Tarea Derecho 16-05

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APERTURA DE CRÉDITO La apertura de crédito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposición de su cliente una suma de dinero determinada, por un período de tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar según le convenga, y el cliente se obliga a la devolución del dinero del cual dispusiere, así como al pago de una comisión más los intereses que se devengaren por la utilización del crédito. LA APERTURA DE CRÉDITO NO ESTÁ REGULADA LEGALMENTE. EN LA PRÁCTICA NO SE INSTRUMENTA. A. Naturaleza jurídica Para algunos autores, la apertura de crédito es un contrato preliminar de promesa de préstamos, al que sigue uno o varios contratos definitivos de préstamos al disponer el cliente de los fondos acreditados. Para otros, el contrato es uno y los eventuales y sucesivos actos de disposición del crédito, no son más que actos de cumplimiento de la obligación única de suministrar fondos, asumida por el banco. El acreditado tiene derecho de disponer de la suma total que el banco pone a su disposición. Los singulares actos de disposición de esa suma por el cliente, no son más que el ejercicio concreto del derecho concedido. B. Caracteres La apertura de crédito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. No requiere formalidad alguna para su validez. La apertura de crédito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crédito. La obligación del banco consiste en poner a disposición del cliente la cantidad de dinero estipulada en el contrato y respetar el plazo convenido en el mismo. La obligación del cliente se resume en el pago de la comisión convenida más los intereses derivados de la utilización del crédito y, fundamentalmente, la restitución de las sumas que le fueron adelantadas. En este contrato cobra especial relevancia el elemento “disponibilidad”. En efecto, que el cliente tenga a su disposición el dinero que necesita, significa que tiene la posibilidad de emplear la caja del banco, como si fuera propia, hasta el monto acordado y por el período de tiempo señalado en el contrato. Podrá entonces efectuar los retiros que necesite, sea en una sola vez o fraccionadamente. Esta disponibilidad no es consecuencia de una previa entrega de dinero por parte del cliente como en el contrato de depósito. El dinero está disponible para el cliente porque el banco le ha concedido un crédito. Es un contrato marco para regular futuros contratos de préstamo o de descuento de documentos. Es un contrato de ejecución sucesiva que se cumple ante los requerimientos del cliente.

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Conceptos Importantes En Economia

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APERTURA DE CRDITOLa apertura de crdito es un contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposicin de su cliente una suma de dinero determinada, por un perodo de tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar segn le convenga, y el cliente se obliga a la devolucin del dinero del cual dispusiere, as como al pago de una comisin ms los intereses que se devengaren por la utilizacin del crdito.LA APERTURA DE CRDITO NO EST REGULADA LEGALMENTE. EN LA PRCTICA NO SE INSTRUMENTA.A. Naturaleza jurdicaPara algunos autores, la apertura de crdito es un contrato preliminar de promesa de prstamos, al que sigue uno o varios contratos definitivos de prstamos al disponer el cliente de los fondos acreditados.Para otros, el contrato es uno y los eventuales y sucesivos actos de disposicin del crdito, no son ms que actos de cumplimiento de la obligacin nica de suministrar fondos, asumida por el banco. El acreditado tiene derecho de disponer de la suma total que el banco pone a su disposicin. Los singulares actos de disposicin de esa suma por el cliente, no son ms que el ejercicio concreto del derecho concedido.B. CaracteresLa apertura de crdito es un contrato consensual. Se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades. No requiere formalidad alguna para su validez.La apertura de crdito es un contrato bilateral. Se generan obligaciones tanto respecto del banco como del tomador del crdito.La obligacin del banco consiste en poner a disposicin del cliente la cantidad de dinero estipulada en el contrato y respetar el plazo convenido en el mismo. La obligacin del cliente se resume en el pago de la comisin convenida ms los intereses derivados de la utilizacin del crdito y, fundamentalmente, la restitucin de las sumas que le fueron adelantadas.En este contrato cobra especial relevancia el elemento disponibilidad. En efecto, que el cliente tenga a su disposicin el dinero que necesita, significa que tiene la posibilidad de emplear la caja del banco, como si fuera propia, hasta el monto acordado y por el perodo de tiempo sealado en el contrato. Podr entonces efectuar los retiros que necesite, sea en una sola vez o fraccionadamente. Esta disponibilidad no es consecuencia de una previa entrega de dinero por parte del cliente como en el contrato de depsito. El dinero est disponible para el cliente porque el banco le ha concedido un crdito.Es un contrato marco para regular futuros contratos de prstamo o de descuento de documentos. Es un contrato de ejecucin sucesiva que se cumple ante los requerimientos del cliente.Es un contrato convenido , en razn a que el banco acreditante se obliga en consideracin a la solvencia y dems condiciones personales del cliente acreditado. Este carcter trae consigo tres consecuencias esenciales:1. que el banco se reserva la facultad de cancelar el crdito y cerrar la cuenta en cualquier momento;2. que el cliente no puede transferir los derechos nacidos del contrato sustituyendo a otra persona en su lugar y3. que el contrato termina con la muerte o extincin del acreditado.CONTRATO DE DESCUENTO.Art. 729 al 733.

Es aquel por medio el cual un sujeto llamadodescontatario, transfiere a otro llamadodescontador, un crdito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deduccin de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable por el pago del crdito transferido, ya que lleva implcita la clusula salvo buen cobro.CONTRATO DE CUENTA CORRIENTEArts. 734 al 743.Por este contrato, las partes, denominadascuentarrentistasse obligan a entregarse remesas recprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta-correntista, saldndose las operaciones al cierre del contrato para determinar quin es el sujeto deudor de la relacin y exigirle el pago.CONTRATO DE REPORTOArts. 744 al 749.Por este contrato, una persona llamadareportado,transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de ttulos de crdito, obligndose este ltimo a devolver al primero otros ttulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los ttulos, el que podr ser aumentado o disminuido segn se haya convenido.CARTAS ORDENES DE CREDITO.Art. 750 al 756.Es un contrato que se formaliza en un documento denominadoCarta-Orden de Crdito, por medio del cual quien lo expide,dador,se dirige a un destinatario, ordenndole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denominatomador o beneficiario.Latarjeta de crditoes un instrumento material de identificacin, que puede ser una tarjeta de plstico con unabanda magntica, unmicrochip y un nmero en relieve. Es emitida por unbancoo entidad financiera que autoriza a la persona a cuyo favor es emitida, a utilizarla como medio de pago en los negocios adheridos al sistema, mediante su firma y la exhibicin de la tarjeta. Es otra modalidad de financiacin, por lo tanto, el usuario supone asumir la obligacin de devolver el importe dispuesto y de pagar los intereses, comisiones bancarias y gastos.Entre las ms conocidas del mercado estn:Visa,American Express, MasterCard,Diners Club,JCB,Discover,Cabal, entre otrasCRDITO DOCUMENTARIOEl crdito documentario es el medio de pago que ofrece un mayor nivel de seguridad en las ventas internacionales, asegurando al exportador el cobro de su operacin.El crdito documentario es una orden que el importador da a su banco para que proceda al pago de la operacin en el momento en que el banco del exportador le presente la documentacin acreditativa de que la mercanca ha sido enviada de la manera convenida.El banco del importador va a pagar si la documentacin est en regla, con independencia de que en ese momento el importador tenga saldo o no. Es decir, el banco del importador garantiza la operacin.La documentacin debe ser muy precisa e incluir todos los documentos que se han especificado en el crdito documentario. No puede haber ningn tipo de error, ni de fondo ni de forma. Cualquier fallo en este sentido puede llevar al banco emisor a no proceder al pago, a la espera de que los errores sean subsanados.El procedimiento comienza cuando el importador instruye a su banco para aperturar un crdito documentario y se lo comunica al exportador, indicndole la documentacin que debe remitir. Acto seguido, el exportador procede al envo de la mercanca al lugar convenido y, paralelamente, a travs de su banco, remite al banco del importador la documentacin acreditativa de que la mercanca ha sido enviada en las condiciones acordadas. El banco del importador recibe esta documentacin, comprueba que est todo en regla y procede al pago.TIPOS DE CRDITOS DOCUMENTARIOS:1. Revocable o irrevocableRevocable: es aqul que despus de su apertura y antes de haber procedido al pago, el importador puede anularlo en cualquier momento a su libre voluntad, por lo que la seguridad que ofrece es muy reducida.Irrevocable: es aqul que una vez abierto ya no se puede cancelar, lo que garantiza al exportador que si la documentacin presentada es correcta, va a cobrar su venta.2. Confirmado:Es este caso un tercer banco (normalmente un banco internacional de primera fila) garantiza el cumplimiento del pago en el supuesto de que el banco del importador no lo hiciera.3. A la vista o a plazoA la vista: el pago de la operacin es al contado, por lo que en el momento de presentar la documentacin el banco del importador procede al pago.A plazo: el pago de la operacin es aplazado, por lo que una vez entregada la documentacin hay que esperar al transcurso del plazo acordado para recibir el importe de la venta.

CONTRATOS DE SERVICIO Y DE COLABORACIN EMPRESARIALEL FIDEICOMISODel contenido del Cdigo de Comercio de Guatemala, artculos 766 y 793 inclusive, podemos decir que el fideicomiso es un negocio jurdico por el que una persona llamada fideicomitente, transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines especficos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario. Al formular el anterior concepto, usamos los trminos " negocio jurdico" pro ser ms genrico, ya que el fideicomiso se puede constituir por testamento o por contrato.CARACTERSTICAS DEL FIDEICOMISOSiguiendo nuestro sistema de exposicin, sealamos las caractersticas que son conocidas conceptualmente y explicamos las que a nuestro juicio ameritan una mayor atencin:a) Es un negocio que puede presentarse como un acto unilateral o como acto bilateral.b) Es un negocio oneroso. Esta caracterstica deviene de la misma naturaleza mercantil del fideicomiso y se confirma en el artculo 793 del cdigo de comercio, en donde se prescribe que el fiduciario tiene derecho a honorarios en compensacin por sus servicios, los que sern por cuenta del fideicomitente, el fideicomisario y de ambos a la vez. Para tal efecto, el fiduciario tiene prefere4ncia frente a otros acreedores en resguardo de su derecho.c) Es un negocio nominado legislativamented) Es un negocio tpico mercantile) Debe contar necesariamente en escritura pblica en las dos formas de presentarse la constitucin. La ausencia de esta formalidad hace inexistente el vnculo.Dada la especialidad de este negocio, vamos a exponer el status jurdico de cada uno de los sujetos que en el intervienen: fideicomitente, fiduciario y fideicomisario.FIDEICOMITENTE: es la persona que mediante testamento o contrato, transfiere bienes con un fin especfico. La declaracin de voluntad la puede hacer por s o por medio de apoderado con facultades especiales para constituir fideicomisos. FIDUCIARIO:a quien se le confan los bienes fideicometidos y se le encarga darles destino que se previ en el instrumento constitutivo, se le llama fiduciario. nicamente los bancos o instituciones de crdito autorizadas por la junta monetaria, pueden desempearse fiduciarios. En el caso de los bancos, actuar como fiduciarios significa una operacin neutra que reporta beneficios en concepto de honorarios. El fiduciario nunca puede tener la calidad de fideicomisario del fideicomiso en que intervenga como tal. Cuando el fideicomiso se organiza mediante contrato, la figura del fiduciario aparece suscribiendo el contrato, segn lo convenido en la policitacin del negocio. Pero, cuando es por testamento, puede suceder que se omita quien va a tener esa calidad. En este caso la ley establece que el juez competente, a propuesta de fideicomisario o por iniciativa judicial, si no recibe respuesta, har la designacin correspondiente. Pueden tambin existir varias personas como fiduciarios, quienes actuarn conjunta o sucesivamente segn lo previsto en el instrumento constitutivo. A nuestro juicio, lo que no pueden es actuar aisladamente.Como el servicio del banco o de a Institucin de crdito no es gratuito, el fiduciario tiene los siguientes derechos: ejercitar las facultades y efectuar las erogaciones necesarias para el cumplimiento del fideicomiso, con las limitaciones que le impongan la ley o el instrumento constitutivo; accionar en defensa de los bienes fideicometidos, otorgar mandatos especiales, con representacin, delegando su actuacin como fiduciario: y percibir la remuneracin que le corresponda por el servicio que presta, la que podr deducirse de los ingresos del fideicomiso y con preferencia sobre otros acreedores.Como consecuencia de esos derechos se le atribuyen las siguientes obligaciones: ejecutar el fideicomiso de acuerdo a la voluntad de quien lo instituy; desempearse con diligencia y no renunciar al cargo sino por causa grave calificada por un Juez de primera Instancia; tomar posesin de los bienes fideicometidos y velar por su conservacin y seguridad; y, llevar control contable del fideicomiso, por separado de los dems negocios que se atienden, debindose rendir cuentas del mismo por lo menos una vez por ao o cuando sea requerido por el fideicomitente o el fideicomisario.FIDEICOMISARIO:La persona que resulta beneficiada con motivo de la ejecucin del fideicomiso, se le denomina Fideicomisario. La Ley que tenga capacidad para adquirir derechos y su designacin puede aparecer en el instrumento constitutivo o por lo menos darse los parmetros que servirn para determinarlo. El fideicomisario tiene los siguientes derechos: ejercitar los que le confiere la ley y el instrumento constitutivo; exigir el cumplimiento anteriormente expuestas; impugnar los actos realizados por el fiduciario con manifiesta de mala fe o con infraccin de las reglas del fideicomiso, exigiendo restitucin de los bienes que hubieren salido del patrimonio fideicometido como consecuencia de los actos impugnados: y, revisar por medio de apoderado, los libros, cuentas y comprobantes sobre las operaciones del fideicomiso y mandar a practicar auditora. Ahora bien, como puede suceder que el fideicomiso est funcionando y no exista an fideicomisario, mientras ste es designado, corresponde al Ministerio Pblico el ejercicio de los derechos apuntados.

CLASES DE FIDEICOMISOLas clases de fideicomiso no es un problema de legislacin. En la doctrina se sealan tantas clases de fideicomisos como fines de pretender lograr con el. Existe suficiente consenso sobre tres: Fideicomiso de Garanta, Fideicomiso de Administracin y Fideicomiso de Inversin. Aunque no es una clasificacin absoluta, pero aproxima a los diversos propsitos de un fideicomiso en particular. Fideicomiso de Garanta: Se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias. En este caso suele recaer sobre bienes inmuebles y cumple una funcin accesoria a la obligacin garantizada. Substituye a la hipoteca y a la prenda porque es ms sencillo el procedimiento para ejecutar la garanta. Este fideicomiso se encuentra previsto en el artculo 791 del Cdigo de Comercio, y en el que se establece que si hay incumplimiento de la obligacin garantizada, se promueve la venta en pblica subasta ante notario para saldar la obligacin. El acreedor puede ser postor, pero no puede adquirirlos por otro procedimiento. El fiduciario no puede ser acreedor beneficiado con la garanta. Fideicomiso de Administracin: Es cuando el fiduciario administra los bienes fideicometido: otorga contratos de arrendamiento, cobra rentas, paga impuestos, toma medidas de conservacin de los bienes en beneficio del fideicomisario. Fideicomiso de Inversin: Se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecucin del fideicomiso. Por lo general el fideicomitente el fideicomisario; y el fiduciario se encarga de conceder prstamos con los bienes fideicometidos, aunque no necesariamente con operaciones de mutuo las que se van a ejecutar. Estos fideicomisos se han usado en Guatemala para la construccin de viviendas y son los que permiten la creacin de Certificados Fiduciarios. Esta modalidad persigue el fideicomitente encargar al fiduciario operaciones de inversin con el bien fideicometido para obtener ganancia.NulidadDe acuerdo al artculo 789 del Cdigo de comercio, son nulos los fideicomisos constituidos en forma secreta. Estos se daran en el caso de que se prescindiera de la escritura pblica, o sea que se constituyeran en documento privado.Tambin son nulos aquellos en que el beneficio se otorgue a diversas personas que irn sustituyendo sucesivamente por fallecimiento del anterior, salvo que la sustitucin se hiciera entre personas vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. Por ejemplo, que se instituyera dos fideicomisos en el entendido que el primero disfrutara cinco aos, y el segundo otros cinco aos en un plazo de diez. La nulidad de la sustitucin por muerte ha sido prevista para evitar la vinculacin de bienes.CONTRATO DE TRANSPORTEAntes de entrar en vigencia el actual cdigo de comercio de Guatemala, el contrato de transporte se encontraba regulado por el cdigo civil. Pero, con base en las orientaciones de la doctrina y tomando en cuenta que es un negocio que se desenvuelve con las caractersticas ms significativas del trfico comercial, actos en masa y precedidos de una organizacin empresarial, se opt por trasladar su rgimen normativos al libro V del cdigo de comercio en donde se tipifican una serie de contratos considerados como de naturaleza mercantil.El transporte como actividad que facilita el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, da origen al contrato que estudiamos el que tambin se encuentra normado por leyes y reglamentos de carcter administrativo que tienden a garantizar los requisitos que deben concurrir en la prestacin del servicio. Por estas razones, el transporte, como actividad mercantil, no funciona al arbitrio de los comerciantes; se sujeta a leyes y reglamento dictados por el estado, lo cual incide en el campo contractual. Asimismo, si se trata de transporte a nivel internacional, tanto de personas como de cosas, existen tratados o convenios internacionales, tanto de personas como de cosas, existen tratados o convenios internacionales que tambin surten efectos en este contrato.Conforme esta norma podemos decir que en un contrato por el cuan una persona llamada " porteador" , se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro. Este concepto es aplicable al contrato de transporte terrestre, al areo o al que tenga el como va de comunicacin. Ya que el rgimen jurdico del negocio es genrico (arto. 795).CLASES DE CONTRATO DE TRANSPORTEEl contrato de trasporte se clasifica atendiendo diversos aspectos. Si se toma en cuenta el espacio en que se va a llevar a cabo la actividad de transportacin, se hablara de contrato terrestre, areo, martimo y fluvial. Peor, consideremos que este punto de vista clasifica la actividad y no al contrato en s. Si el portador acta solo o utiliza los servicios de terceros para el cumplimiento de su obligacin, se clasifica el contrato en unitario y acumulativo. Esta ltima clasificacin, que podra encontrar su asidero en los artculos 796 y 797 del Cdigo de Comercio, tampoco la consideramos aplicable a nuestro medio, ya que la normas citadas ser refieren a la responsabilidad del portador cuando el servicio no lo proporciona en forma estrictamente personal. En Guatemala slo es favorable hablar de do clases de transporte: Contrato de Transporte de Personas; y Contrato de Transporte de Cosas.El portador puede en ambos casos puede ser una o varias personas; y el servicio puede presentarse por aire, tierra o agua.TRANSPORTE DE PERSONASPodemos deducir que el contrato de transporte de personas tiene por fin conducir al sujeto de un lugar a otro, esta persona recibe el calificativo de " pasajero". Algunos elementos de esta modalidad son:Elemento del Contrato: Los elementos del contrato de personas los dividimos en personales, reales y formales. Personales: Son el portador y el pasajero. El portador es la persona individual o jurdica que contrae la obligacin de conducir al pasajero de un lugar a otro. Para que el portador pueda prestar el servicio necesita autorizacin previa, derecho de lnea en la direccin general de Transporte, perteneciente al Ministerio de Economa, cuando se trata de transporte extraurbano; o de las autoridades municipales, cuando se trate de transporte urbano. Con relacin a este ltimo el Cdigo municipal establece que el transporte urbano es un servicio pblico que las municipalidades puedan prestar discretamente. En cuanto al elemento personal, el " pasajero", su inters radica en que se le conduzca de un lugar a otro. Reales: En el contrato de transporte el elemento real es el valor o precio del pasaje que el portador tiene derecho a cobrar y el pasajero obligacin de pagar. Este precio o pasaje se encuentra determinado en inters pblico y no puede ser alterado sin autorizacin previa de las dependencias administrativas que correspondan. Si la transportacin no obedece a la explotacin de una lnea autorizada por ser negocios ocasionales, este precio va a resultar de un convenio entre las partes contratantes. Este elemento debemos considerarlo circunstancial, porque el pasajero puede no llevar equipaje o bien la naturaleza del servicio no lo permite. Formales: Es cuando el contrato mercantil puede probar en forma muy flexible, el transporte se encuentra sujeto a la formalidad del boleto o billete que el portador est obligado a entregar al pasajero, como prueba del contrato celebrado. Los requisitos mnimos de los boletos son: Nombre de la empresa, fecha del viaje, equipaje que se lleva, precio del equipaje, origen y destino de la transportacin, fecha del servicio y otros. Podemos decir que el boleto o billete prueba la existencia de un contrato de transporte, as como todos los derechos y obligaciones que genera la relacin jurdica, tanto para el portador como para el pasajero.TRANSPORTE DE COSASEl contrato de transporte de cosas se va a referir siempre a la actividad de la transportacin de un lugar a otro; slo que en este caso lo que se transporta es mercadera o cosa mercantil, cuya propiedad, por la propia naturaleza de la relacin, es ajena al porteador y sin necesidad de que lo diga la ley, como sucede en el artculo 794m ya que si el objeto transportado fuera propiedad del porteador, no tendra por qu hablarse de la existencia de un contrato.Elementos del ContratoAl igual que en el transporte de personas, es este tambin dividiremos nuestro estudio en elementos personales, reales y formales. Personajes:En el contrato de transporte de cosas los sujetos del contrato reciben las siguientes denominaciones: cargador, remitente o consignante, es la persona que por cuenta propia o ajena contrata el porteador la conduccin de la cosa mercantil. Porteador, fletante o transportista, es la persona encargada de la conduccin del objeto a transportar. Y, consignatario o destinatario, es la persona a quien se le entregar la cosa transportada en el destino de la conduccin. Regularmente es el adquirente del objeto transportado, quien puede ser sustituido por el cargador antes que el inicialmente indicado no haya pedido la entrega de la mercanca. Semnticamente es preferible el trmino destinatario. Reales:Los elementos reales del contrato de transporte se constituyen por las mercaderas o cosas que se transportan; y el flete, termino con el que se conoce el precio de la transportacin. Formales.El artculo SOS del Cdigo de Comercio dice que el porteador debe extender al cargador un comprobante que acredite haber recibido la cosa a transportar; este "comprobante" es un documento en donde deben constar todos los trminos del contrato, por lo que la forma escrita deviene en obligatoria. CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCIN O REPRESENTACINLos contratos de agencia y distribucin o representacin no se encuentran adecuadamente tipificados en el Cdigo de Comercio de Guatemala. Si leemos detenidamente todo el contenido del Libro IV de dicho Cdigo, que norman las obligaciones y contratos mercantiles, encontramos que no existe captulo alguno dedicado a exponer que es contrato de agencia o que es un contrato de distribucin o representacin. Sin embargo, de una manera poco tcnica, si hay inclusive, tal como aparecen redactados despus de su reforma contenida en el Decreto 8-98 del Congreso de la Repblica. En dichos artculos se hace alusin a esos contratos para explicar o dar un concepto de lo que son los auxiliares del comerciante llamados agente de comercio y distribuidos o representante; pero eso no permite afirmar que la escasa referencia a dichos contratos baste para decir que la tipificacin de cada uno es suficiente, adems de su defectuosa ubicacin. Ello obliga a pensar que la verdadera intencin al reformar los artculos 280 al 291 del Cdigo de Comercio, no era proporcionarla a la ley una mejor sistematizacin en esta materia, sino extinguir al Decreto 78-71, que como ley especial regulaba dichos contratos y estableca limitaciones a la libertad de comercio. Y si bien buscar la superacin de esas limitaciones era atendible, no por ello debi perderse la oportunidad de separar el articulado que contemplara las figuras de los auxiliares, de los contratos que viabilizan su actuacin en el mercado, con lo cual se habra logrado una mejor organizacin del Cdigo.Por otro lado, el Decreto 8-98 incurre en inexactitudes, que no se sabe si son del legislador o del Diario Oficial. Por ejemplo, si atendemos al ttulo del Captulo, parece ser que se trata de tres auxiliares: agentes, distribuidores y representantes. Pero, al leer el tercer prrafo del Artculo 280, resulta que al distribuidor se le llamar: distribuidor o representante.En tal sentido, slo cabe hablar de dos contratos:De agencia y de distribucin o representacin. No obstante, en nuestro medio hay profesionales del derecho que piensan en una separacin entre distribucin y representacin, deducida de la actuacin real de estos auxiliares del comerciante; separacin que no puede obtenerse del texto legal. Adems, la representacin, como posibilidad de que una persona pueda actual por medio de otra, tambin es ajena al contrato de agencia, como veremos; de manera que, a mi juicio, conforme est elaborada la ley, distribuidos o representante con sinnimos; y de ah que, contrato de distribucin o contrato de representacin significa hablar de una misma figura contractual, al menos desde el punto de vista de nuestra ley.CONTRATO DE AGENCIAExiste el contrato de agencia cuando un comerciante, que en la tradicin mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promocin de negocios de su giro, que celebrara por su cuenta y riesgo. Puede suceder que el agente slo promocione el negocio; o que lo promocione y celebre. En este ltimo caso estamos ante el agente representante.En razn de ese concepto cabe afirmar que el contrato de agencia permite al comerciante ejercer su giro comercial en zonas distintas a la de su establecimiento, aprovechando la organizacin empresarial de otra persona y sin asumir responsabilidades de otra ndole, de naturaleza laboral o tributaria, por ejemplo, logrando llegar a otros mercados o reas de consumidores sin necesidad de abrir sucursales. En ese sentido puede calificarse a este contrato como de colaboracin entre personas dedicadas al comercio.Elementos Subjetivos:El comerciante o principal y el agente independiente. Objetivos:La promocin de los negocios del principal o la promocin y celebracin de los mismos. Formales:No existe una forma obligatoria para su celebracin rigindose por la regla de la libertad de la forma. En todo caso es recomendable la forma escrita.Caracteres Bilateral Oneroso No formal Conmutativo Intuiti personae De tracto sucesivoLos caracteres sealados se explican conforme lo establecido en los temas generales de este texto. Sin embargo, es necesario resaltar que, siendo un contrato oneroso, lo que el agente percibe por los contratos que promociona o que promociona y celebra, se calcula con base en una comisin que se haya pactado o segn lo que manden lo usos y costumbres del lugar (Art. 288 del C. de Comercio)En la doctrina se establece lo que es esencial y ocasional en un contrato de agencia, lo cual coincide bastante con lo establecido en nuestra ley, a saber;CARACTERSTICAS ESENCIALESa) Que el agente promocione negocios de un principal o bien los promocione y celebre.b) El agente acta independientemente y con su propia empresa. Esto quiere decir que puede actuar en el mercado con relacin a negocios propios e incluso de otros principales, siempre que no sean de la misma ndole de los que son materia del contrato de agencia, a manera de evitar actos de competencia desleal (Art. 81 del C. de Comercio).c) Su actuar es unilateral ya que trabaja en beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a ste. Tal circunstancia sirve para diferenciarlo del corredor, que acta en beneficio del principal y del cliente. Adems, el corredor acta en negocios aislados, mientras que el agente en negocios en masa, por la misma prolongacin temporal del contrato.d) Es esencial del contrato de agencia fijar un territorio en donde el agente va a actuar. Esto permite lo previsto por nuestra ley en el sentido de que, si es agente exclusivo, los contratos celebrados en su zona, sin su intervencin, le generen derecho a percibir comisin como si l los hubiese celebrado.CARACTERSTICAS OCASIONALESa) Exclusividad.La exclusividad consiste en que el agente adquiere el derecho de representar al principal, con exclusin de otro agente y slo puede darse si as se pact en el contrato.b) Representacin.Puede ser que el agente no ejerza representacin. En tal caso slo promociona los negocios; no los celebra. No incluimos el tema de la indemnizacin como caracterstica ocasional del contrato, porque las mismas, conforme a nuestra ley, no devienen del contrato, sino del rgimen legal a que estn sujetas las partes.CONTRATO DE DISTRIBUCIN O REPRESENTACINConforme a lo estatuye el Artculo 280 prrafo tercero del Cdigo de Comercio, por contrato de distribucin o representacin, un comerciante denominado principal, contrata con otro comerciante denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este ltimo venda, distribuya expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.Marzorati, dice al respecto:"El contrato de distribucin ha sido definido en la doctrina argentina como aquel por el cual productor o fabricante conviene el suministro de un bien final (productos determinados) al distribuir quien adquiere el producto para proceder a su colocacin masiva por medio de su propia organizacin en una zona determinada" .De acuerdo con lo que establece la ley y lo que indica la doctrina comentada, resulta que el distribuidor acta por su propia cuenta, con su propia empresa, colocando los bienes y servicios en forma masiva. Siendo as, el distribuidor no puede ser un auxiliar del comercian en el significado del trmino, porque no acta en nombre de un principal ni funge para ligarlo con un tercero. Sus negocios celebrados son actos personales, como consecuencia de la provisin de bienes o servicios que ha recibido. Por esta razn tampoco es razonable la ley cuando identifica con un mismo contrato a la distribucin o representacin, porque el distribuidor, al contratar, no representa al principal. La verdad es que la figura de la representacin como instituto jurdico, no debe servir para crear un contrato, pues ella es propia de otros contratos como el mandato, especialmente; o puede surgir de actos no contractuales, como el caso de la representacin legal. Creemos entonces que debi nominarse a este contrato, simplemente, como contrato de distribucin.Este contrato, al igual que el de agencia, permite al principal la expansin de sus negocios, sin correr los riesgos en la negociacin de sus productos o servicios, pues el distribuidor, al actuar en nombre propio, se sujeta a cualquier reclamacin que el tercero pudiera hacer por el contrato celebrado. Adems, el distribuidor, a diferencia del agente independiente, no percibe comisin por su actuacin, sino su ganancia es la diferencia en el precio en que le suministra el principal y el que l le aplica a quien le compra los bienes o servicios, sobre los cuales ha adquirido un derecho de propiedad, porque de lo contrario no podra disponer de ellos a ttulo personal.De acuerdo con lo anterior, podemos decir que el contrato de distribucin, el distribuidor se liga al principal, para colocar sus bienes y servicios, acciones que las lleva a cabo en masa y en nombre propio, con su organizacin empresarial. Estos son elementos fundamentales para diferenciarlo del contrato de agencia. Adems, no debe confundirse con el suministro, porque, adems de este es un contrato tipificado con la ley y con su naturaleza propia, el suministrado va a realizar negocios individualizados, no en masa como sucede en el de distribucin.Elementos Subjetivos. El comerciante principal y el distribuidor. En este caso tambin pueden pactarse la exclusividad con los mismos efectos expuestos en el contrato de agencia. Objetivos. El suministro de bienes y servicios al distribuidor. Forma. No existe forma exigida por la ley. Se rige por la ley general de la libertad de la forma mercantil.Caracteres Consensual Bilateral Oneroso Conmutativo No Formal Intuitu Personae De Tracto Sucesivo De Colaboracin EmpresarialA los caracteres anteriores debe agregarse que los elementos exclusividad, como ya dijimos, el territorio a explotar comercialmente, el tracto sucesivo, tambin van a caracterizar este contrato y aun cuando el contrato acta por su cuenta, es tambin de la naturaleza de este negocio el control que el principal ejerce sobre en distribuidor a efecto de convenir en precios a terceros, atencin al pblico, presentacin de los bienes o servicios y, en fin todo aquello que en ltima instancia va a incidir en el prestigio del principal, que al fin y al cabo es el que produce el bien o el servicio y quien posibilita la existencia de este contrato.

TERMINACIN Y RESCISIN DE ESTOS CONTRATOSLos dos contratos a que nos referimos en lneas anteriores, se encuentran parcialmente tipificados en nuestro Cdigo de Comercio y en un lugar que no corresponde a su sistematizacin. Por lo anterior ser en el contrato donde las partes enriquezcan las deficiencias del legislador, en todo aquello que quieran regirse relacin contractual con trminos de su conveniencia.Sin embargo en materia de terminacin y rescisin, trascribimos el artculo 290 del cdigo de comercio, que se refiere el tema:Artculo 290.Terminacin del contrato de agencia, distribucin o representacin. Los contratos de agencia, distribucin o representacin. Los contratos de agencia independiente, distribucin o representacin mercantil, sola pueden terminar o rescindirse:a. Por mutuo consentimiento entre las partes manifestado por escrito;b. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere. (Aqu se refiere al plazo predeterminado, porque plazo siempre hay).c. Por decisin del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipacin. En este caso quedara obligado a la rendicin de cuentas desde que fuere requerido el principal, a reintegrar la mercadera objeto de la relacin contractual en su poder, a precio " C.I.F." . La terminacin del contrato o relacin de agencia por virtud de lo expuesto en este inciso y os dos anteriores, no generara para ninguna de las partes, obligacin de indemnizar daos y perjuicios.d. Por decisin del principal, en cuyo caso ser responsable frente al agente por los daos y perjuicios causados como consecuencia de la terminacin del contrato o relacin comercial si no existiera justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relacin.e. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisin o terminacin del contrato ser responsable de los daos y perjuicios causados a la otra parte.

FIDEICOMISOSUn fideicomiso es un contrato en el cual una persona, empresa o sociedad, transmite bienes muebles, inmuebles o derechos a un Banco, para que los resguarde, administre o garantice obligaciones en beneficio de un tercero. Los fideicomisos pueden constituirse transmitiendo dinero, bienes muebles, inmuebles, ttulos u otros derechos. Lo ms importante en un fideicomiso es el objetivo que se desea cumplirEL FIDEICOMISO UN TEMA DE CONFIANZA:La palabra "Fideicomiso" se deriva del latn fideicommissum, que significa "fe", y commissus, "comisin". Es la fe o confianza depositada en una persona o entidad para realizar un encargo.APLICACIONES DEL FIDEICOMISO:El Fideicomiso se ajusta a los objetivos del cliente que lo constituye y puede utilizarse para: Resguardar el patrimonio familiar y que en el futuro los bienes sean entregados a los beneficiarios de acuerdo a las instrucciones del que los aport, sin recurrir a testamentos o procesos de intestado. Proteger los bienes de embargos y otras contingencias. Garantizar obligaciones de crdito que se adquieran con Bancos u otro tipo de acreedores. Que los bienes muebles y/o inmuebles sean administrados por una entidad financiera especializada, que le brinde transparencia y le facilite la realizacin de sus negocios.VENTAJAS DEL FIDEICOMISO: Patrimonio Autnomo: se crea un patrimonio independiente, que no se mezcla con el patrimonio de la entidad que lo est administrando. Inembargabilidad: los bienes aportados no se pueden embargar. Flexibilidad: se ajusta a las condiciones del cliente y puede ser modificado despus de su creacin. Contabilidad propia: El Fideicomiso tiene su propia contabilidad y no se mezcla con la contabilidad de quien lo administra. Supervisin: Los Bancos y Financieras que administran fideicomisos estn supervisados por la Superintendencia de Bancos.

CARACTERSTICAS DE LOS FIDEICOMISOS:En el fideicomiso participan 3 personas: Fideicomitente: Es quien aporta los bienes. Fiduciario: Es el que administra los bienes. Fideicomisario: El que se beneficia del Fideicomiso, puede ser el mismo que aporta los bienes.En Guatemala nicamente los Bancos y entidades de crdito estn autorizados para administrar fideicomisos. Estos se crean por medio de escritura pblica, aunque la ley permite hacerlo a travs de un contrato privado para los fideicomisos de inversin.La duracin mxima de un fideicomiso es de hasta 25 aos, sin embargo, el fideicomiso puede constituirse a un plazo menor. Si el fideicomiso no est garantizando obligaciones de crdito, estos pueden ser cancelados en el momento que el cliente lo requiera.TIPOS DE FIDEICOMISOS: Fideicomiso de Administracin Fideicomiso de Inversin Fideicomiso de Garanta Fideicomiso de Planeacin Patrimonial Fideicomisos MixtosLA CEDULA HIPOTECARIAEs un ttulo de crdito que representa todo o una parte alcuota de un crdito garantizado con un derecho hipotecario.La persona emisora del ttulo puede ser una persona particular o una institucin bancaria.CREACIN DE LAS CDULAS.Para emitir cdulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales. Otorgar una escritura pblica en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cdulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos 865 del Cdigo Civil. Otorgada la escritura e inscrita la garanta, se emiten las cdulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier mltiplo de cien.BONOS BANCARIOSLos bonos hipotecarios y prendarios son ttulos de crdito al portador, a plazo no menor de un ao ni mayor de veinticinco aos a contar desde la fecha de su emisin y transferibles mediante la simple tradicin. (art. 57 Ley de Bancos)FORMA DEL TTULOValor nominal Plazo Porcentaje de inters Rgimen del pago del capital e intereses. Fecha de emisin y otras estipulaciones de importancia. Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo dettulos serialesy se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisin, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisin de estos ttulos. Antes de que entren en circulacin deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.GARANTAS PARA EL TENEDOR.El artculo 61 de la Ley de Bancos establece que estos ttulos se garantizan: Con el conjunto de prstamos a cuya financiacin se destinan los bonos y sus garantas anexas. Las dems inversiones y activos del banco; y, La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, entidades pblicas o instituciones financieras.CERTIFICADOS FIDUCIARIOSSon ttulos de crdito emitidos sobre fideicomiso, constituido con ese fin y representan el derecho de su titular a una parte alcuota de los bienes y, consecuentemente de los frutos o rendimientos de stos que se obtengan dentro del fideicomiso irrevocable que sirve de base a su emisin.Siendo el certificado fiduciario un ttulo de crdito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes:

A una parte alcuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del ttulo es un fideicomisario partcipe, con derechos de acreedor. A una parte alcuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreedura sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos yA una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble.Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa.ACCIONES CAMBIARIASEs el derecho que tiene el sujeto activo de la obligacin contenida en un ttulo de crdito (tomador, beneficiario o ltimo tenedor) para pretender el pago en la va judicial, por medio de un proceso ejecutivo.SURGIMIENTO DE LA ACCINEl artculo 615 del Cdigo de Comercio establece que la accin cambiaria se ejercitar:En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial.Cuando un ttulo de crdito que necesite aceptacin, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la accin cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligacin. En caso de falta de pago o pago parcial.Cuando llega el vencimiento de la obligacin, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el ttulo mediante la accin cambiaria, yCuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidacin judicial, de suspensin de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes.En estos casos hay una presuncin de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el ttulo, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.CLASES DE ACCIONES CAMBIARIAS Accin Cambiaria Directa.Si la accin se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sera, dependiendo del ttulo de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante. En una factura cambiaria, el comprador de la mercadera. En un pagar, el que promete el pago; En un certificado de depsito, el depositario de los bienes.Adems la accin directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque an cuando su obligacin es autnoma, su categora subjetiva es la de substituir al obligado principal. Accin cambiaria en la Va de Regreso.Llamada tambinAccin de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.DIFERENCIA ENTRE VALE Y PAGARE El vale es un ttulo valor que contiene la promesa de quien lo suscribe de pagar una suma de dinero. En su funcionamiento bsico participan dos personas: el librador, que es quien se obliga a pagar, y el beneficiario, que es la persona que ha de recibir el pago. Un Pagar es un ttulo o documento de crdito por el que una persona, el firmante, se obliga a pagar a otra, el tenedor o a su orden, una cantidad en fecha y lugar determinados. Cuando se asocia a una operacin comercial, el carcter de este documento es similar al de una letra de cambio, con la que comparte una regulacin jurdica muy similar.