Tema 7 y 8 Tribunales Civiles Competencia

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5/24/2018 Tema7y8TribunalesCivilesCompetencia-slidepdf.com http://slidepdf.com/reader/full/tema-7-y-8-tribunales-civiles-competencia 1/23 TEMA 7 y 8: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1. La potestad jurisdiccional: Contenido y límites. La  jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella. Esta  potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, y se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ( art. 117.3 CE). 117.3 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo  juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La potestad jurisdiccional es, además, única e indivisible: se tiene o no se tiene, si a un órgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud ( art. 3.1 LOPJ). Precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal. 3.1 La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. El que pueda hablarse de jerarquía en la estructuración de los tribunales no permite concebir una subordinación o dependencia entre ellos, desde el punto en que los «inferiores» siguen siendo soberanos en el ejercicio de la jurisdicción. Así dispone la LOPJ en su art. 12: 12. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. Es preciso resaltar además el carácter exclusivo con que la norma constitucional atribuye la jurisdicción a los Juzgados y Tribunales. La exclusividad supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni delegarse en otros órganos o poderes, que queda residenciada en régimen de monopolio en los Juzgados y Tribunales. Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolución de su litigio a un tercero, a través del arbitraje, reconociéndose a su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurídico, o instar la intervención de un mediador. También el propio Estado español puede autolimitarse porque considere que, en razón del objeto litigioso, la tutela jurisdiccional que pretendidamente otorgaran sus tribunales nunca llegaría a ser efectiva por imposibilidad de verse materializada, como ocurriría cuando falta toda conexión del objeto litigioso con nuestro país y deben conocer del conflicto tribunales extranjeros. Asimismo, sucede que, al amparo de lo previsto en el art. 93 CE, el Estado: 93. Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Como en el caso de la jurisdicción reconocida al Tribunal de Justicia de la Unión Europea o con la Jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2. La competencia: Su fundamento Si en España hubiera un único tribunal, éste tendría atribuido el conocimiento de todo tipo de procesos, cualquiera que fuese el thema decidendi , la materia litigiosa sobre la que hubiera de resolver. Así pues, la pluralidad de tribunales exige y permite  distribuir entre ellos el conocimiento de los procesos que se susciten en territorio español. Según se dijo, la potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la  jurisdicción como potencia no admite distribución. Sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción, la jurisdicción como

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TEMA 7 y 8: I. JURISDICCIN Y COMPETENCIA1. La potestad jurisdiccional: Contenido y lmites. La jurisdiccin constituye una potestad del Estado, atributo de la soberana y dimanante de ella. Esta potestad comprende tanto la emisin del juicio jurisdiccional como la ejecucin de lo juzgado, y se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE). 117.3 El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. La potestad jurisdiccional es, adems, nica e indivisible: se tiene o no se tiene, si a un rgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud (art. 3.1 LOPJ). Precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal. 3.1 La jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin a otros rganos.El que pueda hablarse de jerarqua en la estructuracin de los tribunales no permite concebir una subordinacin o dependencia entre ellos, desde el punto en que los inferiores siguen siendo soberanos en el ejercicio de la jurisdiccin. As dispone la LOPJ en su art. 12:12. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los rganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.Es preciso resaltar adems el carcter exclusivo con que la norma constitucional atribuye la jurisdiccin a los Juzgados y Tribunales. La exclusividad supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni delegarse en otros rganos o poderes, que queda residenciada en rgimen de monopolio en los Juzgados y Tribunales. Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolucin de su litigio a un tercero, a travs del arbitraje, reconocindose a su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurdico, o instar la intervencin de un mediador. Tambin el propio Estado espaol puede autolimitarse porque considere que, en razn del objeto litigioso, la tutela jurisdiccional que pretendidamente otorgaran sus tribunales nunca llegara a ser efectiva por imposibilidad de verse materializada, como ocurrira cuando falta toda conexin del objeto litigioso con nuestro pas y deben conocer del conflicto tribunales extranjeros. Asimismo, sucede que, al amparo de lo previsto en el art. 93 CE, el Estado:93. Mediante la ley orgnica se podr autorizar la celebracin de tratados por los que se atribuya a una organizacin o institucin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitucin. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, segn los casos, la garanta del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesin. Como en el caso de la jurisdiccin reconocida al Tribunal de Justicia de la Unin Europea o con la Jurisdiccin del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.2. La competencia: Su fundamento Si en Espaa hubiera un nico tribunal, ste tendra atribuido el conocimiento de todo tipo de procesos, cualquiera que fuese el thema decidendi, la materia litigiosa sobre la que hubiera de resolver. As pues, la pluralidad de tribunales exige y permite distribuir entre ellos el conocimiento de los procesos que se susciten en territorio espaol. Segn se dijo, la potestad jurisdiccional es una e indivisible, de modo que la jurisdiccin como potencia no admite distribucin. Sin embargo, el ejercicio de la jurisdiccin, la jurisdiccin como acto, se encuentra limitada, y se distribuye entre los diversos tribunales, como dispone el art. 117.3 CE.La competencia puede definirse as como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdiccin. Esta diversidad de tribunales se manifiesta bsicamente en dos vertientes: En que se han instaurado distintos tipos de rganos jurisdiccionales (art. 26 LOPJ), desde los Juzgados de Paz al Tribunal Supremo. En que se han creado, con la salvedad de los tribunales de mbito nacional, varios tribunales del mismo tipo. Todo ello permite instituir cuatro rdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social, de modo que en la actualidad los diferentes Juzgados, Tribunales, y las Secciones o Salas de estos ltimos, se incardinan en un concreto orden jurisdiccional o jurisdiccin. Naturalmente, los tribunales civiles espaoles slo pueden ejercer la jurisdiccin cuando el conocimiento del asunto le venga atribuido por la ley, de modo que habr de determinarse en primer lugar si, en razn de los elementos subjetivos y objetivos de la pretensin, la resolucin de los tribunales espaoles tiene sentido y virtualidad en un caso concreto o se quedara en una mera declaracin retrica. Ese es el significado de las normas sobre la jurisdiccin civil contenida en el art. 22 de la LOPJ.Artculo 22. En el orden civil, los Juzgados y Tribunales espaoles sern competentes:1. Con carcter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en Espaa; en materia de constitucin, validez, nulidad o disolucin de sociedades o personas jurdicas que tengan su domicilio en territorio espaol, as como respecto de los acuerdos y decisiones de sus rganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro espaol; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depsito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en Espaa el depsito o registro; en materia de reconocimiento y ejecucin en territorio espaol de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.2. Con carcter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tcitamente a los Juzgados o Tribunales espaoles, as como cuando el demandado tenga su domicilio en Espaa.3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaracin de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su ltimo domicilio en territorio espaol; en materia de incapacitacin y de medidas de proteccin de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando stos tuviesen su residencia habitual en Espaa; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cnyuges, nulidad matrimonial, separacin y divorcio, cuando ambos cnyuges posean residencia habitual en Espaa al tiempo de la demanda o el demandante sea espaol y tenga su residencia habitual en Espaa, as como cuando ambos cnyuges tengan la nacionalidad espaola, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su peticin de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiacin y de relaciones paterno filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en Espaa al tiempo de la demanda o el demandante sea espaol o resida habitualmente en Espaa; para la constitucin de la adopcin, cuando el adoptante o el adoptado sea espaol o resida habitualmente en Espaa; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio espaol; en materia de obligaciones contractuales, cuando stas hayan nacido o deban cumplirse en Espaa; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio espaol o el autor del dao y la vctima tengan su residencia habitual comn en Espaa; en las acciones relativas a bienes muebles, si stos se encuentran en territorio espaol al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ltimo domicilio en territorio espaol o posea bienes inmuebles en Espaa.4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en Espaa si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prstamos destinados a financiar su adquisicin; y en el caso de cualquier otro contrato de prestacin de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebracin del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en Espaa o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio espaol los actos necesarios para la celebracin del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en Espaa; y en los litigios relativos a la explotacin de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando ste se encuentre en territorio espaol. En materia concursal se estar a lo dispuesto en su ley reguladora.5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio espaol y deban cumplirse en Espaa.II. JURISDICCIN DE TRIBUNALES CIVILES:Conviene diferenciar desde la perspectiva de la organizacin judicial entre lo que representa la creacin de una jurisdiccin propia y el establecimiento de rganos especializados. La existencia de un orden jurisdiccional supone atribuir a un conjunto de tribunales organizados y estructurados jerrquicamente el conocimiento de determinadas materias en exclusividad positiva (slo ella y no otra jurisdiccin puede resolver sobre tales asuntos). La creacin de un orden jurisdiccional petrifica un sector del ordenamiento jurdico, cuya interpretacin y aplicacin se atribuye a un conjunto estructurado de tribunales, desde la base a la cspide. La decisin de crear o mantener una jurisdiccin debe responder a razones histricas asentadas en la tradicin jurdica de un Estado, y ha de recogerse en el diseo del Poder Judicial de ese Estado, que est integrado en la LOPJ. Los rganos especializados responden a otras exigencias: pretenden satisfacer una demanda concreta en una o varias instancias judiciales, atribuyendo a un determinado rgano la resolucin de un conjunto homogneo de asuntos, generalmente en funcin de la singular naturaleza de los mismos, que precisara de una habilidad propia, sea del juzgador, sea de los elementos de apoyo o de auxilio a la funcin judicial. Los rganos especializados responden a necesidades ms coyunturales, a exigencias que pueden considerarse menos duraderas, a previsiones de conformacin del aparato judicial que no precisan de la referida estabilidad. La decisin de crear este tipo de rganos puede no ser una decisin legislativa caso a caso, sino que la ley puede habilitar al rgano de gobierno del Poder Judicial para atribuir el conocimiento de un grupo de asuntos a un concreto rgano judicial, o para crear a tal fin un rgano determinado, como ocurre en la jurisdiccin civil con los Juzgados de familia. Tambin puede responder a necesidades sentidas de forma ms permanente, especializndose por ley a ciertos rganos, como ha sucedido con los Juzgados de lo Mercantil.Los Tribunales del orden jurisdiccional civil son: Los Juzgados de Paz (art. 100.1 LOPJ). Los Juzgados de Primera Instancia (e Instruccin) (art. 85 LOPJ). Los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ). Las Audiencias Provinciales (art. 82.4 LOPJ). Las Salas de lo Civil (y Penal) de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.1 y 2 LOPJ). La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (art. 56 LOPJ). Estos rganos conocen, adems de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ), lo que les convierte en tribunales con vis attractiva (STS de 3 diciembre 1999, para evitar el peregrinaje de jurisdicciones). 9.2.Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocern, adems de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estn atribuidas a otro orden jurisdiccional.En este orden civil, corresponder a la jurisdiccin militar la prevencin de los juicios de testamentara y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaa o navegacin, limitndose a la prctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formacin del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.En la jurisdiccin civil, dentro de las categoras de Tribunales antes referidos, se han creado Juzgados especializados. a. Por una parte, la LO 8/2003, para la reforma concursal, cre los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ), con competencias especficas y en todo el territorio nacional con carcter permanente, si bien no constituyen propiamente un orden jurisdiccional diferenciado del civil. b. Por otra parte, al amparo de lo que permite el art. 98 de la LOPJ, por decisin del Consejo General del Poder Judicial se han creado en determinadas poblaciones y en razn del nmero y clase de los asuntos, unos Juzgados que asumen en exclusiva el conocimiento de determinadas materias, como ocurre con los Juzgados de Familia o los Juzgados Hipotecarios.Asimismo, dentro de los rganos colegiados, y aunque en un principio las Audiencias Provinciales tienen indistintamente competencia en materia penal y civil, en bastantes de ellas se ha distribuido el conocimiento de los dos rdenes jurisdiccionales, de modo que unas Secciones nicamente resuelven recursos en materia civil mientras las otras exclusivamente conocen de asuntos penales. En todo caso, se ha de especializar al menos una Seccin para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil, y asimismo podrn especializarse una o varias Secciones para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 82.4 LOPJ). Tambin es posible que se atribuya el conocimiento de determinadas clases de asuntos en exclusiva a una Seccin, conforme al art. 80.3 LOPJ (por ejemplo, de los recursos contra las sentencias dictadas en materia de familia).1. Los criterios de determinacin de la competencia en el orden civil:Como en la organizacin judicial espaola existe una diversidad de tribunales integrantes del orden jurisdiccional civil, se han podido establecer distintos grados de jurisdiccin y, dado que de la mayora de los tipos de tribunales hay una pluralidad de rganos, se han de establecer y conjugar los criterios competenciales:a) Competencia objetiva: El conocimiento de los diferentes procesos civiles, para la primera instancia, dependiendo de la naturaleza o cuanta de la pretensin del actor, se atribuye a diversos tipos de tribunales (arts. 56.2 y 3; 73.2.a) y b); 85.1, 2 y 5, 86 bis.4, 86 ter y 100.1 LOPJ). b) Competencia funcional: Al establecerse distintas fases en un proceso y varios grados de jurisdiccin, una vez conocido el tribunal competente para resolver en primera instancia, segn las reglas de la competencia objetiva, habr que determinar qu tribunal est llamado a resolver los posibles incidentes que se promuevan, los recursos devolutivos que se puedan plantear o la ejecucin de las resoluciones dictadas. Adems, cuando se planteen cuestiones entre distintos tribunales deber resolverlas un tribunal situado por encima de aquellos entre quienes se empea la cuestin (art. 60.3 LEC y art. 257.2; art. 93.2 LEC), al estar jerrquicamente ordenados los tribunales. c) Competencia territorial: Al existir en la mayora de los casos un gran nmero de tribunales que estn llamados a conocer de la primera instancia de un proceso civil, ser preciso atribuir la resolucin a uno de ellos concretamente. La combinacin de estos tres criterios resulta imprescindible para saber qu rgano jurisdiccional civil debe conocer del mismo y a cul debe dirigirse el actor. As se da satisfaccin al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).III. COMPETENCIA OBJETIVA:1. Concepto y clases:La competencia objetiva determina, en razn del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cul es el rgano que debe conocer de la primera instancia con exclusin de cualquier otro. Tres son los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento: El de la persona del demandado. El de la materia o naturaleza de la pretensin. El de la cuanta o cantidad objeto del litigio.Los criterios de la persona del demandado y de la materia son preferentes, primando sobre el criterio de la cuanta, de modo que habr de estarse a lo que resulte de ellos, con independencia de a cunto ascienda el valor de la demanda. A) Competencia objetiva por razn de la persona del demandado (arts. 56 y 73 LOPJ):La calidad de las personas que ocupan la posicin pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto rgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del Tribunal Supremo, magistrados en ciertos supuestos, o algunos altos cargos pblicos, se atribuye entonces la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 56.2 y 3, y 73.2.a) y b) LOPJ).56.2.La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer:2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autnoma, cuando as lo determinen su Estatuto de Autonoma.3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.73.2. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocer, como Sala de lo Civil:a) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autnoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribucin no corresponda, segn los Estatutos de Autonoma, al Tribunal Supremo.b) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.B) Competencia objetiva por razn de la materia. Los Juzgados civiles especializados.La materia litigiosa ha sido tradicionalmente uno de los criterios fundamentales para la determinacin de la competencia objetiva. Sin embargo, como la LOPJ dej a los Juzgados de Primera Instancia como rganos prcticamente nicos para la primera instancia civil, la atribucin de competencia objetiva no resultaba problemtica, al existir un solo tipo de tribunales. Tiempo despus, la especializacin de los tribunales civiles por materia se ha ido abriendo paso: Por decisin del CGPJ para atribuir a un especfico Juzgado la competencia para conocer de unos determinados asuntos. Por decisin de la Ley para establecer unos Juzgados especializados, que se distribuyen por toda Espaa. Con carcter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposicin legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales (art. 45 LEC). 45. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposicin legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocern, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgnica del Poder Judicial.Cuando en la misma poblacin existieran varios Juzgados de Primera Instancia, el Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo que autoriza el art. 98 LOPJ, podr atribuir con carcter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos o de las ejecuciones a alguno de estos Juzgados. Artculo 98. 1. El Consejo General del Poder Judicial, podr acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista ms de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carcter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.2. Este acuerdo se publicar en el "Boletn Oficial del Estado" y producir efectos desde el inicio del ao siguiente a aquel en que se adopte.3. Los juzgados afectados continuarn conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusin.Este carcter exclusivo supone que en la poblacin donde existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los dems tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes (art. 46 LEC), y sin que puedan intervenir en tales procesos los dems Juzgados de Primera Instancia (SSTS 2/Junio/1994). 46.Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artculo 98 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especfico de determinados asuntos, extendern su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aqullos, debiendo inhibirse a favor de los dems tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestin por esta causa, se sustanciar como las cuestiones de competencia.Tambin, en cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o varios Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bis LOPJ), que asumen en exclusiva el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los trminos previstos en su Ley reguladora, as como de otras materias de esta rama del Derecho, con carcter excluyente de cualquier otro tribunal.Asimismo, tienen competencia en el orden civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los que se atribuye jurisdiccin, junto a la instruccin de los procesos penales por delito de violencia de gnero y el enjuiciamiento de las faltas, para dar solucin y proteccin jurdica a los intereses y derechos de la mujer que hayan podido ser violados con ocasin de una manifestacin de violencia contra ella (en materia de derechos de la persona, esencialmente en procesos matrimoniales y relaciones paterno filiales).

87ter.2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrn conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos (competencia genrica):a) Los de filiacin, maternidad y paternidad.b) Los de nulidad del matrimonio, separacin y divorcio.c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.d) Los que tengan por objeto la adopcin o modificacin de medidas de trascendencia familiar.e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopcin.g) Los que tengan por objeto la oposicin a las resoluciones administrativas en materia de proteccin de menores.3.Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrn de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultneamente los siguientes requisitos:a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el nmero 2 del presente artculo.b) Que alguna de las partes del proceso civil sea vctima de los actos de violencia de gnero, en los trminos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artculo.c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realizacin de actos de violencia de gnero.d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de proteccin a una vctima de violencia de gnero.C) Competencia objetiva por razn de la cuanta (art. 47 LEC).El tercero de los criterios para la determinacin de la competencia objetiva es el de la cuanta, la cantidad objeto del litigio, que entra en juego en forma subsidiaria de los analizados anteriormente. De este modo, tanto en el art. 249 como en el 250 de la LEC, la cuanta de la pretensin permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal slo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos. Los tribunales civiles de primera instancia comunes han quedado reducidos a dos tipos, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz, pero el legislador ha relegado a estos ltimos a tribunales casi testimoniales, que ejercen esencialmente funciones de simple representacin del Poder Judicial en los municipios de menor entidad, pues carecen casi de competencia en materia contenciosa. Por lo tanto, los Juzgados de Primera Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su partido judicial, con las excepciones analizadas. De esta regla se excepta solamente la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los Juzgados de Paz: en las poblaciones donde existan (nicamente los municipios donde no haya Juzgado de Primera Instancia) esta competencia alcanza al conocimiento de los procesos ordinarios cuya cuanta no exceda de 90 euros (art. 47 LEC), con lo que fcilmente puede comprenderse la escassima trascendencia de estos supuestos.2. Carcter y tratamiento procesal:Las normas sobre competencia objetiva tienen carcter absoluto, son inderogables incluso mediando acuerdo de las partes (ius cogens). El legislador dispone que un concreto rgano jurisdiccional conozca de un determinado objeto litigioso y, aunque permite la sumisin de las partes (con las excepciones que luego se dirn), dispone que sta slo ser vlida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate (art. 54.3 LEC). 54.3. La sumisin de las partes slo ser vlida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.A) Examen de oficio.El carcter imperativo de las normas impone el examen o control de oficio de la competencia objetiva. En este sentido, la ley exige que Artculo 48. Apreciacin de oficio de la falta de competencia objetiva.1. La falta de competencia objetiva se apreciar de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que est conociendo del asunto.2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trmite de recurso extraordinario por infraccin procesal o de casacin entienda que el tribunal ante el que se sigui la primera instancia careca de competencia objetiva, decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo comn de diez das, resolviendo el Tribunal por medio de auto.4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicar la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.La declaracin de incompetencia, en cualquier momento en que se advierta, llevar aparejada la nulidad de las actuaciones (art. 238.1 LOPJ y art. 225.1 LEC). Este control de oficio ha de hacerse no slo por el rgano de la primera instancia, sino que la incompetencia objetiva debe apreciarse tambin en va de recurso aun cuando no medie denuncia de parte, declarando la nulidad de todo lo actuado (art. 48.2 LEC y art. 227.2 LEC). La declaracin de incompetencia se resuelve por medio de auto, en el que el juez se abstendr de conocer del asunto y deber expresar la clase de tribunal al que le corresponde la competencia (arts. 51.2 LOPJ y 48.4 LEC); contra dicho auto puede interponerse recurso de apelacin (art. 66.1 LEC). La resolucin confirmatoria de la abstencin permite interponerse el recurso extraordinario por infraccin procesal que autoriza el art. 469.1.1 de la LEC. Si en el recurso de apelacin se revocara el auto por el que el Juez de la primera instancia se hubiera abstenido de conocer y se le considerara objetivamente competente, no cabr ulterior recurso, sin perjuicio de los que puedan interponerse contra la sentencia definitiva. B) Denuncia de parte.La inderogabilidad de las normas sobre competencia objetiva permite que su falta sea tambin denunciada por las partes, ya que los actos judiciales producidos con manifiesta falta de competencia sern nulos de pleno derecho, y tal nulidad habr de hacerse valer por medio de los recursos ordinarios o por los dems medios que establezcan las leyes procesales (arts. 238.1 y 240.1 LOPJ, y arts. 225.1 y 227 LEC). En la LEC se regulan tres impugnaciones diferentes, relacionadas entre s pero con un mbito de aplicacin especfico: La denuncia de la incompetencia objetiva:La falta de competencia objetiva se da en aquellos casos en que, por razn de la persona, de la materia o de la cuanta, el rgano jurisdiccional ante quien se present la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Esta circunstancia debe ser denunciada a travs de la declinatoria (arts. 49 y 63 LEC). Con la creacin de tribunales especializados pueden plantearse algunos problemas, sobre todo en casos de acumulacin de pretensiones. La falta de jurisdiccin y competencia apreciable de oficio puede ser planteada por la parte, al tratarse de un motivo de nulidad, en la audiencia previa, conforme a lo previsto en el art. 416.2.II LEC. La impugnacin de la cuanta de la demanda:Con ms frecuencia se plantea la impugnacin de la cuanta de la demanda (art. 255 LEC), que puede presentar una triple consecuencia: Puede ser determinante de competencia objetiva.Ejemplo: La demanda se valor en 60 euros y se plante ante el Juez de Paz, pero entiende el demandado que el valor es de 120 euros, lo que hara competente al Juez de Primera Instancia. Puede provocar la impugnacin de la cuanta el cambio de procedimiento. Ejemplo: El actor expresa como valor 8.000 euros y el demandado considera que la cuanta de la demanda slo asciende a 5.500; en el primer caso habra que tramitar el proceso por las normas del juicio ordinario y en el segundo por las del juicio verbal. Puede pretenderse la impugnacin de la cuanta de la demanda aunque no se modifique ni la competencia ni el procedimiento. Esta impugnacin no debiera ser admitida, ya que el quantum que pueda contener la sentencia es una cuestin de fondo que no afecta al curso del procedimiento y, por tanto, no debe tratarse in limine litis, salvo que se persiga o se deduzca una consecuencia de ndole procesal. Ejemplo: Cuando la cuanta incidiera en la summa gravaminis para acceder al recurso de casacin, fijada en 150.000 euros (art. 477.2.2 LEC), en cuyo caso se justifica la impugnacin de cuanta porque impide en un caso o permite en otro el recurso. La inadecuacin del procedimiento, que en ciertos casos logran efectos idnticos.Por ltimo, la alegacin por el demandado de la inadecuacin del procedimiento propuesto por el actor puede resultar de la impugnacin de la cuanta, pero puede tambin oponerse en razn de la naturaleza de la pretensin del demandante (art. 255 LEC), incluso cuando la competencia resulte tambin atribuida al mismo Juzgado.255.1. El demandado podr impugnar la cuanta de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sera otro, o resultara procedente el recurso de casacin. C) El cambio de competencia en caso de violencia de gnero.La LO 1/2004 ha creado los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a los que, junto a las competencias en materia penal propias de los Juzgados de Instruccin, ha atribuido competencias civiles, que ejercern de forma exclusiva y excluyente (art. 49 bis.5 LEC). Artculo 49 bis. Prdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.1. Cuando un Juez, que est conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisin de un acto de violencia de los definidos en el artculo 1 de la Ley Orgnica de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, que haya dado lugar a la iniciacin de un proceso penal o a una orden de proteccin, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el prrafo tercero del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, deber inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.2. Cuando un Juez que est conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisin de un acto de violencia de gnero, que no haya dado lugar a la iniciacin de un proceso penal, ni a dictar una orden de proteccin, tras verificar que concurren los requisitos del prrafo tercero del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, deber inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrar en las siguientes 24 horas a fin de que ste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habr de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de gnero o a solicitar orden de proteccin ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de proteccin, el Fiscal habr de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuar conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibicin por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que est conociendo de una causa penal por violencia de gnero tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del prrafo tercero del artculo 87 ter de la Ley Orgnica del Poder Judicial, requerir de inhibicin al Tribunal Civil, el cual deber acordar de inmediato su inhibicin y la remisin de los autos al rgano requirente.A los efectos del prrafo anterior, el requerimiento de inhibicin se acompaar de testimonio de la incoacin de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisin de la querella, o de la orden de proteccin adoptada.4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artculo, el Tribunal Civil remitir los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicacin lo previsto en el artculo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho rgano.En estos supuestos no sern de aplicacin las restantes normas de esta seccin, ni se admitir declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el prrafo final del nmero anterior.5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercern sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.Este cambio de competencia a favor de los Juzgados especializados, cualquiera que sea el estado del procedimiento, y la prdida de la de los Juzgados de primera instancia que estaban conociendo del proceso, es excepcional en nuestro ordenamiento. 3. Distribucin de la competencia objetiva:La distribucin de la competencia objetiva, ya en funcionamiento el orden de tribunales establecido en la Ley Orgnica del Poder Judicial, queda como sigue: a) Los Juzgados de Paz tienen competencia para: Entender de los actos de conciliacin (actividad no jurisdiccional) y ejecutar lo convenido en ellos cuando no exceda de 90 euros (art. 476 LEC de 1881, en relacin con el art. 47 LEC). Sustanciacin en primera instancia, fallo y ejecucin de los juicios verbales en cuanta no superior a 90 euros (art. 47 LEC).47. A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuanta no superior a 90 euros que no estn comprendidos en ninguno de los casos a que, por razn de la materia, se refiere el apartado 1 del artculo 250.b) Los Juzgados de Primera Instancia: Son objetivamente competentes para conocer de todos los procesos no atribuidos a otros rganos jurisdiccionales (arts. 85 LOPJ y 45 LEC). Sern tambin objetivamente competentes, a no ser que estn especficamente atribuidas por normas internacionales a otro tribunal, para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales extranjeras (salvo que el asunto corresponda por la materia al Juzgado de lo Mercantil), as como de la ejecucin de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros (art. 85 LOPJ). Son objetivamente competentes para conocer de las medidas cautelares que se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalizacin judicial del arbitraje, o cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero (art. 724 LEC).Artculo 85.Los Juzgados de Primera Instancia conocern en el orden civil:1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.2. De los actos de jurisdiccin voluntaria en los trminos que prevean las leyes.3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecucin de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.c) Los Juzgados de lo Mercantil son objetivamente competentes: De forma exclusiva y excluyente para conocer de todas las cuestiones que se planteen en materia concursal, de acuerdo con lo previsto en la Ley concursal (art. 86 ter 1 LOPJ). Conocen en exclusiva de las materias que sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, as como todas aquellas cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas [art. 86 ter 2.a) LOPJ]. Las pretensiones al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional [art. 86 ter 2.b) LOPJ]. Las pretensiones relativas a la aplicacin del Derecho Martimo [art. 86 ter 2.c) LOPJ]. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratacin en los casos de esta materia [art. 86 ter 2.d) LOPJ]. Los recursos contra las resoluciones de la Direccin General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificacin del Registrador Mercantil [art. 86 ter 2.e) LOPJ]. Los procedimientos de aplicacin de los arts. 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, as como los procedimientos de aplicacin de los artculos que determine la Ley de Defensa de la Competencia [art. 86 ter 2.f) LOPJ]. De cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicacin de la normativa vigente sobre arbitraje en todas las referidas materias [art. 86 ter 2.g) LOPJ]. Reconocimiento y ejecucin de sentencias y dems resoluciones judiciales extranjeras, cuando versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal (art. 87 ter. 3 LOPJ).* Los Juzgados de lo mercantil de Alicante tendrn competencia, adems, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos nmeros 40/1994, del Consejo de la Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos juzgados extendern su jurisdiccin a todo el territorio nacional y recibirn a dichos efectos la denominacin de Juzgados de Marca Comunitaria (art. 86 bis 4 LOPJ). d) Las Audiencias Provinciales (normalmente sus Secciones) tienen competencia objetiva para conocer de la accin de anulacin del laudo (art. 8.4 de Ley de Arbitraje).e) Las Salas de lo Civil (y Penal) de los Tribunales Superiores de Justicia tienen competencia objetiva para conocer: Artculo 73 LOPJ1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocer, como Sala de lo Civil:a) Del recurso de casacin que establezca la ley contra resoluciones de rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autnoma, siempre que el recurso se funde en infraccin de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonoma haya previsto esta atribucin.b) Del recurso extraordinario de revisin que establezca la ley contra sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autnoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autnoma, si el correspondiente Estatuto de Autonoma ha previsto esta atribucin.c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, as como de las peticiones de exequtur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unin Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 2. Esta Sala conocer igualmente:a) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autnoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribucin no corresponda, segn los Estatutos de Autonoma, al Tribunal Supremo.b) En nica instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.c) De las cuestiones de competencia entre rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autnoma que no tenga otro superior comn.f) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocer en: De los recursos de casacin, revisin y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley (art. 56.1 LOPJ). [En nica instancia] De las demandas de responsabilidad civil por actos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra (aforados) el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, diputados y senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, fiscales de Sala del Tribunal Supremo, presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, presidente y consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y presidente y consejeros de una Comunidad Autnoma, cuando as lo determine su Estatuto de Autonoma (art. 56.2 LOPJ). De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos (art. 56.3 LOPJ). De las pretensiones de declaracin de error judicial [art. 293.1.b) LOPJ]. De la disolucin de las Asociaciones de Fiscales cuando incurrieren en actividades contrarias a la ley o que excedieren del marco de los Estatutos (art. 54.6 EOMF). g) Una Sala especial del Tribunal Supremo formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado ms antiguo y el ms moderno de cada una de ellas conocer: De las demandas de responsabilidad civil contra los presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo (art. 61.1.3 LOPJ). De las pretensiones de declaracin de error judicial cuando ste se impute a una Sala del Tribunal Supremo (art. 61.1.5 LOPJ). De la declaracin de ilegalidad de un partido poltico y su consiguiente disolucin (art. 61.1.6 LOPJ).IV. COMPETENCIA FUNCIONAL:1. Concepto La diversidad de tipos de tribunales del orden jurisdiccional civil hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias y establecer adems un recurso extraordinario por infraccin procesal y, eventualmente, un recurso de casacin. Los recursos devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van a intervenir (o cabe que intervengan) distintos tribunales. Precisamente a esta consideracin responde el concepto de competencia funcional, criterio por el que se determina cules sean en concreto los rganos que han de conocer a lo largo de un proceso civil en curso. La nota ms significativa de la competencia funcional es su carcter derivado. En efecto, para fijar la competencia funcional hay que partir siempre de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado rgano jurisdiccional y sustanciado por unos especficos trmites. nicamente de estos dos datos deriva la competencia funcional: rgano de la primera instancia. Cauce procedimental.2. Manifestaciones de la competencia funcional Las principales manifestaciones de la competencia funcional son, como se ha dicho, la atribucin del conocimiento de los recursos devolutivos, como se hace notar en el art. 62 de la LEC, adems de los incidentes y de la ejecucin (art. 61 LEC). Artculo 61. Competencia funcional por conexin.Salvo disposicin legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendr tambin para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecucin de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.Artculo 62. Apreciacin de oficio de la competencia para conocer de los recursos.1. No sern admitidos a trmite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictar auto abstenindose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo comn de diez das.2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrn de un plazo de cinco das para la correcta interposicin o anuncio del recurso, que se aadirn al plazo legalmente previsto para dichos trmites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedar firme la resolucin de que se trate.Los principales supuestos son: a. Recusacin: Es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legtimamente la actuacin de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad est en duda.La competencia para instruir los incidentes de recusacin de jueces y magistrados viene establecida en los arts. 224 de la LOPJ y 108 de la LEC. Para resolver este incidente hay que estar a lo que disponen los arts. 60; 61.1.2; 76; 77; 82.5.b), LOPJ y 110 LEC. Respecto de la recusacin de los secretarios, el art. 446 de la LOPJ y 115 de la LEC.b. Cuestiones de competencia: Conflicto que surge cuando varios juzgados o tribunales se estimancompetentespara conocer del mismo asunto o, por el contrario, ninguno de ellos se considera competente para conocer del asunto, siendo necesario determinar a quin corresponde conocer del caso.Su resolucin viene encomendada al superior comn, inmediato o mediato, de los rganos jurisdiccionales entre quienes se empee (art. 60.3 LEC para la cuestin de competencia territorial y arts. 60.1; 73.2.c); 82.5.a); y 85.4 LOPJ).c. Acumulacin de procesos:Cuando los procesos se sigan en diferentes Juzgados ser competente el tribunal que conozca del proceso ms antiguo (art. 79 LEC); si surgiera una discrepancia en esta materia, conocer el superior comn (art. 93.2 LEC). d. Incidentes: Una cuestin accesoria a unprocedimiento judicial. Es unlitigioaccesorio con ocasin de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de ordenprocesal.Ha de conocer de ellos, en general, el rgano que est conociendo de la cuestin principal (art. 61 LEC). e. Recursos devolutivos: Apelacin:En la actualidad se ha de estar al siguiente rgimen: De las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Juzgados de Paz del partido conocen los Juzgados de Primera Instancia (arts. 85.3 LOPJ y 455.2.1 LEC). De las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados especializados conocen las Audiencias Provinciales a donde pertenezcan (arts. 82.4 LOPJ y 455.2.2 LEC). Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trmites del juicio verbal por razn de la cuanta, la Audiencia se constituir con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto (art. 82.2.1 LOPJ). De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que recaigan en incidentes concursales en materia laboral, conocer una o varias Secciones especializadas de la Audiencia Provincial. En el caso de la Seccin 8. de la Audiencia Provincial de Alicante, los Tribunales de la Marca Comunitaria, adems de las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados Mercantiles de la provincia, conocer de forma exclusiva de todos aquellos recursos extendiendo su jurisdiccin a todo el territorio nacional. Tambin conocer la Audiencia Provincial de las apelaciones contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia (art. 82.4.IV LOPJ). Queja: La queja es un recurso instrumental que se concede por la denegacin de la tramitacin de un recurso de apelacin, de un recurso extraordinario por infraccin procesal o de casacin (art. 494 LEC), de modo que la competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de apelacin (ya dichos) o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios. Infraccin procesal: La competencia viene atribuida en la LEC a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 468 LEC), pero en tanto se aprueba la modificacin de la LOPJ los dos recursos extraordinarios han de ser conocidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (disp. final 16.2 LEC). Casacin: La competencia para conocer del recurso de casacin se atribuye a la Sala Primera del Tribunal Supremo, aunque en determinados casos han de conocer de la casacin las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 56.1 y 73.1 a) LOPJ y 478 LEC).Las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocern de los recursos de casacin cuando el correspondiente Estatuto haya previsto esta atribucin, siempre que el recurso se funde en infraccin de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autnoma, sea de forma exclusiva o conjuntamente con la infraccin de normas de Derecho civil comn.En todos los dems casos, y tambin siempre que se fundamente en la infraccin de un precepto constitucional, la competencia corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (arts. 5.4, 56.1 y 73.1.a) LOPJ, y 478.1 LEC). f. Revisin:La competencia para la revisin corresponde, segn los casos y como se explicar en su momento, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (arts. 56.1 LOPJ y 509 LEC) y a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 73.1.b) LOPJ y 509 LEC). g. Ejecucin:Para la ejecucin de resoluciones judiciales y transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados es competente el rgano que hubiere conocido del asunto en primera instancia, o el que homolog o aprob la transaccin o acuerdo (art. 545.1 LEC). Si lo que se trata de ejecutar es un laudo arbitral, ser competente el Juzgado de Primera Instancia, salvo lo que corresponde al Juzgado Mercantil (art. 545.2 LEC). No obstante, la LOPJ permite que se creen Juzgados exclusivos para las ejecuciones (art. 98). Para llevar a efecto los autos y providencias tiene competencia el Juzgado o Tribunal que los dicte (art. 61 LEC). 3. Carcter y tratamiento procesal:Las normas de competencia funcional son improrrogables (ius cogens). De modo terminante se dispone que no sern admitidos a trmite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos (art. 62.1 LEC). El control, pues, de la competencia debe hacerse de oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con falta de competencia funcional (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC). Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal podr, antes de que hubiere recado sentencia definitiva y dado que la subsanacin resulta aqu absolutamente improcedente, abstenerse de conocer, previa audiencia de las partes (art. 240.2 LOPJ y 227.2 LEC). A partir de esta resolucin judicial el recurrente dispone de un plazo de cinco das para interponer o anunciar el correspondiente recurso (art. 62.2 LEC). Por lo que se refiere a la denuncia por las partes de la incompetencia funcional, sta puede hacerse por medio de los recursos ordinarios o por los dems medios que establezcan las leyes procesales (arts. 240.1 LOPJ y 227 LEC); en el proceso civil entiendo puede seguirse el cauce de los incidentes, pretendiendo la nulidad de lo actuado (art. 387 LEC).V. COMPETENCIA TERRITORIAL.1. Concepto:La predeterminacin de un juez ordinario exige una mayor concrecin hasta llegar con exactitud y fijeza a precisar el Juzgado llamado a resolver en primera instancia. La atribucin del conocimiento del proceso a un determinado tribunal de los varios existentes de mismo tipo se lleva a cabo a travs de la aplicacin de las normas de competencia territorial.2. Criterios de atribucin:Los criterios de atribucin se denominan fueros, que son el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Estos guardan relacin con: La voluntad de las partes. El objeto litigioso. La persona del demandado.Por tanto, existen dos grandes grupos de fueros: Fueros convencionales: Establecidos por la sumisin de las partes a un rgano jurisdiccional. Fueros legales: Los fueron fijados por la ley. Estos, pueden ser: Generales Especiales3. Carcter de las normas sobre competencia territorial:El criterio general de la LEC es que las normas sobre competencia territorial son disponibles, pudindose prorrogar a un Juzgado siempre que este tenga la competencia objetiva. Lo seala el art. 54 LEC:Artculo 54. Carcter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial slo se aplicarn en defecto de sumisin expresa o tcita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripcin. Se exceptan las reglas establecidas en los nmeros 1. y 4. a 15. del apartado 1 y en el apartado 2 del artculo 52 y las dems a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carcter imperativo. Tampoco ser vlida la sumisin expresa o tcita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.2. No ser vlida la sumisin expresa contenida en contratos de adhesin, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.3. La sumisin de las partes slo ser vlida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.La facultad de disponer de la competencia territorial objetiva se deriva de la normal disponibilidad de los derechos materiales deducidos en el proceso civil.* Excepciones: El carcter dispositivo del fuero quiebra cuando existe un inters digno de proteccin o cuando se trata de derechos indisponibles. Las excepciones, en las que la sumisin no es vlida, son: En los juicios verbales (art. 54.1). Casi la totalidad de los procesos que sean de aplicacin de fueros especiales, en concreto, los enumerados en el art. 52, apartado 1, nmeros 1 y 4 - 15; y en el apartado 2 del mismo artculo (art. 54.1). Casos en los que la propia LEC u otra Ley atribuya este carcter imperativo, como por ejemplo: en el juicio ejecutivo del art. 546 LEC, en el de ejecucin hipotecaria del art. 684.1.2, o en los procesos matrimoniales del art. 769 (art. 54.1). La sumisin contenida en los contratos de adhesin o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes (art. 54.2); o los contratos celebrados con consumidores o usuarios (art. 90 RDL 1/2007).4. Fueros convencionales:Cuando resulte permitido, el primer criterio a tener en cuenta para determinar la competencia territorial es la sumisin, regla preferente y general (art. 54 LEC). Los fueros convencionales son fueros establecidos por un acuerdo entre el actor y el demandado, que hace uso de la facultad de disposicin de la competencia territorial permitida por la ley y fijan por el instrumento de la sumisin un rgano jurisdiccional para el conocimiento del asunto. Por tanto, este acuerdo de voluntades puede producirse de forma expresa o tcita. Sumisin tcita:Es una ficcin legal del reconocimiento implcito de la competencia del Juzgado, que la norma jurdica anuda a cierta actividad de las partes procesales y que tiene como consecuencia inmediata el impedirles discutir la competencia del tribunal y plantear con xito la declinatoria.Se caracteriza por lo siguiente: Ficcin legal: Pues es una manifestacin de la voluntad que se entiende producida e inferida del actuar de las partes, que se manifiesta ya en el proceso mediante determinadas actuaciones. Si tienen lugar los actos que dan lugar a la sumisin tcita, sta inexorablemente se produce. Actividad procesal: Para que la sumisin tcita se entienda producida es necesaria una actividad procesal que se concreta en alguna de las actuaciones previstas en el art. 56 LEC:Artculo 56. Sumisin tcita.Se entendern sometidos tcitamente:1 El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripcin interponiendo la demanda o formulando peticin o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.2 El demandado, por el hecho de hacer, despus de personado en el juicio tras la interposicin de la demanda, cualquier gestin que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Tambin se considerar tcitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.La inactividad procesal no puede acarrear la sumisin tcita del litigante. Actividad concurrente bilateral: La actuacin de un solo litigante no hace territorialmente competente a un tribunal, aunque los actos de cada litigante no carecen de valor, pues quin realice la conducta prevenida para su posicin de parte no podr impugnar con xito la incompetencia territorial del rgano ante el que se sigue el proceso. Sumisin expresa:Consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a travs de la aceptacin y acatamiento de los tribunales de un determinado lugar para la resolucin de los litigios que puedan surgir de una concreta relacin jurdica. Se concreta legalmente en el art. 55 LEC:Artculo 55. Sumisin expresa.Se entender por sumisin expresa la pactada por los interesados designando con precisin la circunscripcin a cuyos tribunales se sometieren.Son requisitos de la misma: Un pacto, pactum de foro prorogando: Es necesaria la existencia de un acuerdo de voluntades expresamente declaradas. Debe ser bilateral, pues no puede dejarse la determinacin de la competencia al arbitrio de una de las partes ni a terceros.La constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisin, pero a jurisprudencia entiende que, si no consta que la sumisin fuera suscrita o aceptada, no se satisfacen las exigencias de la LEC. Anterioridad: La sumisin expresa se debe de concluir con anterioridad al proceso donde se hace valer y, por tanto, fuera del mismo. Lo habitual es que el pacto figure como clusula del contrato principal. Su objeto: Es determinar por razn del territorio los tribunales que conocern de un asunto, designando un lugar y no un rgano jurisdiccional, pues el tipo de tribunal depender del objeto litigioso o de la naturaleza o cuanta del conflicto surgido. Relacin jurdica concreta: La sumisin debe ceirse a una relacin jurdica concreta, expresndose claramente el negocio o negocios a los que alcanza, siendo nula la prorrogacin de fuero mediante una clusula general que abarque todas las relaciones jurdicas con una persona. Habindose establecido para una relacin jurdica, se extiende para todas sus incidencias normales o anormales.5. Fueros legales:Si no se ha producido sumisin, la competencia territorial viene determinada por los fueros legales, el lugar que establece el legislador donde presentar la demanda.Los fueros legales pueden ser: Exclusivos: Cuando el demandado puede exigir que se le cite, haciendo uso de ese fuero, con exclusin de otros. Concurrentes: Cuando el demandado puede ser citado en varios fueros. Estos pueden ser: Electivos: Cuando el demandante tiene la posibilidad de optar entre varios fueros. Sucesivos: Cuando, ante la existencia de varios fueros, la preferencia de estos viene determinada por la norma.a. Fueros especiales:Son preferentes a los generales y se contienen en los arts. 52 y 53 LEC; en los arts. 545, 684, 756, 769, 771, 779, 807, 813 y 820 LEC y en normas procesales de otras leyes.* VER CONTENIDO EN LIBROb. Fueros generales:Como fueros generales que rigen automticamente en defecto de otro fuero legal y a falta de vlidas sumisiones, la LEC se remite al domicilio del demandado. La LEC distingue segn se trate de personas fsicas o jurdicas. El fuero de las personas fsicas: Ser en este orden: El de su domicilio en territorio espaol, a falta de este El domicilio de su residencia en territorio espaol, a falta de ambos Podr ser demandado en el lugar en el que se encuentre en Espaa o en el de su ltima residencia en Espaa, si nunca tuvieron Ser el juez competente el del domicilio del actor.Esto es lo que establece el art. 50 LEC:Artculo 50. Fuero general de las personas fsicas.1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponder al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, ser Juez competente el de su residencia en dicho territorio.2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Espaa podrn ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su ltima residencia en ste y, si tampoco pudiera determinarse as la competencia, en el lugar del domicilio del actor.3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, tambin podrn ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a eleccin del actor.Sobre el fuero de las personas jurdicas, la LEC se pronuncia en los siguientes trminos en su art. 51:Artculo 51. Fuero general de las personas jurdicas y de los entes sin personalidad.1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurdicas sern demandadas en el lugar de su domicilio. Tambin podrn ser demandadas en el lugar donde la situacin o relacin jurdica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al pblico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.2. Los entes sin personalidad podrn ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.En los casos de acumulacin de acciones o de pluralidad de demandados se establecen unos fueros generales particulares en el art. 53 LEC, que as dice:Artculo 53. Competencia territorial en caso de acumulacin de acciones y en caso de pluralidad de demandados.1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas ser tribunal competente el del lugar correspondiente a la accin que sea fundamento de las dems; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor nmero de las acciones acumuladas y, en ltimo trmino, el del lugar que corresponda a la accin ms importante cuantitativamente.2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artculo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de ms de un lugar, la demanda podr presentarse ante cualquiera de ellos, a eleccin del demandante.4. 5. 6. Tratamiento procesal de l competencia territorial:En principio la competencia territorial tiene carcter dispositivo. Los fueros legales son de aplicacin slo en los casos en que no se haya producido la sumisin tcita o expresa de los litigantes, salvo los casos en que la competencia sea indisponible. A) Examen de oficio:La propia ley excepciona la regla general de la disponibilidad de la competencia territorial en ciertos casos, atribuyendo a estas normas carcter imperativo. En lgica coherencia con ello, el art. 58 de la LEC impone el control de oficio de la competencia territorial. Artculo 58. Apreciacin de oficio de la competencia territorial.Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas (o cuando se restringe el tipo de sumisin), el Secretario judicial examinar la competencia territorial inmediatamente despus de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dar cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicacin fueros electivos se estar a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigir a tales efectos.B) Denuncia de parte:Cuando el actor presente su demanda apartndose de los fueros convencionales o legales, podr el demandado, cuando sea emplazado o citado ante el Juzgado, impugnar la competencia territorial del tribunal que est conociendo de un asunto.La LEC se encarga de diferenciar la denuncia de parte segn que el asunto, por su naturaleza, deba seguirse necesariamente ante un concreto tribunal porque el fuero resulte imperativo, o se trate de un litigio en el que las partes puedan disponer de la competencia territorial, ya que en este caso cabra prorrogar la competencia precisamente a favor de quien est conociendo del proceso. Por esta razn es preciso contar con la conducta del demandado y, ms concretamente, con su posible sumisin tcita, de modo que si realiza cualquier gestin procesal que no sea proponer la declinatoria se entender prorrogado el fuero a favor del tribunal donde se present la demanda cuando sea disponible la competencia. Tal distincin viene indirectamente reconocida en la LEC, en el art. 59:Artculo 59. Alegacin de la falta de competencia territorial.Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podr ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legtima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.La LEC permite, con todo, plantear el problema del momento preclusivo para que el demandado pueda denunciar la incompetencia. 7. Conflicto negativo de competencia:Al desaparecer la inhibitoria, no resulta posible con la LEC plantear un conflicto positivo de competencia, de modo que dos tribunales pretendan conocer de un mismo asunto por razn del territorio. Sin embargo, subsiste la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia, cuando dos tribunales se inhiban del conocimiento de un asunto como consecuencia de que haya aceptado la declinatoria el primero y rechace su competencia el segundo. A partir de la remisin de los autos, y emplazamiento de las partes ante el tribunal que consider competente el que acept la declinatoria, por plazo de diez das para que comparezcan ante l a usar de su derecho, la LEC contempla diferentes supuestos, partiendo de si se oy a todas las partes o alguna de ellas no haba comparecido, en su art. 60:Artculo 60. Conflicto negativo de competencia territorial.1. Si la decisin de inhibicin de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estar a lo decidido y no podr declarar de oficio su falta de competencia territorial.2. Si la decisin de inhibicin por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podr declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando sta deba determinarse en virtud de reglas imperativas.3. La resolucin que (Si el segundo tribunal) declare la falta de competencia mandar remitir todos los antecedentes al tribunal inmediato superior comn, que decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su caso, la remisin de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los diez das siguientes, ante dicho tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA DECLINATORIA:La LEC reconoce un solo medio para que el demandado y quienes puedan ser parte en un proceso iniciado denuncien la falta de jurisdiccin como la falta de competencia, objetiva o territorial. Aunque se permite denunciar la competencia de todo tipo, no parece posible utilizarlo para declarar la incompetencia funcional, pues tanto el momento procesal como su desarrollo estn lejos de adecuarse a la impugnacin de esta competencia.Dejando nicamente la declinatoria se rompe la dualidad tradicional, que permita la inhibitoria como alternativa a la declinatoria para impugnar la falta de competencia.1. Proposicin de la declinatoria:La declinatoria se ha de proponer al tribunal ante quien se present la demanda y que se considera carente de jurisdiccin o de competencia (art. 63.2 LEC). Sin embargo, la LEC autoriza a presentar la declinatoria ante el tribunal del domicilio del demandado, que le habr de llegar por medio el medio de comunicacin ms rpido posible a aquel ante el que se present la demanda, sin perjuicio de repetirla por oficio al da siguiente de su presentacin (63.2 LEC).63.2. La declinatoria se propondr ante el mismo tribunal que est conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdiccin o de competencia. No obstante, la declinatoria podr presentarse tambin ante el tribunal del domicilio del demandado, que la har llegar por el medio de comunicacin ms rpido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitrsela por oficio al da siguiente de su presentacin.2. Plazo:La declinatoria se ha de proponer por escrito en el plazo sealado en el art. 64.1 LEC:1. La declinatoria se habr de proponer dentro de los diez primeros das del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros das posteriores a la citacin para vista [].Por tanto, esta se ha de proponer en dos plazos distintos: Juicio ordinario: 10 das del plazo para contestar a la demanda. Juicio verbal: 5 das posteriores a la citacin para la vista.Sin embargo, conviene sealar en el art. 11 Ley de Arbitraje establece para la declinatoria el mismo plazo de 10 das, tanto en juicio ordinario como en juicio verbal.3. Contenido:El escrito en el que se denuncia la falta de competencia territorial incluye lo siguiente: Se ha indicar el tribunal al que habran de remitirse las actuaciones, por considerarse competente por razn del territorio (art. 63.1). A este escrito deben acompaar los documentos o principios de prueba en que se funde, con tantas copias como litigantes (art. 65.1).4. Contestacin / Traslado a partes:Del escrito de declinatoria se ha de dar traslado a: Las otras partes. Al Ministerio Fiscal, aunque no lo mencione en la regulacin de la declinatoria s que lo menciona cuando la incompetencia se aprecia de oficio, pues segn el art. 3.8 OEMF: El Ministerio Fiscal debe intervenir en las cuestiones relativas a la competencia de los tribunales.Estas partes disponen de un plazo de 5 das para alegar y aportar lo que estimen conveniente para sostener la competencia o jurisdiccin del tribunal (65.1 LEC).Cuando se trate de un caso de denuncia de incompetencia territorial, el actor puede tambin alegar la falta de competencia del tribunal sealado por el demandado en cuyo favor habra de declinarse la competencia.El tribunal ha de resolver teniendo a la vista lo escritos de denuncia y contestacin, sin convocar audiencia.5. Efectos:El primer efecto de la declinatoria es la suspensin por el secretario judicial del curso del proceso principal hasta que se decida, as como del plazo para contestar o del cmputo para el da de la vista (art. 64.1).Esto no obsta para que puedan, a instancia de parte legtima (art. 64.2): Practicarse actuaciones de aseguramiento de la prueba, que de demorarse pudieran causar perjuicios irreparables al actor. Acordarse medidas cautelares, que de demorarse pudieran causar perjuicios irreparables al actor.Sin embargo, ests medidas urgentes tambin pueden impedirse si el demandado presta caucin bastante para responder de los daos y perjuicios que derivaran de la tramitacin de una declinatoria desprovista de fundamento (art. 64.2). Esta caucin puede prestarse: En dinero efectivo. Mediante aval. Por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad que se haya fijado.El segundo efecto es que: Si el tribunal considera que carece de competencia territorial, se inhibir a favor del competente, remitindole los autos y emplazando a las partes para que comparezcan ante l en el plazo de 10 das (art. 65.5). Si la competencia no es imperativa, el tribunal, adems de su propia incompetencia por no encajar en la sumisin expresa ni en los fueros, habr de considerar competente al rgano sealado por el promotor de la declinatoria (art. 65.4), pues en otro caso hay que entender que no debe declinar su competencia. En caso de que el tribunal no acceda a declinar su competencia slo cabr recurso de reposicin, sin perjuicio de alegar la falta de este presupuesto en los recursos que puedan interponerse contra la sentencia definitiva (art. 66.2). Cuando se trata de una resolucin sobre competencia territorial la LEC no permite recurso alguno (art. 67.1), lo que parece que va en contradiccin con el art. 451, que permite recurrir en reposicin todas las providencias y autos no definitivos.Artculo 64. Momento procesal de proposicin de la declinatoria y efectos inmediatos.1. La declinatoria se habr de proponer dentro de los diez primeros das del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros das posteriores a la citacin para vista, y surtir el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cmputo para el da de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensin que acordar el Secretario judicial.2. La suspensin del procedimiento principal producida por la alegacin previa de declinatoria no obstar a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legtima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, as como las medidas cautelares de cuya dilacin pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caucin bastante para responder de los daos y perjuicios que derivaran de la tramitacin de una declinatoria desprovista de fundamento. La caucin podr otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duracin indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crdito o sociedad de garanta recproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.Artculo 65. Tramitacin y decisin de la declinatoria.1. Al escrito de declinatoria habrn de acompaarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en nmero igual al de los restantes litigantes, que dispondrn de un plazo de cinco das, contados desde la notificacin de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdiccin o la competencia del tribunal, que decidir la cuestin dentro del quinto da siguiente.Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podr tambin alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdiccin por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarar as mediante auto, abstenindose de conocer y sobreseyendo el proceso.Del mismo modo proceder el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediacin.3. Si el tribunal considera que carece de jurisdiccin por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer sealar a las partes ante qu rganos han de usar de su derecho. Igual resolucin se dictar cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y sta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habr de considerar competente al rgano sealado por el promotor de la declinatoria.5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibir en favor del rgano al que corresponda la competencia y acordar remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante l en el plazo de diez das.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------