Tema 8 el proceso contencioso administrativo laboral

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Diplomado Especializado en Proceso Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo Sancionador Lima Norte, 06-09-2012 1 “El Proceso Contencioso Administrativo laboral y Previsional” Dr. Roberto Luis Acevedo Mena Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

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Tema 8 el proceso contencioso administrativo laboral

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Diplomado Especializado en Proceso Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo

SancionadorLima Norte, 06-09-2012

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“El Proceso Contencioso Administrativo laboral y

Previsional”

Dr. Roberto Luis Acevedo MenaPresidente de la Sala de Derecho Constitucional y

Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

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INTRODUCCION

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El proceso contencioso administrativo Laboral y Previsional en el Perú

El Decreto Legislativo N° 384 , de fecha 30 de agosto de 1986, en su Art. 2 inciso “d” determina la competencia de los Tribunales de Trabajo para conocer las acciones contenciosas administrativas en materia laboral.

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El proceso contencioso administrativo Laboral y Previsional en el Perú

La primera regulación orgánica del trámite contencioso-administrativo laboral se encuentra en el Decreto Supremo No 037-90-TR, que estableció que para el trámite del contencioso-administrativo correspondía aplicar las reglas del “juicio ordinario de puro derecho” regulado por el Código de Procedimientos Civiles, con ello se le dio categoría de proceso meramente declarativo destinado a verificar la legalidad y validez del acto administrativo, pero no vinculado a tutela de derechos específicos

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El proceso contencioso administrativo Laboral y Previsional en el Perú

Posteriormente la Ley 26636, de fecha 24 de junio de 1996, que estableció en su artículo 79: “El proceso contencioso administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna” (Arts. 79-87)

Articulo 80: Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente

La ley 27242 publicada el 24 de noviembre de 1999 amplió la competencia de las Salas Laborales de la Corte Superior para conocer el proceso contencioso administrativo en materia de seguridad social,

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EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO EN EL PERU

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ANTECEDENTES HISTORICOS

Constitución de 1867 Art. 130 (Dr. Priori) Constitución de Cádiz de 1812 (Dr. Huapaya) Constitución Política del Estado de 1979 Art. 240: “Las

acciones contencioso-administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado.

La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las Cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última instancia

Constitución Política de 1993 Art. 148

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ANTECEDENTES HISTORICOS

Art. 23 de la LOPJ (1993) : La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley.

Art. 540 y sgtes. del Código Procesal Civil (1993) Ley 27584 TUO de la Ley 27584 aprobado por DS 013-2008-

JUS

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CARACTERISTICAS DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

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El derecho a la tutela jurisdiccional

Es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de (i) acceder a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de un (ii) proceso con las garantías mínimas, en el cual debe expedirse (iii) una resolución fundada en derecho, que sea (iv) eficaz y susceptible de ejecución (efectividad de la resolución).

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El proceso contencioso administrativo como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

La Constitución de 1993 en el artículo 139° incisos 3) reconoce expresamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. El Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22-11-1969: reconoce el derecho a toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

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El proceso contencioso administrativo como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

El art. 148 de la Constitución de 1993 establece: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa.”A nivel legislativo, el proceso contencioso administrativo se encuentra regulado por la Ley N° 27584, vigente a partir del 15.04.2002, y cuyo TUO ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, publicado el 29.08.2008, que establece como finalidad de este proceso “el control judicial de las actuaciones de la Administración y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.”

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EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGULADO POR LA

LEY 2758413

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El proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción

El proceso contencioso administrativo diseñado por la Ley N° 27584 concibe a este proceso como uno de plena jurisdicción en el que los jueces no están restringidos a sólo verificar la validez o nulidad del acto administrativo sin entrar al fondo del asunto, sino que tienen el deber de proteger y satisfacer a plenitud los derechos e intereses de los que se consideren afectados por una actuación administrativa, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 27584.

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El proceso contencioso administrativo:: Dimensión objetiva y subjetiva

Dimensión objetiva: Control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa. (control clásico-modelo francés).

Dimensión subjetivo: Tutela jurisdiccional de las pretensiones de las partes frente a la actuación de la administración pública. (moderno y garantista – modelo alemán)

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Principios del proceso contencioso administrativo. Art. 2°

1. Principio de integración

2. Principio de igualdad procesal

3. Principio de favorecimiento del proceso

4. Principio de suplencia de oficio

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Actuaciones Impugnables (Art. 4 de la Ley y del TUO)

Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. (*) ( Crf. Art. 17 de la Ley N° 27584 y art. 188 de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, pub. El 24.06.2008)

La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. La actuación material de ejecución de actos administrativos que

transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto

de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

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Pretensiones (Art. 5)

1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.

2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. (Cfr. art. 38 de la Ley y 42 del TUO)

3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.

4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. (Cfr. proceso de cumplimiento)

5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

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Facultades del Órgano Jurisdiccional (art. 7)

Control Difuso (Art. 7 numeral 1)En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso. (Cfr. Consulta ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. art. 14 LOPJ)

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Control difuso

Art. 51 de la CPE: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Art. 138 CPE: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”

Art. 14 LOPJ: “De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”

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Facultades del Órgano Jurisdiccional (art. 7)

Motivación en serie (Art. 7 numeral 2)

Cuando se presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto independiente.

Ejemplo: Pretensiones previsionales contra la ONP en materia de intereses y la Ley N° 23908

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Competencia Funcional (Art. 9 de la Ley y 11 del TUO)

Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.

(Cfr. Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 29364, que modifico el art. 11 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S N° 013-2008-JUS)

La ley 29782 modifica el 2° párrafo y agrega el 3° del Art. 11: “Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.”

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Competencia en materia contenciosa administrativa de los Jueces Especializados de Trabajo: Ley 29364

La Ley N° 29364, publicada el 28.05.2009, modificó el artículo 51 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estableció que los Jueces Especializados de Trabajo conocen de las demandas contenciosas administrativas en materia laboral y seguridad social.(Cfr. art. 2, numeral 4) de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo)

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Competencia en materia contenciosa administrativa de los Jueces Especializados de Trabajo: Ley 29497

La Nueva Ley Procesal del Trabajo, N° 29497, publicada el 15.01.2010 y que entrará en vigencia a partir del día 15 de julio de 2010, en los distritos judiciales que establezca el CEPJ, en su art. 2, numeral 4) asigna como competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo: “En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.”

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Legitimidad para obrar activa: Proceso de lesividad (art. 11 de la Ley y 13 del TUO)

La administración pública se encuentra facultada para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. (Art. 13, 2do. Párrafo)

Activa de la Administración : Proceso de lesividad

Del Administrado : Art. 17

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Legitimidad para obrar activa: intereses difusos (art. 12 de la Ley y 14 del TUO)

Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo:

1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte.

2. El Defensor del Pueblo.

3. Cualquier persona natural o jurídica.

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Actuación del Ministerio Público

"Artículo 14.- Intervención del Ministerio Público En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público

interviene de la siguiente manera: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y

en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional.

2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia.

Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso."

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Agotamiento de la vía administrativa (art. 18 de la Ley y 20 del TUO)

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.

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Excepciones al agotamiento de la vía administrativa (art. 19 de la Ley y 21 del TUO)

Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa contra una resolución que declare derechos subjetivos

Cuando en la demanda se formule como pretensión la actuación de la Administración por estar obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme, previo reclamo por escrito ante el titular de la respectiva entidad en un plazo no menor de 15 días.

Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.

Cuando la pretensión planteada en la demanda esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa. (Cfr. Caso Anicama, STC 1417-2005-AA/TC)

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Admisión de la Demanda: Efecto (art. 23 de la Ley y 25 del TUO )

La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.(Cfr. El proceso de revisión judicial, en el que la sola interposición de la demanda suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, según el art. 23.3 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva)

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Vías procedimentales

• La Ley N° 27584 contempló originalmente el proceso sumarísimo y el abreviado como vías procedimentales específicas para tramitar las pretensiones materia de este proceso.

• El Decreto Legislativo 1067 publicado el 28 de junio de 2008, modificó la Ley N° 27584 y reemplazó el proceso sumarísimo por el proceso urgente, con el objeto de posibilitar la tutela de casos de extrema gravedad y urgencia que no consienten mayor dilación y el proceso abreviado por el proceso especial.

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La Tutela de Urgencia

La tutela de urgencia es una de las formas de tutela que dispensa el Estado dirigida a combatir el tiempo dentro del proceso, centrado tradicionalmente sobre el proceso ordinario y sus variantes: conocimiento, abreviado y sumarísimo.

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La Tutela de Urgencia

Según Monroy Palacios, el proceso urgente hace referencia a “(…) un proceso con formalidades mínimas, que se utiliza para otorgar una tutela satisfactiva y con autoridad de cosa juzgada, en aquellos supuestos donde el particular contenido de la situación material llevada al proceso no puede soportar un tratamiento ordinario, sin que caiga un daño irreparable”.

(MONROY PALACIOS, Juan. Panorama Actual de la Justicia Civil. Una Mirada General desde el Proceso. En: Revista Themis N° 43, 2002, p. 184).

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Formas de tutela de urgencia

La tutela de urgencia se encuentra dentro de lo que se ha convenido en denominar la “sumarización de los procesos”, que puede ser de tipo sustancial o formal.

l Tutela de urgencia sustancial hace referencia a la posibilidad de que se dicten resoluciones de actuación inmediata, sin necesidad de llegar a un conocimiento pleno del conflicto: sumarización cognitiva (autosatisfactiva).

l Tutela de urgencia formal por su parte está referida a la disminución de plazos, de medios probatorios y otros actos procesales como la concentración de audiencias que se tiene en cuenta en el diseño de un determinado procedimiento: sumarización procedimental.

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Proceso Urgente (art. 24 de la Ley y 26 del TUO)

Pretensiones: El cese de cualquier actuación material que

no se sustente en acto administrativo. El cumplimiento por la administración de una

determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. Mandamus.

Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

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Proceso Urgente: Requisitos (art. 24 de la Ley y 26 del TUO)

Deben concurrir los siguientes requisitos:

a. Interés tutelable cierto y manifiesto

b. Necesidad impostergable de tutela, y

c. Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado

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Proceso Urgente: Reglas de procedimiento (Art. 24-A de la Ley y 27 del TUO)

Se tramita como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

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Demanda

Con Contestación

Sin Contestación

3 Días 3 Días 5 Días

Sentencia

5 DÍAS5 DÍAS

ApelaciónCasación*

* No procede recurso casación si ha habido doble conformidad en las sentencias de primera y segunda instancia.

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Proceso Urgente: Otras reglas aplicables a este procedimiento

Atenuación de las formalidades para el acceso en la calificación de la demanda

No necesidad de agotamiento de la vía previa administrativa. (Solo solicitud denegada en primera instancia administrativa)

No hay supuesto de caducidad No exigencia de auto de saneamiento procesal Medios probatorios de actuación inmediata No se requiere de modo obligatorio el expediente

administrativo Prueba de oficio e inversión de la carga de la prueba No exigencia de dictamen fiscal. Art. 14 D. Leg. 1067 No procede recurso de casación en “doble conforme”

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Procedimiento Especial (art. 25 de la Ley y 28 del TUO)

Pretensiones:

Proceden conforme al presente procedimiento las pretensiones que no se tramiten vía el proceso urgente (Art. 24-A, último párrafo)

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Procedimiento Especial: Reglas (Art. 25.1 y 28.1 del TUO)

1. No procede la reconvención2. Auto de saneamiento procesal, fijación de puntos

controvertidos y admisión de medios probatorios3. Audiencia de pruebas (sólo cuando se requiera la

actuación de los medios probatorios)4. Dictamen fiscal (plazo de 15 días para emitir dictamen

o devolver el expediente desde su recepción)5. Informe oral6. Sentencia (plazo de 15 días contado desde la vista de

la causa o desde la notificación a las partes con el dictamen fiscal o devuelto el expediente por el Ministerio Público).

7. Apelación de sentencia (plazo de 5 días)

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Demanda 3 Días 3 Días

Contestación de la Demanda

Auto de saneamiento

Fiscalía

Informe Oral

Sentencia

10 Días 10 Días

5 Días 5 Días

Tachas u Oposiciones

Excepciones y Defensas

Dictamen Fiscal

Devolución Expediente

15 Días

Apelación

Casación

3 Días

15 Días

5 Días

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Actuación probatoria (art. 27 de la Ley y 30 del TUO)

“En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso.(…)”

- Crítica desde la perspectiva de concebir a este proceso como uno de plena jurisdicción.

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Prueba de oficio (art. 29 de la Ley y 32 del TUO)

“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

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Carga de la prueba (art. 30, 1° párrafo de la Ley y 33 del TUO)

“Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.”

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Carga probatoria dinámica (art. 30, 2° párrafo y 33, 2° párrafo del TUO)

La carga de la prueba dinámica es aquella en la cual cada caso debe analizarse según quién está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido.El segundo párrafo del art. 30 de la Ley establece:“Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a ésta.”

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Sentencia y principio de congruencia (art. 38, numeral 2 de la Ley y 41 del TUO

La sentencia estimatoria recaída en el proceso contencioso administrativa, podrá disponer “(…) la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda”.

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Recurso de casación (art. 32 de la Ley y 35 del TUO)

Procede respecto de:

a) Pretensiones no cuantificables

b) Pretensiones cuantificables mayor a 140 URP (S/.51,100, URP: S/.365.00 para el año 2012)

c) Pretensiones provenientes de autoridad con competencia provincial, regional o nacional

d) Pretensiones provenientes de autoridad administrativa distrital, cuya cuantía sea superior 140 URP.

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Recurso de Casación: admisibilidad, procedencia y trámite (art. 33 de la Ley y 36 del TUO)

Los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, así como el trámite respectivo se rigen por el Código Procesal Civil:

- Infracción normativa (norma material o procesal)- Apartamiento de precedente judicial- Art. 34 de la Ley 27584:Principios jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.

- Art. 400 CPC: La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

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Recurso de Casación: admisibilidad, procedencia y trámite (art. 33 de la Ley y 36 del TUO)

Artículo 40 de la NLPT.- Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaLa Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.-Pedido anulatorio o revocatorio-Procedencia excepcional del recurso de casación(Cfr. reforma del recurso de casación introducida por la Ley N° 29364, publicada el 28.05.2009)

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Recurso de casación y “doble conforme” en proceso de urgencia (art. 32 de la Ley y 35 del TUO)

En los procesos de urgencia “(…) no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.”

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Principios jurisprudenciales y precedente vinculante (art. 34 de la Ley y 37 del TUO)

Antes regulado como doctrina jurisprudencial en el art. 34 de la Ley N° 27584. El texto vigente establece que:“Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo, constituyen precedente vinculante.Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” (Cfr. Art. Único D. Leg. 1067)

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Precedente judicial laboral (art. 40 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo)

Artículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema

“La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. (..)”

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Precedente constitucional (art. VII C.P.Const.)

Código Procesal Constitucional Art. VII: El precedente:“Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.”

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Jurisprudencia constitucional (art. VI C.P.Const.)

Código Procesal Constitucional Artículo VI.- (…)“Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.”

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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL

Decreto Legislativo 276

Decreto ley 20530

Decreto ley 19990

Ley 27444

Pago de Remuneraciones, Nombramientos, Designaciones, Sanciones, etc.

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TOPICA JURISPRUDENCIAL LABORAL Y PREVISIONAL

PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Contenido esencial del derecho fundamental a la pensión

Caso Anicama Fernández. Expediente N° 1417-2005-AA/TC-LIMA: Publicada el 12 julio de 2005

Las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social.

Las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

l Preservación del derecho concreto a un “mínimo vital”.

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Vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público

Caso Baylón Flores. Exp. N° 0206-2005-AA/TC, pub. 13 de diciembre de 2005.El Tribunal Constitucional señala que en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral público: “(…) la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.Se establece la residualidad del amparo en esta materia.

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Relaciones entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de cumplimiento:

Caso Villanueva Valverde. Exp. N° 168-2005-PC/TC: Publicada el 03 de octubre de 2005“14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a)   Ser un mandato vigente. b)   Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse

indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c)   No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones

dispares.d)   Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.e)   Ser incondicional. (…)”De no cumplirse estos requisitos que constituyen el mandamus la pretensión tendrá que tramitarse ante un proceso contencioso administrativo. 

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Aplicación de la Ley N° 23908

Caso Gabriel Angulo. Exp. N° 5189-2005-PA/TC, publicada el 13 de setiembre de 2006

Interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la Ley Nº 23908 (fundamento 5).

Pensión mínima según la Ley Nº 23908 (fundamentos 8 al 19).

Prohibición de reajuste trimestral automático de acuerdo con la Ley Nº 23908 (fundamentos 20 y 21).

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Pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

Caso De la Cruz Curasma. Exp. N° 5430-2006-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008

Procederá demandar en la vía constitucional el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses, siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido – delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA).

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Reglas para acreditar periodo de aportaciones en el proceso de amparo

Caso Tarazona Valverde. Exp. N° 4762-2007-PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2010

a) El demandante puede adjuntar a su demanda en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea (Oficina de Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleados y Asegurados a cargo del Seguro Social de Salud), del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

b) El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.

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Reglas para acreditar periodo de aportaciones en el proceso de amparo

c) La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.

d) En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil.

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Reglas para acreditar periodo de aportaciones en el proceso de amparo

e) Los jueces no solicitarán el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada, como por ejemplo, cuando la ONP no reconoce periodos de aportaciones bajo el argumento de que han perdido validez, o de que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador, entre otros.

f) Asimismo, los jueces no solicitarán el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada, como por ejemplo, cuando el demandante no presenta prueba alguna para acreditar periodos de aportaciones, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas, entre otros.

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Estado de Cosas Inconstitucional en materia previsional y actuación de la ONP

Caso Oficina de Normalización Previsional. Exp. N° 5561-2007-PA/TC, (24.03.2010)“Declarar, como un Estado de Cosas Inconstitucional, la participación temeraria, obstructiva y contraria a la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal de la ONP en los procesos judiciales relacionados a los derechos pensionarios que administra; en consecuencia:

– ORDENA a las instancias judiciales que tienen en curso procesos en los que la pretensión esté referida al pago de intereses o devengados como consecuencia de la actuación renuente y unilateral de la ONP, apliquen los criterios jurisprudenciales de este Colegiado, dando por concluidos los procesos judiciales relacionados a reclamos de los pensionistas e imponiendo las medidas disciplinarias a que hubiera lugar a los abogados patrocinantes.

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Estado de Cosas Inconstitucional en materia previsional y actuación de la ONP

– ORDENA a la ONP para que en los próximos 3 días posteriores a la publicación de la presente sentencia, se allane o se desista de toda demanda constitucional que tuviera en curso y en el que la única pretensión esté referida a la misma materia de la presente demanda, bajo apercibimiento para el titular del pliego de incidir en desacato a la autoridad judicial.”

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A. Fecha de vigencia de la Ley 23908

Cas. Nº 1770-2006, que establece los criterios para la pensión mínima: El 19 de Diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967 derogó tácitamente la Ley 23908, regresando con ello al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado. Por tanto la Ley 23908 no perdió vigencia con la promulgación de la Ley 24786 que no configuraba un supuesto de incompatibilidad, sino de complementariedad con la Ley 23908.

La STC 5189-2005-AA/TC en su fundamento 17 señala que el ingreso mínimo legal se regula por el D. Supremo 03-92-TR y la fija en treinta y seis nuevos soles y mediante Resolución aclaratoria del 16 de octubre de 2006 se aplica el Decreto Supremo 002-91-TR, que determina en doce nuevos soles el ingreso mínimo legal.

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B. Sobre la no rebaja de la pensión del demandante cuando solicita la aplicación de la Ley 23908

Cas. N° 335-2007:

“(…) la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos previsionales, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad que su pensión se vea reducida”

Cfr. STC. Exp. N° 5189-2005-PA/TC

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C. Desde cuando se pagan los intereses: desde la contingencia

Cas. N° 2957-2007. Los intereses legales debe reconocerse y abonarse desde la fecha del incumplimiento, que no es otra que la fecha de la afectación del derecho o contingencia, porque existe obligación del Estado de acuerdo a lo dispuesto en la 2ª Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993 y además incurre en mora desde el momento en que se incumplió la obligación.Cfr. Cas.1834-2005, 2534-2005 y 2374-2005

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D. Renta Vitalicia por enfermedad profesional

Casación N° 268-2006.- Conforme al principio de libertad probatoria (art. 191 del CPC),

de aplicación supletoria, el examen médico ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Ocupacional del Ministerio de Salud, sirve para acreditar la enfermedad profesional del demandante.

- La fecha del inicio desde la que se devenga la renta vitalicia es la de la solicitud administrativa, en tanto que el ejercicio del derecho de petición constituye en este caso la única fecha cierta de invocación de la incapacidad para el trabajo, pues aún en el supuesto que la enfermedad preexistiera a dicha fecha, el hecho esencial para la renta vitalicia es propiamente la incapacidad.

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F. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales y el pronunciamiento de plena jurisdicción en materia

previsional

Exp. Nº 038-2009 (10 de junio de 2009). La recurrente solicita que se declare inaplicable la resolución de fecha 26 de mayo de 2000, emitida en el proceso de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Estado que le siguiera la ONP, que declaró nulo el acto de incorporación de su esposo Carlos Eugenio Espinoza Enders al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y nula la Resolución N° 003-98-/ONP-20530 que le otorgó pensión de viudez.

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F. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales y el pronunciamiento de plena jurisdicción en materia

previsional

El proceso de amparo se declaró fundado, en consecuencia, NULA e inaplicable la resolución de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima en el proceso de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Estado interpuesto la Oficina de Normalización Previsional contra Martha Francisca Ayaipoma Alvarado viuda de Espinoza (Expediente N° 224-2000), debiendo cumplir Petróleos del Perú Sociedad Anónima con el pago de la pensión mensual de cesantía a la que se refiere la Resolución N° 0159-89-TSC, de fecha 25 de abril de 1989, en atención a lo señalado en el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 3179-2004-AA/TC, según los cuales: “En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución” y, en consecuencia, tiene plena jurisdicción para ordenar a la Administración realice los actos materiales necesarios para la satisfacción inmediata de los derechos constitucionales materiales agredidos, no solo procesales, de la parte demandante.

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PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL DE

LOS SERVIDORES PUBLICOS

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República

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Pago beneficios de los fondos del CAFAE no tienen naturaleza remunerativa

CAS.N° 8362-2009-Ayacucho de fecha 07-12-2011: las entregas dinerarias y/o beneficios cualquiera fuera su denominación, efectuadas con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni nunca tuvieron naturaleza de remuneración y siempre fueron destinados a los trabajadores en actividad”.

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Reajuste de la Bonificación Personal en base al D.U. N° 105-2001

Cas.N° 6670-2009-CUSCO: “para determinar la remuneración prevista en el articulo 52 de la ley N° 24029 – ley del Profesorado modificada por la ley 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/. 50.00), determinada en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el articulo 4 del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía;”

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Pago de bonificación diferencial (inciso b) del articulo 53 del D. Leg. 276

Cas. N° 1074-2010-Arequipa: para el pago de la bonificación diferencial a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 276 esta orientado a compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad directiva, el desarrollo de los programas microrregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en las zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio-políticas, entre otros; condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la altitud , el riesgo, la descentralización , tal como se advierte del articulo 10 del Decreto supremo N° 057-86-PCM, el Decreto Supremo N° 073-85-PCM, el Decreto Supremo N° 235-87-EF y el Decreto Supremo N° 232-88-EF, para citar algunos ejemplos.

Para la percepción de dicha bonificación debe acreditarse la concurrencia de labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la finalidad de demostrar que la no percepción del mismo constituye una arbitrariedad de la administración.

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Interpretación del Artículo 1 de la Ley 24021

Cas. N° 005807-2009-JUNIN del 20-03-2012: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la ley N° 24041; siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.”

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Bonificación del 30% para los trabajadores del Banco de la Nación que acrediten 30 años de servicios.

Cas. N° 6587-2009-LIMA del 22-03-2012 : “Los trabajadores del Banco de la Nación tendrán derecho a percibir la bonificación del 30% del haber que perciben siempre que acrediten treinta años de servicios a favor del Banco de la Nación prestados durante el período de vigencia de la Ley 11725. Precisándose que ésta bonificación no tiene carácter pensionable conforme a lo previsto en el texto del articulo 1° de la Ley 11725”.

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