TEMA 55

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TEMA 55 DESORDENES PUBLICOS. DISPOSICION COMUN. TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Título XXII (arts. 544 a 580) La delimitación del concepto de orden público no está exenta de dificultades. En sentido amplio el orden público se refiere a los principios esenciales del ordenamiento jurídico. En sentido estricto puede definirse como la armónica y pacífica coexistencia de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado y el Derecho, y en este sentido es sinónimo de paz social. Ahora bien, como advierten M. Conde y Antolisei este concepto de orden público puede abarcar prácticamente todos los delitos, pues todos provocan una alteración de la paz colectiva y del sentimiento de tranquilidad de los individuos. Por ello se hace preciso distinguir, como hizo Carrara, entre aquéllos delitos en que la perturbación del orden es esencial o daño inmediato del delito, absorbiendo por su trascendencia al que se pretende causar a un determinado individuo, y aquéllos otros en que la perturbación del orden público es accidental o daño mediato, derivado de la entidad del daño causado a un bien jurídico individual y del temor a su repetición. Para centrar el concepto de orden público como bien jurídico lesionado por estos delitos, R. Devesa recurre a dos factores: el respeto a los órganos a través de los cuales se concreta la voluntad de un Estado de Derecho; y el mantenimiento de la paz en los lugares de uso común. Se trata, pues, de un concepto de naturaleza híbrida: en cuanto contempla el normal funcionamiento de las instituciones políticas, pertenece al Estado; en tanto afecta a la tranquilidad de los ciudadanos son éstos como colectividad sus portadores. Este grupo de delitos constituye el tránsito de los delitos contra el Estado a los delitos contra la Sociedad. 1

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TEMA 58

TEMA 55DESORDENES PUBLICOS. DISPOSICION COMUN. TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Ttulo XXII (arts. 544 a 580)

La delimitacin del concepto de orden pblico no est exenta de dificultades. En sentido amplio el orden pblico se refiere a los principios esenciales del ordenamiento jurdico. En sentido estricto puede definirse como la armnica y pacfica coexistencia de los ciudadanos bajo la soberana del Estado y el Derecho, y en este sentido es sinnimo de paz social.

Ahora bien, como advierten M. Conde y Antolisei este concepto de orden pblico puede abarcar prcticamente todos los delitos, pues todos provocan una alteracin de la paz colectiva y del sentimiento de tranquilidad de los individuos. Por ello se hace preciso distinguir, como hizo Carrara, entre aqullos delitos en que la perturbacin del orden es esencial o dao inmediato del delito, absorbiendo por su trascendencia al que se pretende causar a un determinado individuo, y aqullos otros en que la perturbacin del orden pblico es accidental o dao mediato, derivado de la entidad del dao causado a un bien jurdico individual y del temor a su repeticin.

Para centrar el concepto de orden pblico como bien jurdico lesionado por estos delitos, R. Devesa recurre a dos factores: el respeto a los rganos a travs de los cuales se concreta la voluntad de un Estado de Derecho; y el mantenimiento de la paz en los lugares de uso comn. Se trata, pues, de un concepto de naturaleza hbrida: en cuanto contempla el normal funcionamiento de las instituciones polticas, pertenece al Estado; en tanto afecta a la tranquilidad de los ciudadanos son stos como colectividad sus portadores. Este grupo de delitos constituye el trnsito de los delitos contra el Estado a los delitos contra la Sociedad.

DESORDENES PUBLICOS. Captulo 3 (arts. 557 a 561)

LOS TIPOS ESPECIFICOS.

A) DESORDEN EN GRUPO: Artculo 557 1. Sern castigados con la pena de prisin de seis meses a tres aos los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pblica, alteren el orden pblico causando lesiones a las personas, produciendo daos en las propiedades, obstaculizando las vas pblicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Cdigo.

2. Se impondr la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente a los autores de los actos all citados cuando stos se produjeren con ocasin de la celebracin de eventos o espectculos que congreguen a gran nmero de personas. Con idntica pena sern castigados quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren el orden pblico mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones en el pblico que pusieren en situacin de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podr imponer tambin la pena de privacin de acudir a eventos o espectculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres aos a la pena de prisin impuesta.

B) PERTURBACIONES DEL ORDEN: Vigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta30 de septiembre de 2004

Artculo 557

Sern castigados con la pena de prisin de seis meses a tres aos los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pblica, alteren el orden pblico causando lesiones a las personas, produciendo daos en las propiedades, obstaculizando las vas pblicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Cdigo.

Artculo 558 Sern castigados con la pena de prisin de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos pblicos propios de cualquier autoridad o corporacin, en colegio electoral, oficina o establecimiento pblico, centro docente o con motivo de la celebracin de espectculos deportivos o culturales. En estos casos se podr imponer tambin la pena de privacin de acudir a los lugares, eventos o espectculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres aos a la pena de prisin impuesta.

Artculo 559Los que perturben gravemente el orden pblico con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cvicos, sern castigados con las penas de multa de tres a doce meses y de inhabilitacin especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a seis aos.

C) DAOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIN: Artculo 5601. Los que causaren daos que interrumpan, obstaculicen o destruyan lneas o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, sern castigados con la pena de prisin de uno a cinco aos.

2. En la misma pena incurrirn los que causen daos en vas frreas u originen un grave dao para la circulacin ferroviaria de alguna de las formas previstas en el art. 382. (1) Alterando la seguridad del trfico mediante la colocacin en la va de obstculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutacin o dao de la sealizacin, o por cualquier otro medio. 2) No restableciendo la seguridad de la va, cuando haya obligacin de hacerlo.)

3. Igual pena se impondr a los que daen las conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro o servicio.

D) PROVOCACION DE ALARMA: Artculo 561El que, con nimo de atentar contra la paz pblica, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, o de sustancias qumicas, biolgicas o txicas que puedan causar dao a la salud, ser castigado con la pena de prisin de seis meses a un ao o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteracin del orden efectivamente producida.Versin anteriorVigentedesde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 561

El que, con nimo de atentar contra la paz pblica, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto, ser castigado con la pena de prisin de seis meses a un ao o multa de seis a dieciocho meses, atendida la alarma o alteracin del orden efectivamente producida.

DISPOSICION COMUN. Captulo 4 (art. 562)

Artculo 562En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos expresados en los captulos anteriores de este ttulo, la pena de inhabilitacin que estuviese prevista en cada caso se sustituir por la inhabilitacin absoluta por tiempo de diez a quince aos, salvo que dicha circunstancia est especficamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O EXPLOSIVOS. Captulo 5 (arts. 563 a 570)

En el trasfondo de esta figura subyace una posicin a favor del inters social, que resuelve la polmica, muy aguda en la sociedad americana, entre el derecho del ciudadano a servirse de las armas como un medio de proteccin y defensa personal y el inters colectivo a eliminar los riesgos que la tenencia de armas crea en la sociedad.

Es nota comn a estos delitos su naturaleza de delitos de peligro abstracto, puesto que no se exige un peligro concreto, ni menos an lesin para el bien jurdico.

I. TENECIA ILICITA DE ARMAS.

A) TIPO BASICO: Artculo 563La tenencia de armas prohibidas y la de aqullas que sean resultado de la modificacin sustancial de las caractersticas de fabricacin de armas reglamentadas, ser castigada con la pena de prisin de uno a tres aos.

Objeto tpico: a) Armas prohibidas: el art. 4 del Reglamento de Armas de 1993 las enumera, comprendiendo instrumentos que no son armas de fuego, pero si peligrosos (llaves de pugilato, rompecabezas, titagomas cerbatanas perfeccionadas, munchacos, etc.)

b) Armas modificadas en sus caractersticas de fabricacin: El Reglamento hace slo referencia a las de fuego, pero el tipo penal no distingue, por lo que pueden incluirse otras reglamentadas como las de aire comprimido o gas o los fusiles de pesca submarina, El caso clsico lo constituye la escopeta de caones recortados, pues se modifica su destino cinegtico transformndolas en mortferas y peligrosas, o las de fogueo adaptadas a disparar municin con proyectil.

Conducta: Tenencia de arma. El TS distingue dos elementos: corpus : detentacin o posesin. No es precisa la relacin fsica continuada con el arma, bastando la disponibilidad o libre acceso a ella, por lo que se admite la tenencia compartida; y animus possidendi o detinendi: excluye las tenencias fugaces a efectos de contemplacin o examen, o al servidor de la posesin que la tiene para su reparacin o transmisin a un tercero.

Es tipo de mera actividad y de carcter permanente o tracto continuado, por lo que la accin de tener el arma consuma el delito y ste permanece mientras aqulla no se abandone. No caben, pues, formas imperfectas de ejecucin.

Es una conducta nica, abarcando un solo delito la tenencia de varias armas, salvo que constituya depsito.

Es delito doloso

La tenencia es delito independiente de los que puedan derivarse de su uso, dando lugar, en su caso, a concurso delictivo.

B) TIPO ATENUADO: Artculo 564 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, ser castigada:

1) Con la pena de prisin de uno a dos aos, si se trata de armas cortas.

2) Con la pena de prisin de seis meses a un ao, si se trata de armas largas.

Objeto tpico: Armas de fuego: capaces de propulsar proyectiles por la deflagracin de plvora o un explosivo anlogo. Se consideran cortas aqullas cuyo can no excede de 30 cms., o cuya longitud total no exceda de 60 cms. (pistolas con culata acoplable) y largas las que exceden de estas medidas. Armas de fuego reglamentadas: clasificadas en el artculo 31 del Reglamento de Armas.

Elemento normativo que fundamenta la antijuridicidad de la conducta; carencia de licencias o permisos necesarios para su tenencia.

C) SUPUESTOS AGRAVADOS: Artculo 564 2. Los delitos previstos en el nmero anterior se castigarn, respectivamente, con las penas de prisin de dos a tres aos y de uno a dos aos, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Que las armas carezcan de marcas de fbrica o de nmero, o los tengan alterados o borrados.

2) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio espaol.

3) Que hayan sido transformadas, modificando sus caractersticas originales. Si la modificacin es sustancial se aplicara el art. 563.

Estas circunstancias objetivas de agravacin han de ser abarcadas por el dolo del autor, que debe conocerlas aunque no sea responsable de su produccin.D) ATENUACION FACULTATIVA: Artculo 565 Los Jueces o Tribunales podrn rebajar en un grado las penas sealadas en los artculos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intencin de usar las armas con fines ilcitos.II. TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS Y MUNICIONES.

Artculo 566 1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depsitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente sern castigados:

1) Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas qumicas o biolgicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisin de cinco a diez aos los promotores y organizadores, y con la de prisin de tres a cinco aos los que hayan cooperado a su formacin.

2) Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisin de dos a cuatro aos los promotores y organizadores, y con la de prisin de seis meses a dos aos los que hayan cooperado a su formacin.

3) Con las mismas penas ser castigado, en sus respectivos casos, el trfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas qumicas o biolgicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

2. Las penas contempladas en el punto 1 del apartado anterior se impondrn a los que desarrollen o empleen armas qumicas o biolgicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infraccin de los tratados o convenios internacionales en los que Espaa sea parte.

El artculo siguiente contiene conceptos autnticos:Artculo 5671. Se considera depsito de armas de guerra la fabricacin, la comercializacin o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depsito de armas qumicas o biolgicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricacin, la comercializacin o la tenencia de las mismas.

El depsito de armas, en su vertiente de comercializacin, comprende tanto la adquisicin como la enajenacin.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas qumicas o biolgicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que Espaa sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas qumicas o biolgicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigacin o estudio de carcter cientfico o tcnico encaminada a la creacin de una nueva arma qumica o biolgica, mina antipersona o municin en racimo o la modificacin de una preexistente.

3. Se considera depsito de armas de fuego reglamentadas la fabricacin, comercializacin o reunin de cinco o ms de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararn si constituyen depsito a los efectos de este captulo.III. TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE EXPLOSIVOS.Versiones anterioresVigente desde 30 de enero de 2000 hasta 30 de septiembre de 2004

Artculo 567

1. Se considera depsito de armas de guerra la fabricacin, la comercializacin o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depsito de armas qumicas la fabricacin, la comercializacin o la tenencia de las mismas.

El depsito de armas, en su vertiente de comercializacin, comprende tanto la adquisicin como la venta.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas qumicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que Espaa sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas qumicas cualquier actividad consistente en la investigacin o estudio de carcter cientfico o tcnico encaminada a la creacin de una nueva arma qumica o la modificacin de una preexistente.

3. Se considera depsito de armas de fuego reglamentadas la fabricacin, comercializacin o reunin de cinco o ms de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararn si constituyen depsito a los efectos de este captulo.

Apartado 1 redactado y prrafo 2 apartado 2 aadido por art. nico 2 y 3, respectivamente, LO 2/2000 de 7 eneroVigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 29 de enero de 2000

Artculo 567

1. Se considera depsito de armas de guerra la fabricacin, la comercializacin o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depsito de armas qumicas la fabricacin, comercializacin o tenencia de las mismas.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la Defensa Nacional. Se consideran armas qumicas las determinadas como tales en los Tratados o Convenios Internacionales en los que Espaa sea parte.

3. Se considera depsito de armas de fuego reglamentadas la fabricacin, comercializacin o reunin de cinco o ms de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararn si constituyen depsito a los efectos de este captulo.

Artculo 568La tenencia o el depsito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, as como su fabricacin, trfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente, sern castigados con la pena de prisin de cuatro a ocho aos, si se trata de sus promotores y organizadores, y con la pena de prisin de tres a cinco aos para los que hayan cooperado a su formacin.

Concepto de explosivo: art. 9.1 Reglamento 2-03-1978 toda sustancia o mezcla de sustancias que, por liberacin sbita de energa, produzca o pueda producir en ciertas condiciones una sobrepresin de sus alrededores acompaada generalmente de llama y ruido, con independencia del mecanismo fsico-qumico de liberacin de energa

Sustancias inflamables: Las que pueden arder y transmitir fuego con facilidad. No basta la capacidad de combustin, ha de ser susceptible de inflamarse o encenderse, produciendo llama.

Sustancias incendiarias: destinadas a transmitir combustin a otras cosas.

Sustancias asfixiantes: capaces de producir lesiones o muerte por asfixia o a travs de su inhalacin por los pulmones.

Elemento normativo negativo: cualquier forma, no autorizado por las leyes o la autoridad competente

IV. MEDIDAS CONTRA LAS ASOCIACIONES.

Artculo 569 Los depsitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociacin con propsito delictivo, determinarn la declaracin judicial de ilicitud y su consiguiente disolucin.

V. INHABILITACION ESPECIAL PARA FABRICANTES Y COMERCIANTES.

Artculo 570 1. En los casos previstos en este captulo se podr imponer la pena de privacin del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior en tres aos a la pena de prisin impuesta.

2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrir, adems de las penas sealadas, la de inhabilitacin especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo de 12 a 20 aosPAGE 1