T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03...

34
1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A LAUDO México Distrito Federal a once de febrero de dos mil diez. ------ VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 1239/2009 dictada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil diez, promovido por CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ. --------------------------- R E S U L T A N D O 1.- CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, promovió juicio de amparo directo número DT.- 1239/2009, contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, en el juicio laboral número 4883/2003, seguido por las hoy quejosas, en contra de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha once de febrero de dos mil ocho. SEGUNDO.- Las actoras acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve al demandado de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., de todas las prestaciones reclamadas por la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, en su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el último considerando de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al demandado de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,

Transcript of T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03...

Page 1: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

1

T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 4883/03

CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS

VS.

NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.

REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES

E J E C U T O R I A

LAUDO

México Distrito Federal a once de febrero de dos mil diez. ------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 1239/2009

dictada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

catorce de enero de dos mil diez, promovido por CARMEN

ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ. ---------------------------

R E S U L T A N D O

1.- CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA

MATILDE FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ,

promovió juicio de amparo directo número DT.- 1239/2009,

contra acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con

fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, en el juicio laboral

número 4883/2003, seguido por las hoy quejosas, en contra

de la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE

CRÉDITO, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha

once de febrero de dos mil ocho. SEGUNDO.- Las actoras

acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones,

en consecuencia. TERCERO.- Se absuelve al demandado de

NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., de todas las prestaciones

reclamadas por la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO,

en su escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto

en el último considerando de la presente resolución. CUARTO.-

Se condena al demandado de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,

Page 2: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

2

a reinstalar a las ACTORAS, así como al pago de las siguientes

prestaciones tal como se especifica en los siguientes cuadros: -

ACTORAS Salarios caídos

Gratificación anual

Prima vacacional

Vacaciones

CARMEN ANGÉLICA

CHÁVEZ RAMÍREZ

$572,304.70 $161,403.00 $22,892.10 $9,971.93

VERÓNICA MATILDE

FLORES MORENO

$713,340.10 $195,881.20 $28,533.12 $12,429.20

MARICELA ZAVALA

PÉREZ

$498,164.70 $155,976.00 $16,606.05 $7,140.17

Debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente

por aquellas prestaciones que se lleguen a generar, en los

términos expuestos en el último considerando, así como para

el calculo de las condenas consistentes en las aportaciones

para cotizar al IMSS, al SAR y vivienda, al pago del 7%

mensual del Fondo de Ahorro y rendimientos, así como a los

rendimientos por prestaciones especiales y 40 días de ISR;

asimismo se condena al demandado a reconocer la antigüedad

de la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a partir

del 4 de agosto de 19841 condenas que obedecen a lo expuesto

en el último considerando de la presente resolución. QUINTO.-

Se absuelve al DEMANDADO, de otorgar a las ACTORAS

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE

FLORES MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, el pago y

disfrute de vacaciones, así como el pago de seguro de vida

institucional, así como de la suspensión de adeudos por

prestaciones, en términos de lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución. SEXTO.- Gírese el

ofició de estilo al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de

informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo DT.-

768/2008. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.” ----

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 1239/2009, promovido por CARMEN

ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, sostiene en el primer

punto resolutivo lo siguiente: “PRIMERO.- La Justicia de la

Unión AMPARA Y PROTEGE a CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ

RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y

MARICELA ZAVALA PÉREZ, contra el acto de la Tercera Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo de fecha veintidós de octubre de dos mil

ocho, dictado en el juicio laboral numero 4883/2003, seguido

por las hoy quejosas, en contra de NACIONAL FINANCIERA,

Page 3: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

3

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUTO DE BANCA

DE DESARROLLO. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final del considerando tercero de la

presente ejecutoría.” ---------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las sentencias

de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en

los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 79 y 80 de la Ley de Amparo. -------------------------

II.- En términos de la ejecutoria emitida por el PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, el considerando TERCERO, establece que

el laudo de veintidós de octubre de dos mil ocho, que

pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo

dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General

de la República, toda vez que se considero de forma incorrecta

el calculo de su antigüedad, así como de los salarios caídos.-

Así tenemos que, en los hechos las actoras señalaron que la

actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ tiene

reconocida una antigüedad laboral contada a partir del 1 de

febrero de 1987, cuando fue contratada por NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C. para ocupar el puesto de base

sindicalizado de Auxiliar "B" Administrativo adscrita a la

Gerencia Jurídica de Asuntos Contenciosos de la demandada,

el 16 de noviembre de 1989, fue se le ascendió al puesto de

Abogado "B"; el primero de febrero de 1993 la ascendió

nuevamente al de base sindicalizado de Auxiliar "A" de

Financiamiento, obteniendo diversos asensos, siendo el último

el 16 de octubre del 2002, en le puesto de puesto de base

sindicalizado de Experto "A", Nivel 370 del tabulador de

empleados de la demandada, adscrito a la Subdirección de

Supervisión y Seguimiento de la Cobranza (clave de

adscripción IED).- 2.- La actora VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO tiene reconocida indebidamente una antigüedad a

partir del 16 de julio de 1984, obteniendo diversos asensos,

siendo que a partir del 16 de julio del 2001, se le otorgo el

puesto de base sindicalizado de Experto "AA", Nivel 420 del

Page 4: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

4

tabulador de empleados de la demandada, adscrito a la

Subdirección de Análisis de Crédito (clave de adscripción

IBD).- 3.- La actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO inició a

prestar sus servicios para la demandada a partir del 1 de

febrero de 1985, para ocupar el base sindicalizado de Analista

"B", obteniendo diversos asensos, siendo el último el 16 de

julio del 2001, al puesto de base sindicalizado de Experto "AA",

Nivel 460 del tabulador de empleados de la demandada,

adscrito a la Subdirección de Análisis de Crédito (clave de

adscripción IBD).- 4.- La actora MARICELA ZAVALA PÉREZ

tiene reconocida por la demandada una antigüedad laboral

contada a partir del 1 de julio de mil 1993, fecha en la que fui

contratada por NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. para ocupar el

puesto de base sindicalizado de Experto "A", obteniendo

diversos asensos, siendo el último el 16 de julio del 2001, al

puesto de base sindicalizado de Experto "A", Nivel 360 del

tabulador de empleados de la demandada, adscrito a la

Subdirección de Garantías de Segundo Piso (clave de

adscripción IBC).- 5.- Es el caso de que la actora VERÓNICA

MATILDE FLORES MORENO, laboró para BANCA SERFIN,

S.N.C. (BANCA SERFIN) en el período del 4 de agosto de 1981

a! 10 de julio de 1984, cuando dicha institución bancaria era

nacionalizada y sus relaciones laborales se regulaban por la

misma legislación que actualmente me aplica a las relaciones

laborales con la demandada, siendo el caso de que renunció a

BANCA SERFIN, S.N.C. sin recibir liquidación alguna. De

conformidad con el artículo 16 de las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes en la demandada, le corresponde el

derecho de que el período en cuestión sea considerado para

efectos de mi antigüedad laboral en la demandada, pues se

actualizan dichos supuestos, de ahí que en consecuencia se

reclama dicho reconocimiento por esta vía.- 6.- Al momento de

mi injustificado despido la actora CARMEN ANGÉLICA

CHÁVEZ RAMÍREZ desempeñaba el puesto de base

sindicalizado con carácter definitivo de Experto "A", Nivel 370

del tabulador de empleados de la demandada, realizando

funciones de: elaboración y seguimiento de los expedientes

relativos a los casos para someter a consideración del Comité

Central de Administración y Recuperación de Cartera,

elaboración y redacción de las actas de dichos Comités,

seguimiento de la cartera judicial y extrajudicial de los

intermediarios financieros y ex empleados de la demandada,

realizando dichas funciones bajo las ordenes y supervisión de

su jefe inmediato SOCORRO PADILLA MONROY; teniendo un

horario de las 8:30 a las 15:30 horas, de lunes a viernes,

Page 5: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

5

descansando sábados y domingos, aunque hasta el 31 de

marzo de 2003, laboro tiempo extraordinario fijo de 9 horas a

la semana, pues generalmente laboraba hasta las 20:00 horas,

por lo que reclama el tiempo extraordinario del 15 de julio de

2002 a la presentación de la demanda.- 7.- Al momento del

injustificado despido la actora VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO, desempeñaba el puesto de base sindicalizado con

carácter definitivo de Experto “AA”, nivel 420 del tabulador de

empleados, realizando funciones de análisis y evaluación de la

información financiera presentada por los solicitantes de

créditos, registro y seguimiento de los acuerdos del Comité de

Crédito, elaboración y redacción de las actas de dicho Comité,

realizando dichas funciones bajo las ordenes de un jefe de

inmediato.- 8.- Al momento del injustificado despido la actora

LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, desempeñaba el puesto de

base sindicalizado con carácter definitivo de Experto “AA”,

nivel 460 del tabulador de empleados, realizando funciones de

análisis y evaluación de la información financiera presentada

por los solicitantes de créditos, registro y seguimiento de los

acuerdos del Comité de Crédito, elaboración y redacción de las

actas de dicho Comité, realizando dichas funciones bajo las

ordenes de un jefe de inmediato.- 9.- Al momento del

injustificado despido la actora MARICELA ZAVALA PÉREZ,

desempeñaba el puesto de base sindicalizado con carácter

definitivo de Experto “A”, nivel 360 del tabulador de

empleados, realizando funciones de análisis y evaluación de

solicitudes de financiamiento de primer piso, evaluar

solicitudes de crédito de los intermediarios financieros que

superen el descuento automático, entre otras, realizando

dichas funciones bajo las ordenes de un jefe de inmediato.-

10.- CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, recibía un

salario mensual de $15,193.65.- 11.- El demandado tiene

contratado con la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ

RAMÍREZ Préstamos Especiales para el Ahorro dentro del

esquema que denomina PEA Bis, por la cantidad de

$191,499.21, los cuales generan un rendimiento mensual

bruto de $4,788.11 de los que se descuentan los impuestos e

intereses respectivos, pagándole como cantidad neta la cifra de

$2,871.88 equivalente a la parte proporcional del 18% de

intereses anual, dicha cantidad le era pagada en forma

mensual, variando únicamente su monto si el mes contaba

con 30 o 31 días, y al ser indebidamente despedida se le quita

el derecho de gozar esta prestación, de ahí que se demanda el

pago de los mismos por tiempo en que dure el despido. Esta

prestación tiene como fundamento los 186, 187, 188, 189,

Page 6: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

6

190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes en el demandado.- 12.- VERÓNICA

MATILDE FLORES MORENO, recibía un salario mensual de

$22,129.84.- 13.- El demandado tiene contratado con la actora

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO Préstamos Especiales

para el Ahorro dentro del esquema que denomina PEA Bis, por

la cantidad de $351,177.33, los cuales generan un

rendimiento mensual bruto de $9,160.02 de los que se

descuentan los impuestos e intereses respectivos, pagándole

como cantidad neta la cifra de $5,443.25 equivalente a la parte

proporcional del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era

pagada en forma mensual, variando únicamente su monto si el

mes contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente

despedida se le quita el derecho de gozar esta prestación, de

ahí que se demanda el pago de los mismos por tiempo en que

dure el despido. Esta prestación tiene como fundamento los os

186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-

14.- LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, recibía un salario

mensual de $20,568.69.- 15.- El demandado tiene contratado

con la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO Préstamos

Especiales para el Ahorro dentro del esquema que denomina

PEA Bis, por la cantidad de $211,819.02, los cuales generan

un rendimiento mensual bruto de $5,522.39 de los que se

descuentan los impuestos e intereses respectivos, pagándole

como cantidad neta la cifra de $3,283.19 equivalente a la parte

proporcional del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era

pagada en forma mensual, variando únicamente su monto si el

mes contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente

despedida se le quita el derecho de gozar esta prestación, de

ahí que se demanda el pago de los mismos por tiempo en que

dure el despido. Esta prestación tiene como fundamento los os

186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-

16.- MARICELA ZAVALA PÉREZ, recibía un salario mensual de

$12,363.47.- 15.- El demandado tiene contratado con la actora

MARICELA ZAVALA PÉREZ Préstamos Especiales para el

Ahorro dentro del esquema que denomina PEA Bis, por la

cantidad de $141,490.05, los cuales generan un rendimiento

mensual bruto de $3,656.45 de los que se descuentan los

impuestos e intereses respectivos, pagándole como cantidad

neta la cifra de $2,193.10 equivalente a la parte proporcional

del 18% de intereses anual, dicha cantidad le era pagada en

forma mensual, variando únicamente su monto si el mes

contaba con 30 o 31 días, y al ser indebidamente despedida se

Page 7: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

7

le quita el derecho de gozar esta prestación, de ahí que se

demanda el pago de los mismos por tiempo en que dure el

despido. Esta prestación tiene como fundamento los os 186,

187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el demandado.-

18.- Durante el tiempo que prestaron sus servicios y hasta la

fecha de su despido siempre laboraron con eficiencia y

honradez.- 19.- Es el caso que durante el tiempo de servicios,

continuamente se han capacitado para el desempeño de sus

funciones.- 20.- Al momento del injustificado despido las

actoras no tenían una adscripción fija, en razón de que el

primero de abril de 2003, fueron puestas a disposición de

personal, debido a una reestructuración en su centro de

adscripción.- 14.- Con fecha 27 de marzo de 2003, le fue

comunicado a la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ

RAMÍREZ, por medio de su jefe inmediato que sus funciones

desaparecerían, por lo que el 2 de abril de 2003, hizo entrega

de su puesto.- 22.- Con fecha 27 de marzo de 2003, les fue

comunicado a las actoras VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO y MARICELA

ZAVALA PÉREZ, por medio de su jefe inmediato que dejarían

de colaborar ahí y que por tanto debían incorporarse a otros

programas de retiro.- 23.- Con fecha 9 de junio de 2003, la

actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, solicito

información de su situación, así como ayuda para continuar

laborando.- 24.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,

la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, solicito

información de su situación, así como ayuda para continuar

laborando.- 25.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,

la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, solicito

información de su situación, así como ayuda para continuar

laborando.- 26.- Es el caso que con fecha 9 de junio de 2003,

la actora MARICELA ZAVALA PÉREZ, solicito información de

su situación, así como ayuda para continuar laborando.- 26.-

Con fecha 9 de abril de 2003, el sindicato solicito se

reconsiderara su permanencia.- 28.- El 25 de junio de 2003,

les fue comunicado que serian incorporadas al programa de

retiro voluntario y por tanto tenían que irse, sin embargo,

posteriormente se determino que quien les había comentado

su despido no tenia facultades de hacerlo por tanto se

retracto.- 29.- El mismo 25 de junio de 2003, se solicito

información respecto de su situación laboral, y se les dijo que

debían presentarse a laboral normalmente.- 30.- El 25 de

junio de 2003, se envió un escrito donde se estipulo que los

hechos sucedidos eran una violación a sus derechos

Page 8: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

8

laborales.- 31.- Con fecha 26 de junio del 2003 las suscritas

actoras nos presentamos a laborar normalmente, sin que

jamás se presentara el C. ENRIQUE JIMÉNEZ VÁZQUEZ,

Subdirector de Relaciones Laborales de la demandada, para

definir nuestra situación laboral.- 32.- Las suscritas actoras se

presentaron el 27 de junio del 2003 a laborar, siendo el caso

de que al intentar registrar su entrada Personal de seguridad

de la demandada, les indicó que tenía instrucciones de no

dejarlas entrar, por tanto, se configuro el despido injustificado

que hoy se reclama.- 34.- Con fecha 30 de junio de 2003, se

solicitaron su reinstalación ante el demandado.- 35.- El 27 de

junio de 2003, después del despido verbal, las actoras

acudieron a solicitar las razón por la cual se les despido, sin

entregar ni justificar motivo alguno.- 36.- Con fecha 30 de

junio de 2003, se les informo que el Instituto Federal de

Acceso a la información no era competente para conocer de su

problema.- 37.- Con motivo del despido verbal el 4 de julio de

2003 fueron presentados diversos escritos para solicitar

información de su despido.- 38.- Es el caso que la demandado

realizo los despido por aplicación de los reajustes y el

programa de retiro voluntario, lo cual fue un hecho publico.-

39.- Cabe hacer notar que fueron despedidas

injustificadamente y que realizaban funciones importantes

parra dicha institución.- 40.- Las actoras son trabajadoras de

base, por tanto no son empleadas de confianza.- 41.- Es

procedente el pago quincenal del 7% de sueldo tabular

mensual por concepto de fondo de ahorro, y que después del

despido se les ha privado del disfrute de la misma, por lo que

se reclama su pago.- 42.- La demandada les adeuda 30 días

hábiles de vacaciones generadas, siendo el caso de MARICELA

ZAVALA PÉREZ que son 25 días, los cuales no gozaron.- 43.-

Es procedente la suspensión inmediata del pago de los

adeudos que tienen que la demanda por concepto de

prestamos hipotecarios y mediano plazo hasta que sean

reinstaladas, manteniendo los mismos beneficios señalados en

los contratos de préstamo, como si la relación hubiese

continuado.- 44.- Es procedente el pago del seguro de vida

institucional que tiene contratados la demandada a sus

empleados.- 45.- Es el caso que al ser injustificadamente

despedidas, se les privo del derecho a trabajar y a realizar las

aportaciones correspondientes a los beneficios de seguridad

social a que tenían derecho, y por tanto a gozar de los servicios

médicos correspondientes.- Para acreditar la procedencia de

su acción invoco los preceptos legales que considero aplicables

y ofreció las pruebas que a su derecho convino. Por su parte el

Page 9: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

9

demandado, controvirtió los hechos de la siguiente forma: 1.-

Lo reconoce como cierto.- 2.- Lo reconoce como cierto.- 3.- Lo

reconoce como cierto.- 4.- Lo reconoce como cierto.- 5.- Se

niega.- 6.- Lo reconoce como cierto.- 7.- Lo reconoce como

cierto.- 8.- Lo reconoce como cierto.- 9.- Lo reconoce como

cierto.- 10.- Se niega.- 11.- Se niega.- 12.- Se niega.- 13.- Se

niega.- 14.- Se niega.- 15.- Se niega.- 16.- Se niega.- 17.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 18.- Ni se niega ni se

afirma, por no ser propio.- 19.- Se reconoce.- 20.- Se niega.-

22.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 23.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 24.- Ni se niega ni se

afirma, por no ser propio.- 25.- Ni se niega ni se afirma, por no

ser propio.- 26.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-

27.- Se niega.- 28.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-

29.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 30.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 31.- Se niega.- 32.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 33.- Ni se niega ni se

afirma, por no ser propio.- 34.- Ni se niega ni se afirma, por no

ser propio.- 35.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.-

36.- Ni se niega ni se afirma, por no ser propio.- 37.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 38.- Se niega.- 39.- Ni se

niega ni se afirma, por no ser propio.- 40.- Se niega.- 41.- Se

niega.- 42.- Se niega.- 43.- Se niega.- 44.- Se niega.- 45.- Se

niega.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: SINE

ACTIONES AGIS, para toas y cada una de las prestaciones

reclamadas por las actoras, por carecer de sustento legal.

PLUS PETITIO, por lo que respecta a todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por las actores, al salario que

pretenden sin asignarse sin dar la base legal de su integración,

al pago de salarios caídos, tomando en consideración que de

ninguna de las pruebas se ofrecen en este juicio las actoras,

prueba de que hayan sido despedidas injustificadamente.-

PRESCRIPCIÓN, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas, con fundamento en los artículos 516, 517 y 518

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria,

atendiendo a que las prestaciones que indebidamente

reclaman siempre les fueron pagadas cuando estuvieron al

servicio de la demandada, además de que no precisa el tiempo

durante el cual laboraron, por tanto, es procedente que la

prescripción opere por todo el tiempo anterior a un año

anterior a la presentación de su demanda.- OSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL Y VAGUEDAD DE LA DEMANDA, en virtud

de que las actoras no expresan con claridad los hechos en que

la fundan, manejando fechas contradictorias en cuanto a su

supuesto despido que infundadamente califican de

Page 10: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

10

injustificado, solicitando una reinstalación en el último puesto

de base sindicalizado, siendo que omiten señalar

circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando en total

estado de indefensión al demandado.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, para todas las prestaciones reclamadas, toda vez

que pretenden sorprender a esta autoridad, narrando hechos

que son falsos.- LA DE INTENTO DE LUCRO INDEBIDO POR

PARTE DE LAS ACTORAS, en virtud de que al reclamar

prestaciones descritas en su escrito de demanda, intentan

sorprenden a esta autoridad con hechos que no corresponden

a la realidad, faltando a la verdad, siendo que fueron ellas

quienes dejaron de presentarse a laborar a partir del 27 de

junio del 2003.- Asimismo ofreció las pruebas que a su

derecho convino. -------------------------------------------------------

III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal demandado por el quejoso para el efecto de

que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de

veintidós de octubre de dos mil ocho y dicte otro en el que

establezca en forma congruente tanto en la parte considerativa

como en los resolutivos, que la fecha a partir de la cual debe

reconocerse la antigüedad de la actora VERÓNICA MATILDE

FLORES MORENO, es el cuatro de agosto de mil novecientos

ochenta y uno. También tomando en cuenta lo resuelto en la

presente ejecutoria, cuantifique los salarios caídos del uno de

julio de mil novecientos noventa y nueve, a la fecha del laudo

que pronuncie en cumplimiento de la presente ejecutoria; sin

perjuicio de los que se generen hasta que se de cumplimiento

al laudo, debiendo reiterar los demás aspectos ajenos a la

presente concesión. ----------------------------------------------------

IV.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente

transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo

impugnado y a continuación se emite un nuevo laudo

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, partiendo sobre la

base de que de la demanda y contestación a la misma la litis

del presente asunto consiste en determinar y resolver, si las

actoras CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA

MATILDE FLORES MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ

CARRILLO y MARICELA ZAVALA PÉREZ, tienen derecho a

reclamar del demandado NACIONAL FINANCIERA S.N.C.: A) El

cumplimiento de la relación de trabajo que las unía con la

demandada.- B) La reinstalación en el último puesto de base

que venían desempeñando, en los mismos términos y

condiciones.- C) El pago de salarios caídos desde el

Page 11: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

11

injustificado despido y hasta que sean materialmente

reinstaladas.- D) El pago de las prestaciones que transcurran

desde la fecha del injustificado despido, tales como 140 días

de sueldo nominal por concepto de gratificación anual, fondo

de ahorro, rendimiento del fondo de ahorro, vacaciones, prima

vacacional, factor Q, etc., así como todas aquellas prestaciones

que se otorguen a los trabajadores en activo durante el tiempo

que dure el presente conflicto.- E) El pago de las cotizaciones

en el IMSS, por todo el tiempo que se encuentren separadas de

su empleo, es decir desde el despido hasta que sean

debidamente reinstaladas.- F) El pago de las cotizaciones que

les corresponden al SAR y por concepto de vivienda.- G) El

pago quincenal del 7% del sueldo tabular mensual por

concepto de fondo de ahorro mas los rendimientos que se

obtengan, en términos de los artículos 132, 133, 134, 135,

136, 137, 138, 139 y 140 de las Condiciones Generales de

Trabajo del demandado.- H) El pago de los gastos médicos que

realicen por todo el tiempo que se encuentren separadas de su

empleo.- I) El pago de rendimientos mensuales de los

prestaciones especiales para el ahorro que tienen contrato con

el demandado, con fundamento en los artículos 186, 187, 188,

189, 190, 191, 192, 193, 194 y 195 de las Condiciones

Generales de Trabajo.- J) El goce y disfruten de 30 días hábiles

de vacaciones correspondientes al año 2002 y 2003, así como

las que se sigan generando.- K) La suspensión inmediata del

pago de los adeudos que tengan con la demandada pro

concepto de diversos prestaciones y hasta en tanto sean

reinstaladas.- L) El pago de los seguros de vida institucionales

que tiene contratados a sus empleados, como si no se hubiera

separado de su empleo.- M) El pago del 7% del sueldo tabular

mensual por concepto de fondo de ahorro mas los

rendimientos que se obtengan, correspondientes del periodo

que va de julio de 2002, hasta la fecha del injustificado

despido.- N) El pago de la parte proporcional de los

rendimientos mensuales de los prestamos especiales para el

ahorro que tienen contratados con el demandado, de junio de

2003 hasta la fecha del despido.- O) El pago de la parte

proporcional de la gratificación anual devengada

correspondiente al año 2003.- P) El reconocimiento de dos

años once meses y seis días de antigüedad para la actora

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, en términos del

artículo 16 de las Condiciones Generales de Trabajo, toda vez

que del periodo del 4 de agosto de 1981 al 10 de julio de 1984

la actora estuvo laborando para Banca Serfin, S.N.C., cuando

dicha institución se regio por el apartado “B”, por lo que se

Page 12: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

12

debe considerar como fecha de ingreso de la actora el 10 de

agosto de 1981.- Q) El reconocimiento de un mes de

antigüedad para la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO,

en términos del artículo 15 de las Condiciones Generales de

Trabajo, toda vez que ingreso a laborar para el demandado a

partir del 1º de febrero de 1985, sin embargo el demandado le

reconoce una fecha diversa.- O bien si como argumenta el

demandado que siempre se les cubrió las prestaciones que

demandan y que no se suscito el supuesto despido que alegan,

sino que fueron ellas quienes dejaron de presentarse a laborar,

dando por terminada la relación laboral de trabajo que las

unía con el demandado.- Dada la forma como se encuentra

planteada la litis corresponde a la parte demandada soportar

la carga de la prueba. -------------------------------------------------

V.- Dado lo anterior, tenemos que en primer término el

demandado opuso la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y la

misma reviste el carácter de previo y especial

pronunciamiento, se procede a su estudio y resolución, así

tenemos que baso la misma, bajo supuesto de que todas y

cada una de las prestaciones reclamadas, con fundamento en

los artículos 516, 517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria, se encuentran prescritas, aunado a que

las prestaciones que indebidamente reclaman siempre les

fueron pagadas cuando estuvieron al servicio de la

demandada, además de que no precisa el tiempo durante el

cual laboraron, por tanto, es procedente que la prescripción

opere por todo el tiempo anterior a un año anterior a la

presentación de su demanda.- Al respecto cabe señalar que su

excepción se encuentra ajustada a derecho, por tanto, de

resultar procedente el pago de alguna de las prestaciones

pagaderas, estas se encuentran prescritas anteriores al 15 de

julio de 2002. Resulta la excepción planteada se procede al

estudio del material probatorio allegado por las partes en el

presente asunto. -------------------------------------------------------

VI.- En consecuencia a lo anterior, se procedió al estudio del

material probatorio aportado y aceptado a las partes, así

tenemos en primer termino las ofrecidas por las Accionantes,

esta: 1.- Confesional a cargo de la demandada, desahogada de

fojas 1003 a 1005, la cual carece de valor probatorio en razón

de que el absolvente respondió en forma negativa a todas las

posiciones que previamente calificadas de legales se le

formularon.- 2.- Confesionales para hechos propios a cargo de:

A) SOCORRO PADILLA MONROY, desahogada a fojas 96, en la

Page 13: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

13

cual confeso que se ostentaba como Subdirectora dando

ordenes a la actora CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ.-

B) GILBERTO MÁRQUEZ BALTAZAR, desahogada a fojas 897,

quien reconoció que el le daba ordenes a la actora VERÓNICA

MATILDE FLORES MORENO, aun cuando se encontraba sin

adscripción fija, y que el 31 de marzo de 2003, las actores

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE

FLORES MORENO, LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO y

MARICELA ZAVALA PÉREZ, le hicieron entrega de su puesto

de los expedientes y del equipo que tenían bajo su guarda.- C)

MIGUEL ÁNGEL OCHOA SALAS, desahogada a fojas 896 y

897, donde únicamente reconoció el puesto que el ostentaba,

negando el resto de las posiciones que previamente calificadas

de legal le fueron formuladas, por tanto, carece de valor

probatorio.- D) RAFAEL LÓPEZ ZEPADA, cuya deserción se

decreto a fojas 968 vuelta.- E) ADRIÁN GÓMEZ FARIAS

PIMENTEL, desahogada a fojas 909, la cual carece de valor

probatorio en razón de que el absolvente respondió en forma

negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de

legales se le formularon.- F) JORGE SÁNCHEZ BACA, a quien

se le tuvo por confeso de todas las posiciones que fueron

calificadas de legales, como consta a fojas 920, y donde se le

tiene reconociendo que recibió el escrito de 30 de junio de

2003.- G) STEVEN SAIDE AZAR, a quien se le tuvo por confeso

de todas las posiciones que fueron calificadas de legales, como

consta a fojas 978, y donde se le tiene reconociendo que

recibió el escrito de 30 de junio de 2003.- H) MARIO LABORIN

GÓMEZ, desahogada a fojas 994, la cual carece de valor

probatorio en razón de que el absolvente respondió en forma

negativa a todas las posiciones que previamente calificadas de

legales se le formularon.- I) GILBERTO LÓPEZ NAVA, a quien

se le tuvo por confeso de todas las posiciones que fueron

calificadas de legales, como consta a fojas 920, y donde se le

tiene reconociendo que el 27 de junio de 2003, confirmo a las

actoras que tenia instrucciones de no dejarlas entrar.- J)

ENRIQUE JIMÉNEZ MAZQUEZ, a quien se le tuvo por confeso

de todas las posiciones que fueron calificadas de legales, como

consta a fojas 920, y donde se le tiene reconociendo que les

dijo a las actoras que definiría su situación laboral sin

presentarse ante ellas, y que el 27 de junio les reitero que

debían incorporarse al programa de retiro pues de no aceptarlo

estarían despedidas.- 3.- Documentales a favor de CARMEN

ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ: A.I.- 8 recibos de pago de

febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 154 a 161, con

los que se acredita que el último salario mensual integrado

Page 14: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

14

que ostento era de $9,453.54 y tabular mensual de

$7,227.00.- A.II.- 3 recibos de pago por concepto de

rendimiento gratificación anual y gratificación anual de

diciembre de 1998, 2000 y 2001, de fojas 162 a 164, los cuales

se tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas

978, y con los que se acredita que estos pagos le fueron

cubiertos de forma continua durante los años indicados.-

A.III.- 5 recibos de pago por concepto de rendimiento de PEA,

de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 165 a

169, cotejado con su original como consta a fojas 1192, y con

los que se acredita que le fue pagada la prestación que

demanda durante los meses de enero a mayo.- A.IV.- Recibo de

pago por concepto de ajuste anual de ISR, enero de 2000, a

fojas 171, cotejado con su original como consta a fojas 1192,

con el que se acredita el ajuste efectuado durante el año

2000.- A.V.- 3 recibos de pago por concepto de 40 días ISR de

gratificación anual de diciembre de 1999, 2001 y 2004, de

fojas 170, 173 y 174, cotejado con su original como consta a

fojas 1192, donde consta que le era cubierto el pago de 40

días anual.- A.VI.- Recibo de pago por concepto de fondo de

ahorro de julio de 2001, a fojas 172, cotejado con su original

como consta a fojas 1192, del que se advierte que se le

otorgaba de forma anual.- A.VII.- Solicitud para laborar tiempo

extraordinario de enero y diciembre de 2002 y 2003, a fojas

175 y 176, donde consta que le fue autorizado laborar tiempo

extraordinario durante el año 2002 y 2003.- A favor de

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO: B.I.- 8 recibos de

pago de marzo, abril, mayo y junio de 2003, de fojas 177 a

184, cotejado con su original como consta a fojas 978, donde

consta que su ultimo salario mensual integrado fue por

$11,716.82; y tabular mensual de $8,771.00.- B.II.- 5 recibos

de pago por concepto de rendimiento PEA, de enero, febrero,

marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 185 a 189, los cuales se

tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,

para acreditar que esta prestación le fue otorgada de forma

mensual durante el año 2006.- B.III.- Recibo de pago por

concepto de arcon navideño y pavo, diciembre 1999, a fojas

191, la cual hizo propia el demandado y con la cual se acredita

que le fue otorgado en especie esta prestación.- B.IV.- Recibo

de pago por concepto de dividendos AHISA de septiembre de

2002, a fojas 192, el cual se tuvo por presuntivamente cierto

como consta a fojas 978, y con el que se acredita que el pago

de esta prestación del año 2002.- B.V.- Recibo de pago por

concepto de 40 días ISR de gratificación anual del año 2003, a

fojas 193, el cual se tuvo por presuntivamente cierto como

Page 15: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

15

consta a fojas 978, y con el que se acredita el pago anual de

esta prestación.- B.VI.- 2 recibos de pago por concepto de

fondo de ahorro de julio de 2001 y julio 2002, a fojas 194 y

195, los cuales se tuvieron por presuntivamente ciertos como

consta a fojas 978, y con los que se acredita el pago de esta

prestación.- B.VII.- Recibo de pago por concepto de pago único

de 40 días de diciembre de 2001, a fojas 196, los cuales se

tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,

con el que se acredita que le fue otorgado el pago

correspondiente al año 2001.- A favor de LAURA LETICIA

PÉREZ CARRILLO: la actora ofreció las pruebas marcadas de

la C.I. a la C.III., sin embargo, en atención a lo resuelto en el

acuerdo plenario que obra de fojas 935 a 937, resulta

innecesario entrar al estudio de estas pruebas.- A favor de

MARICELA ZAVALA PÉREZ: D.I.- 8 recibos de pago de marzo,

abril, mayo y junio de 2003, de fojas 211 a 218, donde consta

que su ultimo salario mensual integrado fue por $8,134.24; y

tabular mensual de $6,984.00.- D.II.- 2 recibos de pago por

concepto de rendimiento gratificación anual y gratificación

anual de diciembre de 2000 y 2001, a fojas 224, los cuales se

tuvieron por presuntivamente ciertos como consta a fojas 978,

y con el que se acredita el pago correspondiente al ejercicio

2002.- D.III.- 3 recibos de pago por concepto de rendimiento

de PEA, de marzo, abril y mayo de 2003, de fojas 221 a 222,

cotejado con su original como consta a fojas 978, y con los

que se acredita el pago de esta prestación.- D.IV.- Recibo de

pago por concepto de fondo de ahorro de julio de 2002, a fojas

224, cotejado con su original como consta a fojas 978, y con

los que se acredita el pago de esta prestación.- D.V.- Recibo de

pago por concepto de ajuste anual de ISR, julio de 2001, a

fojas 223, cotejado con su original como consta a fojas 978, y

con los que se acredita el pago de esta prestación.- D.VI.- 2

recibos de pago por concepto de 40 días ISR de gratificación

anual de diciembre de 2001 y 2003, de fojas 219 a 220, con

los que se acredita el pago de esta prestación.- D.VII.- Recibo

de pago por concepto de dividendos AHISA de septiembre de

2002, a fojas 226, cotejado con su original como consta a fojas

978, y con los que se acredita el pago de esta prestación.- 4.-

A.- Original de la constancia de 12 de enero de 2001 a favor de

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 228, de las

que se desprende que la actora ingreso a prestar sus servicios

en el año 1981para Banca Serfin.- B.- Finiquito de julio de

1984, a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a

fojas 229 y 230, en los que consta que fue liquidada de Banca

Serfin en julio de 1984.- 5.- A.- Nombramiento de febrero de

Page 16: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

16

1991, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a

fojas 231, con el que se acredita que ingreso a laborar el 1º de

febrero de 1987 para el demandado.- B.- Nombramiento de

febrero de 1996, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ

RAMÍREZ, a fojas 232, en el que consta que se otorgo el

nombramiento definitivo en el puesto de Especialista “A”.- C.-

Nombramiento de septiembre de 1998, a favor de CARMEN

ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 233, en el que se

desprende que para 1998 se le otorgo el puesto de Especialista

de Fomento.- D.- Nombramiento de enero de 2000, a favor de

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 234, donde

consta que en enero del 2000 seguía ostentando el puesto

señalado en la prueba anterior.- E.- Nombramiento de julio de

2001, a favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a

fojas 235, donde consta que para julio de 2001 tenia el puesto

de Especialista “A”.- F.- Nombramiento de octubre de 2001, a

favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 236,

la cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en

copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo.- G.- Movimiento de personal de marzo de 1991 de

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 237, la cual

carece de valor probatorio al haber sido presentada en copia

simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo.- H.- Nombramiento de abril de 1991, a favor de

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 238, en el

que consta que en abril de 1991, ostentaba el puesto de

Especialista “A”.- I.- Contrato individual de julio de 1984 de

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 239,

mediante el cual inicio la prestación de sus servicios la actora

en julio de 1984.- J.- Nombramiento de septiembre de 1998, a

favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 240,

donde consta que en septiembre de 1998 tenia el puesto de

Especialista de Fomento.- K.- Nombramiento de julio de 2001,

a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas

241, donde consta que en julio de 2001 tenia el puesto de

Experto “AA”.- L.- Movimiento de personal de mayo de 1985,

de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 242, la

cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en

copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo.- M.- Movimiento de personal de agosto de 1993, a

favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 243,

la cual carece de valor probatorio al haber sido presentada en

copia simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo.- N.- Nombramiento de febrero de 1991, a favor de

LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, a fojas 244, la cual resulta

Page 17: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

17

innecesaria de acuerdo con lo determinado a fojas 935.- Ñ.-

Contrato Individual de febrero de 1985 de LAURA LETICIA

PÉREZ CARRILLO, a fojas 245, la cual resulta innecesaria de

acuerdo con lo determinado a fojas 935.- O.- Nombramiento de

octubre de 1993, a favor de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a

fojas 246, donde consta que en octubre de 1993 tenia el

puesto de Experto “A”.- P.- Nombramiento de febrero de 1996,

a favor de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 247, donde

consta que en febrero de 1996 tenia el puesto de Experto “A”.-

Q.- Nombramiento de septiembre de 1998, a favor de

MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 248, donde consta que en

septiembre de 1998 tenia el puesto de Especialista de

Fomento.- R.- Nombramiento de julio de 2001, a favor de

MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 249, donde consta que en

julio de 2001 tenia el puesto de Experto “A”.- S.- Oficio de

octubre de 1993 de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 251,

donde le fue reconocido su antigüedad desde el 1º de julio de

1993.- T.- Contrato Individual de julio de 1993, de MARICELA

ZAVALA PÉREZ, a fojas 250, en el que consta su ingreso a

laborar para la demandada desde julio de 1993.- 6.- A.-

Escrito de marzo de 2003 de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a

fojas 287, la cual carece de valor probatorio al haber sido

presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo.- B.- Escrito de marzo de 2003 de

MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 289, la cual carece de

valor probatorio al haber sido presentada en copia simple, en

términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- C.-

Escrito de marzo de 2003 de LAURA LETICIA PÉREZ

CARRILLO, a fojas 291, la cual carece de valor probatorio al

haber sido presentada en copia simple, en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- D.- Escrito de

marzo de 2003 de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a

fojas 292, la cual carece de valor probatorio al haber sido

presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo.- E.- Escrito de marzo de 2003 de

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 297, la cual

carece de valor probatorio al haber sido presentada en copia

simple, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del

Trabajo.- F.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003, de

CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, a fojas 299 y 300,

emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral

con la demandada.- G.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,

de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a fojas 301 y 302,

emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral

con la demandada.- H.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,

Page 18: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

18

de LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, a fojas 303 y 304,

emitido por la actora a fin de informar de su situación laboral

con la demandada.- I.- Acuse de recibo de 9 de junio de 2003,

de MARICELA ZAVALA PÉREZ, a fojas 306 y 307, emitido por

la actora a fin de informar de su situación laboral con la

demandada.- J.- Acuse de recibo de 30 de junio de 2003, de

fojas 309 a 312, emitido por las actoras a fin de informar de su

situación laboral con la demandada.- K.- Escrito de 9 de abril

de 2003, de fojas 313 a 315, la cual carece de valor probatorio

al haber sido presentada en copia simple, en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- L.- Escrito de 26 de

junio de 2003, a fojas 316, la cual carece de valor probatorio al

haber sido presentada en copia simple, en términos del

artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- M.- Escrito de 30

de junio de 2003, a fojas 317, la cual carece de valor

probatorio al haber sido presentada en copia simple, en

términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo.- 7.- A.-

Acuse de recibo de escrito de 27 de junio de 2003, a fojas 284,

emitido por la actoras para informar que no le fue permitido el

acceso a las instalaciones de su centro de trabajo.- B.- 32

acuses de recibos de escrito de 4 de julio de 2003, de fojas 252

a 283, la cual carece de valor probatorio al haber sido

presentada en copia simple, en términos del artículo 810 de la

Ley Federal del Trabajo.- C.- Original de oficio de 30 de junio

de 2003, a fojas 285, emitido por el Instituto Federal de Acceso

a la Información, quien se declaro incompetente de conocer del

problema de las actoras.- D, E, F, y G.- Periódicos de 27 de

junio de 2003, a fojas 286, los cuales resultan irrelevantes al

presente asunto.- 10.- Condiciones Generales de Trabajo de

fojas 40 a 153, con valor probatorio para acreditar el contenido

de los preceptos invocados en el presente asunto.- 11.-

Condiciones Generales de Trabajo, que al repetirse resulta

inoperante.- 12.- Informe del sindicato, rendido a fojas 1165 y

1166, en el cual se informo que las actoras si habían sido

miembros del Sindicato en sus puestos de base, hasta la fecha

de su despido verbal.- 14.- Testimoniales a cargo de: JOSÉ

GUADALUPE GARCÍA VALDEZ, deshogada a fojas 948 a 954,

en la cual manifestó conocer a las actoras, al haber sido

compañeros de trabajo y saber que fueron despedidas

verbalmente, el 25 de junio de 2003, siendo que el 27 de ese

mismo mes y año no se les permitió el acceso a las

instalaciones de Nacional Financiera; MARÍA LUISA

VELAZQUEZ GALICIA, deshogada a fojas 942 a 948, en la cual

manifestó conocer a las actoras, al haber sido compañeros de

trabajo y saber que fueron despedidas injustificadamente, el

Page 19: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

19

23 de junio de 2003, siendo que el 27 de ese mismo mes y año

no se les permitió el acceso a las instalaciones de Nacional

Financiera; ERNESTO TINOCO RIVERA, respecto de quien a

fojas 942, las actoras de desistieron a su entero perjuicio.- 15.-

Testimoniales a cargo de: ALFREDO SÁNCHEZ HERRERA,

deshogadas a fojas 874 a 877, quien manifestó conocer a las

actoras al ser compañero de trabajo, manifestando que le

consta que el 25 de junio de 2003 despidieron a las actoras;

GLORIA SARA SEGURA PEZA, deshogadas a fojas 877 a 880,

quien manifestó conocer a las actoras al ser compañeras de

trabajo, manifestando que le consta que el 25 de junio de 2003

despidieron a las actoras; MARÍA TERESA REYES COCA, de

quien se desistieron como consta a fojas 874.- 16.- Informe

que deberá rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

desahogada a fojas 999, donde se manifestó que no estaba en

posibilidades de proporcionar la información requerida.- 17.-

A.I a A.17.- Diversos reconocimientos de cursos emitidos a

favor de CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, de fojas 361

a 377, los cuales resultan irrelevantes al no guardar relación

con la litis.- B.I a B.13.- Diversos reconocimientos de cursos

emitidos a favor de VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO,

de fojas 378 a 390, los cuales resultan irrelevantes al no

guardar relación con la litis.- C.I a C.5.- Diversos

reconocimientos de cursos emitidos a favor de LAURA LETICIA

PÉREZ CARRILLO, de fojas 403 a 426, los cuales resultan

irrelevantes al no guardar relación con la litis.- D.I a D.13.-

Diversos reconocimientos de cursos emitidos a favor de

MARICELA ZAVALA PÉREZ, de fojas 391 a 402, los cuales

resultan irrelevantes al no guardar relación con la litis.- 18.-

Informe a fojas 1234, en el que consta la información

correspondiente a las actoras y de su afiliación al IMSS.- 19,

20 y 21.- Pruebas respecto de las cuales se desistieron como

consta a fojas 1310.- 8 y 9.- Instrumental de Actuaciones y

Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y

especial naturaleza a fojas 811 de autos, las cuales le

favorecen a sus oferentes dado que el demandado no justifica

que ellas hayan dejado de laborar de forma voluntaria. Por su

parte el demandado, ofreció las siguiente pruebas: 1.-

Confesional a cargo de las actoras, deshogada a fojas 848,

849, 857 y 858, las cuales carecen de valor probatorio toda vez

que las absolventes respondieron en forma negativa a todas las

posiciones que previamente calificadas de legal le fueron

formuladas.- 2.- Expedientes personales a favor de las actoras,

exhibidos a fojas 427, con los que se acredita su fecha de

ingreso, así como todos los movimientos laborales que tuvieron

Page 20: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

20

durante los servicios prestados a la demandada.- 3.- A), B), C)

y D) Liquidación de las actoras de fojas 483 a 488, que al ser

pruebas comunes, fueron valoradas en el párrafo anterior.- E)

Diario Oficial de la Federación de 31de diciembre de 2000, de

fojas 489 a 513, con el cual se acreditan los lineamientos del

presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.-

F) Lineamientos que regulan el registro y control de la jornada

de trabajo de la demandada, de fojas 514 a 516, donde se

advierte el establecimiento de una jornada laboral de 8 horas.-

5 y 6.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a

fojas 811 de autos, las cuales no le favorecen dado que no

justifica el porque despidió a las actoras. --------------------------

IV.- De conformidad con lo antes expuesto y en estricto

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, en primer lugar,

tenemos que, como se deriva del acuerdo plenario de veintidós

de septiembre de dos mil cinco, y que obra de fojas 935 a 937,

la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, se desistió de la

acción intentada en el presente asunto, por tanto la haber

quedado satisfecha de las pretensiones hechas valer, se debe

considerar que dicha actora se encuentra fuera de la litis del

presente asunto, debiéndose absolver al demandado de todas

las prestaciones reclamadas por esta en el presente asunto. ---

Ahora bien por lo que hace a las actoras CARMEN ANGÉLICA

CHÁVEZ RAMÍREZ, VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y

MARICELA ZAVALA PÉREZ, tenemos que se encuentran

reclamando en primer término el reconocimiento de su

relación con el carácter de laboral, hecho que el mismo

demandado reconoce a fojas 436, por tanto, este punto queda

fuera de la litis. ---------------------------------------------------------

Por otra parte solicitan su reinstalación argumentando que

fueron despedidas de forma injustificada de sus empleos; por

su parte el demandado negó acción y derecho de las actoras

argumentando que fueron ellas quien de manera voluntaria

dejaron de presentarse a laborar, decidiendo dar por

terminada su relación de trabajo, hecho que resulta ser

contradictorio, pues de haber sido la voluntad de las actoras

dar por terminada su relación de trabajo, no se encontraría en

este momento solicitando su reinstalación, aunado a que las

partes concuerdan en la fecha en la que se dio la ruptura del

vínculo laboral, por tanto, se tiene la presunción de la

Page 21: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

21

existencia del despido injustificado alegado por las actoras, en

apoyo a lo anterior se invoca la siguiente tesis: -------------------

DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. El trabajador que se dice despedido y reclama el cumplimiento del contrato, consistente en la reinstalación y pago de salarios caídos, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve, como es el de un mes que la Ley establece para deducir la acción respectiva, que le vuelvan a dar trabajo; y si bien esa presunción admite prueba en contraría, no puede considerarse como tal prueba la que acredite que el trabajador dejó de prestar sus servicios en los días siguientes a la fecha que dijo haber sido despedida, pues lejos de desvirtuar la presunción, su falta de trabajo puede corroborar la existencia del despido.- Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5º parte, 4º Sala, Tesis 68, p.78. ----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de acuerdo con la confesional a cargo del C.

GILBERTO MÁRQUEZ BALTAZAR, quien manifestó ser el jefe

inmediato de las actoras, confirma que el 27 de junio de 2003,

les fue solicitada la entrega de sus puestos y asuntos, es decir

que no fue por voluntad propia que decidieran dejar su

empleo, es así que al momento en que se les solicito la entrega

de sus puestos y asuntos, y al no permitirles el acceso a sus

centro de trabajo como se deriva de las testimoniales que

constan de fojas 942 a 948, se concluye determinar que

efectivamente fueron despedidas de forma injustificada,

máxime que el demandado con ninguna de sus pruebas logra

controvertir los hechos antes expuestos. ---------------------------

De acuerdo con lo anterior y toda vez que las actoras fueron

separadas de forma injustificada de su empleo, es decir, sin

que mediara causa debidamente justificada, lo procedente es

condenar al demandado a su reinstalación en términos del

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como al pago de

salarios caídos que dejaron de percibir a causa de la ruptura

del vínculo laboral, a partir del 1º de julio de 2003, pues como

se advierte a fojas 161, 184 y 217, a cada una de las actoras,

les fue cubierto su salario hasta la segunda quincena de junio

de 2003. -----------------------------------------------------------------

Así tenemos que por lo que hace a la actora CARMEN

ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ, resulta que se condena al

demandado a reinstalarla en el último puesto de base que

ostentaba como Experto “A”, nivel 370, y al pago de salarios

caídos del 1º de julio de 2003 y hasta que se regularice su

situación laboral, sin embargo, para fines de realizar la

Page 22: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

22

cuantificación correspondiente se considera hasta el 31 de

enero de 2010, dejando a salvo sus derechos para que en el

incidente que se abra con este motivo se cuantifiquen los que

se sigan generando, así tenemos que del 1º de julio de 2003 al

31 de enero de 2010, resulta que han transcurrido 79 meses,

siendo que como consta a fojas 160 y 161, el último salario

mensual que percibió se integraba de: sueldo por $7,227.00,

subsidio de antigüedad $132.80, factor Q $1,850.12, subsidio

del deporte $91.34, 1% sindicato $72.28, Art. Alimentación

$1,032.00; es así que de la suma de estos conceptos se deriva

un salario mensual de $10,405.54, mismo que hubiera

recibiendo de no haberse roto el vínculo laboral, así tenemos

que por este concepto se le debe otorgar el pago de la cantidad

de $822,037.66, debiéndose abrir el incidente de liquidación

correspondiente, cabe señalar que dentro del pago de los

salarios caídos considerando que se toma en cuenta el salario

integrado en este se incluyen los pagos que demanda en el

inciso D) de su escrito inicial de demanda. ------------------------

Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140

días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales

de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como

regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3

meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su

baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le

había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes

los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no

existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a

condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año

2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los

siguientes años en forma completa, es decir 140 días de

salario tabular anual, hasta que se regularice su situación

laboral, así tenemos como se tiene a fojas 161, y reconoce el

demandado, su salario tabular mensual era de $7,227.00 y

diario de $240.90, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,

2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe

cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por

este concepto la cantidad de $228,855.00, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se

lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,

hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------

En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo

40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no

se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza

Page 23: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

23

es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se

actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo

posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por

otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo

laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago

seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber

cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado

a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la

excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria

procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30

de julio de 2003, resultando que como apuntan las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de

acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 30

días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 30

días que en esencia le corresponderían, únicamente le

corresponde el pago de 28.75 días, encontrando que su ultimo

salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de

lo descrito a fojas 160 y 161, mensual era de $10,405.54 y

diario de $346.85, por este concepto se le debe otorgar el pago

de $9,971.93. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,

como regula el artículo 39 fracción III y 41, de sus Condiciones

Generales de Trabajo, de acuerdo con su antigüedad le

correspondían vacaciones por 30 días, y por prima vacacional

se otorga un pago adicional del 55% respecto del salario

correspondiente a los días otorgados por concepto de

vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 160, le fue

otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año

2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este

año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al

año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo

su salario diario como quedo fijado por $346.85, resulta que se

le debe pagar la cantidad de $34,338.15, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se

lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,

hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------

Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al

Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el

artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones

Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del

demandado, máxime que existen antecedentes del pago de

estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas

1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el

Page 24: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

24

pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva

y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º

de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación

laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la

Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le

venían realizando también los descuentos correspondientes. --

Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por

derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto

Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con

las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la

que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,

antes de la presentación de la demanda o durante el

procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al

demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface

los presupuestos de su acción. --------------------------------------

En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,

como advierto a fojas 165, efectivamente la actora encuadra

en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los

artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado

al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se

advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,

dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el

calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena

abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------

De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal

como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de

Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión

temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran

en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,

dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que

no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a

un despido injustificado y la ruptura del vínculo laboral, por

tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se

dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en

cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,

es de señalar que este únicamente se cubre al momento de

que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,

su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado

de su pago. --------------------------------------------------------------

Page 25: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

25

En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de

Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las

Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se

otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas

172, la actora ha recibido el mismo, por tanto se debe

condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al

pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 174, también

le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe

condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se

advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin

embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para

realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas

prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación

correspondiente. --------------------------------------------------------

Por lo que hace a la actora VERÓNICA MATILDE FLORES

MORENO, resulta que se condena al demandado a reinstalarla

en el último puesto de base que ostentaba como Experto “AA”,

nivel 420, y al pago de salarios caídos del 1º de julio de 2003 y

hasta que se regularice su situación laboral, sin embargo, para

fines de realizar la cuantificación correspondiente se considera

hasta el 31 de enero de 2010, dejando a salvo sus derechos

para que en el incidente que se abra con este motivo se

cuantifiquen los que se sigan generando, así tenemos que del

1º de julio de 2003 al 31 de enero de 2010, resulta que han

transcurrido 79 meses, siendo que como consta a fojas 183 y

184, el último salario mensual que percibió se integraba de:

sueldo por $8,771.00, subsidio de antigüedad $149.40, factor

Q $2,526.04, subsidio del deporte $182.66, 1% sindicato

$87.72, Art. Alimentación $1,253.00; es así que de la suma de

estos conceptos se deriva un salario mensual de $12,969.82,

mismo que hubiera recibiendo de no haberse roto el vínculo

laboral, así tenemos que por este concepto se le debe otorgar el

pago de la cantidad de $1’024,615.70, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente, cabe señalar que

dentro del pago de los salarios caídos considerando que se

toma en cuenta el salario integrado en este se incluyen los

pagos que demanda en el inciso D) de su escrito inicial de

demanda. ----------------------------------------------------------------

Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140

días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales

de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como

regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3

meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su

Page 26: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

26

baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le

había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes

los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no

existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a

condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año

2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los

siguientes años en forma completa, es decir 140 días de

salario tabular anual, hasta que se regularice su situación

laboral, así tenemos como se tiene a fojas 184, y reconoce el

demandado, su salario tabular mensual era de $8,771.00 y

diario de $292.36, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,

2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe

cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por

este concepto la cantidad de $277,742.00, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se

lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,

hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------

En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo

40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no

se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza

es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se

actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo

posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por

otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo

laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago

seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber

cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado

a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la

excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria

procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30

de julio de 2003, resultando que como apuntan las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de

acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 30

días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 30

días que en esencia le corresponderían, únicamente le

corresponde el pago de 28.75 días, encontrando que su ultimo

salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de

lo descrito a fojas 183 y 184, mensual era de $12,969.82 y

diario de $432.32, por este concepto se le debe otorgar el pago

de $12,429.20. ---------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,

como regula el artículo 39 fracción III y 41, de sus Condiciones

Generales de Trabajo, de acuerdo con su antigüedad le

Page 27: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

27

correspondían vacaciones por 30 días, y por prima vacacional

se otorga un pago adicional del 55% respecto del salario

correspondiente a los días otorgados por concepto de

vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 183, le fue

otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año

2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este

año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al

año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo

su salario diario como quedo fijado por $432.32, se le debe

pagar la cantidad de $42,799.68, debiéndose abrir el incidente

de liquidación correspondiente por aquellos que se lleguen a

generar posteriores al 31 de diciembre de 2009, hasta que sea

regularizada su situación laboral. -----------------------------------

Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al

Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el

artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones

Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del

demandado, máxime que existen antecedentes del pago de

estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas

1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el

pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva

y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º

de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación

laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la

Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le

venían realizando también los descuentos correspondientes. --

Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por

derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto

Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con

las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la

que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,

antes de la presentación de la demanda o durante el

procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al

demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface

los presupuestos de su acción. --------------------------------------

En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,

como de advierto a fojas 185, efectivamente la actora encuadra

en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los

artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado

al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se

Page 28: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

28

advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,

dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el

calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena

abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------

De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal

como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de

Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión

temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran

en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,

dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que

no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a

un despido injustificado y al ruptura del vínculo laboral, por

tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se

dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en

cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,

es de señalar que este únicamente se cubre al momento de

que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,

su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado

de su pago. --------------------------------------------------------------

En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de

Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las

Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se

otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas

194, la demandada ha recibido el mismo, por tanto se debe

condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al

pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 193, también

le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe

condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se

advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin

embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para

realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas

prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación

correspondiente. -------------------------------------------------------

Por último solicita el reconocimiento de su antigüedad a partir

del 4 de agosto de 1981, hecho que si bien fue negado por la

demandada argumentando que era una prestación extralegal,

al respecto es de señalar que es incorrecta la afirmación del

demandado, pues en términos del artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo, el tiene la carga de la prueba a este

respecto considerando que cuenta con mejores medios para

acreditarlo o desvirtuarlo, sin embargo, al no haberlo

desvirtuado de forma eficaz, se concluye procedente la acción

Page 29: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

29

intentada por la actora, debiéndosele reconocer su antigüedad

del 4 de agosto de 1981 en adelante, incluso el tiempo que la

relación se vio interrumpida por causas ajenas a la actora. ----

Así tenemos que por lo que hace a la actora MARICELA

ZAVALA PÉREZ, resulta que se condena al demandado a

reinstalarla en el último puesto de base que ostentaba como

Experto “A”, nivel 360, y al pago de salarios caídos del 1º de

julio de 2003 y hasta que se regularice su situación laboral,

sin embargo, para fines de realizar la cuantificación

correspondiente se considera hasta el 31 de enero de 2010,

dejando a salvo sus derechos para que en el incidente que se

abra con este motivo se cuantifiquen los que se sigan

generando, así tenemos que del 1º de julio de 2003 al 31 de

enero de 2010, resulta que han transcurrido 79 meses, siendo

que como consta a fojas 216 y 217, el último salario mensual

que percibió se integraba de: sueldo por $6,984.00, subsidio

de antigüedad $74.70, factor Q $1,005.70, 1% sindicato

$69.84, Art. Alimentación $998.00; es así que de la suma de

estos conceptos se deriva un salario mensual de $9,057.54,

mismo que hubiera recibiendo de no haberse roto el vínculo

laboral, así tenemos que por este concepto se le debe otorgar el

pago de la cantidad de $715,545.66, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente, cabe señalar que

dentro del pago de los salarios caídos considerando que se

toma en cuenta el salario integrado en este se incluyen los

pagos que demanda en el inciso D) de su escrito inicial de

demanda. ----------------------------------------------------------------

Asimismo reclama el pago de la gratificación anual de 140

días, que regula el artículo 55 de sus Condiciones Generales

de Trabajo, a partir del año 2003, resultando que tal como

regula el citado artículo un mes se paga en mayo y los otros 3

meses con 20 días se cubren en diciembre, resultando que su

baja se suscito en junio, resultaría que del año 2003, ya le

había sido cubierto los primeros 30 días, quedando pendientes

los otros 110 días, mismos que como se advierte de autos no

existe antecedente de que le hayan sido cubiertos, se procede a

condenar al demandado a su pago, así tenemos que del año

2003, se le adeudan 110 días de salario tabular y de los

siguientes años en forma completa, es decir 140 días de

salario tabular anual, hasta que se regularice su situación

laboral, así tenemos como se tiene a fojas 217, y reconoce el

demandado, su salario tabular mensual era de $6,984.00 y

diario de $232.80, por tanto, por los años 2003, 2004, 2005,

Page 30: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

30

2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que el demandado le debe

cubrir el pago de 950 días de salario tabular, resultando por

este concepto la cantidad de $221,160.00, debiéndose abrir el

incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se

lleguen a generar posteriores al 31 de diciembre de 2009,

hasta que sea regularizada su situación laboral. -----------------

En cuanto al pago de vacaciones, tal como lo regula el artículo

40 de sus Condiciones Generales de Trabajo, si bien estas no

se pagan sino se disfrutan y considerando que su naturaleza

es otorgar un descanso a las labores y esta hipótesis no se

actualiza en el caso de la actora por lo que hace al tiempo

posterior a la ruptura del vinculo laboral, sin embargo, por

otra parte es dable considerar que por el tiempo que estuvo

laborando y aduce no le fue cubierta esta prestación, su pago

seria procedente, máxime que el demandado no justifica haber

cubierto el mismo, es así que se debe condenar al demandado

a su pago, pero sin perder de vista la procedencia de la

excepción de prescripción opuesta, este pago únicamente seria

procedente por el periodo que va del 15 de julio de 2002 al 30

de julio de 2003, resultando que como apuntan las

Condiciones Generales de Trabajo del demandado y de

acuerdo con su antigüedad le correspondían vacaciones por 25

días, así tenemos que por el periodo antes descrito, de los 25

días que en esencia le corresponderían, únicamente le

corresponde el pago de 23.95 días, encontrando que su ultimo

salario integrado como quedo fijado anteriormente derivado de

lo descrito a fojas 216 y 217, mensual era de $9,057.54 y

diario de $301.91, por este concepto se le debe otorgar el pago

de $7,140.17. -----------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace al pago de la prima vacacional,

como regula el artículo 39 fracción II y III y 41, de sus

Condiciones Generales de Trabajo, de acuerdo con su

antigüedad hasta el año 2007 le correspondían vacaciones por

25 días y del año 2008 en adelante 30 días, y por prima

vacacional se otorga un pago adicional del 55% respecto del

salario correspondiente a los días otorgados por concepto de

vacaciones, siendo el caso que como consta a fojas 216, le fue

otorgado el pago de la prima vacacional correspondiente al año

2003, por tanto se absuelve del pago correspondiente a este

año, sin embargo, por lo que hace a los posteriores, es decir al

año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, resulta que siendo

como quedo fijado su salario diario integrado por la cantidad

de $301.91, por este concepto se le debe pagar la cantidad de

Page 31: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

31

$26,568.08, debiéndose abrir el incidente de liquidación

correspondiente por aquellos que se lleguen a generar

posteriores al 31 de diciembre de 2009, hasta que sea

regularizada su situación laboral. -----------------------------------

Por lo que hace al pago de las aportaciones y cotizaciones al

Instituto Mexicano del Seguro Social, tal como lo regula el

artículo 17 fracción XI y 18 fracción XVII, de sus Condiciones

Generales de Trabajo, esta constituye una obligación del

demandado, máxime que existen antecedentes del pago de

estas aportaciones como se deriva del informe que obra a fojas

1234, por tanto, se debe condenar al demandado a realizar el

pago de las aportaciones correspondientes de forma retroactiva

y haciendo el descuento del salario de la actora, a partir del 1º

de julio de 2003 y hasta que sea regularizada su situación

laboral, de igual forma se condena al pago de las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro y la

Vivienda, que tal como se advierte de sus recibos de pago se le

venían realizando también los descuentos correspondientes. --

Respecto del pago de gastos médicos, prestación que por

derecho goza la trabajadora con la atención del Instituto

Mexicano del Seguro Social, cabe señalar que de acuerdo con

las pruebas allegadas a juicio, no se encontró ninguna con la

que acreditara que hubiera realizado algún gasto al respecto,

antes de la presentación de la demanda o durante el

procedimiento, por lo que resulta procedente absolver al

demandado del pago de ésta prestación, dado que no satisface

los presupuestos de su acción. --------------------------------------

En cuanto al pago de rendimiento por prestamos especiales,

como de advierto a fojas 222, efectivamente la actora encuadra

en el supuesto que regula el pago de esta prestación, los

artículos 186 a 195 de las Condiciones Generales de Trabajo

de la demandada, por tanto, se debe condenar al demandado

al pago de esta prestación, a partir del 2004, siendo que se

advierte que le fue cubierto hasta el año 2003, sin embargo,

dado que no se tienen elementos suficientes para realizar el

calculo del pago que se le adeuda por este concepto, se ordena

abrir el incidente de liquidación correspondiente. ----------------

De la suspensión de adeudos por prestaciones que reclama, tal

como lo regula el artículo 196 de las Condiciones Generales de

Trabajo, esta se realiza cuando se suscita una suspensión

temporal de la relación laboral, siempre y cuando concurran

Page 32: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

32

en la causas prevista en el mismo ordenamiento, sin embargo,

dentro de este no encuadra la situación de la actora, dado que

no se suscito una suspensión temporal, sino que respondido a

un despido injustificado y al ruptura del vínculo laboral, por

tanto, no le es aplicable, máxime que como fue determinado se

dará la continuación de la relación de trabajo.- Asimismo en

cuanto al pago del seguro de vida institucional que demanda,

es de señalar que este únicamente se cubre al momento de

que el trabajador fallece, no en otras circunstancias, por tanto,

su pago no es procedente, debiéndose absolver al demandado

de su pago. --------------------------------------------------------------

En cuanto al pago del 7% mensual respecto del Fondo de

Ahorro y rendimiento, de acuerdo con el artículo 135 de las

Condiciones Generales de Trabajo, este pago efectivamente se

otorga a los trabajadores, siendo que como se advierte a fojas

224, la demandada ha recibido el mismo, por tanto se debe

condenar al demandado a su pago, asimismo en cuanto al

pago de 40 días de ISR, como se advierte a fojas 227, también

le era otorgado de forma anual, por tanto, también se debe

condenar a su pago, ambas a partir del 2004, siendo que se

advierte que le fueron cubiertas hasta el año 2003, sin

embargo, dado que no se tienen elementos suficientes para

realizar el calculo del pago que se le adeuda por estas

prestaciones, se ordena abrir el incidente de liquidación

correspondiente. -------------------------------------------------------

En merito de lo anterior, con fundamento en los artículos 124

fracción I, 124 “B”, fracción I, y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO en la ejecutoria de fecha catorce de enero de dos

mil diez, en los autos del juicio de amparo DT.- 1239/2009, a

verdad sabida y buena fe guardada, es de resolverse y se: ------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha

veintidós de octubre de dos mil ocho. ------------------------------

SEGUNDO.- Las actoras acreditaron parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó

parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---

Page 33: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

33

TERCERO.- Se absuelve al demandado de NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C., de todas las prestaciones reclamadas

por la actora LAURA LETICIA PÉREZ CARRILLO, en su

escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto en el

último considerando de la presente resolución. -------------------

CUARTO.- Se condena al demandado de NACIONAL

FINANCIERA, S.N.C., a reinstalar a las ACTORAS, así como

al pago de las siguientes prestaciones tal como se especifica en

los siguientes cuadros: ------------------------------------------------

ACTORAS Salarios caídos

Gratificación anual

Prima vacacional

Vacaciones

CARMEN ANGÉLICA

CHÁVEZ RAMÍREZ

$822,037.66 $228,855.00 $34,338.15 $9,971.93

VERÓNICA MATILDE

FLORES MORENO

$1’024,615.70 $277,742.00 $42,799.68 $12,429.20

MARICELA ZAVALA

PÉREZ

$715,545.66 $221,160.00 $26,568.08 $7,140.17

Debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente

por aquellas prestaciones que se lleguen a generar, en los

términos expuestos en el último considerando, así como para

el calculo de las condenas consistentes en las aportaciones

para cotizar al IMSS, al SAR y vivienda, al pago del 7%

mensual del Fondo de Ahorro y rendimientos, así como a los

rendimientos por prestaciones especiales y 40 días de ISR;

asimismo se condena al demandado a reconocer la antigüedad

de la actora VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO, a

partir del 4 de agosto de 1981 condenas que obedecen a lo

expuesto en el último considerando de la presente resolución.-

QUINTO.- Se absuelve al DEMANDADO, de otorgar a las

ACTORAS CARMEN ANGÉLICA CHÁVEZ RAMÍREZ,

VERÓNICA MATILDE FLORES MORENO y MARICELA

ZAVALA PÉREZ, el pago y disfrute de vacaciones, así como el

pago de seguro de vida institucional, así como de la

suspensión de adeudos por prestaciones, en términos de lo

expuesto en el último considerando de la presente resolución.-

SEXTO.- Gírese el ofició de estilo al PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su

sentencia de Amparo DT.- 1239/2009. -----------------------------

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido. -----

GSBM/PLEY

Page 34: T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ ......1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 4883/03 CHÁVEZ RAMÍREZ CARMEN ANGÉLICA Y OTROS VS. NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. REINSTALACIÓN

34

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. ---------------------------------------