Tema II Factores de Competencia

12
FACTORES DE COMPETENCIA ORGANIZACIÓN JUDICIAL Para ejercer la jurisdicción y administrar justicia en forma pronta y eficaz es preciso contar con una organización adecuada. Por esta razón el legislador se ocupa en el Código General del Proceso, de lo concerniente a la organización judicial, esto es, del sistema adoptado para administrar justicia que concierne con quienes la administran y como lo hacen. De conformidad con el estatuto procesal civil, la administración de justicia, además de las calidades generales que de ella predica la Constitución, tiene como características especiales el ser ejercida en forma permanente, gratuita, jerarquizada y sectorizada territorialmente. La administración de justicia JERARQUIZADA: El que sea jerarquizada significa que la administración de justicia se encuentra organizada de tal manera que existen entidades de superior categoría, lo que hace posible el cumplimiento de la regla técnica de las dos instancias, que se concreta en el trámite de varios recursos (ejemplo apelación, queja, casación). Surge como obligada consecuencia de lo anterior, la obligación de respetar, para cada caso concreto, las determinaciones tomadas por quienes tienen, dentro de esa organización jerárquica, un grado superior, así el funcionario de menor categoría no las comparta, sin perjuicio de que en otros procesos pueda sustentar la tesis opuesta que estima es la correcta. Esa organización vertical de nuestro sistema judicial, de mayor a menor grado, en materia civil y de familia, es la siguiente: 1.- Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y de Familia)

description

factores de competencia

Transcript of Tema II Factores de Competencia

FACTORES DE COMPETENCIA

ORGANIZACIN JUDICIAL

Para ejercer la jurisdiccin y administrar justicia en forma pronta y eficaz es preciso contar con una organizacin adecuada. Por esta razn el legislador se ocupa en el Cdigo General del Proceso, de lo concerniente a la organizacin judicial, esto es, del sistema adoptado para administrar justicia que concierne con quienes la administran y como lo hacen.

De conformidad con el estatuto procesal civil, la administracin de justicia, adems de las calidades generales que de ella predica la Constitucin, tiene como caractersticas especiales el ser ejercida en forma permanente, gratuita, jerarquizada y sectorizada territorialmente.

La administracin de justicia JERARQUIZADA: El que sea jerarquizada significa que la administracin de justicia se encuentra organizada de tal manera que existen entidades de superior categora, lo que hace posible el cumplimiento de la regla tcnica de las dos instancias, que se concreta en el trmite de varios recursos (ejemplo apelacin, queja, casacin). Surge como obligada consecuencia de lo anterior, la obligacin de respetar, para cada caso concreto, las determinaciones tomadas por quienes tienen, dentro de esa organizacin jerrquica, un grado superior, as el funcionario de menor categora no las comparta, sin perjuicio de que en otros procesos pueda sustentar la tesis opuesta que estima es la correcta.

Esa organizacin vertical de nuestro sistema judicial, de mayor a menor grado, en materia civil y de familia, es la siguiente:

1.- Corte Suprema de Justicia (Sala de Casacin Civil y de Familia)2.- Tribunales Superiores de distrito judicial (Sala Civil y de Familia)3.- Juzgados Civiles de Circuito y de Familia4.- Juzgados Civiles Municipales

La administracin de justicia sectorizada territorialmente: Es indispensable, pues jerrquicamente existen muchos funcionarios de idntica categora, hacer una divisin territorial para efectos de asegurar una ordenada administracin y es as como el territorio de la Repblica se encuentra dividido para estos efectos en distritos judiciales, circuitos y municipios.

Los distritos judiciales son aquellas zonas en donde ejerce su competencia un tribunal superior de distrito judicial; por regla general, esa divisin en distritos judiciales coincide en la mayora de los casos con la divisin poltica departamental de la Repblica.

Los distritos judiciales estn integrados por un conjunto de circuitos judiciales, que a su vez son la reunin de municipios circunvecinos, los cuales estn constituidos por municipios.

LIMITES DE LA JURISDICCION

La funcin pblica de administrar justicia, que constituye la jurisdiccin, debe ser debidamente dosificada, pues la complejidad y extensin de los asuntos a su cargo hace no slo inconveniente sino impracticable el ejercicio absoluto de la funcin.

Los lmites de la jurisdiccin los constituyen, el territorio y la competencia. Como ya se vio, respecto del lmite del territorio, la jurisdiccin slo podr ejercerse dentro de los lmites del territorio nacional, previstos por el art. 101 de la Constitucin.

LA COMPETENCIA Y SUS FACTORES DETERMINANTES

La competencia es el segundo de los lmites de la jurisdiccin y el ms importante, pues en virtud de ella se sabe exactamente cul de todos los funcionarios que tiene jurisdiccin es el indicado para conocer de determinado asunto.

Cuando una persona acude al Estado para que se le administre justicia, sabe que esa funcin usualmente corresponde a los jueces; pero son tantos los jueces ubicados en todo el territorio nacional, que es preciso saber cul de todos ellos el llamado a ejercer su jurisdiccin frente al caso concreto, son las normas reguladoras de la competencia las que determinan e indican exactamente al asociado el juez que debe administrar justicia a cada caso en particular.

Es la competencia una clara emanacin de la jurisdiccin; de ah que el art. 143 del antiguo Cdigo Judicial (ley 105 de 1931) acertadamente la defina como la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley, en un determinado negocio, la jurisdiccin que corresponde a la Repblica.

Por lo tanto, entre jurisdiccin y competencia hay una relacin de gnero a especie y como bien lo dice la Corte Suprema de Justicia jurisdiccin es la facultad de administrar justicia; competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos. Un juez sin jurisdiccin es nada, pero aun gozando de sta puede carecer de competencia para determinados negocios. Por ello Mattirolo, en definicin universalmente aceptada, dice que competencia es la medida como se distribuye la jurisdiccin entre las distintas autoridades judiciales y Couture seala La competencia es una medida de jurisdiccin. Todos los jueces tienen jurisdiccin, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdiccin; pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccin y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdiccin atribuido a un juez. La relacin entre la jurisdiccin y la competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. La jurisdiccin es el todo, la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdiccin. CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA (art. 15):

Establece el principio que en Colombia no puede haber un conflicto que no tenga un trmite o procedimiento legalmente establecido para resolverlo a una especialidad, como tambin prev que siempre habr un juez natural para todo proceso judicial, incluido aquel evento en que se est ante un asunto del cual la ley no haya previsto un juez por especialidad.

La norma procesal que establece la clusula GENERAL o RESIDUAL de competencia es el artculo 15, de donde se tiene como regla que:

Corresponde a la jurisdiccin ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

A su vez, el artculo 369 dispone que todo asunto contencioso que no tenga un trmite especial se sujetar al trmite del proceso verbal.

Con lo anterior se tiene que siempre habr una jurisdiccin para asumir el asunto que no la tenga por especialidad, el procedimiento ser el del proceso verbal cuando se trate de un asunto contencioso que no tenga trmite especial y siempre habr un juez natural para asumir su conocimiento de no definirse uno con especial, siendo, en estos especiales casos, el juez civil del circuito.

FACTORES DE COMPETENCIA:

Estos factores, que surgen de la norma procesal, ayudan a definir cul es el juez que debe conocer un asunto determinado y responder tambin a la pregunta del dnde o en qu lugar ha de presentarse la demanda.

Para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos se ha acudido a varios criterios orientadores, denominados tradicionalmente factores de competencia, los que de manera conjunta y complementaria sealan las bases atendibles para determinar con precisin al juez llamado a conocer de un determinado proceso.

Estos criterios o factores son cinco:

1.- FACTOR OBJETIVO2.- FACTOR SUBJETIVO3.- FACTOR TERRITORIAL4.- FACTOR FUNCIONAL5.- FACTOR DE CONEXION

1.- FACTOR OBJETIVO: Tiene en cuenta la naturaleza del asunto y la cuanta del mismo. El conocimiento de un determinado asunto se radica en cabeza de un juez atendiendo la naturaleza o materia y, en algunos casos, adicionalmente la cuanta.

1.1. Atendiendo la naturaleza: Los procesos pueden clasificarse por su naturaleza de la siguiente manera:-. Proceso de conocimiento o declarativos-. Procesos ejecutivosPOR SU NATURALEZA : -. Procesos de Liquidacin-. Procesos de jurisdiccin voluntaria

1.- Procesos de conocimiento o declarativos: En los procesos de conocimiento o declarativos, el derecho es incierto y solo en el desarrollo normal del mismo y en atencin al acervo probatorio que oportunamente debe allegarse, el juez en su sentencia dir si el derecho existe y quien es su titular.

Antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, que implanta la oralidad en el proceso civil, y que fuera acogida por el Codigo General del Proceso que entrar a regir el 1 de enero de 2014 en forma gradual, se establece como clasificacin de los procesos declarativos en:-. Verbales-. Verbales sumariosPROCESOS DECLARATIVOS -. Deslinde y amojonamiento (C.G.P.)-. Expropiacin-. Divisorio-. Monitorio

Proceso ejecutivo: En este tipo de asuntos el derecho es cierto, tiene su razn en la certidumbre del derecho, pero en la insatisfaccin del mismo.El objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que ya estn reconocidos en un ttulo ejecutivo.

Procesos de liquidacin: En este tipo de procesos busca la formacin de una masa de bienes para ser distribuida entre las personas que acrediten su derecho.

Procesos de jurisdiccin voluntaria: En estos procesos se determina una situacin que es declarada a travs de una sentencia que no constituye cosa juzgada material, sino formal, como por ejemplo la muerte presunta de una persona, que al obtener sentencia en tal sentido, apareciendo el muerto presunto, podr rescindirse la sentencia.

Por el factor objetivo se desarrollan competencias que encontramos en los artculos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24. 1.2 ATENDIENDO LA CUANTIA (artculos 25 y 26): La cuanta del proceso tiene como finalidad esencial ubicar los procesos dentro del alguno de los tres grandes rangos de cuantas sealados por el artculo 25 del C.G.P., pues estos segn sean de mnima, menor o mayor cuanta encuentran una competencia diversa y en ocasiones tambin su trmite; mnima y menor ante los jueces municipales, mayor ante los de circuito, en tanto que el trmite vara si son de mnima cuanta, dado que estos se ventilan en instancia nica, u observando pasos diferentes como sucede con los procesos verbales sumarios.

Para saber la cuanta del proceso basta ubicar la pretensin dentro de uno de los tres grandes rangos sealados.

Para fijar la cuanta del proceso con el fin de radicar competencia, se acude a las reglas establecidas en el artculo 26 del C.G.P..

Determinacin de la cuanta (art. 26): Consagra la manera en que se determina la cuanta, previendo 7 eventos concretos.

2. FACTOR SUBJETIVO:

Tiene en cuenta la calidad de las partes que van a actuar en el proceso o que deben ser llamadas al mismo. La competencia en consideracin a la calidad de las partes es prevalente. Por ejemplo a la Corte Suprema de Justicia se le atribuye el conocimiento de los procesos civiles en que sea parte un agente diplomtico (num. 6 art. 30).

3. FACTOR TERRITORIAL (dnde debe presentarse la demanda)

Tiene en cuenta que el lugar geogrfico donde debe presentarse la demanda. La competencia por este factor se encuentra establecida por unos fueros o foros. Es el lugar donde debe tramitarse un determinado asunto, en razn del territorio. Estos fueros o foros son:

1.- Fuero general y personal 2.- Fuero o foro real3.- Fuero o foro contractual4.- Fuero o foro de atraccin

3.1.- Fuero personal o general: El fuero o foro general de competencia por el factor territorial en materia civil lo determina el domicilio del demandado y a l debemos acudir, pues la ley quiere de entrada procurar hacer el menor dao posible a quien debe ser llamado a un proceso. El artculo 28 numeral 1 del C.G.P., le atribuye la competencia al Juez del domicilio del sujeto pasivo; en los procesos de sucesin, el Juez competente es aquel donde tuvo su ltimo domicilio el causante; en los de declaracin de ausencia o muerte presunta por desaparecimiento, conoce de la demanda el Juez del ltimo domicilio que el ausente o desaparecido haya tenido. Cuando el demandado carece de domicilio, el competente es el Juez donde el demandado tiene su residencia y si no tiene residencia en el pas, acudimos al Juez del domicilio de la parte actora.

En relacin con el domicilio tambin encontramos los fueros: concurrente y exclusivo.

3.1.1.- Fuero o foro concurrente por eleccin del demandante: Este foro se aplica, segn las reglas siguientes: a.- Siendo dos o ms los demandados, al demandante se le otorga la facultad de demandar ante el Juez del domicilio del cualquiera de ellos. b.- En los procesos en que diere lugar un negocio jurdico, la eleccin del Juez competente la puede realizar el demandante, bien en el lugar del cumplimiento de la obligacin o en el lugar donde tenga el domicilio el demandado.c.- En las demandas donde aparecen inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, el demandante puede elegir el Juez competente.d.- Cuando se pretende demandar la responsabilidad civil extra contractual, se le concede la facultad al demandante de acudir al Juez del domicilio del demandado o al Juez que corresponda al lugar donde ocurrieron los hechos.

La competencia es expresa y la norma es la que determina cuando es concurrente, utilizando expresiones como ser tambin, permite deducir que la competencia podr ser en el lugar del domicilio del demandado (fuero general) o (que es el tambin) en el lugar que la misma disposicin prev.

3.1.2.- Fuero o foro exclusivo: Lo determina expresamente la ley. Por ejemplo en el caso de que un menor o discapacitado deba acudir a un proceso, el Juez competente lo ser el que corresponda al domicilio o residencia del mismo; en los procesos contenciosos en que sea parte demandada la Nacin, el domicilio del demandante determina el Juez competente. De modo privativo la ley le asigna a determinados jueces la competencia para conocer de un determinado asunto. Se logra identificar con la expresin es o ser.

3.2.- Fuero o foro real: Atiende el lugar donde se encuentran ubicados los bienes que son el objeto del negocio jurdico. La demanda en al cual se ejerciten derechos reales es igualmente competente el Juez donde se hallen ubicados los bienes, con la salvedad anotada en el foro concurrente. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiacin, de servidumbre y posesorios de cualquier naturaleza; los procesos de restitucin de tenencia, de declaracin de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, es competente igualmente, el Juez donde se hallen ubicados los bienes.

3.3.- Foro o fuero contractual: Seala la regla del numeral 3 del art. 28, que en el evento de iniciarse procesos que involucren negocios jurdicos, ser tambin (concurrente con el domicilio del demandado a eleccin del demandante) el lugar de cumplimiento de la obligacin.

3.4.- Fuero de atraccin: En los casos sealados en el artculo 23 del C.G.P., cuando en un proceso se pueden conocer otros asuntos que pueden resolverse en la misma sentencia o que por su naturaleza pueden acumularse. Por ejemplo en el caso de una sucesin de mayor cuanta, el juez que est conociendo podr asumir el conocimiento de la nulidad del testamento, desheredamiento, indignidad, etc..

De pedirse una medida cautelar extraprocesal (embargo y secuestro de unos bienes muebles por ejemplo), el juez que la decret y practic deber asumir el conocimiento del proceso, que deber hacerlo dentro de los 20 das siguientes a la prctica de la medida.

4.- FACTOR FUNCIONAL: tiene en cuenta las funciones que la misma ley le asigna a los Jueces en ejercicio de la actividad jurisdiccional y de acuerdo a la jerarqua en que se encuentran, segn los artculos 30 a 34 del C.G.P.. Por ejemplo, un recurso de apelacin respecto de una providencia proferida en un asunto de primera instancia de un Juez Civil Municipal, el superior funcional o competente funcional lo ser el Juez Civil del Circuito, y de este a su vez lo ser el Tribunal Superior del Distrito en su Sala Civil, quien a su vez su superior funcional es la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA (ART. 16)

Los factores de competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables, o sea, que no se puede continuar un proceso si se carece del factor subjetivo o funcional. En el evento en que se haya declarado la falta de competencia o de jurisdiccin en un proceso donde se haya dictado sentencia, lo que corresponde es dejar sin efectos la sentencia (la decisin que decide de fondo el asunto) y remitir el asunto al juez que si sea el competente para que asuma su conocimiento y profiera la correspondiente sentencia, dejando con validez todo lo actuado, excluyendo, lgicamente, la sentencia.

Estable la norma que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar validez y el proceso se remitir al juez competente.

CONSERVACION Y ALTERACION DE LA COMPETENCIA (ART. 27)

1.- La competencia no puede variar por la intervencin sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, a excepcin de estos dos eventos: (1) que se trate de un Estado extranjero y (2) o un agente diplomtico.

2.- La competencia por razn de la cuanta podr modificarse slo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de: (1) reforma de demanda, (2) demanda de reconvencin y (3) acumulacin de procesos o de demandas).

De darse la modificacin de la competencia por razn de la cuanta no se deja sin efectos lo actuado y se remitir al juez que resulte competente.

PRELACION DE COMPETENCIA (art. 29)

Es prevalente la competencia establecida en consideracin a la calidad de las partes (factor subjetivo).

Tambin es prevalente la competencia por el factor objetivo a las reglas de competencia por el factor territorial.

CONFLICTO DE COMPETENCIA (art. 139)

Reglas:

1.- El juez que declare su incompetencia deber remitirlo al que considere competente2.- Si el que recibe se declara a su vez incompetente, deber remitirlo al superior funcional de ambos.3.- El juez no puede declararse incompetente cuando haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo factor subjetivo o funcional.4.- Si el proceso se lo remite el superior funcional el que recibe no puede declarar su incompetencia.5.- El juez o tribunal resolver el conflicto y en el mismo auto ordenar remitirlo a quien corresponda.