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Tema 7: Aplicación de la Norma JurídicaIntroducción al tema:
La leyes expedidas en un estado deben ser aplicadas a los casos concretos teniendo en cuenta los
alcances y limites de las mismas, considerando criterio como el tiempo y espacio de aplicación, y de esta
forma evitar los conflictos de leyes
En este marco, este sexto tema tiene por finalidad conocer y aplicar las leyes en el tiempo y espacio
En este sentido, partiremos por desarrollar las reglas de aplicación e las normas en el tiempo,
considerando el principio de irretroactividad de las normas, y la aplicación en el espacio considerando el
principio de territorialidad
7.1 Aplicación de la Norma Juridica:
Una norma jurídica entra en vigor a partir de una fecha cierta y deja de estar en vigor a partir de otra fecha
distinta. Sin embargo, este principio ideal no siempre es un claro y preciso, de manera que la vigencia de
las normas jurídicas suelen ser fuente de conflictos.
La norma jurídica tiene una dimensión espacial de validez que el sistema jurídico al que pertenece le
asigna. Uno de los elementos definitorios del Estado es su territorio.
Dentro de éste, el Estado ejerce su soberanía: las normas jurídicas son expedidas y se hacen cumplir. El
legislador nacional o local tiene en mente elaborar normas jurídicas que sirvan con eficacia para regular la
convivencia en la sociedad o comunidad de la cual es representante. Así, por un lado el factor espacial-
territorial-, y por el otro el cultural, hacen que las normas jurídicas tengan un ámbito de validez espacial
definido.
7.2 Regimenes De Aplicación De La Ley:
Existen diversos regímenes de aplicación de la ley:
a) Aplicación inmediata. La ley tiene efectos jurídicos mientras tenga validez, esto es, desde su
promulgación hasta su derogación.
Aplicación inmediata de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que
ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es
derogada o modificada.
b) Aplicación ultractiva. de una norma es aquella que se hace a los hechos relaciones y situaciones que
ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina
su aplicación inmediata.
c) Aplicación retroactiva. Se presenta cuando la aplicación de la ley es anterior a la fecha de la
promulgación. Dentro de este tipo de aplicación, se distingue entre:
-Grado máximo: comprende tanto la relación que surgió en la época de la ley antigua como sus efectos,
consumados y no consumados.
-Grado medio: abarca los efectos nacidos con anterioridad, mas no consumados (como por ejemplo, los
intereses devengados antes de la promulgación de la nueva ley).
-Grado mínimo: comprende solo los efectos futuros (tal es el caso de los intereses devengados después
de la promulgación de la nueva ley).
Aplicación retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones
que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación
inmediata.
Aun podemos encontrar un cuarto tipo que es la aplicación diferida y que es aquel caso en el que la
norma, expresamente, ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro, que empieza a contarse
después del momento "Q" en que entra en vigencia.
Por su parte la doctrina nacional hace la siguiente clasificación:
De los cuatros tipos de aplicación mencionados, la aplicación retroactiva conoce aun dos modalidades:
- Aplicación retroactiva restitutiva: es aquel caso en el que la aplicación retroactiva es absoluta, es decir,
modifica totalmente los hechos, relaciones o situaciones ocurridos antes del momento "Q".
- Aplicación retroactiva ordinaria: es aquel caso en el que la aplicación retroactiva modifica los hechos,
relaciones y situaciones al momento "Q", salvo las sentencias judiciales que hayan pasado en calidad de
cosa juzgada aplicando la norma precedente, hoy derogada.
De ellas, la aplicación retroactiva restitutiva es prácticamente inexistente en el derecho contemporáneo,
pero existió en el pasado. Hoy sería inviable constitucionalmente hablando en nuestro medio en virtud de
las normas constitucionales que prohíben la retroactividad (artículo 187º) y que declaran la
inmodificabilidad de la cosa juzgada (Articulo 253º inciso 2º).
7.3 Aplicación de la ley en el Tiempo: El principio de la irretroactividad:
El principio de la ley irretroactividad ha sido definido por autorizada doctrina italiana como "el principio
según el cual la ley es valida para el tiempo sucesivo a su entrada en vigor, quedando a salvo los efectos
jurídicos producidos por supuestos de hecho anteriormente perfeccionados". A ello se agrega que "el
principio de irretroactividad responde a una elemental exigencia de certeza de los destinatarios de la
norma, los cuales deben poder contar con una disciplina legal en vigor para saber cuales son los efectos
jurídicos de sus actos". Sin embargo, este principio admite excepciones, como es el caso de las leyes
penales y aquellas interpretativas, entre otras.
Tarea asaz arduo y difícil para el operador jurídico es el diseñar modelos jurídicos que armonicen el valor
de la justicia con el fin de la seguridad jurídica. (ESPINOZA, pág. 138)
7.3.1 Teoría de los Derechos Adquiridos y Hechos Cumplidos:
En materia de conflicto de las leyes en el tiempo, son dos las teorías que han pretendido resolver este
problema.
a) Teoría de los derechos adquiridos, fue desarrollada por los juristas de la edad media que seguían la
escuela del derecho natural. Estos proponían tres conceptos, a saber, mera facultad, derecho adquirido y
expectativa, que fueron retomados en Francia, durante el siglo XIX, por Chabot de Allier y Merlin, entre
otros, y por Herrestorf y Borst, en Alemania.
Se entiende por mera facultad a la potencialidad abstracta para adquirir derechos (lo que se supone que
no esta bajo la titularidad del sujeto) es decir, "una posibilidad que abre la ley a favor de alguien, pero que
hasta el ejercicio de esa potencia no es sino una eventualidad que no obsta al cumplimiento de la ley que
modifique o aniquile esa perspectiva".
Expectativa "es la simple esperanza de adquirir un derecho en el futuro en virtud de un hecho por
consumarse. No se trata de un derecho sino una esperanza o posibilidad de que a serlo cuando se
reúnan los presupuestos legales correspondientes, los que ahora no son sino mera eventualidad".
Derecho adquirido"es solamente aquel que ha nacido, como todos, por la conjunción de una norma
jurídica existente (situación abstracta de derecho) y la ejecución de un hecho por ella misma previsto
(situación jurídica concreta); pero que, por razón de la importancia del derecho desde el punto de vista del
interés social, ha recibido vida perdurable de la ley que lo generó".
Como se anota la doctrina española, la formulación resumida de esta teoría puede ser la siguiente: "la
posible retroactividad de la nueva ley encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos de
conformidad con la ley anterior", vale decir, "cuando se han realizado todos lo supuestos normativos
previstos en la ley vigente como causa generadora de tal derecho". Sucumben frente a la nueva ley tanto
las meras facultades como las expectativas. Se alinea en esta corriente el Código Civil panameño, cuyo
artículo 3 precisa que "las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos". Esta
disposición tiene que se entendida conjuntamente con el articulo 4 del citado texto normativo, que
establece lo siguiente: "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o
cercene".
La expresión derecho adquirido ha sido criticada fuertemente por la doctrina. Así, Coviello observa que la
misma significa lo mismo que derecho a secas, pues no puede admitirse un derecho a secas, pues no
puedo admitirse un derecho que no sea adquirido. Noguera expresa que la razón de diferencia entre
derecho y "derecho adquirido con fuerza de supervivencia [que él propone] estriba en la finalidad misma
del segundo, que es la de evitar los trastornos que produciría toda ley nueva al chocar con los intereses
creados y, por su importancia social, respetables y no burlar así las mas robustas esperanzas de los
titulares de derechos".
b) Teoría de los hechos cumplidos (factumpraeteritum), Esta teoría ha sido definida por
DernburgWindscheid en Alemania y seguida por Vareilles-Sommiers y, en parte, pro Planiol en Francia; y
por Chironi y Coviello en Italia. Según esta teoría, cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser
regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece
(tempusregitfactum). Se ha observado que la misma "consiste en sostener que la ley no debe afectar la
calificación ni las consecuencias jurídicas el hecho ya cumplido, es decir, en que están integradas todas
las circunstancias que lo constituyen en antecedente de imputación jurídica; pero debe ser aplicada a los
nuevos hechos". Con ello, se le da la nueva ley efectos en nune, vale decir, para el futuro.
Se sostiene, con razón, que "el principio expuesto no suscita mayores discrepancias. Pero las dudas
aparecen cuando ya no se trata de apreciar el hecho en si, sino sus consecuencias. Por ello hay que
diferenciar el hecho de sus efectos y, dentro de los últimos, debemos distinguir.
.Efectos agotados (cumplidos);
.Efectos pendientes (derivados sin haberse cumplido); y
.Efectos futuros (que ni siquiera se han producido).
Sin embargo, se ha advertido que "aún partiendo de la máxima tempus regir factum, la extensión se da a
esta teoría es muy diversa según los autores. Y así, mientras según algunos significa que la ley nueva no
puede modificar los efectos agotados de los hechos pretéritos y si afectar a los derechos futuros de tales
hechos, otros autores sostienen que deben quedar excluidos del imperio de la nueva ley incluso las
consecuencias jurídicas de los hechos pasados que se realicen bajo su vigencia".
7.3.1 Teoría de los Derechos Adquiridos y Hechos Cumplidos:
En materia de conflicto de las leyes en el tiempo, son dos las teorías que han pretendido resolver este
problema.
a) Teoría de los derechos adquiridos, fue desarrollada por los juristas de la edad media que seguían la
escuela del derecho natural. Estos proponían tres conceptos, a saber, mera facultad, derecho adquirido y
expectativa, que fueron retomados en Francia, durante el siglo XIX, por Chabot de Allier y Merlin, entre
otros, y por Herrestorf y Borst, en Alemania.
Se entiende por mera facultad a la potencialidad abstracta para adquirir derechos (lo que se supone que
no esta bajo la titularidad del sujeto) es decir, "una posibilidad que abre la ley a favor de alguien, pero que
hasta el ejercicio de esa potencia no es sino una eventualidad que no obsta al cumplimiento de la ley que
modifique o aniquile esa perspectiva".
Expectativa "es la simple esperanza de adquirir un derecho en el futuro en virtud de un hecho por
consumarse. No se trata de un derecho sino una esperanza o posibilidad de que a serlo cuando se
reúnan los presupuestos legales correspondientes, los que ahora no son sino mera eventualidad".
Derecho adquirido"es solamente aquel que ha nacido, como todos, por la conjunción de una norma
jurídica existente (situación abstracta de derecho) y la ejecución de un hecho por ella misma previsto
(situación jurídica concreta); pero que, por razón de la importancia del derecho desde el punto de vista del
interés social, ha recibido vida perdurable de la ley que lo generó".
Como se anota la doctrina española, la formulación resumida de esta teoría puede ser la siguiente: "la
posible retroactividad de la nueva ley encuentra su límite en el respeto de los derechos adquiridos de
conformidad con la ley anterior", vale decir, "cuando se han realizado todos lo supuestos normativos
previstos en la ley vigente como causa generadora de tal derecho". Sucumben frente a la nueva ley tanto
las meras facultades como las expectativas. Se alinea en esta corriente el Código Civil panameño, cuyo
artículo 3 precisa que "las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos". Esta
disposición tiene que se entendida conjuntamente con el articulo 4 del citado texto normativo, que
establece lo siguiente: "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o
cercene".
La expresión derecho adquirido ha sido criticada fuertemente por la doctrina. Así, Coviello observa que la
misma significa lo mismo que derecho a secas, pues no puede admitirse un derecho a secas, pues no
puedo admitirse un derecho que no sea adquirido. Noguera expresa que la razón de diferencia entre
derecho y "derecho adquirido con fuerza de supervivencia [que él propone] estriba en la finalidad misma
del segundo, que es la de evitar los trastornos que produciría toda ley nueva al chocar con los intereses
creados y, por su importancia social, respetables y no burlar así las mas robustas esperanzas de los
titulares de derechos".
b) Teoría de los hechos cumplidos (factumpraeteritum), Esta teoría ha sido definida por
DernburgWindscheid en Alemania y seguida por Vareilles-Sommiers y, en parte, pro Planiol en Francia; y
por Chironi y Coviello en Italia. Según esta teoría, cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser
regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece
(tempusregitfactum). Se ha observado que la misma "consiste en sostener que la ley no debe afectar la
calificación ni las consecuencias jurídicas el hecho ya cumplido, es decir, en que están integradas todas
las circunstancias que lo constituyen en antecedente de imputación jurídica; pero debe ser aplicada a los
nuevos hechos". Con ello, se le da la nueva ley efectos en nune, vale decir, para el futuro.
Se sostiene, con razón, que "el principio expuesto no suscita mayores discrepancias. Pero las dudas
aparecen cuando ya no se trata de apreciar el hecho en si, sino sus consecuencias. Por ello hay que
diferenciar el hecho de sus efectos y, dentro de los últimos, debemos distinguir.
.Efectos agotados (cumplidos);
.Efectos pendientes (derivados sin haberse cumplido); y
.Efectos futuros (que ni siquiera se han producido).
7.3.2 Hechos, Situaciones y Relaciones Jurídicas y las Normas en el Tiempo:
Marcial Rubio (1990, p. 24-25) refiere que el hecho jurídico es todo suceso de la realidad que produce
efectos para el Derecho. Incluimos aquí tanto los hechos involuntarios (hechos jurídicos en sentido
estricto), como los hechos que dependen de la voluntad humana (a los que se llama actos jurídicos).
Del mismo modo. Entiende por situación jurídica, como el haz de atribuciones, derechos, deberes
obligaciones y calificaciones jurídicas, que reciben una persona al adoptar un status determinado frente al
Derecho. Así, serán situaciones jurídicas las del padre, marido, profesor, ministro, abogado, etc. En cada
una de ellas la persona involucrada se convierte en el eje al que se asignan, y a partir del cual emanan,
todo ese conjunto de imputaciones jurídicas.
Asimismo, por relación jurídica, se entiende a las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos (o
más), situaciones jurídicas interrelacionadas. Así, son relaciones jurídicas las de los co-contrayentes, las
de marido y mujer, las de padre e hijos, las de cada acreedor y el respectivo deudor, etc.
Frente al problema de aplicación de normas en el tiempo, cada uno de estos elementos conceptuales
asumiendo como punto "Q" el punto de quiebre en el que una disposición "B" entra en vigencia derogando
a la disposición "A" que hasta dicho instante venia regulando la materia de, que se trate, puede ubicarse
de la siguiente manera:
1. Los hechos, situaciones o relaciones pueden haberse iniciado, desarrollado y concluido en sus efectos
antes de "Q".
2. Puede iniciarse después de "Q", sin que hubiesen sido ni siquiera expectativas ates de dicho
momento.
3. Pueden haberse iniciado antes de "Q" pero pueden continuar existiendo produciendo efectos luego de
dicho momento, indefinidamente o hasta un determinado momento posterior.
4. Pueden haber ocurrido o tenido inicio antes de "Q" para tener consecuencias luego de dicho momento
(bien porque así se estableció inicialmente, bien porque había una condición suspensiva, bien por
razones semejantes).
5. Pueden haber sido expectativas antes de "Q" y convertirse en realidad después de dicho momento. Por
ejemplo: una pareja que contrae esponsales para casarse posteriormente y, entre la promesa de
matrimonio y la fecha debida para el casamiento, aparece "Q".
6. Puede haberse otorgado una facultad de acuerdo a la norma "A" que fuera retirada por la norma "B"
luego del momento "Q". Tal caso es de quien adquiere plena capacidad de ejercicio a los dieciocho años
de acuerdo a la norma que así lo establece y, dos años después (momento "Q"), se da una nueva norma
según la cual la plena capacidad de ejercicio se otorga a los veinticinco años, con lo cual la persona
involucrada la perdería por los cinco años siguientes.
De todos estos casos, solo los dos primeros carecen de importancia para la problemática de la aplicación
temporal de las normas. En los demás, sea cual fuere la solución, siempre puede plantearse bien el
problema de retroactividad, bien el de ultractividad.
7.3.3 Lo Esencial del Problema: Conflicto de Principios:
Marcial Rubio (1990, p. 26), señala que para algunos sectores de la doctrina, el sistema jurídico debe
tener como uno de sus principales objetivos otorgar seguridad a las personas, impidiendo que se
modifiquen las normas bajo los cuales adquieren derechos, situaciones o relaciones, mientras éstas
surtan efectos. Esta actitud se cristalizó en la denominada teoría clásica, o de los derechos adquiridos.
Según ella, son derechos adquiridos "aquellos que han entrando en nuestro dominio, que hacen parte de
él, y de los cuales ya no puede privarnos aquel de quien los tenemos". Se diferencia entre derechos
adquiridos, facultades y expectativas. Las facultades, como viene dicho, son atribuciones genéricas para
actuar de acuerdo a Derecho y, en tanto tales, no son derechos adquiridos porque "no entran en nuestro
dominio". Tampoco son susceptibles de ser protegidas las expectativas pues constituyen virtualidades no
actualizadas y, por lo tanto, tampoco han ingresado en el dominio de la persona.
Naturalmente, las cosas no son tan sencillas. El caso de las expectativas es claro, pero no es asi el de las
facultades pues, por ejemplo, si alguien adquirió plena capacidad a los dieciocho años según la ley actual
y, en menos de un año entra en vigencia una nueva ley que establece los veinticinco años como la edad
en que se adquiere dicha capacidad, no puede fácilmente sostenerse que no ha adquirido el derecho a la
plena capacidad con la ley anterior. Este, como muchos otros ejemplos, demuestra las limitaciones de
definición que tienen la teoría de los derechos adquiridos.
Analizando la teoría de los derechos adquiridos en función de los esquemas temporales diseñados al
inicio de este trabajo, podremos fácilmente comprobar que lo que en verdad propugna es que la norma
bajo lo cual nació el derecho, continua rigiendo mientras tal derecho surta efectos, aunque en el trayecto
exista un momento "Q" en el que dicha norma es derogada o sustituida. En otras palabras, lo que
formalmente plantea la teoría de los derechos adquiridos es la ultractividad de la normatividad cuya
aplicación inmediata se originó el derecho adquirido.
Los expositores de la teoría, sin embargo, han planteado las cosas de manera distinta: sostienen que el
derecho adquirido no puede ser modificado por normas posteriores porque, en ese caso se estaría
haciendo aplicación retroactiva de ellas. El argumento es efectista pero no muy consistente. Veámoslo
gráficamente.
Según la teoría, el derecho adquirido se origina en algún momento antes de "Q", bajo la norma "A", y se
extiende hasta después de "Q". Pues bien, ni aun después de "Q" podría aplicarse a él la norma "B",
porque de acuerdo a este teoría, eso sería aplicación retroactiva. Sin embargo, si tomamos en cuenta las
definiciones dadas anteriormente (y que se fundamentan en las normas constitucionales y legales sobre
entrada en vigor y derogación de las normas jurídicas), nos encontramos con que aplicar la norma "B"
después de "Q" no puede ser nunca aplicación retroactiva, sino precisamente aplicación inmediata.
En otras palabras, la teoría de los derechos adquiridos no hace sino crear una ficción, llamando aplicación
retroactiva a lo que en verdad es aplicación inmediata, en el afán de dar estabilidad normativa al llamado
derecho adquirido.
Las insuficiencias de la teoría de los derechos adquiridos, han llevado a otros autores a plantear diversas
variantes como la de las situaciones abstractas y situaciones concretas de Bonnecase que, con criterios
distintos apuntan al mismo fin: sacrificar la aplicación inmediata de la segunda norma, otorgando
aplicación ultractiva a la derogada en virtud del argumento de la seguridad.
Frente a esta opción, se ha colocado desde mucho tiempo atrás otro que reivindica el carácter innovador
de las normas y que, por lo tanto, prefiere la aplicación inmediata a la ultractividad de las normas
derogadas. El argumento en que se sustenta reza que las leyes posteriores deben suponerse mejores
que las anteriores y, por lo tanto, deben ponerse en inmediata vigencia. La teoría que mejor ha encarnado
esta posición es la denominada de los "hechos cumplidos", y que según Mario Alzamora Valdez expresa
lo siguiente: "La teoría de hecho cumplido... afirma que lo hechos cumplidos durante la vigencia de la
antigua ley se rigen por esta, los cumplidos después de su promulgación, por la nueva".
Variantes de esta teorización pueden encontrarse, entre otros, en Savigny, que estableció una diferencia
entre adquisición de derechos (que se regiría de manera similar a lo establecido por la teoría de los
derechos adquiridos) y existencias de instituciones (la modificación o derogación de cuyas normas
aplicables tiene aplicación inmediata). En esta ultima parte, Savigny recogía el carácter innovador del
Derecho.
7.3.4 Normatividad Nacional Sobre La Aplicación Temporal De Las Normas:
En principio, nuestra normatividad trae disposiciones según las cuales las leyes son obligatorias desde el
decimo sexto día posterior a su publicación y los Decretos Supremos desde el día siguiente a ella. Esta
vigencia se extiende hasta que sus normas son modificadas o derogadas. Es decir, el principio general de
nuestra legislación es el de la aplicación inmediata.
El segundo párrafo del artículo 187º de la Constitución, establece lo siguiente:
"Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en material penal, local o tributaria, cuando es más
favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente".
Las características de esta norma constitucional son dos:
a) La primera consiste en prohibir la retroactividad, es decir establece el principio de irretroactividad de las
normas jurídicas. Sin embargo, no fija el límite que existe entre aplicación retroactiva y aplicación
inmediata pues, como ha sido visto en el párrafo anterior, dicho borde es conceptualizado de distintas
maneras por las diversas teorías (llegando la de los derechos adquiridos a considerar como aplicación
retroactiva, la aplicación inmediata de la norma subsecuente en el tiempo, tal como fue oportunamente
desarrollado). Entonces, a partir de este primer rasgo de la norma constitucional, resulta conveniente
establecer una norma reglamentaria por vía legislativa, que opte por definir los términos señalados. Esta
norma es el artículo III del Título Preliminar del nuevo Código Civil, y a ella nos referiremos
posteriormente.
b) La segunda característica de la norma constitucional consiste en establecer solo tres posibilidades de
aplicación retroactiva: la penal (cuando favorece al reo); la laboral (cuando favorece al trabajador), y a la
tributaria (cuando favorece al contribuyente).
La retroactividad penal es un principio universalmente reconocido en dicha rama del Derecho, y consiste
en que al reo (aun después de sentenciado), se aplica la norma más favorable que haya existido para su
delito desde que la acción delictiva fue cometida. En este aspecto, la Constitución ha sido recogido
correctamente la excepción de retroactividad.
La retroactividad en materia laboral tiene también reconocimiento en la doctrina, aun cuando en ciertas
circunstancias se torna discutible. Lo ha sido en los últimos tiempos en el Peru a partir de la modificación
de los topes indemnizatorios por Ley 23707, que significo un beneficio especial para los trabajadores
(cuyas compensaciones habían sido fuertemente erosionadas por el proceso inflacionario ante la
pasividad del legislador), al tiempo que abultaron significativa y repentinamente los montos de las
provisiones de indemnización que debía guardar los empleadores.
La retroactividad en materia tributaria, en cambio, no tiene antecedentes específicos de consideración y,
por lo demás, presenta serísimas dificultades. Una resolución relativamente reciente del Tribunal Fiscal,
ha interpretado el precepto como de aplicación restringida a las sanciones tributarias y no extendible a la
aplicación retroactiva de la derogación de tributos, por considerar que de permitirse ello, se estaría
alentando la evasión tributaria con la expectativa de que en el futuro se deroga tributos hoy existentes. La
interpretación del Tribunal Fiscal es razonable y demuestra la debilidad de la norma, formulada en
términos tan amplios y generales por el contribuyente. Es de otro lado, la misma opinión que ya expresó
en trabajo anterior Armando Zolezzi y que nosotros compartimos.
Como hemos ya dicho, la disposición general que establece la irretroactividad en la primera parte del
segundo párrafo del artículo 187º de la Constitución, requería de una norma reglamentaria que determina
el punto de quiebre entre la aplicación retroactiva y la aplicación inmediata. Dicha norma es el artículo III
del Título Preliminar del Código Civil que establece:
"La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza
ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú".
7.3.5 Dos casos de retroactividad no considerados
Para Marcial Rubio (1990, p. 30), la normatividad recogida en el segundo párrafo del artículo 187º de la
Constitución, por supremacía, condiciona las posibilidades de regulación de las normas del Código Civil,
de inferior categoría normativa en el sistema. Esto ha llevado a que no recogidos en la Constitución dos
casos de retroactividad reconocidos por la doctrina, tampoco puedan haberlo sido en el Código Civil.
El primero es el de las normas procesales y el caso puede presentarse con toda claridad en la acción
contencioso-administrativa que, según el artículo 11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado
con las normas respectivas del Código de Procedimientos Civiles, debe sustanciarse como juicio
ordinario; entre tanto, el artículo 240º de la Constitución, anuncia un procedimiento distinto para ella, que
podría iniciarse bien en la Corte Superior, bien en la misma Corte Suprema. De darse la nueva ley
procesal sobre la materia y de existir en trámite alguna acción contencioso-administrativa a tal fecha:
¿seguiría su trámite ordinario o pasaría al especial? No hay respuesta clara pues, de un lado, la
readecuación seria procedente una vez entrada en vigor la nueva ley, pero ello, sería una aplicación
retroactiva de sus normas, que no perecería estar permitida por el artículo 187º de la Constitución. El
problema puede repetirse en otros procedimientos y demuestra los defectos técnicos del artículo
constitucional. Probablemente, la ley de procedimiento respectiva deberá dar las normas de adecuación
convenientes.
El otro caso es el de la interpretación auténtica de la ley anterior, mediante una nueva ley interpretativa.
Según la doctrina, esta segunda ley se entiende aplicable desde la vigencia de la primera (la interpretada)
lo que en la realidad constituye una aplicación retroactiva de sus normas, no contemplada en el artículo
187º de la Constitución. Es probable que en tal situación la solución más coherente sea la de considerar
una aplicación retroactiva ordinaria (ver supra) y no un restitutiva que atenderá contra eventuales
procesos judiciales cuyas sentencias hayan pasado en calidad de cosa juzgada. Sin embargo, esta
solución sería doctrinal, no proveniente de los textos normativos de la Constitución y del nuevo Código
Civil, que guardan silencio frente al problema. Desde estos, inclusive, la solución más apegada a la letra
parece ser que la ley interpretativa rige desde que entra en vigencia y que sus efectos no pueden ser
propiamente retroactivos. Esta es otra clara deficiencia del artículo 187º de la Constitución.
Conclusiones
El derecho se expresa principalmente a través de las norma jurídicas, regla que tiene por finalidad regular
la conducta humana en sociedad, por tanto es necesario que estas estén acorde con los fines del
derecho y sean las mas justa posibles. Existen diversas clases de normas jurídicas que otorgan
facultades, prohíben y sancionan conductas, que deben ser observadas por los administrados, teniendo
en común denominador elementos que la estructuran, como son el presupuesto, la consecuencia jurídica
y el nexo entre estos.
Asimismo, las normas no podrán ser acatadas pro las personas sin haberse expedido siguiendo los
procedimientos para su formación, y por los órganos competentes que le den validez y vigencia.