Tasa Vial Cordoba Accion Declarativa
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COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA DE LA C.S.J.N. - ACCION
DECLARATIVA DE CERTEZA – INCONSTITUCIONALIDAD – MEDIDA
CAUTELAR – OFRECE PRUEBA - RESERVA CASO FEDERAL
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
Aukha Natalicio BARBERO BECERRA, DNI 13.461.903, argentino,
casado, nacido el 18-10-1959, abogado y productor agropecuario, I.V.A. “responsable
inscripto”, CUIT 20-13461903-2, realmente domiciliado en calle 12 de Octubre nº 60
de la ciudad de Río Tercero, Provincia de Córdoba, ante Vuestra Señoría
respetuosamente comparezco y digo:
1.- REPRESENTACIÓN INVOCADA – DOMICILIO PROCESAL:
Actúo en esta causa por mi propio derecho y con mi propio patrocinio letrado,
Matrícula Federal Tº 64 Fº 82, y fijo domicilio procesal en el Estudio Jurídico de calle
Av. Triunvirato 3840, 2º Piso, Dto. "C" (Estudio “Iud – Gianzone”), ZONA 212, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- DEMANDA – OBJETO:
Vengo por el presente a promover formal ACCION DECLARATIVA DE
CERTEZA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, en contra de la PROVINCIA DE
CÓRDOBA, y en contra del ESTADO NACIONAL ARGENTINO – MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Igualmente a todo otro organismo o dependencia pública que estime el
Tribunal.
En caso que los precitados se opongan al trámite o pretensión de esta causa,
solicito la oportuna imposición de costas a los mismos.
Requiero que a la demandada Provincia de Córdoba se la notifique a los
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domicilios de Duarte Quirós nº 650, 5º y 6º piso, y Rosario de Santa Fe nº 650, ambos
de la ciudad de Córdoba; y al Estado Nacional a los domicilios de Balcarce nº 50 e
Hipólito Yrigoyen nº 250, ambos de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante
Cédula u Oficio, según el criterio del Tribunal.
Persigo se pronuncie esta Excma. Corte sobre la procedencia, alcance y
extensión de la pretensión fiscal de la Provincia de Córdoba a través de la recientemente
sancionada Ley Provincial nº 10.081 (Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de
fecha 31-8-12), haciendo cesar o disipe con este decisorio el estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance y extensión del derecho del Fisco Provincial, del Fisco
Nacional, y del derecho de este contribuyente y consumidor, por cuanto estoy sufriendo
una doble imposición con menoscabo de mi derecho de propiedad.
Aspiro a obtener una declaración judicial de certeza que establezca si las
pretensiones del Organismo de Recaudación Provincial responden al marco legal
aplicable, o si por el contrario, las mismas chocan con normas nacionales y constituyen
una violación de estos preceptos normativos, arrasando, en tal hipótesis, no sólo los
principios sustanciales que informan al Derecho Tributario, sino también a aquellos
previstos en Leyes Nacionales, en la Constitución Nacional y en Tratados
Internacionales.
Concretamente entiendo -desde mi punto de vista- se deberá declarar
inaplicable y/o inconstitucional la ley Provincial nº 10.081, y demás normas
reglamentarias, aclaratorias e interpretativas dictadas, y en consecuencia, se declare la
improcedencia de la pretensión del Fisco Provincial correspondiente a la -mal-
llamada “TASA” VIAL o “TASA” A LOS COMBUSTIBLES, de reciente creación.
3.- COMPETENCIA:
Conforme lo normado por el art. 117 de la Constitución Nacional, en este
caso la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción originaria y exclusivamente por ser parte
una provincia y la nación.
Este criterio ha sido reconocido por este mismo Tribunal al otorgársele trámite
en su momento a la causa recientemente fallada, caratulada “Pan American Energy
LLC. Sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) –
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s/acción declarativa” (p. 2738. XXXVIII – ORIGINARIO), con resolución fechada el
19-6-2012.
4.- CUMPLIMIENTO REQUISITOS LEY 25.344:
Si el Tribunal lo entendiera procedente, deberá darse cumplimiento a lo
normado por los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley 25.344, esto es comunicar por Oficio a la
Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba
documental acompañada y demás formalidades.
5.- HECHOS - ANTECEDENTES:
Mi actividad económica y profesional, mi medio de vida, normal y habitual lo
constituye el desempeño como abogado en la ciudad que resido y zonas aledañas
(Córdoba Capital, Río Cuarto y Villa María, las más comunes), y una explotación
agropecuaria como pequeño productor en la zona rural entre Río Tercero y Villa
Ascasubi.
Para poder desarrollar el trabajo como abogado siempre utilizo mi propio
vehículo para viajar regularmente a los Tribunales de los lugares señalados, y en la tarea
rural de la siembra, fumigación y cosecha, empleo tractores y cosechadora de mi
titularidad.
Va de suyo que -entonces- soy un usuario o consumidor asiduo, casi diario,
de combustibles, principalmente gasoil.
Para acreditar todo ello acompaño con la presente demanda, y solicito se tenga
como parte integrante de la misma, copia de mi declaración jurada impositiva anual año
2011 a la A.F.I.P., y todas las facturas de gasoil correspondientes al mismo período
fiscal.
Me afecta entonces en forma directa e inminente, como interesado, la nueva ley
provincial nº 10.081, denominada comúnmente de la “tasa” vial o “tasa” a los
combustibles, ya que -como surge del texto de la misma- crea una “tasa” que será
abonada por todos los consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido
(GNC) y que integrará el Fondo Provincial de Vialidad. El monto -dice el régimen
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creado- será destinado al mantenimiento, modificación y mejoramiento de todo el
trazado que integra la Red Caminera Provincial.
En la práctica, significa un importantísimo incremento del precio de los
combustibles, de 15 centavos por metro cúbico de GNC, de 20 centavos para nafta
super y gasoil, y de 40 centavos por litro para quienes carguen naftas premium en las
estaciones de esta provincia.
6.- DISCUSIONES QUE TRAJO APAREJADA LA NUEVA “TASA”:
El Sindicato de Petroleros de Córdoba realizó jornadas de protestas en rechazo
a la “tasa”, según dicen, en defensa de las fuentes de trabajo ya que "estamos seguros
que se van a cerrar muchas estaciones de servicio y también se va a perder mucho el
volumen de trabajo".
Los remiseros, taxistas y transportistas, por la suba del gasoil y GNC, también
han hecho oír su disconformidad.
Por otro costado, el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicio se
declaró en estado de alerta por la aprobación de la tasa vial, “porque la experiencia nos
dice que cuando surgen duplicidad de precios o diferencias poco claras para el
expendio de combustibles, los que ‘pagan el pato’ son los playeros de las estaciones”.
Dirigentes de la Cámara de Expendedores de Combustibles, de la Cámara del
Autotransporte de cargas (Cedac), y hasta representantes de las entidades agropecuarias
Coninagro y Cartez están en contra de la medida tomada por la Provincia, porque “la
tasa vial incrementará de manera notable sus costos”.
La Mesa de Enlace agropecuaria también emitió un rechazo.
En general, hubo coincidencias en cuestionar el nuevo tributo: “Esto afecta a
la actividad del autotransporte de cargas, aleja a la provincia cada vez más del puerto
y aumenta los costos, que en Córdoba son los más altos del país”; “que impactará en
los estacioneros, sobre todo en los de las zonas limítrofes del interior provincial”; que
la ley “encarecerá toda la economía”; no se descartó que los trabajadores de las
estaciones se nieguen a cobrar el nuevo “impuesto”; los productores se oponen “porque
serán los más castigados”; sumar una tasa al combustible era “muy perjudicial”.
Los bloques opositores en la Legislatura Unicameral sumaron críticas legales y
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políticas.
Por otro lado, y a pesar de la requisitoria de distintos sectores, ni el Ejecutivo
provincial ni los propios legisladores de Unión por Córdoba pudieron decir aun cuáles
son las obras que se harán.
7.- ARGUMENTOS JURÍDICOS – EL MEDIO PROCESAL
EMPLEADO:
En orden a la procedencia de la acción declarativa de certeza e
inconstitucionalidad, intentada en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N.,
corresponde señalar que la cuestión que suscita la incertidumbre de mi parte (y de
muchos ciudadanos cordobeses, tal como se relató anteriormente) y que el Tribunal de
V. E., en aras de brindar la tutela judicial que ha sido requerida debe precisar, se
vincula con el cuestionamiento que se efectúa en torno a si el nuevo régimen impuesto
en la Provincia de Córdoba con la tasa vial creada por ley 10.081 se da de bruces con
leyes nacionales y con disposiciones de la Constitución Nacional.
Previo a entrar a argumentar lo que constituye la cuestión de fondo, resulta
necesario señalar que la acción de certeza es un juicio de conocimiento, que debe
tramitar por la vía ordinaria o sumarísima, según lo decida el juez en la primera
providencia.
Respecto de la normativa que contempla la acción de que se trata, el art. 322
del C.P.C.C.N. prescribe que " … Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una
sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de
certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de
otro medio legal para ponerle término inmediatamente...".
Como se desprende del texto transcripto, para la procedencia de la acción
meramente declarativa es necesario que concurran los siguientes aspectos: a) un estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica
concreta; b) que el accionante tenga un interés jurídico suficiente, en el sentido que la
falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual y c) que haya un interés
específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando aquel no disponga de otro
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medio legal para darle fin inmediatamente.
De lo dicho, se colige que como primer requisito debe existir un “caso”. La
cuestión no debe versar sobre hechos abstractos o teóricos ni tener carácter meramente
consultivo o importar una indagación simplemente especulativa (Corte Suprema de
Justicia de la Nación “DROGUERIA AIRES S.A. v. PROVINCIA DE SANTA FE Y
OTROS”).
A partir del caso “PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO V. ESTADO
NACIONAL Y/O YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES” del año 1985, la Corte
Suprema reconoció la aptitud de esta vía para impugnar la validez constitucional
de leyes, decretos, y toda otra norma jurídica que se oponga a los fines y preceptos
de la Constitución, aunque exceptúo a los casos en que se procura la declaración
general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes
(conf. “EDESUR V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES” año 1998).
Requiere, la acción de que se trata, de la presencia de un estado de
incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Dicho
estado proviene de las circunstancias de hecho generadoras de una falta de certeza
respecto de la existencia o inexistencia sobre el alcance o sobre las modalidades de una
relación jurídica determinada.
De tal manera, que alguno de los sujetos intervinientes, en este caso el
compareciente, se encuentre en condición de ignorar jurídicamente acerca de sus
derechos y obligaciones (BOURGUIGNON y MADOZZO, “Acción declarativa de
certeza”, LL. 1989-D, pp. 1205).
Según la jurisprudencia de la Corte, aquélla debe ser concreta, en el sentido de
que al momento de dictarse el fallo se hayan producido la totalidad de los presupuestos
de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del
derecho discutido ("CHUBUT, Provincia del, c/Agua y Energía Eléctrica", ED. 98-962,
citado por Rodolfo SPISSO en su obra “Derecho Constitucional Tributario”, Ed.
Depalma, Ed. 1993, pp. 366).
Ello importa decir, que el fallo pone fin a una controversia actual,
diferenciándose de una consulta, en la cual se responde acerca de la eventual solución
que se podría dar a un caso hipotético.
En relación al caso de marras, existe de parte esta parte actora un estado de
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incertidumbre acerca de sus obligaciones para con el Organismo Fiscal Provincial
respecto a la validez o no de la Ley nº 10.081, porque me esta cobrando la Nación y me
está cobrando la Provincia por un mismo concepto, por un mismo hecho imponible
(adquirir combustibles).
Al paso que vamos, también lo van a cobrar los Municipios.
Asimismo, en segundo lugar, debe existir un interés jurídico suficiente en el
accionante. Es decir, que la falta de certeza aludida pudiera producir un perjuicio o
lesión actual al actor.
En otros términos, prevenir un acto lesivo en ciernes. Al respecto, cabe
destacar el carácter netamente preventivo del instituto que nos ocupa, tal como ha
sido conteste en sostener la jurisprudencia al decir que " ... la consagración como juicio
autónomo de la acción meramente declarativa puede ser el umbral para acceder a un
orden que supere el concepto reparador de la justicia y disfrute su alcance preventivo,
al dejar jugar la función judicial antes de que la lesión se consuma, y sin requerir,
necesariamente, una violación o una condena … " (ED., 80-684, citado por
SERANTES PEÑA - PALMA, en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y normas complementarias”, Ed. Depalma, Bs. As. 1983, Tº II, pp. 21).
Debe señalarse que en este aspecto, la norma presenta un vocablo que ha sido
motivo de diferentes interpretaciones y disquisiciones en doctrina, al referir como
condición que "...esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al
actor...".
Entiende cierta corriente que la procedencia de la acción declarativa de certeza
exige la existencia de un daño consumado; criterio que no comparto.
Como ya se expresara precedentemente, el carácter preventivo de la acción de
que se trata, es incompatible con la exigencia de que el daño se haya consumado,
poniéndose ello de manifiesto en la propia norma, al disponer como presupuesto de
hecho que "...esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión …" en sentido
potencial.
CHIOVENDA tiene dicho al respecto, que la actualidad se refiere al estado de
incertidumbre jurídica, pues un temperamento contrario nos llevaría a la errónea
conclusión de que el deudor, cuya obligación ha prescripto, nunca podría demandar al
acreedor para que se declarase la extinción de la obligación, porque no podría demostrar
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que exista un perjuicio o lesión actual.
En idéntico sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que
"...tiene una finalidad preventiva, no requiere la existencia de daño consumado..." (LL.
1986-C, pp. 117, citado por Marcelo BOURGUIGNON y Luis MADOZZO en su
trabajo: “Acción declarativa de certeza”, LL. 1989-D, p. 1023); " … Para la
procedencia de la acción declarativa no se requiere la preexistencia del perjuicio, sino
la seria posibilidad de que ocurra como consecuencia del estado de incertidumbre … "
(C.N.Com., sala B, abril de 14-997 – “Isla RODRÍGUEZ VISSIO c/ Banco Francés del
Río de la Plata”, LL. 1997-D, entre muchos otros).
En el supuesto que nos ocupa, concurro a los estrados de V. E. a despejar la
duda o incertidumbre acerca de las obligaciones fiscales con la Provincia de Córdoba, y
no obstante lo dicho en los párrafos anteriores, sufro sin hesitación un perjuicio o lesión
actual porque se me está cobrando, al comprar combustibles, por una doble vía,
afectándose mi patrimonio.
No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas (ED., 130-550). La
situación descripta deja -a mi criterio- debidamente acreditada la existencia de un
peligro de daño generado en el estado de incertidumbre narrado, toda vez que finca
precisamente sobre un aspecto que se vincula con el cumplimiento adecuado de
obligaciones fiscales y las consecuencias que ello puede irrogar sobre mi patrimonio.
Este hecho es suficiente para considerar cumplimentado este requisito de
admisibilidad de la acción. Ha quedado demostrado con lo relatado (y con lo que se
desarrollará más adelante), la existencia del estado de incertidumbre invocado y la
pretensión de que ello sea despejado por el tribunal.
Finalmente, en tercer lugar, la acción de certeza posee un carácter subsidiario,
pues está subordinada a la inexistencia de otro medio legal e idóneo que evite el
perjuicio que se invoca.
Sin embargo, no es dable admitir su exclusión si esas otras vías no le ponen
término inmediatamente. En este sentido, sostiene AGUILAR CARAVIA que " … los
remedios administrativos ... no son a los que apunta la ley, ya que a lo sumo ellos
podrán generar una cosa juzgada administrativa, relativa, inestable y recurrible, lo
cual no encuadra dentro de lo que la ley expresa como ... otro medio legal para ponerle
término ... " (“La acción meramente declarativa de certeza en el derecho tributario”,
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LL. 1985-E, p.602).
La finalidad de la acción que nos ocupa, radica en eliminar en forma inmediata
el estado de incertidumbre que afecta a mi parte, buscando así reimplantar el imperio
del derecho y la consiguiente paz civil entre las partes (contribuyente y organismo
recaudador).
Tiene dicho la jurisprudencia que " ... La presencia de otra vía procesal debe
ser adecuada conforme el principio de razonabilidad estructural y no lo sería si, por su
complejidad o lentitud, resultara incompatible con la necesidad de una rápida y
efectiva restitución del derecho perdido o restringido … " (Cam. Nac. Civ., Sala C,
Fallo del 20/09/94 recaído en autos "MOGLIARELLA de LOSNO, María J. c/
Municipalidad de Bs. As.", 1996-I, Síntesis).
Asimismo y, referida a esta acción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha sostenido que si bien la misma " ... no está destinada a reemplazar los medios
ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia
de otros procedimientos administrativos no puede fundarse en la apreciación
meramente ritual toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de
derechos más que una ordenación o resguardo de competencias ... " (C.S.J.N., marzo
15-983, "MORENO, José y otros c/ Caja Nac. de Previsión de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles”, D.T. 983-869).
Resulta ello de plena aplicación en la especie. En virtud de lo expuesto,
considero esta vía la idónea para hacer cesar en forma directa e inmediata la duda
existente para mi parte.
A mayor abundamiento vale destacar que también solicito en esta demanda la
declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 10.081 de la Provincia de Córdoba,
cuya aplicación en el caso concreto, provocaría un perjuicio económico cierto e
inminente (art. 17 C.N.), existiendo imposibilidad constitucional de que la
administración declare inconstitucional una norma, quedando con ello a la vista que la
exigencia de reclamos en sede administrativa se convertiría en exigencia meramente
formal.
Este criterio ha sido reconocido por este mismo Tribunal al otorgársele trámite
a la causa recientemente fallada caratulada “Pan American Energy LLC. Sucursal
Argentina c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) – S/ acción declarativa”
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(p. 2738. XXXVIII – ORIGINARIO), de fecha 19-6-2012.
Al fundarse la presente acción en 1a interpretación de la norma local, su
confrontación con la ley de coparticipación federal de impuestos y la afectación al
derecho de propiedad de esta parte actora, se configura un conflicto concreto, real y
sustancial, que admite remedio especifico a través de una decisión de carácter
definitivo, entendida como diferente de una opinión que advierta cual sería la norma en
un estado de hecho hipotético (Fallos: 316:1713; 320:1556 y 2851; 324:333, y 331:2178
in re "Camuzzi").
Existe una actividad fiscal explicita llevada a cabo por la provincia de Córdoba,
ya que si no pago el gravamen no puedo cargar combustible en ninguna estación de
servicio de la mencionada provincia, por aplicación de la ley 10081. En tales términos,
media entre ambas partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y
suficiente en la declaración de certeza pretendida (Fallos: 314:1186). En su mérito, la
acción declarativa impetrada resulta un medio plenamente eficaz y suficiente para
satisfacer el interés de esta parte actora (Fallos: 323:3326 y 331:2178).
Consecuentemente, cabe concluir, a mi modo de ver, que se encuentran
debidamente acreditados los extremos exigidos por el dispositivo legal aplicable a los
fines de la procedencia formal de la acción impetrada.
8.- LA DUDA - LA INCERTIDUMBRE – EL RÉGIMEN JURÍDICO
APLICABLE - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -
AFECTACIÓN FLAGRANTE A DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES:
En el relato de los hechos, informé que la provincia de Córdoba pretende
aplicarme una ley que impone una denominada tasa para obras viales sobre los
combustibles que adquiera en cualquiera de las estaciones de servicio de la mencionada
Provincia, impuesto que también me es cobrado por la nación.
Muchas voces se alzaron sosteniendo que la denominada “tasa vial, no es una
tasa, sino un impuesto” y que, en consecuencia, su aplicación violaría las leyes
nacionales de Coparticipación Federal y de Combustibles, por doble tributación y
analogía.
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Durante todo el proceso de sanción de la nueva ley provincial, el oficialismo, a
través de los legisladores Ricardo Sosa y Juan Manuel Cid, se esforzó por desacreditar
ese argumento. Y aseguró, una y otra vez, que el nuevo tributo “es una tasa”, tipo de
gravamen que toleran las leyes nacionales y que podrían aplicarse sin inconvenientes.
Para fundamentarlo, indicaron que “es una tasa retribuible de servicios” y que “está
claramente individualizado el servicio que el Estado provincial está prestando:
mantenimiento y mejoras en la red vial provincial”.
El radical Orlando Arduh le respondió que eso no era “una contraprestación
concreta; las obras proyectadas no sólo no están individualizadas sino que no estarán
listas cuando esto comience a cobrarse, por lo tanto no hay contraprestación y no hay
tasa, sino impuesto”. Alertó sobre el proyecto del oficialismo que no establece ningún
costo para los supuestos futuros servicios que se brindarán como contraprestación de
esta denominada tasa vial, como así tampoco el destino o control de los fondos, los
gastos de mantenimiento y renovación del servicio, salario del personal, gastos de
insumos, entre muchos otros ítems, por lo que teme que se terminen solventando gastos
ajenos al servicio prometido, “como viene ocurriendo con el impuesto al fuego”. Para
Arduh, “este nuevo artilugio recaudatorio tiene como único fin y fundamento crear
rápidamente una fuente de ingresos nueva que ayude a paliar la crítica situación
económica de la provincia, tal como lo describió el señor gobernador días atrás en este
recinto”.
Hubo un debate académico tributario entre el justicialista Juan Manuel Cid y el
juecista Las Heras. Pero no se pusieron de acuerdo. El parlamentario Sergio Busso dijo
que funcionarios de vialidad provincial están haciendo el listado de las obras y que ese
listado se difundirá en los próximos días.
El titular del bloque de la Unión Cívica Radical se quejó de la mala costumbre
de las gestiones de José Manuel de la Sota de crear fondos específicos que no son
coparticipados con los municipios, en “una suerte de círculo vicioso que siempre es
perjudicial para todos”.
El parlamentario radical dijo que, como consecuencia de estas medidas, los
municipios reciben cada vez menos coparticipación. “Basta de tasas y fondos”, señaló
Brouwer. En la misma línea expresó que “Venimos denunciando que se produce una
anarquía impositiva. La Nación no le pasa los impuestos coparticipables a las
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provincias, por lo tanto tienen que inventan tasas porque necesitan plata pero no las
coparticipan entonces los intendentes a su vez tiene que crear tasas para subsistir”. “El
ciudadano va a tener que pagar en tres instancias. A la Nación, a la Provincia que no
reparten la plata y al Municipio que no recibe”, agregó.
El legislador radical calificó la iniciativa del Ejecutivo como un impuesto
encubierto. Reclamó también mayores precisiones y garantías dado el antecedente del
Impuesto al Fuego, implementado por De la Sota en su anterior gestión e hizo
corresponsables de la situación provincial a los gobernantes de Unión por Córdoba.
Por otro costado, y según informaciones periodísticas, el secretario de
Comercio Interior y Exterior de la Nación, Guillermo Moreno, pidió a dirigentes
kirchneristas cordobeses, mientras se trataba la ley, que le enviaran el proyecto para su
análisis.
Según fuentes kirchneristas, la iniciativa del mandatario provincial no cayó
bien en la Casa Rosada y se descuenta que habrá una fuerte oposición al cobro de esta
tasa, con la cual De la Sota espera recaudar alrededor de 500 millones de pesos anuales.
Los funcionarios nacionales han dicho que temen que si esta propuesta
prospera en Córdoba, también se podría crear en otras provincias, con lo cual se elevaría
el precio de los combustibles, y con el ello, el costo del transporte en general.
El Jefe de Gabinete de la Provincia, Oscar González, justificó esta tasa por los
incumplimientos de la Nación en enviar recursos para obras de infraestructura.
Reconocidos académicos y especialistas en cuestiones constitucionales y
tributarias han expresado públicamente que la nueva tasa vial propuesta por el Gobierno
provincial es inconstitucional y aseguró que si se aprueba “van a llover los litigios”.
Dijeron que este tipo de tasas son impuestos, que no pueden ser legislados por la
provincia en virtud de que existen normas tributarias análogas por parte de la nación,
generando una violación a la ley de coparticipación y a la Constitución Nacional que
define qué tributo puede legislar las provincias, cuáles la nación y cuáles los
municipios”. Que “La provincia de Córdoba no posee ninguna clase de atribuciones
para hacer ley este proyecto de tasa vial. Van a llover los litigios y se puede saber cuál
va a ser el resultado”. Que “si el Tribunal Superior de Justicia fallará a favor es de
prever que la Corte ordene que se siga su añeja doctrina judicial”. “Esto de las tasas
no es nada nuevo. Se viene dando, pasar los servicios de la nación a la provincia y esta
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a los municipios, pero este traspaso de obligaciones no iba acompañado del traspaso
de fondos. Entonces los municipios comenzaron a inventar tasas para hacerse de
fondos”.
Con todo este relato, apunto a poner de manifiesto el estado de duda o
incertidumbre que ha sido creado con la nueva situación jurídica luego de la
aprobación de la ley citada.
Sumergiéndome concretamente en el tema central, desde una perspectiva, la
provincia de Córdoba, a través de la mencionada ley nº 10.081 publicada en el Boletín
Oficial de la provincia con fecha 31-8-2012, ha dispuesto:
“ … Capítulo I Tasa Vial Provincial Artículo 1º.-Creación. Créase la “Tasa Vial Provincial”, en adelante denominada
“la Tasa”, destinada a retribuir la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red caminera provincial, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales incorporados por la presente norma al marco de la Ley Nº 8555, la que será abonada por todos los usuarios -efectivos o potenciales- de la misma, en oportunidad de consumir o adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la provincia de Córdoba.
Artículo 2º.-Consumidores. Entiéndese por usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC), a los fines previstos en la presente Ley, a quienes adquieran dichos productos para su uso o consumo, actual o futuro, en la provincia de Córdoba.
Artículo 3º.- Tasa. La Tasa que deben abonar los usuarios consumidores definidos en el artículo 2º de esta Ley, destinado a integrar el “Fondo Provincial de Vialidad” creado por Ley Nº 8555, es de:
a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
1) Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: VEINTE CENTAVOS DE PESO ($ 0,20) por cada litro expendido;
2) Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,40) por cada litro expendido, y
3) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) por cada litro expendido.
b) Gas Natural Comprimido (GNC): QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) por cada metro cúbico expendido.
Artículo 4º.- Liquidación e ingreso por combustibles líquidos. Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, son responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-, el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por la comercialización o expendio de dichos productos realizada a usuarios consumidores en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso a) del artículo 3º de esta Ley por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.
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Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.
Artículo 5º.-Liquidación e ingreso por gas natural comprimido (GNC). Los titulares de las bocas de expendio de combustibles y de almacenamientos de combustibles para consumo privado que estén habilitadas para comercializar gas natural comprimido (GNC), son los responsables de liquidar e ingresar, en carácter de responsables sustitutos en los términos del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-, el importe de la Tasa Vial Provincial creada por esta Ley, por los expendios de dicho producto realizados en la Provincia de Córdoba.
A tal fin deben ingresar -con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida en el inciso b) del artículo 3º de esta Ley, por la cantidad de metros cúbicos de gas natural comprimido (GNC) expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito provincial.
Artículo 6º.- Procedimiento. Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Ministerio de Finanzas, los fondos recaudados y sus accesorios -de corresponder- en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés que a tal efecto establece el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012-.
Artículo 7º.- Infracciones. Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en la presente Ley, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado 2012- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
Artículo 8º.- Régimen de Información. Presunciones. La Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, puede establecer un régimen de información por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en el ámbito provincial, que permita determinar la cantidad de litros o metros cúbicos de expendio o despacho realizados en la Provincia por las empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras, distribuidoras y/o comercializadoras de los productos hidrocarburíferos comprendidos en la presente Ley.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe total de la Tasa por los consumos determinados en el período que se defina para la liquidación de lo recaudado debe resultar equivalente al valor por litro y/o metro cúbico de la Tasa, multiplicado por la cantidad de litros y/o metros cúbicos recibidos en idéntico período por quienes deben actuar como responsables sustitutos, en las bocas de expendio o despacho y/o depósitos ubicados en la Provincia de Córdoba, según corresponda. A tales efectos, de corresponder, deben considerarse las existencias iniciales y finales.
Quedan exceptuados de la presunción a la que se refiere el párrafo precedente los litros o metros cúbicos comercializados por parte de los responsables sustitutos a sujetos no obligados como consumidores y demás situaciones que el Poder Ejecutivo establezca.
Artículo 9º.- Base imponible. Cuando el importe de la Tasa no se encontrare discriminado en la factura o documento equivalente emitido se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el referido importe se encuentra incluido en el monto total de la factura o documento equivalente.
El importe de la Tasa creada por la presente Ley no integra, para el responsable sustituto, la base imponible del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 10.- Modificaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a: a) Modificar y/o adecuar trimestralmente el monto de la Tasa previsto en el
artículo 3º de la presente Ley teniendo en cuenta la razonabilidad del incremento de los costos de los servicios y finalidades para la cual fue creada;
15
b) Modificar y/o adecuar el valor de la Tasa prevista en el artículo 3º de la presente Ley según el tipo de expendio de carga de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, teniendo en cuenta las distintas denominaciones y/o designaciones en que se pueden clasificar los mismos, de acuerdo a sus cualidades y/o calidades. Asimismo, podrá disponer la aplicación de la referida Tasa a combustibles sustitutos y/o cualquier otra fuente de energía que en el futuro sea utilizada para propulsión de automotores;
c) Definir nuevos responsables de liquidación e ingreso del importe de la Tasa, readecuando -de corresponder- el procedimiento de recaudación establecido en la presente Ley, y
d) Establecer los casos, condiciones y/o limitaciones en que los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley podrán computar -total o parcialmente- contra los tributos legislados en el Código Tributario Provincial y/o leyes especiales, el monto de la Tasa pagada al responsable sustituto, en tanto se encuentre debidamente facturada por éste.
El referido cómputo no podrá generar para el sujeto saldo a su favor trasladable, debiendo ser computado -de corresponder- antes de retenciones, percepciones, recaudaciones y/u otros pagos a cuenta.
Cuando la Tasa haya sido computada contra un impuesto que integra el fondo a coparticipar con municipios y comunas en los términos de la Ley Nº 8663, se deberá asegurar que dicha detracción no incida en el monto total recaudado que deba ser distribuido a éstos.
En todos los casos es necesaria la posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
Artículo 11.- Excepciones. El Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituyere, queda facultado para establecer excepciones y/o exclusiones de pago de la Tasa en virtud de las características de la operación y/o tipo de consumidores pasibles de la misma.
Artículo 12.- Instrumentación. Fiscalización. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación de la Tasa creada por la presente Ley y el régimen de información que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, facúltase a la Dirección de Policía Fiscal a verificar, fiscalizar y/o determinar la Tasa creada por esta Ley, como así también la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Artículo 13.- Asignación. Asígnase el carácter de recursos afectados a los ingresos provenientes de la Tasa Vial Provincial creada por la presente Ley, para financiar las erogaciones derivadas del artículo 1º de este plexo normativo.
Capítulo II Modificaciones Normativas Artículo 14.- Ley Nº 8555. Modificación Artículo 2º. Modifícase el artículo 2º de la
Ley Nº 8555, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.- OBJETO: La Dirección de Vialidad tiene por objeto la
planificación, el estudio, proyecto, construcción, conservación, mejoramiento, explotación, modificación y/o mantenimiento de la red general de caminos y del sistema de autovías, carreteras y nudos viales de la Provincia de Córdoba, y asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos convenios referidos a la consecución de sus fines con entes nacionales, provinciales o municipales.
Ejerce, por delegación expresa del Poder Ejecutivo, el poder de policía en la red general de caminos y sus obras complementarias.”
Artículo 15.- Ley Nº 8555. Modificación Artículo 7º. Incorpórase como inciso m) del artículo 7º de la Ley Nº 8555, el siguiente:
“m) Lo recaudado en concepto de Tasa Vial Provincial abonada por los usuarios consumidores de combustibles líquidos y gas natural comprimido (GNC) en la Provincia de Córdoba.”
Artículo 16.-Ley Nº 6006. Modificación Artículo 34. Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006 - Texto Ordenado
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2012-, el siguiente: “Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables
sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule en las respectivas normas de aplicación.”
Capítulo III Disposiciones Complementarias Artículo 17.- Interpretación. La presente Ley es de orden público y todo
conflicto normativo relativo a su aplicación se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.
Artículo 18.-Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19.-De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial ….”
8 - 1.- AFECTACIÓN AL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN
FEDERAL DE IMPUESTOS:
Desde otra mirada -que obviamente comparto- la Ley 23.548 y
modificatorias, de coparticipación federal de impuestos, prohíbe el establecimiento de
tributos locales análogos a los nacionales coparticipables. De esta prohibición se
excluyen expresamente: a) el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; b) el Impuesto de
Sellos; c) el Impuesto Inmobiliario; d) el Impuesto a los Automotores; e) el Impuesto a
la Transmisión Gratuita de Bienes y f) las tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados.
Existiría entonces superposición entre dos grupos normativos, uno provincial y
otro nacional.
Respecto de la coexistencia de ambos grupos normativos entiendo, como lo
desarrollaré abajo, que las leyes nacionales, normas constitucionales, y anteriores leyes
provinciales de adhesión a regimenes preexistentes, prevalece por sobre la nueva
10.081.
Si se trata realmente de una Tasa en las condiciones previstas anteriormente, se
hallaría excluida del cotejo por analogía. En cambio, si se considera que -más allá
del nomen iuris utilizado por el legislador provincial- se trata de un verdadero
impuesto, hay que analizar si compite o no con el Impuesto a los Combustibles
Líquidos establecido en la ley 23.966 y modificatorias, que es coparticipable.
La ley en cuestión crea una tasa denominada tasa vial provincial destinada a
retribuir distintos servicios ordenados al mantenimiento y conservación del trazado que
integra la red caminera provincial. Así presentada, la tasa técnicamente encubre, a mi
modo de ver, un impuesto con afectación específica de muy dudosa legalidad
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constitucional, que afecta -además- tres leyes nacionales: La ley de coparticipación
que “prohíbe que se establezcan tributos similares a los ya establecidos de orden
federal”, la ley de combustibles que señala que “no se pueden establecer impuestos
similares”, y el Estatuto de creación de Vialidad Nacional al cual adhirieron las
Provincias y por el cual se comprometieron a “no establecer otros gravámenes locales
sobre los combustibles líquidos”.
Se le ha puesto el nombre de “tasa” a este impuesto para sortear las
prohibiciones, pero en la jurisprudencia pacífica, la tasa es una contraprestación de un
servicio público efectivamente prestado y determinado con exactitud.
El régimen de coparticipación federal de impuestos encuentra su fundamento
en la distribución de competencias tributarias entre la nación y las provincias, que
establece la Constitución.
El art. 4 de la Constitución Nacional dispone que:
“El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del
Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del
de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la nación, o para empresas de utilidad nacional”.
A su vez, el inc. 2 del art. 75 de la Carta Magna regula que corresponde al
Congreso de la nación:
“imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado,
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación, siempre que la defensa,
seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica,
son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la nación y las provincias,
instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la
automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y
entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de
cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
18
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición”.
Tenemos entonces que la Constitución Nacional establece un esquema de
facultades tributarias concurrentes entre la nación y las provincias, en forma permanente
o por tiempo determinado, según se trate de impuestos directos o indirectos.
Ambas tienen en forma concurrente la potestad tributaria para imponer
impuestos indirectos, en todo momento, mientras que las provincias tienen en todo
momento la competencia para establecer impuestos directos.
La nación puede establecer impuestos directos en forma concurrente con las
provincias sólo por tiempo determinado y en situación de emergencia.
Como se aprecia, hasta aquí el esquema constitucional conduce a un sistema de
doble imposición por parte de la nación y las provincias sobre los mismos hechos
imponibles.
Esta atribución de competencias concurrentes motivó hace ya varios años la
necesidad de crear sistemas de armonización tributaria que permitan a cada jurisdicción
ejercer sus competencias, para evitar la doble imposición, de consecuencias gravosas y
potencialmente confiscatorias para los contribuyentes.
El sistema de coparticipación de impuestos, que ahora la provincia de Córdoba
pretende ignorar, tiene este objetivo: evitar que las provincias establezcan impuestos
análogos a los establecidos en el orden federal.
La ley convenio, a la que expresamente adhirieron todas las provincias
argentinas, entre ellas Córdoba, se estructura como un pacto entre la nación y las
provincias, según el cual la primera recauda determinado tributo y distribuye su
producido con las segundas; a cambio, las provincias se comprometen a derogar todo
tributo análogo y a no imponer ninguno similar en el futuro.
Cualquier discusión de antaño ha quedado superada a partir de la reforma
constitucional del 94, en la cual se incorporó el mecanismo de la coparticipación
tributaria al texto de la Carta Fundacional, si bien la ley convenio prevista en la
19
Constitución de 1994 no ha sido aún sancionada por el Congreso, por lo cual continúan
rigiendo las disposiciones de la ley 23.548.
Tenemos entonces que la Provincia de Córdoba se comprometió a no aplicar
por sí ni a través de sus organismos administrativos ni municipalidades ningún
impuesto, tasa o contribución análoga a los nacionales coparticipados.
Esta prohibición tiene algunas excepciones, entre las cuales se encuentran las
tasas por servicios efectivamente prestados. Es por eso que el gobierno ha recurrido al
término “tasa”, pretendiendo ocultar la verdadera naturaleza de este verdadero
“impuesto”, análogo con el que ya cobra la nación.
También debe tomarse en cuenta que el órgano de control e interpretación de la
ley 23.548/88 es la Comisión Federal de Impuestos (CFI), integrada por un
representante de la Nación y uno por cada provincia.
La CFI tiene la obligación de controlar que los fiscos provinciales y las
municipalidades no impongan tributos análogos a los coparticipados. Decide cuándo un
tributo provincial o municipal está prohibido por el régimen por ser análogo con uno
coparticipado.
En ese caso, si el fisco incumplidor no lo deroga, la Comisión establece que no
se le giren los fondos por el tributo nacional que ha duplicado.
Pero, mientras tanto, tanto la nación como la provincia me siguen
cobrando el mismo impuesto.
El examen de la validez constitucional de la norma provincial puesta en la
mira, pone de manifiesto los límites a los que la más delicada función del Tribunal ha de
ceñirse. La CSJN a partir del precedente de Fallos: 149: 260, in re "Sociedad Anónima
Mataldi Simón Limitada c/ Provincia de Buenos Aires, por repetición de pago de
impuestos", del 28 de septiembre de 1927, ha sostenido que los actos de la legislatura de
una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución
concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un exclusivo poder, o en los que
el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o
cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas
últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una
autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 149:260; 302:1181; 320:619, entre
otros).
20
El último supuesto indicado es el que se perfila en esta demanda y no
desconozco que su valoración debe ejercerse con suma prudencia en tanto compromete
la atribución del Tribunal de declarar inaplicables leyes o actos emanados de otros
poderes del Estado Nacional o provincial, a titulo de contrarios a la Constitución o a las
leyes nacionales (arg. Fallos: 286:76 y 331:2178).
La reforma constitucional de 1994 dejó expresamente en claro la concurrencia
de la Nación y de las provincias en cuanto a la facultad de establecer impuestos
indirectos (Articulo 75, inciso 2), bien que esta cuestión había quedado zanjada
definitivamente en el recordado precedente de Fallos: 149:260, in re "Mataldi". De allí
que el constituyente de 1994 receptara esa facultad concurrente en el texto
constitucional.
A la luz de estos conceptos corresponde determinar si la aplicación de la ley
provincial 10.081, por la que se crea la "Tasa Vial" genera los agravios que invoco.
Uno de mis reclamos se sustenta entonces en la inconstitucionalidad del
gravamen local frente a las disposiciones de la ley de coparticipación federal asumidas
por la provincia de Córdoba cuando adhirió a la Ley Nacional 23.548 "Régimen
Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias", sin
limitaciones ni reservas, por medio de la ley local nº 10.073.
8 - 2.- TRIBUTO IDÉNTICO AL IMPUESTO NACIONAL SOBRE LOS
COMBUSTIBLES:
La “tasa” de 20 centavos y de 40 centavos por litro para el gasoil común y
especial, respectivamente, que adquiera en la provincia para mis actividades, guarda
sustancial analogía con el IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL
GAS NATURAL previsto por la ley 23.966/91, modificatorias y complementarias (cfr.
Texto ordenado en 1998 por Anexo I del Decreto Nº 518/1998, B.O. 18/5/1998. Ver
también eximición del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
previsto en el Título III de la presente Ley, por art. 1° de la Ley N° 26.074, B.O.
10/1/2006; art. 33 de la Ley Nº 26.337, B.O. 28/12/2007; art. 33 de la Ley N° 26.422,
B.O. 21/11/2008; y art. 26 de la Ley N° 26.728, B.O. 28/12/2011. Por art. 3º de la Ley
Nº 25.560, B.O. 8/1/2002, se establece que el presente Título regirá hasta que otra ley
disponga su derogación).-
21
Dice el art. 7º de este ordenamiento: “Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el
siguiente texto:……. CAPITULO I COMBUSTIBLES LIQUIDOS ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que
incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo……
ARTICULO 4º — Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70% b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62% c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 70% d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 62% e) Nafta virgen 62% f) Gasolina natural 62% g) Solvente 62% h) Aguarrás 62% i) Gas oil 19% j) Diesel oil 19% k) Kerosene 19% La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto
aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, el solvente y el aguarrás, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto $ por litro a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375 b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375 c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375 d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375 e) Nafta virgen 0,5375 f) Gasolina natural 0,5375 g) Solvente 0,5375 h) Aguarrás 0,5375 i) Gas oil 0,15 j) Diesel oil 0,15 k) Kerosene 0,15 También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de
NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
22
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de DIEZ (10) años. El biodiesel puro
no estará gravado por el plazo de DIEZ (10) años…….”.-
También el ARTICULO 22 de esta ley nacional dispone que: “Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la
legislación local que pueda oponérsele”.
Igualmente tenemos entonces, como lo decíamos, que la Ley Nº 23.548 de
coparticipación federal de impuestos del año 1988, establece como obligación asumida
por cada provincia al momento de adherir al sistema nacional de coparticipación
impositiva -por sí y por sus municipios y organismos administrativos de su
jurisdicción- no aplicar "... gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos
por esta ley". El objeto de esta obligación se extiende, en el segundo párrafo de este
inciso a la abstención de gravar con cualquier tipo de tributos -salvo tasas retributivas
de servicios efectivamente prestados-, "las materias imponibles sujetas a los impuestos
nacionales distribuidos".
El gasoil, en mi caso particular, también las naftas y el gas GNC, constituyen la
"materia imponible" de gravamen por parte del IMPUESTO SOBRE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL de la ley 23.966/91, y también
resulta alcanzada -en su consumo por parte de esta actora- por el tributo provincial
cuestionado.-
Es sabido que la doble imposición consiste en la concurrencia de dos o más
gravámenes sobre el mismo hecho imponible.
Ahora bien, tal situación no ha de reputarse inconstitucional per se, en tanto y
en cuanto, cada uno de los gravámenes que la configuran hayan sido creados por
poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia y ninguno de ellos en
particular pueda ser tachado de inconstitucional por violar alguna de las garantías
constitucionales (Fallos: 185: 209; 210:276 y 500 y 217:189), extremo que en el
presente caso nos debe remitir al estudio del sistema creado por la ley de
23
coparticipación federal con la anuencia de las provincias adheridas, Córdoba entre ellas.
El concepto de analogía que contiene la ley Nº 23.548 constituye, sin duda
alguna, el mecanismo técnico jurídico sobre el que se articula el régimen de
coparticipación de impuestos, en cuanto tiende justamente a evitar la señalada doble o
múltiple tributación interna, en el marco de nuestra forma federal de Estado (Artículo 1
de la Constitución Nacional).
En consecuencia, lo que aquí se discute es, precisamente, la determinación de
los límites que las jurisdicciones se han autoimpuesto mediante el pacto intrafederal
que implica la ley-convenio vigente.
El alcance del concepto de "analogía", vinculado al régimen de coparticipación
impositiva es el resultante de una evolución normativa en el tiempo.
Si bien las leyes Nros. 12.139, 12.956 y 14.390 fueron fijando como obligación
asumida por parte de las provincias adheridas la de no aplicar gravámenes locales "de
naturaleza igual a los involucrados" en el régimen (Artículo 4, inciso 1, ley 12956), o
de no gravar por vía de impuesto, tasa, contribución u otro tributo, las materias
imponibles sujetas a impuesto interno nacional (Artículo 9, inciso b), su inclusión
expresa en el texto legal recién se da con la sanción de la ley Nº 14.788 (Artículo 8,
inciso b) y, a partir de ese momento, su recepción continuó mediante la ley Nº 20.221 y
la actualmente en vigor.
En el este caso, el significado del concepto debe centrarse en aquellos fines
más específicos que son los objetivos perseguidos por la ley de coparticipación, en
cuanto a evitar la doble o múltiple imposición interna, cuestión que ciertamente fue
observada por la Excma. C.S.J.N. en el recordado precedente de Fallos: 149:260.
En este contexto, adquiere singular relevancia la opinión de Dino JARACH,
quien -con respecto a la analogía- expresó: "Sin perjuicio de la valoración de las
circunstancias particulares de cada caso, se entenderá que los impuestos locales son
análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de las siguientes
hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o
definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos
nacionales o más restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten
diferentes bases de medición; a pesar de una diferente definición de los hechos
imponibles, adopción de bases de medición sustancialmente iguales. No será
24
relevante para desechar la analogía la circunstancia de que no coincidan los
contribuyentes o responsables de los impuestos, siempre que exista coincidencia
substancial, total o parcial, de hechos imponibles o bases de medición." (v.
Anteproyecto de Ley de Unificación y Distribución de Impuestos; Coparticipación
Provincial en Impuestos Nacionales. Consejo Federal de Inversiones, Buenos Aires,
1966, págs. 183 y sgtes.).
De acuerdo a estas categorías interpretativas, en el régimen de la ley Nº 23.548
la analogía no requiere una completa identidad de hechos imponibles o bases de
imposición, sino una coincidencia "sustancial". Tal criterio explica que el propio
legislador dejase fuera del ámbito de la prohibición de analogía, aunque circunscriptos a
materias concretas y a reglas más o menos estrictas, los impuestos sobre la propiedad
inmueble, sobre la propiedad automotor, sobre los ingresos brutos, de sellos y a la
transmisión gratuita de bienes (tercer párrafo, in fine, inciso b, del Artículo 9 de la ley
de coparticipación).
Por aplicación del citado criterio hermenéutico, y conforme a lo hasta aquí
expuesto, cabe concluir en que en el régimen fiscal sub examine el tributo local
impugnado guarda "sustancial analogía" con el IMPUESTO SOBRE
COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL, sin que los intentos para
sostener lo contrario realizados por la parte demandada puedan tener favorable acogida.
El hecho imponible del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y
EL GAS NATURAL -en lo que interesa, vinculado con la compraventa de estos- esta
definido en el Artículo 1 y 4 del CAPITULO I, de la ley Ley 23.966/91, modificatorias
y complementarias (cfr. Texto ordenado en 1998 por Anexo I del Decreto Nº 518/1998,
B.O. 18/5/1998).
Paralelamente, en el caso de la “Tasa Vial” de Córdoba, que crea la ley
10.081, se colige que el hecho imponible es el mismo, los que adquieran los mismos
productos.-
Resulta entonces claro que los dos son tributos que gravan el consumo.
Por su parte, los hechos imponibles señalados quedan, en ambos casos,
configurados con la compraventa de gasoil, nafta o GNC.-
En otras palabras, la adquisición de estos combustibles dentro de la provincia
por el compareciente, que es un único fenómeno con aspectos jurídicos y económicos
25
uniformes, aparece gravada así doblemente.-
Las diferencias que pueden advertirse en los aspectos subjetivos y de
conformación de la base imponible o denominación del tributo (tasa en vez de
impuesto) tampoco resultan óbice para valorar esta identidad sustancial.
El reproche resulta de la improcedencia de legislar del modo en que lo hace
sobre aspectos expresamente vedados por la ley de coparticipación federal, y que el
estado local ha consentido (arg. Fallos: 331:2178), por medio de la norma de adhesión a
la ley-convenio, como también en el compromiso adquirido, al suscribir el Pacto
Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993
(aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 1807/93 y ratificado por el Artículo 33 de la
ley Nº 24.037).
En lo que aquí interesa, los estados parte de ese Pacto acordaron derogar los
impuestos provinciales específicos que graven la transferencia -entre otros objetos- de
combustibles. Tal supresión así convenida resulta operativa de pleno derecho (Fallos:
322:1781, considerando 5) y, en tanto dicho Pacto no sea denunciado por alguna de las
partes, implica el mantenimiento de la situación acordada e impide el establecimiento
de un tributo como el que aquí se cuestiona.
Esta Excma. C.S.J.N. tiene dicho que si bien la emergencia justifica el ejercicio
amplio y a veces diverso del poder concedido o conservado cuando median
circunstancias excepcionales y transitorias que la configuran, ello no autoriza el
ejercicio por el gobierno de poderes que la Constitución no le acuerda (doctrina de
Fallos: 270:374, in re "Muñiz Barreto").
En estas condiciones, si la Provincia de Córdoba estimó necesario tomar la
medida en cuestión por atendibles razones de política de mantenimiento de la red
caminera provincial -que no están en discusión- le incumbiría arbitrar los medios
para satisfacer la finalidad perseguida sin lesionar el régimen fiscal federal en vigor.
Sin perjuicio del debido respeto a las autonomías locales y, en su caso, al
ejercicio de las recordadas facultades concurrentes en cabeza de los estados
provinciales, la solución que pretendo implica valorar las disposiciones en juego bajo
ciertas reglas de interpretación que tienen una lógica económica implícita. Por ende, si,
al examinar el sistema fiscal federal desde la óptica del presente caso se advierte que la
norma local en cuestión no cumple con los propósitos de aquel, corresponde al Poder
26
Judicial hacerlos cumplir con un criterio de razonabilidad.
Queda entonces claro que la Provincia ha violado la ley Nº 23.548/88 y en
especial la siguiente norma:
ARTICULO 9 — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas. b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
La provincia de Córdoba adhirió a este régimen por Convenio celebrado por
todas las provincias, en la ciudad autónoma de Buenos Aires, con fecha 12 de agosto de
1992.
Por las razones expresadas, cabe concluir que la ley nº 10.081 de la Provincia
de Córdoba, debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal
contenido en el Artículo 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323: 1705 y
329:792).
Por otro costado, el legislador provincial ha violado el art. 16 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba que dice:
“… Corresponde al Gobierno Provincial: …
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva
….”.
27
En el sentido que vengo alegando lo ha entendido la Excma. Cámara en lo
Contencioso Administrativo, en oportunidad en la que la Sala IIIª sostuvo que “ De esta
forma resulta ostensiblemente inconstitucional que un tributo sea tan amplio e
impreciso, agregando que el T.A.C.I.S. es igual que sus antecesores, contradice
políticas naciones y provinciales de base constitucional y es violatorio del art. 9 de la
ley convenio nº 20.221 de coparticipación federal de impuestos, mediante la que las
provincias se comprometen … a no aplicar por si y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen
gravámenes locales análogos a los nacionales distribuídos por esta ley…” (Cam. Cont.
Administ., Sala IIIª, “Colegio Nueva Concepción SRL c/ Municipalidad de San Miguel
de Tucumán s/ Inconstitucionalidad – Expte. 103/03”, del 25-11-2005).
El impuesto a los combustibles, que ya pagamos todos los argentinos, es un
impuesto indirecto, coparticipable, que lo cobra la Nación pero lo reparte a las
provincias. En este sentido es que la Provincia de Córdoba no puede poner otro
impuesto indirecto, porque la Constitución nacional ya le ha asegurado que cobrará por
ese impuesto a través de la coparticipación. Por la reforma constitucional de 1994 se lo
reconoció a la Nación que lo cobra y lo distribuye a través de la coparticipación.
Además, esta nueva tasa provincial es absolutamente injusta, porque aparece
como un impuesto que lo pagan todos, tanto ricos como pobres.
Es inmensamente regresivo.
Paga lo mismo “Negrazon” (el de “Negrazón y Chaveta”, la tira del inolvidable
Alberto Cognigni) para su moto Puma 4º serie, que los señores Roggio o Urquia cuando
llenan el tanque de sus vehículos de altísima gama.-
8 - 3.- LAS RAZONES DE PORQUÉ DIGO QUE NO ES UNA TASA:
No desconozco que se ha pretendido, desde la Provincia, defender el nuevo
tributo, sosteniendo que efectivamente es una tasa, y que por ello está excluido de la
coparticipación.
Entiendo que es un “error”.
8 - 3 - I. Clasificación jurídica de los tributos:
A título preliminar deviene necesario recordar la clasificación jurídica de los
28
tributos1, ya que tanto en nuestro ordenamiento, como en el de muchos estados, la
distinción entre las varias especies de tributos es incierta y oscilante, lo cual da origen,
en la práctica, a graves inconvenientes por la razón de que tratándose de prestaciones
debidas al Estado en virtud de su potestad de imperio, la regulación jurídica de todas
ellas es sustancialmente la misma, o sea, sólo pueden crearse por ley. De hecho, las
disposiciones legales más generales en materia tributaria se refieren indistintamente a
todos los tributos.
La incertidumbre de la distinción en nuestro Derecho Positivo deriva, sobre
todo, de que sería vano intento buscar en él una terminología constante. El uso
promiscuo de los términos impuesto, tasa y tributos impera en todas las leyes. Tanto en
las tributarias, como en las de otra índole, en la antigua legislación, las tasas eran
consideradas más bien como una subespecie de los impuestos indirectos, bajo la palabra
“impuesto”, o más frecuentemente, bajo las expresiones “impuestos indirectos”.
En las leyes más recientes se advierte la tendencia, cada vez más generalizada,
a distinguir los impuestos de las tasas; pero siguen calificándose con mucha frecuencia
como tasas los que con seguridad constituyen verdaderos impuestos, lo que impide que
pueda deducirse del lenguaje legal los caracteres del tributo.
a) El Impuesto: el impuesto es una prestación pecuniaria que un ente público
tiene derecho a exigir en virtud de su potestad de imperio, originaria o derivada, en los
casos, en la medida y según los modos establecidos en la ley, con el fin de conseguir su
ingreso.
De un lado, por tanto, el impuesto no tiene jurídicamente más fundamento que
lo justifique que la sujeción a la potestad financiera del Estado; de otro, el empleo que el
ente público dé a lo percibido con el impuesto no ejerce influencia alguna sobre el
origen y sobre la extensión de la obligación que pesa sobre el contribuyente.
Los requisitos que deben concurrir en el impuesto son: capacidad contributiva,
igualdad o el de proporcionalidad, certeza, economicidad y elasticidad.
b) El Tributo Especial (o contribución especial): es una prestación debida:
i) por quienes encontrándose en una determinada situación, experimentan una
1 Me apoyo en la obra del catedrático Bari Achille Donato Giannini “Instituciones de
Derecho Tributario” (1952), traducido al español por el maestro Fernando Sainz de Bujanda (1957)
29
particular ventaja económica por efecto del desarrollo de una actividad administrativa,
frente a todos los demás a quienes la propia actividad beneficia de modo indistinto
(ejemplo: tributos por mejoras, cuyo carácter específico consiste en que son debidos por
el incremento de valor experimentado por la propiedad inmobiliaria a causa de la
ejecución de una obra pública); o bien,
ii) por quienes, como consecuencia de las cosas que poseen o del ejercicio de
una industria, de un comercio o de otra actividad, provocan un gasto o un aumento del
gasto del ente público (ejemplo: contribución por el uso de una carretera).
El fundamento jurídico de este tributo especial consiste, por tanto, en la
singular ventaja del particular o en el mayor gasto del ente público.
c) La tasa es la prestación pecuniaria debida a un ente público, en virtud de
una norma legal y en la medida que en ésta se establezca, por la realización de una
actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado, aunque este no la
haya solicitado o aunque sea desventajosa para él2.
El fundamento único del impuesto consiste en la sujeción del contribuyente al
poder financiero del ente público, en tanto que en la tasa el presupuesto necesario
consiste en el hecho de que se haya producido o deba producirse la realización de un
servicio público que interesa personalmente al obligado.
Si bien la conexión de las tasa con los servicios divisibles es jurídicamente
relevante, no es en razón de ello que el producto de las tasas se destine o sirva
efectivamente para cubrir el coste de los propios servicios, sino tan sólo en cuanto la
tasa constituye una prestación debida por el desarrollo de una actividad del ente público
que afecta particularmente al obligado, lo que sólo puede comprobarse en los servicios
que se consideran divisibles en la ordenación administrativa del ente.
Ratifica los argumentos arriba expuestos el catedrático Rodolfo R. SPISSO
cuando afirma que “…las tasas constituyen una especie del género tributos, quedando
comprendidas, por tanto, en la definición de prestaciones obligatorias, establecidas por
2 CSJN: 11/10/61, “Cia. Swift de La Plata”, fallos 251:51. En este pronunciamiento la Corte
sostuvo que no resulta necesario que el cobro de la tasa tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales, sino que su validez como la de todos los tributos depende del interés público que justifique su aplicación
30
ley tendiente a la cobertura del gasto público”3.
Destaca este autor que, “…a esta primera aproximación cabe agregarle un
requisito fundamental, como es el que al cobro de dicho tributo debe corresponder
siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio público
relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. La presencia
de esta actividad de la Administración referida al sujeto pasivo es lo que distingue a la
tasa del impuesto”4.
Recientemente, esta Corte, en el pronunciamiento recaído en la causa
“Laboratorios Raffo S.A. c/Municipalidad de Córdoba”5, destacó:
a. que la Corte ha sido categórica al definir la tasa como una
categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee
una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el
presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una
actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en
que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no
puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él,
ya que el servicio tiene en mira el interés general;
b. resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda
indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos
presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al
obligado … Cabe destacar que esta distinción entre especies tributarias no es
meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la
coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a
poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la citada ley 23.548 excluye a las
tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de
aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos;
c. un requisito fundamental respecto de las tasas, reiteradamente
exigido por una extensa y constante jurisprudencia del Tribunal, … es que al
3 Rodolfo R. Spisso en “Naturaleza Jurídica de las Tasas Municipales”, en la obra
colectiva Derecho Tributario Municipal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires Set/2001, págs. 193 y ss. 4 Ídem Nota anterior punto 4
5 23/06/2009
31
cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e
individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos
individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; entre
otros);
d. aplicada dicha doctrina a las constancias de autos, queda en
evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los
principios y reglas desarrollados en el párrafo anterior, los cuales encuentran
sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional. Por este motivo, es ilegítimo
el cobro de la gabela aquí tratada (Fallos: 312:1575 y sus citas).
El artículo 16 del Modelo de Código Tributario para América Latina la define
diciendo que es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó como contraria al
artículo 17 de la Constitución Nacional6 la tasa regulada por el art. 120 del Código
Tributario Municipal de Tucumán, establecida en retribución de servicios indivisibles
hechos en el interés general. El Dr. Belluscio, al fundamentar su voto, señaló que la
excesiva latitud de la norma contenida en el art. 120 del Código citado contraría el
principio de legalidad al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención
solicita, posibilitando la recaudación de los fondos para una finalidad ajena a la que
presuntamente le habría dado origen. Tales circunstancias, a su juicio, ponen en
evidencia que se han desnaturalizado, en forma indebida, las facultades estatales al
impedir a quienes se ven obligados a sostener económicamente la prestación de los
servicios públicos conocer en forma fehaciente cuáles son aquellos cuya manutención
específica se les exige en forma imperativa7.
8 - 3 - II. El quántum de las tasas:
El monto de las tasas debe guardar una razonable proporción con el costo del
servicio que retribuye, si bien no es necesario que exista una equivalencia estricta,
imposible de establecer.
6 Artículo 17 de la C.N.: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley….”, y “…sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art´. 4*…”
32
En el caso de la provincia de Córdoba no se conoce el costo del servicio que
se va a realizar (no lo dice la ley, ni tampoco ha sido precisado por el ejecutivo).
La CSJN en la causa “Ana Vignolo de Casullo c/ Municipalidad de la
capital”8 afirmó que “el pago de tasas o servicios finca en una contraprestación
aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible fijar con
exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la
basura recogida, etc, y por eso, para todos estos impuestos se fijan contribuciones
aproximadamente equitativas, que pueden dejar superávit en unos casos y déficits en
otros, ..”.
Sin menoscabo de ello, la Corte también ha admitido que el costo del servicio
sea distribuído entre los sujetos pasivos en función de la capacidad contributiva,
asimilándose en este aspecto a los impuestos. En autos “Banco de la Nación Argentina
c/ Municipalidad de San Rafael”9 sostuvo: “aún siendo la tasa una contraprestación
por los servicios administrativos requeridos por el particular al Estado, se comprende
que éste, en el ejercicio de su soberanía tributaria, pueda efectuar una recaudación que
tenga en cuenta la capacidad contributiva del obligado al pago, según todos los
elementos que el Estado considere importantes para valorar dicha capacidad
contributiva, no excluyéndose la consideración del valor del servicio prestado por el
Estado. No se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable
que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome
en cuenta no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino
también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del
inmueble o de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución
menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo
total del servicio público”.10
¿Me interrogo entonces porqué SÓLO debemos pagar los ciudadanos que
adquirimos combustibles en Córdoba (que habitualmente tenemos nuestro domicilio en
la misma provincia), unas obras viales que serán utilizadas y beneficiarán por igual a
7 CSJN: 5/09/89, “Cia. Química S.A. c/Municipalidad de San Miguel de Tucumán”.
8 CSJN: 6/3/42.
9 CSJN: 16/05/56.
10 Doctrina reiterada en “Sniafa S.A. c/ Municipalidad de Berazategui”; y “Coplinco S.A. c/
Munic. de Lanús”
33
todos los habitantes del país?
El que circule por la provincia y venga de otra, llenará su tanque fuera de
Córdoba, y volverá a surtirse de combustible cuando salga de la provincia. Ya lo están
haciendo.
Finalmente, esta CSJN ha acogido la impugnación de una tasa provincial por
no guardar proporción con la prestación del servicio comunal, con independencia de
que fuera o no confiscatoria; entendida ésta como la absorción una parte sustancial de
las rentas o del capital de las empresas. En la causa “Empresa de Pasajeros Navarro
SRL c/Municipalidad de Puerto Tirol”11
afirmó que aplicar una tasa del 10% sobre la
totalidad de los boletos correspondientes a un mes, o sea, sobre la actividad mensual de
la empresa de transporte, por tratarse de una empresa que cubre otros recorridos, no
guarda proporción con la prestación comunal (gastos de conservación de calles y
paradas) que se cumple en el ámbito de la municipalidad.
En la definición de tasa, GARCIA BENSULCE se dice que "tasa es la
contraprestación en dinero que pagan los particulares, el estado u otros entes de
derecho público, en retribución de un servicio público determinado y divisible".
Son elementos esenciales de la tasa, entre otros: existencia de un servicio que
presta el Estado, naturaleza del servicio prestado, divisibilidad del servicio.-
La ley atacada no precisa ni determina con exactitud el servicio. Solo dice que
se utilizará para hacer obras viales.
¿Mañana cualquier provincia podría crear una tasa a los pulsos
telefónicos para construir escuelas? (no obstante lo loable de los fines).
Si verdaderamente se tratara de una tasa, existirá de parte del contribuyente el
derecho a exigir al fisco la prestación de un servicio, divisible (uti singuli), en forma
previa al pago de la misma, tal cual lo establece la doctrina de esta C.S.J.N. en fallo
“Llobet de Delfino, María c/ Provincia de Córdoba”, de fecha 28-11-1969.
Y esto, en mi provincia, no ocurre en los hechos, ni lo dice la ley cuestionada.
A la puntual diferencia entre el impuesto y la tasa la pone de resalto -
verbigracia- el fallo “Contini Roberto c/ Municipalidad de San Miguel de Tucumán
s/ inconstitucionalidad de tributo”, dictado por la Sala IIIª de la Excma. Cámara
11
CSJN: 10/10/96
34
Contencioso Administrativa de Tucumán.
No puede dejarse de destacar que, la construcción y mantenimiento de la red
caminera provincial, responde a los fines ordinarios, elementales, básicos y permanentes
de cualquier Estado Provincial.
El alcance de la tasa y del servicio que se brinde, no puede dejar margen a la
arbitrariedad de la autoridad, ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el
sujeto pasivo debe poder conocer en todo momento la forma cierta y la medida precisa
de contribuir. (Conceptos correspondientes a fallo de la Suprema Corte de Méjico,
Sergio de la Garza, “Derecho Financiero Mejicano”, Ed. Porrúa, Méjico, 1969, citado
por Héctor B. Villegas en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, 5ta.
Edición, Depalma, año 1994, pag. 191).
La ley puesta en crisis no especifica ni el costo del servicio ni el detalle de las
rutas o caminos que se van a realizar.
Es genérico, como un impuesto.
Igualmente entiendo que al ser la gabela en cuestión un verdadero impuesto a
los combustibles, viola el art. 16 de la Constitución Nacional que manda que “La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
El principio de igualdad se ve mancillado porque pago el combustible más caro
que los ciudadanos de otras provincias.
Estamos ante un caso de doble imposición indudable.
Con la superposición tributaria se viola también el principio de uniformidad o
generalidad porque el “cordobesismo” pone a los contribuyentes de la provincia de
córdoba en situación distinta -inferior- a los contribuyentes del resto de la argentina.
La inobservancia de los principios de igualdad y de uniformidad infringe, a su
vez, la garantía contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional.
El nacimiento de esta “tasa vial provincial”, de ser convalidada, podría ser
rápidamente imitada por las demás jurisdicciones, y -porqué no- crear las
provincias nuevas tasas para la “educación”, la “seguridad”, la “justicia”, sobre los
consumos de -por ejemplo- teléfonos, energía eléctrica, gas, azúcar y yerba, etc.
etc. Un verdadero caos que debe impedirse.
8 - 4.- LA PROVINCIA VIOLA LA LEY DE CREACION DE VIALIDAD
35
NACIONAL A LA QUE ADHIRIÓ:
No obstante todo lo dicho, también interpreto que la Provincia de Córdoba a
violado el DECRETO-LEY N° 505/58, ratificado y modificado por Leyes Ley 14.467 y
16.920, esto es el Estatuto Orgánico de Vialidad Nacional, en particular en las
siguientes normas:
Art. 2°- La Dirección Nacional de Vialidad tendrá a su cargo el estudio,
construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias. El actual sistema troncal de caminos nacionales será reestructurado teniendo especialmente en cuenta a los que unen las provincias y capitales entre sí, las ciudades importantes, los principales puertos navales y aéreos, las grandes zonas de producción y de consumo, los de vinculación internacional y los de enlace entre rutas troncales.
Atenderá, de acuerdo con las provincias, a los sistemas locales de caminos de coparticipación federal que instituye el artículo tercero.
Art. 3°- El sistema principal de caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional será establecido y modificado por las provincias con conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad.
Institúyese un régimen de coparticipación federal, que tiene por finalidad contribuir a la construcción, reconstrucción, modificaciones y conservación de esta categoría de caminos, y a la adquisición de equipos para obras viales por las provincias, sobre la base de las condiciones que establece la presente ley.
Art. 17.- El Fondo Nacional de Vialidad será destinado al estudio, trazado, apertura, proyecto, construcción, conservación, reparación, mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y todo lo conducente al mejor cumplimiento de la presente ley. Los recursos de este fondo serán aplicados exclusivamente a la ejecución y atención de las obras y trabajos dispuestos por esta ley y al pago de los servicios y adquisiciones necesarios para los mismos.
Art. 18.- El Fondo Nacional de Vialidad se formará con los siguientes recursos: a)Impuesto interno por litro a toda la nafta y el gas-oil, del 35% de su precio de
venta al público; b) Impuesto interno de m$n 0,0115 por litro a todo otro combustible líquido
proveniente de la destilación del petróleo; previsto por el art. 76 de la Ley de Impuesto Internos (t.o. 1956);
c) Impuesto interno de m$n 0,30 por litro sobre todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino, previsto por el art. 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956);
d) Impuesto interno a las cubiertas de m$n 7 por kilo, establecido por el art. 105 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) y con las excepciones previstas en el art. 104 de la misma ley;
e) Los recursos previstos por el art. 14 de la ley 14385, modificada por decreto ley 8718/1957;
f) El producto de la tasa aplicada a las propiedades beneficiadas por las carreteras pavimentadas de la red nacional en territorios de jurisdicción federal; ….
Art. 21.- Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por aplicación de los incs. a), b), c), d) y e) del artículo 18 serán distribuidos en la siguiente forma:
Fondo I - El sesenta y cinco por ciento (65 %) para el sistema troncal de caminos nacionales que será administrado e invertidos directamente por la Dirección Nacional de Vialidad;
Fondo II - El treinta y cinco por ciento (35 %) para carreteras provinciales complementarias del sistema troncal nacional a invertir por los organismos viales de las provincias de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
36
Art. 28.- Para la construcción, mejoramiento y reconstrucción de los caminos provinciales de coparticipación federal, la Dirección Nacional de Vialidad entregará a las provincias la participación establecida en los arts. 23 y 24 de la presente ley. De la cuota que les corresponda, las provincias podrán destinar hasta un máximo del diez por ciento (10%) en la conservación de esos caminos.
La cuota de coparticipación federal para cada provincia no excederá del total invertido por ella en obras viales.
Art. 29.- Toda provincia que desee acogerse a los beneficios establecidos en esta ley deberá hacerlo dentro del término de dos años, por ley provincial, que servirá de convenio con la Nación ajustándose a las siguientes disposiciones fundamentales:
A) Institución de un organismo dotado de autarquía administrativa, técnica y financiera, encargado de todo lo referente a vialidad provincial en general y, en particular de la aplicación de las leyes convenio; de la administración e inversión de los recursos asignados por esta ley y de los del Fondo Provincial de Caminos.
B) Creación de un fondo provincial destinado especial y exclusivamente al estudio, proyecto, construcción, reconstrucción, mejora y conservación de caminos; con recursos propios entre los que se contarán los siguientes:
1. El producido de los impuestos provinciales existentes o a establecerse sobre los siguientes combustibles:
a) A la nafta y al gas-oil, como máximo, el 15% de su precio de venta al público; b) A los otros combustibles líquidos utilizados por los vehículos automotores,
tractores y máquinas agrícolas, con el 40% como máximo, del fijado en el inc. b) del artículo 18.
2. El producido de un gravamen provincial a las propiedades beneficiadas por la construcción de caminos de los sistemas troncal nacional y provinciales de coparticipación federal; gravamen que será instituido sobre bases razonables y justas y que no resulten confiscatorias.
3. El producido de todo otro recurso o gravamen provincial existente o a crearse con destino a obras viales.
Todos los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad deberán ser depositados directamente por sus agentes de retención en cuenta bancaria oficial, a la orden y exclusiva disposición del organismo provincial, para su administración e inversión conforme a la ley convenio.
C) Compromisos de no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades.
D) Institución de garantías legales efectivas, para que el libre tránsito, a través de las jurisdicciones locales comprendidas en los trazados de caminos nacionales y provinciales, no sufra obstrucciones o inconvenientes de ninguna naturaleza, legales o de hecho. Este compromiso deberá incluir la necesaria prohibición de todo gravamen, cualquiera sea su denominación, así como de toda instalación, obra o servicio que sean
extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen…….”. (Lo subrayado
me pertenece, para destacar).
La Provincia de Córdoba adhirió a este régimen por Ley nº…………..(B.O.
nº….del………….).
Por esta razón, la Provincia demandada vuelve sobre sus pasos, y borra con el
codo lo que escribió con la mano.
Siendo así las cosas, oportunamente esta demanda debe acogerse en cuanto a la
declaración del derecho de esta parte reclamante, declarando la inaplicabilidad y/o
inconstitucionalidad del nuevo régimen recaudatorio provincial, y de todas las normas
37
reglamentarias, interpretativas y aclaratorias dictados en su consecuencia.
Así pido sea declarado.
9.- MEDIDA CAUTELAR – PROMUEVE INCIDENTE:
Cabe admitir la posibilidad de plantear, una pretensión orientada a obtener una
declaración de certeza, en tanto no tenga carácter consultivo, ni importe una indagación
meramente especulativa y responda a un “caso” que busque precaver los efectos de un
acto de ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal
(LA LEY, 1989 –D, 92).- Las medidas cautelares son aplicables, en los términos del
artículo 230 del CPCCN a cualquier clase de juicio, y en el particular tipo de proceso
que nos ocupa, se estableció a partir de las causas “ORCE ROBERTO L. Y OTROS”
(La Ley 1984, Tomo III, página 47), y “CIPOMA S.A. C/ GOBIERNO NACIONAL”
(cftar La Ley 1988, tomo C, página 342).
Los únicos recaudos para su concesión son: 1º.- que el derecho fuere verosímil;
2º.- que exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de
hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su
ejecución en ineficaz o imposible, y por último; 3º.- que la cautela no pueda obtenerse
por medio de otra medida precautoria.
Deberá tener en cuenta S.S. que “el dictado de medidas cautelares en la
pretensión meramente declarativa es admisible, ya que de lo contrario no tendría
sentido ésta última en su faz preventora si dejara expedita la salida para que el daño o
lesión que tiende a evitarse se consumara” (autos: "ALDAZABAL BENITO C/
GOBIERNO NACIONAL, Ministerio de Economía", ED tº 129, pág. 543).
En el presente caso es verosímil el derecho invocado y la obligación es
plenamente exigible, y de no dársele a las normas invocadas la inteligencia pretendida
en el presente producirá un impacto económico importante a esta parte actora.
Concurren, como se dijera, los recaudos establecidos en el art. 230 del CPCCN.
Que, el primer requisito, la verosimilitud del derecho entendido como la "posibilidad de
que este exista" y no como incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el
trámite (CNCiv, Sala D, 15/7/78; E.D. 80-637) y a cuyo fin debe efectuarse el
pertinente análisis, siempre con carácter provisorio, teniendo en cuenta que la finalidad
38
de esta medida no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
estimo en el caso que nos ocupa, que el mismo aparece acreditado habida cuenta de
la prueba documental acompaña.
Recuérdese en el punto que: "basta entonces la acreditación, prima facie, esto
es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos como
se dan o aparecen. La carga procesal de quien solicita las medidas cautelares se
circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de la
summaria cognitio. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no
necesita tener la evidencia o la certidumbre de lo que se pide o se dice es la verdad. Ni
tampoco que crea que lo es o estime probable que lo sea. Se exige algo menos en la
escala cualitativa o cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea
verosímil" (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de
la Prov. de Buenos Aires y de la Nación", Abeledo Perrot, 1996 - II - C, 494).
Respecto al peligro en la demora, y teniendo presente que las medidas
cautelares tienden mas bien a asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia
favorable a los intereses del peticionante, es dable concluir que dicho recaudo aparece
acreditado, toda vez que de no dictarse la medida el cumplimiento de la eventual
sentencia favorable se tornaría ilusorio, amén de los graves daños y perjuicios que se
ocasionaría a esta parte actora.
Respecto del tercer recaudo establecido en el art. 230 del CPN, estimo que no
surgen otros medios judiciales más eficaces para la protección requerida por esta parte
actora.
Todo ello dentro del marco restringido que impone la resolución sumaria de la
cautelar interesada, teniendo en cuenta la provisoriedad que impera en materia de
medidas precautorias, emitiéndose al respecto un juicio de mera probabilidad y no de
certeza, y sin perjuicio de diferir la alegada ilegalidad o arbitrariedad de la legislación y
reglamentación cuestionada, hasta tanto medie resolución final en la presente causa.
Cabe recordar que: "deberá entonces, el ponderado arbitrio judicial equilibrar,
sopesando por un lado los intereses públicos que contornean al acto de la
administración - en sentido lato - y la gravedad de la atribuida infracción al
ordenamiento legal, y, por otro lado, el particular connotado en su pedimiento
preventivo de una tardía reparación del daño y consecuente pronunciamiento de una
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inocua decisión - de mantenerse sus efectos - en función de su presunta legitimidad”
(cfse. “Tratado de la Medidas Cautelares”, J. PEYRANO, A. RIVAS, G.
ENDERLE, G. RIOS, Ed. Jurídica Panamericana S.R.L., 1196, t.3, Pág. 165).
También deberá tenerse presente la jerarquía de los derechos conculcados y el
inminente, irreparable y continuo daño que se está provocando por parte de la provincia
por la automática aplicación de la Ley cuestionada, sin tener en cuenta las garantías y
derechos de la Constitución Nacional mencionadas y las Leyes Nacionales citada
afectadas.
Dentro de este entendimiento, el derecho de propiedad y demás garantías
constitucionales aludidas en el presente -que se entienden afectadas- y el interés
público en juego, quedarían de esta manera debidamente preservados y hasta tanto
medie pronunciamiento definitivo.
Solicito por tanto, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del
asunto, que V. S. disponga, inaudita parte, la medida cautelar innovativa que
seguidamente peticiono en forma concreta:
“La suspensión transitoria de todos los efectos de la ley nº 10.081 de la Provincia
de Córdoba, y de todos sus decretos y resoluciones reglamentarias, aclaratorias e
interpretativas dictadas en consecuencia por el Ejecutivo Provincial y/o por la
Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba; y en su mérito, se ordene
-respecto a mi persona- a las Estaciones de Servicio de la ciudad y zona donde
desarrollo mis actividades económicas que detallaré abajo, que excluyan y/o no me
cobren el importe de la tasa vial dispuesta por Ley 10.081 de la provincia de
Córdoba, en el gasoil grado 2 y grado 3, hasta que exista pronunciamiento
definitivo en la presente causa”.
Las Estaciones de Servicio son:
a) Barale Hermanos S.A. (Y.P.F.), con domicilio en Av. General Savio nº
1981 de la ciudad de Río Tercero;
b) Aimetta S.R.L. (Y.P.F.), con domicilio en Av. General Savio nº 1202 de
Río Tercero,
c) Guareschi y Asociados SRL (Y.P.F.), con domicilio en Av. 9 de
Setiembre nº 39 de Río Tercero;
d) Carlos José Gabaglio e Hijos S.A. (SHELL) de Av. General Savio nº
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1565 de Río Tercero, y Pedro C. Molina nº 478 de la ciudad de Almafuerte;
e) Jorge Grotschl (Y.P.F.), con domicilio en Av. Fuerza Aérea y Pte. Ilia de
Río Tercero;
f) Hermes y Walter Guareschi S.R.L. (Y.P.F.), con domicilio en calle
Estados Unidos nº 480 de la ciudad de Almafuerte, y Av. América nº 272
de la localidad de Villa Ascasubi;
g) Aimetta y Rimonda S.R.L. (OIL), con domicilio en Ruta Prov. Nº 6 s/n,
de la ciudad de Almafuerte.
Con relación a la contracautela, ofrezco la que estime el Tribunal, y ruego sea
fijada razonablemente por V. E., sugiriendo respetuosamente la caución juratoria del
letrado interviniente.
Para ello acompaño un juego de copias más de la documental y de la demanda
a los fines de la correspondiente formación del incidente de medida cautelar.-
10.- PRUEBA:
Para acreditar los extremos invocados ofrezco la siguiente prueba:
10 - A.- DOCUMENTAL - INSTRUMENTAL:
10 - A - 1.- Constancia de Afip – Sistema Registral, Reflejo de Datos
Registrados en 2 fs., donde surgen los datos de mi actividad económica y domicilio
tributario;
10 - A - 2.- Constancia de Afip de inscripción en el Registro Fiscal de
Operadores en la compraventa de granos (1 fs.);
10 - A - 3.- declaración jurada impositiva anual año 2011 a la A.F.I.P.,
formulario nº 711;
10 - A - 4.- 114 facturas o ticket de compra de gasoil correspondientes al
mismo período fiscal;
Un juego de copias deberá autenticarse con los originales y agregarse a estos
actuados. Los originales deberán ser reservados en Secretaría del Tribunal o retornados
a esta parte según criterio del Tribunal.-
Acompaño tres juegos más de toda la documental. Dos para los traslados a las
partes demandadas, y uno para la formación del incidente de medida cautelar.-
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10 – B.- TRASLADO DE LA DOCUMENTAL - RECONOCIMIENTO:
Por parte de la demandada de toda la documental precedente, debiendo fijarse
audiencia o correr traslado, según el criterio del Tribunal.-
10 – C.- PERICIAL CONTABLE:
Subsidiariamente, para el caso que las demandadas desconocieran o negaran mi
profesión de abogado y/o de pequeño productor agropecuario y/o de adquirente habitual
de gasoil para desarrollar mi trabajo o profesión, ya sea durante el año 2011 o el
corriente año 2012, y atento que mi domicilio, mis papeles, documentación y
registraciones se hallan en la ciudad de Río Tercero, Provincia de Córdoba, lugar donde
además se encuentran todos los libros de comercio y los libros fiscales y tributarios,
solicito se libre Oficio Ley 22.172 al Juzgado en lo Civil y Comercial en turno de la
ciudad de Río Tercero, Provincia de Córdoba, a los fines que proceda al sorteo, de la
listas oficiales, de un perito contador oficial.-
Requiero se autorice para el diligenciamiento de dicho Oficio al suscripto, con
domicilio en calle 12 de Octubre nº 60 de la ciudad de Río Tercero.-
Caso contrario proceda al sorteo y designación el propio Tribunal de V. S.-
Las preguntas o puntos que deberá responder el perito contable, previo
examinar las registraciones contables, fiscales, y libros legales de esta parte actora,
constancias de autos, como asimismo toda la documental necesaria, son las siguientes:
1º) Si mi medio de vida, trabajo, o profesión habitual es la de productor
agropecuario y el ejercicio liberal de la profesión de abogado en la zona de Río Tercero
y región;
2º) Si en razón de ello, y para poder desarrollar esa actividad económica, he
debido y debo consumir en forma habitual gasoil;
Me reservo el derecho de ampliar los puntos de pericia hasta la realización de
la misma, si surgiere algún otro elemento de las distintas pruebas aportadas y a
diligenciar por las partes. Pido, además, se autorice a esta parte a ampliar las preguntas
al perito que resulte designado.-
10 – D.- PERITO CONTABLE DE CONTROL:
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Propongo como perito contable de control al Cr. Favio Bruno, Mat. 10.15096.4
C.P.C.E.C., con domicilio en calle Corrientes nº 898, de la localidad de Tancacha,
provincia de Córdoba.
10 – F.- INFORMATIVA:
Para el caso de desconocer, cualquiera de las demandadas, la adhesión al
régimen nacional de coparticipación y/o la adhesión a la ley de creación de vialidad
nacional, en tal caso y en forma subsidiaria, pido se libren los siguientes Oficios
informativos:
a) a la Dirección Nacional de Vialidad, con domicilio en Julio A. Roca nº 738
de la Capital Federal, para que informe: 1) si la provincia de Córdoba adhirió en su
momento a las disposiciones de creación de esa Dirección Nacional (Decreto – Ley N°
505/58, ratificado y modificado por leyes 14.467, 16.920 y concordantes), y en caso
afirmativo informe número de ley provincial y fecha de su publicación en el Boletín
Oficial de la citada Provincia, o convenio celebrado, acompañando copia certificada de
dichos instrumentos, si obraren en su poder; 2) montos globales anualizados girados o
remitidos o invertidos, por cualquier concepto o rubro, en o a la provincia de Córdoba
por esa Dirección, durante el período comprendido entre junio de 1999 hasta la
actualidad;
b) a la Comisión Federal de Impuestos, con domicilio en Av. Pte. R. S. Peña
nº 933, 7º piso, de la Capital Federal, para que informe si la provincia de Córdoba
adhirió en su momento a las disposiciones de la ley 23.548 modificatorias y
complementarias, y en caso afirmativo informe número de leyes provinciales y fechas
de su publicación en el Boletín Oficial de la citada Provincia, o convenios celebrados,
acompañando copia certificada de dichos instrumentos, si obraren en su poder.-
11.- AUTORIZACIONES:
Requiero se autorice a solicitar el expediente en Secretaría, retirar el mismo,
firmar recibo, devolverlo, entregar, retirar, desglosar, diligenciar cédulas y oficios,
entregar y retirar documentación, ofrecer fianzas, y, en fin, cuanta otra actividad
resultare suficiente con la presente, incluso en el caso de los profesionales para el
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trámite de Oficios fuera de la jurisdicción para declaraciones testimoniales, o quienes
ellos designen al Dr. David Lázaro Iud, CPACF Tº 104 - Fº 814, y/o la persona que él
designe.-
12.- COSTAS:
Las costas del juicio se han de imponer a la parte demandada que resista mis
pretensiones, pues no existirá razón para apartarse del principio general de la derrota
(Artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
13.- PRETENSIÓN:
Por todo lo expuesto, a Vuestra Excelencia ruego:
a.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, y con el
domicilio constituido;
b.- Tenga por iniciada esta acción declarativa de certeza, admita la misma
declarándose competente e imprimiéndole el trámite pertinente;
c.- Se dé cumplimiento a lo normado por los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley
25.344;
d.- Tenga por acompañada la documental mencionada y por ofrecida la prueba
para su oportunidad;
e.- Haga lugar a la medida cautelar solicitada disponiendo “La suspensión
transitoria de todos los efectos de la Ley nº 10.081 de la Provincia de Córdoba, y de
todos sus decretos y resoluciones reglamentarias, aclaratorias e interpretativas
dictadas en consecuencia por el Ejecutivo Provincial y/o por la Dirección General de
Rentas de la Provincia de Córdoba; y en su mérito, se ordene -respecto a mi
persona- a las Estaciones de Servicio de la ciudad y zona donde desarrollo mis
actividades económicas detalladas supra, que excluyan y/o no me cobren el importe
de la tasa vial dispuesta por Ley 10.081 de la Provincia de Córdoba, en el gasoil grado
2 y grado 3, hasta que exista pronunciamiento definitivo en la presente causa”.
f.- Tenga presente la contracautela ofrecida y forme incidente de medida
cautelar con el juego de copias que se acompaña;
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g.- Oportunamente se haga lugar a la presente demanda;
h.- Imponga costas en caso de oposición.-
SERÁ JUSTICIA