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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
459-2015 09 nueve de octubre del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del Toca número 459-2015, relativo a la apelación interpuesta
por ambas partes litigantes, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de mayo del año 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1582/2012, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de mayo del año 2015 dos mil quince,
concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Se ordena reponer el procedimiento y se deja sin efecto
la citación para resolver en definitiva el presente asunto, ordenada el 10 diez de Abril de 2015 dos mil quince, y
se substancie la prueba pericial de mérito; por lo tanto, dése de baja en el Libro de Gobierno correspondiente.
SEGUNDO.- Notifíquese al ING. ELIMINADO, perito en topografía, con número de registro ELIMINADO, en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, Barrio de ELIMINADO en esta Ciudad, a efecto de hacerle saber su
nombramiento para los fines de su aceptación y protesta legal en relación con el desahogo de la prueba pericial
de mérito. TERCERO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.
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SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, el actor ELIMINADO, así como los demandados por
conducto de su abogado autorizado para recibir notificaciones Licenciado ELIMINADO, interpusieron recurso de
apelación, el que les fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación
de grado hecha por el Inferior, ordenó ponerlos a la vista de las partes por el término de 6 seis días para los fines a que
se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del conocimiento de
los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el
artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Consta en el toca la
presentación oportuna de los escritos de expresión de agravios, así como el de sus contestaciones correspondientes. Por
acuerdo de fecha 11 once de septiembre del año 2015 dos mil quince, se decretó el período de alegatos, poniéndose los
autos a la vista de las partes, por el término de 3 tres días comunes para que formularan los que a su derecho
correspondiera, haciendo uso de ese derecho únicamente el actor ELIMINADO. Finalmente, por auto de fecha 23
veintitrés de septiembre del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para resolver el presente negocio, ordenándose
el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de
resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el
1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el actor y apelante ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “ÚNICO AGRAVIO.- Me lo causa el contenido concretamente en el PÁRRAFO SEGUNDO del
RESULTANDO ÚNICO de fecha 22 de mayo del 2015 dictado por el Juez inferior, en virtud de establecer
erróneamente en dicha Resolución lo siguiente: “… De ahí, que del resultado de los dictámenes periciales por
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ellos emitidos, no se desprendan (sic) ninguna relación entre ambos, tanto la prueba Pericial ofrecida por la parte
actora, como la ofertada por la parte demandada, por ende, es inconcuso que el resultado de esos peritajes no se
ajustaron a los lineamientos de los artículos 284, 341 y 342 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, al ser colegiada, razón por la cual se designó un perito tercero en discordia, con el objeto de que emitiera
su dictamen y estar en posibilidad de determinar el elemento en conflicto, o sea, la identidad del inmueble
reclamado…” Ahora bien, los Numerales anteriores citados por el Juez inferior son los que a la letra establecen
lo siguiente: Artículo 284.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en una
ciencia, arte o industria o lo mande la Ley, y se ofrecerá expresando los puntos los que sobre versará y si se
quiere las cuestiones que deben de resolver los peritos. Luego entonces, de conformidad con lo anterior se
desprende que en el caso en concreto, por tratarse del Juicio que nos ocupa se requieren conocimientos
especiales en la ciencia que corresponde, y lo mande la Ley. Lo anterior queda debidamente cumplimentado
según las constancias que corren agregadas en autos del expediente en cuestión, incluyendo el escrito de fecha
22 de febrero de 2013 correspondiente al ofrecimiento de Pruebas de mi parte, en el cual se ofreció debidamente
la Prueba Pericial en comento, cumpliendo con lo señalado en el Numeral antes referido, es decir, nombrando
Perito Topográfico y los puntos sobre los que habría de versar dicha Probanza. Prueba que fue admitida en sus
términos. Por tanto es inconcuso que se cumplió debidamente con los lineamientos establecidos por la Ley. El
segundo de los Numerales invocados por el inferior en la Resolución apelada establece lo siguiente: Artículo
341.- Los Peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de
oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentadas. Si la profesión, el arte
o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser
nombradas personas entendidas, aún cuando no tengan título. En el caso que nos ocupa, el Perito Topográfico
ING. ELIMINADO, quien fue el que en su momento emitió el Peritaje correspondiente a la parte actora, fue
aceptado en el Juzgado en virtud de que se verifica por su parte, que cumpla debidamente con los requisitos de
Ley, para desempeñar el cargo conferido y aceptado con anterioridad, y que efectivamente tiene el título en la
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ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que a (sic) de versar su parecer. Ello es así, porque
como se dijo antes, oportunamente se verificó su Registro con Licencia ELIMINADO otorgada por la Comisión del
Registro Estatal de Peritos, como Perito Dictaminador en Levantamientos Civiles y topográficos, información la
anterior, que tienen cada uno de los Juzgados del Ramo Civil en esta ciudad. El último de los Numerales
invocado por el a quo al considerar que la Prueba Pericial en comento no cumplió con los lineamientos de ley, es
el Numeral 342 de la Ley Adjetiva Civil. Y en el caso que nos ocupa, lo anterior se puede corroborar en autos, ya
que por cada una de las partes obra en el expediente un Peritaje Topográfico emitido. Las anteriores
apreciaciones del Juez inferior, como podrá verse, considero que no son suficientes y ampliamente fundadas
para llegar a la incorrecta conclusión a la que arribó en la Resolución apelada, en virtud de que al parecer pasó
inadvertido para el Juzgador, que las Probanzas a que alude, cumplen fielmente con los requisitos y lineamientos
establecidos por la Ley. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución
Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por
lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también
deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas.”.
TERCERO.- Los agravios que hacen valer los demandados y apelantes, por conducto de su abogado
autorizado para recibir notificaciones Licenciado ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “1.- Dentro del
considerando único y correlativos puntos resolutivos de la sentencia que se combate, designa como perito
tercero en discordia al INGENIERO ELIMINADO, perito en topografía, con la finalidad de que el perito designado
aporte elementos reales y objetivos a la materia requerida, para que el juzgador cuente con mejor apreciación al
respecto y pueda dictar sentencia apegada a derecho. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
53 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, deja sin efecto la citación para resolver en
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definitiva el presente asunto, ordenada el 10 de abril de 2015 y substancie la prueba pericial de mérito; ordena
reponer el procedimiento y deja sin efecto la citación para resolver en definitiva y se substancie la prueba pericial
de mérito. Dicha autoridad funda su proceder bajo los siguientes argumentos: - Que en autos se designó perito
tercero en discordia con el objeto de que emitiera su dictamen y estar en posibilidad de determinar la identidad
del inmueble reclamado, lo cual ocurrió por auto de 08 de Diciembre de 2014, nombrándose al ING. ELIMINADO,
quien aceptó el cargo conferido y rindió el dictamen que le fue encomendado. – Que el ING. ELIMINADO es perito
estatal en valuación de bienes, más no en topografía. – Que al haberse designado el perito tercero en discordia
por parte del juzgado, dicho encargo debió recaer en especialista en la materia de topografía, lo que en la especie
no aconteció. – Que al no haberse dado así, resulta infundado que se le hubiese designado como perito tercero
en discordia para el efecto de que se dictaminara sobre la identidad del inmueble a reivindicar en este juicio. –
Que conforme al otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo la connotación podrá, no implica una simple
facultad o autorización voluntaria o caprichosa, sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente
en lograr la resolución de conflictos, con base en todos los medios posibles para el conocimientos (sic) de los
hechos. – Que atendiendo a que la discordia se produce en el momento en que existe una oposición o
desavenencia de voluntades u opiniones, el nombramiento de dicho perito tercero en discordia constituye la
última fase del desahogo de la prueba pericial, y por ello, dicho profesional tiene como función ilustrar al juez,
aclarando las cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema
planteado, sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos, declarando motivado éste sobre la
discordia generada en sentido técnico y no como árbitro, aportando los elementos adicionales necesarios a
efectos de ilustrar al juez para que pueda resolver, con base en sus conocimientos, los cuestionarios de las
partes, y debe acreditar tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versará su dictamen y estar
autorizado para emitirlo, protestar su desempeño, y rendir su dictamen, al no existir motivo para establecer que
esté sujeto a un régimen procesal distinto del que atañe al perito a los peritos (sic) de las partes. – Que siendo la
finalidad de esa prueba que el perito designado aporte elementos reales y objetivos, referente a la materia
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requerida, para que el juzgador cuente con una mejor apreciación al respecto y pueda dictar sentencia apegada a
derecho. El anterior proceder del juez natural es ilegal, contrario a derecho, constituye un desacierto jurídico,
esto por los motivos y razones que enseguida se detallan. a).- Se suspende la citación para resolver fijada por
autos de fecha 10 de Abril de 2015, se nombra perito tercero en discordia y se ordena reponer el procedimiento,
cuando ya no es procedente, dicho juzgador no estaba facultado para ello, ni por las razones y motivos en que se
funda el juzgador, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la
resolución de los (sic) cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. Por lo que si el juez natural aplaza,
dilata y niega la resolución de la sentencia que se ordenó por auto de fecha 10 de abril de 2015, con los
argumentos que señala o pretextos, cuando como ya se dijo dicha resolución ya no puede dilatarse ni aplazarse,
su sentencia es claro que deviene ilegal y contraria a derecho, viola un perjuicio de mi autorizante el contenido
del artículo citado. Es verdad que el mismo precepto 84 en comento, en su segundo párrafo señala como
excepciones los casos en los que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de
avenencia o esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, sin embargo, en el caso no se surte (sic) esas
hipótesis, ya que el juez natural, como es de verse, aplaza la resolución solicitada bajo el pretexto de que el
perito tercero en discordia designado por el mismo es perito en valuación de bienes y no en topografía, para
tratar de enmendar su error, que las partes consintieron al no haber impugnado su designación. Así es, el juez
natural no suspende la citación para resolver el juicio para citar a las partes a alguna junta de avenencia, ni para
que se esclarezca una cuestión controvertida, ya que no se desprende tal cuestión de la resolución que se
combate, sino porque que (sic) se designa otro perito tercero en discordia porque el que se designó no es perito
en topografía sino en variación. Aunado a lo anterior, el procedimiento sólo puede suspenderse y se interrumpe
cuando el tribunal no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor, cuando alguna de las partes
o su representante legal, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado
de sus intereses en el litigio, cuando no puede pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una
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resolución en otro negocio, y en cualquier otros (sic) caso especial determinado por la ley, o cuando muere una
de las partes o el representante procesal de una parte, hipótesis, situaciones y hechos que en la especie no se
dan, no se actualizan, ni se señalan por el juez de la causa. Por lo que el juez de la causa no debió suspender la
citación para resolver, ni reponer el procedimiento, mucho menos designar perito tercero en discordia, ya que no
es la etapa procesal oportuna, debió ordenarlo antes de que se citara para dictar sentencia, pero al haber
actuado en esa forma vulneró en perjuicio de mi autorizante el artículo 84 de la ley adjetiva civil, su sentencia que
se combate es ilegal y por tanto debe ser revocada por este tribunal de alzada. b).- Se designa perito tercero en
discordia cuando en autos ya se designó, la prueba pericial ofertada dentro del juicio se concluyó, quedó en su
última fase, pues se nombra perito por la parte actora y a la demandada en rebeldía, y al haber discordancia se
nombra perito tercero en discordia, al ingeniero ELIMINADO, quien aceptó el cargo conferido y rindió el dictamen
que le fue encomendado, no le fue revocado su cargo, ni se ha anulado su nombramiento y peritaje, por lo que
resulta absurdo se nombre otro perito tercero en discordia, no puede haber dos peritos terceros en discordia, en
una prueba pericial, pues la ley no lo permite. Suponiendo sin conceder que el perito tercero en discordia no sea
topógrafo como lo debió ser, sino valuador, y que ello sea infundado, lo cierto es que la prueba pericial se
encuentra desahogada en todas sus etapas, por lo que no es posible que se nombre otro perito tercero en
discordia si ya se nombró o designó uno en autos, el cual aceptó el cargo y rindió su dictamen. Además, existe
una resolución firme, consentida por las partes, auto de 8 de Diciembre de 2014, en la que consta que ya se
designó perito tercero en discordia, EL ING. ELIMINADO, resolución la cual no ha sido revocada por ninguna de
las partes ni por el juez de la causa, la que si bien puede ser ilegal, lo cierto es que no fue impugnada por las
partes, tendiendo (sic) el derecho y posibilidad para hacerlo, por lo que deben resentir las consecuencias de sus
omisiones, y el juzgador no puede decir ahora que sea ilegal dicha resolución y designación del perito tercero en
discordia, dado que no le está permitido revocar sus propias determinaciones, pero al hacerlo su sentencia es
ilegal, contraviene los principios de preclusión y firmeza de los autos, así como la seguridad jurídica. Por lo que
no es el momento de que la autoridad natural designara otro perito tercero en discordia si ya había ejercitado
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dicha facultad que le confiere la ley, la cual no establece la designación de dos peritos en discordia, sino sólo
uno en caso de discordancia de los nombrados por las partes. c).- Ahora bien el juzgador también funda su
proceder en tener el deber para hacerlo, para allegarse de mejores medios para proveer, sin embargo, dicha
determinación aun así sigue siendo ilegal y contraria a derecho, puesto que para que ello suceda debe existir
duda en cuanto a un hecho que se pretende demostrar, en este caso la identidad del inmueble que se pretende
reivindicar, lo que en el caso no curre (sic), ya que no se ha entrado al estudio del fondo del asunto, no se han
estudiado todas y cada una de las probanzas ofertadas en juicio, por lo que no existe la certeza jurídica de que
sean (sic) necesario de que dicha probanza se desahogue. d).- Suponiendo sin conceder que el perito tercero en
discordia nombrado en autos sea perito valuador y no topógrafo como debió ser, ello no es una causal para que
se nombre otro perito, si el dictamen que se rindió reúne todos los requisitos de ley, ilustra al juzgador, es
bastante completo, es claro y preciso, contiene las conclusiones y la forma técnica por la que llegó a las mismas.
e).- Resulta falso que conforme al otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo la connotación podrá, no
implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa, sino un deber para alcanzar el objetivo
perseguido, consistente en lograr la resolución de los conflictos, ya que contario (sic) a lo estimado por el juez
natural, y como lo establece la tercera sala de la suprema corte de justicia a (sic) de la nación, en la tesis
jurisprudencial que enseguida se transcriben (sic), la facultad que tiene el sentenciador para allegarse pruebas
para mejor proveer constituye una prerrogativa que la ley le confiere, por lo que si no la ejercita, su conducta no
es violatoria de garantías individuales, por lo que el juez natural no estaba obligado a allegarse de pruebas para
conocer la verdad de los hechos, de allegarse de más elementos de prueba para resolver, sino que era solo una
facultad. Tesis: 340. Apéndice 2000. Séptima Época. 913282. 67 de 70. Tercera Sala. Tomo IV, Civil.
Jurisprudencia SCJN. Pág. 286. Jurisprudencia (Civil). PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. FACULTAD DEL
JUZGADOR PARA ADMITIRLAS.- La facultad que tiene el sentenciador para allegarse pruebas para mejor proveer
constituye una prerrogativa que la ley le confiere, por lo que si no la ejercita, su conducta no es violatoria de
garantías individuales. Séptima Época: Amparo directo 924/58.- Wulfrano Díaz Hernández.- 2 de marzo de 1959.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente:
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Gabriel García Rojas. Amparo directo 2597/58.- Crisanta Morales de Rodríguez y coag.- 25 de junio de 1959.- Cinco votos.- Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo
2395/69.- David Gutiérrez Montoya.- 17 de abril de 1972.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Rafael Rojina Villegas. Amparo directo 3240/73.- Álvaro, Susana y Leoncio
Enciso Robles.- 29 de julio de 1974.- Cinco votos.- Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Amparo directo 5573/83.- Fuad Saadia Saadia y otro.- 9 de septiembre de 1985.-
Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Jorge Olivera Toro. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 226, Tercera Sala, tesis 335. f).- aún (sic) y
cuando el juzgador cuenta con las facultades para valerse de cualquier persona, se aparte (sic) o tercero y
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero para conocer l (sic) verdad sobre
los puntos controvertidos y que los tribunales pueden decretar en cualquier tiempo, sea cual fuere la naturaleza
del negocio la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, lo cierto es que dichas facultades se
encuentran limitadas, no son ilimitadas, las pruebas no deben estar prohibidas por la ley ni ser contrarias a la
moral, no se deben lesionar derechos de las partes se debe oír y procurar en todo su igualdad. En el caso que
nos ocupa el nombramiento de otro perito tercero en discordia y la orden de su desahogo resulta ilegal y
contrario a derecho, viola los intereses de mi autorizante. Lo anterior es así, porque: - Es contraria a derecho,
pues se pretende designar otro perito tercero en discordia cuando en autos ya existe designado, no es posible se
designen dos peritos terceros en discordia, sólo cuando se le revoca del cargo al nombrado, lo que en la especie
no ocurre. – Se lesiona el derecho de mi autorizante, el principio de igualdad, puesto que no se le da vista, sino
que se ordena su desahogo, y con dicha probanza se pretende perfeccionar la prueba pericial de la demandada,
suplir su deficiencia para acreditar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, ya que si bien es verdad
que a (sic) designación del perito tercero en discordia es infundada, lo cierto es que la parte actora no impugnó
tal determinación, por lo que debe resentir los (sic) las consecuencias. – El juzgador no se (sic) expresa los
motivos y razones particulares del porqué es conducente dicha prueba para el conocimiento de los puntos
cuestionados, lo que sólo se puede obtener una vez que se haga estudio de todas las probanzas, lo que en el
caso no sucede, siendo dicha resolución carente de motivación.”.
CUARTO.- Analizadas las constancias de autos, en relación con los motivos de inconformidad que
hacen valer ambas partes litigantes, los que se estudian en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, se
arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes.
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En efecto, esencialmente aducen los demandados y apelantes ELIMINADO y ELIMINADO, por
conducto de su abogado autorizado para oír notificaciones Licenciado ELIMINADO, que resulta ser contrario a derecho lo
establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, al haber designado como perito tercero en discordia al
Ingeniero ELIMINADO, Perito en Topografía, con la finalidad de que aportara elementos reales y objetivos a la materia
requerida, en virtud de que el perito tercero en discordia designado con anterioridad, era un perito en valuación de bienes
y no en topografía; ordenando reponer el procedimiento y, dejando sin efecto la citación para resolver en definitiva el
presente asunto; siendo que, en la especie, el haber nombrado un nuevo perito tercero en discordia y reponer el
procedimiento, ya no era procedente, porque el juzgador no estaba facultado para ello, conforme a las razones y motivos
en que se fundó; toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; siendo que, en el caso, el Juez natural aplazó, dilató y niega la
resolución de la sentencia que se ordenó por auto de fecha 10 diez de abril del 2015 dos mil quince, con los argumentos
o pretextos que señala, cuando que, como ya se dijo, dicha resolución no podía dilatarse ni aplazarse, por lo que es claro
que la sentencia pronunciada deviene ilegal y contraria a derecho, violando en su perjuicio el contenido del artículo antes
citado.
Motivos de disenso que devienen como improcedentes, pues al respecto es de señalar como
antecedentes del caso, que del análisis de los autos se advierte, que el Juez A-quo mediante auto de fecha 08 ocho de
diciembre del año 2014 dos mil catorce, a petición de la parte actora en el juicio, designó como perito tercero en discordia
al Ingeniero ELIMINADO, con licencia ELIMINADO, a quien se le haría saber el cargo para los efectos de la aceptación y
protesta legal. Lo anterior con fundamento en el artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Consta también de autos, que previa la aceptación del cargo, por acuerdo de 21 veintiuno de enero
del 2015 dos mil quince, se tuvo al citado perito ELIMINADO, por exhibiendo el dictamen pericial que le fue
encomendado; mismo que se puso a la vista de las partes para que en el término de 3 tres días expresaran lo que a sus
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intereses convenga. Lo anterior con fundamento en el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Siendo de hacer notar, que del preámbulo del dictamen pericial exhibido por el perito tercero en
discordia ELIMINADO, se advierte que, dicho perito se ostentó como Ingeniero Civil de profesión y perito estatal en
valuación de bienes inmuebles, con licencia de especialidad número ELIMINADO, para bienes inmuebles; además, de
haber manifestado comparecer como perito nombrado por la parte demandada (f. 708).
Por otra parte, consta también de autos, que la parte actora en el juicio, mediante escrito recibido con
fecha 29 veintinueve de enero del 2015 dos mil quince, compareció a objetar el dictamen pericial rendido por el perito
tercero en discordia Ingeniero ELIMINADO, haciendo valer, entre otras cosas, que la especialidad de dicho perito era
como valuador de bienes inmuebles y no como perito topógrafo, que es la especialidad que se requiere para el trabajo
encomendado en el juicio que nos ocupa; que por otra parte, el perito, manifestó ser nombrado por la parte demandada,
circunstancia que era totalmente errónea, rindiendo su dictamen con base única y exclusivamente en los extremos
propuestos por la parte demandada; por lo que solicitaba se nombrara nuevo perito topógrafo en discordia en el asunto
que nos ocupa; objeción que en su totalidad es del tenor literal siguiente: “a) Primero, el Perito Tercero en Discordia
nombrado por este H. Juzgado, según su registro en la lista de Peritos vigente, su especialidad es como valuador
de bienes inmuebles y no como Perito Topógrafo que es el especialista que se requiere para el trabajo
encomendado en el Juicio que nos ocupa, circunstancia que se expuso en mi escrito presentado en este H.
Juzgado en fecha 19 del presente mes y año, por lo que en el solicitó nuevo nombramiento de Perito Tercero en
Discordia, como se puede apreciar en la copia simple del mismo que adjunto a este escrito sin que hasta el
momento se haya acordado el referido libelo. b) Por otra parte en el primer párrafo del Dictamen Pericial
presentado por el Ing. ELIMINADO, manifiesta ser nombrado por la parte demandada, circunstancia totalmente
errónea, además de que esta aseveración podría implicar cierto favoritismo hacia la parte que lo hubiese
nombrado. c) Aunado a lo anterior, cabe señalar que el dictamen rendido por el Perito Tercero en Discordia se
basa única y exclusivamente en los extremos propuestos precisamente por la parte demandada a quien favoreció
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finalmente el resultado de dicho dictamen pericial. d) Se considera que el trabajo del Perito Tercero en Discordia
es en función de escudriñar a conciencia las divergencias de los dictámenes a revisar, y en el caso que nos
ocupa, el multicitado dictamen pericial se limita únicamente a mencionar que en base a los documentos
“acompañados a mi escrito” como refiere en el inciso A del mismo, de igual manera se refiere en todos los
demás puntos que analizó, mencionando: … “en base a los documentos o en base al estudio de los documentos”
que obran en autos, sin una precisión exacta a qué documentos se refiere y los puntos de divergencia entre los
documentos de escrituración de ambas partes litigiosas que corren agregados en autos. Por lo que el de la voz
considero que el Dictamen a emitir, tendrá que cumplir también con dichos extremos, a fin de que efectivamente
se cumpla con las expectativas de un dictamen que se pretende determine los puntos controvertidos de ambas
partes y sea pieza clave para el sustento legal de una Sentencia que se base precisamente en la razón y la
Justicia. Por todo lo anterior insisto y vuelvo a solicitar se nombre nuevo Perito TOPÓGRAFO en Discordia en el
asunto que nos ocupa.” (f. 720 y 721).
A la objeción de la parte actora recayó el acuerdo de 4 cuatro de febrero del año 2015 dos mil quince,
del tenor literal siguiente: “Agréguese escrito de ELIMINADO, recibido en 29 veintinueve del mes próximo pasado.-
Como lo solicita el promovente, se le tiene por objetando el dictamen emitido por el perito tercero en discordia
ING. ELIMINADO, argumentos que serán tomados en consideración en la etapa procesal correspondiente. Lo
anterior con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles. Notifíquese.” (f. 726).
Finalmente, es de señalar, que el Juez A-quo, procedió en la sentencia impugnada a designar como
nuevo perito tercero en discordia al Ingeniero ELIMINADO, perito en topografía, ordenando reponer el procedimiento y
dejar sin efecto la citación para resolver en definitiva, ordenada por auto de 10 diez de abril del 2015 dos mil quince,
hasta que se substanciara la prueba pericial de mérito, de conformidad a las consideraciones del tenor literal siguiente:
“ÚNICO.- Visto el estado actual del presente sumario, y atento al contenido de la prueba pericial en topografía
ofrecida por la parte actora, admitida por proveído del 14 catorce de Junio de 2013 dos mil trece (foja 562), para
dilucidar la identidad del inmueble materia de la litis, en su momento, fue anunciada y desahogada la pericial
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topográfica, a cargo del especialista designado por el actor (fojas 684 a la 693), ING. ELIMINADO, perito
dictaminador en levantamientos civiles y topográficos y el nombrado por este Juzgado en rebeldía de los
demandados, (fojas 666 a la 671), ING. ELIMINADO, topógrafo e hidrólogo. De ahí, que del resultado de los
dictámenes periciales por ellos emitidos, no se desprenda ninguna relación entre ambos, tanto la prueba pericial
ofrecida por la parte actora, como la ofertada por la parte demandada, por ende, es inconcuso que el resultado de
esos peritajes no se ajustaron a los lineamientos de los artículos 284, 341 y 342 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, al no ser colegiada, razón por la cual se designó un perito tercero en discordia, con
el objeto de que emitiera su dictamen y estar en posibilidad de determinar el elemento en conflicto, o sea, la
identidad del inmueble reclamado. Así, por auto de 08 ocho de Diciembre de 2014 dos mil catorce (fojas 704), se
nombró al ING. ELIMINADO, quien aceptó el cargo conferido y rindió el dictamen que le fue encomendado (fojas
708 a la 712). Ahora bien, no debe pasar desapercibido, que en el sumario que nos ocupa, existe discrepancia en
la identidad del predio reclamado en reivindicación y no obstante de que los demandados opusieron como
excepción la prescripción positiva sobre dicho bien inmueble, resulta necesario el desahogo de la prueba pericial
topográfica para su identificación. Cobran aplicación las jurisprudencias con el rubro: ACCIÓN
REIVINDICATORIA. CUANDO EXISTE DUDA RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL PREDIO RECLAMADO, LA
PRUEBA IDÓNEA ES LA PERICIAL. Cuando existen diferencias entre las medidas y colindancias del predio
reclamado, aun cuando se haya opuesto subsidiariamente la excepción de prescripción adquisitiva, la prueba
idónea para su identificación es la pericial. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial
de la Federación. VIII, Diciembre de 1991. Tesis XI. 2º. J/8. Página 95. ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS
PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción
reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser con la que
se puede establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo,
también lo es que pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Octubre de 2008. Tesis I. 11º. C J/15. Página 2003. En esas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
condiciones, se tiene que el ING. ELIMINADO, es perito estatal en valuación de bienes, más no en topografía, lo
cual tiene sustento en lo siguiente: La Ley Estatal de Peritos del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 5°
establece que los peritos se clasifican en: I.- Peritos Valuadores a) Bienes inmuebles. 1. Urbanos. 2. Rústicos. II.
Peritos dictaminadores pp) Ingeniería Civil, topografía y arquitectura forense. A mayor abundamiento, de la
relación de peritos publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el 28 veintiocho de Febrero de
2015 dos mil quince, emitida por la Comisión del Registro Estatal de Peritos en esta Entidad Federativa, en su
página 08 ocho, se desprende que el INGENIERO ELIMINADO, con registro ELIMINADO es perito valuador en
bienes inmuebles en general. Por lo tanto, al haberse designado el perito tercero en discordia por parte de este
Juzgado, dicho encargo debió recaer en un especialista en la materia de topografía, lo que en la especie no
aconteció. Luego entonces, al no haberse dado así, resulta infundado que se le hubiese designado como perito
tercero en discordia para el efecto de que dictaminara sobre la identidad del inmueble a reinvidicar en este juicio,
máxime que el Juez está obligado a designar al perito tercero, lo que significa que debe hacerlo de oficio y que,
por ende, no hay necesidad de que así lo soliciten las partes. Corrobora lo anterior la tesis con el rubro: PERITO
TERCERO EN DISCORDIA, DESIGNACIÓN DEL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ). Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de
1997. Tesis IX. 1º. 13 C. Página 267. Cabe destacar, que conforme al otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo
la connotación podrá, no implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa, sino un deber para
alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de conflictos, con base en todos los medios
posibles para el conocimiento de los hechos. En efecto, en el artículo 17 constitucional, se establece la
obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la
actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento
de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se puede
dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que el juzgador estuvo en aptitud de
recabar o completar. Por tanto, los poderes conferidos a los Jueces para dicha finalidad, son deberes para ellos,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
es decir, no queda a su gusto o apreciación puramente subjetiva hacer uso de los mismos, en la forma y en el
momento que quieran, pues de lo contrario se entendería que no tuvieran la obligación de realizar todo lo
necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a que está obligado el poder público y en cuya
representación actúan. De manera que, si por ejemplo, en los asuntos de derecho privado se determina que el
Juez podrá allegarse medios de convicción aptos para llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y que
podrá designar un perito tercero en discordia en los casos señalados en la ley, el ejercicio de estas facultades no
queda a la subjetividad del juzgador, sino a su necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los
hechos, y la inacción o la negativa en tales supuestos cuando sea clara y evidente esa necesidad, resulta
totalmente injustificada, porque como órgano del Estado tiene la obligación de administrar una justicia efectiva.
FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE
CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO. Novena Época. Tribunales Colegiados de
Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII. Septiembre de 2008. Tesis I. 4º. C. 30 K. Página 1269.
Luego entonces, esta autoridad jurisdiccional designa como perito tercero en discordia al ING. ELIMINADO,
perito en topografía, con número de registro ELIMINADO, quien deberá ser notificado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, Barrio de ELIMINADO en esta Ciudad, a efecto de hacerle saber su nombramiento para los
fines de su aceptación y protesta legal en relación con el desahogo de la prueba pericial ofertada por las partes
litigantes. Por tanto, atendiendo a que la discordia se produce en el momento en que existe una oposición o
desavenencia de voluntades u opiniones, el nombramiento de dicho perito tercero constituye la última fase del
desahogo de la prueba pericial y, por ello, dicho profesional tiene como función ilustrar al Juez, aclarando las
cuestiones oscuras de los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema planteado, sino
atendiendo a las respuestas dadas por los otros peritos, declarando motivado éste, sobre la discordia generada
en sentido técnico y no como árbitro, aportando los elementos adicionales necesarios a efecto de ilustrar al Juez
para que pueda resolver, con base en sus conocimientos, los cuestionarios de las partes, y debe acreditar tener
conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versará su dictamen y estar autorizado para emitirlo,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
protestar su desempeño, y rendir su dictamen, al no existir motivo para establecer que esté sujeto a un régimen
procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Siendo la finalidad de esa prueba que el perito
designado aporte elementos reales y objetivos, referente a la materia requerida, para que el juzgador cuente con
una mejor apreciación al respecto y pueda dictar sentencia apegada a derecho. Cabe destacar este criterio:
PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA. Al
valorar una prueba pericial se deben analizar todos los dictámenes rendidos, y señalar los motivos por los que
produzcan más convicción unos sobre otros, por lo que si el perito tercero en discordia se limita a manifestar
que se adhiere al dictamen de otro de los peritos de las partes, sin realizar un estudio en el que explique
razonadamente las conclusiones a que hubiere llegado, entonces la opinión del perito tercero en discordia
carece de los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la
prueba pericial es la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivos referentes a la materia en
que se le requiera y en la que es experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una
sentencia justa y apegada a derecho. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo V, Febrero de 1997. Página 781. Así, con fundamento en el artículo 53 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se deja sin efecto la citación para resolver en definitiva el presente
asunto, ordenada el 10 diez de Abril de 2015 dos mil quince, y se substancie la prueba pericial de mérito; por lo
tanto, dése de baja en el Libro de Gobierno correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con
apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se ordena reponer el procedimiento y se deja sin efecto la citación para resolver en definitiva el
presente asunto, ordenada el 10 diez de Abril de 2015 dos mil quince, y se substancie la prueba pericial de
mérito; por lo tanto, dése de baja en el Libro de Gobierno correspondiente. SEGUNDO.- Notifíquese al ING.
ELIMINADO, perito en topografía, con número de registro ELIMINADO, en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, Barrio de ELIMINADO en esta Ciudad, a efecto de hacerle saber su nombramiento para los fines de
su aceptación y protesta legal en relación con el desahogo de la prueba pericial de mérito.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Ahora bien, es de considerar en primer término, que contrario a lo aducido por los demandados aquí
apelantes, no resulta ser indebido, que en la especie, el Juez A-quo al momento de revisar los autos para pronunciar la
sentencia definitiva, hubiere procedido a la designación de un nuevo perito tercero en discordia, al advertir que el perito
tercero en discordia que se había designado con anterioridad, era un perito en valuación de bienes, más no en topografía,
que era el perito que se requería en el presente juicio; pues al caso, es de puntualizar, que tal cuestión no fue sólo una
decisión oficiosa del A-quo, sino también a petición de la parte actora, dado que en el auto de 4 cuatro de febrero del año
2015 dos mil quince, se estableció de manera expresa, que la objeción al dictamen emitido por el perito tercero en
discordia, Ingeniero ELIMINADO, formulada por la parte actora ELIMINADO, sería tomada en consideración en la etapa
procesal correspondiente; esto es, que lo relativo a las objeciones de la parte actora en el sentido de que dicho perito, era
especialista en valuación de bienes inmuebles y no en topografía, como se requería en el presente juicio, se dejaba
pendiente para resolverla posteriormente, de ahí, que tal cuestión, jurídicamente tenía que haber sido resuelta como al
efecto se hizo, al momento de analizar los autos para pronunciar la sentencia definitiva; por lo tanto, carecen de razón los
apelantes, de que ya no era la etapa procesal oportuna para designar un nuevo perito tercero en discordia, ni de que el
Juez debió de ordenarlo antes de citar para dictar sentencia; dado que, de conformidad con las constancias de autos,
resulta claro y evidente que las objeciones que la parte actora formuló a la designación del perito tercero en discordia
Ingeniero ELIMINADO, así como su petición para que se volviera a nombrar nuevo perito topógrafo tercero en discordia,
debían de atenderse por el Juez A-quo, previo al entrar al estudio del fondo de la controversia, por haber sido una
cuestión solicitada por la parte actora y que se reservó su decisión para posteriormente; además de que, en todo caso, el
Juez A-quo para estar en aptitud de resolver válidamente el fondo de la controversia, se encontraba obligado a verificar la
legalidad del procedimiento, especialmente, en este caso, en que la designación del perito tercero en discordia por parte
del juzgado debió de haber recaído en un especialista en la materia de topografía, lo que en la especie no había
acontecido; por lo que, como bien lo estableció el A-quo en la sentencia impugnada, es un deber del juzgador para
alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de los conflictos, con base en todos los medios
posibles para el conocimiento de los hechos, la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se podía dejar de cumplir bajo el
pretexto de que faltaban elementos aptos y suficientes que el juzgador estuvo en aptitud de recabar y completar. Por
tanto, los poderes conferidos a los jueces para dicha finalidad, son deberes para ellos, es decir, hacer uso de los mismos,
en la forma y en el momento que lo requieran, pues de lo contrario se entendería, que no tuvieran la obligación de realizar
todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a que está obligado el poder público y en cuya
representación actúan; tal como al efecto lo establece la Tesis, visible en la página 1269, Tomo XXVIII, Septiembre de
2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente:
“FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE
CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO. El otorgamiento de atribuciones al
juzgador, bajo la connotación podrá, no implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa,
sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolución de conflictos, con base en
todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos. En efecto, en el artículo 17 constitucional, se
establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña
mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el
esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya
que no se puede dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que el juzgador
estuvo en aptitud de recabar o completar. Por tanto, los poderes conferidos a los Jueces para dicha finalidad,
son deberes para ellos, es decir, no queda a su gusto o apreciación puramente subjetiva hacer uso de los
mismos, en la forma y en el momento que quieran, pues de lo contrario se entendería que no tuvieran la
obligación de realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a que está obligado el
poder público y en cuya representación actúan. De manera que, si por ejemplo, en los asuntos de derecho
privado se determina que el Juez podrá allegarse medios de convicción aptos para llegar al conocimiento de los
hechos controvertidos, y que podrá designar un perito tercero en discordia en los casos señalados en la ley, el
ejercicio de estas facultades no queda a la subjetividad del juzgador, sino a su necesidad racional y objetiva para
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conocer la verdad de los hechos, y la inacción o la negativa en tales supuestos cuando sea clara y evidente esa
necesidad, resulta totalmente injustificada, porque como órgano del Estado tiene la obligación de administrar
una justicia efectiva.”.
Por otra parte, carecen de sustento legal los argumentos de los apelantes, en el sentido de que,
resulta absurdo de que se hubiere nombrado otro perito tercero en discordia, siendo que al haberse designado perito
tercero en discordia al Ingeniero ELIMINADO, quien aceptó el cargo conferido y rindió el dictamen que le fue
encomendado, sin que le fuese revocado su cargo ni anulado su nombramiento y peritaje, no podía haber dos peritos
terceros en discordia en una prueba pericial, porque la ley no lo permite; por lo que, la prueba pericial en la especie, se
encontraba desahogada en todas sus etapas, no siendo posible que se nombre otro perito tercero en discordia, si ya se
nombró o designó uno en autos, el cual aceptó el cargo y rindió su dictamen, sin que la resolución correspondiente
hubiere sido revocada o impugnada por alguna de las partes.
Motivos de disenso que devienen como improcedentes, puesto que como quedó establecido con
antelación, contrario a lo que argumentan los apelantes, es inexacto de que el dictamen del Ingeniero ELIMINADO, no
fue impugnado por las partes litigantes, ni que existiera una resolución firme al respecto; cuando que, tal dictamen pericial
sí fue impugnado precisamente por la parte actora, quien solicitó expresamente que se designara un nuevo perito tercero
en discordia, en virtud de que el Ingeniero ELIMINADO, no era especialista en materia de topografía, sino perito valuador
de bienes inmuebles; objeción que se reservó para resolverla en el momento oportuno; por lo que, tampoco es verdad lo
que aducen los apelantes, en el sentido de que, el dictamen del Ingeniero ELIMINADO, como perito tercero en discordia,
se trataba de una resolución judicial firme, lo que no es así, puesto que, de conformidad con el auto de fecha 4 cuatro de
febrero del año 2015 dos mil quince, los argumentos mediante los cuales, la parte actora objetó la designación y el
dictamen rendido por el Ingeniero ELIMINADO, debían ser tomados en consideración en la etapa procesal
correspondiente; no existiendo por otra parte en autos ninguna resolución judicial, mediante la que se hubiere
determinado como firme el dictamen pericial del perito en comento; por lo que, tampoco resulta procedente el argumento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los apelantes, de que el Juez A-quo, al designar un nuevo perito tercero en discordia, está revocando sus propias
decisiones.
Sin que tampoco asista razón a los apelantes, de que es indebido que el Juez A-quo hubiere
designado otro perito tercero en discordia, si ya había ejercitado dicha facultad que le confiere la ley, la cual no establece
la designación de dos peritos en discordia, sino sólo uno en caso de discordancia de los nombrados por las partes;
motivos de disenso que devienen como improcedentes, dado que al respecto es de precisar, que en términos de lo
dispuesto por el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado1, la necesidad del desahogo de la
prueba pericial surge cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la
Ley; motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del ordenamiento legal en comento, los peritos
deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la
profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados; en tal virtud, de una interpretación armónica de los
anteriores dispositivos legales, se advierte que para que una persona sea designada como perito, es requisito
indispensable que sea experto en la ciencia, arte o rama sobre la que se le pide emita su dictamen, y además tenga los
conocimientos, capacidad y preparación suficientes, a efecto de aportar al juzgador elementos creíbles para resolver la
controversia planteada, así como también, estar legalmente autorizado para dictaminar en la materia requerida; por
consiguiente, si el juez del conocimiento nombra a una persona como perito tercero en discordia, pero éste no es experto
ni está autorizado para dictaminar en la ciencia, arte o rama sobre la que se le pide emita su dictamen, como sucedió en
el caso, en que el perito tercero en discordia designado por el juzgado, resultó ser especialista sólo en valuación de
bienes inmuebles con licencia para dictaminar sólo sobre esta materia, más no en topografía que es la materia requerida
en este asunto; debe considerarse que su dictamen no es apto para ilustrar al juzgador sobre la materia de topografía,
para la cual se ordenó en el juicio el desahogo de la prueba pericial, por no ser el perito experto ni autorizado para
1 Artículo 284. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la Ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y si se quiere las cuestiones que deben de resolver los peritos.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dictaminar en la materia requerida; ante lo cual, el Juez A-quo a fin de no transgredir las disposiciones legales que rigen
el desahogo de la prueba pericial, que lo obliga a designar un perito tercero en discordia en la materia requerida, debe
designar en el momento que advierta que el perito antes nombrado es ineficaz para dictaminar sobre la materia
controvertida en el juicio, a un nuevo perito tercero en discordia en materia de topografía; teniendo aplicación al caso, por
analogía y en lo conducente, por las razones que la informan, la Tesis visible en la página 1070, Tomo VIII, Diciembre de
1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contexto literal siguiente: “PERITOS.
CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON TÍTULO EN LA CIENCIA O
ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Los artículos 330 y 331 del
Código de Procedimientos Civiles y 172, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos
del Estado de México, establecen: "Artículo 330. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio
relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley.". "Artículo 331. Los
peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la
profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente
reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas
entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan título.". "Artículo 172. Para ser perito se requiere: ... fracción
II. Tener conocimiento, capacidad y preparación en la ciencia, arte u oficio sobre el que va a dictaminar y poseer,
en su caso, título profesional expedido por una institución de enseñanza superior legalmente facultada para
ello.". Ahora bien, de una interpretación armónica de los preceptos transcritos se advierte que para que una
persona sea designada como perito es requisito indispensable que cuente con título en la ciencia, arte o rama
sobre la que se le pide emita dictamen, y además tenga los conocimientos, capacidad y preparación suficientes,
a efecto de aportar al juzgador elementos creíbles para resolver la controversia planteada; consiguientemente, si
el Juez del conocimiento nombra a una persona como perito tercero en discordia, pero éste no acreditó contar
con el título respectivo, con ello transgrede los preceptos antes citados, y por consecuencia, su dictamen carece
de valor probatorio.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Además de que, en la especie, la designación de un perito tercero en discordia en materia de
topografía, que es la prueba idónea conforme a la naturaleza de la acción ejercitada en el juicio, obedece también a una
cuestión “de debido proceso”, en razón de que el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, contiene
una disposición de carácter imperativo, al establecer que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los
tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto en él, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los
recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento; disposición
que de manera implícita determina que las normas del procedimiento son de orden público, obligando a las partes y al
juez a estarse a lo dispuesto en ellas y prohibirles alterarlas, modificarlas o renunciarlas. En ese tenor, también faculta de
manera tácita a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para que el procedimiento no se altere y regularizarlo.
Sin que tampoco asista razón a los apelantes, en cuanto argumentan que el desahogo de la prueba
pericial ya se encontraba concluido, al haber rendido los peritos de la parte actora y de los aquí apelantes su dictamen
correspondiente, así como el rendido por el perito tercero en discordia, Ingeniero ELIMINADO, además de que, la
consideración del juzgador de proceder a designar nuevo perito tercero en discordia, para allegarse de mejores medios
para proveer, es ilegal y contrario a derecho, puesto que, para que ello suceda, debe existir duda en cuanto a un hecho
que se pretende demostrar, siendo en este caso la identidad del inmueble que se pretende reivindicar; duda que en el
caso no ocurre, ya que no se entró al estudio del fondo del asunto, no habiéndose estudiado todas y cada una de las
probanzas ofertadas en el juicio; por lo que, no existe la certeza jurídica de que sea necesario de que se desahogue la
prueba pericial; y por otra parte, el perito valuador y no topógrafo que fue designado en discordia, ilustra al juzgador en
una forma bastante completa, siendo claro y preciso, conteniendo las conclusiones y la forma técnica por la que llegó a
las mismas, por lo que el hecho de que el perito sea valuador y no topógrafo, no es una causal para que se designe otro
perito tercero en discordia.
Argumentos que carecen de sustento legal, puesto que en el caso no es considerar que se encuentra
concluido el desahogo de la prueba pericial como al respecto lo aducen los apelantes; dado que, de lo dispuesto por el
artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el sentido de que, cada parte, dentro de los tres días
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
siguientes a la notificación del auto que ordene el dictamen pericial, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de
acuerdo en el nombramiento de uno sólo. Y que el tercero en discordia será nombrado por el juez; deriva, que la prueba
pericial prevista en el indicado ordenamiento legal, es de carácter colegiado; por tanto, para que el juzgador pueda
valorar los dictámenes periciales rendidos en el juicio, requiere que la prueba esté debidamente integrada, es decir,
colegiadamente por haber sido rendida, en este caso, por los peritos de las partes y el tercero en discordia, experto en
topografía y autorizado para dictaminar sobre esta materia; pues es de precisar, que la prueba pericial sólo alcanza plena
eficacia demostrativa cuando es colegiada, lo cual requiere que se demuestre que cada parte contó con un perito y que
éstos rindieron su dictamen sobre la materia controvertida, salvo que hubieren designado un nuevo perito y, en caso de
discordia, que también se cuente con el dictamen elaborado por el perito tercero que la autoridad judicial nombre; el cual
como antes se dijo, debe ser experto en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su
parecer, así como estar autorizado para dictaminar sobre la materia requerida; por lo que, si en el caso, como ya también
quedó establecido, el perito tercero en discordia designado primeramente, Ingeniero ELIMINADO, resultó no ser
especialista y ni estar habilitado para dictaminar en materia de topografía; dado, que al rendir su dictamen, puso de
manifiesto ser un perito estatal con licencia en valuación de bienes inmuebles; su dictamen no puede ser tomado en
cuenta por el Juez A-quo al momento de resolver el fondo de la litis, porque para ello, era preciso que el perito lo fuera en
materia de topografía y contara con autorización para dictaminar sobre esta materia, en virtud de que, de conformidad
con lo dispuesto respectivamente por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el
nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de
Peritos; así como que los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y contar con registro legalmente
expedido para fungir como tales; en tanto que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatal de Peritos, en su
artículo 5° inciso c), la función de los peritos valuadores consiste en expedir avalúos elaborados técnicamente sobre el
valor de los bienes, según la modalidad solicitada, y extender el documento que contenga el estudio que establezca dicho
valor; así como también, que de conformidad con el artículo 6° de dicha Ley, la constancia otorgada, sólo facultará al
perito para que dictamine únicamente sobre la materia en que se encuentre autorizado; razones todas ellas, por las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuales, al no ser el perito tercero en discordia, Ingeniero ELIMINADO, experto en materia de topografía, ni estar
autorizado por la Ley Estatal de Peritos para rendir un dictamen pericial sobre esa materia, el Juez A-quo en forma
alguna se encontraba en posibilidad legal de tomar en cuenta el dictamen pericial que rindió en el juicio; siendo que, por
otra parte, de conformidad con las disposiciones legales invocadas con antelación, establecidas en el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, resulta necesario que la prueba pericial sea colegiada, por lo que establece la
obligación que tiene el Juez de designar el correspondiente perito tercero en discordia, cuando los dictámenes de las
partes no sean concordantes, quien debe de ser experto en la materia y contar con la licencia correspondiente para emitir
dictámenes en materia de topografía, por así disponerlo la Ley del Registro Estatal de Peritos.
Ante lo cual, es de concluir, que al existir en la Ley Procesal Civil del Estado, la obligación del Juez
que conoce del asunto de verificar que la prueba pericial se desahogue de manera colegiada, debiendo designar en caso
de discrepancia del dictamen de los peritos de las partes, el correspondiente perito tercero en discordia; peritos que
deberán de ser expertos y autorizados para dictaminar en este caso en la materia de topografía; no resulta ser motivo de
irregularidad alguna, que el Juez A-quo al advertir que el perito tercero en discordia que había sido designado, era un
perito solamente facultado para la evaluación de bienes inmuebles, más no así en la materia de topografía requerida para
la resolución del presente conflicto, hubiere establecido previo al dictado de la sentencia definitiva, que resultaba
infundado que en el caso se hubiese designado como perito tercero en discordia al Ingeniero ELIMINADO, siendo que,
además, dicha cuestión debía de resolverla el A-quo, dado que la parte actora impugnó en su momento el dictamen del
perito de mérito, habiéndose reservado para resolverla con posterioridad; asimismo, debe tenerse en cuenta, que como
también lo consideró el Juez A-quo, la Ley no sólo autoriza al juzgador, sino que lo obliga a designar oficiosamente el
perito tercero en discordia, que debe ser experto en la materia requerida y autorizado para dictaminar sobre la misma, a
efecto de que la prueba pericial sea desahogada de manera colegiada, por lo que conforme a lo anterior, debe
considerarse que la designación de un nuevo perito tercero en discordia, no obedece a que el A-quo pretenda
oficiosamente ordenar la práctica o ampliación de una diligencia probatoria, como lo aducen los apelantes, sino al
cumplimiento de obligaciones procesales que la ley le impone; no tratándose por lo tanto de una indebida dilación o
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
negativa de pronunciar la resolución definitiva, como también lo aducen los recurrentes; ante lo cual, devienen como
improcedentes todos y cada uno de los conceptos de inconformidad que hicieron valer los apelantes en su pliego
respectivo en contra de la designación de un nuevo perito tercero en discordia con capacidad legal para dictaminar en
materia de topografía.
En otro orden, devienen también como improcedentes los conceptos de inconformidad de la parte
actora y apelante, en el sentido de que, le irroga agravio la consideración establecida por Juez A-quo en la sentencia
impugnada, del tenor literal siguiente: “… De ahí, que del resultado de los dictámenes periciales por ellos emitidos,
no se desprendan (sic) ninguna relación entre ambos, tanto la prueba Pericial ofrecida por la parte actora, como
la ofertada por la parte demandada, por ende, es inconcuso que el resultado de esos peritajes no se ajustaron a
los lineamientos de los artículos 284, 341 y 342 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al ser
colegiada, razón por la cual se designó un perito tercero en discordia, con el objeto de que emitiera su dictamen
y estar en posibilidad de determinar el elemento en conflicto, o sea, la identidad del inmueble reclamado…”; en
relación con lo cual, argumenta el recurrente, que erróneamente el Juez A-quo estableció que de los dictámenes
periciales rendidos por las partes, se desprendía que el resultado de esos peritajes no se ajustaba a los lineamientos de
los artículos que señaló; siendo que, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
se requerían conocimientos especiales en la ciencia correspondiente para la rendición del dictamen, lo que había
quedado debidamente cumplimentado según las constancias de autos, por lo que, en la especie, se había ofrecido
debidamente la prueba pericial, cumpliendo con la designación de un perito topográfico, así como los puntos sobre los
que debía de versar dicha probanza, prueba que fue admitida en sus términos; que, por tanto era inconcuso que se
cumplió debidamente con lo establecido en el numeral antes citado; que el segundo de los numerales invocados por el
inferior, es decir, el artículo 341 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que los peritos deben tener
título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer; siendo que, en el caso,
el perito topógrafo que emitió el dictamen correspondiente de su parte, se encuentra acreditado que cumple debidamente
con los requisitos de ley, al haberse verificado su registro con licencia ELIMINADO, otorgada por la Comisión del Registro
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Estatal de Peritos, como perito dictaminador en levantamientos civiles y topográficos; que por último, el numeral 342 de la
Ley Adjetiva Civil, invocado por el Juez A-quo, sí se cumplió en el caso, ya que en autos obra el dictamen topográfico
emitido por el perito de cada una de las partes; por lo que considera que lo anteriormente establecido por el Juez de
inferior grado, no es suficiente y ampliamente fundado para llegar a la incorrecta conclusión a la que arribó en la
resolución apelada.
Motivos de disenso que carecen de sustento legal, puesto que en el caso, el apelante interpreta de
forma incorrecta lo establecido por el Juez A-quo en la parte inicial del resultando único de la sentencia impugnada; lo
cual es así, dado que dicha consideración no tuvo como finalidad poner de manifiesto, que los dictámenes periciales de
las partes, adolecían de alguno de los requisitos y lineamientos establecidos en los artículos 284, 341 y 342 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado; sino que tal consideración, sólo tuvo como finalidad establecer, que de
conformidad con los numerales antes citados, la prueba pericial debía ser colegiada, razón por la cual en el juicio se
había procedido a designar un perito tercero en discordia, en virtud de que del resultado de los dictámenes rendidos por
el perito de la parte actora y del perito designado por el juzgado en rebeldía de la parte demandada, se desprendía que
los dictámenes eran discordantes, esto es, que la conclusión de uno y otro perito no eran en el mismo sentido, caso en el
que el Juez debe designar un perito tercero en discordia, para que la prueba pericial resulte colegiada, cumpliendo así
con los fines que derivan de los artículos 284, 341 y 342 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; virtud por la
cual, en el caso, la citada consideración del Juez A-quo no le irroga agravio alguno al apelante, puesto que, tal
consideración no tuvo como finalidad establecer que los dictámenes periciales rendidos por las partes no cumplieron con
las exigencias de ley, como esencialmente lo argumenta el recurrente, sino solamente el dejar establecido que ante la
discrepancia de las conclusiones a que arribó cada uno de los peritos de las partes, se había designado un perito tercero
en discordia, con el objeto de que emitiera su dictamen y estar en posibilidad de determinar el elemento en conflicto, o
sea, la identidad del inmueble reclamado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así pues, al resultar de lo anterior la improcedencia de los conceptos de agravio hechos valer por
ambas partes litigantes, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de mayo del año 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1582/2012.
QUINTO.- En razón de no estarse en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 135 del Código
de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas por esta segunda instancia, en virtud de que la
sentencia definitiva impugnada, ordenó la reposición del procedimiento, dejando sin efecto la citación para resolver en
definitiva el presente asunto.
SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que
sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la
sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el actor y apelante ELIMINADO, así como
los de los demandados y apelantes por conducto de su abogado autorizado Licenciado ELIMINADO, resultaron
improcedentes.
TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 22 veintidós de mayo
del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número
1582/2012, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO y ELIMINADO.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su
origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a
disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de
oficio en relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente la
ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-