Tema 5 Procedimientos Sucetorios

download Tema 5 Procedimientos Sucetorios

of 25

Transcript of Tema 5 Procedimientos Sucetorios

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    1/25

    REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL P. P. PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

    UBVFUNDACIN MISIN SUCRE - CARPANO

    PFG: ESTUDIOS JURDICOS

    CTEDRA: RESOLUCIN JUDICIAL DEL CONFLICTO

    SEMESTRE X, SECCIN: I

    PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS

    FACILITADOR: AUTOR:

    DR. OSMAN MONASTERIO LEONARDO OBANDO

    MARZO, 2014

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    2/25

    INTRODUCCIN

    La palabra sucesin proviene del latn suceder, que significa; suceder o

    reemplazar, para el Derecho, la sucesin es la sustitucin de una persona en los

    derechos transmisibles de otra.

    Segn lo establece el Cdigo Civil Venezolano, el testamento es un acto

    revocable, por el cual una persona dispone para despus de su muerte de la totalidad o

    de parte de su patrimonio, o hace alguna ordenacin, segn las reglas establecidas por

    la ley.

    Y en relacin a la herencia yacente, es la situacin en la que se encuentra la

    herencia desde que se abre el perodo para suceder por la muerte del causante y la

    aceptacin de la herencia por parte de los herederos

    Escrito lo anterior el presente se refiere a los Procedimientos Relativos a las

    Sucesiones Hereditarias establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil

    Venezolano.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    3/25

    Los Procedimientos Relativos a Las Sucesiones Hereditarias.

    La Sucesin.

    La sucesin es una forma de adquirir la propiedad. La sucesin un conjunto de

    derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que no se extinguen, es un

    cambio en la titularidad, de carcter patrimonial y el que la adquiere no lo hace a

    ttulo originario sino derivativo.

    Clases de Sucesiones:

    Entre Vivos:

    Sucesiones a Ttulo Particular: Son aquellas en las que se transfiere una o ms

    relaciones jurdicas y son de tipo patrimonial. Por ejemplo: la compraventa, la

    permuta, la donacin y tambin son sucesiones a ttulo particular: los legados. Los

    legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razn, si no hay

    testamento, no hay legado.

    Mortis Causa:

    Sucesiones a Ttulo Universal: Son aquellas en las cuales se transfiere la

    totalidad de las relaciones jurdicas de las cuales era titular una persona. Estas son

    Mortis Causa. Cuando hablamos de relaciones jurdicas, nos referimos a bienes,

    acciones, derechos, obligaciones, ttulos, deudas etctera.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    4/25

    CDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

    LIBRO TERCERO.

    DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD

    Y DEMS DERECHOS.

    TTULO II.

    DE LAS SUCESIONES.

    Artculo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

    No hay lugar a la sucesin intestada sino cuando en todo o en parte falta lasucesin testamentaria.

    Fuentes De Las Sucesiones.

    Estas se encuentran en:

    1. El Testamento: Es un documento mediante el cual una persona deja todo su

    patrimonio a sus "herederos". Esta es considerada la primera fuente del Derecho

    Sucesoral. Una vez que se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el

    contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir de la muerte. El

    testamento puede ser modificado un sin nmero de veces por el testador.

    Cuando una persona fallece lo primero que se debe verificar es si esa persona

    tena testamento. Por medio de un testamento no se transfieren nicamente cosas,

    igualmente pueden disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera del

    matrimonio, entre otros. Igualmente el patrimonio de una persona comprende tanto

    los pasivos como los activos; bienes materiales de una persona, deudas, entre otros.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    5/25

    Artculo 807 del Cdigo Civil.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por

    testamento.

    2. La Ley: Se encuentra principalmente en el Cdigo Civil en los artculos 807.

    En caso de que no exista el testamento, la sucesin entonces se regir por la Ley.

    3. Los Pactos y Los Convenios: La cual no se aplica en Venezuela. Provienen

    del principalmente del Derecho Alemn.

    Principios Generales Que Rigen El Derecho Sucesoral.

    1. El heredero contina y representa a la voluntad del causante, significa que a

    la muerte del causante no hay un vaco en la titularidad de la herencia ya que todas las

    relaciones jurdicas pasan automticamente al nuevo titular en el momento de la

    muerte. Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este tiene hijos

    estos a las 10:20:01 a.m. se transforman automticamente en herederos del causante,

    ya que nunca puede haber un vaco en la titularidad.

    2. La circunstancia de que exista ms de un heredero no afecta la unidad

    porcentual del patrimonio. Ejemplo, a cada heredero le corresponde una cuota de la

    herencia, ya que el patrimonio es uno solo.

    3. Puede haber a la vez Sucesin Universal y Sucesin Particular. Significa que

    el causante para despus de su muerte haya establecido mediante testamento que sus

    bienes pasen en su totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean

    entregados a un heredero o a un tercero en calidad de legado.

    4. Puede haber a la vez sucesin testamentaria y sucesin intestada por Ley

    (legal o sin testamento), significa que si la persona tena cinco bienes pero hay tres

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    6/25

    hijos a cada uno le corresponde uno, pero los dems bienes que quedan no se le

    otorga a ninguno en particular, estos se pueden producir por Ley.

    5. La transmisin patrimonial que determina la sucesin a ttulo universal no

    modifica las relaciones jurdicas o de hecho que correspondan a la persona que

    fallece. Ejemplo, el caso de la posesin (relacin de hecho). Esta no es otra cosa que

    el ejercicio material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.

    6. La aceptacin de la herencia produce la confusin del patrimonio del

    heredero y de su causante. Ejemplo, cuando una persona muere y deja un carro y elheredero tiene una casa, pues las dos cosas pasan a ser prenda comn de los

    acreedores, debido a que los patrimonios se confunden. Lo ms comn ser aceptar la

    herencia a beneficio de inventario.

    CDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

    LIBRO TERCERO.

    DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD

    Y DEMS DERECHOS.

    TTULO II.

    DE LAS SUCESIONES

    CAPTULO I

    DE LAS SUCESIONES INTESTADAS.

    SECCIN I

    DE LA CAPACIDAD DE SUCEDER

    Artculo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones

    determinadas por la Ley.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    7/25

    Artculo 809.- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura

    de la sucesin no estn todava concebidos. A los efectos sucesorios la poca de la

    concepcin se determinar por las presunciones legales establecidas en los artculos

    201 y siguientes para la determinacin de la filiacin paterna.

    Artculo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:

    1 El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, as

    como sus cmplices, que merezca cuando menos pena de prisin que exceda de seis

    meses, en la persona de cuya sucesin se trate, en la de su cnyuge, descendiente,ascendiente o hermano.

    2 El declarado en juicio adltero con el cnyuge de la persona de cuya sucesin

    se trate.

    3 Los parientes a quienes incumba la obligacin de prestar alimentos a la

    persona de cuya sucesin se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante

    haber tenido medios para ello.

    Artculo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a

    suceder, cuando la persona de cuya sucesin se trate lo haya rehabilitado por acto

    autntico.

    Artculo 812.- El excluido como indigno quedar en el deber de restituir todos

    los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesin.

    Artculo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes,

    no daa a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por

    representacin. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    8/25

    herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administracin que acuerda la Ley a los

    padres de familia.

    SECCIN II

    DE LA REPRESENTACIN

    Artculo 814.- La representacin tiene por efecto hacer entrar a los

    representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

    Artculo 815.- La representacin en la lnea recta descendente tiene efectoindefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los

    descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de

    cujus antes que l, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se

    encuentren entre s en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque

    encontrndose en igualdad de grados, haya desigualdad de nmero de personas en

    cualquiera generacin de dichos descendientes.

    Artculo 816.- Entre los ascendientes no hay representacin: el ms prximo

    excluye a los dems.

    Artculo 817.- En la lnea colateral la representacin se admite en favor de los

    hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tos.

    Artculo 818 (Derogado).

    Artculo 819.- En todos los casos en que se admite la representacin, la divisin

    se har por estirpes. Si una estirpe ha producido ms de una rama, la sub-divisin se

    hace por estirpes tambin en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la

    divisin se hace por cabezas.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    9/25

    Artculo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de

    personas ausentes o incapaces de suceder.

    Artculo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesin se ha

    renunciado.

    SECCIN III

    DEL ORDEN DE SUCEDER

    Artculo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos odescendientes cuya filiacin est legalmente comprobada.

    Artculo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cnyuge de la

    persona de cuya sucesin se trate. Estos derechos cesan con la separacin de cuerpos

    y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos

    casos, de reconciliacin.

    Artculo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiacin

    est legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

    Artculo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o

    descendientes cuya filiacin est legalmente comprobada, se defiere conforme a las

    siguientes reglas:

    Habiendo ascendientes y cnyuge, corresponde la mitad de la herencia a

    aqullos y a ste la otra mitad. No habiendo cnyuge la herencia corresponde

    ntegramente a los ascendientes.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    10/25

    A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cnyuge y la otra

    mitad a los hermanos y por derecho de representacin a los sobrinos.

    A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde ntegramente al

    cnyuge y si faltare ste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

    A falta de cnyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucedern al de cujus

    sus otros colaterales consanguneos.

    Artculo 826.- Una vez que haya sido establecida su filiacin, el hijo nacido yconcebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesin del padre y de la madre, en la de

    los ascendientes, y dems parientes de stos, los mismos derechos que el hijo nacido

    o concebido durante el matrimonio.

    Artculo 827.- Salvo lo previsto en el artculo 219, el padre y la madre, sus

    ascendientes y dems parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio,

    tienen en la sucesin de este ltimo y en la de sus descendientes, los mismos derechos

    que la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.

    Artculo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjuncin, aun cuando

    hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple

    conjuncin, a estos ltimos les corresponder una cuota igual a la mitad de lo que a

    cada uno de aqullos corresponda.

    Artculo 829.- Los hijos adoptivos en adopcin simple tienen, en la herencia del

    adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.

    Artculo 830.- Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los

    hermanos y sobrinos, sucedern al de cujus segn las reglas siguientes:

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    11/25

    1 El o los colaterales del grado ms prximo excluyen siempre a los dems.

    2 Los derechos de sucesin de los colaterales no se extienden ms all del

    sexto grado.

    Artculo 831.- Los colaterales de simple conjuncin gozan de los mismos

    derechos que los colaterales de doble conjuncin.

    Artculo 832.- A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los

    artculos precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nacin, previoel pago de las obligaciones insolutas.

    CAPTULO II

    DE LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS. DISPOSICIONES

    GENERALES

    Artculo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona

    dispone para despus de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace

    alguna otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley.

    Artculo 834.- Las disposiciones testamentarias que comprendan la

    universalidad de una parte alcuota de los bienes del testador, son a ttulo universal y

    atribuyen la calidad de heredero.

    Las dems disposiciones son a ttulo particular y atribuyen la calidad de

    legatario.

    Artculo 835.- No pueden dos o ms personas testar en un mismo acto, sea en

    provecho recproco o de un tercero.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    12/25

    SECCIN I

    DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

    Artculo 836.- Pueden disponer por testamento todos los que no estn

    declarados incapaces de ello por la Ley.

    Artculo 837.- Son incapaces de testar:

    1 Los que no hayan cumplido diez y seis aos, a menos que sean viudos,casados o divorciados.

    2 Los entredichos por defecto intelectual.

    3 Los que no estn en su juicio al hacer el testamento.

    4 Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

    Artculo 838.- Para calificar la capacidad de testar se atiende nicamente al

    tiempo en que se otorga el testamento.

    SECCIN II

    DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO

    Artculo 839.- Pueden recibir por testamento todos los que no estn declarados

    incapaces de ello por la Ley.

    Artculo 840.- Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces

    para suceder ab-intestato.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    13/25

    Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es

    decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del

    testador, aunque no estn concebidos todava.

    Artculo 841.- Son igualmente incapaces de heredar por testamento:

    1 Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.

    2 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el

    instituido sea cnyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguneo dentro delcuarto grado inclusive del testador.

    Artculo 842.- Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la

    legtima que debera tocarle al que es excluido.

    Artculo 843.- Son aplicables al indigno para recibir por testamento las

    disposiciones de los artculos 811 y 812 y las de la primera parte del artculo 813.

    Artculo 844.- El tutor no podr aprovecharse jams de las disposiciones

    testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobacin de la cuenta definitiva

    de la tutela, aunque el testador muera despus de la aprobacin de la cuenta.

    Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando

    es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cnyuge del testador.

    Artculo 845.- El cnyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al

    cnyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los

    hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    14/25

    Artculo 846.- Las instituciones y legados en favor del Registrador o de

    cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el

    testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en l, no

    tendrn efecto.

    Artculo 847.- Carecern igualmente de efecto las instituciones y legados en

    favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposicin

    fuere aprobada en clusula escrita de mano del testador, o verbalmente por ste, ante

    el Registrador y testigos del otorgamiento, hacindose constar estas circunstancias en

    el acta respectiva.

    Artculo 848.- Las disposiciones testamentarias en favor de las personas

    incapaces, designadas en los artculos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se

    las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo

    nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre,

    los descendientes y el cnyuge de la persona incapaz.

    SECCIN III

    DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

    1. De los Testamentos Ordinarios

    Artculo 849.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

    Artculo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al

    otorgarlo, manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben

    autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    15/25

    Artculo 851.- Es testamento cerrado aqul en que se cumplen las formalidades

    establecidas en el artculo 857.

    Artculo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pblica con los

    requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Pblico para la

    protocolizacin de documentos.

    Artculo 853.- Tambin podr otorgarse sin protocolizacin ante el Registrador

    y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

    Artculo 854.- En el primer caso del artculo anterior, se llenarn las

    formalidades siguientes:

    1 El testador declarar ante el Registrador y los testigos su voluntad que ser

    reducida a escrito bajo la direccin del Registrador, si el otorgante no presentare

    redactado el documento.

    2 El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leer el testamento a quienes

    concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.

    3 El Registrador y los testigos firmarn el testamento.

    4 Se har mencin expresa del cumplimiento de estas formalidades.

    Este testamento se protocolizar sin ninguna otra formalidad, no pudiendo

    deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su

    protocolizacin en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autoriz

    el acto.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    16/25

    Artculo 855.- En el segundo caso del artculo 853, todos los testigos firmarn el

    testamento, y dos por lo menos reconocern judicialmente su firma y el contenido del

    testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad;

    lo que deber hacer tambin el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a

    menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.

    Artculo 856.-

    Artculo 864.-

    2. De los Testamentos Especiales

    Artculo 865.- En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute

    contagiosa, es vlido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante

    cualquiera

    Autoridad Judicial de la jurisdiccin, en presencia de dos testigos, no menores

    de diez y ocho aos y que sepan leer y escribir.

    El testamento siempre ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por los

    testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare,

    se har mencin expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.

    Artculo 866.-

    Artculo 878.-

    3. Del Testamento Otorgado en Pas Extranjero

    Artculo 879.- Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar testamento en

    el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetndose en cuanto a la forma a las

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    17/25

    disposiciones del pas donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deber

    otorgarse en forma autntica, no se admitir el otorgado por dos o ms personas en el

    mismo acto, ni el verbal ni el olgrafo.

    Artculo 880.- Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar

    testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomtico

    o Consular de la Repblica en el lugar del otorgamiento, atenindose a las

    disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomtico o

    Consular har las veces de Registrador y cumplir en el acto del otorgamiento con los

    preceptos del Cdigo Civil.

    Artculo 881.- El Agente Diplomtico o Consular que presencia el acto, remitir

    copia certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al

    Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitir dicha copia por el

    medio legal al Registrador del ltimo domicilio de testador en el pas; y si no fuese

    conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo, se le enviar a uno de los

    Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal, para su

    protocolizacin.

    Momentos de la Sucesin.

    Tiene tres momentos importantes:

    Apertura:

    CAPTULO III

    DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES INTESTADAS Y A

    LAS TESTAMENTARIAS

    SECCIN I

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    18/25

    DE LA APERTURA DE LA SUCESIN Y DE LA CONTINUACIN DE

    LA POSESIN EN LA PERSONA DEL HEREDERO

    Artculo 993.- La sucesin se abre en el momento de muerte y en el lugar del

    ltimo domicilio del de cujus.

    Aspectos que se Desprenden de la Apertura de la Sucesin:

    * Es el momento que se toma en cuenta para determinar quines son los

    sucesores y que derechos tienen en la sucesin.

    * No existe sucesin de una persona viva.

    * La determinacin del domicilio viene dada por el artculo 27 del Cdigo Civil.

    * Origina una comunidad hereditaria sujeta a particin.

    * Genera la obligacin de asumir aspectos tributarios. Est referido al impuesto

    sobre sucesiones.

    * Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para

    conocer las acciones derivadas de la herencia.

    Colocar la hora en el Acta de Defuncin es importante, debido a que de esta

    forma pueden determinarse quienes son sus herederos, no solamente quienes se

    encuentran con vida, sino por aquellos que se encuentran concebidos.

    La herencia puede ser de tres formas: activa, pasiva o equilibrada. Es activa

    cuando los activos superan a los pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    19/25

    activos; y ser equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se encuentran en

    situacin de equilibrio.

    Delacin: Es el llamado que se hace al heredero, para que haga suya la herencia.

    Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o del Testamento.

    Adquisicin: Es el momento en el cual el heredero comparece y manifiesta o no

    la opcin de aceptar o no la herencia. Y si la acepta de manera pura y simple o a

    beneficio de inventario.

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL

    TTULO V

    DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SUCESIONES

    HEREDITARIAS

    CAPTULO I

    DE LAS OPOSICIONES A LA PARTICIN O A LOS PAGOS

    Artculo 775. Si algn acreedor de la herencia hiciere oposicin a que se lleve a

    cabo la particin, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su

    acreencia, el Tribunal ordenar la citacin de los herederos y la de los legatarios, si a

    ellos se refiere la oposicin, para que den su contestacin en el quinto da siguiente; y

    si hubiere lugar a juicio, se sustanciar y decidir conforme al procedimiento que

    corresponda por razn de la cuanta.

    No habr lugar a la oposicin si los herederos o legatarios dieren caucin real o

    personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.

    Artculo 776. Si la oposicin del acreedor fuere a que se hagan pagos a otros

    acreedores, sin que preceda graduacin, el Tribunal convocar por carteles a los

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    20/25

    acreedores de la herencia, para que concurran a deducir sus derechos en el trmino de

    quince das, y se seguirn en todo las disposiciones del Ttulo de concurso necesario

    de acreedores.

    Los carteles se publicarn dos veces por lo menos, en un trmino de diez das,

    en un peridico de los de mayor circulacin en la Repblica.

    CAPTULO II

    DE LA PARTICIN

    Artculo 777.- La demanda de particin o divisin de bienes comunes se

    promover por los trmites del procedimiento ordinario y en ella se expresar

    especialmente el ttulo que origina la comunidad, los nombres de los condminos y la

    proporcin en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros

    condminos, ordenar de oficio su citacin.

    Artculo 778.- En el acto de la contestacin, si no hubiere oposicin a la

    particin, ni discusin sobre el carcter o cuota de los interesados y la demanda

    estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la

    comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el

    dcimo da siguiente. El partidor ser nombrado por mayora absoluta de personas y

    de haberes. Caso de no obtenerse esa mayora, el Juez convocar nuevamente a los

    interesados para uno de los cinco das siguientes y en esta ocasin el partidor ser

    nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el nmero de ellos y de

    haberes, y si ninguno compareciere, el Juez har el nombramiento.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    21/25

    Artculo 779.- En cualquier estado de la causa podrn las partes solicitar

    cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este

    Cdigo, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artculo 599. El

    depositario podr ser nombrado por mayora por los interesados, y a falta de acuerdo

    lo har el Tribunal.

    Artculo 780.- La contradiccin relativa al dominio comn respecto de alguno o

    algunos de los bienes se sustanciarn y decidir por los trmites del procedimiento

    ordinario en cuaderno separado, sin impedir la divisin de los dems bienes cuyo

    dominio no sea contradicho y a este ltimo efecto se emplazar a las partes para elnombramiento del partidor.

    Si hubiere discusin sobre el carcter o cuota de los interesados, se sustanciar y

    decidir por los trmites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que

    embarace la particin se emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

    Artculo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podr solicitar de los

    interesados los ttulos y dems documentos que juzgue necesarios para cumplir con

    su misin y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles

    para llevar a cabo la particin, como levantamientos topogrficos, peritajes y otros

    semejantes, previa autorizacin del Juez, oda la opinin de las partes. El Juez fijar

    el trmino en que el partidor nombrado deba desempear su encargo, el cual no podr

    prorrogarse sino por una vez.

    Artculo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los

    mismos trminos que a los peritos en los juicios de cuentas.

    Artculo 783.- En la particin se expresarn los nombres de las personas cuyo

    bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarn

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    22/25

    los bienes y sus respectivos valores, se rebajarn las deudas; se fijar el lquido

    partible, se designar el haber de cada partcipe, y se le adjudicar en pago bienes

    suficientes para cubrirlo en la forma ms conveniente, siguiendo a tal efecto las

    previsiones del Cdigo Civil.

    Artculo 784.- El partidor har presente por escrito al Tribunal las dudas que le

    ocurrieren y ste las resolver oyendo a los interesados si lo cree necesario.

    Artculo 785.- Presentada la particin al Tribunal se proceder a la revisin por

    los interesados en el trmino de los diez das siguientes a su presentacin. Si stos noformularen objecin alguna, la particin quedar concluida y as lo declarar el

    Tribunal.

    Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, ser

    necesaria la aprobacin del Tribunal, previo un detenido examen de la particin.

    Artculo 786.- Si los interesados oponen a la particin reparos leves y fundados

    a juicio del Juez, mandar ste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y

    verificadas, aprobar la operacin.

    Artculo 787.- Si los reparos son graves emplazar a los interesados y al partidor

    para una reunin y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobar la particin con

    las rectificaciones convenidas.

    Si no se llega a acuerdo, el Juez decidir sobre los reparos presentados dentro de

    los diez das siguientes. De la decisin se oir apelacin en ambos efectos.

    Artculo 788.- Lo dispuesto en este Captulo no coarta el derecho que tienen los

    interesados para practicar amigablemente la particin; pero si entre los interesados

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    23/25

    hubiere menores, entredichos o inhabilitados, ser necesaria la aprobacin del

    Tribunal correspondiente, segn el Cdigo Civil y las leyes especiales.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    24/25

    CONCLUSIN

    Una sucesin es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio o

    simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se

    producen con la muerte; tambin se ve la designacin de herederos, la transmisin del

    patrimonio y la manera en que sta puede hacerse.

    Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la

    muerte, slo por unas excepciones como la transmisin de los Derechos Polticos, ni

    aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, lapatria potestad o la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia.

    La expresin sucesin responde a una identidad o sinonimia con el trmino

    herencia. Desde ese punto de vista, es la transmisin de ese acervo de bienes, crditos

    y deudas a otra persona heredero, que continuar la personalidad del causante.

    Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de

    relaciones jurdicas, y as ser sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto

    pasivo de diversas obligaciones.

    El Derecho Sucesoral forma parte fundamental en la formacin del Abogado,

    quien en esta rama del Derecho Civil deber documentarse para abordar diferentes

    casos que se presentan a menudo en el ejercicio de la Profesin.

  • 7/22/2019 Tema 5 Procedimientos Sucetorios

    25/25

    REFERENCIAS DOCUMENTALES

    * CALVO BACCA, Emilio: Cdigo Civil Venezolano, Caracas - Venezuela,

    Ediciones Libra, Octava Edicin, 2002, 1235 pgs.

    * MICROSOFT: Biblioteca Virtual de Consulta Encarta, Barcelona-Espaa

    2003.

    * OSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas y Sociales,

    Buenos Aires-Repblica Argentina, Editorial Heliasta, S/D, 797 pgs.

    * REPBLICA DE VENEZUELA, CONGRESO NACIONAL: Cdigo Civil

    de Venezuela 1.982, Caracas-Venezuela, Editores y Distribuidores Escolar, S.A., 468pgs.

    * REYES, William: Derecho Sucesoral, Clases, Realizadas en la Universidad de

    Margarita, El Valle del Espritu Santo, Isla de Margarita, Venezuela, 2005.

    * REYES, William: El Legado, Gua de Estudio, [Fotocopia], El Valle de

    Espritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Ctedra de Derecho

    Sucesoral.

    * REYES, William: La Colacin, Gua de Estudio, [Fotocopia], El Valle de

    Espritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Ctedra de Derecho

    Sucesoral.

    * REYES, William: Legtima, Gua de Estudio, [Fotocopia], El Valle de

    Espritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Ctedra de Derecho

    Sucesoral.

    * REYES, William: Particin Hereditaria, Gua de Estudio, [Fotocopia], El

    Valle de Espritu Santo, Universidad de Margarita, Escuela de Derecho, Ctedra de

    Derecho Sucesoral.

    * RODRIGUEZ, Lus Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Cdigo Civil

    Venezolano), CaracasVenezuela, Ediciones Livrosca, Segunda Edicin, 2003, 558

    pgs.