TEMA 42

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TEMA 42 DELITOS RELATIVOS A DROGAS TOXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Dentro del CAPÍTULO III. “De los delitos contra la salud pública” del Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, se regula esta materia en los arts. 368 a 378) I. ASPECTOS SOCIOLOGICOS El problema de la droga se caracteriza por dos notas preocupantes: el afectar a las capas más jóvenes de la sociedad y el de su carácter explosivo, habiéndose extendido en pocos años a un número creciente de individuos. Iniciado el consumo es difícil su abandono, puesto que es característica de la droga crear dependencia, más o menos fuerte según se trate de drogas que crean toxicomanías o simple hábito psíquico. De otra parte la identificación entre marginación y consumo de droga ha extendido el hábito a los delincuentes y lo ha introducido en la subcultura carcelaria, de modo que hoy se da el doble fenómeno de que unos son delincuentes porque son drogadictos, es decir, para procurarse droga, y otros son drogadictos por ser delincuentes, esto es, por estar inmersos en un mundo en el que consumir droga es un elemento más de autoidentificación. La cuestión trasciende los puros términos de la Criminología y el Derecho Penal para convertirse en un problema sanitario y social. De ahí que se plantee la lucha contra la droga de forma multidisciplinar, adoptando medidas culturales, educacionales, rehabilitadoras y también, aunque no únicamente, penales. En este contexto se aprobó en España el Plan Nacional sobre Drogas en 1985 y se creó, por Ley 5/1988, de 24 de marzo, la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, para coordinar las distintas fiscalías en esta materia, así como en la investigación y control de los capitales ilícitos derivados de dicho tráfico. 1

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TEMA 42

DELITOS RELATIVOS A DROGAS TOXICAS, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICASDentro del CAPTULO III.De los delitos contra la salud pblica del Ttulo XVII De los delitos contra la seguridad colectiva, se regula esta materia en los arts. 368 a 378)

I. ASPECTOS SOCIOLOGICOS

El problema de la droga se caracteriza por dos notas preocupantes: el afectar a las capas ms jvenes de la sociedad y el de su carcter explosivo, habindose extendido en pocos aos a un nmero creciente de individuos. Iniciado el consumo es difcil su abandono, puesto que es caracterstica de la droga crear dependencia, ms o menos fuerte segn se trate de drogas que crean toxicomanas o simple hbito psquico.

De otra parte la identificacin entre marginacin y consumo de droga ha extendido el hbito a los delincuentes y lo ha introducido en la subcultura carcelaria, de modo que hoy se da el doble fenmeno de que unos son delincuentes porque son drogadictos, es decir, para procurarse droga, y otros son drogadictos por ser delincuentes, esto es, por estar inmersos en un mundo en el que consumir droga es un elemento ms de autoidentificacin.

La cuestin trasciende los puros trminos de la Criminologa y el Derecho Penal para convertirse en un problema sanitario y social. De ah que se plantee la lucha contra la droga de forma multidisciplinar, adoptando medidas culturales, educacionales, rehabilitadoras y tambin, aunque no nicamente, penales. En este contexto se aprob en Espaa el Plan Nacional sobre Drogas en 1985 y se cre, por Ley 5/1988, de 24 de marzo, la Fiscala Especial para la Prevencin y Represin del Trfico Ilegal de Drogas, para coordinar las distintas fiscalas en esta materia, as como en la investigacin y control de los capitales ilcitos derivados de dicho trfico.II. ASPECTOS CRIMINOLOGICOS

A) EFECTO CRIMINOLOGICO DE LA DROGA: Cabe distinguir dos grupos de delitos:

a) Delitos de los consumidores, generalmente contra la propiedad y en el entorno de la prostitucin, como medio de financiacin para el consumo, pero que se caracterizan por ir acompaados, frecuentemente, de situaciones de violencia, irracionalidad y desproporcin entre la levedad del lucro obtenido y la gravedad de los medios empleados o del resultado producido.

b) Delitos de los traficantes que, aparte del trfico ilegal, suelen cometer extorsiones, cohechos y atentados a la vida o integridad corporal como medio para conseguir o mantener zonas de influencia o territorios en que desarrollar en monopolio su comercio ilcito, creando un cierto grado de corrupcin social, que en algunos pases llega a ser inquietante.

B) TRATAMIENTO: Se ha discutido acerca de la conveniencia o no de castigar el consumo, el distinto tratamiento de drogas blandas y duras, lasumisin libre o coactiva al tratamiento de desintoxicacin o deshabituacin, e, incluso, se ha planteado la legalizacin de la droga.

La Recomendacin 989 (1984) del Consejo de Europa ha establecido las siguientes conclusiones:

- Reforzar la lucha contra el trfico, insistiendo en la cooperacin internacional, tanto en el terreno de la informacin, como en el de la prevencin y represin.

- Afirmar que tanto el trfico de drogas blandas como duras es reprensible, si bien con distinto tratamiento.

- Admitir la suspensin o remisin de la pena en caso de aceptar el tratamiento de desintoxicacin o deshabituacin.

III. ASPECTOS JURIDICOS. REGULACION EN DERECHO ESPAOLA) TIPO BASICO Art. 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboracin o trfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, o las posean con aquellos fines, sern castigados con las penas de prisin de tres a seis aos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave dao a la salud, y de prisin de uno a tres aos y multa del tanto al duplo en los dems casos.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los Tribunales podrn imponer la pena inferior en grado a las sealadas en atencin a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podr hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370.La posesin para el consumo es impune. El problema radica en la prueba de la finalidad, debiendo acudirse a criterios objetivos. El TS sigue diversos criterios entre los que predominan el cuantitativo (50 grs. hachs, 20 grs. cocana o 11 grs. herona), los antecedentes de drogadiccin o no del tenedor, la ocupacin de tiles para el comercio (balanzas, por ej.), sumas de dinero incongruentes con la posicin econmica del sujeto, manipulacin de la droga, etc.

A efectos de penalidad se distingue entre drogas que causan grave dao a la salud (TS: herona, cocana,. LSD, anfetaminas) o que no lo causan (hachis, derivados del camo ndico como la marihuana o la grifa)

B) SUBTIPOS AGRAVADOS Art. 369 1. Se impondrn las penas superiores en grado a las sealadas en el artculo anterior y multa del tanto al cudruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1) El culpable fuere autoridad, funcionario pblico, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesin u oficio.

2) El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecucin se vea facilitada por la comisin del delito.

3) Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al pblico por los responsables o empleados de los mismos.

4) Las sustancias a que se refiere el artculo anterior se faciliten a menores de 18 aos, a disminuidos psquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituacin o rehabilitacin.

5) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artculo anterior.

6) Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s o con otras, incrementando el posible dao a la salud.

7) Las conductas descritas en el artculo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituacin o rehabilitacin, o en sus proximidades.

8) El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Art. 369 bis Cuando los hechos descritos en el art. 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organizacin delictiva, se impondrn las penas de prisin de nueve a doce aos y multa del tanto al cudruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave dao a la salud y de prisin de cuatro aos y seis meses a diez aos y la misma multa en los dems casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organizacin se les impondrn las penas superiores en grado a las sealadas en el prrafo primero.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurdica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artculos anteriores, se le impondrn las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco aos, o del triple al quntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese ms elevada, si el delito cometido por la persona fsica tiene prevista una pena de prisin de ms de cinco aos.

b) Multa de uno a tres aos, o del doble al cudruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese ms elevada, si el delito cometido por la persona fsica tiene prevista una pena de prisin de ms de dos aos no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los Jueces y Tribunales podrn asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del art. 33.

C) AGRAVACION ESPECIFICA: Art. 370 Se impondr la pena superior en uno o dos grados a la sealada en el art. 368 cuando:

1) Se utilice a menores de 18 aos o a disminuidos psquicos para cometer estos delitos.

2) Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2 del apartado 1 del art. 369.

3) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especfico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o ms de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

En los supuestos de los anteriores nmeros 2 y 3 se impondr a los culpables, adems, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

D) ACTIVIDADES PUNIBLES EN RELACION CON LOS PRECURSORES: Art. 371 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convencin de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias psicotrpicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por Espaa, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la produccin o la fabricacin ilcitas de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, o para estos fines, ser castigado con la pena de prisin de tres a seis aos y multa del tanto al triplo del valor de los gneros o efectos.

2. Se impondr la pena sealada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organizacin dedicada a los fines en l sealados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.

En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrn, adems de las penas correspondientes, la de inhabilitacin especial del reo para el ejercicio de su profesin o industria por tiempo de tres a seis aos, y las dems medidas previstas en el art. 369.2.E) AGRAVACION PARA DETERMINADAS PERSONAS:Art. 372 Si los hechos previstos en este Captulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario pblico, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesin u oficio, se le impondr, adems de la pena correspondiente, la de inhabilitacin especial para empleo o cargo pblico, profesin u oficio, industria o comercio, de tres a diez aos. Se impondr la pena de inhabilitacin absoluta de diez a veinte aos cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.

A tal efecto, se entiende que son facultativos los mdicos, psiclogos, las personas en posesin de ttulo sanitario, los veterinarios, los farmacuticos y sus dependientes.F) CASTIGO DE LAS RESOLUCIONES MANIFESTADAS: Art. 373 La provocacin, la conspiracin y la proposicin para cometer los delitos previstos en los arts. 368 al 372, se castigarn con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.G) EXTENSION DEL COMISO: Art. 374 1. En los delitos previstos en los arts. 301.1, prrafo segundo, y 368 a 372 , adems de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, sern objeto de decomiso las drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, as como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujecin a lo dispuesto en el art. 127 de este Cdigo y a las siguientes normas especiales:

1) Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrpicas sern destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservacin ntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se proceder a la destruccin de las muestras que se hubieran apartado, o a la destruccin de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el rgano judicial competente hubiera ordenado su conservacin.

2) A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrn ser aprehendidos o embargados y puestos en depsito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.

3) La autoridad judicial podr acordar que, con las debidas garantas para su conservacin y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lcito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Polica Judicial encargada de la represin del trfico ilegal de drogas.

4) Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos sealados en el prrafo anterior, podr acordarse el de otros por un valor equivalente.

5) Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podr acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lcito, que pertenezcan a los responsables.

2. Los bienes decomisados podrn ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.

b) Cuando su conservacin pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pblicas, o dar lugar a una disminucin importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se entendern incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.

Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenar la enajenacin, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representacin procesal de las comunidades autnomas, entidades locales u otras entidades pblicas, y previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenacin, que se realizar por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedar depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los Jueces y Tribunales que conozcan de la causa podrn declarar la nulidad de los actos o negocios jurdicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos sealados en los apartados anteriores.

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrn ser aplicados a la satisfaccin de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, sern adjudicados ntegramente al Estado.H) CARCTER INTERNACIONAL DE LA REINCIDENCIA: Art. 375 Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los arts. 368 al 372 de este Captulo producirn los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho espaol.I) ATENUACION ESPECIAL: Art. 376 En los casos previstos en los arts. 368 a 372, los Jueces o Tribunales, razonndolo en la sentencia, podrn imponer la pena inferior en uno o dos grados a la sealada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la produccin del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificacin o captura de otros responsables o para impedir la actuacin o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Igualmente, en los casos previstos en los arts. 368 a 372, los Jueces o Tribunales podrn imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisin de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con xito un tratamiento de deshabituacin, siempre que la cantidad de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.J) DETERMINACION DE LA MULTA: Art. 377 Para la determinacin de la cuanta de las multas que se impongan en aplicacin de los arts. 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los gneros o efectos intervenidos ser el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.K) RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS: Art. 378 Los pagos que se efecten por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los arts. 368 a 372 se imputarn por el orden:

1) A la reparacin del dao causado e indemnizacin de perjuicios.

2) A la indemnizacin del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.

3) A la multa.

4) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.

5) A las dems costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

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