TEMA 43

9
TEMA 43 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. CLASES. LA NORMA CONCURSAL DEL ARTICULO 382 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Título XVII, Libro II “De los delitos contra la seguridad colectiva” Capítulo IV “De los delitos contra la seguridad vial” (arts. 379-385 ter) BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La seguridad del tráfico rodado en las vías públicas, para proteger la vida y la integridad de las personas, y, en menor medida, los bienes materiales. CLASES I. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PRODUCIDOS MEDIANTE LA CONDUCCCION. Con carácter previo debemos destacar que el RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su Anexo I, define ciertos conceptos de interés para estos delitos. En concreto: conceptos: - Conductor: Persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, será la persona que está a cargo de los mandos adicionales. - Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías. - Ciclomotor: Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centimetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. Y el vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por 1

description

Derecho

Transcript of TEMA 43

TEMA 43

TEMA 43

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. CLASES. LA NORMA CONCURSAL DEL ARTICULO 382

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Ttulo XVII, Libro II De los delitos contra la seguridad colectiva

Captulo IV De los delitos contra la seguridad vial (arts. 379-385 ter)

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La seguridad del trfico rodado en las vas pblicas, para proteger la vida y la integridad de las personas, y, en menor medida, los bienes materiales.CLASESI. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PRODUCIDOS MEDIANTE LA CONDUCCCION.Con carcter previo debemos destacar que el RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de vehculos a motor y Seguridad Vial, en su Anexo I, define ciertos conceptos de inters para estos delitos. En concreto: conceptos:- Conductor: Persona que maneja el mecanismo de direccin o va al mando de un vehculo. En vehculos que circulen en funcin de aprendizaje de la conduccin, ser la persona que est a cargo de los mandos adicionales.

- Vehculo de motor: Vehculo provisto de motor para su propulsin. Se excluyen de esta definicin los ciclomotores y los tranvas.

- Ciclomotor: Vehculo de dos o tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centimetros cbicos, si es de combustin interna, y con una velocidad mxima por construccin no superior a 45 km/h. Y el vehculo de cuatro ruedas cuya masa en vaco sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las bateras en el caso de vehculos elctricos, cuya velocidad mxima por construccin no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 centimetros cbicos para los motores de explosin, o cuya potencia mxima neta sea igual o inferior a 4 kW, para los dems tipos de motores.

A) CONDUCCION A VELOCIDAD EXCESIVA: Art. 379 1. El que condujere un vehculo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilmetros por hora en va urbana o en ochenta kilmetros por hora en va interurbana a la permitida reglamentariamente, ser castigado con la pena de prisin de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa das, y, en cualquier caso, con la de privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro aos.La ratio legis del precepto radica en el peligro abstracto que se crea con la conduccin a una velocidad que es considerada como inadecuada para tener el control efectivo del vehculo ante una situacin imprevista, distinguiendo segn que sea en rea metropolitana o en vas interurbanas.

Se trata de un tipo penal en blanco, pues su integracin ha de completarse necesariamente a partir de las correspondientes normas administrativas reguladoras de los lmites de velocidad. Conforme al vigente reglamento de 2003, y salvo las excepciones que el mismo prev, la velocidad mxima en va urbana no podr exceder de 50 Km/h, y en caso de autovas y autopistas, 120 Km/h. En caso de carreteras convencionales, el lmite es de 100 Km/h.

Estos lmites se reducen an ms para otros vehculos, como autobuses, camiones, furgones, caravanas, y automviles con remolque.

B) CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DROGAS TOXICAS: Art. 379 2. Con las mismas penas ser castigado el que condujere un vehculo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o de bebidas alcohlicas. En todo caso ser condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.La ACCION consiste en conducir, manejar los mecanismos de direccin de un vehculo al objeto de desplazarse a bordo del mismo en el espacio, es una actividad que, segn la jurisprudencia, requiere de una cierta duracin temporal: es necesario que se ponga en marcha el motor y que ste se desplace a sus impulsos. Segn la interpretacin jurisprudencial mayoritaria, la conduccin ha de realizarse por una va pblica, no necesariamente destinada a trfico rodado, pero si a la que puedan acceder personas, siendo as posible el peligro para el bien jurdico protegido.

Contiene dos conductas diferenciadas:

a) Conducir bajo la influencia de sustancias tpicas: Tales sustancias producen el efecto de disminuir las facultades psquicas, reflejos y atencin de los conductores, pero esta disminucin no comienza hasta cierta cantidad y vara de un sujeto a otro, por lo que se plantea el problema de determinar cules son las dosis que hacen incurrir a un conductor en este delito. En Derecho comparado las soluciones son diversas: Criterio tasado u objetivo (considera delictiva la conduccin a partir de una determinada dosis, como en EEUU o Suiza), criterio subjetivo (estima precisa la prueba del estado efectivo de ebriedad y toxicidad, trasladando el problema al rea procesal, como en Inglaterra o Blgica), y criterio material, que exige adems la creacin de un riesgo. La tendencia actual es fijar unos ndices de alcoholemia a partir de los cuales se entiende que el sujeto no est en condiciones adecuadas para conducir. As, el Reglamento General de Circulacin (RD 21-11-2003) prohbe conducir con tasa superior a 0,5 g/l de alcohol en sangre, 0,25 mg/l en aire aspirado. No obstante, estos lmites se reducen a 0,3 g/l en caso de transportes de mercancas hasta 3500 Kg, transporte de hasta 9 viajeros, servicio pblico, transporte escolar y de menores, urgencias... y conductores con menos de dos aos de permiso.En principio, la superacin de la tasa reglamentaria es un indicio, pero no es definitivo, a efectos de determinar si el sujeto conduce bajo la influencia de alcohol, lo que puede producirse, incluso, aun no llegando a la tasa legal, por lo que se trata de un problema de prueba en el caso concreto, ya que no todas las personas reaccionan por igual ante las mismas cantidades de alcohol o txicos.Por lo que se refiere a las drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, dentro de las mismas se encuentran tanto las drogas depresoras (relajantes, que producen lentitud de reflejos y movimientos), las estimulantes (excitantes que producen sensacin de potencia, como anfetaminas o cocana) y las alucingenas (alteran la percepcin de la realidad, como el hachs o la marihuana). La delimitacin de este concepto vendr dada por los Convenios internacionales suscritos por Espaa en estas materias: Convencin de NNUU de 1988, Viena 1988... etc.

Evidentemente, no sern de aplicacin a este delito ni la eximente completa del Art. 20.2 ni la incompleta del Art. 21.1.

b) Conducir con tasa superior a 1,2 g/litro 0,60 mg/litro: Aqu la tasa no constituye un indicio, sino una autntica certeza o presuncin iuris et de iure sin posibilidad de prueba en contrario, ya que el propio precepto presume que la citada tasa comporta una alteracin suficiente en las aptitudes psicofsicas de cualquier persona como para generar un riesgo susceptible de reproche penal.

Cobran pues especial relevancia a efectos probatorios las mediciones efectuadas por las fuerzas de seguridad, as como los anlisis de alcohol en sangre a que voluntariamente decidan someterse los conductores a efectos de contraste.

C) CONDUCCION TEMERARIA: Art. 380 1. El que condujere un vehculo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ser castigado con las penas de prisin de seis meses a dos aos y privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis aos.

2. A los efectos del presente precepto se reputar manifiestamente temeraria la conduccin en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artculo anterior.El SUJETO ACTIVO es el conductor del vehculo, tratndose por tanto de un delito de propia mano en que los terceros slo pueden tener una participacin accesoria (como inductores, cooperadores o cmplices)

La ACCION consiste en conducir con temeridad manifiesta, entendida como la imprudencia en su forma ms grave, con un comportamiento de desprecio absoluto hacia las normas de trfico ms elementales con carcter notorio. El precepto no contiene una definicin de temeridad manifiesta, por lo que sta habr de ser objeto de valoracin segn las circunstancias del caso y del concreto peligro creado a travs de la conducta. Sin embargo, el prrafo segundo establece una presuncin iuris et de iure de existencia de temeridad manifiesta en el caso de que la conduccin se realice que una tasa de alcohol superior a 1,2 g/litro o superando los lmites de velocidad previstos en el art. 379 (60 km/h en va urbana u 80 km/h en interurbana).

Es un delito de peligro concreto, delito de resultado que requiere una puesta en concreto peligro de bienes individualmente ajenos, y no slo del propio conductor.

D) SUBTIPOS DE CONDUCCION TEMERARIA:

a) AGRAVADO: Art. 381 1. Ser castigado con las penas de prisin de dos a cinco aos, multa de doce a veinticuatro meses y privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores durante un perodo de seis a diez aos el que, con manifiesto desprecio por la vida de los dems, realizare la conducta descrita en el artculo anterior. Este subtipo, introducido en el CP derogado por la LO 3/1989, trata de dar respuesta a los conductores suicidas, que circulan en direccin contraria buscando sensacin de riesgo y hasta obrando en virtud de apuestas.

Es la misma conducta del art. 380, ala que se incorpora un elemento subjetivo: el desprecio por la vida de los dems, elemento que impide la comisin por dolo eventual.b) ATENUADO: Art. 381 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas sern de prisin de uno a dos aos, multa de seis a doce meses y privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el prrafo anterior.

E) NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRACTICA DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA: Art. 383 El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobacin de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas txicas, estupefacientes y sustancias psicotrpicas a que se refieren los artculos anteriores, ser castigado con la penas de prisin de seis meses a un ao y privacin del derecho a conducir vehculos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro aos.

Es una modalidad de delito de desobediencia y. como tal, requiere que la orden emane de una autoridad o agente competente para darla y que se produzca un requerimiento expreso, formal y directo hecho personalmente al destinatario de la orden.

Este precepto origin polmica en torno a su constitucionalidad, ya por contradecir el derecho fundamental a no declarar contra s mismo, ya por atentar al principio de la proporcionalidad al imponer a la negativa a la prueba mayor pena que la establecida para la conduccin bajo el influjo de alcohol o drogas.Respecto a lo primero, el TC que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaracin admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le practique una especial modalidad de prueba pericial, exigindole una colaboracin. As pues, existe un deber de sometimiento a ella, pues siendo obvio que no cabe recurrir a la vis fsica para imponerla sin riesgo de atentar al artculo 18.1 (intimidad) y 17. (libertad), habr que recurrir a la coaccin jurdica, sancionando jurdicamente el incumplimiento del comportamiento que la ley impone en estos casos, al negarse a practicar la prueba requerida.

En cuanto al segundo aspecto, el TC declar que es razonable que el legislador calificara como grave una desobediencia que se produca en un mbito socialmente tan trascendente como es el de la seguridad del trfico.

En materia concursal, si quien conduce bajo los efectos del alcohol se niega a someterse a las pruebas, habr concurso de delitos, sin que ello suponga infraccin del non bis idem, pues cada precepto tutela distinto bien jurdico, la seguridad del trfico y la necesidad de acatar las rdenes de la autoridad.

F) CONDUCCION SIN PERMISO: Art. 384 El que condujere un vehculo de motor o ciclomotor en los casos de prdida de vigencia del permiso o licencia por prdida total de los puntos asignados legalmente, ser castigado con la pena de prisin de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa das.

La misma pena se impondr al que realizare la conduccin tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisin judicial y al que condujere un vehculo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conduccin.II. OTRAS CONDUCTAS AJENAS A LA CONDUCCION QUE CREAN RIESGO PARA LA SEGURIDAD VIAL

Art. 385 Ser castigado con la pena de prisin de seis meses a dos aos o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta das, el que originare un grave riesgo para la circulacin de alguna de las siguientes formas:

1. Colocando en la va obstculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la sealizacin o por cualquier otro medio.

2. No restableciendo la seguridad de la va, cuando haya obligacin de hacerlo.III. DISPOSICIONES COMUNESPor LO 5/2010 se introducen dos preceptos:

Art. 385 bis El vehculo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Captulo se considerar instrumento del delito a los efectos de los arts. 127 y 128.Art. 385 ter En los delitos previstos en los arts. 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonndolo en sentencia, podr rebajar en un grado la pena de prisin en atencin a la menor entidad del riesgo causado y a las dems circunstancias del hecho.

LA NORMA CONCURSAL DEL ARTICULO 382Art. 382 Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 art.379EDL1995/16398 art.380EDL1995/16398 art.381EDL1995/16398 se ocasionare, adems del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarn tan slo la infraccin ms gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.El presupuesto de aplicacin de la norma transcrita requiere la existencia de dos delitos concurrentes:

- Un delito de peligro, que puede tratarse de cualquiera de los previstos en el Art. 379 (conduccin a velocidad excesiva o bajo la influencia de sustancias), en el Art. 380 (conduccin temeraria) o en el Art. 381 (conduccin temeraria agravada); Y- Un delito de resultado, consecuencia del obrar precedente y cualquiera que sea su gravedad, pero siempre con exclusin de las simples faltas (a diferencia de lo que ocurra antes de la reforma de 2007).

La solucin que ofrece el precepto de apreciar la infraccin ms gravemente penada aplicando la pena de sta en su mitad superior, y con condena, en todo caso, a la responsabilidad civil, viene a equiparar este tratamiento al del concurso ideal-medial del Art.77, cuestin que viene a acoger los planteamientos doctrinales que criticaban que el Cdigo en su anterior redaccin acogiera la solucin del concurso de leyes en lugar de la del concurso ideal.

Por otra parte, se prev la condena en todo caso a la responsabilidad civil, lo cual soluciona el problema de que, al concurrir un delito de peligro con un delito de resultado que por lo comn ser imprudente (Art. 142, 152, 267...), podra suceder que la infraccin ms gravemente penada fuera la de peligro, lo cual no parece compatible con una condena al resarcimiento de unos daos que por hiptesis el delito apreciado no puede generar. Con esta disposicin, pues, se salva ese problema y se consagra la prctica judicial anterior que vena decantndose por conceder indemnizaciones a pesar de tratarse de delitos de mera actividad, principalmente en aras de la economa procesal, ya que de otro modo el perjudicado por un delito de circulacin se vea obligado a acudir a la va civil.

PAGE 5