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TEMA 60 EL DERECHO PENAL DE MENORES: CONCEPTO Y EVOLUCION. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY 5/2000, DE 12 DE ENERO, DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR. ESPECIAL REFERENCIA A LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Y MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LA LEY EL DERECHO PENAL DE MENORES: CONCEPTO Y EVOLUCION En la vida del hombre suelen distinguirse cuatro periodos en relación con la responsabilidad penal: 1º La infancia, en la que existe una irresponsabilidad absoluta. L adolescencia, caracterizada por una responsabilidad atenuada. 3º La mayoría de edad, con responsabilidad plena. 4º La vejez, en la que cabe irresponsabilidad por debilitamiento de las facultades mentales. En nuestro CP Art. 19 CP “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.” Art. 69 “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga.” Esta posibilidad ha sido suprima por LO 8/2006, de 4 de diciembre, que modifica en este punto la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal del Menor. La menor edad queda así configurada como causa de inimputabilidad, comportando una presunción iuris et de iure de incapacidad penal. El fundamento de la inimputabilidad del menor no es tanto la falta de capacidad intelectiva, generalmente desarrollada antes de la mayoría de edad, como la falta de capacidad volitiva, que depende en buena medida del carácter y la personalidad del individuo, cuyo desarrollo 1

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TEMA 60

EL DERECHO PENAL DE MENORES: CONCEPTO Y EVOLUCION. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY 5/2000, DE 12 DE ENERO, DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR. ESPECIAL REFERENCIA A LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Y MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LA LEY

EL DERECHO PENAL DE MENORES: CONCEPTO Y EVOLUCION

En la vida del hombre suelen distinguirse cuatro periodos en relacin con la responsabilidad penal:

1 La infancia, en la que existe una irresponsabilidad absoluta.

2 L adolescencia, caracterizada por una responsabilidad atenuada.

3 La mayora de edad, con responsabilidad plena.

4 La vejez, en la que cabe irresponsabilidad por debilitamiento de las facultades mentales.

En nuestro CP Art. 19 CP Los menores de dieciocho aos no sern responsables criminalmente con arreglo a este Cdigo.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podr ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Art. 69 Al mayor de dieciocho aos y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrn aplicrsele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que sta disponga. Esta posibilidad ha sido suprima por LO 8/2006, de 4 de diciembre, que modifica en este punto la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal del Menor.

La menor edad queda as configurada como causa de inimputabilidad, comportando una presuncin iuris et de iure de incapacidad penal.

El fundamento de la inimputabilidad del menor no es tanto la falta de capacidad intelectiva, generalmente desarrollada antes de la mayora de edad, como la falta de capacidad volitiva, que depende en buena medida del carcter y la personalidad del individuo, cuyo desarrollo corre parejo a la edad. La imputabilidad del menor depender de su capacidad de obrar con discernimiento.I. EL DERECHO PENAL DE MENORES

Excluir a los menores del tratamiento punitivo ordinario, lo que se ha admitido tanto por razones de humanidad como de defensa social, plantea el problema de cul ha de ser la respuesta social a la delincuencia juvenil que, por otra parte, experimenta en la actualidad un preocupante incremento.

El problema, as planteado, excede de los lmites del Derecho Penal tradicional para adentrarse en otros mbitos que no son ajenos a la pedagoga, psicologa y sociologa. Ya el II Congreso Penitenciario celebrado en Estocolmo en 1878 puso de relieve que la respuesta social deba centrarse ms en la educacin que en el castigo. El objetivo no es la represin de conductas sino su correccin, guiada por el fin ltimo de obtener la plena integracin social de los menores delincuentes.

Surge as el Derecho Penal del menor, como conjunto de normas de carcter tutelar o tuitivo, en el que los conceptos de responsabilidad y pena pierden importancia a favor de la aplicacin de tratamientos especiales orientados a la proteccin de menores a travs de su adaptacin a las normas de la convivencia social.

II. EVOLUCION HISTORICA DEL DCHO PENAL DE MENORES EN ESPAA

En la evolucin legislativa cabe distinguir los siguientes hitos:

a) Cdigo Penal de 1822: Estableci la mayora de edad penal a los 7 aos, si bien entre los 7 y los 12 caba exencin de sancin penal si se acreditaba la falta de capacidad de entender y querer.

b) Cdigo Penal de 1848: Eleva la edad penal a los 9 aos y ampla el alcance del juicio de discernimiento a los 15 aos. Adems establece una atenuacin privilegiada para el mayor de 9 y menor de 15, y una atenuante genrica para el menor de 18 aos. Este rgimen se mantuvo hasta el Cdigo Penal de 1870.

c) La Ley de Bases de 3-08-1918 y posterior D-Ley 28-11-1918 iniciaron las reformas jurisdiccionales precisas en orden al tratamiento de los delitos cometidos por menores de 15 aos, atribuyendo su conocimiento a los llamados Tribunales de nios

d) D-Ley de 14-11-1925 elev la edad penal a los 16 aos y extendi la aplicacin de la remisin condicional de la pena con carcter preceptivo cuando el reo era mayor de 9 aos y menor de 16 hubiese actuado con discernimiento. El Cdigo Penal de 1928 mantuvo este rgimen

e) Las anteriores reformas se vieron lastradas por la tardanza en la implantacin de los Tribunales especiales de menores y de los establecimientos destinados a la educacin de la infancia delincuente y desamparada. El Cdigo Penal de 1932 trat de paliar tales carencias: de una parte, pretendi dar efectividad real a la aplicacin de determinadas medidas que por su naturaleza no precisaban de infraestructura especial (como la libertad vigilada), y, de otra, trat de aprovechar medios ya existentes para dar cumplimiento a medidas de otra ndole (as, el internamiento o reclusin correccional en instituciones de educacin especial no destinadas especficamente a delincuentes)

f) El Cdigo Penal de 1944 mantuvo la edad penal en 16 aos, estableciendo una atenuante cualificada para los mayores de 16 y menores de 18 consistente en facultar al Tribunal para optar entre imponer la pena inferior en 1 2 grados o sustituirla por internamiento en institucin especial de reforma por tiempo indeterminado hasta conseguir la correccin del culpable

g) Ley de Tribunales Tutelares de Menores 11-06-1948 regul el procedimiento y medidas a adoptar en caso de delitos y faltas cometidos por menores. Combinaba dos criterios inspiradores de las modernas normativas sobre Derecho penal juvenil: vertiente represiva o sancionadora, atribuyendo a estos Tribunales el conocimiento de delitos y faltas cometidos por menores de 16 aos; y la faceta tuitiva o protectora, que asignaba competencia a estos Tribunales en relacin a los menores de 16 aos prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos si, a juicio del Tribunal, requeran de la proteccin jurdica del menor de 16 aos contra el indigno ejercicio del derecho de guarda y educacin.

h) Reforma operada por LO 4/1992, de 5 de julio, reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de Menores (figura introducida por el art. 97 LOPJ) con competencia para el conocimiento de delitos cometidos por mayores de 12 aos y menores de 16, establecindose que cuando el autor sea menor de 12 aos ser puesto, en su caso, a disposicin de las instituciones administrativas de proteccin de menores. Se suprimi toda mencin a las antiguas funciones preventivas en relacin a menores que, an no habiendo cometido hecho punible alguno, se hallaren en situacin de riesgo para su integridad fsica o moral.PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY 5/2000, DE 12 DE ENERO, DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

a) Naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educadora. El carcter preventivo especial y no represivo de las medidas que deben estar orientadas hacia la efectiva reinsercin y el inters superior del menor

b) Diferenciacin de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores. La ley extiende su mbito de aplicacin a mayores de 14 aos y menores de 18.

c) Flexibilidad en la adopcin y ejecucin de las medidas aconsejadas por las circunstancias de cada caso concreto.

d) Con relacin a la vctima, se establece un procedimiento singular, rpido y poco formal para el resarcimiento, en su caso, de daos y perjuicios. Se introduce el principio de responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores o guardadores del menor responsable, permitiendo la moderacin judicial. Tambin se arbitra un amplio derecho de participacin a las vctimas ofrecindoles la oportunidad de intervenir en las actuaciones procesales con algunos lmites en base al inters del menor. En la reforma de 2006 se refuerza su derecho a la informacin y la tutela en el proceso a las vctimas menores de determinados delitos.

e) La competencia corresponde al Juez de Menores, interviene el Ministerio Fiscal con la funcin de promover la accin de la Justicia y la defensa de la legalidad, as como de los derechos de los menores, siendo el instructor del proceso, y respecto del letrado del menor tiene participacin en todas las fases del proceso.

f) La ejecucin de las medidas judicialmente impuestas corresponde a las entidades pblicas de proteccin y reforma de menores de las Comunidades Autnomas, bajo el control del Juez de Menores.

ESPECIAL REFERENCIA A LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES Y MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LA LEY

I. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES:

Art. 1 1. Esta Ley se aplicar para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce aos y menores de dieciocho por la comisin de hechos tipificados como delitos o faltas en el Cdigo Penal o las leyes penales especiales.Art. 5 1. Los menores sern responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exencin o extincin de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Cdigo Penal.

2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los nmeros 1, 2 y 3 del art. 20 del vigente Cdigo Penal les sern aplicables, en caso necesario, las medidas teraputicas a las que se refiere el art. 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.

3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisin de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitacin del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

II. MEDIDAS COMPRENDIDAS EN LA LEYArt. 7 1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, son las siguientes:

a) Internamiento en rgimen cerrado. b) Internamiento en rgimen semiabierto. c) Internamiento en rgimen abierto. d) Internamiento teraputico.

e) Tratamiento ambulatorio. f) Asistencia a un centro de da. g) Permanencia de fin de semana. h) Libertad vigilada. i) La prohibicin de aproximarse o comunicarse con la vctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. l) Realizacin de tareas socio-educativas. m) Amonestacin. n) Privacin del permiso de conducir ciclomotores y vehculos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. ) Inhabilitacin absoluta. Las medidas de internamiento responden a una mayor peligrosidad revelada por la especial gravedad de los hechos cometidos. Los sometidos a este medida en rgimen cerrado residirn en el centro y desarrollarn en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio; en rgimen semiabierto podrn desarrollar estas actividades fuera del centro; y en el abierto residirn en el centro como domicilio habitual pero llevarn a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno. El internamiento teraputico queda reservado a menores anomalas o alteraciones psquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohlicas, drogas txicas o sustancias psicotrpicas, o alteraciones en la percepcin que determinen una alteracin grave de la conciencia de la realidad, y tendr por objeto la realizacin de una atencin educativa especializada o tratamiento especfico de la dolencia o alteracin padecida.Las medidas de internamiento constarn de dos perodos: el primero se llevar a cabo en el centro correspondiente, y el segundo en rgimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. El equipo tcnico deber informar del contenido de ambos perodos, y el Juez expresar la duracin de cada uno en la sentencia.El sometido a tratamiento ambulatorio debe asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que le atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomala, alteracin o dependencia que padezca. En este caso y en de tratamiento teraputico, cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituacin, el Juez habr de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.En la medida de asistencia a centro de da el menor residir en su domicilio habitual y acudir a un centro plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

En la permanencia de fin de semana permanecer en su domicilio o en un centro hasta un mximo de 36 horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepcin, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

La libertad vigilada consiste en un seguimiento de la actividad del menor, segn el programa que se elabore y apruebe el Juez.La prohibicin de acercamiento o comunicacin impedir al menor acercarse a ellos a la vctima, aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, en cualquier lugar donde se encuentren, as como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, o establecer con ellas, por cualquier medio de comunicacin o medio informtico o telemtico, contacto escrito, verbal o visual.

La medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, tendr una duracin sealada por el Juez y su objeto es orientar el proceso de socializacin.Las prestaciones en beneficio de la comunidad, cuya imposicin requiere consentimiento, consisten en la realizacin de actividades no retribuidas de inters social o en beneficio de personas en situacin de precariedad.

La realizacin de tareas socioeducativas estn encaminadas a facilitar al menor el desarrollo de su competencia social.

La amonestacin consiste en reprender la menor por el hecho cometido instndole a no volver a cometerlo en el futuro.

La privacin del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o uso de armas puede imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehculo a motor, o un arma, respectivamente.

La inhabilitacin absoluta produce la privacin definitiva de todos los honores, empleos y cargos pblicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; as como la incapacidad para obtenerlos durante el tiempo de la medida.

II. REGLAS DE APLICACIN DE LAS MEDIDAS

Si los hechos cometidos son constitutivos de falta, slo cabe imponer medidas de libertad vigilada hasta 6 meses, amonestacin, permanencia de hasta 4 fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta 50 horas, privacin del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un ao, la prohibicin de aproximarse o comunicarse hasta seis meses, y la realizacin de tareas socio-educativas hasta seis meses.La medida de internamiento en rgimen cerrado slo ser aplicable por delito grave; por delito menos grave cometido con violencia o intimidacin en las personas o con grave riesgo para su vida o integridad fsica; y cuando los hechos se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organizacin o asociacin, incluso de carcter transitorio, que se dedicare a la realizacin de tales actividades. Nunca cabe en delito imprudenteLa duracin de las medidas no podr exceder de dos aos, computndose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido en rgimen de medida cautelar; las prestaciones en beneficio de la comunidad no podrn superar las 100 horas; ni la permanencia de fin de semana exceder 8 fines de semana.

Como excepcin, en caso de delito grave, menos grave cometido con violencia o intimidacin o con grave riesgo para la vida o integridad fsica de las personas o en grupo o al servicio de una banda, organizacin o asociacin, los plazos mximos se elevan, segn la edad del menor en el momento de la comisin:

- Si tiene 14 15 aos: hasta 3 aos, 150 horas o 12 fines de semana

- Si tiene 16 17 aos: 6 aos, 200 horas o 16 fines de semana. Adems, si el caso reviste extrema gravedad, por ej., en caso de reincidencia, cabe imponer internamiento en rgimen cerrado de hasta 6 aos y sucesiva libertad vigilada con asistencia educativa hasta un mximo de 5 aos ms, no pudiendo ser dejada sin efecto esta medida ni sustituida durante el primer ao de cumplimiento efectivoEn los delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales, terrorismo y otros sancionados con pena igual o superior a 15 aos de prisin:

- Si tienen 14 15 aos: Internamiento en rgimen cerrado hasta 5 aos seguidos de libertad vigilada hasta 3. El internamiento puede aumentar hasta 6 aos si son responsables de varios delitos y alguno es de los citados

- Si tienen 16 17 aos: Internamiento en rgimen cerrado hasta 8 aos seguidos de libertad vigilada hasta 5. En caso varios delitos puede aumentarse hasta 10 aos de Internamiento.Si concurre causa de exencin 1, 2 y 3, art. 20 slo cabe internamiento teraputico o tratamiento ambulatorio.

Se establecen criterios generales en orden a la eleccin de la medida (art. 7.3), concurso de infracciones (art, 11), infraccin continuada o delito masa, prescripcin de infracciones y de medidas, modificacin de medidas impuestas en el supuesto de alcanzar la mayora de edad durante su ejecucin.PAGE 6