respecto del hogar conyugal, en virtud de que era víctima de violencia familiar por parte de la demandada,

señalando como domicilio el antes citado, en el que también se decretara su depósito, donde se garantizara su integridad

personal, prohibiéndole a su cónyuge intimidarlo o molestarlo, así como a cualquier integrante de su familia.

Que, sin embargo, siempre y dentro de sus posibilidades ha proporcionado y seguirá dando todo lo

necesario a su hija ELIMINADO, para sufragar todas sus necesidades alimenticias; por lo anterior, en 06 seis de mayo

del 2015 dos mil quince, acudió ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a fin de promover diligencias de

consignación y pago de pensión alimenticia a favor de su menor hija, a través de su esposa la enfermera y Licenciada en

Nutrición ELIMINADO, consignando en su favor la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.),

durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 dos mil quince, así

como por el mes de enero del 2016 dos mil dieciséis.

Que, no es cierto lo manifestado por la actora que dialogaba con él, dado que cada vez que quería

acercarse a ver a su hija, ella se la negaba, privando a su menor hija de convivir con su padre.

Que niega lo manifestado por la actora en el punto nueve de los hechos de la demanda, ya que no

específica en forma detallada las cantidades de dinero que menciona; a más de que, él en ningún momento se ha

desatendido de proporcionar todo lo concerniente a las necesidades alimenticias de su menor hija, desconociendo en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

forma absoluta el motivo por el cual la actora ha acudido ante la A-quo a demandar una acción, que en ningún momento

se ha dejado de proporcionar, como lo demostrará en la etapa procesal oportuna; por lo que, aún y cuando es cierto que

abandonó el domicilio conyugal, por las circunstancias que pone de manifiesto; también es cierto, que siempre y dentro

de sus posibilidades ha proporcionado y seguirá proporcionando todo lo necesario a su hija ELIMINADO, para sufragar

todas sus necesidades alimenticias.

Que en relación a la guarda y custodia de su menor hija, que demanda la actora, se allana a tal

pretensión, consistente en que ELIMINADO, tenga la guarda y custodia de su hija ELIMINADO.

Oponiendo, asimismo, las excepciones de: falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, la de

mutatis libelo, la de falsedad en los hechos vertidos por la actora, las demás que se deriven de las actuaciones del juicio y

la fundada en lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por otra parte, consta que el demandado ELIMINADO, promovió reconvención en contra de la actora

en el juicio principal, por la regulación de visitas con su menor hija ELIMINADO y, por el pago de las costas que se

originen con motivo de la tramitación del juicio; reconvención, a la cual dio respuesta la actora del juicio principal,

mediante escrito recibido en 23 veintitrés de mayo del 2016 dos mil dieciséis, manifestando su oposición a la convivencia

de su menor hija con su padre, señalando, que previo a la resolución de la A-quo sobre la regulación de visitas, se

llevarán a cabo estudios médicos y psicológicos, para descartar cualquier tipo de abuso en la menor por parte de su

padre, dado que, es la propia menor de edad la que no quiere ver a su padre ni irse con él, aunque sea por poco tiempo,

evadiendo el contacto físico con su padre, ignorando ella las razones de esto, por lo que se impone, la práctica de

pruebas periciales en materia de psicología y medicina pediátrica, con la finalidad de evaluar el estado emocional y físico

de la menor de edad, para poder tomar una decisión con respecto a los derechos de convivencia de la menor con su

progenitor; periciales, que deben ser decretadas de oficio, a efecto de salvaguardar el interés superior de la niña. No

obstante lo cual, se advierte de autos, que por acuerdo de 20 veinte de junio del 2016 dos mil dieciséis, se señaló fecha

para la celebración de una junta de avenimiento entre las partes litigantes a fin de decidir el régimen de convivencias de

la menor de edad con su progenitor; audiencia de conciliación, que tuvo verificativo a las 12:00 horas del 04 cuatro de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

julio del 2016 dos mil dieciséis, en la que comparecieron ambos litigantes ante la presencia de la titular del juzgado,

actuando con Secretario de Acuerdos que autoriza y con la presencia de la Agente del Ministerio Público de la

adscripción, habiendo manifestado la actora y el demandado su deseo de llegar a un acuerdo conciliatorio, en los

términos siguientes:

“PRIMERA.- Las partes se reconocen la personalidad con la que comparecen.

SEGUNDA.- Ambas partes conservan la patria potestad de su hija ELIMINADO y la Guarda y

Custodia la tendrá su madre ELIMINADO. Ambas partes acuerdan, que el demandado ELIMINADO, podrá convivir

con su hija ELIMINADO, el primer y tercer viernes de cada mes, en un horario de las 16:00 a las 20:00 horas; y el

segundo y cuarta semana del fin de semana con un horario de sábado a partir de las 15:00 horas al domingo a las

19:30 horas, para lo cual el padre pasará por la niña y la reintegrará a su domicilio.

TERCERA.- Ambas partes se comprometen a cumplir con lo convenido, a tener una

comunicación libre, sana y con tolerancia; de igual forma se comprometen a guardarse respeto tanto en sus

personas, como en sus bienes y familia.

Con lo anterior, se da por terminada la presente diligencia, y el presente CONVENIO

ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA, EN

CUANTO A LA CONVIVENCIA DECRETADA. Firmando los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.-

Doy fe.- Rúbricas.”.

De igual modo, se advierte de autos, que una vez substanciado el juicio por sus etapas legales

correspondientes, por acuerdo de 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto,

resolución que fue pronunciada el 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en la cual se estableció, que la parte

actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado parcialmente sus defensas; fijándose a cargo de

ELIMINADO, el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO, por el equivalente al 25% por

ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el obligado en la actividad que desempeñe,

quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los ingresos que percibe en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el Postgrado de Endodoncia; declarando procedente la guarda y custodia

solicitada por la actora ELIMINADO, de su hija ELIMINADO, dada la conformidad expresada por el demandado; que en

lo que concierne a la regulación de visitas, las partes celebraron convenio, mismo que se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos;

que la actora, no había demostrado sus acciones accesorias, como consecuencia, se absolvía al demandado de su pago;

determinaciones judiciales contenidas en la sentencia impugnada, que constituyen la materia del recurso de apelación

que aquí nos ocupa.

Ahora bien, una vez relacionados los antecedentes relevantes del caso, en análisis del concepto de

inconformidad que hace valer la apelante en el apartado segundo, inciso A) de su pliego de inconformidades, es de

considerar por esta Sala, que asiste razón a la recurrente en cuanto esencialmente aduce, que injustificadamente se

redujo en la sentencia impugnada la pensión alimenticia a favor de su menor hija ELIMINADO, fijada de manera

provisional a razón del 30% por ciento mensual, al 25% por ciento en forma definitiva, sin fundar y motivar

adecuadamente dicha determinación judicial.

Pues al respecto es de señalar, que resulta cierto lo argumentado por la disconforme, en el sentido de

que, en el auto de radicación de la demanda de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, se decretó a favor de la

menor de edad ELIMINADO, una pensión alimenticia provisional, del 30% por ciento mensual de los ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO, en la actividad que desempeña (f. 21).

En tanto que, en la sentencia apelada de 09 nueve de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en relación

con la acción de pago de alimentos a favor de la menor de edad ELIMINADO, la Juez A-quo estableció:

Que la parte demandante ELIMINADO, ejercitaba la acción de alimentos a que se refiere el artículo

145 del Código Familiar del Estado, el cual establece, que la madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas

o hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas

líneas.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, el actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, por lo que en el caso de que se trata,

los elementos que debía acreditar la parte actora, son: a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los

acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b).- Que se

acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

Que al efecto, la actora ELIMINADO, a fin de acreditar el derecho que le asiste a su hija

ELIMINADO, dada su minoría de edad, anexó a su escrito inicial copia certificada del acta de matrimonio que celebró con

el demandado ELIMINADO, el 27 veintisiete de junio del 2003 dos mil tres, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de esta Ciudad; así como también, la copia certificada del acta de nacimiento de su hija ELIMINADO, en la que

consta el registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad ya que cuenta con 8 años;

documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado la representación que ostenta la actora como madre de su hija y el

derecho que le asiste a la infanta antes citada, para recibir alimentos de su padre ELIMINADO, desprendiéndose la

minoría de edad de la niña de conformidad con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos

de 18 años.

Que, con el fin de demostrar su petición la actora ELIMINADO, desahogó la prueba confesional con

cargo al demandado ELIMINADO, quien no obstante de estar debidamente notificado de la celebración de la audiencia

de exhortación, desahogo de pruebas y alegatos, omitió comparecer, declarándolo confeso de las posiciones que se

calificaron de procedentes, conforme a los artículos 302 y 317 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado,

en el sentido, de que se encuentra apto físicamente para laborar, que cuenta con Licenciatura en Estomatología, que

cuenta con estudios de postgrado en el área de estomatología, que cuenta con bienes muebles propios, que se niega a

proporcionarle alimentos a ELIMINADO, que es injustificada su negativa de proporcionarle alimentos a su cónyuge, que

se niega a proporcionarle alimentos a su hija, que su negativa a proporcionar alimentos a su hija es injustificada, que

labora como catedrático en la ELIMINADO, que labora en su consultorio particular, que cuenta con ingresos propios.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Probanza la anterior, a la que se otorgó pleno valor legal, al tenor de los artículos 301, 381 y 383 de la Ley Adjetiva Civil

del Estado.

Que, además, obra en autos el oficio número 1424/2016, de 11 once de abril del 2016 dos mil

dieciséis, que se giró al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la ELIMINADO de San Luis Potosí, a efecto de

que se realizara el descuento del 30% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el

demandado ELIMINADO, por concepto de pensión alimenticia a favor de su hija ELIMINADO; de la misma forma, el

oficio número 1111/2017, signado por el Licenciado ELIMINADO, abogado general de la ELIMINADO de San Luis Potosí,

informando que el demandado ELIMINADO, sí trabaja en esa institución en el postgrado de Endodoncia, que está bajo

contratos de prestación de servicios profesionales por ingresos propios, proporcionando la vigencia y su pago mensual;

documentales públicas, a las que se les concedió pleno valor jurídico conforme a lo establecido en los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil; con lo que se acreditaba la relación de la acreedora para recibir

alimentos y la correspondiente obligación del demandado, para proporcionárselos y, por su minoría de edad se

acreditaba la necesidad de recibirlos por parte de sus padres, demostrándose la posibilidad económica del demandado

para otorgarlos.

Que por otro lado, el demandado ELIMINADO, a efecto de acreditar sus excepciones y defensas,

ofreció únicamente la prueba confesional con cargo a la actora ELIMINADO, relacionándose al respecto el resultado de

dicha confesional, señalando en lo atinente al pago de alimentos, lo admitido por la absolvente, en el sentido de que, a

partir del mes de mayo del 2015 dos mil quince, acudió al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a recibir el pago

consignado mensualmente por ELIMINADO, por concepto de pensión alimenticia a favor de su hija ELIMINADO, que a

través de ella, recibía la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) mensuales, mediante billetes de

depósito expedidos por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, durante los meses de mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015 dos mil quince, así como por el mes de enero del 2016 dos

mil dieciséis; probanza la anterior a la que se le otorgó valor legal conforme lo disponen los artículos 381 y 383 de la Ley

Adjetiva Civil del Estado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Habiendo el demandado aportado también al juicio, copia certificada del expediente número

142/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por consignación de pago de pensión alimenticia, a favor de

la niña ELIMINADO, promovidas por el demandado ELIMINADO, demostrando que cumplía parcialmente con su

obligación de otorgar alimentos a la infanta, desde el mes de mayo del 2015 dos mil quince, estando recibiendo los

depósitos la actora ELIMINADO, hasta el mes de enero del 2016 dos mil dieciséis; pero, que no era suficiente para que

se le absolviera del pago de una pensión alimenticia a favor de su hija, atendiendo a la tesis que al respecto se

transcribe.

Que, una vez concatenadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se

desprendía, que ambos padres tenían la posibilidad de otorgar los alimentos de su hija, además de que la infanta

ELIMINADO, se encontraba bajo la custodia y cuidado de su madre, quien de esta forma cumplía cabalmente con su

obligación de acreedora (sic) alimentaria, esto, en observancia a lo establecido por los artículos 277 y 391 de la Ley

Procesal Civil del Estado, al ser un hecho notorio.

Que así las cosas, considerando, que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que

tienen a su favor los acreedores alimentistas, derivada de la propia obligación que tienen los deudores de los alimentos,

según lo preceptuado en el artículo 145 del Código Familiar del Estado; le corresponde a la parte demandada, acreditar el

cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en el caso demostró, de que ha contribuido parcialmente con su

obligación como deviene de las pruebas que ofertó y practicó; que ambos padres están obligados a proporcionarles

alimentos a sus hijos, dado que no se encuentran imposibilitados para hacerlo, justificándose que las partes como padres

de los acreedores (sic) alimentarios, obtienen un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeñan, y por tanto,

están en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requiere; de ahí que, atendiendo

a lo dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar del Estado, en cuanto este último dispone que los

alimentos se darán de manera proporcional y equitativa, tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o

acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se

desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen; lo que conducía a estimar, no

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sólo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a

efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades, pueda dar cumplimiento con sus

obligaciones, se estima declarar procedente la petición de alimentos, y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO, el

pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija DCLA, por el equivalente al 25% por ciento mensual

de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando

como garantía para el cumplimiento de esta prestación, el embargo trabado sobre el salario que percibe, al laborar en la

ELIMINADO de San Luis Potosí, en el postgrado de Endodoncia, bajo contratos de prestación de servicios profesionales.

Quedando evidente, de las anteriores consideraciones establecidas en la sentencia impugnada, que

tal como al respecto lo señala la apelante, la Juez A-quo fijó la pensión alimenticia definitiva a favor de la menor de edad

ELIMINADO, por el 25% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en la

actividad que desempeñe, pero sin haber expresado las razones particulares o causas inmediatas que le llevaron a tomar

la determinación de reducir dicha pensión alimenticia, respecto de la del 30% por ciento que se había fijado de manera

provisional en el auto de radicación de la demanda; puesto, que como lo aduce la recurrente, en las correspondientes

consideraciones establecidas por la A-quo en relación con la acción del pago de alimentos ejercitado por la parte actora,

no se hace mención a que hubiere ocurrido un cambio de las circunstancias que imperaban cuando la pensión fue

originalmente fijada, que ameritara disminuir el monto de la pensión alimenticia definitiva.

Siendo que, por otra parte, como también lo señala la recurrente, el demandado ELIMINADO, en su

escrito de contestación a la demanda entablada en su contra, en ningún momento opuso como excepción o defensa la

reducción de la pensión alimenticia que fue decretada en forma provisional; dado, que aún y cuando el demandado

manifestó, que la actora carecía de derecho y acción para demandarle las prestaciones que indicaba en su escrito inicial

de demanda; en relación con los alimentos que le fueron reclamados, precisó: “Sin embargo, siempre y dentro de mis

posibilidades he proporcionado y seguiré dando todo lo necesario a mi hija ELIMINADO para sufragar sus

necesidades alimenticias, las cuales consisten en el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la

atención médica y hospitalaria en caso de requerirse, la educación y los gastos para proporcionarles oficio, arte

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

o profesión adecuados a sus circunstancias personales.” (f. 43 y 44); lo que deja ver, la plena disposición del

demandado en proporcionar todo lo necesario por concepto de alimentos para su hija, sin hacer objeciones en el sentido

de que era excesivo el monto de la pensión alimenticia provisional decretada a su cargo; además, de que tal como se

advierte del análisis de los autos, el demandado tampoco ofreció elementos de prueba, tendientes a acreditar que era

excesiva la pensión provisional, fijada como pago de alimentos a favor de su menor hija; siendo por tanto, que en la

especie, ni la actora, ni el demandado, se inconformaron con el monto de la pensión alimenticia decretada en forma

provisional.

Ante lo cual, debe tenerse en cuenta, que si bien, de conformidad con la doctrina jurídica, el juzgador

no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con carácter de

provisional; sin embargo, atendiendo a la carga de la prueba que incumbe a las partes litigantes, de conformidad a lo

previsto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el sentido de que, corresponde

al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones; si el demandado no está conforme

con el monto de la pensión alimenticia provisional fijada por el juez, le corresponde a él acreditar lo excesivo de la

obligación a su cargo; en el entendido, de que si ni la actora, ni el demandado, aportaron elementos de prueba para variar

el monto de la pensión provisional, a fin de que en su caso se modifique la definitiva; es claro, que existe un

consentimiento de ambas partes, para que se conserve la misma, y no existe obstáculo alguno, para que la pensión

definitiva sea en el mismo monto de la provisional, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 90 del cuerpo

de leyes en comento, ese monto puede modificarse posteriormente.

Lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis con número de registro 174664, visible

en la página 1254, Tomo XXIV, Julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del

contenido literal siguiente:

“PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL MONTO DE LA PROVISIONAL Y LA

DEFINITIVA DEBE SER EL MISMO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba de sus pretensiones, es decir, el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actor debe probar los hechos en que apoya su acción y el demandado en los que hace descansar sus

excepciones y defensas. Esa carga de la prueba opera con matices en las controversias del orden familiar

relativas a alimentos, porque cuando se demanda el pago de una pensión alimenticia, por disposición legal el

Juez está obligado a fijar desde el inicio una pensión provisional y en el momento procesal oportuno resolver

sobre la definitiva. Para proveer sobre la primera debe atender a los elementos que le proporciona la actora en la

demanda y a los principios que prevé el artículo 311 del Código Civil, consistentes en que los alimentos deben

ser proporcionales a las posibilidades del deudor y a las necesidades del acreedor. Al resolver respecto de la

pensión definitiva evidentemente ya se ponderan tanto los principios antes descritos conforme a las pruebas que

hayan rendido las partes. De acuerdo con el panorama anterior, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba

antes invocadas, si la accionante no está de acuerdo con el monto de la pensión provisional fijada por el Juez,

corresponde a ella aportar elementos de prueba que demuestren la insuficiencia de esos alimentos; pero si es el

demandado quien no está conforme, toca a él acreditar lo excesivo de la obligación a su cargo. Sin embargo, en

la hipótesis de que actor ni demandado aporten elementos de prueba para que pueda variar el monto de la

pensión provisional, para que en su caso se modifique la definitiva, es claro que existe un consentimiento de

ambas partes, para que se conserve la primera, y no existe obstáculo legal alguno para que la definitiva sea en el

mismo monto de la provisional, máxime que en términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles ese

monto puede modificarse posteriormente.”.

En igual modo, es de considerar a mayor abundamiento, que en el caso, la fijación de la pensión

alimenticia definitiva a razón del 30% por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado

ELIMINADO, en las actividades que desempeña, atiende en forma más adecuada a los principios de proporcionalidad y

equidad, previstos en los artículos 31, 32, 154 y 155 del Código Familiar del Estado, del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO

31.- El sostenimiento económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges. La obligación de suministrar

alimentos será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges. Solamente estando

imposibilitado para trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrara en este

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

caso. Quien dolosamente abandone su trabajo, o no teniéndolo no procure conseguirlo, dilapide sus bienes o simule actos

con objeto de parecer insolvente, independientemente de las obligaciones que le impone esta Ley, se le aplicarán las

sanciones establecidas en el Código Penal para el Estado.” “ARTÍCULO 32.- El desempeño del trabajo en el hogar, o el

cuidado de las hijas o hijos, se estiman como contribución o participación económica por parte del cónyuge que los

realice.” “ARTÍCULO 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que

éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.” “ARTÍCULO 155.- Si

fueren varios los deudores alimentarios y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe

entre ellos, en proporción a sus haberes de manera equitativa.”.

Pues al respecto es de precisar, que en cuanto al estado de necesidad de la acreedora alimentista en

este asunto, ELIMINADO, del análisis de los autos se advierte, que tal como también lo pone de manifiesto la apelante,

dicha acreedora alimentista, en la actualidad cuenta con una edad de 8 años, al haber nacido el 23 veintitrés de abril del

2009 dos mil nueve.

Igualmente, según queda de manifiesto de la actuación realizada el 14 catorce de diciembre del 2015

dos mil quince (f. 35 y 36), así como del informe que corre agregado a fojas 161 de los autos, dicha menor de edad, se

encuentra cursando la educación primaria; razón por la cual, como lo reitera la apelante en esta instancia, los alimentos

que le deben de ser proporcionados a la menor de edad ELIMINADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 150

fracciones I y II del Código Familiar del Estado, comprenden, los gastos de alimentación, el vestido, el cual de acuerdo a

la edad de tal menor de edad, va variando, de acuerdo a la talla que requiere ante su constante crecimiento, así como la

habitación, la atención médica y la hospitalaria; de igual forma, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria

de la acreedora alimentaria, como lo es, el pago de uniformes, útiles y cuotas escolares, además de lo necesario para

actividades recreativas, deportivas, culturales y todo aquello que se precise para que sobreviva y se desarrolle, acorde a

la situación económica y social a la que se encuentra acostumbrada.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Siendo que, por otra parte, de autos se encuentra acreditado con la propia confesional de posiciones

a cargo del demandado ELIMINADO, que se desempeña en dos actividades económicas, como lo es, que labora como

catedrático de la Facultad de ELIMINADO de la ELIMINADO de San Luis Potosí; así como también, que labora en su

consultorio particular, como médico dentista (fojas 210 y 212); en tanto que, por lo que corresponde a la primera

actividad, además de la confesión del demandado, corre también agregado a los autos, informe del abogado general de

la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el que comunica que el demandado ELIMINADO, sí labora en esa institución, en el

postgrado de Endodoncia; que dicho trabajador se encuentra bajo contrato de prestación de servicios profesionales por

ingresos propios, con las vigencias siguientes:

Del 09 nueve de enero al 09 nueve de abril del 2017 dos mil diecisiete, cortando período vacacional y

del 24 veinticuatro de abril al 02 dos de julio del 2017 dos mil diecisiete, percibió un pago mensual de $ELIMINADO

(ELIMINADO PESOS 09/100 M.N.).

En el mismo período, del 09 nueve de enero al 09 nueve de abril del 2017 dos mil diecisiete, cortando

período vacacional y del 24 veinticuatro de abril al 02 de julio del 2017 dos mil diecisiete, percibió un pago mensual de

$ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 16/100 M.N.).

Asimismo, el demandado ELIMINADO, del 09 nueve de enero al 04 cuatro de marzo del 2017 dos mil

diecisiete, percibió el pago mensual de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 45/100 M.N.).

Quedando evidenciado del informe anterior, (fojas 226 y 227), que de conformidad con lo señalado en

los primeros dos períodos referidos con antelación, el demandado percibió en la actividad que desempeña en la

ELIMINADO de San Luis Potosí, un pago mensual de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 09/100 M.N.), además, de

otro pago mensual por $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 16/100 M.N.); por lo que, su percepción económica por

ambos pagos, fue por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 25/100 M.N.); habiendo obtenido también, del

período comprendido del 09 nueve de enero al 04 cuatro de marzo del 2017 dos mil diecisiete, un pago mensual por

$ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 45/100 M.N.); por lo cual, resulta que durante los meses citados en último término,

las percepciones del demandado fueron superiores a las señaladas primeramente.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Lo anterior, con independencia de que, el demandado ELIMINADO, se desempeña también, como

médico dentista en su consultorio particular, teniendo por tanto una diversa fuente de ingresos económicos, que lo

posibilitan para poder cumplir con el pago de alimentos que su menor hija requiere.

En tanto que, en la documental tercera que exhibió la parte actora en el juicio, ELIMINADO,

consistente en oficio de 19 diecinueve de octubre del 2015 dos mil quince, No. NOM984/2015, relativa a la constancia del

trabajo que desempeña, otorgada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Delegación del ELIMINADO

en San Luis Potosí (f. 12); se hace constar, que ELIMINADO, con número de registro ELIMINADO, presta sus servicios

como personal suplente en la categoría de “AUXILIAR DE ENFERMERÍA A” en esa institución, con fecha de registro en

bolsa de trabajo el 27 veintisiete de diciembre del 2013 dos mil trece, percibiendo remuneraciones variables conforme a

las guardias que realiza; siendo, que al respecto, la actora puso de manifiesto en el punto seis de hechos de la demanda,

que su situación económica era completamente diferente a la del demandado ELIMINADO, ya que en la actividad

señalada con antelación, únicamente laboraba los días lunes, miércoles y viernes, contando con un salario variable, el

cual versa alrededor de $ELIMINADO (ELIMINADO PESOS 71/100 M.N.) por hora (f. 3).

En tal virtud, de conformidad con las constancias antes señaladas que obran en autos, es de

considerar, que asiste razón a la parte actora en cuanto señala, que su situación económica, es completamente diferente

a la del demandado ELIMINADO, ya que solamente labora como suplente de enfermera en el ELIMINADO, percibiendo

remuneraciones variables conforme a las guardias que realice, tal como se hace constar en la documental que al

respecto se exhibió con la demanda, misma que fue expedida por el ELIMINADO que tiene valor de prueba plena, en

términos de lo previsto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Razón por la cual, ante la notoria diferencia entre las percepciones económicas que obtienen cada

uno de los progenitores de la acreedora alimentista, para fijar la pensión alimenticia definitiva a su favor, debe tomarse en

cuenta lo previsto en el antes citado numeral 31 del Código Familiar del Estado, en el sentido de que, el sostenimiento

económico del hogar recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges. Y que la obligación de suministrar alimentos, será

proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Resultando como incuestionable, que del numeral antes citado deriva como premisa fundamental,

que el pago de alimentos a favor de los hijos ha de fijarse en forma proporcional a las posibilidades económicas y de

trabajo de los cónyuges; de ahí, que al encontrarse justificado en autos, que el demandado ELIMINADO, se desempeña

en actividades laborales que le permiten obtener mayores percepciones económicas que la actora, teniendo incluso dos

fuentes de trabajo; en tanto que, el trabajo desempeñado por la accionante es solamente como suplente, no contando

con una actividad económica que le permita obtener ingresos diarios, ni fijos; es por lo cual, en la especie, al demandado

le corresponde contribuir en mayor parte al pago de los alimentos que requiere su menor hija ELIMINADO, como también

lo dispone el diverso numeral 155 del cuerpo de leyes en comento, en el sentido de que, si fueren varios los deudores

alimentarios y todos tuvieren la posibilidad de hacerlo, la autoridad judicial repartirá el importe entre ellos, en proporción a

sus haberes de manera equitativa.

Debiendo destacarse, además, al respecto, que en el caso, tal como consta de autos y se encuentra

establecido en la sentencia impugnada, la menor de edad acreedora alimentista, se encuentra viviendo con su madre,

esto es, la actora ELIMINADO habiéndose allanado, por otra parte, el demandado ELIMINADO, a la pretensión de la

accionante, consistente en que ésta tenga la guarda y custodia de su menor hija; asimismo, en la sentencia impugnada

se estableció, esencialmente, que la infanta ELIMINADO, se encuentra bajo la custodia y cuidado de su madre, quien de

esta forma cumple cabalmente con su obligación alimenticia; consideración anterior, que no es motivo de impugnación en

esta instancia, por lo que, deberá de permanecer incólume para poder seguir rigiendo el sentido del fallo. Por lo anterior,

siendo que el numeral 32 del antes citado Código Familiar del Estado, dispone, que el desempeño del trabajo en el hogar,

o el cuidado de las hijas o hijos, se estima como contribución o participación económica por parte del cónyuge que los

realice; de lo previsto en dicho numeral, es dable establecer, tal como se consideró en la sentencia impugnada, que al

tener la actora la guarda y custodia de la menor, su obligación alimentaria como madre de la menor de edad, puede

tenerse por satisfecha con tal actividad de cuidado y atención de la menor de edad; razón por la cual, la anotada

circunstancia, motiva que los ingresos que obtiene la actora, por menor cantidad que su cónyuge, no sean estimados

como contribución de su parte al fijar la pensión alimenticia de su hija, porque en primer término, la actora tiene también

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que solventar sus propias necesidades alimenticias; en segundo lugar, porque la sentencia impugnada, estableció que

ella cumplía con la obligación alimentaria de su hija, al tenerla bajo su guarda y custodia, sin que dicha consideración

haya sido impugnada; aunado, a que de autos se advierte, que el demandado se desempeña en dos diversas actividades

laborales, lo que lo posibilita para obtener percepciones económicas superiores a los de la actora; quien, al encontrarse

ocupada en la atención y cuidado de la menor hija de los cónyuges, no estaría en la misma posibilidad de dedicarse al

trabajo laboral. Razones, por las cuales, es de considerar, que el pago de una pensión alimenticia definitiva para la menor

hija de las partes litigantes, equitativa y proporcional a los haberes de cada uno de los progenitores, corresponde fijarse

en mayor medida a cargo del demandado ELIMINADO; por todo lo anterior, debe considerarse apegado a derecho, fijar

el pago de la pensión alimenticia definitiva a cargo del demandado, por el mismo porcentaje del 30% fijado de manera

provisional. En la inteligencia, de que al fijarse el pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hija, a razón del 30%

por ciento mensual sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en las actividades que desempeña; de

cualquier forma, contaría con un 70% por ciento de sus ingresos, para satisfacer sus propias necesidades económicas.

Y, por ende, por todo lo anteriormente señalado, resulta sin sustento legal lo establecido en la

sentencia impugnada, en el sentido de que, en el caso, el demandado demostró que había contribuido parcialmente con

su obligación alimenticia, en atención a las diligencias de consignación y pago de alimentos que promovió; siendo, que en

la propia sentencia se estableció, que esto no era motivo para fijar judicialmente una pensión alimenticia a favor de la

menor hija de ambos litigantes; por lo que tal aspecto, no guarda relación alguna en cuanto al principio de

proporcionalidad y equidad al pago de alimentos por parte de los progenitores; ni tampoco resulta ser adecuado para la

reducción al porcentaje de la pensión alimenticia definitiva, lo también considerado en la sentencia impugnada, de que en

autos se encontraba demostrado, que los dos progenitores no se encontraban imposibilitados para proporcionar

alimentos a su hija; justificándose también, que ambos obtenían un ingreso derivado de la actividad laboral que

desempeñaban, y por tanto, estaban en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que

requería su menor hija; siendo, que tales consideraciones establecidas en la sentencia impugnada, no están tomando en

cuenta, lo dispuesto en el referido artículo 31 del Código Familiar del Estado, de que la obligación de suministrar

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alimentos, será proporcional a las posibilidades económicas y de trabajo de los cónyuges, ni tampoco se toma en cuenta

en esta parte de la sentencia, lo que dispone el diverso numeral 32 del ordenamiento en cita, de que el trabajo en el

hogar, o el cuidado de las hijas o hijos, se estima como contribución o participación económica por parte del cónyuge que

los realice; siendo de destacar, sobre este aspecto, que, además, resulta ser contradictorio lo determinado en la

sentencia impugnada, ya que con anterioridad se había considerado, que la infanta ELIMINADO, se encontraba bajo la

custodia y cuidado de su madre, quien de esta forma cumplía cabalmente con su obligación alimenticia; ante lo cual,

resulta ser incongruente, que posteriormente se hubiese considerado, que ambos progenitores no se encontraban

imposibilitados para proporcionar alimentos, obteniendo un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeñaban,

estando en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requería la citada menor de

edad; lo cual, permite inferir que en la sentencia impugnada, indebidamente se tomó en consideración que la actora

también trabajaba y obtenía ingresos propios, incluyendo esto como elemento para determinar el pago de alimentos a

cargo del demandado; lo cual no debía de haber sido así, porque previamente se había determinado, que la actora

cumplía con su obligación alimenticia a favor de su menor hija, al tenerla bajo su guarda y custodia.

Por virtud de lo anterior, al no haber existido en la especie, inconformidad alguna del demandado, en

el sentido de que era excesivo el monto del 30% por ciento fijado de manera provisional, como pensión alimenticia a favor

de la menor de edad ELIMINADO, ni se aportaron pruebas para que pudiera variarse la pensión definitiva, así como, que

de conformidad a los razonamientos legales establecidos con antelación, lo adecuado para que la pensión alimenticia

definitiva que se reclama en este asunto, resulte ser proporcional y equitativa a las posibilidades laborales de ambos

progenitores, es que se fije conforme al mismo porcentaje del 30% por ciento, que había sido establecido para la pensión

provisional ELIMINADO resultando como indebido, que en la sentencia impugnada se haya reducido el monto de la

pensión alimenticia definitiva, para fijarla solamente por el 25% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, sin que al respecto se hubiesen establecido las

razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta para dicha determinación; siendo que, además, en lo

atinente resulta imperativo considerar, que en términos de lo previsto por el artículo 14 del Código Familiar del Estado, la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

autoridad judicial procurará privilegiar siempre el interés superior de la o el menor de edad, estableciendo lo más

favorable a sus intereses; motivo por el cual, en protección del interés superior de la menor de edad ELIMINADO, en el

caso, debe subsistir como pensión alimenticia definitiva a su favor, el porcentaje del 30% por ciento mensual, sobre los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado ELIMINADO, en la actividad que desempeñe; al no haberse

manifestado inconformidad alguna, señalando como excesivo dicho porcentaje, ni haberse rendido pruebas para

justificarlo; lo cual amerita modificar la sentencia impugnada, para los efectos antes señalados.

Por otra parte, resulta ser improcedente el argumento que la apelante hace valer en este mismo

apartado segundo, inciso A), de su pliego de inconformidades, en el sentido de que en la sentencia impugnada, la A-quo

se limitó a establecer, que la pensión alimenticia fijada a favor de la menor hija de las partes litigantes, solamente era

respecto de los ingresos que percibe el demandado ELIMINADO, en la ELIMINADO de San Luis Potosí; omitiendo, los

ingresos que percibe éste, por sus servicios profesionales de Endodoncia, que presta en forma particular en su

consultorio dental.

Lo que no es así, dado que del análisis de la sentencia impugnada, no se advierte dicha delimitación

a que alude la recurrente; habida cuenta, que la condena al pago de alimentos a cargo del demandado se estableció

textualmente en los términos siguientes: “Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código

Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

se estima declarar procedente la petición de alimentos, y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO, por el equivalente al 25% veinticinco por ciento

mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe,

quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre salario que percibe

al laborar en la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el Posgrado de Endodoncia, bajo contratos de prestación de

servicios profesionales.” (f. 234).

Transcripción anterior, de la cual queda de manifiesto, que el pago de la pensión alimenticia fue

establecido en la sentencia impugnada, con respecto a los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en la actividad que desempeñe; sin hacerse mención alguna, a cierta o determinada actividad concreta desempeñada por

el demandado; por lo que no existe razón para considerar, que la pensión alimenticia, solamente fue fijada en relación

con los ingresos que el demandado percibe en la ELIMINADO de San Luis Potosí, porque en forma alguna se estableció

tal cosa; siendo que, por otra parte, en el propio considerando cuarto en el que se hizo el análisis de la acción de

alimentos ejercitada por la actora ELIMINADO, a favor de la menor de edad ELIMINADO, se señaló que la actora puso

de manifiesto, que el demandado, esto es, ELIMINADO, se encontraba trabajando en la facultad de ELIMINADO, bajo el

puesto de docente y como médico dentista particular en Avenida ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO (f.

230); igualmente, se estableció en la referida parte de la sentencia, que con el fin de demostrar su petición la actora

ELIMINADO, desahogó la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO, declarándose confeso de las

posiciones que se calificaron de procedentes, dentro de ello: “que labora como catedrático en la Facultad de

ELIMINADO, que labora en su consultorio particular, que cuenta con ingresos propios.” (f. 231 vta.); por lo que, en

el caso, en la sentencia impugnada se tomó también en cuenta, que el demandado no solamente labora en la

ELIMINADO de San Luis Potosí, sino también en su consultorio particular, razón por la cual, al establecer la condena al

pago de alimentos se precisó que el porcentaje decretado era sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba

el obligado en la actividad que desempeñe; esto es, tanto en la ELIMINADO, como en su consultorio particular, o incluso,

en cualquier otro lugar en que labore y obtenga ingresos; puesto, que de una armónica y racional interpretación de lo

establecido al respecto en la sentencia impugnada, debe colegirse que el pago de la pensión alimenticia definitiva

comprende los ingresos ordinarios y extraordinarios que el demandado obtenga en ambas actividades que desempeña;

dado, que la sentencia no precisó, ni limitó, el pago de alimentos a una sola de las actividades que se puso de manifiesto

desempeña el deudor alimentista; además, es de precisar, que no es correcto que en la sentencia quede restringido el

pago de los alimentos, sobre cierta y determinada actividad que desempeña el demandado; es decir, que el pago de una

pensión alimenticia sólo puede hacerse efectiva, sobre los ingresos que obtenga el demandado exclusivamente en la

actividad que desempeñaba en el momento de decretarse judicialmente dicha pensión; porque, al cambiar de actividad el

obligado al pago de alimentos, el acreedor alimentista se vería obligado a promover un nuevo juicio, para que se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

determine el pago sobre esa nueva actividad desempeñada, ocasionándole un indudable perjuicio en su derecho

alimentario, que es de orden público; de ahí, que lo adecuado es, que la sentencia fije los alimentos sobre la actividad

que desempeñe el deudor, sin especificarla, tal como se hizo en la especie; o si se especifica, deberá aclararse, que el

pago de los alimentos será sobre esa actividad específica, o sobre cualquier otra actividad que desempeñe el deudor

alimentista. Por lo anterior, no cabe considerar, que la sentencia impugnada decretó el pago de los alimentos solamente

sobre una de las dos actividades que desempeña el demandado, como inexactamente lo señala la apelante; en el

entendido, de que si bien, al declararse procedente en la sentencia impugnada, el pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor de la menor de edad ELIMINADO y, a cargo del demandado ELIMINADO, se estableció, que quedaba

como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre el salario que percibe al laborar en la

ELIMINADO, en el posgrado de Endodoncia, bajo de contratos de prestación de servicios profesionales; empero, es de

precisar, que lo de la garantía que se estableció en la sentencia impugnada para garantizar el pago de los alimentos, no

fue combatido en esta instancia, y por tanto, deberá permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo.

Asimismo, en atención a lo considerado con anterioridad, deviene como inoperante el concepto de

inconformidad que hace valer la apelante en el apartado primero de su pliego de agravios, mediante el cual

esencialmente aduce, que en forma incongruente la Juez A-quo decretó en el auto de 30 treinta de marzo del 2017 dos

mil diecisiete, que el Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí “1”, hizo de su

conocimiento, que se encontraba legalmente impedido para proporcionar la información que le fue solicitada en este

asunto; siendo, que dicha autoridad hacendaria, solamente solicitó a la Juez Quinto de lo Familiar, se le proporcionarán

datos adicionales del demandado ELIMINADO, como lo es la fecha de su nacimiento o bien, el propio registro federal de

contribuyentes, a efecto de proporcionar la información requerida por el juzgador; motivo por el cual, en la especie, se

omitió recabar dicha información, misma que debe constar en las actas del registro civil que fueron exhibidas por las

partes, o en su caso, requiriendo al demandado ELIMINADO, para que proporcionara tal información, la cual debió de

haber sido recabada aún de oficio, a fin de fijar la pensión alimenticia que más le beneficiara a la menor de edad

ELIMINADO, quedando precisado el monto de los ingresos que percibía en cada una de las fuentes de ingresos con que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuenta, a saber, en la ELIMINADO de San Luis Potosí y en su consultorio particular; pues al tratarse de alimentos a favor

de una menor de edad, la Juez de lo Familiar atendiendo al interés superior de la niñez, está facultada para intervenir de

oficio en los asuntos que afectan a los menores, especialmente entratándose de alimentos; por lo que, debe ordenarse

reponer el procedimiento, para que previo requerimiento al demandado, para que le proporcione su fecha de nacimiento y

número de registro federal de contribuyentes, recabe de la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Servicio de Administración Tributaria en el Estado de San Luis Potosí, la actividad en que se encuentra registrado el

demandado, los ingresos declarados por dicho contribuyente para los años fiscales 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil

quince y 2016 dos mil dieciséis, así como su domicilio fiscal reportado.

Motivo de disenso, que como antes se señaló, deviene como inoperante, dado que, la omisión de que

se duele la recurrente no le irroga agravio alguno, por lo siguiente:

La parte actora ELIMINADO, puso de manifiesto en su escrito inicial, que el demandado

ELIMINADO, de quien reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su

oportunidad definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO, se encontraba trabajando en la facultad de ELIMINADO,

específicamente, en la Maestría de Endodoncia, bajo el puesto de docente; y de igual manera, como médico dentista en

Avenida ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO, interior ELIMINADO, lugar donde tiene su consultorio

particular; solicitando al respecto la actora, se requiriera a la parte reo, para que al momento de dar contestación a la

demanda, brindara información detallada de ambos trabajos, como lo es, horario, puesto, ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibe por su trabajo y demás actividades que realice (f. 3).

De igual manera, la actora ELIMINADO, mediante escrito recibido en 28 veintiocho de marzo del

2016 dos mil dieciséis, solicitó dentro de otras cosas, se mandara requerir al demandado ELIMINADO, para que realizara

de manera voluntaria la consignación ante el juzgado, mediante billete de depósito, en forma mensual, por la cantidad del

30% por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibiera en su trabajo como dentista particular en su

consultorio ubicado en Avenida ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO, interior ELIMINADO, apercibiéndolo

legalmente en caso de incumplimiento.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Petición que fue acordada de conformidad en el auto de 29 veintinueve de marzo del 2016 dos mil

dieciséis, ordenándose llevar a cabo el requerimiento correspondiente al demandado, a fin de que pusiera a disposición

de la acreedora alimentaria por conducto de su madre, el porcentaje decretado provisionalmente, apercibiéndolo

legalmente que en caso de incumplimiento se le impondrían las medidas de apremio, de conformidad a lo dispuesto en

los artículos 53, 64, 71, 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

De igual modo, la actora ELIMINADO, solicitó en su escrito de 12 doce de septiembre del 2016 dos

mil dieciséis, se ordenara girar oficio a la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de

Administración Tributaria en el Estado de San Luis Potosí, para que informara si ELIMINADO, cuenta con registro en el

Registro Federal de Contribuyentes, en su caso, la actividad económica en que se encuentra registrado, los ingresos

declarados por dicho contribuyente para los años fiscales 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, así como su

domicilio fiscal reportado; petición que fue acordada de conformidad en el proveído de 14 catorce de diciembre del año en

mención; habiéndose girado el oficio correspondiente, a la Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Servicio de Administración Tributaria en el Estado, el 14 catorce de marzo del 2017 dos mil diecisiete.

Teniéndose por recibido el 28 veintiocho de marzo del 2017 dos mil diecisiete, oficio del

Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí “1”, con sede en San Luis Potosí, en el

que en relación con el informe solicitado por el juzgado de origen, dicha autoridad fiscal, manifestó: “Considerando los

términos de su solicitud de información respecto de la persona física ELIMINADO, me permito comentarle que el

simple nombre es insuficiente para reconocer en los sistemas de consulta institucional el registro que pudiera

resultar aplicable a dicha persona y en consecuencia la información que pudiera tener registrado en el Registro

Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, razón por la cual, se solicita de la manera

más atenta, en el caso de que se tuviere, se pueda proporcionar como datos adicionales de dicha persona física,

la fecha de nacimiento o bien el propio Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que sin dicha información y

por tratarse de persona física, esta Unidad Administrativa no contaría con los datos indispensables para

identificar la información requerida en su solicitud de referencia.” (f. 225 vta.).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Empero, tal como lo señala la apelante, en el auto de 30 treinta de marzo del 2017 dos mil diecisiete,

indebidamente se estableció que la autoridad fiscal de referencia, estaba impedida legalmente para proporcionarle la

información solicitada, por no ubicarse en la hipótesis de excepción al principio de reserva fiscal contenida en el numeral

69 del Código Fiscal de la Federación; tal como se advierte del contenido de dicho proveído, del tenor literal siguiente:

“Téngase por recibido Oficio Número 700-52-00-02-00-2017-0886, signado por el Licenciado ELIMINADO,

Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de San Luis Potosí “1”, presentado en este juzgado

el 238 (sic) veintiocho del mes y año en curso, el que se manda agregar a los autos para los efectos legales

consiguientes; Visto el contenido, se le tiene al Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente, por

haciendo del conocimiento de esta Autoridad el impedimento legal que asiste a esa Unidad Administrativa para

dar trámite a su petición, por no ubicarse en las hipótesis de excepción al principio de reserva fiscal que

contiene en el numeral 69 del Código Fiscal de la Federación; lo anterior de conformidad por lo dispuesto en los

artículos 53, 64 y 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- Notifíquese por lista.” (f. 224 fte.).

Sin embargo, no obstante que es cierto lo manifestado por la recurrente, de que en la especie, se

omitió por el juzgado de origen, proporcionarle a la autoridad fiscal de referencia los datos que requería para poder rendir

el informe solicitado por la parte actora en este asunto; no menos cierto es, que tal omisión en forma alguna impidió que,

por un lado, la propia apelante insistiera en su petición, y por otro lado, en la especie, en la sentencia impugnada se fijara

la pensión alimenticia a favor de la menor de edad ELIMINADO, en los términos en que fue solicitada por la actora, esto

es, respecto del monto de los ingresos que percibe el demandado en cada una de las fuentes en donde desarrolla sus

actividades, como lo son, la ELIMINADO de San Luis Potosí y en su consultorio particular; puesto que, como con

antelación quedó establecido en este estudio, la sentencia impugnada decretó el pago de los alimentos reclamados en

este asunto, sobre los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe; esto

es, que en dichos términos, el pago de la pensión alimenticia definitiva se fijó respecto de los ingresos que obtiene el

demandado, tanto en la ELIMINADO de San Luis Potosí, específicamente en la maestría de Endodoncia, así como

respecto de los ingresos que obtenga en su consultorio particular como dentista.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Pues además, en relación con esto último, es oportuno precisar, que en el auto de 29 veintinueve de

marzo del 2016 dos mil dieciséis, no sólo se acordó de conformidad la petición de la actora, para que se girara oficio al

Departamento de Recursos Humanos de la ELIMINADO de San Luis Potosí, a efecto de que realizara el descuento del

30% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibía el demandado ELIMINADO, por el

trabajo que desempeña como docente investigador en dicha institución, por concepto de la pensión alimenticia provisional

decretada a favor de la menor de edad ELIMINADO, y se pusiera a disposición de su representante ELIMINADO; sino

que además, la Juez Quinto del Ramo Familiar de esta Capital, ordenó requerir y apercibir al demandado para que

consignara ante el juzgado en forma mensual, la cantidad del 30% por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios

que perciba por su trabajo como dentista particular en su consultorio, tal como se advierte de la parte conducente de

dicho auto, que es del tenor literal siguiente: “Y en lo que concierne a que el demandado sea requerido para que

realice la consignación ante este Juzgado mediante Billete de Depósito en forma mensual por la cantidad del 30%

treinta por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba por su trabajo como dentista

particular en su consultorio ubicado en Avenida ELIMINADO, Número ELIMINADO, interior ELIMINADO, se

ordena notificarlo para que exhiba la relación de sus percepciones que obtiene en el desempeño de su profesión

y ponga a disposición de la acreedora alimentaria el porcentaje decretado provisionalmente por conducto de su

madre, apercibiéndolo legalmente para en caso de incumplimiento se le impondrá las medidas de apremio, lo

anterior conforme lo disponen los artículos 53, 64, 71, 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.- Notifíquese por lista.” (f. 131 vta. y 132).

Quedando evidente de la anterior transcripción, que en el caso, la pensión provisional decretada a

favor de la menor de edad ELIMINADO, fue fijada por el 30% por ciento de las percepciones que percibe el demandado,

tanto en la ELIMINADO de San Luis Potosí, como en el desempeño de su trabajo como dentista particular en su

consultorio; siendo, que por otra parte, esta Sala con antelación estableció que dicha pensión alimenticia provisional

deberá de subsistir en sus términos por el 30% por ciento de los ingresos que perciba el demandado en la actividad que

desempeñe; resulta incuestionable, que en la especie, se encuentra debidamente determinado, conforme a las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

constancias de autos y a la sentencia, tanto el monto de la pensión definitiva que debe percibir la acreedora alimentista,

así como las actividades que desarrolla el demandado y sobre las cuales se hará efectiva dicha pensión, lo cual

concuerda justamente con lo solicitado por la actora en su escrito inicial de demanda, en cuanto a las actividades del

demandado sobre las cuales pidió se decretara el pago de alimentos a favor de su menor hija.

Resultando por tanto, que la información que solicitó la actora aquí apelante, proporcionara la

Delegación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria en el Estado, sólo tenía

la finalidad de conocer cuáles habían sido los ingresos declarados por el contribuyente, esto es, el demandado

ELIMINADO, en los años fiscales del 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, tal como así lo solicitó la actora en el

inciso B) de su escrito recibido el 12 doce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, acordado en los mismos términos en

el auto de 14 catorce de septiembre del año en mención; siendo, que el pago de la pensión provisional alimenticia a favor

de la menor de edad ELIMINADO, fue decretada en el auto de radicación de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil

quince, el monto de los ingresos que el demandado pudo haber obtenido en los ejercicios fiscales del 2014 dos mil

catorce y 2015 dos mil quince, no proporcionarían datos exactos y contundentes de los ingresos obtenidos por dicho

demandado con posterioridad al tiempo en que se decretó la pensión alimenticia; además, de que se insiste, la misma fue

decretada conforme al porcentaje del 30% por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el

demandado en la actividad que desempeña, lo que significa que el pago de los alimentos debió de hacerse conforme a

las percepciones obtenidas a partir de que fueron decretados los alimentos, por lo que, el monto de esas percepciones

solamente podría obtenerse mediante informes de fecha posterior a la que fue solicitada por la actora; por lo que, en ese

sentido, con independencia de que los informes cuya solicitud se omitió antes del pronunciamiento de la sentencia

impugnada, no impidieron que se fijara la pensión alimenticia conforme a los términos solicitados por la actora, es de

señalar, que dichos informes solamente tienen la finalidad de obtener la certeza de que el pago de los alimentos a favor

de la acreedora se haga en forma fiel al porcentaje fijado, de conformidad a los ingresos que realmente perciba el

demandado, lo cual implica, que tales datos no sólo corresponde obtenerlos antes del pronunciamiento de la sentencia,

sino incluso con posterioridad a ella, dado que la obligación al pago de los alimentos se seguirá generando para el futuro

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

durante todo el tiempo que legalmente la acreedora alimentista los necesite; de ahí, que aún después de dictada la

sentencia, es factible solicitar se rinda el informe correspondiente a los ingresos que obtiene el demandado en la

actividad que desempeña en su consultorio particular como médico dentista; en tanto que, la juzgadora de primera

instancia se encuentra plenamente facultada para ordenar que se rinda el informe referido, en términos de lo previsto por

los artículos 271 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto esencialmente disponen,

que los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de

cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado

de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad; así como también, que el Juez

de lo Familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de

menores y de alimentos, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros, encontrándose también los jueces y tribunales, en todo los asuntos del orden familiar, a suplir las deficiencias

de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que

no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte; por lo que, de conformidad al anterior

lineamiento legal, no existe impedimento alguno para que, tal como lo señala la apelante, la Juez A-quo pueda mandar

requerir y apercibir al demandado ELIMINADO, para que proporcione los datos fidedignos sobre las percepciones que

obtiene en la actividad que desempeña como médico dentista en su consultorio particular; o bien, solicitar de nueva

cuenta a la autoridad fiscal dichos datos; en el entendido, de que en la sentencia definitiva dictada en este asunto quedó

debidamente precisado el porcentaje de la pensión alimenticia a favor de la menor ELIMINADO, así como las actividades

del demandado sobre las cuales debe hacerse efectiva dicha pensión; esto es, sobre el 30% por ciento de los ingresos

ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe; razón por la que, los citados informes

en forma alguna tendrían como finalidad modificar o alterar la sentencia pronunciada en este asunto, sino solamente el de

tener la certeza de que los alimentos sean pagados por el demandado en los precisos términos en que fueron

decretados; razón por la cual, no le irroga agravio alguno a la apelante la omisión de que se duele, ocurrida durante la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tramitación del juicio, dado que ello no trascendió al sentido de la sentencia, ni lesiona el derecho al interés superior de la

menor de edad, en lo relativo al pago de los alimentos que debe percibir, haciéndose innecesaria la reposición del

procedimiento pretendido por recurrente, dado que en nada modificaría la acción alimenticia ejercitada en la demanda y

por el contrario, se vulneraría en perjuicio de la acreedora alimentista el derecho de justicia pronta y expedita, previsto en

el artículo 17 Constitucional, al no obtener una resolución judicial, que decida en definitiva sobre sus pretensiones.

En otro orden, deviene como improcedente el concepto de inconformidad que hace valer la apelante,

en el apartado segundo, inciso B), de su pliego respectivo, mediante el cual esencialmente aduce, que resulta ser

indebido que la Juez A-quo hubiere establecido en la sentencia impugnada, que no demostró sus acciones accesorias

reclamadas, consistente en el pago retroactivo de las prestaciones alimenticias acumuladas desde que el deudor

alimentario abandonó la morada conyugal; porque si bien, había exhibido con la demanda diversas documentales

privadas, sin embargo, dentro del juicio no las perfeccionó a efecto de otorgarles el valor legal para que justificara sus

accesorias, así como también, que el demandado había aportado la documental pública, consistente en la copia

certificada del expediente 142/2015, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria por consignación de pago de

pensiones alimenticias a favor de la niña ELIMINADO; en relación con lo cual, argumenta la recurrente, que la Juez A-

quo violentó los principios de fundamentación y motivación adecuados, al haber establecido que no había perfeccionado

las documentales ofrecidas; dado que, las documentales de referencia no fueron objetadas por el demandado

ELIMINADO, ni por sus abogados patronos, por lo que no era necesario su ratificación para su perfeccionamiento, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; por lo cual,

en esas condiciones, los documentos privados exhibidos de su parte, son suficientes para condenar al demandado a

cubrir el porcentaje que le corresponde de los gastos erogados por la madre de la menor de edad, para su manutención;

resultando también procedente condenar al demandado de las pensiones alimenticias acumuladas desde que el deudor

alimentario abandonó la morada conyugal, sin que sea óbice para ello, las diligencias de jurisdicción voluntaria exhibidas

por el demandado, pues en éstas, sólo se acredita el pago de las pensiones alimenticias de los meses de mayo de 2015

dos mil quince a enero del 2016 dos mil dieciséis, existiendo la confesión expresa del demandado de que abandonó la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

morada conyugal el 21 veintiuno de marzo del 2015 dos mil quince, por lo que es evidente, que no justificó mediante

prueba alguna haber cubierto los alimentos de su menor hija de los meses de marzo y abril del 2015 dos mil quince y de

febrero del 2016 dos mil dieciséis, hasta que se le haya hecho el primer descuento de su salario.

Siendo de precisar, en relación con el anterior motivo de disenso, que la parte actora ELIMINADO,

quien compareció por su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, a demandar de

ELIMINADO, entre otras prestaciones, reclamó en el apartado de prestaciones de la demanda, lo siguiente:

“b).- Por el pago RETROACTIVO de la diferencia de PENSIONES ALIMENTICIAS ACUMULADAS

y que se han venido generando desde que nuestro deudor alimentario abandonó el domicilio establecido como

morada conyugal, misma que ha proporcionado únicamente de manera proporcional en los términos que

expresare en el capítulo de HECHOS respectivo de la presente demanda.

d).- Por el pago del 50% de gasto (sic) escolares que la suscrita he erogado por concepto de

GASTOS ESCOLARES que la suscrita he erogado de manera total, a fin de proporcionar educación a mi menor

hija de nombre ELIMINADO.

e).- Por el pago del 50% del monto total que se genere con motivo de GASTOS ESCOLARES en

favor de mi menor hija ELIMINADO.

f).- Por el pago del 50% del monto total que se genere con motivo de GASTOS MÉDICOS en

favor de mi menor hija ELIMINADO.”.

Habiendo manifestado la actora en los hechos de la demanda, en relación con las prestaciones

anteriores, que desde el 21 veintiuno de marzo del 2015 dos mil quince, en el cual el demandado ELIMINADO, tomó la

decisión de abandonarlas, ella se ha tenido que hacer cargo de todos los gastos que se han venido generando todo este

tiempo, esto debido a que se ha negado a aportar una pensión alimenticia a favor de su menor hija ELIMINADO,

situación por la que había quedado muy endeudada y con muchos esfuerzos había solventado los gastos que se

generaron por concepto de servicios básicos, como lo son, agua, luz, entre otros.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Que para demostrar los gastos que había tenido que sufragar durante todo el tiempo de la separación

de ella con el demandado ELIMINADO, anexaba algunas documentales en el apartado de pruebas del presente escrito;

relacionando al respecto la actora en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, a partir del punto 4 al 11 once, las

correspondientes pruebas documentales privadas que ofrecía, a fin de acreditar los gastos por ella erogados en favor de

las necesidades básicas de su menor hija, de diversas fechas del 2015 dos mil quince (f. 6, 7, 8 y 9); documentales

privadas que se encuentran agregadas de fojas 13 a 19 de los autos.

Siendo de considerar por esta Sala, respecto de dicha acción de pago de alimentos vencidos que

ejercitó en la demanda la parte actora aquí apelante, que contrario a lo que argumenta la recurrente, no resulta ser

indebido que en la sentencia impugnada se haya establecido que la accionante no había demostrado sus acciones

accesorias, absolviendo como consecuencia al demandado de su pago; puesto que, como esencialmente lo estableció la

Juez A-quo, en la especie, correspondía a la parte actora justificar dichas acciones accesorias, relativas al pago

retroactivo de pensiones alimenticias acumuladas desde que el deudor alimentario abandonó la morada conyugal, así

como el pago que reclama del 50% por ciento de los gastos que erogó; siendo exacto también, lo considerado por la A-

quo, en el sentido de que, las referidas documentales privadas, no eran suficientes para acreditar plenamente las

acciones accesorias de la actora, de conformidad con la jurisprudencia que invocó, con número de registro 2010992,

visible en la página 991, Febrero de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

del tenor literal siguiente: “ALIMENTOS VENCIDOS. FORMA EN QUE OPERAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL

ESTÁNDAR DE PRUEBA CUANDO AQUÉLLOS DERIVAN DE UN ADEUDO CONTRAÍDO POR LOS ACREEDORES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). De la interpretación conjunta de los artículos 307 y 308 del

Código Civil del Estado de Querétaro, se concluye que la posibilidad de exigir el pago de alimentos vencidos, no

sólo existe porque les antecede alguna deuda adquirida por los acreedores y que éstos puedan revertirla para su

reembolso, exclusivamente al deudor presente o ausente dentro del núcleo familiar; sino también porque quien

originó la separación del hogar familiar dejó de cumplir con la obligación de suministrarlos y, por ello, los

acreedores tuvieron que contraer algún adeudo para satisfacerlos; caso en el cual, también pueden exigir su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pago al deudor, en tanto que incumplió su obligación sin estar legalmente eximido para hacerlo. En ese sentido,

atento a que los alimentos constituyen un derecho humano fundado en el principio de solidaridad familiar, cuyo

fin es generar las mejores posibilidades para que el acreedor se desarrolle adecuadamente, es necesario

identificar que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores; por tal motivo, los tres supuestos en

que el deudor incumple, se actualizan cuando: 1. Está presente en la familia; 2. No lo está; y, 3. Motiva la

separación del hogar familiar, los cuales exigen un mismo estándar de prueba, además de que para resolver

sobre su procedencia debe tenerse en cuenta el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, en cualquiera de esos supuestos, para

exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento, corresponde a los acreedores demostrar

que contrajeron el adeudo, en razón de que el citado artículo 307 no distingue respecto de dicho estándar; por

ende, se entiende que la repartición de cargas procesales en materia de prueba, se rige de acuerdo con el

principio general de que quien afirma está obligado a probar, como lo dispone el artículo 279 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al cual, el actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción, en tanto que son los acreedores quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor

por cumplir con esa obligación; máxime si se toma en cuenta que en el supuesto del deudor que motivó la

separación del hogar la norma no prevé alguna condición adicional para su procedencia. En congruencia con

ello, también debe analizarse la pretensión con base en el principio de igualdad, pues servirá como herramienta

jurídica para nivelar la afectación patrimonial y personal que se hubiese causado al deudor que sí cumplió y

además podrá atenuar cualquier tipo de satisfacción parcial dada a los acreedores, a fin de evitar que se afecte

su plan de vida, con motivo del adeudo que contrajeron.”.

Pues, al respecto, es oportuno precisar, que la acción de pago retroactivo de gastos erogados por

uno de los cónyuges, para la satisfacción de los alimentos de los miembros de la familia con derecho a recibirlos, en

contra del deudor alimentario, se encuentra prevista en los artículos 165 y 166 del Código Familiar del Estado, que son

del tenor literal siguiente:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ARTICULO 165.- Cuando la o el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare

entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable

de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.”.

“ARTICULO 166.- La o el cónyuge que se haya separado de la o el otro, sigue obligado a cumplir

con los gastos a que se refiere el artículo 31 de este Código. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho,

podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue a la o el otro a que le ministre

los gastos por el tiempo que dure la separación, en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de la

separación, y que satisfaga los deudas contraídas en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se

pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y

dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.”.

En tanto que, la doctrina jurídica ha establecido que existen notables diferencias entre las

características particulares de los alimentos vencidos y de los que se generan en tiempo presente.

Dado que, los alimentos vencidos o caídos como también se les denomina jurídicamente, atañen al

pasado; es decir, su satisfacción implica que, de acuerdo a la lógica económica, éstos conllevaron a un gasto patrimonial

por parte de uno sólo de los obligados; o bien, que a los acreedores les implicó un costo económico que erogaron, incluso

con motivo de la adquisición de un adeudo, para poder conseguir mediante el dinero los satisfactores alimenticios que

requirieron.

A diferencia de los alimentos presentes, cuya periodicidad exige sufragar todas las necesidades

actuales e inaplazables; en tanto que, los alimentos devengados constituyen un detrimento económico en el bolsillo del

obligado que sí cumplió; o bien, en el caudal de los acreedores que se vieron obligados a hacer frente a sus necesidades,

no obstante que el otro deudor en momento alguno se encontró eximido de su obligación.

Por lo cual, con base en esas premisas, puede decirse que los alimentos vencidos o caídos, no son

de causación inminente, sin embargo, ello no aminora el hecho de que representaron una afectación económica y

personal para la satisfacción de sus necesidades y, por tanto, son oponibles al deudor que omitió cumplir con otorgarlos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Asimismo, debe de tenerse en cuenta, que los citados numerales 165 y 166 del Código Familiar del

Estado, hacen remisión expresa a la obligación del deudor de responder de los alimentos vencidos, con motivo del

adeudo contraído por uno de los cónyuges o por los acreedores alimentarios para lograr su satisfacción; de lo que se

sigue, que para la procedibilidad de la acción de alimentos vencidos, necesariamente deberá de demostrarse que uno de

los cónyuges o de los acreedores alimentarios adquirieron una deuda para realizar la satisfacción de sus necesidades, al

no haber cumplido uno de los deudores con ellas; es decir, que los acreedores alimentarios se vieron constreñidos a

tener que endeudarse para obtener sus alimentos.

En tanto que, de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada por la Juez A-

quo en la sentencia impugnada, para exigir el pago de los alimentos vencidos con motivo del endeudamiento,

corresponde a los acreedores demostrar que contrajeron el adeudo, en cuanto que el numeral 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dispone, que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, por

lo que, si los acreedores alegan haber contraído algún adeudo, para poder satisfacer los alimentos que dejó de cubrir el

deudor, ya sea porque esté presente o ausente en la familia; o bien, porque él motivó la separación del hogar conyugal; lo

cierto es, que en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 165 y 166 del Código Familiar del Estado, son los

acreedores o el cónyuge que erogó los gastos, quienes afirman que el adeudo lo originó la omisión del deudor por cumplir

con dicha obligación; por tanto, sobre ellos recae la carga de probar ese hecho que es constitutivo de su acción, porque

la procedencia de los alimentos vencidos o caídos debe estudiarse a la luz del principio de igualdad y desde un mismo

estándar de prueba, tanto para el actor como para el demandado.

Siendo de invocar, en apoyo de lo anterior, además de la Jurisprudencia que transcribió la Juez A-

quo en la sentencia impugnada, antes citada en este estudio, la Tesis con número de registro 348898, visible en la página

1016, Tomo LXXXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo rubro y texto reza:

“ALIMENTOS CAIDOS. La Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que cuando se

reclama el pago de alimentos caídos, el actor debe probar que contrajo deudas para cubrir sus necesidades,

durante el tiempo que dejó de percibir la pensión alimenticia a que tenía derecho.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En igual sentido, atento a las características de los alimentos vencidos o caídos, que como antes se

señaló, obedecen esencialmente a la pretensión de recuperar el numerario que se destinó a sufragarlos, en sustitución

del coobligado que no los proporcionó y, precisamente, por obrar hacia el pasado, es menester especificar en el ocurso

de demanda cómo se causaron, en qué forma quedaron satisfechos, que se contrajeron deudas, y acreditarlo; a

diferencia de lo que sucede con los alimentos que se reclaman para el presente, que responden a una necesidad actual e

inaplazable, donde basta justificar el parentesco y la minoría de edad para presumir que se requieran.

Lo cual corrobora por analogía y en lo conducente, la Tesis con número de registro 2001826, visible

en la página 2663, Libro XIII, Octubre del 2012, Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, del tenor literal siguiente:

“ALIMENTOS CAÍDOS. POR SU NATURALEZA ES NECESARIO EXPRESAR EN LA DEMANDA

CÓMO SE CAUSARON, EN QUÉ FORMA QUEDARON SATISFECHOS Y ACREDITARLO. Atento a las

características de los alimentos caídos, que esencialmente obedecen a la pretensión de recuperar el numerario

que se destinó a sufragarlos, en sustitución del coobligado que no los proporcionó y, precisamente, por obrar

hacia el pasado, es menester especificar en el ocurso de demanda cómo se causaron, en qué forma quedaron

satisfechos y acreditarlo, por ejemplo, evidenciando que existió dificultad para proveerlos y que, incluso, se

contrajeron deudas para no comprometer la subsistencia del acreedor alimentario, máxime si el deudor tuvo

conocimiento de la paternidad de su descendiente con motivo del juicio y ello hizo que cobraran vida las

obligaciones inherentes a ese hecho. A diferencia de lo que sucede con los alimentos que se reclaman para el

presente, que responden a una necesidad actual e inaplazable, donde basta justificar el parentesco y la minoría

de edad para presumir que se requieren.”.

Siendo de considerar, que en el caso, la actora aquí apelante ELIMINADO, fue omisa en su escrito

de demanda en especificar los datos correspondientes a la existencia de un adeudo contraído para poder solventar los

alimentos requeridos por su menor hija ELIMINADO, pues al respecto es de señalar, que en el apartado 13 de hechos de

la demanda, en cuanto a la existencia de deudas, se concretó en manifestar, que el demandado ELIMINADO, tomó la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

decisión de abandonarlas desde el 21 veintiuno de marzo del 2015 dos mil quince, teniendo ella que hacerse cargo de

todos los gastos que ha venido generando todo ese tiempo, al haberse negado el demandado a aportar una pensión

alimenticia a favor de su menor hija, situación por la que había quedado muy endeudada, exhibiendo al respecto las

documentales privadas que anexó a la demanda, respecto de los gastos que había tenido que sufragar durante todo el

tiempo de la separación entre ella y el demandado; pero sin que al respecto haya proporcionado dato alguno, en lo

relativo a la cantidad o importe de las deudas, sin que tampoco hubiese mencionado con qué personas había contraído

los adeudos, ni la fecha de los mismos; siendo que, para la procedibilidad de una acción, en términos de lo previsto por el

artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la parte actora se encuentra obligada a

narrar los hechos en que funde su pretensión, dado que, es en la demanda donde se debe contener en forma propositiva

y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya que es la demanda la medida de

litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador y, además, la medida de lo que deberá

probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios puedan extraerse hechos que puedan

sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en sí, sino la afirmación concreta y

categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida de litigio.

Teniendo aplicación al respecto, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia firme, con número

de registro 186298, visible en la página 1073, Tomo XVI, Agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:

“DEMANDA CIVIL. DEBE CONTENER LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE LA PRETENSIÓN DEL

ACTOR Y NO EXTRAERLOS DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO). El artículo 267, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que es la

demanda la que debe contener los hechos en que se funde la pretensión del actor, y es así, porque la demanda debe

contener en forma propositiva y afirmativa, no dubitativa y menos ausente, los hechos en que descansa la acción, ya

que es la demanda la medida del litigio que propone el actor, como también la medida de la jurisdicción del juzgador

y, además, la medida de lo que deberá probarse en el juicio, todo lo cual excluye que de los documentos fundatorios

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

puedan extraerse hechos que puedan sustentar la demanda, porque lo que requiere aquel precepto no son hechos en

sí, sino la afirmación concreta y categórica que de ellos haga el actor, ello para integrar una propuesta y medida del

litigio.”.

Sin que por otra parte, con independencia de la anterior omisión de la actora en no establecer en la

demanda los hechos concretos relativos a la existencia de una deuda contraída para solventar los alimentos que

argumenta no le fueron proporcionados en su momento a su menor hija por el demandado ELIMINADO; tampoco la

accionante rindió pruebas tendientes a justificar en el juicio la existencia de los adeudos contraídos, con las cuales

quedara acreditada el monto y tiempo de la deuda y de las personas con quien se había contraído, puesto que del

análisis de los autos, no se advierte que al respecto se hayan rendido pruebas que justifiquen tales datos relativos a la

existencia de una deuda, pues aún y cuando la apelante argumenta en el apartado segundo, inciso A), de su pliego

respectivo, que la Juez A-quo omitió valorar la confesión expresa y espontánea del demandado ELIMINADO, contenida

en su escrito de contestación, de la que se desprende que omitió proporcionar pensión alimenticia a su menor hija

ELIMINADO, de los meses de marzo y abril del 2015 dos mil quince y de febrero del 2016 dos mil dieciséis en adelante,

por lo que debió de condenar al demandado al pago de dichas pensiones alimenticias, puesto que las mismas fueron

reclamadas en el escrito inicial de demanda; sin embargo, del respectivo análisis del escrito de contestación de demanda,

recibido en 20 veinte de enero del 2016 dos mil dieciséis, que obra de fojas 41 a 53 de los autos, no se advierte

manifestación alguna vertida por el demandado, en la cual se pongan de manifiesto los datos relativos a que la actora

contrajo una deuda para solventar los gastos alimenticios de su menor hija; de igual manera, es de señalar, que aún y

cuando en la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos de este asunto, que tuvo verificativo el 08 ocho

de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, el demandado ELIMINADO, al no haber asistido a dicha audiencia, fue declarado

confeso de todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas por su contraparte; sin embargo, del contenido

de dichas posiciones que obran a fojas 212 de los autos, no se advierte ningún hecho admitido por el absolvente, que

deje entrever la existencia de deudas contraídas por la actora para solventar los gastos alimenticios de su menor hija

ELIMINADO; en la inteligencia de que, la circunstancia de que con esa prueba se haya demostrado la negativa del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandado para proporcionar los alimentos, se pueda desprender la existencia de dicha deuda, en virtud de que para

condenar al demandado al pago de las deudas adquiridas por la actora en concepto de alimentos, como antes quedó

establecido, es necesario que ésta demuestre haber contraído tales deudas por la cantidad que reclama; lo cual

corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis con número de registro 241286, visible en la página 15, Volumen 87,

Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y contenido siguiente:

“ALIMENTOS, PRUEBA PARA DEMOSTRAR LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE. Para condenar al

pago de las deudas adquiridas por la actora en conceptos de alimentos, es necesario que ésta demuestre haber

contraído tales deudas por la cantidad que reclama, sin que de la circunstancia de que se haya demostrado la

negativa del demandado para proporcionar alimentos a su esposa, ni de la imposibilidad de ésta para hacer efectivos

los derechos a que se refiere el artículo 165 del Código Civil, se pueda desprender la existencia de dicho adeudo.”.

En este mismo orden de ideas, es de decirle a la apelante, que lo relativo al pago de las pensiones

alimenticias posteriores al escrito de demanda, esto es, a partir del mes de febrero del 2016 dos mil dieciséis y hasta que

al demandado se le hayan empezado a hacer los descuentos por motivo de dicha demanda, tales prestaciones no

constituyen una acción de pago de alimentos retroactivo, puesto que, como al respecto se señaló con antelación, la

demanda de la actora fue radicada mediante acuerdo de 28 veintiocho de octubre del 2015 dos mil quince, en la que se

decretó a favor de su menor hija ELIMINADO, una pensión alimenticia provisional del 30% por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibía el demandado en la actividad que desempeña;

habiendo sido emplazado y requerido el demandado ELIMINADO, por el pago inmediato de la primera pensión

alimenticia y por el aseguramiento de las subsecuentes, el 11 once de enero del 2016 dos mil dieciséis, sin que hubiere

hecho el pago de la misma; por lo que, a partir de esa fecha en que la Juez A-quo decretó el pago de la pensión

provisional, si el deudor no ha cumplido con el pago de la misma, en estricto derecho no se trata de una acción

retroactiva al pago de alimentos, puesto que no comprende ningún período anterior a la presentación de la demanda de

alimentos, los cuales válidamente puede hacer efectivos la accionante en la vía y forma que legalmente corresponda en

estricto acatamiento a un mandato judicial, contenido en el auto de radicación de la demanda.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así pues, al resultar de lo anterior lo esencialmente fundado de uno de los conceptos de agravio

hechos valer por la actora y apelante ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de su menor hija

ELIMINADO, así como inoperantes e improcedentes los demás, procede MODIFICAR la sentencia definitiva de 09 nueve

de mayo del 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Quinto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente

número 1635/2015; para quedar en los términos siguientes: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar,

conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado parcialmente sus

defensas. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una Pensión Alimenticia Definitiva a favor

de su hija ELIMINADO (sic), por el equivalente al 30% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibe el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el

cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los ingresos que percibe en la ELIMINADO de San

Luis Potosí, en el Posgrado de Endodoncia. QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia solicitada por

la actora ELIMINADO, de su hija ELIMINADO (sic), dada la conformidad expresada por el demandado. SEXTO.- En

lo que concierne a la Regulación de visitas en donde las partes celebraron un CONVENIO, el mismo se ELEVA A

LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo

establecido por el artículo 2783 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus

términos. SÉPTIMO.- La actora no demostró sus acciones accesorias, como consecuencia, se absuelve al

demandado de su pago. OCTAVO.- No se hace condenación al pago de las costas generadas con motivo de la

presente Controversia, por las razones señaladas en el Considerando Séptimo de esta resolución. NOVENO.- De

conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o

de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Por otra

parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace

saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus

datos personales, se incluyan en la publicación. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.”.

CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas generadas por la tramitación de la

segunda instancia, en virtud de que resultó esencialmente fundado uno de los conceptos de inconformidad hechos valer

por la actora aquí apelante; en tanto que, el demandado no abrió la segunda instancia, al no haber interpuesto apelación

en contra de la sentencia de primer grado; por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto dispone, que siempre se hará condenación en costas,

pídanlo o no las partes, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la

condenación comprenderá la costas de ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa

inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 23 fracción III, 87 fracción III y relativos de la Ley en cita,

así como el 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para aplicación de la mencionada Ley, al

efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

operará a su favor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Los conceptos de inconformidad hechos valer por la actora y apelante ELIMINADO, por

su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, resultaron esencialmente fundado uno de ellos e

inoperantes e improcedentes los demás.

TERCERO.- En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva de 09 nueve de mayo del 2017

dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Quinto de lo Familiar de esta Capital, en el expediente número 1635/2015,

relativo al JUICIO DE CONTROVERSIA FAMILIAR POR ALIMENTOS Y DIVERSAS PRESTACIONES, promovido por

ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de su menor hija ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para

quedar en los términos siguientes: “PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de

este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La

actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado parcialmente sus defensas. CUARTO.- Se

fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una Pensión Alimenticia Definitiva a favor de su hija ELIMINADO

(sic), por el equivalente al 30% por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el

obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el

embargo trabado sobre los ingresos que percibe en la ELIMINADO de San Luis Potosí, en el Posgrado de

Endodoncia. QUINTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia solicitada por la actora ELIMINADO, de su

hija ELIMINADO (sic), dada la conformidad expresada por el demandado. SEXTO.- En lo que concierne a la

Regulación de visitas en donde las partes celebraron un CONVENIO, el mismo se ELEVA A LA CATEGORÍA DE

SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo

2783 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos. SÉPTIMO.- La actora

no demostró sus acciones accesorias, como consecuencia, se absuelve al demandado de su pago. OCTAVO.- No

se hace condenación al pago de las costas generadas con motivo de la presente Controversia, por las razones

señaladas en el Considerando Séptimo de esta resolución. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al

juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento,

apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se

dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les

asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se

incluyan en la publicación. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de las costas generadas por la tramitación de la

segunda instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe. -

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