TEMA 16 LA LOFCA. RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. RÉGIMEN DE CESIÓN DE ... ·...
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TEMA 16
LA LOFCA. RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. RÉGIMEN
DE CESIÓN DE TRIBUTOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA
REGIÓN DE MURCIA Y DE FIJACIÓN DEL ALCANCE Y CONDICIONES DE DICHA
CESIÓN: OBJETO DE LA LEY; TRIBUTOS CEDIDOS; RENDIMIENTO QUE SE CEDE;
NORMATIVA APLICABLE A LOS TRIBUTOS CEDIDOS.
AÑO 2015
La LOFCA. Recursos de las Comunidades Autónomas. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión: objeto de la Ley; tributos cedidos; rendimiento que se cede; normativa aplicable a los tributos cedidos. 2/39
ÍNDICE: I. INTRODUCCIÓN. LA FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS,
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES. ............................................................................................... 3
II. LA LEY ORGANICA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. ........ 7
III. LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. ...................... 12
IV. REGIMEN DE CESION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA. ........................................................................................ 22
V. EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESIÓN DE TRIBUTOS A LA CARM. ................ 25
VI. NORMATIVA APLICABLE A LOS TRIBUTOS CEDIDOS. .................................................... 35
ANEXO ...................................................................................................................................................... 38
La LOFCA. Recursos de las Comunidades Autónomas. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión: objeto de la Ley; tributos cedidos; rendimiento que se cede; normativa aplicable a los tributos cedidos. 3/39
I. INTRODUCCIÓN. LA FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
La Constitución española de 1978, al crear un estado descentralizado, formado
por distintos entes territoriales (municipios, provincias, cabildos, y comunidades
autónomas), hubo de concretar un sistema de financiación que garantizara la
obtención de los recursos necesarios para ejercer las competencias que las distintas
administraciones territoriales iban a asumir, especialmente las de nueva factura: las
comunidades autónomas.
Por ello, el Título VIII (“De la organización territorial del Estado”), entre otras
cuestiones, establece los principios que han de informar el régimen jurídico financiero
de las Comunidades Autónomas.
Ya en el Capítulo I1 (“Principios Generales”) de dicho título, se recogen dos
principios, cuyo cumplimiento garantiza el Estado, y que están en la base de la
autonomía reconocida para la gestión de sus intereses a las Comunidades
Autónomas, nos referimos a los principios de: solidaridad interterritorial e igualdad de derechos y obligaciones de los españoles en cualquier parte del territorio del
Estado.
Pero es el capítulo III (“De las Comunidades Autónomas”) de dicho Título VIII,
el que contempla, pormenorizadamente, los principios en los que habrá de
fundamentarse la financiación de las Comunidades Autónomas. Así el artículo 150,
apartado 22, establece la instrumentalidad de la financiación, ésta solo tiene sentido si
hay unas competencias que ejercer, ha de existir pues una correspondencia entre las competencias de titularidad estatal transferidas y los medios financieros para
su gestión, sin los cuales aquellas no podrían ejercerse.
1 Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español.
2 “Artículo 150.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.”
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Sin embargo, son los artículos 156 a 158 los que directamente delimitan el
marco financiero de las comunidades autónomas.
Estos artículos no tiene precedente similar en la historia constitucional española, ni siquiera en las constituciones que pudiéramos calificar “de corte federal”
(el proyecto, pues no llegó a ser aprobado, de constitución de 1873, de la primera
república, y la constitución de 1931, de la segunda república).
El artículo 156.13 establece el “para qué” de la autonomía financiera que han de
tener las Comunidades Autónomas, es decir, la finalidad de dicha la autonomía
financiera, que no es otra que el ejercicio de las competencias asumidas en sus
estatutos de autonomía, relación de instrumentalidad entre los medios financieros y las
competencias asumidas, la cual ha sido reiteradamente puesta de manifiesto, por el
Tribunal Constitucional, entre otras muchas, por las Sentencias 37/1987 de 26 de
marzo, 14/19894, de 26 de enero, 13/1992, de 6 de febrero, etc…, y modula dicha
autonomía por los principios de coordinación con la hacienda estatal y el
mencionado de solidaridad entre todos los españoles.
El apartado 2 dispone que “Las Comunidades Autónomas puedan actuar como delegados o colaboradores del Estado en la recaudación, gestión y
liquidación de los tributos estatales, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes y los
Estatutos” (de Autonomía), recogiendo la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, “de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia”, en su artículo 43, el desarrollo
de dicho precepto constitucional.
El artículo 1575 concreta, en su apartado primero, cuales son las fuentes de
3 Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los
recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. 4 “ … el contenido y alcance de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, pues basta con señalar que, si bien esta autonomía garantiza la
plena disposición de medios financieros, ello no supone que esa potestad de gasto permita a las Comunidades Autónomas financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquellas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la Constitución y los EE.AA. … No puede, por tanto, la potestad de gasto público con cargo a los propios Presupuestos erigirse en núcleo que absorba competencias de las que se carece, ni la financiación o subvención tiene otra justificación que la de ser aplicada a actividades en las que, por razón de la materia, la Administración, sea estatal o autonómica, ostente competencias (SSTC, entre otras 30/1982, de 30 de junio; 95/1986, de 10 de julio; 146/1986, de 25 de noviembre, y 201/1988, de 27 de octubre), debiendo, en su consecuencia, considerarse que, desde la perspectiva competencial, las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias (STC95/1986, de 10 de julio).”
5 Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del
Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
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financiación, los ingresos, que van a posibilitar la autonomía financiera
incorporándose a la Hacienda autonómica. Así cita las siguientes: impuestos cedidos
total o parcialmente por el Estado; los tributos propios (impuestos, contribuciones
especiales y tasas); los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones en los Presupuestos Generales del Estado; los procedentes de su
patrimonio y los ingresos de derecho privado y los provenientes de las operaciones de
crédito.
En su apartado segundo establece una norma que delimita el ámbito
competencial de las Comunidades Autónomas a la hora de crear tributos propios y que
consiste en la prohibición de gravar bienes situados fuera de su ámbito territorial o que supongan obstáculos a la libre circulación de mercancías y servicios, cuestión esta última que supone reiterar lo ya establecido en el artículo 1396 del texto
constitucional.
Por último, su párrafo tercero, dispone que mediante ley orgánica se podrán
regular los recursos financieros referidos en el apartado 1, las normas para resolver
los conflictos que pudieran surgir en su aplicación, así como las formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Esta ley será la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas (LOFCA) objeto del presente tema.
Por su parte el artículo 1587 constituye la “norma de cierre” de la financiación
de las Comunidades Autónomas, toda vez que garantiza, vía transferencias
ordenadas a través de los Presupuestos Generales del Estado, el nivel mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales, haciendo así realidad el
principio de igualdad de todos los españoles con independencia de su vecindad,
que ha de propiciar el Estado al ser una de sus competencias exclusivas (artículo
149.1.1ª), mecanismo que se complementa con la creación de un “Fondo de Compensación”, destinado a gastos de inversión.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los
conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. 6
Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
7 Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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Como se colige por lo expuesto, el marco regulador del sistema financiero de
las Comunidades Autónomas, son los Estatutos de Autonomía parte esencial de ese
régimen. Así se concluye de los principios constitucionales expuestos dada la relación
de instrumentalidad que el principio de autonomía financiera tiene respecto del
ejercicio pleno de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía. En
definitiva, sin competencias no hay financiación, y como tiene expresado en múltiples
Sentencias el Tribunal Constitucional, la capacidad financiera no otorga ninguna
competencia.
Así pues, el marco financiero de las comunidades autónomas no consiste
simplemente en la LOFCA, sino que ha de tenerse en cuenta el Estatuto de
Autonomía, pues la financiación que ha de facilitar el Estado es la correspondiente al
ejercicio de las competencias asumidas.
Por otro lado, el principio de coordinación en materia financiera entre las
Administraciones públicas con la Hacienda Estatal, como consecuencia de la
normativa europea8 y exacerbado por la crisis económica iniciada en 2008, se ha visto
reforzado, estableciendo la obligatoriedad de hacer efectivos por todas las
administraciones públicas los principios de equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera. Para exigir lo cual se procedió a la modificación del
artículo 135.29 de la Constitución y la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Esta ley que
modifica en parte la LOFCA, constituye, sin duda, una parte importante del sistema
normativo regulador del régimen financiero de las Comunidades Autónomas.
En resumen, el marco financiero de las Comunidades Autónomas de
Régimen Común, y más en concreto el de la Región de Murcia, vendría constituido
por:
La Constitución Española de 1978 (fundamentalmente artículos 135, y 156
a 158 y concordantes).
8 El artículo 104 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (DOCE 325/83, de 24 de diciembre de 2002, obliga a los Estados miembros a evitar
déficits excesivos y compromete a éstos a responder frente a las instituciones comunitarias en caso de incumplimiento. El Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (DOUE C83/59 de 30 de marzo de 2010), suscrito por el
Plenipotenciario de España el 2 de marzo de 2012, y previa la autorización prevista en el artículo 93 de la Constitución por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, ratificado por el Reino de España el 9 de agosto de 2012, establece la necesidad de que los gobiernos mantengan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y eviten un déficit público excesivo es de vital importancia para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto y, en consecuencia, requiere la introducción de normas específicas, incluida una «regla de equilibrio presupuestario» y un mecanismo automático de adopción de medidas correctoras. Se trata de garantizar que su déficit público no exceda del 3 % de su producto interior bruto a precios de mercado y que su deuda pública no sea superior al 60 % de su producto interior bruto a precios de mercado o descienda de manera suficiente para aproximarse a este valor.
9 Artículo 135.2 “El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
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La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la
Región de Murcia. Su Disposición Adicional Primera pormenoriza los
tributos cedidos y contiene la particularidad que puede ser modificada
mediante ley ordinaria10.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las
Comunidades Autónomas.
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la CARM y de fijación del alcance y condiciones de la cesión.
II. LA LEY ORGANICA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Los principios que la constitución establece respecto de la financiación de las
Comunidades Autónomas no han dado lugar a un único modelo de financiación, sino
que el reconocimiento de los derechos históricos por la Constitución11 (Disposición
Adicional Primera) se traduce en un sistema de Convenio y Concierto aplicables
exclusivamente a los territorios forales de Navarra y el País Vasco, respectivamente,
mientras que el resto de las Comunidades Autónomas va a tener un mismo régimen
financiero, que se conoce como “régimen común”, cuyas bases quedan establecidas
en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA).
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.”
10 Ley Orgánica 4/1982. Disposición Adicional Primera. Cuatro. “Cuatro. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de Ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerara modificación del Estatuto.”
11 Nota: La diferenciación entre Comunidades Autónomas de Régimen Común y aquellas otras con regímenes consistentes en Convenio o Concierto, procede de la propia Constitución española de 1978, la cual en el párrafo primero de su Disposición Adicional Primera, dispone que: “ La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. En consecuencia, en el apartado 2 de su disposición derogatoria, mantiene la vigencia en el territorio histórico de Navarra de la Ley de 25 de octubre de 1839, que solo se deroga para los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. De ahí, que, recién entrada en vigor la Constitución, se promulgará, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de 26 de enero de 1979, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y posteriormente se actualizara éste con la vigente Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Por su parte el País Vasco, cuyo Estatuto de autonomía fue aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, recoge en su artículo 41 y siguientes, las peculiaridades de su régimen financiero: ” 1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios”. Estableciendo su régimen financiero en el artículo 42, y entre los recursos de los que puede disponer se señala: “c) Transferencias del Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado”.
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La LOFCA se estructura en la forma siguiente:
Exposición de Motivos. En su redacción inicial, carecia de exposición de
motivos.
4 Capítulos:
- I Principios Generales (artículos 1 a 3).
- II Recursos de las Comunidades Autónomas (artículos 4 a 16).
- III Competencias (artículos 17 a 22).
- IV Resolución de conflictos (artículos 23 y 24).
8 Disposiciones adicionales.
3 Disposiciones transitorias.
1 Disposición Final.
Ha sufrido diversas modificaciones12 desde su promulgación en 1980, y en su
desarrollo se han dictado, asimismo, múltiples normas, de las cuales están vigentes
las siguientes:
Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial.
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
El Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía se ha ido configurando siguiendo las
12 - Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas. - Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro. - Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. (Derogada por la Ley Orgánica 2/2012). - Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA). - Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas. - Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. - Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. - Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. - Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
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disposiciones constitucionales sobre la base de los acuerdos tomados en el seno del
Consejo de Política Fiscal y Financiera (órgano creado por la LOFCA, artículo 3,
constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones
Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónomas, su
función consiste en ser el órgano de coordinación del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia fiscal y financiera).
Los dos hitos fundamentales en el sistema de financiación de las comunidades
autónomas se producen en 2001 y 2009.
En 2001, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en su reunión de 27 de
julio, acordó la modificación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas seguido hasta entonces, instaurando un sistema basado en los principios
de:
1. Generalidad. Se manifiesta en dos vertientes:
1.1.- La primera, hace referencia al carácter integrador del mismo, en tanto que
abarca la financiación de todos los servicios susceptibles de traspaso a las
Comunidades Autónomas. Hasta 2001, existían tres formas de financiación
diferenciadas, una para los denominados servicios comunes, otra para los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la tercera, para los
servicios sociales de la Seguridad Social.
1.2.- La segunda, implica que el Sistema de financiación es de aplicación a
todas las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del mismo.
2. Estabilidad. El Sistema de financiación tiene vocación de permanencia. Ello
permite que las Comunidades Autónomas puedan realizar una planificación a
largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.
3. Suficiencia. El principio de suficiencia, que se concreta en tres elementos: en
el cálculo de las necesidades de financiación, en la regulación de sus recursos
y en sus reglas de evolución, asegura que todas las Comunidades Autónomas
disponen de los recursos suficientes para atender la prestación de los servicios
asumidos y los susceptibles de traspaso.
4. Autonomía. El Sistema de financiación amplía las potestades de decisión de
las Comunidades Autónomas en materia fiscal, tanto en lo que respecta a la
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forma de obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de
sus servicios.
5. Solidaridad. El principio de solidaridad garantiza que las Comunidades
Autónomas puedan prestar sus servicios en condiciones equivalentes, con
independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos
tributarios, mediante la determinación de las necesidades totales de
financiación y mediante la implantación del denominado «Fondo de
Suficiencia».
6. Coordinación. El Sistema de financiación incorpora las normas concretas de
localización y atribución de los rendimientos de los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas, así como de colaboración entre las
Administraciones en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los
tributos, y también en la revisión de los actos dictados en vía de gestión
tributaria, con la finalidad de dar mayor seguridad y estabilidad al ejercicio de
las potestades fiscales de las Comunidades Autónomas.
7. Participación. Consecuencia del principio de participación en la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, el Sistema introduce la forma de
colaboración y participación efectiva de las Comunidades Autónomas en la
toma de decisiones en la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
especialmente en aquellas áreas que afecten a la gestión de sus recursos. El
Sistema, por último, introduce el principio de participación de las Comunidades
Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos de ámbito regional
del Estado.
Dichos acuerdos fueron recogidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Pero el marco financiero actual de las Comunidades Autónomas de régimen
común tiene su origen en el acuerdo adoptado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión 6/2009, de 15 de julio.
El citado acuerdo nace con vocación de permanencia y ha llevado a introducir
las siguientes modificaciones: en primer lugar, la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de
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diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, que ha dado nueva redacción a varios
preceptos de la LOFCA. En segundo lugar la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, más
arriba citada.
La exposición de motivos de esta última resume la reforma así: “Los ejes
básicos de este nuevo sistema son el refuerzo de las prestaciones del Estado del
Bienestar, el incremento de la equidad y la suficiencia en la financiación del conjunto
de las competencias autonómicas, el aumento de la autonomía y la corresponsabilidad
y la mejora de la dinámica y la estabilidad del sistema y de su capacidad de ajuste a
las necesidades de los ciudadanos”.
Los referidos ejes se concretan en:
1. El Estado de Bienestar se refuerza mediante la incorporación por el Estado de
recursos adicionales que se integran gradualmente en el nuevo sistema,
dentro del marco de la política de estabilidad macroeconómica y
presupuestaria.
2. El principio de suficiencia, por su parte, queda garantizado mediante el
Fondo de Suficiencia Global, que permite asegurar la financiación de la
totalidad de las competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, al tiempo que se respetan los resultados del modelo
actual a través de la cláusula del statu quo, de manera que ninguna pierda con
el cambio de modelo.
3. El refuerzo de la equidad se instrumenta básicamente a través del nuevo
Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el cual garantiza
que, en cumplimiento del artículo 158.1 de la Constitución y del decimoquinto
de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
todas las Comunidades Autónomas van a recibir los mismos recursos por
habitante, en términos de población ajustada o unidad de necesidad, no sólo
en el primer año de aplicación, sino también en el futuro. También contribuye a
incrementar la equidad en el sistema los Fondos de Convergencia, creados
mediante fondos adicionales del Estado con los objetivos de reforzar la
convergencia en financiación per cápita y la convergencia en los niveles de
vida de los ciudadanos.
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4. Los principios de autonomía y corresponsabilidad se refuerzan en este
nuevo sistema mediante el aumento de los porcentajes de cesión de los
tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas y mediante el
incremento de las competencias normativas de éstas de cara a que tengan
una mayor capacidad para decidir la composición y el volumen de ingresos de
que disponen. Igualmente se refuerza la colaboración recíproca entre las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, así como se prevé novedosamente la
posibilidad de delegar en las Comunidades Autónomas la revisión en vía
administrativa de los actos de gestión dictados por sus Administraciones
tributarias. Este aumento de la corresponsabilidad se hace compatible con el
respeto a la unidad de mercado.
5. Se mejora la dinámica del sistema con el objetivo de favorecer su
estabilidad. Para ello, se introducen mecanismos efectivos y explícitos de
ajuste de los recursos a las necesidades de los ciudadanos mediante la
actualización anual de las variables que determinan la necesidad de
financiación a efectos de calcular la participación en el Fondo de Garantía de
cada Comunidad Autónoma, además de preverse una evaluación quinquenal
de los resultados del sistema. También el incremento del peso de los recursos
tributarios en el global de la financiación de las Comunidades Autónomas va a
contribuir a una evolución más equilibrada de los recursos.
III. LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
Los recursos financieros de las Comunidades Autónomas de régimen común
son en la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la LOFCA los
siguientes:
a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c. Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
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d. La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales.
e. Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
f. Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y
mecanismos que establezcan las leyes.
g. El producto de las operaciones de crédito.
h. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
i. Sus propios precios públicos.
Además, el artículo 4.2 de la referida LOFCA, establece las siguientes
fuentes de financiación:
a. Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del
Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b. Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos
recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos
en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
El artículo 16 de la LOFCA regula el Fondo de Compensación y el Fondo Complementario del anterior. Dichos fondos han sido desarrollados desde su
creación por varias leyes, que pasamos a revisar muy brevemente.
Inicialmente la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, consideraba beneficiarias de este fondo a todas las Comunidades
Autónomas. Era pues el fondo un mecanismo financiero más.
La Ley 29/1990, de 26 de noviembre, del Fondo de Compensación
Interterritorial, limita la posibilidad de ser beneficiarias de este fondo exclusivamente
aquellas Comunidades Autónomas que presentan un menor desarrollo económico dentro del Estado, que son las que se designan en su Disposición
Transitoria Tercera para el ejercicio 1990 y 1991, estableciendo que será la ley de
Presupuestos Generales del Estado la que determine en los sucesivos ejercicios qué
Comunidades Autónomas podrán beneficiarse de este Fondo.
Las Comunidades designadas coinciden, a su vez, con las incluidas por la
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Unión Europea en el Objetivo 1, o las que habiendo sido Objetivo 1, estuvieran en el
periodo de transición (“phasing out” por el efecto estadístico provocado en la renta per
carpita por la incorporación de nuevos países a la Unión Europea) para dejar de serlo,
es decir: Andalucía, Galicia, Castilla y León, Extremadura, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Canarias, el Principado de Asturias, la Región de Murcia, Cantabria y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Así, a partir de 1990, el Fondo de Compensación pasa a ser, pues, un
instrumento de desarrollo regional corrector de los desequilibrios económicos territoriales, dejando de ser un mecanismo de financiación básica de las
Comunidades Autónomas.
Actualmente se rige por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, promulgada para recoger la
recomendación del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001
sobre el Fondo de Compensación Interterritorial.
La recomendación era doble:
Incorporar las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla como territorios que
se beneficien de dicho Fondo. Si bien ya la Ley de 1990 en su Disposición
Adicional recogía que el Estado destinaría el 0.75% del total del Fondo a
inversiones en cada una de estas ciudades en tanto estuviere vigente. La ley
22/2001 eleva ese porcentaje del 1.50% al 1.57%.
B.- Permitir que un máximo del 25 por ciento del Fondo se pudiese destinar a la financiación de gastos de funcionamiento asociado a inversiones
financiadas por el propio Fondo. Esto dio lugar a su desglose en dos Fondos,
uno de Compensación y otro Complementario.
Esta división del antiguo Fondo de Compensación Interterritorial respeta el
importe mínimo de dotación del fondo equivalente al 30 por ciento de la inversión pública prevista en la Ley de Presupuestos de cada año, que se recogía en la Ley
anterior, distribuyendo dicho importe entre los dos Fondos que se crean en los
porcentajes establecidos en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
27 de julio de 2001. Esto es, atribuyéndose al Fondo de Compensación un 75 por ciento del importe total que correspondería al antiguo Fondo de Compensación Interterritorial y al Fondo Complementario el 25 por ciento restante.
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Esta distribución se instrumenta a través de la dotación para el Fondo de Compensación destinado a Comunidades Autónomas de las tres cuartas partes
del importe mínimo del 30 por ciento de la inversión pública (22,5 por ciento) y al
Fondo Complementario también para Comunidades Autónomas de la cuarta parte
restante (cantidad equivalente al 33,33 por ciento del Fondo de Compensación).
A su vez, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas materias tributarias, modificó la referida ley 22/2001, adicionando un 1 por 100 de la base de cálculo en función de la variable “región ultraperiférica”.
En conclusión el régimen actual es el siguiente:
1.- El Fondo de compensación interterritorial. Se estructura en dos fondos:
1.1.- Fondo de compensación. Su finalidad es la financiación de proyectos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados, que
promuevan directa o indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio
beneficiario. Las inversiones podrán ser de carácter local, comarcal, provincial o
regional, y se destinarán a infraestructuras, obras públicas, regadíos, ordenación del
territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y
comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las
diferencias de renta y riqueza en el territorio español.
La dotación de este fondo se realiza anualmente de la siguiente manera:
Una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por ciento de la base de cálculo
constituida por la inversión pública (entendiendo por tal, a estos efectos, el conjunto de
los gastos del ejercicio incluidos en los Presupuestos del Estado y de sus Organismos
autónomos, correspondientes a inversiones reales nuevas de carácter civil, se
excluyen de este cálculo los gastos de defensa).
Adicionalmente, con el 1,5 por ciento más el 0,07 por ciento de la cantidad
determinada en la letra anterior, siendo este último porcentaje la cantidad que se
adiciona en función de la variable «Ciudad con Estatuto de Autonomía».
Adicionalmente, con el 1 por ciento de la cantidad determinada en la letra a) anterior,
siendo este último porcentaje la cantidad que se adiciona en función de la variable
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"región ultraperiférica".
La distribución del Fondo de Compensación a las Comunidades Autónomas
perceptoras del mismo se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El 87,5 por ciento del mismo de forma directamente proporcional a la
población relativa.
b) El 1,6 por ciento de forma directamente proporcional al saldo migratorio.
c) El 1 por ciento de forma directamente proporcional al paro, según se define
en la propia ley.
d) El 3 por ciento de forma directamente proporcional a la superficie de cada
territorio.
e) El 6,9 por ciento de forma directamente proporcional a la dispersión de la
población en el territorio, en la forma indicada la ley.
Una vez efectuado el reparto del Fondo de Compensación con los criterios y
ponderaciones expresadas, el resultado obtenido se corregirá con los siguientes
criterios:
a) La inversa de la renta por habitante de cada territorio.
b) La insularidad, que se considerará incrementando en un 63,1 por ciento la
cantidad que le haya correspondido a la Comunidad Autónoma de Canarias.
1.2.- Fondo complementario. Dotado con un máximo del 25% del Fondo de Compensación de cada año y destinado a financiar los gastos de puesta en marcha
y gestión de las inversiones de aquel. Es decir, del 100% destinado a Fondo de
compensación interterritorial, el 75% se destinaría propiamente al Fondo de
Compensación y el 25% restante a Fondo Complementario (o lo que es igual el 33%
del 75%).
Así lo expresa el artículo 6 de la ley 22/2001 al disponer que el Fondo complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad
con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por ciento
de su respectivo Fondo de Compensación.
El Fondo Complementario se destinará a financiar gastos de inversión que promuevan
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directa o indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio beneficiario. No
obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a
financiar gastos necesarios para poner en marcha o en funcionamiento las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo,
durante un período máximo de dos años. A este respecto, el cómputo de los años se
iniciará en el momento en el que haya concluido la ejecución del proyecto.
La ley 22/2009, de 18 de diciembre, desarrolla, además, la participación de las Comunidades Autónomas en los siguientes fondos: de Garantía de los Servicios Públicos Fundamentales, de Convergencia (competitividad y cooperación) y el Fondo de Suficiencia.
5.1.- Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, el cual
tiene por finalidad garantizar que, en cumplimiento del artículo 158.1 de la
Constitución y del decimoquinto de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de
las Comunidades Autónomas, todas las Comunidades Autónomas van a recibir
los mismos recursos por habitante, en términos de población ajustada o
unidad de necesidad, no sólo en el primer año de aplicación, sino también en el
futuro, para financiar los servicios públicos fundamentales esenciales del
Estado de Bienestar (Educación, Sanidad y Servicios Sociales).
La cuantía del Fondo se concreta en el 75% de la capacidad tributaria de las Comunidades Autónomas, entendiéndose por tal lo que estas reciben vía
tributos cedidos, y una aportación adicional del Estado. La ley 22/2009
establece los criterios de reparto del mismo mediante una serie de variables
que van a determinar la población ajustada o unidad de necesidad, incluyendo
novedosamente la población en edad escolar, mejorando la ponderación de las
variables no poblaciones (dispersión, superficie e insularidad) y diversificando
la población protegida equivalente por edades para reconocer mejor el
envejecimiento.
5.2.- Fondos de Convergencia Autonómica. Se trata de Fondos creados
con recursos adicionales del Estado y con los objetivos de aproximar las
Comunidades Autónomas en términos de financiación por habitante ajustado y
de favorecer el equilibrio económico territorial, contribuyendo a la igualdad
y la equidad. Son dos el fondo de competitividad y el fondo de cooperación.
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2.1.- El Fondo de Competitividad se crea con el fin de reforzar la
equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos
y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre
Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la
capacidad fiscal y se desincentiva la competencia fiscal a la baja.
Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas
Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado
proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo
sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las
Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a
las reglas de funcionamiento de este Fondo.
2.2.- El Fondo de Cooperación. Se crea con el objetivo último de
equilibrar y armonizar el desarrollo regional, estimulando el crecimiento de la
riqueza y la convergencia regional en términos de renta de Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Se financia mediante
recursos adicionales del Estado, que se fijarán anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Serán beneficiarias de dicho fondo aquellas Comunidades Autónomas de
régimen común que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a. Que tengan un PIB per cápita inferior al 90% de la media
correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen común.
El PIB per cápita se medirá en términos de la media correspondiente
a los últimos tres años, que inicialmente se refiere al periodo 2007-
2009.
b. Que tengan una densidad de población inferior al 50% de la densidad media correspondiente a las Comunidades Autónomas de
régimen común, ambos datos referidos al último año, que
inicialmente es el 2009.
c. Que teniendo un crecimiento de población inferior al 90% de la media correspondiente a las Comunidades Autónomas de régimen
común, tengan una densidad de población por kilómetro cuadrado
inferior a la cifra resultante de multiplicar por 1,25 la densidad media
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de las Comunidades Autónomas de régimen común. El crecimiento
de población se medirá en términos del valor correspondiente a los
tres últimos años, refiriéndose inicialmente al periodo 2007-2009. La
densidad es la correspondiente al último año del periodo.
5.3.- Fondo de Suficiencia Global. Permite asegurar la financiación de la
totalidad de las competencias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía. Opera como recurso de cierre del sistema, asegurando que las necesidades globales de financiación de cada Comunidad en el año base se cubren con su capacidad tributaria, la
transferencia del Fondo de Garantía y el propio Fondo de Suficiencia Global.
Otro de los recursos financieros de las Comunidades Autónomas es la
creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas.
Sobre dicha creación es necesario puntualizar que el artículo 6 de la LOFCA
dispone que si bien las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus
propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes13, los tributos que
establezcan no podrán recaer sobre hechos imponibles14 gravados por el Estado,
ni sobre los hechos imponibles gravados por los tributos locales.
En cambio, el Estado si puede establecer tributos sobre hechos imponibles
gravados por las Comunidades Autónomas15, si bien cuando supongan a éstas una
disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o
coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Como ya hemos expuesto, los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos
locales, aunque podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la
legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso,
deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a
13 La Constitución española señala que «la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley» (artículo 133.1º), mientras que las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 133.2º). 14 La ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, sustituyó el término “materia” por el de “hecho imponible”. El hecho imponible de un tributo es según lo define la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 20.1, “ … es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.”. Clásicamente la doctrina ha distinguido en el hecho imponible cuatro elementos: objetivo, subjetivo, territorial y temporal. Como resulta obvio, “la materia” es un concepto mucho más amplio. La Sentencia del TC 122/2012 interpreta la prohibición del artículo 6.2 de la LOFCA en el sentido de que se reproduzca íntegramente el hecho imponible del tributo estatal, por lo que sería admisible con cualquier variación de sus elementos.
15 Ejemplo el impuesto creado por la Ley de la Asamblea de Extremadura 14/2001, de 29 de noviembre, reguladora del impuesto sobre depósitos de las
entidades de crédito.
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favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones
Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de
crecimiento futuro.
Además, el artículo 9 exige, en la creación de tributos propios que se cumplan
las reglas consistente en no exceder el “ámbito territorial de competencia” y “no
interferir en la libre circulación de personas, mercancías y capitales”, si bien se formula
operativamente a través de tres prohibiciones:
El ámbito territorial marca un límite a la potestad de crear tributos.
o No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos
originados, ni gastos realizados, fuera del territorio de la respectiva
Comunidad Autónoma.
o No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad
impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y
obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho
territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de
residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del
territorio español, ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.
Otro de los recursos financieros con los que cuentan las Comunidades
Autónomas es la creación de las tasas propias.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no
se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
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o Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
o Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean
imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su
reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Asimismo se establece que el rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
La LOFCA también establece que las Comunidades Autónomas puedan crear
contribuciones especiales.
El artículo 8 dispone que cuando el sujeto pasivo obtenga un beneficio o un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las
mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos, puedan crearse contribuciones especiales, si bien limita la recaudación
por la contribución especial al coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.
En cuanto a los “tributos cedidos” estos son definidos en la LOFCA, artículo 10, como “... los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma”.
La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá
hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la
recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles
contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido
la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que
regule la cesión de tributos.
La ley establece una serie de criterios o puntos de conflicto para clarificar a
quien corresponde percibir la recaudación de un tributo, los cuales han de ser
concretados en la ley que determina la cesión, en concreto establece tres criterios:
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a. Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una
Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los
sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte,
en el que se atenderá al del causante.
b. Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las
Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de
los consumos calculados sobre una base estadística.
c. Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a
las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
La cesión requiere de la pertinente norma modificadora del Estatuto de Autonomía correspondiente.
IV. REGIMEN DE CESION DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
La norma por la que se establecen los tributos y condiciones de cesión de los
mismos a la CARM es la Ley 22/2010, de 16 de julio, “del régimen de cesión de tributos del Estado a la CARM y de fijación del alcance y condiciones de la cesión”, la cual modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Dicha ley concreta la cesión en los siguientes términos:
1. Recaudación procedente de los siguientes tributos cuya gestión se cede a las Comunidades Autónomas:
1.1. Impuesto sobre el Patrimonio.
1.2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
1.3. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
1.4. Impuesto sobre determinados medios de transporte.
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1.5. Impuestos sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
1.6. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
1.7. Impuestos sobre el juego.
1.8. Tasas afectas a los servicios transferidos.
2. Participación en el rendimiento de determinados tributos:
2.1. Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los residentes en la Comunidad Autónoma,
correspondiente a una participación autonómica del 50 por ciento en
el rendimiento de dicho impuesto16.
2.2. Cesión del 50 por 100 de la recaudación líquida por Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
2.3. Cesión del 58 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la cerveza.
2.4. Cesión del 58 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el vino y las bebidas fermentadas.
2.5. Cesión del 58 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios17 y sobre alcohol y bebidas derivadas.
2.6. Cesión del 58 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre hidrocarburos.
2.7. Cesión del 58 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre
labores del tabaco.
16 La ley 22/2009 citada, concreta exactamente qué se entiende por el porcentaje de rendimiento que se cede: “2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del
apartado anterior, se entenderá que componen la parte de la deuda tributaria cedida: a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
1.º Las cuotas líquidas autonómicas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en:
El 50 por ciento de las deducciones por doble imposición. El 50 por ciento de las compensaciones fiscales a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.
2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No residentes y sobre el Patrimonio.
3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y que no hayan presentado declaración.
4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estando incluidos en el apartado anterior no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto.
5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras c) y d), y en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.
No se considerará parte de la deuda tributaria cedida los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte de la deuda tributaria cedida por alguno de los conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores. Si a lo largo de la vigencia del sistema se produjeran reformas normativas que modificasen sustancialmente determinados componentes de la parte de la deuda tributaria cedida, se entenderá que la cesión se hace extensiva a los nuevos o reformados componentes que, en su caso, sustituyan a los anteriores, cumpliendo su finalidad.
b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez deducidas de la recaudación bruta las devoluciones reguladas en la normativa tributaria y, en su caso, las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidos en el Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio con la Comunidad Foral de Navarra.
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2.8. Cesión del 100 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la electricidad.
La cesión de rendimientos va acompañada de la delegación de las
competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección y en ciertos supuestos (Impuestos sobre la Renta, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones,
Transmisiones Patrimoniales y tributos sobre el juego, determinados medios de
transporte y ventas minoristas de hidrocarburos) también de la cesión de competencias normativas.
La CARM en ejercicio de tal competencia normativa ha regulado determinados
aspectos de los tributos cedidos, a través Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos. En
concreto regula:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se regula la
tarifa autonómica y deducciones sobre la cuota.
b) En el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa, deducciones y bonificaciones.
c) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base
imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio
preexistente, así como la regulación de la gestión.
d) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales
Onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las
concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e
inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan
sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía; y en la
modalidad «Actos Jurídicos Documentados», el tipo de gravamen de
los documentos notariales. Asimismo, regula bonificaciones en la cuota,
así como la regulación de la gestión del tributo.
17 La ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales, define en su artículo 31 los productos intermedios como: “todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.”
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e) En los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible, tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo,
así como la regulación de la aplicación de los tributos.
f) En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la
regulación de los tipos impositivos. g) En el Impuesto sobre Hidrocarburos, regula el tipo impositivo
autonómico.
En el ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo
anterior, las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre
todos los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los bienes,
de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación de los servicios
o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio nacional.
V. EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESIÓN DE TRIBUTOS A LA CARM.
La ley 22/2010, de 16 de julio, “del régimen de cesión de tributos del Estado a la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones
de dicha cesión” remite en cuanto a dicha cuestión, “alcance y condiciones” a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, “por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias”.
Dicha norma matiza cuales son los elementos de la deuda tributaria que se
cede (alcance) y establece los denominados “puntos de conexión”, que podrían
definirse como criterios para determinar qué comunidad autónoma es la competente
para la gestión de cada tributo en cada caso18. Vamos a resumir cual es el alcance de
la cesión y los puntos de conexión en cada tributo cedido:
18 Ejemplo. En el impuesto de sucesiones ,si el difunto tenía domicilio fiscal en Murcia y los herederos lo tienen en
Madrid, ¿qué Comunidad Autónoma es la competente?, ¿qué normativa es la de aplicación la de la Comunidad Autónoma en la que residía el difunto o la de los herederos?. El punto de conexión dictamina que es el domicilio del difunto el que determina la Comunidad Autónoma competente. Podría haber sido otra la solución pero está es la adoptada.
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5.1.- Alcance y puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.1.1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 50% del rendimiento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.
5.1.2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que corresponda a aquellos contribuyentes que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
5.1.3. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su
residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación
conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual
el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con
las reglas de individualización del Impuesto.
5.2.- Alcance y puntos de conexión del Impuesto sobre el Patrimonio.
5.2.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el
Patrimonio producido en su territorio.
5.2.2.- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos
sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
5.3.- Alcance y puntos de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5.3.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
5.3.2.- Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos
pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
5.3.2.1.- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ``mortis
causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros
sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que
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integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el
causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
5.3.2.2.- En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes
inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad
Autónoma. Tendrán la consideración de donaciones de bienes
inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se
refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
5.3.2.3.- En el caso del impuesto que grava las donaciones de los
demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
5.3.2.4.- Cuando en un solo documento se donasen por un mismo
donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y
por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba
entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas,
corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de
los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según
sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
5.4.- Alcance y puntos de conexión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5.4.1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido
en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
5.4.1.1.- Transmisiones onerosas por actos ``ínter vivos´´ de toda clase
de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas
o jurídicas.
5.4.1.2.- Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas,
arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.
5.4.1.3.- La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su
capital social y la disolución de sociedades, las aportaciones que
efectúen los socios que no supongan un aumento de capital social y el
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traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social
de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados
en un Estado miembro de la Unión Europea.
5.4.1.4.- Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que
establece el artículo 31 del texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.4.1.5.- Letras de cambio y los documentos que realicen función de
giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de
depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y
demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33
del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre.
5.4.1.6.- Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros
públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no
vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
5.4.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a
continuación se enumeran:
5.4.2.1.- En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija
de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento
de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.
5.4.2.2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, en los
restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a
continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación:
5.4.2.2.1.- Siempre que el documento comprenda algún concepto
sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá
a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el
Registro en el que debería procederse a la inscripción o
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anotación de los bienes o actos.
5.4.2.2.2.- Cuando el acto o documento se refiera a operaciones
societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma
cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de
su aplicación preferente:
5.4.2.2.2.1.- Que la entidad tenga en dicha Comunidad
Autónoma su domicilio fiscal.
5.4.2.2.2.2.- Que la entidad tenga en dicha Comunidad
Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra
Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión
Europea.
5.4.2.2.2.3.- Que la entidad realice en dicha Comunidad
Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de
dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas
en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un
Estado miembro de la Unión Europea.
5.4.2.2.3.- Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por
la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos
notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias,
el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a
continuación en función de la naturaleza del acto o contrato
documentado y de los bienes a que se refiera:
5.4.2.2.3.1.- Cuando el acto o documento comprenda
transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles,
constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía,
sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que
radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad
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Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles
integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
5.4.2.2.3.2.- Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera
a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya
circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan
de ser inscritos.
5.4.2.2.3.3.- Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y
cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad
Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.
5.4.2.2.3.4.- Cuando el acto o documento se refiera a
transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se
formalice la operación.
5.4.2.2.3.5.- Cuando se refiera exclusivamente a la
constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la
que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.
5.4.2.2.3.6.- Cuando se trate de documentos relativos a
concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras
o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del
territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los
mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate
de actos y negocios administrativos que tributen por
equiparación a las concesiones administrativas.
Cuando las concesiones de explotación de bienes
superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el
rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se
extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada
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una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de
las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento
corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una en
proporción al importe estimado de las obras a realizar en
cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de explotación de servicios
superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el
rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se
extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada
una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las
Comunidades implicadas.
Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento
corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una
mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres
párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
4.2.2.3.7.- En las anotaciones preventivas cuando el
órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma. Si conforme a las
normas del impuesto, la base imponible resulta inferior al valor
real de los bienes embargados en todas las Comunidades
Autónomas en que se hayan inscrito anotaciones preventivas, se
considerará producido en el territorio de cada una de ellas
únicamente la parte del rendimiento resultante de repartir a
partes iguales el rendimiento total entre todas aquellas. No
obstante, si en alguna de las Comunidades Autónomas el valor
real de los bienes objeto de la anotación preventiva fuese inferior
al importe de la cuota que le corresponda conforme a la regla de
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reparto expuesta, el rendimiento cedido a dicha Comunidad
Autónoma se limitará a la cuota correspondiente a dicho valor, y
el rendimiento excedente acrecerá a las restantes Comunidades
Autónomas.
4.2.2.3.8.- En las letras de cambio y documentos que
suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los
pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se
refiere el artículo 33 del texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su
libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la
Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido
lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga
su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
5.5.- Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.
5.5.1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre
el Juego producido en su territorio.
5.5.2.- Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el
rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar
cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.
5.5.3.- En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones
Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada
Comunidad Autónoma:
5.5.3.1.- En el caso de las rifas, tómbolas y apuestas, cuando la
Administración de dicha Comunidad Autónoma autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se
organicen o celebren sin solicitar dicha autorización.
5.5.3.2.- En el caso de las combinaciones aleatorias, cuando el ámbito de
aplicación o desarrollo de las mismas no exceda de los límites territoriales
de dicha Comunidad Autónoma.
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5.6.- Alcance y puntos de conexión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.6.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el 50 por ciento del rendimiento del
Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.
5.6.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que
corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el
Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.
5.7.- Alcance y puntos de conexión del Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas, sobre los “Productos Intermedios”, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre las Labores del Tabaco.
5.7.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento de
los Impuestos producido en su territorio.
5.7.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al
consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el
índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la
Cerveza por Comunidades Autónomas.
5.8.- Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
5.8.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento
derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento
derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos
producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en
artículo 44 de la Ley 22/2009.
5.8.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la
aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al
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índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio
de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos
estatales.
5.9.- Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.
5.9.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.
5.9.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto
de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma,
elaborado a partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
5.10.- Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
5.10.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su
territorio.
5.10.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte cuando se encuentre en su territorio el domicilio fiscal de la persona física o jurídica que tenga la consideración de sujeto pasivo de este impuesto.
5.10.3.- Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley
38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya
matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y,
en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la
que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la
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administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
se genere el derecho a la devolución.
5.11.- Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
5.11.1.- Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico
del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.
5.11.2.- Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma
el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre
Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5.11.3.- El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el
Impuesto sobre Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 52.2 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y
ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias, será de 48 euros por 1.000 litros, según dispone el
artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos.
VI. NORMATIVA APLICABLE A LOS TRIBUTOS CEDIDOS.
El artículo 27 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias,
establece que los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se
regirán por:
1.- Los Convenios o Tratados internacionales, suscritos por España.
2.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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3.- La Ley propia de cada tributo19. Ejemplo de estas leyes son: la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio;
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; o la Ley 29/1987, de
18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre otras.
4.- Las leyes emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en la ley 22/2009. En el caso de la
Región de Murcia estas son:
4.1.- Decreto Legislativo 1/201020, de 5 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la
Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos. Ha sido modificado en
11 ocasiones desde su promulgación.
4.2.- Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la
Región de Murcia.
5.- Los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. Estos son:
19 Las referidas leyes son las siguientes: 3.1.- Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte,
envite o azar y apuestas 3.2.- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.. 3.3.- Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 3.4.- Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.. 3.5.- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 3.6.- Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 3.7.- Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes. 3.8.- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
20 Ha sido modificado por las siguientes normas: 4.1.1.- Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia.
4.1.2.- Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibrio Presupuestario. 4.1.3.- Ley 8/2012, de 26 de octubre, de Regulación del Tramo Autonómico del Impuesto de Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. 4.1.4.- Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional. 4.1.5.- Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas
(PYMES) de la Región de Murcia. 4.1.6.- Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas. 4.1.7.- Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. 4.1.8.- Decreto-Ley 2/2014, de 1 de agosto, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública. 4.1.9.- Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública. 4.1.10.- Ley 13/2014, de 23 de diciembre de 2014, de Presupuestos Generales CARM para el ejercicio 2015. 4.1.11.- Decreto-Ley 1/2015, de 6 de agosto, de medidas para reducir la carga tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y otras de
carácter administrativo
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5.1.- Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación.
5.2.- Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 7 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa.
5.3.- Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
5.4.- Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general del régimen sancionador
tributario.
6.- Reglamentos dictados en desarrollo de las leyes propias de cada tributo21.
7.- Las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o
interpretativas, dictadas por la Administración del Estado.
21 6.1.- Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6.2.- Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
6.3.- Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.4.- Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. 6.5.- Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales
y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. 6.6.- Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
6.7.- Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
La LOFCA. Recursos de las Comunidades Autónomas. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión: objeto de la Ley; tributos cedidos; rendimiento que se cede; normativa aplicable a los tributos cedidos. 38/39
ANEXO
EJECUCION FONDOS
COMPENSACION Y COMPLEMENTARIO EJERCICIO 2014.
FUENTE MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (HTTP://WWW.MINHAP.GOB.ES/DOCUMENTACION/PUBLICO/PORTALVARIOS/FINANCIACIONTERRITORIAL/AUTONOMICA/GESTION%20Y%20EJEC.%20FFCI%20DICIEMBRE%202014.PDF)
Cifras expresadas en miles de euros.
La LOFCA. Recursos de las Comunidades Autónomas. Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión: objeto de la Ley; tributos cedidos; rendimiento que se cede; normativa aplicable a los tributos cedidos. 39/39