SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SENTENCIAS QUE CAUSARON ...€¦ · acción de interdicto de recuperar...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA TOCA NÚMERO: 769-2014. ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO . SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de junio de 2015 dos mil quince.- V I S T O, para resolver el Toca número 769-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de amparo pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de Amparo Directo Civil número 188/2015, promovido por

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  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

    CUARTA SALA

    SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    TOCA NÚMERO:

    769-2014.

    ELIMINADO

    MAGISTRADO PONENTE:

    ELIMINADO .

    SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

    ELIMINADO

    San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de junio de 2015 dos mil quince.-

    V I S T O, para resolver el Toca número 769-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de amparo pronunciada por

    el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el juicio de Amparo Directo Civil número 188/2015, promovido por

  • ELIMINADO , en contra de la sentencia pronunciada por esta Cuarta Sala con fecha 21 veintiuno de enero de 2015 dos

    mil quince; y,

    R E S U L T A N D O :

    PRIMERO.- El 29 veintinueve de agosto de 2014 dos mil catorce el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de

    ELIMINADO ., pronunció sentencia definitiva dentro del Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Recuperar la

    Posesión, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en el expediente 769/2014, que concluyó con los

    puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio.

    SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con debida

    y justificada personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO no probó su acción Interdictal de Recuperar la Posesión

    del bien inmueble ubicado en esta ciudad, por tanto se absuelve al demandado de las prestaciones reclamadas en el

    juicio. QUINTO.- Se condena a la actora ELIMINADO , al pago de las costas originadas en el Juicio. SEXTO.-

    Notifíquese Personalmente.”

    SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la resolución cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

    interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer por razón de turno a esta Cuarta Sala y substanciado que fue el

    trámite procesal correspondiente, el 21 veintiuno de enero del año en curso, se pronunció sentencia, misma que revocó la

    primigenia y cuyos puntos resolutivos fueron: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio

    y la Vía Extraordinaria Civil resultó procedente.- SEGUNDO.- La parte actora probó su acción interdictal de recuperar la

    posesión, y la parte demandada no justificó los hechos de su contestación, ni sus excepciones y defensas.- TERCERO.-

    Consecuentemente, se condena a la parte demandada a restituir la posesión del bien materia del interdicto, y al efecto se

    condena al demandado a desocupar y entregar a la actora la posesión de la porción del predio ELIMINADO (sin

    precisarse número) ELIMINADO y que tiene las siguientes medidas y colindancias actuales: DE LAS SIGUIENTES

    MEDIDAS Y COLINDANCIAS AL ELIMINADO . Concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a

    partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo se le aplicarán los medios de

    apremio más eficaces para obtener el cumplimiento, lo anterior de acuerdo con lo señalado por los artículos 982 y 993 del

    Código Adjetivo Civil.- CUARTO.- Se absuelve a la parte demandada de la prestación reclamada en el inciso d) del

  • escrito inicial, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, la actora no justificó la

    existencia de daños y perjuicios causados por el despojo, y menos la cantidad líquida mencionada en el inciso en

    comento. QUINTO.- Requiérase a la parte demandada por el afianzamiento para que en el futuro se abstenga de realizar

    actos que perturben la posesión material respecto del predio materia del litigio, y de no hacerlo se le conmina con multa o

    arresto en caso de reincidencia.- SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para proponer la demanda de

    propiedad con relación al inmueble que dio origen a este procedimiento.- SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada

    el pago de las costas.- OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que

    cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de

    acceso a la información, previa protección de datos personales.-NOVENO.- Notifíquese Personalmente”.-

    TERCERO.- Contra la resolución pronunciada por esta segunda instancia, ELIMINADO , promovió juicio de

    garantías ante la autoridad federal, de la cual conoció, por cuestión de turno, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno

    Circuito, quien el 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince, emitió sentencia en el amparo directo civil número

    188/2015, concediendo al quejoso ELIMINADO , el amparo y protección solicitados, para los efectos señalados en la

    parte final del considerando sexto de dicha ejecutoria.

    Una vez llegados a esta Sala los autos de primera y segunda instancia, mismos que fueron remitidos al Tribunal

    Federal como informe justificado, juntamente con el testimonio de la resolución emitida por dicho Órgano Jurisdiccional

    Federal, por acuerdo de 5 cinco de junio del año en curso, en acatamiento a la ejecutoria de que se trata, este Tribunal

    Ad quem dejó insubsistente la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince; y a fin de dar total

    cumplimiento al fallo protector, se turnaron los autos nuevamente al Magistrado Ponente para que formulara el

    correspondiente proyecto de cumplimentación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- La ejecutoria federal a la que aquí se da total cumplimiento, de fecha 28 veintiocho de mayo de 2015

    dos mil quince, concluyó con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

    ELIMINADO , contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en

  • la resolución de veintiuno de enero de dos mil quince, emitida en el toca de apelación 769/2014, y su ejecución atribuida

    al Juez Primero Mixto de Primera Instancia, con residencia ELIMINADO . El amparo se concede para los efectos

    precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.”.

    SEGUNDO.- Ahora bien, se estima pertinente transcribir la parte conducente de la ejecutoria en comento, relativa

    a los efectos para los cuales fue concedido el amparo que se cumplimenta, la cual textualmente reza: “En consecuencia,

    lo anterior resulta suficiente para otorgar el amparo solicitado, a efecto de que la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de

    Justicia del Estado:

    1) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y 2) Dicte otra en el que con seguimiento de los razonamientos sustentados

    en la presente ejecutoria, determine que la documental consistente en el contrato de compraventa exhibido por la actora,

    y las testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , son insuficientes para acreditar el primer elemento de la

    acción de interdicto de recuperar la posesión; hecho lo cual, resuelva conforme a derecho proceda.”

    TERCERO.- En acatamiento a la sentencia de amparo que aquí en forma total se observa y siguiendo los

    lineamientos indicados en la misma, se dicta nueva resolución, teniéndose al efecto que los agravios vertidos por

    ELIMINADO son del tenor literal siguiente: “Que mediante el presente escrito con fundamento en los artículos 953, 959,

    y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y encontrándome en tiempo ocurro a formular a manera de

    agravios los argumentos legales que en este escrito narro, a fin de que se revoque la sentencia combatida dictada por el

    Juez Primero Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de ELIMINADO , de fecha 29 de agosto de 2014, cuyo

    Considerando Cuarto en su totalidad me causa agravio, siendo así que la sentencia combatida no es congruente CON LO

    PLANTEADO POR LA SUSCRITA EN MI ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y ANEXOS DE DOCUMENTOS DE LA

    COMPRAVENTA ALEGADA EN EL QUE SE ESTABLECE LA VERACIDAD DE MI DICHO Y ACCIÓN INTENTADA, y

    que de los mismos documentos siendo tres en total los exhibidos el primero de fecha 26 de junio de 2012, y el segundo y

    tercero de ellos de fecha 20 de mayo de 2013, éste último ratificado el día 7 de junio del mismo año ante Notario Público

    número 4 ELIMINADO , y que es extensión de las operaciones de compraventa, que dieron causa a la posesión en

    carácter de dueña, considerada como posesión originaria, y que fue demostrada sin lugar a dudas porque de estas

    documentales tanto privadas como pública, sin lugar a dudas se establece que me fue entregada la posesión de las

  • porciones que compré por parte del propio demandado, y que fueron debidamente especificadas en mi escrito inicial de

    demanda y aclaración de la misma, y esto se puebe (SIC) probar leyendo la cláusula cuarta de los documentos en

    mención, en la que sin lugar a dudas se manifiesta por las partes contratantes lo relativo a la posesión del predio vendido

    y de la recepción del dinero y cantidades recibidas oportunamente; contrario a ello, razona el a quo que los testigos no

    fueron uniformes al declarar sobre la esencia de los hechos que se pretendió demostrar, como ser cierto el hecho de la

    compraventa del predio ubicado en ELIMINADO . y que merced a tales contratos escritos en dichas documentales se me

    entregó la posesión en mi carácter de compradora clasificada por la ley como posesión originaria, aduciendo el juez en su

    contradictoria e incongruente sentencia que no se les concedió valor probatorio para determinar la certeza del acto

    jurídico que dio origen a ejercitar la acción de interdicto de recuperar la posesión, puesto que, según razona en su

    sentencia, en comento que no manifestaron los testigos conocer por sí mismos los hechos ni el hecho de la posesión

    alegada, porque aduce el Juez que: los atestes no refieren conocer los hechos de los que declaran por sí mismos, sino

    por referencias e inducciones de otras personas; encontrándose contradicho tal argumentación con material probatorio

    ofrecido y desahogado siendo que inobservó el contenido de los artículos 400 y 401 de la ley procesal de la materia Y

    ESTO COMO LO DIJE SE ENCUENTRA CONTRADICHO CON EL CUMULO DE PRUEBAS APORTADAS AL

    SUMARIO QUE NOS OCUPA. Violándose los artículos 81, en relación con el 280 fracciones I, II, III, V, VI, VIII y IX, así

    como los principios reguladores de la pruebas y de las que fueron aportadas, en sus artículos 382, 392, 393, 399, 400,

    403, 404, 406, del código adjetivo civil en vigor causándose agravio a la suscrita, puesto que me deja en estado de

    indefensión legal tal resolución y que puede ser reparado en esta instancia, ya que contrario a lo aducido por el juez, los

    testigos manifestaron constarles personalmente los hechos principales de la acción como haber sido testigos tanto de la

    posesión alegada merced a la compraventa alegada, como del despojo, así como conocer el predio materia de este

    juicio, así como la ubicación por haberse dado cuenta incluso de la fecha de la operación y entrega material del predio

    mencionado, y de las mejoras a dicho predio; en ese orden de ideas las demás pruebas desahogadas en su conjunto

    estudiadas revelan la certeza jurídica del acto jurídico celebrado, así como el hecho generador de la posesión que fue

    entregada por el demandado y de la procedencia de la acción intentada, siendo que se demostró la existencia material y

    física del predio objeto de la litis, por medio de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas con la confesional ficta al

  • contestar el demandado la demanda, las documentales privadas y pública, allegadas en el inicio y que si bien fueron

    objetadas así tales objeciones no fueron acreditadas las mismas, en autos por el demandado ELIMINADO con prueba

    idónea para tal efecto, como lo establece el artículo 292 de la Ley Adjetiva civil, vigente en el Estado, así también el

    juzgador no tomó en cuenta en la demostración por medio de las presunciones con las que se demuestra que entre el

    hecho demostrado y aquel que se trata de deducir hay un enlace preciso más o menos necesario y al no observar las

    disposiciones legales en comento es que violó la ley procedimental de la materia, en mi agravio y ello determinó la

    sentencia incongruente y contradictoria en mi contra, Pido que esta Sala estudie todos los elementos de la acción

    intentada, y tome en cuenta además todas y cada una de las pruebas y se concatenen para robustecer la hipótesis

    planteada por la suscrita, estudio que no hizo el a quo, por lo que dichas pruebas que analizadas y valoradas en su

    conjunto debieron generar en el juzgador hoy A quo la certeza de los hechos fundatorios de la acción y con ello violenta

    mis garantías de legalidad y seguridad jurídicas, a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que

    suponiendo sin conceder que no fuera suficiente el hecho de mencionar la ubicación exacta sin lugar a dudas del predio

    motivo de esta litis, también lo es que existen otras pruebas, para llegar al convencimiento de el acto jurídico realizado

    entre la suscrita y el demandado ELIMINADO , como lo son las pruebas confesional ficta, ya que al producir su

    contestación el demandado manifestó textualmente “que el titular de esa notaria no hizo saber al suscrito cual era el

    contrato que se ratificada de su contenido y firma por el suscrito y por mi difunto padre ELIMINADO ” así como las

    pruebas de inspección judicial, y documentales privadas y pública exhibidas al sumario oportunamente; y al no valorarse

    en conjunto es que se me agravia, porque de dicha omisión es que se derivó la incongruente sentencia que combato, ya

    que desde ahora pido que esa H. Honorable Sala analice debidamente las documentales y las testimoniales

    desahogadas de donde se desprende que al momento de celebrar las compraventas aludidas al mismo tiempo se hizo

    entrega a la suscrita de la posesión de los bienes materia de las compraventas ya que mis testigos así lo manifestaron sin

    lugar a dudas... Además existe CONFESIÓN FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA, por el demandado ELIMINADO

    ya que si bien es cierto que el demandado de este juicio, niega la relación contractual que fue realizada entre las partes

    con fechas 26 de junio de 2012, 20 de mayo de 2013, también lo es que al ratificar el diverso contrato privado de fecha 20

    de mayo de 2013, ante notario público el día 7 de junio de 2013, sus afirmaciones de negación de la contratación hecha

  • con la suscrita quedaron evidenciadas, al manifestar en su contestación de demanda en forma por demás infantil “que el

    titular de esa notaria no hizo saber al suscrito cual era el contrato que se ratificaba de su contenido y firma por el suscrito

    y por mi difunto padre ELIMINADO ” circunstancias y documental pública, que no fueron valoradas por el a quo y que

    como consecuencia al no ser adminiculado esto con el caudal probatorio del expediente dieron como consecuencia la

    inconguente (SIC) sentencia de la que me duelo, al no haber valorado esta prueba documental pública a la luz de las

    demás probanzas ofrecidas y desahogadas por la suscrita, como lo es los testimonios rendidos por las CC. ELIMINADO

    , los dos primeros dijeron sin lugar a dudas saber sobre la compraventas aludidas por la suscrita e incluso haber estado

    presente en varias ocasiones en el predio cuya restitución por este medio se solicita, al contestar las preguntas número 4,

    5, 6, referentes a la posesión que tenía la suscita (SIC) así como al despojo ilegal sufrido por parte del demandado

    ELIMINADO , siendo los testigos mayores de edad, con ilustración suficiente para conocer los hechos de manera

    personal como así lo manifestaron, dando todos y cada uno de los testigos razón fundada de su dicho, constituyendo los

    mismos serios indicios que concatenados con las demás pruebas se demuestra los elementos de mi acción interdictal, y

    al no haberse valorado conjuntamente sus dichos se violan las disposiciones de los artículos 400 y 401 del Código de

    Procedimientos Civiles del Estado. Por último el a quo me causo agravio con su resolución que combato puesto que,

    desatendió el contenido del artículo 18 de la ley adjetiva civil del Estado vigente en su parte final que analizado a

    contrario sensu establece: ...No procede a favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente por la

    fuerza o a titulo precario; pero si contra el propietario despojante que transfirió el uso y la cosa por medio de contrato”

    como en el presente caso aconteció, toda vez que de la demanda se desprende que merced a las compraventas

    realizadas me fueron entregadas por el propio demandado ELIMINADO , las porciones del predio que hoy reclamo su

    restitución, y que todo esto fue probado debidamente por la suscrita con todo el material probatorio ya reseñado, y que no

    fue analizado debidamente por el resolutor. Por otro lado el demandado al contestar la demanda su única defensa

    consistió en negar los hechos, negar la firma contenida en los documentos privados, negar la posesión de la suscrita, sin

    embargo dicha objeción no fue comprobada con medio de prueba idóneo y deberá estarse a lo establecido por el artículo

    392 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado el que textualmente establece lo siguiente: ART. 392. Los documentos

    privados ofrecidos como prueba, cuando no fueron objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán

  • por reconocidos y harán prueba plena, contra el litigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aún cuando el mismo

    colitigante no sea autor de ellos; y esta prueba no fue valorada debidamente por el a quo. Ya que por lo contrario en

    forma por demás pueril el demandado ELIMINADO , manifiesta que la ratificación hecha ante Notario Público no se le

    dijo que estaba ratificando, y que sin embargo dicho fedatario público tiene fe pública y en la sentencia que combato esto

    fue omitido analizarse y razonarse por el A quo, el por que omitió consideración alguna al respecto, inadvirtiendo todas

    las posiciones legales mencionadas así como las probanzas ofrecidas y desahogadas no sin señalar además que el

    resolutor no dijo nada al documento que agregué oportunamente consistente en mi escrito de denuncia ante el Agente el

    Ministerio Público de ELIMINADO , referente al despojo de que fui objeto de la propiedad en cita materia de esta litis. Es

    así que la suscrita acredité los elementos de mi acción como lo fue: a) Haber acreditado la posesión del predio ubicado

    en el interior sin número de la calle ELIMINADO , que describí ampliamente en autos y pido se me tenga por

    reproducidos en este espacio por economía procesal, mediante todas las pruebas ofrecidas y desahogadas b).- haber

    acreditado el despojo que sufrí de la posesión que tenía en dicho predio en cuestión, por parte de mi demandado

    ELIMINADO , sin orden o mandamiento judicial de la autoridad competente y motu proprio (SIC) lo cual aconteció a las

    10.00 horas del día 19 de octubre del año 2013 en el predio en estudio, como así se acredito por medio del indicio

    generado del testimonio rendido por ELIMINADO quien textualmente manifestó: haber visto a la Policía Municipal el día

    y hora en que fui despojada de mi posesión adminiculada al dicho del demandado que afirma tener la posesión del predio

    cuestionado y que fue el que me entregó las fechas indicadas Y, C que he intentado mi acción de recobrar la posesión

    del predio en comento dentro del año siguiente al despojo como así consta en autos ya que éste se verifico el día 19 de

    octubre del próximo pasado.. Pido se me tenga como pruebas de mi parte todo lo actuado”.

    CUARTO.- En acatamiento a la ejecutoria en comento, por auto de 5 cinco de junio del año en curso, esta Cuarta

    Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dejó sin efecto la sentencia pronunciada el 21 veintiuno de enero del

    citado año, por lo que se reitera que queda insubsistente la misma, y atendiendo al carácter obligatorio de las sentencias

    de amparo, se procede a dictar una nueva resolución con estricta sujeción a los lineamientos establecidos en el fallo que

    se cumplimenta, para el efecto de determinar que la documental consistente en el contrato de compraventa exhibido por

  • la actora, y las testimoniales con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , son insuficientes para acreditar el primer

    elemento de la acción de interdicto de recuperar la posesión, lo que se hace de la siguiente manera.

    QUINTO.- Los motivos de inconformidad que hace valer la apelante, por una parte son inoperantes, en otra

    infundados y en un diverso aspecto fundados pero inoperantes por los razonamientos lógico jurídicos que se precisan a

    continuación.

    Esencialmente refiere la recurrente que, la sentencia combatida es contradictoria e incongruente con lo planteado por la actora, ahora apelante, en el escrito inicial de demanda y en los tres documentos anexos a ésta, los cuales a decir de la disidente, dieron causa a la posesión en carácter de dueña, en los que se establece que le fue entregada la posesión de las porciones que compró por parte del propio demandado. Así mismo hace valer, que el A quo no valoró debidamente la testimonial conforme al contenido de los artículos 400 y 401 de la ley procesal de la materia; que las demás pruebas desahogadas (testimonial, documentales, presunciones, inspección judicial) estudiadas en su conjunto revelan la certeza jurídica del acto jurídico celebrado, así como el hecho generador de la posesión que fue entregada por el demandado y de la procedencia de la acción intentada, y al no valorarse en conjunto es que se le agravia; sosteniendo la apelante que el juez desatendió el contenido del artículo 18 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, vigente en su parte final, analizado a contrario sensu y exponiendo la forma en que a su consideración, justifica los elementos de la acción.

    Expuesto lo anterior, y para estar en aptitud de contestar adecuadamente los referidos agravios, es necesario

    destacar los antecedentes informativos del juicio natural y, al efecto tenemos que ELIMINADO , mediante escrito que

    obra a fojas 22 de autos, precisó ante el Juez natural, como prestación principal: La restitución de la posesión de la

    porción del predio ubicado en ELIMINADO con servidumbre de salida a la ELIMINADO y que tiene las siguientes

    medidas y colindancias actuales: ELIMINADO .

    Anexando al escrito inicial de demanda, los siguientes instrumentos:

    1.- Contrato privado de compraventa celebrado el veintiséis de junio de dos mil doce, entre ELIMINADO y

    ELIMINADO como vendedores, y con el carácter de compradora ELIMINADO

    2.- Contrato privado de compraventa celebrado el veinte de mayo de dos mil trece, entre ELIMINADO y

    ELIMINADO como vendedores, y con el carácter de compradora ELIMINADO ELIMINADO

    3.- Primer testimonio que contiene certificación de firmas, expedido por el Notario Público 4 con ejercicio en la

    ciudad de ELIMINADO , el siete de junio de dos mil trece, con relación al contrato de compraventa celebrado el veinte de

    mayo de dos mil trece, y que corresponde a la documental descrita anteriormente en el punto 2.

  • Mediante proveído de 6 seis de enero de 2014 dos mil catorce, el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de

    ELIMINADO , a quien por razón de turno correspondió conocer del libelo actio, admitió a trámite la demanda y ordenó el

    emplazamiento al enjuiciado. Diligencia que se desahogó el 29 veintinueve de enero de 2014 dos mil catorce.

    Por acuerdo del 10 diez de febrero del año en comento, se tuvo a ELIMINADO , por contestando la demanda

    entablada en su contra y se mandó abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho ambas partes, y por lo que se

    refiere a la actora ofreció las siguientes:

    1.- Copias certificadas por el Ministerio Público del fueron común investigador ( ELIMINADO );

    2.- Testimonial primera en la que presentó a ELIMINADO y a ELIMINADO ( ELIMINADO ).

    3.- Testimonial segunda en la que presentó a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ( ELIMINADO ).

    4.- Confesional de posiciones, formuladas a ELIMINADO ( ELIMINADO ).

    5.- Inspección judicial, practicada en el inmueble materia del interdicto ( ELIMINADO ).

    Seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el 29 veintinueve de agosto de 2014 dos mil catorce,

    el Juez del conocimiento pronunció sentencia en el expediente 903/2013, mediante la cual decretó que el actor no

    demostró su acción interdictal, por lo que absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas en juicio.

    Ahora bien, analizadas las constancias de autos, en relación a los motivos de inconformidad antes precisados, y

    siguiendo los lineamientos abordados en el amparo que se cumplimenta, se llega a la convicción por parte de este

    Tribunal Revisor; como se adelantó anteriormente, que los agravios expresados por ELIMINADO por una parte son

    inoperantes, en otra infundados y en un diverso aspecto fundados pero inoperantes.

    Esto se dice así, porque con relación al argumento que expone la impetrante en cuanto a que la sentencia

    combatida es contradictoria e incongruente con lo que planteo en el escrito inicial de demanda.

    Este Tribunal estima necesario puntualizar que, el principio de congruencia, está inmerso en el artículo 81 de la

    Ley Adjetiva Civil, a saber: “Artículo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y

    contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al

    demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieren sido varios,

    se hará el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos”.

  • En observancia a ello, las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las

    contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al

    demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    Ahora bien, conforme a los hechos expresados, al derecho invocado en la demanda inicial y la aclaración a la

    demanda formulados por ELIMINADO , consta que su pretensión principal fue que se le restituyera la posesión de la

    porción del predio ubicado en ELIMINADO ; pretensión que, fue apoyada expresamente en la hipótesis prevista por los

    artículos 17 y 18 de la Ley Adjetiva Civil; resultando claro y congruente, que el juez natural en atención a la referida

    pretensión, estableciera el como marco legal, aplicable al caso concreto, citando al efecto, el contenido de los artículos

    749 del Código Civil del Estado, 17 y 18 del Código de Procedimientos Civiles y fijara como elementos de la acción: a)

    Que quien intente la acción haya estado en posesión jurídica o derivada del inmueble que se pretende recuperar. b) Que

    la actora haya sido despojado de la posesión de dicho inmueble por parte del demandado, por sí mismo, sin orden de

    alguna autoridad y sin que exista sentencia previa; y, c) Que la acción se haya ejercitado dentro del año siguiente a los

    actos violentos o vías de hecho causantes del despojo; mismos que, corresponden a la acción hecha valer por la

    promovente. De lo que se infiere que la sentencia combatida es congruente con la pretensión expuesta en el escrito

    inicial de demanda y la respectiva aclaración de esta última.

    Ahora bien, en cuanto al agravio expuesto por la recurrente en el sentido de que la sentencia combatida no es

    congruente con los documentos anexos al escrito inicial de demanda, cabe señalar que, el juez natural, en el

    Considerando cuarto de la sentencia que se combate, al abordar el estudio del primer elemento de la acción interdictal de

    recuperar la posesión, consistente en –que quien intente la acción haya estado en posesión jurídica o derivada del

    inmueble que se pretende recuperar-, apreció las documentales aportadas por la parte actora en el siguiente sentido: “Por

    último, dentro del análisis de las pruebas aportadas por la accionante, obran en autos la serie de documentales privadas

    que fueron exhibidas junto al escrito inicial de demanda, consistentes en diversos contratos de compraventa que

    aparentemente fueron celebrados por la parte actora y los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; documentales privadas

    que si bien, son reconocidas por la ley como medios de prueba conforme lo dispuesto por los artículos 280 fracción III,

    330, 331 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad y que merecerían valor probatorio pleno a la luz del diverso

  • precepto 392 del mismo ordenamiento legal, lo cierto es que, no aportan convicción al primer elemento de la acción que

    se encuentra en estudio, que exige la comprobación de que quien intenta la acción haya estado en posesión jurídica o

    derivada del inmueble que se pretende recuperar, sino que, con tales documentales la actora pretende la comprobación

    de la propiedad que detenta sobre el bien inmueble que reclama, sin embargo, es preciso connotar que, la naturaleza de

    los interdictos atiende fundamentalmente las cuestiones de posesión interina, pero el elemento fundamental a destacar

    que efectivamente quien reclama la restitución del bien, haya estado en posesión previa del mismo, extremo que en el

    presente caso no acontece.”

    Previo a dar contestación al agravio antes expuesto, este órgano Colegiado, estima pertinente transcribir parte del

    Considerando sexto de la sentencia de amparo que se cumplimenta.

    “El artículo 736 del Código Civil vigente en el Estado, prevé lo siguiente: “Artículo 736. Posesión es la tenencia o

    goce, por una persona, o por otra en su nombre, de un bien corpóreo o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de

    comportarse como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho. Es poseedor de un bien el que ejerce sobre

    él un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 739. Posee un derecho el que goza de él.”.

    Al respecto, cabe precisar que una cosa es la posesión como relación o estado de hecho, y otra, muy diferente, es

    que por virtud de un título sustentado en una figura jurídica prevista por la ley se adquiera el derecho a la posesión.

    En efecto, el ejercicio del poder de hecho, por sí solo no es suficiente para determinar quién es poseedor, por la

    sencilla razón de que ese ejercicio por sí solo es un hecho, y el código, a pesar de la definición que da en su artículo 736,

    no tiene por objeto describir los hechos sino atribuirlos.

    Es decir, la posesión jurídica es un derecho y no un hecho que en sí y por sí, sólo tenga consecuencias jurídicas a

    favor del que lo ejercita. No hay que perder de vista que todos los derechos reales y personales son la atribución de

    actividades determinadas a personas determinadas, pero la posesión es la atribución del ejercicio de todas las

    actividades lícitas a todas las personas, independientemente de que la actividad de usar, disfrutar, etcétera, haya sido

    atribuida al mismo tiempo a la misma persona que posee o a otra distinta.

  • Existe una clara distinción entre el titular del ejercicio del poder de hecho, el facultado a hacer, el propietario, quien

    tiene un derecho cuyo objeto es la posibilidad de ejercitar determinada conducta y el poseedor jurídico que tiene un

    derecho cuyo objeto es el ejercicio del poder de hecho.

    El propietario tiene la facultad de usar, disfrutar y disponer del bien aunque no lo esté haciendo, pero cuando no es

    poseedor no tiene la facultad de estar usando o disfrutando, puesto que la posesión es un impedimento jurídico al

    ejercicio de sus derechos.

    Por su parte, el poseedor también tiene derecho a no ejercitar el poder de hecho, sin dejar por ello de ser

    poseedor, mientras que para encontrar el contenido u objeto de su derecho frente al propietario, no es necesario que

    dicho objeto sea el fenómeno natural, el ejercicio del poder de hecho.

    En efecto, la posesión es un derecho subjetivo y que no tiene por objeto el hecho actual, sino la posibilidad de su

    ejercicio otorgada como facultad (derecho) al poseedor jurídico.

    Esto significa que el titular tiene la facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio del poder de hecho.

    Esta última característica es esencial a todo derecho fundante, ya que si no se tiene derecho al no ejercicio, se

    trata más bien de un deber jurídico que de un derecho.

    Ahora bien, como se vio con antelación, el ejercicio del poder de hecho, como fenómeno natural (detentación

    material), no es el objeto del derecho de posesión, en cambio, sí es el hecho generador de dicho derecho y su

    manifestación una vez adquirido.

    Lo anterior se obtiene al tomar en cuenta que cuando se entrega la cosa adquirida al comprador, éste adquiere el

    derecho de propiedad por virtud del contrato, así como también el derecho de posesión del cual era titular el vendedor,

    pero se requiere la entrega de la cosa para adquirir la posesión jurídica. También puede cederse el derecho de posesión

    por el poseedor jurídico que no es propietario, sino simplemente poseedor. En todos estos casos se trata de medios para

    adquirir el derecho de posesión ya existente. Empero, la única forma original de nacimiento del derecho de posesión

    aparece cuando se ejercita el poder de hecho en la forma legal.

    Todo el mundo, incluso el propietario que no es poseedor, tiene que realizar el hecho (ejercicio del poder de

    hecho) en la forma prescrita por la ley para dar nacimiento al derecho de posesión.

  • Bajo ese orden de ideas, se desprende que el hecho de la posesión es el supuesto jurídico para el nacimiento del

    derecho de posesión.

    De todo lo argumentado hasta aquí, podemos concluir que la expresión "ejercicio del poder de hecho" contenida en

    el artículo 736 del Código Civil vigente en el Estado, antes transcrito, contiene dos elementos condicionantes del ejercicio

    del derecho de posesión, los cuales prueban plenamente que no se trata simplemente de la relación material y pasiva

    entre la persona y la cosa; primero, la palabra ejercicio establece la necesidad de que el hombre haga algo, es la

    voluntad en acción; segundo, voluntad que recae sobre la cosa. Este es el ejercicio actual del poder de hecho, el cual no

    basta por sí solo para integrar la posesión; es decir, aun estos dos elementos juntos son hechos y no derechos, ya que el

    hecho actual no es el objeto del derecho.

    Esta aparente contradicción entre el derecho a usar y disfrutar, que no es la posesión, y el ejercicio del uso y

    disfrute, que es la manifestación de la posesión, ha obligado a la doctrina a decir que la posesión es un hecho y no un

    derecho, aunque sea un hecho con consecuencias jurídicas.

    El derecho es la atribución de facultades, como facultades normativas su objeto específico y privativo es el

    ejercicio de actividades, que consisten exclusivamente en el poder de hecho y no en el uso y disfrute; que el objeto del

    derecho aparezca ante nuestros sentidos cuando se está usando y disfrutando es natural, pero ya sabe el poseedor de

    mala fe, por ejemplo, que si además de retener la cosa la usa y la disfruta está obligado a devolver los frutos y a perder

    los gastos, porque el derecho de posesión (del cual es titular) no le atribuye el uso y disfrute.

    Entonces, respecto de la esencia del derecho de posesión, podemos precisar lo siguiente: 1) Todos los derechos

    que otorgan actividades relativas al uso, disfrute y aprehensión de las cosas, inclusive el derecho de posesión, se refieren

    a las actividades exteriores humanas cuando recaen sobre las cosas; 2) Ninguno de los derechos anteriores, incluso el

    derecho de posesión, tienen por objeto el hecho actual, el fenómeno natural, sino la posibilidad de su realización; 3) Al

    manifestarse todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, se confunden con la

    manifestación del derecho de posesión, supuesto que éste, en su manifestación actual, también es el fenómeno natural;

    esto es, todos los derechos anteriores, inclusive el de posesión, son en su ejercicio o manifestación la conjugación del

    verbo (ejercicio de la actividad), atribuido en el tiempo presente y modo indicativo, pero este ejercicio les está vedado a

  • los titulares de los derechos de usar y disfrutar cuando no son al mismo tiempo poseedores. En efecto, el propietario, el

    usufructuario, el arrendatario, etcétera, no pueden ni física ni jurídicamente ejercitar sus derechos de uso y disfrute

    cuando no son poseedores. Entonces, la atribución del verbo en el tiempo presente y en el modo indicativo es la

    manifestación del derecho de posesión, exclusivamente; 4) Todos los derechos que protegen las actividades humanas

    que actúan sobre las cosas, inclusive el derecho de posesión, son la atribución de actividades como posibilidad

    potestativa de conducta y no como deber jurídico y, por esto, tales derechos van acompañados invariablemente de la

    facultad de optar por el ejercicio o no ejercicio de las actividades facultadas.

    Esto da una facultad fundada que no nos da derecho a usar, disfrutar, etcétera, sino a optar por el ejercicio o no

    ejercicio; es la atribución del verbo (actividad) en el modo optativo o potestativo; 5) El derecho de posesión nace cuando

    se conjuga el verbo (se ejercita la actividad) en el tiempo presente y modo indicativo, cuando se realizan las actividades

    como si fueran la manifestación o ejercicio de un derecho, y es entonces cuando el derecho objetivo hace la atribución

    del derecho subjetivo de posesión. Este es, un fenómeno relativo al nacimiento de derechos y no a su ejercicio; 6) El

    objeto de todos los derechos que otorgan el uso, disfrute, aprehensión, etcétera, de los bienes, con excepción del

    derecho de posesión, es el verbo (actividad) atribuido en el modo infinitivo, es el derecho a usar, disfrutar, etcétera, con

    exclusión del modo indicativo, el cual queda reservado como atribución exclusiva y específica del derecho de posesión.

    Por esta razón evidente, no corresponde al propietario, usufructuario, arrendatario, etcétera, el derecho a estar usando,

    disfrutando, etcétera, sino cuando son poseedores al mismo tiempo.

    En otras palabras, la posesión jurídica es un derecho subjetivo potestativo que tiene por objeto la posibilidad de

    ejercitar, solamente en el modo indicativo, el poder de hecho sobre los bienes apropiados.

    Por tanto, mientras existe el derecho de posesión en relación con determinado bien y a favor de determinada

    persona, dicho derecho excluye a todos los demás de la posibilidad jurídica de realizar actividades sobre dicho bien.

    Frente al poseedor nadie tiene derecho a ejercitar el poder de hecho ni, en consecuencia, a usar o disfrutar, en tanto que

    no se declare que ha quedado extinguido el derecho de posesión. Pero si bien el derecho de posesión, mientras subsiste,

    excluye el ejercicio de los demás derechos cuando están en conflicto con él, por ser el derecho de posesión la atribución

    parcial del verbo, el aludido derecho desaparece cuando se prueba frente al poseedor que se es titular de cualquier

  • derecho que atribuya actividades en el modo infinitivo, o sea, en la forma más general posible; es decir, se le da

    preferencia a este último modo y se extingue el derecho de posesión.

    De lo anterior se puede concluir lo siguiente:

    a) El poseedor tiene un derecho absoluto (facultas agendi), cuyo objeto exclusivo es el ejercicio del poder de hecho

    sobre la cosa; derecho que se le otorga solamente en el modo indicativo. Esta limitación se deriva de la naturaleza

    subordinada y provisional del derecho de posesión. Su derecho absoluto está sujeto a ser extinguido por la facultas

    exigendi del propietario, usufructuario, etcétera. La obligación correlativa de la anterior facultas exigendi es el deber que

    tiene el poseedor de no usar o disfrutar. Cuando viola este deber no viola su derecho de posesión sino su obligación de

    abstenerse de usar y disfrutar.

    b) Cuando el propietario, usufructuario, etcétera, es poseedor, tiene derecho a usar y disfrutar y a apoderarse de la

    cosa. Ya no tiene derecho a exigir la devolución de la cosa y de los frutos, sino que por estar él mismo en poder de la

    cosa puede y debe usarla y disfrutarla. Su facultad de usar y disfrutar se ha convertido en un derecho absoluto oponible a

    todo el mundo, se ha transformado en facultas agendi. Por otro lado, su facultas exigendi ahora recae sobre sujetos

    pasivos indeterminados, todo el resto de las personas que están obligadas a respetar sus actividades…Desde otro

    aspecto, demostrado que la posesión es un derecho y no un simple hecho con consecuencias jurídicas, y que el objeto

    inmediato del derecho de posesión no es el ejercicio del poder de hecho como hecho actual (como fenómeno natural),

    sino la posibilidad jurídica de su realización otorgada al poseedor jurídico, es preciso señalar a cuál posesión se refiere la

    acción de interdicto de recuperar la posesión.

    Debe señalarse que existen diversas figuras jurídicas que otorgan el derecho a poseer y que son traslativas del

    dominio, tales como la compraventa, la donación y la permuta. Éstas generan el derecho de propiedad y,

    consecuentemente, el de posesión. Quien tiene la posesión por virtud de cualquiera de esas figuras u otra análoga, se

    dice que es poseedor originario.

    Por otra parte, existen otras figuras jurídicas que generan el derecho a poseer pero que no transfieren el dominio.

    A esa posesión se le llama derivada. Ejemplos de ésta son las que detentan el arrendatario y el comodatario, entre otros.

  • Ahora bien, conforme al artículo 17 del Código Civil vigente en el Estado transcrito con anterioridad, que prevé la

    acción de interdicto de recuperar la posesión, se refiere a la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, es decir,

    al derecho subjetivo potestativo que tiene por objeto la posibilidad de ejercitar, solamente en el modo indicativo, el poder

    de hecho sobre los bienes apropiados, en los términos precisados con antelación.

    Entonces, en virtud de que el interdicto de recuperar la posesión tiene por objeto restituir al despojado de la

    posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, sin que se resuelva sobre la calidad de su posesión ni sobre la

    propiedad del inmueble controvertido; aun cuando la actora hubiese demostrado ser propietaria del bien inmueble de que

    se trate, ello no es suficiente para tener por acreditado el primero de los elementos de la acción interdictal para recuperar

    la posesión, esto es, que quien intenta la acción, haya tenido la posesión jurídica o derivada del mismo, porque el objeto

    de ésta no es proteger la propiedad.”

    Ahora bien, atento a los razonamientos expresados por el Tercer Tribunal Colegiado y transcritos con antelación,

    tenemos que le asiste la razón a la apelante al manifestar que, el A quo pasó por alto que, de acuerdo con dos de los

    anexos al escrito de demanda, consistentes en el contrato privado de compraventa celebrado el 20 veinte de mayo de

    2013 dos mil trece, entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedores, y con el carácter de compradora ELIMINADO

    que tuvo por objeto el inmueble cuya restitución pretende la actora; así como con la ratificación de dicho acuerdo de

    voluntades, por todos los que en él intervinieron ante Notario Público, el 7 siete de junio de 2013 dos mil trece; se aprecia

    que en la cláusula cuarta, los vendedores entregaban a la compradora la posesión material y jurídica del bien inmueble

    materia del contrato, previa identificación del predio por ambas partes.

    Documentales que si bien, fueron objetadas por el demandado, bajo los argumentos expuestos en el escrito que

    obra a ELIMINADO de autos, sin embargo el caso es que, tales manifestaciones no fueron demostrados en autos; por lo

    tanto y sin perder de vista que los interdictos no preocupan cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, sino sólo de

    posesión interina, puesto que su real y positiva finalidad no es resolver en definitiva acerca de la posesión a favor del que

    obtiene el interdicto, sino sólo momentáneamente, actual e interinamente; tomando en consideración que no está

    proscrito para el juzgador analizar, los títulos de propiedad relativos que las partes presenten, pero ello únicamente para

    desprender alguna presunción respecto de la calidad posesoria correspondiente, pero de ninguna manera para calificar y

  • mucho menos establecer el derecho de propiedad a favor de alguno de los litigantes pues, se reitera, en el interdicto de

    recuperar la posesión no se ventila la propiedad ni la validez de los documentos que lo consignan. De lo que resulta que,

    de la cláusula cuarta del contrato privado de compraventa se infiere, únicamente la existencia de una presunción en

    favor de la compradora ELIMINADO , en cuanto a tener el derecho a poseer el inmueble materia de la litis, al haberle

    sido entregada la posesión de los bienes materia de la compraventa por los vendedores.

    Sin embargo, dicha presunción resulta insuficiente para tener por acreditado plenamente, la posesión jurídica o

    derivada de un bien inmueble, a que se refiere el artículo 17 del Código de Procedimientos Civiles, porque como lo

    sostiene la Autoridad Federal, para tener por acreditada la posesión del inmueble materia del interdicto de que se trata, la

    actora debía haber probado que tuvo la posesión, entendiéndose ésta como el poder de hecho, tenencia o detentación

    que se tiene sobre dicho bien inmueble; y no que solamente se le haya entregado la posesión mediante el contrato de

    compraventa celebrado el 20 veinte de mayo de 2013 dos mil trece, porque como se razonó en el Amparo que se

    cumplimenta, una cosa es tener el derecho de posesión sobre un bien y otra es que efectivamente se ejerza ese derecho.

    Es decir, no es suficiente para acreditar el primero de los elementos de la acción de interdicto de recuperar la

    posesión, el hecho de que se acredite que se tiene derecho a poseer el bien inmueble, sino que se necesita demostrar

    que la persona tuvo el ejercicio o goce de ese derecho; cuestión que al no haberse justificado en autos, origina que el

    agravio sea fundado pero inoperante.

    Continuando con la contestación de agravios, aduce la demandada que el A quo no valoró debidamente la

    testimonial, conforme al contenido de los artículos 400 y 401 de la ley procesal de la materia; sin embargo, los

    Magistrados integrantes de la Cuarta Sala comulgan con las razones expuestas por el Juez de Primer Grado y que lo

    llevaron a concluir que la testimonial primera ofrecida por la parte actora, no reunía las exigencias del artículo 400 del

    Código Adjetivo Civil, por lo que este motivo de disenso es infundado.

    En efecto, a fin de analizar si la declaración de los testigos ofrecidos por la actora acreditan que esta última, estuvo

    en posesión del bien inmueble objeto del interdicto, se transcribe la diligencia en la que se desahogó la testimonial

    primera con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO .

  • El contenido de la declaración de la primer testigo es el siguiente: “PRIMERA.- QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI

    CONOCE A LA CIUDADANA ELIMINADO .- Calificada de procedente.- Si la conozco. SEGUNDA.- QUE NOS DIGA LA

    TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO ELIMINADO .- Calificada de procedente.- También lo conozco.- TERCERA.-

    QUE NOS DIGA SI CONOCE LA FINCA ELIMINADO - Calificada de procedente.- Si si la conozco la finca.- CUARTA.-

    QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE SU PRESENTANTE TENIA LA POSESION DE UNA PORCION DE LA

    ELIMINADO - Calificada de procedente.- Si, ella en ELIMINADO me comunicó que había adquirido esa propiedad a su

    abuelo y a su tío y me dijo que había pagado ELIMINADO por esa propiedad estuvimos ahí me la estuvo mostrando me

    dijo que le faltaba comprar el vitropiso pero yo no asistí solo me dijo que la acompañara a partir de ese mes varias veces

    que yo la visite ella entraba y salía y tenía sus cosas adentro de su casa.- QUINTA.- QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI

    SABE O DE ALGUNA MANERA CONOCE LA PORCION COMPLETA QUE SU PRESENTANTE ADQUIRIO DEL AQUÍ

    DEMANDADO.- Calificada de procedente.- Desconozco la cantidad de metros pero se que la compró en dos partes por

    una parte se que pagó ELIMINADO y por la otra pagó ELIMINADO SEXTA.- QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE

    SI SU PRESENTANTE CONTINUA POSEYENDO LA PORCION O PORCIONES DEL PREDIO QUE ADQUIRIO DEL

    AQUÍ DEMANDADO.- Calificada de procedente.- Yo se que desde el ELIMINADO a ella ya no se le permitió la entrada

    debido a que existe un solo acceso a la propiedad y ese acceso el control lo tiene el señor ELIMINADO yo pase ese día

    como a eso de las 10:00 diez de la mañana o diez y algo y estaban afuera y se encontraba policía municipal no me

    detuve pero fui mas tarde y le pregunte que había pasado me dijo que ya no le habían permitido la entrada a su casa y

    que habían hablado a la policía para que le negara el acceso.- A LA RAZON DE SU DICHO DIJO: Que lo anterior lo sé y

    me consta porque ELIMINADO me lo cuenta también conozco al señor ELIMINADO porque es tío de ELIMINADO

    cuando después de que ELIMINADO adquirió la propiedad a ella se le permitió el acceso por parte de ELIMINADO y

    de ELIMINADO yo ví los contratos a parte de todo eso ella me mostró los papeles en donde pues estaba contenta

    porque había adquirido la propiedad vi las firmas de ellos dos de ELIMINADO y ELIMINADO también vi la firma de don

    Rafael, tenía dos porque uno era de la primera parte por la que pago ELIMINADO y la otra era donde se anexaban los

    ELIMINADO que había pagado después y se hacía todo es un solo papel, recuerdo que eran hojas tamaño carta,

  • recuerdo que después de que ella le pagó a ELIMINADO y a ELIMINADO lo vi en el fut bol y él andaba gastando

    dinero mucho dinero y a mi me llamó la atención ese hecho no era normal….”.

    Por otra parte, el diverso testigo ELIMINADO declaró lo siguiente: “PRIMERA.- QUE NOS DIGA LA (sic)

    TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA ELIMINADO - Calificada de procedente.- Si. SEGUNDA.- QUE NOS DIGA LA

    TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO ELIMINADO .- Calificada de procedente.- Que yo nada más lo conozco de

    apodo, o sea sin (sic) lo conozco. TERCERA.- QUE NOS DIGA SI CONOCE LA FINCA ELIMINADO - Calificada de

    procedente.- Si, si la conozco.- CUARTA.- QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE QUE SU PRESENTANTE TENIA LA

    POSESION DE UNA PORCION DE LA FINCA ELIMINADO - Calificada de procedente.- Si.- QUINTA.- QUE NOS DIGA

    LA TESTIGO SI SABE O DE ALGUNA MANERA CONOCE LA PORCION COMPLETA QUE SU PRESENTANTE

    ADQUIRIO DEL AQUÍ DEMANDADO.- Calificada de procedente.- Si, yo fue a hacer un trabajo ahí con ELIMINADO de

    ella se llama ELIMINADO - SEXTA.- QUE NOS DIGA LA TESTIGO SI SABE SI SU PRESENTANTE CONTINUA

    POSEYENDO LA PORCION O PORCIONES DEL PREDIO QUE ADQUIRIO DEL AQUÍ DEMANDADO.- Calificada de

    procedente.- No ya no.- A LA RAZON DE SU DICHO DIJO: Que lo anterior lo sé y me consta porque yo conozco a ellos

    de vista a los dos a él y ELIMINADO , y yo pasaba por ahí y fue cuando él me invito a hacerle un trabajo de plomería, y

    fue cuando él a mí me enseño unos papeles en donde le estaban vendiendo a él o algo así, y me enseñó en donde

    estaba pagando…”

    Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que la testimonial es la

    prueba idónea para acreditar la posesión; y como se transcribió anteriormente, la posesión material de un inmueble está

    constituida por una posesión constante en el tiempo, en la que quien la aduce se comporta ante las demás personas

    como el dominador de la cosa, a través de actos de poder sobre ella, que generalmente pueden traducirse en su

    beneficio, como su empleo para habitación o trabajo o la obtención de frutos naturales y civiles; entonces, las

    declaraciones de los testigos puede ser de gran utilidad, porque las personas declarantes están en aptitud natural, lógica

    de referirse precisamente a hechos o actos ocurridos durante una sucesión temporal, susceptibles de constatar el poder y

    dominación ejercido por alguien sobre un objeto.

  • Sin embargo, a pesar de que la testimonial goza de idoneidad para aportar mayores elementos de convicción

    sobre la posesión, por lo que generalmente se estima necesaria por los tribunales, eso no lleva al extremo de tomar esa

    prueba como exigencia absoluta, como requisito sine qua non para acreditar la posesión en todos los casos, porque

    existe siempre la posibilidad de que la pluralidad de elementos allegados al juicio, sometidos a una apreciación valorativa

    consistente y exhaustiva, pueda generar en el juzgador la convicción plena de la posesión de que se trata.

    En el caso, la testimonial en cuestión, no es suficiente para acreditar que, la accionante tuvo la posesión jurídica

    del bien inmueble objeto del interdicto de recuperar la posesión.

    Se afirma lo anterior, porque respecto del testigo ELIMINADO , éste declaró conocer a los litigantes, y la finca

    ELIMINADO , que su presentante sí tenía la posesión de dicho bien; y a la pregunta quinta que se le hizo en la forma

    siguiente: “QUINTA. QUE NOS DIGA LA TESIGO SI SABE O DE ALGUNA MANERA CONOCE LA PORCIÓN

    COMPLETA QUE SU PRESENTANTE ADQUIRIÓ DEL AQUÍ DEMANDADO:… sí yo fui a hacer un trabajo ahí con el

    papá de ella, se llama ELIMINADO …” empero, su dicho es insuficiente para demostrar que a éste le consta que la

    actora poseyó el bien inmueble sobre el cual se le preguntó, porque el hecho de que haya manifestado que fue a hacer

    un trabajo a ese inmueble, de ninguna manera puede significar que el testigo declaró de manera precisa, clara y con

    circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre la supuesta posesión que tenía la actora.

    Además, al señalar la razón de su dicho, manifestó que ELIMINADO lo invitó a hacerle un trabajo de plomería y

    fue cuando él le enseño unos papeles en donde le estaban vendiendo a él; sin embargo, no

    señaló cómo es que se dio cuenta de que la actora ejercía actos de posesión sobre dicho bien, o cómo es que la actora

    ejercía actos como si fuera dueña, es decir, qué actos de poder ejercía sobre éste.

    Asimismo, respecto de la testigo ELIMINADO , tomándose en cuenta en su conjunto todas las preguntas que se le

    formularon y las respuestas que emitió, así como la razón de su dicho, de los que si bien, puede inferirse que los hechos

    que narró los conoció por medio de sus sentidos, no obstante en la razón de su dicho manifestó que lo que declarado lo

    sabía “porque ELIMINADO me lo cuenta”; empero de las respuestas que emitió no se advierte que dicha testigo haya

    manifestado circunstancias de tiempo, modo, lugar respecto de los hechos que se pretendían probar con su dicho, es

    decir, cómo poseyó la actora el bien inmueble sobre el cual le preguntaron, cuáles son esos actos materiales que le

  • permitieron percatarse que la actora ejercía la posesión sobre dicho inmueble, ya que únicamente expuso que la actora

    en junio de dos mil doce, le comunicó que había adquirido la propiedad de una porción de la finca ELIMINADO , San

    Luis Potosí, y la cantidad de dinero que pagó, y el hecho de que haya contestado a la pregunta número cuatro que “…yo

    fui a ver su propiedad estuvimos ahí me la estuvo mostrando me dijo que le faltaba una sala y que la iba a poner después

    me invitó a acompañarla a comprar el vitropiso…” resulta insuficiente para acreditar que a dicha testigo le consta que la

    actora ejerció actos de posesión en dicho inmueble, porque la declarante nunca manifestó expresamente cuál era el bien

    inmueble al que la llevó la actora a mostrárselo.

    De igual manera, si bien es cierto en la respuesta que emitió a la pregunta número cuatro que se le formuló, en la

    parte final la aludida testigo refirió que a partir de ese mes (refiriéndose a junio de dos mil doce), varias veces la visitó y la

    actora entraba y salía y tenía sus cosas dentro de su casa; se puede inferir que sí se percató por medio de los sentidos

    que la actora realizaba esos actos; empero, el hecho que adujo resulta insuficiente para demostrar que la actora ejercía

    actos de posesión sobre el bien inmueble que pretende recuperar la posesión, porque la circunstancia de que una

    persona entre y salga de un inmueble, no se traduce necesariamente en que ésta posea el bien de que se trata.

    Además, en la razón de su dicho, la testigo no refirió circunstancias de cómo, cuándo y dónde se dio cuenta de

    qué actos en concreto realizaba la actora que le permitieran percatarse que ejercía de manera física y material la

    posesión sobre el bien inmueble ELIMINADO , sino que se refirió a cuestiones de cómo fue que la actora adquirió la

    propiedad del inmueble.

    En consecuencia las declaraciones de los testigos, vertidas en la testimonial primera ni por sí sola, ni en su

    conjunto corroboran la presunción jurídica del derecho de posesión otorgado en favor de la compradora, ahora

    accionante, que surge del contenido de la cláusula cuarta, del contrato privado de compraventa celebrado el 20 veinte de

    mayo de 2013 dos mil trece, y ratificado ante Fedatario Público el 7 siete de junio de ese mismo año, de ahí lo infundado

    del motivo de disenso en estudio.

    En un diverso punto de exposición de agravios, la actora refiere lo siguiente: “las demás pruebas desahogadas en

    su conjunto estudiadas revelan la certeza jurídica del acto jurídico celebrado, así como el hecho generador de la posesión

  • que fue entregada por el demandado y de la procedencia de la acción intentada, siendo que se demostró la existencia

    material y física del predio objeto de la litis, por medio de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas…”

    Este motivo de disenso resulta inoperante, habida cuenta que, los temas concernientes a la certeza del acto

    jurídico celebrado entre los litigantes; el hecho generador de la posesión que le fue entregada a la actora; así como la

    existencia y ubicación material y física del predio objeto de la litis; no fueron materia de la sentencia que ahora se

    combate; de ahí que la justificación o no de dichos aspectos tampoco haya formado parte de la resolución impugnada

    Por otra parte, el resto del material probatorio aportado a juicio por la parte actora, y que hace alusión en su escrito

    de agravios, como lo son la testimonial segunda; el escrito presentado al Agente del Ministerio Público en ELIMINADO ;

    la inspección judicial llevada a cabo el 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce, ni por sí solos, y menos aún apreciados en

    su conjunto, tienden a justificar que la parte actora estuvo en posesión de la porción del predio cuya restitución pretende.-

    Lo anterior es así, cuenta habida de que, en lo que respecta a la testimonial segunda, en la que presentó a:

    ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , este órgano Colegiado coincide con la apreciación asentada por el

    Juzgador de primera instancia, en el sentido de que dicha probanza no aportaba elementos encaminados a demostrar el

    primero de los elementos exigidos de la acción, en virtud de haber sido ofrecida para acreditar si la actora y el

    demandado celebraron algún contrato de compraventa, que porciones supuestamente compró la actora y que gastos de

    remodelación hizo en el predio en litigio. Por lo cual, esta probanza no alcanzaba relevancia para robustecer la

    presunción del derecho a la posesión otorgado a favor de la parte actora.

    Con relación a las copias certificadas expedidas por el Ministerio Público el 31 treinta y uno de octubre de 2013

    dos mil trece, y que obran de la ELIMINADO , la inspección judicial practicada el 3 tres de junio de 2014 dos mil catorce,

    si bien el Juez de primera instancia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de tales medios de convicción; el caso es

    que, independientemente de su valor probatorio; dichas copias, solo surten efectos de presunción en cuanto a que dentro

    de la Averiguación Previa Penal número ELIMINADO obra el escrito presentado por ELIMINADO ante el representante

    social el 29 veintinueve de octubre de 2013 dos mil trece, cuya copia fue materia de certificación; y en cuanto a la

    inspección, esta se desahogó para el efecto de determinar en lo posible la ubicación e identificación del predio que se

    refiere la actora, así como su existencia. Por lo tanto, el valor probatorio de dicho medio de convicción no guarda ninguna

  • relación con el hecho de que la parte actora haya tenido en posesión el inmueble materia del interdicto, de ahí lo

    inoperante del agravio.

    Ahora bien, y debido a que la apelante aduce como un diverso agravio el hecho de que el Juez de primera

    instancia no haya tomado en consideración la confesión ficta del demandado y la prueba presuncional, se le contesta

    que, de una revisión de los autos se constata que la confesión ficta del demandado no se actualiza, debido a que según

    se aprecia del contenido del auto dictado el 10 diez de febrero de 2014 dos mil catorce, se tuvo a ELIMINADO por

    contestado en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así mismo de acuerdo con la diligencia que obra a

    ELIMINADO , éste último contestó las posiciones formuladas por la actora y que previamente fueron calificadas de

    procedentes, de ahí que el demandado no haya sido declarado confeso de los hechos de demanda, ni de las posiciones

    calificadas de procedentes. En lo que a la prueba presuncional se refiere, es de decírsele a la recurrente que, en el

    recurso de apelación no basta exponer como agravio la falta de valoración de pruebas, cuando se hace referencia a

    presunciones o instrumental de actuaciones, sino que es necesario que se precisara los hechos probados en autos y los

    desconocidos que resultaran de ellos, expresando las razones por las que se da el enlace, respecto a la presuncional, o a

    las actuaciones concretas que no se tomaron en consideración y los motivos por los que le favorecían, si se trata de la

    instrumental, pues al no hacerlo este Tribunal de Alzada sólo podría ocuparse del agravio mediante un examen integral

    del expediente, lo que no es acorde con el sistema procesal aplicable, en el que el recurso de apelación no es una

    renovación de la instancia, sino que encuentra su base inicial en los motivos de inconformidad formulados contra la

    resolución recurrida, lo que debe hacerse mediante razonamientos lógico-jurídicos que hagan patente la infracción

    alegada.

    Por otra lado, los agravios de la apelante resultan inoperantes, en la parte donde señala que: “… el a quo me

    causa agravio con su resolución que combato pues que, desatendió el contenido del artículo 18 de la ley adjetiva civil del

    Estado vigente en su parte final que analizado a contrario sensu establece: … No procede a favor de aquel que, con

    relación al demandado poseía clandestinamente por la fuerza o a título precario; pero si contra el propietario despojante

    que transfirió el uso y la cosa por medio de contrato” como en el presente caso aconteció, toda vez que de la demanda se

    desprende que merced a las compraventas realizadas me fueron entregadas por el propio demandado ELIMINADO , las

  • porciones del predio que hoy reclamo su restitución…”; pues del completo análisis del fallo en revisión, se advierte que en

    ningún momento fue materia de éste, el hecho de que el interdicto de recuperar la posesión no procediera en contra del

    demandado; tan es así que la demanda interpuesta por ELIMINADO , fue admitida a trámite en contra de ELIMINADO ,

    y previo curso de las etapas procesales, se dictó la sentencia combatida en la que se estudio precisamente la acción

    intentada, y se concluyó que la actora no acreditada haber estado en posesión del inmueble materia de la litis; sin

    discutirse en ningún momento si la acción interdictal procedía o no en contra del demandado.

    Finalmente, debe decirse a la recurrente que las diversas manifestaciones que hace valer en su pliego de agravios,

    en el sentido de haber acreditado los elementos segundo y tercero, de la acción interdictal de recuperar la posesión en la

    forma que aduce; son inoperantes, dado que no fueron abordados por el a quo, al no acreditarse el primero de los

    elementos de dicha acción; esto es, que la actora tuvo la posesión del inmueble materia de la controversia; de ahí que

    resulten de igual forma inoperantes los agravios que hace valer; dado que éstos se hacen descansar en la procedencia

    de aquellos relativos a la acreditación de una presunción del derecho a poseer, el cual resultó fundado pero inoperante en

    párrafos precedentes.

    Los razonamientos expuestos con antelación, encuentran apoyo en la tesis visible en la Época: Novena. Registro:

    182039. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

    XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T.21 K. Página: 1514, bajo el rubro y texto: “AGRAVIOS. SON

    INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE

    FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se

    hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma

    resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez

    inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por

    basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”

    En esas condiciones y debido a que los agravios expresados por ELIMINADO resultaron por una parte

    inoperantes, en otra infundados y en un diverso aspecto fundados pero inoperantes; con apoyo en lo dispuesto por el

    artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de

  • agosto de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de

    ELIMINADO en los autos del expediente 903/2013, relativo al juicio extraordinario civil –interdicto de recuperar la

    posesión- promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .

    SEXTO.- Por lo que hace a las costas y gastos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción II de la

    Ley Adjetiva Civil, son a cargo de la parte actora aquí apelante, el pago de dicho concepto debido a que, la Sala, al

    conocer del presente negocio, confirmó la sentencia combatida en la que se condenó a la accionante al pago de costas.

    Por lo tanto, en esta instancia también se debe condenar a ELIMINADO al pago de tal concepto, habida cuenta que la

    prestación aludida (costas) busca resarcir las erogaciones hechas con motivo del litigio a la parte que obtuvo resolución

    favorable.

    ELIMINADO PRIMERO.- En acatamiento a la ejecutoria de fecha 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince,

    pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro del Juicio a Amparo Directo Civil número

    188/2015 interpuesto por ELIMINADO , esta Cuarta Sala dejó insubsistente la resolución dictada el 21 veintiuno de

    enero de 2015 dos mil quince, y en estricto cumplimiento a la ejecutoria de la Autoridad Federal, se dictó una nueva

    resolución con estricta sujeción a los lineamientos establecidos en el Considerando sexto del fallo que se cumplimenta.

    SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO resultaron por una parte inoperantes, en otra infundados

    y en un diverso aspecto fundados pero inoperantes.

    TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de agosto de 2014

    dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de ELIMINADO en los autos

    del expediente 903/2013, relativo al juicio extraordinario civil –interdicto de recuperar la posesión- promovido por

    ELIMINADO en contra de ELIMINADO .

    CUARTO.- Por las razones señalada en el Considerando sexto, son a cargo de la parte actora aquí apelante el

    pago de costas y gastos de ambas instancias.

    QUINTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al H. Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,

    para que surta sus efectos legales.

  • SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su

    oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.

    SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

    A S í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del

    Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo

    Ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada

    ELIMINADO .- Doy fe.