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Caso Nº 2 Supuesto Nº 2: El enciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N. º 25475 establecía que el Juez Penal frente a la formalización de la Denuncia Penal por el Ministerio Público debía dictar mandato de detención, así rezaba dicha norma: Artículo 13.- Normas para la instrucción y el juicio. Para la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas: a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Asimismo, las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en el principal con la sentencia. b. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26248, publicada el 25-11-93, cuyo texto es el siguiente: “a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad con excepción de la Libertad Incondicional. Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del código de Procedimientos Penales, la Resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta”.

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Caso Nº 2

Supuesto Nº 2: El enciso a) del artículo 13º del Decreto Ley N. º 25475 establecía que el Juez Penal frente a la formalización de la Denuncia Penal por el Ministerio Público debía dictar mandato de detención, así rezaba dicha norma:

Artículo 13.- Normas para la instrucción y el juicio. Para la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas:

a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Asimismo, las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en el principal con la sentencia.

b. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26248, publicada el 25-11-93, cuyo texto es el siguiente:

“a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad con excepción de la Libertad Incondicional. Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del código de Procedimientos Penales, la Resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta”.

Frente a este supuesto establecido, Ud., deberá realizar un control difuso y un control de convencionalidad para verificar si dichas normas son compatibles con la Constitución Política del Estado y la Convención Americana de Derechos Humanos( artículo 7 derecho a la libertad personal, artículo 8 garantías judiciales, artículo 9 principio de legalidad y retroactividad, artículo 24 igualdad ante la ley, articulo 25 protección judicial; todos en relación con el artículo 1.1 obligación de respetar los derechos).

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RESOLUCIÓN DEL SUPUESTO

En relación al caso, el Control Difuso es la facultad reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad de la Ley en un proceso particular con efectos sólo para las partes intervinientes.

El control difuso de constitucionalidad en el Perú encuentra su sustento constitucional en los Artículos 38º, 51º y segundo párrafo del artículo 138 de la constitución de 1993, que señala:

Artículo 38º.

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 51º.

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 138º.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

La protección de los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra., como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200. º, Inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario y constitucional a través del control difuso (artículo 138. °).

Respecto al supuesto:

Artículo 13.- Normas para la instrucción y el juicio. Para la instrucción y el juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley, se observarán las siguientes reglas:

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a. Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Asimismo, las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cualquier otra articulación se resolverán en el principal con la sentencia.

En este caso, se señala una vez formalizada la denuncia, no se pondrá solicitar las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones, puesto que se resolverán ya en la sentencia.

Asimismo en el Nuevo Código procesal Penal se señala sobre la Detención Preliminar que refiere que el mandato de detención preliminar es una medida coercitiva que limita el derecho a la libertad en casos de urgencia y en los que exista un peligro en la demora. Esto con el fin de evitar la perturbación o la sustracción de la persecución penal, es decir que el presunto implicado se dé a la fuga. Hay que tener en cuenta que esta medida se aplica antes de iniciarse formalmente la investigación de oficio. El fiscal es quien pide la detención preliminar al juez, quien “sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas” por el fiscal, dictará mandato de detención. Para que el juez pueda dictar esta medida además debe tener en cuenta alguna de los siguientes elementos que se encuentran señalados en el art. 261 del NCPP:“a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.” En este supuesto si bien es cierto que el delito está establecido en el Nuevo Código Procesal Penal, también la constitución política hace referencia al artículo 2º enciso f de la constitución política.

Artículo 2º.- toda persona tiene derecho.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término

En suma en este supuesto no se realizará el control Difuso, tiene como finalidad hacer prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

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Por ende en este caso no se presenta. si bien es cierto que no se aplica el control difuso , sin embargo se tiene en cuenta que de alguna forma se estaría vulnerando un derecho, que el derecho a la defensa regulado en el artículo 138 enciso 14 de la constitución política; puesto que el denunciado no estaría haciendo uso de los Medios de Defensa Técnica con que toda persona cuenta, eso sí cumple con los presupuestos establecidos.

b. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26248, publicada el 25-11-93, cuyo texto es el siguiente:

“a) Formalizada la denuncia por el Ministerio Público, los detenidos serán puestos a disposición del Juez Penal, quien dictará el Auto Apertorio de Instrucción con orden de detención, en el plazo de veinticuatro horas, adoptándose las necesarias medidas de seguridad. Durante la instrucción no procede ningún tipo de libertad con excepción de la Libertad Incondicional. Si el Juez Penal, de oficio o a pedido del inculpado dicta Libertad Incondicional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del código de Procedimientos Penales, la Resolución será elevada en consulta. La excarcelación no se producirá mientras no se absuelva la consulta”.

En este caso, lo que diferencia del anterior ya ítem ya mencionado, es que en esta sí se presenta la excepción de Libertad incondicional y su excarcelación de producirá cuando se absuelva la consulta. Al respecto de igual manera se da la detención de preliminar. Además se da la libertad incondicional en el artículo 201código de Procedimientos Penales.

Artículo 201º. Si en cualquier estado de la instrucción se demuestra plenamente la inculpabilidad del encausado, el Juez de oficio o a pedido del inculpado deberá ordenar su libertad incondicional y el auto que lo disponga se ejecutará inmediatamente, debiendo elevar al Tribunal Correccional el cuaderno respectivo cuando hayan otros procesados que deben continuar detenidos. Si la causa se sigue sólo contra el que es objeto de la libertad se elevará el expediente principal.

En este caso, si el Tribunal aprueba, el consultado ordenará el archivamiento del proceso. Si desaprueba el auto dispondrá la recaptura del indebidamente liberado pudiendo imponer las sanciones o disponer las acciones que correspondan si la libertad ha sido maliciosa.

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Artículo 2º.- toda persona tiene derecho.

f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término

De igual manera en este supuesto una vez formalizada la denuncia, el, denunciado podrá solicitar Libertad Incondicional, y será aprobada si se demuestra su inculpabilidad. En este caso el denunciado ya tiene más oportunidad y derecho de defensa, para poder demostrar su inocencia respecto de delito del que se le está acusando.

En suma, en este caso tampoco se aplicaría el Control Difuso, puesto que ninguna ley está en contra de la constitución política del Estado.

Con respecto al Control de Convencionalidad.- hacemos referencia que De conformidad

con el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, ‘Los tratados celebrados por el

Estado y en vigor forman parte del derecho nacional’ y, según lo preceptuado por la Cuarta

Disposición Final y Transitoria del citado complejo fundamental, las normas

constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales

inherentes a ellos.

Artículo 55º Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales

internacionales de derechos humanos como derecho Interno.

Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser

obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios

internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las

decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos

constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y

Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional).

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En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado

(o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido

constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente

informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por

la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos

humanos a través de sus decisiones.

De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los

derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el

inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, no solo se reduce al acceso a los tribunales

internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205 de

la Constitución: «Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los

derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos

internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte».

En suma como en este supuesto no se realiza el control difuso, por lo tanto tampoco se lleva

a cabo del Control de Convencionalidad. Puesto que la Ley aplicada en el supuesto de la

constitución política del estado, no está en controversia con los derechos reconocidos en la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, es un tratado que vio la luz el 22 de noviembre de 1969, sin embargo el Perú se hizo parte de ella con su ratificación de 7 de diciembre 1978, esto es, desde esa fecha el Estado peruano está obligado a respetar y garantizar el contenido de la Convención Americana.

El control de convencionalidad es aquel mecanismo que busca afirmar la vigencia real de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se le exige al poder público, del Estado Parte de la CADH, que cuando encuentre una colisión entre una norma interna y la Convención, debe preferir a esta última inaplicando la norma interna inconvencional.

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Finalmente el el control difuso se aplica cuando una ley es inconstitucional respecto a la constitución política del Estado. Mientras que el Control convencional se aplica cuando una norma de la Constitución de Cualquier Estado esté en colisión con una norma de la Convención Americana de Derechos Humanos, por ende éste será Inconvencional por lo que será inaplicable la ley de la constitución prevaleciendo lo señalado en la CADH.

Artículo 200º Son garantías constitucionales: 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

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