TA-10-0501-05E02 SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

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INTRODUCCION La contratación moderna tiene los requisitos de forma e interpretación de los contratos tradicionales, pero se efectúa en forma masiva, estandarizada; es más ágil en su formación por no resultar de negociaciones individuales paritarias entre los intervinientes, sino de la determinación de las bases y cláusulas de contratación por una de las partes lo que no le resta validez consensual ni buena fe; se plasma generalmente en formularios como sucede principalmente en la actividad de las empresas bancarias, financieras, de seguros, de transporte; adquiere tipicidad social, consuetudinaria derivada de la autonomía privada en lo referente a la libertad contractual expresada en los usos y repetidas conductas individuales que le van otorgando personalidad propia y uniformidad. Sin embargo dichos contratos no son nominados con una denominación precisa o no se encuentran previstos legalmente, teniendo por lo tanto la calidad de innominados o nominados pero atípicos no regulados o disciplinados por la legislación civil y comercial nacional. 1. Investigue y desarrolle a través de un mapa conceptual sobre la evolución de la empresa, el Derecho y la Economía. SEMINARIO DE ACTUALIZACION II Página 1

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INTRODUCCION

La contratación moderna tiene los requisitos de forma e interpretación de los contratos tradicionales, pero se efectúa en forma masiva, estandarizada; es más ágil en su formación por no resultar de negociaciones individuales paritarias entre los intervinientes, sino de la determinación de las bases y cláusulas de contratación por una de las partes lo que no le resta validez consensual ni buena fe; se plasma generalmente en formularios como sucede principalmente en la actividad de las empresas bancarias, financieras, de seguros, de transporte; adquiere tipicidad social, consuetudinaria derivada de la autonomía privada en lo referente a la libertad contractual expresada en los usos y repetidas conductas individuales que le van otorgando personalidad propia y uniformidad.

Sin embargo dichos contratos no son nominados con una denominación precisa o no se encuentran previstos legalmente, teniendo por lo tanto la calidad de innominados o nominados pero atípicos no regulados o disciplinados por la legislación civil y comercial nacional.

1. Investigue y desarrolle a través de un mapa conceptual sobre la evolución de la

empresa, el Derecho y la Economía.

EL PENSAMIENTO ECONOMICO

Es la rama de la Economía que estudia la historia de los esfuerzos intelectuales por

entender y explicar los fenómenos económicos

LA ECONOMIA

Es la ciencia social que estudia los procesos de producción, distribución,

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comercialización y consumo de bienes y servicios.

El estudio de la economía se puede dividir en 2 grandes campos como lo son:

Macroeconomía: estudia el comportamiento de variables económicas agregadas,

es decir, aquellas variables que se forman con otras variables. Por ejemplo, la

producción agregada de un país se forma con la producción de todas las empresas,

familias, individuos y el sector público de ese país.

Microeconomía: estudia el comportamiento de unidades económicas individuales,

como pueden ser individuos, familias, empresas y los mercados en los cuales ellos

operan en la antigua Grecia, Aristóteles y platón disertaron sobre los problemas

relativos a la riqueza, la propiedad y el comercio. Durante la edad media

predominaron las ideas de la iglesia, se impuso el Derecho Canónico, que

condenaba la usura y consideraba que el comercio era una actividad inferior a la

agricultura.

Un poco de HISTORIA.- Con el paso de los años se crearon varias corrientes

económicas entre las más importantes se destacan

Fisiocracia: La fisiocracia o fisiocratismo era una escuela de pensamiento

económico del siglo XVIII . Afirmaba la existencia de una ley natural por la cual el

buen funcionamiento del sistema económico estaría asegurado sin la intervención

del gobierno.

Mercantilismo: es una doctrina o Política Económica que surge en un periodo

intervencionista en la época de nacimiento del Capitalismo, previo a la Revolución

Industrial y que se enfoca principalmente en el Comercio Exterior como fuente de

Desarrollo Económico.

Marxismo: El marxismo es el conjunto de doctrinas políticas y filosóficas derivadas

de la obra de Karl Marx, filósofo y periodista revolucionario alemán, quien

contribuyó en campos como la sociología, la economía y la historia

Escuela Clásica: La economía clásica, también conocida como Economía política,

es una escuela de pensamiento económico cuyos principales exponentes son

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Adam Smith, Jean-Baptiste Say y David Ricardo. Es considerada por muchos como

la primera escuela moderna de economía

Escuela neoclásica: se basa en tres cuestiones:

Las personas tienen preferencias racionales hacia los resultados que pueden ser

asociados con un valor.

Los individuos maximizan la utilidad y las marcas maximizan la ganancia. Las

personas actúan independientemente

Economía keynesiana: La economía keynesiana se centró en el análisis de las

causas y consecuencias de las variaciones de la demanda agregada y sus

relaciones con el nivel de empleo y de ingresos

Economía analítica: Es cuando las matemáticas y las estadísticas son utilizadas

dentro de la economía.

2. Investigue y desarrolle a través de una línea de tiempo sobre el derecho empresarial

moderno, como son sus inicios y que aspectos abarca según las leyes y normas

peruanas.

Ante el crecimiento de las inversiones, de la economía, los adelantos de la ciencia y el

desarrollo del derecho, nace una nueva especialidad del derecho a la cual se le

denomina derecho empresarial, que no se ubica en una sola rama del derecho, es

decir, no se ubica sólo en el derecho público, en el derecho privado, ni tampoco

exclusivamente en el derecho social, sino que se ubica en todas ellas, y no se

relaciona con ramas del derecho sino que las abarca. El derecho empresarial ha sido

estudiado en conjunto poco por los tratadistas, lo cual se advierte en las fuentes de

información, dejando constancia que si existen muchas fuentes de información sobre

las distintas ramas del derecho empresarial, pero pocas sobre todo el derecho

empresarial, precisando que no todos los temas del derecho empresarial son temas

que pertenezcan a las ramas que forman parte del derecho empresarial, sino que

existen temas que forman parte sólo del derecho empresarial, como la compraventa

de empresas, tema al cual nos referimos en el presente trabajo, aprovechando para tal

efecto las enseñanzas de la legislación extranjera. Haciendo un estudio del derecho

peruano se llega a la conclusión que las únicas normas que regulan en el Estado

Peruano la compraventa de empresas son las normas tributarias.

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La compraventa de empresas no se encuentra regulada en el derecho empresarial,

sino tan solo en el derecho tributario como reorganización de empresas, es decir, para

el derecho tributario el traspaso de empresas es una forma de reorganización de

empresas. La compraventa de empresas es un tema que no ha sido estudiado por los

tratadistas, es decir, no existen fuentes de información que se ocupen de la

compraventa de empresas, tema que reviste especial importancia dentro del derecho

empresarial.

En el presente trabajo se define brevemente el derecho corporativo, el cual no ha

merecido publicaciones por parte de los tratadistas. Teniéndolo en cuenta como una

parte del derecho empresarial. Dejando constancia que de dicha área del derecho no

existen fuentes de información nacionales ni tampoco fuentes de información

extranjeras.

En el presente trabajo se desarrollan brevemente algunas nociones de algunas ramas

del derecho empresarial, dejando constancia que el derecho empresarial se

caracteriza por abarcar varias ramas del derecho, al igual que el derecho comercial

abarca al derecho societario, al derecho cambiario, al derecho bursátil y al derecho

concursal principalmente; y también al igual que el derecho procesal que abarca al

derecho procesal civil, al derecho procesal penal, al derecho procesal laboral, al

derecho procesal constitucional y al derecho concursal.

En el presente trabajo se desarrolla brevemente el derecho económico por que

aparentemente sería lo mismo que el derecho empresarial, lo que no es acertado, por

que son dos áreas del derecho con distinto campo de estudio.

En el presente trabajo nos referimos brevemente a los organismos supervisores, tema

del cual existe poca bibliografía.

En el presente trabajo se citan algunas definiciones de los contratos empresariales

modernos, los cuales son de especial importancia dentro del derecho contractual y

también dentro del derecho empresarial.

En el presente trabajo se hace referencia brevemente al derecho laboral agrupándose

los contratos sujetos a modalidad y definiendo todos los contratos sujetos a modalidad.

También en el presente trabajo se agrupan todos los tipos societarios y todos los

títulos valores.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que al parecer la rama del derecho

empresarial de mayor importancia es el derecho societario.

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El presente trabajo tiene como finalidad agrupar todas las ramas del derecho y áreas

que forman parte del derecho empresarial, como son el derecho comercial, el derecho

societario, el derecho cambiario, el derecho bursátil, el derecho concursal, el derecho

laboral, el derecho tributario, el derecho procesal civil, el derecho cooperativo, el

derecho bancario, los organismos reguladores, las garantías, los contratos

empresariales modernos, el derecho penal de la empresa, el derecho constitucional

económico, entre otras ramas y áreas del derecho. Todo esto tomando como

referencia el derecho positivo peruano, para tal fin esperamos haber podido cumplir

con la finalidad de este trabajo de investigación que tiene como fin reunir todas las

ramas y áreas del derecho empresarial pero todo esto aplicable al derecho peruano.

Sin duda la rama del derecho que es mas difícil de estudiar y de investigar es el

derecho tributario, por que existen muchas normas de derecho tributario, además de

tener muchas modificaciones, en tal sentido existen abogados dedicados sólo al

estudio del derecho tributario a los cuales se les denomina abogados tributaritas.

Luego se aprecia la necesidad de contar con un Código de la Empresa para reducir los

costos de información, y así reducir los costos de transacción.

La norma más antigua del derecho empresarial peruano es el Código de Comercio

Peruano de 1902, el cual es el Código que más se aproxima a un Código de la

Empresa.

También se hace referencia a que el derecho empresarial es casi por completo

derecho no codificado a excepción de las normas contenidas en el Código de

Comercio Peruano de 1902 y en el Código Tributario Peruano de 1999.

Dentro del estudio del derecho empresarial merece especial importancia el estudio de

la empresa.

Ripert considera al derecho empresarial como un derecho fragmentario, es decir,

considera al derecho empresarial como no acabado o incompleto.

La gran dificultad en el estudio del derecho empresarial es que las fuentes de

información resultan escasas.

Son también de especial importancia los contratos de colaboración empresarial, entre

los cuales podemos citar: el contrato de consorcio, el joint venture y la asociación en

participación. Para algunos autores la nueva ley general de sociedades regula el joint

venture con el nombre de consorcio. Los contratos de colaboración empresarial tienen

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las mismas ventajas que la fusión, con excepción de llevar una sola contabilidad, por

que en los contratos de colaboración empresarial como el consorcio cada empresa

continua llevando su propia contabilidad. Es decir, si dos empresas celebran un

contrato de consorcio cada empresa continua llevando su propia contabilidad, lo que

no ocurre cuando las sociedades se fusionan por que cuando las sociedades se

fusionan llevan una sola contabilidad.

También tiene importancia las fusiones por que en algunos casos logra que se elimine

la competencia o se logra incrementar los mercados en los cuales se podrá colocar el

producto o los servicios de la empresa. Otra ventaja de la fusión es que permite salvar

empresas que se encuentran en una situación económica desfavorable. La fusión

permite acumular el capital de varias sociedades en una sola sociedad con un mismo

nombre, ya que antes de la fusión existen como mínimo dos sociedades.

La fusión no tiene ventajas tributarias salvo la de ocasionar que se lleve una sola

contabilidad en lugar de varias contabilidades, lo que si ocurre con la escición, en la

cual existen ventajas tributarias cuando se escinde la sociedad o la persona jurídica,

por ejemplo las sociedades resultantes pueden estar ya no en el Régimen General del

Impuesto a la Renta sino en el Régimen Especial del Impuesto a la renta, régimen que

resulta mas fácil de tributar y en el cual no se lleva contabilidad completa. La fusión

también tiene como ventaja reducir los costos de producción por que la escala de

producción es a una escala mayor, es decir, los costos de fabricación son menores

cuando la escala de producción es mayor, ya que en los costos de producción existen

costos fijos que no aumentan cuando la escala de producción es mayor.

Es necesario dejar constancia que la escisión y la fusión no son figuras jurídicas

exclusivas de las personas jurídicas, sino que también pueden fusionarse o escindirse

las sociedades irregulares.

La fusión y la escisión no son figuras exclusivas de las personas jurídicas de derecho

privado sino que también puede aplicarse dichas figuras jurídicas a las personas

jurídicas de derecho público. Es decir, también pueden escindirse y fusionarse las

personas jurídicas de derecho público, al igual que pueden fusionarse y escindirse los

ministerios de los diferentes Estados, al igual que pueden fusionarse y escindirse los

entes autónomos.

El derecho positivo peruano define la fusión y la escisión. Es decir, la nueva ley

general de sociedades define ambas figuras jurídicas las cuales tienen especial

importancia en el nombre de la sociedades, en el aspecto societario y en el aspecto

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tributario. La fusión y la escisión tienen importancia en el nombre de la sociedad o de

las sociedades por que el nombre de una sociedad es el que tendrán finalmente las

sociedades cuando se fusionan y cuando se escinden, es decir, cuando se fusionan es

de vital importancia la elección del nombre de la sociedad, lo mismo ocurre cuando la

sociedad se escinde por que en tal supuesto las sociedades resultantes tendrán el

nombre que uno elija, pudiendo alguna de las sociedades resultantes continuar con el

nombre de la sociedad escindida.

En el derecho empresarial adquiere especial importancia el derecho bursátil, en el cual

se puede apreciar con mayor detalle la separación entre la administración de la

sociedad anónima y el derecho de propiedad sobre la empresa, es decir, en el derecho

bursátil se aprecia con mayor detalle el papel que cumplen los socios rentistas, que no

están interesados normalmente en el control de la empresa, sino en tener utilidades

por las acciones que adquieren.

En el derecho bursátil se aprecia con mayor claridad la reunión de grandes capitales,

dejando constancia que el mercado de capitales permite la concentración de los

mismos. En el mercado de capitales también se aprecia como varían los dueños de la

empresa sin que el control de la empresa varíe, y sin que el desenvolvimiento de la

empresa varíe.

COMENTARIOS

El derecho empresarial es un área del derecho que cada día va tomando mayor

importancia por lo que merece un estudio detallado, sin embargo, es necesario

precisar que son pocos los autores que se dedican a él abarcando todo el derecho

empresarial o mas exactamente son pocos los autores que se dedican a él escribiendo

sobre todo el derecho empresarial, sino por lo general los autores que se dedican al

estudio del derecho empresarial estudian sólo alguna de sus diferentes ramas, en tal

sentido algunos autores sólo se dedican al estudio del derecho tributario o del derecho

laboral o del derecho societario. Es decir, de todas las ramas del derecho que abarca

el derecho empresarial es necesario precisar que son estudiadas por los tratadistas

generalmente por separado.

El derecho empresarial abarca varias ramas del derecho como el derecho tributario y

el derecho laboral, sin embargo es necesario tener en cuenta que también abarca la

rama del derecho comercial, que abarca las siguientes ramas del derecho: derecho

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cartular o derecho cambiario, derecho societario, derecho concursal y derecho bursátil

principalmente. De todas las ramas del derecho empresarial las ramas que se

encuentran más desarrolladas son el derecho tributario, el derecho laboral, el derecho

societario, el derecho cartular o derecho cambiario, y recientemente se está

desarrollando el derecho concursal. El derecho bursátil no se encuentra muy

desarrollado, sin embargo, es necesario tener en cuenta que en el Estado Peruano ha

desarrollado casi sólo como legislación.

Por lo cual es necesario precisar que el derecho empresarial es un área o rama del

derecho que se caracteriza por que abarca varias ramas del derecho. Lo que también

ocurre ramas del derecho como el derecho procesal (que abarca principalmente el

derecho procesal civil y el derecho procesal penal) y el derecho comercial (que abarca

principalmente el derecho societario, el derecho cambiario o derecho cartular, el

derecho concursal y el derecho bursátil), sin embargo, es necesario precisar que no

todas las ramas del derecho o áreas del derecho pueden dividirse a su vez en otras

ramas del derecho, como por ejemplo el derecho societario, el derecho cambiario, el

derecho procesal civil, no se dividen a su vez en otras ramas del derecho.

Una característica del derecho empresarial es que al igual que el derecho comercial

sus normas no se encuentran agrupadas en una norma de derecho positivo, sino en

varias normas de derecho positivo. Sin embargo, esto no ocurre en todas las ramas

del derecho por ejemplo las normas de derecho constitucional se encuentran

agrupadas principalmente en la Constitución Política Peruana de 1993.

El hecho que en el Estado Peruano no exista una sola norma para aplicarla dificulta su

aplicación por parte de los agentes económicos, por lo que sería conveniente que las

principales normas se encuentren agrupadas en una sola norma que podría

denominarse Código de la Empresa. El hecho de existir una sola norma que agrupe

todas las normas o las principales normas del derecho empresarial reduciría los costos

de transacción por que reduciría los costos de información. Dejando constancia que

los costos de información forman parte de los costos de transacción. La norma que

más se aproxima a un Código de la Empresa es el Código de Comercio que en el caso

peruano data de 1902, pero muchas de sus normas se encuentran derogadas por

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haber ocurrido una descodificación respecto de dicho Código. Sin embargo, en algún

momento dicho Código, es decir, cuando estuvo en vigencia totalmente abarcó varias

ramas del derecho, ya que en dicho Código se regulaban ramas del derecho como el

derecho societario, el derecho cambiario o derecho cartular y el derecho de quiebras

que ahora lo conocemos como derecho concursal (en materia concursal el Código de

Comercio es sustancialmente diferente que la Ley General del Sistema Concursal),

dejando constancia que dichas ramas del derecho siguen en la actualidad la técnica

de las leyes especiales, ramas del derecho que son reguladas por la Ley General de

Sociedades, la Ley de Títulos Valores, y la Ley General del Sistema Concursal.

Además de las ramas del derecho mencionadas es necesario precisar que también

forma parte del derecho empresarial el derecho cooperativo, porque el empresario

puede constituir una cooperativa para ejercer la actividad empresarial.

Otra rama del derecho de importancia es el derecho bancario por que el derecho

empresarial también abarca el derecho bancario, ya que la actividad empresarial

puede ejercerse constituyendo una Empresa del Sistema Financiero.

También forma parte del derecho empresarial el derecho aduanero y el derecho

industrial.

3. Mencione cual es la importancia de las grandes empresas e investigue los tipos de

grandes empresas que se desarrollan económicamente en el Perú.

1. Tipos de Empresa Clasificados Según Diversos Criterios:

Los criterios más habituales para establecer una tipología de las empresas, son los

siguientes:

Según el Sector de Actividad:

o Empresas del Sector Primario: También denominado extractivo, ya que

el elemento básico de la actividad se obtiene directamente de la

naturaleza: agricultura, ganadería, caza, pesca, extracción de áridos,

agua, minerales, petróleo, energía eólica, etc.

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o Empresas del Sector Secundario o Industrial: Se refiere a aquellas que

realizan algún proceso de transformación de la materia prima. Abarca

actividades tan diversas como la construcción, la óptica, la maderera, la

textil, etc.

o Empresas del Sector Terciario o de Servicios: Incluye a las empresas

cuyo principal elemento es la capacidad humana para realizar trabajos

físicos o intelectuales. Comprende también una gran variedad de

empresas, como las de transporte, bancos, comercio, seguros,

hotelería, asesorías, educación, restaurantes, etc.

Según el Tamaño: Existen diferentes criterios que se utilizan para determinar

el tamaño de las empresas, como el número de empleados, el tipo de industria,

el sector de actividad, el valor anual de ventas, etc. Sin embargo, e

indistintamente el criterio que se utilice, las empresas se clasifican según su

tamaño en:

o Grandes Empresas: Se caracterizan por manejar capitales y

financiamientos grandes, por lo general tienen instalaciones propias,

sus ventas son de varios millones de dólares, tienen miles de

empleados de confianza y sindicalizados, cuentan con un sistema de

administración y operación muy avanzado y pueden obtener líneas de

crédito y préstamos importantes con instituciones financieras nacionales

e internacionales.

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o Medianas Empresas: En este tipo de empresas intervienen varios

cientos de personas y en algunos casos hasta miles, generalmente

tienen sindicato, hay áreas bien definidas con responsabilidades y

funciones, tienen sistemas y procedimientos automatizados.

o Pequeñas Empresas: En términos generales, las pequeñas empresas

son entidades independientes, creadas para ser rentables, que no

predominan en la industria a la que pertenecen, cuya venta anual en

valores no excede un determinado tope y el número de personas que

las conforman no excede un determinado límite.

o Microempresas: Por lo general, la empresa y la propiedad son de

propiedad individual, los sistemas de fabricación son prácticamente

artesanales, la maquinaria y el equipo son elementales y reducidos, los

asuntos relacionados con la administración, producción, ventas y

finanzas son elementales y reducidos y el director o propietario puede

atenderlos personalmente.

Según la Propiedad del Capital: Se refiere a si el capital está en poder de los

particulares, de organismos públicos o de ambos. En sentido se clasifican en:

o Empresa Privada: La propiedad del capital está en manos privadas .

o Empresa Pública: Es el tipo de empresa en la que el capital le

pertenece al Estado, que puede ser Nacional, Provincial o Municipal.

o Empresa Mixta: Es el tipo de empresa en la que la propiedad del capital

es compartida entre el Estado y los particulares.

Según el Ámbito de Actividad: Esta clasificación resulta importante cuando

se quiere analizar las posibles relaciones e interacciones entre la empresa y su

entorno político, económico o social. En este sentido las empresas se clasifican

en:

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o Empresas Locales: Aquellas que operan en un pueblo, ciudad o

municipio.

o Empresas Provinciales: Aquellas que operan en el ámbito geográfico de

una provincia o estado de un país.

o Empresas Regionales: Son aquellas cuyas ventas involucran a varias

provincias o regiones.

o Empresas Nacionales: Cuando sus ventas se realizan en prácticamente

todo el territorio de un país o nación.

o Empresas Multinacionales: Cuando sus actividades se extienden a

varios países y el destino de sus recursos puede ser cualquier país.

Según el Destino de los Beneficios: Según el destino que la empresa decida

otorgar a los beneficios económicos (excedente entre ingresos y gastos) que

obtenga, pueden categorizarse en dos grupos:

o Empresas con Ánimo de Lucro: Cuyos excedentes pasan a poder de los

propietarios, accionistas, etc...

o Empresas sin Ánimo de Lucro: En este caso los excedentes se vuelcan

a la propia empresa para permitir su desarrollo.

Según la Forma Jurídica: La legislación de cada país regula las formas

jurídicas que pueden adoptar las empresas para el desarrollo de su actividad.

La elección de su forma jurídica condicionará la actividad, las obligaciones, los

derechos y las responsabilidades de la empresa. En ese sentido, las empresas

se clasifican en términos generales en:

o Unipersonal: El empresario o propietario, persona con capacidad legal

para ejercer el comercio, responde de forma ilimitada con todo su

patrimonio ante las personas que pudieran verse afectadas por el

accionar de la empresa.

o Sociedad Colectiva: En este tipo de empresas de propiedad de más de

una persona, los socios responden también de forma ilimitada con su

patrimonio, y existe participación en la dirección o gestión de la

empresa.

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Page 13: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

o Cooperativas: No poseen ánimo de lucro y son constituidas para

satisfacer las necesidades o intereses socioeconómicos de los

cooperativistas, quienes también son a la vez trabajadores, y en

algunos casos también proveedores y clientes de la empresa.

o Comanditarias: Poseen dos tipos de socios: a) los colectivos con la

característica de la responsabilidad ilimitada, y los comanditarios cuya

responsabilidad se limita a la aportación de capital efectuado.

o Sociedad de Responsabilidad Limitada: Los socios propietarios de

éstas empresas tienen la característica de asumir una responsabilidad

de carácter limitada, respondiendo solo por capital o patrimonio que

aportan a la empresa.

o Sociedad Anónima: Tienen el carácter de la responsabilidad limitada al

capital que aportan, pero poseen la alternativa de tener las puertas

abiertas a cualquier persona que desee adquirir acciones de la

empresa. Por este camino, estas empresas pueden realizar

ampliaciones de capital, dentro de las normas que las regulan.

Tipos de Empresa en Economías de Mercado:

Según Samuel son y Nordhaus, en las economías de mercado se produce una amplia

variedad de organizaciones empresariales que van desde las más pequeñas

empresas de propiedad individual hasta las gigantescas sociedades anónimas que

dominan la vida económica en las economías capitalistas.

Esta amplia variedad de organizaciones empresariales se divide —en términos

generales— en los siguientes tipos de empresa:

Empresas de propiedad individual: Por lo general, este tipo de empresa se

halla constituida por el profesional, el artesano o el comerciante que opera por

su cuenta un despacho, un taller o una tienda; sin embargo, en la actualidad

también se debe considerar a los millones de tele trabajadores o

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emprendedores en internet que han iniciado y mantienen un negocio en la Red

o prestan servicios a través de ella.

La empresa individual tiene un inconveniente, el de no poder extenderse

generalmente más allá de cierto límite, porque depende de una sola persona; si

esta muere, envejece o enferma, la empresa puede desaparecer aún cuando

su continuación pudiera haber sido tan beneficiosa para la comunidad o sus

servidores.

Sociedad colectiva: Dos o más personas cualesquiera pueden unirse y formar

una sociedad colectiva. Cada una acuerda aportar parte del trabajo y del

capital, quedarse con un porcentaje de los beneficios y compartir, desde luego,

las pérdidas o las deudas

.

La sociedad colectiva se caracteriza por tener socios que responden solidaria e

ilimitadamente por las deudas de la sociedad. Si una persona (un socio) posee

un 1 por 100 de ésta y quiebra, entonces deberá pagar el 1 por 100 de la

deudas y los demás socios el 99 por 100. Pero si los demás socios no pueden

pagar, esta persona podría ser obligada a pagarlo todo, incluso aunque eso

significara vender sus apreciadas propiedades para ello.

El peligro de la responsabilidad ilimitada y la dificultad de obtener fondos

explican por qué las sociedades colectivas tienden a ser empresas pequeñas y

personales, como las agrícolas y el comercio al por menor. Sencillamente, son

demasiado arriesgadas en la mayoría de las situaciones.

Sociedad anónima: Es una entidad jurídica independiente y, de hecho, es una

—persona— jurídica que puede comprar, vender, pedir créditos, producir

bienes y servicios y firmar contratos. Disfruta además, de responsabilidad

limitada, lo que quiere decir que la inversión y la exposición financiera de cada

propietario en ella se limita estrictamente a una cantidad específica.

Este tipo de empresa, se caracteriza por incorporar a muchos socios

accionistas quienes aportan dinero para formar un capital social cuyo monto

posibilita realizar operaciones que serían imposibles para el organizador en

forma individual.

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Page 15: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Las características de la sociedad anónima son:

A) El capital está representado por acciones.

B) Los accionistas o socios que la forman, frente a las obligaciones contraídas

tienen una responsabilidad limitada.

C) Son estrictamente sociedades de capitales; el número de sus accionistas es

ilimitado, y esto le permite reunir y utilizar los capitales de muchas personas.

D) Tiene existencia ilimitada, la muerte o la incapacidad de algunos de sus

socios no implica la disolución de la sociedad.

E) La razón social debe ser adecuada al objeto para el cual se ha constituido;

no se designa con el nombre de los socios

.

Según Samuel son y Nordhaus, en las economías de mercado avanzadas, la

actividad económica se encuentra en su mayor parte en las sociedades

anónimas privadas.

Para terminar este punto, cabe señalar que según Samuelson y Nordhaus, las

empresas que predominan por su número son las diminutas. Pero las que dominan la

economía por sus ventas y activos, por su poder político y económico y por el volumen

de su nómina y empleo son los pocos cientos de grandes sociedades anónimas.

4. Explique ¿Qué es y qué comprende el Régimen Especial Laboral de la micro y

pequeña empresa? (D. L. 1086).

Como sabemos la micro y pequeña empresa (en adelante Mype) juega un papel

preeminente en el desarrollo social y económico de nuestro país, al ser la mayor

fuente generadora de empleo y agente dinamizador del mercado. En un país,

donde la falta de empleo es uno de los problemas más serios, resulta

imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol promotor que le corresponde al

Estado.

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Page 16: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como

subraya el Tribunal Constitucional (en adelante TC) es una condición importante del

Estado Social y Democrático de Derecho que debe ser ejercida con responsabilidad

social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de libertad y justicia.1

En este contexto, le corresponde al Estado ejercer su rol promotor del empleo

respetando el Principio de Igualdad conforme al cual se debe tratar igual a los

iguales y desigual a los desiguales.

Nadie duda que una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a

través de la legislación. Por ello, el Estado ha establecido un marco normativo

promotor de la Mype, a fin de que los sobrecostos laborales, los costos de

transacción, y la carga tributaria no frenen su formalización y crecimiento.

La intención de este trabajo no es presentar un análisis completo y detallado de la

regulación para la Mype, sino sólo revisar el Régimen Laboral Especial de la Micro

y Pequeña Empresa (en adelante RLE de la Mype) instaurado con el Decreto

Legislativo Nº 1086, Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y

Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, que

entró en vigencia el 01-10-2008, al día siguiente de la publicación del Decreto

Supremo Nº 007-2008-TR (en adelante Ley Mype) y del Decreto Supremo Nº 008-

2008-TR (en adelante Reglamento de la Ley Mype), Reglamento que ha sido

modificado por el Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE (10-07-2009).

El Régimen Laboral Especial ha sido diseñado pensando en las características y la

realidad de la Mype, y por lo mismo presenta ventajas sustanciales en comparación

con el Régimen Laboral General o Común (en adelante RLG o RLC).

Este trabajo es sólo una primera aproximación al tema, pretendiendo ser más

informativo que crítico, a fin de que los empresarios, trabajadores, contadores,

abogados y todas las personas interesadas conozcamos un poco más al respecto.

MARCO NORMATIVO DE PROMOCIÓN DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

CONCEPTO DE MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

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Page 17: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

El Artículo 4º de la Ley Mype, establece el concepto de Micro y Pequeña Empresa,

a la letra dice:

“Artículo 4.- Definición de la Micro y Pequeña Empresa

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una

persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión

empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto

desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización

de bienes o prestación de servicios. (…)”. (El sombreado es nuestro).

Se entiende por empresa a la unidad económica generadora de Rentas de 3ra.

Categoría conforme a la LIR, con una finalidad lucrativa. Así, la Mype puede ser

persona natural con negocio (empresa unipersonal), o EIRL, sociedad civil,

sociedad colectiva, S.A., S.R.L., S.A.A., S.A.C., entre otros. En tanto que no puede

ser persona natural sin negocio, asociación, fundación, institución pública,

institución religiosa, gobierno central, regional y local, misión diplomática y

organismo internacional, colegio profesional, comité inscrito, entre otros.2

CARACTERÍSTICAS CONCURRENTES DE LA MYPE

El Artículo 5º de la Ley Mype, establece las características concurrentes de la

MYPE. De modo esquemático, tenemos lo siguiente:

CARACTERÍSTICAS....TRABAJADORES...VENTAS ANUALES

MICROEMPRESA.........De 1 hasta 10.....Hasta 150 UIT (S/.540,000)

PEQUEÑA EMPRESA...De 1 hasta 100...Hasta 1700 UIT (S/.6’120,000)

Donde: Valor de la UIT para el Ejercicio 2010 es de S/.3,600.

Microempresa: Abarca de 1 a 10 trabajadores y tiene un nivel de ventas anuales

no mayor a 150 UIT (S/.540,000). No hay variación –en relación a lo que señalaba

la Ley Nº 28015- en los límites para calificar como Microempresa.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 17

Page 18: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Pequeña Empresa: Abarca de 1 a 100 trabajadores (el límite sube de 50 a 100) y

tiene un nivel de ventas anuales menor a 1700 UIT (S/.6’120,000) (se elimina el

límite inferior de 150 UIT, y se eleva el límite superior de 850 UIT a 1700 UIT). El

incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña

Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el MEF cada dos

años. Resulta positivo que se hayan duplicado los límites para estar comprendido

dentro de la Pequeña Empresa, aunque es incongruente que no haya ocurrido lo

propio en el caso de la Microempresa.

Supongamos que una empresa cuenta con 5 trabajadores y ventas anuales de 200

UIT, entonces califica como Pequeña Empresa.

El Artículo 2º del Reglamento de la Ley Mype especifica las reglas para el cómputo

del número de trabajadores, define qué se entiende por conductor de la

microempresa (no constituida como persona jurídica o constituida como una EIRL, y

que cuenta con, al menos, un trabajador) considerado como “trabajador que da

trabajo” en el marco de las empresas familiares de subsistencia o “autoempleo”; y,

detalla qué se entiende por nivel de ventas anuales tratándose de contribuyentes

comprendidos en el Régimen General, RER o Nuevo RUS, según corresponda.

Así por ejemplo, si una Mype se registra en enero 2010, tendría que sumar el

número de trabajadores contratados en cada uno de los 12 meses anteriores, en

este caso desde enero 2009 hasta diciembre 2009, y el resultado se divide entre

12. El conductor de la microempresa no será considerado para efecto de establecer

el número máximo de trabajadores. Por otro lado, se consideran las ventas de los

12 meses anteriores al momento en que la Mype se registra y la UIT

correspondiente al año respectivo.

El Artículo 34º del Reglamento modificado por Decreto Supremo Nº 024-2009-

PRODUCE precisa que una vez que una empresa cambia de categoría no podrá

regresar a la categoría anterior, independientemente del número de sus

trabajadores o el nivel de sus ventas. La Microempresa que cambia su condición a

Pequeña Empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y

de pensiones de esta categoría. En el caso de la Pequeña Empresa, ésta sale del

REMYPE, resultándole aplicable las normas del Régimen Laboral General, así

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 18

Page 19: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes.

OBJETO PROMOTOR DE LA LEY MYPE

Respecto al objeto promotor de la ley, el Artículo 1º de la Ley Mype señala que:

“Artículo 1.- Objeto

La presente Ley tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización

y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado

interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo,

inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al

empleo en condiciones de dignidad y suficiencia”. (El sombreado es nuestro).

Los instrumentos para alcanzar este objetivo van desde la simplificación y

reducción de costos de trámites administrativos, la capacitación y asistencia

técnica, el acceso al financiamiento, a la investigación, innovación y servicios

tecnológicos, a los mercados y a la información, hasta el establecimiento de un

Régimen Laboral Especial dirigido a la Mype, y la concesión de amnistía laboral y

de seguridad social.

Hasta aquí podemos concluir que el Estado reconociendo el rol de la Mype ha

dictado normas para promover su creación y desarrollo. Sin embargo, corresponde

ver si tales normas son idóneas para atraer a la Mype. A tal efecto, revisaremos la

legislación laboral para la Mype, y el tema del REMYPE y la Planilla Electrónica.

RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Conforme al Artículo 41º de la Ley Mype se crea el Régimen Laboral Especial dirigido

a fomentar la formalización y desarrollo de la Mype, y mejorar las condiciones de

“disfrute efectivo” de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las

mismas.

El Artículo 38º de la referida norma, puntualiza que la Ley se aplica a todos los

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 19

Page 20: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores.

Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas

en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del

titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la Segunda Disposición

Complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), D.S. Nº

003-97-TR (27-03-1997) que a la letra dice:

“Segunda.- Interprétase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los

parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona

natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo

pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del

cónyuge”. (El sombreado es nuestro).

En relación a las exclusiones, el Artículo 40º de la Ley Mype y el Artículo 31º del

Reglamento precisa que no están comprendidos en el RLE de la Mype, las empresas

que, no obstante cumplir con las características definidas en el Artículo 5º de la Ley,

constituyan un grupo económico o vinculación económica que en conjunto no reúnan

tales características; tengan vinculación económica con otras empresas o grupos

económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características;

falseen información; dividan sus unidades empresariales; o, se dediquen al rubro de

bares, discotecas, juegos de azar y afines.

MICROEMPRESA

Régimen Laboral Especial de la Microempresa.- La Microempresa –al igual que la

Pequeña Empresa- puede acogerse al RLE de la Mype que comprende:

remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en

sobretiempo, descansos remunerados (semanal, vacacional–15 días y feriados) y

protección contra el despido arbitrario (10 remuneraciones diarias por cada año

completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias). Sin embargo, los

trabajadores de la Microempresa -a diferencia de los de la Pequeña Empresa- no

tienen derecho a SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las

Utilidades, CTS y Gratificaciones.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 20

Page 21: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Régimen Especial de Salud para la Microempresa.- Los trabajadores y conductores

de la Microempresa serán afiliados al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral

de Salud que comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente

subsidiado por el Estado, condicionado a la presentación anual del certificado de

inscripción o reinscripción vigente del REMYPE, y a la relación de trabajadores,

conductores y sus derechohabientes, quienes tendrán derecho a atención de salud

con cobertura limitada (Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en

el D.S. Nº 004-2007-SA o las que determine la normatividad vigente en materia de

aseguramiento público en salud) en los establecimientos de salud del Ministerio de

Salud con la presentación de su DNI o carné de extranjería. El empleador deberá

efectuar un aporte mensual equivalente a la mitad del aporte total que será

complementado por un monto igual por parte del Estado.

Sin embargo, el microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores

como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud, no subsidiado por el

Estado, sin que ello afecte su permanencia en el RLE. En este caso, el

microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva.

Creación del Sistema de Pensiones Sociales para la Microempresa

Los trabajadores y conductores de la Microempresa podrán (carácter voluntario)

afiliarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP). Adicionalmente, se crea el Sistema de

Pensiones Sociales (SPS), de carácter voluntario y exclusivo para los trabajadores y

conductores de la Microempresa siempre que no se encuentren afiliados ni sean

beneficiarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado será

hasta un máximo de 4% de la RMV (S/.550 actualmente) correspondiente, sobre la

base de doce (12) aportaciones al año. El aporte del Estado se efectuará anualmente

hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice

efectivamente el afiliado.

La Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Mype,

establece que la afiliación y el pago de los aportes al SPS en la entidad administradora

de las cuentas individuales de los afiliados se iniciarán al mes siguiente en que la SBS

autorice su funcionamiento.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 21

Page 22: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

PEQUEÑA EMPRESA

Régimen Laboral Especial de la Pequeña Empresa.- La Pequeña Empresa –al igual

que la Microempresa- puede acogerse al RLE de la Mype que comprende:

remuneración, jornada máxima de trabajo, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo,

descansos remunerados (semanal, vacacional–15 días y feriados) y protección contra

el despido arbitrario (20 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios

con un máximo de 120 remuneraciones diarias). Además, los trabajadores de la

Pequeña Empresa –a diferencia de los de la Microempresa- sí tienen derecho a

SCTR, Seguro de Vida, Derechos Colectivos, Participación en las Utilidades, CTS (15

remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de

90 remuneraciones diarias) y Gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad (media

remuneración cada una).

Seguro Social en Salud para la Pequeña Empresa.- Los trabajadores de la Pequeña

Empresa serán asegurados regulares de Es salud y el empleador aportará la tasa

correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 26790, Ley de

Modernización de la Seguridad Social en Salud. En consecuencia, no podrán afiliarse

al Componente Semisubsidiado del SIS.

Régimen de Pensiones para la Pequeña Empresa.- Los trabajadores de la Pequeña

Empresa deberán obligatoriamente afiliarse al SNP (ONP) o al SPP (AFP), pero no

podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales (SPS) que es de carácter exclusivo

de la Microempresa.

RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL. CUADRO COMPARATIVO

Enseguida, presentamos un cuadro comparativo que nos permite apreciar las

diferencias existentes entre los beneficios laborales de la micro y pequeña empresa.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 22

Page 23: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

REMUNERACIÓN

Microempresa: RMV (S/.550). (Con acuerdo del CNT podrá ser menor).

Pequeña Empresa: RMV (S/.550).

JORNADA DE TRABAJO

Microempresa: 8 horas.

Pequeña Empresa: 8 horas.

HORARIO DE TRABAJO

Microempresa: Normativa RLC. Horario Nocturno: No se aplicará la sobretasa del

35%.

Pequeña Empresa: Normativa RLC. Horario Nocturno: No se aplicará la sobretasa del

35%.

TRABAJO SOBRETIEMPO

Microempresa: Normativa RLC.

Pequeña Empresa: Normativa RLC.

DESCANSO SEMANAL

Microempresa: Normativa RLC.

Pequeña Empresa: Normativa RLC.

DESCANSO VACACIONAL

Microempresa: 15 días calendario por cada año completo de servicios. Puede

reducirse a 7 días, recibiendo la respectiva compensación económica.

Pequeña Empresa: 15 días calendario por cada año completo de servicios. Puede

reducirse a 7 días, recibiendo la respectiva compensación económica.

DESCANSO FERIADOS

Microempresa: Normativa RLC.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 23

Page 24: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Pequeña Empresa: Normativa RLC.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Microempresa: 10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un

máximo de 90 remuneraciones diarias.

Pequeña Empresa: 20 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios

con un máximo de 120 remuneraciones diarias.

SCTR

Microempresa: No les corresponde.

Pequeña Empresa: De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790.

SEGURO DE VIDA

Microempresa: No les corresponde.

Pequeña Empresa: De acuerdo a lo dispuesto en el D. Leg. Nº 688.

DERECHOS COLECTIVOS

Microempresa: No les corresponde3.

Pequeña Empresa: Normativa RLC.

PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES

Microempresa: No les corresponde.

Pequeña Empresa: De acuerdo a lo dispuesto en el D. Leg. Nº 892.

CTS

Microempresa: No les corresponde.

Pequeña Empresa: 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta

alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 24

Page 25: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Microempresa: No les corresponde.

Pequeña Empresa: Media remuneración cada una.

ASEGURAMIENTO EN SALUD

Microempresa: Los trabajadores y conductores serán (carácter obligatorio) afiliados al

Componente Semisubsidiado del SIS.

Pequeña Empresa: Los trabajadores serán (carácter obligatorio) asegurados

obligatorios de Es salud.

SISTEMA DE PENSIONES

Microempresa: Los trabajadores y conductores podrán (carácter voluntario) afiliarse

al SNP (ONP) o al SPP (AFP). Si no se encuentran afiliados, podrán optar por el

Sistema de Pensiones Sociales (SPS).

Pequeña Empresa: Los trabajadores deberán (carácter obligatorio) afiliarse al SNP

(ONP) o al SPP (AFP).

ASPECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS.-Resulta interesante el énfasis puesto por la

Ley Mype en el proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización,

para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia.

Entre los aspectos positivos del RLE de la Mype se ha destacado su naturaleza de

permanente (en comparación al régimen anterior que era temporal) así como la

incorporación de la Pequeña Empresa (recordemos que el régimen anterior sólo

comprendía a la Microempresa). Sin embargo, también se ha criticado el régimen

señalando que se puede terminar precarizando el empleo y que resulta discriminatorio

al establecer un RLE con menores derechos que los del RLC, recortando derechos

básicos, bajo el pretexto de ampliar la base vía reducción de costos.

Sin duda el tema de los regímenes laborales especiales es controvertido. Hay

posiciones encontradas, entre quienes están a favor de los mismos por corresponder a

realidades distintas y aquellos que están en contra por considerarlos discriminatorios.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 25

Page 26: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Al respecto, en Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 21-

11-2007, recaída en el Exp. Nº 00027-2006-PI, se ha precisado que “la doctrina

constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a

un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a

un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio”. A mayor

abundamiento, en el fundamento 57 de la Sentencia, analizando la realidad del

mercado laboral peruano, el TC afirma que: “El trabajo no declarado en el Perú es –y

aun cuando en algo se ha reducido- un severo problema, que con la instauración de

algunos de estos regímenes especiales, especialmente se ha pretendido superar. El

grueso del mercado laboral está al margen del régimen laboral común, dado que la

mayor parte de los trabajadores mantienen vínculos laborales no declarados o

informales”. Y en el fundamento 59 de la Sentencia, concluye que “El Tribunal

Constitucional entiende que la promoción y el desarrollo progresivo del acceso al

trabajo tiene en el Estado a un promotor, pero que, en definitiva, y en el marco de

nuestra Economía Social de Mercado, corresponde a las empresas, (…), generar los

puestos de trabajo que constituyen la base del bienestar general (…). Para ello, el

Estado debe crear las condiciones adecuadas para estimular la creación de la riqueza

nacional conforme al artículo 59º de la Constitución. En ese contexto, es evidente que

una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a través de la

legislación laboral”.

En suma, el TC ha reconocido que los regímenes especiales no son discriminatorios,

sino que buscan la promoción del empleo.

Por su parte, el Dr. Mario Pasco, uno de los principales artífices de la norma, ha

subrayado que “con esta ley no se le está quitando nada a nadie, se les está dando” .

En la propia Ley Mype, se ha establecido candados para evitar que se termine

desnaturalizando el objetivo de la misma. Así en el Artículo 39º se precisa que los

contratos laborales celebrados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo

Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el

imperio de las leyes que rigieron su celebración.

Por su parte, el Artículo 30º del Reglamento, en su primer párrafo reitera lo señalado

por el Artículo 39º de la Ley; y en su segundo párrafo, precisa que los trabajadores de

la Microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se

mantienen en dicho régimen hasta el 04 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 26

Page 27: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Régimen Laboral General. Igualmente, conforme al último párrafo del Artículo 41º de la

Ley y el Artículo 35º del Reglamento, se podrán pactar mejores condiciones laborales

que las establecidas en el RLE de la Mype, por convenio individual o colectivo, o

decisión unilateral del empleador.

REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA - REMYPE

INSCRIPCIÓN EN EL REMYPE.- En cumplimiento de la Segunda Disposición

Complementaria Final del Reglamento de la Ley Mype que ordenó la modificación del

Procedimiento 118º del TUPA del MTPE, denominado “Incorporación en el Régimen

Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa”, se dictó la Resolución Ministerial

Nº 323-2008-TR (15-10-2008) que dispuso la modificación del referido Procedimiento,

denominándolo “Registro de Mype en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña

Empresa – REMYPE” y precisó que la inscripción en el Sistema del REMYPE puede

realizarse desde el 20-10-2008 en el Portal del MTPE.

La inscripción previa en el REMYPE es indispensable para acceder al RLE de la Mype.

El proceso de inscripción es inmediato y gratuito, se efectúa vía internet en la página

web del MTPE: http://www.mintra.gob.pe siendo necesario contar con la Clave SOL

(Sunat). Los datos que se ingresen en el formulario de inscripción se realizan bajo la

condición de declaración jurada.

INFORMACIÓN DE INTERÉS. AJUSTES NECESARIOS.

A propósito del REMYPE, en el Portal del MTPE se han colgado una serie de

documentos, que nos orientan sobre cómo realizar la inscripción. Es recomendable

revisar los siguientes -que adjuntamos como Anexos al final de este trabajo-:

Sistema Nacional de Registro de la Micro y Pequeña Empresa. Manual de

Usuario4: Se describe los tres pasos para la inscripción: 1) Registro de su Empresa,

2) Registro de sus Trabajadores y 3) Finalizando el Registro. Asimismo se detalla en

qué casos no se admitirá el acceso al REMYPE, atendiendo al estado del RUC,

condición de domicilio, tipo de contribuyente, número de trabajadores mínimo (un

trabajador), e inscripción previa en el registro (no se permite que una misma empresa

se registre dos veces).

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 27

Page 28: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

Supuestos de Aplicación del Régimen Laboral Especial del TUO Ley Mype en las

Mype 5 : Se señalan los supuestos de aplicación del RLE de la Mype y sus efectos (a

partir del 20-10-2008); distinguiendo los supuestos en que están involucradas

Microempresas de aquellos en los que están inmersos Pequeñas Empresas, así como

los supuestos de contratos de trabajo bajo el RLG, contratos de trabajo bajo el RLE de

la Ley Nº 28015, contratos de trabajo nuevos y contratos de trabajo bajo otro RLE.

Condiciones para el Acceso al Registro Nacional de la Micro y Pequeña

Empresa6: Se especifica cuáles son las condiciones para el acceso al REMYPE: 1)

Características de la Mype; 2) Rubros Excluidos de la Ley Mype; 3) Requisito de

contar con un trabajador; 4) Grupo Económico y Vinculación Económica excluidos; 5)

Empresa (unidad económica generadora de Rentas de 3ra. Categoría conforme a la

LIR, con una finalidad lucrativa); 6) Exclusión por incumplimiento de las normas del

RLE; y, 7) Veracidad de la información registrada.

Si bien los documentos son bastante ilustrativos, es necesario actualizarlos, incluir

casos prácticos y corregir algunos errores. A título de ejemplo, tenemos que el Manual

de Usuario no describe en absoluto el tema del Registro de Socios, Registro de

Dependientes (Derechohabientes), Pre visualización de la Solicitud del Registro al

REMYPE, entre otros. Por otro lado, el referido Manual confunde la especie con el

género al indicar “Régimen de Sistema de Pensiones sociales” en lugar de “Tipo de

Régimen Pensionario”, y en el Tipo de Seguro omite al “Sistema Integral de Salud

(sólo Microempresas)”, si bien el error y la omisión se han corregido en el Sistema, es

recomendable que se haga lo propio en el Manual. De la misma forma, ayudaría

mucho que en el documento referido a los Supuestos de Aplicación del RLE del TUO

Ley Mype en las Mype, se adicione ejemplos o casos prácticos que nos permitan

entender mejor el tema. Finalmente, en la página web del MTPE, hay una sección de

Preguntas Frecuentes7 sobre la Micro y Pequeña Empresa y el Régimen Laboral

Especial, la misma que debe ser actualizada con la Ley Mype vigente, pues contiene

información desfasada (Régimen Laboral Especial - RLE creado por la Ley Nº 28015),

con lo que en lugar de orientar, se termina confundiendo a quien accede a tal

información.

PLANILLA ELECTRÓNICA Y MYPE.- Como sabemos, el 01-01-2008 entró en

vigencia el sistema de Planillas Electrónicas, por lo que a partir de la declaración

jurada de enero 2008 usamos el PDT 601 - Planillas Electrónicas, habiéndose iniciado

así lo que algunos han denominado la "Sunatización Laboral".

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 28

Page 29: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

La Planilla Electrónica no debe ser entendida como una herramienta de fiscalización

aislada, sino que debe ser complementada con otras medidas. En esta línea, el ex

Ministro de Trabajo, Jorge Villasante, en diálogo con Gestión8, reconoció que la

información recabada a través de la Planilla Electrónica les permite contar con una

línea de base para identificar el número de trabajadores por actividad económica,

tamaño de empresa o ubicación geográfica a fin de determinar cuáles son los sectores

más vulnerables. Puntualizó que para complementar la Planilla Electrónica, es

necesario poner en marcha herramientas adicionales como el uso de la boleta

digitalizada, la alta y baja de trabajadores de manera sistematizada y la

implementación del pago de remuneraciones a través de las entidades bancarias.

Ahora, veamos algunos temas que vinculan la Planilla Electrónica con el Régimen

Laboral de la Mype.

REGISTRO DEL DECLARANTE.- En la pregunta ¿Es una “microempresa” registrada

en el REMYPE?, el PDT 601 mostrará por defecto la opción “NO”. Así que el

declarante que se encuentre inscrito en el REMYPE, deberá elegir la opción “SÍ”.

La Ayuda del PDT, precisa que el número de acogimiento a que se hace referencia en

el PDT, es aquel otorgado por el MTPE, con motivo de la inscripción en el REMYPE.

La inscripción tiene CARÁCTER CONSTITUTIVO y por tanto RECIÉN A PARTIR DE

ESA FECHA se puede acceder al Régimen Laboral Especial previsto en la Ley Mype

para las “microempresas”.

En este punto, no queda claro si deben marcar la opción “Sí” sólo las microempresas

inscritas en el REMYPE o también deben hacerlo las pequeñas empresas inscritas en

el REMYPE. Por lo que indica la Ayuda del PDT, pareciera que sólo las

microempresas, lo que resulta inconsistente, pues como sabemos pueden inscribirse

al REMYPE no sólo las microempresas sino también las pequeñas empresas. Por ello,

creemos perentorio que en la Ayuda del PDT se precise con claridad si en el caso de

una pequeña empresa no es necesario indicar que se encuentra registrada en el

REMYPE.

REGISTRO DEL CONDUCTOR DE LA MICROEMPRESA

La Ayuda del PDT aclara que si bien no existe relación de subordinación y no tiene la

condición de Trabajador, excepcionalmente y sólo para efectos del aplicativo se

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 29

Page 30: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

incluirá en este rubro al Conductor de la Microempresa (Persona Natural) – D. Leg. Nº

1086.

El Código del Tipo de Trabajador (Tabla 8) es 70 (Conductor de Microempresa Seguro

Regular). En esta opción se registrará a la persona natural que dirige una

microempresa debidamente inscrita en el REMYPE y siempre que haya optado por

afiliarse al Seguro Regular de Essalud (y no al Componente Semisubsidiado del SIS).

El ingreso atribuido se considera renta de tercera categoría.

En relación al Régimen Pensionario al que pertenece el trabajador en actividad, se

debe seleccionar una de las opciones de la Tabla 11. La opción 99 (Sin Régimen

Pensionario) es aplicable sólo a los declarantes que marcaron Sí en las preguntas ¿Es

microempresa? o ¿Tiene trabajadores sin régimen pensionario? (es el caso de los

pensionistas del SPP que retornen a la actividad laboral y lo solicitan a su AFP o el de

las personas con CAS que hayan optado por no afiliarse a un régimen pensionario)..

A MODO DE CONCLUSIÓN

1) La Mype juega un papel preeminente en el desarrollo social y económico de

nuestro país, al ser la mayor fuente generadora de empleo y agente

dinamizador del mercado. En un país, donde la falta de empleo es uno de los

problemas más serios, resulta imprescindible reflexionar sobre cuál es el rol

promotor que le corresponde al Estado.

2) Nuestra Constitución consagra una Economía Social de Mercado que como

subraya el Tribunal Constitucional es una condición importante del Estado

Social y Democrático de Derecho. En este contexto, le corresponde al Estado

ejercer su rol promotor del empleo respetando el Principio de Igualdad

conforme al cual se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

3) Una de las formas que tiene el Estado de promover el empleo es a través de

la legislación. Por ello, el Estado reconociendo el rol de la Mype ha dictado

normas para promover su competitividad, formalización y desarrollo, en el

marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de

la economía. Sin embargo, corresponde ver si tales normas son idóneas para

atraer a la Mype.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 30

Page 31: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

4) Entre los aspectos positivos del RLE de la Mype se ha destacado su

naturaleza de permanente así como la incorporación de la Pequeña Empresa.

Sin embargo, también se ha criticado el régimen señalando que se puede

terminar precarizando el empleo y que resulta discriminatorio.

5) Sin duda el tema de los regímenes laborales especiales es controvertido.

Hay posiciones encontradas, entre quienes están a favor de los mismos por

corresponder a realidades distintas y aquellos que están en contra por

considerarlos discriminatorios. En la propia Ley, se ha establecido candados

para evitar que se termine desnaturalizando el objetivo de la misma.

6) La legislación promotora de la Mype debe ser integral, comprendiendo no

sólo los costos laborales y los impuestos, sino también las tasas, e inclusive las

sanciones, y sin distinguir en qué régimen tributario se encuentra la empresa.

5. Investigue, analice y elabore un cuadro comparativo entre los contratos típicos,

atípicos, nominados e innominados que más utilizan las empresas peruanas.

Nuestro Código Civil, al referirse a los contratos, los diferencia o categoriza en

nominados e innominados según tengan un tratamiento específico o especial en

dicho cuerpo legal, es decir, que dicho código los regule de modo concreto o no.

Existen otras legislaciones que mantienen dichas acepciones, pero lo cierto es que

en la actualidad se ha abierto paso el llamarlos Típicos o Atípicos. Entonces, son

contratos Típicos aquellos que están específicamente contemplados y regulados en

la ley y atípicos los que no lo están.

Lo relevante a tener en cuenta, no es entonces la designación que se le dé a la

categorización sino la circunstancia que tanto los elementos, el funcionamiento y las

particularidades están tratados mas o menos específicamente (compraventa,

comodato etc.), y en los Atípicos (o innominados) son las partes contratantes las

que, conforme las particulares e individuales necesidades, van diseñando y

delineando el acuerdo (contrato), lo que a su vez trae algunos problemas de

interpretación cuando el convenio no ha sido bien concebido, quedando en el

intérprete ajustar las normas a las cuales se debe acudir para una correcta

dilucidación en caso de conflicto.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 31

Page 32: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

La gran movilidad social y los cambios permanentes en las modalidades de

contratación y en el tráfico jurídico, han hecho que este tipo de contratos Atípicos

sean utilizados cada vez con mayor frecuencia, porque la complejidad de los

negocios actuales y la libre voluntad de los contratantes amerita salirse de los

modelos tradicionales de contratación.

Hay veces que determinadas contrataciones semejantes se tornan muy frecuentes,

por lo que si bien en principio son contratos Atípicos, con el tiempo, el uso y la

costumbre se van tornando típicos, de modo que van adquiriendo un tratamiento

mas o menos uniforme o semejante por la doctrina y jurisprudencia. A este

fenómeno, algunos lo llaman tipicidad social, por ser aceptados sin mayores tapujos

por la sociedad, tal por ejemplo el contrato de distribución, de agencia, de

concesión etc. etc. que en muchos casos son utilizados por las grandes empresas a

fin de facilitar su cadena de comercialización.-

En cuanto a la validez de estos contratos Atípicos, digamos que los mismos son

plenamente legítimos y permitidos en tanto y en cuanto sean lícitos y por tanto no

afecten la moral y las buenas costumbres.-

La licitud debe verificarse en cada caso particular, trátese del contrato Típico o

Atípico, para comprobar si se respetan los principios generales de buena fe y causa

lícita. En otros términos, hay que fijarse en cada caso concreto que los límites que

impone el ordenamiento jurídico a la libre voluntad no sean excedidos o

sobrepasados.

Parte de la problemática que ha generado estos contratos Atípicos, son los

llamados comúnmente “Contratos de Adhesión” por lo que la doctrina y legislación

se han preocupado en poner un límite en protección de la parte mas débil, cual es

la que adhiere a las condiciones preestablecidas por el proponente sin posibilidad

de discutirlas. Por ello, es en este tipo de contratos donde cabe mayor rigor a la

hora de analizar la licitud o validez de las clausulas predispuestas.

Es de hacer notar, que son muchos los casos en que el que predispone las

clausulas las redacta de manera abusiva, y nuestro Código Civil no contempla de

manera acabada un tratamiento especifico para la desigualdad negocial que se

establece entre las partes en un contrato de contenido predispuesto y con cláusulas

abusivas, razón por la cual es necesario un correctivo y eso es lo que vienen

reclamando los juristas modernos a fin de adecuar el derecho a la realidad vigente.

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 32

Page 33: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

¿Qué son los contratos de adhesión?

Se trata de aquellos contratos en los cuales una de las partes pone las condiciones,

lo redacta, establece todas las pautas del mismo y la otra sin posibilidad de discutir

o consensuar se limita sólo a aceptar el contrato tal como se le presenta o bien

apartarse de él. Por lo tanto las partes están en situaciones claramente desiguales.-

Es innegable su ventaja para las grandes empresas al permitir la normal circulación

de bienes y servicios en una economía de masa, pero también es indiscutible que

mediante su empleo se llega a menoscabar la libertad de opción de los individuos.

La solución estará, entonces, en encontrar el adecuado contralor a las condiciones

generales y particulares impuestas al contratante “débil”.

Cuando el contratante emite su declaración de voluntad, lo hace con

discernimiento, con intención, pero con una libertad viciada por la “presión” que

ejerce el estipulante sobre el adherente a través de condiciones generales.

Las condiciones generales serán objeto de revisión o anulabilidad judicial en tanto y

en cuanto le ocasionen al adherente un perjuicio.

La moderna ley 24.240 es la receptora mas clara de todos estos principios que se

vienen elaborando en torno a tratar de dar mayor protección al contratante más

débil, y es tomada por algunos autores y jueces como una especie de “código civil”

para resolver por analogía diversas controversias que, utilizando la vieja concepción

civil, se dejarían de impartir verdadera justicia.

Esta tarea, posible en el actual estado de las ideas jurídicas y solo concebible

desde una superación del individualismo, ha sido afrontada a partir de una acertada

conciliación entre la autonomía privada (y su corolario: la libre contratación) y el

principio de justicia en los intercambios, cuyo resultado final es una dinámica

convencional respetuosa de la libertad individual a su vez que tuitiva de la justa

conmutatividad contractual.

Como se expuso con anterioridad, el Código Civil, siguiendo la doctrina y la

jurisprudencia imperante en la época, adoptó la noción clásica voluntarista con

basamento en la libertad de contratación, clara manifestación de la autonomía de la

voluntad. Pero los profundos cambios operados en la sociedad, las variadas

necesidades del hombre en la actualidad, las características de las contrataciones

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 33

Page 34: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

modernas y la desigualdad económica sobreviniente como consecuencia de la

concentración de las empresas y la multiplicación de los cambios económico–

sociales, han demostrado que las soluciones previstas por el Código Civil a los fines

de mantener la equivalencia de las prestaciones y paliar el desequilibrio producido

en perjuicio del adherente (más débil del negocio), aparecen insuficientes, siendo

preciso que, hasta que se dicten las nuevas normativas, los Jueces atiendan a las

particularidades de los contratos de contenido predispuesto a la luz de la nueva

concepción jurídica. Esta es una tarea encomiable que los jueces están llamados a

realizar y que resulta ineludible para la solución justa de las contiendas que llegan a

sus estrados.

Asimismo, deben destacarse las normas referidas al interés general, el orden

público, la moral y las buenas costumbres contenidas en los art. 19, 21 y 872, que a

modo de directiva general deben observar los negocios jurídicos. En el ámbito de

los contratos, el Código establece normas que fijan el principio de la buena fe (art.

1198), pilar de todo sistema contractual ético, fijando asimismo la posibilidad de

demandar la nulidad cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza,

inexperiencia de la otra, obtuviera una ventaja patrimonial evidentemente

desproporcionada y sin justificación (art. 954). Y a dichas previsiones deben

agregarse las facultades otorgadas a los jueces en determinadas circunstancias por

las que se les permite fijar la modalidad de cumplimiento de las obligaciones de los

contratos (561, 576, 656, 618, 620, 622, 752, 1171, 1548, 1635, 2056, 2095).

Con la sanción de la ley de Derechos del Consumidor 24.240, a lo largo de su

articulado se ha atendido particularmente a la defensa y resguardo de los usuarios

y consumidores de bienes y servicios, llenando de esta forma el vacío legislativo

que el actual desarrollo social y económico tornaba imperioso su dictado. Debe

destacarse especialmente la finalidad netamente tuitiva de la norma, en clara

protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (art. 1º), que

a diario ven menoscabados, avasallados sus intereses, quedando virtualmente

minimizada su voluntad en tanto polo débil de las contrataciones, frente a quien

concentra el poder de negociación.

Uno de los “principios rectores” de dicha normativa –aplicable por analogía a

otras situaciones no contempladas en dicha ley- es el contenido en el art. 37, que

sienta el criterio de interpretación de las cláusulas abusivas o excesivamente

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Page 35: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

gravosas impuestas en favor del predisponente, estableciendo su ineficacia.

En su texto claramente se advierte la intención del legislador de mantener la

eficacia del contrato, dejando sin efecto las cláusulas prohibidas o abusivas que

produzcan un desequilibrio evidente entre las partes.

¿Que es una cláusula abusiva?

La Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en

detrimento, un desequilibrio o desventaja importante e injustificado de las

obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya

que también puede darse en contratos particulares cuando no exista negociación

individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.-

En consecuencia la cláusula predispuesta no es abusiva cuando:

No escapa a los designios de la ley,

No impone condiciones gravosas innecesariamente,

No viola la buena fe contractual,

No es contraria a las buenas costumbres,

No colocan al proveedor en una posición de manifiesta superioridad, ya que,

por ejemplo, no le permite:

Modificar una condición contractual en cualquier momento,

Violar el principio de reciprocidad, pues se libera de obligaciones o sanciones

que en ocurrencia de caso similar le son impuestas al otro,

Prorrogar la jurisdicción natural haciendo renunciar a la misma o bien haciendo

aparecer como que de conformidad se someten a la del superior.-

A título de ejemplo, una de las cláusulas predispuestas que suelen ser abusivas en

este tipo de contrato, es la cláusula que establece la prórroga de la jurisdicción,

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 35

Page 36: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

obligando al contratante mas débil a tener que acudir a los Tribunales del domicilio del

contratante fuerte.

Si bien la prorroga voluntaria de jurisdicción es válida en nuestro derecho, no por ello

en determinados casos resulta un abuso, y como estamos hablando de contratos de

adhesión, recordemos que el contratante menor no tuvo oportunidad de negociar o

consensuar nada, debiendo aceptar esta cláusula de prórroga de jurisdicción.

Imaginemos una persona que resida en un pueblo del interior de Córdoba que compra

una plancha de uso doméstico cuyo valor no excede los $ 150. Frente a un

desperfecto grave de ésta y ante la falta de reconocimiento por parte del fabricante, el

adquirente se vería obligado a tener que litigar seguramente en los tribunales de la

Capital Federal que es el domicilio del fabricante, debiendo afrontar todos los gastos

que ello irroga y que superarán holgadamente el valor de la plancha.

Otro ejemplo de abuso que normalmente aparece en estos contratos (y que en varias

oportunidades nos ha tocado actuar), son los contratos que se firman entre las

Petroleras y los dueños de estaciones de servicio. Estos son contratos donde el

estacionero nada puede discutir, y frente a él se encuentra nada más ni nada menos

que una de las empresas más grandes y poderosas del mundo.-

Pues bien, un pequeño estacionero de algún pueblo del interior tiene firmado un

contrato en el cual se estipula que en caso de controversia deberá hacer valer sus

derechos ante los tribunales de Capital Federal. Sin duda esto significa un abuso del

poder dominante que debe ser corregido por los jueces.-

Sostenemos por tanto, que la cláusula predispuesta mediante la cual se traslada la

jurisdicción territorial a la Ciudad de Buenos Aires imposibilitando a la parte débil a

acceder a su Juez natural es abusiva, nula e inoponible (“La nulidad parcial de una

disposición en el acto no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean

separables” (art. 1039 del C. Civil).

Debe destacarse el rol fundamental que desempeña la buena fe en las relaciones

contractuales. La lealtad, corrección y rectitud que se deben recíprocamente los

contratantes los obliga a desarrollar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo

posible para que el convenio alcance la función práctica y económica que tuvieron las

partes en la mira al tiempo de su celebración. La buena fe se erige como criterio rector

SEMINARIO DE ACTUALIZACION IIPágina 36

Page 37: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

de interpretación de los contratos, que guía a los tribunales en la solución de las

cuestiones llevadas a su conocimiento.

Los elementos que caracterizan una cláusula abusiva son:

a).-que no hayan sido negociadas individualmente,

b) que el co-contratante no haya podido participar o influir en su contenido,

y

c) que su contenido constituya una infracción a las exigencias de la buena fe que debe

primar en todo contrato.

En este contexto, ¿Resulta posible considerar como cláusula abusiva a la estipulación

que introduce la prórroga de jurisdicción en los contratos no paritarios?

La cuestión central se plantea cuando la jurisdicción pactada es inaccesible para el

contratante débil, por lo general en virtud de las distancias y los costos derivados de

litigar en otras provincias, volviendo así ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus

derechos. De modo entonces que serán los jueces (interpretes) los que deberán

corregir estas desigualdades.-

Entonces, asumimos que constituye un derecho inalienable de todo contratante el de

obtener un efectivo acceso a la justicia, y podemos concluir afirmando que la cláusula

de prórroga de jurisdicción resulta abusiva desde el momento que el contratante

inferior se ve obligado a “renunciar –de hecho-” a sus reclamaciones por verse

Impedido de litigar en otra jurisdicción.

En cuanto a la Interpretación y al Régimen legal aplicable en este tipo de contratos, el

tema crucial radica –ante la carencia de normas que los regules de modo específico-

en establecer las normas o reglas a las que será necesario acudir para interpretarlo

adecuadamente.-

A nuestro criterio, se debe utilizar la misma metodología que se usa para la

interpretación de los contratos Típicos (nominados), esto es, se debe respetar a las

normas “imperativas” consagradas en la ley y, luego, a lo acordado por los

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contratantes; y para el supuesto de un vacío previsional, a las normas supletorias mas

semejantes (por analogía) contenidas en la regulación de los contratos Típicos.-

6. Investigue, analice y explique ¿cómo se realizan en las empresas peruanas los

contratos de arrendamiento, tarjeta de crédito, cuenta corriente bancaria, compra-

venta y servicios no personales. (3 puntos)

III. LOS CONTRATOS BANCARIOS

Por: Dr. Rolando Castellares Aguilar.

Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa

“CONTRATACION”TOMO IV - N° 39

SUMARIO:

1) Actividad Bancaria.

La calificación de “bancarios” de determinados actos contractuales, inevitablemente

nos lleva al reconocimiento y aceptación de la división del Derecho en Público y

Privado, por un lado; así como al reconocimiento de la subclasificación del Derecho

Privado en Civil y Comercial, admitiendo dentro de esta última la existencia de una

rama que para algunos tendría inclusive tal autonomía, que nos llevaría a calificarla

como “Derecho Bancario”.

Sin embargo, hay autores que consideran que el denominado Derecho Bancario no es

una rama del Derecho Comercial, sino que dada la naturaleza de la actividad bancaria

(de “servicio público”, según sostienen) se sitúa más bien dentro del Derecho Público y

constituye una labor que corresponde ser prestado por el Estado, salvo que éste en

vía de concesión administrativa permita la intervención privada por un lapso

determinado. De aquí la discusión sobre si la labor bancaria es o no un “servicio

público” y si la autorización para operar en un Sistema Financiero es o no una

concesión, dada la profunda intervención estatal en el ejercicio de la actividad

crediticia.

Así tenemos que, en el caso del Perú, se ha dictado la Ley N° 24723, la misma que

califica a la actividad bancaria (como a aquélla de las empresas financieras y de

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Page 39: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

seguros) como de “servicio público”, reservando para el Estado su ejercicio en las

condiciones que fija dicha Ley. Sin embargo, tal posición adoptada por el legislador

que, particularmente consideramos obedeció a posturas políticas conyunturales,

contrasta con las disposiciones que nuestra Constitución señala en sus Arts. 152 y

153, en el sentido que la actividad bancaria y financiera cumple función social de

apoyo a la economía del país, no pudiendo ser objeto de monopolio privado (con lo

que se reconoce que es una actividad propia de este Sector; pero no posible de ser

monopolizada por éste), regulando la ley los requisitos, obligaciones, garantías y

limitaciones de las empresas bancarias, financieras y de seguros; de lo que podemos

concluir que, según nuestro ordenamiento constitucional, la actividad bancaria no está

calificada como “servicio público” sino como una actividad de “interés público” –que es

distinto- toda vez que opera con fondos del público y requiere control del Estado, lo

que es cumplido a través de la Superintendencia de Banca y Seguros, que actúa en su

representación, autorizando la constitución de estas empresas y supervigilando su

funcionamiento, dentro del pluralismo económico garantizado por su Art. 112.

Contrastando con la referida ley que resulta así inconstitucional (Ley 24723), según la

cual, la actividad bancaria en el Perú estaría dentro del ámbito público y que su

ejercicio por los particulares requeriría de una concesión; por lo que es de esperarse

que la citada Ley sea derogada o, en su defecto, sea declarada inconstitucional por

ésta y otras razones adicionales.

En nuestra opinión, la actividad bancaria no constituye un “servicio público”; pues, a

decir de G. Cabanellas(1), éste es un concepto capital del Derecho Político y

Administrativo y ha de satisfacer una “necesidad colectiva” por medio de una

organización administrativa o regida por la Administración Pública; es la fase ejecutiva

o de acción de los poderes públicos del Estado moderno; mientras que para Hauriou

es el servicio de carácter técnico prestado al público de manera regular para satisfacer

una necesidad pública a través de una organización pública.

De establecerse una concesión a favor de un particular, éste “ejerce un monopolio

bajo el amparo del Estado; percibe una retribución precisa y previamente calculada y,

en casos de riesgo para la inversión de su capital, el poder concedente suele

garantizar un interés mínimo de crédito o (...) un régimen de subsidios funciona en su

auxilio” (...) jurídicamente, “...el concesionario y el usuario (del servicio público) actúan

en una relación de derecho público”, “el concesionario no es más que una proyección

del Estado mismo”(2).

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Lo antes señalado evidencia que la actividad bancaria en modo alguno puede

constituir un “servicio público” ,razón por la cual –inclusive en el Perú- el Estado

ejercita tal actividad mediante formas societarias mercantiles (privadas) y los

particulares realizan esta actividad no como una función pública delegada y de

concesionarios de un monopolio estatal, sino merced a una simple autorización que

debe ser concedida por la SBS (Superintendencia de Banca y Seguros), de reunir

dichos particulares las condiciones que establece la ley. La Constitución expresamente

señala que se trata de una actividad que cumple “función social de apoyo a la

economía del país”,que la “Ley señala los requisitos, obligaciones, garantías y

limitaciones de las empresas bancarias financieras y de seguros”; así como “las

obligaciones y límites de las empresas que reciben ahorros del público”, limitándose la

labor de las SBS –en representación del Estado- al control de estas empresas, en

razón de operar con fondos del público y ser obligación del Estado fomentar y

garantizar el ahorro privado.

De este modo, esta actividad eminentemente privada y comercial, cuyo ejercicio e

interrelación se encuentran predeterminadas y reglamentadas con especial detalle,

con supervisiones y controles dada su importante incidencia en la economía, se

encuentra normada por el Estado, normatividad especial que ha dado lugar a cierto

sistema que se ha venido en denominar “Derechos Bancarios”.

Al respecto, J. Garrigues señala que el Derecho Bancario puede ser considerado en

un doble aspecto: jurídico-administrativo (reglamentación del ejercicio de la Banca,

admisión a la profesión de banquero, posición del Poder Público en orden al sistema

de libertad o restricción, etc.) y jurídico-privado (regulación de las relaciones jurídicas

entre el banquero y los que con él contratan). Nuestro tema precisamente está

vinculado con este segundo aspecto del Derecho Bancario, en el que se encuentran

comprendidos los Contratos Bancarios.

No todas las diversas relaciones contractuales en las que participan las instituciones

bancarias, sin embargo, pueden ser calificadas como “contratos bancarios”. Las

empresas bancarias, como cualquier otra persona, practican e intervienen en toda

clase de contratos que aún estando vinculados al desarrollo de su actividad, no

pueden ser catalogados como “bancarios”,tales los casos de los contratos de trabajo

que suscriben con sus dependientes, contratos de alquiler que suscriben como

arrendantes o arrendatarios de sus locales, contratos de suministro de bienes que

requiere para su operatividad y, en fin todos aquéllos permitidos por la ley o las

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Page 41: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

costumbres comerciales. Tan sólo un grupo de la gama de transacciones

contractuales en las que participa, pueden válidamente ser calificados como “contratos

bancarios”y son, precisamente, aquéllos vinculados con su objeto social, aquéllos que

contienen el desarrollo de su actividad profesional (el de banquero), consistente en la

intermediación financiera y la prestación de servicios financieros adicionales posibles

de ser prestados gracias a la actividad fundamental en la que consiste la

actividad“principal”, por llamarlo de algún modo, consistente en la intermediación

financiera. Esta actividad vertebral, sin embargo, no necesariamente es la más

importante o la más rentable; pues en algunos casos es más bien la prestación de

servicios financieros accesorios lo que prima en determinado Banco o Sistema

Financiero, llevando inclusive a hablarse de la “Banca de Servicios”,esto es, actividad

bancaria especializada y circunscrita a la prestación de servicios financieros distintos a

la intermediación dineraria, que conlleva menos riesgo y obtención de grandes

utilidades sin pérdida; pero ha quedado demostrado que la actividad bancaria tiene

como columna vertebral la actividad o de intermediación en el mercado de crédito,

captando los ahorros del público y colocándolos a los agentes necesitados del

mercado; actividad ésta que va acompañada de otras que más bien constituyen su

complemento, aún cuando en muchos casos la rentabilidad obtenida por estas últimas

resultan superiores a las provenientes estrictamente de la diferencia de las tasas

activas y pasivas de interés provenientes de las operaciones crediticias, para confirmar

lo cual basta analizar el balance de cualquier empresa bancaria moderna. Y eso,

debido a que las operaciones crediticias –a diferencia de los servicios financieros-

conllevan riesgo de sufrir pérdidas al acreedor.

En suma, queda claro que los contratos bancarios constituyen el aspecto jurídico de

las actividades propias de la empresa bancaria o del profesional banquero, por lo que

resultan ser la forma que adoptan las diversas vinculaciones, negocios y actos

jurídicos que tienen su origen dentro de la actividad bancaria.

Según Giuseppe Ferri, los contratos bancarios n o comprenden la totalidad de los

actos a través de los cuales se realiza la actividad bancaria, sino que representan

aquel grupo de operaciones, que habiendo tenido su origen en la praxis bancaria, se

encuentran ligados íntimamente a la banca por razones técnicas y es, con referencia a

ello, que son regulados legislativamente. Contrato bancario pues, no es aquél

originado por un Banco y que tiene tal calidad por el mero hecho de su participación.

Contrato bancario es aquél que técnicamente no es concebible sino inserto dentro de

una serie de figuras contractuales del mismo género, funcionalmente vinculados y que

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pueden ser practicados solamente por un Banco. Prosigue G. Ferri que contrato de

empresa es un contrato cuya técnica y disciplina surge de la técnica y disciplina de la

organización empresarial y de los principios que a ésta deben regir. Finalmente, este

mismo autor señala que, históricamente, los contratos bancarios están vinculados a la

evolución misma de la actividad bancaria, que de simple función de custodia se

transforma en una función crediticia. Es en esta categoría de contratos que

posteriormente la disciplina legislativa encuentra una necesaria integración, no sólo en

los estatutos y reglamentos de las instituciones de crédito, sino también en normas

uniformes y usos bancarios nacionales e internacionales.

Así, dentro de esta consideración y exclusivamente por razones didácticas, la actividad

del banquero organizado empresarialmente, nosotros podemos clasificarla como

siguiente:

1. ACTIVIDAD BANCARIA

1.1. OPERACIONES BANCARIAS

1. Operaciones Pasivas: 2. Operaciones Activas:

1.1. Depósitos de Ahorros 2.1. Operaciones Directas o por Caja:

1.2. Depósitos a Plazo 2.1.1. Préstamos

1.3. Depósitos a la Vista 2.1.2. Descuentos

1.4. Obligaciones Diversas: 2.1.3. Créditos y Adelantos en Cta.Cte.

1.4.1. Pagaré Bancario 2.2. Operaciones Indirectas o No por

1.4.2. Cheque de Gerencia Caja y/o contingentes:

1.4.3. Bonos Comerciales 2.2.1. Fianzas

1.4.4. Certificados Bancarios en M.E. 2.2.2. Avales

1.4.5. Certificados de Depósitos en M.N. 2.2.3. Stand by letters of Credit.

1.4.6. Redescuentos 2.2.4. Cartas de Crédito, simples o

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1.4.7. Otras Obligaciones documentarias.

2.2.5. Aceptaciones bancarias.

2.2.6. Otras garantías.

1.2. SERVICIOS BANCARIOS U OPERACIONES NEUTRAS:

Tales como las que señalamos a continuación, por ser las más comunes, sin que este

aspecto de la actividad bancaria esté limitado a ellos, muchos de los cuales son

prestados o practicados por la Banca Peruana:

1. Tarjeta de Crédito Bancario

2. Custodia y Administración de Valores

3. Administración de Fincas (inmuebles)

4. Administración y Cobranzas de Carteras

5. Cajas de Seguridad

6. Depósito de Bultos

7. Factoring

8. Forfaiting

9. Underwriting

10. Franchising

11. Comisiones de Confianza

12. Fideicomiso

13. Transparencia de fondos dentro o fuera del país

14. Cajeros Automáticos

15. Compra y Venta (Cambio) de Moneda Extranjera

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16. Intermediación en el Mercado Bursátil y/o Extra Bursátil de Valores

17. Información Comercial y Crediticia

18. Apertura y confirmación de Créditos Documentarios y Simples

19. Leasing o Arrendamiento Financiero

20. Reporto

21. Servicio de Procesamiento de datos

22. Asesoría financiera, contable, legal, tributaria, etc.

23. Representación, búsqueda y colocación de productos en el exterior o dentro del

país.

24. Inversiones

25. Tasación, custodia y depósito de bienes muebles

26. Administración y Pago de Planillas

27. Recaudación y Cobranza de Tributos y Pagos; etc.

El criterio fundamental en la clasificación que precede, radica en que las actividades

denominadas “Operaciones”,sitúan necesariamente al Banco en la posición de Deudor

o de Acreedor del público; mientras que tal relación crediticia no necesariamente se

presenta en el segundo grupo de actividades, identificadas bajo la denominación de

“Servicios”. Sin embargo, es necesario precisar que tal criterio no tiene una validez

absoluta; pues muchos de los “Servicios” citados, conllevan o pueden estar

combinados con “operaciones”, tales los casos de créditos documentarios o del

factoring que incluya financiamiento del Banco, o el caso del servicio de Tarjetas de

Crédito con financiación utilizada. Pese a ello, preferimos incluir estas actividades

bancarias dentro del segundo grupo (de “servicios”), debido a que la principal finalidad

de dichos contratos no es la concesión crediticia y/o debido a que pueden

perfeccionarse y practicarse plenamente sin que haya en absoluto concesión crediticia

o desembolso de dinero hecho por el Banco a favor del importador, o del beneficiario

del factoring o del tarjeta habiente antes citado.

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Page 45: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

La subclasificación de las Operaciones en Pasivas y Activas responde a

consideraciones jurídico – contables; pues en el primer caso, el Banco capta recursos

del público, frente al cual queda como deudor y obligado, registrando tales

operaciones en su pasivo; mientras que las Operaciones Activas son las colocaciones

que hace con los recursos captados, situación en la que es acreedor del público, por lo

que tales transacciones son registradas en el Activo de su Balance.

El cuadro que antecede, que contiene el universo de actividades propias de un Banco,

que se encuentran dentro de su objeto social, nos ayuda fácilmente a identificarlos y

apreciar que es la ejecución y perfeccionamiento de dichas actividades la que da

origen a diversas formas contractuales, actos y negocios jurídicos que pueden ser

identificados como“Contratos Bancarios”, siempre que una de las partes contratantes

sea una entidad bancaria. Sólo así y con propiedad, podemos válidamente denominar

a todas las formas contractuales que se perfeccionen en el ejercicio y práctica de las

“operaciones y servicios bancarios”antes señalados y en otras nuevas que vienen

imponiéndose dentro y fuera de nuestro Sistema Financiero, como “Contratos

Bancarios”. De ahí que podemos sostener que no todo contrato con el que interviene

un Banco constituye “Contrato Bancario”, sino sólo aquellos contratos en los que

intervienen en ejercicio de la actividad financiera y profesional que constituye su objeto

social. En algunos casos, las legislaciones reservan, con carácter exclusivo, la práctica

de estos actos contractuales a las instituciones crediticias; tal es el caso del contrato

de Depósito de Ahorros, limitado en el caso del Perú a los Bancos y a las Cajas de

Ahorro. Ninguna persona o entidad (aún financiera) distinta a las señaladas por las Ley

pueden mantener tal clase de depósitos (y, por tanto, suscribir contratos de depósito

bajo esta modalidad), bajo pena de imponérsele sanciones percuniaria drásticas y ser

denunciadas por delito de Estafa contemplado en el Art. 242 del Código Penal

Peruano. Otras formas contractuales, bien podrían ser practicadas inclusive por

particulares, tal el caso del contrato de mutuo, o de cuenta corriente (no bancaria) y

muchos de los “servicios bancarios”,sin mayor inconveniente. Por tanto, dichos

contratos en los que no sea parte un Banco, tampoco pueden ser

denominados“banrios”; pues, como ya hemos señalado deben contener un elemento

subjetivo representado por la intervención del Banco como parte en estos contratos.

Por tanto, los criterios que en la doctrina se han adoptado para la identificación y

autonomía del Derecho Comercial son plenamente válidos para el Derecho Bancario;

esto es, bajo un criterio subjetivo, todo acto en el que participa el Banquero (Banco),

en ejercicio de su profesión, constituiría “acto comercial bancario”; así como la

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Page 46: TA-10-0501-05E02  SEMINARIO DE ACTUALIZACIÓN II

realización permanente de esa clase de actividades financieras ha logrado identificar

una clase especial de actividad (la bancaria) que, aun cuando no es practicada

propiamente por un Banco, mantiene su identidad. Tal sería el caso de las

operaciones y servicios prestados por una Financiera, una Mutual u otra institución

financiera similar que realice profesionalmente la actividad propia del banquero, lo que

nos llevaría a reconocer la existencia de “actos comerciales-bancarios”.

Es así como Sergio Rodríguez A.(4) señala que el Derecho (Privado) Bancario regula

el conjunto de relaciones patrimoniales entre la banca y su clientela. Más

concretamente, los contratos celebrados entre las entidades de crédito y sus clientes,

como antecedente necesario para la realización de operaciones propias de esta

actividad. Es en este campo que el Derecho Bancario forma parte del Derecho

Mercantil. Según este autor, el Derecho Bancario cobija tanto de Derecho Público

como de Derecho Privado, razón por la cual esta actividad se encuentra celosamente

intervenida y regulada por el Estado. Este mismo autor(5) señala que la expresión

“contrato bancario” se refiere a los acuerdos celebrados por los bancos y su clientela

o, eventualmente, entre blancos, cuyo contenido corresponde al desarrollo de las

operaciones propias de su objeto social; considerando así tanto el aspecto subjetivo

como el aspecto objetivo que hemos señalado que existen en esta clase de relaciones

contractuales.

Por su parte, Pedro Giraldi lo define como el acuerdo de voluntades destinado a reglar

los derechos nacidos de una relación cuyo objeto es una operación bancaria.

Entendemos que el término operación en este caso comprende también a las

denominadas neutras o atípicas bancarias, esto es, a los que nosotros preferimos

denominarlos “servicios bancarios”.

De aquí que, para muchos tratadistas, el concepto “operación” y “contrato” bancario se

refieren al mismo hecho, visto desde perspectivas distintas. Así, Geraldo de Camargo

V.(7) anota que la “operación” significaría la consideración del contenido económico de

los negocios bancarios; en tanto que “contrato” comprende la consideración de sus

elementos jurídicos.

De este modo, los contratos bancarios, que viene a ser el tema que estamos

desarrollando, en su aspecto técnico y contable, están constituidos por las

operaciones y servicios que la banca presta en ejercicio de su actividad empresarial

especializada y profesional, regulándose por las estipulaciones contractuales que,

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dada la naturaleza dinámica de la actividad bancaria, están en permanente innovación

y cambio; lo que precisamente origina la multiplicación y creación de nuevas formas

contractuales que responden a las medidas, restricciones e imposición de nuevos

sistemas y de situaciones económicas y comerciales que se presentan en el mercado

cada vez más sutiles y sofisticados.

Entre las características más saltantes de esta gama de relaciones contractuales que

se establecen entre el Banco y el público en general, que están identificados como

“Contratos Bancarios”, podemos señalar las siguientes:

2. CARACTERISTICAS DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

2.1. Recíproca confianza entre los contratantes.-

Esta característica que se mantiene desde el mismo origen de la actividad bancaria,

en nuestra opinión, descara la posición adoptada por algunos tratadistas en calificar a

la actividad bancaria como un “servicio público”;pues pese a que cualquier persona –

en principio- tiene plena libertad de contratar con un Banco y acceder a los servicios

que éste presta, el perfeccionamiento de estos contratos requiere una mutua confianza

entre las partes, sin cuyo requisito no podrá perfeccionarse un contrato bancario; más

aún tratándose de contratos cuyo objeto sea una “Operación Bancaria”, pasiva o

activa. En cambio, los servicios públicos pueden ser contratados por cualquier

miembro de la comunidad, bastando para ello que forme parte de ésta, sin que medie

este elemento de la mutua confianza. De no existir este elemento esencial que se

presenta en los contratos bancarios, representado por la confianza personalísima en el

Banquero, así como de éste en el cliente, no habría forma de obligar a una de las

partes a concertar algún contrato bancario. Aún en el caso de operaciones pasivas o

de captación de recursos del público, como p.e. los depósitos y/o el contrato de Cta.

Cte. Con fondos provistos por el cliente, los bancos seleccionan y califican las

condiciones personales y morales de sus clientes, ya sea estableciendo requisitos de

referencias o presentaciones por otros clientes, fijando sumas mínimas de depósitos y

resolviendo tales contratos en los casos que por cualquier causa se perdiera tal

solvencia y calidades morales o confianza en la que se basó el contrato. No importa

pues sólo el aspecto económico; tanto o más importante que este elemento, en el caso

de los contratos bancarios, es la existencia de una solvencia moral y confianza mutua

entre las partes.

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2.2. Contratos masivos.-

Dada la magnitud y forma masiva como se prestan las operaciones y servicios

bancarios, las estipulaciones contenidas en estos contratos de la banca de nuestros

días (y desde hace mucho tiempo), se encuentran ya establecidas y prefijadas, sea a

modo de Reglamentos que las autoridades pertinentes tienen establecidos, tales los

casos p.e. en el Perú del Reglamento de Tarjetas de Crédito Bancario o del

Reglamento de los Depósitos de Ahorros, entre otros; o, a modo de cláusulas

generales de contratación y contratos por adhesión, a los cuales el público se adhiere

y acepta las condiciones preestablecidas por el Banco. Consideramos que tal forma

usual de establecer los contratos bancarios, se explica más que por el interés de

introducir acuerdos de “irresponsabilidad”, o por el logro de mayores ventajas para el

Banco (que por lo demás, está controlado y limitado por sendas disposiciones legales),

por la forma masiva y numerosa como se llegan a estos acuerdos y prestaciones de

servicios y operaciones bancarias. Igualmente, la similitud e igualdad de tratamiento

de todos los contratos con igual objeto o contenido, hacen innecesarias las

negociaciones individuales y, por el contrario, muy recomendable que el modo

ordinario y común de los contratos bancarios sea mediante adhesión y/o inclusión de

cláusulas generales de contratación que simplifican las negociaciones y permiten la

agilización y rapidez de estas transacciones.

Frente a diversas críticas que esta clase de contratación en masa y por adhesión ha

tenido, por nuestra parte apreciamos sólo ventajas para el caso de los contratos

bancarios y comerciales en general, salvo que se den dentro de un mercado

monopólico; pues la masificación de las relaciones contractuales modernas no

permiten negociaciones individualizadas que demorarían y diversificarían las

condiciones de cada uno de los servicios y operaciones bancarias; y, sí como en el

caso de los contratos bancarios éstos se encuentran regulados con detalle por las

disposiciones legales, carece de sustento el principal fundamento que es esgrimido

por quienes están en contra de los contratos por adhesión y/o de las cláusulas

generales de contratación, que sustentan su posición en que existiría un abuso e

imposición de las condiciones contractuales por la parte económicamente más fuerte:

el Banco. Tal como afirma De la Puente y Lavalle(8), lo que se busca es agilizar la

celebración de esta clase de contratos de manera tal que, sin suprimir el

consentimiento–elemento esencial en todo acto jurídico- pueda alcanzarse muy

rápidamente el acuerdo contractual mediante la reducción del ámbito de las

negociaciones.

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Reconocemos que no es ésta la oportunidad para entrar en mayores disquisiones

sobre la naturaleza jurídica de los llamados contratos por adhesión, ni de las cláusulas

o estipulaciones generales de contratación, a los que algunos tratadistas le niegan

inclusive la calidad de contrato; ni tampoco si la mera calidad dominante de una de las

partes del contrato que precisamente lo ha prerredactado o que el solo hecho de

encontrarse las estipulaciones contractuales ya impresas le dan el carácter de contrato

por adhesión, distinto al paritario, individual o contratos gré a gré; situaciones que

dados los alcances y testo del Art. 1398 del Código Civil –en el caso del Perú han

traído preocupación a las instituciones financieras nacionales, algunas de las cuales,

anecdóticamente, en lugar de mandar a imprimir el texto de sus contratos en masa,

han dispuesto su tipeo por numerosas secretarias mecanógrafas, en el entendimiento

que no encontrándose impreso deja de ser un contrato por adhesión y las

estipulaciones a las que se refiere el citado Art. 1398 del C.C. Peruano, que sean

incluidas “a máquina”, si podrán hacerse efectivas y tendrán plena validez.

Por nuestra parte, hemos señalado que los contratos bancarios–en su mayoría-

participan de la característica de ser contratos en masa, prerredactados (casi en su

totalidad) por el Banco y para facilitar la fluidez y responder al dinamismo de esta clase

de transacciones, la otra parte contratante (cliente del Banco) se limita –normalmente-

a aceptar tales condiciones y cláusulas uniformes o a rechazarlas; condiciones que,

por lo demás, se encuentran dentro de las regulaciones determinadas por las

disposiciones especiales dictadas para este sector de la actividad financiera; por lo

que tales contratos constituirán contratos por adhesión en unos casos; mientras que

en otros casos; mientras que en otros casos, se tratarían de estipulaciones o cláusulas

generales de los contratos, en el sentido que en ambos casos (contratos por adhesión

y estipulaciones generales de los contratos) necesariamente debe existir una

manifestación de la voluntad de quien acepta someterse a tales condiciones

contractuales; mientras que en otros casos son contratos conformados por cláusulas

negociadas en forma paritaria, así como por cláusula generales tipo preestablecidas

por el Banco para la generalidad o para la totalidad de sus clientes, sea por responder

a una costumbre uniforme u observar alguna disposición legal.

Por otro lado, en oportunidad en que entró en vigencia nuestro Código Civil, ante la

expectativa y preocupación que originó este Art. 1398 del C.C., se hizo una serie de

consultas y se convocó a reuniones con los asesores legales de la Superintendencia

de Banca y Seguros, ante quienes se tuvo la oportunidad de proponer una serie de

textos y cláusulas generales de contratación, a fin que la Superintendencia, en su

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calidad de supervisora de la actividad bancaria, los aprobara administrativamente.

Expuestos y presentados tales trabajos preparados a nivel del Sistema Financiero a

través del Comité de Derecho Bancario de la Asociación de Banco del Perú, no tuvo

acogida y, por el contrario, hubo el criterio casi uniforme de dichos asesores en

considerar que la SBS no era el órgano facultado a aprobar administrativamente

dichas condiciones, no existiendo a la fecha y pese a casi cerca de 6 años de vigencia

de nuestro Código Civil, ningún contrato de adhesión, ni cláusula general de

contratación, “administrativamente aprobados” al amparo de este numeral.

En resumen y volviendo a la característica que venimos señalando, en el caso de los

contratos bancarios, es la contratación en masa por la repetición múltiple de

determinadas formas contractuales, la que ha originado que en el curso del tiempo se

perfilen y perfeccionen determinadas formas contractuales y estipulaciones que

constituyen base y objeto de estos contratos, por lo que ya se encuentran inclusive

impresos y predeterminados por los bancos, por razones de facilidad operativa que

beneficia igualmente a la otra parte del contrato (el cliente), antes que por imposición

de su mejor situación económica o por abuso de su derecho o en ejercicio de una

situación monopólica que, por lo demás resulta inexistente en nuestro medio.

Algunas de las estipulaciones contenidas en los contratos bancarios, como aquéllas

referidas al plazo del contrato, al monto del crédito, de los porcentajes de las

comisiones de cargo del cliente, por citar sólo algunas, son objeto de libre negociación,

por lo que inclusive es norma que los contratos con texto pre redactado e impreso

contengan espacios en blanco, precisamente para estipular en ellas lo convenido

paritariamente, por lo que consideramos inapropiado calificar a esta clase de contratos

bancarios como contratos por adhesión, por el mero hecho de estar impresos o pre

redactados por el Banco en su totalidad o gran parte de sus estipulaciones. Este

hecho (de tenerlos ya impresos), obedece a la multipropiedad de contratos que en

forma simultánea perfecciona un Banco, al dinamismo con que actúa la banca de

nuestros días y al logro de una uniformidad de trato contractual con todos sus clientes.

2.3. Dirigismo Contractual.-

Aunque parezca paradójico, pese a que acabamos de señalar que una característica

de los contratos bancarios es la contratación en masa, por la naturaleza de la actividad

bancaria y quizá originalmente también con el fin de contrarrestar toda imposición o

abuso del derecho que podría darse en vista de la desigualdad económica entre los

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contratantes, al ser una persona con mucha solvencia y poder económico una de las

partes del contrato, el Estado interviene profunda y ostensiblemente en las relaciones

contractuales bancarias, llegándose a calificar esta intervención que es mucho mayor

a la que la Autoridad hace en otros campos de la actividad económica y comercial,

como un verdadero dirigismo contractual. Esta es otra razón por la cual, dudamos que

la masificación de los contratos bancarios e inclusive la existencia de contratos por

adhesión o introducción de cláusulas generales de contratación que pueden darse en

algunos contratos bancarios, difícilmente atentarían contra los intereses de la parte

económicamente inferior y elimina toda posibilidad que la parte supuestamente más

poderosa imponga ilimitadamente sus condiciones o eluda sus responsabilidades en el

diligente y cuidadoso cumplimiento de sus obligaciones.

Esta característica a la que nos referimos, hace que casi ningún contrato bancario de

nuestro medio escape de las regulaciones limitaciones y condiciones que disponen las

normas legales, frondosamente expedidas por las diversas autoridades que regulan

este sector de la actividad.

2.4. Reserva y Confidencialidad.-

La naturaleza especial que constituye el objeto de los contratos bancarios, obliga a

que el banquero guarde reserva confidencialidad de las operaciones y transacciones

que realizan sus clientes, denominándose esta característica de los contratos

bancarios como “secreto bancario” que, en otra clase de contratos comerciales no

constituye un elemento propio o esencial del vínculo contractual.

Siendo la confianza mutua entre ambas partes contratantes una de las principales

características de los contratos bancarios, cada una de las partes del contrato

proporciona al otro –y en especial el Cliente al Banco- una serie de informes, datos,

detalles y demás situaciones sobre cuya base precisamente surge la confianza en

perfeccionar la operación o servicio bancario. Tales informaciones y datos

confidenciales y de interés exclusivo de las partes, deben ser mantenidos en reserva y

no pueden ser proporcionados libremente a terceros; salvo en los casos y situaciones

específicas determinadas expresamente por la ley, vinculados normalmente con

asuntos judiciales y tributarios.

Todos los contratos bancarios son actos y negocios jurídicos practicados por el

banquero en ejercicio de su profesión y, como tal, están protegidos por el secreto

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profesional. A diferencia de otros contratos civiles y/o comerciales, cuyo contenido

puede ser difundido y hasta publicitado en algunos casos, o cuya información a

terceros podría carecer de importancia, los contratos bancarios están protegidos de

reserva por casi la totalidad de las legislaciones, justamente debido a que

corresponden a la práctica de una profesión: la de banquero. Así, en nuestro país,

además de las normas generales que protegen la privacidad de documentos y

contratos que los encontramos en la Constitución y en los Códigos Civil y de

Comercio, constituye un hecho delictivo la violación de secretos de empleo y de

profesión, como lo tipifica el Código Penal vigente en su Art. 363, sancionado con

prisión de hasta 4 años, numeral éste al cual se remiten las disposiciones que regulan

la actividad bancaria; tales los casos concretos de los Arts. 103 y 20 de la Ley de

Bancos (D.L. 7159) y los Arts. 16, 18 y 38 del D.Lvo. 197 = Ley Orgánica de la SBS-

que además de contener la sanción penal referida, conllevan la pena accesoria de la

separación del cargo o función desempeñada por el delincuente que cometa

infidencia, así como la descalificación de todo valor probatorio ante la Autoridad

Judicial a los documentos e informaciones relacionadas con contratos y operaciones

bancarias obtenidas con infracción de la obligación de guardareto o reserva que

impone la ley. Por su parte, el D.Lvo. 469, en su Art. 73, luego de fijar ciertas

excepciones, prohíbe en forma “absoluta” que las autoridades encargadas del control

del Sistema Financiero, que por tal razón lleguen a tener conocimiento de las

operaciones y contratos bancarios, den información a terceros sobre tales hechos que

conozcan. Como se aprecia, a diferencia de otra clase de contratos, los bancarios

están revestidos en modo especial de esta confidencialidad y secreto, dada su

naturaleza distinta al resto de las formas contractuales.

2.5. Atipicidad e innominalidad.-

Estas son las características del mayor número de contratos bancarios. A excepción

de los contratos bancarios tradicionales, representados por las operaciones activas y

pasivas, la mayor parte de la inmensa gama de negocios jurídicos bancarios no se

encuentran tipificados: esto es, no están regulados por las disposiciones legales

internas, aun reconociéndose e identificándose con una determinada nominación. Tal

es el caso del contrato (tradicional) del “Descuento”que en el Perú no está regulado

por disposición legal alguna; pese a que dentro de la Ley de Bancos, así como en el

reciente D.Lvo. 469 y diversas normas bancarias de menor jerarquía, se le nomina e

identifica como un contrato crediticio. A diferencia de esta falta de tipicidad del contrato

bancario de Descuento en el Perú, en otras legislaciones se le regula y describe en

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detalle, señalándose sus características y efectos legales, tal es el caso del Código

Civil Italiano, por citar uno, en cuyos Arts. 1834 y siguientes, se regula los diversos

contratos bancarios –entre ellos el Descuento- con detenimiento. Otro caso es del

contrato de Cajas de Seguridad, que carece de una tipificación dentro de la legislación

nacional, pese a que se le identifica y nomina tanto en normas legales bancarias como

tributarias. Como éstos, hay muchos otros contratos bancarios que están nominadas

pero no tipificados en nuestra legislación.

Por otro lado, existe otro grupo de contratos bancarios que pese a encontrarse

regulados por la legislación interna, carece de denominación; tal es el caso del

contrato de “Factoring” o el de “Underwriting”en el Perú, que tiene cierta definición de

sus características y alcances en disposiciones legales especiales, pero que no tiene

una denominación legal. Esto es, dentro de la legislación nacional son contratos

típicos pero no nominales.

Esta característica de la mayoría de los contratos bancarios nos lleva a calificar

(obviamente con la relatividad del caso) que los contratos bancarios son en su mayoría

o atípicos o innominales, dentro de nuestro ordenamiento nacional.

2.6. Internacionalización.-

Es característica de los contratos comerciales que su práctica trasciende el ámbito

local, regional o nacional. Dentro de estos contratos, consideramos que los bancarios

son los que más se caracterizan por su práctica en modo similar y con muy pocas

variaciones en el ámbito internacional. Es decir que la naturaleza jurídica,

características y efectos legales que las diversas legislaciones nacionales dan a los

contratos bancarios, es similar sino igual. Si se toma cualquier contrato bancario como

ejemplo, sea el Descuento, el de Cajas de Seguridad, Factoring, Underwriting, o

Cuenta Corriente, o los Depósitos de Ahorro o cualquier otro, vamos a apreciar que

tienen la misma naturaleza jurídica y reciben el mismo tratamiento en la legislación

comparada, por cuanto una vez que tiene características propias y logra autonomía en

la practica bancaria de un mercado determinado, se impone a nivel internacional quizá

facilitado por el hecho de la falta de tipicidad y basado casi exclusivamente en la

práctica o costumbre comercial-bancaria. Muchas veces estos contratos están

regulados escrupulosamente y con sumo detalle en reglamentos y normas que no

constituyen normas legales internas de un país determinado, sino elaboradas por

entidades internacionales como la Cámara de Comercio Internacional –CCI- o la

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Federación Latinoamericana de Bancos –FELABAN-, etc.; tal es el caso de la

Publicación CCI 400 –vigente- sobre las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos

Documentarios, que regula con precisión y minucioso detalle las características y

forma de pago internacional de obligaciones (principales del precio de las compra-

ventas internacionales) a través de los Bancos. Los diversos operadores del mundo,

se limitan a pactar que sus relaciones de pago se regirán por dicho Reglamento. Los

conflictos que puedan presentarse, son inclusive solucionados a través de decisiones

arbitrales, es decir, mediante resoluciones extrajudiciales emitidas por personas

naturales o jurídicas que normalmente no pertenecen al país de una de las partes en

conflicto.

2.7. Contratos Comerciales.-

Toda vez que la actividad bancaria es una actividad comercial, los negocios y actos

jurídicos que en ejercicio de esta actividad/profesión se perfeccionan, tienen todas las

características de los denominados contratos comerciales. Ello, no contradice el hecho

que en determinadas legislaciones a estos contratos bancarios igualmente les sea de

aplicación las disposiciones del Código Civil e inclusive constituyan contratos civiles

(es el caso de Italia, donde no existe un Código de Comercio); o, en regímenes legales

como el nuestro, en los que la actividad comercial no sólo está regulada por las

normas contenidas en el Código de Comercio, sino muchas figuras contractuales

comerciales se encuentran exclusivamente contenidas en el Código Civil, lo que no

significa que el contrato tipificado deje de ser un contrato propio de la actividad

comercial y, en el caso que comentamos, un contrato bancario.

Según esta característica de los contratos bancarios, resulta importante señalar que

por esta razón comparten de todos las características de los contratos comerciales.

Esto es, son contratos “bilaterales”; pues contienen obligaciones para ambas partes

contratantes, existe sinalagma u obligaciones recíprocas. Son contratos “onerosos”,por

cuanto como consecuencia de ser precisamente bilaterales, ambas partes logran

utilidades o provecho en su favor, a cargo de la otra parte o de terceros. Como

contratos onerosos, son “conmutativos”, debido a que ambas partes conocen desde un

inicio y desde el mismo momento de su perfeccionamiento las ventajas y cargas que

adquieren o deben soportar. En algunos casos son contratos “principales”, mientras

que otras formas contractuales bancarias son “accesorias”, tales los casos de un

contrato de Cuenta Corriente o de un Préstamo de dinero –por un lado- y del contrato

de Fianza (fianza bancaria) –por otro lado-. Son contratos “individuales”, toda vez que

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los efectos legales que se originan de su perfección, vinculada sólo a las partes. Por lo

demás, pueden ser contratos “típicos” o “atípicos”, “solemnes” o “No Formales”,

“Consensuales” o “reales” y de “tracto sucesivo” o “de ejecución instantánea”.

Habríamos, finalmente, querido incluir una breve esquematización y comentarios de

cada una de las diversas formas contractuales bancarias, la mayoría de las cuales han

sido señaladas en el cuadro de “Operaciones” y “Servicios” Bancarios que antecede;

pero, lamentablemente, el espacio y finalidad de la presente publicación no nos lo

permite, reservándonos por tanto para otra ocasión, tales descripciones y análisis de la

naturaleza jurídica de cada uno de los contratos bancarios en particular

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