T-66429(27-08-13) C-T.doc

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 66429 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277 Bogotá. D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece Decide la Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Repblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Tutela No. 66429Primera instancia

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Corte Suprema de Justicia

Tutela No. 66429Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIN PENAL - SALA DE DECISIN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

Aprobado acta nmero 277Bogot. D.C., veintisiete de agosto de dos mil treceDecide la Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESy

FUNDAMENTOS DE LA ACCIN

1. PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y su esposo ALDO SALVINO MANZUOLI (Q.E.P.D) fueron condenados por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogot, a la pena de 36 meses de prisin, multa de $ 3.000.oo pesos, inhabilitacin en el ejercicio de derechos y funciones pblicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mnimos legales mensuales vigentes por concepto de la reparacin de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tras hallarlos responsables del delito de estafa.

Esa decisin fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, en tanto aument el monto de los perjuicios a 254 salarios mnimos legales mensuales vigentes, pagaderos en un plazo de 12 meses. La Sala Penal de esta Corporacin, el 25 de abril de 2007, inadmiti la demanda de casacin presentada por el defensor de los procesados.

A los condenados se les concedi la suspensin condicional de la ejecucin de la pena por un perodo de prueba de tres aos, motivo por el cual suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso. La multa impuesta fue pagada el 13 de agosto de 2007 y debido al no pago de los perjuicios, el Juzgado Tercero de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestin de Bogot, el 31 de mayo de 2011, revoc el subrogado antes indicado, determinacin que fue confirmada por el Tribunal. 2. El Juzgado ejecutor, en auto del 6 de julio de 2012, decret la prescripcin de la pena con fundamento en el artculo 89 del Cdigo Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisin -12 de junio de 2007- haban trascurrido cinco aos sin que en dicho lapso los procesados fueran aprehendidos y puestos a disposicin de la autoridad competente. Indic, adems, que la obligacin de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdiccin civil. Providencia que fue impugnada por el apoderado judicial de la vctima y, en su momento, confirmada por el juzgador al resolver el recurso de reposicin.La Sala Penal del Tribunal, en cambio, revoc dicha decisin porque, en su criterio, el trmino prescriptivo de la pena empez a correr desde la fecha en que qued ejecutoriada la decisin revocatoria de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento de la obligacin reparatoria dentro del plazo aceptado por los condenados. Sustent esa determinacin en las siguientes razones:

i) Importancia de los derechos de las vctimas en el estudio de los fenmenos extintivos de la pena, en especial el referido a la prescripcin, ii) Necesidad de hacer una interpretacin del artculo 90 del Cdigo Penal, que tome en cuenta la omisin legislativa en lo que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripcin de la sancin privativa de la libertad, situaciones lmites que la normatividad no gobern expresamente y iii) Facultad del juez de ejecucin de penas para decretar el incumplimiento del perodo de prueba por la no reparacin de los perjuicios ocasionados a la victima y por tanto, ordenar la ejecucin efectiva de la pena de prisin. 3. El libelista se queja porque: desde que qued en firme la condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO MANSUOLI el da 12 de junio del ao 2.007 hasta el da de hoy 12 de abril del ao 2.013 han transcurrido 5 aos y 10 meses, o sea, a la fecha se encuentra completamente prescrita la pena condenatoria de mi prohijada y de su marido, conforme a lo estipulado en el artculo 89 del Cdigo Penal del ao 2.000 (Ley 599 del ao 2.000) en concordancia con los artculos 87 y 88 del Cdigo Penal de 1.980 (Decreto-Ley 100 de 1.980)..

En su criterio, el Tribunal se excedi al darle una mayor extensin a la norma de la que le dio el legislador.

4. Por lo anterior, pide al juez de tutela, la proteccin de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso y, en consecuencia, se revoque la decisin de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES VINCULADOS1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot remiti copia de la decisin y, por intermedio del magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa Corporacin a revocar la providencia del a quo, razones que coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por ltimo, solicit que se declarara la improcedencia de la accin de tutela porque no existe un defecto sustantivo que vulnere las garantas fundamentales de la accionante, por cuanto la decisin est debidamente motivada y soportada en las normas que regulan el asunto a partir de la propia jurisprudencia y doctrinas nacionales. Adems, porque la decisin atacada se sustenta en un celoso respeto y acatamiento de la Constitucin, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.

2. El Juzgado, por su parte, adujo que decret la extincin de la sancin penal por haber operado el fenmeno jurdico de la prescripcin, de acuerdo con la Constitucin Poltica y la Ley, y con fundamento en un anlisis serio y juicioso, basado en un Estado Social de Derecho que si bien permite la flexibilidad de la norma tambin proscribe una interpretacin analgica en disfavor del condenado y ms an suplir los posibles vacos de la norma en disfavor (sic) de ste.

3. En sentencia de 23 de abril de 2013, esta Sala tutel el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria pero, en el trmite de la segunda instancia la Sala de Casacin Civil de esta Corporacin declar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se notificara a la seora LUZ MARINA AMAYA GONZLEZ. En consecuencia, en auto de 12 de agosto de 2012, se orden la vinculacin de la seora antes mencionada, quedando constancia secretarial de su enteramiento el 15 de agosto de 2013. Sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento alguno de su parte.Mediante oficio de 14 de agosto de 2013, la Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pblica y Patrimonio Pblico manifest que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto, puesto que la extincin de la pena corresponde, en este caso, a la rbita exclusiva del juez de ejecucin de penas.

Por ltimo, el Procurador 26 Judicial I de Apoyo a Vctimas del Conflicto Armado en Bogot, solicit la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2013, porque, en su criterio, Una vez analizados los hechos y dems actuaciones contentivos dentro del expediente es importante resaltar que la decisin del Honorable Tribunal Superior de Bogot, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que como bien se sabe la prescripcin en el estudio juicioso que ha hecho la Honorable Corte tiene requisitos inamoviblesSin que el Procurador lo diga en forma expresa, debe entenderse que al pedir la revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013, resultado del acatamiento del fallo de tutela anulado, tambin se opone a la decisin de segunda instancia de 21 de marzo de 2013, objeto de anlisis constitucional, dado que en ambos casos se haba admitido la tesis de la interrupcin del trmino de prescripcin debido a la revocatoria del subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La accin pblica consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica fue instituida como un mecanismo para la proteccin inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier accin u omisin de las autoridades pblicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enftica en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la accin de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnacin ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurdico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepcin en tratndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradiccin con la Carta Poltica, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la accin de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumacin de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr una vigencia temporal.

Como en el presente asunto, la peticin de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolucin jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocacin, sino tambin en su demostracin, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas as:

a. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como un mecanismo de proteccin alternativo, se correra el riesgo de dejar en el vaco las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccin constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ltima.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atae a los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectacin de derechos fundamentales con ocasin de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un anlisis previo sobre la configuracin de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfaccin de los mismos y de los supuestos fcticos y jurdicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneracin.

Anlisis del caso concreto

1. En el presente caso se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para el estudio del problema propuesto: i) Se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la accionante; ii) la accin constitucional se interpuso en un trmino razonable y proporcionado cumplindose el requisito de la inmediatez; iii) el asunto debatido tiene un efecto decisivo o determinante en la decisin que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la afectada identific de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados; v) la providencia atacada no es una sentencia de tutela; y, por ltimo, vi) el asunto tiene una importante relevancia constitucional. 2. El Tribunal revoc la providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestin de Bogot decret la prescripcin de la pena a favor de la condenada y ahora accionante, con fundamento en las siguientes razones:

(i) resulta plausible concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal representado en una decisin aflictiva de la libertad que en su contra impone la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisin para que cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisin, o (ii) las autoridades estatales no quieren cumplir su funcin, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro especfico, que en todo caso nunca ser inferior a cinco aos.

51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que el condenado est presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente la previsin normativa del artculo 90 del Cdigo Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a hiptesis no contempladas en ella.

52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender que el trmino de prescripcin de la pena se interrumpe automticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripcin de claras y especficas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesin o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisin se le concede la suspensin condicional de la ejecucin de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera de un centro de reclusin- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente subrogado de libertad condicional-. (Resalta la Sala)(ii) El trmino de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, ms el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las vctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el perodo de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripcin de la pena, porque durante dicho trmino el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.

El juzgador de segunda instancia respald su tesis en fallos de esta Corporacin en los que oper la suspensin de la prescripcin en situaciones no explcitamente reguladas, y con ese apoyo argumentativo concluy que:

las desatenciones del legislador, la falta de previsin normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden convertirse en obstculos insalvables a la hora de buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos lmite (sic), en los que herramientas como la ponderacin de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento, permitan la obtencin de soluciones satisfactorias para la legitimacin de las autoridades y el respeto de las partes intervinientes en el proceso.

3. A partir de la lectura de la decisin atacada y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y el Ministerio Pblico, la Sala identifica tres problemas jurdicos relevantes:

i) El trmino para la revocatoria del subrogado penal, por incumplimiento de las obligaciones.ii) La interrupcin del trmino de prescripcin a raz de la aplicacin del subrogado penal.

iii) Momento a partir del cual se debe contabilizar el trmino de prescripcin de la pena.

4. El trmino para la revocatoria del subrogado penal por incumplimiento de las obligaciones.En el caso que nos ocupa, el perodo de prueba finaliz el 30 de enero de 2011 y el 31 de mayo de ese mismo ao el juzgado de ejecucin revoc el subrogado otorgado a la accionante. Situacin que obliga a la Corporacin a hacer un pronunciamiento al respecto.

Otorgada la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, el condenado debe asumir las obligaciones sealadas en el artculo 65 del Cdigo Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el perodo de prueba, como lo ordena el artculo 67 de esa misma codificacin, es la extincin y liberacin de la condena, previa resolucin judicial.

Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artculo 66 ibdem, esto es, cuando transcurridos 90 das a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoci el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violacin de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecucin de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinacin al respecto.Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad al perodo de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.

Sin embargo, el Legislador no fij un trmino lmite para que el juzgador evale el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa indeterminacin normativa, no ha sido uniforme. En decisin de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consider que una vez vencido el perodo de prueba para la ejecucin condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese perodo; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria.En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo ao (Rad. 39647), se consign una tesis contraria, all se dijo que vencido el perodo de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecucin condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificacin del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, slo hasta ese momento el juez de ejecucin de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensin condicional de la pena.

La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupacin: la situacin jurdica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.

Dada la indeterminacin normativa antes sealada, no es viable entender la fecha de finalizacin del perodo de prueba como un lmite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le est vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotticas que ayudan a la comprensin de la anterior reflexin: i) Puede presentarse una violacin de las obligaciones en las postrimeras del perodo de prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que slo se podran conocer con posterioridad.

ii) Un pronunciamiento prematuro podra dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectara los derechos de las vctimas y de la sociedad en general. iii) En concordancia, lo deseable sera dejar un tiempo prudencial, para que las vctimas, los ciudadanos, el Ministerio Pblico u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicara un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta.

iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al perodo de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sera aceptar que el infractor est autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa.

Aceptado entonces que no hay un trmino definido para que el juez revoque el subrogado, se advierte que esa autoridad judicial deber acudir al principio de integracin reglado en el artculo 25 del Cdigo de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, se deber resolver el presunto incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 127 del Cdigo General del Proceso, norma que regula el procedimiento adecuado para los incidentes y otras actuaciones procesales. Quedando claro que debe obrar con la mxima celeridad a fin de evitar que se vea afectada la eficacia de los derechos fundamentales del condenado sometido a prueba, debido a prolongados e innecesarios periodos de incertidumbre sobre su situacin judicial.

5. Interrupcin del trmino de prescripcin por aplicacin del subrogado de suspensin condicional de la ejecucin de la pena privativa de la libertad.

Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenmeno de la prescripcin debido a la insubordinacin, manifestada por medio de la evasin a la accin de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legtimamente. El condenado, al aceptar la suscripcin del acta de compromiso y mientras est acatando las obligaciones impuestas, est dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecucin; por tanto, en ese lapso el trmino de prescripcin de la pena permanece suspendido. Dada la funcin de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situacin.

Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla: Tan cierto es lo afirmado, que para alcanzar cualquiera de los mecanismos de sustitucin, el destinatario debe garantizar el cumplimiento de precisas obligaciones, varias de las cuales tienen por objeto asegurar el control del curso del instituto por parte del Estado a travs de la autoridad judicial y tambin de la administrativa. En tal sentido obran las de la obtencin de permiso para cambiar de residencia, comparecer ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena, permitir la entrada a la residencia con fines de verificacin, cumplir con las restricciones a la libertad de locomocin, informar todo cambio de residencia y no salir del pas sin previa autorizacin del funcionario que vigile la ejecucin de la pena, entre otras. Planteado de otro modo, siempre que el condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si est en prisin (domiciliaria o intramural) o si est en libertad por la va de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos electrnicos. Si en cambio se declara en rebelda y se fuga o elude la captura, siempre que, obviamente, el propsito no resulte fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultneamente con la obligacin estatal de someter al contumaz.

La posicin contraria, defendida por el apoderado judicial de la actora y el Ministerio Pblico, segn la cual el trmino de prescripcin, en este caso, comenz a correr con la ejecutoria de la sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para gozar de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y su consecuencia extintiva. 6. Momento a partir del cual se debe contabilizar el trmino de la prescripcin de la pena. El Tribunal al ocuparse del interrogante: a partir de qu momento se debe contabilizar la prescripcin de la pena? lleg a la siguiente conclusin:

los sentenciados suscribieron acta de compromiso el 31 de enero de 2008, momento en el que se les advirti que (sic) estaban sometidos y ellos aceptaron- a un perodo de prueba de tres (3) aos, de donde puede inferirse que ste corri hasta el 30 de enero de 2011, independientemente de que hubiesen contado con 90 das posteriores a la ejecutoria de la sentencia para suscribirla y solamente lo hubiesen hecho 9 meses despus.

82. Siendo las cosas as, como en efecto lo son, y teniendo en cuenta que el 19 de abril de 2012 qued ejecutoriada la providencia conforme a la cual se revoc la suspensin condicional de la ejecucin de la pena privativa de la libertad, fundamentada en el incumplimiento de la obligacin reparatoria dentro del referido plazo, es a partir de dicha data que empez a correr el trmino prescriptivo de la pena. 83. Y como el lapso mnimo de prescripcin aplicable al presente asunto es de cinco aos (artculo 89 del Cdigo Penal), queda claro que la pena de prisin solamente prescribir el 18 de abril de 2017, salvo que se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como podra serlo la captura de los condenados.

No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el juez dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para iniciar la contabilizacin del trmino de prescripcin, misma que solo poda ser emitida cuando se venciera el perodo de prueba, de modo que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida decisin no puede resultar perjudicial para la vctima, la justicia y la sociedad, razn que impone una interpretacin que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad (Resalta la Sala)La autoridad judicial accionada tena tres posibilidades a partir de la cual empezar a contar el trmino de la prescripcin: a) El incumplimiento de la obligacin del pago de los perjuicios decretada en la sentencia, b) La terminacin del perodo de prueba incumplido, y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se declar el incumplimiento. El Tribunal opt por la ltima posibilidad, con fundamento en lo siguiente:

el tiempo empleado para emitir la aludida decisin no puede resultar perjudicial para la vctima, la justicia y la sociedad, razn que impone una interpretacin que realice el imperativo estatal de evitar la impunidad Obsrvese que el Tribunal, en lugar de tomar en consideracin la fecha a partir de la cual se incumpli, dentro del perodo de prueba, la obligacin de reparacin (fecha claramente determinable como veremos ms adelante), dio por supuesto que el trmino deba contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en la que se declar el incumplimiento y revoc el beneficio. Situacin que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias negativas de la mora judicial.

Lo ms acorde con la funcin judicial, tenindose a la vista que la condenada adquiri un derecho a la extincin de la pena de cinco aos, es no extender ms all de lo razonable el trmino de la prescripcin. Los derechos de las vctimas que, en este caso, se pueden reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en manera alguna justifican una interpretacin desfavorable, no reglada por el legislador, en contra de los intereses del condenado. El equvoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundi la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motiv. El juez de ejecucin de la pena puede tomarse un tiempo razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de esa fecha se impona el deber del Estado, por intermedio del funcionario judicial, de asumir el control de la ejecucin de la pena y ordenar la aprehensin del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Slo en el caso de que no sea posible determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la revocatoria deber tomarse el da de finalizacin del perodo de prueba como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la prescripcin de la pena. Esta forma de abordar el problema jurdico tiene una doble justificacin: i) Por un lado, se toma en cuenta la circunstancia material a partir de la cual el condenado, beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebelda respecto del control que el Estado ejerce sobre l, siendo deber de las autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y en consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecucin inmediata de la condena.ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra la prescripcin durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado le otorg la libertad y dej de ejecutar la condena por la confianza depositada en l, pero sin hacerle soportar aquellas que tienen su origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las vctimas o en la mora judicial. Eso sera una carga excesiva que desconocera el propsito y sentido de los trminos establecidos en el artculo 89 de la codificacin penal e implicara que la autoridad estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y disponer la ejecucin selectiva de la misma.

7. Determinacin de la solucin aplicable al caso.

Aclarado lo anterior, obsrvese que obra en el expediente diligencias de compromiso de 31 de enero de 2008 firmadas por PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y ALDO SALVINO MANZUOLI, en la que se fij un perodo de prueba de tres aos y se indic expresamente: Pagar los daos y perjuicios si ello fue condenado dentro del trmino estipulado para el efecto (obligacin No. 4). Esa obligacin remite necesariamente a la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Bogot, en la que se indic: As en esta suma se les condenar a los procesados para que cancelen solidariamente y en su totalidad los daos causados a la seora LUZ MARIAN AMAYA y teniendo en cuenta el artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Penal, el Despacho considera fijar como plazo para el efecto, doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, so pena que se les revoque el beneficio de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena de acuerdo con el artculo 484 ibdem .

En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso:

Condenar a ALDO SALVINO MANSUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ al pago solidario y total de los perjuicios materiales causados con el ilcito a LUZ MARINA AMAYA GONZALEZ en la cuanta y plazos fijados en la parte motiva, so pena de revocrseles el beneficio contemplado en el artculo 63 del Cdigo de Penas. Esa decisin fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot, en sentencia del 13 de marzo de 2006, en los siguientes trminos: con la modificacin consistente en condenarlos solidariamente a pagar 254 salarios mnimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efecten su (sic) pago, que no ser posterior a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Conforme a lo anterior, transcurridos 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el juez de ejecucin deba verificar esa especfica obligacin. Sin embargo, la condenada firm la diligencia de compromiso el 31 de enero de 2008, siendo ese un hito clave, pues a partir del 30 de enero de 2009 le corresponda a la autoridad judicial competente verificar el cumplimiento del compromiso y, de tener dudas, debi acudir al procedimiento de descargos, asumiendo el control de la ejecucin de la pena para, de encontrar probada una actitud desobediente e injustificada, ordenar la aprehensin de la condenada en virtud de la sentencia condenatoria.Aclarndose, en todo caso, que si desde la fecha del incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la finalizacin del perodo de prueba, ha prescrito la sancin penal, el juez no tendr otra opcin que decretarla. As, el tiempo que se tome la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la prescripcin, siendo ese lapso un lmite temporal extremo para que se haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado.Se concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la pena impuesta por la justicia a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ no prescribe el 18 de abril de 2017, sino el 30 de enero de 2014, pues a partir del 30 de enero de 2009 ella se puso en condicin de renuencia o rebelda, sin que la autoridad hiciera lo necesario para verificar, revocar y hacer efectiva la sentencia. Da desde el cual empez a correr el trmino de prescripcin de la sancin penal, como lo dispone el artculo 89 del estatuto penal. Corresponde al Estado, antes del 31 de enero de 2014, aprehender o poner a disposicin de la autoridad competente a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, en virtud de la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, para hacer efectiva la pena que le fue impuesta. Al juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad, por su parte, en lo futuro, verificar adecuadamente los compromisos que adquiere el condenado durante el perodo de prueba y vigilar su cumplimiento, y consecuentemente con esa funcin, ejecutar la sentencia si el beneficiario de la medida se muestra renuente a cumplir con sus obligaciones.La demora en esa determinacin judicial no debe dar lugar a una extensin del trmino extintivo, excepcin hecha de los casos especialmente relevantes, en materia de proteccin de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en los cuales las consideraciones en torno al trmino de prescripcin de la accin y de la pena, podran seguir un razonamiento diferente al empleado en la presente decisin. En consecuencia, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de la actora, se ordenar la modificacin de la providencia atacada, exclusivamente respecto de la determinacin de la fecha a partir de la cual se deber contar el trmino de prescripcin de la sancin penal.

En mrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIN PENAL, EN SALA DE DECISIN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.TUTELAR el derecho al debido proceso de PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ.Segundo.Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificacin de esta decisin, profiera un nuevo auto en el que se indique la fecha a partir de la cual debe contarse el trmino de la prescripcin de la sancin penal, conforme a lo indicado en las consideraciones del presente fallo de tutela. Tercero. Notificar esta decisin de conformidad con lo previsto en el artculo 30 del Decreto 2591 de 1991.Cuarto. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisin.

NOTIFQUESE y CMPLASE

JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCA

Secretaria Fl. 30

Fl. 6

Fl. 5

Fl. 82

Fl. 144

Fl. 239

Sentencia C-595/05

Fl. 31

Fl. 37

Fl. 42

Solarte Portilla, Mauro. Algunos temas problemticos en ejecucin de penas. Bogot: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013 P. 130

Fl. 43

Fls. 7 y 8, Cuaderno original No. 1 de ejecucin de penas.

No est en discusin el cumplimiento del resto de obligaciones acordadas en dichos actos, como lo son: Informar al juzgado todo cambio de residencia por escrito, observar buena conducta, presentarse ante ese estrado cada vez que sea requerido y no salir del pas sin previo permiso o autorizacin escrita del juez ejecutor.

Fl. 77, ibdem.

Fl. 78, ibdem.

Fl. 20, cuaderno 7. copias del Tribunal.

Se aclara que la Sala hace abstraccin del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013 proferido por la autoridad accionada, mediante la cual se acat el fallo de tutela de 23 de abril de 2013, por cuanto el auto de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casacin Civil de esta Corporacin, al anular el fallo de instancia, dej sin efectos, en forma tcita esa determinacin del Tribunal.

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