TEMA 5-La prestación de las obligaciones en Derecho Civil
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TEMA 5
LA DETERMINACION O INDETERMINACION RELATIVA DE LA
PRESTACION
1-DETERMINACION Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACION
Determinación. Un requisito de la relación obligatoria es la determinación de la prestación puesto que
el deudor debe saber a qué está obligado y el acreedor qué puede exigir. Nuestro CC no impone dicho
requisito manera expresa en la regulación de la materia pero en la regulación de los contratos el art.
1273 dispone que “ el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie”
y en otros artículos que regulan otras figuras contractuales se dice que no es requisito indispensable
para que se perfeccione una relación obligatoria conocer la prestación ab initio, siempre que en el
contrato se dispongan los criterios para efectuar posteriormente la identificación de la prestación sin
necesidad de nuevo acuerdo entre las partes. La doctrina ha hecho una traslación de esta disposición
de las obligaciones sean o no contractuales concluyendo que el requisito de la determinación de la
prestación no debe ser entendida como exigencia para que pueda nacer una relación obligatoria. Con-
forme a ello, la identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente, se habla de
determinación de la prestación , se afirma que está determinada, que suele ser la regla general; o puede
ser conocida en un momento posterior de la relación obligatoria, se dice que existe una determinación o
indeterminación relativa, la prestación no se conoce al inicio pero es determinable antes de su
exigibilidad y cumplimiento conforme a una serie de normas contempladas en el título de constitución
de la obligación.
Determinabilidad. La determinabilidad de la prestación hace referencia a la posibilidad de que la
prestación quede casi identificada en el momento inicial para ser precisada con posterioridad. El
problema radica en establecer las reglas que permitan convertir la prestación determinable en
determinada, lo que ocurrirá cuando su concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes, ya
que en ese caso estaríamos ante obligaciones incompletas que obligarían a redefinir la obligación.
2-OBLIGACIONES GENERICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Alcance y ámbito de la distinción. Atendiendo a las obligaciones de dar, hay que distinguir entre
obligaciones genéricas y específicas. El CC se limita a establecer una regulación diferente para el caso
de que la obligación de dar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o por el
contrario sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género. Conforme a
esto, estaríamos ante una obligación específica, en aquellos casos en que la prestación del deudor se
encuentre perfectamente concretada en un objeto y por tanto la entrega de cosa diferente no satisfaga
el interés del acreedor. Esto de deduce del art. 1661 al disponer, “que el deudor de una cosa no puede
obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.”,
lo que significa que el principio de identidad de la prestación se encuentra reforzado por cuanto ya se
ha señalado en el título constitutivo de la obligación. Por el contrario, las obligaciones genéricas existen
en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la
determinación o indeterminación de la cosa objeto de la prestación, por ello el CC habla en el art 1667
de “entregar una cosa determinada o genérica”, es decir, una cosa cuya única concreción ha sido que
está referida a un género.
Tanto el CC como la realidad práctica la distinción entre obligaciones genéricas y específicas están
referidas a las obligaciones de dar, sin embargo no existe dificultad alguna para aplicar esta distinción
a las obligaciones de hacer y así lo admite la doctrina. No obstante, resulta más preciso hablar de
“prestaciones genéricas” y “prestaciones específicas” que de “cosas”, pues el objeto de la prestación
puede recaer tanto sobre cosas como sobre servicios o comportamientos característicos de las
obligaciones de hacer. También hay que precisar que, las obligaciones genéricas no recaen
necesariamente sobre cosas fungibles aunque sea la generalidad de supuestos, y por lo común se
encuentran referidas a bienes muebles aunque también sobre bienes inmuebles.
La obligación genérica de género limitado. Dentro de las obligaciones genéricas se suele distinguir
entre obligaciones genéricas ordinarias y obligaciones genéricas de género limitado. Las primeras son
las que se refieren a un género sin más y las segundas hacen alusión a una obligación cuyo objeto no se
determina sólo por su pertenencia a un género sino por una serie de datos o circunstancias
complementarias que delimitan el objeto de la prestación. La doctrina no se pone de acuerdo en la
importancia de esta distinción ya que a pesar de una mayor concreción en el objeto de la misma no deja
de ser una obligación genérica pero cuanto más delimitado está su objeto mayor es la posibilidad de
extinción por desaparición de los bienes objeto de la obligación, y porque además representan la mayoría
de obligaciones genéricas que tienen lugar en la realidad.
Régimen jurídico de las obligaciones genéricas. La obligación genérica plantea dos problemas, por un
lado, la calidad de la cosa que ha de entregarse y por otro, la repercusión que tiene en el cumplimiento
de la obligación la pérdida de la cosa.
La regla de la calidad media. Art 1167 del CC. Cuando la obligación genérica nace de un contrato es
común que la calidad de la cosa genérica se haya determinado en el mismo con precisión, con lo que habrá
que estar a lo pactado al cumplir la obligación. Sin embargo, las partes pueden no haber tenido esta
previsión o la obligación genérica nace de una responsabilidad extracontractual, para lo cual se aplica el
art 1167 CC dispone que “el acreedor no podrá exigirla una calidad superior ni el deudor entregarla de
calidad inferior”, esta es la llamada regla de la calidad media, norma de carácter supletorio.
La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit. En una obligación específica la pérdida de la
cosa conlleva necesariamente la extinción de la obligación siempre que esta pérdida no se deba a dolo,
culpa o mora del deudor. El art 1182 CC establece que “quedará extinguida la obligación que consista en
entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de
haberse éste constituido en mora”. En el caso de la obligación genérica la pérdida de la cosa no es
significativa por la razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género, aquí la responsabilidad
del deudor se agrava porque la prestación debe ser cumplida aunque desaparecieran todas las cosas
genéricas de que dispone para su cumplimiento el deudor, debiendo buscarla incluso fuera de su
patrimonio, es decir, rige el principio genus nunquam perit-el género nunca perece.
Individualización de la prestación en las obligaciones genéricas. La indeterminación de la conducta
del deudor en una obligación genérica desaparece cuando se concretan las posibles cosas que entrega o
los servicios que prestará, pues el deudor está obligado a realizar una prestación en exclusiva del
conjunto de prestaciones posibles, a esta determinación se le denomina concentración, concreción o
especificación. Este último es el más aceptado ya que al determinarse la prestación, al individualizarse,
la obligación pasa de ser genérica a específica con la consecuencia de que la regla genus nunquam perit
dejará de ser operativa. El CC no se pronuncia al respecto y no indica si corresponde al deudor o
acreedor la individualización o especificación de la prestación. En virtud de la aplicación del favor
debitoris la especificación corresponde al deudor, aunque es discutible ya que requerirá el
consentimiento del acreedor, en todo caso es más aceptable entender que no se podrá hacer
unilateralmente ni por el deudor ni por acreedor, salvo que se encuentren legitimados para ello.
3-OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLAUSULA FACULTATIVA
Hay obligaciones en las que la prestación se caracteriza porque es única concretándose en un solo objeto
o comportamiento determinado, se llaman obligaciones simples; o bien la prestación se caracteriza por
una multiplicidad de objetos o de comportamientos, se llaman obligaciones complejas.
En el caso de las obligaciones complejas encontramos 3 tipos: obligaciones cumulativas, obligaciones
alternativas y de cláusula facultativa.
Cumulativas: En la obligación existe un contenido múltiple de prestaciones y todas son exigibles, se
habla de obligación cumulativa para resaltar la idea de que todas las prestaciones deben llevarse a cabo
acumuladamente para entender que está cumplida la obligación, el deudor quedará liberado de la
obligación cuando ejecute todas las prestaciones previstas. Puede combinar dentro de sí prestaciones
de dar, hacer o no hacer o diversas de un mismo tipo.
Alternativas: La multiplicidad de prestaciones en una relación obligatoria puede responder a la idea de
previsión más que a un cumplimiento cumulativo de todas ellas. El art1131 CC establece que el deudor
deberá cumplir cualquiera de las prestaciones establecidas como alternativas para verse liberado de la
obligación, y el art 1132.1 establece que la elección de la prestación corresponderá al deudor ya que la
previsión de éste es lo que introduce prestaciones alternativas para verse liberado de la obligación, a
menos que se conceda al acreedor. Del articulado que regula la materia (arts. 1131-1136) se desprende,
que la elección es importante por cuanto al realizarse deja de ser obligación alternativa para convertirse
en una obligación simple, quedando el deudor obligado al cumplimiento de la prestación seleccionada.
Quedará liberado cuando ejecute esta prestación y también cuando por causas no imputables resulte
imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada. En tanto la prestación no haya sido elegida la
imposibilidad de incumplimiento de alguna de ellas es intrascendente para la liberación del deudor, que
deberá elegir ejecutar cualquiera de las otras para su liberación, hay que tener en cuenta los distintos
supuestos: -Elección del deudor: si elige el deudor y todas las prestaciones alternativas devienen
irrealizables, perderá el derecho de elección y deberá cumplir en todo caso, igualmente si subsiste una
sola, la obligación pasa a ser simple y el deudor deberá cumplir esa prestación. - Elección del acreedor:
si deviniera el incumplimiento de una o todas por culpa del deudor, podrá reclamar el acreedor cualquiera
de las que subsistan o el precio de la que hubiere elegido. Si no existe culpa del deudor, el acreedor
podrá elegir entre las que queden y perderá la facultad de elección en el caso de que subsista sólo una.
Con cláusula facultativa. Existe una obligación facultativa cuando en el título constitutivo de la
obligación se ha señalado una sola prestación pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo
otra diversa llegado el momento del pago. No se regula en el CC y hasta parece que niega su existencia
por lo que se desprende del art 1166 al establecer que “el deudor de una cosa no puede obligar a su
acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuera de igual o mayor valor que la debida”. El
desistimiento del deudor y la sustitución de la prestación llegado el momento del pago se considera
accesorio a la obligación principal, por lo que si esta deviene irrealizable por causas no imputables al
deudor la obligación se extingue y también la prestación facultativa como accesoria de ella, el acreedor
solo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad para reclamar la
prestación facultativa pues ésta se materializa única y exclusivamente por voluntad del deudor.