TEMA 2

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TEMA 2 LIMITES TEMPORALES DE EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA. LA DEROGACION TACITA. DOCTRINA GENERAL SOBRE DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICION DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CODIGO CIVIL. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. LIMITES TEMPORALES DE EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA I. ENTRADA EN VIGOR Los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas en orden a la entrada en vigor de las leyes. Aunque cabe que las normas seas obligatorias desde el momento de su publicación (sistema instantáneo), la generalidad de los Códigos señalan un plazo, llamado de vacatio legis, entre el momento de la publicación y el del comienzo de la vigencia de la ley. Dentro de este régimen caben dos modalidades: Sistema simultáneo, en que el momento de la entrada en vigor es uniforme para todo el territorio del Estado; y el sistema sucesivo, señalando plazos diversos según la distancia de cada comarca o región con respecto al lugar en que se publica la ley. El sistema simultáneo tiene sobre el sucesivo las ventajas prácticas inherentes a su sencillez y la igualdad de derecho que crea en todos los ciudadanos. Nuestro CC modifica el criterio de la legislación anterior, que había seguido el sistema sucesivo para determinar la entrada en vigor de las leyes, adoptando el sistema simultaneo al establecer que “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa” (artr. 2.1 CC) En la práctica se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas, y plazos más breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales, sin descontar los festivos, y no se comprende el dies a quo o día de publicación de la ley, pero sí el último del plazo o dies ad quem, de modo que las leyes empezarán a ser obligatorias el vigésimo día de su publicación. Así lo establece el art. 1

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LIMITES TEMPORALES DE EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA. LA DEROGACION TACITA. DOCTRINA GENERAL SOBRE DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICION DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CODIGO CIVIL. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.

LIMITES TEMPORALES DE EFICACIA DE LAS NORMAS: COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA

I. ENTRADA EN VIGOR

Los ordenamientos jurdicos adoptan diversos sistemas en orden a la entrada en vigor de las leyes. Aunque cabe que las normas seas obligatorias desde el momento de su publicacin (sistema instantneo), la generalidad de los Cdigos sealan un plazo, llamado de vacatio legis, entre el momento de la publicacin y el del comienzo de la vigencia de la ley. Dentro de este rgimen caben dos modalidades: Sistema simultneo, en que el momento de la entrada en vigor es uniforme para todo el territorio del Estado; y el sistema sucesivo, sealando plazos diversos segn la distancia de cada comarca o regin con respecto al lugar en que se publica la ley. El sistema simultneo tiene sobre el sucesivo las ventajas prcticas inherentes a su sencillez y la igualdad de derecho que crea en todos los ciudadanos.

Nuestro CC modifica el criterio de la legislacin anterior, que haba seguido el sistema sucesivo para determinar la entrada en vigor de las leyes, adoptando el sistema simultaneo al establecer que Las leyes entrarn en vigor a los veinte das de su completa publicacin en el Boletn Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa (artr. 2.1 CC)

En la prctica se sealan plazos ms largos cuando se trata de Cdigos o leyes muy extensas, y plazos ms breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la ley se propone.

El plazo ha de entenderse en das naturales, sin descontar los festivos, y no se comprende el dies a quo o da de publicacin de la ley, pero s el ltimo del plazo o dies ad quem, de modo que las leyes empezarn a ser obligatorias el vigsimo da de su publicacin. As lo establece el art. 5.1 CC Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos sealados por das, a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, el cual deber empezar en el da siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o aos, se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes y en el apartado 2 aade En el cmputo civil de los plazos no se excluyen los das inhbiles

El TS ha restringido el mbito de aplicacin del art. 2.1 CC al estimar que el plazo establecido en el mismo se refiere slo a las leyes imperativas y prohibitivas, no a las permisivas, es decir, las que establecen un derecho o facultad, que pueden ser aplicadas el mismo da de su promulgacin, si bien no antes de su publicacin, aunque ya estuviesen sancionadas.II TERMINO DE LA VIGENCIA

La cesacin de los efectos de la norma puede ser temporal, cuando queda suspendida, o definitiva, cuando se extingue. La cesacin definitiva puede tener lugar por causas internas (caducidad de la ley) o por causas externas (derogacin)

A) CADUCIDAD DE LA LEY: Caduca la ley en los siguientes casos:

- Las leyes temporales o transitorias, cuando se cumple el trmino o desaparece la ley que las cre.

- Cuando cesa el estado de cosas o el gnero de relaciones jurdicas que constitua el necesario presupuesto de la ley.

B) DEROGACION DE LA LEY: Las leyes dejan de regir cuando se derogan expresamente. Art. 2.2 CC Las leyes slo se derogan por otras posteriores. La derogacin de la ley ha de hacerse necesariamente a travs de otra ley, no pudiendo realizarse por norma de rango inferior: art. 1.2 CC Carecern de la validez las normas que contradigan otra de rango superior

LA DEROGACION TACITA

Una ley deroga otra anterior cuando as lo dispone expresamente (derogacin expresa) o cuando se opone a ella (derogacin tcita)

Art. 2.2 CC Las leyes slo se derogan por otras posteriores. La derogacin tendr el alcance que expresamente se disponga y se extender siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogacin de una ley no recobran vigencia las que sta hubiere derogado

De Castro: son requisitos de la derogacin tcita: 1 igualdad de materia en ambas leyes 2 Identidad de destinatarios

3 contradiccin o incompatibilidad entre los fines de los preceptos.

La derogacin tcita, al igual que la expresa, puede ser total o parcial. Pueden plantearse problemas en orden al alcance derogatorio de una ley, que han de resolverse por va de interpretacin, atendiendo no slo al texto de la ley, sino tambin a los principios que la inspiran y se deducen de ella, para estimar derogados los preceptos de la norma anterior incompatibles con los principios de la ulterior.DOCTRINA GENERAL SOBRE DERECHO TRANSITORIO. EXPOSICION DE LAS REGLAS UNO A CUATRO DEL CODIGO CIVIL.

EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDADI. DERECHO TRANSITORIO O INTERTEMPORAL

Es el conjunto de reglas destinadas a determinar la eficacia de la ley en el tiempo o a resolver los conflictos que pueden surgir entre la ley nueva y la anterior derogada por ella, adaptando los preceptos de la nueva ley a los estados de derecho nacidos al amparo de la ley anterior.

En Derecho transitorio es fundamental la cuestin de discernir si la ley nueva ha de aplicarse incluso a las relaciones jurdicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad) o si ha de respetar el estado jurdico creado con anterioridad (principio de itrretroactividad). A la dificultad de este problema contribuyen las siguientes circunstancias:

a) El carcter equvoco de la expresin retroactividad, que puede tomarse en dos sentidos: Retroactividad de primer grado o dbil, que somete a su imperio las relaciones jurdicas nacidas antes, pero no las consecuencias ya consumadas; y la retroactividad de segundo grado o fuerte, que modifica o deja sin efecto las consecuencias ya consumadas de hechos anteriores. Esta es la ms propia y verdadera retroactividad.

b) La extrema variabilidad en esta materia, que hace sumamente delicada la aplicacin de principios abstractos y generales: la absoluta retroactividad sera la muerte de la seguridad y confianza jurdicas; la absoluta irretroactividad impedira el desenvolvimiento del derecho.

II. POSICIONES DOCTRINALES

A) TEORIA DE SAVIGNY: Descansa sobre la clasificacin de las normas jurdicas en dos grandes categoras: 1 Aquellas que se refieren a la adquisicin de un derecho, a las que debe aplicarse el principio de irretroactividad, en el sentido de que la ley nueva no despliega accin alguna ni sobre el hecho pasado ni sobre las consecuencias posteriores al mismo, y ello por el respeto debido a la seguridad de las relaciones jurdicas. 2 Las que ataen a la existencia o inexistencia de una institucin jurdica, o bien a su modo de ser o a su duracin, en que debe aplicarse el principio de retroactividad, en el sentido de que con la abolicin de una institucin jurdica no slo se hace imposible la creacin de relaciones nuevas, sino que, adems, quedan destruidas las relaciones constituidas al amparo de la ley anterior. Y ello porque el Estado no puede consentir que perduren relaciones jurdicas que estima contrarias al orden pblico o a un nuevo ordenamiento que se tiene por mejor que el antiguo.

B) TEORIA DEL DERECHO ADQUIRIDO: La irretroactividad de la ley tiene su fundamento y su lmite en el respeto de los derechos adquiridos. Distinguiendo el derecho adquirido de las facultades legales y de las simples expectativas, considera esta teora que el primero debe ser regulado por la ley antigua, mientras que los segundos se regirn por la ley nueva, porque slo el primero se puede decir que ha entrado definitivamente en el patrimonio de la persona. Por derechos adquiridos se entienden todos aqullos que son consecuencia de un hecho idneo para producirlos en virtud de la ley del tiempo en el hecho ha sido realizado, y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, aun cuando la ocasin de hacerlos valer se presente slo bajo la vigencia de la ley nueva. Modernamente se critica esta teora: 1 Por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia de las simples expectativas; 2 Porque el fundamento de la irretroactividad no es proteger derechos subjetivos, sino objetivamente relaciones jurdicas y hechos ya realizados, y aunque el respeto a estos implique casi siempre el de los derechos adquiridos por ellos, no siempre sucede as. As, de un lado son protegidos hechos jurdicos que no atribuyen derecho subjetivo alguno (por ej., el testamento ya hecho antes de que se abra la sucesin) y, de otro, derechos plenamente adquiridos caen por el suelo (por ej., la esclavitud); 3 Porque al concebir esta teora el derecho adquirido como un derecho privado patrimonial restringe sus dominios, excluyendo de los mismos no slo los derechos y relaciones pblicas, sino las mismas relaciones jurdicas de carcter personal (Castn)C) TEORIA DEL HECHO JURIDICO REALIZADO: Cada hecho jurdico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento de su produccin (tempos regit factum) Sin embargo ocurre que los hechos jurdicos producen unos determinados efectos, que pueden haberse agotado y consumado en el momento de entrar en vigor la ley nueva, o haberse derivado ya, pero sin haberse agotado an. Cabe aqu distinguir diversas posiciones: Algunos entienden que la ley nueva no puede modificar los efectos agotados, pero si afectar a los futuros. Otros sostienen que deben quedar excluidos del imperio de la nueva ley incluso las consecuencias jurdicas de los hechos pasados que se realicen bajo su vigencia.

En realidad ninguna teora permite resolver con carcter general el problema de la transicin. Ser facultad del legislador determinar la retroactividad o irretroactividad de la ley que dicta y, a falta de disposicin expresa, ser una cuestin interpretativa que habr de resolverse atendiendo a la ratio de la ley y, en ltima instancia, a los principios generales del derecho.

III. SISTEMA DEL CODIGO CIVIL

Art. 2.3 CC Las leyes no tendran efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario La irretroactividad de la leyes es la regla general, y la retroactividad la excepcin, que puede tener lugar cuando as se disponga expresamente (retroactividad expresa) o cuando del sentido y finalidad de la ley resulte patente que ste fue el propsito del legislador (retroactividad tcita)

La doctrina y la jurisprudencia citan los siguientes supuestos de retroactividad tcita:

1 Las normas meramente interpretativas de una disposicin anterior, que se aplican desde que se dict la ley interpretada.

2 Las disposiciones de carcter complementario, dictadas para el desarrollo o mejor cumplimiento de una disposicin anterior.

3 Las normas que tratan de establecer un rgimen jurdico uniforme para una institucin (SA) o que pretenden desterrar, condenndolas, algunas figuras jurdicas (la usura)

4 Las normas de carcter procesal, con matizaciones: los actos de ejercicio de un derecho, aunque hayan nacido con anterioridad a la ley procesal, deben someterse a los procedimientos o trmites por ella establecidos, pero si el procedimiento estuviera ya iniciado, generalmente se seguir tramitando con arreglo a la ley antigua, o bien ajustarse a la nueva ley slo en si continuacin.

Lo dispuesto en el art. 2.3 CC tiene su lmite en el art. 9.3 CE que consagra la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Las disposiciones sancionadoras pueden ser de carcter penal, administrativo o civil. Se entiende favorable cuando la sancin impuesta es menor, cuantitativa o cualitativamente. El TC ha declarado que la expresin disposiciones restrictivas de derechos individuales noi ha de entenderse referida a los derechos adquiridos, sino a los derechos fundamentales del Ttulo I CE y que lo prohibido por el art. 9.3 CE es la incidencia de la nueva ley en los efectos jurdicos ya producidos y no la extensin de dicha ley nueva a los efectos no consumados.IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO CIVIL

Con carcter preliminar se establece que Las variaciones introducidas por este Cdigo, que perjudiquen derechos adquiridos segn la legislacin civil anterior, no tendrn efecto retroactivo. Para aplicar la legislacin que corresponda, en los casos que no estn expresamente determinados en el Cdigo, se observarn las reglas siguientes: estableciendo las DT 1 A 13

A) REGLAS GENERALES: D.T. 1 a 4

D.T. 1 Se regirn por la legislacin anterior al Cdigo los derechos nacidos, segn ella, de hechos realizados bajo su rgimen, aunque el Cdigo los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Cdigo, tendr efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislacin anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

D.T. 2 Los actos y contratos celebrados bajo el rgimen de la legislacin anterior, y que sean vlidos con arreglo a ella, surtirn todos sus efectos segn la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, sern vlidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubieren otorgado o escrito antes de regir el Cdigo, y producirn su efecto las clusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes segn instrucciones reservadas del testador, y cualesquiera otros actos permitidos por la legislacin precedente; pero la revocacin o modificacin de estos actos o de cualquiera de las clusulas contenidas en ellos no podr verificarse, despus de regir el Cdigo, sino testando con arreglo al mismo.

D.T. 3 Las disposiciones del Cdigo que sancionan con penalidad civil o privacin de derechos, actos u omisiones que carecan de sancin en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando stas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisin o ejecutado el acto prohibido por el Cdigo.

Cuando la falta est tambin penada por la legislacin anterior, se aplicar la disposicin ms benigna.D.T. 4 Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Cdigo subsistirn con la extensin y en los trminos que les reconociera la legislacin precedente; pero sujetndose, en cuanto a su ejercicio, duracin y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Cdigo. Si el ejercicio del derecho o de la accin se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislacin anterior, y stos fueren diferentes de los establecidos por el Cdigo, podrn optar los interesados por unos o por otros.

B) REGLAS ESPECIALES: D.T. 5 a 12, referidas a:

D.T. 5, la emancipacin por edad.

D.T. 6, la emancipacin voluntaria.

D.T. 7, sobre fianzas de los ascendientes por la curatela de los descendientes.

D.T. 8, sobre tutores y curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del Cdigo.

D.T. 9, referente a tutelas y curatelas pendientes de constitucin definitiva.

D.T. 10, Consejo de familia.

D.T. 11, expedientes incoados de adopcin, emancipacin voluntaria y dispensa de ley.

D.T. 12 , sobre derechos hereditarios.

C) REGLA SUPLETORIA: D.T. 13 Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolvern aplicando los principios que les sirven de fundamento. Se opta por aplicacin analgica de las otras DT.

D) REGLAS ESPECIALISIMAS:

Art. 1608 CC: redimibilidad de los censos, aunque sean anteriores al CC.

Art. 1611 CC: normas para determinar el capital objeto de redencin de los censos constituidos antes de la promulgacin del CC.

Art. 1644 CC: regula el pago del laudemio en la enfiteusis anterior al CC.

Art. 1939 CC: regula la prescripcin comenzada antes de la vigencia del CC.

Dez Picazo y Gulln opinan que las disposiciones transitorias del CC se aplican tambin en los cambios producidos por las posteriores reformas del CC, cuando no se establezca sistema propio de transicin. As, la Ley 24-04-1958 no contena normas de derecho transitorio. Y con carcter subsidiario respecto de las leyes de reforma del CC que contengan disposiciones transitorias, por ej., Ley 24-10-83 sobre tutela.PAGE 6