TEMA 13

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TEMA 13 LOS ASIENTOS REGISTRALES. INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y FILIACION. EL NOMBRE. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL. LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO. DEFUNCION. TUTELA Y DEMAS REPRESENTACIONES LEGALES. LOS ASIENTOS REGISTRALES I. CONCEPTO Son aquellas constataciones escritas de los actos y hechos inscribibles que son practicadas en los correspondientes libros del Registro Civil. II. CLASES A) POR LA RELACION DEL TITULO CON EL ASIENTO: a) Transcripciones: Transcriben literalmente el título. b) Actas: Narran haber acaecido ante el Registrador un acto jurídico o una declaración de conocimiento o voluntad. B) POR SU CARÁCTER SUBORDINADO O AUTONOMO: a) Asientos principales: Abren folio registral. Son las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. b) Asientos subordinados: Se extienden al margen de los principales. C) POR SU FORMA, ALCANCE Y CONTENIDO: a) Inscripciones: Aquel asiento que hace fe del hecho o acto al que se refiere. Tienen plena eficacia probatoria. De Castro: Lo inscrito es la verdad oficial, mientras no se impugne judicialmente la inscripción. En este sentido, art 2 LRC “El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos.” Pueden ser: 1º) - Principales: nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal. - Marginales: Las demás. 1

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TEMA 13

LOS ASIENTOS REGISTRALES. INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y FILIACION. EL NOMBRE. NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL. LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO. DEFUNCION. TUTELA Y DEMAS REPRESENTACIONES LEGALES.

LOS ASIENTOS REGISTRALES

I. CONCEPTO

Son aquellas constataciones escritas de los actos y hechos inscribibles que son practicadas en los correspondientes libros del Registro Civil.

II. CLASES

A) POR LA RELACION DEL TITULO CON EL ASIENTO:

a) Transcripciones: Transcriben literalmente el ttulo.

b) Actas: Narran haber acaecido ante el Registrador un acto jurdico o una declaracin de conocimiento o voluntad.

B) POR SU CARCTER SUBORDINADO O AUTONOMO:

a) Asientos principales: Abren folio registral. Son las de nacimiento, matrimonio, defuncin y la primera de cada tutela o representacin legal.

b) Asientos subordinados: Se extienden al margen de los principales.

C) POR SU FORMA, ALCANCE Y CONTENIDO:

a) Inscripciones: Aquel asiento que hace fe del hecho o acto al que se refiere. Tienen plena eficacia probatoria. De Castro: Lo inscrito es la verdad oficial, mientras no se impugne judicialmente la inscripcin. En este sentido, art 2 LRC El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Pueden ser:

1) - Principales: nacimiento, matrimonio, defuncin y la primera de cada tutela o representacin legal.

- Marginales: Las dems.

2) - Constitutivas: Cuando la legislacin registral exige su prctica para que llegue a producirse el acto de estado civil que se pretende. De Castro: en nuestro sistema son constitutivas las inscripciones de adquisicin de la nacionalidad espaola por opcin, carta de naturaleza, residencia y recuperacin y las de cambio de nombre y apellidos por expediente.

- Declarativas: Reflejan un acto de estado civil ya producido extrarregistralmente, con independencia de su inscripcin.

b) Anotaciones: Tienen valor puramente informativo. Art. 38 LRC A peticin del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotar, con valor simplemente informativo y con expresin de sus circunstancias:

1 El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificacin de la capacidad.

2 El hecho cuya inscripcin no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3 El hecho relativo a espaoles o acaecido en Espaa que afecte al estado civil segn la Ley extranjera.

4 La sentencia o resolucin extranjera que afecte tambin al estado civil, en tanto no se obtenga el exequtur.

5 La sentencia o resolucin cannica cuya ejecucin en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada an por el Tribunal correspondiente.

6 La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

7 Y aquellos otros hechos cuya anotacin permitan la Ley o el Reglamento.

En ningn caso las anotaciones constituirn la prueba que proporciona la inscripcin.

Pueden ser: - Principales, cuando se practican en sustitucin de una inscripcin principal, al slo efecto de servir de soporte a inscripciones marginales; - Marginales: Se extienden en folio ya abierto. Las dems.

c) Notas marginales: Asientos de carcter adjetivo que cumplen alguna de las siguientes finalidades:

1 Hacer constar el cumplimiento de determinadas formalidades.

2 Hacer constar la existencia de hechos que, no perteneciendo al estado civil, deben reflejarse en el Registro Civil. X ej el lugar de enterramiento.

3 Enlazar entre s los datos registrales relativos a una misma persona. Son las notas de referencia. Art 39 LRC Al margen de la inscripcin de nacimiento se pondr nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representacin y defuncin del nacido. En estas inscripciones se har constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harn constar respecto de las inscripciones de la Seccin IV. De este modo la inscripcin de nacimiento plasma el historial registral de la persona, constituye su folio personal.d) Cancelaciones: Asiento marginal en cuya virtud se deja sin efecto, total o parcialmente, un asiento anterior a cuyo margen se practica. La cancelacin supone (art 164 RRC):- La prctica del asiento cancelatorio, al margen del asiento que se cancela, indicando la causa y el alcance de la cancelacin

- La operacin cancelatoria material, cruzando con tinta de distinto color el asiento totalmente cancelado o subrayando la parte cancelada cerrndola entre parntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.Debe realizarla el Registrador de oficio cuando tenga ttulo bastante. Todas las personas obligadas a promover la concordancia entre el Registro y la realidad deben instar la cancelacin, total o parcial, cuando proceda.

e) Indicaciones: Informan de ciertos hechos que, no perteneciendo al estado civil, estn relacionados con l. X ej, el rgimen econmico matrimonial.

f) Diligencias: Asientos de rgimen interior de la oficina, como las diligencias de apertura y cierre de los libros.

INSCRIPCION DE NACIMIENTO Y FILIACION

I. LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO

Significa la entrada de una nueva persona en el Registro Civil. Segn el art. 46 a su margen se practicarn las inscripciones de la adopcin, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad, hechos que afectan a la patria potestad y, en general, todos aquellos hechos inscribibles para los que no se establece especialmente que se inscriban en otra Seccin. Y conforme al art. 39 LRC al margen de la inscripcin de nacimiento se pondr se pondr nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representacin y defuncin del nacido. Es el folio personal que refleja el historial registral.Se practica en virtud de un doble ttulo:

a) La declaracin: Art. 42 LRC: puede realizarla cualquier persona que tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaracin se formular entre las veinticuatro horas y los ocho das siguientes al nacimiento, o en el plazo de 30 das, si concurre justa causa. Art. 43 LRC: Estn obligados a promover la inscripcin por la declaracin correspondiente:1) El padre. 2) La madre. 3) El pariente ms prximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse. 4) El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar. 5) Respecto a los recin nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

b) Parte mdico: Art. 44 LRC: Deben dar parte escrito del nacimiento el mdico, comadrona o ayudante tcnico sanitario que asista. En defecto del parte, el encargado del RC, antes de inscribir, deber comprobar el hecho por medio del mdico del Registro Civil o su sustituto, que ratificar o suplir el parte exigido por cualquier otro procedimiento reglamentario.Art. 167 RRC: el parte contendr nombre, apellidos, carcter y nmero de colegiacin de quien lo suscribe, la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, salvo que sta se oponga a su constancia.

II. LA FILIACION

Art. 113 La filiacin se acredita por la inscripcin en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presuncin de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesin de estado. Para la admisin de pruebas distintas a la inscripcin se estar a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

No ser eficaz la determinacin de una filiacin en tanto resulte acreditada otra contradictoria

Art. 114 Los asientos de filiacin podrn ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente ttulo sobre acciones de impugnacin.

Podrn tambin rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.A) FILIACION MATRIMONIAL: Art. 183 RRC: Cuando, por lo que resulta de la declaracin o ttulo de la inscripcin, se presume que el hijo lo es del marido, conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil, en la inscripcin de nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se har referencia a la inscripcin de matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la referencia, constar la fecha del matrimonio y cuando menos, que ste tuvo lugar. Art. 115 La filiacin matrimonial materna y paterna quedar determinada legalmente: 1) Por la inscripcin del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. 2) Por sentencia firme.B) FILIACION NO MATRIMONIAL: Art. 120 La filiacin no matrimonial quedar determinada legalmente:1) Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento pblico

2) Por resolucin recada en expediente tramitado con arreglo a la legislacin del Registro Civil

3) Por sentencia firme.

4) Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiacin materna en la inscripcin de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.

C) FILIACION DESCONOCIDA: Art. 55 LRC: Cuando la filiacin resulte desconocida, el Encargado del Rc impondr un nombre y apellidos de uso corriente, a efectos de identificar a la persona.EL NOMBRE

Art. 53 LRC Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.I. NOMBRE

Art. 193 RRC: El Encargado consignar en la inscripcin de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, segn lo manifestado por el declarante. Si no se expresa, o el expresado es inadmisible, se les requiere por plazo de tres das, imponindolo, en su defecto, el encargado.Art. 54 LRC En la inscripcin se expresar el nombre que se da al nacido, si bien no podr consignarse ms de un nombre compuesto, ni ms de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificacin y los que induzcan a error en cuanto al sexo. No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, as como tampoco su traduccin usual a otra lengua. A peticin del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituir el nombre propio de aqul por su equivalente onomstico en cualquiera de las lenguas espaolas.

II. APELLIDOS

A) FILIACION MATRIMONIAL: Art. 109 CC La filiacin determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiacin est determinada por ambas lneas, el padre y la madre de comn acuerdo podrn decidir el orden de transmisin de su respectivo primer apellido, antes de la inscripcin registral. Si no se ejercita esta opcin, regir lo dispuesto en la ley. (art. 194 RRC: apellido paterno es el primer apellido del padre y materno el segundo el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.) El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regir en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vnculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podr solicitar que se altere el orden de los apellidos.B) FILIACION NO MATRIMONIAL: Igual que la matrimonial, si est reconocido por ambos. El reconocido slo por el padre o la madre tiene los mismos apellidos que el progenitor que lo reconoce, pudiendo invertir su orden (art. 55 LRC)

C) FILIACION DESCONCOCIDA: El Encargado impone unos de uso corriente.NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL

La nacionalidad por nacimiento no tiene inscripcin especfica, deducindose de la propia inscripcin de nacimiento, a travs de la mencin que en ella se haga de la nacionalidad del padre, de la madre o de la falta de filiacin.

En cambio, si ha de inscribirse especficamente al margen de la inscripcin de nacimiento, la adquisicin de la nacionalidad espaola por opcin, carta de naturaleza o residencia, previa la tramitacin de expediente, con los requisitos legales. Tambin se inscribe la prdida de la nacionalidad, en virtud de documentos autnticos que lo acrediten plenamente, previa citacin del interesado o de su representante legal o, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos autnticos, se tramita expediente gubernativo (art. 232 RRC). Igualmente ha de inscribirse la recuperacin de la nacionalidad.LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIOEs necesaria para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles (art. 61 CC). Art. 76 LRC Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separacin del matrimonio y cuantos actos pongan trmino a sta se inscribirn al margen de la inscripcin de matrimonio.I. MATRIMONIO CIVIL

Art. 62 CC El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extender, inmediatamente despus de celebrado, la inscripcin o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.Art. 258 RRC En la inscripcin de matrimonio constarn la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificacin religiosa o el acta civil de celebracin.

En la inscripcin de matrimonio por poder se expresar quin es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contrado con intrprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.II. MATRIMONIO RELIGIOSO

Art. 63 La inscripcin del matrimonio celebrado en Espaa en forma religiosa se practicar con la simple presentacin de la certificacin de la Iglesia o confesin respectiva, que habr de expresar las circunstancias exigidas por la legislacin del Registro Civil.

A) MATRIMONIO CANONICO: Protocolo Final Acuerdo entre el Estado Espaol y la Santa Sede 3-01-1979: Inmediatamente de celebrado el matrimonio cannico, el Sacerdote ante el cual se celebr entregar a, los esposos la certificacin eclesistica con los datos exigidos para su inscripcin en el Registro Civil. Y, en todo caso, el Prroco en cuyo territorio parroquial se celebr el matrimonio, en el plazo de cinco das, transmitir al encargado del Registro Civil que corresponda el Acta del matrimonio cannico para su oportuna inscripcin, en el supuesto de que sta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas.

B) MATRIMONIO RELIGIOSO NO CATOLICO: Leyes 10-11-1992, Convenios del Estado Espaol con la Federacin de Entidades Religiosas Evanglicas de Espaa, Federacin de Comunidades Israelitas y con la Comunidad Islmica. Exigen la tramitacin de expediente registral previo ante el Encargado del Registro Civil, quien expedir una certificacin acreditativa de la capacidad matrimonial de los futuros contrayentes, que stos entregarn al ministro del culto encargado de la celebracin del matrimonio, quien, una vez celebrado, extender en dicha certificacin diligencia de celebracin, envindola al Registro Civil para su inscripcin.DEFUNCIONSe practica en el Registro Civil del lugar del fallecimiento, en virtud de un doble ttulo:a) La declaracin de defuncin: Art. 84 LRC: Debern promover la inscripcin por la declaracin correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, estn obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa. Tambin puede hacerlo cualquier persona que tenga conocimiento del fallecimiento. Debe hacerse en el plazo de 24 horas.b) La certificacin mdica (art. 85 LRC): Expedida por el facultativo que haya asistido al difunto en la ltima enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadver. El los Registros con mdico del Registro Civil comprobar ste los trminos del parte y suplir sus omisiones. En el certificado constar nombre, apellidos, carcter y n de colegiado del que lo suscribe, causa de la muerte, fecha, hora y lugar del fallecimiento y menciones de identidad del difunto.A falta de parte mdico, o si ste es contradictorio con la declaracin o incompleto, o creara dudas, el Encargado debe comprobar las circunstancias del fallecimiento en el plazo de 24 horas. La comprobacin est a cargo del Mdico del Registro Civil, su sustituto o, en defecto de ambos, por el encargado, por s mismo o por medio de dos personas capaces (275 RRC)

En la inscripcin de defuncin se har constar las menciones de identidad del fallecido, hora, fecha y lugar del fallecimiento, n que se asigna en el legajo al parte o comprobacin, fecha del asiento, identidad de los funcionarios intervinientes y haciendo referencia al lugar de enterramiento.

TUTELA Y DEMAS REPRESENTACIONES LEGALES.

I. TUTELAA) HECHOS INSCRIBIBLES: Art. 283 RRC: Son objeto de inscripcin los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administracin, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.B) TITULO INSCRIBIBLE: Testimonio judicial o documento pblico suficiente que acredite la toma de posesin.

C) FOLIO REGISTRAL: La 1 inscripcin de cada tutela o representacin legal abre folio, las dems se practican al margen. El organismo tutelar para varios hermanos ser objeto de inscripciones nicas.II. LAS DEMAS REPRESENTACIONES LEGALES

La LRC y RRC hacen referencia a la representacin del ausente, el defensor del desaparecido, a la administracin del caudal relicto. A los cargos de Albacea, Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Sndico o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman la administracin y guarda de un patrimonio (84 y 90 LRC y 283 RRC), al administrador del patrimonio protegido cuando sea el beneficiario del mismo (art 5.3 Ley 41/2003, 18 de noviembre)

Art. 284 RRC No estarn sujetos a inscripcin:

1 La patria potestad y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la Seccin Primera del Registro Civil y de la inscripcin de Administradores nombrados para los menores.

2 Las representaciones de personas jurdicas o de su patrimonio en liquidacin.

3 Los apoderamientos voluntarios.PAGE 5