TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS …perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda...

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AYUNTAMIENTO DE ENGUERA ORDENANZAS FISCALES 2015 LICENCIAS URBANÍSTICAS 102 TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS EXIGIDAS POR LA LEGISLACIÓN DEL SUELO Y ORDENACIÓN URBANA. Artículo 1. De conformidad con lo determinado en los artículos 15 a 19 en relación con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, se establece la presente Ordenanza reguladora de la Tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. II. Hecho Imponible. Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de una actividad técnica o administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen a la Administración municipal a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de orden urbanístico, que tiendan a verificar si los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes. III. Sujetos Pasivos. Responsables. Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

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EEXXIIGGIIDDAASS PPOORR LLAA LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN DDEELL SSUUEELLOO YY OORRDDEENNAACCIIÓÓNN UURRBBAANNAA..

Artículo 1. De conformidad con lo determinado en los artículos 15 a 19 en

relación con el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, se establece la presente Ordenanza reguladora de la Tasa por otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

II. Hecho Imponible. Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de

una actividad técnica o administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando haya sido motivada directa o indirectamente por el mismo en razón a que sus actuaciones u omisiones obliguen a la Administración municipal a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de orden urbanístico, que tiendan a verificar si los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes.

III. Sujetos Pasivos. Responsables. Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las

personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras.

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Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

IV Devengo. Artículo 5. 1. La presente tasa se devengará cuando se presente la solicitud

del interesado que inicie el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago, o con la incoación del oportuno expediente de oficio por la Administración, en cuyo caso nace la obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda o la adopción de las medidas necesarias.

2. Cuando se trate de actuaciones previstas por la legislación que puedan ser objeto de comunicación previa por escrito del interesado, éste practicará la autoliquidación de la tasa y realizará su ingreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar dicha comunicación.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

V. Exenciones.

Artículo 6: Exenciones y Bonificaciones: No podrán reconocerse más exenciones o bonificaciones que las expresamente

previstas en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de los tratados internacionales.

En este punto hay que remitirse a la ordenanza fiscal reguladora del ICIO que recoge una bonificación en relación con esta Tasa.

VI. Base Imponible.

Artículo 7. Artículo 7._1.Constituye la base imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra, tomando como referencia el mayor de:

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- El Presupuesto de Ejecución Material (PEM) del proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente;

- El que resulte de la aplicación de los siguientes módulos mínimos:

Apartado 1. - Edificios de viviendas plurifamiliares. Bloques de edificios

ACLARACIONES AL APARTADO 1 a ) En caso de que las fachadas del edificio den a dos o más calles de diferente categoría se tomará como mínimo para valorar, el precio que corresponda a la calle de mayor categoría. b ) Las categorías de las calles son las que figuran en el anexo 3 y están basadas en las clasificaciones existentes en el Ayuntamiento. c ) Se computarán, como superficie construida con uso de vivienda, las repercusiones de elementos comunes (zaguanes, escaleras, cuartos de contadores, casetones, etc.) y el 50% de las terrazas o balcones cubiertos y no cerrados lateralmente. d ) Las plantas bajas almacén, o sótanos, o garajes o cambras de los edificios de viviendas deberán valorarse, como mínimo, al 50% del precio resultante de aquellas. e ) Las plantas bajas exentas y no cerradas lateralmente se valorarán, como mínimo, al 40% del valor establecido para las viviendas respectivas. f ) En los trabajos de habilitaciones de almacenes o cambras u otros tipos de locales, para viviendas, la valoración mínima/m2 será la del 55% del precio resultante del tipo de vivienda que corresponda.

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g) En los precios mínimos anteriores no se incluyen las obras de urbanización exterior o de parcela o complementarias, que se presenten en el mismo expediente, las cuales deberán valorarse aparte; sobre sus precios mínimos/m2, si estos han sido publicados. Apartado 2. - Edificios de viviendas unifamiliares aisladas, pareadas o en fila

ACLARACIONES AL APARTADO 2 a) Se computarán, como superficie construida con uso de vivienda, a efectos de aplicación del coeficiente corrector correspondiente en el punto 2.2.2., la superficie cerrada exclusivamente destinada al uso principal de vivienda, incluyendo además el 50% de las terrazas o porches o balcones cubiertos y no cerrados lateralmente y excluyendo la superficie de la edificación secundaria (garaje, almacén, trastero, cambra, etc.) o complementaria (piscina, paellero, leñera, etc.). b) Los anteriores espacios, no destinados al uso de vivienda, se valorarán al 50% del precio mínimo resultante para las viviendas respectivas. c) Las plantas bajas exentas y no cerradas lateralmente se valorarán, como mínimo, al 40% del valor establecido para la vivienda respectiva. d) En los trabajos de habilitaciones de almacenes o cambras u otros tipos de locales para viviendas, la valoración mínima/M2 será la del 55% del precio resultante del tipo de vivienda que corresponda.

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e) En las ampliaciones de vivienda se usará, como mínimo, el precio/M2 correspondiente a la total superficie resultante de la vivienda, una vez ampliada, multiplicándolo por la superficie de la ampliación que se proyecta, para obtener el presupuesto de ejecución material mínimo. No obstante, el coeficiente «C» de la tarifa 1 será el que corresponda a la superficie de la ampliación proyectada. f) En los mínimos anteriores no se incluyen las obras de urbanización exterior o de parcela o complementarias, que se presenten en el mismo expediente, las cuales deberán valorarse aparte, sobre sus precios/mínimos/m2. g) Los edificios entre medianeras dentro del casco urbano, aunque sean unifamiliares, se considerarán dentro del apartado1. Apartado 3. - Edificios destinados a industrias. 3.1. Naves almacén o naves contenedoras sin ninguna instalación específica: 0,35 x Mpm. 3.2. Naves con instalaciones específicas de acondicionamiento o más de una planta: 0,45 x Mpm. 3.3. Cobertizos y naves abiertas: 0,20 x Mpm. ACLARACIONES AL APARTADO 3 a ) Las superficies destinadas a oficinas o vestuarios o servicios, etc., en el mismo cuerpo de edificio que la nave, podrán valorarse como mínimo al mismo precio que la nave presentada, si no superan el 10% de la superficie construida total. En otro caso, su valoración será la que resulte del apartado 4 (Edificios de oficinas y comerciales). b ) En el supuesto de que las superficies destinadas a oficinas, o vestuarios, o servicios, etc., no formen parte del mismo cuerpo de edificio que la nave, cualquiera que fuese su porcentaje de superficie, su valoración no será inferior a la de los precios mínimos del apartado 4. c ) Para los casos de proyectos de habilitación de locales de este anterior punto, en naves ya existentes, el precio mínimo/m2 será el que corresponda al 55% del de la nueva planta. d ) En los precios mínimos anteriores no se incluyen las obras de urbanización exterior o de parcela o complementarias, que se presenten en el mismo expediente, las cuales deberán valorarse aparte, sobre sus precios mínimos/m2. e ) Se entienden como "naves" a efectos de los precios mínimos indicados, aquellas construcciones cubiertas a vertientes con fibrocemento, plancha metálica ligera o similar. En caso de cubrirse estas construcciones con forjados convencionales o planos deberán valorarse siempre como plantas de almacén, según el apartado 1 de Edificios de Viviendas Plurifamiliares. f ) Se entienden como "cobertizos" a efectos de los precios mínimos indicados, aquellas construcciones cubiertas a vertientes con fibrocemento, plancha metálica ligera o similar y no cerradas lateralmente. En caso de cubrirse estas construcciones con forjados convencionales o planos deberán volarse siempre como plantas bajas exentas y no cerradas lateralmente. En caso de cubrirse estas construcciones con

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forjados convencionales o planos deberán valorarse siempre como plantas bajas exentas y no cerradas lateralmente, según el apartado 1 de Edificios de Viviendas Plurifamiliares. g ) Se entiende por instalación específica aquella que está directamente relacionada con la actividad industrial a realizar. apartado 4. - Edificios de oficinas, comerciales y de recreo y esparcimiento

ACLARACIONES AL APARTADO 4

b) En caso de que las fachadas del edificio den a dos calles de diferente categoría se tomará como mínimo para valorar, el precio que corresponda a la calle de mayor categoría.

4. 1. Edificios de locales diáfanos sin distribución 0'7 4. 2. Edificios de mercado o supermercado 0'8 4. 3. Edificios para salas de máquinas recreativas 0'8 4. 4. Edificios de locales con planta distribuida 0'9 4. 5. Edificios de tiendas de venta de específicos artículos de consumo 0'9 4. 6. Edificios de salas de juego (bingos y similares) 1'1 4. 7. Edificios de locales con instalaciones especiales 1'2 4. 8. Edificios de espectáculos y esparcimiento (cines, teatros, salas de fiesta, clubs sociales, pubs,casinos, discotecas, salas de baile, cafe-teatros, bares musicales, etc.) 1'6 4. 9. Edificios bancarios y financieros 1'8

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c) Se computarán, como superficie construida, las repercusiones de elementos comunes (zaguanes, escaleras, cuartos decontadores, casetones, etc.) y el 50% de las terrazas o balcones cubiertos y no cerrados lateralmente. d) Las planta3 bajas almacén, o sótanos, o garajes o cambras de estos edificios deberán valorarse, como mínimo, al 50% del precio que resultara de las viviendas en bloques de edificio según sus coeficientes geográficos y tipológicos en el apartado 1. e) Las plantas bajas exentas y no cerradas lateralmente se valorarán como mínimo al 40% del precio de las viviendas respectivas, según la aclaración anterior. f) En los trabajos de habilitaciones de locales para estos tipos de edificio, la valoración mínima/m2 será la del 55% del resultante del precio de nueva planta de este mismo apartado, excepto en lo que se refiere al punto 4.2. cuyo mínimo/m2 de habilitación podrá ser del 50% del resultante del precio de nueva planta. g) En los mínimos anteriores no se incluyen las obras de urbanización exterior o de parcela o complementarias, que se presenten en el mismo expediente, las cuales deberán valorarse aparte sobre sus precios mínimos/m2. Apartado 5. - Construcciones deportivas A ) PISTAS PEQUEÑAS

- Para balomano, fútbol sala, baloncesto, tenis y voleibol con pavimento de aglomerado asfáltico con caucho y hormigón poroso, con drenaje, cerramiento y equipamiento: 0,13

- El mismo tipo que el anterior pero con solera sencilla de hormigón en masa y acabado de pavimento continuo ruleteado o similar 0,09

- Para hockey sobre patines y patinaje con pavimento de terrazo, con cerramiento y equipamiento 0,15

- El mismo tipo que el anterior pero con solera sencilla de hormigón en masa y acabado de pavimento continuo ruleteado o similar 0,09

- Para pelota, balonmano, fútbol sala, baloncesto, voleiboly atletismo, con pavimento de aglomerado asfáltico o terrazo, con hormigón, arena de drenaje, cerramiento y equipamiento 0,12

- El mismo tipo que el anterior pero con solera sencilla de hormigón en masa y acabado de pavimento continuo ruleteado o similar 0,09

- Para tenis con pavimento de tierra batida, drenaje, cerramiento y equipamiento 0,10

- Para balonmano, fútbol sala, baloncesto y voleibol con pavimento sintético, cerramientos y equipamiento 0,20

- Para pelota con pavimento de asfalto fundido, cerramiento y equipamiento 0,50 - Para pelota con pavimento de asfalto fundido o terrazo, muros de hormigón

armado o bloques de hormigón, con contracancha, coberturas de malla metálica y posible iluminación 0,40

- El mismo tipo que el anterior pero con solera sencilla de hormigón en masa y acabado de pavimento continuo ruleteado o similar 0,35

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B ) SALAS Y PABELLONES

- Sala de menos de 400 m2 de cancha de juego o deporte, sin calefacción, y espacios auxiliares con o sin salas especializadas 0,90

- Sala o pabellón de 400 a 1.200 m2 de cancha de juego o deporte, sin calefacción, y espacios auxiliares con o sin salas especializadas 0,85

- Sala o pabellón de 1.200 a 1.400 m2 de cancha de juego o deporte, sin calefacción, con graderio entre 250 y 1.000 espectadores y espacios auxiliares con o sin salas especializadas 0,80

- Gran pabellón de nás de 1.400 m2 de cancha de juego o deporte, sin calefacción, con graderio entre 1.000 y 5.000 espectadores y espacios auxiliares con o sin salas especializadas 0,75

C ) CAMPOS GRANDES

- Para atletismo (lanzamientos) con pavimentos de arena o de hierba, drenaje, riego, cerramiento y equipamiento 0,05

- Para atletismo (saltos y lanzamientos) con pavimentos sintéticos, hormigón y de tierra batida, con drenaje, cerramiento y equipamiento0,15

- Para atletismo (y pistas polideportivas) con pavimentos sintéticos, hormigón, hierba o tierra batida, con drenaje, cerramiento y equipamiento 0,15

- Para atletismo, para futbol, rugby o hockey sobre hierba, con pavimento de tierra batida u hormigón, con drenaje, cerramiento y equipamiento 0,05

D ) PISCINAS AL AIRE LIBRE

- Para natación, recreo, endseñanza y chapoteo con lámina de agua menor de 400 m2, con revestimiento de vasos en alicatados, con o sin tratamientos de aguas, accesorios, sus playas, posibles jardineras o muros de separación y equipamiento 0,30

- El mismo tipo anterior pero con lámina de agua menor de 600 m2, con revestimiento de vasos en alicatados, con o sin tratamientos de aguas, accesorios, sus playas, posibles jardineras o muros de separación y equipamiento 0,40

- El mismo tipo anterior (y saltos) con lámina de agua menor de 1.800 m2, con revestimiento de vasos en alicatados, con o sin tratamientos de aguas, accesorios, sus playas, posibles jardineras o muros de separación y equipamiento 0,37

- El mismo tipo anterior (y saltos) con lámina de agua mayor de 1.800 m2, con revestimiento de vasos en alicatados, con o sin tratamientos de aguas, accesorios, sus playas, posibles jardineras o muros de separación y equipamiento 0,35

E ) COBERTURAS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

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- Coberturas ( Además se valorarán las instalaciones deportivas interiores,

atendiendo a sus miembros respectivos ) 0,80 F ) OTRAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ( no recogidas en los apartados anteriores )

- Vestuarios y servicios independientes sin graderío encima 1 - El mismo tipo anterior pero con graderíos encima 1,2 - El mismo tipo anterior pero con graderíos encima y cubiertos 2 - Graderíos al aire libre y descubiertos 0,30 - Campos grandes para beisbol, hípica, tiro con arco, etc., con pavimento de

hierba 0,06 - El mismo tipo anterior para ciclismo, patinaje y tiro 0,08

Apartado 6. - Urbanización interna de parcela Cualquier obra de urbanización, jardinería, vallado o ambientación interna de parcela, se valorará con independencia de la aplicación de los presentes módulos.

- valor de 25 euros por m2

Apartado 7. - Aparcamientos y garajes (aislados y con encargo independiente)

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apartado 8. - Edificios hoteleros, turísticos y similares

8. 1. Hoteles de 5 estrellas y restaurantes de 5 tenedores (lujo) 3,4 8. 2. Hoteles de 4 estrellas y restaurantes de 4 tenedores 2,4 8. 3. Hoteles de 3 estrellas y restaurantes de 3 tenedores 1,7 8. 4. Hoteles de 2 estrellas y restaurantes de 2 tenedores 1,3 8. 5. Hoteles de 1 estrella y restaurantes de 1 tenedor 1,2 8. 6. Hostales y pensiones de 3 estrellas 1,1 8. 7. Hostales y pensiones de 2 estrellas 0,9 8. 8. Hostales y pensiones de 1 estrella 0,85 8. 9. Edificios de apartamentos y/o estudios (utilizar apartado1) 8. 10. Bares o cafeterías de 1ª categoría 1,7 8. 11. Bares o cafeterías de 2ª categoría 1,4 8. 12. Bares o cafeterías de 3ª categoría 1,15 8. 12. 1. En poblaciones de más de 20.000 habitantes 1 8. 12. 2. En poblaciones de más de 3.000 habitantes 0,9 8. 12. 3. En poblaciones de menos de 3.000 habitantes 0,75 0. Bares o cafeterías de 1ª categoría 1,7 1. Bares o cafeterías de 2ª categoría 1,4 2. Bares o cafeterías de 3ª categoría (en Valencia capital) 1,15 8. 12. 1. En poblaciones de más de 20.000 habitantes 1 8. 12. 2. En poblaciones de más de 3.000 habitantes 0,90 8. 12. 3. En poblaciones de menos de 3.000 habitantes 0,75 apartado 9. - edificios docentes, religiosos y funerarios

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9. 1. Edificios docentes de primer orden ( seminarios; conventos; edificios religiosos; universidades autónomas, estatales y laborales en medio urbano ) 1,7 9. 2. Edificios docentes de segundo orden ( seminarios; conventos; edificios religiosos; parvularios, guarderías e institutos autónomos, estatales y laborales en medio urbano ) 1,3 9. 3. Nichos ( por unidad ) 0,75 9. 4. Panteones, fosas mortuorias e hipogeos 2,7 Apartado 10. - edificación sanitaria y hospitalaria 10. 1. Hospital. Complejo sanitario 2,9 10. 2. Clínicas. Ambulatorios 2,2 10. 3. Dispensarios 1,6 apartado 11. - obras de urbanización Serán de aplicación para los proyectos y obras de urbanización integral, desarrollo de las determinaciones de Planes Parciales y/o Especiales, de iniciativa privada, que afecten a uno o más polígonos completos en que, a efectos de su ejecución, se divide el ámbito del Plan Parcial y/o Especial. Precio mínimo por m2 = 300 x Fa x K Siendo Fa el factor de actualización vigente. Siendo K el coeficiente determinado con arreglo al siguiente cuadro:

- Los módulos de cada epígrafe serán acumulables entre sí, cuando además del

Proyecto General, existan partes del mismo que se adecuen a epígrafes distintos.

- Cuando se trate de un Proyecto que se haya de ejecutar por Fases, se acompañará también el programa de ejecución de las obras, en el que figurarán los períodos de ejecución para cada una de las fases. El ingreso que se adjuntará a la solicitud, será el correspondiente a las Fases cuya ejecución vaya a iniciarse en los siguientes tres meses. Los ingresos correspondientes a las siguientes fases se realizarán antes del inicio previsto para cada una de ellas. En el caso de que se iniciaran antes de lo programado, deberá procederse al ingreso antes de comenzar las mismas. En el supuesto de que se ejecuten fases sin que haya sido efectuado el ingreso del importe correspondiente a las mismas, se considerará Infracción tributaria, a cuyo efecto, se tramitará el oportuno expediente sancionador y se deberá proceder al

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abono de las cantidades que quedarán pendientes del total del proyecto al solicitar la

_Para la determinación de la base, se tendrá en cuenta el presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso será determinado por los Técnicos Municipales, acomodando dicho presupuesto a los módulos de coste vigentes en cada momento. El importe resultante tendrá carácter provisional, y estará sujeto a comprobación de los servicios técnicos.

2. Se excepcionará de la determinación del párrafo anterior los siguientes supuestos:

a) En los movimientos de tierras, como consecuencia del vaciado o relleno de solares, etc., los metros cúbicos de tierra a remover.

b) En las licencias sobre parcelaciones y reparcelaciones, la superficie expresada en metros cuadrados objeto de tales operaciones.

c) En las demarcaciones de alineaciones y rasantes, los metros lineales de fachada o fachadas del inmueble sujeto a tales operaciones.

d) En las obras menores hasta 1..202,02 Euros (200.000 pesetas) de presupuesto, la unidad de obra.

e) Las licencias de 1ª ocupación la unidad o vivienda. El solicitante de la licencia urbanística, tendrá la obligación de solicitar la licencia de primera ocupación.

3. A estos efectos se considerarán:

a) Obras menores:

- Las que no requieran con carácter preceptivo la intervención de técnico facultativo redactor del Proyecto que garantice la adecuación a la normativa vigente de las obras.

- La colocación de andamios en la vía pública.

- Las obras de reparación y embellecimiento de fachadas recayentes a la vía pública o patios interiores.

- Sustitución de carpinterías e instalaciones interiores de locales o viviendas.

- Reforma de huecos de fachada sin colocación de cargaderos.

- Colocación o sustitución de escayolas, pavimentos y alicatados.

-

- Cualquier obra de pequeña entidad no especificada anteriormente, de carácter análogo.

b) Obras mayores:

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- Cualquier obra que no esté incluida en las anteriores, o que aún estándolo pueda afectar a la estructura de las edificaciones, plantas o locales.

- Cualquier obra que pueda afectar a las condiciones de habitabilidad de los edificios, locales o viviendas.

4. Para la determinación de la base, se tendrá en cuenta el presupuesto presentado por los interesados, que deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso será determinado por los Técnicos Municipales, acomodando dicho presupuesto a los módulos de coste vigentes en cada momento. El importe resultante tendrá carácter provisional, y estará sujeto a comprobación de los servicios técnicos.

VII Cuota Tributaria. Tarifas. Artículo 8. 1. La cuota a abonar por cada una de las licencias tramitadas será

la que resulte de la aplicación de la tarifa correspondiente a cada una de ellas según esta Ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

ARTÍCULO 9: Tarifas.

La tarifa que de determina la cuota tributaria será única, y consistirá en aplicar a la base imponible definida en el articulo 7 el 1%, con un mínimo de 20,00 euros.

VIII. Normas de gestión. Artículo 10. Obligaciones formales y materiales. 1. Las tasas por licencias urbanísticas se exigirán en régimen de autoliquidación,

cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal.

2. En el primer supuesto, los sujetos pasivos, están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

3. Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considera el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida.

4. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

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5. Caso que la Administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculara los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso.

6. Una vez concedida la Licencia Municipal, el titular tendrá un plazo de seis meses para empezar la obra, y si durante dicho plazo no diese comienzo, la licencia se considerará caducada teniendo que solicitarla nuevamente si quisiera iniciar las obras.

Artículo 11. Comprobación. Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad

con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, recurso de reposición.

Artículo 12. Resolución única. En los supuestos requeridos de licencia de apertura de establecimientos y,

además, de licencia urbanística, que sean objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa, las tasas correspondientes a las respectivas licencias se devengaran cuando se presente su solicitud.

Artículo 13. Convenios de colaboración. La Administración municipal podrá establecer convenios de colaboración con

entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

IX. Tramitación y efectos. Artículo 14. 1. Será requisito previo al comienzo de una obra, el estar en

posesión de la correspondiente Licencia urbanística, en los casos que ésta sea exigible.

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2. Las personas interesadas en la obtención de una licencia, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna solicitud, acompañada del Proyecto Técnico visado por el Colegio correspondiente, firmado por el que tenga a su cargo los trabajos o por el facultativo competente, y en general, contendrá la citada solicitud, toda la información necesaria para la exacta aplicación de la exacción, así como la documentación requerida por las Ordenanzas de edificación, y acreditación en caso del promotor o constructor, del Alta del Impuesto de Actividades Económicas que faculte para la obra a ejecutar.

Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o actos cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

La solicitud, podrá ser formulada por el interesado o por el contratista de las obras, pero deberá hacerse constar el nombre y domicilio del propietario del inmueble, del arrendatario del mismo, cuando las obras se realicen por cuenta e interés de éste, así como la expresa conformidad o autorización del propietario.

3. El interesado deberá garantizar la ejecución de las obras de urbanización simultáneas a las de edificación conforme a la normativa urbanística, mediante aval bancario en la cuantía que determinen los informes técnicos municipales emitidos al respecto, aval que permanecerá vigente hasta tanto el Ayuntamiento acuerde su cancelación, previo informe de los Servicios Técnicos que acrediten la realización de las obras de urbanización a completa satisfacción municipal, previa la recepción de las obras por el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento ejecutará el aval presentado cuando no se realizaren las obras de urbanización dentro del plazo señalado al efecto.

Cuando la obra de edificación se efectúe en suelo urbano con obra de urbanización completa, los servicios técnicos municipales calcularán el importe del aval al objeto de que pueda garantizar el coste de reposición de los servicios urbanísticos afectados por la construcción de edificaciones, valorándose en principio, y, como cuantía mínima, en función de los metros cuadrados de confrontación de acera con las edificaciones, por importe de 5.000 ptas./m2 (12,02 . ).

Dicho aval deberá ser devuelto a petición de la parte, una vez solicitada la Licencia de primera ocupación o utilización, con el previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes.

4. Concluida la obra, el promotor estará obligado a solicitar del Ayuntamiento la Licencia de primera ocupación, sin cuya obtención no podrá ser utilizado el inmueble.

Con esta solicitud se realizará la autoliquidación final de la Tasa, de acuerdo con el coste real final, debiendo aportar el interesado, a tal efecto, el correspondiente certificado de conclusión de obra suscrita por el facultativo director de la misma y visada por el Colegio Oficial competente al respecto.

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5. La obra a ejecutar deberá ajustarse exactamente a las condiciones de la Licencia y el proyecto aprobado. Cualquier modificación que hubiere de realizarse tendrá que ser previamente solicitada y aprobada con arreglo a la tramitación reglamentaria que corresponda, previo pago de la Tasa señalada al efecto en la presente Ordenanza.

Cuando se trate de un Proyecto que se haya de ejecutar por Fases, se acompañará también el programa de ejecución de las obras, en el que figurarán los períodos de ejecución para cada una de las fases. El ingreso que se adjuntará a la solicitud, será el correspondiente a las Fases cuya ejecución vaya a iniciarse en los siguientes tres meses. Los ingresos correspondientes a las siguientes fases se realizarán antes del inicio previsto para cada una de ellas. En el caso de que se iniciaran antes de lo programado, deberá procederse al ingreso antes de comenzar las mismas. En el supuesto de que se ejecuten fases sin que haya sido efectuado el ingreso del importe correspondiente a las mismas, se considerará Infracción tributaria, a cuyo efecto, se tramitará el oportuno expediente sancionador y se deberá proceder al abono de las cantidades que quedarán pendientes del total del proyecto al solicitar la licencia.

6. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras, obrarán en el lugar de las obras, mientras duren éstas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad Municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.

7. Una vez concedida la Licencia Municipal, el titular tendrá un plazo de seis meses para empezar la obra, y si durante dicho plazo no diese comienzo, la licencia se considerará caducada, teniendo que solicitarla nuevamente si quisiera iniciar las obras.

X. Infracciones y sanciones. Artículo 15. La inspección y recaudación de esta tasa se realizará de

acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 16. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el Régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementan y desarrollan.

XI. Disposiciones finales.

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Primera. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.

Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2002, siempre y cuando a dicha fecha se hayan cumplido las prescripciones legales para ello; en caso contrario entrará en vigor al día siguiente de que se hayan realizado todos los trámites administrativos necesarios para su entrada en vigor."

(Artículos 2,7 y 8 modificados en sesión plenaria de fecha 19 de abril de 2011)

(Artículos 6 y 9 modificados en sesión plenaria de 19 de diciembre de 2011)